Última revisión
16/10/2025
Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 30/2025 de 30 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 193 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100027
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3789
Núm. Roj: SAN 3789:2025
Encabezamiento
TELÉFO NO: 917096590
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003111
ROLLO DE SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 30/2025
PROCE DIMIENTO DE ORIGEN: PO (SUMARIO ORDINARIO) 4/2024
ÓRGAN O DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª
PROCE DIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 2/2024 (JCI 2)
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día treinta de septiembre de dos mil veinticinco, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 30/2025 contra la sentencia núm. 16/2025 de 1 de julio, aclarada mediante autos de 3 y 7 de julio, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO nº 4/2024, SUMARIO 2/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, en el que han sido partes:
Como apelantes:
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de Bienvenido, asistido de la letrada Sra. Dª Montserrat Cebria Andreu.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Ángel Daniel, asistido del letrado Sr. D. Armando Lucendo Telo y D. Israel Castro Sierra.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Sebastián, asistido del letrado D. Israel Castro Sierra.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Felipe, asistido de las letradas Dª María José Malagón Ruiz Del Valle y Mariana Delmas Malagón.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Victor Manuel, asistido de la letrada Dª Mª Carmen López Hernández.
Como apelado: El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Jesús Armesto Rodríguez.
Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
NUM045
NUM055
NUM056
?La procuradora Sra. Dª María Dolores Moral García, asistida de la letrada Sra. Dª Montserrat Cebria Andreu, en nombre de Bienvenido, por lo siguientes motivos:
Primer motivo: Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
Segundo motivo: Inexistencia de prueba de cargo suficiente con vulneración del artículo 24 de la Constitución española.
Tercer motivo: Error en la valoración probatoria.
Cuarto motivo: Con carácter subsidiario error en la calificación jurídica de los hechos y vulneración del principio de proporcionalidad.
Quinto motivo: Con carácter subsidiario vulneración del principio de proporcionalidad e incongruencia en el fallo con respecto a otros acusados.
Sexto motivo: Aplicación indebida del art. 369 bis y del art. 570 bis del Código Penal. Inexistencia de estructura organizada, de concierto funcional ni de integración voluntaria en organización criminal.
Séptimo motivo: Agravio comparativo derivado del auto de aclaración en relación con Sebastián y vulneración del principio de igualdad ante la Ley ( art. 14 CE) .
Octavo motivo: inaplicabilidad del art. 370.3 CP (extrema gravedad). Vulneración del principio de individualización de la pena.
Noveno motivo: Agravio comparativo y vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) .
Décimo motivo: Hipótesis subsidiaria: tentativa inidónea y ausencia de eficacia causal.
Undécimo motivo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y defectos en la motivación de la sentencia ( art. 24 CE) .
Solicita se revoque íntegramente la sentencia recurrida y se dicte nueva resolución por la que se absuelva a Bienvenido de todos los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.
?El procurador Sr. D. Alfonso de Murga Florido, asistido del letrado Sr. D. Israel Castro Sierra, en nombre de Ángel Daniel, por los siguientes motivos:
1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( Art. 24.2. CE)
2. Análisis del contenido y las funciones imputadas
3. Análisis de lo manifestado en este pasaje de la sentencia combatida
4. Inexistencia de hechos base acreditados y razonamiento judicial deficiente
5. Análisis de prueba indiciaria: Seguimiento de 14 diciembre de 2022
6. Agravio comparativo: Ángel Daniel Vs. Pelayo
7. Análisis jurídico y probatorio de la relación de amistad entre Don Ángel Daniel y Don Evaristo
8. Análisis del cambio de acusación y la indefensión producida
9. Alegaciones complementarias sobre derechos fundamentales, estándares europeos y límites de la prueba indiciaria.
Solicita se revoque en su integridad la resolución impugnada y se absuelva a su representado. Solicitó la celebración de vista para resolver el recurso a fin de exponer de manera oral y contradictoria las cuestiones jurídicas probatorias cuya valoración ha sido objeto de impugnación en el recurso por la gravedad de los hechos, la severidad de la pena y la relevancia de los derechos fundamentales comprometidos.
?El procurador Sr. D. Alfonso de Murga Florido, asistido del letrado Sr. D. Israel Castro Sierra, en nombre de Sebastián, por los siguientes motivos:
Primero: Errónea valoración de la prueba ( Art. 790.2 LECRIM) respecto a la pertenencia organización criminal
Segundo: improcedencia de aplicar el art. 370.3 CP extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional y red internacional para cometer el delito
Tercero: Aplicación del atenuante error vencible por desconocimiento de la cantidad de droga transportada
Cuarto: Quebranto del principio de proporcionalidad ( Art. 9.3 CE) e incongruencia en el fallo respecto a los demás acusados
Quinto: Falta de motivación y vulneración del art. 120.3 CE
Sexto: Inaplicación de la atenuante muy cualificada de confesión tardía ( Arts. 21.4 y 21.7 CP) y quebrantamiento del principio de igualdad
Solicita que se absuelva a su representado de los tipos agravados, se considere un tipo básico los hechos, con las atenuantes muy cualificadas de confesión y error vencible y se le condene a dos años y 1 día de prisión y subsidiariamente a la pena de 4 años, subsidiariamente la pena más benigna por ser transportista ocasional .
?El procurador Sr. D. Ramón Blanco Blanco, asistido de las letradas Dª María José Malagón Ruiz Del Valle y Mariana Delmas Malagón, en nombre de Felipe, por los siguientes motivos:
Primero: Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 369 bis, inciso segundo del CP así como del artículo 570 bis 2, basado en un error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 del la Constitución española todo ello en relación con la atribución de la jefatura de la organización criminal
Segundo: Infracción del artículo 66 y 72 del CP así como del artículo 123 de la C.E dado que la pena impuesta no se ha ajustado a los presupuestos que se recogen en dicho precepto, careciendo la pena impuesta de la más mínima motivación
Tercero: Se reserva de la solicitud nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la CE
Solicita que se suprima la agravante de jefatura y se le imponga la pena de 3 años de prisión y subsidiariamente la de 4 años y 6 meses o la de 3 años de prisión.
?El procurador Sr. D. Gabriel María de Diego Quevedo, asistido de la letrada Dª María Carmen López Hernández, en nombre de Victor Manuel, por los siguientes motivos:
Primero. Vulneración del derecho a la defensa ( art. 24 CE)
Segundo. Infracción del principio acusatorio. Pena superior a la acordada con el Ministerio Fiscal
Tercero. Error en la valoración de la prueba: atribución infundada de la jefatura de la organización criminal
Cuarto. Incorrecta individualización judicial de la pena: ausencia de motivación suficiente ( arts. 66 CP y 123 CE)
Quinto. Aplicación indebida del art. 570 bis.2 CP. Calificación más ajustada el art. 570 ter CP
Sexto. Congruencia entre las conclusiones definitivas de la defensa y la pena solicitad: infracción del principio de proporcionalidad y legalidad
Séptimo. Vulneraciones de derechos fundamentales en fase de instrucción y nulidad de pruebas
Octavo. Se reserva la solicitud de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa.
Solicita que se deje sin efecto la atribución de la jefatura de la organización, la nulidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos y la absolución, subsidiariamente que se rebaje la pena en 2 grados y se le imponga 2 años y 15 días o subsidiariamente 4 años y 6 meses.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. En este procedimiento fueron enjuiciados 19 acusados de delitos de tráfico de drogas agravado (sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, algunos de ellos como jefes o encargados de la organización, y con extrema gravedad)
2. Las defensas de Abilio, Ignacio, Feliciano, Moises, Adrian, Bernardo, Augusto, Adriano, Leoncio, Abel, Blas, Abelardo presentaron escrito de conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal
3. Las defensas de Sebastián, Felipe y Victor Manuel reconocieron parcialmente los hechos de los que eran acusados, discrepando de la calificación y de las penas solicitadas. Negaron los hechos cuatro de los acusados ( Ángel Daniel, Bienvenido, PEDRO JESÚS TRUJILLO y Pelayo, de ellos finalmente fueron absueltos los dos últimos.
