Sentencia Penal 1/2025 Au...o del 2025

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30/01/2025

Sentencia Penal 1/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 28/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100001

Núm. Ecli: ES:AN:2025:29

Núm. Roj: SAN 29:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000510

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 28/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PO SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 8/2021

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3ª

PROCE DIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:SUMARIO 6/2021 (JCI 6)

SENTENCIA: 00001/2025

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a siete de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo 28/24 los presentes contra la sentencia 15/24 de 10/06/2024 de la sección nº 3 de la Sala de lo Penal seguidos con su número P. O. 8/2021 procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Sumario 6/2021 todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como partes apelantes: Fabio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BERTA RODRÍGUEZ CURIEL ESPINOSA bajo la dirección letrada de D JOSE MIGUEL GARRIDO MAESTRE, Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D DAVID GARCÍA RIQUELME, bajo la dirección letrada de D VÍCTOR JUÁREZ SMITH, Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales D GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, bajo la dirección letrada de Dª MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ PARIS, Eladio, representado por el Procurador de los Tribunales D ROBERTO HOYOS MENCÍA, bajo la dirección letrada de D MARCOS MOLINERO BURGOS, y Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ALBERDI BERRIATUA bajo la dirección letrada de Dª MARÍA LANCHO CÁCERES, la adhesiónde la representación procesal de Norberto al resto de los motivos de los demás recurrentes y como apelado,el Ministerio Fiscal,representado por Dª. CARMEN BAENA, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - En los Autos de juicio oral Rollo P. O. 8/2021 de la sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 10/06/2024 se dictó sentencia 15/24 cuyos HECHOS PROBADOS, literalmente, dicen:

"1.- Importación de cocaína.

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1.1. Organización.

Los procesados Gaspar, Norberto, Mauricio, Fabio y Eladio y otras personas de varias nacionalidades a las que no afecta esta sentencia formaban parte de una estructura estable, jerárquicamente organizada y con reparto de funciones entre sus diversos miembros que, al menos desde 2019 y hasta marzo de 2021, venía dedicándose a la importación de cocaína desde Sudamérica a España para su ulterior distribución y venta.

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Gaspar, nacional de la República de Serbia y residente en este país, integraba el núcleo dirigente. En el desempeño de la mencionada actividad de la organización, hacía viajes a España, donde los miembros aquí residentes le gestionaban el alojamiento y le facilitaban los medios necesarios para desplazarse y reunirse con otras personas. Para sus comunicaciones, se servía del sistema encriptado SKY ECC, con identidad de usuario DIRECCION000, seudónimos " DIRECCION001" y " DIRECCION002", IMEI NUM000 e IMSI NUM001.

Norberto, con domicilio en La Pobla de Farnals (Valencia), realizaba entregas de dinero por cuenta de la organización y proporcionaba a sus miembros el acceso a sistemas de comunicaciones encriptadas, como SKY ECC y CIPHR.

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Mauricio, con domicilio en La Pineda (Tarragona), titular del BMW 7 NUM002, realizaba para Gaspar, cuando este se encontraba en España, funciones de contravigilancia y transporte, en las que utilizaba dicho vehículo.

Fabio, domiciliado en La Llagosta (Barcelona), bajo el mando de Gaspar, realizaba entregas de dinero y recogida de droga.

Eladio, domiciliado en Sant Martí de Centelles (Barcelona), llevaba a cabo idénticas tareas que el anterior, siguiendo las órdenes de Gaspar.

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No se ha acreditado la pertenencia a la organización de Gonzalo, nacional de Serbia y residente en la localidad de Vidreres (Girona), de Pio, con domicilio en Calonge Sant Antoni (Girona), ni de Eloy, también nacional de Serbia, quien, en los primeros meses de 2021, ocupaba en arrendamiento una vivienda sita en Salou (Tarragona), donde se alojó Gaspar entre el 1 y el 10 de marzo de dicho año.

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1.2. Entrega de dinero el 5 de diciembre de 2019 en Madrid.

Con la finalidad de adquirir cocaína para su posterior traslado a España, la organización antes descrita concertó la realización de un pago parcial a sus proveedores, del que tuvo conocimiento la agencia antidroga de los Estados Unidos de América (Drug Enforcement Administration, DEA) en el curso de una investigación que estaba llevando a cabo con apoyo del fiscal del Distrito Federal del Sur de Nueva York.

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La oficina de la DEA en la Embajada de los Estados Unidos en Madrid envió un escrito en fecha 15 de noviembre de 2019, con referencia NUM003, a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO Central) de la Comisaría General de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, informando de que, en el curso de esa investigación, se había detectado que un grupo de narcotraficantes serbios, que recibía importantes cantidades de cocaína en España, estaba buscando la forma de enviar aproximadamente 300.000 euros desde Madrid a Colombia, y solicitando colaboración para que dicha suma de dinero en Madrid fuese recogida por un agente encubierto del Cuerpo Nacional de Policía.

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Mediante oficio de 20 de noviembre de 2019, la UDYCO Central solicitó a la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional una autorización para que funcionarios de la Unidad de Agentes Encubiertos, entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019, recibiesen el dinero al que se refería el escrito de la DEA, así como para ingresarlo en la cuenta bancaria proporcionada por la agencia estadounidense.

La Fiscalía Especial Antidroga, mediante decreto del fiscal jefe de fecha 21 de noviembre de 2019, incoó diligencias de investigación n.º 48/2019 y autorizó lo solicitado. El mismo día y el día 26 siguiente, el fiscal jefe, dentro de sendas piezas separadas secretas de identidad, abiertas en las mismas diligencias de investigación, dictó dos decretos autorizando la intervención en la entrega controlada, como agentes encubiertos con códigos Flequi y Limpiabotas, de dos funcionarios de la UDYCO.

La referida entrega controlada se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019, sobre las 13:15 horas, en el bar Roxy 63, sito en la calle Príncipe de Vergara, 283, de Madrid. Recibió el dinero (267.125 euros) el agente encubierto Limpiabotas de un desconocido, que hablaba con acento de un país sudamericano no determinado y que, sobre las 12:41 horas de ese mismo día, había concertado una cita con él a través del número de teléfono facilitado al efecto por la UDYCO, conforme a lo solicitado por la DEA. Inmediatamente después de entregar el dinero, el desconocido salió del bar y se dirigió hasta el n.º 267 de la calle Príncipe de Vergara, donde cambió de acera y subió a un BMW, modelo X5, de color azul, matrícula terminada en las letras NUM004 o NUM005, con el que abandonó el lugar. Ese vehículo era conducido por Gaspar quien había llevado al desconocido a realizarla y lo recogió después. El mencionado vehículo era de Pio. Los 267.125 euros recibidos por el agente encubierto fueron puestos a disposición de la DEA en la cuenta bancaria designada por dicha agencia.

No se ha acreditado que la entrega de dinero fuese efectuada por Pio, ni que este supiese que su vehículo iba a ser utilizado para realizarla.

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1.3. Envío de 1375 kg de cocaína el 17 de julio de 2020.

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La organización de los procesados, con el dinero entregado el 5 de diciembre de 2019 en Madrid, pretendía abonar un envío de cocaína desde Sudamérica a Europa, que previamente había concertado, y que fue en parte recuperado por la DEA (1375 kilogramos dentro de varios paquetes arrojados por la borda por los tripulantes de una embarcación rápida, cuando descubrieron que iban a ser interceptados por los agentes) el día 17 julio de 2020 en el mar Caribe.

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De la incautación, se informó mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2020, referencia NUM006, dirigido por la DEA a la UDYCO Central, señalando que aquella se había producido en el marco de la investigación mencionada en el escrito NUM003, realizada con apoyo del fiscal del Distrito Federal del Sur de Nueva York, relativa a Gaspar y otros socios del conocido como "Balkan Cartel".

