Sentencia Penal 19/2025 A...l del 2025

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21/04/2025

Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 15/2025 de 04 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100017

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1669

Núm. Roj: SAN 1669:2025

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002198

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 15/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2024

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 68/2022 (JCI 6)

SENTENCIA: 00019/2025

PRESIDENTA:

Ilma. Sra. Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo 15/25 los presentes contra la sentencia 4/25 de 25/02/2025 de la sección nº 4 de la Sala de lo Penal seguidos con su número Rollo PA 7/2024 procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº 6, PA 68/2022 todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales D ª. LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de D. FERNANDO ARÍA RUBIO FERREIRO, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. EMILIO MIRÓ RODRÍGUEZ, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -En los Autos de juicio oral Rollo PA 7/2024 de la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 25/02/2025 se dictó sentencia 4/25 cuyos HECHOS PROBADOS, literalmente, dicen:

PRIMERO. - Configuración del DAESH como organización terrorista de ámbito transnacional.

Como es notoriamente conocido, la organización terrorista Estado Islámico-DAESH(acrónimo del árabe "al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham", que se traduce como "Estado Islámico de Iraq y el Levante", siendo ISISsu acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países a los que combate. Para la consecución de tales objetivos, utiliza métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes, e incluso contra quienes profesan dicho credo, pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del islam.

Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Nigeria, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Reino Unido, Bélgica, Alemania, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello, la Comunidad Internacional, a través del Comité del Consejo de las Naciones Unidas, ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del autodenominado "Estado Islámico",en Resolución de 31 de mayo de 2013. Con posterioridad, diversas Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU (como la nº 2129/2013, de 17 de diciembre, la nº 2178/2014, de 24 de septiembre, y la nº 2253/2015, de 17 de diciembre), han implementado aquella naturaleza terrorista, instando a los Estados miembros a excluir relaciones con las personas y entidades que apoyen a dicha organización declarada terrorista.

El DAESH,además de las acciones armadas propiamente dichas, que realizan en condiciones de extrema crueldad, despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.

Desde los actos terroristas del 11 de septiembre de 2001, en Estados Unidos, y del 11 de marzo de 2004, en Madrid, los ataques terroristas de carácter yihadista han ido incrementándose en Europa. Ello como consecuencia de la expansión del denominado Estado Islámico de Iraq y Levante(conocido también como ISISo DAESH)en los territorios de Iraq y Siria, realizada a partir del mes de abril del 2013 tras el colapso sufrido en Siria, y desde el año 2014 retoma el nombre de Estado Islámico,que aglutina a los diversos movimientos del yihadismo en el llamado "Califato", en detrimento de la organización terrorista hasta entonces imperante, Al-Qaeda.En fecha 29 de junio de 2014 se proclamó como califa a Abu Baikir Al-Bagdadi,y se concedió un estatus en el que se lanza la proclama de la yihad global.

El Estado Islámico,para conseguir sus fines, ha formado una estructura, que consiste en la formación de un ejército insurgente de muyahidines, en la realización y apoyo a actos terroristas, y finalmente en la administración de las zonas que iba conquistando.

El Estado Islámico,en una interpretación radical del Corán, realiza o apoya actos terroristas contra las naciones occidentales y sus habitantes, a los que considera cruzados, infieles o judíos.

Desde su establecimiento, el DAESHha otorgado la mayor importancia a su estructura militar, pero sin menoscabar la actividad de proselitismo, atracción e instrucción de nuevos militantes, a fin de hacer frente al enemigo en el curso de la contienda abierta que mantiene contra las organizaciones sociales y gubernamentales con las que libra batalla, en aras del dominio del territorio y la implantación de la Sharia.

Para ello, otorga gran importancia a la utilización de los emblemasy lemasque le sirven de sellos de identidad. Como bandera, principalmente se compone de tres diferentes elementos del acervo islámico: la primera parte de la shahada ("No hay más Dios que Allah"), utilizando una grafía característica del sello del Profeta, la bandera de paño negro cuadrado o rectangular (bandera de batalla del Profeta Mahoma) y la impronta del sello del Profeta, con la leyenda "Y Mahoma es su Profeta" en su zona central, que es la segunda parte de la shahada o profesión de fe musulmana. Como expresiones o símbolos de identidad, utiliza los términos "baqiyah" (que significa "permanece") y "tatamaddad" (que significa "expande"), representativos de su vocación de mantenerse en los lugares que va conquistando y extender su influencia a otros lugares.

