Sentencia Penal 8/2025 Au...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Penal 8/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 1/2025 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100008

Núm. Ecli: ES:AN:2025:345

Núm. Roj: SAN 345:2025

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0002147

ROLLO DE SALA: RAR APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 1/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 9/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: DPA 416/2021 (JCI 5)

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez.

En la villa de Madrid el día treinta de enero de dos mil veinticinco la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00008/2025

En el recurso de apelación nº 1/2025 contra la sentencia 18/2024, dictada el día 4 de noviembre por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo nº 9/2024 , DPA nº 416/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que han sido partes:

Como apelantes:

La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Francisco, asistida de la letrada Sra. Dª Alicia Moreno Pérez.

Como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Noé Sebastián.

Ha sido Ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 4 de noviembre de 2024 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento la que en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

1º.- De lo hasta ahora actuado se desprende que el acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional prorrogada por esta causa desde el 21 de junio de 2022, cuya presencia en España, con carácter intermitente, se remonta a noviembre de 2018, habiéndose finalmente establecido en nuestro país en el año 2021, venía sufriendo un proceso de progresiva radicalización a través de internet, durante el cual adoptó la idea de la yihad violenta y se autocapacitó para realizar acciones terroristas, habiendo finalmente decidido pasar a la acción.

Con anterioridad, ya en el año 2015 fue sorprendido en la frontera de Turquía con Bulgaria en compañía de tres personas, una de ella identificada como Miguel, sobre quien en 2012 las autoridades noruegas emitieron una OEDE por su presunta participación en un atentado terrorista acaecido en fecha 25 de junio de 2022 en un pub nocturno LGTBI en Oslo. También estaba en compañía de Eugenio, persona considerada autora de una taque terrorista a una comisaría de policía en Chechenia, motivo por el cual le consta una reclamación judicial ( ítem 344, página pdf 47) .

También trato de comprar un inmueble en Turquía, país en aquel momento fronterizo con la zona ocupada por el DAESH.

2º.- Tras la entrada y registro en su vivienda, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001- DIRECCION002 ( Alicante) y en el terminal móvil utilizado por él , teléfono marca Samsung modelo S20 con números de IMEI NUM000 y NUM001, se encontraron más de 157.800 archivos multimedia, compuestos por imágenes, videos y audios, más de 1.100 documentos , muchos de los cuales están en formato PDF , que se corresponden en su mayoría con publicaciones dimanantes de medios afines a organizaciones terroristas yihadistas, en cuyo contenido se encuentran incluso manuales para la confección o uso de armas, y artefactos explosivos.

También se encontraron más de 253.000 mensajes de WhatsApp, Telegram y otras aplicaciones de mensajería, así como 3556 correos electrónicos.

3º.- Igualmente, tenía en su poder un centenar de las ediciones completas de la revista Naba, de la revista Rumiyah o de la revista Dabiq, todas ellas publicaciones del Daesh, cabe destacar la siguientes:

-El número 2 de la revista Rumiyah, que ofrece una serie de instrucciones acerca de cómo cometer ataques con arma blanca, especificando zonas corporales óptimas para causar más daño.

-El número 3 de la misma revista, uno de cuyos artículos invita a cometer atentados con vehículos.

-Correspondiente al Manual titulado "programa fabricación terrorismo del hermano muyahid Arsenio que Allah te proteja, entre otros, los siguientes capítulos ( ítem 509):

a) Segundo capítulo: los principios generales de la seguridad.

b) Quinto capitulo: modo de reclutar a personas en la organización.

c) Octavo capítulo: seguridad de instalaciones.

d) Décimo capítulo: seguridad de congresos y reuniones.

e) Decimoprimero. Seguridad de comunicaciones, el teléfono.

f) Decimosegundo. Seguridad de comunicaciones con móvil, internet y satélite.

g) Decimotercero: seguridad en medios de transporte.

h) Decimocuarto: seguridad de compra de armas y su transporte, seguridad

de entrenamiento.

i) Decimo-octavo: seguridad de esconder y esconderse, registro secreto.

j) Vigésimo segundo capítulo: la casa segura.

k) Vigésimo tercer capítulo: detención y registro de los servicios de

información.

l) Vigésimo cuarto capítulo: investigación e interrogatorio de los servicios de información.

ll) Vigésimo sexto capítulo: los servicios de información y modo de recopilar información.

m) Trigésimo capítulo: observación y modo de recopilar información sobre los objetivos.

n) trigésimo primer capítulo: la cultura de la guerrilla.

o) del trigésimo segundo al trigésimo noveno: sobre la guerra de guerrillas.

p) según ítem 644, que termina el análisis del terminal, también almacenaba manuales de instrucciones en formato audio, tales como los referidos a la seguridad de las instalaciones; la seguridad en reuniones, seguridad en la comunicación con el móvil, internet y satélite; seguridad en la compra de armas y su transporte; seguridad de entrenamiento; seguridad de camuflaje; encuentro secreto, captación; audio libro llamado la constancia en el camino, con cinco capítulos, la Yihad continuará hasta el día del juicio final, la Yihad no depende de un individuo, la Yihad no depende de un país y la victoria de la Yihad.

-También tiene varios documentos en formato pdf de la revista Al Naba en árabe e inglés, entre los que destaca el número 2, sobre ataque y martirio, atentado cerca de Kabul, o el número 176, sobre emboscada de los soldados del califato a un convoy del ejército Nusayri.

-Documento sobre preparación física, segundo nivel, donde se encuentran alusiones al uso de fusil de asalto AK47 ( ítem 509).

-Se han hallado múltiples contenidos de extrema violencia que incitan a cometer el martirio, alaban o idealizan la figura del mártir y el paraíso y elogian a los muyahidines que combaten a los infieles.

-Audios. De entre todos destaca el de fecha 20 de abril de 2022, a las 20.44.16 , dos meses antes de la detención del investigado, en que se contiene un llamamiento a los lobos solitarios en Occidente para que actúen.

-Hay más de 2000 Nasheed en formato MP3 con finalidad de captación o radicalización.

-153.400 archivos multimedia con ejecuciones, decapitaciones, acciones, mártires y llamamientos a la Yihad.

-Manuales. Sobre manejo de armas, o instrucciones para perfeccionar ataques con armas o vehículos.

También, según informe final al ítem 644, se contenía en dicho terminal infografía alentando a cometer actos terroristas mediante cargas explosivos; imágenes que hacen referencia a la necesidad de la práctica de la yihad mediática mediante la utilización de redes sociales como arma válida para establecer una metodología de lucha que permita difundir el mensaje terrorista, fundamentalmente mediante la fuerza de la sharía. Igualmente, iconografías que pretenden actos violentos, como es el montaje de imagines para justificar la muerte de líderes occidentales. Asimismo, archivos de video en que se incita a la práctica de la yihad combativa consumada mediante el martirio. En dichos videos se hace alusión a los logros de la organización terrorista DAESH , así como discursos de jeques radicales que justifican la lucha armada y el martirio.

4º.- Los chats que se intervienen en el terminal también acreditan que el investigado hacía acopio de material para su adoctrinamiento:

-Evidencia C0M22056010201. Atestado ítem 509, páginas 42 y 43. Chat 1 bot Nashir News.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 43 a 46 . Chat 2. Bot institución mediática Sarh Al Khilafa. 23 canales de temática yihadista.

- Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 46 a 47. Chats 3 a 5. El investigado trata de conseguir temática del canal Al Bayan.

Además, el investigado estaba suscrito a canales donde se difundía temática yihadista:

-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 47 a 48. Canal con ID NUM002. Incita a los ciudadanos iraquíes a unirse a las filas del Estado islámico. Páginas 47 a 48. El canal con ID NUM002, del que Francisco es miembro, comparte 777 mensajes en lengua árabe,·entre los que se destacan biografías de algunos combatientes icónicos y líderes de DAESH; mensajes de audio de Hilario, portavoz oficial del citado grupo terrorista; y mensajes en respuesta a las consideradas calumnias y acusaciones dirigidas contra el Estado Islámico y sus componentes, entre otros. Encontramos, además, fotografías y biografías de algunos de los muyahidines más destacados del Estado Islámico. El canal recoge un audio de al Hilario donde elogia a los soldados por las operaciones ejecutadas, incita a los ciudadanos iraguíes, en especial, para adherirse a las filas del Estado lslámico.

En el mismo sentido, se encuentra un documento en formato PDF justificando la muerte de civiles en el ataque acaecido en Bruselas (Bélgica).

-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 48 a 51. Canal con ID 1090679578. Canal con 342 mensajes en árabe e inglés. La mayoría con mensajes de texto en torno a la yihad. Facilita el acceso a la bay'a o juramento de lealtad al líder de la umma (califa). También incide en la preparación física para hacer la yihad.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 51 a 53. Canal con ID NUM003. 7926 mensajes. Temática Yihadista.

Periodo: Desde el18 de agosto de 2021 hasta el31 de octubre de 2021.

Mensaje del 18 de agosto de 2021. Se trata de un el vídeo en el que aparece un combatiente del Estado Islámico con cinturón con munición y, en el fondo, la bandera de este Estado. El combatiente dice lo siguiente: hoy en día la causa de la batalla con /os cruzados, ateos, el resto de /os infieles y apóstatas es /a religión, la doctrina y la existencia, y no se trata de estrechez de terrenos, ni del armamento, ni de la prosperidad de la economía.

Mensaje de la misma fecha Se trata de la tercera parte de un video explicativo sobre la fabricación de una bomba lapa.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 53 a 54. Canal con ID NUM004. En él se compartió un nasheed que el investigado reenvió a través de dos chats privados así como a través de su canal Anasheed. En el cántico se jacta que están en el seno de los países infieles para atacarlos y se insulta a los infieles llamándoles perros que hoy van a degustar la ira de los [soldados del Estado Islámico] que cuando se enfadan destruyen naciones.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Páginas 54 a 58. Canal con ID NUM005 (8-110). 2.136 mensajes compartidos en lengua árabe, de los cuales la gran mayoría son archivos de vídeo difusores de propaganda yihadista. La incitación a la yihad combativa es una constante, haciendo un llamamiento a incorporarse a sus filas, ya sea de forma explícita o a través del propio testimonio de mártires muyahidines que aparecen frente a las cámaras en los instantes previos a llevar a cabo las operaciones de martirio. Destaca la imagen 12, que es una apología explícita del martirio. Así como la serie de videos los jinetes del martirio, también hallados en el dispositivo del acusado.

Periodo: Desde el 03/04/2021 hasta el 13/07/2021.