Para la preparación y gestión del mencionado envío, el procesado Gaspar se reunió el 30 de enero de 2020 en Madrid, en el hotel Eurobuilding donde estaba hospedado, con Maximiliano, nacional de Croacia, quien estaba siendo investigado por la UDYCO Central por sus relaciones con el narcotráfico. Posteriormente, Maximiliano sostuvo reuniones el 1 de febrero de 2020 en Belgrado, el 5 de febrero de 2020 en Dubrovnik y los días 19 y 20 de febrero siguiente en Madrid con Sebastián (también nacional de Croacia y relacionado, según información de Europol, con el tráfico de grandes cantidades de cocaína: unos 300 contenedores, por vía marítima desde Sudamérica a Europa). Ambos mantuvieron, además, una reunión este último día, en el restaurante "El Telégrafo" de la calle Padre Damián, 44, con Evelio (italiano, conocido por la Sección III del Grupo de Investigaciones Criminales Transnacionales de la UDYCO) y Onesimo (serbio, con antecedentes por tráfico de drogas y otros delitos). Maximiliano y Sebastián viajaron de Madrid a Barcelona el 23 de febrero de 2020. El 7 de julio de 2020, Maximiliano se desplazó de Fráncfort a Barcelona, donde se reunió, en el restaurante "Assunta Madre", de la calle Provenza, 300, con Evelio y Onesimo, y con un tercero llamado Maximo, volando a Ámsterdam el día 24 siguiente.

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1.4. Entregas controladas de dinero en Panamá, el 30 de noviembre de 2020, y en valencia, el 12 de diciembre siguiente.

Con vistas a adquirir más cocaína para su posterior traslado a España, la organización de los procesados concertó la realización de dos pagos anticipados a sus proveedores en Sudamérica, de los que también tuvo conocimiento la DEA.

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Mediante el escrito de fecha 29 de septiembre de 2020, referencia NUM006, ya señalado, y otro escrito de fecha 27 de octubre de 2020, referencia NUM007, la DEA informó a la UDYCO Central de que la organización de Gaspar y asociados, transcurrido un tiempo desde la incautación de los 1375 kg de cocaína de 17 julio de 2020, había concluido que se había tratado de una intervención casual y que no estaba siendo investigada, por lo que podía estar planeando otro envío de una tonelada o más de cocaína a España, pretendiendo pagar unos 200.000 euros en nuestro país para costear tal envío, en virtud de todo lo cual la DEA solicitaba la recogida de ese pago por un agente encubierto de la Policía Nacional y su posterior ingreso en una cuenta bancaria controlada por la agencia.

El 29 de septiembre de 2020, a raíz del primero de esos escritos, la UDYCO Central remitió al Juzgado Central de Instrucción n.º 6 un oficio transmitiendo la información proporcionada por la DEA y solicitando autorización para la entrega y circulación controlada del dinero entre el 6 de noviembre y el 31 y de diciembre de 2020; para su ingreso en la cuenta designada por la DEA; para la intervención de los agentes encubiertos denominados con los códigos Largo, Corsario, Gallina y Chili, y para la utilización de las correspondientes identidades supuestas. Todo ello fue acordado por dos autos de fecha 2 de octubre de 2020, dictados por el referido juzgado en el seno de sus diligencias previas 12/2020 .

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El 25 de noviembre de 2020, el agente encubierto Gallina, a través de la línea telefónica proporcionada por la UDYCO, recibió un mensaje de WhatsApp del n.º + NUM008, con el siguiente texto: "Hola amigo al parecer el dinero lo van a entregar en Panamá", a lo que el agente contestó que estaría a la espera por si se le necesitaba.

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El 30 de noviembre de 2020, la DEA remitió un escrito, referencia NUM009, informado a la UDYCO Central de la recepción, en una operación encubierta, de un pago, realizado el 26 de noviembre anterior en Panamá por la organización de Gaspar a través de una persona llamada Rodolfo, de 199.560 dólares estadounidenses, para financiar el transporte por vía marítima de unos 1250 kg de cocaína que iba a efectuarse, aproximadamente, el 15 de enero de 2021.

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La recogida controlada de dinero para la que se pedía colaboración en el escrito NUM006 de la DEA, autorizada por autos de 2 de octubre de 2020 del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 , a solicitud formulada por la UDYCO Central en el oficio de 29 de septiembre de 2020 , fue realizada el 12 de diciembre de 2020 , en el portal de la calle Madrina, esquina a la calle Linterna, de Valencia. Fue el procesado Norberto, quien, actuando por cuenta de la organización, con conocimiento de que el dinero tenía como finalidad la adquisición de cocaína para su ulterior venta, entregó 197.840 euros al agente encubierto Gallina. Ambos habían llegado a ese lugar, previa cita concertada el día 11 anterior por la aplicación WhatsApp, desde la Avinguda de l'Oest, 24, de dicha ciudad. El mensaje, remitido desde el n.º + NUM010, decía: "Amigo lo espero mañana a las 10 por favor ser puntual", y adjuntaba una captura de pantalla del buscador de Google donde figuraba el comercio "Radio Colón", sito en la mencionada Avinguda de l'Oest. El agente respondió: "Buenas tardes no se preocupe que organizo y mañana acudo al lugar". Después de reunirse ambos en el lugar concertado, mientras caminaban hacia la confluencia de las calles Madrina y Linterna, donde había de efectuarse la entrega, el procesado preguntó al agente si lleva el "token", refiriéndose a un billete de 50 euros previsto para identificar a la persona receptora del dinero, a lo que el funcionario respondió que sí, mostrándole el billete en cuestión, que comprobó el procesado consultando su teléfono móvil. El procesado subió a uno de los pisos del edificio, mientras el agente esperaba en el garaje, y, cuando bajó, hizo entrega a este en el portal de una bolsa con el dinero, haciendo una foto del "token" junto con la bolsa. Después de separarse del procesado, el agente Gallina fue recogido por su compañero, el agente encubierto Corsario, quien le había llevado hasta las cercanías del lugar de la cita. Posteriormente, Gallina entregó al funcionario NUM011 el dinero recibido, que se puso a disposición de la DEA en la cuenta bancaria designada por dicha agencia.

1.5. Incautación de 1250 kg de cocaína en la costa norte de Brasil el 25 de enero de 2021 y entrega controlada en España el 10 de marzo siguiente.

Con los pagos antes citados, la organización de los procesados adquirió en Sudamérica 1250 kg de cocaína, que fueron enviados e incautados el 25 de enero de 2021 por la guardia costera estadounidense en la costa norte de Brasil, en una operación encubierta de la DEA, cuando eran llevados hasta la embarcación donde se encontraban los agentes por otra embarcación cuyos tripulantes hablaban portugués.

El 4 de febrero de 2021, en un escrito con referencia NUM012, dirigido a la UDYCO Central, la DEA informó de esa incautación, señalando que se había producido en el seno de la investigación realizada con apoyo del fiscal del Distrito Federal del Sur de Nueva York y mencionando la posibilidad de realizar una entrega vigilada en España de la droga incautada, ya que la organización liderada por Gaspar y otros integrantes del conocido como "Balkan Cartel" estaba esperando recibir dicha droga. También informaba el escrito de que el fiscal estadounidense iba a mandar una carta a las autoridades españolas solicitando la entrega vigilada.

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El 16 de febrero de 2021, el fiscal adjunto de Nueva York, responsable de asistir a la DEA de las oficinas de Washington D.C., Miami (Florida) y Madrid, dirigió a la Fiscalía Antidroga de la Audiencia Nacional, una comunicación informando de que había autorizado el tránsito de los aproximadamente 1250 kg de cocaína incautados el 25 de enero de 2021 frente a la costa norte de Brasil, desde Miami, donde estaban custodiados por la DEA, hasta España, para su traslado a las autoridades españolas que se ocupaban del procedimiento diligencias previas 12/2020, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 .

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El 19 de febrero de 2021, la Fiscalía Antidroga presentó en el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 un escrito solicitando la autorización de la circulación vigilada de la cocaína incautada por las autoridades norteamericanas y la entrega también vigilada a sus destinatarios por agentes encubiertos.

El 22 de febrero de 2021, la UDYCO Central informó al Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de que el día 25 siguiente estaba previsto el vuelo de traslado de la cocaína desde Miami a España.

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El Juzgado Central de Instrucción n.º 6 dictó auto el 23 de febrero de 2021 , autorizando la circulación y entrega vigilada de la droga entre el 26 de febrero y el 26 de marzo de 2021. A solicitud de la UDYCO Central, efectuada mediante oficio de 26 de febrero de 2021, el Juzgado Central de Instrucción dictó auto de 2 de marzo de 2021 , autorizando la actuación de los agentes encubiertos con códigos Largo, Corsario, Gallina y Chili entre el 3 de marzo y el 3 de abril de 2021.