SEGUNDO. - Actividades del acusado Rogelio.

En la promoción y alabanza del DAESH se enmarcan los actos del acusado Rogelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables por los que cumple pena de prisión en la actualidad. El mencionado acusado, mientras permanecía como penado por la comisión de diversos delitos contra la propiedad, de violencia familiar y contra el orden público, en el progresivo proceso de radicalización en las tesis defendidas por aquella organización terrorista, se dedicaba a realizar pintadas de representaciones de la bandera del DAESH y sus lemas más característicos en diversas dependencias de los centros penitenciarios a los que era trasladado como interno, con el propósito de propagar dicha radical doctrina entre los demás internos y cualquier persona que tuviera relación con los centros penitenciarios, durante el período comprendido entre los años 2022 y 2023.

Al referido acusado se le otorgó la condición de interno FIES (Fichero de Internos de Especial Seguimiento), calificado dentro del colectivo de características especiales, tras observarse por la Administración Penitenciaria que estaba desarrollando un creciente proceso de radicalización en favor de la banda armada terrorista yihadista. Por su conflictividad, al mismo le eran aplicables los principios de separación, seguridad y ordenación de la convivencia, por lo que se le sometía a un estricto régimen de aislamiento y a permanente observación y control, lo que no impedía que los demás internos, en sus turnos de patio y de relaciones comunitarias, se apercibieran de las pintadas efectuadas en lugares de uso común de los centros penitenciarios, e incluso vieran las pintadas y lemas que realizaba en las celdas que ocupaba.

Tales pintadas contenían, en su mayoría, banderas, lemas, mensajes y consignas relacionados con los postulados de la organización terrorista DAESH, además de algunas frases alusivas a la crítica de la situación carcelaria.

Todo ello siguiendo los designios de la organización terrorista DAESH, que considera la cárcel como un lugar propicio para la captación de militantes y la propagación de sus tesis radicales, al entender que la población penitenciaria era un colectivo receptivo a sus ideas, incitando a la comisión de ataques violentos contra los centros penitenciarios y contra el personal de los mismos.

TERCERO. - Específicas conductas desplegadas por el acusado Rogelio.

A)En las fechas que a continuación se relacionan, el acusado Rogelio, con la intención de que fuesen vistas por los restantes internos que utilizan las dependencias, realizó las siguientes pintadas y representaciones de la bandera del DAESH en zonas comunes en las que él cumplía condena y otros presos considerados por la Administración Penitenciaria como vulnerables a la captación de ideas radicales. Incluso confeccionaba pintadas en las celdas que ocupaba, las cuales eran vistas desde fuera por los internos que por allí transitaban.

Las imágenes pintadas eran una representación de la "shahada" ("No hay más Dios que Ala"), con una forma y distribución que ha sido adoptada como signo distintivo por la organización terrorista DAESH, que la denomina como "bandera de la unicidad o monoteísmo" y sirve para la reivindicación de sus acciones y la propaganda de sus actividades.

Tales fechas de realización de las pintadas son:

1.-El día 15 de agosto de 2022, en las zonas comunes del módulo 9 del centro penitenciario de "La Moraleja", de la localidad de Dueñas (Palencia), realizó cuatro pintadas o representaciones:

- Una pintada de la bandera de DAESH de unos dos metros en el patio del centro (concretamente, 2Ž10 metros de ancho por 1Ž40 metros de alto).

- Una pintada de la bandera de DAESH junto a la puerta de la oficina del módulo (concretamente, 1Ž30 metros de ancho por 90 centímetros de alto).

- Dos pintadas de la bandera de DAESH en la sala de televisión (concretamente, una de 96 centímetros de ancho por 88 centímetros de alto, y otra de 70 centímetros de ancho por 70 centímetros de alto).

2.-El día 6 de septiembre de 2022 hizo cinco pintadas o representaciones en la celda nº 33 del módulo 15 de aislamiento del centro penitenciario de "La Moraleja", de la localidad de Dueñas (Palencia):

-Dos pintadas con el texto "Sonríe siempre soldado".