4. De los acusados condenados presentan recurso de apelación cinco de ellos.
5. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en los siguientes:
Los acusados -salvo los dos absueltos y Abelardo, considerado cómplice- integraban una organización dedicada a la importación y distribución de cocaína en España.
La operación consistía en traer desde Colombia una partida de cocaína base oculta en maquinaria. Para ello se utilizaba la empresa Tabela Peculiar Unipessoal LDA. La mercancía debía llegar primero a Portugal y, después, a otra empresa en Galicia.
La organización disponía de distintos recursos. Contaba con vehículos y varios inmuebles: una casa en Colmenar Viejo (Madrid), una nave en Mourente (Pontevedra) y un laboratorio en un chalé de Cotobade (Pontevedra), además de otros inmuebles usados ocasionalmente.
El 27 de febrero de 2023, una máquina trituradora de piedra, que había estado retenida en un puerto portugués, llegó a la nave de Mourente. De sus cilindros se extrajo la cocaína, que fue trasladada al laboratorio de Cotobade. Allí se preparó para su consumo y distribución.
Cien kilogramos ya elaborados, con el logotipo "Superman", se transportaron en una furgoneta de MRW hacia Madrid. El 20 de marzo de 2023, la policía interceptó el vehículo e incautó la droga oculta tras unos paquetes.
Ese mismo día se registró el laboratorio de Cotobade. En su interior se encontraron 51 kilogramos de clorhidrato de cocaína listos para su distribución, con el mismo el logotipo, unos 100 kilogramos de cocaína base y unos 20.000 litros de precursores y sustancias químicas. Asimismo, se hallaron máquinas y herramientas con capacidad para producir 200 kilogramos de cocaína al día.
En la nave de Mourente se incautaron 1.100 kg de cocaína base, parte aun en los cilindros.
Además, a uno de los acusados se le intervino un paquete con un kilogramo de cocaína. También se incautaron teléfonos y vehículos que la organización utilizaba en su actividad.
El total de la cocaína incautada reducida a pureza fue de 732.067 gramos, valorado en 35.316.865 euros
6. Los recursos interpuestos discrepan del relato de hechos de la sentencia recurrida. En su totalidad los recurrentes Bienvenido y Ángel Daniel, mientras que Sebastián lo hace solo parcialmente, al igual que Felipe y Victor Manuel
7. Para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
8. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
9. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración
10. Además, ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba ha de realizarse de forma conjunta y motivadamente. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada del TS ( SS TS 357/2005, de 20 de abril ; 11 68/2006, de 29 de noviembre , 74 2/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse (ar t. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
11. Se trata del propietario y gestor de la empresa importadora TABELA PECULIAR UNIPESSOAL LDA, utilizada para introducir en España una máquina trituradora de piedras que ocultaba en su interior, dentro de cilindros, la cocaína transportada.
12. Los tres primeros motivos del recurso -vulneración de la presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba- guardan estrecha relación. En ellos el recurrente sostiene que no existieron pruebas de cargo suficientes para acreditar que conocía la presencia de cocaína en la máquina importada por su empresa, al menos sin margen de duda. Alega que actuó a petición de Blas, quien no le habría informado de la verdadera finalidad de la operación.
13. La resolución recurrida se refiere a la prueba en relación con este acusado en el fundamento Sexto. Recoge extensamente las manifestaciones de este acusado en el juicio oral, negando saber que la máquina que importa su empresa, TABELA PECULIAR UNIPESSOAL LDA, domiciliada en Portugal, a instancia de Blas ocultase cocaína; las del testigo agente de aduanas, propuesto por la defensa, el informe patrimonial, acontecimientos 138 y 432, ratificado por el funcionario policial que lo elaboró, y conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en el juicio oral. La valoración conjunta de estas pruebas llevó a tribunal a estimar probada la implicación de Bienvenido en los hechos, destacando como pese a la relevancia de la operación del vendedor de la máquina en Colombia solo tiene un número de teléfono y un nombre, que le facilita Blas, y éste último es también su único contacto para la entrega de la máquina. A esto se añade que delega en Blas y en el agente de aduanas, al que apodera en nombre de su sociedad, para que lleven a cabo la mayor parte de las gestiones. Así señala el tribunal que las conversaciones telefónicas intervenidas ponen en evidencia una relación mucho más estrecha entre Bienvenido y Blas que la que ambos reconocen, destacando como en una ocasión, regresando de Portugal Bienvenido le dice a un tercero desconocido que viene de Portugal por
14. Sigue indicando la resolución recurrida:
15. De modo que la resolución recurrida concluye que
16. Esta valoración del tribunal de instancia, que presidió la práctica de la prueba, responde al resultado probatorio que refleja y resulta razonable. Hay que destacar que por mucho que pretenda ampararse el recurrente en que la empresa fabricante de la máquina es real y que la empresa adquirente era la mayor compradora de coltán de Galicia, lo cierto es que el recurrente de la empresa vendedora solo dispone de un nombre y un número de teléfono, que le facilita Blas, y sobre la empresa compradora a la que se le ha de entregar, todas las gestiones las lleva a cabo también con Blas, que es su único contacto quien además se va haciendo cargo de los gastos, sin que este acusado tenga industria alguna en Galicia que necesite de esa maquinaria.
17. Es cierto, como alega el recurrente, que todos los acusados dijeron no conocer a Bienvenido, salvo Blas, quién no le implicó en la organización, pero para llevar a cabo la actividad que correspondía a Bienvenido y más propiamente a su empresa no era necesario que tuviese relación personal, ni que conociese a otros miembros de la organización distintos del que se encargó de captarle. Tampoco era preciso que viajase a Colombia.
18. La importación de la maquina trituradora no puede llevarse a cabo sin un concierto entre suministradores y destinatarios, ya que tiene que tratarse de una maquina determinada, la que oculta en su interior la importantísima carga de cocaína, y hay que mandarla a un concreto destinatario, que conoce y cuenta con medios para sacar de su escondite la carga y posteriormente prepararla para el consumo y distribuirla. Requiere una organización estructurada y estable para poder desarrollar con éxito la introducción, fabricación y distribución.
19. El recurrente sostiene que los hechos podrían encajar en la figura conocida como
20. En cuanto a que los testigos portugueses - Baltasar, agente de aduanas, y Agapito, figura portuguesa de colaborador en importaciones- no imputaran directamente a Bienvenido, ello carece de relevancia. Para realizar su labor no necesitaban conocer el contenido real de la máquina. Unas mínimas medidas de prudencia aconsejaban ocultárselo, y el operativo podía presentárseles de forma enmascarada.
21. Lo que aparece en este caso es la utilización de una sociedad, que previamente no había tenido actividad alguna en la importación de este tipo de maquinaria, cuya intervención tenía como objetivo ocultar la participación de Blas y del resto de los miembros de la organización, al amparo de una empresa importadora. El propio Blas reconoció que los pagos se hicieron figurar a nombre de la empresa portuguesa, porque él no podía aparecer.
22. A Bienvenido le proporciona Blas, que es su contacto en la organización, el teléfono y un nombre del vendedor de la máquina. Es el mismo Blas el que debía recibir la maquinaria, haciéndose cargo de todos los gastos. La comisión que habría de cobrar Bienvenido no era por llevar a cabo gestión alguna, hasta con el agente de aduanas termina relacionándose directamente Blas, sino por poner su sociedad a disposición de una importación, ocultando la identidad real de las personas remitentes y destinatarias.
23. De modo que Bienvenido necesariamente tenía que ser consciente que la intervención de su empresa no podía tener más finalidad que encubrir una operación de trasporte clandestino bajo la apariencia de la importación de una máquina trituradora. Teniendo en cuenta el país de procedencia, Colombia, con toda seguridad habría de tratarse de cocaína y dado el tamaño del transporte y el coste tenía que ser una muy importante cantidad.
24. Esta intervención de Bienvenido no puede considerarse secundaria o de escasa relevancia, ya que ocultar la identidad de las personas suministradores y destinatarios resulta esencial para el éxito del transporte de drogas. Simular una operación legítima de transporte entre empresas es esencial para tratar de eludir los controles aduaneros que existen sobre el comercio internacional, contribuyendo así a que la operación se pueda llevar a cabo sin ser detectada.
