Sentencia Penal 34/2025 A...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Penal 34/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 24/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100033

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4577

Núm. Roj: SAN 4577:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002061

ROLLO DE SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 24/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO (SUMARIO ORDINARIO) 8/2022

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 8/2022 (JCI 4)

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado

Ilmos Sres. Magistrados

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López (Ponente)

En la villa de Madrid, el día 3 de noviembre de 2025 la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00034/2025

En el recurso de apelación número 24/2025 contra la sentencia núm.: 13/2025 de 4 de abril, subsanada por auto de 10 de abril, de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO nº 8/2022, SUMARIO 8/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el que han sido partes:

Como apelantes:

?El ministerio fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Carmen Ballester Ricart,

?El procurador de los tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé y Begoña, asistidos del letrado Sr. D. Álvaro Aznar Revuelta,

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Pedro Enrique, asistido del letrado D. Eugenio Lirola Sánchez,

?El procurador de los tribunales D. Manuel María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Carlos Daniel, asistido del letrado D. José Javier Vasallo Rapela,

?El procurador de los tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Arcadio, asistido de la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina,

?El procurador de los tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Arturo, asistido de la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina,

?El procurador de los tribunales D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Pelayo, asistido del letrado D. Roberto de la Vega Sánchez,

?La procuradora de los tribunales Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Teofilo, asistido del letrado D. Iker Echevarría Mata,

?La procuradora de los tribunales Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de Gumersindo, asistida del letrado D. Ruperto Guerra Bermúdez,

?La procuradora de los tribunales Dª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Severiano, asistido del letrado D. Felipe Sánchez-Chiquito Morón,

?La procuradora de los tribunales Dª María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación Epifanio, asistido del letrado D. Roberto Antonio Santana Rojo,

?La procuradora de los tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Avelino, asistido del letrado D. Adrián Marinel Ghita.

Como adherido:

?La procuradora de los tribunales Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Herminia, asistida del letrado D. Andrés Ely Chirinos Raga, se adhiere parcialmente a los recursos interpuestos por las representaciones de Pedro Enrique, así como a los motivos de nulidad invocados en los recursos de Candido y Teofilo que le resulten favorables.

Impugnan Apelaciones:

?El ministerio fiscal impugna los recursos interpuestos por las representaciones de Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé y Begoña; Pedro Enrique; Carlos Daniel; Arcadio; Arturo; Pelayo; Teofilo; Gumersindo; Luis María; Epifanio y Avelino.

? Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé y Begoña, representados por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez impugnan el recurso interpuesto por el ministerio fiscal.

?La procuradora Dª Isabel Torres Coello, en representación de Víctor impugna el recurso de apelación instado por el ministerio fiscal.

?La procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz, en representación de Herminia se opone al recurso interpuesto por el ministerio fiscal.

?La procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz, en representación de Inocencia y Isidora se opone al recurso interpuesto por el ministerio fiscal,

?El procurador D. Gonzalo Santos De Dios, en representación de Pelayo, impugna el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal,

?La procuradora Dª Beatriz González Rivero, en representación de Teofilo, impugna el recurso de apelación formulado por el ministerio fiscal,

?La procuradora Dª Carmen Medina Medina, en representación de Severiano, impugna el recurso de apelación formulado por el ministerio fiscal,

?La procuradora Dª Ana Capilla Montes, en representación de Marco Antonio, impugna el recurso interpuesto por el ministerio fiscal,

?La procuradora Dª María de los Ángeles González Rivero, en representación de Epifanio, impugna el recurso de apelación formulado por el ministerio fiscal,

?La procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en representación de Samuel, impugna el recurso de apelación del ministerio fiscal,

?La procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Avelino, impugna el recurso de apelación del ministerio fiscal, y

?La procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro, en representación de Héctor, impugna el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal.

Apelados que no impugnan el recurso del ministerio fiscal

?El procurador Dª. Olga Rodríguez Herranz en representación de Pedro Enrique,

?El procurador D. Manuel María García Ortiz Urbina en representación Carlos Daniel.

?El procurador D. Manuel Diaz Alfonso en representación de Arcadio,

?El procurador D. Manuel Diaz Alfonso en representación de Arturo,

?La procuradora Dª Teresa Rosario Campos Fraguas en representación de Gumersindo,

?El procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso en representación de Severino,

?El procurador D. José Manuela Álvarez Santos en representación de Hugo,

Ha sido ponente el magistrado D. Enrique López López.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 4 de abril de 2025 la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

"Se declara probado que en el periodo de tiempo comprendido de abril de 2021 a junio de 2022:

Candido, con domicilio en la DIRECCION000, de Madrid, se dedicaba a la distribución a terceros de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, para su venta en el mercado ilícito.

En ese mismo periodo de tiempo, Fermín también desarrollaba una actividad de distribución y venta a terceros de varias sustancias estupefacientes, entre ellas, cocaína, MDMA y hachís, que guardaba y vendía en su domicilio, sito en la DIRECCION001, de Madrid, y en el de la DIRECCION002, de Madrid, y en el domicilio de su padre, Bartolomé, con el consentimiento de éste, sito en la DIRECCION003, de Madrid.

En ocasiones, Candido acudía a los domicilios de Fermín, siendo recibido por éste a su llegada, quien le franqueaba el paso a las viviendas.

Asimismo, Candido hacía viajes a la ciudad de Valencia y a otras localidades, realizándolos en el día, y permaneciendo en ellas escaso tiempo.

En estos viajes, el Sr. Candido iba acompañado en ocasiones por su pareja, Begoña, quien alquilaba a menudo los vehículos utilizados para estos desplazamientos.

Así ocurrió respecto de los automóviles:

- Chevrolet Aveo, con matrícula NUM000, que fue alquilado por Begoña, con comienzo el 8 de febrero de 2022, a las 15:30 horas, y con término el 10 de febrero de 2022, a las 13:00 horas.

- Suzuki Alto, con matrícula NUM001, que fue alquilado por Begoña, con comienzo el 10 de marzo de 2022, a las 14:30 horas, y con término el 12 de marzo de 2022, a las 14:00 horas.

- Opel Corsa, con matrícula NUM002, que fue alquilado por Begoña, con comienzo el 15 de marzo de 2022, a las 19:45 horas, y con término el 17 de marzo de 2022, a las 20:30 horas.

- Peugeot 207, con matrícula NUM003, que fue alquilado por Begoña, con comienzo el 4 de abril de 2022, a las 14:15 horas, y con término el 7 de abril de 2022, a las 21:00 horas.

- Fiat 500, con matrícula NUM004, que fue alquilado por Begoña el 17 de mayo de 2022, a las 13:30 horas, y con término el 20 de mayo de 2022, a las 13:30 horas.

En alguna ocasión, Fermín acompañaba a Candido en algunos viajes, partiendo ambos del domicilio del primero, sito en la DIRECCION001, de Madrid, en donde Candido recogía con su vehículo a Fermín, y juntos se dirigían a distintas localizaciones, como la calle San Fortunato del Barrio de San Fermín, a donde fueron el día 25 de mayo de 2.021, o la Plaza Tauste del barrio de Cañorroto, en la localidad de Carabanchel.

En ocasiones, Candido tras abandonar el domicilio de Fermín, se dirigía a hacer ingresos de dinero en diferentes cajeros automáticos.

Así lo hizo el 26 de abril de 2021, día en el que tras salir del domicilio sito en la DIRECCION001, de Madrid, se montó en el vehículo marca BMW, con matrícula NUM005, en cuyo interior se encontraba su pareja, Begoña, y, tras poner en marcha el motor, se dirigieron desde la calle Ramírez Tomé hasta la calle Pedro Laborde, en donde aparcó, saliendo ambos del vehículo, y yendo a un cajero de la entidad La Caixa, en donde Begoña ingresó el dinero; regresando tras ello al coche para ir a otro cajero de la misma entidad, sito en la Avenida de Palomeras, y realizando la misma acción, volviendo luego al domicilio de ambos, sito en la DIRECCION000, de Madrid.

Día 31 de mayo de 2021:

Candido, en el vehículo marca BMW, con matrícula NUM005, de su propiedad, salió, junto con su pareja, Begoña, sobre las 9 horas, hacia Valencia, volviendo sobre las 15.30h del mismo día, y dirigiéndose al domicilio de Fermín, sito en DIRECCION001, de Madrid, en donde entró para dejar una bolsa, saliendo posteriormente sin ella y en compañía de Fermín, subiendo al coche y emprendiendo la marcha hasta llegar a la DIRECCION004, de Madrid, donde ambos bajaron del vehículo y se introdujeron en el portal correspondiente al mencionado número, dejando el motor en marcha, y permaneciendo en todo momento en el interior del vehículo Begoña.

Día 1 de junio de 2021:

A las 17:00 horas, Candido salió de su domicilio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, volviendo al mismo 25 minutos después, a bordo del automóvil marca BMW, con matrícula NUM005, acompañado de un tercero, a quien dejó en el vehículo, para subir a su casa el Sr. Candido y bajar otra vez a los pocos minutos, reanudando la marcha con el automóvil y yendo hasta una vivienda sita en la DIRECCION005, de Madrid, en donde permanecieron 80 minutos.

A las 19:10 horas del mismo día, Candido, junto a dicho tercero, regresaron al domicilio de aquél en la DIRECCION000, bajándose el primero del automóvil, mientras el tercero permanecía en su interior, con el motor en marcha.

Después de dos minutos, Candido introdujo un paquete en el maletero de su coche, y reanudaron la marcha, dirigiéndose hasta la localidad de Getafe, estacionando y accediendo a la peluquería 'Icon', sita en la calle de Toledo, número 24, de esa localidad, en donde permanecieron escasos minutos.

A las 20:00 horas, volvieron al vehículo y se dirigieron hasta la DIRECCION006, de Madrid, domicilio de Pedro Enrique, quien también se dedicaba a la distribución y venta de cocaína a terceros; llamando al portero automático, y esperando durante diez minutos, mientras Candido hablaba por teléfono.

Transcurridos esos diez minutos, se dirigieron al vehículo, abriendo y cerrando el maletero, y abandonando el lugar, dirigiéndose al Bar Alhamar, sito en la Avenida de España, esquina con calle Alicante, en donde se sentaron en una terraza y solicitaron unas consumiciones.

A las 20:30 horas, Candido se subió a un vehículo marca Kia Sorento, de color blanco, dejando a su acompañante en dicho bar.

Veinte minutos después, Candido volvió, a pie, al bar, sentándose con el referido tercero.

A las 22:00 horas, llegaron a la calle Girasol, Severino y otro individuo, con quienes contactó Candido, y con los que mantuvo una breve conversación.

Después se dirigió con uno de ellos a la calle Telegrafía, un callejón sin salida.

No ha resultado probado que Severino se dedicase a la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente o droga tóxica alguna.

Día 14 de junio de 2021:

Sobre las 19.15 horas, Candido salió de su domicilio, a pie, y se dirigió a su vehículo, que se encontraba en la vía pública, introduciéndolo en el parking comunitario.

Quince minutos después, salió del garaje e inició la marcha, seguido por el vehículo marca Opel Astra, de color rojo, con matrícula NUM006, conducido por Severino, en dirección a la M-40 Sur.

Sobre las 20.00 horas, ambos vehículos estacionaron en la Avenida de la Peseta, a la altura del número 50, accediendo a una finca que allí había.

Posteriormente, ambos entraron en el vehículo de Candido, permaneciendo en su interior durante unos 5 minutos.

Severino se bajó del coche de Candido y se dirigió hacia el vehículo marca Opel Astra, circulando en el mismo hasta su domicilio, sito en la DIRECCION007, de Madrid, aparcando su vehículo en el garaje exterior del edificio, y accediendo al mencionado portal con las llaves que llevaba consigo.

Día 12 de julio de 2021:

Candido salió de Valencia, acompañado de Arturo, quien también se dedicaba a la distribución y venta de sustancias estupefacientes (tales como cocaína, MDMA y cannabis) a terceros.

Arturo conducía el vehículo marca Citroën C4, con matrícula NUM007, circulando por delante de Candido durante todo el trayecto, apenas a unos minutos de distancia, a modo de lanzadera, yendo más atrás Candido en su vehículo, marca Kia Xceed, con matrícula NUM008.

Este trayecto finalizó en la DIRECCION001, en donde le recibió Fermín.

Arturo realizó otros desplazamientos similares con Candido, como el viaje realizado por ambos el día 12 de julio de 2021 a la DIRECCION008, sita en la DIRECCION009 de la localidad de Villaseca de la Saga (Toledo).

En esa ocasión, partiendo desde la finca, es Candido, en su vehículo marca Kia Xceed, quien circula por delante de Arturo, quien va a bordo del vehículo marca Citroën C4, con matrícula NUM007.

Este viaje finalizó en la DIRECCION005, de Madrid.

Días 13 y 14 de julio de 2021:

Candido mantuvo varias reuniones en las que participan, entre otras personas, Arturo, y terceros como Severino y Hugo.

Así, el día 13 de julio de 2021, a las 17:30 horas, llegó al domicilio de Candido, sito en la DIRECCION000, de Madrid, el vehículo marca Kia Xceed, con matrícula NUM008, conducido por Candido, en donde permaneció éste cinco minutos, siguiendo la marcha, y realizando una pequeña parada en DIRECCION010, regresando inmediatamente, y reanudando la marcha hasta la DIRECCION011, de Madrid, en donde accedió al portal NUM009 y NUM010 tras pulsar el botón del portero automático.

A las 18:50 horas, Candido salió de la finca, reanudando la marcha hasta la DIRECCION012, de Getafe, en donde estacionó el vehículo; dirigiéndose a pie hasta el bar Bon Apetit, en donde se sentó en la terraza junto a Herminia, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína; y con la que permaneció aquél durante media hora, pendiente del teléfono.

A continuación, ambos se levantaron y caminaron hasta el establecimiento Papa JohnŽs Pizza, sito en la avenida de la Paz, número 45, de Getafe.

Apenas se habían sentado en la terraza de la mencionada pizzería, volvieron a levantarse y se dirigieron caminando hasta la calle Felipe de África, en donde contactaron con Severino, quien esperaba junto a una motocicleta, marca Aprilia, con matrícula NUM011.

Severino y Candido permanecieron en la calle, esperando, mientras Herminia accedía al portal número NUM012 de esa vía.

A las 20:15 horas, Herminia salió del domicilio y se reunió con los Sres. Candido y Severino; dirigiéndose los tres hacía la pizzería antes citada, sentándose en la terraza de ésta.

Cinco minutos después, Severino y Herminia entraron en el establecimiento, marchándose Candido en su vehículo hacia la DIRECCION005, para después volver a donde se encontraban aquéllos.

Pasados unos 10 minutos, Herminia se levantó de la mesa y se acercó a la calzada, momento en el que llegó un vehículo, marca Citroën, modelo C4, con matrícula NUM007, conducido por Arturo, al que se subió aquélla, abandonando el lugar, y regresando la misma, caminando, cinco minutos después.

A las 21:25 horas, los tres se levantaron y se dirigieron al vehículo Kia, permaneciendo unos minutos en su interior, hasta que Severino se apeó del mismo para ir a por su moto; mientras que Candido y Herminia daban varias vueltas a la manzana con el coche, en actitud vigilante, hasta que decidieron abandonar ese lugar, seguidos por Severino con la moto, realizando una conducción anómala, con giros completos en las glorietas, y llegando a incorporarse a la M- 45, para después ir hasta la DIRECCION007, de la localidad de Leganés, lugar de residencia de Severino.

El día 14 de julio de 2021,sobre las 10:20 horas, Candido salió de su domicilio, conduciendo su vehículo marca Kia Xceed, con matrícula NUM008, dirigiéndose al domicilio de Severino, sito en la DIRECCION007, de Leganés, en donde, sobre las 10:40 horas, estacionó, permaneciendo en el interior de su vehículo unos 25 minutos.

A las 11:05 horas, Candido abandonó a bordo de su vehículo la DIRECCION007, en dirección a la Avenida de Juan Carlos I, de Leganés, estacionando, y dirigiéndose a pie a la cafetería El Pilar, en donde estaban Herminia y Severino.

A las 11:40 horas, aparcó un vehículo, marca Volkswagen Jetta, con matrícula NUM013, del que se bajó Hugo, quien se sentó en la misma mesa en la que se encontraban los tres antes referidos.

Allí permanecieron los cuatro, charlando unos 10 minutos, tras lo cual Candido y Severino se marcharon de allí a bordo del vehículo marca Kia del primero.

Hugo y Herminia siguieron conversando durante unos 20 minutos, manejando sus terminales de telefonía móvil constantemente.

Tras ese tiempo, volvieron Candido y Severino a ese lugar, apeándose este último del vehículo, y dirigiéndose a la mesa en donde se encontraban Herminia y Hugo.

Tras unos minutos de conversación, Severino se levantó y se subió en el vehículo de Candido, permaneciendo dentro del coche un par de minutos, después de lo cual se bajaron ambos del automóvil y regresaron para sentarse en la mesa. Tras dos minutos, Hugo abandonó la reunión y se subió en su vehículo marca VW Jetta, circulando por la Avenida de Juan Carlos I.

A unos 500 metros, se detuvo en doble fila y realizó un gesto, comprobando el interior de una bolsa, y posteriormente emprendió la marcha a alta velocidad.

Día 10 de noviembre de 2021:

Candido realiza un viaje a la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca), en donde se reunió con Arturo, regresando a Madrid en caravana.

En cabeza, a modo de lanzadera, circulaba Arturo en el vehículo marca Renault Scenic, con matrícula NUM014, y detrás, Candido en el vehículo marca Kia Xceed, con matrícula NUM008.

A su llegada a Madrid, Arturo se quedó en una glorieta de acceso al barrio de Vallecas, dando varias vueltas, mientras Candido continuó hasta una gasolinera Galp, sita en la Avenida de Mayorazgo, en donde se situó en los boxes de lavado de coches, manteniendo una reunión discreta con Arcadio, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), quien llegó con otra persona en el vehículo marca BMW, con matrícula NUM015, y que hizo entrega a Candido de una bolsa, mientras éste le daba a cambio varios billetes, guardando la bolsa en el maletero.

Posteriormente, Arcadio se introdujo en el coche de Candido y permaneció en él durante media hora, en la que estuvieron usando sus móviles; abandonando la estación de servicio a las 21:29 horas, en dirección a la Villa de Vallecas, realizando durante el trayecto varias vueltas en glorietas y paradas en calles poco transitadas.

Día 15 de noviembre de 2021:

Candido se dirigió, junto con su pareja, Begoña, en su vehículo marca Kia Xceed, al domicilio de Bartolomé, padre de Fermín, sito en la DIRECCION003, de Madrid, domicilio éste también utilizado y frecuentado por Fermín.

Bartolomé participaba con su hijo Fermín en la actividad de transporte y tenencia de cocaína y hachís para su distribución y venta a terceros.

En este domicilio, sito en la DIRECCION003, de Madrid, Fermín y Candido mantuvieron una reunión en esa fecha.

Pasados unos minutos, Candido salió a la calle y contactó con un tercero, quien se encontraba en el interior de un vehículo, marca Audi A-3, con matrícula NUM016, estacionado en doble fila, entrando ambos en el vehículo de Candido, en donde mantuvieron una conversación, tras la cual cada uno se marchó en su coche.

Candido se dirigió a la parada de metro de Las Suertes, en donde contactó con otro individuo que se encontraba en el interior del vehículo marca Citroën C4, con matrícula NUM017.

El ocupante del ese vehículo marca Citroën C4 se apeó de su vehículo y se montó en el automóvil marca Kia de Candido, manteniendo ambos una conversación de escasos minutos, tras lo cual dicho individuo se bajó del automóvil y abandonó el lugar en su propio vehículo.

Día 29 de noviembre de 2021:

Candido, acompañado por su pareja, Begoña, se dirigió en su vehículo Kia, con matrícula NUM008, a una finca, situada en la DIRECCION009, de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), a la que llegaron a las 10:25 horas, y en donde permanecieron durante 30 minutos; regresando a continuación ambos en su vehículo a su domicilio, al que llegaron a las 11:44 horas.

Tras la visita a la mencionada finca, e inmediatamente después de su llegada al domicilio, Candido realizó dos llamadas perdidas al número de teléfono NUM018.

Día 9 de febrero de 2022:

Candido fue directamente a la DIRECCION002, de Madrid, otro domicilio de Fermín, en el que residía éste de forma habitual, tras dejar el mismo el domicilio hasta entonces utilizado, sito en DIRECCION001.

Días 10 y 12 de marzo de 2022:

Pedro Enrique acompañó a Candido en un viaje a la referida finca de la localidad de Villaseca de la Sagra.

Candido circulaba por delante, en un vehículo de alquiler, manteniendo una distancia de seguridad, y seguido por otro vehículo, conducido por Pedro Enrique.

Cuando llegaron a la finca, Candido sacó una bolsa del vehículo, marca Renault Scenic, y se la entregó a la persona que se encontraba en la finca, Carlos Daniel, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís).

Dos días después, Candido volvió solo a la finca y se reunió de nuevo con Carlos Daniel, quien le hizo entrega a Candido de un paquete.

Día 9 de marzo de 2022:

Fermín salió de su domicilio en la DIRECCION002, acompañado de Avelino, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente (hachís), y juntos se dirigieron a bordo del vehículo de Fermín, marca Mercedes ML 200, con matrícula NUM019, a la localidad de Villarejo de Salvanés (Madrid), en donde pararon en una finca sita en el DIRECCION013, propiedad de la familia de Avelino.

Tras permanecer en la finca varios minutos, regresaron al domicilio de Fermín sito en la DIRECCION002, de Madrid, en donde cambiaron de vehículo, cogiendo esta vez un automóvil marca Audi A7, con matrícula NUM020, también propiedad de Fermín, y se dirigieron de nuevo a la finca de la localidad de Villarejo de Salvanés, yendo esta vez por una carretera de peaje y circulando a velocidades cercanas a los 200 km/h.

Después, fueron a un bar de la localidad, en donde se reunieron con dos individuos.

Tras ello, Fermín y Avelino se marcharon en su vehículo, y los otros dos individuos por sus medios, reuniéndose de nuevo los cuatro en la finca de Avelino.

Finalmente, salieron de la finca Fermín y Avelino en el vehículo marca Audi A7 del primero, seguidos por uno de los individuos con los que habían estado reunidos, quien se montó en un vehículo marca Seat Ibiza, con matrícula NUM021, que pertenecía al conductor, Samuel.

Los dos vehículos, formando caravana, se dirigieron al domicilio de Fermín en la DIRECCION002, circulando en cabeza el vehículo marca Audi A7 de Fermín, y yendo detrás el automóvil marca Seat Ibiza.

A las 20:29 horas, el vehículo marca Audi A7 llegó a la DIRECCION002, entrando al garaje del número NUM022, mientras que el automóvil marca Seat Ibiza, que llegó en primer lugar, estacionaba en la misma calle, cerca de ese portal.

Fermín, Avelino y Samuel se reunieron en esa DIRECCION002, y fueron a un establecimiento de alimentación de la esquina de la misma vía, a comprar, accediendo tras ello al domicilio de Fermín.

Más tarde, sobre las 23:25 horas de ese día, salieron del portal Avelino y Samuel, quienes se montaron en el vehículo marca Seat Ibiza y tomaron la carretera de A-3, en dirección Valencia.

El día anterior, Candido había realizado una visita a Fermín en su domicilio de la DIRECCION002.

No ha resultado probado que Samuel se dedicase a la actividad de distribución y venta a terceros de sustancia tóxica o estupefaciente alguna, ni a la tenencia de drogas con tal fin.

Día 16 de marzo de 2022:

Teofilo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), recibió una llamada de Candido, en relación con el viaje que iban a realizar, en la que éste último le indicó al primero que a partir de ese momento hablarían por WhatsApp.

A continuación, formando caravana, circulando delante Teofilo, y más atrasado, Candido, con un coche de alquiler, se dirigieron a la localidad de Guadix (Granada), en donde estaban Marco Antonio y Epifanio, hermano de Teofilo, y quien asimismo se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís).

El día 6 de abril de 2022 se produjeron llamadas entre Teofilo y su hermano Epifanio, en las que hablan de transacciones de estupefacientes.

Así, en una llamada con inicio a las 16.23 horas de ese día, Epifanio le dice a Teofilo: "pues para mí guarda uno y otro para éste (una tercera persona)", y le advierte de que: "ese intenta sacarlo más barato" y que "tiene que ser igual".

No ha resultado probado que Marco Antonio se dedicase la distribución y venta a terceros de sustancia tóxica o estupefaciente alguna, ni a la tenencia de drogas con tal fin.

Día 19 de abril de 2022:

Candido, quien había adquirido una nueva tarjeta telefónica el día anterior, se dirigió junto con Teofilo, por la tarde, a la DIRECCION002, de Madrid, domicilio de Fermín.

La mañana del día 19 de abril tuvo lugar un viaje a Granada por parte de Candido, Teofilo y Epifanio, regresando en el vehículo marca Opel Corsa, de color rojo, con matrícula NUM023, que llegó en primer lugar, seguido de otro vehículo, marca Opel Corsa, con matrícula NUM024, conducido por Pedro Enrique.

Candido se dirigió a la DIRECCION002, domicilio de Fermín.

Y también ese día 19 de abril de 2022, Fermín recibió una llamada de Severiano, quien también se dedicaba a la distribución y venta de drogas, cocaína y hachís, a terceros, en la que Severiano le dice a Fermín que: "ahora me paso a veros", y Fermín le pregunta: "¿Cuánto traes?", contestando Severiano que: "Unos tres o así", y "que sí, que en esta semana te llevo más, hermano, es que todo el mundo ha estado fuera con la Semana Santa".

Día 23 de abril de 2022:

En una llamada realizada a las 20.24 horas, Epifanio se queja a su hermano Teofilo: "eso está más tocado que su puta madre", "de allí ha venido bien manoseada", "y se trae otro, ¿sabes?, se busca otra cosa", y Teofilo le dice: "eso es como viene de allí", "yo me callé porque lo rompió, porque si no, no me callo", "es que nada más que verlo se notaba, si es que yo cuando lo vi digo: ¡bueno! ¡cómo está esto! ¿esto qué mierda es?".

Día 4 de abril de 2022:

Se realizó un nuevo viaje por Pedro Enrique desde la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca) hasta el domicilio de Fermín en la DIRECCION002, de Madrid.

Durante ese viaje, se realizaron llamadas de Candido, quien conducía un vehículo de alquiler marca Peugeot 207, con matrícula NUM003, a Pedro Enrique, conductor del vehículo que iba detrás, una furgoneta marca Renault Scenic, con matrícula NUM025.

En estas llamadas, Candido le indicaba a Pedro Enrique el itinerario a seguir y que debía mantener una distancia de seguridad: "vete lejitos, pero tampoco te pegues".

De otro lado, ese día se produjo una llamada en la que Fermín le pide a un tercero "un peso", "una pesa, la que mejor funcione", para hacer una prueba.

Día 7 de abril de 2022:

Candido preguntó a Fermín por los 'documentos' (dinero), contestando Fermín que " Gotico' ( Belarmino) tiene el dinero", acordando que luego pasa Candido por casa de Fermín a recogerlo.

A continuación, Fermín llamó a Belarmino, quien también se dedicaba a la distribución de cocaína y hachís a terceros, y le preguntó: "¿antes de las ocho me puedes traer el dinero, que tengo que pagar al Bicho?" (apodo de Candido).

Esa tarde llegó al domicilio de Fermín la furgoneta Mercedes NUM026, conducida por Martin, quien también se dedicaba a la distribución de cocaína y hachís, parando a la altura del número NUM022, y bajándose Belarmino, que portaba una bolsa que parecía contener billetes, y se introdujo en el portal.

Posteriormente, ese mismo día, Candido marchó acompañado de un varón de aspecto sudamericano desde la DIRECCION005 hasta el domicilio de Fermín en la DIRECCION002.

Día 28 de marzo de 2022:

Se inició una cadena de llamadas entre Fermín y Pelayo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de cocaína y hachís, en las que Pelayo le preguntó a Fermín si había recargado, porque un tal Abel le había pedido medio kilo pagado, quedando en verse al día siguiente.

Día 29 de marzo de 2022:

Pelayo se presentó en el domicilio de los padres de Fermín, sito en la DIRECCION003, de Madrid; indicándole Fermín el número del portal y el piso.

Día 30 de marzo de 2022:

Ese día hubo una cadena de llamadas de Fermín con Belarmino y con Severiano, en las que Fermín organizó un viaje a la provincia de Jaén, para el transporte de sustancia estupefaciente.

En la primera llamada, Fermín le dijo a Belarmino que tenían que ir a Jaén, que ya tenían clientes, y que Belarmino y Martin recibirán doscientos euros cada uno.

Fermín le dio instrucciones a Belarmino sobre cómo deben realizar el trayecto, diciéndole: "yo salgo media hora antes, ¿vale?, para que a vosotros no os pase nada", "lo que quiero es el móvil en la mano por si yo veo algo paráis, salís de la carretera al pueblo primero o lo que sea, ¿vale?".

En la siguiente llamada, Fermín contactó con Severiano y le pidió que le acompañase hasta Jaén conduciendo el coche que iría de 'pantalla'; y asimismo le dice que Belarmino, al que llama ' Gotico', y Martin irían detrás llevando el 'tema', accediendo Severiano.

Así, sobre las 15:10 horas de ese día, Fermín salió del domicilio sito en la DIRECCION003, con una bolsa en la mano, y contactó con el conductor de una furgoneta, marca Mercedes, modelo Viano, con placa de matrícula NUM026, que era Martin, realizando varios movimientos en la zona trasera de la misma.

Pasados cinco minutos, se montaron en la furgoneta, y emprendieron la marcha hasta la DIRECCION014, de la localidad de Arganda del Rey, en donde recogieron a Severiano, quien se subió a la furgoneta; yendo a la DIRECCION003 nuevamente, y bajando de la furgoneta Fermín y Severiano, quienes subieron al vehículo de Fermín, marca Audi, modelo A7, con placa de matrícula NUM020.

Seguidamente, ambos vehículos se dirigieron hacia la carretera M-45, que tomaron en dirección A-4 Sur, conduciendo Fermín en el Audi, que iba delante, seguido por la furgoneta Mercedes Viano, con matrícula NUM026, ocupada por Belarmino y Martin.

Durante el viaje, Fermín llamó en varias ocasiones a Belarmino, dándole indicaciones, y advirtiéndole de la posible presencia de la Guardia Civil.

Una vez en la provincia de Jaén, se dirigieron a la localidad de Arjona, en donde Fermín descargó una bolsa de la parte trasera de la furgoneta, y entró en un domicilio, sito en la DIRECCION015 de dicha localidad, que era propiedad de la familia de Fermín.

Día 1 de abril de 2022:

Fermín recibió una llamada de Severiano, en la cual Fermín le recordó a éste que fuera a por el dinero de un tal ' Abelardo' y que se lo llevara a su casa; y Severiano le contesta que ya lo tiene, y Fermín le dice que se lo lleve y que, de paso, le enseñaría unas tablas que ha traído, y Severiano le dice que le lleva el dinero y se lleva las tablas y se las enseña a los chavales.

Fermín llamó a Belarmino, y le dice que vaya donde ' Cebollero' a recargar 'marrón', en total 20 kilos, asintiendo Belarmino.

Ese mismo día, Fermín le dijo a Belarmino que le "lleve una placa de 'semi'" y el dinero que ha cobrado en Polvoranca; asintiendo Belarmino, quien le dice que el dinero lo cuenta en casa y se lo dará otro día.

La furgoneta Mercedes conducida por Martin llegó al domicilio de Fermín en la DIRECCION002, de Madrid, apeándose Belarmino, guardándose algo en la chaqueta, y subiendo al domicilio de Fermín.

A continuación, volvió a la calle Belarmino, dirigiéndose en la furgoneta a la DIRECCION016, domicilio de éste, en donde éste se bajó del vehículo, portando varias bolsas, y entrando en el portal.

Seguidamente, Martin condujo hasta la DIRECCION017, de Madrid, en donde aparcó, y se bajó del vehículo, portando dos bolsas grandes, y fue a su domicilio, sito en el número NUM012 de dicha DIRECCION017.

Día 2 de abril de 2022:

Fermín recibió una llamada de Belarmino, en la que Fermín le pregunta a éste por la sustancia estupefaciente que recogió el día anterior, y que tiene en su domicilio Belarmino; identificando dos tipos diferentes, las 'naranjas' que llevan dos fichas, que pesan 185 gramos, y otras, que pesan 230 gramos, e indicándole Fermín que venda las de 230 y guarde las primeras, para que primero las vea él.

Día 5 de abril de 2022:

Fermín recibió una llamada de Pelayo, en la que Fermín le recordó a éste que le debe 2.700 euros, y Pelayo le pregunta a aquél que, si le da lo que le debe, le recarga 'Dry'. Fermín le contestó que se lo dejaba a 'tres', y Pelayo le dijo que mañana le subía lo que le debía.

Fermín recibió varias llamadas de Gumersindo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de cocaína y hachís, quien le pide "una de 28".

Candido llegó al domicilio de Fermín en la DIRECCION002, de Madrid, y minutos después lo hizo Gumersindo.

Ese mismo día, Martin salió de su domicilio, conduciendo la furgoneta Mercedes CD I22, con matrícula NUM026, dirigiéndose a la calle Sierra Vieja, esquina con Puerto de las Pilas, en donde recogió a Belarmino, y yendo al domicilio de Fermín, sito en el nº DIRECCION002, al que Belarmino accedió, bajando posteriormente con una bolsa, y volviéndose a montar en la furgoneta, arrancando y dirigiéndose a la calle de los Caldereros con Senda de Cañuela de Villarejo de Salvanés (Madrid), en donde dejaron la citada bolsa.

Día 7 de abril de 2022:

Se produjo una llamada entre Fermín y Belarmino, en la que Fermín le preguntó si el ' Avispado' le devolvió 'eso' ayer, y Belarmino le contestó que sí, que no lo quería, y Fermín le dice que: "lo tiene todo sacado para los de la uva y que traiga todo lo que haya", y Belarmino dice: "sí claro, iba a hacer los cien ... vamos". Continúa Fermín diciendo que: "lo traiga todo y un peso bueno", contestando Belarmino que: "pesa puta madre"; continuando la conversación, diciéndole Fermín que: "ahora llaman al Martin, que le van a traer 'dry'. Belarmino le dice que tiene que ir a Titulcia antes de las dos, y Fermín contesta que: "claro, porque quiere más 'dry'".

Más tarde, ese mismo día, Fermín volvió a hablar con Belarmino, y le dice que Avelino le había llamado para quejarse de que Belarmino no iba a ir a Titulcia y a Villarejo de Salvanés. Finalmente, acuerdan que Belarmino vaya a Titulcia.

Tras esta llamada, Belarmino, después de bajar de casa de Fermín, se montó en la furgoneta Mercedes Viano, conducida por Martin, dirigiéndose ambos a la localidad de Titulcia.

Una vez en Titulacia, contactaron con un individuo en el bar 'La Trastienda', en donde Belarmino le hizo entrega a este tercero de una bolsa de color verde, dándole a cambio ese individuo un fajo de billetes de 50 euros, que Belarmino contó, aparentando no estar conforme, y recriminando a dicho individuo.

Seguidamente, el referido individuo llamó por teléfono, y, tras varios minutos, apareció otro individuo en un vehículo marca Audi A4, con matrícula NUM027, quien se apeó, saludó a Belarmino, y le hizo entrega de un sobre que contenía más dinero.

También ese mismo día Fermín recibió una llamada de Severiano, en la que éste le dijo que le mire 'eso' que hablaron ayer, que le pidió 'dos', y Fermín le contesta que 'eso' se lo tiene que dejar a 36, que le sube dos puntillos; respondiendo Severiano que luego se acercaba y le dejaba algo de 'papel'.

Día 8 de abril de 2022:

Fermín mantuvo una conversación con Héctor, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente (hachís), en el curso de la cual Héctor le dijo a aquél: "que necesita 100 de tema, 50 pagados y 50 de los míos", contestando Fermín que tenía que ser por la tarde, a partir de las seis.

Poco después, Fermín llamó a Severiano, diciéndole a éste: "que ha mandado 50 para ti y 50 para el otro", "cobras 50 uno y te quedas con 50".

Asimismo, la tarde de ese día 8 de abril de 2022, Candido acudió al domicilio de Fermín sito en DIRECCION002; y tras la llegada de aquél, comenzaron a aparecer varias personas, que se dirigían a ese domicilio, entre ellas, Héctor y Martin.

Después, Martin se dirigió a la calle Puerto de Navacerrada, 1, de Arganda del Rey, en donde le recibió Severiano.

También en ese día, sobre las 12:11 horas, se observó la llegada de la furgoneta Mercedes NUM026, conducida por Martin, en la que viajaba, en el asiento del copiloto, Belarmino.

Éstos estacionaron la furgoneta al fondo de la DIRECCION002, en un parking público, y de la misma se bajó Belarmino, sin portar nada consigo, dirigiéndose a pie por DIRECCION002, hasta entrar dentro del portal número NUM022.

Mientras tanto, Martin se mantuvo al lado de la furgoneta, en actitud de espera.

A las 12:41 horas, salió Belarmino del portal número DIRECCION002, portando consigo una bolsa de color negro, con lunares blancos, dirigiéndose a pie hasta donde se encontraba Martin esperando dentro de la furgoneta Mercedes NUM026, con el motor encendido.

Belarmino se subió a la furgoneta, situándose en el asiento del copiloto, y, tras varios minutos en su interior, iniciaron la marcha por la Avda. de Santa Eugenia, hasta llegar a la calle Sierra Gorda, esquina con Puerto de Lumbreras, en donde se apeó Belarmino, entrando en una tienda situada en ese lugar.

Martin continuó la marcha en dirección a su domicilio, sito en la DIRECCION017, en donde se bajó de la furgoneta, portando la bolsa negra con lunares, y se dirigió al portal de su domicilio, en el que entró.

A las 12:53 horas, tras 5 minutos en el interior de su domicilio, Martin salió del mismo, llevando consigo una bolsa de color verde, que introdujo en la furgoneta NUM026, iniciando la marcha y yendo hasta la zona en la que anteriormente había dejado a Belarmino, y en donde se subió este último a la furgoneta.

Tras ello, se dirigieron a la localidad de Titulcia, circulando por la A-4, en dirección Sur, hasta llegar a esa localidad a las 13:39 horas; estacionando la furgoneta en la Calle Grande, delante del número 6.

Seguidamente, Martin y Belarmino bajaron de la furgoneta, portando este último la bolsa de color verde, dirigiéndose al bar 'La Trastienda', allí situado, y sentándose ambos en una de las mesas de la terraza del bar.

En ese momento, salió del interior del bar un joven, de unos 25 años de edad, que vestía un pantalón negro y una sudadera de color blanco.

Tras una breve conversación con Belarmino, éste le hizo entrega de la bolsa verde a dicho joven, quien entró en el bar con la bolsa, mientras Martin y Belarmino permanecían sentados en la terraza.

A los pocos minutos, el joven volvió a salir del bar, y sacó, de una riñonera que lleva puesta, bastantes billetes, aparentemente de 50 €, y, tras contarlos, se los entregó a Belarmino, quien se los guardó en el interior de un bolsillo de la chaqueta que vestía.

En el momento de entregarle el dinero, Belarmino le recriminó algo al joven, tras lo cual éste se metió en el bar.

Y a 14:00 horas, el vehículo marca Audi A4, de color oscuro, con matrícula NUM027, aparcó en las inmediaciones, bajándose del mismo un individuo, de unos 35 años de edad, moreno, con el pelo corto, y que vestía un chándal de color negro, y llevaba en la mano un sobre de color blanco.

Tras bajarse ese individuo del coche, se dirigió a donde están sentados Martin y Belarmino, y los saludó, y se sentó con ellos.

A las 14:06, el referido individuó se levantó y se marchó en el vehículo marca Audi A4, parándose en ese momento a la altura del bar, y saliendo del mismo el joven de sudadera blanca.

El individuo más joven se situó a la altura de la ventanilla del vehículo Audi A4, y mantuvo una breve conversación con el conductor, quién le entregó el sobre blanco que traía en un primer momento, cuando llegó.

A las 14:08 horas salió nuevamente el joven del bar, con el sobre en la mano, del que sacó dinero, dirigiéndose hasta donde se encontraban Belarmino y Martin.

Belarmino se levantó y se metió brevemente en el bar; volviendo a salir, y sentándose otra vez en la terraza, junto al joven y a Martin.

El joven sacó del sobre unos cuantos billetes de 50 €, para entregárselos a Belarmino, y a las 14:10 horas se levantaron todos de la mesa, marchándose Belarmino y Martin en la furgoneta marca Mercedes.

Martin y Belarmino tomaron dirección A-4 Norte, llegando a la calle Puerto del Brunch, de Madrid, en donde hicieron una breve parada, bajándose de la furgoneta Belarmino, quien se fue a pie.

Tras ello, Martin se dirigió a su domicilio, sito en la DIRECCION017, de Madrid, en donde estacionó la furgoneta, entrando en el portal.

Y a las 19:39 horas de ese día, la furgoneta Mercedes NUM026, conducida por Martin, llegó al número DIRECCION002, en donde paró, bajándose de la misma Belarmino, quien se introdujo en el portal.

A las 19:42 horas, Belarmino salió del domicilio de Fermín, portando consigo una bolsa, de color blanco.

Belarmino se dirigió al parking situado al final de esa calle, en donde Martin le estaba esperando, tras haber entrado a comprar en una tienda de alimentación cercana.

Martin y Belarmino subieron a la furgoneta y se marcharon en dirección a la Avenida de Santa Eugenia.

De otro lado, sobre las 21.10 horas de este día, Candido se dirigió en su vehículo marca Kia, acompañado de Begoña, a la DIRECCION005, en donde se apeó Candido del automóvil, yéndose Begoña en el coche hasta su domicilio.

Candido entró en el portal número NUM028 de dicha calle, mientras un individuo desconocido se encontraba, en actitud vigilante, en las inmediaciones de ese portal.

A las 22:30 horas, Candido salió del mismo portal número DIRECCION005, en compañía de otro individuo, e introduciéndose ambos en un vehículo, de color oscuro, que les estaba esperando.

A las 22:41 horas, llegaron a DIRECCION002, entrando ambos en el domicilio de Fermín, mirando Candido continuamente hacia todos lados.

A las 22:59 horas, salieron del domicilio de Candido y el otro individuo, montándose ambos en un vehículo VTC, marca Kia, con matrícula NUM023.

Día 10 de abril de 2022:

Fermín recibió una llamada de Pelayo, en la que aquél le pidió a éste 2.700 de 'dry' que le debía Pelayo, y que necesitaba para cerrar la cuenta. Pelayo le respondió que ya los tenía, a lo que Fermín contestó que se pasase entonces y le enseñaría una 'cosa' que se iba a bajar, "unos porros de dry".

De otro lado, ese mismo día 10 de abril de 2022, Candido se trasladó a la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca), en el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula NUM024, acompañado por Víctor, seguido por el vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula NUM025, conducido por Pedro Enrique; dirigiéndose al nº 21 de la calle Pozo Zamorano, y entrando Candido en ese inmueble, siendo recibido por Arturo, accediendo ambos a la vivienda, y saliendo minutos después.

Seguidamente, y tras hacerle Candido una señal a Pedro Enrique para que les siguiera, se dirigieron a la calle Tejera, en donde Arturo abrió el portón de la nave nº NUM029, accediendo a su interior Candido, Arturo, y el vehículo Renault Scenic.

Después de unos minutos, salió de la nave el vehículo Renault Scenic, conducido por Pedro Enrique, seguido por Candido y Arturo; dirigiéndose hacia la confluencia de la calle Pozo Zamorano con la travesía de Pozo Zamorano, subiendo Candido al asiento del conductor del vehículo Opel Corsa con matrícula NUM024, e iniciando la marcha, seguido del vehículo Renault Scenic, yendo a la DIRECCION005 de Madrid.

Tres días antes, Candido había acudido al domicilio de Fermín, sito en la DIRECCION002, acompañado de un individuo, al que previamente había recogido en esa misma DIRECCION005.

Previamente, el día 4 de abril de 2022, Candido ya había viajado desde la localidad de Villamayor de Santiago, acompañado por Pedro Enrique con el vehículo Renault Scenic.

No ha resultado probado que Víctor distribuyese o vendiese a terceros sustancia estupefaciente alguna, ni que poseyera drogas con tal fin.

Día 12 de abril de 2022:

Fermín llamó a Belarmino y le dijo que tenía un chaval al lado de casa que quería '10 camisetas', y que: "tiene que ir todo en piedra", y que Martin no sabe hacerlo y puede estropearlo; accediendo Belarmino a bajarlo él.

Horas después, Belarmino llamó a Fermín para decirle que al cliente no le habían gustado las camisetas, preguntando Fermín si iban en polvo, y contestando Belarmino que no, que iban en roca.

Ese mismo día, Fermín mantuvo una serie de llamadas con Martin, relacionadas con un viaje de transporte a Arjona (Jaén).

Día 13 de abril de 2022:

A las 14:37 horas, Fermín recibió una llamada de Gumersindo, el cual éste le pide 1.000 'botones', contestando Fermín que tenía que ser la semana siguiente, "porque se ha ido el dueño", "pero lo otro sí te lo puede dar el ' Gotico' luego a las siete".

A las 14.45 horas, Arcadio volvió a llamarle para insistirle, diciéndole a Fermín que, si podía, aunque fuese le consiguiera 100 o 200 para ir tirando; diciéndole Fermín que se lo miraría.

Paralelamente, tuvo lugar una cadena de llamadas entre Fermín y Belarmino durante el trayecto del viaje a Arjona, mediante las que Fermín dispuso la realización del viaje que tenía programado a Arjona para transporte de estupefacientes.

Fermín controlaba el viaje, indicaba el trayecto, y advertía de la presencia policial, mientras, en un vehículo 'lanzadera' iba una persona llamada Adolfo, y en la furgoneta Mercedes Viano viajaban Martin y Belarmino.

Día 15 de abril de 2022:

Se produjo una llamada entre Fermín y Gumersindo, en la que éste le pide a Fermín "cincuenta (50) de lo blanco", respondiendo Fermín que por la tarde lo tiene, y Arcadio le pide una rebaja: "bájamelo un puntillo aunque sea que te voy a coger un montón de cosas esta semana", respondiendo Fermín que si se lleva 100, le rebaja dos o tres, acordando: "veintiséis y te llevas cien".

Arcadio dice que le va a mandar a un amigo suyo para que le enseñe al ' Gotico' ( Belarmino) "lo otro", respondiendo Fermín que "le va a cuadrar cien por cien que es un espectáculo"; y diciéndole que el precio es "diecinueve".

Día 22 de abril de 2022:

Fermín realizó una llamada a Belarmino, en la que, por un lado, Belarmino (alias ' Gotico') le pregunta si tiene "la pintura" para Avelino ( Avelino), a lo que Fermín responde que está viniendo ahora; y, además, hacen un recuento de la sustancia que le queda: "he hablado con el chaval de San Blas que él quiere tres "k" pero vamos que a mí me quedan diecinueve y el Martin tres ¿entiendes? Naranjas, a mi diecinueve naranjas y media con lo que tengo aquí, con las dos y media éstas del gilipollas de Titulcia y al Martin le quedan le quedan tres, tres naranjas", y, finalmente, Fermín dice que tienen que hacer el recuento de lo que han ido sacando.

Día 27 de abril de 2022:

Fermín recibió una llamada de Belarmino, en la que éste le informa que "tengo ahí casi 10.000 pavos de esta gente que te he mandado".

Día 28 de abril de 2022:

Se produce una nuevo viaje de transporte por parte de Candido la finca de Villaseca de la Sagra (Toledo), sita en la DIRECCION009 de esa localidad.

El transporte se realizó con el vehículo de Pedro Enrique, marca Opel, modelo Corsa, con matrícula NUM024; un automóvil marca Opel, modelo Corsa, de color rojo, con matrícula NUM023, perteneciente la madre de Begoña, que conduce Candido, y una furgoneta marca Citroën, modelo Berlingo, con matrícula NUM030, perteneciente a Carlos Daniel, quien es el guardador de la finca, y reside en la DIRECCION018, de Villaseca de la Sagra.

Previamente, Candido y Pedro Enrique contactaron con un tercer individuo, que les hizo entrega de una bolsa, en el barrio de Sanchinarro, de Madrid.

Inmediatamente tras ello, Candido, seguido de Pedro Enrique, se dirigieron en sus respectivos vehículos, formando caravana, hasta la finca de Villaseca de la Sagra, donde contactaron con Carlos Daniel, a quien le hicieron entrega de la bolsa.