Previa detracción de 10 kg de cocaína, las autoridades de Estados Unidos enviaron el resto de la incautada el 25 de enero de 2021 en la costa norte de Brasil desde Miami a Madrid, en un vuelo con salida el día 25 de febrero de 2021 y llegada el día 26 siguiente, dentro de un contenedor sellado, en 62 bolsas negras que contenían 20 paquetes cada una. En total, 1240 paquetes con un peso neto de 1237063,77 gramos de cocaína y una pureza de 84,8 %.

El 28 de febrero de 2021 el procesado Gaspar, con objeto de preparar la recepción de la cocaína cuya adquisición en Sudamérica había gestionado la organización de cuya cúpula él era integrante, desconociendo que la droga había sido incautada por la DEA, viajó desde Frankfurt al aeropuerto de Barcelona en el vuelo NUM013, con llegada las 23:25 horas, alojándose esa noche en el hotel Barcelona Aeropuerto de la localidad de El Prat de Llobregat.

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Sobre las 10:56 horas del 1 de marzo siguiente, Gaspar fue recogido por el también procesado Mauricio y otra persona ( Claudio) a la que no afecta esta sentencia, en un Audi A6 negro, matrícula NUM014, a nombre de RECOSERVEIS S. L., cuyo administrador único era el procesado Pio, quien no consta que tuviese conocimiento de que iba a ser empleado para dicho uso. El citado automóvil se encontraba desde un tiempo antes en poder del procesado Gonzalo, quien se lo había vendido previamente a Pio y a quien se lo había este devuelto. Gonzalo y Gaspar y sus respectivas familias se habían conocido en Serbia años antes y tenían una relación de amistad. Con dicho automóvil, los procesados Gaspar, Mauricio y Claudio se trasladaron a la localidad de Salou, a un inmueble situado en la DIRECCION003, se alojó a partir de entonces Gaspar junto con Claudio y el procesado Eloy. Los dos últimos, desde fechas anteriores, ocupaban el apartamento como arrendatarios. El vehículo fue devuelto por Claudio a Gonzalo el día 2 de marzo siguiente.

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El 2 de marzo de 2021, sobre las 14:24 horas, Gaspar, a través del teléfono NUM015, remitió un mensaje de WhatsApp a Corsario, cuya condición de agente encubierto ignoraba, al igual que la intervención por la DEA de los 1250 kg de cocaína adquiridos en Sudamérica, y, con objeto de organizar la recepción de la droga, fijó una cita con él para las 17 horas del día 4 siguiente en el aparcamiento del establecimiento "Leroy Merlin" del centro comercial de Les Gavarres.

Sobre las 16:40 horas del 4 de marzo de 2021, Gaspar, Claudio y Mauricio, salieron del inmueble de la DIRECCION003, de Salou, y, tomando el primero el Volvo XC 60 NUM016, que, desconociendo que fuese a utilizarlo en actividades relacionadas con el tráfico de drogas, le había prestado Gonzalo, cuya titular era la compañía de la que era administrador único CRISTAL PUIGVENTÓS S. L., y los otros dos, el BMW 7 NUM002, propiedad de Mauricio, se dirigieron, circulando este último vehículo unos 2 km por delante, al polígono de Les Gavarres, donde el BMW dio tres vueltas alrededor de los establecimientos "Carrefour" y "Leroy Merlin", con objeto de controlar los dos ocupantes posibles vigilancias para avisar a Gaspar, tras lo cual estacionaron y entraron en "Leroy Merlin". Gaspar aparcó en ese mismo estacionamiento poco después y se dirigió a la puerta de "Leroy Merlín", donde contactó con Corsario, presentándose ante él como Celestino y preguntándole si era el encargado de la recepción de cocaína, a lo que el agente encubierto dijo que sí, que todo había ido bien en alta mar y que tenían la droga bien custodiada. Gaspar dijo seguidamente que recibirían un total de 425 kg en dos partidas de 125 y 300 kg, respondiendo Corsario que la entrega se realizaría en una nave o lugar controlado sin personas alrededor. En ese momento, pasaron Mauricio y a Claudio en el BMW, a los que saludó Gaspar. Seguidamente, este pidió a Corsario que le dijera en qué vehículos quería realizar la entrega, sugiriéndole que le diera la contestación el lunes siguiente, 8 de marzo, para tenerlo todo preparado el martes 9, y manifestando también que lo más seguro para él era que se volviesen a ver en el mismo aparcamiento con los coches que iban a utilizar, con los que seguirían a Corsario hasta el punto de carga. Tras separarse ambos, Gaspar cogió el Volvo y emprendió la marcha, seguido del BMW, ocupado por Mauricio y Claudio, que volvieron a dar otra vuelta a los establecimientos "Carrefour" y "Leroy Merlin", circulando muy despacio y alcanzaron luego al Volvo, dirigiéndose los dos vehículos a la DIRECCION003, de Salou.

El día 9 de marzo de 2021, sobre las 16:40 horas, salieron de dicho inmueble de Salou Gaspar y Claudio y se dirigieron en el Volvo XC 60, NUM016 al centro comercial de Les Gavarres, donde, después de aparcar, fueron a la entrada de "Leroy Merlin" y permanecieron mirando a sus dos lados en actitud de espera. Sobre las 17 horas, los agentes encubiertos Corsario y Largo, en un vehículo conducido con este último, se dirigieron al mismo centro y estacionaron junto a "Leroy Merlin". En dicho aparcamiento contactaron Corsario y Gaspar. Corsario dijo que había habido gastos inesperados y necesitaba dinero para afrontarlos, a lo que el procesado respondió que no era posible pagar; que lo acordado era concretar la hora para la entrega de la droga y la forma de realizar el transporte; que la droga era suya y que, si no se la entregaban, todos, incluido Corsario, iban a acabar mal. Corsario preguntó al procesado si iba él a recibir la sustancia y este le respondió que enviaría a varias personas. Tras la reunión con Corsario, Gaspar y Claudio regresaron con el Volvo a la DIRECCION003, de Salou, donde llegaron sobre las 18 horas, estando aparcado en las inmediaciones el BMW de Mauricio. El mismo día 9 de marzo, a las 21:35 horas, Corsario recibió un mensaje de WhatsApp, en el que Celestino ( Gaspar) le citaba en "Leroy Merlin" de Les Gavarres a las 10:30 horas del día siguiente. Corsario aceptó la cita.

El día 10 de marzo de 2021, sobre las 10:05, Gaspar y Claudio salieron de la DIRECCION003, de Salou, y fueron en el Volvo XC 60, NUM016, al centro comercial de Les Gavarres, donde aparcaron cerca del establecimiento "Muebles la Fábrica", dirigiéndose Gaspar al aparcamiento de "Leroy Merlin" mientras Claudio permanecía en una cafetería cercana en actitud vigilante. A las 10:45 horas, Gaspar mandó otro mensaje diciendo a Corsario que ya estaba en las proximidades del establecimiento comercial. Unos cinco minutos más tarde, llegó Corsario. Gaspar le dijo que ya estaba todo solucionado; que esa misma mañana, sobre las 12:00 o 12:30 horas, unos amigos que llevarían una furgoneta de color blanco, iban a encontrarse con Corsario frente a unos bloques de hormigón grises que había en el mismo aparcamiento; que le seguirían hasta el lugar donde se encontraba la droga y que, una vez en el destino, le entregarían 100.000 euros como parte del pago. Tras separarse de Corsario, sobre las 11:05, Gaspar subió al Volvo con Claudio y ambos fueron hasta la calle Joan Miró, donde estacionaron durante unos veinte minutos, volviendo luego con el coche a Les Gavarres y aparcando junto al establecimiento "Media Markt" alrededor de las 11:50. A las 12:30 horas, procedentes de la zona de aparcamiento de "Leroy Merlin", volvieron al Volvo y se dirigieron al inmueble de la DIRECCION003, de Salou.

