Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 15/2025 de 04 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100017
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1669
Núm. Roj: SAN 1669:2025
Encabezamiento
Antecedentes
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-
-
-
-
A)
B)
C)
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.- La representación de Rogelio, recurre:
1) En lo que hace a su condena por delito de
2) Por indebida inaplicación de la
3) Por aplicación indebida por inmotivada y excesiva de la
2. - Por su parte la representación del
3.- El primer motivo de recurso respecto a su condena por el delito de
4.- La parte impugnante, que elige así el motivo de recurso prevenido en el Art. 790.2.3º LECrim de error en la valoración de la prueba, rebate la interpretación neutral y más convincente del Tribunal a quo, pretendiendo se cambie por la suya personal alternativa más banalizante, intentando combatir la racionalidad/lógica de la interpretación oficial de la sentencia que la funda en la combinación de esos
5.- Para determinar el grado de suficiencia y racionalidad probatoria que se exige a una sentencia condenatoria para que constitucionalmente pueda enervar la presunción de inocencia del enjuiciado, la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional, s TC 72/24 de 20 de junio, que expresamente lo trata, parte de la premisa de que la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal repercute sobre las exigencias de motivación de las sentencias penales dictadas en la instancia, de modo que deben ser más rigurosas si son condenatorias requiriendo un
6.- Analiza en su FJ 3º lo relativo a esa asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal, y las exigencias de motivación de las sentencias penales, indicando, que:
7.- Con cita de las s TC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre, añade que:
8.-
9.-
10.- Aplicando la doctrina anterior a la sentencia recurrida a la luz de lo denunciado por la Defensa recurrente, se debe manifestar la completa racionalidad y suficiencia de lo explicado en ella para disentir de la interpretación de la Defensa y coincidir con la plena convicción de la Sala a quo, que respeta el estándar de exigibilidad, suficiencia y racionalidad de explicar su convicción acorde con la razón más allá de toda duda razonable.
11.- Además de explicar que esas banderas del DAESH en la forma y distribución que ha sido adoptada, (salvando la alegación de faltar el fondo negro, porque el condenado reproducía esta bandera
12.- La Sala a quo, en una ordenada exposición conjunta de la prueba que le lleva a esa convicción racional, las contextualiza y relaciona con las circunstancias en que las grafió reiteradamente el acusado, en diferentes localizaciones penitenciarias -paredes, oficinas, patios, celdas, zonas comunes, puerta de la oficina del módulo, sala de televisión, muro del patio, habitáculo del teléfono de una galería común, .....-, en diferentes y continuadas fechas por los diversos Centros Penitenciarios en que las dibujó, y sobre todo, mediante el acompañamiento de expresiones con que lo hacía -
13.- De manera que, aunque el acusado lo banalice, la combinación de esos
14.- De manera que, habiendo valorado el Tribunal con inmediación y lógica, además de la versión del recurrente, para descartarla, las prestadas en el plenario por testigos agentes de Guardia Civil, funcionarios de Instituciones Penitenciarias, peritos de Guardia Civil que realizaron la inspección ocular y los que realizaron los análisis grafológicos, además de la pericial del Médico Forense y la documental propuesta en el escrito de acusación, cuya lectura se dio por reproducida, sus conclusiones sobre el elemento intencional perseguido con la confección de las pintadas -y otros símbolos de la iconografía y propaganda del DAESH- expuestas en el F J 1º.4 en relación con el mensaje social que pretendían en el contexto de varios meses seguidos en el tiempo y en diferentes Centros Penitenciarios, no sólo no dejan lugar a duda, sino son plenamente compartibles en su racionalidad y lógica, por lo argumentado en la sentencia, de manera que se debe desestimar este motivo.
15.- Por otra parte, y en lo que se refiere al delito continuado de
16.- Intenta el recurrente culpar al determinismo conductual que achaca a su representado, y que no influye en la elección de su conducta según explicó el Forense en el plenario, centrando en todo caso el alcance de su actuación, subjetivamente, en un solo funcionario de prisiones, cuando la resolución, y en ello no podemos sino coincidir, interpreta que las expresiones conminativas proferidas, susceptibles de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, iban dirigidas a otros miembros del funcionariado de Instituciones Penitenciarias, como se desprende de las pruebas practicadas: el testimonio de los funcionarios que declararon y que las expresiones contenían alusiones a sus familias, siendo exteriorizadas intencionadamente de forma que fueran escuchadas por varios de estos funcionarios, de manera que se consiguió lo que perseguían que era que trascendieran
17.- Respecto de la alegación de que no tuvieron consecuencias y que solo ocurrieron un mes, indicar que una vez escuchadas por el grupo profesional receptor, con aptitud para atemorizar, intimidar, y amedrentarles a la vista del mal que se les anunciaba y en nombre de la organización terrorista en que se hacía, el hecho de qu e se reiteren durante el plazo de un mes muestra, no sólo que no se trata de arrebatos de un mal día, ni que sea resultado de conductas meramente inadaptadas, como se pretende, sino que se busca adrede atemorizar al grupo de personas de que se trata, ante la seriedad, firmeza y determinación de las actividades violentas que el DAESH ha desplegado o es capaz de desplegar y que el internamiento penitenciario dificulta. El motivo se desestima.
18.- En segundo lugar, la defensa recurre por indebida inaplicación de la
19.- Ya hemos indicado que la prueba pericial médico-forense determinó sin paliativos que el acusado no tiene mermadas sus capacidades volitivas ni intelectivas, que es lo que podría haber determinado algún grado de minoración de su culpabilidad que le supusiese alguna reducción penológica como la impetrada, y que, si un caso, el trastorno disocial de la personalidad compatible con sus problemas conductuales y de relación, no implicó deterioro alguno de esa naturaleza cognitiva y volitiva, de manera que en todo momento pudo refrenar sus actuaciones y no lo hizo consciente y reprochablemente .
20.- Desde una perspectiva científica y médico legal el acusado no sufría perturbación alguna que anulase o disminuyese su capacidad culpabilística, de manera que era plenamente conocedor de la ilicitud de su actuación y pese a ello, actuaba con la intención de propagar odio y amedrentar a sus custodios, esto es, entendiendo y asumiendo la antijuricidad del hecho que ejecutaba, como muestra la reiteración y empecinamiento en la ejecución de las pintadas y amenazas al colectivo que repetía una y otra vez en los distintos Centros Penitenciarios en que estuvo recluido y ello pese a las consecuencias que ello le derivaba en su tratamiento. El motivo se desestima.
21.- Finalmente, la Defensa recurre por aplicación indebida -por inmotivada y excesiva- de la
22.- No es cierto que la Sala a quo no haya motivado por qué, dentro de la posibilidad que el Art. 66.6 CP le da de aplicar la banda penológica en sendas condenas
23.- En lo que hace a la impuesta por las amenazas, teniendo en cuenta que las castiga como delit o continuado, y sobre todo, el hecho de que se dirigen contra un colectivo especialmente vulnerable, como es el de Instituciones Penitenciarias, determinando una
24.- Al no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo) en el argumentario de ninguno de los recurrentes, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