25. Si Bienvenido no conoció detalles más concretos del operativo, fue porque prefirió ignorarlos, como si con ello pudiese alejarse de la operación.
26. Por todo ello debemos desestimar todos los motivos de recurso vinculados a la presunción de inocencia, falta de pruebas,
27.
28. Sobre la calificación jurídica la sentencia recurrida estima que se trató de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia en el seno de una organización criminal y con extrema gravedad por simulación de operación de comercio internacional entre empresas cometido en el extranjero y red internacional para cometer tal delito, previsto y sancionado en los artículos 368, 369.5º, 369 bis párrafo 1 y párrafo 2 y 370.3 todos del Código Penal.
29. El delito de tráfico de drogas, definido en el art. 368 del CP, es un delito doloso, que no admite comisión imprudente, exigencia que se deriva de la concreta finalidad exigida para la conducta típica. La jurisprudencia considera dolosas las conductas de quien deliberadamente se sitúa en la ignorancia, para eludir su responsabilidad. Si existen elementos indiciarios que evidencian la clandestinidad de un transporte, no puede esa persona después pretender ampararse en esa ignorancia, para eludir su responsabilidad. En esos casos la jurisprudencia acude a la figura del dolo eventual o de la ignorancia deliberada. De acuerdo con este principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar.
30. Aplic ando este principio de ignorancia deliberado o de dolo eventual en ningún caso cabe desechar el comportamiento doloso en la conducta del recurrente Bienvenido, que contribuyó de una forma relevante a la introducción simulando una operación de tráfico internacional de una carga de cocaína en España, que reducida a pureza alcanzó los 732,067 kilos de cocaína, valorada en 35.316.865 euros.
31. Se alega a lo largo del recurso que la compraventa de la maquinaria fue real. Es cierto que la máquina existió y fue importada, pero para permitir que la carga de cocaína que ocultaba en su interior no fuese detectada en las aduanas. Por eso podemos afirmar que se trató de una operación simulada, pues tenía la finalidad de servir de tapadera al transporte de cocaína que se ocultaba en la máquina.
32. No existió tentativa, ni falta de eficacia causal, como el recurrente alega en el motivo décimo. El transporte se consumó al amparo de la eficaz cobertura que el recurrente facilitó. Como ya hemos señalado poner a disposición de los narcotraficantes una sociedad importadora, para facilitar la entrada en España de la máquina, fingiendo que se trata de una operación legítima de comercio internacional y ocultando la identidad de las personas físicas que estaban llevándola a cabo, es una aportación esencial, para el éxito de la operación, que no se puede calificar de secundaria.
33. El art. 369 del CP. establece una serie de agravaciones dentro de las cuales se encuentra en el nº 5 que fuere de notoria importancia la cantidad de droga objeto de las conductas.
34. La cantidad de droga intervenida, que reducida a pureza, alcanzó un peso de 732,067 kilos de cocaína, valorada en 35.316.865 euros, se encuentra dentro de las cantidades de notoria importancia. La jurisprudencia viene estableciendo que la cantidad de notoria importancia es la que supera lo que pueden ser las 500 dosis de consumo diario, en el caso de la cocaína se establece cuando supera los 750 gramos de cocaína. Aquí ampliamente rebasado al tratarse de 732 kilos. Se encuentra cercana, aunque no llega, a la extrema gravedad por exceso notable de la cantidad, lo que la jurisprudencia establece en las 1.000 dosis de consumo diario.
35. El recurso de Bienvenido no discute la existencia de una organización, cuya realidad no niega, sino que lo que cuestiona en el motivo sexto es que Bienvenido se hubiese integrado en ella, cuando solo conoce a Blas, y además teniendo una intervención puramente administrativa de una empresa legal, sin formar parte de planificación alguna.
36. El art. 570 bis establece el concepto de organización criminal, aplicable en todos los tipos penales, al señalar que se entiende por organización criminal
37. Por su parte el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
38. En los hechos que sean declarado probados se encuentran todos los elementos que permiten estimar que nos encontramos frente a una organización delictiva, con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas, con pluralidad de miembros, una estructura compleja y piramidal y una clara vocación de permanencia.
39. Aquí existe ante una planificación cuidadosa, que exigió disponer de: a) contactos con los suministradores en Iberoamérica, principalmente en Colombia, b) una empresa importadora que lleve a cabo operaciones de comercio internacional, c) vehículos para el transporte, d) una nave para la extracción de la cocaína, d) un laboratorio dotado de precursores y todos los materiales necesarios para extraer la cocaína y prepararla para el consumo, e) personas con conocimientos específicos para preparar la cocaína y convertirla en clorhidrato de cocaína, f) medios y vehículos para distribuir la cocaína y darle salida. Toda esta infraestructura con un elevado número de miembros, muchos más de tres, organizados de forma piramidal, preparados para recibir, transformar y distribuir una importante cantidad de cocaína, evidencia una clara vocación de permanencia. Se trataba de mantener en el tiempo esta forma de operar para hacerla muy rentable y tener una vía estable de entrada de la cocaína en España.
40. Aunqu e Bienvenido solo conociese a Blas, siendo su único contacto en la organización, no podía ignorar toda la infraestructura que exigía adquirir, transportar, preparar y dar salida a la importante cantidad de cocaína, que se habría de encontrar en la máquina. Por ello debemos estimar probado que de forma consciente y deliberada acepto integrarse en la organización, con un cometido claro, simular una operación de comercio internacional, cometido que cumplió a la perfección, sabiendo que necesariamente existían otras personas con sus funciones distribuidas de modo piramidal para lograr el éxito de la importación y distribución de la cocaína.
41. Existió entre todos un acuerdo de voluntades, un "pactum scaeleris", para llegar a la comisión de la conducta delictiva final, siguiendo una cuidadosa planificación, que hace a todos los intervinientes igualmente responsables como miembros de la organización.
42. Se cumplen todos los requisitos del art. 570 bis para estimar la existencia de una organización, por lo que debemos acudir, con la sentencia recurrida, al tipo agravado del art. 369 bis dentro del tráfico de drogas.
43. Por ello debemos confirmar la calificación de los hechos que realiza la sentencia recurrida respecto al recurrente Bienvenido. Va a ser una constante de esta organización que también veremos en otros recurrentes, que los partícipes se relacionan muy poco entre ellos, solo lo mínimo para poder llevar a cabo su función con la máxima seguridad, casi sin conocer a otros miembros de la organización. Solo los dirigentes y encargados saben la actividad que deben desarrollar e imparten las instrucciones necesarias para que el engranaje funcione.
44. El art. 370 del CP establece unos supuestos en los que se produce una mayor agravación, pues se impondrá la pena superior en uno o en dos grados a la señalada en el art. 368, cuando:
45. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.
45 A continuación, este precepto establece los casos en los que se considera que existe extrema gravedad, y dentro de ellos cuando
46. En este caso existió una operación de comercio internacional que se simuló para ocultar el transporte de cocaína, y además nos encontramos con una red internacional, pues desde Méjico y Colombia se impartían instrucciones para llevar a cabo la proyectada operación, entre Portugal, país al que llega la cocaína, y España, donde se encontraban naves y el importantísimo laboratorio para la elaboración para su consumo de la cocaína. Esta hiper agravación es plenamente aplicable al recurrente que cumplió su cometido.
47. Todo ello nos lleva a desechar todos los motivos en los que el recurrente discute la calificación jurídica.
48. A lo largo de los siguiente motivos el recurrente va alegando como, al imponer a Bienvenido la pena de 10 años y 6 meses de prisión y las dos multas del valor de la droga, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta su papel secundario, que no tuvo contacto físico con la droga, la inexistencia de dolo directo o del dominio funcional, que coacusados con papel más activo han sido condenados a pena inferior, y el agravio comparativo con Sebastián detenido llevando 100 kilos de cocaína y condenado a pena inferior, 10 años de prisión. También alega que pudo tratarse de una tentativa inidónea con ausencia de eficacia causal.
49. La mayor parte de estos motivos ya los hemos desechado al examinar la prueba existente contra este recurrente y la calificación jurídica aplicable.