Mensajes de 12 y 13 de julio de 2021. El vídeo contiene de base multitud de cánticos yihadistas o anasheed, y comienza con la siguiente aleya: {Y no tengáis por muertos a los que han muerto por la causa de Al/ah; están vivos y reciben provisión junto a su Señor. Contentos por lo que Al/ah les ha dado de su favor y regocijándose por aquellos que habrán de venir después y que aún no se les han unido, porque ésos no tendrán que tener ni se entristecerán} [Sura 3, de La Familia de lmrán, aleyas 169-170] El vídeo recoge el testimonio y acciones de tres mártires: Abilio, Teofilo y Marco Antonio. En el primer caso, Abilio hace explosionar un camión y aparecen imágenes suyas previas hablando y despidiéndose de sus compañeros con una sonrisa. Durante el testimonio de Teofilo, este aparece mostrando la carga explosiva en el camión que, posteriormente, hará estallar. El vídeo también recoge las recomendaciones de los tres mártires y sus mensajes para quien quiera inmigrar para hacer la yihad. Asimismo, se expone un fragmento de un discurso de Landelino, con subtítulos en inglés, donde menciona que la yihad, las balas y las operaciones de martirio son la única vía para combatir la humillación y la infidelidad religiosa en las tierras musulmanas. Igualmente, aparece un fragmento de un discurso de Secundino, antiguo líder de Al Qaeda en lrak (AQI), elogiando a los muyahidines que pudieron con las hazañas de Estados Unidos.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM006 (Benefits Audio) . Se trata de un canal en el que se comparten audios relacionados con acciones del Estado Islámico narrando y justificando actos de terrorismo y la matanza de «infieles» en el nombre de Allah, considerando infiel a todo aquel que no profese la religión musulmana en su visión rigorista, ya que junto con cristianos y judíos, también consideran infieles a los chiíes.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM007. El Estado del Islam permanece (Dawlat Al Islam baqya) se convirtió en lema entre los sjmpatizantes del DAESH a raíz de un discurso de 2011 de Hilario, terrorista de origen sirio, portavoz y alto dirigente del Estado Islámico.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM008. El canal, en su totalidad, muestra algunos ejemplares del periódico digital oficial del Estado Islámico, Al Naba'a. Destaca su imagen 13, objetivos de los medios de comunicación yihadistas.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM009. El presente canal destaca especialmente por difundir un nasheed o cántico yihadista (Audio 11) que el investigado reenvió a través de dos chats privados de Telegram así como a través de su canal Anasheed. También se compartió el famoso cántico Qariban Qariban [Pronto, Pronto], publicado por el grupo oficial del DAESH, Ajnad, y que se considera uno de los más famosos. En otro de los audios de este canal se apela de forma explícita al deseo de acometer el martirio.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM010. Destaca un Nasheed, Audio 5 donde el muyahidín expresa a su madre el anhelo y el amor que siente para pulsar el detonador.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM011. Se trata de un canal en el que se comparten 118 mensajes en lengua árabe con audios, videos e imágenes que incitan a realizar la yihad y a enaltecer a los muyahidines.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM012 (Institución Mediática Sarh al Khilafa).

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM013 (CA 29 LIFA TO).

Desde el 21/01/2021 hasta el 20/06/2022 7.431 mensajes en árabe Francisco aparece como integrante del canal CA 29 LIFA TO q_ u ..9\L , en el que se compartieron 7.431 mensajes en lengua árabe, de los cuales la gran mayoría son archivos de vídeo e imagen difusores de propaganda yihadista, en especial, referente al Estado Islámico en África y Asia. Resulta de especial significación el hecho de que el investigado reciba en su terminal el contenido descrito en la misma fecha en que se encuentran datados los archivos, lo que reafirma aún más la postura privilegiada de la que goza dentro de la organización. En las siguientes líneas, se incluye un extracto del vídeo de la agencia oficial del DAESH, A'maq, hallado en el dispositivo de Francisco en la misma fecha de su publicación.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM014 (GO //20). Recogen noticias de las batallas de soldados del Estado islámico.

-Misma evidencia. Mismo atestado. Canal con ID NUM015. En este canal se comparten un total de 72 mensajes en multitud de idiomas (árabe, inglés, francés, ruso, turco, kirguís, croata, bengalí, indonesio, alemán y sueco) con contenido procedente de la web mediática yihadista, Furat Media. Entre los vídeos e imágenes de ejecuciones, encontramos también mensajes de amenazas a Occidente, a los judíos, ateos, cruzados y a todo aquel que les preste apoyo.

Igualmente, el acusado descargó videos de las distintas versiones de. la página de apoyo mediático al DAESH, Elokab, cuyo dominio web se caracteriza por migrar constantemente para evitar la clausura del sitio debido a su contenido yihadista.

Pequeños cambios de ortografía, como la conversión de elokab a elokabe, son también algunas de las medidas tomadas por los creadores de estas páginas para evitar su censura por los mecanismos de vigilancia y control, siendo, a su vez, accesible por sus seguidores. Igualmente, Francisco visitó la página pro DAESH, Al Raud, también en sus distintas versiones. Con respecto a esta página, el canal de Telegram con ID NUM016, del que el acusado era miembro, envió el siguiente mensaje: «Les damos la buena noticia de lanzar el site Alraud dedicado a publicar el archivo del Estado Islámico -que Allah le dé poder-»

5º.- Tras su adoctrinamiento y autocapacitación, el acusado tomó la decisión de actuar violentamente, como se desprende de la búsqueda que hizo en internet el día 22 de marzo de 2022, tras hacer una captura de pantalla referente a una publicación en Twitter en la que se hablaba del atentado terrorista acaecido dos días antes en el carnaval de Strepy- Bracquegnies, en Bélgica, mediante atropello a un grupo de entre 150 y 200 personas, de las que 6 resultaron fallecidas. Inmediatamente después, el investigado ,ese mismo día 22 de marzo, a las 21.00.41, le envía un enlace a otra persona con la noticia . Diez días más tarde, el 1 de abril de 2022, a las 17:46:38, comienza a realizar las siguientes búsquedas en internet: alquilar furgoneta, Fiat Ducato, corporatesixt.com alquiler de vehículos para empresas, ADIN Car alquiler de furgonetas, monovolúmenes y vehículos industriales, continuando estas búsquedas hasta las 17:56:54. No en vano, en conversación de WhatsApp de fecha 31 de agosto de 2020, el investigado se había definido como "un lobo solitario aquí". Mas tarde, utilizando esa misma vía, el 7/8 de septiembre, afirmaba que " la hora ha llegado"..."hay un solo camino y no hay vuelta atrás"...."la hora ha llegado, preparado para lo que venga"..."ligero y con poco, preparado para lo que venga", idea que repite el 17 de febrero de 2021 y el 26 de mayo de 2022. Además, se encontró en su dispositivo el juramento de lealtad al DAESH. Todos los que han decidido pasar a la acción tienen este juramento. El investigado tenía en su dispositivo un archivo que se muestra para jurar lealtad al califa. Se trata de la fórmula exacta que ha de recitarse antes de cometer un atentado "por la causa de Allah". El documento ha sido datado entre el 31 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2022 ( ítem 509).

6º.- El acusado también difundía material yihadista entre terceros. Los canales de Telegram fueron el medio utilizado para difundir a dichos terceros sus ideas y contenidos relacionados con yihad. Se pudo comprobar que hacía las veces de administrador en los siguientes canales:

- Canal Radio al Bayan (ID NUM017). El canal consta de 858 mensajes (del11.08.2020 al11.12.2021}, siendo todos los archivos compartidos de Radio Al Bayan, organización mediática oficial del DAESH, y su temática gira en torno a la realización de la yihad, para cuya justificación se hace alusión a numerosas aleyas del Corán.

Aparecen como Administradores dos cuentas de Telegram, ambas del investigado, ID NUM018 DIRECCION003/ Roberto ID NUM019 ( Roberto).

El canal consta de 858 mensajes (del11.08.2020 al11.12.2021}, siendo todos los archivos compartidos de Radio Al Bayan, organización mediática oficial del DAESH, y su temática gira en torno a la realización de la yihad, para cuya justificación se hace alusión a numerosas aleyas del Corán. La alabanza a los mártires, las hazañas bélicas del DAESH o la importancia de la yihad -considerada como "interés colectivo"- por encima de otros intereses considerados como "privados" -por ejemplo la familia- son temáticas que están también presentes en el contenido de este canal.

-Canal Baqya video (ID NUM020). Se han encontrado 330 mensajes en lengua árabe e inglés dentro del contenido de la evidencia que ha sido posible extraer, los cuales abarcan un periodo temporal de aproximadamente dos· años (09/09/2020 -20/04/2022), de los cuales una parte se corresponde con títulos relacionados con el Califato Islámico y, por otra, con archivos pro DAESH.

Aparecen como administradores de este canal las siguientes cuentas de Telegram, ambas del investigado: NUM021 ( Jesús Luis) NUM019 ( Jesús Luis)

En uno de los videos, datado el 17/09/2021 se recogen imágenes bélicas de militares en el campo de batalla, aviones, tanques y bombardeos. También se muestran imágenes de soldados chiitas y de batallas en las que se ve a combatientes yihadistas disparando con armamento ligero y pesado, así como de cadáveres de niños musulmanes resultado de bombardeos turcos. Destacan las imágenes de un ataque terrorista en Turquía contra un cuartel de seguridad o comisaría llevado a cabo por los soldados del Califato. El video recoge un discurso del Shaykh Jose Carlos, portavoz oficial del Estado Islámico, en el que elogia a los combatientes yihadistas por sus ataques contra los apóstatas turcos y por vengar al Islam, les pide que intensifiquen sus ataques contra ellos y que les maten donde los encuentren. Se dirige a los monoteístas en Turquía, les incita a hacer la yihad en Turquía porque es la tierra de la yihad, les pide quemarla, destruirla y detonarla, también les pide llevar a cabo ataques con cuchillos, derramar su sangre en las calles [de los apóstatas turcos] y esparcir sus cadáveres en los campos de batalla, porque están matando a sus hermanos musulmanes todos los días y apoyan a los cruzados y a los judíos; han abandonado la sharía de Allah y han interpuesto leyes hechas por el humano. Se muestra la ejecución de dos presos turcos en una jaula a los que se les prende fuego estando vivos. El video contiene un cántico yihadista en turco y otro cántico yihadista en árabe.

Vídeo 7 Evidencia: Vídeo oficial del Estado Islámico que se centra en criticar a los servicios de inteligencia de «los cruzados». Se muestran imágenes de las ejecuciones de agentes occidentales que han sido capturados por el Estado islámico. El narrador dice que los yihadistas han logrado en varias ocasiones infiltrarse en el sistema de los cruzados y pone como ejemplo los atentados de París, acompañándolo de imágenes del ataque. También hace referencia a otros atentados: Bruselas, Orlando, Niza y Alemania. El video recoge un fragmento de un discurso del líder del antiguo Estado Islámico de lrak (ISI), el shaykh Ildefonso, en el que recita parte de un hadiz del Profeta sobre el sacrificio y pide a los yihadistas de degollar a los apóstatas que colaboran con los cruzados.

En fecha 20/09/2021 Vídeo oficial del Estado islámico en el que se incita a la yihad por la causa de Allah.

- Canal Radio al Yihad .! (ID NUM022). El canal consta de 249 mensajes y están englobados del 15.03.2020 al 20.04.2022. Un hecho que llama la atención de este canal es que la totalidad de los archivos compartidos en este canal también fueron enviados al mismo tiempo mediante el canal Baqya Video.

Aparecen como Administradores tres de las cuentas de Francisco junto con una cuenta administrada por Darío: NUM018 ( DIRECCION003/ Roberto) NUM021 ( Jesús Luis) NUM019( Jesús Luis) .

El canal consta de 249 mensaje~ y están englobados del 15.03.2020 al 20.04.2022. Un hecho que llama la atención de este canal es que la totalidad de los archivos compartidos en este canal también fueron enviados al mismo tiempo mediante el canal descrito en segundo lugar en este apartado: Baqya Video.

Consecuentemente, el contenido del canal sigue estando dividido en títulos -sin contenido multimedia- relacionados con el Califato lslámico y en archivos de audio, video e imagen pro-DAESH.

- Canal Anasheed (ID NUM023). Contiene archivos de audio que versan sobre la realización de la yihad, alaban los actos de aquellas personas que murieron como mártires y elogian actuaciones de ejecuciones y atentados perpetrados por combatientes del Estado islámico. Todos estos mensajes -229 en total- fueron enviados en fechas comprendidas entre el 23 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2021 .