-Una pintada con el texto "Resistir hasta no existir".

-Una pintada con el texto "Allahu akbar" (que se traduce como "Allah es el más grande").

-Una pintada con el texto "Nunca la religión nos ha orientado a lo ilícito".

3.-El día 17 de septiembre de 2022 hizo tres pintadas o representaciones en el patio, zona común del módulo 15, del centro penitenciario de "La Moraleja", de la localidad de Dueñas (Palencia):

- Una pintura mural de gran tamaño de la bandera de DAESH.

- Dos pintadas sobre el muro del patio de la bandera de DAESH.

4.-El día 30 de enero de 2023 realizó una pintada de la bandera de DAESH en la celda nº 12 del módulo de aislamiento del centro penitenciario de Zuera (Zaragoza), ocupada por el acusado, visible desde la puerta.

5.-El día 10 de abril de 2023, realizó una pintada de la bandera de DAESH en el habitáculo del teléfono de la galería B de las zonas comunes del centro penitenciario de Zuera (Zaragoza).

6.-El día 23 de mayo de 2023, realizó una pintada de la bandera de DAESH con el texto "Sonríe siempre soldado" en la celda nº NUM000 del módulo NUM001 del centro penitenciario de Picassent (Valencia), visible desde la ventana.

7.-El día 15 de junio de 2023, pintó una bandera de DAESH en el patio del módulo 9 del centro penitenciario de Castellón II.

8.-El día 20 de junio de 2023, dibujó otra vez la bandera de DAESH en el patio del módulo 9 del centro penitenciario de Castellón II.

9.-El día 12 de julio de 2023, dibujó de nuevo la bandera de DAESH en el patio del módulo 9 del centro penitenciario de Castellón II.

B)En cuanto a actos intimidatoriosdirigidos por el acusado contra funcionarios penitenciarios, enumeramos los siguientes:

1.-El día 8 de septiembre de 2022, en el módulo 15 del centro penitenciario de "La Moraleja", de la localidad de Dueñas (Palencia), con motivo del registro realizado por funcionarios del centro en su celda, buscando una cuchilla, el acusado Rogelio se dirigió al funcionario nº NUM002 en los siguientes términos: "...Te vas a enterar porque la bandera del Estado Islámico pronto estará extendida por todo el mundo y moriréis como infieles", dando a continuación un puñetazo en el cristal de la puerta del patio a la altura del rostro del funcionario.

2.-El día 12 de septiembre de 2022, Rogelio escribió en su celda en castellano "Muerte al director", y en árabe una frase en caracteres de lengua árabe que, traducida al castellano, decía: "El Estado islámico permanece".

3.-El día 17 de septiembre de 2022, el acusado se dirigió a los funcionarios del centro penitenciario de "La Moraleja", de la localidad de Dueñas (Palencia), en el módulo 15, en los siguientes términos: "Cobardes, torturadores, venid a por mí. Os voy a matar como manda la bandera del estado islámico presente en todo el mundo", ... "Vais a abrazar el Islam o morir", ... "Allah es el único

Dios, Mahoma su profeta y nadie por encima de Dios", ... "Pronto el Estado Islámico dominará el mundo".

Estas manifestaciones fueron proferidas gritando y fueron escuchadas por varios funcionarios e internos en el propio módulo 15 y en los módulos 9 y 10, próximos al anterior.

4.-El mismo día 17 de septiembre de 2022, el acusado gritó a los funcionarios nº NUM003 y NUM004 en los siguientes términos: "Tú, hijo de puta, me faltas al respeto, cuando te pille te voy a matar, abre la puerta por Allah que te voy a matar a ti y a tu familia".

CUARTO. - Aptitud mental del acusado Rogelio.

El referido acusado ha sido diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad, estado que no afecta a sus capacidades cognitivas y volitivas".

SEGUNDO. -En la PARTE DISPOSITIVA de la misma se acordó:

"Que condenamos al acusado Rogelio, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

A) Un DELITO DE ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO,a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA,y MULTA DE DOCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROSy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS,y a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR PLAZO DE DOS AÑOS.

B) Un DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES DIRIGIDAS A UN GRUPO PROFESIONAL,a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

C) En ambos casos, con expresa imposición de las costasprocesales generadas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad preventivamente en esta causa."