Los agentes Corsario y Largo regresaron al aparcamiento de "Leroy Merlin" sobre las 12:45 horas y vieron una furgoneta blanca, Opel Vivaro, matrícula NUM017, en el lugar señalado por Gaspar. Corsario se acercó a la furgoneta y preguntó al conductor si era amigo de Celestino, a lo que este respondió afirmativamente y dijo además a Corsario que tenía que acompañarle para cargar la droga y darle dinero. Dicho conductor era el procesado Fabio, también propietario del vehículo, quien había sido encargado por Gaspar para recoger la cocaína y pagar a Corsario. A las 12:55 horas, Gaspar contactó por mensaje con Corsario y le preguntó si estaba ya con sus amigos. Este respondió que sí y preguntó a Fabio si iba con otra persona, manifestando este que sí y que esa persona iba con otro vehículo, un Opel Corsa rojo, matrícula NUM018, aparcado en las inmediaciones, que el agente pudo ver. Dentro de dicho automóvil se encontraba el procesado Eladio, igualmente encargado por Gaspar para la recogida de la droga. Fabio dijo a Corsario que ellos irían en sus vehículos detrás del de este y que, una vez en el lugar, iban a necesitar una hora al menos para guardar la droga en su furgoneta. Seguidamente, los tres vehículos, encabezados por el de los agentes, emprendieron la marcha hasta una nave industrial sita en Reus. Cuando llegaron, Corsario avisó al agente encubierto Chili para que abriese la puerta de la nave, lo que hizo este último sobre las 13 horas, tras lo cual Fabio introdujo en la nave la furgoneta Opel Vivaro que conducía. Eladio, que había previamente estacionado el Opel Corsa en las cercanías, entró a la nave a pie junto con Corsario y Largo.

Una vez en la nave, Fabio preguntó a Corsario si quería que le entregase el dinero en ese momento, y, al contestar este que sí, le dio una bolsa con dinero que sacó de la furgoneta. Mientras tanto, Eladio permaneció escribiendo mensajes con su teléfono móvil. Corsario dijo a Fabio que la droga estaba en unas bolsas de deporte que había en la nave. Fabio sacó dos pares de guantes y dos cúteres y entregó uno de los dos pares y un cúter a Eladio. A continuación, ambos comenzaron a abrir las bolsas de deporte. Al ver que los paquetes venían precintados de diez en diez, Fabio dijo que tenían que abrirlos para introducirlos uno a uno en el hueco de la furgoneta y que él los abriría porque estaba más acostumbrado, para que Eladio los introdujese el vehículo, si bien antes había de colocarlos en montones de 5 porque tenía que hacerles una foto y enviarla. Eladio dijo a Fabio que quitase todo el plástico posible porque, si no, los paquetes no resbalaban en los huecos de la furgoneta. Cuando los procesados llevaban un tiempo, Fabio abriendo los paquetes de cocaína y Eladio introduciéndolos en un receptáculo oculto preparado en el vehículo debajo de los asientos traseros, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que permanecían escondidos dentro de la nave desde antes de la llegada de los procesados, procedieron a la detención de estos con ayuda de otros agentes que formaban parte del dispositivo de seguridad del exterior.

La cantidad de dinero entregada por Fabio al agente Corsario, que este pasó seguidamente al agente Largo, ascendía a 91.150 €. En la detención de los dos procesados se intervinieron varios móviles iPhone y Samsung.

Los 1237063,77 gramos de cocaína objeto de la entrega controlada tenían una pureza de 84,8 % y, vendidos al por mayor, habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio de 53.461.569,95 de euros.

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El mismo día 10 de marzo de 2021, se produjo la detención de los procesados Gaspar y Eloy, en el DIRECCION003, de Salou. Cuando llegaron los agentes, se percataron de que, desde el interior de la vivienda, se arrojaban a un patio de luces varios teléfonos móviles encriptados que fueron recuperados, uno de los cuales había iniciado un proceso de borrado. El citado día 10 se detuvo también a los procesados Mauricio, en su domicilio de la DIRECCION004, de La Pineda; a Gonzalo, frente a su domicilio de la DIRECCION005 y DIRECCION006, de Vidreres (Girona); y a Norberto en Valencia, cuando circulaba su vehículo Citroën C5, NUM019, por la Avenida de Cataluña de dicha ciudad.

2. Marihuana.

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2.1. Hechos anteriores al 18 de mayo de 2020.

En la citada fecha, el procesado Pio fue detenido junto con otras dos personas en el polígono industrial de la localidad de Vilamalla (Girona), cuando le entregaban 27 kilos de cogollos de marihuana, procedentes de un cultivo realizado en el interior de un inmueble situado en dicho polígono, con el que tenía ciertos vínculos el procesado Secundino. Por estos hechos se incoaron las diligencias previas 287/2020, del Juzgado de Instrucción n.º 5, de Figueres (Girona).

Con anterioridad a esa detención, Pio, en el marco de la investigación propia del presente procedimiento, fue objeto de vigilancias policiales en las inmediaciones de su domicilio de la DIRECCION007, de Calonge i Sant Antoni (Girona), así como de seguimientos y de medidas de intervención de comunicaciones judicialmente autorizadas. A través de todo ello, se pusieron de manifiesto sus contactos con otras personas, entre las que se encontraban los procesados Gonzalo y Secundino.

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En alguna de las conversaciones mantenidas por teléfono antes del 18 de mayo de 2020 con Secundino, Pio le solicitaba que averiguase si determinadas matrículas correspondían a vehículos de la policía. A su vez, Secundino llamaba por teléfono al también procesado Marino, o se comunicaba con él mediante mensajes, para obtener de las bases de datos policiales esa información, que este le facilitaba porque, en su condición de agente de policía local de Sabadell, tenía acceso a dichas bases.

Las comunicaciones telefónicas intervenidas con anterioridad a ese día 18 mayo de 2020 revelaban, asimismo, que Pio y su esposa, la también procesada Nicolasa, trataban de controlar los vehículos que merodeaban por las cercanías de su domicilio y hablaban asimismo de la toma de precauciones para esconder o trasladar a otro sitio el dinero que guardaban en casa.

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2.2. Hechos posteriores al 18 de mayo de 2020.

Los procesados Gonzalo y Pio cultivaban marihuana, para su ulterior distribución y venta, en el interior de una vivienda en estado de abandono, tipo chalé, de titularidad desconocida, sita en la DIRECCION008, de Lloret de Mar (Girona), en cuyo registro, judicialmente autorizado, practicado el día 10 de marzo de 2021, se encontraron, entre otros efectos, 133 plantas, con un peso total de 52 kg, equivalentes a 702,24 gramos de marihuana, con una riqueza de entre 2,3 y 2,6 % de THC, que habrían alcanzado en el mercado ilícito, habrían alcanzado un precio de 3.820 euros.

En la diligencia de entrada y registro del domicilio de Gonzalo, sito en la DIRECCION006, de Vidreres (Girona), practicado el 10 de marzo de 2021, se encontraron, entre otros efectos, 6150 gramos, en tres bolsas negras, de cogollos de marihuana, con una riqueza en THC de entre el 7,7 y el 11,9 %, que, de ser vendidos en el mercado ilícito, habrían alcanzado un precio de 33.456 euros, en caso de venta por gramos, y de 10.947 euros, si se hubieran vendido por kilogramos.

En la diligencia de entrada y registro del domicilio de Pio, sito en la DIRECCION007, de Calonge i Sant Antoni (Girona), practicada el 11 de marzo de 2021, se encontraron, entre otros efectos, 2000 gramos de marihuana, en dos bolsas envasadas al vacío, con una riqueza en THC de entre 7,7 y 7,9 %, que, en el mercado ilícito habrían alcanzado un precio de 10.880 euros, vendidos por gramos, y de 3.560 euros, vendidos por kilogramos.

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No se ha acreditado que los procesados Nicolasa, Secundino y Marino tuviesen conocimiento del cultivo o de la existencia de la marihuana incautada en los domicilios de Pio y Gonzalo, ni que hubiesen intervenido en su adquisición o tuviesen propósito de llevar a cabo su distribución.

3. Energía eléctrica.

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Los procesados Gonzalo y Pio, en el chalé de la DIRECCION008, de Lloret de Mar (Girona), habían realizado una conexión no autorizada a la red eléctrica, para el suministro de la energía requerida por la plantación de marihuana, lo que supuso un consumo no facturado por la compañía ENDESA de unos 40296 KWh, por importe de 7.231,87 euros.

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4. Pistola y munición.

El procesado Pio, que carecía de licencia o permiso de armas, era poseedor de una pistola semiautomática marca Beretta, modelo 92 FS, con el número de serie borrado, así como de munición de 9 mm (114 cartuchos sin percutir) adecuada para dicha pistola. La pistola estaba en buen estado de conservación y funcionaba correctamente, siendo apta para disparar la munición encontrada, que también era apta para ser disparada con la mencionada pistola. Pistola y munición fueron encontrados en el registro practicado el día 11 de marzo de 2020 en su domicilio de la DIRECCION007, de Calonge i Sant Antoni (Girona).