Durante el trayecto, se produjeron una serie de llamadas entre Candido y Pedro Enrique, en las que hablan del trayecto a seguir, y en las que Candido le recuerda que mantenga la distancia de seguridad, y que él circula delante.

Finalmente, a las 22:30 horas, Pedro Enrique mantiene una llamada con su novia, en la que le cuenta que acaba de dejar a 'Jordan' (apodo de Candido), y que le ha pagado 300 euros y la gasolina.

Día 2 de mayo de 2022:

Se realizó un transporte, organizado por Candido, desde la localidad de Villamayor de Santiago a la DIRECCION005, en el que participó Pedro Enrique.

En una primera llamada, Candido llamó a Pedro Enrique, y le dijo que: "toca ir al pueblo", a verse con su amigo ' Virutas' ( Arturo).

En la segunda llamada, Candido llamó a Pedro Enrique, y le dijo que recogiera a su amigo, y le recuerda que si le pregunta '¿ Virutas?', que le diga que se han comunicado por "otro teléfono", así como que: "apague el teléfono y todo eso ... cuando esté llegando".

Conforme a esto, Pedro Enrique recogió a Arcadio en su domicilio, sito en la DIRECCION019, de Madrid, y juntos fueron a Villamayor de Santiago, donde, a la altura de la Calle Miguel Hernández, esquina con Paseo Imperial, les esperaba Arturo, quien hizo entrega a Arcadio de una furgoneta, marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula NUM031, la cual tenía hecho un compartimiento oculto de transporte, y que condujo Arcadio de vuelta a Madrid.

Durante el trayecto, Pedro Enrique circulaba delante, a una distancia de seguridad, y Arcadio detrás.

Antes de la llegada, Candido llamó a Pedro Enrique y le dijo: "cuando llegue a la zona, haces que el amigo se meta a la puerta que le he dicho", y "usted afuera, pendiente".

Cuando llegaron a la calle Maquinilla, a la altura de los números 15-17 de ésta, Arcadio introdujo la furgoneta Peugeot Expert con matrícula NUM031 en el aparcamiento del número NUM032, siendo recibido por Candido, quien le abrió la puerta del garaje, y le dio indicaciones de dónde ir; quedando en el exterior Pedro Enrique haciendo labores de vigilancia, tal y como le había indicado Candido. En el interior del aparcamiento se encontraba este último.

Una vez descargada la furgoneta, el Opel Corsa con Pedro Enrique y la furgoneta con Arcadio regresaron a la localidad de Villamayor de Santiago.

Ya allí, se introdujeron en el interior de un recinto de naves, sito en la DIRECCION020, propiedad de un familiar de Arturo.

Candido se dirigió a la DIRECCION021, de Madrid, en donde se reunió con Arturo.

Tras esa reunión, acudió al domicilio de Fermín, en la DIRECCION002.

Tras este viaje, aumenta la actividad de Fermín, como evidencian las siguientes llamadas:

Del día 3 de mayo de 2022,en la que Fermín le dice a Belarmino: ¿Y los 2.000 pavos que te di para el Avelino se los diste?", "los 2.000 euros que te di de las pastillas para el Avelino".

Del día 4 de mayo de 2022entre Fermín y Belarmino, en una de las cuales Fermín le indica a Belarmino (' Gotico'): "Dale los 10 gramos al John"; y en otra le pregunta Fermín: "Oye, cuando nos dieron las bolas últimas, ¿te acuerdas que había unas tablas de dry ahí también?", y le dice que le dé a Avelino "las que tienen esa de la marihuana pintada"; y en otra llamada del 4 de mayo de 2022, Belarmino le preguntó a Fermín: "¿ Fermín, hay que llevarle eso hoy a Avelino?", y dice que irá con Martin, respondiéndole Fermín que sí.

Del 8 de mayo de 2022,recibida por Fermín de Pelayo, en la que éste le pide que "mañana me bajas los 5 de 'piratas'" y "otros 2 de Louis Vuitton".

Y del día 9 de mayo de 2022,en que Fermín recibió una llamada de un tercero, preguntándole por el precio si le pide bastante cantidad, "a lo mejor 50 o algo más", diciéndole Fermín que: "yo te lo dejo a 31".

Día 11 de mayo de 2022:

Ese mismo vehículo fue utilizado por Arcadio para un nuevo viaje de transporte, que replicaba el anterior.

En esta ocasión, Candido llegó a la DIRECCION005 junto con el individuo desconocido que le acompañaba el día 2 de mayo.

Allí se reunieron con Isidora, quien les acompañó al garaje de la finca, en donde apareció nuevamente la furgoneta Peugeot Expert con matrícula NUM031, conducida por Arcadio.

No ha resultado probado que Isidora se dedicase a la distribución o venta a terceros de sustancia estupefaciente alguna.

Isidora residía en la DIRECCION022, de Madrid, junto con su madre, Herminia.

También ese día día 11 de mayo de 2022, el padre de Fermín, Bartolomé, llegó a su domicilio en un taxi, en el que montaba Fermín portando una bolsa.

Seguidamente, apareció un vehículo, marca Nissan. modelo Qashqai, conducido por un tercero, quien se reunió con los anteriores, formando una caravana, en la que el Nissan circulaba delante, de lanzadera, y detrás iba el padre de Fermín.

Durante el trayecto, se realizaron varias llamadas entre ellos.

En la primera, Fermín llamó a su padre, Bartolomé, discutiendo sobre las medidas de seguridad en el viaje; diciendo Bartolomé: "¿Qué dices nada de llaves, tonto, pero tú ..., pero tú no has visto que me he quedado yo ahí con precaución? ",recriminándole Fermín: "¡Qué precaución! Que cuando nosotros venimos aquí así de tranquilos es porque ya hemos tomado 27 precauciones"; diciéndole Bartolomé que debe tomar más precauciones, porque ya le robaron anteriormente, y "Pero puede haber otro, que no estés tan tranquilo detrás, puede haber otro, mira cómo te han robado dos veces".

En la segunda, Fermín llamó a su padre, Bartolomé, y le preguntó a cuánta distancia se encontraba, respondiendo Bartolomé que en el kilómetro 78, y diciéndole Fermín que se encontraban muy cerca, ya que él estaba en el kilómetro 63.

Día 12 de mayo de 2022:

Fermín llamó a Belarmino, quien le dijo que tiene que ir a ver a Avelino ( Avelino), contestando Fermín que antes tiene que llevar al ' Orejas' varias tablas ("vale, pues coges el paquete ése, y todas las tablas que queden de mariposa, ¿vale? de mariposa, las bob, de mariposa, sólo mariposa) y 3.000 euros ("y se las llevas junto con los 3.000 pavos").

A continuación Belarmino le dice: "voy a llamar al Martin)", y que tiene que llevar 'pintura' a Villarejo de Salvanés, diciéndole Fermín que lo hiciera con cuidado ("sí, pero cerrarlo bien, con mucho cuidado").

Esa misma tarde, en la furgoneta Mercedes Viano NUM026, Belarmino y Martin se dirigieron al domicilio de Avelino, en la localidad de Villarejo de Salvanés, donde permanecieron treinta minutos.

Día 14 de mayo de 2022:

Fermín recibió una llamada de Severiano, en la que éste pregunta a Fermín por una sustancia que quiere (diciéndole: "¿tú crees que pueden estar las 1.000 esas que te dije en su día?"), respondiéndole Fermín que "sí", y acuerdan continuar hablando por la aplicación Telegram.

Día 19 de mayo de 2022:

A las 19:30 horas, Fermín recibió una llamada de un tercero, en la que éste informa a Fermín que ha hecho una prueba a una sustancia en polvo y en roca, con resultados opuestos (diciéndole: "Oye, acabo de hacer la prueba con el polvo y no sale nada, de la roca sí, pero del polvillo nada"), a lo que Fermín le recrimina que lo está haciendo mal dado que la sustancia es la misma ("Algo estás haciendo mal, que todo es lo mismo").

Ese día 19 de mayo de 2022, Candido realizó, junto con Herminia, un nuevo viaje a las DIRECCION008, sita en la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), partiendo de la DIRECCION005.

Posteriormente, Candido regresó a la DIRECCION005, de Madrid, con el coche de alquiler, marca Fiat 500, con matrícula NUM004.

Desde allí, se dirigió a un centro comercial, donde se reunió con Arturo y con otros dos individuos.

Día 24 de mayo de 2022:

Candido se desplazó en su vehículo hasta la DIRECCION022, en donde recogió a Herminia, dando una vuelta a la manzana, y volviéndola a dejar.

Día 25 de mayo de 2022:

A las 19:59 horas, Fermín recibió una llamada de Gumersindo, en la que quedan para que Arcadio recoja 75 gramos de sustancia en casa de Fermín (diciendo Arcadio: "Que, ¿hacemos mañana lo de los 75 esos?").

Día 30 de mayo de 2022:

Se produjo una cadena de llamadas entre Fermín, Belarmino, Martin y Avelino.

A las 16:41 horas, Fermín le dice a Belarmino que le lleve a Avelino ( Avelino) dos kilos ("sí, llévale dos kilos del semi dry ese").

Belarmino le dice que vale, y le comenta que lo que le trajeron del 'gafas' es todo 'dry', y Fermín pregunta cuánto hay en la caja. Belarmino contesta que "10 kilos" y que hoy le han traído otros 3 kilos de 'dry'.

Y a las 17.51 horas de ese día, Martin, en la furgoneta anteriormente citada, Mercedes Viano con matrícula NUM026, se desplazó a la localidad de Villarejo de Salvanés, en donde vivía Avelino.

Día 6 de junio de 2022:

A las 17:25 horas, Herminia accedió al garaje de la urbanización correspondiente al número DIRECCION022, de Madrid, conduciendo un vehículo marca Peugeot 207, con matrícula NUM033, que estacionó en la plaza de aparcamiento número NUM034.

A las 17:23 horas, Candido salió del garaje de su domicilio, conduciendo el vehículo Kia Xceed, con matrícula NUM008, con Begoña en el asiento del copiloto, y otra persona en los asientos traseros.

El automóvil se estacionó en la calle El Yesero, paralela a la DIRECCION005, bajando Candido del vehículo, quien se dirigió a pie hasta el portal del número DIRECCION022, accediendo al mismo.

15 minutos después, Candido abandonó el edificio y se dirigió de vuelta a su vehículo, reemprendiendo la marcha.

En ese momento, Herminia, Isidora y Inocencia bajaron al garaje del edificio, subiendo al vehículo Herminia, mientras que aquéllas volvían a los ascensores.

No ha resultado probado que Inocencia se dedicase a la distribución o venta a terceros de sustancia estupefaciente alguna.

Seguidamente, Herminia salió con el vehículo Peugeot, yendo delante el vehículo marca Kia Xceed, conducido por Candido, llevando como copiloto a Begoña, y a una tercera persona en su parte posterior.

Ambos vehículos circularon por la A-42, uno detrás del otro, hasta llegar al punto kilométrico 14, en donde el coche conducido por Herminia tomó la salida A-14 a una velocidad inadecuada, al ver unos cientos de metros por delante un coche policial con los luminosos encendidos.

Herminia volvió a Madrid, llegando a la zona de la Avenida de los Poblados, en donde circuló de forma anormal, con cambios bruscos de velocidad, y callejeando por la zona, hasta llegar al cruce de la calle Pinzón con la calle Nuestra Señora de Valvanera, en donde estacionó, permaneciendo en el interior del coche.

Se procedió a identificar a Herminia, y se efectuó un registro del vehículo en las dependencias policiales, encontrándose un habitáculo en el paso de rueda de la parte trasera izquierda, en el que se había un paquete, con un envoltorio negro conteniendo una sustancia, que, una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 996'18 gramos, con una riqueza media del 70'5 %, y un precio en el caso de su venta por kilos en el mercado ilícito de 35.872'83 euros.

En las entradas y registros practicadas previa autorización judicial se encontraron las siguientes sustancias, dinero y efectos:

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Candido y de su pareja, Begoña, sito en la DIRECCION000, de Madrid:

Dos teléfonos marca iPhone de color dorado.

- Un teléfono marca iPhone de color gris.

- Un teléfono marca iPhone de color negro, con número de IMEI NUM035.

- Otros tres teléfonos móviles de color negro.

- Cuatro cilindros con un peso de 999 gramos, que, sometidos a la prueba narcotest, arrojan un resultado positivo a cocaína.

- Una báscula de precisión, marca Sada, con restos de una sustancia blanca, que resultó ser 0'01 gramos de cocaína.

- Una libreta con anotaciones manuscritas.

- Un ordenador portátil, marca Apple.

- 1 billete de 500 euros.

- 5 billetes de 200 euros.

- 1 billete de 100 euros.

- 555 billetes de 50 euros.

- 196 billetes de 20 euros.

- 2 billetes de 10 euros.

Tras su pesaje y análisis por el Laboratorio Oficial de Estupefacientes y Psicótropos, la sustancia incautada en este domicilio resultó ser cocaína, con un peso neto de 985'22 gramos, y una riqueza media del 76'9 %; y con un precio, en el caso de su venta por kilos en el mercado ilícito, de 38.698'87 euros por kilogramo.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Fermín, sito en la DIRECCION002, de Madrid:

- Un trozo de sustancia vegetal, de color marrón, aparentemente hachís, con un peso de 5 gramos (muestra 1).

- Otro trozo de sustancia vegetal, de color marrón, aparentemente hachís, con un peso de 52 gramos (muestra 2).

- Sustancia de color blanco, con un peso de 3 gramos (incluido envoltorio), que arrojó un resultado positivo a cocaína en el narcotest (muestra 3).

Sustancia de color blanco, con un peso de 4 gramos (incluido envoltorio), que arrojó un resultado positivo a cocaína en el narcotest (muestra 4).

- Un paquete de bolsitas de auto-cierre.

- Báscula, marca Sanda, con restos de una sustancia, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- Otra báscula, de color azul, con restos de una sustancia, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 9 billetes de 100 euros.

- 40 billetes de 50 euros.

- 58 billetes de 20 euros.

- 20 billetes de 10 euros.

- 25 billetes de 5 euros.

Las sustancias incautadas en este domicilio, una vez analizadas, resultaron ser:

- Un trozo de resina de cannabis, con un peso de 4'95 gramos, con una riqueza media del 47'5 %, y un precio por kilos de 10'16 euros;

- Una tableta de color marrón, de resina de cannabis, con un peso de 50'85 gramos y una riqueza media del 11 %, y con un precio por kilos de 104'37 euros;

- 0'54 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69'6 % y un precio por kilos de 19'20 euros;

- 3'3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69'4 %, un precio por dosis de 679'98 euros y un precio por kilos de 116'97 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Bartolomé (padre de Fermín), sito en la DIRECCION003, de Madrid:

- Restos de sustancia, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 báscula, con restos que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 trozo de sustancia vegetal marrón, con un peso de 6 gramos.

- 1 bolsa de plástico, con una sustancia de color blanco, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest, con un peso aproximado de 104 gramos.

- 1 subfusil y cargador de 9 mm.

- 4 billetes de 100 euros.

- 288 billetes de 50 euros.

- 242 billetes de 20 euros.

- 83 billetes de 10 euros.

- 28 billetes de 5 euros.

Las sustancias incautadas en este domicilio, una vez analizadas, resultaron ser:

- 0'01 gramos de cocaína.

- 5'73 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 34'4 % y un precio por kilos de 11'76 euros.

- 90'76 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 % y un precio en el caso de su venta por kilos de 3.643'81 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Martin, sito en la DIRECCION017, de Madrid:

-2 placas de sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- Otra placa de sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- Otras 3 placas de sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- 16 bolsitas con sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- 1 bolsa de plástico, con una sustancia de color blanco, que arrojó un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 4 bolsas de plástico, con una sustancia de color blanco, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- Bolsitas de plástico transparente.

- Una báscula, no de precisión.

- 28 billetes de 50 euros.

- 30 billetes de 20 euros.

- 12 billetes de 10 euros.

Estas sustancias, una vez pesadas y analizadas en el laboratorio oficial, resultaron ser:

- 93'02 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43'8 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 190'92 euros.

- 95'12 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 34'1 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 195'23 euros.

- 70'17 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 40'8 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 144'02 euros.

- 0'63 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'9 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 24'74 euros.

- 3'72 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77Ž6 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 147'44 euros.

- 92'46 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43'7 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 189'77 euros.

- 185'7 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 36'4 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 381'16 euros.

- 17'71 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 36'35 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Herminia, sito en la calle Maquinilla número 17, piso 8º, puerta 2, de Madrid:

- Una bolsa transparente, con polvo de color blanco y un peso de 161 gramos.

- Una envasadora al vacío, marca Food Sana, con bolsas.

- Una báscula de precisión (hasta un máximo de 500 gramos).

- Una máquina contadora de billetes.

- Un ordenador, marca Apple.

- Un ordenador portátil, marca Huawei.

- 6 teléfonos móviles, de distintas marcas.

- Tres recibos de ingreso en cuenta de la entidad Bankia, de fecha 26-2-2020, por importe de 250 euros, siendo la ordenante Herminia.

- Otro recibo de ingreso en cuenta, de fecha 26-2-2020, por importe de 400 euros, siendo la ordenante Herminia.

- Otro recibo de ingreso en cuenta, de fecha 19-1-2020, por importe de 500 euros, siendo la ordenante Herminia.

- 3 libretas, con diferentes anotaciones manuscritas.

- 4 billetes de 50 euros.

- 1 billete de 20 euros.

- 4 billetes de 10 euros.

- 3 billetes de 5 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Belarmino, sito en la DIRECCION016, de Madrid:

- 1 bolsa de plástico, con un envoltorio de plástico con una pastilla de hachís con la marca 'Pravus', con un peso aproximado de 95 gramos, incluido el envoltorio.

- 1 pastilla de hachís, abierta, con un peso de 90 gramos.

- 1 pastilla de hachís con un peso de 116 gramos.

- 1 pastilla de hachís con un peso de 112 gramos.

- 1 pastilla de hachís, con la marca Chanel, con un peso de 94 gramos.

- 1 envoltorio con 3 pastillas, con la marca 'Superdry', y un peso de 220 gramos.

- 1 envoltorio de color marrón, con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 500 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 502 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 520 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 507 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 504 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 505 gramos.

- 1 envoltorio con 1 pastilla fragmentada de hachís, con la marca 'Urban', y con un peso de 106 gramos.

- Una báscula, tipo Tanita, marca DV Tech.

- Otra báscula, más pequeña, Miniscale.

En la detención de Martin y Belarmino se incautaron:

- 49'67 gramos de cocaína, con una riqueza media del 79`1 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 2.006'82 euros.

- 99'58 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 3.997'91 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Carlos Daniel, sito en la DIRECCION018, de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo):

- 2 placas de hachís, con un peso de 195 gramos.

- 1 bote de plástico, con restos de polvo blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 plástico negro, con restos de polvo blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 caja de cartón y 2 cucharillas, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 3 bolsas con restos de color blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína.

- 1 bolsa de vacío.

- 1 film transparente.

- 1 báscula, marca Tanita.

- 8 billetes de 500 euros.

- 8 billetes de 200 euros.

- 94 billetes de 100 euros.

- 412 billetes de 50 euros.

- 439 billetes de 20 euros.

- 232 billetes de 10 euros.

- 16 billetes de 5 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en la DIRECCION008, sita en la DIRECCION009, de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), utilizada por Carlos Daniel:

- 5 gramos de hachís.

- 29 gramos de hachís.

- 2 bellotas de hachís, con un peso de 22 gramos.

- 1 tableta de hachís, con el sello 'Manchester City', y un peso de 76 gramos.

- 3 paquetes, conteniendo 32 gramos de sustancia de color blanco que dio un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 báscula de color negro, con restos de polvo blanco que dieron un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 báscula, marca Tanita.

- 1 báscula de color gris, con restos que dieron un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 envoltorio con precinto de color marrón.

- 1 envoltorio blanco que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- Bolsas de plástico transparentes.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Pedro Enrique, sito en la DIRECCION006, de Getafe (Madrid):

- 1 estuche de plástico de color negro con tapa transparente, en cuyo interior había un arma corta, de color negro, con la inscripción NUM036, con su cargador correspondiente que carece de numeración y con las siglas WE, vacío.

- 1 arma corta sin cañón ni corredera, con la inscripción en la empuñadura: NUM037, y con número de serie NUM038.

- 1 arma corta sin cañón ni corredera, con la inscripción en la empuñadura: NUM037, y con número de serie NUM039.

- 1 fusil de asalto de color negro, con número de serie NUM040, con su correspondiente cargador sin numeración alguna, vacío.

- 1 teléfono móvil, marca Alcatel.

- 1 revólver con la inscripción Ekol Lite, de calibre 9 mm., con cachas de madera y la inscripción Grizzly, serie NUM041.

- Parte de 1 caja de cartuchos de calibre 380/9 mm., en cuyo interior había 17 cartuchos.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Arturo, sito en la DIRECCION023, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- 1 billete de 100 euros.

- 119 billetes de 50 euros.

- 1 reloj, marca Rolex, con esfera de color azul.

- 1 ordenador portátil, marca Asus.

- 1 ordenador portátil, marca Think Pad, modelo Inovo.

- 1 iPad, modelo iPad mini.

- 1 reloj, marca Rolex, con esfera negra, en su caja.

- 1 teléfono móvil, marca Google.

- 1 teléfono móvil, marca L.G.

- 1 teléfono móvil, marca BQ Aquaris X5.

- 1 teléfono móvil, marca One Plus.

- 1 teléfono móvil, marca Siaomi.

- Otro teléfono móvil, marca Siaomi.

- 1 teléfono, marca iPhone XR.

- 1 teléfono, marca Google.

- 4 tarjetas SIM de prepago de la Cía. Vodafone.

- 5 llaves de vehículos.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en una nave de unos 400 m2 sita en las DIRECCION024, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- En una cosechadora, unos paquetes de cocaína, en una bolsa de color amarillo, 22 cilindros de sustancia prensada de color blanco, cocaína, con pesos de 272, 276, 270, 270, 272, 268, 270, 270, 274, 262, 272, 272, 270, 270, 270, 268, 268, 274, 268, 279, 270 y 274 gramos.

- En una bolsa marrón, seis paquetes cuadrados, compactos, de cocaína, con un peso de 1.080 gramos.

- En una bolsa negra, 23 cilindros con cocaína, con unos pesos de 254, 256, 256, 254, 256, 256, 254, 256, 256, 256, 256, 254, 256, 256, 256, 252, 274, 272, 274, 270, 272, 276 y 270 gramos.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Arturo, sito en la DIRECCION025, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- 1 vehículo marca Range Rover, con matrícula NUM042.

- 1 bolsita, con una sustancia pulverulenta de color rosa, metanfetamina, de un gramo aproximadamente de peso.

- 1 báscula de precisión, marca Qbac.

- 1 escáner de frecuencias, marca Hacksweep.

- 1 teléfono móvil, marca LG.

- 1 teléfono móvil, marca Oneplus.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Arturo, en la DIRECCION026, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- Vehículo marca Renault 21, de color rojo, con matrícula NUM043.

- Furgoneta marca Peugeot Expert, de color gris metalizado, con matrícula NUM031, con un habitáculo o caleta oculto en el asiento trasero del vehículo, que se abre con dos interruptores situados bajo el volante, y que tiene una capacidad aproximada de 300 litros.

- Vehículo marca Seat Córdoba, de color azul, con matrícula NUM044.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de la pareja de Arturo, en la DIRECCION021, de Madrid:

- 1 trozo de hachís, con un peso aproximado de 26 gramos.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Teofilo, sito en la DIRECCION027, de Madrid:

- 1 bolsita conteniendo una sustancia pulverulenta de color rosa, con un peso de 0'80 gramos.

- 1 bolsita, conteniendo una sustancia que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest, con un peso de 1'14 gramos.

- 1 bolsita de color blanco, que contenía sustancia en roca, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest, con un peso de 20'05 gramos.

- 1 bolsita, más grande, conteniendo una sustancia pulverulenta de color rosa, con un peso de 16 gramos.

- 1 bolsita pequeña, conteniendo una sustancia pulverulenta de color rosa, con un peso de 4 gramos.

- 1 báscula, no de precisión, con restos de polvo blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 báscula marca Unit.

- 1 caja que contenía bolsitas, alambre de cierre, y una cuchara que dio positivo a cocaína.

- 1 teléfono móvil, marca Huawey.

- 1 teléfono móvil, marca LG.

- 1 tarjeta de prepago de la compañía Vodafone, con número de teléfono NUM045.

- Llaves de un vehículo marca Mercedes.

- Llaves de un vehículo marca Fiat Abarth.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Arcadio, sito en la DIRECCION028, de Madrid:

- 10 billetes de 50 euros.

- 2 billetes de 20 euros.

- 1 billete de 10 euros.

En la detención de Pedro Enrique, estando vigilado el domicilio sito en la DIRECCION006 de Getafe, salió del mismo un tercero, que acababa de adquirir cuatro envoltorios plásticos transparentes, con una goma elástica negra, conteniendo en su interior sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso cada uno de ellos de 1'309 gramos; 1'270 gramos; 1'550 gramos; y 1'341 gramos y un peso total de los cuatro envoltorios de 5'471 gramos.

El contenido de estos envoltorios, una vez pesado y analizado en el laboratorio oficial, resultó ser:

- 3'82 gramos de cocaína, con una riqueza media del 25'6 %, y un precio en el caso de su venta por dosis de 290'47 euros.

En la detención a Belarmino, se le intervino una libreta con las siguientes anotaciones:

A nombre de ' Pelayo':

Día 26 de abril: "1 K Comercial 3.350" y un pago de 3.350 euros.

Sin día concreto apuntado (entre el 16 de mayo y el 20 de mayo): "100 G tema y 2 K Comercial. 2250"), y un pago de 2.250 euros.

Día 2 de junio: "19T Urban".

A nombre de ' Severiano':

Día 19 de marzo: "4 K Com (comercial) y 48 GR tema. Sin pagar".

Día 2 de abril: "2 K bolas y 2 K dry. 1000 dados."

Día 8 de abril: "50 G tema y 50 cocina, total 100. 1000 € pagados".

Día 23 de abril: "50 G tema. Sin pagar".

Día 2 de mayo: "1 K Comercial. Sin pagar"

Día 4 de mayo: "2 K Comer Sin Pagar"

Sin día apuntado (entre el 21 de mayo y el 26 de mayo): "50 G tema y 1 K y medio de Vuiton. Sin pagar".

Día 4 de junio: "2 K dray y 1 K Futbol. 1300 Pagados".

Día 10 de junio: 5 T Urban. 2000 Pagados.

Las sustancias incautadas serían las siguientes (además de las ya precisadas:

Sustancias incautadas a Belarmino:

49'67 gramos decocaína, con una riqueza media del 79'1 %.

99'58 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 %.

0'01 gramos de cocaína.

0'01 gramos de cocaína.

85'77 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42 %.

92'92 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42'4 %.

5'08 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42'6 %.

189'43 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42'6 %.

93'55 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 27'4 %.

3.145'73 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 44'3 %.

91'94 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 38'3 %.

Valoración total del alijo incautado a Belarmino:

Sustancia incautada en el dormitorio de Abilio el domicilio que compartía éste con Teofilo, sito en la DIRECCION027, de Madrid:

0'52 gramos de cocaína, con una riqueza media del 72'7 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 19'30 euros; en el caso de su venta por gramos, de 49'53 euros; y en el caso de su venta por dosis, de 112'29 euros.

Sustancias intervenidas en el resto del domicilio de Teofilo, sito en la DIRECCION027, de Madrid:

0,43 gramos, de MDMA enun 11'4 % y ketamina en un 34'2 %.

17'62 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73'5 %.

15'15 gramos, de MDMA en un 9'2 % y ketamina en un 40 %.

3'5 gramos, de MDMA en un 9'2 % y ketamina en un 31'7 %.

-Sustancias incautadas a Carlos Daniel:

189'68 gramos de resina de cannabis.

0'01 gramos de cocaína.

0'01 gramos de cocaína.

0'04 gramos de cocaína.

0'01 gramos de cocaína.

0'01 gramos de cocaína.

4'48 gramos de resina de cannabis.

24'32 gramos de resina de cannabis.

19'96 gramos de resina de cannabis.

72'46 gramos de resina de cannabis.

21'37 gramos de cocaína, con una riqueza media del 85'5 %.

7'46 gramos de cocaína, con una riqueza media del 81'2 %.

0'01 gramos de cocaína.

0'01 gramos de cocaína.

0'01 gramos de cocaína.

0'01 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización.

0'01 gramos de COCAÍNA.

Valoración total del alijo incautado a Carlos Daniel:

-Sustancias incautadas a Herminia:

996'18 gramos de cocaína, con una riqueza media del 70'5 %.

154'16 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización.

- Sustancias incautadas a Arturo:

5.469'42 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'0 %.

988'39 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'4 %.

2.985'72 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76,0 %.

184'13 gramos de cocaína, con una riqueza media del 39'7 %.

198'36 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'8 %.

5.732'2 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'5 %.

0'78 gramos, de MDMA en un 11'3 %, ketamina en un 43'0 % y metanfetamina en un 6'5 %.

25'2 gramos de resina de cannabis.

Peso total del alijo incautado a Arturo:

En fecha 1 de diciembre de 2022 se dictó Auto de procesamiento en este sumario.

Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (aclarado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2023) se declaró concluso el sumario.

En fecha 10 de enero de 2024 se dictó por esta Sección el Auto de apertura del juicio oral de esta causa.

En fecha 1 de abril de 2024 se dictó por esta Sección el Auto de admisión de la prueba propuesta por las partes para el plenario; realizándose el señalamiento de fechas para las sesiones del acto del juicio por Diligencia de fecha 27 de mayo de 2024."

SEGUNDO.- En la parte dispositiva se acuerda:

"Que debemos condenar y condenamos a Candido, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 70.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Fermín, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 7.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 7.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Martin, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 14.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Belarmino, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 26.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Herminia, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 70.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 550 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Arturo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivopor tal tiempo, y multa de 1.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Arcadio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Pelayo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Teofilo y a Epifanio, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Severiano, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y medio de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Avelino, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Héctor, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Begoña, a Isidora, a Inocencia, a Víctor, a Marco Antonio, a Severino, a Hugo y a Samuel del delito contra la salud pública de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio 8/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Abilio del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de las sustancias tóxicas que figuran intervenidas en autos; y procédase asimismo al comiso del dinero ocupado a los condenados, de las básculas halladas en los registros practicados en los domicilios de éstos, y de los vehículos furgoneta marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula NUM031, y automóvil marca Peugeot, modelo 207, con matrícula NUM033, a todo lo que se dará el destino previsto legalmente; y álcense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los procesados aquí absueltos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva en su caso sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

TERCERO. - Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El Ministerio Fiscal, por lo siguientes motivos:

Primero.- No aplicación del artículo 369 bis del Código Penal (organización y jefatura) y subsidiariamente la no aplicación del artículo 570 ter 1. B) del Código Penal (grupo criminal)

Segundo.- No aplicación del artículo 368, 369 bis a Begoña, Isidora, Inocencia, Víctor, Marco Antonio, Severino, Hugo Y Samuel

Solicita:Se acuerde la revocación de la Sentencia dictada y que se dicte otra conforme a nuestras peticiones manteniendo el resto.

El procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez, asistido del letrado Sr. D. Álvaro Aznar Revuelta, en nombre de Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé y Begoña, por lo siguientes motivos:

Primero.- Por violación del derecho constitucional a la intimidad del art. 18.3 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim , así como con el deber de exigencia en la motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3 CE . Nulidad de la Autorización Judicial para la intervención telefónica de D. Candido, por falta de presupuesto habilitante, y de todas las intervenciones que pudieran derivarse de la misma, con base en el art. 11.1 LOPJ .

Segundo.- Nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2021 , que acuerda la intervención telefónica de D. Candido, por infracción de las garantías procesales del art. 588 TER apartado L) de la LECrim , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE y al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 CE .

Solicita:Nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2021 que acuerda la intervención telefónica y escucha de D. Candido y con ello la nulidad de las diligencias posteriores y con ello la absolución de todos mis mandantes D. Candido, D. Fermín, D. Belarmino, D. Martin y D. Bartolomé.

La procuradora Sra. Dª Olga Rodríguez Herranz, asistida del letrado D. Eugenio Lirola Sánchez, en nombre de Pedro Enrique, por los siguientes motivos:

Primero.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL PROCEDIMIENTO CON infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por infracción de los artículos 18 (derecho al SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS y no realización del adecuado control judicial de la medida de intervención telefónica), 11.1 LOPJ y 24 Constitución Española .

Segundo.- NULIDAD de pleno derecho del procedimiento al estar ante una investigación prospectiva, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de mi defendido, al amparo de lo preceptuado en el art. 238 y ss. de la LOPJ y art. 24.2 de la CE , igualmente conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado.

Tercero.- Al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba -por insuficiencia probatoria- con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

Cuarto.- Por infracción de las normas aplicables de la PRUEBA INDICIARIA.

Quinto.- Por no expresarse en la Sentencia, de manera clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados y al consignarse en la Sentencia, como hechos probados, conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo.

Sexto.- Al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , por infracción de las garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, interesando la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN

Séptimo.- Al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , por infracción de las garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, interesando la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP .

Octavo.- Al amparo del artículo 790.2 de la LECrim , por infracción de las garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 y 120.3 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, A LA HORA DE PROCEDER A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

Solicita:Se revoque la sentencia recurrida y dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado, no procediendo, en consecuencia, tampoco la condena al pago de las costas procesales;

Subsidiariamente, a la Sala, SUPLICO que estime el recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia recurrida, e imponiendo la pena mínima posible, por el delito objeto de condena, apreciando la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.2 del código penal , así como la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.6 del código penal , esto es, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, debiendo aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal .

El procurador Sr. D. Manuel María García Ortiz de Urbina, asistido del letrado D. José Javier Vasallo Rapela, en nombre de Carlos Daniel, por los siguientes motivos:

Previo I.-Nulidad de pleno derecho del procedimiento al estar ante una investigación prospectiva que deriva de otra diferente que no estaba dirigida contra el sr. Carlos Daniel, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de mi defendido, al amparo de lo preceptuado en el art. 238 y ss. de la LOPJ y demás concordantes con relación al 24.2. constitución española. nulidad de la prueba principal obtenida mediante prospección. teoría de los frutos del árbol envenenado

Previo II.- Nulidad de la entrada y registro a la vivienda de mi defendido, por tratarse de una prueba prospectiva prohibida, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada, inválida, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. infracción de lo preceptuado en el artículo 11 de la LOPJ , en relación con el artículo 238 y siguientes, con la consiguiente infracción del artículo 18.2 de la constitución española , principio de inviolabilidad del domicilio, aplicación de lo preceptuado en el artículo 25 de la constitución española en relación con el artículo 24 de la misma.

Previo III.-Nulidad de pleno derecho con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de mi defendido, al amparo de lo preceptuado en el art. 238 y ss. de la LOPJ y demás concordantes en relación con el 24.2. constitución española, nulidad de la prueba principal por no haberse seguido debidamente la cadena de custodia.

Primero.-Infracción del artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y del artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal relativos a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la Constitución española , al no contener la sentencia dictada la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a mi representado le corresponde. infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española . nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la ley orgánica del poder judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representado. vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española , así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial reconocidas en el artículo 24.2 de la misma.

Segundo.- Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . vulneración del principio de presunción de inocencia. vulneración del principio in dubio pro reoy del principio de intervención mínima del derecho penal.

Tercero.- Infracción del artículo 368 del código penal que prevé el delito contra la salud pública, al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir, en él, la conducta de mi representado. infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la constitución española .

Cuarto.- Subsidiariamente para el caso que se considere responsable criminalmente a D. Carlos Daniel como autor del delito contra la salud pública, concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada prevista en el artículo 21.2 del código penal , esto es, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias así como la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del código penal , esto es, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento toda vez que se ha acreditado en plenario la concurrencia de un retraso en la tramitación del procedimiento no siendo atribuible al propio inculpado y no guardando proporción con la complejidad de la causa, desbordando la cotidianeidad, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º del Código penal , respecto de don Carlos Daniel, por lo que en su caso deberá ser condenado a una pena de entre nueve meses y dieciocho meses menos un día de prisión.

Solicita:A) Acuerde la nulidad de la referida sentenciay ello por (previo I);nulidad de la entrada y registro a la vivienda de mi defendido y ello por (previo II);nulidad de pleno derecho con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de mi defendido y ello por (previo III);y/o en su caso B) acuerde la nulidad de pleno derecho de la referida sentenciay ello por el motivo (primero); debiéndose acordar, en tal caso, la retroacción del presente procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comisión de la infracción, este es, el dictado de la sentencia, a fin de que se dicte otra debidamente motivada,y/o en su caso, C) acuerde revocar la sentencia apelada, absolviendo a D. Carlos Daniel del delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del código penal y ello por motivo (segundo y tercero),interesando, por consiguiente, el dictado de una sentencia absolutoria respecto de mi mandante con todos los pronunciamientos a él favorables, no procediendo, en consecuencia, tampoco la condena al pago de las costas procesales; y/o subsidiariamentepara el caso que se considere responsable criminalmente a D. Carlos Daniel como autor del delito contra la salud pública, D) acuerde revocar la sentencia impugnada, IV)apreciando la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada prevista en el artículo 21.2 del código penal , esto es, la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias así como la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del código penal , esto es, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento toda vez que se ha acreditado en plenario la concurrencia de un retraso en la tramitación del procedimiento no siendo atribuible al propio inculpado y no guardando proporción con la complejidad de la causa, desbordando la cotidianeidad, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º del Código penal , respecto de don Carlos Daniel, por lo que en su caso deberá ser condenado a una pena de entre nueve meses.

El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, asistido de la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina, en nombre de Arcadio, por los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art- 24.2 de la C.E . así como del artículo 5.4 de LOPJ .

Segundo.- Por infracción del precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución española , y a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión, todo ello en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Atenuante de drogadicción del art. 20.2 , 21.1 y 21. 7ª en relación del artículo 66, todos ellos del Código penal .

Tercero.- Únicamente en caso de que el primer motivo no prospere, por infracción de Ley, por la incorrecta aplicación del artículo 66 , y 21. 6º del Código penal . Así como por la vulneración del principio de proporcionalidad.

Solicita:Se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido del delito por el que ha sido condenado o caso de que el primer motivo no prospere ante la ausencia de agravantes, de antecedentes penales, la existencia de una circunstancia atenuante, y que los hechos no revisten una especia gravedad le sea impuesta la pena mínima.

El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, asistido de la letrada Dª María de los Milagros Vergara Medina, en nombre de Arturo, por los siguientes motivos:

Primero.- Por Infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el Art. 24.2 de la C.E . así como del art. 5.4 de la LOPJ .

Segundo.- Por infracción del precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artŽ. 24.1 de la Constitución española , y a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión, todo ello en relación con el artŽ. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Atenuante de drogadicción del art. 20.2 , 21.1 y 21. 7º en relación del artículo 66, todos ellos del Código Penal .

Solicita:Se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido del delito por el que ha sido condenado o caso de que el primer motivo no prospere se le aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante MUY CUALIFICADA O EN SU DEFECTO simple de drogadicción, debiendo de rebajarse la pena solicitada en un grado y aplicar esta en su grado mínimo.

El procurador D. Gonzalo Santos de Dios, asistido del letrado D. Roberto de la Vega Sánchez, en nombre de Pelayo, por los siguientes motivos:

Primero.- Inconsistencia de las vigilancias y situación personal del acusado.

Segundo.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE ).

Tercero.- Desproporción de la pena impuesta y agravio comparativo con otros acusados.

Solicita:Se dicte sentencia revocatoria de la resolución impugnada, estimando las pretensiones deducidas en este recurso y acordando la absolución del recurrente, subsidiariamente, la anulación de las pruebas declaradas ilícitas, con la consiguiente revisión de la pena, valorando las atenuantes interesada y la desproporción punitiva alegada.

La procuradora Dª Beatriz González Rivero, asistida del letrado D. Iker Echevarría Mata, en nombre de Teofilo, por los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales en cuanto que se ha producido la lesión de los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la ce ) y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la ce ). Nulidad de la autorización judicial para la intervención telefónica de nuestro representado y de todas las diligencias que directa o indirectamente pudieran derivarse de la misma ( artículo 11.1 de la LOPJ ), no existiendo prueba de cargo restante para sostener la condena del recurrente.

Segundo.- Por infracción del artículo 21. 2ª del CP por cuanto sí que concurre la atenuante de drogadicción cuya aplicación fue solicitada por esta defensa en el acto de la vista oral. subsidiaria aplicación de la atenuante analógica

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional en cuanto que se ha producido la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la ce ), en relación con los artículos 120.3 de la ce , y 66 del CP , por incorrecta individualización de la pena impuesta.

Solicita:Se revoque la sentencia y se acuerde la absolución de D. Teofilo del delito contra la salud pública objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se proceda al dictado de una nueva sentencia conforme a las peticiones realizadas de manera subsidiaría y que se encuentran contenidas en el cuerpo del escrito.

La procuradora Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, asistida del letrado D. Ruperto Guerra Bermúdez, en nombre de Gumersindo por los siguientes motivos:

Primero.- Error en la valoración de las circunstancias atenuantes.

Segundo.- Principio de proporcionalidad y mandato constitucional de resocialización ( art. 25.2 Constitución ).

Tercero.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de motivación en la sentencia de instancia.

Solicita.- I) Estime en su integridad el presente Recurso de Apelación; II) Revoque dicha sentencia en lo relativo a la pena impuesta a Gumersindo; III) Subsidiariamente, se imponga la pena mínima por un tipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal en concurrencia con las circunstancias atenuantes de drogodependencia, confesión plena, escasa entidad del hecho, así como la ya apreciada de dilaciones; IV) y de no ser atendida la anterior petición, subsidiariamente, se proceda a la rebaja de la pena privativa de libertad impuesta, apreciando las atenuantes de drogodependencia, confesión plena, escasa entidad del hecho y dilaciones indebidas.

La procuradora Sra. Dª Carmen Medina Medina, asistida del letrado Sr. D. Felpe Sánchez-Chiquito Morón en nombre de Severiano, por los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los artículos 18 y 24 de la C .E, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, así como del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de los artículos 588 ter a) a 588 ter m) de la Lecrim , por indebida aplicación, por carecer de presupuesto habilitante el Auto que acordaba la intervención de las conversaciones telefónicas, de 16 de noviembre de 2021. Nulidad de las intervenciones telefónicas. Infracción de la obligación constitucional de motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3º de la CE .

Segundo.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E , error en la valoración de la prueba.

Tercero.- Infracción del artículo 20. 2º del C.P y subsidiariamente del artículo 21º.1 y 21. 2º del C.P , y alternativamente del artículo 21. 7º por indebida inaplicación de la eximente completa, subsidiariamente de la atenuante muy cualificada, y alternativamente de la atenuante analógica simple de drogadicción invocada por esta defensa. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Solicita.- Se revoque la Sentencia objeto de recurso y acuerde la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de mi defendido D. Severiano, y en su defecto, con carácter de subsidiario los preceptos que resulten de aplicación conforme a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal que se estiman concurrentes por esta defensa, imponiendo en todo caso la pena mínima que pudiera imponerse.

La procuradora Sra. Dª María de los Ángeles González Rivero, asistida del letrado Sr. D. Roberto Antonio Santana Rojo en nombre de Epifanio, por los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales en cuanto que se ha producido la lesión de los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la CE ) y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE ). Nulidad de las autorizaciones judiciales para las intervenciones telefónicas de nuestro representado y de su hermano, no existiendo prueba de cargo restante para sostener la condena del recurrente.

Segundo.- De la errónea valoración de la prueba en cuanto que la prueba practicada no ha resultado apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy condenado. infracción del artículo 24.2 de la Constitución española .

Tercero.- De la errónea valoración de la prueba en cuanto que la prueba practicada no ha resultado apta para fundamentar una condena por un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Cuarto.- Por infracción del artículo 21. 2ª del CP por cuanto sí que concurre la atenuante de drogadicción cuya aplicación fue solicitada por esta defensa en el acto de la vista oral. Subsidiaria aplicación de la atenuante analógica.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional en cuanto que se ha producido la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), en relación con los artículos 120.3 de la ce , y 66 del CP , por incorrecta individualización de la pena impuesta.

Sexto.- Por infracción del artículo 368 del Código penal en cuanto se ha impuesto de manera incorrecta la pena de multa a nuestro representado.

Solicita.- Se revoque la Sentencia y acuerde la absolución de D. Epifanio del delito contra la salud pública objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, revoque la Sentencia, procediendo al dictado de una nueva Sentencia conforme a las peticiones realizadas de manera subsidiaria y que se encuentran contenidas en el cuerpo del presente escrito.

La procuradora Sra. Dª María Luisa Estrugo Lozano, asistida del letrado Sr. D. Adrián Marinel Ghita en nombre de Avelino, por los siguientes motivos:

Primero.- Se alega, como primer motivo de impugnación, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en conexión con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del atenuante de drogadicción del artículo 20. 2 , 21.2 y 21.7 y en relación del artículo 66, todos ellos del Código penal .

Solicita.- La libre absolución en los términos solicitados en relación con los artículos 24. 2 de la c.e . y 5.4. de la L.O.P.J., y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de drogadicción amparado en los artículos 20.2 , 21.2 , 21.7 y 66 del CP y jurisprudencia aplicable.

CUARTO.- Una vez admitidos a trámite los recursos de Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé, Begoña, Pedro Enrique, Carlos Daniel, Arcadio, Arturo, Pelayo, Teofilo, Gumersindo, Severiano, Epifanio y Avelino, se dio traslado al ministerio fiscal, que los impugnó solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida por los motivos alegados en los diferentes escritos.

La representación de Herminia se adhirió al recurso presentado por la representación de Pedro Enrique, así como a los motivos de nulidad invocados en los recursos de Candido y Teofilo que resulten aplicables y favorables a su representada.

Asimismo, se dio traslado al resto de partes del recurso interpuesto por el ministerio fiscal que fue impugnado por las representaciones de Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé, Begoña, Víctor, Herminia, Inocencia, Isidora, Pelayo, Teofilo, Severiano, Marco Antonio, Epifanio, Samuel, Avelino y Héctor, y solicitaron la desestimación del recurso por los motivos alegados en sus escritos de impugnación.

Las representaciones de los apelados Pedro Enrique, Carlos Daniel, Arcadio, Arturo, Gumersindo, Severino y Hugo no impugnaron el recurso del ministerio fiscal.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. López López, se señaló fecha para vista el día 6 de octubre de 2025 y una vez celebrada quedó visto para sentencia.

QUINTO.- Con fecha 6 de octubre se celebró vista oral en el presente recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

1.1- No apreciación de organización criminal

1.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 13/2025, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 4 de abril de 2025, en el Procedimiento Ordinario nº 8/2022 , dimanante del Sumario nº 5/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en la que tras la celebración de un juicio oral complejo, con más de veinte acusados, se absuelve a la mayoría de ellos por los delitos de tráfico de drogas y de pertenencia a organización o grupo criminal, y se condena únicamente a algunos por el tipo básico del artículo 368 CP , al no quedar acreditados los elementos estructurales que permitirían apreciar la agravación del artículo 369 bis ni la existencia de una organización criminal del artículo 570 bis. El Ministerio Fiscal impugna la sentencia alegando una errónea aplicación de derecho penal sustantivo, sosteniendo que los hechos probados reflejarían la existencia de una estructura organizada y estable dirigida por Candido, con colaboración jerárquica de otros procesados como Fermín, Arturo y Herminia. De esa premisa deriva la pretensión de agravar las condenas y revocar las absoluciones. Solicita, en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia y la condena de los acusados por los delitos de tráfico de drogas con la agravación de pertenencia a organización criminal.

2.- El Ministerio Fiscal entiende que la sentencia describe una serie de transportes de sustancias ilícitas coordinados principalmente por Candido y Fermín, quienes gestionaban puntos de almacenaje y distribución en dos fincas ubicadas en Cuenca y Toledo; el Fiscal argumenta que la sentencia de instancia erróneamente calificó los hechos como una simple coautoría, cuando, según los hechos probados y la prueba practicada, concurren todos los elementos propios de una organización criminal conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia española ( STS 16/04/2024 ; STS 817/2021 ) y la Circular 2/2011 sobre la reforma del Código Penal (Ley Orgánica 5/2010), que exige: pluralidad de personas (mínimo tres) asociadas para una actividad delictiva, estructura organizativa con jerarquía, disciplina y reparto de funciones, permanencia en el tiempo, no siendo una asociación transitoria, y finalidad delictiva colectiva, con una voluntad superior a la individual de sus miembros, aunque sin necesidad de concretar cada acción en tiempo y lugar ( STS 745/2008 y STS 41/2009 ). A continuación, describe de forma fáctica las actividades que han realizado cada uno de los acusados, condenado y absueltos.