TERCERO. -Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación de Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LARA VIRGINIA ALCAIDE FERNÁNDEZ bajo la dirección letrada de D. FERNANDO ARÍA RUBIO FERREIRO, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, y que tramitados conforme a Derecho, una vez dado traslado a la parte apelada, el MINISTERIO FISCAL,representado por D. EMILIO MIRÓ RODRÍGUEZ, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 1 de abril de 2025, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE RECURSO Y SU IMPUGNACIÓN:

1.- La representación de Rogelio, recurre:

1) En lo que hace a su condena por delito de enaltecimiento del terrorismo,por error en la valoración de la prueba,al considerar que la interpretación del uso de la bandera del DAESH que hace la sentencia, conjuntando tres elementos del acervo islamista no implica que su usuario apoye, justifique o difunda el ideario terrorista de esa organización o que elogie las actividades terroristas de la trama y sus integrantes, sobre todo cuando no se ha acreditado su relación con miembros, ha negado su pertenencia a la misma y lo ha hecho para llamar la atención y aparentar algo que no es. Y en lo que se refiere al de amenazasporque las mismas se dirigen a un funcionario concreto, no al colectivo, a quien no trascienden, no tuvieron consecuencias, solo ocurrieron un mes y respondían a lo que denomina su "carácter conflictivo, amenazante o agresivo", "fruto de su personalidad carente de control de impulsos"ante sus frustraciones.

2) Por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidadal entender que su personalidad se ve afectada por "falta de afectividad, funcionamiento inadecuado de sus habilidades interpersonales y ausencia de control de impulsos",lo que le convierte en un "enfermo mental"que padece un trastorno límite de la personalidad incardinable en la circunstancia atenuante analógica conforme al Art. 21.7CP.

3) Por aplicación indebida por inmotivada y excesiva de la pena concreta máxima legal posible impuestapor el Art. 578.1 CP, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, conculcando los Arts. 66 y 72 CP, de manera que atendiendo a sus "circunstancias personales-su trastorno de la personalidad, su vida en cárcel durante más de diez años- y a la mayor o menor gravedad del hecho",que no del delito -pues ya su pena las considera-, no se le debería haber impuesto la sanción máxima, sino una más reducida.

2. - Por su parte la representación del MINISTERIO FISCALimpugna los anteriores motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -

3.- El primer motivo de recurso respecto a su condena por el delito de enaltecimiento del terrorismo,le lleva a la Defensa impugnante a entender que se ha producido error en la valoración de la prueba,considerando que la interpretación del uso de la bandera del DAESH que hace la sentencia, conjuntando tres elementos religiosos del "acervo islamista"no implica que su usuario apoye, justifique o difunda el ideario terrorista de esa organización o que elogie las actividades terroristas de la trama y sus integrantes, sobre todo cuando no se ha acreditado su relación con miembros y ha negado su pertenencia a la misma y lo ha hecho para llamar la atención y aparentar algo que no es.

4.- La parte impugnante, que elige así el motivo de recurso prevenido en el Art. 790.2.3º LECrim de error en la valoración de la prueba, rebate la interpretación neutral y más convincente del Tribunal a quo, pretendiendo se cambie por la suya personal alternativa más banalizante, intentando combatir la racionalidad/lógica de la interpretación oficial de la sentencia que la funda en la combinación de esos "acervos islamistas"conforme derivaron mediante inteligencia pericial de los testimonios expertos en ese sentido explicados en el plenario por los guardias civiles nº NUM005, NUM006 y NUM007 en la manera expuesta en los Hechos Probados.

5.- Para determinar el grado de suficiencia y racionalidad probatoria que se exige a una sentencia condenatoria para que constitucionalmente pueda enervar la presunción de inocencia del enjuiciado, la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional, s TC 72/24 de 20 de junio, que expresamente lo trata, parte de la premisa de que la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, de modo que deben ser más rigurosas si son condenatorias requiriendo un "canon reforzado de motivación".