Aparecen como Administradores dos cuentas de Francisco y la cuenta de Darío: NUM021 ( Jesús Luis) NUM019 ( Jesús Luis) NUM024 ( Darío).

Contiene archivos de audio que versan sobre la realización de la yihad, alaban los actos de aquellas personas que murieron como mártires y elogian actuaciones de ejecuciones y atentados perpetrados por combatientes del Estado islámico. Todos estos mensajes -229 en total- fueron enviados en fechas comprendidas entre el 23 de mayo de 2020 y el 27 de mayo de 2021 De este canal en cuestión, llaman la atención dos extremos: a) Multitud de idiomas a los que están traducidos los diferentes archivos, tales como kurdo, francés, chino o urdú . b) El uso de "mensajes fijados" al canal.

-Canal Nasheeed ID NUM025. Al igual que en los anteriores, se comparten cánticos de corte yihadista en los que se incita a realizar el yihad y a luchar en nombre del Islam:En este último, a fecha 23 de mayo de 2020, se contaba con 25.000 miembros. Más tarde, en fecha 9 de mayo de 2023, el número ascendía a 96.000.

En uno de estos canales inicia un chat con lo que parece ser un bot de la institución Sarh al Khilafa, uno de los principales medios de propaganda del DAESH, en el que se refiere a la difusión de la propaganda yihadista. Es de 23 de agosto de 2021, a las 19:41 horas, y en dicho bot se encuentran temáticas tales recitaciones de muyahidines, radio Al Bayan, emires de la Yihad, nashed al califato, publicación de grupos yihadistas anteriores publicaciones de Al Furat media, los planes de estudios del Estado islámico, ciencias militares. El propio bot genera la advertencia al investigado de que le ha sido confiado el acceso al contenido referido y de su obligación de sigilo, así como otras recomendaciones de seguridad.

En los canales el investigado introduce material yihadista , como se desprende del anexo 1 del atestado policial de ampliación de imputaciones, ítem 644. Así, por ejemplo, el día 9 de junio de 2020, a las 16:10:59, envía a su interlocutor cinco anasheed , uno de ellos titulado " os hemos traído la muerte, credo de la incredulidad", que amenaza a los incrédulos y se les dice que les degollarán con las espadas.

También era parte de un grupo de WhatsApp llamado The Remind Benefit. En este chat se comparten un total de 227 mensajes en idioma noruego, árabe e inglés. Si bien predominan las publicaciones de contenido religioso, abunda igualmente el contenido propagandístico del Estado Islámico: vídeos en los que se alaba a los líderes del DAESH, se ensalza a los muyahidines y a su causa, anasheed o cánticos enaltecedores de la yihad combativa

SEGUNDO.- En la parte dispositiva se acuerda:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Francisco, con NIE: NUM026 como responsable en concepto de autor de los delitos que se dirán, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1.- Por el delito de auto adoctrinamiento y autocapacitación terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.

2.- Por el delito de enaltecimiento terrorista, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, LA MULTA DE 16 MESES, CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal , NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.

Por ambos delitos se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez cumplidas las penas privativas de libertad impuestas.

Y al pago de las costas causadas.

Se acuerda el Comiso y destrucción de los efectos intervenidos

Se hará abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Sra. Gema de Luis Sánchez, asistida de la letrada Sra. Dª Alicia Moreno Pérez en nombre de Francisco, solicitando la nulidad de la sentencia dictada y que se dicte una nueva resolución que absuelva al recurrente de los delitos de autocapacitación y enaltecimiento terrorista, por los siguientes motivos:

Primero: Infracción del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), del art. 9.6 y 23 de la LOPJ , del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de jurisdicción de los tribunales españoles:

Se alega que la mayoría de los hechos imputados, como las descargas de material multimedia, ocurrieron en Noruega antes de la llegada del acusado a España en septiembre de 2021.

Se critica la incorrecta interpretación del art. 23 de la LOPJ y los tratados internacionales invocados, ya que no se justifica la jurisdicción extraterritorial de España sobre los actos realizados en Noruega.

Inadecuada aplicación de la normativa internacional:

Se cuestiona la interpretación del Convenio de Varsovia (2005) y de la Directiva (UE) 2017/541 , argumentando que ninguno de estos instrumentos otorga a España competencia para juzgar los delitos de autoadoctrinamiento y enaltecimiento cometidos fuera de su territorio.

Ausencia de vinculación a España:Los hechos ocurridos en Noruega no generaron impacto en intereses nacionales ni afectaron a la población española, por lo que deberían juzgarse bajo las leyes noruegas.

Segundo: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )

Falta de pruebas suficientes:

Se alega que la sentencia se basa exclusivamente en informes policiales y conclusiones sin corroboración objetiva, sin valorar pruebas directas ni elementos de descargo. El relato de hechos es defectuoso y se limita a trasladar el escrito de acusación.

Los materiales incautados (archivos multimedia, documentos, mensajes) no prueban intención delictiva ni vinculación con actividades terroristas.

Ausencia de acreditación de dolo: No se demuestra que el acusado consumiera material con el propósito de cometer actos terroristas o que manifestara voluntad de pasar a la acción.

En el delito de enaltecimiento existe también falta de pruebas, no se fijan hechos concretos imputados.

No se han valorado circunstancias y elementos probados de descargo.

Tercero: Infracción de precepto legal en la tipificación del delito de autocapacitación ( art. 575.2 CP ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, deber de motivación, así como con el derecho a la libertad ideológica, art. 16 c., y a comunicar y recibir libremente información.

La amplitud del tipo penal exige una interpretación restrictiva, para no quebrantar derechos fundamentales, como la libertad ideológica y de información. Es necesario que el material además de ser apto para la capacitación se posea con esa finalidad de capacitarse, que en este caso no se evidencia, máxime al encontrarnos ante hechos indeterminados y vagos.

Cuarto: Infracción de precepto legal en la calificación del delito de enaltecimiento ( art. 578.1 y 2 CP ), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, deber de motivación, así como con el derecho a la libertad ideológica, art. 16 c., y a comunicar y recibir libremente información.

No existe publicidad en la justificación pública, como exige la jurisprudencia del TC, Sentencia nº 112/2016 , del TS nº 345/2017 , 341/2022..., del TEDH Sentencia de 8 julio de 1999 , 22 junio de 2021 , la jurisprudencia de la A.N., así como la Directiva 2017/541 , el convenio del consejo de Europa para la prevención del terrorismo.

Los contenidos que se relatan son irrelevantes a los fines del enaltecimiento por su indeterminación. No consta la finalidad, ni se desprende riesgo alguno. No existe ni publicidad, ni contenido incitador, y no se aborda la colisión con la libertad de opinión y de expresión.

Carácter privado de los mensajes: La difusión limitada en grupos pequeños y privados no genera un riesgo efectivo de incitación a delitos terroristas.

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes:

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con base en las siguientes alegaciones:

Primero: Competencia de los tribunales españoles

Fundamentación jurídica de la competencia:

Se sostiene que los tribunales españoles son competentes para enjuiciar los hechos de acuerdo con el artículo 23.4.e) de la LOPJ , ya que el recurrente residía en España y se encontraba en territorio español al momento de la apertura del procedimiento.

La actividad ilícita también se realizó parcialmente en España, como se detalla en los hechos probados de la sentencia, incluyendo los periodos de autocapacitación y difusión de material yihadista.

Aplicabilidad del artículo 575.2 CP : Este artículo contempla como delito la posesión de documentos dirigidos a la capacitación terrorista, aplicable al recurrente por los archivos encontrados en su poder durante su residencia en España.

Segundo: Derecho a la presunción de inocencia

Suficiencia probatoria: La sentencia cumple con los requisitos de motivación y suficiencia probatoria, con base en los numerosos materiales encontrados (archivos multimedia, documentos, audios, mensajes) que acreditan tanto la autocapacitación como el enaltecimiento.

Relación de hechos probados: La conexión entre el material incautado y las conductas del recurrente justifica su condena. La jurisprudencia citada avala la compatibilidad del concurso de ambos delitos en casos similares.

Tercero: Calificación jurídica de los hechos.

Delito de radicalización progresiva y autocapacitación: Se destaca que el recurrente desarrolló un proceso de radicalización violenta, respaldado por la cantidad y naturaleza del material incautado, que incluía manuales de armas, instrucciones para atentados y contenidos de captación yihadista. Ejemplos relevantes incluyen la posesión de revistas como Rumiyah,manuales de fabricación de explosivos y mensajes que evidencian su preparación activa para cometer atentados. Intención de actuar violentamente: Las búsquedas en internet sobre alquiler de vehículos industriales, junto con conversaciones en las que se autodenomina "lobo solitario", respaldan la decisión del recurrente de actuar de manera violenta, consolidando la aplicación del artículo 575.2 CP .

Calificación del delito de enaltecimiento terrorista: Propagación de discursos de odio: Se considera que la conducta del recurrente constituye una manifestación del discurso del odio, generando riesgo indirecto para la seguridad pública y derechos fundamentales. La actividad del recurrente en plataformas de mensajería, como WhatsApp y Telegram, incluye mensajes de incitación al martirio y la idealización de la yihad.

La sanción penal de estas conductas es una legítima injerencia en la libertad de expresión, en línea con las sentencias del Tribunal Supremo, que respaldan la tipificación de actos de enaltecimiento terrorista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recurrida.

1. La sentencia recurrida condenó a Francisco, nacido en Irak y nacionalizado noruego, como autor de un delito de auto adoctrinamiento terrorista y otro de enaltecimiento del terrorismo.

2. En los hechos probados sucintamente expuestos se recoge como:

Francisco, residente en España desde 2021, a fin de capacitarse para llevar a cabo acciones terroristas, inició un proceso de formación en la yihad violenta, para lo cual realizó numerosas búsquedas en Internet, primero desde Noruega y después también desde España, tanto para conocer la doctrina del DAESH, como para llevar a cabo materialmente acciones, como atentados con vehículos, armas blanca o explosivos. La documentación descargada la tenía almacenado en sus dispositivos y en el registro de su vivienda se encontraron almacenados especialmente en su teléfono móvil un gran número de documentos de contenido yihadista.

Además, difundía a través de cinco canales de los que era administrador, a través de sus cuentas de Telegram, mensajes en los que se presentaba a los muyahidines como héroes y como heroicas sus actividades, con la intención de buscar seguidores, generando un riesgo para la seguridad.

3. Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la defensa de Francisco, solicitando su revocación y que en su lugar se absuelva al acusado.

SEGUNDO. - Los motivos de recurso: Primer motivo.

4. La defensa alega la infracción del principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), del art. 9.6 y 23 de la LOPJ , del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello con base en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles:

Se alega que la mayoría de los hechos imputados, como las descargas de material multimedia, ocurrieron en Noruega antes de la llegada del acusado a España en septiembre de 2021.

Se critica la incorrecta interpretación del art. 23 de la LOPJ y los tratados internacionales invocados, ya que no se justifica la jurisdicción extraterritorial de España sobre los actos realizados en Noruega.

Existe una inadecuada aplicación de la normativa internacional:

Se cuestiona la interpretación del Convenio de Varsovia (2005) y de la Directiva (UE) 2017/541 , argumentando que ninguno de estos instrumentos otorga a España competencia para juzgar los delitos de auto adoctrinamiento y enaltecimiento cometidos fuera de su territorio.

Hay una ausencia de vinculación a España: Los hechos ocurridos en Noruega no generaron impacto en intereses nacionales ni afectaron a la población española, por lo que deberían juzgarse bajo las leyes noruegas.