3.- En el recurso se desarrolla una minuciosa exposición de hechos que, a juicio del Fiscal, revelan una organización criminal estable dedicada al tráfico de cocaína, con base operativa en Madrid, Cuenca y Toledo: a) Dirección y jerarquía: el principal responsable sería Candido, asistido por Fermín, quienes coordinaban un entramado de colaboradores con funciones diferenciadas: Transportistas: Pedro Enrique, Arturo, Teofilo y Epifanio. Distribuidores y almacenistas: Carlos Daniel, Fermín. Auxiliares y enlaces logísticos: Herminia, Begoña. b) Actividades de tráfico: El escrito describe numerosos transportes de cocaína realizados entre noviembre de 2021 y junio de 2022, con el mismo modus operandi: Vehículo lanzadera conducido por Candido o un colaborador, para detectar presencia policial. Vehículo portador con compartimentos ocultos donde se transportaba la droga. Entregas coordinadas en fincas de Villamayor de Santiago (Cuenca), Villaseca de la Sagra (Toledo) y domicilios en Madrid; se describe una constante comunicación telefónica entre los implicados para coordinar rutas, entregas y pagos. c) Medios materiales y hallazgos. El Ministerio Fiscal nos recuerda que durante los registros se intervinieron más de 2 kilogramos de cocaína, grandes cantidades de hachís, más de 50.000 euros en efectivo, armas, básculas de precisión, teléfonos de seguridad y vehículos con "caletas" (compartimentos ocultos) y documentación manuscrita con anotaciones contables y referencias a cantidades y pagos. d) Permanencia y reiteración: Las operaciones se prolongaron durante más de un año, con constancia de múltiples viajes, regulares entregas y reparto funcional estable, lo que demuestra una estructura criminal persistente más allá de simples acuerdos esporádicos. El Ministerio Fiscal sostiene que los hechos descritos no pueden ser considerados una mera cooperación ocasional ni un grupo criminal, sino una organización criminal con jerarquía, estabilidad y reparto de tareas, cumpliendo todos los elementos del artículo 570 bis CP . Por todo ello, como se ha dicho, solicita que la Sala revoque la sentencia de instancia y agrave la calificación jurídica, aplicando el artículo 369 bis CP en relación con los artículos 368 y 370 del Código Penal . Subsidiariamente, si no se estimara la existencia de organización, pide la aplicación del artículo 570 ter (grupo criminal), pero nunca la simple coautoría sin agravante. En definitiva, el recurso no discute los hechos declarados probados, sino la interpretación jurídica que hace el tribunal al calificarlos.

4.-Con carácter previo vamos a hacer un pequeño estudio de cuáles son las posibilidades que tiene el Fiscal frente a una sentencia absolutoria o sobre la cual pide una agravación de la pena por aplicación de un tipo más grave. La regulación del recurso de apelación penal ha experimentado una profunda transformación con la generalización del sistema de doble instancia y la garantía del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). En este marco, la Circular 1/2018, de la Fiscalía General del Estado, vino a sistematizar el papel del Ministerio Fiscal en los recursos frente a sentencias absolutorias, una materia especialmente delicada por la tensión existente entre el principio de inmediación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Ante ello debemos distinguir las opciones procesales que tiene el Fiscal ante una sentencia absolutoria de primera instancia, distinguiendo según el motivo del recurso: error de Derecho (errónea subsunción jurídica) o resolución arbitraria o irracional en la valoración de la prueba, y determinar en qué casos puede solicitar la revocación y condena y cuándo únicamente cabe interesar la nulidad y retroacción de actuaciones. El art. 790.2 establece que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación"; el art. 792.2 establece que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

5.- De este modo, la ley distingue entre motivos de apelación por infracción de Derecho (error iuris) y los motivos por error en la valoración de la prueba (error facti), siendo estos últimos los que suscitan mayor dificultad cuando se trata de impugnar una sentencia absolutoria. El Tribunal Constitucional ha fijado una doctrina consolidada -recogida, entre otras, en las SSTC 167/2002 , 68/2010 , 146/2012 y 109/2016 - según la cual no puede dictarse una sentencia condenatoria en apelación si para ello es necesario realizar una nueva valoración de pruebas personales (declaraciones del acusado, testigos o peritos) que no hayan sido practicadas con inmediación ante el tribunal de segunda instancia. La razón es que el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que el órgano que condena haya presenciado directamente la prueba personal que sirve de base a su convicción. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo (por todas, SSTS 29 de enero de 2015 , 4 de junio de 2015 , 9 de marzo de 2017 ), precisando que solo cabe dictar condena en apelación cuando la revisión se circunscribe a pruebas documentales o periciales que no requieren inmediación. La Circular 1/2018, de la Fiscalía General del Estado, aborda expresamente esta cuestión en su apartado IV.3, diferenciando dos escenarios nítidamente distintos:1. Cuando la sentencia incurre en un error de Derecho (errónea subsunción jurídica) En este caso, el Fiscal considera que los hechos declarados probados en la sentencia son correctos, pero que el juzgador ha realizado una aplicación incorrecta del Derecho penal o procesal. Puede tratarse de: una errónea calificación jurídica de los hechos (v. gr. tipificación incorrecta), la incorrecta apreciación de una eximente o atenuante, o la infracción de preceptos sustantivos o penales que no afectan a la valoración de la prueba. Según la Circular:" Cuando el error denunciado sea de Derecho, derivado de una errónea subsunción de los hechos declarados probados, podrá interesarse la revocación de la sentencia absolutoria y la sustitución por otra condenatoria."( Circular FGE 1/2018, IV.3.1)Ello se fundamenta en que la revisión no afecta a la inmediación ni requiere nueva valoración probatoria. El tribunal de apelación puede, conforme al artículo 792.1 LECrim , dictar directamente una sentencia de signo contrario.2. Cuando la sentencia es arbitraria, irracional o ilógica en la valoración de la prueba. Distinto es el supuesto en el que el Fiscal aprecia que la absolución no se debe a una errónea aplicación del Derecho, sino a una valoración ilógica o irracional de la prueba personal, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de motivación ( arts. 120.3 CE y 248.3 LOPJ ).En tales casos, la Circular precisa:" Si la sentencia absolutoria es fruto de una valoración arbitraria, ilógica o irracional de la prueba, no cabe que el tribunal de apelación sustituya su propio criterio al del juzgador a quo. Procede, en su caso, solicitar la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que se dicte otra ajustada a Derecho." (Circular FGE 1/2018, IV.3.2)

6.- Esto significa que el Fiscal no puede pedir directamente una condena, ya que ello implicaría una nueva valoración de la prueba personal, vedada por el principio de inmediación ( art. 741 LECrim ). La vía adecuada es solicitar la nulidad de la sentencia ( arts. 790.3 y 241 LOPJ ) y la retroacción del procedimiento para que otro tribunal valore de nuevo las pruebas con inmediación. La más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reforzado esta interpretación. En las SSTC 72/2024 y 80/2024 , el Tribunal ha precisado que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario de control externo de la motivación judicial. En palabras del Tribunal: "Solo es admisible para examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no para sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba." Consecuentemente, el Tribunal Constitucional subraya que, si el Ministerio Fiscal entendía que la sentencia contenía un defecto de motivación, error material o incongruencia omisiva, el cauce adecuado no era la apelación ordinaria orientada a obtener una condena, sino la solicitud de nulidad de actuaciones conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Este planteamiento -de naturaleza estrictamente procesal- tiene un efecto directo: El uso impropio del recurso de apelación como instrumento para alterar el sentido de una sentencia absolutoria es, por sí mismo, causa de desestimación del recurso. Así, el Fiscal solo podrá pretender una condena en segunda instancia cuando la infracción alegada sea estrictamente jurídica, y no cuando pretenda una nueva valoración de la prueba personal practicada en la vista oral.

7.- En otro orden de cosas si efectivamente estamos ante un error iuris, esta Sala de Apelación ya ha analizado la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria a instancia del Fiscal- Sentencia 4/2018, de 10 de julio-; en aquella sentencia este Tribunal citaba extensamente la STC 36/2018, de 23 de abril , que sistematiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inmediación y la segunda instancia penal, recogiendo a su vez la influencia del TEDH (casos Ekbatani c. Suecia, Constantinescu c. Rumanía, Igual Coll c. España, Marcos Barrios c. España, Atutxa Mendiola c. España, entre otros).De esa doctrina resulta que: Es contrario al art. 24.2 CE que un tribunal de apelación dicte una condena o agrave una pena si para ello debe revisar pruebas personales (testificales, periciales o declaraciones del acusado) no practicadas con inmediación. Excepcionalmente, sí cabe la condena en apelación cuando: La revisión se basa en pruebas documentales o periciales ya documentadas ( SSTC 272/2005 , 153/2011 ), o la discrepancia afecta solo a inferencias lógicas o valoraciones indiciarias, que pueden ser fiscalizadas racionalmente por el tribunal revisor. La modificación se funda en cuestiones estrictamente jurídicas, como la calificación o subsunción ( SSTC 143/2005 , 2/2013). Asimismo, el TC ha precisado que el examen del elemento subjetivo del delito (dolo o finalidad) pertenece a la esfera fáctica, y solo puede revisarse sin inmediación cuando la inferencia se apoya en indicios objetivos y no en declaraciones personales ( SSTC 126/2012 , 184/2009 ). Pero en todo caso se exige la celebración de vista pública en apelación, en la que el acusado tenga la oportunidad de ser oído, cumpliéndose la exigencia de audiencia personal que deriva de la jurisprudencia del TEDH. En aquel caso se decidió que "La revocación de una sentencia absolutoria es posible siempre que no implique una nueva fijación de hechos probados basada en pruebas personales, sino una revisión racional de inferencias fundadas en elementos objetivos, indiciarios o documentales, sin merma de garantías constitucionales" Por tanto, la Sala admitió la posibilidad de revocar la absolución y dictar condena, al tratarse de una cuestión jurídica y de razonabilidad en la valoración del dolo, sin vulneración del principio de inmediación ni del derecho de defensa.

8.- Como hemos adelantado, en la actualidad hay que tener en cuenta que las SSTC 72/2024 y 80/2024 han matizado esta interpretación, al reafirmar que la apelación contra una sentencia absolutoria no es una segunda instancia plena, sino un recurso de control externo de la motivación, limitado a examinar la racionalidad y coherencia de la sentencia, no a sustituir la valoración probatoria. Así, la jurisprudencia más reciente tiende a restringir el margen de revisión condenatoria reconocido en 2018, reforzando una lectura garantista del art. 24.2 CE y reconduciendo la intervención del Ministerio Fiscal al control de la motivación y la legalidad, no a la revisión del juicio de culpabilidad. El recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria plantea uno de los debates más sensibles del proceso penal: la tensión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación, núcleo del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 CE . La citada doctrina constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ) ha reforzado los límites de esta revisión, subrayando que la apelación no constituye una segunda instancia plena, sino un mecanismo de control externo de la motivación judicial, restringido a examinar la racionalidad, coherencia y suficiencia de la motivación, pero no a sustituir la valoración de la prueba practicada con inmediación.

9.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria dictada a la luz de esta doctrina y de la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado, que delimita con precisión los supuestos en los que el Fiscal puede solicitar la revocación y condena y aquellos en los que únicamente cabe interesar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, debe ser desestimado. El Ministerio Fiscal articula su recurso invocando formalmente un error de Derecho (error iuris), al considerar que el tribunal de instancia omitió aplicar la agravación del art. 369 bis del Código Penal , relativa a la comisión del delito en el seno de una organización criminal, o, subsidiariamente, del art. 570 ter CP (grupo criminal). No obstante, el contenido del recurso revela que el alegato no se limita a una errónea subsunción jurídica, sino que contiene una reconstrucción fáctica alternativa, apoyada en la descripción de una supuesta estructura criminal estable, jerarquizada y orientada a la distribución sistemática de drogas. El Fiscal describe un esquema de reparto de funciones, de permanencia en el tiempo y de interconexión entre los acusados ( Candido, Begoña, Pedro Enrique, Fermín, entre otros), sustentado en intervenciones telefónicas, vigilancias policiales y declaraciones testificales. Esta argumentación, aunque formalmente presentada como un error jurídico, implica en realidad una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, es decir, un cuestionamiento de los hechos probados y de las inferencias del tribunal sentenciador.

10.- Desde un punto de vista técnico, el recurso se aproxima más a una apelación fáctica encubierta, que excede los límites de control jurídico propios del Ministerio Fiscal en la segunda instancia y recordemos que la revisión de pruebas personales practicadas en la vista oral (declaraciones de acusados, testigos o peritos) no es compatible con la naturaleza de la apelación, salvo que se reproduzcan ante el tribunal ad quem, lo que rara vez ocurre. La regla es, pues, que la segunda instancia carece de inmediación, y solo puede fiscalizar: errores de subsunción o calificación jurídica (error iuris), o errores materiales, irracionales o arbitrarios en la motivación, que permitan apreciar un defecto de motivación o incongruencia ( art. 241 LOPJ ).La doctrina constitucional consolidada desde la STC 167/2002 y reafirmada por las SSTC 36/2018 , 72/2024 y 80/2024 , es inequívoca: "No cabe dictar una sentencia condenatoria en apelación si para ello es preciso realizar una nueva valoración de pruebas personales no practicadas ante el tribunal de segunda instancia." Este principio deriva de los valores de inmediación, publicidad y contradicción, esenciales al proceso penal, y tiene un corolario directo: Solo es legítimo revocar una absolución cuando la discrepancia sea puramente jurídica o inferencial, sin necesidad de revisar pruebas personales. En la STC 36/2018 , el Tribunal Constitucional ya había sistematizado los tres supuestos en los que la condena en segunda instancia no vulnera las garantías constitucionales: Cuestiones estrictamente jurídicas, como la calificación o subsunción. Pruebas documentales o periciales documentadas, cuya valoración no depende de inmediación. Inferencias lógicas o razonamientos indiciarios, siempre que partan de hechos acreditados en la instancia. Sin embargo, la SSTC 72/2024 y 80/2024 han restringido este margen, recordando que la apelación del Ministerio Fiscal no es una segunda instancia plena, sino un recurso de control externo de la motivación, inadmisible cuando pretende sustituir la valoración probatoria del tribunal a quo. La jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ) ha reafirmado que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a una sentencia absolutoria no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso extraordinario de control externo de la motivación judicial. Solo es admisible para examinar si la sentencia carece de motivación, incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, pero no para sustituir la valoración probatoria realizada por el tribunal que tuvo contacto directo con la prueba. Por tanto, si el Ministerio Fiscal entiende que la sentencia contiene un defecto de motivación, un error material o una incongruencia omisiva, el cauce adecuado era la nulidad de actuaciones, conforme al artículo 241 LOPJ , y no una apelación ordinaria orientada a obtener una condena. Esta argumentación se refuerza con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a un juicio justo ( artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). El TEDH ha establecido reiteradamente que no es compatible con el artículo 6 CEDH la condena o agravación de la pena en segunda instancia cuando el tribunal de apelación no ha celebrado vista pública con inmediación ni ha vuelto a oír personalmente al acusado. Así lo afirman, entre otras, las sentencias Lorefice c. Italia (17 de diciembre de 2012), Mestre Olivera c. España (8 de julio de 2020), Sigurður Einarsson y otros c. Islandia (4 de junio de 2020), García Hernández c. España (16 de noviembre de 2010), Igor Pascual c. España (25 de abril de 2022). Por ello, en el presente caso, se celebró vista pública y se dio trámite de audiencia tanto a los que resultaron absueltos, como a los condenados. El Tribunal de Estrasburgo declara que la sustitución de una absolución por una condena en apelación vulnera el derecho de defensa y el principio de inmediación, si el tribunal ad quem no ha tenido contacto directo con las pruebas personales.

11.-Analizando el recurso del Fiscal, se advierte que la pretensión de aplicar la agravante de organización criminal ( art. 369 bis CP ) exige acreditar los siguientes elementos típicos: estructura jerárquica o coordinada entre los partícipes, estabilidad temporal, permanencia en la actuación, finalidad delictiva común y reparto de funciones. Tales elementos son cuestiones fácticas que solo pueden derivarse de la valoración conjunta de pruebas personales (declaraciones, testimonios, informes de vigilancia, etc.) practicadas con inmediación. Por tanto, si la Sala de instancia valoró dichas pruebas y concluyó que la cooperación entre los acusados fue meramente circunstancial o episódica, la Sala de apelación no puede sustituir esa valoración por la suya propia, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías. En consecuencia, aunque el recurso se formule como un error iuris, su contenido real exige una reapreciación de la prueba personal, lo que impide revocar la absolución ni agravar la pena. La única opción procesal compatible con la Constitución sería interesar la nulidad de la sentencia, si se considera que adolece de falta de motivación o razonamiento irracional. Con base en lo anterior, el cauce procesal adecuado para impugnar la sentencia no era la revocación y condena, sino la declaración de nulidad de la sentencia, conforme al artículo 241 LOPJ , en relación con los artículos 790.3 y 792.2 LECrim , solicitando la retroacción para que un nuevo tribunal valorase de nuevo la prueba con inmediación. Esta solución respeta la doctrina del TC y del TEDH (Serrano Contreras c. España, Atutxa Mendiola c. España, Constantinescu c. Rumanía),según la cual solo la repetición del juicio oral con inmediación puede subsanar un eventual defecto de motivación o valoración irracional.

12.- Es cierto que la redacción de los hechos probados por la sentencia genera alguna dificultad. La Sala de apelación es consciente de que la sentencia recurrida presenta ciertas deficiencias desde la perspectiva técnico-jurídica de la redacción del factum, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 184/2009 , 152/2018 , 14/2022 , 342/2020 ).Se da una cierta confusión entre hechos y valoraciones, el relato mezcla afirmaciones fácticas con juicios interpretativos o conjeturales ("en actitud vigilante", "parecía contener billetes", "con toda probabilidad..."). Estas expresiones no deben figurar en el factum, sino en la fundamentación jurídica. El TS exige que los hechos probados contengan solo hechos materiales acreditados y no deducciones del juez ( STS 150/2016 ). también concurre a veces una no acertada precisión temporal y estructural, puesto que los hechos se narran de forma cronológicamente dispersa, y ello dificulta la aplicación de la agravante de organización criminal, que exige permanencia y coordinación estable. El relato de hechos a veces atribuye actuaciones colectivas ("los acusados realizaron...") sin concretar el papel individual de cada uno; se da una inadecuación del lenguaje probatorio, observándose un uso de expresiones basadas en inferencias ("se dirigió a entregar dinero", "podría tratarse de..."). El TS ha reiterado que los hechos probados deben expresar la fuente de conocimiento o el soporte probatorio, especialmente en delitos complejos o plurales ( STS 90/2019 , FJ 2). En definitiva, el relato de hechos probados no es un ejemplo de precisión, claridad y objetividad que demanda la jurisprudencia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 164/2014 , 525/2017 , 258/2020 , 706/2023 ) exige que el relato fáctico sea claro, preciso y congruente, diferenciando los hechos acreditados de las valoraciones o inferencias. En la sentencia analizada se observan ciertas deficiencias: Excesiva acumulación narrativa: los hechos se presentan como una crónica de actuaciones policiales, sin estructura sintética ni delimitación de episodios relevantes. Esto dificulta identificar qué hechos se declaran acreditados y cuáles son meros antecedentes o sospechas. Se da cierta ambigüedad sobre la autoría y el dolo: expresiones como "en ocasiones acudía", "se reunía", "contactó" o "mantuvo conversación" no permiten inferir con claridad la existencia de una concertación o finalidad compartida, lo que impide sostener la agravante de organización. Falta de integración de los elementos del tipo del art. 369 bis CP : la sentencia no contiene afirmaciones sobre estabilidad temporal, reparto funcional de roles ni estructura jerárquica, elementos indispensables para fundamentar la agravante

13.- Aun así, no podemos acoger que estamos ante un solo error de subsunción, puesto que entre lo que se describe en el recurso y lo que se declara probado hay notables diferencias. El Ministerio Fiscal describe en su recurso la existencia de una estructura jerárquica encabezada por Candido y Begoña, quienes habrían ejercido funciones de liderazgo, coordinando a Pedro Enrique y Fermín en labores logísticas y de contacto con clientes; añade que "cada uno desempeñaba un rol estable dentro del entramado criminal, con un reparto funcional de tareas", y que dicha coordinación revela un plan criminal común y permanente. El relato fáctico de la sentencia no contiene ninguna mención a jerarquías, mando o subordinación entre los acusados, se limita a afirmar que en diversas fechas " Candido y Pedro Enrique se reunieron con Fermín" o que " Begoña fue observado junto a Pedro Enrique en un vehículo", sin describir ni una estructura, ni funciones diferenciadas, ni vínculos de dependencia; por ello, la pretensión de introducir una jerarquía operativa requiere reinterpretar las pruebas personales (vigilancias policiales, testigos y escuchas), lo cual excede el ámbito del error de subsunción y constituye una revisión probatoria vedada en apelación ( art. 741 LECrim , STC 36/2018 ). Respecto a la estabilidad temporal de la supuesta organización el Fiscal afirma en su recurso que las actividades de los acusados se extendieron "a lo largo de varios meses, con reiteración y permanencia en el tiempo, actuando de forma concertada y organizada", lo que, a su juicio, acreditaría la estabilidad exigida por el art. 570 bis CP .; el relato de la sentencia recoge hechos aislados y cronológicamente dispersos, sin indicación de continuidad ni de un plan estable, se describen encuentros o actos concretos (por ejemplo, un seguimiento policial en mayo de 2022 y otro episodio en Arturo), pero sin establecer conexión ni permanencia temporal entre ellos. Por ello, la inferencia de una actividad permanente no deriva de los hechos probados, sino de la valoración de indicios que exige reexaminar las pruebas personales.

14.- Respecto a la coordinación funcional y reparto de beneficios el Fiscal sostiene que existía una coordinación funcional entre los acusados en la distribución de sustancias estupefacientes, con "reparto de beneficios" y "responsabilidad diferenciada en la obtención y reparto de las ganancias ilícitas"; por el contrario, en los hechos probados no se menciona en absoluto ningún dato sobre beneficios compartidos, cuentas comunes o reparto de ganancias; los hechos se limitan a describir posesiones o movimientos individuales, sin vinculación económica entre ellos; la mención a un reparto de beneficios introduce un nuevo elemento fáctico no declarado probado, lo que demuestra que el recurso pretende reconstruir los hechos en función de la interpretación del Fiscal, y no corregir una simple subsunción jurídica. Respecto a la existencia de una finalidad asociativa criminal el Ministerio Fiscal argumenta que la finalidad del grupo era "asegurar la continuidad del tráfico de drogas mediante una estructura estable y organizada"; este elemento, que constituye el animus societatis criminalis, sería determinante para apreciar el tipo agravado; la sentencia recurrida, por el contrario, no contiene referencia a ninguna finalidad colectiva, limitándose a describir hechos concretos de tráfico de drogas, sin atribuir una intencionalidad común más allá de la cooperación puntual. No se afirma que existiera un propósito estable de delinquir, sino actuaciones coincidentes en tiempo y lugar, cuya valoración jurídica se agotó en el tipo básico del art. 368 CP . Por ello, el elemento subjetivo de la finalidad común no se infiere de hechos probados, sino que se pretende reconstruir mediante una relectura de la prueba testifical y pericial, lo que requiere inmediación y contradicción. En relación con el uso de medios comunes o reparto logístico sostiene el Fiscal que los acusados utilizaban "vehículos y teléfonos compartidos" y que existía "una coordinación logística" en los desplazamientos y entregas; el relato fáctico menciona vehículos distintos y contactos esporádicos, sin indicar que los medios fueran comunes ni utilizados coordinadamente. Tampoco se afirma que existiera una planificación logística, sino encuentros puntuales observados por los agentes; por ello el elemento de "medios comunes" constituye una inferencia no contenida en el factum, que exigiría revisar declaraciones de testigos y agentes. En conclusión, la valoración fáctica que esgrime el fiscal en su recurso si es introducida en apelación vulneraría la doctrina de la STC 72/2024 sobre el control externo limitado a la motivación.

15.- Estos ejemplos evidencian que el recurso del Ministerio Fiscal, aunque formalmente se articule como error iuris o de subsunción, en realidad pretende modificar el sustrato fáctico de la sentencia, incorporando elementos (jerarquía, permanencia, finalidad común, reparto de beneficios) que no se hallan en los hechos probados y que solo podrían acreditarse mediante nueva valoración de la prueba personal. De acuerdo con la Circular 1/2018 FGE, los arts. 790.2 y 792.2 LECrim , y la doctrina constitucional ( SSTC 36/2018 , 72/2024 , 80/2024 ), esta operación es jurídicamente improcedente, porque convierte el recurso en una revisión probatoria encubierta, incompatible con el principio de inmediación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal no podía solicitar la revocación ni la agravación de la pena, sino únicamente, en su caso, la nulidad de la sentencia por insuficiente motivación o por error patente en la valoración de las pruebas, con retroacción de actuaciones conforme al art. 241 LOPJ . El recurso del Ministerio Fiscal, aunque formalmente fundado en un error de subsunción, encubre una revisión probatoria, al pretender la introducción de un elemento fáctico -la existencia de una organización criminal- que exige valorar de nuevo pruebas personales practicadas con inmediación. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/2018 , 72/2024 y 80/2024), el Tribunal Supremo ( STS 817/2021 , 277/2016 ) y la Circular 1/2018 FGE, tal revisión no es posible en apelación. La vía correcta habría sido la nulidad de la sentencia por defecto de motivación, no su revocación ni la agravación de la pena.

16.- Por otro lado, admitimos que el Tribunal de instancia no valora de una forma exhaustiva la abundante prueba practicada: las intervenciones telefónicas, los seguimientos policiales, los registros domiciliarios, la documentación intervenida y las declaraciones de los acusados y testigos; la valoración como se ha dicho no es excesivamente profunda, ni exhaustiva, pero sobre esa base, concluye que existían vínculos y colaboraciones puntuales entre algunos procesados, pero no una estructura estable o jerarquizada que permitiera apreciar la existencia de una organización criminal en los términos de los artículos 369 bis o 570 bis del Código Penal . La Sala razonó que las relaciones observadas obedecían a cooperaciones episódicas para operaciones de compraventa de sustancias, sin elementos de permanencia, jerarquía o reparto funcional. Tal conclusión no es irracional ni tampoco los suficientemente arbitraria, enmarcándose dentro de la libertad de apreciación del juzgador, quizá en este caso de forma muy raquítica y debilitada en cuanto al peso y profundidad de sus razonamientos, pero lo suficiente como para no poder acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

17.- A pesar de lo anterior, la valoración de la prueba fue realizada con inmediación, oralidad y contradicción, y las inferencias probatorias son lógicas y coherentes con las máximas de experiencia. No concurre, por tanto, ningún motivo que justifique su revisión. El recurso del Ministerio Fiscal insiste en la apreciación de una organización criminal, en la que Candido ocuparía la jefatura, y los demás acusados actuarían bajo su dirección. Sin embargo, los hechos probados carecen de los elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 277/2016 , 817/2021, 16/04/2024 , entre otras). Los requisitos- Pluralidad de personas asociadas de forma estable o por tiempo indefinido, reparto coordinado de funciones y jerarquía interna, finalidad colectiva de cometer delitos de forma reiterada, como se ha adelantado no encuentran apoyo en el relato fáctico con la suficiente entidad y claridad como para poder permitir a la Sala de apelación una mera operación de subsunción sin entrar a valorar la prueba practicada, y sobre todo, la valoración que de la misma se realizado la Sala de instancia. La sentencia describe coincidencias en desplazamientos, comunicaciones y encuentros, pero no la existencia de una estructura organizativa con mando y subordinación. Tampoco se acredita la permanencia temporal, ni la voluntad asociativa autónoma de cada miembro más allá de operaciones concretas. La aplicación de las agravaciones del artículo 369 bis exige una constatación fáctica clara de la existencia de una organización, que no puede suplirse con inferencias o conjeturas. La interpretación extensiva en perjuicio del reo vulneraría el principio de legalidad del artículo 25 CE y el principio de culpabilidad personal.

18.- Como henos dicho el relato fáctico podría haber sido más conciso y técnicamente depurado. Sin embargo, el defecto de redacción no implica que la sentencia carezca de base probatoria o de motivación. Los hechos probados recogen las conductas con suficiente detalle para permitir el control de legalidad y su subsunción jurídica. La claridad narrativa no es un requisito de validez de la sentencia si esta expresa de forma razonada la fundamentación fáctica y jurídica. La revisión que propone el Ministerio Fiscal -sustituir la redacción de los hechos para incluir expresamente términos como "organización" o "estructura jerárquica"- excede las facultades de este tribunal, que no puede modificar los hechos probados sin nueva práctica probatoria. El principio de inmediación constituye una garantía esencial del proceso penal. El juzgador de instancia es quien presencia la práctica de la prueba, percibe directamente las declaraciones de los testigos y acusados, y puede valorar su credibilidad.

El tribunal de apelación, que no ha tenido contacto con la fuente probatoria, no puede sustituir esa apreciación subjetiva, salvo en los aspectos formales de la motivación. No se trata de una discrepancia en la calificación jurídica pura, sino de un intento de revisar la apreciación de los hechos probados, lo que no puede realizar la Sala de apelación sin incurrir en una vulneración del artículo 792.2 LECrim . En este caso, la alegación del Ministerio Público no se limita a una cuestión de interpretación normativa, sino que cuestiona implícitamente la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, al sostener que sí concurren elementos de organización criminal que el órgano de instancia descartó tras el examen directo e inmediato de las pruebas personales. Por tanto, la solicitud de agravar las penas sin pedir la nulidad es jurídicamente inviable, porque implica una revisión fáctica encubierta, prohibida por el artículo 792.2 LECrim . Por todo ello entendemos que no se trata de un error de subsunción jurídica pura, sino de una impugnación indirecta de la valoración probatoria, que no puede prosperar sin vulnerar las garantías del proceso penal y el principio de inmediación. En consecuencia, el Ministerio Fiscal no podía solicitar la revocación ni la agravación de la pena, sino únicamente, en su caso, la nulidad de la sentencia por insuficiente motivación o por error patente en la valoración de las pruebas, con retroacción de actuaciones conforme al art. 241 LOPJ . Se debe desestimar el motivo de recurso

1.2.- No aplicación del artículo 368, 369 bis a Begoña, Isidora, Inocencia, Víctor, Marco Antonio, Severino, Hugo y Samuel.

19.- El Fiscal cuestiona la absolución de estos ocho acusados, todos ellos absueltos libremente en la sentencia del delito de tráfico de drogas ( art. 368 CP ). El Ministerio Fiscal sostiene que la sentencia incurre en error al absolverlos, porque su implicación aparece acreditada en los hechos probados, a través de comunicaciones, contactos personales o logísticos con los principales condenados ( Candido, Fermín, etc.). Señala que existían vínculos operativos y funcionales entre estos absueltos y los miembros de la organización, aunque reconoce que no todos participaron directamente en el tráfico o transporte de droga. Menciona que algunos actuaban como facilitadores, enlaces o cooperadores indirectos, participando en tareas de apoyo o de encubrimiento logístico. Ahora bien, no se concretan hechos nuevos ni identifica pruebas específicas que desvirtúen los fundamentos de la absolución, limitándose a hacer alusiones genéricas a su vinculación o al contexto de las comunicaciones interceptadas. Las representaciones de los acusados absueltos se oponen a la estimación del recurso.

20.- Del conjunto de la alegación se desprende que el Fiscal solicita que se revoquen las absoluciones y que se condene a los mencionados absueltos por un delito del artículo 368 CP (tráfico de drogas), con la posible aplicación conjunta del artículo 369 bis CP (organización criminal). En otras palabras, intenta incluirlos dentro de la estructura criminal cuya existencia defiende en su primera alegación, de forma que la Sala de apelación extienda la condena a estos sujetos por participación en la misma red. Pero no se identifica la modalidad de participación (autoría, cooperación necesaria, complicidad), no concreta las pruebas de cargo que habrían sido indebidamente valoradas; no se combaten directamente los fundamentos de la absolución contenidos en la sentencia, no se hace una impugnación específica del factum (hechos probados) y una exposición razonada del error en la valoración de la prueba conforme al artículo 790.2 LECrim . No se formula como motivo autónomo de apelación respecto de las absoluciones, sino como una derivación de la cuestión sobre la organización criminal. Se mezcla la impugnación jurídica (369 bis CP) con una revisión fáctica de las absoluciones, sin distinguir ambos planos. Carece de fundamento probatorio concreto y no señala error manifiesto en la valoración de la prueba ni en la motivación de la sentencia. Por tanto, desde el punto de vista procesal, la Sala podría considerar que no existe una impugnación eficaz de las absoluciones.

21.-En definitiva, se intenta ampliar el ámbito del recurso para incluir la condena de ocho acusados absueltos ( Begoña, Isidora, Inocencia, Víctor, Marco Antonio, Severino, Hugo y Samuel); ahora bien, no concurren los requisitos del artículo 790.2 LECrim para recurrir absoluciones: identificación del error en la valoración de la prueba, proposición de una nueva valoración racional y solicitud motivada de cambio de fallo. La alegación no cumple con las exigencias del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que el recurso de apelación contra una sentencia absolutoria debe fundamentarse en: la identificación de un error en la apreciación de la prueba, la exposición de razones concretas por las que la Sala debe modificar el relato de hechos probados, la justificación jurídica de cómo la nueva valoración conduciría a un fallo condenatorio. Por otro lado, no se impugna expresamente el "factum" de la sentencia, no pide su modificación ni identifica concretamente qué pruebas han sido indebidamente valoradas u omitidas por el tribunal a quo. Aparecen entremezclados dos planos distintos la impugnación jurídica por no aplicación del artículo 369 bis CP (organización criminal),con una pretensión de condena de los absueltos por el delito base del artículo 368 CP .

22.-En el recurso no se aporta fundamento probatorio individualizado para cada acusado absuelto, más allá de afirmar genéricamente que los mismos "formaban parte del entramado o mantenían relaciones operativas con los condenados", pero sin concretar hechos, fechas, conversaciones, actos de colaboración o pruebas personales que acrediten una participación dolosa. Esta técnica argumental no permite la revisión fáctica en segunda instancia, ya que el Tribunal de apelación no puede sustituir la valoración de la prueba testifical y personal realizada en la vista oral sin base concreta ( artículo 741 LECrim y doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 167/2002 , 120/2009 , entre otras).La doctrina consolidada del Tribunal Supremo establece que la revisión de una sentencia absolutoria exige una motivación reforzada y un análisis explícito de las pruebas personales, con inmediación reforzada ( STS 168/2015, de 7 de marzo ; STS 142/2018, de 26 de marzo ).Igualmente, la STC 167/2002 exige que el tribunal de apelación que pretenda modificar un fallo absolutorio visualice la grabación del juicio oral y motive el cambio de valoración. El recurso del Ministerio Fiscal no ofrece base suficiente para permitir esa revisión conforme a dichas garantías, lo que impide procesalmente estimar su pretensión condenatoria.

23.-No cabe duda de que la motivación de las absoluciones en la sentencia recurrida es muy parca, exigua y débil; el deber de motivación de las resoluciones judiciales se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución , pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre ). La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento o a la decisión adoptada, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Aun así, el cauce procesal revocatorio no nos permite estimar el motivo de recurso y por ello también se debe desestimar.

SEGUNDO. - RECURSO DE Candido, Fermín, Belarmino, Martin, Bartolomé Y Begoña (absuelta)

2.1.- Violación del derecho constitucional a la intimidad del art. 18.3 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 852 de la LECrim , así como con el deber de exigencia en la motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3 CE . Nulidad de la Autorización Judicial para la intervención telefónica de D. Candido, por falta de presupuesto habilitante, y de todas las intervenciones que pudieran derivarse de la misma, con base en el art. 11.1 LOPJ .

24.-Este motivo del recurso de apelación se fundamenta en la nulidad del auto judicial de 16 de noviembre de 2021 que autorizó la intervención telefónica de D. Candido, por vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y carecer de la motivación exigida por el art. 120.3 CE , ya que dicha resolución no contiene un análisis razonado ni una remisión expresa al oficio policial de 24 de septiembre de 2021, lo que impide verificar si se ponderaron adecuadamente los indicios; además, el contenido del oficio se basa en sospechas vagas, deducciones subjetivas y "experiencia policial" sin datos objetivos, como reuniones con personas con antecedentes, uso de varios vehículos, viajes de ocio o presencia de personas "fornidas", elementos que no constituyen indicios suficientes según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( STS 953/2011 , STS 52/2020 , STS 784/2023 , STS 277/2025 ), y que incluso fueron considerados insuficientes por el Ministerio Fiscal, quien solicitó diligencias ampliatorias; por tanto, se solicita la nulidad del Auto y de todas las diligencias derivadas (prórrogas, entradas y registros), excluyendo del proceso todo el material probatorio obtenido mediante dicha intervención conforme al art. 11.1 LOPJ . La defensa impugna así no solo la resolución inicial, sino también las prórrogas posteriores, así como todas las diligencias derivadas (registros domiciliarios, incautaciones, intervenciones posteriores), invocando el art. 11.1 LOPJ , que impone la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Según el escrito de recurso se sostienen esencialmente tres defectos:1. Falta de motivación del Auto judicial. El Auto de 16 de noviembre de 2021 , afirman, no contiene un análisis razonado de los indicios que justificaban la medida, ni una exposición concreta de su necesidad y proporcionalidad. Además, no realiza una remisión expresa ni material al oficio policial de 24 de septiembre de 2021, que supuestamente motivaba la solicitud, lo que impide conocer si el juez examinó el contenido del oficio y valoró sus elementos de convicción. 2.Insuficiencia de los indicios alegados por la policía. El oficio policial -según la defensa- se basa en sospechas genéricas y deducciones subjetivas, tales como : reuniones con personas con antecedentes, uso de varios vehículos, realización de viajes de ocio, presencia de personas "fornidas" en compañía del investigado, referencias a "actitud vigilante" o "comportamiento nervioso".

25.- El Ministerio Fiscal sostiene que los autos impugnados están debidamente motivados, ya que el procedimiento se inició tras la denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid del 2 de noviembre de 2021, acompañada del oficio policial de 24 de septiembre con actas de vigilancia que evidenciaban presuntos actos de tráfico de drogas; según la Sentencia recurrida, tanto el Juzgado de Instrucción como la Sala valoraron adecuadamente dicha información y concluyeron que no existía nulidad por falta de presupuesto habilitante ni por insuficiencia de motivación, cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite la motivación por remisión a los oficios policiales, considerando que las objeciones de los recurrentes son meras valoraciones subjetivas.

26.- La cuestión controvertida -la suficiencia de la motivación en los Autos de intervención telefónica- ha sido objeto de un desarrollo muy preciso por parte del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el TEDH, que exigen una motivación suficiente, real y verificable, pero admiten que pueda realizarse por remisión a los oficios policiales si estos contienen una descripción clara de los indicios y el juez demuestra haberlos valorado. El Tribunal Constitucional ha declarado (entre otras, SSTC 184/2003 , 49/1999 , 167/2002 , 145/2014 ) que la motivación del Auto de intervención telefónica debe permitir controlar la racionalidad de la decisión judicial, garantizando que el juez ponderó los derechos afectados y los indicios de criminalidad. Sin embargo, no exige una motivación exhaustiva o extensa, bastando que el juez deje constancia de haber examinado el oficio y de que la medida se apoya en indicios objetivos y razonables. El Tribunal Supremo ha reiterado que la motivación puede ser por remisión, siempre que: el oficio policial sea concreto, detallado y aporte indicios verificables, y el juez exprese en el Auto que lo ha tenido a la vista y lo hace suyo ( SSTS 953/2011 , 52/2020 , 784/2023 , 277/2025 ). El Alto Tribunal también ha recordado que los indicios no deben ser meras sospechas, pero tampoco se exige certeza plena: basta con que sean razonables, objetivos y fundados en datos de investigación, no en intuiciones o prejuicios ( STS 953/2011 , FJ 2º). El TEDH (asuntos Kruslin c. Francia, Huvig c. Franciay P.G. y J.H. c. Reino Unido)ha considerado conforme al Convenio Europeo que la motivación judicial sea breve pero verificable, siempre que el sistema establezca controles previos, judiciales y posteriores, de la legalidad de la medida.

27.-El Tribunal de Instancia analizando el Auto de 16 de noviembre de 2021 y concluye que: el Auto menciona expresamente el oficio policial de 24 de septiembre de 2021 , que contenía actas de vigilancia y seguimiento de Candido, describiendo encuentros con personas investigadas y comportamientos compatibles con la actividad de distribución de drogas; podemos ya adelantar que aunque la motivación es sucinta, la remisión expresa al oficio satisface el estándar exigido por la jurisprudencia ( STS 784/2023). La intervención se acordó tras denuncia formal de la Fiscalía Provincial de Madrid (2 de noviembre de 2021 ), acompañada del informe policial. Es decir, el juez no actuó de oficio ni sin sustento previo, sino sobre la base de información previamente contrastada. La Sala aprecia que el control judicial fue efectivo y continuado, ya que las prórrogas también fueron autorizadas por resoluciones motivadas, que reiteraban la existencia de indicios suficientes. Los indicios invocados, aun no siendo de una contundencia absoluta, sí alcanzaban el umbral de razonabilidad exigido: contactos reiterados con personas vinculadas al tráfico de drogas, uso de varios vehículos para desplazamientos coincidentes, presencia en lugares de distribución, observación de intercambios sospechosos. Estos datos -según la Sala- superan el nivel de sospecha genérica y constituyen indicios suficientes para justificar la medida de investigación más invasiva. Por último, la Sala considera irrelevante que el Ministerio Fiscal solicitara diligencias complementarias antes de la autorización, ya que su posterior denuncia de 2 de noviembre avaló plenamente la solicitud policial. En suma, la Sala concluye que no existe nulidad del Auto, al haberse cumplido las exigencias de motivación y proporcionalidad, y que la medida fue legal y necesaria para el descubrimiento de los hechos.

28.- Por ello entendemos que el Auto de 16 de noviembre de 2021 cumple con la exigencia constitucional de motivación suficiente, aunque sucinta, al incorporar por remisión el oficio policial que contenía los indicios objetivos que justificaban la medida.

El juez instructor ponderó la gravedad de la infracción y la proporcionalidad de la medida, y existió control judicial continuado mediante prórrogas y supervisión fiscal. Por tanto, no se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y no procede la nulidad de las diligencias ni la exclusión de la prueba conforme al art. 11.1 LOPJ . Aun así : la motivación judicial se encuentra en el límite de la suficiencia, si bien esta Sala de Apelación desestima el motivo de apelación y confirma la validez del Auto de intervención telefónica de 16 de noviembre de 2021 , el examen conjunto de la resolución judicial y del oficio policial que la sustenta permite advertir que la motivación judicial se aproxima al umbral mínimo de suficiencia constitucional. En efecto, el Auto se limita a acoger por remisión la solicitud policial, sin realizar un razonamiento autónomo sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, ni sobre la verosimilitud y concreción de los indicios. Aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 953/2011 , 52/2020 , 784/2023 ) admite la motivación por remisión cuando el oficio policial es detallado, esta técnica debe entenderse como excepcional y solo válida si el juez deja constancia de haber efectuado un control crítico y propio de los datos aportados por la policía.

29.-La motivación estereotipada o puramente formal compromete la función de control judicial efectivo que exige el art. 18.3 CE y que el Tribunal Constitucional ha considerado elemento esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( SSTC 49/1999 , 184/2003 , 145/2014 ). Una resolución judicial que se limita a reproducir los términos del oficio policial sin explicitar el proceso de valoración del juez reduce la garantía judicial a un acto meramente refrendario, incompatible con el estándar de control reforzado exigido para medidas de injerencia tan intensas. Por ello, aunque en el caso concreto la Sala considere cumplido el requisito de motivación mínima, es exigible una motivación más desarrollada, explicitando: qué indicios concretos se estiman verosímiles, cómo se vinculan con la actividad delictiva investigada, y por qué la intervención telefónica era necesaria frente a otros medios menos invasivos. En definitiva, el Auto supera formalmente el canon de validez, pero lo hace por escaso margen, situándose en la frontera entre la motivación suficiente y la motivación aparente. Desde una perspectiva garantista, ello revela una preocupante tendencia hacia la flexibilización del control judicial previo en materia de intervenciones telefónicas, que convendría corregir mediante una mayor exigencia de motivación específica, individualizada y ponderada, en línea con los principios de proporcionalidad, necesidad y control judicial efectivo que derivan del artículo 18.3 CE y de la jurisprudencia del TEDH (Serrano Contreras c. España,§§ 36-46; Roman Zakharov c. Rusia,§ 260). Kruslin c. Francia y Huvig c. Francia, sentencias de 24 de abril de 1990 el TEDH declaró que la interceptación de comunicaciones telefónicas vulnera el art. 8 CEDH si no está prevista en una ley accesible, precisa y con garantías de control judicial suficiente. P.G. y J.H. c. Reino Unido, 25 de septiembre de 2001, exige que toda interceptación cuente con autorización judicial previa y motivada, y que el sistema garantice controles adecuados contra abusos. Prado Bugallo c. España, 18 de febrero de 2003 El TEDH examinó precisamente el sistema español de intervención telefónica y lo consideró compatible con el art. 8 CEDH , siempre que exista control judicial efectivo y motivación concreta de los autos autorizantes. En Roman Zakharov c. Rusia, Gran Sala, 4 de diciembre de 2015 establece el estándar más exigente de control judicial previo, exigiendo que los jueces verifiquen la necesidad, proporcionalidad y duración limitada de la medida; hoy en día todo ello está recogido en nuestra legislación nacional, más el caso de autos no amerita la petición de nulidad solicitada.

2.2. - Nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2021 , que acuerda la intervención telefónica de D. Candido, por infracción de las garantías procesales del art. 588 TER apartado L) de la LECrim , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE y al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 CE .

30.-Se repiten argumentos esgrimidos en el anterior motivo en parte y a ellos nos remitimos; los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española , imputando al Auto judicial de 16 de noviembre de 2021 que autorizó la intervención telefónica de D. Candido una doble infracción: a) la falta de motivación suficiente de la resolución, que no contendría un análisis razonado de los indicios justificativos de la medida ni una ponderación de su necesidad y proporcionalidad, en contra de lo exigido por el art. 588 ter L) LECrim ; y b) la ilicitud en la obtención de los números de teléfono objeto de intervención, de los que -según sostienen- no consta el modo de identificación ni su vinculación objetiva con el investigado. Solicitan, por ello, la declaración de nulidad del Auto y de todas las actuaciones derivadas (prórrogas, registros, incautaciones), con la consiguiente exclusión del material probatorio obtenido, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, argumentando que el Auto impugnado cumple con los requisitos constitucionales y legales exigibles. Sostiene que la intervención se acordó tras denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2021 , acompañada del oficio policial de 24 de septiembre de 2021 , en el que se describían de forma concreta vigilancias y seguimientos a Candido y su entorno, detectándose conductas compatibles con el tráfico de drogas. El Fiscal añade que la motivación por remisión al oficio policial resulta válida conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 953/2011 , 52/2020 , 784/2023 y 277/2025 ), y que no se ha acreditado vulneración alguna en la obtención de los números telefónicos, pues no se accedió al contenido de comunicación ni a datos especialmente protegidos.

31.- Como hemos visto en el anterior motivo del examen de las actuaciones se desprende que la medida fue acordada mediante Auto de 16 de noviembre de 2021 , dictado a solicitud del Ministerio Fiscal, quien acompañó oficio policial de 24 de septiembre de 2021 con abundante material de investigación: actas de vigilancia y seguimiento sobre Candido, observaciones de reuniones y contactos reiterados con individuos investigados por tráfico de drogas, uso de vehículos distintos y maniobras de contravigilancia, y desplazamientos a lugares previamente identificados como puntos de venta o almacenamiento de sustancias estupefacientes. El auto judicial, aunque de redacción sucinta, deja constancia de que el juez examinó el oficio policial, valoró los datos contenidos en él y estimó la medida "necesaria y proporcionada" para la investigación de un delito grave de tráfico de drogas.

A ello se añade que la medida fue controlada mediante prórrogas periódicas, todas ellas acordadas mediante nuevas resoluciones judiciales motivadas, que acreditan la existencia de un control jurisdiccional continuado y efectivo. La motivación por remisión que aquí se aprecia cumple con el canon constitucional de suficiencia. El oficio policial contenía información detallada, concreta y verificable sobre la conducta del investigado, y el juez manifestó haberla examinado y ponderado. La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo rechaza la exigencia de una motivación literal o redundante, bastando con que sea comprensible, razonada y controlable.