50. En lo que se refiere a la concreción de la pena debemos partir de que la pena imponible teniendo en cuenta la calificación de organización y de extrema gravedad no podría ser inferior a los 9 años, pena mínima por la existencia de organización, y podría alcanzar los 13 años y 6 meses, pena máxima por la extrema gravedad. Además de dos multas una del tanto al triplo y otra del tanto al cuádruplo.
51. El art. 66.6º del CP establece
52. La sentencia recurrida se refiere a la individualización de las penas en el fundamento decimotercero. Impone a Bienvenido la pena de 10 años y 6 meses y dos multas del tanto del valor de la droga. Estas penas son las mismas impuestas a Ángel Daniel, con la misma calificación jurídica. A estos acusados no se les aplicó atenuación alguna. Valora la sentencia recurrida en relación con Bienvenido el papel relevante que tuvo en la operación.
53. Esta sala debe confirmar esta concreción de la pena ya que poner a disposición de los narcotraficantes una sociedad importadora, para facilitar la entrada en España de la máquina, que llevaba en su interior la importante cantidad de cocaína, y que sirvió para ocultar la identidad de las personas físicas que estaban llevándola a cabo, es una aportación esencial, para el éxito de la operación, muy lejana de lo que se puede calificar de secundaria. La cantidad de droga transportada fue muy elevada, ya cercana a lo que hubiese sido extrema gravedad.
54. La pena impuesta se encuentra en la mitad inferior, aunque no en el mínimo. La pena mínima de 9 años se impuso a los acusados que aceptaron en su integridad la acusación fiscal, con excepción de Blas, al que se impuso una pena ligeramente superior, en atención a que su papel en la organización piramidal era superior al resto. Distinguir al recurrente Bienvenido de estos acusados, que se conformaron, poniéndole una pena ligeramente superior, resulta proporcionado a los hechos realizados y a su nula asunción de responsabilidad.
55. En cuanto a pretender que existe un agravio comparativo por imponerle una pena de prisión de 10 años y 6 meses cuando al transportista de 100 kilos Sebastián se le impusieron 10 años, carece de base porque en el delito de tráfico de drogas los miembros de la organización que desempeñan papeles de mayor relevancia son los menos expuestos y los que buscan eludir el contacto físico con la droga, para evitar que se acumulen evidencias en su contra.
56. Todos los motivos de recurso relativos a la concreción de la pena y a su individualización se desestiman.
57. Existe un último motivo de recurso donde el recurrente pretende que la sentencia carece de motivación al punto de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Al revisar las pruebas existentes y la valoración del tribunal, ya hemos ido constatando e indicando la fundamentación de la sentencia recurrida. Eso nos permite en este momento desechar que exista defecto alguno de falta de motivación, y no cabe más que desestimar este motivo de recurso.
58. A lo largo del recurso todos los motivos se refieren a la presunción de inocencia, falta de pruebas directa e indiciarias de su participación, inexistencia de hechos acreditados y razonamiento judicial insuficiente,
59. La resolución recurrida se refiere a la prueba en relación con este acusado en el fundamento séptimo. Recoge extensamente las manifestaciones de este acusado en el juicio oral, en las que niega toda implicación den los hechos, afirmando que su relación con Evaristo, identificado como Adolfo en busca y captura por estos hechos, era de simple amistad, y que vive de los ingresos que tiene procedentes de Colombia, no pudiendo tener cuentas corrientes, ni tarjetas en España, porque tiene un hermano que ha tenido problemas con la justicia por tráfico de drogas . Que ha traído dinero en metálico de Colombia que siempre ha declarado ascendiendo entre 2021 y 2022 a unos 81.000 euros. También ha negado haber estado en Aravaca en la DIRECCION011, y no se reconoce en las fotografías que se le exhiben de esa vigilancia.
60. La sentencia recurrida en ese fundamento séptimo menciona el informe patrimonial, hecho con base en la documentación encontrada en el registro de su casa, y ratificado en el juicio oral, del que se destaca su alto nivel de vida, abona 4.000 euros mensuales de alquiler por la vivienda en DIRECCION012, no tiene ingresos legales en España y solo se ha encontrado en el registro un documento de declaración en el aeropuerto en diciembre de 2021 que trae a este país la cantidad en metálico de 27.000 euros.
61. En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida se recogen las declaraciones de los testigos. Se especifican las que se refieren a la vigilancia del 14 de diciembre en la DIRECCION011 y a la identificación de Ángel Daniel. También se menciona la conversación telefónica (identificada en las transcripciones como la C26), registrada el 7 de marzo de 2023 a las 16:36:25 en la línea de teléfono con número NUM076, cuyo usuario es Ángel Daniel. Este acusado habla con un varón el cual responde al teléfono diciendo " Pitufo, dígame", manifestando el acusado que llama de parte de Evaristo para recoger unos teléfonos y que se encuentra en el bar de abajo, diciéndole su interlocutor que baja en dos minutos, sucediendo otra conversación inmediatamente después en la que quien se identifica como Agustín, le dice que vaya al portal. El tribunal de la instancia entiende que Evaristo solo puede ser Adolfo,
62. Todo ello lleva al tribunal en la sentencia recurrida a concluir
63. Sigue la sentencia recurrida mencionando la escasa capacidad económica de este acusado y sin embargo el alto nivel de vida, no siendo suficientes para justificarlo el dinero que dice haber traído de Colombia, ni la clínica de su hermano, negocio cuya existencia no se ha acreditado.
64. Revis ando la prueba practicada en relación a este recurrente debemos ratificar la relevancia de las manifestaciones de la testigo jefa de grupo NUM077, nº NUM078, y las de los testigos PN nº NUM079, nº NUM080, nº NUM081, nº NUM082 sobre las vigilancias de la furgoneta Boxer y la identificación de Ángel Daniel, en actitud vigilante cuando esta furgoneta entra en la DIRECCION011 de Aravaca. Al igual que estimó la sentencia recurrida debemos estimar probado que Ángel Daniel era la persona que estaba vigilando el momento en que entra la furgoneta en esa vivienda de Aravaca a cargar material, que sólo podía tratarse de precursores por los siguientes motivos:
a. Los testigos que realizan las vigilancias afirman que le reconocieron, sin dudas. El parentesco de Ángel Daniel con un traficante de drogas muy relevante, su hermano, detenido en España y reclamado en extradición por EEUU hizo que fuese conocido por alguno de los policías. Se le tomó en esa vigilancia una fotografía que, aunque tenga mala calidad, concuerda con el acusado.
b. En esa vigilancia no solo le identifican a él sino también a su amigo Evaristo, que estaba ya identificado por la reunión que había tenido dos días antes, el día 12 de diciembre, en Sanchinarro con Victor Manuel.
c. Las vigilancias que a partir de entonces hicieron sobre Ángel Daniel y sobre su amigo Evaristo confirmaron la estrecha relación existente entre ambos. Evaristo siempre le visitaba tras haber tenido contactos con los miembros de la organización que se desplazaban a Madrid.
d. La furgoneta Boxer venía desde Galicia, había sido localizada en vigilancias anteriores en Mourente y en Cotobada y se había detectado que introducían en ella maletas que parecía estar vacías por la facilidad con que las manejaban. Así consta en la declaración de la testigo jefa de grupo, ratificando el atestado donde se recoge esa vigilancia. El día 12 de diciembre de 2022 se detectó la presencia de Victor Manuel y Blas en Madrid, hospedándose en el Hotel Tryp Alameda y la reunión que mantuvo Victor Manuel en la calle en el barrio de Sanchinarro con dos personas, uno de ellos es identificado como Evaristo, por la matrícula del coche que conducía, Seat León, alquilado por una mujer y figurando como conductor habitual Adolfo.
e. Los testigos localizaron ese mismo día la furgoneta Boxer aparcada en las inmediaciones del Hotel Tryp Alameda, donde se hospedaba Victor Manuel. Al día siguiente Victor Manuel conduce la furgoneta Boxer hasta Sanchinarro, donde es que Evaristo el que la lleva hasta Aravaca y la deja aparcada en la calle. El día 14 de diciembre, con esa furgoneta sometida a constante vigilancia, los testigos ven como una persona la lleva hasta la DIRECCION011 de Aravaca, donde entra en una casa. En ese momento esta allí el Seat León de
Evaristo y es cuando detectan vigilando al que van a identificar como Ángel Daniel. Al cabo de un rato la furgoneta Boxer y el Seat León salen en dirección a las inmediaciones del hotel Tryp Alameda, donde dejan aparcada la furgoneta, marchándose el conductor en el Seat León. Victor Manuel recoge después la furgoneta y la lleva a Galicia, acabando ese día en el chalet de Cotobade, donde se está preparando el laboratorio y después se van a incautar una enorme cantidad de precursores utilizados en la elaboración de clorhidrato de cocaína.