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5. Efectos intervenidos en las detenciones y registros.

En la detención de los procesados y en las diligencias de entrada y registro judicialmente autorizadas, practicadas a partir del 10 de marzo de 2021, fueron intervenidos los siguientes efectos:

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5.1. DIRECCION009, de La Pobla de Farnals (Valencia), domicilio de Norberto, registro practicado el 10 de marzo de 2021, se intervino lo siguiente:

- 15.265 €;

- varios billetes de 5 € y de 100 bolívares con anotaciones de fechas y cantidades;

- dos teléfonos iPhone;

- una mochila/bolsa Tenth, con un paquete precintado que contenía 961 gr de cafeína y procaína.

- una máquina Rimematik, de contar dinero;

- dos básculas de precisión.

En el vehículo Citroën C5, NUM019, de su propiedad, con el que circulaba Norberto cuando fue detenido (10 de marzo de 2021), se ocupó:

- un ordenador Apple, n.º de serie NUM020;

- una libreta con anotaciones manuscritas en una hoja de marcas y modelos de móviles, y dos columnas, una con anotaciones de períodos de tiempo y otra de cantidades de dinero bajo los epígrafes "SKY" y "CYPHR";

- una gran cantidad de tarjetas SIM y de soportes de dichas tarjetas;

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- un teléfono Samsung con los IMEI NUM021 y NUM022;

- un teléfono Samsung con los IMEI NUM023 y NUM024;

- un teléfono Samsung con los IMEI NUM025 y NUM026;

- un teléfono iPhone con IMEI NUM027;

- 6 bolsas transparentes autosellantes con etiquetas de teléfonos Samsung Galaxy A10;

- un iPhone X de color plata;

- un iPhone 8 plus.

5.2. DIRECCION010, de Valencia, de EMPLEO ETT S. L., compañía de Norberto (11 de marzo de 2021):

- 14.795 €;

- varias tarjetas SIM, muchas de ellas sin logotipo de las operadoras de telefonía;

- 13 teléfonos iPhone;

- 2 básculas de precisión;

- una libreta con anotaciones del coste de aplicaciones para comunicaciones encriptadas;

- billetes de euro y bolívares con anotaciones de fechas y cantidades.

5.3. DIRECCION003, de Salou (Tarragona), donde residían Gaspar, Eloy y Claudio (10 de marzo de 2021):

- varios teléfonos;

- documentación bancaria;

- folios con anotaciones;

- el vehículo Volvo, NUM016, titularidad de CRISTAL PUIGVENTOS S. L., estacionado en las inmediaciones.

5.4. DIRECCION004, de La Pineda (Tarragona), domicilio de Mauricio (10 de marzo de 2021):

- varios teléfonos;

- una pistola de aire comprimido Glock con cargadores de gas.

5.5. DIRECCION005, de Vidreres (Girona) , domicilio de Gonzalo (10 de marzo de 2021):

- 16.955 €;

- permisos de circulación de varios vehículos;

- llaves de vehículos Volvo y Opel;

- una motocicleta Kawasaki.

5.6. DIRECCION006, de la misma urbanización, también domicilio de Gonzalo (10 de marzo de 2021):

- 32.005 €;

- varios teléfonos;

- tres bolsas negras con 6150 gramos de cogollos de marihuana, con una riqueza en THC de entre el 7,7 y el 11,9 %, que, de ser vendidos en el mercado ilícito, habrían alcanzado un precio de 33.456 euros, en caso de venta por gramos, y de 10.947 euros, si se hubieran vendido por kilogramos;

- un vehículo Audi, matrícula NUM028, titularidad de la empresa IMPORTS UNLIMITED 21 S. L., con domicilio social en DIRECCION007, de Calonge, constituida por Pio;

- un Fiat, NUM029;

- un Porsche Cayenne negro, sin matrícula, número de bastidor NUM030;

-un Range Rover Evoque, sin matrícula, bastidor NUM031;

- un Peugeot, NUM032;

- un Peugeot 508, de matrícula francesa;

- un Porsche Boxter;

- un Volkswagen Touran;

- una moto Kawasaki, NUM033;

- una moto Kawasaki 1000 R, NUM034;

- una moto Yamaha Tmax, matrícula alemana NUM035;

- una moto Ducati 899 Panigale, NUM036, titularidad de Pio.

5.7. DIRECCION011, de Vidreres, vivienda también de Gonzalo (10 de marzo de 2021):

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- una motocicleta Honda, NUM037;

- una motocicleta Ducati con matrícula italiana.

5.8. DIRECCION008, de Lloret de Mar (Girona), vivienda tipo chalé, de titularidad desconocida y en estado de abandono (10 de marzo de 2021), en cuyo interior había un cultivo de marihuana con conexión fraudulenta a la red eléctrica de la compañía ENDESA, lo que supuso un consumo no facturado de unos 40296 KWh, por importe de 7.231,87 €:

- 133 plantas, con un peso total de casi 52 kg, equivalentes a 702,24 g de marihuana, con una riqueza de entre 2,3 y 2,6 % de THC;

- una bolsa con 8,72 kg de una sustancia vegetal;

- una máquina de contar billetes;

- una máquina envasadora;

- un vehículo Seat Altea, NUM038, propiedad de Gonzalo.

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5.9. DIRECCION007, de Calonge i Sant Antoni (Girona), domicilio de Pio y Nicolasa (11 de marzo de 2021)

En la vivienda:

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- 10.280 €;

- varios teléfonos y equipos informáticos.

En el garaje:

- una pistola semiautomática Prieto Beretta 92, con número de serie borrado, en perfecto estado de funcionamiento, propiedad de Pio;

- munición de 9 mm, apta para dicha pistola;

- dos bolsas envasadas al vacío, con 2000 gramos de marihuana, con una riqueza en THC de entre 7,7 y 7,9 %, que, en el mercado ilícito, habrían alcanzado un precio de 10.880 euros, vendidos por gramos, y de 3.560 euros, vendidos por kilogramos;

- rollos de bolsas de termosellado para envasar;

- una motocicleta Yamaha Tmax, matrícula NUM039, titularidad de Diego, hijo de Nicolasa;

- 285 €, en el vehículo Audi NUM040, de la empresa ALD AUTOMOTIVE.

5.10. DIRECCION012.ª, de Sabadell, domicilio de Secundino:

- 3.950 € en la guantera del vehículo Dacia NUM041;

- un iPhone;

- 100 cartuchos, marca Fiocchi, calibre 9;

- una placa de vigilante de seguridad IPA número NUM042;

- una placa de vigilante de seguridad número NUM043;

- un duplicado de la placa anterior;

- una placa de detective privado de Brasil número NUM044;

- una placa de escolta privado número NUM045;

- una placa de inspector criminalista número NUM046".

SEGUNDO. - En la PARTE DISPOSITIVA, con la aclaración hecha por Auto de 21 de junio de 2024, se acordó:

"- Que debemos condenar y condenamos:

A Gaspar, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, cometido por jefe de una organización delictiva, precedentemente definido, a las penas de quince años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cien millones de euros,así como al pago de una veintiunava parte de las costasprocesales, absolviéndoledel delito de defraudación de fluido eléctrico del que venía siendo acusado.

A Norberto, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, cometido por integrante de una organización delictiva, precedentemente definido, a las penas de once años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cien millones de euros,así como al pago de una veintiunava parte de las costasprocesales, absolviéndoledel delito de defraudación de fluido eléctrico del que venía siendo acusado.

A Mauricio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, cometido por integrante de una organización delictiva, precedentemente definido, a las penas de diez años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cien millones de euros,así como al pago de una veintiunava parte de las costasprocesales, absolviéndoledel delito de defraudación de fluido eléctrico del que venía siendo acusado.

A Fabio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, cometido por integrante de una organización delictiva, precedentemente definido, a las penas de diez años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cien millones de euros,así como al pago de una veintiunava parte de las costasprocesales.

A Eladio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, de extrema gravedad, cometido por integrante de una organización delictiva, precedentemente definido, a las penas de diez años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cien millones de euros,así como al pago de una veintiunava parte de las costasprocesales.