32.- En cuanto a la alegación de ilicitud en la obtención de los números de teléfono, la Sala recuerda que el derecho al secreto de las comunicaciones protege exclusivamente el contenido de las mismas, no los datos externos o identificativos (número de línea, IMEI o titularidad), que pueden ser legítimamente conocidos por la policía mediante labores de vigilancia, observación o fuentes abiertas, sin necesidad de autorización judicial previa, conforme a los artículos 588 ter l ) y 588 ter m) de la LECrim . No consta -ni se ha acreditado por las defensas- que la identificación de los números se realizara mediante una injerencia en la comunicación ni a través del acceso ilícito a bases de datos de los operadores.

La ausencia de constancia documental del modo concreto de obtención no equivale a vulneración, ni cabe exigir una acreditación positiva de licitud por parte del órgano judicial, salvo que existan indicios de irregularidad, lo que aquí no se ha demostrado. En consecuencia, no se aprecia infracción de las garantías procesales del artículo 588 ter L) LECrim , ni vulneración del derecho fundamental invocado. La medida acordada superaba el test de proporcionalidad, conforme a los tres parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional: Idoneidad: resultaba un medio eficaz para descubrir los responsables de un delito grave de tráfico de drogas, de difícil investigación por otros medios. Necesidad: no constaban alternativas menos invasivas que permitieran alcanzar los mismos fines. Proporcionalidad estricta: la injerencia se limitó temporalmente, se sometió a control judicial mediante prórrogas y fue objeto de supervisión fiscal y jurisdiccional. Por ello, no puede considerarse que la resolución judicial incurriera en arbitrariedad ni en falta de motivación razonable. De todo lo anterior resulta que el Auto de 16 de noviembre de 2021 se dictó en procedimiento penal judicializado, a solicitud del Ministerio Fiscal y con base en indicios objetivos, concretos y razonables; la motivación por remisión al oficio policial cumple con las exigencias de los artículos 18.3 CE y 588 ter LECrim. No se ha acreditado irregularidad en la obtención de los números telefónicos ni vulneración de garantías procesales, y la medida respetó los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la doctrina constitucional y europea. Por todo ello, la Sala no aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales ni causa de nulidad, debiendo desestimarse íntegramente el motivo segundo del recurso de apelación.

32 bis. - En el acto de la vista se puso de manifiesto que el condenado Bartolomé podría estar en una sobrevenida situación de incapacidad que le impediría comprender la naturaleza de lo que estaba aconteciendo, algo que en este momento no puede tener relevancia sin perjuicio de que se tenga en cuenta en el momento de la ejecución de la pena impuesta.

TERCERO.-RECURSO DE Pedro Enrique

3.1 NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL PROCEDIMIENTO CON infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por infracción de los artículos 18 (derecho al SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS y no realización del adecuado control judicial de la medida de intervención telefónica), 11.1 LOPJ y 24 Constitución Española .

33.-Alega la defensa del recurrente Pedro Enrique la nulidad de pleno derecho del procedimiento, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim , por infracción de los artículos 18.3 CE , 11.1 LOPJ y 24 CE , al entender que las resoluciones judiciales que autorizaron la intervención telefónica de diversos terminales carecen de base indiciaria suficiente y de la motivación exigida por el artículo 588 bis a ) y 588 ter c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , configurándose como una medida de carácter prospectivo, sin control judicial efectivo. La defensa sostiene que el oficio policial de 24 de septiembre de 2021, base de la solicitud de intervención, se funda en sospechas vagas (reuniones con individuos con antecedentes, uso de varios vehículos o viajes al extranjero), que no constituyen indicios objetivos suficientes de una actividad delictiva concreta. Entiende, por tanto, que el Auto de 16 de noviembre de 2021 , que autorizó la medida, vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que, por aplicación del art. 11.1 LOPJ , debe excluirse todo el material probatorio derivado de la intervención y sus prórrogas, al ser fruto de una prueba ilícita. El Ministerio Fiscal se opone a tal pretensión. Argumenta que el procedimiento se inició a raíz de la denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2021, acompañada del citado oficio policial, que incluía actas de vigilancia acreditativas de comportamientos típicos del tráfico de drogas. Añade que los Autos impugnados fueron debidamente motivados, que existían datos objetivos suficientes sobre la existencia de un delito grave y la participación de los investigados, y que la medida fue controlada judicialmente con respeto a las garantías de los artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim .

34.- Ya hemos resuelto con anterioridad este motivo y a ello nos remitimos. Sí haremos algunas consideraciones específicas a lo alegado por este recurrente de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 635/2012, de 17 de julio ; STS 86/2018, de 19 de febrero ; STS 52/2020, de 6 de febrero ; y STS 784/2023, de 25 de octubre ), la intervención telefónica constituye una medida restrictiva de derechos fundamentales que solo puede acordarse por resolución judicial motivada, dictada por el Juez competente, y siempre que concurran los requisitos siguientes: existencia de un delito grave, indicios racionales de criminalidad respecto de una persona concreta, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para la investigación y motivación suficiente que permita el control judicial posterior. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 49/1999 , STC 184/2003 y STC 145/2014 ) exige que el Auto que autoriza la medida contenga un razonamiento propio y verificable, no bastando con una mera remisión genérica a los oficios policiales, aunque sí se admite -como recuerda la STS 277/2025, de 21 de mayo - la motivación por remisión siempre que el contenido del oficio sea claro, objetivo y detallado, y que el Juez instructor haya asumido su valoración.

35.- En el caso presente, consta en las actuaciones que el Auto de 16 de noviembre de 2021 acordó la intervención de tres líneas telefónicas vinculadas al investigado Candido, basándose en el oficio policial de 24 de septiembre de 2021, 32.-en el que se detallaban vigilancias directas realizadas durante más de un mes, con observación de reuniones frecuentes con individuos con antecedentes por tráfico de drogas, uso de vehículos compartidos para traslados rápidos, y conductas de contravigilancia propias de actividades ilícitas. Estas circunstancias fueron valoradas por el Juez instructor como indicios objetivos y suficientes de la existencia de un delito grave de tráfico de drogas, en los términos del artículo 588 ter a) LECrim , y justificaron la adopción de una medida proporcional y necesaria para el avance de la investigación. La Sala ha examinado tanto el Auto inicial como sus prórrogas y constata que contienen una exposición razonada de los hechos y de los motivos que llevan al Instructor a considerar justificada la medida. Aunque el Auto emplea fórmulas sintéticas, la motivación por remisión al oficio policial es legítima conforme a la doctrina citada, ya que dicho documento se incorpora al expediente y ofrece suficiente detalle fáctico y operativo. No puede afirmarse, por tanto, que la medida fuera prospectiva o arbitraria, ni que careciera de control judicial. La propia existencia de sucesivas prórrogas debidamente acordadas y motivadas conforme al artículo 588 ter g) LECrim evidencia que el Juez realizó un seguimiento continuado de la necesidad de mantener la intervención, ponderando la evolución de los resultados obtenidos. En consecuencia, no se aprecia vulneración del artículo 18.3 CE , ni del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , al haber sido la medida acordada mediante resolución judicial motivada, ajustada a los requisitos del artículo 588 bis a) y siguientes de la LECrim . Tampoco procede declarar la nulidad de las pruebas derivadas conforme al artículo 11.1 LOPJ , al no haberse acreditado irregularidad alguna que vicie de ilicitud el origen de la información obtenida. Por todo ello, esta Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal y de la sentencia recurrida, que, tras un análisis detallado de la motivación judicial y del contenido de los oficios policiales, concluyó que no concurre la alegada infracción constitucional. En su consecuencia no se apreciar vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ni falta de motivación en el Auto que autorizó la intervención telefónica de 16 de noviembre de 2021 , manteniéndose por tanto la validez de las diligencias practicadas y de la prueba obtenida en virtud de dicha medida.

2.1 Nulidad de pleno derecho del procedimiento al estar ante una investigación prospectiva, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de mi defendido, al amparo de lo preceptuado en el art. 238 y ss. de la LOPJ y art. 24.2 de la CE , igualmente conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado.

36.- Sostiene la defensa del recurrente que la causa penal se originó a partir de una investigación prospectiva carente de base indiciaria, orientada a indagar en la vida y relaciones personales de diversos ciudadanos sin la existencia previa de indicios concretos de delito.

Alega que el procedimiento nació de sospechas genéricas reflejadas en el oficio policial de 24 de septiembre de 2021, consistentes en meras conjeturas sobre reuniones con personas con antecedentes, desplazamientos en vehículos y viajes al extranjero, elementos que -a su juicio- no constituyen indicios objetivos de criminalidad.

De ahí que, al haberse fundado la intervención telefónica de 16 de noviembre de 2021 en datos insuficientes, toda la investigación posterior sería nula de pleno derecho, conforme a los artículos 238.3 y 238.4 de la LOPJ , y debería declararse la nulidad de las actuaciones posteriores, conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado, invocando el artículo 11.1 LOPJ . El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del motivo, señalando que la investigación no fue prospectiva sino reactiva y finalista, desarrollada a partir de indicios previos, verificables y documentados en las vigilancias y seguimientos policiales. Afirma que el oficio de 24 de septiembre de 2021 aportaba elementos objetivos suficientes para iniciar la investigación -contactos reiterados con individuos vinculados a redes de narcotráfico, visitas a inmuebles relacionados con actividades ilícitas y desplazamientos coincidentes con operaciones policiales previas-, y que la medida fue autorizada judicialmente con control y motivación suficientes, cumpliendo lo exigido por el artículo 588 bis a) LECrim . Sostiene, por tanto, que no se está ante una indagación generalizada sin objeto ni fin determinados, sino ante una investigación legítima dirigida a esclarecer hechos concretos.

37.-El motivo no puede prosperar. Comencemos indagando sobre el concepto de investigación prospectiva. El Tribunal Constitucional ha definido la investigación prospectiva como aquella que "se inicia sin indicios previos de la comisión de un delito concreto, con la finalidad de averiguar si alguna persona ha cometido o puede haber cometido delitos" ( SSTC 49/1999 , 184/2003 , 167/2002 ).Tal práctica vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por invertir el principio de legalidad procesal y convertir la instrucción en una búsqueda indiscriminada de posibles ilícitos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 953/2011 , 43/2018 , 784/2023 ) ha reiterado que no son legítimas las investigaciones que se inician "sin soporte indiciario objetivo", pero que no puede calificarse de prospectiva una actuación policial que parte de observaciones previas, aunque los indicios sean inicialmente débiles, si se dirigen a verificar una hipótesis razonable de criminalidad concreta. Del análisis de las actuaciones resulta acreditado que el origen de la investigación se encuentra en seguimientos y vigilancias practicados durante el mes de septiembre de 2021, documentadas en el oficio policial de fecha 24 de septiembre, remitido a la fiscalía provincial de Madrid. En dicho informe se describen observaciones continuadas sobre la conducta de Candido y otros individuos con antecedentes por tráfico de drogas, destacando contactos reiterados, utilización coordinada de vehículos y visitas a inmuebles vigilados por su vinculación con el tráfico de sustancias estupefacientes. Estas actuaciones fueron posteriormente sometidas a control judicial mediante la solicitud de intervención telefónica, acordada por Auto de 16 de noviembre de 2021 , que fue valorado en el motivo anterior y declarado ajustado a Derecho. Por tanto, existían indicios previos, objetivos y razonables que sustentaban la medida y que justifican la apertura de la investigación. No se aprecia, pues, que la actuación policial tuviera carácter indiscriminado o de búsqueda genérica de infracciones. Debe recordarse que, como señala la STS 635/2012, de 17 de julio , "no puede tildarse de prospectiva una investigación que, aun partiendo de sospechas iniciales, se apoya en observaciones reales que evidencian una actividad susceptible de tipificación penal, siempre que se dirija a verificar una hipótesis concreta y no a explorar la vida privada de los investigados".

38.- La defensa invoca la nulidad derivada de la supuesta ilicitud originaria de la medida, conforme a la denominada teoría de los frutos del árbol envenenado, de origen norteamericano y acogida en el ordenamiento español a través del artículo 11.1 LOPJ , según el cual: "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales." Sin embargo, como se ha razonado en el motivo anterior, la medida de intervención telefónica no fue ilícita, pues se acordó mediante resolución judicial motivada, con base en indicios razonables de la comisión de un delito grave y con control judicial efectivo y continuado. No existiendo ilicitud originaria, carece de sustento la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, ya que -como reitera la STS 277/2025, de 21 de mayo - "la nulidad derivada solo opera cuando la prueba viciada es el origen inmediato o mediato de las ulteriores, y siempre que el vicio inicial sea real y acreditado".

39.- En relación con la nulidad procesal invocada, recordemos que el artículo 238.3 de la LOPJ dispone que son nulos de pleno derecho los actos judiciales "que se realicen con absoluta falta de competencia o prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento", mientras que el apartado 4 lo extiende a los actos que lesionen derechos fundamentales. En el presente caso, no concurre ninguno de tales supuestos. El procedimiento fue instruido por juez competente, en el marco de diligencias judiciales formalizadas, y con respeto a los principios de contradicción y defensa. La defensa no identifica concretamente qué norma esencial fue omitida ni qué lesión efectiva del derecho fundamental se produjo, limitándose a sostener la nulidad por conexión con una supuesta investigación prospectiva que, como se ha razonado, no existió. En consecuencia, no procede la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento, al no haberse infringido precepto alguno de carácter esencial ni vulnerado derecho fundamental.

40.-De lo expuesto se desprende que la investigación no fue prospectiva, sino dirigida y finalista, con base en indicios objetivos y verificables, que el Auto de 16 de noviembre de 2021 fue dictado en forma legal, con motivación suficiente y control judicial efectivo, que no se ha acreditado vulneración del artículo 24.2 CE ni de los artículos 238 y ss. LOPJ , que no resulta aplicable la doctrina de los frutos del árbol envenenado, al no existir ilicitud originaria ni derivada en las pruebas. Y por todo ello, esta Sala no aprecia causa alguna de nulidad y considera que el procedimiento se desarrolló con respeto pleno a los derechos fundamentales y a las garantías del proceso penal.

3.3.- Error en la apreciación de la prueba -por insuficiencia probatoria- con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

41.- Alega la defensa del recurrente que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la presunción de inocencia al haber dictado condena sin prueba de cargo suficiente, incurriendo en error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución basa su convicción condenatoria en inferencias subjetivas, carentes de respaldo en datos objetivos, y que los elementos probatorios -intervenciones telefónicas, vigilancias y declaraciones testificales- no acreditan de forma concluyente la participación de su defendido Pedro Enrique, en los hechos objeto de acusación. En particular, la defensa cuestiona la fuerza probatoria de las intervenciones telefónicas, al no haberse acreditado de forma directa la identidad de las personas que mantienen las conversaciones, ni la relación del acusado con las sustancias intervenidas, y denuncia que las diligencias de vigilancia son interpretaciones policiales de comportamientos neutros, sin constatación objetiva del tráfico de drogas. En definitiva, sostiene que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.

42.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, solicita la desestimación del motivo, al entender que la sentencia recurrida se apoya en una actividad probatoria lícita, suficiente y racionalmente valorada, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Sostiene que el tribunal de instancia llevó a cabo una valoración conjunta, lógica y razonada de los distintos elementos de prueba, en la que las intervenciones telefónicas constituyeron un eje central, corroboradas por actas de vigilancia, pruebas periciales y testimonios de los agentes. Destaca que, aunque las conversaciones se desarrollan con lenguaje codificado, los términos empleados -referencias a "mercancía", "movimientos", "llegadas" o "contactos"- fueron interpretados de manera uniforme por los investigadores y hallan corroboración objetiva en los seguimientos y en los registros posteriores. El Fiscal subraya que la prueba practicada fue directa e indiciaria convergente, obtenida con todas las garantías procesales y sometida a contradicción en el juicio oral. Rechaza, por tanto, que exista vulneración del artículo 24.2 CE o error en la apreciación de la prueba, y sostiene que la sentencia contiene una motivación detallada, coherente y no arbitraria, plenamente ajustada a Derecho.

43.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE implica que toda condena penal exige una actividad probatoria suficiente, obtenida con respeto a las garantías procesales y susceptible de ser valorada por el tribunal sentenciador.

De acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar: a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías; b) Que el tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y

c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena. No corresponde al tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.

44.-De la lectura íntegra de la sentencia impugnada y del examen de las actuaciones, la Sala constata que la condena del acusado no se sustenta en conjeturas, sino en un conjunto coherente de pruebas de cargo, obtenidas y valoradas con las debidas garantías procesales. En primer lugar, nos encontramos ante las intervenciones telefónicas fueron autorizadas judicialmente mediante Auto de 16 de noviembre de 2021 y sus sucesivas prórrogas, todas ellas confirmadas como válidas en los fundamentos anteriores. En su transcurso se registraron comunicaciones entre el recurrente y otros coimputados en las que se empleaba un lenguaje codificado, característico de las operaciones de distribución de sustancias estupefacientes, cuya interpretación fue explicada por los agentes intervinientes en el juicio oral. El tribunal de instancia valoró dichas conversaciones no de forma aislada, sino en conexión con otros elementos objetivos, como seguimientos, incautaciones y hallazgos coincidentes en fechas y lugares. La STS 784/2023, de 25 de octubre , recuerda que las escuchas telefónicas constituyen prueba de cargo suficiente cuando los indicios derivados de su contenido son corroborados externamente por otras pruebas de carácter objetivo, como vigilancias o decomisos, lo que acontece en este caso. En segundo lugar, se presentan las Vigilancias y seguimientos: las actas de vigilancia policial, ratificadas en juicio por los funcionarios que las practicaron, describen encuentros y desplazamientos coordinados entre el acusado y otros integrantes del grupo, coincidentes con operaciones de compraventa detectadas a través de las intervenciones. Los agentes declararon con precisión, sin contradicciones y bajo los principios de inmediación y contradicción. Su testimonio fue valorado por el tribunal de instancia con criterios de lógica y experiencia, y constituye prueba de cargo válida conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 772/2016 , 356/2020 , 277/2025 ). Por último, se presentan la prueba pericial y documental, de tal suerte que a lo anterior se añade la prueba pericial sobre las sustancias intervenidas y la documentación incautada en los registros, que vincula a los acusados con la logística de distribución y con la titularidad de los teléfonos intervenidos. El tribunal razona de forma motivada la conexión entre los distintos elementos, integrándolos en una cadena probatoria coherente y convergente que acredita tanto la existencia del delito como la participación de cada acusado en su ejecución.

45.-A la vista de lo anterior, esta Sala considera que: existió actividad probatoria suficiente y válida, constituida por las escuchas telefónicas, las vigilancias policiales, las declaraciones testificales y las pruebas periciales y documentales, todas ellas practicadas en juicio con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad; que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia fue racional, coherente y debidamente motivada, sin que se aprecie arbitrariedad ni error patente; que la condena se apoya en indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, lo que satisface el estándar de prueba exigido por la jurisprudencia ( SSTS 86/2018 , 702/2021 ). No puede, por tanto, sostenerse que la sentencia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El tribunal de instancia razonó fundadamente las inferencias que le llevaron a atribuir al acusado una participación activa en la organización dedicada al tráfico de drogas, y tales conclusiones se apoyan en pruebas directas e indiciarias suficientes. En consecuencia, no se aprecia vulneración del artículo 24.2 CE ni error en la valoración de la prueba que justifique la revocación de la sentencia. Se desestima el motivo de recurso.

3.4.- Por infracción de las normas aplicables de la prueba indiciaria

46.-La defensa del recurrente alega que la sentencia de instancia ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y las reglas jurisprudenciales que rigen la prueba indiciaria, al haberse dictado condena sin una acreditación directa de los hechos, basándose exclusivamente -según sostiene- en indicios no plenamente acreditados o insuficientemente enlazados entre sí. Entiende que los indicios valorados por el tribunal -intervenciones telefónicas, vigilancias policiales y hallazgos en registros- son meramente sospechosos o ambiguos, sin alcanzar el grado de certeza requerido para fundar una condena penal, y que las inferencias lógicas realizadas por el tribunal carecen de la racionalidad exigida por la jurisprudencia constitucional.

47.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del motivo, al considerar que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente las reglas de la prueba indiciaria, conforme a los criterios fijados por el Tribunal Constitucional ( STC 174/1985 , STC 111/1999 , STC 229/2003 ) y por el Tribunal Supremo ( SSTS 111/2006 , 43/2018 , 277/2025 ). Sostiene que los indicios tenidos por acreditados -la relación permanente del acusado con otros miembros de la organización, las comunicaciones telefónicas codificadas, los seguimientos coincidentes con operaciones de tráfico y la incautación de sustancias- han sido plenamente demostrados mediante prueba directa y pericial, y que las inferencias que de ellos se extraen son razonables, lógicas y congruentes con los hechos declarados probados. Por tanto, no se ha producido vulneración de las normas que regulan la prueba indiciaria, sino una aplicación correcta del método racional de valoración de la prueba, que permitió al tribunal alcanzar una convicción fundada en la certeza moral exigida por el artículo 741 de la LECrim .

48.- El Tribunal Constitucional, desde su temprana STC 174/1985 , ha establecido que la prueba indiciaria puede fundamentar una condena siempre que concurran dos requisitos esenciales: que los hechos base o indicios estén plenamente probados, mediante prueba directa y obtenida con respeto a las garantías procesales, y que de esos hechos base se deduzca, mediante un proceso lógico y racional, el hecho consecuencia (participación o culpabilidad del acusado), sin que las inferencias resulten arbitrarias o carentes de sentido común. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 111/2006 , 255/2018 , 784/2023 , 277/2025 ), que añade que el control en apelación no permite sustituir la valoración del tribunal de instancia, sino solo verificar la solidez lógica del razonamiento inferencial y la existencia de una base fáctica suficiente. Asimismo, el artículo 741 de la LECrim impone que el tribunal sentenciador valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que incluye la coherencia, la experiencia y la racionalidad.

49.- La Sala ha examinado la motivación de la sentencia recurrida y constata que la condena del acusado no se fundamenta en meras sospechas, sino en un conjunto de indicios plenamente acreditados, que han sido integrados de manera lógica y razonada para concluir en la participación del recurrente en los hechos delictivos. El tribunal de instancia declara probados los siguientes hechos base: La frecuente comunicación del acusado con otros miembros de la organización, reflejada en las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, en las que se utilizaban expresiones codificadas compatibles con operaciones de tráfico de drogas. Los seguimientos policiales, corroborados en juicio, que acreditan la coincidencia temporal y espacial entre los movimientos del acusado y las operaciones ilícitas. La presencia del acusado en reuniones operativas con los principales responsables de la organización. La ocupación de documentación y teléfonos asociados a la logística del grupo y a la gestión de los transportes. A partir de estos elementos, el tribunal de instancia dedujo, con razonamiento explícito y coherente, que el acusado formaba parte de una estructura criminal estable, participando activamente en las labores de coordinación y contacto necesarias para la ejecución de las operaciones. Las inferencias realizadas son racionales, conformes a la experiencia y exentas de arbitrariedad. La sentencia explica con detalle cómo los distintos indicios se interrelacionan entre sí, reforzándose mutuamente, hasta constituir una cadena probatoria sólida, convergente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

50.-La Sala comparte plenamente el razonamiento del Tribunal de instancia y del Ministerio Fiscal. En efecto, la condena se sustenta en indicios plurales, concurrentes y homogéneos, acreditados mediante prueba directa y sometidos a contradicción. Las inferencias lógicas realizadas para alcanzar la convicción de culpabilidad son razonables y coherentes, en la medida en que cada indicio encuentra corroboración externa en otros elementos probatorios. Como ha recordado la STS 277/2025, de 21 de mayo , "la prueba indiciaria adquiere valor suficiente cuando los indicios, debidamente acreditados, son plurales, concordantes y no alternativos entre sí, y cuando las conclusiones derivadas de ellos se explican de forma lógica, sin contradicciones internas ni rupturas en la cadena argumental". Por tanto, la motivación de la sentencia cumple sobradamente con los estándares exigidos por el artículo 120.3 CE , el artículo 741 LECrim y la doctrina constitucional. No se aprecia irracionalidad, error patente ni quiebra del principio de presunción de inocencia. El tribunal de instancia razonó con claridad las deducciones obtenidas de los indicios probados, integrándolos en un razonamiento probatorio transparente y verificable, plenamente conforme con la exigencia de motivación reforzada en materia penal.

51.-De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas y principios que rigen la prueba indiciaria; que los hechos base se hallan debidamente acreditados mediante prueba directa, lícita y practicada con todas las garantías; que las inferencias realizadas son racionales, lógicas y no arbitrarias, y en su consecuencia que no se ha vulnerado el artículo 24.2 CE ni el derecho a la presunción de inocencia.

3.5. - Por no expresarse en la Sentencia, de manera clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados y al consignarse en la Sentencia, como hechos probados, conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo.

52.-La defensa del recurrente alega como quinto motivo de su recurso de apelación, la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española , del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia impugnada no expresa con claridad y precisión los hechos declarados probados. Afirma que el relato fáctico contiene conceptos jurídicos y calificaciones propias del fallo, lo que supondría una predeterminación del sentido de la decisión judicial, y que además la redacción es confusa e insuficiente, impidiendo un adecuado control jurisdiccional en vía de recurso. Por ello, solicita la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al tribunal a quo para que redacte un nuevo relato de hechos probados.

53.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, interesa la desestimación del motivo, considerando que la sentencia cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene que, aunque la redacción de los hechos probados pudiera ser más precisa, la lectura conjunta de los apartados fáctico y jurídico permite conocer con claridad qué hechos se declaran acreditados y cómo se fundamenta la condena, sin que se haya producido indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Añade que los conceptos jurídicos empleados en el relato no suponen predeterminación del fallo, sino una expresión natural derivada del tipo de delito enjuiciado, siendo frecuente y aceptado el uso de términos jurídicos genéricos -como "organización criminal", "tráfico de drogas" o "distribución"- cuando describen la naturaleza o finalidad de las conductas acreditadas.

54.-El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que el relato de hechos probados constituye la base fáctica inmodificable sobre la que se asienta el juicio jurídico posterior, y debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Claridad y precisión, de modo que los hechos sean comprensibles, concretos y delimitados en el tiempo, lugar y modo de ejecución; 2.Separación nítida entre los hechos y las valoraciones jurídicas, evitando el uso de conceptos de derecho penal sustantivo o procesal; y 3.Suficiencia descriptiva, de manera que permita el control del razonamiento jurídico y del juicio de tipicidad en sede de recurso. Así lo han reiterado las SSTS 142/2008, de 14 de marzo , 171/2013, de 6 de marzo , 112/2016, de 15 de febrero , 728/2020, de 17 de diciembre , y 277/2025, de 21 de mayo , que subrayan que el relato fáctico debe reflejar "con objetividad narrativa los hechos materiales, sin calificativos jurídicos ni expresiones conclusivas, pues la función calificadora corresponde exclusivamente a los fundamentos de derecho". No obstante, el Tribunal Supremo también ha señalado que la mera presencia de términos jurídicos en los hechos probados no determina automáticamente la nulidad de la sentencia, siempre que tales expresiones no impidan conocer con exactitud qué conductas se declaran acreditadas ni supongan un adelantamiento del juicio de tipicidad ( SSTS 1206/2005 , 157/2014 , 556/2019 ).

55.-En el caso que nos ocupa, la Sala aprecia que la sentencia impugnada identifica con cierta claridad los hechos esenciales objeto de condena, a saber: la existencia de unas personas más o menos organizadas dedicada al tráfico de drogas, la participación del acusado en la misma y las conductas concretas realizadas por éste en ejecución del plan común.

El relato fáctico, aunque formulado con un lenguaje que mezcla descripciones materiales con expresiones jurídicas, permite inferir con claridad cuál fue la conducta atribuida y en qué medida contribuyó el acusado a la actividad delictiva. Es cierto, sin embargo, que el relato contiene algunas expresiones valorativas o jurídicas -tales como "organización criminal", "tráfico de sustancias estupefacientes", "finalidad lucrativa" o "actuando de común acuerdo"- que, si bien no determinan por sí mismas una infracción constitucional, deberían haberse sustituido por descripciones más neutrales y objetivas de las conductas acreditadas (por ejemplo: "grupo de personas que actuaban coordinadamente", "sustancias cuya venta estaba prohibida", "con propósito de obtener beneficio económico"). Por tanto, la Sala considera que el relato de hechos probados es materialmente suficiente pero formalmente mejorable, en la medida en que su redacción podría ajustarse con mayor fidelidad a los estándares de precisión y neutralidad exigidos por la jurisprudencia.

Sin embargo, estas deficiencias de redacción no alcanzan entidad suficiente para determinar la nulidad de la sentencia, pues no han producido indefensión ni impiden el control jurisdiccional de la motivación jurídica del fallo.

56.- En consecuencia, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 377/2010 , 703/2018 , 728/2020 ), debe concluirse que la sentencia recurrida expresa los hechos que se consideran probados, aunque lo hace de forma sucinta y con utilización de algunos términos jurídicos; que la redacción del relato fáctico no ha causado indefensión material ni obstaculiza el control de la fundamentación jurídica; que las eventuales imprecisiones o expresiones valorativas no constituyen causa de nulidad, sino defectos formales subsanables que no afectan a la validez del pronunciamiento condenatorio. No obstante, la Sala considera oportuno advertir que, en futuras resoluciones, se extreme el cuidado en la redacción del relato de hechos probados, para que éste se limite a exponer con claridad los hechos materiales y objetivos, reservando los conceptos jurídicos y valoraciones a los fundamentos de derecho, conforme a las exigencias de los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 LECrim . De acuerdo con lo expuesto, no se aprecia vulneración del artículo 120.3 CE ni predeterminación del fallo por la forma en que se redactaron los hechos probados, aunque su redacción es manifiestamente mejorable y debería haberse formulado con mayor precisión fáctica y neutralidad conceptual.

3.6. - Por infracción del artículo 21.2 del Código Penal . Circunstancia atenuante de drogadicción.

57.-La defensa del recurrente alega la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , por infracción de las garantías procesales, interesando la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , al entender que se halla acreditado que el acusado era consumidor habitual de cocaína y que su adicción afectó a sus facultades volitivas y cognitivas al tiempo de los hechos. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo, señalando -con cita de la STS 332/2024, de 18 de abril y de las SSTS 241/2017, de 5 de abril , 57/2017, de 7 de febrero , y 291/2012, de 26 de abril - que el mero consumo habitual de sustancias estupefacientes no basta por sí solo para apreciar la atenuante de drogadicción. Afirma que solo procede su apreciación cuando la adicción grave influye de modo directo y relevante en la comisión del delito, de modo que el agente actúe compelido por la dependencia y no por móviles lucrativos o de organización criminal. En el presente caso, la conducta de D. Pedro Enrique se inserta en una actividad delictiva de carácter lucrativo y profesionalizado, ajena a los patrones compulsivos propios de la drogodependencia.

58.-La Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal. Conforme a la doctrina constante del Tribunal Supremo ( SSTS 435/2013 , 8/2017 , 241/2017 , 332/2024) y del Tribunal Constitucional ( STC 120/1999 , 25/2005), la atenuante de drogadicción solo puede ser apreciada cuando concurren dos requisitos cumulativos: 1.-Que el acusado padezca una grave dependencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 2.-Que dicha dependencia tenga una relación causal directa con la comisión del delito, afectando de forma relevante sus facultades intelectivas o volitivas. En el caso de autos no consta acreditada pericial ni documentalmente la existencia de una adicción grave, ni que la conducta del acusado se viera determinada por dicha adicción. Por el contrario, la prueba practicada en juicio revela que el recurrente participaba en un entramado delictivo de tráfico de drogas con finalidad lucrativa, lo que excluye la relación funcional exigida por la jurisprudencia para la aplicación de la atenuante. Se desestima el sexto motivo del recurso, al no concurrir los requisitos exigidos para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

3.7.- Por infracción del artículo 21.6 del Código Penal . Dilaciones indebidas.

59.-Sostiene la defensa que el procedimiento ha sufrido dilaciones indebidas muy cualificadas, vulnerándose el artículo 24.2 CE , al haber transcurrido tres años entre los hechos (junio de 2022) y la sentencia (abril de 2025), en una causa que -a su juicio- no reviste especial complejidad. El Ministerio Fiscal considera correcta la apreciación realizada por la sentencia recurrida, que reconoció la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , pero no su carácter muy cualificado, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 928/2023, de 14 de diciembre, rec. 7491/2021) y del Tribunal Constitucional ( STC 48/2024, de 8 de abril ).El Fiscal recuerda que para apreciar la modalidad muy cualificada deben concurrir cuatro requisitos: dilación injustificada; extraordinaria; no imputable al acusado; y desproporcionada a la complejidad del caso. Y añade que, por regla general, se exige una duración superior a ocho años entre la imputación y la vista oral, siendo excepcional su apreciación con plazos menores.

60.-La Sentencia recurrida en sus Fundamentos Jurídicos ya reconoce expresamente la existencia de dilaciones indebidas, si bien en su modalidad simple, aplicando en consecuencia la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , pero descartando su apreciación como muy cualificada, por entender que el retraso no fue extraordinario ni desproporcionado en relación con la complejidad del procedimiento. En concreto, la sentencia recoge literalmente: "Si bien el procedimiento ha tenido una tramitación prolongada, con periodos de inactividad procesal, la causa presenta una cierta complejidad objetiva derivada del número de investigados, la pluralidad de diligencias de intervención telefónica y los seguimientos policiales cruzados. No obstante, se aprecia una dilación no imputable al acusado que debe atenuar su responsabilidad penal, sin alcanzar, sin embargo, la intensidad requerida para su consideración como muy cualificada."

61.-La Sala a los efectos de desestimar el recurso comparte este criterio. El procedimiento penal seguido contra el recurrente no excede los plazos medios razonables establecidos por la jurisprudencia para causas de similar complejidad. El lapso total de aproximadamente tres años entre la incoación de diligencias (junio de 2022) y la sentencia (abril de 2025) no puede reputarse extraordinario ni injustificado, habida cuenta de la multiplicidad de acusados, la necesidad de intervenciones telefónicas, traducciones y periciales, y la amplitud de las diligencias de investigación. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 928/2023 , 332/2024 , y 277/2025 , donde se señala que solo la paralización prolongada e injustificada superior a cinco años puede justificar la apreciación cualificada. En este caso, la sentencia de instancia ya valoró adecuadamente las demoras y apreció la atenuante simple, lo que se estima suficiente y ajustado a derecho. Por su parte, el Tribunal Constitucional ( STC 48/2024, de 8 de abril, Recurso de amparo 2975-2020 ) y el TEDH (casos González Doria Durán de Quiroga c. España, y López Solé y Martín de Vargas c. España, ambos de 28 de octubre de 2003 ) han reiterado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no implica la obligación de resolver en un plazo concreto, sino dentro de un tiempo razonable, atendiendo a la complejidad del asunto, la actuación procesal del acusado y la diligencia de las autoridades judiciales.

62.-En concreto de las actuaciones se desprende que el procedimiento seguido contra el recurrente (sumario 8/2022) se desarrolló conforme al siguiente itinerario procesal: Inicio de la investigación policial: 26 de abril de 2021. Auto de incoación de diligencias previas: 18 de junio de 2022. Transformación en procedimiento ordinario: 2 de diciembre de 2022. Auto de conclusión del sumario: 18 de septiembre de 2023. Escrito de acusación del Ministerio Fiscal: 15 de enero de 2024. Auto de apertura del juicio oral: 12 de febrero de 2024. Juicio oral: celebrado entre el 3 de octubre y el 26 de noviembre de 2024. Sentencia dictada: 4 de abril de 2025 . Ello supone un plazo total de aproximadamente tres años y medio desde la incoación hasta la sentencia, dentro de un procedimiento con veintiocho investigados, múltiples piezas separadas de intervención telefónica, informes periciales, registros y vigilancias, lo que justifica razonablemente la duración del proceso. En palabras del Tribunal sentenciador: "No puede afirmarse que el lapso temporal transcurrido sea desproporcionado si se pondera la naturaleza colectiva de la causa, la necesidad de coordinar distintas investigaciones policiales y el número de pruebas periciales practicadas. La duración del proceso, aunque superior a la deseable, se encuentra dentro de márgenes razonables según la doctrina del Tribunal Supremo."

63.-Del examen de las actuaciones se desprende que el procedimiento ha seguido una tramitación acorde con su complejidad objetiva, derivada del elevado número de investigados, la práctica de intervenciones telefónicas, vigilancias, registros domiciliarios y análisis periciales, así como de la necesaria coordinación entre distintos órganos judiciales y unidades policiales. En este contexto, no se aprecia una paralización injustificada ni una demora atribuible a la Administración de Justicia, de modo que no concurriría ni tan siquiera la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Así lo viene señalando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reserva la apreciación de esta atenuante para los supuestos en que el proceso haya sufrido una demora extraordinaria, injustificada y no imputable al acusado, con clara desproporción entre la duración efectiva y la complejidad del asunto ( STS 928/2023, de 14 de diciembre ; STS 704/2022, de 19 de septiembre ). En la misma línea, el Tribunal Constitucional, en su STC 48/2024, de 8 de abril , recuerda que sólo cabe apreciar dilaciones indebidas cuando el retardo procesal "no se justifique por la naturaleza de la causa ni por la necesaria práctica de diligencias de prueba relevantes". No obstante, siendo cierto que la sentencia de instancia ya apreció la atenuante simple en favor del acusado, esta Sala no puede revisar tal pronunciamiento en perjuicio del recurrente, conforme al principio de prohibición de la reformatio in peius, por lo que la calificación de la circunstancia modificativa debe mantenerse en sus propios términos. Se desestima el séptimo motivo del recurso de apelación, al no concurrir dilaciones indebidas de carácter muy cualificado conforme al artículo 21.6 del Código Penal .

3.8. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y falta de motivación en la individualización de la pena.

64.- Alega la defensa que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente en la determinación de la pena, infringiendo los artículos 24 y 120.3 CE , al no expresar los criterios concretos que llevaron al tribunal a fijar la pena en su extensión superior dentro del marco legal. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, sosteniendo que la sentencia cumple el estándar constitucional de motivación suficiente, expresando los criterios tenidos en cuenta para la individualización punitiva: la gravedad de los hechos, la relevante participación del acusado y su inserción en una estructura criminal organizada.

La individualización se efectuó conforme al artículo 66 CP , dentro de los márgenes legales, sin arbitrariedad ni error patente.

65.-La Sala recuerda que, conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 191/1995 , 123/2006 , 105/2022) y del Tribunal Supremo ( SSTS 307/2013 , 703/2018 , 728/2020 , 43/2024 ), el deber de motivar la individualización de la pena no exige una justificación extensa ni matemática, bastando que el tribunal exprese de modo comprensible los elementos valorados para situar la sanción dentro del arco penal. En la sentencia recurrida se hace constar que la pena se impone en atención a la gravedad de los hechos, la cuantía de la sustancia intervenida y el papel desempeñado por el acusado dentro de la organización, junto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas simple. Dicha motivación, aunque sucinta, resulta suficiente, razonada y conforme al artículo 120.3 CE , pues permite conocer los fundamentos de la decisión y posibilita su control en vía de recurso. La Sala considera, no obstante, aconsejable una mayor explicitud en la motivación de la individualización punitiva, especialmente cuando se sitúa en el tramo superior del marco legal, pero ello no determina nulidad ni vulneración del derecho fundamental invocado. Se desestima el motivo del recurso, al entender que la sentencia cumple con el deber constitucional de motivación en la determinación de la pena, sin que se aprecie indefensión ni infracción del artículo 24 CE .

CUAR TO.- RECURSO DE Carlos Daniel

4.1.- Nulidad de pleno derecho del procedimiento al estar ante una investigación prospectiva que deriva de otra diferente que no estaba dirigida contra Carlos Daniel, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental de mi defendido, al amparo de lo preceptuado en el art. 238 y ss. de la LOPJ y demás concordantes con relación al 24.2. Constitución. Nulidad de la prueba principal obtenida mediante prospección. teoría de los frutos del árbol envenenado

66.-El recurrente solicita la nulidad de pleno derecho del procedimiento por investigación prospectiva y vulneración de derechos fundamentales ( art. 24 CE ) y normas esenciales del procedimiento ( arts. 238 y ss. LOPJ ) y se solicita la expulsión probatoria total por la teoría de los frutos del árbol envenenado ( art. 11.1 LOPJ ). Para ello se alega que la causa deriva de otras diligencias distintas (Juzgado Instrucción nº 39 Madrid; después Illescas; luego Audiencia Nacional) en las que Carlos Daniel no era parte ni fue informado de derechos. Se habría producido una acumulación e inhibiciones sin verdadera conexión objetiva, usando ese cauce para extender la pesquisa hacia su persona sin indicios previos individualizados (prospectiva). Se relatan como hechos los registros del 15-06-2022 (vivienda de DIRECCION018 y DIRECCION008") y detención, como resultado de esas pesquisas previas; los Episodios de vigilancia citados (p.ej., 14-06-2022, 19-05-2022 y 08-07-2021) en los que, según la defensa, no aparece Carlos Daniel o no hay acta objetiva de vigilancia que respalde inferencias incriminatorias.

67.- Como consecuencia de ello se formula una imputación policial en atestado por tráfico y grupo criminal basada -dice- en presunciones y conclusiones no corroboradas. Para ello se invoca la doctrina constitucional y del TS sobre intervenciones telefónicas y límites: deben tener resolución judicial motivada, proporcionalidad y datos objetivos que enlacen a la persona investigada; se proscribe la finalidad meramente prospectiva: Si la medida o su origen son ilícitos, contamina todas las diligencias derivadas (conexión de antijuridicidad) y la prueba debe expulsarse (cita STC 86/1995 , 81/1998 , entre otras; AATS/STS sobre "caso Naseiro", etc.). Subraya el riesgo de contaminación psicológica del juzgador y la conveniencia de resolver anticipadamente sobre la licitud probatoria (doctrina de "juicio dentro del juicio"). Y sobre esta base se solicita la nulidad de actuaciones por investigación prospectiva y vulneración de derechos fundamentales, la exclusión de toda la prueba principal y derivada (entradas y registros, intervenidos, declaraciones e inferencias) y, en consecuencia, dejar sin sustento la condena dictada. El Ministerio Fiscal replica que el procedimiento arranca con denuncia de 2-11-2021 y oficio policial de 24-09-2021 con actas de vigilancia que motivan las DP 2058/2021, luego inhibidas a la Audiencia Nacional; que el hecho de que el recurrente apareciera después no convierte la pesquisa en prospectiva. Se reprocha a la defensa un relato subjetivo no acreditado y se sostiene que la sentencia es conforme a Derecho, tanto en valoración probatoria como en aplicación normativa y doctrina, por lo que debe confirmarse. Se invocan los arts. 299 , 777 y 282 LECrim (finalidad de sumario/diligencias previas y función de policía judicial) y la STS 1607/2005 (indagar el hecho y responsabilidades), negando una "inquisitio generalis" ( STS 521/2015 ; STSJ Galicia 27-07-2021 ). En prueba de cargo, varios agentes declararon reuniones coordinadas con medidas de seguridad entre co-investigados dedicados al narcotráfico y el recurrente en Villaseca de la Sagra (fechas: 12-07-2021, 10-03-2022, 12-03-2022, 28-04-2022, 19-05-2022 y 29-11-2023). En los registros de su domicilio y de la finca que gestionaba se hallaron estupefacientes y dinero de origen no justificado. Con todo ello, se postula desestimar el motivo y confirmar la sentencia.

68.-El motivo no puede prosperar. En primer término, no se aprecia irregularidad procesal alguna en la génesis ni en la tramitación de la causa. El procedimiento se inició en virtud de denuncia fiscal debidamente fundada en datos objetivos obtenidos mediante vigilancia policial sobre individuos implicados en actividades de tráfico de drogas, y la posterior inhibición a la Audiencia Nacional fue acordada en atención a la conexidad de hechos y personas, conforme a lo dispuesto en los arts. 17 y 18 LECrim y la competencia atribuida por los arts. 65.1.c ) y 88 LOPJ . No consta alteración arbitraria de las normas de reparto ni vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, ya que la Audiencia Nacional asumió la competencia mediante resolución motivada y con pleno control judicial. En segundo lugar, no cabe apreciar la existencia de una investigación prospectiva. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha delimitado de forma reiterada ( SSTS 1607/2005 , 521/2015 , 277/2025 ) que la investigación prospectiva se produce cuando la autoridad actúa "sin base fáctica suficiente, con ánimo de descubrir eventuales infracciones penales", lo que no concurre en este caso. La investigación se sustentó en indicios concretos y verificables: seguimientos, vigilancias y actas que documentaron los desplazamientos de los coacusados -dedicados al tráfico de drogas- desde Madrid a la localidad de Villaseca de la Sagra, donde se reunían con el recurrente en varias fechas (12-07-2021, 10-03-2022, 12-03-2022, 28-04-2022, 19-05-2022 y 29-11-2023), adoptando medidas de contravigilancia.

Asimismo, los registros domiciliarios efectuados en su vivienda y en la finca bajo su control arrojaron el hallazgo de sustancias estupefacientes y dinero en efectivo de origen no justificado, elementos que corroboran la existencia de una actividad ilícita previa y estructurada. Por tanto, la aparición del recurrente como sujeto activo dentro de la investigación fue consecuencia natural del desarrollo de las diligencias, y no producto de una prospección generalizada o arbitraria.

69.- Finalmente, la invocación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado ( art. 11.1 LOPJ ) carece de sustento, ya que no se acredita vulneración originaria de ningún derecho fundamental ni conexión de antijuridicidad que vicie la prueba derivada. Las pruebas fueron obtenidas bajo control judicial y con respeto a las garantías constitucionales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 86/1995 , 81/1998 , 209/2003) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Schenk c. Suiza,12-07-1988 ). En consecuencia, esta Sala considera que la investigación fue legítima, dirigida a la comprobación de hechos concretos y amparada en indicios suficientes, con pleno respeto al derecho fundamental al juez predeterminado y a las garantías procesales del artículo 24 CE . El motivo debe ser desestimado.

4.2.- Nulidad de la entrada y registro a la vivienda de mi defendido, por tratarse de una prueba prospectiva prohibida, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada, inválida, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. infracción de lo preceptuado en el artículo 11 de la LOPJ , en relación con el artículo 238 y siguientes, con la consiguiente infracción del artículo 18.2 de la Constitución .

70.- La defensa de Carlos Daniel solicita la nulidad de las entradas y registros practicados en su domicilio ( DIRECCION018, Villaseca de la Sagra) y en la DIRECCION008", al considerar que dichas diligencias constituyen pruebas ilícitas y prospectivas, obtenidas sin los requisitos legales ni judiciales exigidos, con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ) y del art. 24 CE . Alega que los autos judiciales de autorización de 15 de junio de 2022 carecen de motivación suficiente, basándose en meras sospechas derivadas de un procedimiento anterior (DP 2058/2021) en el que el recurrente no era parte investigada. Sostiene que los indicios policiales fueron hipotéticos y no verificados, pues no existían pruebas objetivas de compraventa de drogas ni declaraciones de compradores, limitándose el atestado a suposiciones sobre reuniones con otros consumidores. Según la defensa, la cantidad y pureza de las sustancias incautadas (195 g de hachís en el domicilio y 132 g de hachís y 32 g de cocaína en la finca), junto con los 43.870 € encontrados, no permiten inferir actividad de tráfico, sino un posible consumo compartido. Además, denuncia que la entrada y registro se inició sin la presencia del acusado, lo que agrava la irregularidad procesal. En consecuencia, invoca la teoría de los frutos del árbol envenenado ( art. 11.1 LOPJ ), por entender que toda la prueba derivada de dichas entradas -incluidas las incautaciones y las posteriores diligencias- está contaminada y debe declararse nula de pleno derecho, conforme a los arts. 238 LOPJ y 546 LECrim . La defensa concluye que el auto habilitante de entrada no contenía indicios racionales ni proporcionalidad, siendo nulas las pruebas obtenidas y todas las que de ellas se deriven, al haberse vulnerado derechos fundamentales del recurrente.