65. La identificación de Ángel Daniel, el día 14 de diciembre vigilando en Aravaca en la DIRECCION011, por más que él no lo reconozca, no pudo obedecer a un error. Consta como esa identificación se vio facilitada porque era conocido de la investigación anterior que se había seguido contra su hermano, por delito de tráfico de drogas y reclamado en extradición por EEUU, y concuerda con la fotografía tomada de la vigilancia, aunque tenga mala calidad. Pero además también se encuentra presente en ese momento su amigo Evaristo, ya identificado por la reunión que tuvo con Victor Manuel en Sanchinarro, y con el que después van a poder comprobar que tuvo constantes encuentros y que Ángel Daniel reconoce, aunque pretenda que se deben a simple amistad. Hay que destacar como el amigo Evaristo le trae y le lleva siempre a su casa, y la actividad que Evaristo hacía en Madrid estaba vinculada a proporcionar aquello que la rama gallega de la organización de narcotraficantes necesitaba. De modo que debemos de confirmar con la resolución recurrida que no hubo confusión alguna en la identificación del recurrente.
66. La forma en la que van pasando de unos a otros la furgoneta Boxer coincide con la misma mecánica que después van a emplear para cargar la furgoneta de MRW con los paquetes de cocaína en dirección a Madrid y que después examinaremos al tratar el recurso de Sebastián. Una persona es la que se ocupa del traslado de la furgoneta, la deja aparcada cerca de la zona donde se ha de cargar la clandestina mercancía, y es otro miembro de la organización el que se ocupa de conducirla hasta el lugar de la carga. Después la devuelve al conductor originario de la misma forma, aparcándola donde la había recogido. Este comportamiento produce una doble seguridad, hace que sean más difíciles los seguimientos y al mismo tiempo evita relaciones innecesarias entre los miembros de la organización.
67. De esta forma de actuar se desprende que la furgoneta Boxer se cargó el día 14 de diciembre en Aravaca con una carga clandestina, y teniendo en cuenta que su destino fue el laboratorio de Cotobada, donde además de la cocaína, que ya sabemos que llegó oculta en la máquina de picar piedra, se encontró una ingente cantidad de precursores, podemos concluir que la carga de la furgoneta Boxer tenía que ser de precursores, para poner en marcha el laboratorio.
68. No se explica que en tan importante momento pueda estar presente alguien que no participe de la operación. Si Ángel Daniel estuvo presente en ese momento solo puede ser porque es un miembro de la organización y con una función de cierta relevancia controlando esa actividad. Así las medidas de seguridad que hasta entonces habían servido para mantener oculta la participación de Ángel Daniel, supervisando la operación, se relajaron en ese momento, por la relevancia del material que se tenía que transportar al laboratorio de Cotobade y que quería comprobar personalmente.
69. A estas pruebas se añade la conversación telefónica de Ángel Daniel con Pitufo, ya expuesta. Alega el recurrente que, cuando en la llamada telefónica dice llamar en nombre de Evaristo, puede ser cualquier otro, que no tiene que tratarse del rebelde, pero ello no parece posible porque es el único Evaristo vinculado con él y de referirse a otro hubiese podido explicar de quien se trataba, como se recoge en la sentencia recurrida.
70. El modo de identificarse para adquirir los teléfonos diciendo que es de parte de Evaristo, esperando en un bar y yendo después al portal, no es propia de la adquisición en un establecimiento público, y concuerda con que adquiera terminales encriptadas para impedir que puedan ser objeto de vigilancia. La referencia a Evaristo, sirvió para que el vendedor supiese sin necesidad de otros datos lo que buscaba y confiase en él. Al día siguiente el micrófono instalado en el vehículo de Felipe permitió saber que éste hablaba con Ignacio de dos teléfonos que les habían entregado, desplazándose a Madrid a recogerlos.
71. Alega el recurrente que en su domicilio no se encontró una cantidad relevante de dinero, sino solo 1.600 euros. Este dato no resulta exculpatorio, porque no concuerda ni con el nivel de vida de este acusado, viviendo en una casa cuyo alquiler es de 4.000 euros, ni con sus propias manifestaciones afirmando que todo lo tiene que pagar en metálico, pues no dispone de cuentas corrientes, ni de tarjetas. Parece claro que en algún lugar ocultaba dinero, pues de otro modo no hubiese podido mantener ese nivel, por más que hubiese traído de Colombia la cantidad que indica.
72. En el domicilio de Ángel Daniel se intervinieron 10 teléfonos móviles en el registro, sin que en ese momento se indicase que pertenecía a otros moradores, y, salvo en un caso, los sistemas de encriptación impidieron acceder a su contenido, como explicó la testigo Jefa de Grupo.
73. Ángel Daniel no tiene relación con los miembros de la organización que están al frente de la infraestructura en Galicia, que son quienes se desplazan a Madrid cuando necesitan dinero, teléfonos o material. Estas relaciones las mantiene su persona de confianza, su amigo Evaristo, con el que Ángel Daniel está continuamente en contacto y con el que no dudamos también tiene vínculos de amistad, pues precisamente para delegar en él tan importantes funciones ha de ser de su máxima confianza.
74. Valor ando todo ello de forma conjunta y evitando la fragmentación, que busca el recurrente, debemos ratificar las conclusiones del tribunal cuando estimó que ha quedado probado que Ángel Daniel desde Madrid era miembro de la organización, estaba al corriente de todo el operativo con la misión de facilitar lo necesario, y vigilaba y supervisaba el material que se trasladaba a Cotobade, siendo su hombre de confianza y la persona que estaba en contacto con los demás miembros su amigo Evaristo en busca y captura.
75. Todo ello nos lleva a desestimar todos los motivos de recurso vinculados a la falta o insuficiencia de pruebas que el recurrente va desgranando a lo largo de varios motivos. Siendo las pruebas practicadas suficientes para llegar a la convicción del tribunal no se produce el déficit denunciado por el recurrente.
76. Tampo co cabe comparar su situación con la de otros acusados que resultaron absueltos. Era distinta la participación en los hechos que se les atribuía y distinta también la prueba, de modo que no cabe realizar el análisis en la forma pretendida por el recurrente.
77. Sobre la posición de Abelardo al que el Ministerio Fiscal atribuyó complicidad y cuya defensa estuvo conforme con esa calificación, ninguna modificación agravatoria podía haber realizado el tribunal, y, no existiendo analogía en la participación que se le atribuye con la del recurrente, tampoco cabe hacer el análisis comparativo que el recurrente pretende.
78. Preci samente en el delito de tráfico de drogas no cabe equiparar la mayor culpabilidad con una relación material con la droga, pues es la posesión mediata la que aparece en los responsables máximos de las organizaciones, que tratan de lograr la impunidad evitando contacto directo con la sustancia.
79. Alega el recurrente que el Ministerio Fiscal cambió en sus conclusiones definitivas la participación de este acusado lo que le causó indefensión. Sin embargo, en las conclusiones definitivas del Ministerio Público no existe un relato de hechos modificado en relación con este acusado. Tampoco respecto a él se modificó la calificación jurídica provisional. El recurrente se refiere al contenido del informe oral del Ministerio Fiscal. pero estas alegaciones no tienen la virtualidad de modificar la imputación de hechos que se realiza en el escrito de conclusiones. En cualquier caso, si por vía de informe se refirió a funciones de "notario", no se observa modificación sustancial con la labor de vigilancia y control que le atribuye en el escrito de calificación.
80. De ahí que el recurrente no achaca tal exceso a la sentencia dictada, que no modificó la imputación ni fáctica, ni jurídica en relación con las conclusiones del Ministerio Fiscal. El motivo se desestima.