A Gonzalo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, y de un delito de defraudación de fluido eléctrico, infracciones precedentemente definidas, a las penas de dos años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de quince mil euros,con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, por el primer delito, y de multa de siete meses,a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas, por el segundo, así como al pago de dos veintiunavas partes de las costasprocesales, y a indemnizar,en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con el procesado Pio, a la compañía ENDESA, en la cantidad de 7.231,87 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

A Pio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, un delito de defraudación de fluido eléctrico y un delito de tenencia ilícita de armas, infracciones precedentemente definidas, a las penas de dos años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de cinco mil euros,con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, por el primer delito; multa de siete meses,a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, por el segundo, y dos años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tercero, así como al abono de tres veintiunavas partes de las costasprocesales y a indemnizar,en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con el procesado Gonzalo, a la compañía ENDESA, en la cantidad de 7.231,87 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

- Que debemos absolver y absolvemos libremente a los siguientes procesados de los delitos que se expresan, de los que respectivamente era acusados, declarando de oficio las once veintiunavas partes de las costas procesales:

A Nicolasa, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan daño a la salud concurriendo la circunstancia de pertenencia a una organización criminal y de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

A Secundino, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan daño a la salud concurriendo la circunstancia de pertenencia a una organización criminal y de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

A Marino, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan daño a la salud concurriendo la circunstancia de pertenencia a una organización criminal y de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

A Eloy, de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de extrema gravedad y pertenencia a organización criminal y de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

Acordamos el decomisode la droga, que habrá de ser destruida, así como del dinero, arma, munición y demás efectos intervenidos en los registros, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Para el cumplimiento de las penas de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por los procesados durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras. ".

TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación de Fabio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BERTA RODRÍGUEZ CURIEL ESPINOSA bajo la dirección letrada de D JOSE MIGUEL GARRIDO MAESTRE, Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales D DAVID GARCÍA RIQUELME, bajo la dirección letrada de D VÍCTOR JUÁREZ SMITH, Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales D GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA, bajo la dirección letrada de Dª MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ PARIS, Eladio, representado por el Procurador de los Tribunales D ROBERTO HOYOS MENCÍA, bajo la dirección letrada de D MARCOS MOLINERO BURGOS, y Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ALBERDI BERRIATUA bajo la dirección letrada de Dª MARÍA LANCHO CÁCERES, con sus alegaciones, impugnadas por la representación del Ministerio Fiscal, que se remitieron a esta Sala de Apelación, donde se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2024, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRELIMINAR. - MOTIV OS DE RECURSO Y SU IMPUGNACIÓN:

1.- La representación de Gaspar recurre por:

A) -error en la valoración de la prueba por vulneración del principio pro-reo y su derecho a la presunción de inocencia al haber sido el delito provocado por haberlo generado artificialmente la inducción eficaz de los agentes policiales del caso, así como a su tutela judicial efectiva al no haberse admitido el testimonio del agente y del agregado de la DEA,

B) indebida aplicación de los Arts. 16 , 62 , 368 , 369 bis y 370.3 CP , al considerar su actuación como delito consumado, cuando, a lo sumo, y subsidiariamente, se trataría de un delito intentado contra la salud pública,

C) indebida aplicación de existencia de organización criminal, en vez de, en su caso grupo criminal, ante la inexistencia de prueba del reparto de tareas y estabilidad en la organización, y de la agravante de "jefatura" que considera inexistente,

D) error en la valoración de la prueba por indebida inaplicación de las atenuantes de confesión, si quiera analógica a la tardía, analógica de grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro-reo por no acogerlas por la vía de la apreciación de una duda razonable sobre su concurrencia y

E) indebida y desproporcionada fijación de la pena en concreto en la mitad del arco legal posible, imponiendo 3 años de prisión por encima del mínimo legal, sin o con desproporcionada justificación, al no considerar evaluable para acercarla al mínimo legal la confesión, siquiera tardía que ha propiciado.

2.- La representación de Norberto, re curre por:

A y B) -error en la valoración de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa -registros de su domicilio y empresa y detención en su coche- dado que se duplica la cita de objetos encontrados en otro lugar una sola vez y se omiten los de apuestas, siendo valorado todo de forma irracional, ilógica y sobre todo insuficiente, interpretándose, por ejemplo la existencia de su papel respecto del resto de los acusados, en contra de su derecho a la presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo a la luz de la duda razonable, en causa donde la DEA norteamericana provoca el delito por actuar con droga no incautada, sino "comprada" a la organización proveedora, con la que no hay prueba de que el recurrente tuviese relación alguna previa, al igual que con el resto, negando formar parte de ninguna organización criminal al no haber estabilidad temporal ni concierto delictivo, como prueba el hecho de que todo se infiere de su puntual actuación el 12 de diciembre 2020 y del día de su detención y

C) indebida aplicación de los Arts. 368 , 369 bis 1 y 370.3 CP, en relación con el 570 bis 1 y 2.c CP , ya que sólo realiza un acto puntual, un mero pago sin conocer -falta de prueba-: su finalidad y sin pertenecer ni conocer al resto de los implicados en la que niega constituya una organización criminal.

3.- La representación de Fabio re curre por:

A) -indebida aplicación de delito de imposible comisión: en el caso, contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de sustancia que causa grave daño a la salud con integración en organización criminal, que se niega concurra -por falta de estabilidad temporal- dada la actuación del recurrente en una única y puntual acción, pues solo aparece en la investigación (que ya llevaba 1 año y 3 meses de duración) el día (10/03/21) del traslado y entrega controlada de la droga, fecha hasta la cual no se sabía de su existencia, y no hay prueba de contacto anterior con el resto de vinculados, y, si no, y alternativamente, aplicación tan solo como tentativa inidónea punible.

4.- La representación de Eladio, re curre por:

A) -vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y su defensa, a la traducción e interpretación, especialmente la simultánea en el acto del juicio oral, igualdad de armas y a un juicio justo, por no haberse traducido las actuaciones de la causa, sino sólo las esenciales, achacando que la realizada en el plenario no fue fidedigna, al no operar de forma íntegra, ni ser de calidad la efectuada por intérprete, por haberlo permitido así la Sala enjuiciadora, solicitando la nulidad de lo actuado por lesión material de los derechos invocados con petición de repetición del juicio oral, o en su caso, como propuesta alternativa, la oportuna compensación penológica, mediante la minoración de su pena por vía de atenuante analógica y

B) indebida aplicación del Art. 368 e inaplicación -debe decir aplicación indebida- del 369 CP , al no haberse probado -invoca asimismo vulneración a la presunción de inocencia vinculado a esta vicisitud- todos los elementos que exige el tipo, y en especial la concertación delictiva anterior al acto en que fue sorprendido el 10/03/2021 del recurrente con otros implicados, salvo lo que se refiere a su primo co detenido, y la falta de estabilidad temporal que hacen inaplicable la pertenencia a organización criminal y, al estar la droga bajo control policial previo, operar la comisión inidónea o en tentativa del delito del Art. 368 CP , por lo que solicita su libre absolución, o en su caso condena por tentativa que, a su vez, debe atenuarse por lo indicado en le motivo anterior.

5.- La representación de Mauricio, recurre por:

A y B) -error en la valoración de la prueba por no operar organización criminal, al faltar -insuficiencia- prueba (lógica, no arbitraria y conforme a la sana crítica) de su perdurabilidad o actuación indefinida/prolongada en el tiempo con otros componentes de tal estructura, pues únicamente se le relaciona con la misma por unas vigilancias y transporte que se realiza durante escasos días en la entrega en España en marzo de 2020 del segundo alijo de droga, conculcando su derecho de defensa, y los de a un juicio justo y con todas las garantías,

C) -indebida aplicación de la agravación de pertenencia a organización criminal, actuación coordinada, objetivo delito,

D) -inexistencia de prueba que le relacione con la incautación de cocaína y

E) -indebida aplicación de los Arts. 368 a 373 CP .

6.- Por su parte la representación del MINISTERIO FISCAL impugna los anteriores motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

PRIMERO. - CUESTIONES COMUNES. AGRAVANTE DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL EN TRÁFICO DE DROGAS:

7.- La investigación que da origen a la presente causa penal comienza en 5 de diciembre de 2019, consecuencia de una información policial (DEA de 15/11/19) y judicial (Fiscalia de NY), proveniente de Estadios Unidos donde, resumidamente, aquellas Autoridades, que ya investigaban un presunto delito de tráfico transnacional de altas cantidades de cocaína, dan cuenta a las españolas de la posible realización en nuestro territorio nacional de una entrega de parte del dinero por la compra de la mercancía ilícita trasegada, originando la intervención policial española a través de la presente causa.