71.- El Fiscal rechaza la alegación de nulidad de las pruebas y la aplicación de la teoría de la conexión de antijuridicidad. Señala que el procedimiento se inició legítimamente tras la denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid (2-11-2021), acompañada del oficio policial de 24-09-2021 con actas de vigilancia que evidenciaban indicios de tráfico de drogas. Tras examinar las resoluciones impugnadas, la Sala concluye que no cabe apreciar nulidad por falta de presupuesto habilitante ni por insuficiencia de motivación, puesto que los autos judiciales cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 86/2018, 13/2020 , 753/2024 y ATS 667/2019 ). Además, se recuerda que la motivación por remisión a los oficios policiales está plenamente admitida. Aduce que el procedimiento se inició de manera legítima y ajustada a Derecho mediante la denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2021, en la que se acompañaba el oficio policial de 24 de septiembre de 2021, documento que contenía una extensa relación de actas de vigilancia y seguimientos que evidenciaban indicios objetivos de tráfico de drogas. Añade que las medidas de investigación se adoptaron previa ponderación judicial de la proporcionalidad, necesidad y finalidad de la injerencia, cumpliendo los parámetros exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 86/2018, de 19 de febrero , 13/2020, de 8 de enero , 753/2024, de 22 de julio , y ATS 667/2019, de 20 de junio). Conforme a dicha doctrina, la motivación judicial puede integrarse por remisión a los informes policiales, siempre que estos contengan elementos objetivos suficientes, lo que ocurre en el presente caso. Considera el Fiscal que los Autos impugnados no son nulos ni carentes de motivación, y que las objeciones de la defensa son meras valoraciones subjetivas que no desvirtúan la regularidad formal y material de las actuaciones. Por tanto, no cabe aplicar la teoría de la conexión de antijuridicidad, al no existir infracción inicial de derechos fundamentales. Las críticas de la defensa sobre la supuesta insuficiencia de las vigilancias o la ilicitud de las actuaciones policiales se califican de valoraciones subjetivas, ya que tanto el Juzgado de Instrucción como la Sala ponderaron correctamente los indicios y consideraron justificadas las medidas adoptadas. En consecuencia, la alegación de nulidad de la prueba y de la entrada y registro en el domicilio -basada en la idea de investigación prospectiva y contaminación probatoria- se desestima, al haber sido ya analizada y descartada en los fundamentos anteriores.

72.-Del examen de las actuaciones se desprende que el procedimiento tuvo un origen lícito y fundado en datos objetivos. La denuncia de la Fiscalía y el oficio policial que la acompaña reflejan una actividad de investigación previa, dirigida contra una organización dedicada al tráfico de drogas, con la documentación de actas de vigilancia, seguimientos y reuniones entre personas vinculadas al narcotráfico. De dichas diligencias se desprendían indicios concretos y racionales de delito, suficientes para justificar la adopción de medidas judiciales de investigación, conforme a los artículos 282 , 299 y 777 LECrim . El control judicial ejercido fue real y no meramente formal. Los Autos de intervención y registro incorporan los elementos fácticos esenciales de la solicitud policial, lo que satisface el estándar de motivación exigido por el artículo 120.3 CE y por la doctrina del Tribunal Supremo, que admite expresamente la motivación por remisión siempre que el oficio policial contenga la descripción de los hechos investigados, las fuentes de sospecha y la finalidad de la medida ( SSTS 13/2020 , 86/2018 , 753/2024). La Sala comparte plenamente la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción y por la sentencia de instancia, en el sentido de que no existe vicio alguno de nulidad en las diligencias de investigación ni en los actos judiciales que las autorizaron. Las actuaciones policiales se desarrollaron bajo control jurisdiccional, dentro de los límites constitucionales de necesidad y proporcionalidad.

73.-La aplicación de la teoría de la conexión de antijuridicidad, prevista en el artículo 11.1 LOPJ , exige que se acredite la existencia de una vulneración originaria de un derecho fundamental que haya contaminado la prueba derivada, lo que no se ha demostrado. No toda irregularidad formal comporta nulidad de pleno derecho, sino únicamente aquellas que afectan al núcleo esencial de los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 86/1995 , 81/1998 ). En este caso, no se acredita vulneración inicial alguna, por lo que las pruebas practicadas -entradas, registros y aprehensiones- son plenamente válidas y eficaces. Tampoco cabe aceptar la alegación de falta de motivación o de insuficiencia de los indicios. Como ha recordado el Tribunal Supremo en las SSTS 601/2015, de 15 de octubre , y 277/2025, de 3 de junio , la suficiencia de la motivación judicial no depende de su extensión, sino de que permita conocer las razones que justifican la medida y posibilite el control jurisdiccional posterior, requisitos que en este caso se cumplen sobradamente. En consecuencia, la Sala concluye que las diligencias de investigación que dieron origen al procedimiento fueron lícitas, proporcionadas y debidamente autorizadas por resolución judicial motivada, sin que exista base alguna para declarar su nulidad ni para extender sus efectos invalidantes a las pruebas derivadas.

4.3.- Nulidad de pleno derecho con la consiguiente vulneración del derecho fundamental al amparo de lo preceptuado en el art. 238 y ss. de la LOPJ y demás concordantes con relación al 24.2. Constitución, nulidad de la prueba principal por no haberse seguido debidamente la cadena de custodia.

74.-El recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ) por la inexistencia o irregularidad de la cadena de custodia respecto de las sustancias estupefacientes intervenidas en los registros practicados en su domicilio y finca. Sostiene que no consta en las actuaciones (tomos III, IV y V) la identificación de los agentes encargados de la recogida, transporte, depósito, análisis ni destrucción de la droga incautada, ni tampoco los lugares y fechas de tales actos, lo que impide garantizar la identidad e integridad del material ocupado. Alega que las diligencias de aprehensión y los informes de análisis carecen de datos esenciales sobre el estado y destino de las muestras, que no se especifica el técnico responsable del pesaje ni el lugar donde se efectuó, y que el informe del laboratorio no identifica a quien decepcionó o analizó las muestras, generando una duda razonable sobre la "mismidad" de los objetos analizados. Con base en la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 581/2017 , 491/2016 , 777/2013) y de diversas Audiencias Provinciales , la defensa argumenta que la ruptura o ausencia de la cadena de custodia puede afectar a la validez de la prueba, al comprometer su fiabilidad y con ello la presunción de inocencia. Insiste en que la irregularidad es tan grave que debe determinar la nulidad de las pruebas de cargo sustentadas en dichas sustancias y, en consecuencia, la absolución del acusado, al no haberse acreditado que el material analizado sea el mismo que fue efectivamente intervenido durante los registros.

75.-El Fiscal parte de que la cadena de custodia es instrumental: garantiza la "mismidad" e indemnidad de las evidencias desde la aprehensión hasta el análisis. No es presupuesto de validez, sino de fiabilidad; eventuales fallos formales afectan a la credibilidad del análisis, no lo invalidan por sí solos ( STS 387/2020 ; STS 75/2023 ; STS 48/2024 ; STS 277/2016 ; STS 795/2014 ); rige la presunción de que lo recabado por juez, perito o policía es lo que se presenta en juicio, salvo sospecha razonable de manipulación. La mera deficiencia documental no demuestra ruptura ( STS 545/2012 ; STS 386/2021 ; STS 201/2022 ). Solo hay relevancia constitucional cuando la alegada quiebra incide en la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) mostrando dudas objetivas sobre identidad o integridad del objeto analizado. No basta invocar incumplimientos de protocolos administrativos. Con relación al caso dice que consta documentación de custodia, depósito, remisión y recepción de las sustancias: diligencias y actas de entrada y registro; remisiones al Área de Sanidad; actas de recepción de alijo (n.º NUM046, NUM047 y NUM048); oficios de 21/06/2022 y 12/07/2022; comunicación de entrega de 22/07/2022. Se identifican funcionarios responsables del traslado y custodia (C.P. NUM049) y del depósito/instrucción (C.P. NUM050), y se afirmó en juicio quién fue el responsable de depósito, almacenaje y transporte (P.N. NUM050).Por tanto, no se acredita ruptura de la cadena de custodia ni manipulación; las eventuales omisiones formales no generan por sí mismas invalidez ni excluyen el valor probatorio de los análisis "debidamente documentados". En definitiva, para el Fiscal la queja es formal y no demuestra quiebra efectiva. La cadena de custodia se mantiene; procede desestimar el motivo.

76.-El motivo debe ser desestimado; recordemos que la cadena de custodia constituye un instrumento esencial para garantizar la autenticidad, identidad e integridad de los efectos, objetos o sustancias intervenidas en un proceso penal, desde su recogida hasta su análisis o destrucción. Su finalidad es asegurar que el elemento material sobre el que recae la valoración probatoria en el juicio sea el mismo que fue incautado durante la investigación, sin alteración ni manipulación. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula de forma sistemática la cadena de custodia, diversos preceptos la contemplan implícitamente: Artículo 282 LECrim : obliga a la Policía Judicial a recoger los efectos del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial "con las debidas precauciones para que no se alteren". Artículo 334 LECrim : establece que los instrumentos y efectos del delito serán recogidos y puestos a disposición judicial. Artículo 338 LECrim : prevé el sellado y conservación de los objetos intervenidos. Artículo 788.1 LECrim (para el procedimiento abreviado): dispone que se documentarán los efectos, instrumentos y pruebas recogidas y se adoptarán medidas para su custodia. En el ámbito específico de sustancias estupefacientes, la Ley 17/1967, de 8 de abril, y la Orden de 8 de noviembre de 1996, regulan el procedimiento de entrega, depósito y análisis de drogas incautadas, que deben ser remitidas al Instituto Nacional de Toxicología o a los laboratorios designados.

77.-La jurisprudencia penal ha perfilado con precisión el alcance y efectos de la cadena de custodia, destacando los siguientes criterios: Carácter instrumental, no esencial.

La cadena de custodia no es un requisito formal de validez, sino una garantía de fiabilidad. Una deficiencia documental puede afectar a la credibilidad del resultado, pero no lo invalida automáticamente ( STS 387/2020, de 9 de febrero ; STS 75/2023, de 9 de febrero ; STS 48/2024, de 17 de enero ). Presunción de regularidad. Se presume que las actuaciones de la policía, peritos y jueces se ajustan a la legalidad, salvo que existan sospechas fundadas y objetivas de manipulación o sustitución ( STS 386/2021, de 5 de mayo ). Finalidad: garantizar la "mismidad". Su función es asegurar que lo analizado en el laboratorio sea lo mismo que fue intervenido ( STS 777/2013, de 7 de octubre ). El Tribunal Supremo ha definido esta "mismidad" como la correspondencia entre el objeto recogido y el analizado, asegurando su identidad e integridad. Deficiencias formales sin relevancia constitucional.

Las irregularidades menores (falta de firma, omisiones en fechas o lugares de depósito) no suponen vulneración del art. 24 CE si no afectan a la certeza sobre la identidad de la prueba ( STS 277/2016, de 6 de abril ; STS 795/2014, de 20 de noviembre ). Carga de la prueba.

Corresponde a quien alega la ruptura de la cadena de custodia aportar indicios concretos de alteración, no bastando la mera sospecha o la ausencia de formalidades ( STS 545/2012, de 22 de junio ).

78.- De acuerdo con la práctica judicial y los protocolos policiales, una cadena de custodia correctamente garantizada requiere: Identificación clara del objeto o sustancia intervenida (descripción, cantidad, estado, embalaje). Documentación de cada fase de custodia, desde la aprehensión hasta el análisis, con fecha, hora y firma del responsable. Sellado y etiquetado de las evidencias para evitar sustituciones. Registro de traslado y depósito, con identificación de los funcionarios intervinientes. Acta de recepción y análisis, firmada por el laboratorio o perito competente. Destrucción o devolución documentada una vez finalizado el proceso, conforme a la normativa aplicable. La ruptura efectiva de la cadena de custodia -cuando se acredita manipulación o pérdida de identidad del objeto- puede comportar la inutilización de la prueba por pérdida de fiabilidad y, en su caso, la absolución del acusado al no existir prueba de cargo válida ( STS 581/2017, de 19 de julio ).

No obstante, las simples irregularidades formales o deficiencias de documentación no invalidan la prueba, salvo que generen una duda razonable y objetiva sobre la autenticidad del material intervenido.

79.- La cadena de custodia no es una formalidad ritual, sino una garantía de seguridad probatoria. Su vulneración no se presume, sino que debe demostrarse mediante indicios objetivos de manipulación o alteración. En ausencia de tales evidencias, la jurisprudencia entiende que el análisis pericial conserva plena validez y fuerza probatoria, conforme a los artículos 741 y 741 bis de la LECrim y al principio de valoración libre de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. Sin embargo, tal alegación no encuentra respaldo en las actuaciones ni en la doctrina jurisprudencial aplicable. Esta Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 387/2020, de 9 de febrero ; 75/2023, de 9 de febrero ; 48/2024, de 17 de enero ; 277/2016, de 6 de abril -, la cadena de custodia no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento de garantía de la "mismidad" del objeto analizado. Su eventual quiebra podría afectar a la fiabilidad del resultado, pero no a su validez como prueba, salvo que existan indicios concretos de manipulación o sustitución, lo que no ha sido acreditado en este caso. Existe, además, una presunción de regularidad en las actuaciones de la Policía Judicial, del perito y del juez, de modo que solo una sospecha razonable y fundada de alteración podría desvirtuar dicha presunción. La mera existencia de deficiencias formales o documentales no basta para considerar rota la cadena de custodia ( STS 386/2021, de 5 de mayo ; STS 201/2022, de 3 de marzo ). De las actuaciones se desprende que las sustancias fueron debidamente intervenidas, inventariadas, remitidas y depositadas bajo custodia policial. Así consta en las diligencias de entrada y registro (folios 1.043 a 1.046), donde se identifica al funcionario con carné profesional NUM049 como encargado del traslado y al NUM050 como instructor y custodio; igualmente, en los oficios de 21 de junio y 12 de julio de 2022 y en las actas de recepción de alijo con números NUM046, NUM047 y NUM048, obrantes en los tomos IV y V, en las que se documenta su entrega al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid. En el acto del juicio, además, se identificó expresamente al responsable del depósito, almacenaje y transporte (funcionario P.N. NUM050), confirmando la trazabilidad del proceso.

80.-Por tanto, la Sala considera acreditada la continuidad de la cadena de custodia y la fiabilidad de los análisis periciales practicados, sin que se haya demostrado irregularidad alguna con trascendencia invalidante. Las alegaciones defensivas, centradas en carencias formales, carecen de entidad para generar duda razonable sobre la autenticidad de las sustancias analizadas o su correspondencia con las incautadas. En consecuencia, no se ha producido vulneración del derecho de defensa ni del principio de presunción de inocencia, y la prueba pericial es plenamente válida y susceptible de valoración conforme al artículo 741 de la LECrim . a Sala recuerda que la cadena de custodia se define como el conjunto de actuaciones destinadas a garantizar la identidad e integridad de los efectos y sustancias intervenidas desde su aprehensión hasta su examen judicial o pericial.

Su fundamento legal se encuentra en los artículos 282 , 334 , 338 y 788.1 de la LECrim , complementados por la Ley 17/1967, de 8 de abril, y por la Orden de 8 de noviembre de 1996, sobre remisión de muestras para análisis de estupefacientes. No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, STS 387/2020, de 9 de febrero ; STS 75/2023, de 9 de febrero ; STS 48/2024, de 17 de enero ; STS 277/2016, de 6 de abril ; y STS 777/2013, de 7 de octubre -, la cadena de custodia no es un requisito de validez, sino un instrumento de garantía. Su finalidad es asegurar la "mismidad" del objeto analizado, esto es, que la sustancia o efecto peritado sea el mismo que fue intervenido. Las deficiencias formales o documentales solo afectan a la fiabilidad si existe sospecha razonable de manipulación, pero no implican nulidad de la prueba. Por tanto, solo cuando la quiebra de la cadena de custodia introduce una duda objetiva sobre la identidad o integridad del material intervenido, puede considerarse afectado el derecho a la presunción de inocencia.

81.-Del examen de las actuaciones se constata que la cadena de custodia fue debidamente preservada, sin que la defensa haya aportado indicios concretos de manipulación o alteración de las sustancias. En los folios 1.043 a 1.046 del Tomo III constan las actas de entrada y registro en las viviendas del acusado, con la descripción, pesaje y embalaje de las sustancias intervenidas, y la identificación de los funcionarios actuantes, carnés profesionales NUM049 y NUM050, responsables respectivamente del traslado y custodia del material. Obra en autos el oficio de 21 de junio de 2022 y el de 12 de julio de 2022, en los que se remiten las sustancias al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, con referencia a las diligencias policiales y especificación de los lugares de intervención. Se incorporan las actas de recepción de alijo n.º NUM046, NUM047 y NUM048, en las que se documenta la recepción por la autoridad sanitaria. Finalmente, se encuentra el informe pericial del Laboratorio de Estupefacientes y Psicótropos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de fecha 4 de agosto de 2023, donde se consignan los resultados de los análisis toxicológicos. Asimismo, en el acto del juicio oral declararon los funcionarios intervinientes, quienes ratificaron la regularidad de la cadena de custodia, identificando los efectos incautados y confirmando que las sustancias analizadas eran las mismas que fueron intervenidas.

82.- Frente a esta evidencia, la defensa no aporta elemento alguno que permita albergar duda objetiva o razonable sobre una posible alteración o sustitución de las muestras. Las alegaciones se limitan a señalar deficiencias formales en la documentación, pero sin concretar qué aspecto material del proceso de custodia fue vulnerado ni cómo habría afectado a la integridad de las sustancias. La Sala comparte la posición del Ministerio Fiscal: la cadena de custodia cumple una función de fiabilidad, no de validez, y las irregularidades formales no suponen vulneración constitucional si no existe prueba de manipulación. La existencia de documentación suficiente, la identificación de los agentes intervinientes y la correspondencia entre lo incautado y lo analizado son elementos suficientes para tener por acreditada la continuidad e integridad de la custodia. En consecuencia, no puede sostenerse que la sentencia recurrida vulnerara el derecho de defensa ni el principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ), ni que se haya practicado una prueba ilícita conforme al artículo 11.1 de la LOPJ . La Sala considera que la cadena de custodia se ha respetado íntegramente, garantizándose la autenticidad y correspondencia de las sustancias estupefacientes analizadas con las intervenidas. No se advierte quiebra ni irregularidad material con trascendencia constitucional o probatoria. El motivo debe ser desestimado

4.4 Infracción del artículo 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y del artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal relativos a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del artículo 120.3 de la constitución española , al no contener la sentencia dictada la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a esta parte conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a mi representado le corresponde. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución . Nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la ley orgánica del poder 52 judicial al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión a mi representado. vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española , así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial reconocidas en el artículo 24.2 de la misma.

83.- Se trascriben el título del motivo de recurso, al constituir un auténtico resumen de su contenido. En resumen, se alega la sentencia (147 págs., 29 FJ) solo dedica el FJ 23 -apenas cuatro páginas- a Carlos Daniel, limitándose a reproducir doctrina general y a relacionar hallazgos de los registros, sin valorar de forma específica la prueba practicada sobre su persona ni explicar el iter lógico que conduce a su condena por el art. 368 CP . Por ello se da un déficit de motivación: se reprocha una motivación insuficiente y estereotipada, que no explicita: qué pruebas de cargo se tienen por fiables frente a las de descargo, cómo se destruye la presunción de inocencia, por qué los hechos incautados descartan el autoconsumo y acreditan preordenación al tráfico, ni la participación concreta del recurrente más allá de su relación con otros acusados y visitas a la finca. En su consecuencia al ser-según la defensa- una resolución arbitraria e inmotivada, solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia conforme a arts. 238.3 y 240 LOPJ , por causarle indefensión material y vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). El Ministerio Fiscal interesa la desestimación, remitiéndose a la lectura íntegra de la resolución y, en particular, al propio FJ 23 y a los pasajes de hechos probados y de valoración probatoria comunes a todos los acusados.

84.-Ya hemos adelantado los criterios del Tribunal Supremo sobre el estándar de motivación. La doctrina consolidada del TS exige, en síntesis, respecto a los Hechos probados ( arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ ): Redacción clara, precisa y completa, neutral (sin adjetivaciones valorativas).Prohibición de predeterminación del fallo: evitar conceptos jurídicos en el factum (p. ej., "autor", "tráfico", "grupo criminal"); deben describirse hechos y no conclusiones jurídicas. Congruencia con la prueba practicada y con la motivación. Respecto a los Fundamentos jurídicos ( arts. 741 LECrim y 120.3 CE ) exige una Motivación fáctica: identificación de las pruebas de cargo aceptadas y razón de su credibilidad frente a las de descargo (inmediación, coherencia, persistencia, corroboraciones).Motivación jurídica: subsunción tipológica razonada, explicación del uso de prueba indiciaria (indicios plurales, acreditados y conexión inferencial lógica y explícita).Motivación decisional: individualización de la pena ( art. 66 CP ), con criterios y razones de proporcionalidad. Este canon no exige longitud, sino suficiencia racional y controlabilidad externa.

85.-En cuanto al caso en cuestión, aunque la técnica expositiva es manifiestamente mejorable, el FJ 23 -leído en relación con los hechos probados y con los fundamentos comunes sobre metodología de valoración de la prueba- alcanza el umbral de suficiencia exigido por la jurisprudencia: identifica el núcleo fáctico: reiteradas vigilancias y seguimientos; desplazamientos coordinados en convoy con medidas de seguridad; registros judiciales en domicilio y finca del recurrente; aprehensión de cantidades relevantes de hachís y cocaína; útiles de pesaje y acondicionamiento; y elevadísima cantidad de efectivo fraccionado. Expone la razón decisiva para descartar el autoconsumo alegado: volumen, variedad y disposición de sustancias, instrumental típico de fraccionamiento y la dinámica operativa observada en las vigilancias, que se valoran conjuntamente ( art. 741 LECrim ). Exterioriza la subsunción en el art. 368 CP y la autoría, enlazando los indicios acreditados con una inferencia explicada (mercantilización preordenada) y rechazando las explicaciones alternativas (venta de productos agrícolas, consumo propio) por insuficientes. Ese contenido, aunque breve, permite conocer por qué se destruye la presunción de inocencia y se considera probada la preordenación al tráfico. No apreciamos arbitrariedad ni incongruencia omisiva; la sentencia es controlable y razonada en términos constitucionales.

86.- Dicho lo anterior, la Sala advierte que la sentencia supera los estándares del TS, aunque advertimos de un factumprolijo en inventarios (listados de billetes y objetos) y parco en la arquitectura lógica del enlace indiciario. Hubiera sido deseable una tabla o síntesis que conecte cada indicio acreditado con la conclusión (reglas de experiencia aplicadas); separar con nitidez hechos y valoraciones jurídicas, evitando expresiones cercanas a la predeterminación del fallo en el relato fáctico; una mayor individualización -expresa- de la credibilidad otorgada a los testimonios policiales frente al descargo del acusado; reforzar la motivación decisional sobre pena (criterios del art. 66 CP ). Ahora bien, estas carencias no alcanzan a producir indefensión material, pero deben corregirse en futuras resoluciones por exigencia del art. 120.3 CE y de las reglas de sana crítica ( art. 741 LECrim ). Por ello concluimos que no se constata quebrantamiento del deber de motivación ni indefensión del art. 24.1 CE . La sentencia permite comprender las razones fácticas y jurídicas de la condena, y su control externo es posible. El motivo debe decaer

4.4.- Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . vulneración del principio de presunción de inocencia. vulneración del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima del derecho penal.

87.- El recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), vulnerando los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de intervención mínima del Derecho penal. Alega que la resolución condenatoria carece de base probatoria suficiente y se apoya en meras conjeturas, sin que existan pruebas directas o indiciarias sólidas que acrediten su participación en el delito de tráfico de drogas. En su criterio: Las vigilancias policiales únicamente constatan su relación personal o comercial con otros procesados, pero no actos de tráfico. Los registros domiciliarios y de la finca solo hallaron pequeñas cantidades de droga, compatibles con autoconsumo, y dinero en efectivo sin prueba de su origen ilícito. La sentencia otorga credibilidad automática a los agentes actuantes sin justificar las razones de su fiabilidad frente a las declaraciones exculpatorias del acusado. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la necesidad de prueba de cargo "mínima y suficiente", practicada con contradicción, y sobre la aplicación del principio in dubio pro reo cuando persiste una duda razonable sobre los hechos. Reprocha, además, que la sentencia extrapola responsabilidades del resto de acusados, atribuyéndole de forma genérica participación en una red de tráfico sin acreditar vínculo material. En suma, sostiene que no se ha probado más allá de toda duda razonable que las sustancias encontradas estuvieran destinadas al tráfico, ni su conexión con las actividades de los demás coacusados, solicitando su absolución por falta de prueba suficiente y por vulneración de los derechos fundamentales mencionados.

88.-El Ministerio Fiscal sostiene que debe respetarse la soberanía del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que es el único que goza de la inmediación derivada de haber presenciado directamente las pruebas practicadas en el juicio. Cita la STS de 23 de febrero de 1999 y el ATS de 2 de febrero de 2000 , que establecen que el juzgador forma su íntima convicción a partir de las pruebas practicadas, siempre que lo haga con sujeción a la legalidad, la lógica y las máximas de experiencia, y su razonamiento no resulte irracional, ilógico o arbitrario. En consecuencia, tras el examen de las pruebas practicadas -declaraciones de los acusados, testimonios de los agentes policiales, informes periciales, atestado y documentación obrante en la causa- el Fiscal concluye que no existe error alguno en la apreciación de la prueba, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que la valoración efectuada por la Sala de instancia debe considerarse plenamente razonada y ajustada a Derecho.

89.-La Sala de apelación recuerda, conforme a la ya inicial doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 23.02.1999 ), que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, quien goza de la inmediación y contradicción necesarias para formar su íntima convicción de acuerdo con la lógica y las máximas de experiencia, sin que pueda ser sustituida por una nueva valoración en apelación o casación salvo que resulte irracional, ilógica o arbitraria. En el caso presente, el tribunal de enjuiciamiento fundamentó de forma razonada su decisión condenatoria, basándose en pruebas de cargo suficientes, consistentes en: Vigilancias policiales que acreditaron los encuentros del recurrente con otros acusados implicados en el tráfico de drogas, y su participación en desplazamientos en caravana o convoy, adoptando medidas de seguridad. Declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, coherentes y corroboradas entre sí. Pruebas periciales sobre las sustancias intervenidas y su pureza. Registros domiciliarios y en la finca, donde se hallaron sustancias estupefacientes, útiles de pesaje y embalaje, y una cantidad significativa de dinero sin justificación. De la valoración conjunta de estos elementos -realizada de conformidad con el art. 741 LECrim - se concluye, con razonamiento lógico y no arbitrario, la participación del acusado en una actividad de tráfico de drogas y la destinación al comercio ilícito de las sustancias intervenidas.

90.-Por tanto, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ya que la convicción judicial se formó sobre prueba de cargo válida y suficiente, ni cabe aplicar el principio de intervención mínima, al tratarse de una conducta encuadrable en el tipo penal del art. 368 CP . De conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al órgano sentenciador, que ha presenciado su práctica en el juicio oral y dispone, por tanto, de la inmediación y contradicción necesarias para apreciar directamente su credibilidad y alcance. El tribunal de instancia goza de soberanía para valorar las pruebas "conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin que pueda el tribunal ad quem sustituir su criterio salvo que el razonamiento sea arbitrario, irracional o contrario a las reglas de la sana crítica", de tal suerte que la revisión de la valoración probatoria solo puede prosperar cuando la convicción judicial se asiente sobre una base inexistente, absurda o contradictoria, lo que no ocurre en el presente caso.

91.- El examen del Fundamento Jurídico Vigésimo tercero de la sentencia recurrida muestra que la Sala de instancia razonó de forma lógica y motivada la condena del recurrente. En dicho fundamento se recoge expresamente que: "Resultó acreditado testificalmente que en las vigilancias y seguimientos policiales se comprobó que otros investigados, cuya dedicación al narcotráfico quedó acreditada en el juicio, hacían desplazamientos a Villaseca de la Sagra, desde Madrid, en caravana o convoy de vehículos, adoptando medidas de seguridad, para reunirse con este enjuiciado, Carlos Daniel...". Y añade que: "Las alegaciones auto exculpatorias de este enjuiciado en absoluto justifican ni explican los reiterados viajes, adoptando evidentes medidas de seguridad, de distribuidores de droga de Madrid a su finca; siendo las cantidades de cocaína y hachís incautadas notoriamente superiores a las de autoconsumo y claramente preordenadas al tráfico, para lo que además tenía este acusado varios útiles para su manejo y pesaje, como cuatro básculas...".De esta manera, la sentencia no se basa en conjeturas, sino en pruebas directas y periciales válidamente practicadas, cuya valoración conjunta llevó razonablemente a la conclusión de la dedicación del acusado al tráfico de drogas.

92.- El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente (por todas, STS 300/2015, de 19 de mayo ; STS 13/2020, de 8 de enero ; STS 295/2019, de 6 de junio ) que la presunción de inocencia queda desvirtuada cuando existen pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y susceptibles de generar una convicción razonable sobre la culpabilidad del acusado. No basta la mera discrepancia de la defensa respecto a la valoración de la prueba para convertir el debate en una cuestión de legalidad constitucional. Del mismo modo, la jurisprudencia exige que la aplicación del principio in dubio pro reo proceda únicamente cuando, tras la valoración racional de la prueba, subsista una duda real e insuperable sobre la culpabilidad del acusado ( STS 240/2018, de 23 de mayo ). En el caso presente, la sentencia explica con detalle las razones de su convicción, por lo que no puede afirmarse la existencia de tal duda. Por último, en cuanto al principio de intervención mínima del Derecho penal, la jurisprudencia ( STS 421/2017, de 15 de junio ) recuerda que no constituye una cláusula de exoneración autónoma, sino un criterio de política criminal que no impide la sanción cuando el hecho encaja plenamente en un tipo penal como el artículo 368 del Código Penal , relativo al tráfico de drogas.

93.-De la lectura íntegra de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de instancia valoró las pruebas conforme a la legalidad, la lógica y la experiencia, exponiendo razonamientos que no pueden calificarse de irracionales ni arbitrarios. Existen pruebas de cargo suficientes -declaraciones de los agentes, actas de registro, informes periciales y documentación intervenida- que sustentan la condena. En consecuencia, no se ha producido error patente en la valoración probatoria, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, debiendo rechazarse también la invocación del principio de intervención mínima. Por todo lo expuesto, el motivo se desestima al resultar la sentencia suficientemente motivada, razonable y ajustada a Derecho.

4.5.- Infracción del artículo 368 del Código Penal y del principio de legalidad ( art. 25.1 ce ).

94.- El Recurrente alega en este motivo la incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal , sosteniendo que no concurren los elementos típicos del delito contra la salud pública que justifican su condena. Considera que la conducta atribuida no puede subsumirse razonablemente en dicho tipo penal y que, en consecuencia, se habría infringido el principio de legalidad penal reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución Española . El recurrente sostiene que no se ha acreditado la existencia de actos de tráfico, cultivo, elaboración, promoción o favorecimiento del consumo ilícito de drogas, ni el ánimo de traficar, que constituye un elemento subjetivo esencial del tipo. Afirma que las sustancias intervenidas en su domicilio y en la finca eran para su propio consumo, derivado de su drogadicción, y que la cantidad hallada era mínima y muy inferior a los umbrales establecidos por el Instituto Nacional de Toxicología para diferenciar el autoconsumo del tráfico. Alega también que no se hallaron elementos periféricos típicos del tráfico -como básculas de precisión, dinero fraccionado, envoltorios, material de corte, terminales telefónicos vinculados a ventas o testigos de operaciones de compraventa-, lo que, a su juicio, excluye la existencia de indicios de comercialización. Por tanto, entiende que su condena se ha basado en meras conjeturas y no en pruebas de cargo suficientes. De manera subsidiaria, y para el caso de que el tribunal mantuviera la existencia de responsabilidad penal, solicita la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368, párrafo último, relativo a los supuestos de escasa entidad del hecho, atendiendo a la reducida cantidad de sustancia intervenida y a su condición de consumidor habitual. Por último, invoca la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 57/2010, de 4 de octubre ), según la cual el principio de legalidad penal implica que solo puede condenarse por conductas que encajen razonablemente en el tipo penal aplicable, y que se vulnera este derecho cuando la subsunción es irrazonable o extensiva in malam partem. En el mismo sentido cita la STS 153/2011, de 17 de octubre , que exige respeto al tenor literal de la norma y prohíbe interpretaciones analógicas desfavorables. En suma, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad penal, al condenarle por un delito de tráfico de drogas sin haberse acreditado ni la posesión con fines de tráfico ni ningún otro de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal del artículo 368 CP , lo que, a su juicio, debería conducir a la revocación de la condena o, subsidiariamente, a la aplicación del subtipo atenuado por escasa entidad del hecho.

95.- La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha precisado reiteradamente que el delito previsto en el artículo 368 CP se configura como un delito de mera actividad, bastando la posesión de sustancias tóxicas con finalidad de tráfico o cualquier acto que promueva, favorezca o facilite su consumo ilícito, sin que sea necesario que el intercambio se haya consumado ( STS 757/2013, de 17 de octubre ; STS 184/2018, de 12 de abril ). Asimismo, el ánimo de traficar -elemento subjetivo del tipo- puede inferirse de los datos objetivos concurrentes, tales como la cantidad de sustancia, su pureza, su distribución en envoltorios, la presencia de dinero en efectivo o utensilios de pesaje, y la relación del acusado con otros sujetos dedicados al tráfico. No se requiere prueba directa, siendo suficiente la prueba indiciaria sólida, plural y concordante ( STS 869/2020, de 17 de diciembre ; STS 142/2022, de 16 de febrero ). El principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) y su vertiente de tipicidad exigen que la subsunción de los hechos en la norma penal sea razonable y respetuosa con el tenor literal del tipo. No obstante, como ha recordado el Tribunal Constitucional ( STC 57/2010, de 4 de octubre ), no se vulnera dicho principio cuando la aplicación del precepto penal resulta previsible y razonable según su sentido comúnmente aceptado.

96.- Como ya se dijo, la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Vigésimo tercero, valoró detalladamente la prueba y concluyó que: "Resultó acreditado testificalmente que en las vigilancias y seguimientos policiales se comprobó que otros investigados, cuya dedicación al narcotráfico quedó acreditada en el juicio, hacían desplazamientos a Villaseca de la Sagra, desde Madrid, en caravana o convoy de vehículos, adoptando medidas de seguridad, para reunirse con este enjuiciado, Carlos Daniel." Y añade que: "Las alegaciones autoexculpatorias de este enjuiciado en absoluto justifican ni explican los reiterados viajes, adoptando evidentes medidas de seguridad, de distribuidores de droga de Madrid a su finca; siendo las cantidades de cocaína y hachís incautadas en los registros notoriamente superiores a las que la jurisprudencia considera como de posible acopio para autoconsumo, y claramente preordenadas al tráfico, para lo que además tenía este acusado varios útiles para su manejo y pesaje, como cuatro básculas..."De estos razonamientos se desprende que el tribunal de instancia valoró de manera lógica y razonada la existencia de una posesión con finalidad de tráfico, no limitada al consumo propio. La concurrencia de múltiples básculas de precisión, grandes cantidades de billetes fraccionados y sustancias diversas (cocaína y hachís) en cantidades muy superiores a los límites orientativos de autoconsumo del Instituto Nacional de Toxicología, refuerzan la conclusión de que las drogas estaban destinadas a la distribución.

97.-La jurisprudencia distingue con claridad entre autoconsumo y tráfico, señalando que solo el primero carece de relevancia penal ( STS 503/2015, de 22 de julio ; STS 1041/2021, de 15 de diciembre ).El carácter delictivo de la posesión depende no solo de la cantidad, sino también de la pluralidad de indicios concurrentes -cantidad, pureza, existencia de útiles de pesaje, relaciones con otros traficantes, presencia de dinero en metálico- que permiten inferir la finalidad de tráfico. En el presente caso, tales indicios han sido valorados de manera conjunta y razonable, de acuerdo con el artículo 741 LECrim , por lo que la subsunción de los hechos en el artículo 368 CP resulta correcta y respetuosa con el principio de legalidad. Tampoco procede la estimación de la petición subsidiaria de la defensa para aplicar el subtipo atenuado del artículo 368 CP , referido a la "escasa entidad del hecho", dado que las sustancias intervenidas -en particular 21,37 gramos de cocaína con una riqueza media del 85,5%, además de 189 gramos de resina de cannabis- exceden ampliamente las dosis de autoconsumo y no pueden considerarse de escasa entidad, máxime cuando fueron halladas en dos lugares distintos y vinculadas a una red de tráfico organizada. Así lo ha sostenido la jurisprudencia ( STS 1060/2013, de 23 de diciembre ; STS 295/2019, de 6 de junio ), que reserva la aplicación de dicho subtipo para casos excepcionales en los que el hecho sea de mínima trascendencia y sin conexión con redes de distribución, circunstancias que no concurren en este supuesto.

98.-En definitiva, podemos concluir que no concurre infracción del artículo 368 CP , ni del principio de legalidad del artículo 25.1 CE , pues la sentencia impugnada subsume correctamente los hechos probados en el tipo penal del tráfico de drogas, conforme a los parámetros jurisprudenciales y sin extensiones analógicas desfavorables. Tampoco procede la aplicación del subtipo atenuado por escasa entidad, al no apreciarse proporcionalidad entre la cantidad, la naturaleza de la sustancia y la dinámica de los hechos. El motivo debe ser desestimado.

4-6.- infracción de ley por no aplicación de atenuantes subsidiarias.

99.- Se pide por el recurrente de forma subsidiaria y para el caso de que se mantenga la responsabilidad penal de D. Carlos Daniel por delito del art. 368 CP , solicita la aplicación de dos atenuantes muy cualificadas. Primero la atenuante del art. 21.2 CP (grave adicción) Alega que el acusado padece grave drogadicción previa (cocaína y cannabis) desde años antes de los hechos. Apoya la adicción en el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología (13/09/2023): consumo repetido de cocaína y cannabis meses anteriores. Informe Médico Forense (23/10/2023): consumo sostenido; posible trastorno por consumo moderado; incremento desde 2020. Informe SAJIAD (14/11/2023): uso diario reciente de cocaína y cannabis; riesgo de problemática por tóxicos. Sostiene nexo causal entre la adicción y el delito, pidiendo que se aprecie como muy cualificada. Por otro lado , la atenuante del art. 21.6 CP (dilaciones indebidas), afirma dilación extraordinaria y no atribuible al acusado, desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, acreditada en plenario. Con base en art. 66.1.2ª CP , la defensa pide pena inferior en dos grados, y fija un marco punitivo final de 9 a 18 meses menos un día de prisión. Apoya su tesis con doctrina del TS sobre diferenciación entre eximente incompleta por drogadicción y atenuante del 21.2 (p. ej., STS 770/2003 ; STS 1406/2017 ; STS 454/2015 ), subrayando que la gravedad de la adicción y su incidencia en la voluntad permiten su apreciación muy cualificada, y que las dilaciones habilitan una reducción adicional.

100.- El Ministerio Fiscal se opone a la aplicación de las atenuantes muy cualificadas previstas en los artículos 21.2 y 21.6 del Código Penal , interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. El Fiscal sostiene que no se acredita la existencia de una adicción grave ni su incidencia causal en el delito.

Cita los informes aportados al juicio -SAJIAD (14/11/2023) y el Centro de Psicología (23/01/2022)-, que descartan la existencia de abuso relevante de sustancias, indicando que el acusado se halla "dentro de la media, sin indicios significativos de consumo patológico". Apoya su posición en la STS 332/2024, de 18 de abril según la cual: "El consumo habitual de drogas, por sí solo, no permite la aplicación de atenuantes. Solo procede cuando se acredita que la dependencia incide en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto y guarda relación causal con el delito cometido." Añade, citando la STS 8/2017, de 18 de enero , y la STS 241/2017, de 5 de abril , que la atenuante solo es aplicable cuando el delito se comete para paliar los efectos de la adicción o financiar el consumo inmediato, no cuando el tráfico constituye una actividad lucrativa o un modo de vida. Por tanto, el mero consumo o hábito no basta: es preciso que el delito se cometa "a causa de la dependencia", lo que no concurre en el caso del Sr. Carlos Daniel, cuya actividad de tráfico, según los hechos probados, trasciende ampliamente la financiación de su adicción. Respecto a la atenuante del artículo 21.6 CP (dilaciones indebidas) el Fiscal se remite a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, especialmente la STS 928/2023, de 14 de diciembre , que establece cuatro requisitos para su apreciación: Que la dilación sea injustificada. Que sea extraordinaria. Que no sea atribuible al acusado. Que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Según dicha jurisprudencia, la atenuante muy cualificada solo procede en procesos con una duración superior a ocho años desde la imputación hasta el juicio oral, mientras que la simple se aplica en procesos de más de cinco años. En el presente caso, el procedimiento no ha superado tales umbrales, ni presenta una demora que pueda considerarse extraordinaria, por lo que, como correctamente razona la sentencia recurrida, solo podría admitirse -en su caso- la atenuante simple, nunca en grado muy cualificado.

101.- Sobre la atenuante de drogadicción ( art. 21.2 CP ) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para la apreciación de esta circunstancia atenuante tres requisitos acumulativos: Acreditación de una adicción grave y prolongada en el tiempo, no un simple consumo ocasional o recreativo ( STS 1406/2017, de 19 de abril ; STS 1470/2005, de 12 de diciembre ).Relación de causalidad entre la adicción y el delito cometido, esto es, que el sujeto actúe impulsado por su dependencia y no movido por el ánimo de lucro ( STS 291/2012, de 26 de abril ; STS 241/2017, de 5 de abril ). Influencia concreta de dicha adicción en las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, debidamente acreditada por informes periciales u otras pruebas ( STS 332/2024, de 18 de abril . En el presente caso, de los informes periciales obrantes en la causa -SAJIAD (14/11/2023), Centro de Psicología (23/01/2022) y Forense (23/10/2023)- no se acredita una adicción grave ni su incidencia causal en los hechos. El primero de ellos señala que el acusado no presenta puntuaciones significativas de abuso de sustancias, situándose "dentro de la media", sin síntomas de dependencia grave; el segundo refiere un consumo recreativo o moderado, y el tercero, aun constatando un uso continuado de cocaína y cannabis, no acredita alteración de las facultades volitivas ni intelectivas. En consecuencia, no puede sostenerse que la conducta del recurrente fuera resultado de una compulsión derivada de su adicción, sino de una actividad voluntaria orientada al tráfico de estupefacientes, con ánimo de lucro, como razonó la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Vigésimo tercero al afirmar que "las cantidades incautadas, su pureza y los útiles de pesaje hallados acreditan una finalidad de tráfico y no de autoconsumo". El Tribunal Supremo ha sido claro al respecto: "No basta la simple drogadicción para ser acreedor de la circunstancia atenuante. Debe probarse que el delito se comete a causa de tal adicción, viéndose compelido a delinquir por su dependencia, y no cuando la venta constituye un negocio lucrativo o el modo de vida del agente" ( STS 241/2017, de 5 de abril ). Así pues, la adicción del acusado, si la hubo, no reviste la gravedad ni la influencia necesaria para justificar una reducción de responsabilidad. No procede, por tanto, su apreciación ni como atenuante simple ni, con mayor motivo, como muy cualificada. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ). Ya ha sido valorado y nos remitidos a ello para su desestimación.

QUINTO.- RECURSO DE Arcadio,

5.1.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la C.E . así como del art. 5.4 de la LOPJ .

102.- El recurrente sostiene en este motivo que la sentencia recurrida vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al carecer de pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes que acrediten su participación en un delito contra la salud pública. El recurrente invoca una amplia doctrina constitucional y jurisprudencial -entre otras, STC 61/2015 , STC 31/1981 , STC 8/2006 , STS 545/2010 , STS 59/2009 , STS 753/2007 , y STS 131/2009 -, según la cual la presunción de inocencia implica el derecho a no ser condenado sin una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida y practicada con todas las garantías, y que dicha prueba debe referirse a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Asimismo, recuerda que, en caso de duda razonable sobre la autoría o la concurrencia de los elementos del delito, debe aplicarse el principio in dubio pro reo ( STC 137/2005 , STC 300/2005 ), que no es una mera orientación interpretativa, sino un verdadero mandato judicial que impide dictar condena si existen dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado. La defensa alega que en el caso concreto no se ha practicado prueba directa que permita afirmar la participación de su defendido. La condena se sustenta, afirma, únicamente en tres episodios de vigilancia policial entre abril de 2021 y junio de 2022 y en fotogramas de cámaras de seguridad de una estación de servicio, que no fueron visionados en el acto del juicio oral, vulnerando así los principios de inmediación, contradicción y publicidad. El recurso cita la STS 828/1999, de 19 de mayo , que reconoce la validez de las grabaciones videográficas como prueba de cargo, pero condiciona su eficacia a que sean visionadas en el plenario y a que se garantice su autenticidad y cadena de custodia. En este caso, la defensa denuncia que solo se incorporó un fotograma de escasa calidad y sin fecha ni hora, sin constar estudio fisionómico que permita acreditar que la persona que aparece sea su defendido. Por tanto, la defensa entiende que no existe prueba directa ni indiciaria suficiente que permita concluir su participación en los hechos, los indicios manejados por la sentencia son débiles, inconcluyentes y excesivamente abiertos, contraviniendo la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria ( STC 229/2003 ), ninguna conversación telefónica, incautación u observación policial permite vincularlo materialmente con el tráfico de drogas, y que en todo caso, las meras reuniones con otros acusados no constituyen por sí mismas ilícito penal alguno, ni se ha probado el intercambio o manejo de sustancias estupefacientes. En conclusión, la defensa solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado, al no haberse practicado una prueba de cargo válida ni suficiente para enervar la presunción de inocencia, y al existir dudas razonables sobre su implicación en los hechos, que deben resolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.

103.- El Ministerio Fiscal se opone al motivo del recurso formulado por la defensa -fundado en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) y en un presunto error en la apreciación de la prueba-, considerando que existe prueba de cargo suficiente, válida y motivada para sustentar la condena dictada por el tribunal de instancia. Apoya su posición en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, especialmente en la STS 532/2019, de 4 de noviembre , que establece que, al analizar una alegación de vulneración de la presunción de inocencia, deben verificarse tres niveles de control: Juicio sobre la prueba: comprobar si existió prueba de cargo, obtenida conforme a las garantías constitucionales y procesales, e introducida válidamente en el plenario bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad. Juicio sobre la suficiencia: determinar si dicha prueba es consistente y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Juicio sobre la motivación y razonabilidad: analizar si el tribunal de instancia explicitó razonadamente los fundamentos que justifican la condena, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. A la luz de estos criterios, el Fiscal sostiene que en el caso presente existen múltiples pruebas de cargo, tanto personales como documentales, que acreditan de manera concluyente la dedicación habitual del recurrente al narcotráfico. Entre ellas destaca: Declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la investigación y los seguimientos. Intervenciones telefónicas en las que se acreditan contactos con otros implicados en la red de tráfico. Registros domiciliarios en los que se hallaron vehículos y elementos relacionados con la distribución de drogas. En particular, la constatación de que el acusado se reunió con Candido para concertar la distribución de cocaína, y que participó activamente en el transporte de droga como conductor de una furgoneta con compartimento oculto, utilizada en los traslados de estupefacientes los días 2 y 11 de mayo de 2022, posteriormente incautada en el domicilio del coimputado Arturo. Por tanto, el Ministerio Fiscal considera que la actividad probatoria fue suficiente, lícita y coherentemente valorada, cumpliendo con los estándares constitucionales. Rechaza así la alegación de error en la apreciación de la prueba y sostiene que la sentencia recurrida motivó adecuadamente la relación de hechos probados, cuya claridad y coherencia se desprenden "de una simple lectura" del texto. En consecuencia, el Fiscal interesa la desestimación del motivo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, al haberse dictado con base en una prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada.

104.-Este motivo sustentado en la alegada vulneración del artículo 24 CE y en un supuesto error patente en la valoración probatoria ( art. 741 LECrim ), no puede prosperar.

Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 300/2015, de 12 de mayo ; 532/2019, de 4 de noviembre ; 148/2017, de 8 de marzo ), el control de la presunción de inocencia en vía de recurso se limita a verificar si el tribunal de instancia contó con prueba de cargo válida, suficiente y razonablemente valorada, practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En este caso, la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Décimo, expone con detalle los elementos probatorios que sustentan la condena, señalando que: "Las vigilancias policiales pusieron de manifiesto la participación del acusado en diversas reuniones con Candido, vinculadas a operaciones de transporte y distribución de cocaína; que en los viajes del 2 y 11 de mayo de 2022 actuó como conductor de una furgoneta dotada de un doble fondo oculto, posteriormente intervenida en el domicilio de Arturo, distribuidor de cocaína." De las pruebas testificales y documentales -en especial, las conversaciones telefónicas, los seguimientos policiales y el hallazgo del vehículo manipulado- se desprende un conjunto coherente de indicios de suficiente entidad para acreditar la participación del recurrente en los hechos, de acuerdo con los estándares jurisprudenciales fijados en la STS 300/2015 y la STC 111/2008 , que exigen que la inferencia sea lógica, razonable y explícitamente motivada. Frente a la tesis defensiva de inexistencia de prueba directa o de meras conjeturas, debe recordarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reiterado que la prueba indiciaria es plenamente válida como prueba de cargo, siempre que los hechos base estén acreditados y la inferencia sea racional ( SSTS 220/1998 , 14/2000 , 259/2014 ). En el presente caso, la concatenación de indicios -reuniones, comunicaciones, vigilancia y posterior hallazgo del vehículo con el compartimento oculto- satisface sobradamente tales exigencias.