5.El delito de auto adoctrinamiento del art. 575, introducido por la LO 2/2015 , castiga a quien con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.En el párrafo 2 castiga con la misma pena a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

6. A continuación el Código Penal interpreta de forma auténtica este precepto penal, estableciendo que se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español. Asimismo, se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

7. La conducta nuclear del tipo, previsto en el artículo 575.2 CP g ira en torno a la actividad de instruirse por sí mismo, lo que equivale a adquisición de información e instrucción de contenido didáctico por iniciativa propia del autor, es decir, de procurarse información idónea para la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 571 a 580 CP . Para ello se prevén dos modalidades alternativas: el acceso habitual a internet o, disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos donde ya no se exige habitualidad. De modo que este precepto contempla dos conductas que con mucha frecuencia se presentan unidas, porque el acceso habitual a internet suele ir acompañado de conservar todos los documentos descargados en esos accesos, precisamente para facilitar la formación en esas actividades de lucha terrorista. Es en relación con la primera de las conductas cuando se indica que los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde territorio español.

8. La conducta delictiva comprende en un único delito todos esos accesos habituales y la conservación de toda esa documentación. Se trata de una pluralidad de conductas que jurídicamente son consideradas como una sola conducta delictiva en unidad de acción. De modo que aunque se haya accedido en múltiples ocasiones a esos contenidos a través de internet desde Noruega, sí también se ha hecho al menos en alguna ocasión desde España, después de instalarse en este país, nos encontraremos ante un único delito que se habrá cometido en Noruega, pero también en España, y, sin que sea posible romper la unidad de la conducta delictiva, tendrán jurisdicción los tribunales de Noruega y también los de España para enjuiciar el hecho global y único en su totalidad. Esta consideración como un único delito impide que se pueda considerar la jurisdicción noruega competente para conocer de los accesos ocurridos en Noruega y la española de los accesos ocurridos en España.

9. En los hechos probados se mencionan accesos por internet dirigidos a esta preparación ocurridos desde que el acusado reside en España, residencia que él mismo formaliza al solicitar el permiso de residencia en nuestro país el 14 de septiembre de 2021. De modo que la jurisdicción corresponde tanto a los tribunales de Noruega, como a los de este país. Ambos son competentes para conocer el delito global y único, que se ha cometido en los dos países.

10. En este caso los tribunales de Noruega no han ejercido su jurisdicción, si lo hubiesen hecho hubiese sido necesario establecer el país en mejor situación para ejercer la jurisdicción, y un criterio relevante sería el del lugar donde reside o se encuentra el acusado. En cualquier caso, no se ha producido el conflicto de jurisdicción y nada debe impedir que el tribunal español la ejerza respecto a un delito que también se ha realizado en España.

11. Además, también concurre la segunda modalidad de conducta del art. 575.2 del CP . por la tenencia de la documentación idónea para la incorporación a la organización terrorista. Esta tenencia tuvo lugar en España donde esta documentación es ocupada. La jurisdicción española es competente para conocer el delito que ha ocurrido en este país.

12. Por ambos motivos estimamos que el delito de auto adoctrinamiento se ha cometido en territorio español.

13. Pero incluso aunque así no fuese y no se estimasen los hechos ocurridos en España, el delito de auto adoctrinamiento es un delito de terrorismo. Existen razones sistemáticas, nuestro CP lo contempla en Libro II, en el Titulo XXII de los Delitos contra el orden público, en el Capítulo VII De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, en la Sección 2ª de los delitos de terrorismo.

14. Pero también existen razones materiales, la propia exposición de motivos de la L.O. 2/2015, de 30 de marzo, que modificó el CP en materia de delitos de terrorismo nos recuerda como: La Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. En el catálogo de medidas que constituyen la parte dispositiva de esta Resolución, aparece en el punto sexto un recordatorio de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad del delito...

El terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Estas nuevas amenazas deben, por tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley.

Este terrorismo se caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados.

Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas.

15. A su vez la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, incluye en los delitos relacionados con actividades terrorista el adiestramiento para el terrorismo, en el art. 7 .

16. El Convenio para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009 (BOE núm. 250, de 16 de octubre de 2009), contempla la provocación pública para cometer delitos terroristas, reclutamiento con fines terroristas y el adiestramiento para fines terroristas, al margen de algunos delitos "accesorios" (complicidad, organización de su comisión o la orden de cometerlos y la contribución a su comisión), donde igualmente tipifica como "provocación pública para cometer delitos terroristas" la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas o cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.

17. Así una correcta interpretación del contenido del art. 575.2 del CP . lleva a estimar que se trata de un delito relacionado con actividades terroristas, que debe incluirse en el concepto genérico de terrorismo, al castigar un comportamiento que pone en peligro bienes jurídicos relevantes y que trata de proteger la seguridad pública, el orden constitucional, la paz social y los derechos fundamentales, así como la vida y la integridad y libertad de las personas.

18. Los delitos de terrorismo son delitos de persecución universal, que afectan a los intereses de la comunidad internacional contemplada en su conjunto. No se puede afirmar en delitos de esta naturaleza, que sean ajenos a los intereses de uno u otro país, toda la comunidad internacional se ve afectada por estos delitos y toda ella debe involucrarse en su represión. Por ello el art. 23.4 e) de la LOPJ , dentro de los delitos de persecución universal establece la competencia de la jurisdicción española en los delitos de terrorismo cuando el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España.

19. El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del Terrorismo recoge en su art. 14, sobre la competencia, en su nº 4 como las disposiciones de ese convenio no excluyen competencia penal alguna ejercida de conformidad con las leyes nacionales. De modo que sus previsiones no pueden servir para excluir la competencia de la jurisdicción española que ha quedado expuesta.

20. La Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo contempla la jurisdicción del estado miembro donde resida el responsable criminal en el art. 19.1 c ). Este requisito también se cumple en el caso que nos ocupa.

21. Hay que destacar que Francisco no sólo se encontraba en España, sino que debe ser considerado como residente legal en nuestro país, pues formalizó y obtuvo su petición de residencia como ciudadano comunitario en España. Noruega no es parte de la Unión Europea, pero sí del Espacio Económico Europeo a través de la Asociación Europea de Libre comercio, formando parte del mercado interior común que permite la libertad de circulación de personas, bienes, servicios y capitales, Forma parte del espacio Schengen y se le aplica el mismo régimen jurídico que a los ciudadanos de la Unión Europea a efectos de residencia.

22. Todos estos motivos para fundar la aplicación de la jurisdicción española vienen a ser recogidos en la sentencia recurrida cuando examina en las cuestiones previas la alegación del recurrente. De modo que no puede estimarse la alegación del recurrente que la tacha de infundada. Estos criterios son los que constan en la impugnación del recurso hecha por el Ministerio Fiscal, que este tribunal comparte.

23. En cuanto al delito de enaltecimiento se establece en los hechos como realizado en España, por lo que al margen de que se cuestione su existencia, no cabe plantear la falta de jurisdicción de los tribunales españoles.

24. Por todo ello el motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo de recurso.

25. A continuación, el recurrente en el motivo segundo va desgranando las alegaciones referidas a la inexistencia de prueba de cargo, falta de examen de pruebas de descargo, falta de motivación de la sentencia, vinculadas a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Alega el recurrente: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de pruebas suficientes:

Se pretende que la sentencia se basa exclusivamente en informes policiales y conclusiones sin corroboración objetiva, sin valorar pruebas directas ni elementos de descargo. El relato de hechos es defectuoso y se limita a trasladar el escrito de acusación. La sentencia copia acríticamente los informes policiales sin realizar un análisis razonado sobre la relación entre los hechos y la tipicidad penal.

Los materiales incautados (archivos multimedia, documentos, mensajes) no prueban intención delictiva ni vinculación con actividades terroristas.

Ausencia de acreditación de dolo: No se demuestra que el acusado consumiera material con el propósito de cometer actos terroristas o que manifestara voluntad de pasar a la acción.

Tampoco difundió mensajes yihadistas, que no se especifican, ni les dio la publicidad que se pretende. La sentencia carece de un juicio de inferencia lógico que justifique la tipificación de los hechos como delitos de autocapacitación y enaltecimiento terrorista.

26. Sobre la revisión de la prueba debemos partir, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre , con cita de las sentencias del mismo tribunal 162/2019 de 26 de marzo y 216/2019, de 24 de abril , que la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

27. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

28. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo,sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

29. En este caso debemos examinar en primer lugar la alegada defectuosa redacción de los hechos declarados probados, por constituir una copia de los relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, para después entrar a examinar las pruebas practicadas, a fin de que se puedan valorar conjuntamente.

a) Sobre el relato de hechos probados.

30. La sentencia recurrida en su exposición de hechos probados se apoya en ocasiones transcribiendo párrafos íntegros, como alega el recurrente, en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Para el recurrente con ello se infringe el deber de motivar las sentencias.

31. El deber de motivar, como se indica en la sentencia de este tribunal de 24 de abril de 2023 , es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la CE y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE . La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 .

32. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras.

33.El Tribunal Supremo, en sentencia nº 753/2021, de 7 de octubre , señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos:

Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" .

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

34.Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001 , "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

35.En relación con el relato de hechos probados la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2009 , citando la de 23 de julio de 2004 , señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales.

36.La misma sentencia continúa afirmando que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

37.A la luz de esta jurisprudencia no podemos admitir que la sentencia recurrida carezca de fundamentación, porque contiene un relato de los hechos probados. Es cierto que, como alega el recurrente, incluye expresiones impropias del relato, como comenzar indicando "De lo hasta ahora actuado", cuando debería decir de las pruebas practicadas en el juicio oral, o referirse a las fuentes de prueba, pero estas menciones no dificultan en modo alguno la comprensión del relato histórico que contienen. Pueden entenderse de forma clara y precisa prescindiendo de ellas. Este relato después se va a poner en relación con los fundamentos jurídicos donde no solo se indican los criterios jurídicos de subsunción, sino los elementos probatorios que permitieron alcanzar la conclusión de que los hechos habían ocurrido en la forma que se indica.

38.De modo que, aunque una sentencia en cierta medida siga en el relato de hechos probados la redacción del Ministerio Fiscal haciéndolo suyo, eso por sí solo no implica una falta de motivación.

39.A las consecuencias de que la sentencia refleje en su redacción el relato de la acusación se refiere la Sentencia del TS nº 852/2013 de 14 de noviembre , que indica: Es cierto que la incondicionada asunción por el órgano decisorio del relato de hechos ofrecido por cualquiera de las acusaciones expresa una metodología que no debería ser imitada. Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo, el que esa forma de concebir la redacción del "factum" sea mejorable, su utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad. En efecto esta sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del fiscal. Las SSTS 249/2011, 1 de abril TC_ONLINE02?nref=2011%2F42206&producto_inicial=*> y 1693/2003, 11 de diciembre , entre otras, recuerdan que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim .

40.En consecuencia y aunque se trate de una práctica rechazable, no podemos estimar que la sentencia recurrida infrinja la tutela judicial efectiva al reproducir en parte los hechos del escrito de acusación. Más en este caso en que la mayor parte de los hechos probados contienen la descripción de los efectos intervenidos y su contenido, lo que justifica en gran parte la concordancia en la redacción, y cuando además esta concordancia no es absoluta, porque el relato de hechos probados se aparta del escrito de acusación en varias ocasiones precisamente para exponer de forma más precisa el contenido de los mensajes o de los videos que se mencionan, o para indicar las cuentas de Telegram que el acusado utilizaba para administrar los canales que se expresan. De modo que aquí no existe una asunción acrítica del relato de la acusación.