6.- Analiza en su FJ 3º lo relativo a esa asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal, y las exigencias de motivación de las sentencias penales, indicando, que: "dado que en el proceso penal la presunción de inocencia es una regla de juicio que garantiza el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable,en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( s TC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), a las sentencias condenatoriasse les exige una motivación reforzada y completa:tanto en lo que se refiere a su presupuesto fáctico(hechos que se declaran probados), como en el plano jurídico,al afirmar la subsunción de la conducta declarada probada en el tipo penal que justifica la pretensión acusatoria (juicio este último que se encuentra sometido a las reglas que definen el principio de legalidad de las infracciones y sanciones [ Art. 25.1 CE ])".

7.- Con cita de las s TC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre, añade que: "la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex Art. 120.3 CE , esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, reiteramos entonces que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutoriaspues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (..). Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundadaentre las pruebas y la declaración de Hechos Probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia,de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable ( s TC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4º)".

8.- "Dicha asimetría también repercute sobre el fundamento de la pretensión de revisión en apelaciónde dichas sentencias, así, tratándose de las condenatorias,dicho fundamento radica en el derecho al doble grado de jurisdicción, reconocido en el Art. 14.5 PIDCP (Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos ) y el Art. 2 del Protocolo 7 del CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos ). Por el contrario, en el caso de sentencias absolutorias, se trata del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que el legislador dispone de un amplio margen de configuración para regular el recurso. Ello tiene una gran trascendencia, pues el canon de revisiónes distinto tratándose del derecho al doble grado de jurisdicción que cuando se trata del derecho a la tutela judicial efectiva...". En definitiva, tratándose de sentencias de condena,el Tribunal de apelación debe acudir tanto a la sentencia como a las pruebas, y dispone de libertad de criterio para reevaluarlas.En el ámbito fácticose reconocen al Tribunal de apelación facultades revisoras totales,mientras que en el caso de sentencias absolutorias la extensión del control se asemeja al de la casación, .... lo que no excluye el deber del Tribunal de apelación de confrontar la sentencia como documento con la prueba".

9.- "En materia de hechos,el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

- a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica.Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

- b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el Tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

- b.1) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente

- b.2) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia o

- b.3) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba".

10.- Aplicando la doctrina anterior a la sentencia recurrida a la luz de lo denunciado por la Defensa recurrente, se debe manifestar la completa racionalidad y suficiencia de lo explicado en ella para disentir de la interpretación de la Defensa y coincidir con la plena convicción de la Sala a quo, que respeta el estándar de exigibilidad, suficiencia y racionalidad de explicar su convicción acorde con la razón más allá de toda duda razonable.

11.- Además de explicar que esas banderas del DAESH en la forma y distribución que ha sido adoptada, (salvando la alegación de faltar el fondo negro, porque el condenado reproducía esta bandera "en la medida de sus posibilidades, con los medios de que disponía")constituyen signo distintivo de la organización terrorista DAESH, que la denomina como "bandera de la unicidad o monoteísmo",sirviéndole para la reivindicación de sus acciones y la divulgación con encomio de sus actividades, la resolución alude a otros símbolos, lemas, mensajes y consignas usados por el acusado -en la línea pretendida por la propaganda del odio supremacista del DAESH- que también suponen la indudable asunción acrítica de sus métodos violentos y la voluntad consciente de usarlos para convencer y hacer proselitismo a través de esos métodos, propios de una organización criminal expansionista del terror, nada menos que en Centros Penitenciarios tan permeables a su asunción por algunos de sus ocupantes.

12.- La Sala a quo, en una ordenada exposición conjunta de la prueba que le lleva a esa convicción racional, las contextualiza y relaciona con las circunstancias en que las grafió reiteradamente el acusado, en diferentes localizaciones penitenciarias -paredes, oficinas, patios, celdas, zonas comunes, puerta de la oficina del módulo, sala de televisión, muro del patio, habitáculo del teléfono de una galería común, .....-, en diferentes y continuadas fechas por los diversos Centros Penitenciarios en que las dibujó, y sobre todo, mediante el acompañamiento de expresiones con que lo hacía - "Te vas a enterar porque la bandera del Estado Islámico pronto estará extendida por todo el mundo y moriréis como infieles"; "Os voy a matar como manda la bandera del Estado Islámico"-,que sin duda exteriorizaron, lejos de lo que ahora pretende justificar ante el Órgano Judicial, su auténtica significación e intención, ajena a presuntas desviaciones de su personalidad, y que no es otra que apoyar, justificar y difundir el ideario terrorista de esa organización, elogiando y presentando ante terceros, aquí reclusos penitenciarios, como loables, las violentas actividades terroristas de esa trama criminal con la indicación de que se reiterarán sobre todo aquel que no las asuma, situación de riesgo efectivo que además centró muchas de ellas contra el concreto colectivo de funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