81. El recurrente por último alega quiebra del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, así como del principio de no discriminación en la individualización de la pena. Ángel Daniel fue condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y dos multas del valor de la droga.
82. En lo que se refiere a la concreción de la pena debemos partir de que la pena imponible teniendo en cuenta la calificación de organización y de extrema gravedad no podría ser inferior a los 9 años, pena mínima por la existencia de organización, y podría alcanzar los 13 años y 6 meses, pena máxima por la extrema gravedad. Además de dos multas una del tanto al triplo y otro del tanto al cuádruplo.
83. El art. 66.6º del CP establece
84. La sentencia recurrida se refiere a la individualización de las penas en el fundamento decimotercero. Impone a Ángel Daniel la pena de 10 años y 6 meses y dos multas del tanto del valor de la droga. Estas penas son las mismas impuestas a Bienvenido, con la misma calificación jurídica. A estos acusados no se les aplicó atenuación alguna. Valora la sentencia recurrida el papel relevante que tuvieron.
85. Esta sala debe confirmar esta concreción de la pena ya que se trata de la persona que desde Madrid se ocupa de hacer llegar a los miembros de la organización los elementos necesarios para la operativa que se estaba desarrollando, desde teléfonos hasta precursores para el laboratorio de Cotobade en Galicia. De modo que en la estructura organizativa ocupa un papel de una cierta relevancia y seguridad.
86. La pena impuesta se encuentra en la mitad inferior, aunque no en el mínimo. La pena mínima de 9 años se impuso a los acusados que aceptaron en su integridad la acusación fiscal, con excepción de Blas, al que se impuso una pena ligeramente superior, en atención a que su papel en la organización piramidal era superior al resto. Distinguir al recurrente Ángel Daniel de estos acusados, que se conformaron, poniéndole una pena ligeramente superior, resulta proporcional a su nula asunción de responsabilidad.
87. Todos los motivos de recurso relativos a la concreción de la pena y a su individualización se desestiman.
88. Por su similitud examinaremos conjuntamente los recursos de Felipe y de Victor Manuel.
89. La defensa de Felipe solicita en su recurso, rechazando la agravante de jefatura, la imposición de una pena de 3 años de prisión, subsidiariamente la de 4 años y 6 meses de prisión. La de Victor Manuel solicita que se deje sin efecto la atribución de jefatura, la nulidad de las pruebas obtenidas con vulneración de derecho fundamentales y subsidiariamente que se le imponga la pena de 2 años y 15 días de prisión o subsidiariamente la de 4 años y 6 meses de prisión.
90. En el acto del juicio oral tanto Felipe como Victor Manuel al declarar manifestaron estar conformes con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, aunque no llegaron a una conformidad con la calificación jurídica, ni con las penas.
91. El escrito de calificación definitivo del Ministerio Fiscal, acontecimiento 2540, considera a Felipe y a Victor Manuel. autores de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal en calidad de jefes, y, con la agravación de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas cometido en el extranjero y red internacional. Les aplica a ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal como muy cualificada de arrepentimiento tardío solicitando para cada uno la pena de diez años y seis meses de prisión y dos multas de 35.316.865,43 euros cada una de ellas, y una pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
92. En el acontecimiento 2542 consta el escrito de calificación definitiva de la defensa de Felipe, en el que rechazando de la calificación jurídica exclusivamente que se le repute jefe de la organización, solicita con la atenuante muy cualificada la pena de 4 años y medio de prisión y multa proporcional. El acontecimiento 2558 consta el escrito de calificación definitiva de la defensa de Victor Manuel, en el que reconoce que los hechos han sido cometidos en el seno de una organización criminal, pero sostiene que su defendido no era jefe de la misma, solicita con la atenuante muy cualificada la pena de 2 años y 15 días de prisión y multa de 8.829.216 euros, subsidiariamente la de 4 años y medio de prisión y multa de 17.658.432 euros.
93. La sentencia recurrida les condena a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, diez años y seis meses de prisión y dos multas de 35.316.865,43 euros cada una de ellas, y la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Entiende el tribunal que les es aplicable la agravante de ser jefe o encargado de la organización, porque ambos se encontraban en la cúspide de la organización en España, viajaron a reunirse con los propietarios y suministradores de la droga, quienes confiaron plenamente en ellos, encargándoles el montaje de toda la infraestructura en España. La sentencia recurrida se refiere a la aplicación de esta hiper agravante en el fundamento undécimo
94. Aunque la defensa de Victor Manuel alegue infracción del principio acusatorio, lo cierto es que el tribunal no les impone la pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, sino la misma, y mantiene la calificación definitiva, por lo que no existe tal infracción. El recurrente basa esta alegación por las conversaciones mantenidas con la Fiscalía en las que entraremos más adelante.
95. En el relato de hechos probados, siguiendo el que se les atribuía por el Ministerio Fiscal y que estos acusados en el juicio oral dijeron aceptar, se recoge como Felipe y Victor Manuel viajaron juntos a México y a Colombia para entrevistarse con los máximos responsables de todo el operativo y propietarios de la mercancía, recibiendo instrucciones para poner en marcha en España toda la infraestructura, vehículos, inmuebles, y un laboratorio que permitiese la importación de cocaína y su transformación. Infraestructura que Felipe y Victor Manuel van montando y que culmina con la operación descrita en los hechos probados.
96. Estos hechos después se van concretando en las operaciones llevadas a cabo, de traslado de precursores de Madrid a Galicia, importación a través de Portugal de la maquina trituradora de piedra, transformación de la pasta de cocaína en clorhidrato de cocaína, transporte a Madrid.
97. Así debemos reiterarnos sobre la existencia de una auténtica organización del art. 369 bis en lo que ya lo hemos expuesto al examinar el recurso de Bienvenido.
98. El recurso de Felipe admite que se trata de una organización, sin embargo, el de Victor Manuel pretende que se trata de un grupo criminal del art. 570 ter, en contradicción con su propio escrito de calificación definitivo. Por ello basta que nos remitamos a lo ya expuesto sobre la calificación de los hechos, tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, llevado a cabo por una organización y con la agravante de extrema gravedad, de art. 370 3º por la simulación de comercio internacional entre empresas y tratarse de una red internacional.
99. De los hechos declarados probados también se desprende que en el caso de Felipe y de Victor Manuel nos encontramos ante los encargados en España de la organización, como refleja la sentencia recurrida.
100. La Sentencia del T.S. de 22.12.2014 nos da los conceptos de jefes, administradores y encargados:
101.
102. En este caso es cierto que tanto Felipe como Victor Manuel recibieron instrucciones de los dueños del envío, los denominados Bucanero, colombiano, y Perico, mejicano, pero éstos se encontraban en Colombia o México, en ningún momento vinieron a España a preparar el operativo, y estos dos recurrentes son los que se desplazan juntos a México y Colombia para recibir directamente de ellos las instrucciones, quedando encargados de la infraestructura que se debía montar en España, y la llevan a cabo siguiendo la planificación. Así, se dotan de vehículos, adquieren una nave y hasta el chalé de Cotobade, poniéndolo a nombre de sociedades. Cuando es necesario viajan a Madrid, para recoger dinero y material, o a Portugal para acelerar la entrega de la máquina. Felipe no se desplaza a Portugal, pero manda a su persona de confianza Ignacio. Esto hacen que deban ser considerados como encargados y sean merecedores de la agravación, que les da la sentencia recurrida.
103. Por debajo de estos encargados se encuentran otras personas que supervisan las actividades de la organización en Madrid o en Pontevedra, como Ángel Daniel y Leoncio, respectivamente.
104. Sobre la individualización de la pena hay que tener en cuenta que la pena aplicable siendo encargados de la organización y con extrema gravedad va de los 12 años y 1 día a los 18 años, y dos penas de multa. Teniendo en cuenta la atenuante de arrepentimiento tardío aplicada como muy cualificada, el art.66.2 del CP. obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. De este precepto se desprende que pueden recorrerlos en toda su extensión.