41.Por otro lado, la sentencia en sus fundamentos, pese a lo que alega el recurrente, no solo expone las pruebas practicadas, sino que a continuación contiene las conclusiones sobre su valoración, valoración que se examina a continuación.

b) Sobre las pruebas practicadas y su valoración:

42. Para el recurrente el tribunal se limitó a trasladar una hipótesis policial que pone en evidencia que no nos encontramos ante una progresiva radicalización, sino ante un proceso inverso, pues el acceso a los materiales se circunscribe casi en su totalidad al año 2020, disminuyendo posteriormente.

43. Esta alegación no puede estimarse. Una vez que Francisco ya ha accedido a los documentos de adoctrinamiento y adiestramiento, que le interesan y que conserva descargados, no necesita volver a acceder a todos ellos, para continuar con su labor de preparación y formación, le basta continuar el estudio sobre los que ya tiene. Desde ese momento ya no necesita la misma cantidad de accesos, así no es extraño que, con el tiempo, el número de accesos disminuya en un proceso de auto adoctrinamiento de esta naturaleza. Los accesos y las descargas pueden disminuir -desaparecer no parece que hayan desaparecido- sin que ello signifique que su proceso de radicalización se haya detenido, ni tampoco invertido. Por eso el propio tipo penal castiga tanto el acceso habitual a través de Internet a los contenidos dirigidos o idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista, como el tener en su poder este tipo de documentos. Ambos comportamientos son igualmente aptos en el proceso de auto adoctrinamiento dirigido a la incorporación a una organización delictiva.

44. Sigue alegando el recurrente que no se ocuparon los miles de documentos, ni de archivos, que se mencionan, pues los de interés policial fueron muy escasos, y no se puede tener en cuenta ninguno que la sentencia no describa. Así mismo destaca como el tribunal en las conclusiones no especifica el juicio de inferencia al no establecer los archivos multimedia y documentales que le lleva a establecer sus conclusiones, para finalmente rechazar que exista prueba alguna de que el sujeto resolvió pasar a la acción, destacando que no niega la adhesión ideológica del acusado a las bondades del Califato, ni su visión rigorista y estricta del Islam, o sus deseos de vivir en un país que se rija por la ley islámica, pero simpatizar con el yihadismo violento o no, admirar a los muyahidines, no implica estar preparado, ni dispuesto para acometer acciones violentas, y que no integra ningún ilícito penal hablar de sus ideas con familiares y amigos. Continúa alegando el recurrente que su representado no tenía intención de viajar a zona de conflicto, sino en todo caso a su país y donde vive su madre, que a finales de 2019 viajó a ese país y regresó mes y medio después, de modo que no existía decisión de cometer delito alguno de terrorismo. También alega que no se valoraron las pruebas de descargo, acontecimiento 397 como la declaración de la psicóloga, y que no existen pruebas de que los amigos con los que en 2015 se fue de viaje fuesen terroristas, ya que las autoridades noruegas informaron sobre su carencia de antecedentes por terrorismo.

45.La sentencia recurrida sobre la valoración de la prueba contiene en el primero de los fundamentos el relato de las pruebas practicadas. Se expone el contenido de:

a. Las declaraciones testificales de todos los agentes de la Guardia Civil que actuaron como instructor y secretario de los atestados, en sus ampliatorios y en la detención del recurrente y en la incautación de efectos.

b. Las pruebas periciales de los agentes de la Guardia Civil ratificaron los informes sobre los dispositivos incautados, de los intérpretes que habían traducido los textos en inglés, árabe, noruego y sueco.

c. La documental, consistente en la obtenida de sus dispositivos, especialmente de su teléfono móvil, donde se mencionan los atestados que recogen el material incautado y extraído de los dispositivos, que fue objeto del informe pericial, con los análisis de las evidencias intervenidas.

d. La declaración del acusado, que sólo quiso responder a las preguntas de su defensa, y que afirmó que había venido en son de paz.

46.A continuación, en el segundo de los fundamentos, relata las conclusiones fruto de la valoración de las pruebas, poniéndolas en relación con los elementos del delito, lo que se refiere tanto al delito de auto adoctrinamiento como al de enaltecimiento, indicando lo siguiente:

a. Del análisis de los dispositivos llevado a cabo por los funcionarios que suscribieron los atestados, se colige la intensa actividad desarrollada por el acusado con las finalidades descritas en el precepto, según los términos recogidos en la doctrina expuesta.

b. Consta ... la posesión por el acusado de una cantidad ingente de información, procedente de las revistas RUMIYAH, DAQUIB, publicaciones de DAESH, y también de la revista AL NABA con información e instrucciones sobre la forma de realizar ataques, atentados con vehículos, medios de seguridad en comunicaciones, transportes, compra de armas, observación y recopilación de información de objetivos, entre otros muchos epígrafes relativos a los modos de desarrollar una actividad de tipo terrorista, reclutamientos.

c. Asimismo, se recogen instrucciones para la adecuada preparación física y uso de armas de asalto, contenidos de extrema violencia que incitan a cometer el martirio, alaban o idealizan la figura del mártir y elogian a los muyahidines. Se hace referencia concreta a un Audio de fecha 20 de abril de 2022, dos meses antes de la detención del acusado en el que se contiene un llamamiento a los lobos solitarios.

d. Y muchos más elementos que vienen descritos en el factum y que hacen referencia todos ellos a ataques realizados, ejecuciones, instrucciones para la realización de ataques con armas o vehículos, o cargas explosivas.

e. También en estos videos se hace alusión a los logros de DAESH y discursos de jeques radicales que justifican la lucha armada y el martirio.

f. Asimismo se recogen, en el apartado cuarto del relato, los contenidos de los chats de donde obtenía material para su adoctrinamiento, e igualmente en los canales a los que estaba suscrito, todo ellos con una casi exclusiva temática yihadista.

g. Todo el material recopilado, independientemente de la fecha de su adquisición, se encontraba en poder del acusado en el momento de la incautación judicial de los efectos reseñados, lo que implica que el mismo podía, y así lo hacía, seguir disponiendo de tales informaciones y técnicas y tácticas de actuación. De ello hace prueba asimismo el hecho relatado en el apartado quinto del relato, en el que se narra la actividad desarrollada por el acusado tras el atentado que tuvo lugar en Bélgica el 20 de marzo de 2022, difundiendo la información relativa a dicho atentado y realizando una búsqueda de vehículos, furgonetas. Debe tenerse en cuenta además, respecto de dicho particular la idea que expresa en el año 2020, pero también en el año 2021 y 2022 "la hora ha llegado",,, "hay un solo camino y no hay vuelta atrás"... "la hora ha llegado, preparado para lo que venga"... "ligero y con poco preparado para lo que venga". Además, se encontró en su dispositivo el juramento de fidelidad al DAESH, documento datado entre el 21 de diciembre de 2019 y 3 de febrero de 2022.

h. Por último...se hace referencia a la actividad de difusión realizada por el acusado a través de distintos canales de TELEGRAM de los que era administrador, todos ellos de contenido yihadista, relacionados con el Califato Islámico, y con contenidos a favor del DAESH.

i. Se señalan en todos estos actos de difusión las fechas en las que se datan tales actividades, que se prolongan desde la fecha en el año 2021 en que el acusado se instala en España.

47. De todo ello se desprende que la sentencia recurrida contiene tanto la exposición de las pruebas como el razonamiento que permitió declarar los hechos como probados. No se justifica alegar que la sentencia no contiene estos razonamientos.

b1) Delito de auto adoctrinamiento.

48. El relato de hechos probados recoge que en el teléfono de Francisco se encontraron más de 157.800 archivos multimedia, compuestos por imágenes, videos y audios, más de 1.100 documentos, muchos de los cuales están en formato PDF, que se corresponden en su mayoría con publicaciones dimanantes de medios afines a organizaciones terroristas yihadistas, en cuyo contenido se encuentran incluso manuales para la confección o uso de armas, y artefactos explosivos. También se encontraron más de 253.000 mensajes de WhatsApp, Telegram y otras aplicaciones de mensajería, así como 3.556 correos electrónicos.

49. Para el recurrente no se pueden tener en cuenta nada más que el pequeño número que aparece especificado en los informes periciales y después en la sentencia. Sin embargo, cuando prestaron declaración los testigos y los peritos confirmaron estos datos, afirmando que de la cantidad ingente intervenida procedieron a analizar una muestra representativa, porque todos tenían el mismo contenido. Los hechos probados de la sentencia recurrida no pueden pormenorizar la totalidad de la documentación que se intervino al recurrente, por su gran número, tampoco los informes periciales, pero cuando te indican una muestra del contenido, afirmando que el resto es similar y esa documentación en su totalidad se encuentra incorporada al procedimiento, lo que supone que la defensa tiene la oportunidad de efectuar sus propios análisis, nada impide que se estime probado que se ocupó la ingente cantidad de documentación que se indica, con contenido similar al que se puntualiza. En cualquier caso, se describe documentación suficiente para justificar cumplidamente el proceso de auto adoctrinamiento en que Francisco estaba inmerso.

50. La sentencia no considera como prueba los atestados, pese a lo que se alega en el recurso, sino las declaraciones prestadas en la vista oral por los testigos y peritos miembros de la Guardia Civil que los llevaron a cabo, ratificándolos.

51. Se mencionan publicaciones dimanantes de medios afines a organizaciones terroristas yihadistas, en cuyo contenido se encuentran manuales para la confección o uso de armas y artefactos explosivos, se describen documentos para adiestrar en la ejecución de acciones terroristas, con armas blancas, con vehículos, o con explosivos: Se habla de publicaciones del DAESH como las revistas Rumiyat, Naba y Dabiq. Estas afirmaciones, pese a lo que alega el recurrente, no podemos estimar que se limiten a recoger una interpretación policial, por el contrario, se basan en el contenido material de la documentación intervenida, una vez traducida.