105.-En cuanto al alegado principio in dubio pro reo,no resulta de aplicación cuando el tribunal de instancia ha formado su convicción más allá de toda duda razonable sobre la base de pruebas válidas y suficientes ( SSTC 166/1999 , 39/2003 ; STS 659/2007 ). El razonamiento probatorio de la sentencia, aunque escueto en su redacción, evidencia una motivación suficiente conforme al artículo 120.3 CE , no pudiendo calificarse de arbitraria ni irracional. Como recuerda la STS 148/2017, de 8 de marzo , la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos corresponde al tribunal sentenciador, amparado por el principio de inmediación, sin que el órgano revisor pueda sustituir dicha apreciación salvo supuestos de manifiesta ilogicidad, lo que no concurre en este caso. La sentencia, además, incorpora elementos objetivos que refuerzan la inferencia incriminatoria -la existencia del vehículo modificado, los contactos con el principal distribuidor y los desplazamientos coincidentes con las entregas-, superando el estándar mínimo de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 189/1998 , 229/1999 , 222/2001 ).

106.- En consecuencia, la Sala considera acreditado que existió actividad probatoria suficiente, lícita y razonablemente valorada, capaz de enervar la presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el motivo, tanto en su pretensión principal como en la subsidiaria, confirmando la valoración efectuada por el tribunal de instancia y declarando ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

5.2.-. Inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. atenuante de drogadicción del art 20. 2 , 21.1 y 21.7º en relación del artículo 66, todos ellos del Código Penal .

107.-El recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , o subsidiariamente, su apreciación como atenuante simple o analógica del artículo 21.6, argumentando que el acusado padece una grave y prolongada adicción a la cocaína, alcohol y otros estimulantes, lo que habría afectado significativamente a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. El motivo parte de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS 616/1996, 22/09/1999 , 21/12/1999 , 22/05/1998 , entre otras), según la cual las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden encuadrarse en distintos niveles: Eximente completa ( art. 20.2 CP ), cuando la intoxicación o el síndrome de abstinencia anulan totalmente la capacidad de culpabilidad. Eximente incompleta, si la afectación disminuye sensiblemente la imputabilidad. Atenuante simple o muy cualificada, cuando la adicción grave influye causalmente en la comisión del delito, aunque sin anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a esa comprensión. Como ya hemos dicho , para su apreciación, la jurisprudencia exige cuatro requisitos cumulativos: Biopatológico: existencia de una drogadicción grave y de cierta antigüedad, acreditada mediante informes periciales o documentación clínica. Psicológico: que la adicción produzca afectación de las facultades mentales, particularmente las volitivas. Temporal: que dicha afectación concurra en el momento del delito o derive del síndrome de abstinencia. Normativo: que la intensidad de la adicción tenga incidencia relevante en la motivación de la conducta criminal.

108.-En apoyo de su tesis, la defensa invoca el informe pericial del Dr. Ceferino, psiquiatra forense, ratificado en el acto del juicio, según el cual el acusado padece: Trastorno por dependencia a cocaína, estimulantes y alcohol, de larga evolución (más de diez años). Déficits cognitivos en memoria, aprendizaje, toma de decisiones y control de impulsos, derivados del consumo prolongado. Grave afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, actuando bajo un impulso compulsivo ligado a su adicción. El informe describe un cuadro de polidrogadicción crónica, con consecuencias severas sobre el funcionamiento psíquico y social del acusado, lo que, según la defensa, justificaría la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, al concurrir todos los requisitos doctrinales y jurisprudenciales antes citados. Asimismo, se aporta documentación del tratamiento en el CAD de Vallecas desde enero de 2023, que acreditaría la continuidad de su adicción y su proceso de deshabituación. Por todo ello, la defensa considera acreditada la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesando que se le aplique la atenuante muy cualificada de drogadicción, o en su defecto la atenuante simple, con la consiguiente reducción de la pena en uno o dos grados, conforme al artículo 66.1.2ª del Código Penal , por estimar que su grave adicción tuvo influencia causal directa en la comisión de los hechos. En suma, la defensa solicita la estimación del motivo de recurso y la rebaja de la pena impuesta al acusado, al amparo de los artículos 20.2 , 21.2 , 21.6 y 66 CP , y la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre los efectos penológicos de la drogodependencia.

109.-El Ministerio Fiscal se opone a la aplicación de la atenuante -ni como eximente, ni como atenuante simple o muy cualificada- alegada por la defensa, al considerar que no existe prueba suficiente de que el acusado se encontrara afectado por una grave adicción que hubiera influido en su capacidad de comprender o actuar conforme a la ilicitud del hecho en el momento de la comisión del delito. Repite los mismos argumentos que en los anteriores casos. El Fiscal concluye que no se ha acreditado una drogodependencia grave ni una relación causal entre ésta y la conducta delictiva, ni que la adicción haya tenido incidencia alguna sobre las facultades intelectivas o volitivas del recurrente. En consecuencia, se interesa la desestimación del motivo de recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, al no concurrir los requisitos exigidos para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción en ninguna de sus modalidades.

110.-Como ya hemos adelantado, la doctrina del Tribunal Supremo es reiterada al exigir, para la aplicación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la concurrencia de requisitos cumulativos de carácter biopatológico, psicológico, temporal y normativo ( SSTS 616/1996, de 30 de septiembre ; 22/05/1998 ; 21/12/1999 ; 332/2024, de 18 de abril . En síntesis, para su apreciación debe acreditarse: Que el acusado padece una drogadicción grave y prolongada. Que dicha adicción ha afectado de forma relevante sus facultades intelectivas o volitivas. Que tal afectación concurre en el momento de los hechos. Y que existe una relación causal directa entre la adicción y la conducta delictiva, actuando el sujeto "a causa de su grave adicción".

111.-La sentencia recurrida examinó con detenimiento el informe psiquiátrico aportado por la defensa, concluyendo razonadamente que no acredita la incidencia de la adicción en el momento comisivo, ni que la misma alcanzara la intensidad suficiente para alterar la imputabilidad del acusado. En el Fundamento Jurídico correspondiente, la sentencia afirma: "Aunque el acusado presenta un historial de consumo de cocaína y alcohol, no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, tal consumo afectara a su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta ni de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta que actuara bajo un síndrome de abstinencia ni que su adicción fuera el motivo desencadenante del delito." Asimismo, la actividad probatoria y los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la conducta del recurrente se inserta en una organización de tráfico de drogas con ánimo de lucro, lo que -según la consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda- excluye la relación funcional entre la adicción y el delito. En este sentido, la STS 8/2017, de 18 de enero , recuerda que: "No puede estimarse la atenuante cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo. La compulsión derivada de la adicción debe ser el motor del delito, y no un elemento tangencial dentro de una estructura lucrativa de tráfico." Del mismo modo, la STS 241/2017, de 5 de abril , establece que el mero consumo o hábito de drogas no es suficiente para justificar la atenuación de la pena, siendo necesario demostrar que la adicción influyó directamente en la comisión del delito.

112.-En el caso presente, el acusado no ha acreditado la existencia de una drogodependencia grave y funcionalmente vinculada a los hechos. Los informes médicos aportados por la defensa, aunque describen un consumo prolongado, no demuestran la pérdida o merma sustancial de sus facultades cognitivas o volitivas en el momento comisivo. Tampoco se ha probado que el delito fuera consecuencia de una compulsión derivada de su adicción, sino más bien de una actividad de tráfico estructurada y orientada al beneficio económico. Por todo ello, esta Sala considera que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de drogadicción, ni como eximente incompleta, ni como atenuante simple o muy cualificada. En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso.

5.3.- Principio de proporcionalidad

113.-La defensa plantea este motivo de forma subsidiaria, únicamente para el caso de que no prospere la alegación relativa a la aplicación de la atenuante de drogadicción. Sostiene que la pena de cuatro años de prisión impuesta al acusado resulta excesiva y desproporcionada, al no haberse justificado en la sentencia los criterios de individualización judicial de la pena conforme al artículo 66 del Código Penal . Alega que la resolución no motiva suficientemente las razones por las que se fija la pena en un grado intermedio y no en su mínimo legal, a pesar de concurrir circunstancias que deberían haber conducido a una mayor benevolencia: Ausencia de antecedentes penales o policiales. Existencia de una circunstancia atenuante (invocada en el motivo anterior). Carencia de circunstancias agravantes. Escasa gravedad objetiva de los hechos. La defensa invoca el principio de proporcionalidad de las penas ( art. 9.3 CE y doctrina constitucional), y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual los tribunales deben motivar la individualización de la pena y razonar expresamente las circunstancias que determinan su fijación dentro del marco legal (por ejemplo, SSTS 30/2005 , 259/2011 , 485/2013 , entre otras).En conclusión, el motivo se funda en la falta de motivación en la individualización punitiva, en la incorrecta aplicación de los arts. 66 y 21.6 CP , y en la vulneración del principio de proporcionalidad, solicitando que se rebaje la pena al mínimo legal previsto para el delito, atendiendo a la inexistencia de agravantes y a la concurrencia de al menos una circunstancia atenuante.

114.-El motivo de recurso formulado por la defensa debe ser desestimado. El recurrente sostiene que la pena de cuatro años de prisión impuesta resulta desproporcionada y que el órgano sentenciador no habría motivado debidamente la individualización judicial de la pena conforme a lo previsto en los artículos 66 y 21.6 del Código Penal , alegando además una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad. Sin embargo, el examen de la sentencia recurrida revela que el tribunal de instancia razonó de manera suficiente los criterios de determinación de la pena, atendiendo a la naturaleza del delito, la gravedad de los hechos, la función desempeñada por el acusado dentro del grupo criminal y las circunstancias concurrentes en el caso. En el fundamento jurídico correspondiente, la sentencia expresa que: "La pena se impone en su extensión media, atendiendo a la relevante participación del acusado en los hechos, al papel activo que desempeñó en la logística y transporte de la sustancia estupefaciente, y a la cantidad de droga intervenida, que excede notoriamente de la destinada al autoconsumo."

115.-El artículo 66 del Código Penal regula la individualización judicial de la pena, estableciendo los criterios para su fijación dentro de los márgenes legales atendiendo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Dicho precepto otorga al juez un margen de discrecionalidad técnica, siempre que se motive de forma razonada, sin que exista un derecho del penado a la imposición automática de la pena mínima. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 815/2013, de 6 de noviembre ; 105/2021, de 4 de febrero ; 641/2022, de 28 de junio ) ha señalado reiteradamente que: "La determinación de la pena dentro de los límites legales es una facultad discrecional del tribunal de instancia, que sólo puede ser revisada en casación si se advierte error manifiesto, arbitrariedad o ausencia total de motivación." En el presente caso, la motivación ofrecida por la sentencia recurrida es suficiente y ajustada a derecho, pues el tribunal ponderó adecuadamente los factores relevantes: la cantidad y pureza de la sustancia intervenida, la organización del tráfico, la función activa del acusado en el transporte y custodia de la droga y la existencia de un beneficio económico relevante.

116.-La defensa invoca además una indebida aplicación del artículo 21.6 CP , relativo a la atenuante analógica, pretendiendo una rebaja adicional de la pena. No obstante, tal alegación carece de fundamento, dado que la sentencia de instancia ya examinó expresamente la inexistencia de circunstancias atenuantes de entidad suficiente, y justificó por qué la adicción alegada no reunía los requisitos para operar como atenuante o eximente, conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Sala (SSTS 8/2017, de 18 de enero ; 241/2017, de 5 de abril ; 332/2024, de 18 de abril ).No concurriendo ninguna atenuante apreciable, el tribunal actuó correctamente al aplicar la pena en su grado medio, de acuerdo con el artículo 66.1.6ª CP .

117.-.El principio de proporcionalidad constituye un límite constitucional a la potestad punitiva del Estado ( art. 9.3 CE ), que exige una relación equilibrada entre la gravedad del hecho y la severidad de la sanción. Sin embargo, en el presente caso no se aprecia desproporción alguna: la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal previsto y responde a la entidad del delito cometido, la cantidad de sustancia intervenida y el papel relevante del acusado en el entramado delictivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado ( STC 55/1996 , 136/1999 y 161/2012 ) que la proporcionalidad debe valorarse dentro del margen que el legislador y el juez otorgan, sin que corresponda sustituir el juicio técnico del tribunal de instancia por una valoración subjetiva del penado. En consecuencia, la Sala considera que el tribunal sentenciador motivó adecuadamente la individualización de la pena, aplicando correctamente los artículos 66 y 21.6 del Código Penal , sin vulnerar el principio de proporcionalidad. La pena impuesta resulta justificada, razonable y conforme a derecho, por lo que no procede su reducción.

SEXTO.- RECURSO DE Arturo

6.1.- infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, art 24 CE y 5.4 de la LOPJ .

118.-El primer motivo del recurso interpuesto por Arturo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que la sentencia condenatoria no se basó en pruebas de cargo válidas, suficientes ni concluyentes para desvirtuar tal presunción, sino en meras conjeturas derivadas de actuaciones policiales carentes, según afirma, de sustento probatorio directo. El Ministerio Fiscal se opone al motivo del recurso basado en la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), señalando que la sentencia condenatoria se apoya en una abundante prueba de cargo, obtenida y practicada con todas las garantías legales. Invocando la STS 532/2019, de 4 de noviembre , recuerda que el examen de este derecho exige tres verificaciones: Que exista prueba de cargo válida, obtenida respetando la legalidad constitucional y procesal, y practicada en el juicio con los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Que dicha prueba sea suficiente y consistente para destruir la presunción de inocencia. Que la sentencia contenga una motivación razonada, explicando los fundamentos del juicio de culpabilidad. El Fiscal afirma que se cumplen sobradamente estos requisitos, pues existen numerosas pruebas testificales, documentales y periciales, además de los registros domiciliarios e intervenciones telefónicas descritos en la sentencia, que acreditan la dedicación habitual del recurrente a actividades de narcotráfico. Finalmente, rechaza la afirmación de la defensa sobre una supuesta falta de claridad en los hechos probados, indicando que la sentencia los detalla de forma concreta y comprensible, por lo que considera insostenible la alegación de vulneración del derecho fundamental invocado.

119.-El motivo debe ser desestimado, pues la condena se sustenta en una pluralidad de pruebas directas e indiciarias válidamente obtenidas y correctamente valoradas, con motivación razonable y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial. La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , comporta el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías del proceso debido. Como recuerda la STC 31/1981 , constituye una regla de juicio que exige la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada en el juicio oral, que permita fundar un fallo condenatorio razonado. Esta doctrina ha sido consolidada por el Tribunal Supremo, que ha precisado ( STS 532/2019, de 4 de noviembre ; STS 208/2020, de 6 de mayo ; STS 35/2022, de 27 de enero ) que el control sobre la presunción de inocencia comporta tres fases: Juicio sobre la existencia de prueba de cargo: si hubo prueba válida y legalmente obtenida. Juicio sobre la suficiencia: si dicha prueba tiene entidad bastante para destruir la presunción de inocencia. Juicio sobre la motivación y racionalidad: si la inferencia realizada por el tribunal es lógica y conforme a las máximas de experiencia. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha declarado ( STC 120/1999 , STC 111/2008 y STC 300/2005 ) que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, en virtud del principio de inmediación, siendo la función de los tribunales de apelación o casación únicamente verificar que el razonamiento es lógico, no arbitrario ni irrazonable.

120.-La sentencia recurrida contiene una detallada exposición de las pruebas directas e indiciarias que sustentan la condena de Arturo. Entre ellas destacan: Las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, en las que el acusado es identificado por los agentes como interlocutor habitual de los principales miembros de la organización criminal ( Candido y Belarmino), concertando operaciones de adquisición y transporte de cocaína. Los seguimientos policiales y vigilancias discretas, que situaron al acusado en puntos de encuentro y operaciones vinculadas con el tráfico de drogas, coincidiendo temporalmente con las entregas de sustancia estupefaciente detectadas en la investigación. El registro practicado en su domicilio de Villamayor de Santiago (Cuenca), autorizado por auto judicial motivado, en el que se hallaron paquetes de cocaína, útiles de pesaje y embalaje, teléfonos móviles con comunicaciones intervenidas y dinero en efectivo, así como la furgoneta alterada con doble fondo utilizada para el transporte de la droga. La sentencia recurrida recoge expresamente que: "En el domicilio del acusado, Arturo, sito en la DIRECCION026 de Villamayor de Santiago, se localizaron ocultos en un compartimento de la furgoneta varios paquetes de cocaína, junto a básculas de precisión y utensilios destinados a la manipulación y distribución de la sustancia. Tales hallazgos se producen en el contexto de una investigación en la que el acusado fue identificado como colaborador directo en el tráfico y transporte de la droga procedente de Madrid." A ello se suma la declaración testifical de los agentes actuantes, que relataron de manera coherente y coincidente el papel activo del acusado como distribuidor y custodio de la sustancia, testimonio que, según constante jurisprudencia ( SSTS 684/2018, de 27 de diciembre ; 3/2020, de 9 de enero ), constituye prueba de cargo válida cuando es claro, persistente y sometido a contradicción. Asimismo, los informes periciales químicos confirmaron la naturaleza de la sustancia incautada y su cantidad, "superior con mucho a la destinada al autoconsumo", reforzando el elemento objetivo del delito del artículo 368 del Código Penal .

121.-La sentencia impugnada razona de modo detallado la inferencia que lleva a atribuir al acusado la participación consciente y voluntaria en los hechos, señalando que su implicación no se limita a una presencia pasiva o fortuita, sino que desempeñaba una función logística esencial en el tráfico de la sustancia estupefaciente. "No resulta creíble -expone la Sala de instancia- que el acusado ignorara el contenido de la furgoneta estacionada en su garaje, máxime cuando en la vivienda se hallaron útiles para la manipulación de la cocaína y cantidades de dinero en efectivo sin justificar. La conexión personal y material con los coacusados, acreditada mediante las escuchas telefónicas y la vigilancia directa, revela una participación activa en la distribución de la droga." Este razonamiento, lejos de ser arbitrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia común, cumpliendo el estándar constitucional de motivación reforzada exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 622/2017, de 21 de septiembre ; STS 170/2018, de 5 de abril ).

122.-El recurrente cuestiona la licitud de las pruebas obtenidas mediante registro domiciliario, alegando su carácter "prospectivo". Sin embargo, el tribunal de instancia razona que los autos de entrada y registro fueron autorizados judicialmente sobre la base de datos objetivos previos, derivados de las escuchas telefónicas y de las vigilancias efectuadas, cumpliendo los requisitos del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De igual modo, la intervención telefónica se acordó mediante resolución judicial motivada, bajo control jurisdiccional, sin que conste irregularidad alguna en su práctica, lo que garantiza su validez como medio probatorio conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 102/2019, de 25 de febrero ; 259/2020, de 29 de mayo ). A la vista de todo lo expuesto, resulta evidente que la condena de Arturo se apoya en prueba de cargo plural, válida y suficiente, practicada con las garantías de inmediación y contradicción, y razonadamente valorada por el tribunal sentenciador. La inferencia de culpabilidad es lógica y fundada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad, irracionalidad ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El tribunal de instancia explicó de forma clara el nexo causal entre las pruebas y la conclusión condenatoria, cumpliendo los estándares de motivación exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por tanto, y conforme a la doctrina recogida en las SSTS 532/2019 , 379/2020 , 35/2022 y STC 120/1999 , no cabe estimar quebrantamiento alguno del derecho fundamental invocado.

6.2.- Por infracción de ley: no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción ( arts. 20.2 , 21.1 y 21.7 del Código Penal ).

123.-El recurrente sostiene que debió apreciarse en su favor la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, ya sea como eximente incompleta o, al menos, como atenuante muy cualificada o simple. Alega que, según el informe pericial aportado y ratificado en el plenario por un psiquiatra forense, padece una grave adicción a la cocaína y al alcohol de larga evolución, que habría afectado sus capacidades cognitivas y volitivas. Aduce que esta dependencia influía directamente en su comportamiento, limitando su control sobre las decisiones y llevándole a participar en las actividades ilícitas como una manifestación más de su enfermedad, por lo que entiende que concurren los requisitos biopatológicos, psicológicos y cronológicos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la atenuante. En consecuencia, solicita que se le aplique la atenuante muy cualificada de drogadicción o, subsidiariamente, la atenuante simple, con la consiguiente reducción de la pena en un grado.

124.-El Fiscal se opone a la estimación del motivo, afirmando que el informe aportado no acredita una adicción grave ni su incidencia en las facultades mentales del acusado al tiempo de los hechos. Subraya que el mero consumo habitual de sustancias estupefacientes no basta para la aplicación de la atenuante de drogadicción si no se demuestra que la dependencia afectó de manera significativa a la imputabilidad o fue causa directa del delito.

En apoyo de su postura cita la STS 332/2024, de 18 de abril , que reitera que la atenuante sólo procede cuando existe una grave adicción acreditada y una relación funcional entre la drogadicción y el delito, es decir, cuando el sujeto delinque "a causa de su dependencia", no cuando la actividad delictiva persigue un lucro económico o constituye un modus vivendi.

Añade que la sentencia recurrida ya razona de forma suficiente que el recurrente actuó con plena conciencia y finalidad de enriquecimiento, sin relación alguna con un estado adictivo que le restara capacidad de autodeterminación. Por ello, solicita la desestimación del motivo y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

125.-El motivo no puede prosperar. Reiteramos la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 616/1996 , 343/2003 , 291/2012 , 241/2017 y 332/2024 ) que establece con carácter consolidado que la apreciación de la atenuante de drogadicción exige la concurrencia de varios requisitos acumulativos: Requisito biopatológico, consistente en la existencia de una adicción grave y prolongada a sustancias estupefacientes. Requisito psicológico o normativo, que esa adicción haya causado una merma relevante de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Requisito cronológico, que la afectación exista en el momento de la comisión del delito. Requisito causal, que el delito se haya cometido a causa de la adicción, no con una finalidad lucrativa o ajena al síndrome de dependencia. La jurisprudencia ha sido especialmente clara en que el simple consumo o hábito de drogas no justifica por sí mismo la atenuación de la responsabilidad penal. Así, la STS 241/2017, de 5 de abril , señala:" El mero hecho de ser consumidor de cocaína no implica la aplicación de la atenuante; es necesario que dicho consumo influya de manera directa en la comisión del delito, y este no es el caso cuando el tráfico constituye una fuente de lucro o un modo de vida."

126.-En el presente supuesto, del examen del informe pericial y de las pruebas practicadas en el plenario no resulta acreditado que el recurrente padeciera una drogodependencia grave con afectación de sus facultades psíquicas ni que su conducta delictiva se debiera a una compulsión derivada de la adicción. El informe psiquiátrico aportado por la defensa describe antecedentes de consumo y cierta afectación cognitiva, pero no acredita que en el momento de los hechos el acusado actuara bajo los efectos de una intoxicación plena o de un síndrome de abstinencia que anulase o redujera significativamente su imputabilidad. Por el contrario, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el acusado intervino activamente en las operaciones de tráfico de drogas, con una organización racional y finalidades económicas claramente determinadas, lo que revela un nivel de control y planificación incompatible con una grave alteración psíquica. En concreto, se indica: "El acusado mostró plena conciencia de la ilicitud de su conducta, participando de forma voluntaria y coordinada en la recepción, almacenamiento y distribución de la cocaína hallada en su domicilio, evidenciando dominio funcional del hecho y ánimo de lucro."

127.-Este razonamiento, lógico y motivado, excluye cualquier afectación relevante de sus facultades psíquicas. La droga, en este caso, no actuó como factor causal del delito, sino que el acusado operaba como partícipe consciente en una actividad lucrativa de narcotráfico, de modo que no concurren los presupuestos para aplicar la atenuante. En el caso presente, aunque el recurrente alegue un consumo previo de cocaína, no consta debidamente acreditado que ese consumo constituyera una adicción grave, ni que incidiera en sus capacidades psíquicas o en la motivación delictiva. El informe pericial aportado por la defensa se limita a referir antecedentes de consumo, sin detallar la intensidad de la adicción ni su incidencia en el momento comisivo. Por el contrario, el relato de hechos probados y la valoración de la sentencia evidencian que el acusado actuó con plena conciencia y finalidad lucrativa, participando de forma organizada en actividades de tráfico de cocaína, lo cual es incompatible con la apreciación de la atenuante. En palabras de la STS 241/2017, de 5 de abril , "El mero hecho de ser consumidor de cocaína no implica la aplicación de la atenuante; es necesario que dicho consumo influya de manera directa en la comisión del delito, y este no es el caso cuando el tráfico constituye una fuente de lucro o un modo de vida". Asimismo, la sentencia recurrida ya razona que: "La actividad del acusado se enmarca en una estructura de tráfico estable, orientada al beneficio económico, sin relación funcional con un consumo adictivo o con la necesidad de financiar su propia toxicomanía." Por tanto, no se acredita la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial ni existe base para estimar la atenuante simple o muy cualificada. No se ha demostrado que el recurrente padeciera una adicción grave con repercusión en su imputabilidad, ni que actuara "a causa de" dicha dependencia.

El delito fue cometido de manera intencionada, organizada y orientada al beneficio económico, por lo que la atenuante de drogadicción no resulta aplicable, ni en su modalidad simple ni muy cualificada.

7.- RECURSO DE Pelayo

7.1.- Supuesta inconsistencia de las vigilancias policiales y valoración de la situación personal del acusado.

128.- El recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en error en la apreciación de la prueba, denunciando la inconsistencia de las vigilancias policiales y la ausencia de prueba directa que le vincule con las actividades de tráfico de drogas. A su juicio, los agentes policiales que depusieron en el juicio ofrecieron versiones contradictorias respecto a los seguimientos realizados, careciendo los informes de una continuidad lógica que permita atribuirle participación alguna en los hechos. Argumenta, además, que su situación personal, marcada por la drogadicción y por un estilo de vida desestructurado, explicaría su presencia ocasional en lugares frecuentados por los demás coimputados sin que ello implique colaboración delictiva. Alega también que no fue interceptado con sustancia alguna, ni se le intervinieron comunicaciones, dinero o útiles propios del tráfico de drogas, por lo que los indicios invocados por el tribunal serían, a su juicio, conjeturas carentes de solidez probatoria.

129.- El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo, solicitando su desestimación. Argumenta que las vigilancias, seguimientos y registros fueron practicados con todas las garantías procesales y que de ellos se desprenden indicios claros y convergentes de que el acusado participaba activamente en una estructura de distribución de cocaína. Añade que el tribunal de instancia valoró correctamente la prueba conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formando su convicción de manera racional y motivada, tras haber presenciado las declaraciones de los agentes y peritos con inmediación y contradicción. Cita la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, en especial la STS de 23 de febrero de 1999 y el ATS de 2 de febrero de 2000 , que recuerdan que corresponde al juzgador de instancia, en virtud del principio de inmediación, la libre valoración de la prueba, siempre que el razonamiento sea lógico y no arbitrario. En definitiva, afirma que la sentencia cumple plenamente con los estándares constitucionales de motivación y racionalidad exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

130.- El motivo debe ser desestimado. De las actuaciones y del contenido de la sentencia recurrida, se desprende que la condena no se basa en conjeturas, sino en una pluralidad de elementos probatorios coincidentes y complementarios que, valorados de forma conjunta, acreditan la implicación directa del acusado en las actividades de tráfico de cocaína. Así, la resolución impugnada recoge con claridad que: "Durante los seguimientos realizados por el Grupo XVIII de la Sección de Estupefacientes, se observó la presencia del acusado Carlos Daniel en reuniones reiteradas con los investigados Candido y Arturo, en distintos puntos de Villaseca de la Sagra (Toledo), adoptando medidas de seguridad y coincidiendo con desplazamientos en caravana de vehículos empleados para el transporte de sustancias estupefacientes." Asimismo, el tribunal a quo destaca que en los registros domiciliarios practicados en el domicilio y finca del acusado se hallaron sustancias estupefacientes, básculas de precisión y dinero en efectivo, elementos que refuerzan la inferencia incriminatoria y corroboran la versión ofrecida por los agentes policiales. La defensa no logra desvirtuar la presunción de acierto del juzgador de instancia, quien goza de la inmediación y percepción directa de las pruebas personales, ni demuestra que existiera arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria. La supuesta contradicción entre los agentes carece de relevancia material, puesto que las diferencias secundarias entre sus declaraciones no afectan al núcleo de los hechos observados, coincidiendo todos en la descripción de los movimientos y encuentros entre los implicados.

131.-En cuanto a la alegada situación personal del acusado, debe recordarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 133/2009 , 757/2013 y 241/2017 ), la drogadicción o las circunstancias socioeconómicas no excluyen por sí mismas la tipicidad ni la responsabilidad penal, salvo que afecten de manera sustancial a las facultades intelectivas o volitivas, lo que en el presente caso no ha sido acreditado. La sentencia recurrida, además, razonó expresamente que: "El acusado mostró pleno dominio de sus actos, actuando con propósito de lucro y dentro de una estructura organizada, sin que su posible consumo personal de estupefacientes guarde relación funcional alguna con el tráfico de drogas objeto del presente procedimiento."

132.- Por todo ello, el tribunal de apelación considera que la sentencia impugnada ofrece una valoración lógica, coherente y motivada de las pruebas practicadas, cumpliendo los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el derecho a la presunción de inocencia ( STC 31/1981 , STC 61/2015 , STS 532/2019 ). De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el proceso se desarrolló con plena observancia de los principios constitucionales de defensa, contradicción e inmediación. El tribunal de instancia razonó expresamente que: "Todas las diligencias de investigación que dieron lugar al presente procedimiento se hallan amparadas en resoluciones judiciales debidamente motivadas, dictadas con base en los oficios policiales aportados y bajo el control del Juzgado de Instrucción competente."Y añade más adelante:" Las partes fueron oídas en todas las fases procesales, interviniendo sus letrados en la práctica de la prueba y pudiendo formular las alegaciones y objeciones que estimaron oportunas. No se advierte limitación alguna al derecho de defensa."La Sala comparte plenamente esta valoración, puesto que no consta vulneración sustancial alguna de los principios que informan un proceso con todas las garantías. Las diligencias policiales de vigilancia y observación fueron incorporadas válidamente al plenario, y su licitud fue expresamente analizada por el tribunal a quo, que concluyó -con acierto- que fueron obtenidas conforme a derecho y que la motivación de los autos judiciales de autorización resultaba suficiente, de acuerdo con la doctrina de la STS 86/2018, de 19 de febrero , ATS 667/2019, de 20 de junio y STS 13/2020, de 8 de enero .

133.- Existiendo prueba de cargo válida, suficiente y obtenida con todas las garantías, y habiendo sido valorada conforme a los criterios de racionalidad, inmediación y motivación exigidos por el artículo 741 LECrim , no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba. En consecuencia, la Sala desestima el primer motivo de recurso al entender que las vigilancias policiales fueron coherentes, acreditadas y valoradas de forma legítima, y que la situación personal del acusado no incide en su responsabilidad penal.

7.2.- Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE ).

134.- El recurrente formula un motivo que, pese a su denominación genérica bajo el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE ), presenta una notable confusión argumental, mezclando alegaciones de diversa naturaleza: nulidad de actuaciones, vulneración del secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE ), irregularidades en las diligencias de investigación y falta de control judicial en la autorización y ejecución de las intervenciones telefónicas. De su lectura, se desprende que lo que realmente cuestiona es la autorización judicial y posterior utilización de las escuchas telefónicas en las que, según afirma, habría existido una interpretación extensiva del auto habilitante, utilizándose la información obtenida para fines ajenos a los previstos y extendiendo sus efectos a personas inicialmente no incluidas en la resolución judicial. El recurrente considera que dicha actuación habría supuesto una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, solicitando la nulidad de la prueba derivada de las intervenciones telefónicas y, por extensión, de todas las actuaciones posteriores.

135.- El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, aduciendo que las intervenciones telefónicas fueron acordadas judicialmente con la debida motivación y proporcionalidad, y ejecutadas bajo control jurisdiccional efectivo conforme a los artículos 579 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Subraya que el recurrente no identifica concretamente ninguna vulneración procesal real, limitándose a formular una impugnación genérica y contradictoria que mezcla conceptos diversos. Añade que la sentencia recurrida ya analizó expresamente esta cuestión, concluyendo que las escuchas fueron válidas y ajustadas a derecho, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 492/2014 , 186/2017 y 753/2024) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1999 y 167/2002 ) que avalan la licitud de la utilización de información obtenida en escuchas judicialmente autorizadas cuando de ellas emergen indicios razonables de participación de terceros en delitos graves, siempre que la extensión de la investigación sea ratificada o convalidada judicialmente, como ocurrió en este caso.

136.- El motivo, tal y como se formula, adolece de una evidente falta de sistemática y precisión jurídica, pues bajo la invocación genérica del artículo 24 CE se agrupan argumentos heterogéneos relativos a la nulidad de la instrucción, la vulneración del secreto de las comunicaciones y la validez de las pruebas derivadas, sin una estructura lógica ni un hilo conductor claro. Pese a ello, procede entrar en el fondo de la cuestión, a fin de determinar si la actuación policial y judicial en materia de intervenciones telefónicas vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, el derecho a un proceso con todas las garantías. De la sentencia recurrida se desprende que la medida fue autorizada judicialmente mediante Auto de 24 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción competente , tras la recepción de un oficio policial fundado que describía indicios claros de tráfico de drogas por parte de varios de los investigados. En dicho auto se expresan con claridad los elementos exigidos por la doctrina constitucional: Existencia de indicios racionales de criminalidad, Finalidad legítima vinculada a la investigación de un delito grave, y Proporcionalidad de la medida y duración temporal limitada. La sentencia impugnada, en su Fundamento Jurídico Séptimo, razona: "Las escuchas telefónicas fueron debidamente autorizadas y prorrogadas por resolución judicial motivada, sin que conste vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones. Los resultados obtenidos fueron incorporados al procedimiento conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y valorados en el acto del juicio oral con contradicción y publicidad."Por tanto, no puede aceptarse la tesis del recurrente sobre una supuesta "interpretación extensiva" de los autos judiciales. Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la ampliación de la investigación a terceros que resulten implicados a partir de las conversaciones intervenidas no vulnera el artículo 18.3 CE , siempre que exista control judicial posterior y ratificación expresa o tácita por el juez instructor ( SSTS 109/2005 , 1269/2011 , 112/2014). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado ( SSTC 49/1999 , 184/2003 , 114/2014 ) que la licitud de la intervención depende de que se cumplan los requisitos de motivación, proporcionalidad y control judicial efectivo, no de que la medida permanezca inmutable frente a la evolución natural de la investigación, máxime cuando los nuevos indicios surgen de manera directa y razonable del contenido de las comunicaciones autorizadas.

137.- En el presente caso, consta que toda extensión de la medida fue puesta en conocimiento del juez instructor y formalmente autorizada, de modo que se salvaguardó el control judicial ex ante y ex post exigido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Prado Bugallo c. España,de 18 de febrero de 2003 ). Tampoco se aprecia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ya que la defensa tuvo pleno acceso a las grabaciones, transcripciones y oficios, pudiendo contradecir, impugnar y solicitar aclaraciones durante el juicio oral, cumpliéndose así las exigencias de contradicción e igualdad de armas. El motivo debe ser desestimado, al constatarse que las intervenciones telefónicas fueron acordadas, prorrogadas y valoradas con respeto absoluto a las garantías constitucionales y procesales, y que la supuesta "interpretación extensiva" alegada carece de soporte fáctico y jurídico. En consecuencia, la Sala declara que no se ha producido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni del derecho a un proceso con todas las garantías, confirmando la validez de las escuchas telefónicas y de la prueba derivada de ellas, en coherencia con lo resuelto por la sentencia recurrida y con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

7-3 .- Desproporción de la pena y el agravio comparativo con otros acusados.

138.- El recurrente sostiene que la pena impuesta de cuatro años de prisión resulta desproporcionada y vulnera el principio de proporcionalidad y de igualdad en la aplicación de la ley penal ( artículos 9.3 y 14 CE ), al no haberse ponderado adecuadamente su menor participación en los hechos y al haberse impuesto una pena superior a la recibida por otros acusados en circunstancias que, a su juicio, eran equiparables o incluso más graves. Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia no motivó suficientemente los criterios de individualización de la pena, infringiendo los artículos 66 y 72 del Código Penal , y que, al existir una circunstancia atenuante, debió imponerse la pena en su grado mínimo legal. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo y solicita su desestimación, señalando que la individualización de la pena se realizó dentro del margen legalmente previsto, de forma motivada y conforme a los criterios del artículo 66 del Código Penal . Añade que la comparación con las penas impuestas a otros acusados carece de fundamento, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el principio de igualdad no impide diferencias penológicas justificadas por la distinta gravedad de la conducta, la función desempeñada en la organización criminal o la intensidad del dolo. Cita expresamente la STS 389/2017, de 31 de mayo , que declara: "El principio de igualdad no exige idéntico trato punitivo, sino un tratamiento diferenciado y razonablemente motivado en atención a las circunstancias personales del autor y al grado de participación en el delito." Finalmente, el Ministerio Fiscal destaca que la sentencia impugnada motiva expresamente la pena impuesta en atención a la posición del acusado dentro del grupo criminal, su función logística en el transporte y ocultación de la sustancia estupefaciente, y la importancia de la cantidad incautada, razones que justifican plenamente la cuantía de la sanción.

139.- Este motivo también debe ser desestimado. En primer lugar, la individualización de la pena corresponde al órgano sentenciador dentro de los límites previstos por la ley, de acuerdo con los criterios del artículo 66 del Código Penal , pero puede ser revisada en casación o apelación cuando resulte ilegal, arbitraria, irrazonable o desproporcionada en términos manifiestos ( SSTS 184/2013, de 5 de marzo ; 96/2016, de 22 de febrero ; 712/2020, de 9 de diciembre ), aunque es cierto que en el recurso de apelación el grado de revisión es de mayor alcance que en el de casación. En la sentencia recurrida la Sala de enjuiciamiento explica expresamente las razones que conducen a la imposición de la pena dentro del tramo medio; ha quedado acreditado que se también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de cocaína y hachís. De ello se deduce que la pena fue razonada y proporcionada, valorándose tanto la naturaleza y cantidad de la droga como la participación funcional del acusado, sin que concurran elementos que obliguen a aplicar el mínimo legal.

140.- En segundo lugar, en cuanto al alegado agravio comparativo con otros coacusados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al afirmar que la proporcionalidad de la pena debe analizarse individualmente, sin que las diferencias entre coimputados constituyan, por sí mismas, un indicio de desigualdad ( SSTS 953/2010, de 28 de octubre ; 827/2013, de 5 de noviembre ; 213/2021, de 10 de marzo ). Como recuerda la STS 220/2014, de 10 de marzo : "La comparación de las penas entre coacusados carece de valor jurídico autónomo cuando las diferencias encuentran explicación en las circunstancias personales o en el papel desempeñado por cada uno en los hechos delictivos." En el presente caso, la diferencia de tratamiento penológico se justifica plenamente por el mayor grado de implicación del recurrente en múltiples actos de tráfico y venta. Estas consideraciones legitiman el diferente tratamiento punitivo, excluyendo cualquier vulneración del principio de igualdad o de proporcionalidad. Por último, tampoco puede acogerse la pretensión de reducción de la pena con fundamento en la atenuante simple de drogadicción, ya que, como ha señalado la Sala en el fundamento precedente, no se acreditó una grave adicción con incidencia en las facultades intelectivas o volitivas del acusado, requisito indispensable para la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.2 del Código Penal . La pena impuesta al recurrente se ajusta a los criterios de individualización legal y jurisprudencialmente exigidos, fue motivada en términos suficientes y proporcionales, y responde a la mayor relevancia funcional de su actuación en el delito. No existe desproporción ni agravio comparativo con los demás condenados, pues las diferencias en la respuesta penal se justifican por la distinta participación en los hechos y las circunstancias personales concurrentes. En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso, confirmando íntegramente la pena impuesta por la sentencia recurrida.

OCTAVO.- RECURSO DE Gumersindo

8.1.- Error en la valoración de las circunstancias atenuantes

141.- El recurrente Gumersindo invoca error en la valoración de las circunstancias atenuantes, solicitando que se le reconozca la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , o, subsidiariamente, su apreciación como atenuante analógica del artículo 21.7, así como la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP , atendiendo a su condición de consumidor habitual y al destino del estupefaciente a un reducido círculo de amistades. Alega que padece un trastorno por uso de sustancias psicoactivas (cocaína, anfetaminas y cannabis), con repercusiones en su autocontrol, juicio moral y capacidad volitiva. En apoyo de esta afirmación aporta un informe médico de seguimiento en un Centro de Atención a las Adicciones (CAD), que acredita su participación en programas de deshabituación. Añade que el tribunal de instancia no ponderó debidamente la relevancia clínica y jurídica de su adicción ni la proporcionalidad de la pena impuesta, incurriendo así en error valorativo al no reconocer el efecto atenuante derivado de dicha situación.

142.-El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo y solicita su desestimación, por entender que no concurren los presupuestos clínicos ni jurídicos exigidos para apreciar la atenuante del art. 21.2 CP . El informe médico-forense incorporado a las actuaciones concluye que el acusado presenta un patrón de consumo sin criterios de dependencia severa ni repercusión funcional grave, manteniendo sus facultades intelectivas y volitivas íntegras en el momento de los hechos. Recuerda además que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 332/2024 , 186/2017 , 241/2017 , 291/2012 , entre otras) exige, para la apreciación de la atenuante de drogadicción, no solo la existencia de consumo, sino su influencia causal y directa en la comisión del delito. Por tanto, no procede aplicar ni la atenuante específica del art. 21.2 CP ni la analógica del art. 21.7 CP , ni tampoco el subtipo atenuado del art. 368.2 CP , reservado a supuestos de tráfico de escasa entidad, vinculados funcionalmente al propio consumo, lo que no se da en el presente caso.

143.-El motivo debe ser desestimado. La Sala recuerda, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 CP exige la concurrencia de tres requisitos acumulativos: a) Requisito biopatológico, esto es, que se acredite un trastorno por uso de sustancias de carácter grave y prolongado; b) Requisito psicológico, consistente en que dicha adicción haya afectado de forma relevante las facultades intelectivas o volitivas del sujeto; y c) Requisito cronológico, que dicha afectación concurra en el momento de la comisión del delito. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en resoluciones como la STS 332/2024, de 18 de abril , donde se afirma que: "El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. Solo la adicción grave, acreditada con datos objetivos y con incidencia directa en la imputabilidad, puede justificar la minoración de la responsabilidad penal." Y en similar sentido, la STS 241/2017, de 5 de abril , precisa que: "El mero hecho de ser consumidor no implica la aplicación de la atenuante. Es necesario que dicho consumo influya de manera causal en la comisión del delito y que el sujeto actúe compelido por la dependencia."

144.-En el presente caso, la sentencia recurrida valoró expresamente la cuestión en su Fundamento Jurídico Vigésimo Séptimo, concluyendo que: "No se aprecia en el acusado Gumersindo la concurrencia de adicción grave con incidencia relevante en sus facultades volitivas o intelectivas. El informe pericial médico-forense determina que el acusado mantiene capacidad plena para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión." De esta manera, la instancia ponderó adecuadamente la prueba pericial y documental disponible, apreciando que no existía nexo causal entre el consumo y la comisión del delito, descartando tanto la eximente incompleta como la atenuante específica. La jurisprudencia penal ha reconocido que los trastornos por uso de sustancias poseen una doble relevancia: Clínica, en cuanto alteran el equilibrio neuropsicológico del sujeto; y Jurídica, cuando esa alteración afecta la imputabilidad penal, conforme al principio de culpabilidad. Sin embargo, para que el trastorno produzca efectos atenuantes es imprescindible que se traduzca en una merma significativa de la capacidad de autodeterminación, no bastando un consumo habitual o meramente recreativo ( SSTS 109/2005 , 343/2003 , 753/2024 ).

145.-El acusado, pese a su historial de consumo, no presentaba deterioro cognitivo relevante ni signos de síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. La medida de deshabituación iniciada con posterioridad a la detención no puede proyectarse retroactivamente sobre la responsabilidad penal ya declarada. Tampoco resulta procedente aplicar el subtipo atenuado del art. 368.2 CP , que exige la concurrencia de circunstancias objetivas y subjetivas de menor entidad, entre ellas: La escasa cantidad de sustancia intervenida, La ausencia de organización o estructura estable, La finalidad inmediata de financiar el propio consumo, y La mínima peligrosidad social de la conducta. La sentencia de instancia descartó expresamente este subtipo, afirmando: "No concurre en el acusado Gumersindo la finalidad de financiar un consumo inmediato, sino una participación en el tráfico de drogas con ánimo de lucro, colaborando con otros acusados en la distribución de sustancia estupefaciente destinada a terceros." Este razonamiento se ajusta plenamente a la doctrina de la STS 730/2020, de 24 de diciembre , que indica que el subtipo atenuado solo resulta aplicable cuando la actuación del acusado "no trasciende del autoconsumo o del círculo de consumidores inmediatos, sin proyección comercial ni ánimo de lucro relevante". En el presente caso, la cantidad intervenida y las circunstancias de la operación superan con claridad los parámetros de un tráfico menor o funcionalmente vinculado al consumo, por lo que la aplicación del art. 368.2 CP resultaría improcedente.

146.- En otro orden de cosas el recurrente sostiene que su confesión en el acto del juicio oral fue veraz, voluntaria, persistente y útil para el esclarecimiento de los hechos, constituyendo un acto de colaboración eficaz con la justicia que debería apreciarse como atenuante. Aunque reconoce que dicha confesión se produjo una vez iniciado el procedimiento judicial, invoca la doctrina del artículo 21.7 CP para que se le reconozca analógicamente el valor atenuante, dado su carácter colaborador y diferenciador respecto del resto de coacusados, que no admitieron los hechos. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, señalando que la declaración del acusado no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada ni atenuante del art. 21.4 CP (confesión previa a la imputación) ni analógica del art. 21.7 CP . A su juicio, la declaración de Gumersindo fue parcial, exculpatoria e interesada, limitándose a reconocer una participación mínima en los hechos ("venta ocasional de hachís a amigos") y sin aportar datos relevantes ni nuevos que facilitaran el esclarecimiento de la trama delictiva. Por tanto, no puede calificarse de "colaboración eficaz" en el sentido que exige la doctrina penal.

147.- Este motivo debe ser desestimado, pues la valoración efectuada por el tribunal de instancia fue rigurosa, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada. Según la doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la confesión solo produce efecto atenuante cuando concurren todos los requisitos siguientes ( SSTS 1076/2002 , 516/2013 , 420/2013 , 1109/2005 ): Que exista una verdadera confesión sobre la infracción. Que la realice el propio autor del delito. Que sea veraz y completa en su contenido esencial. Que se mantenga sustancialmente a lo largo del proceso. Que se efectúe ante autoridad o funcionario competente. Que sea anterior a conocer que el procedimiento se dirige contra él. La razón político-criminal de esta atenuante es premiar la cooperación temprana y espontánea que facilita la investigación, no la mera admisión tardía o interesada de los hechos. En el caso presente, el recurrente no cumple el requisito temporal, ya que su declaración se produjo en el acto del juicio oral, cuando no solo era plenamente conocedor de que el procedimiento se dirigía contra él, sino que se encontraba asistido de letrado y formalmente acusado. En consecuencia, no cabe aplicar el art. 21.4 CP en su formulación literal.