13.- De manera que, aunque el acusado lo banalice, la combinación de esos "acervos islamistas"no ocurre por casualidad, sino por su expresa y meditada elección y voluntad, obviamente extraída de las fuentes oficiales de propaganda de la organización terrorista que incitan se obre como el acusado lo hace, exteriorizando, mediante su asunción y contumaz reiteración, su radicalización, y con ella la intención que lleva al Tribunal, a interpretar la literalidad de los mensajes, su significación y reiteración en el tiempo como de promoción y apoyo al discurso de odio violento de la organización terrorista DAESH, fundando el castigo del tipo penal -correctamente subsumido en el Art. 578.1 del Código Penal-, en el riesgo ínsito a su difusión en las condiciones que lo hace dentro de los Centros Penitenciarios.

14.- De manera que, habiendo valorado el Tribunal con inmediación y lógica, además de la versión del recurrente, para descartarla, las prestadas en el plenario por testigos agentes de Guardia Civil, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, peritos de Guardia Civil que realizaron la inspección ocular y los que realizaron los análisis grafológicos, además de la pericial del Médico Forense y la documental propuesta en el escrito de acusación, cuya lectura se dio por reproducida, sus conclusiones sobre el elemento intencional perseguido con la confección de las pintadas -y otros símbolos de la iconografía y propaganda del DAESH- expuestas en el F J 1º.4 en relación con el mensaje social que pretendían en el contexto de varios meses seguidos en el tiempo y en diferentes Centros Penitenciarios, no sólo no dejan lugar a duda, sino son plenamente compartibles en su racionalidad y lógica, por lo argumentado en la sentencia, de manera que se debe desestimar este motivo.

15.- Por otra parte, y en lo que se refiere al delito continuado de amenazas no condicionales dirigidas a un grupo profesional de los artículos 169.2 º y 170.1 del Código Penal lo impugna el recurrente por considerar que se dirigen a un funcionario concreto, y no al colectivo, a quien no trascienden, dado que no tuvieron consecuencias, solo ocurrieron un mes y respondían a lo que denomina el "carácter conflictivo, amenazante o agresivo", "fruto de la personalidad carente de control de impulsos"ante sus frustraciones del recurrente.

16.- Intenta el recurrente culpar al determinismo conductual que achaca a su representado, y que no influye en la elección de su conducta según explicó el Forense en el plenario, centrando en todo caso el alcance de su actuación, subjetivamente, en un solo funcionario de prisiones, cuando la resolución, y en ello no podemos sino coincidir, interpreta que las expresiones conminativas proferidas, susceptibles de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, iban dirigidas a otros miembros del funcionariado de Instituciones Penitenciarias, como se desprende de las pruebas practicadas: el testimonio de los funcionarios que declararon y que las expresiones contenían alusiones a sus familias, siendo exteriorizadas intencionadamente de forma que fueran escuchadas por varios de estos funcionarios, de manera que se consiguió lo que perseguían que era que trascendieran "a los funcionarios",abarcando a toda la "colectividad del cuerpo de funcionarios afectados",grupo profesional, que es a quien se pretende presionar, atemorizar y privar de su tranquilidad y sosiego.

17.- Respecto de la alegación de que no tuvieron consecuencias y que solo ocurrieron un mes, indicar que una vez escuchadas por el grupo profesional receptor, con aptitud para atemorizar, intimidar, y amedrentarles a la vista del mal que se les anunciaba y en nombre de la organización terrorista en que se hacía, el hecho de qu e se reiteren durante el plazo de un mes muestra, no sólo que no se trata de arrebatos de un mal día, ni que sea resultado de conductas meramente inadaptadas, como se pretende, sino que se busca adrede atemorizar al grupo de personas de que se trata, ante la seriedad, firmeza y determinación de las actividades violentas que el DAESH ha desplegado o es capaz de desplegar y que el internamiento penitenciario dificulta. El motivo se desestima.