52. Así podemos indicar que:

a. Consta en el atestado, que ha sido ratificado por los testigos, una reproducción de la portada de la publicación Rumiyat, que el recurrente tenía descargada, donde se observa un arma blanca manchada de sangre, y afirmar que contiene instrucciones acerca de cómo cometer ataques con arma blanca, concuerda con el contenido que se indica en la página 12 de la revista nº 2 (folio 10 del atestado folio 7 del ampliatorio): No hace falta ser experto o un maestro en artes marciales, o incluso estar en posesión de una pistola o un rifle para causar una masacre o para matar y lesionar a muchos infieles y aterrorizar a una nación entera".En el artículo Simplemente Tácticas de Terror se dice: En relación a qué parte de la Žvictima hay que alcanzar, el objetivo es matar, de tal forma las cuchilladas tienen que tener como objetivo órganos vitales, como el corazón los pulmones o las arterias principales que van desde la capital a los dedos de los pies a través de las partes internas del cuerpo" "la tráquea se puede rebanar fácilmente cortando la garganta, lo que es implementación directa del mandamiento de Allah". "Así, cuando os topéis con infieles, cortadles el cuello".

b. En el número tres de la misma revista la imagen de la portada es un edificio en ruinas después de haber sufrido un ataque con bomba, y en las páginas 11 y 12 hablando de cometer atentados con vehículos se indica " El vehículo ideal: Grandes en tamaño, pensando siempre en su capacidad de ser controlados... Pesado en peso, asegurando la destrucción de lo que golpee; de rueda doble, privando a las víctimas de cualquier oportunidad de escapar al ser masacradas por las ruedas del vehículo". "Los objetivos posibles: convenciones al aire libre y celebraciones; calles congestionadas de peatones; mercados al aire libre; festivales; paradas militares; mítines políticos". "Preparación y planificación: es imperativo que uno no abandone el vehículo durante el ataque. Muy al contrario debe permanecer en el vehículo conduciendo sobre la ya cosecha de infieles, siguiendo machacándolos hasta que sea materialmente imposible seguir en el vehículo.Seguimos encontrándonos con instrucciones para cometer atentados terroristas.

c. Sobre el manual titulado " programa fabricación terrorismo del hermano muyahid Arsenio que Allah te proteja" se especifica el contenido de gran parte de sus capítulos, todos referidos a la seguridad. Critica el recurrente que no se identifique la fecha de descarga, ni cauce, ni se mencione su contenido. Sin embargo, estos datos aparecen en el informe final sobre el análisis del contenido, y la expresión de sus capítulos permite saber que son instrucciones sobre seguridad. Lo mismo ocurre con los documentos sobre preparación física. En el documento "Preparación física. Segundo nivel. Etapa mediana y del Instituto. Primer curso" se menciona el uso de armas como el AK 47, fusil de asalto soviético, conocido como Kalashnikov.

d. Se añade como se contienen en el terminal instrucciones en formato audio, tales como los referidos a la seguridad de las instalaciones; la seguridad en reuniones, seguridad en la comunicación con el móvil, internet y satélite; seguridad en la compra de armas y su transporte; seguridad de entrenamiento; seguridad de camuflaje; encuentro secreto, captación;audio libro llamado la constancia en el camino, con cinco capítulos, la Yihad continuará hasta el día del juicio final, la Yihad no depende de un individuo, la Yihad no depende de un país y la victoria de la Yihad. También en este caso es expresivo el título de los capítulos con su contenido.

e. Siguiendo con el formato audio en los hechos se especifican llamamientos a efectuar actos terroristas con cargas explosivas, la utilización de las redes sociales para difundir el mensaje yihadista y la fuerza de Sharia. Se destaca un audio de 20 de abril de 2022, que contiene un llamamiento a los lobos solitarios de occidente para que actúen. La defensa critica que no exista una traducción del audio, y que no se especifique si es un material reenviado o recibido, ni el canal de Telegran del que procede, ni si fue descargado. Sin embargo, este audio en el atestado, ratificado por los testigos, aparece reseñado con la referencia de la evidencia, el visionador, el hash, la ruta de acceso y la fecha y hora. Se hace constar que se trata de un audio del portavoz oficial del Estado Islámico el shaykh muyahidín Ildefonso al Muhayir, que contiene un llamamiento explícito a los lobos solitarios en Occidente para que actúen, y que Francisco lo compartió dos meses antes de su fecha de detención. Estando intervenido este audio, si la defensa quería cuestionar que ese fuese el contenido del audio lo tenía a su disposición para aportar al tribunal su propio análisis, -al tratarse de un audio, que no está en español, no era posible el examen directo del tribunal- lo que no hizo, por lo que no encontramos motivos para dudar de la realidad del contenido que se reseña.

f. Después se especifican los chats y canales que sirvieron para hacer acopio del material, que se intervienen en el terminal y se hace referencia a más de una decena, indicando evidencias, fechas y localización, con explicación del contenido de varios mensaje, con imágenes de combatientes, canticos yihadistas llamando a combatir, acciones de suicidas, discursos de Landelino, justificación de actos de terrorismo, consideración de infiel a toda persona que no profese el Islam en su visión terrorista.

g. Hay que destacar el vídeo que recoge el testimonio y acciones de tres mártires: Abilio, Teofilo y Marco Antonio. En el primer caso, Abilio hace explosionar un camión y aparecen imágenes suyas previas hablando y despidiéndose de sus compañeros con una sonrisa. Durante el testimonio de Teofilo, este aparece mostrando la carga explosiva en el camión que, posteriormente, hará estallar. El vídeo también recoge las recomendaciones de los tres mártires y sus mensajes para quien quiera inmigrar para hacer la yihad. Asimismo, se expone un fragmento de un discurso de Landelino, con subtítulos en inglés, donde menciona que la yihad, las balas y las operaciones de martirio son la única vía para combatir la humillación y la infidelidad religiosa en las tierras musulmanas. Igualmente, aparece un fragmento de un discurso de Secundino, antiguo líder de Al Qaeda en lrak, elogiando a los muyahidines que realizaron las hazañas contra Estados Unidos.

53. En el informe final sobre el análisis de dispositivos, ratificado en el acto del juicio, se concretan procedencias, rutas, fechas de descarga y hasd de las revistas Rumiyah, también de las rutas empleadas para localizar furgonetas de alquiler, y de los capítulos del "programa fabricación terrorismo del hermano muyahid Arsenio que Allah te proteja", y la localización del juramento de fidelidad al DAESH. El que en el informe no se pueda reflejar la procedencia o la fecha de algunas descargas, no priva a los documentos de su poder de formación. Precisamente Francisco disponía de los instrumentos para ocultar estos datos. Se dice que los hechos probados mezclan el material incautado sin orden ni concierto, pero es el reflejo de la forma en la que toda esta documentación fue encontrada en poder del recurrente, con esa mezcla o falta de orden. En gran parte estas publicaciones son tan elocuentes que no admiten otra interpretación, que la que, confirmando los informes, les da el tribunal sentenciador, y que debemos ratificar. Cuando se afirma en los hechos que disponía de 153.400 archivos multimedia con ejecuciones, decapitaciones, acciones, mártires y llamamiento a la Yihad, ello concuerda con los fotogramas que constan en los informes. En los folios 33 y ss se reproducen algunos de estos fotogramas de extrema crudeza

54. La documentación se intervino en el ordenador portátil, marca MSI, y disco duro marcha Toshiba, en el teléfono móvil Samsung, Galaxy, y en los pendrives intervenidos. El contenido de esta documentación -remitiéndonos en su integridad al relato de hechos, aún más completo que la anteriormente expuesta- pone en evidencia que Francisco estaba preparándose ideológicamente en las enseñanzas del Islam más radical, para justificar la realización de acciones violentas, contra cualquier persona que merezca la calificación de infiel, por no compartir esa visión. Pero también estaba adiestrándose material y físicamente para ser capaz de llevar a cabo estas acciones, aprendiendo a utilizar armas, vehículos o explosivos en estas actividades. Está instruyéndose en como degollar y como arremeter con un vehículo contra la multitud. Todo ello nos lleva a ratificar las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida en su valoración.

55. Sobre la decisión de actuar de forma violenta, pasando a la acción, la sentencia la induce de los siguientes hechos:

a. La búsqueda que hizo en internet el día 22 de marzo de 2022, tras hacer una captura de pantalla referente a una publicación en Twitter en la que se hablaba del atentado terrorista acaecido dos días antes en el carnaval de Strepy- Bracquegnies, en Bélgica, mediante atropello a un grupo de entre 150 y 200 personas, de las que 6 resultaron fallecidas. Inmediatamente después, el investigado, ese mismo día 22 de marzo, a las 21.00.41, le envía un enlace a otra persona con la noticia. Diez días más tarde, el 1 de abril de 2022, a las 17:46:38, comienza a realizar las siguientes búsquedas en internet: alquilar furgoneta, Fiat Ducato, corporatesixt.com alquiler de vehículos para empresas, ADIN Car alquiler de furgonetas, monovolúmenes y vehículos industriales, continuando estas búsquedas hasta las 17:56:54.

b. En conversación de WhatsApp de fecha 31 de agosto de 2020, el investigado se había definido como "un lobo solitario aquí". Mas tarde, utilizando esa misma vía, el 7/8 de septiembre, afirmaba que " la hora ha llegado"..."hay un solo camino y no hay vuelta atrás"...."la hora ha llegado, preparado para lo que venga"..."ligero y con poco, preparado para lo que venga", idea que repite el 17 de febrero de 2021 y el 26 de mayo de 2022.

c. Además, se encontró en su dispositivo el juramento de lealtad al DAESH...El investigado tenía en su dispositivo un archivo que se muestra para jurar lealtad al califa. Se trata de la fórmula exacta que ha de recitarse antes de cometer un atentado "por la causa de Allah". El documento ha sido datado entre el 31 de diciembre de 2019 y el 3 de febrero de 2022 ( ítem 509).

56. De modo que debemos tener en cuenta que en agosto del 2020 él mismo se definía como un lobo solitario. Este término, se asocie o no al terrorista individual, sí implica que se considera un animal salvaje listo para atacar de forma individual. En septiembre de 2020 afirma que la hora ha llegado y que no hay vuelta atrás; idea en la que insiste en febrero 2021; en marzo de 2022 captura pantalla de un atentado mediante atropello; en abril 2022 empieza a buscar vehículo de alquiler tipo furgoneta y vehículos industriales; en mayo de 2022 vuelve a referirse a que la hora ha llegado y está preparado para lo que venga, ligero y con poco; finalmente en junio de 2022 fue detenido, en ese momento los investigadores detectan que su familia va a volver a Noruega y no matricula a sus hijas en el colegio. A todo ello se añade que en su dispositivo conserva la fórmula de juramento de lealtad al DAESH, que se recita cuando el sujeto está listo para su incorporación a esta organización terrorista. Este juramento fue encontrado en el terminal telefónico, en la carpeta de documentos de la aplicación Telegram, como un archivo en formato imagen (informe final sobre el análisis del contenido incautado, ratificado en el acto del juicio folio 24 del atestado, se reproduce íntegramente en el folio 37 y que fue exhibido en el juicio oral). Valorando conjuntamente todos estos indicios debemos confirmar la conclusión alcanzada por el tribunal en la sentencia recurrida, que le lleva a estimar acreditado que Francisco había tomado la decisión de pasar a la acción. Este juramento es un dato indiciario de la mayor relevancia, porque permite vincularlo directamente con el DAESH. Cuando además va haciendo pronunciamientos en el mismo sentido, lejos de tratarse de una inferencia irracional, es una inferencia razonable de los indicios expuestos, todos convergentes hacia esa finalidad. Pretende el recurrente que solo quería volver a Noruega, trasladando los muebles que había comprado en España, pero en Noruega no rige la sharía, y lo que se trasluce es que su voluntad era trasladarse a un país donde se aplicase la ley islámica. También se alega que, de tratarse de volver a Irak, debe tenerse en cuenta que ese era su país, pero para volver a Irak no necesitaba preparase para hacer la yihad, salvo que pretendiese incorporarse al DAESH.

57. De todo ello se desprende que el material que Francisco se descargaba y conservaba era documentación apta para integrarse en una organización terrorista, en el DAESH, tanto en el aspecto ideológico, como en el de adiestramiento en el uso de armas y preparación física, por estar decidido para pasar a la acción, materializando su fidelidad al DAESH.

b-2) Delito de enaltecimiento.

58. Sobre el delito de enaltecimiento se alega por el recurrente que se trata de dos audios a los que es ajeno Francisco, el administrador no es él, y no hay prueba de 25.000 seguidores, siendo ese dato un simple cometario de un usuario, mucho menos que al 9 de mayo ascendiesen a 96.000. Se recogen las apreciaciones policiales de forma acrítica y con ligereza. No se concretan los materiales yihadistas de los que se habla. Los mensajes cuyo contenido no se indica, se difunden en un grupo de 4 personas. La finalidad que se indica en la sentencia, difundir de forma elogiosa acciones constitutivas de asesinatos terroristas, no se sustenta en nada a juicio del recurrente.