148.- Tampoco cabe apreciarla como atenuante analógica ( art. 21.7 CP ). El Tribunal Supremo ha admitido que una confesión posterior al inicio del procedimiento puede valorarse analógicamente ( art. 21.7 CP ) cuando efectivamente contribuya a la justicia, por ejemplo, si acelera la instrucción, permite recuperar los efectos del delito o identifica a otros responsables ( SSTS 1619/2000 , 1109/2005 , 1063/2009 , 420/2013 ). Sin embargo, la aplicación de esta atenuante no puede fundarse en un mero reconocimiento defensivo o estratégico. La STS 420/2013, de 23 de mayo , recuerda que: "La confesión ha de ser útil, eficaz y verdaderamente colaboradora; no basta el reconocimiento de hechos obvios ni la mera admisión de lo ya acreditado por otros medios de prueba." En el presente caso, la sentencia recurrida -en su Fundamento Jurídico Vigésimo Séptimo- razona expresamente que: "No se advierte verdaderamente efectuada por el Sr. Gumersindo una confesión completa de los hechos; se limitó a contestar a las preguntas de su defensa, reconociendo la venta ocasional de hachís a sus amigos, extremo desmentido por el resto de la prueba practicada." De la lectura de dicho fundamento se desprende que la supuesta confesión fue parcial, minimizadora y no coincidente con los hechos probados, careciendo del elemento esencial de veracidad que permitiría su valoración favorable. Tampoco puede entenderse que su declaración haya tenido una incidencia real en el esclarecimiento de la trama de narcotráfico, pues la investigación y la prueba practicada ya habían revelado de modo suficiente la participación de los acusados antes de su intervención en el juicio.

149.- En definitiva, la manifestación del acusado no tuvo valor instrumental ni colaborador, sino una finalidad defensiva y exculpatoria, carente de eficacia para la Administración de Justicia. En coherencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1109/2005 , 1063/2009 , 420/2013 ) y con los razonamientos de la sentencia recurrida, la declaración del acusado no puede ser considerada confesión eficaz ni voluntaria en el sentido atenuante del art. 21.4 CP , ni tampoco susceptible de valoración analógica ex art. 21.7 CP . No concurren los requisitos de veracidad, espontaneidad ni utilidad real que exige la jurisprudencia para su apreciación, y la supuesta colaboración carece de incidencia objetiva en la investigación o en el desarrollo del proceso. La Sala comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida, al considerar que no concurren los requisitos clínicos ni jurídicos para apreciar la atenuante de drogadicción ni el subtipo atenuado del art. 368.2 CP . La adicción alegada carece de entidad suficiente para alterar la imputabilidad penal, y el comportamiento del acusado revela un grado de participación activa y consciente incompatible con una motivación compulsiva derivada del consumo. Por todo lo expuesto, se desestima el motivo de recurso.

8.2.- Principio de proporcionalidad y mandato constitucional de resocialización ( art. 25.2 Constitución )

150.-El recurrente sostiene que la pena impuesta -cuatro años de prisión- vulnera el principio de proporcionalidad y el mandato resocializador del artículo 25.2 de la Constitución Española , en cuanto resultaría excesiva en atención a sus circunstancias personales y a la escasa gravedad de su intervención en los hechos. Afirma que la sentencia no individualiza adecuadamente la pena, pues, pese a la ausencia de antecedentes penales y a la concurrencia de circunstancias atenuantes, no se optó por la aplicación del grado mínimo ni por una pena alternativa menos gravosa. Aduce que la finalidad de la pena en el Estado social y democrático de Derecho debe orientarse preferentemente a la reinserción y reeducación, y que una pena privativa de libertad de tal duración dificulta más que favorece dicha finalidad. En consecuencia, solicita que se rebaje la pena impuesta aplicando un criterio de proporcionalidad y adecuación a sus condiciones personales, atendiendo a los principios del art. 25.2 CE y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la función resocializadora de la pena.

151.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, argumentando que la pena impuesta se encuentra plenamente dentro del marco legal, debidamente motivada e individualizada por el tribunal sentenciador. Recuerda que el principio de proporcionalidad no permite sustituir la valoración judicial dentro del margen legal por un mero juicio subjetivo de benevolencia, sino únicamente controlar que la pena no sea arbitraria ni manifiestamente desproporcionada respecto a la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor ( STC 136/1999 , STS 624/2017 , 310/2020). En cuanto al art. 25.2 CE , sostiene que este no reconoce un derecho subjetivo a una pena resocializadora o a la reducción de la condena, sino que constituye un mandato dirigido al legislador y a la administración penitenciaria, que debe inspirar el sistema de ejecución de las penas, pero no condiciona la potestad jurisdiccional de imponerlas dentro de los márgenes previstos por la ley penal.

152.-El motivo debe ser desestimado. El principio de proporcionalidad actúa en el ámbito penal como límite del ius puniendi, exigiendo que la respuesta punitiva guarde equilibrio entre la gravedad del hecho, la culpabilidad del autor y la intensidad del castigo ( STC 55/1996 , 136/1999 ). No obstante, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, este principio no implica un control material absoluto de la pena, sino que su aplicación se circunscribe a evitar supuestos de manifiesta desproporción o arbitrariedad, siempre que la pena esté dentro del marco legalmente previsto y debidamente motivada ( SSTS 721/2018 , 183/2021 , 641/2023 ). La sentencia recurrida -en su Fundamento Jurídico Vigésimo Octavo- motiva expresamente la individualización de la pena, afirmando que: "En atención a la cantidad y pureza de la sustancia intervenida, la función desempeñada por el acusado dentro de la estructura de distribución y la peligrosidad objetiva de los hechos procede imponer la pena en el grado medio, sin que concurran circunstancias que justifiquen su reducción al mínimo legal." Por tanto, la elección del grado medio dentro del arco penal aplicable responde a criterios objetivos y razonables, relacionados con la entidad del hecho, la posición funcional del acusado y la afectación al bien jurídico protegido.

153.-El tribunal de instancia no incurrió en exceso punitivo ni aplicó criterios arbitrarios, sino que individualizó la pena conforme a las pautas del art. 66.1 CP , teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante simple y la ausencia de agravantes. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su STS 186/2017 , cuando declara: "La proporcionalidad de la pena debe examinarse en función de su adecuación a la gravedad del hecho y la culpabilidad, no en atención a las expectativas personales del penado." En consecuencia, la pena impuesta no resulta desproporcionada, sino ajustada a la legalidad y al juicio de gravedad derivado de la conducta de tráfico de estupefacientes en la que intervino el recurrente.

154.-Con relación al mandato constitucional de resocialización, debemos recordar que el artículo 25.2 de la Constitución Española dispone que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social". Sin embargo, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 2/1987 , 150/1991 , 19/1988 , 136/1999 , 160/2012 ), dicho precepto no configura un derecho fundamental subjetivo del penado a obtener una determinada pena o tratamiento judicial más leve, sino un mandato de orientación a los poderes públicos, que se proyecta principalmente en la fase de ejecución penitenciaria, y no en la determinación judicial de la pena. En palabras del TC STC 19/1988 "el art. 25.2 CE no limita el poder punitivo del Estado en la imposición judicial de penas dentro del marco legal, sino que orienta el modo en que deben ejecutarse para facilitar la reinserción del condenado." La Sala recuerda que la resocialización no se opone a la prevención general o a la retribución justa del delito, sino que coexiste con ellas en el equilibrio del sistema penal. Por ello, la función reeducadora no puede servir para reducir discrecionalmente una pena legalmente prevista y motivada, como pretende el recurrente. En el caso de autos, la pena de cuatro años de prisión impuesta se ajusta a los parámetros del art. 368 CP , dentro del grado medio, y no priva al condenado de acceder, en ejecución, a los beneficios penitenciarios y programas de tratamiento que concretan la finalidad resocializadora prevista en el art. 25.2 CE . Por tanto, no puede apreciarse infracción constitucional ni desproporción material. Por ello la pena impuesta es proporcionada a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, conforme a los criterios del art. 66 CP y la doctrina constitucional. El mandato de resocialización del art. 25.2 CE no impone al tribunal la obligación de reducir la pena dentro del marco legal, sino que orienta la política de ejecución penitenciaria. La sentencia recurrida motivó adecuadamente la individualización punitiva, sin vulnerar los principios de proporcionalidad ni los derechos fundamentales del condenado.

8.3 .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de motivación en la sentencia de instancia

155.- El recurrente invoca la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) al considerar que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación suficiente, tanto en la valoración de la prueba como en la individualización de la pena. Afirma que el fallo contiene conclusiones genéricas y formularias, sin razonamiento explícito sobre los elementos de prueba que fundamentan su condena ni sobre los criterios concretos que condujeron al tribunal a imponer la pena de prisión en su grado medio. A su juicio, esa ausencia de motivación habría generado indefensión, al no poder conocer de forma clara las razones que sustentan el pronunciamiento condenatorio. El Ministerio Fiscal se opone al motivo y solicita su desestimación, alegando que la sentencia cumple sobradamente con el deber constitucional y procesal de motivación, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Sostiene que la resolución recurrida contiene una exposición detallada de los hechos probados, una valoración razonada y lógica de la prueba practicada (declaraciones testificales, intervenciones telefónicas, documentación incautada, registros domiciliarios y periciales) y una justificación precisa de la calificación jurídica y de la pena impuesta. El Fiscal añade que no se exige una argumentación prolija ni exhaustiva, sino una motivación suficiente y razonable, que permita conocer el itinerario lógico seguido por el juzgador. Entiende que la sentencia satisface plenamente esos estándares.

156.-El motivo no puede prosperar. El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a una resolución fundada en Derecho, no la coincidencia del fallo con las pretensiones del recurrente ( SSTC 14/1991 , 169/2004 , 214/2005 ). La motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia esencial de ese derecho, en tanto que permite el control jurisdiccional y preserva la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: La motivación no requiere una exhaustiva descripción de todos los elementos de convicción; basta con que el tribunal explicite los criterios esenciales que le conducen a su decisión ( STC 160/1997 , 214/2005, 85/2019). El juicio de suficiencia no depende de la extensión o estilo de la sentencia, sino de su contenido sustancial ( STC 186/2000 , 115/2006). La motivación se cumple cuando permite conocer el proceso lógico-jurídico que ha llevado al juzgador a su decisión, incluso si esta se expresa de manera concisa ( STS 258/2014 , 753/2021 , 282/2023 ). Por tanto, solo procede anular una sentencia por falta de motivación cuando esta sea inexistente, aparente o irracional, no cuando el recurrente discrepe del juicio de valor alcanzado.

157.- De la lectura de la sentencia recurrida no se aprecia la denunciada falta de motivación. La resolución, con algún déficit, ofrece una valoración sistemática, coherente y razonada de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral. Así, en el Fundamento Jurídico Decimonoveno la Sala de instancia analiza extensamente las intervenciones telefónicas, vigilancias policiales y registros domiciliarios, detallando cómo de dichos elementos se infiere la participación activa del recurrente en la actividad de tráfico de estupefacientes. En palabras de la propia sentencia: "Las comunicaciones telefónicas intervenidas, corroboradas por la observación directa y las actas de vigilancia, acreditan que el acusado Gumersindo colaboraba en la logística de transporte y distribución de la sustancia, adoptando medidas de seguridad y empleando vehículos alterados para el ocultamiento de la droga." Igualmente, el Fundamento Jurídico Vigésimo Séptimo dedica un apartado específico a la valoración de la declaración del propio acusado, concluyendo que su testimonio resultó parcial e incoherente, y que carecía de credibilidad frente al conjunto de prueba objetiva.

158.- Por lo que respecta a la individualización de la pena, el Fundamento Jurídico Vigésimo Octavo justifica su fijación en el grado medio atendiendo a la cantidad y pureza de la sustancia, el papel desempeñado por el acusado y la relevancia funcional de su intervención dentro de la red. Estos razonamientos cumplen de forma sobrada con el canon de motivación exigido por la jurisprudencia: son claros, coherentes y razonables, y permiten conocer la lógica interna de la decisión. La discrepancia del recurrente con el juicio valorativo del tribunal de instancia no convierte la sentencia en inmotivada, sino que refleja una simple disconformidad con su contenido, que no afecta a su validez constitucional ni procesal.

159.-El examen conjunto de la resolución recurrida revela que se describen con precisión los hechos probados. Sé valoran las pruebas esenciales de forma lógica y razonada. Se motiva la subsunción jurídica y la determinación de la pena. No se aprecia, por tanto, infracción del art. 24.1 CE ni vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. La sentencia cumple sobradamente con los estándares del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que exigen motivación suficiente, no exhaustiva. En cuanto a la individualización de la pena, el Fundamento Jurídico Vigésimo Octavo contiene una motivación suficiente y razonable, indicando que: "La pena se impone en el grado medio atendiendo a la cantidad y pureza de la sustancia intervenida, el papel desempeñado por el acusado dentro de la estructura delictiva y la peligrosidad objetiva de la conducta." Esta motivación se ajusta a los criterios del art. 66.1 CP , que impone al juez la obligación de graduar la pena según las circunstancias personales del responsable y la gravedad del hecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 186/2017 , 641/2023 ) recuerda que la individualización punitiva forma parte de la función valorativa del tribunal, bastando con que las razones de la elección del grado sean expresadas con lógica y vinculación a los hechos.

160.- En el presente caso, el tribunal de instancia ponderó adecuadamente la ausencia de antecedentes, la participación funcional del acusado y la naturaleza del delito cometido, justificando su decisión con parámetros objetivos. No cabe hablar, por tanto, de ausencia de motivación ni de arbitrariedad. La sentencia recurrida contiene una motivación clara, suficiente y razonable tanto respecto a la valoración de la prueba como a la determinación de la pena. El tribunal explicó con precisión las razones de la condena y la elección del grado de pena, conforme a los criterios del artículo 66 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial consolidada. La sentencia recurrida contiene una motivación suficiente y razonable, tanto fáctica como jurídica. El tribunal de instancia explicó con claridad los fundamentos de la condena, la valoración de la prueba y la determinación de la pena. En consecuencia, no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni ausencia de motivación, por lo que se desestima el tercer motivo del recurso interpuesto por Gumersindo.

NOVENO.- RECURSO DE Severiano

9.1 .- Infracción de los artículos 18 y 24 de la C .E, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, así como del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de los artículos 588 ter a) a 588 ter m) de la LECRim , por indebida aplicación, por carecer de presupuesto habilitante el Auto que acordaba la intervención de las conversaciones telefónicas, de 16 de noviembre de 2021. Nulidad de las intervenciones telefónicas. Infracción de la obligación constitucional de motivación de las resoluciones judiciales del art. 120.3º de la CE .

161.-La defensa de D. Severiano sostiene que las intervenciones telefónicas acordadas por Auto de 16 de noviembre de 2021 (Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, Piezas de medidas de investigación tecnológicas limitativas de derechos fundamentales nº 2058/2021 ) son nulas de pleno derecho por carecer de presupuesto habilitante y de motivación suficiente. Alega que el oficio policial de 24 de septiembre de 2021 se basó en meras sospechas sin base indiciaria objetiva, y que el juez de instrucción asumió de forma acrítica y apodíctica las conclusiones policiales, sin ponderar la proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad de la medida. Invoca así la vulneración de los arts. 18.3 y 24 CE , del art. 120.3 CE (deber de motivación de las resoluciones judiciales) y de los arts. 588 ter a) a 588 ter m) LECrim , solicitando la nulidad de las intervenciones telefónicas y, por conexión de antijuridicidad, de toda la prueba derivada de las mismas.

162.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, defendiendo la plena validez de los Autos habilitantes. Aduce que el procedimiento se inició tras denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid (2 de noviembre de 2021), acompañada del oficio policial con actas de vigilancia y seguimiento que evidenciaban actos de tráfico de drogas. Sostiene que los Autos judiciales están debidamente motivados, con cita expresa de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión al oficio policial ( SSTS 86/2018 , 13/2020 , 753/2024 ). Añade que existían indicios objetivos y concretos suficientes para justificar la medida, por lo que no concurre nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

163.- El motivo debe ser desestimado. El derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) constituye una garantía constitucional que solo puede ser limitada mediante resolución judicial motivada, en los términos del artículo 588 bis y siguientes de la LECrim . La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1999 , 184/2003 , 26/2006) y del Tribunal Supremo ( SSTS 86/2018 , 13/2020 , 753/2024 ) exige que la medida se funde en indicios racionales de criminalidad, que la resolución judicial esté motivada en Derecho, y que se respete el principio de proporcionalidad, que comporta la valoración conjunta de los juicios de idoneidad, necesidad y ponderación. Ahora bien, también se ha declarado reiteradamente que la motivación puede realizarse por remisión al oficio policial, siempre que el juez exprese su conformidad con los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud, de modo que quede constancia de un control judicial efectivo y no meramente formal ( SSTS 688/2017 , 186/2020 ; STC 145/2014 ).

164.-De la lectura de los autos obrantes en las Piezas de medidas limitativas de derechos fundamentales nº 2058/2021, se aprecia que el Auto de 16 de noviembre de 2021 contiene una exposición razonada y suficiente de los elementos indiciarios aportados por la Policía Judicial, relativos a un grupo de personas vinculadas entre sí por actividades compatibles con el tráfico de sustancias estupefacientes, sustentadas en actas de vigilancia, seguimientos y observaciones directas entre los meses de abril y septiembre de 2021. El juez valoró expresamente la gravedad del delito investigado ( art. 368 CP ), la idoneidad de la medida para obtener información relevante y la necesidad de acudir a una intervención telefónica ante la imposibilidad de lograr el mismo resultado por medios menos invasivos. La resolución no se limita a fórmulas estereotipadas ni a una remisión genérica, sino que razona el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos por los arts. 588 ter a ) y 588 ter d) de la LECrim , cumpliendo con los estándares constitucionales de motivación exigidos por la doctrina del TC y del TS. La Sala de instancia, en su Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia nº 13/2025, de 4 de abril , concluyó fundadamente que: "Los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas se dictaron con observancia de los requisitos legales, fundándose en datos objetivos y verificables que evidenciaban la posible comisión de un delito grave contra la salud pública, por lo que no puede apreciarse ni falta de motivación ni carencia de presupuesto habilitante." Añadió además que las sucesivas prórrogas y diligencias de investigación se sustentaron en la información obtenida en las conversaciones previas, lo que acredita un control judicial continuado y real, descartando cualquier carácter prospectivo de la investigación. La defensa confunde así la suficiencia de los indicios con la convicción judicial derivada de su valoración, sin que pueda sustituirse la apreciación del órgano instructor por la de la parte recurrente.

165.- La Sala considera que el Auto de 16 de noviembre de 2021 , aun cuando acoge en parte el contenido del oficio policial, contiene motivación bastante para justificar la intervención, en tanto identifica la conducta sospechosa, los sujetos investigados, las líneas telefónicas afectadas, la finalidad de la medida y su duración inicial, conforme a los requisitos exigidos por la LECrim. El control judicial, por tanto, no fue una mera ratificación automática, sino un acto valorativo y motivado dentro de los límites de la discrecionalidad técnica del instructor. La alegación de la defensa sobre la "investigación prospectiva" carece de respaldo fáctico, pues los autos reflejan una base indiciaria previa, suficiente para legitimar la medida en los términos de la jurisprudencia consolidada. No se aprecia vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ni a la tutela judicial efectiva, ni falta de motivación en el Auto habilitante de 16 de noviembre de 2021 . La medida fue necesaria, idónea y proporcional, adoptada por juez competente, debidamente motivada y con control judicial efectivo y continuado. Se debe desestimar el motivo del recurso interpuesto y se declara la plena validez de las intervenciones telefónicas y de la prueba derivada de ellas.

9.2.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 C.E , error en la valoración de la prueba.

166.- El recurrente D. Severiano denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , alegando insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia. Sostiene que no existieron pruebas de cargo válidas que acrediten su participación en los hechos objeto de condena, limitándose la sentencia -según aduce- a inferencias arbitrarias derivadas de las intervenciones telefónicas y de los seguimientos policiales, sin corroboración externa ni directa. Afirma que su mera relación con otros acusados no es suficiente para establecer su implicación en la organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

167.-El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del motivo, defendiendo que la sentencia recurrida valoró de manera lógica, racional y motivada una pluralidad de pruebas de cargo válidas, tanto directas como indiciarias, que acreditan la intervención del recurrente en los hechos. En particular, destaca las intervenciones telefónicas -debidamente autorizadas y válidas, según lo resuelto en el motivo anterior-, las actas de vigilancia y seguimiento policial, los registros domiciliarios en los que se hallaron sustancias estupefacientes y material de preparación y pesaje, así como las conexiones operativas con los demás coacusados, especialmente con Arturo y Carlos Daniel. Añade que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia se ajusta a los principios de inmediación, contradicción y libre valoración judicial del art. 741 de la LECrim , por lo que no cabe su revisión salvo que resulte ilógica, irracional o arbitraria.

168.-El motivo no puede prosperar. El derecho a la presunción de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo válidas y suficientes, obtenidas con respeto a las garantías procesales ( STC 31/1981 , 150/1989 , 111/2008 ; SSTS 300/2015 , 753/2021 ).Este derecho se configura, por tanto, como una regla de juicio, de modo que su vulneración solo puede declararse cuando no exista prueba alguna de cargo o cuando la existente sea radicalmente nula o ilógica. La función de valoración de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal sentenciador, que ha presenciado el juicio oral con inmediación. El control en vía de recurso se limita a comprobar si: existió prueba de cargo válida; dicha prueba fue obtenida y practicada con todas las garantías procesales; la valoración efectuada es razonable y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTS 59/2009 , 1313/2005 , 282/2023 ). Por tanto, la mera discrepancia del recurrente con el resultado probatorio no equivale a una vulneración del derecho fundamental.

169.-La sentencia recurrida realiza una razonada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que se deriva la participación activa del recurrente en el delito contra la salud pública por el que fue condenado. La Sala de instancia hace una correcta valoración de las conversaciones en las que interviene el recurrente ye ello le lleva a concluir que "resultó acreditado en el plenario que este procesado, durante el periodo de tiempo de autos, se dedicaba de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de distribución de sustancias estupefacientes (MDMA, hachís) por precio a terceros"; estas conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente a Severiano constituyen una prueba directa y concluyente de su implicación en el tráfico de estupefacientes durante las fechas investigadas y revelan con claridad su participación en operaciones de compraventa, transporte y distribución de droga, en estrecha colaboración con Fermín y otros coacusados. El contenido de las llamadas muestra un lenguaje codificado pero inequívoco, propio de actividades de narcotráfico ("vainas", "pantalla", "dry", "tablas", "tomates"), y refleja tanto la negociación de cantidades y precios como la coordinación logística de los envíos. Entre las más relevantes destacan: 23-3-2022: Severiano se cita con Fermín para "hablar de unas vainas", aludiendo a temas ilícitos, 30-3-2022: Fermín le pregunta si hará de "pantalla" en un viaje a Jaén, expresión que denota labores de cobertura o seguridad durante el transporte de droga, 31-3-2022: Discuten precios y modalidades de pago ("medio con papel y medio sin papel... te pago la mitad hoy y la otra en tres días"), típico del lenguaje comercial del narcotráfico, 1-4-2022 y 2-4-2022: Se refieren a sustancias y medidas ("dry", "mariposa", "28,5"), interpretadas como jerga para la pureza o el precio del estupefaciente. 8-4-2022 y 19-4-2022: Hablan de envíos concretos ("He mandado 50 para ti y 50 para el otro", "Traigo unos tres o así"), lo que evidencia una actividad de distribución regular. 14 y 15-5-2022: Severiano pregunta por "las 1.000 ésas", concertando la comunicación por Telegram para mayor seguridad, lo que confirma una organización estructurada y consciente del riesgo policial. En conjunto, estas conversaciones, obtenidas con autorización judicial, ponen de manifiesto la dedicación habitual del acusado al tráfico de cocaína, su coordinación operativa con otros implicados y su control de la logística y las transacciones económicas, constituyendo prueba incriminatoria suficiente para fundamentar la acusación. La Sala de instancia valoró conjuntamente la prueba testifical de los agentes, las intervenciones telefónicas (válidas conforme a lo resuelto en el motivo primero), la documental y pericial. Tal valoración fue motivada, lógica y razonable, sin que se aprecie arbitrariedad ni irracionalidad. La existencia de prueba indiciaria no vulnera la presunción de inocencia si los indicios están plenamente acreditados y las inferencias son razonables y no arbitrarias, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 229/2003) y del Tribunal Supremo ( SSTS 828/2019 , 86/2020 ).

170.- La alegación de la defensa se basa en una valoración alternativa de la prueba, más favorable a sus intereses, pero no desvirtúa la suficiencia de la actividad probatoria. El tribunal no se apoyó en presunciones arbitrarias, sino en datos objetivos verificables, obtenidos mediante diligencias de investigación legítimas. El razonamiento del órgano a quo es coherente y completo, exponiendo de manera lógica el nexo entre los hechos base (conversaciones, vigilancias, registros) y la conclusión de culpabilidad. No puede pretenderse en sede de apelación sustituir la apreciación del juzgador, dotado de inmediación, por la del recurrente, salvo que el razonamiento resulte absurdo o ilógico, lo que aquí no concurre. Consta en autos una actividad probatoria suficiente, válida y legítima, que acredita la participación del recurrente en los hechos. La sentencia impugnada cumple con las exigencias del art. 120.3 CE y del art. 741 LECrim , expresando una motivación clara y razonable. En consecuencia, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.

171.- Como ya hemos dicho la sentencia recurrida en sus Fundamentos Jurídicos Decimotercero a Decimosexto, contiene una valoración de la prueba practicada en el plenario. Frente a la afirmación del recurrente de que no se acreditó la titularidad ni el uso del teléfono NUM051, la Sala de instancia expone que: "El número de teléfono NUM051 fue identificado como línea habitual de uso por Severiano, conforme a los seguimientos, manifestaciones de coacusados y coincidencias temporales entre sus desplazamientos y las comunicaciones registradas. La correlación entre las llamadas interceptadas y los movimientos de dicho acusado en las fechas 30 de marzo y 19 de abril de 2022 evidencia su participación funcional en la distribución de sustancia estupefaciente." (FJ Decimotercero) Asimismo, en el Fundamento Jurídico Decimocuarto, la sentencia explica que el acusado mantiene contactos reiterados con los principales distribuidores, coordinando desplazamientos, y que el análisis de las conversaciones permite deducir operaciones de intercambio de sustancia MDMA y hachís, expresadas en clave ("mil de esas", "la de siempre", "para el finde"), con terminología coincidente con la empleada por otros partícipes en el mismo procedimiento. Respecto a la alegada falta de prueba directa, el tribunal de instancia razona que: "No se exige en nuestro ordenamiento la existencia de prueba directa; la prueba indiciaria, siempre que los indicios estén plenamente acreditados y las inferencias sean lógicas y coherentes, tiene la misma eficacia probatoria que la directa."(FJ Decimoquinto) En cuanto a la agenda incautada a Belarmino, en la que figura la anotación " Severiano", la sentencia razona que, aun escrita con "C", guarda correlación contextual y temporal con las operaciones interceptadas y los contactos telefónicos atribuidos al recurrente, descartando que se trate de una mera coincidencia nominal. Asimismo, en el Fundamento Jurídico Decimoséptimo, la Sala de instancia descarta la tesis defensiva del consumo propio: "No existe indicio alguno de que las sustancias aludidas en las conversaciones se destinaran al consumo compartido. Antes bien, el contenido de las comunicaciones, su reiteración y la coordinación con otros coacusados revelan una dinámica propia del tráfico minorista, incompatible con el autoconsumo."Por tanto, las afirmaciones de la defensa acerca de la inexistencia de sustancia aprehendida o de registro domiciliario carecen de relevancia exculpatoria: el tribunal funda su convicción en una estructura indiciaria sólida, integrada por comunicaciones, seguimientos y coincidencias documentadas, que permiten deducir la participación del recurrente en una red de distribución, aunque no fuera interceptado en flagrancia.

172.-El tribunal de instancia aplicó correctamente los principios de la prueba indiciaria, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 229/2003 , 828/2019 , 641/2023 ). Cada indicio -intervenciones telefónicas, agenda, vigilancias y coincidencias personales- está acreditado en autos y conectado lógicamente con la conclusión incriminatoria. No hay irracionalidad ni arbitrariedad en el razonamiento judicial, sino una exposición razonada y congruente con la prueba practicada. Por tanto, la alegación de que la sentencia se basa en "meras sospechas" o "conjeturas policiales" carece de fundamento, pues las inferencias realizadas por la Sala de instancia son razonables, coherentes y fundadas en elementos objetivos. En definitiva, la sentencia de instancia contiene prueba de cargo suficiente, válida y practicada con todas las garantías, valorada conforme a la lógica y la experiencia, que permite desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. La motivación es completa y razonada, cumpliendo con el mandato del artículo 120.3 CE y del artículo 741 de la LECrim . Por ello, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, debiendo desestimarse el motivo de recurso.

9.3.- Infracción del artículo 20.2º del C.P y subsidiariamente del artículo 21º.1 y 21.2º del C.P , y alternativamente del artículo 21. 7º por indebida inaplicación de la eximente completa, subsidiariamente de la atenuante muy cualificada, y alternativamente de la atenuante analógica simple de drogadicción invocada por esta defensa. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

173.-El recurrente denuncia la inaplicación indebida de la eximente completa o, subsidiariamente, de la atenuante muy cualificada o analógica de drogadicción, prevista en los artículos 20.2 , 21.1 , 21.2 y 21.7 del Código Penal , invocando además la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por falta de motivación en la sentencia de instancia. Sostiene que su consumo habitual de sustancias estupefacientes, concretamente hachís, marihuana y cocaína, habría afectado a sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que debía haberse apreciado al menos la atenuante de drogadicción en alguno de sus grados. Alega igualmente que se aportó informe médico y testifical acreditando su tratamiento en el CAID de Arganda del Rey, así como su condición de policonsumidor desde hace años, elementos que -a su juicio- no fueron valorados adecuadamente por el tribunal.

174.-El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del motivo, argumentando que en la causa no se acreditó la concurrencia de los requisitos biopatológicos y psicológicos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción. Indica que el informe médico aportado por la defensa se limita a constatar el consumo habitual de sustancias, sin que exista dictamen pericial forense que determine una afectación significativa de las facultades cognitivas o volitivas en el momento de los hechos. Recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el mero consumo o la adicción leve o controlada no son suficientes para apreciar la atenuante del artículo 21.2 CP .

175.-El motivo debe ser desestimado. Recordamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido con claridad los requisitos que deben concurrir para apreciar la eximente o atenuante de drogadicción y a razonamientos anteriores nos remitimos. Como ya hemos dicho la mera drogadicción o consumo habitual no basta, pues se exige una incidencia real y acreditada sobre la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 57/2017 , 241/2017 , 332/2024 ).En el caso del recurrente, la sentencia nº recurrida en su Fundamento Jurídico Decimoctavo, analizó expresamente esta cuestión, concluyendo lo siguiente: "La defensa no ha acreditado que el acusado, pese a reconocer ser consumidor habitual de hachís y marihuana, padeciera en el momento de los hechos una adicción grave que afectara de modo sustancial sus capacidades intelectivas o volitivas. No existe informe forense ni evidencia médica que acredite tal afectación, ni se desprende del conjunto probatorio alteración psíquica alguna susceptible de influir en su imputabilidad."Y añade el tribunal: "El tratamiento en el CAID y las manifestaciones autoinculpatorias de consumo no son suficientes para apreciar la atenuante de drogadicción, al no acreditarse el grado de afectación ni la conexión funcional entre la adicción y el delito cometido."De igual forma, la Sala de instancia tuvo en cuenta que el recurrente actuó de forma planificada y coordinada con otros partícipes en la organización, lo que evidencia una capacidad conservada de comprensión y control de sus actos, incompatible con una afectación grave de las facultades psíquicas. Por tanto, no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del artículo 20.2 CP (eximente completa o incompleta), ni los del artículo 21.2 CP (atenuante de drogadicción), ni siquiera por vía analógica del artículo 21.7 CP . La conducta desplegada por el acusado -participación en una red estructurada, comunicaciones en clave, desplazamientos concertados y medidas de ocultación- revela un comportamiento lúcido, estratégico y orientado al beneficio económico, lo que excluye toda afectación relevante en su imputabilidad. Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), pues la sentencia analiza y razona con detalle la improcedencia de la atenuante, cumpliendo el deber constitucional de motivación ( art. 120.3 CE ).

176.- La alegación de falta de motivación también debe ser rechazada. No puede sostenerse que la resolución carezca de motivación. El tribunal valoró expresamente las pruebas y documentos médicos aportados por la defensa, razonando por qué no alcanzaban el nivel exigido para la apreciación de la atenuante. La motivación es completa, racional y ajustada a la doctrina jurisprudencial, descartándose cualquier infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. No consta acreditada en el presente caso la existencia de una adicción grave ni su incidencia directa o relevante en el momento de los hechos. El recurrente no actuó impulsado por la compulsión derivada del síndrome de abstinencia ni bajo los efectos de una intoxicación plena, sino dentro de una estructura organizada de distribución de droga, lo que excluye la apreciación de cualquier grado de eximente o atenuante. En consecuencia, se desestima el motivo de recurso.

DECIMO.- Epifanio

10.1.- Por infracción de preceptos constitucionales en cuanto que se ha producido la lesión de los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la CE ) y a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE ). nulidad de las autorizaciones judiciales para las intervenciones telefónicas de nuestro representado y de su hermano, no existiendo prueba de cargo restante para sostener la condena del recurrente.

177.-El recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), solicitando la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas mediante autos de 25 de marzo de 2022 y 6 de mayo de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid . Sostiene la defensa que dichas resoluciones carecen de la motivación suficiente que permita conocer los elementos objetivos que justificaron la adopción de una medida tan restrictiva de derechos, ya que -según alega- los autos no harían referencia expresa a los oficios policiales solicitantes, ni se desprendería de éstos la existencia de indicios reales de criminalidad. Afirma asimismo que en las actuaciones no constan observaciones o vigilancias que acreditaran contacto alguno del recurrente con sustancias estupefacientes o con otros investigados distintos de su hermano, y que incluso el número telefónico intervenido no estaba a nombre del acusado, sino de su pareja, cuya vinculación con la causa no se habría comprobado previamente. De ello infiere que las medidas se basaron en meras conjeturas policiales y que, una vez excluido el contenido de las escuchas, no subsistiría prueba de cargo suficiente para sustentar su condena.

178.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, interesa la desestimación íntegra del motivo, afirmando que las intervenciones telefónicas fueron acordadas mediante resoluciones judiciales plenamente motivadas, en las que se identifican los delitos investigados, los números de teléfono, los sujetos vinculados a la organización y los elementos de convicción que justificaban la medida. Aduce que los oficios policiales de los folios 449-450 y 861-862 de la Pieza Separada de Investigación Tecnológica contienen una exposición detallada de los indicios previos, fruto de seguimientos, observaciones y análisis de llamadas cruzadas entre diversos investigados, entre ellos el recurrente y su hermano, con contactos reiterados con el acusado Candido, considerado enlace operativo en la distribución de sustancias. Afirma, por tanto, que los autos judiciales sí hacen remisión expresa y razonada a tales oficios, cumpliendo con la doctrina constitucional sobre la motivación por remisión ( SSTC 167/2002 , 253/2006 , 259/2005 ). Asimismo, recuerda que las intervenciones fueron controladas judicialmente mediante sucesivas prórrogas, y que el contenido de estas fue corroborado por otras pruebas independientes -vigilancias, aprehensiones y testificales-, de modo que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

179.-El motivo no puede prosperar. El derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) admite limitaciones judiciales motivadas en investigaciones de especial gravedad, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 49/1999 , 70/2002 , 253/2006 ) y por la jurisprudencia penal ( SSTS 819/2020 , 669/2021 , 1038/2022 ).

De acuerdo con tales precedentes, la validez de una intervención exige: Autorización judicial previa por juez competente. Motivación suficiente, que puede articularse mediante remisión razonada al oficio policial que la solicita. Existencia de indicios objetivos de criminalidad. Proporcionalidad, necesidad y temporalidad de la medida. Control judicial posterior durante su ejecución. En el caso presente, los autos de 25 de marzo de 2022 y 6 de mayo de 2022 cumplen sobradamente con estos requisitos. La sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Noveno razona expresamente: "Las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas fueron dictadas con suficiente motivación, recogiendo los indicios existentes de la participación de los acusados en una estructura dedicada al tráfico de estupefacientes. Tales indicios se basaban en vigilancias previas, relaciones personales constatadas y comunicaciones analizadas por la unidad policial, que fueron objeto de control judicial constante."Contrariamente a lo que sostiene la defensa, sí existe remisión razonada a los oficios policiales, los cuales aportan elementos objetivos -llamadas cruzadas, contactos personales y coincidencias temporales- que justificaron la medida. No es exigible que el juez instructor desarrolle en el auto un relato exhaustivo de cada dato policial, bastando con que exprese de manera comprensible los motivos que sustentan la autorización, lo que en este caso se cumple de modo suficiente. Asimismo, la titularidad formal del terminal telefónico no invalida la intervención. La jurisprudencia ( SSTS 127/2019 , 893/2020 ) admite la intervención de líneas de uso habitual por el sospechoso, aun cuando figuren a nombre de un tercero, siempre que existan indicios racionales de uso efectivo. En el presente caso, el seguimiento policial y el cruce de llamadas permitieron acreditar que el teléfono NUM052, si bien estaba registrado a nombre de la pareja del recurrente, era utilizado de forma habitual por éste en sus comunicaciones con otros partícipes.

180.- El tribunal de instancia valoró, conforme al canon constitucional, la proporcionalidad de la medida, al tratarse de delitos graves de tráfico de drogas ( art. 368 CP ) cometidos en el seno de una organización estructurada. La medida fue limitada temporalmente, controlada por el juez mediante sucesivas prórrogas motivadas, y se practicó con las debidas garantías procesales. La sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Decimotercero, señala que la condena de D. Epifanio no se basa exclusivamente en las intervenciones telefónicas, sino también en: Vigilancias policiales que acreditaron su presencia en reuniones con otros coacusados, Coincidencias temporales entre sus desplazamientos y los movimientos logísticos de la red, Conversaciones que fueron corroboradas por las aprehensiones de droga realizadas a los principales distribuidores, y Declaraciones testificales de los agentes actuantes, valoradas con inmediación y contradicción. El tribunal valoró de forma razonada y lógica la totalidad de la prueba, descartando la hipótesis exculpatoria de la defensa. Por tanto, existe prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, incluso prescindiendo del contenido de las escuchas. En definitiva, las intervenciones telefónicas impugnadas fueron acordadas por resoluciones judiciales debidamente motivadas, fundadas en indicios objetivos y racionales de criminalidad, proporcionales a la gravedad del delito investigado y sometidas a control judicial efectivo. No se aprecia irregularidad alguna que vulnere el artículo 18.3 CE , ni puede sostenerse que la condena se funde exclusivamente en prueba ilícita. La sentencia recurrida realiza una valoración conforme a derecho y sin vulnerar la presunción de inocencia, como diremos a continuación.

10.2.- Errónea valoración de la prueba en cuanto que la prueba practicada no ha resultado apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy condenado. infracción del artículo 24.2 de la constitución española .

181.-La defensa del recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a Epifanio. Argumenta que la condena se apoya exclusivamente en meras sospechas no corroboradas, sin haberse acreditado su participación en actos de tráfico de drogas ni su vinculación directa con las sustancias intervenidas a otros coacusados. Señala que el acusado no fue detenido, no se le incautaron estupefacientes ni útiles propios del tráfico, no se registró su domicilio, y que las vigilancias policiales sólo lo habrían observado en una ocasión sin realizar acto alguno de relevancia penal. Añade que incluso los agentes reconocieron que la vinculación con el narcotráfico solo se dedujo de las llamadas telefónicas, cuya autoría el propio recurrente niega, y que la sentencia de instancia no recoge prueba directa alguna que demuestre su participación en la actividad delictiva.

182.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, señalando que la sentencia impugnada valora de manera razonada, coherente y conforme a la lógica el conjunto probatorio, y que sí existe prueba de cargo válida, plural y suficiente para sustentar la condena. Indica que la Sala de instancia basó su convicción en un entramado indiciario sólido, integrado por las intervenciones telefónicas válidamente obtenidas, las vigilancias y seguimientos policiales, las declaraciones de los agentes, y la coincidencia temporal y funcional de los encuentros del acusado con otros partícipes de la red, lo que descarta cualquier error valorativo. Añade que el tribunal cumplió escrupulosamente con los cánones de motivación, razonabilidad y lógica probatoria, exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

183.-El motivo no puede prosperar. La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ( SSTC 111/1999, 155/2002, 300/2005; SSTS 300/2015, 719/2018, 753/2021) establece que la presunción de inocencia se destruye mediante la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con respeto a las garantías procesales y valorada racionalmente por el tribunal sentenciador conforme al principio de inmediación. No se exige la prueba directa, bastando la prueba indiciaria, siempre que los indicios estén plenamente acreditados y conectados de manera lógica y razonable con la conclusión de culpabilidad. El control de esta Sala sobre la valoración probatoria se limita a verificar: Que existan pruebas válidas y obtenidas lícitamente. Que el tribunal de instancia haya efectuado una valoración racional y no arbitraria. Que el razonamiento se exprese de manera motivada y comprensible. La sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Duodécimo, razona expresamente: "La participación del acusado Epifanio en la actividad delictiva se infiere de un conjunto de elementos indiciarios sólidos y concurrentes, derivados de las intervenciones telefónicas, las vigilancias policiales y las conexiones funcionales con otros miembros de la organización, de los que cabe concluir, sin margen para la duda razonable, su implicación en la distribución de sustancias estupefacientes." Y añade la sentencia en su Fundamento Jurídico Decimotercero: "Aunque el acusado no fuera detenido en flagrancia ni se le intervinieran sustancias, la prueba indiciaria obtenida -comunicaciones intervenidas, coincidencias temporales con desplazamientos de coacusados y observaciones policiales- resulta concluyente para determinar su participación. La explicación ofrecida por el acusado, de carácter meramente exculpatorio, no desvirtúa la solidez del cuadro probatorio."

184.- Contrariamente a lo que sostiene la defensa, la condena no se funda en meras sospechas, sino en un conjunto convergente de indicios, entre los que destacan: Llamadas telefónicas mantenidas con su hermano y con otros coacusados, en las que se emplea terminología críptica y alusiva a la adquisición y distribución de sustancias ("material", "paquetes", "aquello de Granada"), plenamente coherente con los movimientos logísticos acreditados. Vigilancias y seguimientos en los que se constata la presencia del acusado en los lugares de encuentro -Granada y Madrid- coincidentes con operaciones de transporte y entrega de droga. Identificación positiva del acusado en fotografías y observaciones, corroboradas por la policía judicial, aunque no se le incautaran sustancias directamente. Coincidencia temporal y funcional entre las comunicaciones interceptadas y las aprehensiones realizadas a otros miembros de la red, que vinculan sus actos con la dinámica del grupo. La SSTS 357/2014, 753/2021 y 241/2017 reafirman que la ausencia de intervención directa de droga o de posesión inmediata no excluye la autoría cuando existen indicios externos, objetivos y concordantes, que acreditan la participación en el circuito del tráfico. En relación con la declaración del Inspector y la negación del acusado el recurrente cita la manifestación del Inspector del CNP (testigo nº NUM050) admitiendo que "solo las llamadas telefónicas" evidenciaban el vínculo del recurrente con el tráfico. Sin embargo, como aclara la sentencia recurrida (FJ 13º), tales comunicaciones no se interpretaron de manera aislada, sino dentro de un contexto de observaciones y correlaciones verificadas judicialmente, en el que las conversaciones del acusado coincidían temporalmente con los desplazamientos y entregas de otros partícipes, dotándolas de plena eficacia probatoria. En cuanto a la declaración del acusado -negando toda participación y afirmando consumir solo para sí-, el tribunal de instancia la valoró como inverosímil, en atención a la magnitud de las operaciones y al carácter reiterado de sus comunicaciones con sujetos dedicados al tráfico, en clara disonancia con la conducta de un mero consumidor.

185.-El tribunal de instancia cumplió con el deber constitucional de motivación ( art. 120.3 CE) . La sentencia expone con claridad los hechos probados, los elementos de convicción y el razonamiento lógico que lleva a la condena. Su argumentación resulta coherente, completa y respetuosa con el principio de presunción de inocencia, sin apreciarse irracionalidad ni arbitrariedad alguna. En palabras del FJ 14º: "La inferencia de culpabilidad se apoya en un conjunto coherente de indicios y pruebas que descartan la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, siendo el razonamiento judicial plenamente conforme con los cánones de la lógica y la experiencia." La Sala de Apelación concluye que la sentencia recurrida valoró correctamente la prueba practicada, existiendo base probatoria suficiente, válida y racionalmente apreciada, para enervar la presunción de inocencia del recurrente. El fallo de instancia no se sustenta en meras conjeturas, sino en prueba indiciaria sólida, corroborada y coherente, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial. Por todo ello, se desestima el motivo de recurso.

10.3.- De la errónea valoración de la prueba en cuanto que la prueba practicada no ha resultado apta para fundamentar una condena por un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

186.-El recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en error al calificar los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, al amparo del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal. Alega que no se ha acreditado de forma suficiente la naturaleza, cantidad ni pureza de la sustancia supuestamente objeto de tráfico, ni su efectiva vinculación con su persona. Entiende que las referencias contenidas en las conversaciones telefónicas o en las observaciones policiales no bastan para determinar el tipo concreto de sustancia ni su gravedad, y que en ningún momento se le incautó droga ni se practicaron análisis periciales relativos a sustancia alguna en su poder. Por ello, considera que, en todo caso, los hechos deberían calificarse como una mera conducta vinculada a sustancias que no causan grave daño a la salud, o incluso quedar excluidos del ámbito penal por falta de prueba de cargo.

187.-El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, defendiendo la corrección jurídica de la calificación realizada por el tribunal de instancia. Sostiene que la sentencia recurrida se apoya en prueba pericial, documental y testifical que acredita que las sustancias objeto del tráfico investigado -cocaína y MDMA (éxtasis)- son notoriamente incluidas entre las que causan grave daño a la salud, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recuerda que el acusado participaba de forma coordinada en operaciones logísticas y de distribución de dichas sustancias, en contacto directo con otros coacusados a quienes sí se incautaron cantidades relevantes y analizadas químicamente, de modo que la conexión funcional y temporal entre tales actos y las comunicaciones del recurrente vinculan inequívocamente su intervención con esas mismas drogas.

188.-El motivo debe ser desestimado. El artículo 368 CP sanciona tanto la posesión con fines de tráfico como la distribución o colaboración en la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La legislación distingue dos modalidades: Sustancias que causan grave daño a la salud (párrafo primero): entre ellas, la cocaína, heroína, MDMA, LSD o metanfetamina, según doctrina consolidada ( SSTS 1129/2009, 745/2014, 180/2020). Sustancias que no causan grave daño a la salud (párrafo segundo): principalmente hachís y marihuana, con penas atenuadas. La sentencia recurrida acredita, en su Fundamento Jurídico Decimotercero, que las sustancias objeto de comercio ilícito en la organización eran cocaína y MDMA, ambas incluidas entre las que causan grave daño a la salud, conforme a los informes periciales emitidos por el Laboratorio de la Comisaría General de Policía Científica. Se afirma expresamente: "Las intervenciones telefónicas y las vigilancias policiales acreditan que el acusado Epifanio participó en la distribución y logística de sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína y MDMA, en coordinación con los también acusados Candido y Teofilo, resultando plenamente identificado en los contactos y desplazamientos relacionados con la actividad de tráfico."

189.-Asimismo, el tribunal razona que la vinculación del acusado con las sustancias de grave daño se deriva de su participación funcional en las operaciones de distribución, coincidentes en tiempo y lugar con las incautaciones efectuadas a sus coacusados, especialmente Fermín y Belarmino, a quienes se aprehendieron más de 200 gramos de cocaína y 3.700 gramos de hachís, sustancias sobre las que se practicaron los correspondientes análisis toxicológicos. La doctrina del Tribunal Supremo -por todas, SSTS 199/2017, 839/2020, 357/2023- establece que no es imprescindible la aprehensión directa en poder del acusado cuando existen indicios objetivos, coherentes y convergentes que acreditan su participación en la cadena de distribución, especialmente en estructuras compartidas de tráfico.

190.- El recurrente sostiene que las pruebas son meramente conjeturales. Sin embargo, la Sala comparte el criterio del tribunal de instancia al considerar que la prueba indiciaria es plural, sólida y concluyente. El cuadro indiciario se compone de: Comunicación telefónica interceptada en la que el acusado utiliza terminología típicamente empleada en el narcotráfico ("mil de esas", "el material de Granada"), coincidente con las fechas de transporte de MDMA incautado. Vigilancias policiales que documentan su presencia en reuniones con los principales distribuidores de cocaína y MDMA, en las que se produjeron entregas confirmadas. Coincidencias cronológicas y geográficas entre las comunicaciones del acusado y los traslados logísticos de droga. Informe pericial del laboratorio policial, que acredita que las sustancias objeto de tráfico en la organización eran cocaína y MDMA, ambas de las que causan grave daño a la salud. Conforme a la doctrina de la STS 1129/2009 y STS 719/2018, la acreditación de la naturaleza de la sustancia en poder de los coacusados basta para extender la calificación a todos los partícipes, cuando se demuestra la unidad de acción y el conocimiento compartido del objeto delictivo. La Sala no aprecia arbitrariedad ni error en la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo. La sentencia expone de forma motivada los elementos de convicción, razona la conexión funcional del recurrente con las sustancias de grave daño a la salud, y explica por qué la hipótesis exculpatoria del consumo propio carece de fundamento. La jurisprudencia ( SSTS 528/2021, 274/2022) recuerda que la ausencia de incautación directa o la no práctica de registros personales no impide la condena cuando el conjunto de indicios permite inferir racionalmente la participación en el tráfico de drogas. En este caso, la pluralidad de elementos probatorios, su coherencia interna y su corroboración mutua superan con holgura el estándar constitucional de suficiencia probatoria. La prueba practicada resulta plenamente apta y suficiente para fundamentar la condena por delito del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. El tribunal de instancia efectuó una valoración racional, motivada y conforme a la experiencia, sin incurrir en error ni vulnerar el artículo 24.2 CE. En consecuencia, se desestima el motivo de recurso.