105. En este caso el arrepentimiento denominado tardío se produce en el trámite del juicio oral, donde los acusados reconocen los hechos, sin embargo, no alcanza a la calificación jurídica y no cumple los requisitos del art. 21-4º, que exige que haya procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades. Solo podemos llegar a esta atenuante acudiendo al art. 21.7º "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores". En estas circunstancias valorarla como muy cualificada es una imposición del principio acusatorio. La aplicación de la atenuante se justifica en la sentencia recurrida en que el reconocimiento que expresaron supuso un auxilio a la labor enjuiciadora del tribunal, además de un respaldo inequívoco a la profusa actuación policial y fundamentalmente al esclarecimiento de la trama en aspectos sustanciales. Siguiendo el art. 66.2 del CP, antes expuesto, el tribunal en la sentencia recurrida ya rebajó la pena un grado, pero no encontró razones para exacerbar su valoración. No se produjo hasta el momento del juicio oral, cuando ya constaban múltiples pruebas sobre su participación, que devino innegable. El tribunal, como solicitaba el Ministerio Fiscal, les condenó a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y dos multas de 35.316.865 euros.
106. Esta concreción de la pena debe ser ratificada, los hechos fueron tan graves que cualquier otra aminoración de penas resultaría contraria a los principios de culpabilidad y proporcionalidad. Recordemos que se trata de los encargados de una organización internacional en España, que prepararon una importante infraestructura, simulando operaciones de tráfico internacional, lograron traer de Colombia, con un sofisticado sistema para ocultarla, la cantidad de cocaína reducida a pureza de 732 kilos de cocaína, muy cercana a lo que hubiese sido extrema gravedad por la cantidad. Además, consiguieron poner en funcionamiento un laboratorio para transformar la cocaína base en cocaína para el consumo, con 20.000 litros de precursores y capacidad para producir 200 kilos de cocaína al día.
107. La atenuante de confesión tardía es de tan escasa entidad que, frente a estos hechos, en modo alguno procede imponer pena inferior en dos grados a la establecida legalmente. La pena de 10 años y 6 meses de prisión y dos multas de 35.316.865 euros debe ser ratificada, desestimando todos los motivos de recurso que hacen referencia a su individualización.
108. Ambos recurrentes dicen reservarse la acción de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa del art. 240 LOPJ, porque la Fiscalía les ofreció una rebaja en dos grados con una pena inferior a la que finalmente solicitó, y en esa confianza renunciaron a pruebas de las que ya no se pudieron servir, lo que les ha ocasionado indefensión. La Fiscalía en su impugnación de los recursos lo niega.
109. Este tribunal no alcanza a entender a qué momento quieren reservarse los recurrentes la petición de nulidad, petición que por otro lado están alegando en este momento.
110. Los tribunales de justicia no podemos ni debemos conocer los términos en que se gesta una conformidad entre las partes, hasta el momento en que se formaliza tal petición. Se trata de conversaciones extraprocesales que por su naturaleza no tienen entrada en el procedimiento hasta que concluyen, de modo que las conversaciones que no llegan a formalizarse, sea porque no son aprobadas por la jefatura o porque la defensa o el fiscal rectifican antes, carecen de valor.
111. En este caso ya hemos reflejado las calificaciones definitivas que las defensas plantearon, así como la acusación del Ministerio Fiscal, con una atenuante analógica estimada como muy cualificada, que difícilmente hubiese podido estimarse de no venir impuesta por el principio acusatorio. La pena en que concretó el fiscal su petición 10 años y 6 meses es proporcionada a los acuerdos que alcanzó con otros acusados a los que no atribuía jefatura, y no existe el más mínimo indicio para temer que pudo haber existido la propuesta que estos recurrentes pretenden a todas luces improcedente, cuando a los miembros de la organización que se conformaron en su integridad lo fue a penas de 9 años de prisión. En cualquier caso, no se formalizó acuerdo alguno entre acusación y defensas sobre la pena aplicable, de modo que no cabe que se invoque lo que hayan podido hablar las partes, cuando la negociación no se llevó a término, por los motivos que fuesen.
112. Finalmente, el recurso de Victor Manuel hace una enumeración de vulneraciones de derechos fundamentales durante la fase de instrucción, que entiende que deben ser valoradas como motivo autónomo de apelación. Alega el recurrente que, en particular, se denuncian:
113. Esta enumeración sin desarrollo alguno, introduciendo otra vez la falta de pruebas, y sin exponer los motivos en los que se basa resulta tan deficitaria que no puede ser objeto de examen por el tribunal. No cabe que el recurrente haga un listado de causas de nulidad, sin exponer motivo alguno de su aplicación en el presente caso, pues el tribunal en su función revisora carece de los datos y argumentos para desarrollar esta función. Además, es contradictoria con el reconocimiento de hechos de los acusados en el juicio oral y con la calificación en la parte aceptada que incluye la atenuante de reconocimiento tardía de los hechos, incompatible con que después se pretende por vía de recurso la nulidad de las pruebas, para rechazar todos los hechos.
114. Todos los motivos de recurso de ambos recurrentes se desestiman.
115. Este acusado fue detenido el día 20 de marzo de 2023 cuando transportaba en l el furgón de MRW, compañía para la que trabajaba, en dirección a Madrid, kilómetro 57 de la AP-6, cuatro cajas con 100 paquetes de un kilo de cocaína, con la pegatina de Superman.
116. Fue condenado en la sentencia recurrida, auto de aclaración de 3 de julio de 2025, como autor un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal con la agravación de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas cometido en el extranjero y red internacional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, dos multas de 35.316.865,43 euros cada una de ellas, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
117. En los motivos primero y segundo rechaza que se le pueda considerar integrante de la organización delictiva y que le sea aplicable la hiper agravación de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas cometido en el extranjero y red internacional.
118. Este acusado reconoce que aceptó llevar a cabo un transporte de cocaína, pero pretende que desconocía la cantidad, también todo lo relativo a la forma en que había llegado esa sustancia a España, negando pertenecer a red u organización alguna.
119. La sentencia recurrida frente a las alegaciones de la defensa pretendiendo que este acusado no tuvo contacto con la droga, ni sabía su importe económico, destaca como Sebastián una vez que le devuelven la furgoneta lo primero que hace es comprobar la carga, abriendo el portón trasero. Recalca la sentencia como el interior de la furgoneta, que es lo que el acusado examina, era muy espacioso, apto para el transporte de una gran cantidad. Sigue diciendo la sentencia recurrida como se utilizó la fórmula, que califica de ingeniosa, de valerse de la furgoneta de la empresa para la que prestaba sus servicios de mensajero, y con el uniforme asignado a los empleados de MRW, desviándose del recorrido de su trabajo y eliminando el dispositivo de localización para no ser detectado por la empresa circulando fuera de la Comunidad de Valencia, que era su territorio de trabajo, como reveló la testigo que depuso de dicha mensajería.
120. Concluye la sentencia recurrida por estimar que
121. Al reexaminar la prueba nos encontramos con que efectivamente Sebastián, sirviéndose de su trabajo en la empresa MRW fue sorprendido transportando 100 kilos de cocaína en el furgón de la empresa. Para realizar este transporte se salió de sus rutas de reparto por la comunidad valenciana, apagó el dispositivo que permite a la empresa detectar la ruta de sus empleados y se dirigió a Galicia, aparcando en Pontevedra en el aparcamiento del establecimiento McDonald, donde contactó con un hombre, que resulta ser Victor Manuel, al que entregó las llaves de la furgoneta. El mismo hombre le deja después la furgoneta, ya cargada en el mismo sitio. Sebastián después de abrir los portones traseros regresa en dirección a Madrid, siendo detenido en el trayecto.
122. El examen de su participación debe realizarse partiendo de lo que ya se ha expuesto en otro recurso anterior sobre la ignorancia deliberada y el dolo eventual en el delito de tráfico de drogas. No basta con que Sebastián diga que no sabía el volumen de droga que transportaba o que no conocía su origen ni destino. Quien acepta realizar un transporte clandestino, es responsable de lo que transporta, de la sustancia y de la cantidad. No puede ampararse en que desconocía la sustancia o la cantidad de lo que transportaba, cuando se trató de una ignorancia buscada de propósito por quien podía y debía haber comprobado lo que transportaba si realmente hubiese querido desechar que se tratase de una gran cantidad.