8.- A raíz de lo anterior, se inicia en este procedimiento el seguimiento policial y tecnológico -autorizado judicialmente- de presuntos miembros vinculados a una organización de ciudadanos serbios que junto con otros, de esa y otras nacionalidades, operan en España traficando aparentemente con altas cantidades de droga, de manera que, combinadamente con informaciones policiales/fiscales norteamericanas, la DEA acaba incautando un primer alijo de 1.375 kg de cocaína el 17/07/2020 durante un trasbordo a sus alijadores en el Mar Caribe y otro, posterior, de 1.250 kg de cocaína, el 25/01/21, en otra operación marina en la costa norte de Brasil.

9.- Directamente vinculado a sendas aprehensiones de tamaña cantidad de droga, la Policía española, con permiso judicial y mediante los oportunos agentes encubiertos judiciales en la presente causa, vigila y consigue la entrega en Madrid -bar Roxy- el 5 de diciembre de 2019 de una entrega parcial hecha por la parte asentada en España de 267.125 euros en pago por el primer alijo de 1.375 kg de cocaína, que, como decimos, acaba incautando la DEA norteamericana en el Caribe, y, cuando la organización entiende que no se les relaciona con él, inician la importación a Europa del segundo cargamento, de 1.250 kg de cocaína, mediante un primer pago, también parcial, realizado en Panamá el 30 de noviembre de 2020; un segundo pago, de 197.840 euros, llevado a cabo en Valencia por la parte serbio-española de la trama, que se controla y aprehende en España, y recibida controladamente la droga por los agentes policiales españoles infiltrados el 26/02/21, y bajo su poder, un tercer pago al momento de intercambiarla de 91.150 euros más en una nave de Reus, donde se comienzan las detenciones de los presuntos implicados.

10.- Corresponde a la parte que opera en España, en consecuencia, enjuiciar y calificar la actuación aquí vigilada y detectada policialmente, en consonancia con la operada por miembros de la organización en la otra parte del Atlántico, y sobre ambas, la Sala falladora, que practica con inmediación la prueba que analiza en su sentencia (f. 60 y ss), considera racionalmente -mediante inferencias indiciarias- que, es imposible que tanta droga -sendos alijos superan la tonelada-, se obtenga sin infraestructura y trabajo prolongado en el tiempo, como muestra que el período de provisión de un segundo alijo no alcance ni un año de duración, y que las cantidades económicas en pago que importa lo transaccionado superen el medio millón de euros, de lo que deduce que sus vinculados en España conforman/integran una organización criminal dedicada a esta tarea, no ya sólo porque operan, según las vigilancias, sobre algunos sujetos con antecedentes policiales por tráfico de drogas y sin medio de vida real alternativo, sino porque, igualmente se reúnen constantemente por todo el territorio español (Málaga, Marbella, Lloret de Mar, Salou, Barcelona, Girona, Tarragona, Madrid, Valencia..), por Marruecos y por ciudades serbias -Belgrado-, croatas -Dubrovnik-, alemanas -Frankfort-, holandesas -Ámsterdam-, francesas -París-, ..., donde exhiben constante y costosa infraestructura -a veces en pisos alquilados por miembros de la trama, como ocurre en Salou/Pineda, o en Valencia sólo para hacer entregas de dinero, y otras, en hoteles y restaurantes-, moviéndose constantemente, con vehículos de alta gama -BMW X5; BMW 7; Volvo; Audi A6...-, bien sea alquilados o prestados por miembros de la organización, una de cuyas peculiaridades, además del férreo control del condenado recurrente señor Gaspar, que lo ronda y mandata todo en territorio español, de forma a veces personal, otras intermediada, es que atomiza la participación de sus subordinados en los momentos más incriminatorios (obtención de fondos para pagar la droga, ejecución de los pagos parciales y obtención de la droga) y utiliza métodos de telecomunicación sofisticados -sistema de telecomunicación encriptada SKY ECC- para dificultar precisamente el posible control policial/judicial de sus actividades, de manera que ofrecen y ejecutan servicios profesionalizados como proveedores cada cual de un elemento -rol- sustancial que aportan con alta pericia y solvencia, exhibiendo vocación de permanencia, asegurando el resultado delictivo perseguido, incurriendo en el elemento definidor del crimen organizado.

11 .- El Art. 570 bis CP que autónomamente tipifica el delito de pertenencia a organización criminal, aquí aplicado por remisión a la agravación específica al Art. 369 bis CP , exige la concurrencia de: 1) elemento cuantitativo: más de dos personas; 2) elemento finalístico: concertadas en la idea criminal y coordinados para ejecutarla; 3) elemento de durabilidad y permanencia en el tiempo: por el carácter estable o por tiempo indefinido -descartando consorcios meramente ocasionales o transitorios, s TS 25/04/2012 , por efímeros y episódicos-, imponiendo consistencia, estabilidad y permanencia -s AN1ª 22/01/2013-; 4) elemento instrumental: complejidad estructural en la colaboración interna -ya sea con roles ideológicos, labores económicas, logísticas, de aprovechamiento o ejecución de objetivos - s AN 1ª 22/01/2013 - con consistencia y rigidez temporal - s TS 23/09/2014 - y, 5) elemento subjetivo: que por su potencialidad lesiva afecte además de a los bienes protegidos por la concreta actividad que realicen -aquí, la salud pública, atacada con el tráfico de drogas- también y a la vez, al orden público -epígrafe bajo el que se regula-, al suponer un plus sobre la mera codelincuencia, evidenciando un modus operandi, un hacer, un estilo singular en la concreta estructura enjuiciada que lo acometa en cuanto a la especial manera de atacar aquel con medios, métodos y maneras difíciles de desestructurar -y que desestabilizan ese orden- aunque se utilicen para ello medidas restrictivas de investigación procesal.

12 .- La razón de ese plus de punición sobre la sanción propia anudada al delito acompañante -aquí el tráfico de drogas-, radica en que además se afecta al orden público, aunque en el caso presente se imponga en el Art. 369 bis CP , pues esa búsqueda coordinada de propósito de la atomización en el reparto de tareas, lo que pretende es obtener la impunidad o al menos dificultar la obtención policial/judicial de prueba relacional -la participación- entre sus miembros, a la par que potenciar la gravedad criminal de su propia tarea, que, en conjunto, es superior a la suma de las concretas actividades puntuales que cada uno desarrolla.

13 .- De manera que, descendiendo al caso concreto y a la alegación de recurso más reiterada por los 5 impugnantes en esta causa que es que no ven en el caso la permanencia temporal de la trama, ni la coordinación delictiva, e incluso el señor Gaspar su jefatura sobre la misma, hemos de compartir la fundamentación de la sala enjuiciadora y los indicios probatorios que analiza, para concluir la racionalidad de la valoración probatoria a que llevan, confirmando la existencia de organización criminal y su pertenencia a ella de todos los impugnantes. Lo desarrollamos más abajo.

SEGUNDO . - RECURSO DE Gaspar:

14 . - La representación de Gaspar recurre, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba por vulneración del principio pro-reo y su derecho a la presunción de inocencia al haber sido el delito provocado por haberlo generado artificialmente la inducción eficaz de los agentes policiales del caso, así como a su tutela judicial efectiva al no haberse admitido el testimonio del agente y del agregado de la DEA.

15 .- Se queja, en sustancia, el recurrente de que no haber podido conocer el testimonio del agente y del agregado de la DEA norteamericana en esta investigación -dado que, ante su incomparecencia, la Sala decidió continuar el juicio sin su testimonio- le ha impedido acreditar que ese cuerpo policial extranjero y los agentes infiltrados de la Udyco española provocaron en el recurrente su actuación de pago parcial, en el primer alijo, y de pago parcial y obtención de la droga, en el segundo.

16.- Sin embargo tal ausencia de testimonio, con la presencia documental en la causa de los oficios policiales (15/11/2019) y de la comisión rogatoria entre el Fiscal de Nueva York (3/03/2021) y el español de la Fiscalía de Antidroga de la Audiencia Nacional, obrantes en el Sumario y contrastados en el Plenario, hicieron efectivamente innecesaria su comparecencia testifical, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TS - s TS 746/2022, de 21 de julio , que cita la s TS 445/2014, de 29 de mayo y la 884/2012, de 12 de noviembre - cuando la información extranjera sólo sirve para desencadenar una actuación policial/judicial propia, sobre hechos a futuro -que acaban en nuestro supuesto interviniendo no sólo droga, sino el dinero con que se pretendía sufragarla-, hacen innecesario proporcionar el detalle de las fuentes de conocimiento de las propias fuentes de conocimiento por las que esa información ha llegado al organismo colaborador extranjero -como se desprende de la mención sin mayor condición para transmitir información que realiza el Art. 18.4 y 5 del Convenio ONU contra la delincuencia organizada transnacional -Convenio Palermo- hecho en Nueva York el 15 de noviembre del 2.000).