18.- En segundo lugar, la defensa recurre por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de trastorno de la personalidadal entender que se debería haber contemplado que su "falta de afectividad, funcionamiento inadecuado de sus habilidades interpersonales y ausencia de control de impulsos",al convertirle en un "enfermo mental"le generó un trastorno límite de la personalidad incardinable en la circunstancia atenuante analógica, conforme al Art. 21.7CP.

19.- Ya hemos indicado que la prueba pericial médico-forense determinó sin paliativos que el acusado no tiene mermadas sus capacidades volitivas ni intelectivas, que es lo que podría haber determinado algún grado de minoración de su culpabilidad que le supusiese alguna reducción penológica como la impetrada, y que, si un caso, el trastorno disocial de la personalidad compatible con sus problemas conductuales y de relación, no implicó deterioro alguno de esa naturaleza cognitiva y volitiva, de manera que en todo momento pudo refrenar sus actuaciones y no lo hizo consciente y reprochablemente .

20.- Desde una perspectiva científica y médico legal el acusado no sufría perturbación alguna que anulase o disminuyese su capacidad culpabilística, de manera que era plenamente conocedor de la ilicitud de su actuación y pese a ello, actuaba con la intención de propagar odio y amedrentar a sus custodios, esto es, entendiendo y asumiendo la antijuricidad del hecho que ejecutaba, como muestra la reiteración y empecinamiento en la ejecución de las pintadas y amenazas al colectivo que repetía una y otra vez en los distintos Centros Penitenciarios en que estuvo recluido y ello pese a las consecuencias que ello le derivaba en su tratamiento. El motivo se desestima.

21.- Finalmente, la Defensa recurre por aplicación indebida -por inmotivada y excesiva- de la pena concreta máxima legal posible impuestapor el Art. 578.1 CP, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, entendiendo se conculcan los Arts. 66 y 72 CP, de manera que atendiendo a sus "circunstancias personales-su trastorno de la personalidad, su vida en cárcel durante más de diez años- y a la mayor o menor gravedad del hecho",que no a las del delito -pues ya su pena las considera-, no se le debería haber impuesto la sanción máxima, sino una más reducida.

22.- No es cierto que la Sala a quo no haya motivado por qué, dentro de la posibilidad que el Art. 66.6 CP le da de aplicar la banda penológica en sendas condenas "en la extensión que estime adecuada",dado que (FJ 4 º) funda, para el enaltecimiento, en el tiempo de perpetración delictiva y en la variedad de acciones en el orden temporal y espacial que reitera, la aplicación de su extensión máxima. No obstante, dado que la publicidad existente se limitó en el caso al colectivo de internos que pudieran haberlo observado en el tiempo que tardaran en borrarlas, la respuesta penal no ha de alcanzar el máximo impuesto sino, atemperándolo por esa circunstancia, a la pena de dos años, estimando parcialmente así este motivo.

23.- En lo que hace a la impuesta por las amenazas, teniendo en cuenta que las castiga como delit o continuado, y sobre todo, el hecho de que se dirigen contra un colectivo especialmente vulnerable, como es el de Instituciones Penitenciarias, determinando una mayor gravedad del hecho,que se haya castigado con la pena mínima imponible, exime de mayor justificación, racionalmente, sobre todo cuando ha descartado, basado en la pericial forense, la tesis de la Defensa de que la personalidad conflictiva de un acusado que contumazmente reitera sus acciones delictivas, deba, en algún grado, ver reducida su pena en concreto. El motivo se desestima.

SEGUNDO. - COSTAS:

24.- Al no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo) en el argumentario de ninguno de los recurrentes, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAR en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia 4/2025 dictada en fecha 25 de febrero de 2.025 por la Sección 4 ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo P A 7/2024, de que a su vez dimana la presente, CONFIRMANDO los pronunciamientos de dicha resolución, excepto lo referido a la pena privativa de libertad concreta por el delito de enaltecimiento del terrorismo, de manera que el FALLO debe decir:

"Que condenamos al acusado Rogelio, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

Un DELITO DE ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO,a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA,y MULTA DE DOCE MESES,con cuota diaria de SEIS EUROSy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS,y a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR PLAZO DE DOS AÑOS.

Un DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES DIRIGIDAS A UN GRUPO PROFESIONAL,a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En ambos casos, con expresa imposición de las costasprocesales generadas".

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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