123. Eso hace que le sea atribuible el transporte de los 100 kilos de cocaína, en paquetes de un kilo y metidos en cuatro cajas que se le intervienen y que no pueda estimarse que actuó con error de tipo alguno. El traslado a Madrid de esta carga de cocaína, aunque siguiese la ruta que le indicaron, implica que tuvo materialmente la droga en su poder y lejos de desempeñar una función periférica, desempeñó un rol esencial que entra de lleno en el transporte que se contempla como conducta punitiva en la descripción que contiene el precepto penal.
124. No se pueden dejar 100 kilos de cocaína en manos de una persona que no sea de toda confianza de la organización. Es una carga tremendamente valiosa. No cabe correr el riesgo de que esta persona pueda denunciar los hechos, tratar de quedarse con la carga o desviar alguna cantidad. Esta función solo se puede confiar a alguien vinculado con lazos estrechos y permanentes de fidelidad. Esta cantidad no era la única partida de cocaína de la que disponía la organización, prueba de ello es la importante cantidad que aún se ocupó en el laboratorio, y sobre todo el elevadísimo volumen de precursores, que evidencia que se trataba de mantener una vía permanente de entrada y distribución de cocaína en España. Hay que destacar que los suministradores desde Colombia imparten directamente las instrucciones a los encargados en España, y que en este país cada uno de los miembros lleva a cabo su función, aun teniendo solo contacto con pocas personas, lo mínimo necesario para actuar, pero las funciones de todos son necesarias para que la entrada, fabricación y distribución, en definitiva, para que la difusión de la droga se pueda llevar a cabo. Entre estas labores es esencial el traslado de los paquetes elaborados a Madrid, y esa es la labor que asumió este recurrente, como un miembro más de la organización, lo que implicó su integración. Aunque no conociese a otras personas, distintas de la que le captó y de la que contactó para la carga, no se le podía ocultar que tenían que existir otras muchas personas y que él era una pieza más de un engranaje cuidadosamente planificado, piramidal, para que funcionase con la mayor seguridad.
125. El que el transportista no llegue con el vehículo al lugar de depósito de la cocaína responde a las medidas de seguridad que esta organización acostumbraba a tomar. No supone que este conductor no sea de confianza. También la hemos visto cuando es Victor Manuel el que se desplaza en la furgoneta Boxer a Madrid a recoger material para el laboratorio de Cotobade. El conductor del vehículo lo deja aparcado en un sitio público y otra persona se lo lleva y lo devuelve ya cargado. Es una constante en esta organización como medida de seguridad para dificultar las vigilancias y para que los miembros se relacionen mínimamente entre ellos, evitando conocerse y contactar, salvo cuando resulta indispensable.
126. Alega el recurrente que Sebastián intervino en este único transporte y sin intención de participar en más. No sabemos lo que el recurrente estaría dispuesto a realizar en el futuro, pero lo cierto es que se integró desempeñando una importante labor en una auténtica organización con vocación de estabilidad y permanencia. En la organización disponer de una persona de confianza que, con la cobertura que le daba trabajar para una empresa muy conocida de transporte, estuviese dispuesta a transportar la cocaína de Galicia a Madrid, supone disponer de un recurso muy relevante.
127. Por ello debemos confirmar la calificación del delito de tráfico de drogas realizado por una organización del art. 369 bis. en la que se integra este acusado. También debe aplicarse la agravante de notoria importancia del art. 369 - 5º que debe apreciarse simplemente por el transporte de 100 kilos de cocaína, aunque nada impide valorar la cantidad de la que ya en ese momento dispone la organización.
128. En cuanto a la hiper agravación de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas cometido en el extranjero y red internacional se trata de criterios objetivos que tratan de proteger el comercio legítimo internacional junto con la salud pública, haciendo merecedores de esta agravante a aquellos que, sorteando los controles aduaneros, se provechen de las facilidades que dan las relaciones comerciales internacionales para traficar con drogas.
129. "El pactum scaeleris" se encuentra en la base de la integración de este recurrente en la organización y supone que aceptó la planificación, concertándose con el resto, aún sin conocerlos, para llegar a la comisión de la conducta delictiva final, y como todos actúan de acuerdo respondiendo a esa planificación, llevando a cabo la función que se les encomienda, todas relevantes, todos deben ser igualmente responsables de la conducta finalmente desarrollada.
130. No existe el más mínimo indicio que pueda evidenciar que este recurrente no hubiese participado, de haber sabido que la cocaína había ingresado en España aparentando una operación de comercio internacional o la cantidad de la que se trataba. Por el contrario, Sebastián se integra en la organización y participa en el operativo con la conducta que se le pide, sin prestar el más mínimo cuidado en comprobar ni el origen de la sustancia, ni su destino. No le interesa conocer más. Esto le hace responsable de la conducta realizada por la organización, y por tanto también del tipo hiper agravado de extrema gravedad.
131. Solo excepcionalmente y frente a los miembros de más bajo nivel de una organización, a los simples peones, podría cuestionarse la aplicación de estas cualificaciones. El transportista de 100 kilos dista mucho de ser un simple peón.
132. Por todo ello estos motivos de recurso se desestiman.
133. También alega como motivo de recurso que se le aplique una atenuante muy cualificada de confesión tardía. En este caso el arrepentimiento denominado tardío se produce en el trámite del juicio oral, donde Sebastián reconoce que transportaba cocaína, pretendiendo que ignoraba la cantidad. Este reconocimiento incumple los requisitos del art. 21-4º, que exige que haya procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él a confesar la infracción a las autoridades. Tampoco cabe acudir al art. 21.7º "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores", porque este acusado solo reconoció aquello que no podía negar, puesto que fue detenido transportando 100 kilos de cocaína, alejado de las rutas de reparto que le correspondían y habiendo apagado el dispositivo gps que permite a la empresa localizar la posición de sus empleados. Ni identifica a la persona que le captó, ni proporciona dato alguno que permita su identificación, solo dice que era su camello. No parece muy verosímil que una persona que se dedica al menudeo pueda ser quien en una organización trata de captar a un transportista de tan importante cantidad. Tampoco identifica su destino, dice ahora que le tenían que llamar para indicarle el lugar al que debía dirigirse. Hubiese podido ser un dato aprovechable para la policía si lo hubiese facilitado en ese momento, pero cuando lo dice ya no sirve para nada. De modo que no cabe estimar una colaboración con la justicia que le haga merecedor de atenuante alguna.
134. Es cierto que el Ministerio Fiscal ha solicitado la aplicación de esta atenuante muy cualificada para Victor Manuel y Felipe, de modo que su estimación vino impuesta por el principio acusatorio, pero estos condenados no se encontraban en análoga situación que este recurrente, pues Sebastián fue sorprendido en delito flagrante y solo ha reconocido aquello que no podía negar.
135. Sobre la individualización de la pena: El auto de aclaración completa la sentencia recurrida en relación con este acusado. Señala esta resolución como resulta excesiva la pena de trece años solicitada por el Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta la cantidad de 100 kilos de cocaína que transportaba y su puramente parcial asunción de responsabilidad le impone la pena de 10 años de prisión y dos multas del tanto del valor de la droga.
136. Estas penas son ligeramente inferiores a las de Bienvenido y Ángel Daniel, con la misma calificación jurídica. A estos acusados no se les aplicó atenuación alguna. Esta pena debemos ratificarla, porque la posición en la organización, precisamente porque él sí tuvo contacto material con la cocaína, pone de manifiesto una posición inferior a la de aquellos, aunque ciertamente aún muy relevante para el éxito de la operación, al permitir que el transporte se oculte bajo la apariencia de una empresa real de transporte de mercancías y tratarse de una importante cantidad.
137. Todos los motivos de recurso de este recurrente se desestiman.
138. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
139. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
140. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por las defensas las costas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Desestimar íntegramente los recursos de
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Mª Dolores Moral García, en nombre y representación de Bienvenido.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Ángel Daniel.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Sebastián.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Felipe.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de Victor Manuel.
Se confirma en su integridad la sentencia dictada, manteniéndola en cuanto al resto.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