59. Sobre la difusión de material incitando a la comisión de acciones yihadistas la sentencia recurrida la establece en el relato de hechos, con base en los siguientes datos: aparece como administrador de cinco canales de contenido yihadista: Canal Radio al Bayan; Canal Baqya video; Canal Radio al Yihad; Canal Anasheed; y Canal Nasheed. Se especifican las cuentas de Telegram del recurrente utilizadas como administrador, el número de los mensajes obrantes, su contenido, procedente de canales oficiales del DAESH, y como se trataba de hacer la yihad, justificada con aleyas del Corán, elogiando a las personas que mueren como mártires en estas acciones, así como las ejecuciones y atentados perpetrados por miembros del Estado Islámico.

60. Se especifica el contenido de algunos de los videos, como en los siguientes:

a. En uno se muestran: Imágenes bélicas de militares en el campo de batalla, aviones, tanques y bombardeos. También se muestran imágenes de soldados chiitas y de batallas en las que se ve a combatientes yihadistas disparando con armamento ligero y pesado, así como de cadáveres de niños musulmanes resultado de bombardeos turcos. Destacan las imágenes de un ataque terrorista en Turquía contra un cuartel de seguridad o comisaría llevado a cabo por los soldados del Califato. El video recoge un discurso del Shaykh Jose Carlos, portavoz oficial del Estado Islámico, en el que elogia a los combatientes yihadistas por sus ataques contra los apóstatas turcos y por vengar al Islam, les pide que intensifiquen sus ataques contra ellos y que les maten donde los encuentren. Se dirige a los monoteístas en Turquía, les incita a hacer la yihad en Turquía porque es la tierra de la yihad, les pide quemarla, destruirla y detonarla, también les pide llevar a cabo ataques con cuchillos, derramar su sangre en las calles [de los apóstatas turcos] y esparcir sus cadáveres en los campos de batalla, porque están matando a sus hermanos musulmanes todos los días y apoyan a los cruzados y a los judíos; han abandonado la sharía de Allah y han interpuesto leyes hechas por el humano. Se muestra la ejecución de dos presos turcos en una jaula a los que se les prende fuego estando vivos.

b. En otro se indica lo siguiente: imágenes de las ejecuciones de agentes occidentales que han sido capturados por el Estado islámico. El narrador dice que los yihadistas han logrado en varias ocasiones infiltrarse en el sistema de los cruzados y pone como ejemplo los atentados de París, acompañándolo de imágenes del ataque. También hace referencia a otros atentados: Bruselas, Orlando, Niza y Alemania. El video recoge un fragmento de un discurso del líder del antiguo Estado Islámico de lrak (ISI), el shaykh Ildefonso, en el que recita parte de un hadiz del Profeta sobre el sacrificio y pide a los yihadistas degollar a los apóstatas que colaboran con los cruzados.

c. En otro se envían a su interlocutor cinco anasheed: os hemos traído la muerte, credo de la incredulidad, que amenaza a los incrédulos y se les dice que les degollarán con las espadas.

61. El contenido que se describe no permite dudar que se trata de difundir el mensaje yihadista más violento. Se presenta a los terroristas como los defensores de la auténtica fe, y se trata de mensajes que por su contenido deben considerarse aptos para buscar seguidores entre las personas que reciben estos mansajes a las que se invita a actuar y a llevar a cabo la más violenta Yihad. Se mencionan también las medidas de seguridad que deben adoptar.

62. Finalmente se indica en los hechos probados que formaba parte del grupo de WhatsApp, The Remind Benefit, compartiendo un total de 227 mensajes en noruego, árabe e inglés, donde si bien predominan las publicaciones de contenido religioso, abunda igualmente el contenido propagandístico del Estado Islámico: vídeos en los que se alaba a los líderes del DAESH, se ensalza a los muyahidines y a su causa, anasheed o cánticos enaltecedores de la yihad combativa.

63. Se afirma que es administrador de los canales que se indican, porque así se desprende del estudio de su terminal de móvil y de sus cuentas. De los cinco canales en tres de ellos figura también como administrador Darío. De este estudio hay que destacar como Francisco recibe de forma inmediata videos del DAESH, lo que le permite difundirlo en los canales que administra. Se le califica de dinamizador de estos contenidos por ser él quien los envía, casi de forma exclusiva. Además, adopta medidas de seguridad a fin de mantener seguridad en las huellas digitales, software como Signal y Hoopmessenger. Usa bots para intercambiar información de forma segura. De estos canales cuatro fueron localizados en la terminal de Francisco, y el quinto es él mismo el que lo menciona en sus conversaciones.

64. Tiene conversaciones, como la obtenida de la plataforma Telegram, en la que una persona le ofrece un video y él le indica que tiene un canal en árabe con "lecciones valiosas". En otra ocasión da consejos a una joven libanesa a quien pretende dirigir ideológicamente y a la que propone casarse con uno de sus amigos. El que uno de los usuarios mencione que tiene 25.000 seguidores, es un dato que muestra que tiene enorme difusión, al margen de que esa cantidad sea o no exacta, y ha podido seguir difundiéndose tras la detención del recurrente.

65. Sobre el grupo de WhatsApp, The Remind Benefit,tiene cuatro miembros con él, dos de los cuales residen en Alicante y el tercero es su amigo Darío. Este grupo lo utiliza Francisco para introducir contenido yihadista, pero solo se los transmite a 3 personas.

C) Pruebas de descargo, que se alegan no valoradas:

66. Sobre el viaje con dos amigos en 2015 cuando son detenidos y rechazados en la frontera con Turquía, la comisión rogatoria recibida de Noruega, indica que ni Eugenio ni Artemio han sido condenados, ni acusados de delitos de terrorismo. Pero se trata de un viaje que el propio acusado reconoce, del que habla en la conversación que consta en el acontecimiento 447, y en su declaración en el juicio oral establece como causa del rechazo en la frontera de Turquía, los antecedentes que uno de ellos tenía. Esta declaración concuerda con las manifestaciones de los testigos guardias civiles, que se refieren a las fuentes internacionales de información policial que les señalaban como terroristas. De modo que podemos estimar, al tratarse de personas que no han sido condenadas, ni acusadas por terrorismo, al menos en Noruega, simplemente que se trata de personas que figuran en los registros de información policial como presuntos terroristas. En cualquier caso, se trata de un indicio de escaso valor, para enjuiciar los hechos que nos ocupan, carente de valor por sí solo y que solo evidencia la vinculación del acusado con personas policialmente señaladas como yihadistas. Lo mismo ocurre con la relación que se le atribuye con la organización noruega Profetens Ummah, a la que la información policial atribuye vinculación con personas que se trasladaron a zonas de conflicto a llevar a cabo la lucha armada a favor del DAESH, y que solo sirvió para considerar al recurrente merecedor de ser objetivo de investigación.

67. Como elementos de descargo no valorados también se refiere el recurrente a un informe pericial psicológico que consta en el acontecimiento 397, en el que la psicóloga que atendía en Oslo a Francisco concluye afirmando que nunca habría pensado en él como radical islámico y yihadista. Este informe psicológico recoge como Francisco llega a Noruega, dejando a su madre en Irak, en un proceso de reunificación familiar con su padre, nacionalizado noruego. Refleja el fracaso del sistema escolar noruego con un niño que llega al país con 13 años, sin conocer nada del idioma y sin haber ido antes a una escuela.

68. Valorando este informe lo que parece es que el aislamiento que refleja precisamente pudo haber provocado que haya buscado refugio en la religión, en la interpretación más rigorista del Islam. Estas fuertes convicciones religiosas no las compartió Francisco con su psicóloga, lo que puede responder simplemente a una medida de protección. Acude a un profesional, lo que le sirvió para obtener una ayuda o pensión del Gobierno noruego, y permite dudar que haya respondido a una necesidad propia de recibir tratamiento. Finalmente tenemos que destacar que en el informe aparece con tendencias suicidas, lo que concuerda con las continuas referencias que hace a la muerte, y unido al extremismo religioso, que procesa y a su vinculación con el DAESH, es indiciario del elevado riesgo de que actúe como terrorista suicida.

69. Las conversaciones que se recogen en el informe principal y que la defensa alega como pruebas de descargo por no incluir adoctrinamiento, ni incitación al odio, mayormente con su madre, su pareja y un amigo, no podemos estimarlas como tales. En una de esas conversaciones con su madre identifica Andalucía como un país musulmán durante 700 años, que si Allah quiere y como prometió su mensajero volverá a los musulmanes; ruega por que le quiten la humillación y que los musulmanes se junten en un Estado Islámico bajo la sharía; un buen musulmán solo puede vivir en un país que aplique la sharía y los castigos según el derecho penal islámico; los países del golfo son perros de judíos, que Allah se vengue de ellos en esta vida mundana y en la otra; que Allah se vengue de todos los seres humanos que colaboran con los americanos y los judíos; no queremos vivir esta vida; rogamos que Allah nos conceda un Estado Islámico donde vivamos con dignidad. En una de esas conversaciones en agosto de 2020 con uno de sus amigos Francisco dice de él mismo: "yo soy un lobo solitario aquí". Este amigo, criticando la quema de numerosos ejemplares del Corán, acaecida en protestas en Suecia y Noruega le dice cómo algunas veces le dan ganas de volver "simplemente para desatar un infierno". En definitiva, el contenido de estas conversaciones, lejos de desvirtuar las pruebas practicadas, concuerda con su resultado, hablan de extender el Estado Islámico y de vengarse de los que reputa infieles.

70. El haber estado en Irak y haber vuelto después de visitar a su madre no es contradictorio con que en el momento de la investigación se detecte que planifique mudarse a un país donde reine la sharía ya de forma definitiva.

71. Otras alegaciones ya han sido tratadas, por todo ello debemos desestimar todos los motivos de recurso relativos a la falta de pruebas. Suprimir algunos términos del relato de hechos probados a los que se ha hecho referencia, no altera el relato histórico de los hechos que constituyen elementos del delito, por lo que lo consideramos innecesario.

CUARTO.- La calificación jurídica.

El delito de auto adoctrinamiento.

72. El art. 575 del CP , introducido por la LO 2/2 -ya mencionado al tratar el lugar de comisión en los párrafos 5 y siguientes- castiga a quien con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones. En el párrafo 2 castiga con la misma pena a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.

73. A continuación, el Código Penal interpreta de forma auténtica dicho precepto penal en el párrafo segundo estableciendo las dos conductas que constituyen el auto adoctrinamiento. Una el acceso de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Otra la comete quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

74. Desde la entrada en vigor de este precepto ha existido una constante preocupación en los tribunales, para evitar que este tipo penal pudiese entrar en conflicto con la libertad ideológica y de información. La jurisprudencia señala como la conducta nuclear del tipo, previsto en el artículo 575.2 CP gira en torno a la actividad de instruirse por sí mismo, lo que equivale a adquisición de información e instrucción de contenido didáctico por iniciativa propia del autor, es decir, de procurarse información idónea para la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 571 a 580 CP . Para ello se prevén dos modalidades alternativas: el acceso habitual a internet o, disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos donde ya no se exige habitualidad.

75. El contenido de las páginas electrónicas a las que se accede o de los documentos que se adquieren o se poseen, deben estar dirigidos o resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Se trata de una exigencia objetiva predicable del contenido al que se accede, se adquiere o se posee. Ello significa que no debe ser confundido con la finalidad del sujeto, al margen de que el conocimiento de esa cualidad del contenido deba ser abarcada por el dolo.

76. El elemento subjetivo del injusto pivota sobre un doble elemento teleológico: el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe perseguir como objetivo la capacitación del sujeto; y esta, a su vez, cualificación para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, "De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo" (artículos 571 a 580).