10.4.- Por infracción del artículo 21.2ª del CP por cuanto sí que concurre la atenuante de drogadicción cuya aplicación fue solicitada por esta defensa en el acto de la vista oral. subsidiaria aplicación de la atenuante analógica.

191.- El recurrente sostiene que el tribunal de instancia incurre en error al no reconocer la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la atenuante analógica del artículo 21.7. Alega que se acreditó que el acusado era consumidor habitual de drogas, encontrándose sometido a tratamiento en el Centro de Atención Integral a las Drogodependencias (CAID), lo que evidenciaría una dependencia de sustancias psicoactivas con incidencia en su capacidad volitiva. Entiende que dicha adicción, aun cuando no haya determinado plenamente su conducta, debería valorarse como atenuante muy cualificada o, al menos, como atenuante analógica, conforme al principio de proporcionalidad y a la función resocializadora de la pena. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, señalando que ni de los informes obrantes en autos ni de la prueba practicada se desprende que el recurrente padeciera una adicción grave que afectara de forma relevante a sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos. Subraya que los informes del SAJIAD y del Centro de Psicología acreditan únicamente un consumo esporádico o moderado, sin dependencia clínica ni deterioro funcional. Alega además que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige, para la apreciación de esta atenuante, la acreditación científica, objetiva y actual de la adicción y su influencia directa en la conducta delictiva, extremos que no concurren en este caso.

192.-El motivo debe ser desestimado. La atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP exige acreditar: La existencia de una adicción grave, actual y contrastada a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La incidencia de dicha adicción en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto en el momento de comisión del delito. La relación funcional entre la adicción y el hecho delictivo, esto es, que el delito se cometa "a causa" o "como consecuencia" de la dependencia. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en las SSTS 332/2024, de 18 de abril 241/2017, de 5 de abril, 291/2012, de 26 de abril, y 435/2013, de 28 de mayo. En palabras de la STS 332/2024: "El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. La exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto." Por tanto, el simple hábito de consumo o la asistencia a programas terapéuticos sin acreditación de afectación relevante no son suficientes para apreciar la atenuante.

193.-En el presente caso, los informes aportados por la defensa -emitidos por el SAJIAD y por un Centro de Psicología- no acreditan la concurrencia de una adicción grave. Tal como se recoge en la sentencia Fundamento Jurídico Decimoquinto: "Los informes periciales aportados no reflejan un cuadro clínico de dependencia grave ni una afectación significativa de las capacidades cognitivas o volitivas del acusado en el momento de los hechos. Por el contrario, se aprecia un consumo recreativo, sin que pueda inferirse alteración mental relevante."Añade la sentencia que: "No consta acreditado que el recurrente actuara impulsado por la necesidad de consumo ni que la sustancia hubiera afectado a su imputabilidad, siendo su conducta plenamente consciente y orientada a fines lucrativos dentro de la organización criminal."En consecuencia, la Sala comparte la conclusión de instancia de que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la atenuante del artículo 21.2 CP. Como se ha dicho la doctrina consolidada del Tribunal Supremo exige para apreciar esta atenuante tres requisitos acumulativos: Existencia de una dependencia real, grave y persistente a sustancias estupefacientes. Influencia directa de dicha dependencia en las facultades intelectivas o volitivas en el momento de la comisión del delito. Relación causal o funcional entre la drogadicción y la conducta delictiva, esto es, que el delito se cometa "a causa o con ocasión" de la adicción.

194.-En el presente caso, ninguno de los tres presupuestos se cumple: Primero, la pericial no acredita una dependencia médica objetivable con informes toxicológicos, neurológicos o psiquiátricos de carácter clínico; se trata de una evaluación psicológica subjetiva basada en la autorreferencia del propio acusado, sin seguimiento terapéutico contrastado ni diagnóstico médico forense. Segundo, no se ha probado que la adicción afectara de modo relevante sus capacidades cognitivas o volitivas; los peritos no aplicaron test estandarizados de deterioro neuropsicológico, ni establecieron porcentajes o grados de afectación. Tercero, no existe vínculo causal entre el consumo y la conducta delictiva, puesto que los hechos -coordinación logística, comunicación cifrada, relación con distribuidores, participación funcional en una estructura organizada- evidencian planificación consciente y ánimo de lucro, completamente incompatibles con un cuadro de deterioro motivacional o incapacidad de autodeterminación. Como recuerda la STS 291/2012, "la adicción puede cohabitar con una plena imputabilidad cuando el sujeto actúa con racionalidad instrumental y orientación lucrativa", supuesto que se da en este caso.

195.- Del análisis de la prueba practicada se desprende, como recoge la sentencia recurrida (FJ 14º), que el acusado no actuó impulsado por una necesidad de consumo, sino en el marco de una actividad estructurada y concertada de tráfico de drogas, de la que obtenía beneficio económico. "No existe indicio alguno de que el recurrente realizara los hechos para procurarse sustancia con fines de consumo propio; por el contrario, la reiteración de sus comunicaciones, la coordinación con otros partícipes y la finalidad lucrativa del comportamiento evidencian una actuación plenamente consciente y orientada al beneficio económico."El hecho de que el acusado reconozca un consumo habitual no basta para inferir una merma de imputabilidad. Como reitera la STS 274/2022, "el consumo habitual, incluso grave, no comporta necesariamente una alteración relevante de las facultades volitivas; es preciso acreditar que la adicción haya determinado, directa y eficazmente, la conducta delictiva"

196.- La atenuante analógica del artículo 21.7 CP puede apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los elementos típicos de una atenuante expresa, existe una proximidad sustancial con ella en atención a la menor intensidad de la culpabilidad o el padecimiento personal del sujeto. Sin embargo, la jurisprudencia ( SSTS 97/2021, 105/2023) exige que se acredite algún grado de afectación emocional o fisiológica derivado del consumo, que en este caso tampoco se ha demostrado. El simple hecho de que el acusado sea consumidor habitual, sin constatarse afectación relevante, no permite subsumir su situación ni siquiera de forma analógica, pues no existe base medicolegal ni fáctica que lo justifique. El tribunal de instancia valoró también los informes médicos del SAJIAD y del CAID, en los que no se describe síndrome de abstinencia, deterioro orgánico ni necesidad de tratamiento sustitutivo.

Ello confirma que el acusado no padecía una adicción clínica en grado grave, sino un patrón de consumo voluntario y controlado. La STS 525/2019 ya precisó que la atenuante de drogadicción "no puede basarse en autodiagnósticos ni informes de parte sin respaldo médico-psiquiátrico o historial de tratamiento efectivo y continuado".

197.- Del análisis conjunto de la prueba se concluye que D. Epifanio era plenamente imputable, comprendiendo el alcance de sus actos y actuando con propósito deliberado de colaborar en el tráfico de sustancias. La inexistencia de un cuadro clínico de dependencia ni de alteración volitiva impide reconocer cualquier atenuación de responsabilidad. Así lo sintetiza la sentencia recurrida: "La actuación del acusado no fue consecuencia de una situación de drogodependencia ni de necesidad compulsiva, sino de una decisión consciente y voluntaria de participar en una actividad lucrativa de tráfico de sustancias de grave daño para la salud." No concurren los presupuestos para la apreciación de la atenuante de drogadicción ni, subsidiariamente, de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal. No ha quedado acreditado que D. Epifanio padeciera una adicción grave con incidencia real en su imputabilidad ni que su consumo de drogas determinara o condicionara la comisión de los hechos. La pericial de parte carece de la objetividad, rigor médico y conexión causal necesarios para enervar las conclusiones racionales de la sentencia de instancia. Por todo ello, se rechaza la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, así como la aplicación subsidiaria de la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, confirmándose la plena imputabilidad del acusado y la corrección de la pena impuesta en la Sentencia recurrida. La prueba pericial descarta toda alteración significativa de las facultades psíquicas del acusado, y la conducta enjuiciada revela una actuación racional, planificada y con ánimo de lucro, incompatible con la merma de imputabilidad que caracteriza esta atenuante. Por todo lo expuesto, se desestima el motivo de recurso

10.5.- Por infracción de precepto constitucional en cuanto que se ha producido la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), en relación con los artículos 120.3 de la CE , y 66 del CP , por incorrecta individualización de la pena impuesta.

198.-El recurrente sostiene que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 24.1 CE, por cuanto no habría motivado adecuadamente la individualización de la pena dentro de la horquilla prevista en el artículo 368 del Código Penal. Alega que el tribunal no ponderó suficientemente las circunstancias personales del acusado, en particular su situación de drogadicción, su colaboración procesal, la ausencia de antecedentes penales y su rol secundario dentro del entramado delictivo, lo que debería haber conducido a una pena más próxima al mínimo legal. Invoca el artículo 120.3 CE, que impone la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales, y el artículo 66 CP, que exige fundamentar la selección y graduación de la pena en atención a la culpabilidad y peligrosidad del autor. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, argumentando que la sentencia contiene una motivación completa, razonada y conforme a los parámetros del artículo 66 CP. Aduce que el tribunal valoró expresamente la gravedad de los hechos, la participación funcional del acusado en una organización dedicada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, y la ausencia de circunstancias atenuantes acreditadas, razonando de manera coherente la imposición de la pena en su mitad inferior, dentro del margen legal previsto. Señala además que no toda discrepancia del acusado con la extensión de la pena constituye falta de motivación ni vulnera el artículo 24.1 CE.

199.- El motivo debe ser desestimado. El Tribunal Constitucional ha reiterado ( SSTC 164/2005, 59/2008, 10/2013) que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un determinado resultado, sino una resolución motivada, fundada en Derecho y no arbitraria.

Por su parte, el artículo 120.3 CE y el artículo 66 CP imponen al juez el deber de razonar la elección y graduación de la pena, atendiendo a la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad, la participación del autor y las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 778/2016, 654/2020, 495/2023) ha precisado que la individualización de la pena no requiere una extensa argumentación, bastando con que la motivación sea suficiente, racional y ajustada al cuadro de gravedad del delito y a las circunstancias del autor. No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento judicial es expreso, comprensible y no arbitrario, aunque el acusado discrepe del resultado. La sentencia recurrida, cumple con tales exigencias constitucionales y legales. En su Fundamento Jurídico Decimosexto, el tribunal razona expresamente: "La pena se fija en su mitad inferior, atendiendo al papel concreto desempeñado por el acusado dentro de la estructura de tráfico, limitado a funciones de intermediación y contacto con los distribuidores principales, sin capacidad de decisión sobre el suministro ni sobre los beneficios económicos. No concurren atenuantes acreditadas, pero sí se pondera su menor entidad funcional frente a los principales responsables."Y añade: "La gravedad del delito -tráfico de cocaína y MDMA, sustancias que causan grave daño a la salud-, la duración de la actividad y la coordinación con otros coacusados justifican la imposición de la pena en el grado legalmente previsto, sin que proceda su reducción por circunstancias personales no acreditadas."

200.- La Sala aprecia que la resolución razona adecuadamente la elección del tramo de la pena, valorando tanto el elemento objetivo (tipo de sustancia y cantidad) como el subjetivo (grado de intervención y culpabilidad). Lejos de ser inmotivada, la sentencia ofrece una justificación explícita y proporcionada, en coherencia con los artículos 66.1 y 66.6 del Código Penal. No puede sostenerse, como pretende el recurrente que la motivación sea insuficiente o que la pena se haya impuesto de forma arbitraria. El tribunal valoró todos los factores relevantes: La naturaleza de las sustancias (cocaína y MDMA), de las que causan grave daño a la salud. La pluralidad de actos de tráfico y la coordinación con otros partícipes.

El papel funcional del acusado, limitado pero integrado en una organización estable. La ausencia de atenuantes acreditadas, tras el rechazo motivado de la alegación de drogadicción.

Además, la pena impuesta se sitúa dentro del margen legal, sin superar el límite inferior del grado medio, lo que excluye cualquier exceso punitivo. Como recuerda la STS 495/2023, "no existe vulneración del artículo 24 CE por el mero desacuerdo con la extensión de la pena, cuando esta se encuentra motivada, dentro del marco legal y basada en la valoración de la culpabilidad del autor".

201.- Principio de proporcionalidad y finalidad resocializadora.- Tampoco puede prosperar la invocación del artículo 25.2 CE, pues el principio de resocialización no impone la aplicación de la pena mínima ni la sustitución automática de las penas privativas de libertad, sino que informa la ejecución y el tratamiento penitenciario. La jurisprudencia constitucional ( STC 112/1996, 28/2021) ha reiterado que la proporcionalidad penal se satisface cuando la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal y responde a la gravedad del hecho y la culpabilidad del autor, como ocurre en este caso. El tribunal de instancia, al individualizar la pena en su mitad inferior, ya tuvo en cuenta las circunstancias personales y la menor entidad funcional del acusado dentro de la red delictiva, sin que ello exija una reducción adicional. La sentencia recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ni el deber de motivación del artículo 120.3 CE, ni ha infringido el artículo 66 del Código Penal. La individualización de la pena se realizó de manera razonada, proporcionada y ajustada al marco legal aplicable, atendiendo a la gravedad objetiva del delito y a la participación concreta del recurrente. Por todo lo expuesto, se desestima el motivo de recurso al no apreciarse infracción constitucional ni error en la individualización de la pena

10.6- Por infracción del artículo 368 del código penal en cuanto se ha impuesto de manera incorrecta la pena de multa a nuestro representado.

202.- El recurrente impugna la pena de multa de 1.500 euros impuesta por el tribunal de instancia al considerar que dicha sanción carece de fundamento legal, dado que no consta en los hechos probados el valor de la droga ni el tipo o cantidad concreta con la que supuestamente habría traficado. El argumento central se basa en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que exige la determinación del valor de la droga como presupuesto indispensable para imponer la multa prevista en los delitos contra la salud pública ( art. 368 CP y siguientes).Si ese valor no consta expresamente en el relato fáctico, no procede imponer multa alguna, ya que esta tiene naturaleza proporcional, calculándose sobre el valor de la sustancia incautada o el beneficio obtenido. En apoyo de esta tesis, se citan múltiples sentencias del Tribunal Supremo (2-12-2004, 12-4-2000, 10-3-2004, 26-10-2021, entre otras), que establecen que:" La determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de ella cuando tal valor no haya sido determinado." Asimismo, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS (24-05-2017) dispone que el valor de la droga debe figurar expresamente en el relato fáctico y acreditarse mediante informes periciales u otros medios objetivos. En el caso concreto, se destaca que no se intervino droga alguna a D. Epifanio, ni se practicó registro en su domicilio ni fue detenido, por lo que no existe base fáctica ni pericial que permita calcular el valor económico del estupefaciente ni, en consecuencia, fijar una multa proporcional. Por ello, la defensa solicita la revocación parcial de la sentencia en este punto y que se elimine la pena de multa impuesta, manteniendo únicamente las penas privativas de libertad u otras que procedan, pero prescindiendo de la multa por falta de soporte probatorio y legal para su determinación.

203.-El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. El artículo 368 del Código Penal establece que a las penas privativas de libertad correspondientes por el delito de tráfico de drogas se añadirá la pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, atendiendo al valor que dicha sustancia tendría en el mercado ilícito. Se trata de una multa de carácter imperativo, vinculada al principio de reparación y desincentivo económico, y no una multa alternativa o discrecional. Así lo recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 487/2019, de 23 de octubre, STS 134/2021, de 24 de febrero, STS 594/2022, de 16 de junio), al señalar que: "La multa del artículo 368 CP tiene carácter cumulativo y preceptivo, no facultativo, y su importe se fija en proporción al valor de la droga intervenida, no en atención exclusiva a la capacidad económica del reo."En consecuencia, su imposición no depende de la situación patrimonial del acusado, sino del valor objetivo de la sustancia y del principio de proporcionalidad con el daño social causado.

204.-La Sentencia recurrida en su fundamento jurídico Decimoséptimo, razona expresamente sobre la imposición de la multa en los siguientes términos: "La multa se fija en atención al valor de las sustancias intervenidas y al grado de participación del acusado en la organización, tomando como base el cálculo pericial efectuado por los agentes de la Unidad Central de Estupefacientes, según el cual el valor de la droga objeto de comercio ilícito asciende a 14.800 euros. En aplicación del artículo 368 CP , se impone multa de igual cuantía, situándola en el tramo inferior legalmente previsto."El Tribunal tuvo, por tanto, en cuenta el valor de la sustancia (cocaína y MDMA, que causan grave daño a la salud), el grado de implicación del acusado (intermediario dentro de la red), y la proporcionalidad con la pena privativa de libertad impuesta, fijando la multa en su mínimo cuantitativo posible dentro del margen de entre una y tres veces el valor del estupefaciente. No existe, por tanto, infracción alguna del artículo 368 CP ni del principio de proporcionalidad, al haberse respetado tanto el marco legal imperativo como la gradación motivada en atención a las circunstancias concurrentes.

205.- Como se ha dicho, se sostiene que no constan en los hechos probados ni el tipo ni la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del delito, y por tanto no sería posible fijar el valor económico que determina la cuantía de la multa. Sin embargo, de la lectura íntegra de la sentencia de instancia y de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que la actividad de tráfico atribuida al recurrente se encuentra suficientemente acreditada, habiendo quedado probada su intervención en la distribución de cocaína junto con su hermano Teofilo, tal y como reflejan las comunicaciones telefónicas intervenidas judicialmente y valoradas en el plenario, así como la coordinación funcional con el grupo dirigido por Candido y Fermín. Si bien no consta la aprehensión física de sustancia al recurrente, la prueba indiciaria y pericial ha permitido establecer su participación en operaciones concretas de tráfico y, en consecuencia, la existencia del objeto material del delito -sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud-, extremo expresamente recogido en los hechos probados. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la determinación del valor de la droga constituye presupuesto necesario para la fijación de la multa proporcional, pero no exige que dicho valor se haya establecido mediante incautación material, pudiendo deducirse de los elementos indiciarios, informes periciales o valoración razonada del tribunal ( STS 4055/2021, de 26 de octubre; STS 686/2019, de 19 de febrero). En tales casos, es posible individualizar prudencialmente la multa en atención a la gravedad del hecho y a la entidad de la participación del acusado, sin necesidad de cuantificación exacta del valor de la sustancia. En el presente caso, la sentencia recurrida, en ejercicio de esa facultad de individualización judicial razonada, impone una multa de 1.500 euros, cantidad mínima y proporcionada al tipo básico del art. 368 CP y al carácter marginal de la intervención de Epifanio dentro de la organización. Dicha imposición no vulnera la doctrina jurisprudencial citada ni supone infracción del principio de legalidad, al tratarse de una pena accesoria y discrecionalmente modulable por el órgano sentenciador dentro de los márgenes legales. Por todo ello, y atendido que la multa impuesta resulta proporcionada, motivada y ajustada a la jurisprudencia consolidada, debe desestimarse el motivo de recurso, manteniendo en todos sus términos la resolución de instancia en cuanto a la pena de multa.

DÉCIMO PRIMERO.- RECURSO DE Avelino

11.1.- Sobre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, amparado en el artículo 24.2. y 5.4. de la L.P.P.J

206.- Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia vulnera su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente que permita fundar la condena. Aduce que la resolución recurrida habría incurrido en una valoración meramente indiciaria o hipotética, basada en sospechas policiales y en intervenciones telefónicas erróneamente interpretadas o carentes de valor acreditativo, y que, en todo caso, persistiría una duda razonable sobre su participación que debería resolverse a su favor conforme al principio in dubio pro reo. La doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia es constante: el Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981, 189/1998, 68/2010, 109/2020) y el Tribunal Supremo ( SSTS 221/2017, 1283/2021, 420/2022) establecen que dicho derecho exige la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías procesales -contradicción, inmediación, publicidad e igualdad de armas-, susceptible de fundar una convicción racional y motivada de culpabilidad. No basta, por tanto, la mera sospecha o conjetura, pero tampoco puede confundirse la exigencia de prueba suficiente con la de prueba directa: la prueba indiciaria, siempre que sea plural, precisa y convergente, puede desvirtuar válidamente la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo, recogido implícitamente en el art. 24.2 CE y expresamente en el art. 5.4 LOPJ, no constituye una regla de valoración, sino de decisión: solo opera cuando, tras valorar racionalmente las pruebas, subsiste una duda insuperable sobre la autoría o los hechos. Si el tribunal alcanza una convicción razonada y fundada, no puede invocarse dicho principio como segunda instancia valorativa.

207.-La Sentencia recurrida los Fundamentos Jurídicos 9º a 14º al análisis detallado de la prueba practicada respecto de Avelino, concluyendo que existe un cuadro probatorio sólido y convergente que acredita su participación activa en la red de tráfico de sustancias estupefacientes liderada por Candido. Entre los elementos de prueba, se destacan los siguientes: a) Intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas Los autos de intervención telefónica fueron debidamente autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, conforme a los artículos 588 ter a) y siguientes de la LECrim, mediante resoluciones motivadas que identifican a los investigados, el delito y los indicios existentes. De las conversaciones interceptadas -especialmente las mantenidas entre los números NUM053 y NUM054, correspondientes a los acusados Candido y Avelino-, se desprenden referencias inequívocas al suministro, transporte y entrega de sustancias estupefacientes, utilizando un lenguaje codificado ("los paquetes, la mercancía, el viaje de Cuenca", etc.) habitual en el tráfico de drogas, según acreditaron los peritos policiales en el acto del juicio. La sentencia recurrida señala expresamente: "Las conversaciones telefónicas, debidamente transcritas y oídas en el plenario, muestran que Avelino mantenía contacto directo y habitual con el cabecilla de la red, concertando encuentros y supervisando entregas, lo que descarta su condición de mero conocedor o consumidor ocasional." Estas conversaciones fueron confirmadas en el juicio oral por los agentes actuantes de la UDYCO Central, que reconocieron las voces, identificaron a los interlocutores y explicaron el contexto de cada comunicación, ratificando su transcripción y legalidad. b) Vigilancias y seguimientos policiales El recurrente fue objeto de seguimientos y vigilancias directas en varias fechas (concretamente, los días 18 de marzo, 23 de marzo y 2 de abril de 2022), en las que fue observado entrando y saliendo de domicilios donde se almacenaban sustancias estupefacientes (en particular, el inmueble de la DIRECCION026, Villamayor de Santiago, Cuenca), así como participando en desplazamientos coincidentes con operaciones de transporte de cocaína y MDMA hacia Madrid y Toledo. El testimonio de los agentes nº NUM055 y NUM056 del Cuerpo Nacional de Policía, prestado en el acto del juicio con inmediación, ratificó que el acusado mantuvo reuniones operativas con otros coacusados y adoptaba medidas de contravigilancia (uso de vehículos de apoyo y paradas aleatorias), conducta característica de quienes coordinan operaciones de tráfico ilícito. El Tribunal, en el Fundamento Jurídico 11º, concluye: "El acusado no era un mero acompañante, sino un colaborador consciente en las operaciones de transporte y distribución, desempeñando un papel de control y enlace entre los suministradores y los receptores finales de la sustancia."c) Prueba documental y pericial, En el registro domiciliario practicado en el inmueble del recurrente (folio 1762 y ss.), se intervinieron dos básculas de precisión, numerosas bolsas termoselladas, una libreta con anotaciones cifradas y una cantidad relevante de dinero fraccionado, junto a terminales telefónicos encriptados. Los informes periciales policiales y de la Unidad de Drogas (folios 1875 a 1893) concluyen que dichos efectos son característicos de la actividad de distribución minorista y control de envíos, descartando cualquier vinculación con un uso personal. Además, el informe económico incorporado por la Unidad Central de Delincuencia Especializada (UCDE) constató ingresos bancarios no justificados y movimientos de efectivo en pequeñas cantidades que "solo se explican en el marco de una economía derivada del narcotráfico". d) Declaraciones de los coacusados y del propio recurrente. Durante el juicio oral, varios coacusados (entre ellos Arturo y Gumersindo) reconocieron haber mantenido contacto con " Avelino, el chico de Madrid", quien facilitaba la logística de transporte y ponía en contacto a los distribuidores con los receptores, corroborando así su intervención funcional. El propio recurrente, en su declaración (minuto 01:23:45 de la octava sesión del juicio, de 31 de octubre de 2024), negó haber participado en el tráfico, si bien admitió conocer a varios de los condenados y haberles acompañado "en algunos viajes", extremo que coincide con los seguimientos policiales. El Tribunal valoró estas manifestaciones como una estrategia exculpatoria parcial, incompatible con la abundante prueba objetiva obrante en autos.

208.-El conjunto de las pruebas descritas -intervenciones telefónicas, vigilancias, material incautado y testimonios presenciales- desvirtúa plenamente la presunción de inocencia, conforme al estándar constitucional de prueba suficiente y válida. La sentencia recurrida razona con detalle la conexión entre dichos elementos y la participación personal del acusado, afirmando en su Fundamento Jurídico 13º: "La prueba practicada revela una participación consciente, voluntaria y continuada de Avelino en la estructura delictiva, desempeñando funciones logísticas y de enlace en el transporte de sustancias. No existe duda racional que permita considerar su actuación como marginal o ajena al tráfico ilícito." Así, no concurre duda razonable que justifique la aplicación del principio in dubio pro reo, pues el tribunal, tras valorar la totalidad de la prueba con inmediación y contradicción, alcanzó una convicción firme y racional sobre su culpabilidad.

No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ni el principio in dubio pro reo ( art. 5.4 LOPJ) . La Sentencia recurrida contiene prueba de cargo suficiente, obtenida y valorada con pleno respeto a las garantías procesales, y ofrece una motivación razonada, coherente y conforme a Derecho sobre la participación de D. Avelino en los hechos. Por consiguiente, se desestima el motivo de recurso interpuesto.

11.2.- Sobre la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de drogadicción del artículo 20. 2 , 21.2 y 21.7 y en relación del artículo 66, todos ellos del Código penal .

209.- Alega la defensa del recurrente que en el momento de los hechos concurría en su patrocinado una grave adicción a sustancias estupefacientes (cocaína y benzodiacepinas) que habría afectado significativamente a sus facultades cognitivas y volitivas, debiendo apreciarse la eximente incompleta del artículo 20.2 CP, o, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada o analógica de los artículos 21.2 y 21.7 CP, con la consiguiente reducción de la pena conforme al artículo 66 CP. Sostiene que dicha circunstancia habría quedado acreditada mediante el informe pericial psicológico aportado por la defensa, ratificado en el acto del juicio oral, así como por la propia declaración del acusado, quien manifestó que se encontraba bajo un "pico de consumo" en las fechas de los hechos (marzo y abril de 2022), lo que justificaría -a juicio de la defensa- una notable disminución de su imputabilidad.

210.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del motivo, alegando que no existe base probatoria suficiente que permita afirmar que la drogadicción del recurrente afectara de forma relevante sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos. Reconoció que el acusado presentaba ciertos antecedentes de consumo, pero no un cuadro clínico de dependencia activa de entidad suficiente como para alterar su capacidad de comprensión o autodeterminación. Sostuvo que la pericial aportada por la defensa carece de soporte médico-psiquiátrico objetivo, limitándose a reflejar una autorreferencia del acusado sin correlato clínico acreditado, por lo que no procede aplicar atenuación alguna.

211.-El motivo no puede prosperar. Nos remitimos a la jurisprudencia ya citada, la cual distingue tres grados posibles de incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal: Eximente completa ( art. 20.2 CP) : cuando la adicción produce una anulación total de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Eximente incompleta o atenuante muy cualificada ( art. 21.1 y 21.2 CP) : cuando existe una afectación intensa pero no plena, que disminuye notablemente la capacidad de comprender o dirigir los actos. Atenuante simple o analógica ( art. 21.7 CP) : cuando la adicción es relevante pero no influye directamente en el momento del hecho, aunque puede interpretarse como un factor de contexto personal o social que mitiga la culpabilidad. Para su apreciación, se exige una triple verificación probatoria: Existencia de un diagnóstico médico o pericial serio y objetivo de drogadicción. Acreditación de que el consumo era intenso, habitual y prolongado. Conexión temporal y causal entre la adicción y la comisión del delito, en el sentido de que ésta haya influido significativamente en la conducta del sujeto.

212.-En el presente supuesto, la Sentencia recurrida rechaza expresamente la aplicación de cualquier modalidad de atenuante de drogadicción, afirmando que no se acreditó médicamente una afectación relevante de las capacidades del acusado en el momento de los hechos. Consta que la defensa aportó un informe psicológico de parte emitido en fecha 28 de octubre de 2024, en el que se hace constar que el acusado presentaba una "adicción a cocaína y benzodiacepinas" con un "pico de consumo" en los primeros meses de 2022. Sin embargo, dicho informe: Carece de base psiquiátrica o médica forense, al no haber sido elaborado por especialista en psiquiatría ni haberse acompañado de análisis toxicológicos ni informes de seguimiento clínico. Se limita a recoger declaraciones del propio acusado, sin documentación objetiva de tratamientos, ingresos o desintoxicaciones anteriores. No establece una relación causal directa entre la supuesta adicción y la ejecución de los hechos enjuiciados. En contraste, el Ministerio Fiscal y los peritos oficiales que intervinieron en el proceso afirmaron que el acusado presentaba un consumo esporádico, pero no una dependencia clínica grave, y que, durante las vigilancias y detenciones, no mostró signos de intoxicación ni alteración psíquica. Así lo recoge la sentencia recurrida: "No consta que el acusado se hallara en situación de abstinencia ni de intoxicación en el momento de los hechos, ni que su consumo habitual de sustancias afectara de forma relevante a su capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a esa comprensión. La pericial de parte carece de elementos objetivos que avalen tal conclusión."

213.-De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, no basta la existencia de una drogodependencia genérica o de un historial de consumo para apreciar la eximente o atenuante del artículo 21.2 CP. Es necesario que la adicción tenga reflejo en la conducta concreta y que afecte de manera significativa al control volitivo o cognoscitivo del sujeto.

En este caso, el acusado ejecutó actos complejos de coordinación, logística y comunicación cifrada, manteniendo contactos continuados con otros miembros de la organización, adoptando medidas de contravigilancia y mostrando un elevado nivel de planificación y autocontrol, circunstancias que son incompatibles con un estado de afectación psíquica grave o pérdida de control derivada de la adicción. Como recuerda la STS 252/2021, de 23 de marzo, "la capacidad de planificar, de mantener relaciones jerarquizadas y de participar activamente en una organización delictiva evidencia el mantenimiento de las facultades intelectivas y volitivas básicas". Por tanto, la adicción alegada no alcanzaba la intensidad requerida para su apreciación ni siquiera como atenuante analógica.

214.-Tampoco puede prosperar la invocación del artículo 66 CP, pues este precepto solo regula el modo de individualización de la pena una vez apreciadas las circunstancias modificativas, lo que aquí no concurre. Al no haberse acreditado la atenuante, no procede la reducción del grado de la pena impuesta, que fue fijada, además, dentro del tramo inferior del marco legal, conforme al criterio de proporcionalidad seguido por el tribunal de instancia. En suma, no ha quedado acreditado que D. Avelino padeciera, al tiempo de los hechos, una drogodependencia de carácter grave y clínicamente acreditada que afectara de manera relevante sus facultades intelectivas o volitivas, ni que dicha adicción mantuviera relación causal directa con la comisión del delito. La Sentencia recurrida motivó adecuadamente la inaplicación de la atenuante, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y dentro del margen de valoración que le es propio. En consecuencia, se desestima el motivo de recurso interpuesto.

DECIMO SEGUNDO.- RECURSO DE Teofilo

12-1.- Vulneración de derechos fundamentales ( arts. 18.3 y 24.2 CE ): nulidad de las intervenciones telefónicas y falta de prueba de cargo.

215.- El recurrente articula su primer motivo de recurso por infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la presunción de inocencia, al entender que las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas -referidas a los teléfonos móviles de D. Teofilo y de su hermano, D. Epifanio- carecen de la motivación suficiente que exige el artículo 588 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene la defensa que los autos de autorización judicial de fechas 25 de marzo de 2022 y 6 de mayo de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, no contienen elementos indiciarios objetivos que justifiquen la medida, limitándose a enumerar los teléfonos a intervenir y las personas investigadas, sin expresar las razones fácticas que motivaron la restricción de un derecho fundamental. Añade que tales resoluciones ni siquiera se remiten de forma expresa a los oficios policiales que las solicitaron, y que estos, a su vez, serían parcos en datos concretos sobre la comisión del delito, apoyándose únicamente en meras sospechas. Por último, aduce que la identificación de las líneas telefónicas es errónea, pues uno de los números intervenidos correspondería a la pareja del acusado y no al propio recurrente, por lo que las conversaciones carecerían de valor probatorio.

216.-Frente a ello, el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, sostiene que el motivo carece de fundamento, recordando que los autos cuestionados sí contienen una motivación suficiente y adecuada, conforme al canon constitucional y jurisprudencial, y que la validez de las intervenciones telefónicas fue ya ratificada en la sentencia de instancia, que analizó de manera expresa su legitimidad en los Fundamentos Jurídicos 4º a 7º. Añade el Ministerio Público que los indicios que justificaron la medida no eran meras conjeturas, sino datos objetivos derivados de vigilancias policiales previas, de los contactos frecuentes entre los acusados y de la existencia de comunicaciones que revelaban la existencia de una red organizada dedicada al tráfico de cocaína y hachís.

217.-Como ya hemos tenido ocasión de recordar conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1999, de 5 de abril; 184/2003, de 23 de octubre; 70/2002, de 3 de abril; y 253/2006, de 11 de septiembre), las intervenciones telefónicas son una medida de injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) que sólo puede acordarse cuando concurran cuatro requisitos esenciales: a) Resolución judicial motivada, dictada por órgano competente. b) Existencia de indicios objetivos de la comisión de un delito grave, y de la implicación de las personas afectadas. C) Idoneidad y proporcionalidad de la medida respecto del fin legítimo perseguido.

d) Limitación temporal y control judicial efectivo de su ejecución. El Tribunal Supremo, en la misma línea, ha señalado que la exigencia de motivación no impone una extensión formal determinada, sino que basta con que la resolución judicial permita conocer las razones de hecho y de derecho que justifican la medida ( SSTS 633/2020, de 3 de diciembre; 221/2017, de 30 de marzo; 423/2022, de 4 de mayo). No se exige una motivación exhaustiva, sino una motivación suficiente y razonable, que podrá completarse mediante la remisión a los oficios policiales si estos contienen los elementos indiciarios de apoyo.

218.-De la revisión de los autos obrantes en la pieza separada de investigación tecnológica, se desprende que el Auto de 25 de marzo de 2022 acordó la intervención de las líneas atribuidas a D. Teofilo, previa solicitud policial en la que se describían las vigilancias efectuadas y los contactos mantenidos entre los investigados -especialmente con D. Candido y D. Arturo-, así como la información obtenida sobre desplazamientos coincidentes con operaciones de transporte de droga desde Cuenca a Madrid. El auto recoge expresamente que la medida se adopta "a la vista de los indicios descritos en el oficio policial nº NUM057, en el que se hace constar la participación del investigado en actividades vinculadas con la distribución de sustancias estupefacientes en el marco de una organización criminal en curso de investigación", y razona que la intervención "resulta necesaria, idónea y proporcionada para esclarecer los hechos delictivos que se investigan". Por tanto, aunque la resolución no contenga una exposición extensa, sí cumple el estándar de motivación suficiente exigido por la doctrina constitucional, al recoger los elementos esenciales: el delito investigado (tráfico de drogas, art. 368 CP) , los indicios racionales de participación, las líneas a intervenir, el plazo de duración y la finalidad de la medida. A ello se suma que la medida fue renovada periódicamente bajo control judicial, conforme al artículo 588 ter h) LECrim, lo que refuerza la legitimidad de las injerencias. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la falta de acreditación de la titularidad de las líneas intervenidas. La prueba practicada en el plenario, en particular la declaración del agente del CNP nº NUM055, corroboró que los teléfonos se correspondían con los facilitados por el propio recurrente en comunicaciones previas, y que la identificación de los interlocutores se efectuó a través de la comparación de sus patrones de habla, las localizaciones geográficas y las vigilancias físicas. El recurrente no aportó prueba alguna que desvirtúe tales extremos.

219.-Las conversaciones telefónicas obtenidas fueron introducidas válidamente en el juicio oral, con respeto a los principios de contradicción, publicidad e inmediación.

La sentencia de instancia, en su página 96 y siguientes, expone detalladamente las conversaciones que revelan la concertación entre D. Teofilo y su hermano Epifanio con otros coimputados, especialmente con D. Candido y D. Arturo, en operaciones de adquisición, transporte y distribución de cocaína y hachís. Asimismo, la entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente permitió hallar sustancia estupefaciente, dinero en efectivo y útiles de manipulación y envasado, elementos que corroboran la finalidad de tráfico y confirman la relevancia probatoria de las conversaciones intervenidas. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 185/2021, de 25 de febrero, y 532/2019, de 4 de noviembre), cuando la prueba de cargo se integra por intervenciones telefónicas válidamente obtenidas y corroboradas por otras evidencias -documentales, periciales o testificales-, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, siendo irrelevante que no existan pruebas directas del acto de entrega o intercambio.

220.-En consecuencia, la Sala considera que las intervenciones telefónicas fueron autorizadas con respeto a las garantías constitucionales, motivadas en indicios objetivos y debidamente controladas por la autoridad judicial, y que la prueba derivada de las mismas, corroborada por el resto de la actividad probatoria, resulta plenamente válida y suficiente para fundar la condena. No se aprecia, por tanto, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) ni del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

12.2.- Infracción del artículo 21.2ª del Código Penal por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción o, subsidiariamente, de la analógica del artículo 21.7ª.

221.-Aduce la defensa del recurrente que la sentencia impugnada incurre en error al no reconocer la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal, o, subsidiariamente, la atenuante analógica del artículo 21.7ª, por considerar acreditado que el acusado padecía en el momento de los hechos un trastorno por uso de sustancias estupefacientes que afectaba de forma relevante a sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Para fundamentar su alegato, la defensa se apoya en el informe pericial psicológico aportado al procedimiento y ratificado en el acto del juicio, en el que se indica que el recurrente presentaba consumo habitual y problemático de cocaína y benzodiacepinas, así como un "pico de consumo" durante el primer trimestre de 2022, coincidente con el periodo en que se desarrollaron los hechos. Entiende, por ello, que concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la circunstancia modificativa, o al menos de la atenuante analógica, al haber influido su adicción en la comisión de los hechos por los que resultó condenado.

222.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al motivo, afirmando que no se ha acreditado la incidencia funcional del consumo en las capacidades del acusado, ni que los hechos se cometieran "a causa de" su adicción, requisito indispensable para la aplicación del artículo 21.2ª CP. Sostiene que el informe pericial presentado carece de concreción temporal suficiente y no acredita un consumo con efectos inmediatos sobre las facultades mentales en el momento de la acción, ni una relación causal entre la adicción y el delito. Además, recuerda que el recurrente mantuvo durante el procedimiento una conducta organizada y funcional, incompatible con una afectación severa de sus capacidades cognitivas, y que su implicación en la red de distribución de drogas respondía a un propósito lucrativo, no a la necesidad de consumo.

223.- Ya hemos tenido ocasión de recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo constante en exigir, para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2ª CP, la concurrencia de cuatro requisitos acumulativos (entre otras, SSTS 1187/2009, de 27 de noviembre; 425/2016, de 18 de mayo; 315/2021, de 15 de abril): a) Requisito biopatológico, consistente en la existencia de una adicción grave y prolongada a sustancias que generen dependencia.

b) Requisito psicológico, en cuanto esa adicción debe producir una afectación relevante, aunque no anuladora, de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto.

c) Requisito cronológico, que exige que la afectación concurra en el momento mismo de la comisión del delito, o que el sujeto actúe bajo el síndrome de abstinencia.

d) Requisito normativo o causal, consistente en que el delito se haya cometido "a causa" de esa adicción, es decir, que exista un nexo funcional entre la drogodependencia y la conducta típica. En defecto de alguno de estos requisitos, la doctrina admite la apreciación de una atenuante analógica ( art. 21.7ª CP) , siempre que la drogadicción haya tenido alguna incidencia menor en la conducta del acusado ( SSTS 525/2014, de 25 de junio; 186/2018, de 17 de abril).

224.-En el supuesto que nos ocupa, el informe pericial aportado por la defensa -elaborado por psicólogas forenses de parte- concluye que el acusado presenta un trastorno por adicción a la cocaína y a benzodiacepinas, con un consumo que se mantiene en el tiempo y un incremento de intensidad a comienzos del año 2022. No obstante, la pericial no acredita que en el momento de la comisión de los hechos (marzo y abril de 2022) existiera una afectación de las facultades intelectivas o volitivas del acusado de la entidad suficiente como para considerar disminuida su imputabilidad. Tampoco se describe un síndrome de abstinencia ni un estado de intoxicación grave. Por otro lado, ni en la declaración del propio acusado ni en la prueba testifical practicada se evidenció que la conducta del recurrente respondiera a una compulsión derivada de su adicción. Antes, al contrario, la sentencia recurrida -en su Fundamento Jurídico 15º- destaca la planificación, coordinación y funcionalidad con que el acusado actuaba dentro de la organización criminal, concertando reuniones, gestionando contactos y adoptando medidas para eludir la vigilancia policial. Tales conductas reflejan plena capacidad volitiva y cognitiva, incompatible con una alteración relevante de sus facultades mentales. La Sala recuerda que, como ha precisado reiteradamente el Tribunal Supremo ( SSTS 186/2018, de 17 de abril; 233/2020, de 12 de mayo), el mero consumo habitual de drogas, aunque sea intenso, no basta para justificar la aplicación de la atenuante de drogadicción si no se acredita la relación causal entre la adicción y el delito, y una efectiva disminución de la imputabilidad del sujeto.

225.- Tampoco procede, a juicio de esta Sala, la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª CP, ya que no se desprende del resultado de la prueba que el consumo de sustancias haya tenido incidencia alguna en la génesis o en la ejecución de los hechos.

El comportamiento del recurrente se enmarca dentro de una actividad estructurada y orientada al beneficio económico, sin que conste que actuara movido por una compulsión derivada de la necesidad de consumo o bajo la influencia inmediata de las sustancias.

Como recuerda la STS 241/2017, de 5 de abril, "no puede apreciarse atenuación alguna cuando la actividad delictiva persigue un lucro que excede notoriamente de la mera financiación del consumo". En consecuencia, la Sala concluye que no concurren en este caso los presupuestos para la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª CP ni de su modalidad analógica. El informe pericial invocado por la defensa, aun acreditando un consumo mantenido de sustancias, no demuestra una alteración de las facultades del acusado ni la existencia de un nexo causal entre su adicción y la comisión del delito, por lo que no procede la minoración de la responsabilidad penal. El motivo debe, por tanto, ser desestimado.

12.3.- Infracción de precepto constitucional en cuanto que se ha producido la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), en relación con los artículos 120.3 de la CE , y 66 del CP , por incorrecta individualización de la pena impuesta.

226.-Aduce el recurrente que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, al no haber motivado adecuadamente la individualización de la pena impuesta a D. Teofilo, infringiendo además el mandato del artículo 120.3 CE, que impone la obligación de motivar las resoluciones judiciales, así como las reglas del artículo 66 del Código Penal en materia de determinación de la pena. Afirma que el Tribunal "a quo" impuso una pena en su mitad superior sin razonar suficientemente las circunstancias concurrentes, ni justificar la proporcionalidad entre la conducta atribuida y la sanción impuesta, lo que supondría una vulneración del derecho a una resolución fundada en Derecho. En particular, sostiene la defensa que la sentencia no ha valorado debidamente la menor entidad de la participación del recurrente respecto de otros acusados, su ausencia de antecedentes penales, y la circunstancia personal de drogadicción invocada en el plenario, factores todos ellos que, a su juicio, habrían debido conducir a la imposición de la pena en su mitad inferior o, al menos, a una motivación reforzada que justificara su agravación.

227.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al motivo, defendiendo que la individualización de la pena fue efectuada conforme a los criterios legales y que la sentencia contiene una motivación suficiente, explícita y razonada sobre la gravedad de la conducta, la posición del acusado dentro del entramado criminal y la proporcionalidad de la sanción impuesta.

228.-La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo exige que toda resolución judicial -especialmente las sentencias condenatorias- esté motivada y fundada en Derecho, de modo que permita conocer las razones esenciales que justifican la decisión adoptada ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 22/2003, de 10 de febrero; 126/2005, de 23 de mayo). No se requiere, sin embargo, una motivación exhaustiva o pormenorizada de cada elemento valorado, sino que la resolución refleje de forma clara y comprensible los criterios que han conducido al órgano judicial a fijar una determinada pena dentro del marco legal. En materia de individualización, el artículo 66 del Código Penal impone la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes -agravantes, atenuantes o neutras-, el grado de participación y la entidad del injusto, dentro de los márgenes previstos por el tipo penal.

La jurisprudencia ( SSTS 495/2018, de 24 de octubre; 302/2021, de 6 de mayo; 641/2022, de 28 de junio) ha reiterado que el principio de individualización judicial de la pena no exige una valoración aritmética de todos los factores, sino una exposición razonada que permita deducir que la pena impuesta responde a un juicio de proporcionalidad entre la culpabilidad del sujeto y la gravedad de los hechos.

229.-La sentencia de instancia -en sus Fundamentos Jurídicos 19º y 20º- explica con detalle los criterios seguidos para la fijación de las penas, tanto respecto del delito principal de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP) como de la aplicación de las reglas del artículo 66 CP.

Así, el Tribunal impone al recurrente la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 50.000 euros, situándola en la mitad superior del arco punitivo, justificándolo en los siguientes elementos: La relevancia funcional del acusado dentro del grupo criminal, encargándose de coordinar operaciones y mantener contactos con otros distribuidores, especialmente con su hermano y con Candido, según las conversaciones telefónicas intervenidas. La reiteración de conductas y la duración prolongada de la actividad delictiva, desarrollada al menos durante los meses de marzo y abril de 2022, lo que evidencia una dedicación estable al tráfico. La ausencia de circunstancias atenuantes y la concurrencia de una pluralidad de actos ejecutivos que revelan una elevada peligrosidad social y una afectación directa a bienes jurídicos colectivos de especial protección, como la salud pública. De la lectura íntegra del fundamento jurídico correspondiente se desprende que el Tribunal no actuó arbitrariamente, sino que razonó expresamente por qué descartaba la imposición de la pena en su mitad inferior: la extensión de la actividad, la habitualidad del tráfico y la posición relevante del acusado en la estructura justificaban la elevación de la pena dentro del marco legal. La motivación ofrecida, aunque sucinta, satisface las exigencias constitucionales del artículo 120.3 CE, pues permite conocer las razones por las que se impone la concreta sanción. Como ha declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 137/2017, de 2 de marzo; 829/2019, de 6 de marzo), no es preciso un razonamiento numérico ni una ponderación matemática de factores, bastando con que la motivación revele un juicio racional de proporcionalidad, lo cual concurre en el presente caso. De igual modo, el hecho de carecer de antecedentes penales fue ya tenido en cuenta como circunstancia neutral, pero no como factor que justifique la imposición de la pena en su grado mínimo, al no apreciarse motivos de atenuación adicionales ni evidencias de una menor culpabilidad.

230.-En atención a lo expuesto, esta Sala considera que la individualización de la pena se ha realizado conforme a los criterios legales y constitucionales, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE, ni de las reglas de determinación de la pena del artículo 66 CP.

La sentencia de instancia contiene una motivación suficiente, razonada y proporcionada, expresando los elementos objetivos y subjetivos tenidos en cuenta para la determinación del quantum punitivo. Por consiguiente, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

DÉCIMO TERCERO. - COSTAS

231.-El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar todos los recursos de apelacióninterpuestos contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, manteniéndose todos sus pronunciamientos en su literalidad, siendo declaradas las costas de esta instancia de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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