77. Es cierto que con este tipo penal se adelantan las barreras de la punición para incriminar actos preparatorios individuales alejados de una acción concreta. Compartimos plenamente la jurisprudencia alegada por el recurrente. En palabras de la Sentencia del T.S. nº 354/2017 , "el alejamiento respecto de una acción concreta, en estos comportamientos de autoadoctrinamiento ideológico, donde se incrimina un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, determina su configuración como un delito de peligro".Para evitar que este adelanto de las barreras de protección colisione con la libertad de información y la libertad ideológica el delito se entenderá cometido solamente si se puede constatar que ha existido un efectivo peligro o riesgo del bien jurídico que tutelan los delitos de terrorismo.

78. La Sentencia del T.S. nº 68/2024, de 24 de enero , que a su vez invoca la Sentencia del T.S. nº 1017/2021, de 30 de diciembre señala que "el adoctrinamiento sugiere algo más que el mero aprendizaje, en cuanto conlleva aceptación y seguimiento de las enseñanzas materializada a través de las pautas de conducta que las integran y sobre las que se asientan. Según el diccionario de uso del español de María Moliner, adoctrinamiento es la acción de adoctrinar, y adoctrinar es instruir, decirle a alguien cómo tiene que comportarse, obrar en un asunto determinado o en general. No es propiamente informarse sino que la acción que se pretende, con el acceso habitual y con la recopilación de materiales es el de instruirse en una determinada materia, en este caso la finalidad enseguida es la comisión de delitos terroristas." ..."La tipicidad se alcanza no por el mero acercamiento ideológico sino que lo que se persigue con el acceso habitual o la adquisición de material es la instrucción con finalidad de capacitarse en el logro que se pretende, la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en este capítulo. .."No es suficiente para apreciar el elemento subjetivo el alcance significativo de las páginas de Internet examinada o de los documentos poseídos pues su colisión con la libertad ideológica y el derecho a la información determina la dificultad de que sea integrada exclusivamente por el sesgo de la determinada ideología en la que confluyen los contenidos visitados, por aberrante que fuere, siendo necesario que el autor persiga una voluntad de instruirse ideológica y materialmente para la comisión de delitos de terrorismo, pues el delito sí constatará que ha existido cuando se produzca un efectivo peligro o riesgo del bien jurídico que tutelan los delitos de terrorismo, por lo que debe superarse la constatación del acercamiento ideológico para ir más allá y empezar a merodear el bien jurídico protegido, sin llegar a la escala de tipicidad que implica la provocación, la conspiración o la proposición, es decir las resoluciones manifestadas hacia un hecho delictivo concreto ...En otros términos no supone exigir que se identifique una acción delictiva concreta... lo que exige el tipo penal es una determinación incipiente de la voluntad de delinquir participando en la comisión de cualquier tipopenal contenido en el capítulo donde se ubica el precepto.

79. En este caso nos encontramos con las dos conductas que contempla el art. 575 del CP porque el recurrente accedió de forma habitual a través de Internet a documentos idóneos para incitar a la incorporación al Daesh, y además conservaba en sus dispositivos gran número de estos documentos. La naturaleza de esa documentación no ofrece dudas, como hemos señalado al examinar la prueba, pone en evidencia que es apta para incitar a la incorporación a la causa yihadista. Además, Francisco estaba preparándose ideológicamente en las enseñanzas del Islam más radical, para justificar la realización de acciones violentas, contra cualquier persona que merezca la calificación de infiel, por no compartir esa visión. Pero también estaba adiestrándose material y físicamente para ser capaz de llevar a cabo estas acciones, aprendiendo a utilizar armas, vehículos o explosivos en estas actividades. Está instruyéndose en como degollar y como arremeter con un vehículo contra la multitud y decidido a pasar a la acción, como ya se ha justificado.

80. Dice el acusado que vino a España en son de paz, pero no es lo que gracias a las pruebas expresadas se ha estimado acreditado, aunque no podamos saber si pretendía actuar en España, en Noruega, o desplazarse hacía una zona de conflicto.

81. Este comportamiento tiene una enorme peligrosidad, porque Francisco tiene a su alcance vehículos y cualquier arma blanca, y ha adquirido formación ideológica y preparación física para saber utilizarlos, estando dispuesto a actuar incluso como suicida. El legislador ha puesto las barreras de protección en este lugar anticipado, para proteger a la sociedad del paso siguiente que ya significaría materializar el ataque.

82. Por todo ello debemos estimar que no nos encontramos castigando un ideario, el recurrente no es perseguido por sus ideas o su visión del islam, sino por conductas que implican una puesta en peligro de bienes jurídicamente relevante y que afectan a toda la sociedad en su conjunto, como la paz pública o la seguridad de los ciudadanos, y que deben ser consideradas constitutivos del delito de auto adoctrinamiento del art. 575.2 del CP .

83. El motivo de recurso se desestima.

El delito de enaltecimiento.

84. El art. 578 CP . sanciona dos conductas distintas, ambas relativas al terrorismo. Por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores; por otro, la emisión de manifestaciones o la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas. En este caso nos encontramos con la primera de ellas. Como alega el recurrente para evitar que este tipo penal entre en colisión con la libertad de expresión es necesario que la acción se enmarque en el discurso del odio y en la incitación a cometer este tipo de delitos, para lo cual se deberán de examinar las circunstancias que concurren en el hecho, contexto, autor, destinatarios...

85. La Sentencia de TS nº 645/2021, de 16 de julio , al examinar si este tipo penal puede entrar en conflicto con la libertad de expresión, señala como el Tribunal Constitucional, siguiendo las Sentencias del TEDH, en reiteradas resoluciones, como la Sentencia del TC 112/2016, de 20 de junio , viene proclamando que en delitos como el de enaltecimiento del terrorismo el discurso del odio opera como criterio de delimitación negativa del derecho fundamental a la libertad de expresión, y legitima la incriminación penal, en cuanto se presupone su lesividad para bienes jurídicos esenciales, y para el funcionamiento mismo del sistema democrático. A tal fin señala como elemento necesario para la sanción penal la incitación a la comisión de delitos, aunque sea indirecta.

86. De modo que como sigue diciendo la mencionada Sentencia nº 645/2021 es necesario un análisis previo a fin de determinar las concretas circunstancias en que se produjo la acción, la intención del autor, la importancia de los mensajes desde la óptica de la formación de una opinión pública libre y para el intercambio de ideas propio de una sociedad pluralista, si los mensajes son expresión de la adhesión a opciones políticas legítimas, la consideración de si la sanción penal puede suponer un desaliento o la desnaturalización del derecho a la libertad de expresión, el análisis de si el contenido y finalidad de los mensajes, la autoría, el contexto y circunstancias de quien los emite y de sus destinatarios es equiparable a la defensa de actitudes violentas contra el orden legal yconstitucional.

87.La Sentencia del TS nº 68/2024, de 24 de enero , indica como "la acción típica de enaltecer o justificar actos de terrorismo puede realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión y que el delito se caracteriza por tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión omisiva, y con sustantividad propia distinta del apología prevista en el artículo 18 y de forma específica el artícul o 579 del Código Penal la apología del terrorismo exige una invitación directa a cometer un delito concreto. La conducta de enaltecer o justificar el terrorismo del artícul o 578 se estructura como una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico, sin llegar a integrar una provocación, ni directa ni indirecta del delito. La diferencia esencial radica en el adelanto de la barrera de protección que suponen el artículo 578 respecto al 579 del Código Penal , por lo tanto, en la medida en que el primero no requiere la concreta incitación al delito, sino la genérica conducta de enaltecerlo justificar una actuación incardinado en la delincuencia terrorista.

88. El delito de enaltecimiento del terrorismo exige publicidad ("... por cualquier medio de expresión pública o difusión ...."). No así el tipo de humillación a las víctimas de aquél (".... o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas.

89. Pese a las medidas de seguridad empleadas se ha podido establecer que Francisco compartió gran parte de los archivos de contenido yihadista de los que disponía. Se ha estimado probado que aparece como administrador de cinco canales de contenido yihadista: Canal Radio al Bayan; Canal Baqya video; Canal Radio al Yihad; Canal Anasheed; y Canal Nasheed. Se especifica el número de los mensajes obrantes, su contenido, procedente de canales oficiales del DAESH, y como se trataba de hacer la yihad, justificada con aleyas del Corán, elogiando a las personas que mueren como mártires en estas acciones, elogiando las ejecuciones y atentados perpetrados por miembros del Estado islámico. Para establecer que este era el significado de los mensajes de los canales se especifica el análisis de alguno de los videos que contenían. Hay que destacar que los testigos de la Guardia Civil definían su posicionamiento en las redes como privilegiado a través del DAESH, tan pronto como esta organización publica un mensaje, Francisco lo difunde a través de los 5 canales que administra con un gran número de seguidores.

90. Entre este contenido que difunde a través de los canales recordemos que se encuentra un video especialmente significativo, porque recoge un discurso del Shaykh Jose Carlos, portavoz oficial del Estado Islámico, en el que elogia a los combatientes yihadistas por sus ataques contra los apóstatas turcos y por vengar al Islam, les pide que intensifiquen sus ataques contra ellos y que les maten donde los encuentren. También incita a hacer la yihad en Turquía porque es la tierra de la yihad, les pide quemarla, destruirla y detonarla también les pide llevar a cabo ataques con cuchillos, derramar su sangre en las calles [de los apóstatas turcos] y esparcir sus cadáveres en los campos de batalla, porque están matando a sus hermanos musulmanes todos los días y apoyan a los cruzados y a los judíos. Otro también muy significativo es aquel donde el narrador dice que los yihadistas han logrado en varias ocasiones infiltrarse en el sistema de los cruzados y pone como ejemplo los atentados de París, acompañándolo de imágenes del ataque.

91. Con la difusión pública de estos contenidos, junto con algún otro ya especificado, el recurrente incitaba públicamente a cometer acciones violentas contra cualquiera que no comparta su visión rigorista del Islám, al justificarlas y hacer aparecer como héroes a los autores. El efecto es un incremento del riesgo que se está padeciendo no solo en los países occidentales sino a nivel mundial de sufrir este tipo de ataques terroristas.

92. Además, también difundía estos mensajes en el grupo de whassap The Remind Benefit,sin embargo este grupo tiene cuatro miembros, incluido él. En este caso la publicidad es ciertamente limitada, por lo que a efectos de la determinación del delito carece significación.

93. Por todo ello debemos confirmar con la sentencia recurrida que estos hechos constituyen el delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 del CP . en su modalidad de justificación pública de los delitos de terrorismo, al hacer aparecer como héroes a sus autores y como notables las acciones terroristas llevadas a cabo.

94. El motivo de recurso se desestima.

QUINTO. - Las costas del recurso.-

95. El artículo 239 LECrim . establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

96. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo , señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de laimposición desde la regla de temeridad o mala fe".

97. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

98. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gema de Luis Sánchez, asistida de la letrada Sra. Dª Alicia Moreno Pérez en nombre de Francisco, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 4 de noviembre de 2024 por la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que se confirma en su integridad, y en la que se establece:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Francisco, con NIE: NUM026 como responsable en concepto de autor de los delitos que se dirán, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1.- Por el delito de auto adoctrinamiento y autocapacitación terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.

2.- Por el delito de enaltecimiento terrorista, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, LA MULTA DE 16 MESES, CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal , NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE.

Por ambos delitos se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS, una vez cumplidas las penas privativas de libertad impuestas.

Y al pago de las costas causadas.

Se acuerda el Comiso y destrucción de los efectos intervenidos

Se hará abono al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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