17.- Ninguna indefensión padece quien durante las sesiones del plenario conoce y tiene la posibilidad de contrastar, además de la veracidad y fechas de la información aportada por escrito por la DEA y la Fiscalía federal del Distrito Sur de Nueva York aportando datos de nacionalidades de ciudadanos implicados, cantidades de dinero y droga que resultan ser veraces y acaban confirmándose, igual y prioritariamente, con autonomía de lo anterior, mediante el testimonio de múltiples intervinientes policiales de la Udyco en España explicando las innumerables vigilancias operadas en nuestro país (con detalle de las personas reunidas, nacionalidad, vinculaciones y antecedentes con el narcotráfico, vehículos usados, hoteles y viviendas utilizadas, contactos, relaciones, desplazamientos, instrucciones...), que llevan a constatar aprehensiones de altas cantidades de dinero y vehículos caleteados preparados para transportar altas cantidades de droga aprehendida en otro país, pero físicamente trasladada al nuestro -confirmando la veracidad de la existencia de lo aprehendido-.

18.- Consistiendo el delito provocado en aquel que solo llega a realizarse en virtud de la inducción eficaz de un agente (el agente provocador) quien con su actuación engañosa es el generador en el autor de la idea delictiva, antes de ello inexistente, coincidimos con la argumentación de la Sala a quo (fs. 54-60 y 102-106) en que los policiales españoles aquí intervinientes no sólo no han inducido ninguna actuación que no estuviera ya pergeñada, sino que no han podido provocar un delito que ya estaba en marcha, decidido y planeado por la propia organización criminal -el envío de 1.375 kg de cocaína que aquella estimó perdidos casualmente y otro posterior de otros 1.250 kg de la misma sustancia prohibida que fueron parcialmente pagados siguiendo medidas de seguridad en gran parte en España por sus miembros, que eran los que indicaban dónde y cómo en todo momento-.

19.- Los agentes encubiertos policiales españoles no determinan la única voluntad que dirige en todo momento la marcha de la actividad delictiva, que es la de Gaspar, quien, junto con el resto de su organización criminal, -siendo él el claro responsable superior de todo lo que se ejecuta en territorio español-, decide cuánto y dónde retribuye la droga que concertada y previamente tiene acordada traer desde América a Europa con sus otros componentes y con sus proveedores, de manera que la información veraz que aporta la DEA y la Fiscalía de Nueva York, no sólo no determina la ejecución del delito, sino que tan sólo ayuda a que España investigue y verifique -aflore- lo que transcurre aquí, en la parte destinataria. Quien había concertado la operación de narcotráfico, y por dos veces, era el recurrente y sus vinculados en sendos lados del Atlántico, contribuyendo la actuación de los agentes tan sólo a descubrir su participación efectiva, aflorando, además de la suya, la colaboración de otros componentes de la trama y la parte de la actividad delictiva operada en España.

20.- Que no hay provocación policial sino afloramiento delictivo ajeno, lo acredita la resolución impugnada analizando la actuación policial meramente pasiva, vigilante, analista de la actuación proactiva y autónoma de los componentes de la organización criminal preexistente y que ya había actuado en el pasado -a través de pagos que llevan a la identificación de alguno de los compradores de la droga en coincidencia de datos aportados por la información policial transnacional y corroborados por las vigilancias en España- que en todo momento son y deciden las actuaciones que la Policía meramente contempla y no incita para nada.

21.- Conducta ya existente, poder de disposición sobre la manera ya concertada de efectuar el traslado de la concreta cantidad y tipo de droga convenida y la elección de sus proveedores, forma de retribuirles y manera de trasladar a Europa en la que sólo opera decidida, autónoma y previamente la voluntad expresada por miembros de la organización criminal, destacando entre ellas, la del recurrente señor Gaspar.

22.- De manera que es incierto que no se estudie quién es y con quiénes se relaciona el recurrente. La narración testifical policial plasmada en la convicción racional y compartida de la sentencia a quo, describe las amistades y contactos, así como las vinculaciones con otros involucrados en el narcotráfico de la parte balcánica, de hecho, no sólo se estudian, sino que se verifican durante constantes vigilancias policiales descritas en la narración fáctica que es imposible que sea una invención tan detallista de los funcionarios policiales.

23.- Se constata una clara vinculación previa criminal de la estructura balcánica y transnacional vigilada muy anterior a la intervención policial encubierta, con su correspondiente ideación criminal autónoma previa, que descarta la no racional y no compartida versión de parte del "embaucamiento" policial, que no sólo no se aprecia, sino que no existe.

24.- Y para acreditarlo, coincidimos con la Sala enjuiciadora, en que, ante su incomparecencia en juicio, no es necesario ni pertinente perder el tiempo conociendo las técnicas policiales y posibles fuentes informativas de la DEA ( s TS 746/2022, de 21 de julio ), pues para su intervención previa es suficiente la documental contradicha en la causa y, respecto de la sí necesaria española, basta con la contrastación de la actuación autónoma nacional, meramente controladora y aflorante de la voluntad criminal de los vigilados, desplegada por la Udyco, convenientemente testimoniada y contradicha por las Defensas en el juicio oral, y racionalmente interpretada en su signo de cargo por la sentencia.

25.- Las garantías solicitadas por el recurrente respecto de la actuación policial de la DEA, se formulan como simples prejuicios ayunos de prueba, como meras suspicacias y sospechas infundadas, que son contradichas por la documentación transnacional oficial policial y del Ministerio Fiscal que aporta transparencia: droga aprehendida, teléfono de contacto atendido, nacionalidad y contactos de la organización que acaba confirmándose, entrega vigilada de dinero -operada en España y testificada en el juicio, desprendiendo la veracidad de la relación con el cargamento en parte aprehendido en aguas del mar Caribe por la DEA-, que confirma la participación y disposición de los implicados en el tráfico de drogas analizado, esto es, su final efectividad, y cuyo valor probatorio documental lo otorgan los instrumentos internacionales (Convenio ONU Palermo 2000) sin necesidad de convertir el enjuiciamiento de lo castigado en un juicio sobre el pre juicio, máxime cuando consta identificado el órgano de la Fiscalía extranjera que lo enjuicia allí, siendo ordenado y conforme con la soberanía de cada país, continuar con el segundo alijo cuyo pago aflora en España mediante la actuación autónoma policial de la Udyco, que es lo desplegado con total garantía en nuestra causa, sin necesidad del testimonio de los miembros de la DEA. El motivo se desestima.

26.- Se impugna igualmente por indebida aplicación de los Arts. 16 , 62 , 368 , 369 bis y 370.3 CP , al considerar la sentencia su actuación equivocadamente, como delito consumado, cuando, a lo sumo, y subsidiariamente, se trataría de un delito intentado contra la salud pública.

27 .- Esa interpretación de parte omite que sendos alijos de más de una tonelada de cocaína cada uno y los pagos parciales vigilados policialmente en España son ya ejecución de un concierto -pactum scaeleris- entre vendedores -colombianos- y compradores -serbios- previo a la intervención policialy que opera dentro de la estructura criminal estable que durante más de un año y medio pretende introducir más de 2 toneladas y media de cocaína, usando una costosa y extendida infraestructura -personal, económica, inmobiliaria, de vehículos y sistemas telecomunicativos encriptados (SKY ECC, con usuario en el señor Gaspar como DIRECCION000, " DIRECCION002", " DIRECCION001")- que atomiza el pago mediante retribuciones parciales hechas en diferentes ubicaciones por diferentes componentes de la trama, en los que el recurrente aparece -enero de 2020, octubre de 2020, febrero-marzo de 2021- como el encargado y supervisor principalde toda la parte que debe discurrir, y así ocurre, en España.

28.- Dada la configuración legal de las acciones tipificadas en el Art. 368 y ss CP, la tentativaaducida por el recurrente, conforme a conocida jurisprudencia -por todas, s TS 218/2021, de 11 de marzo; 332/2022 de 31 de marzo- requiere, no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni llegar a tener la disponibilidad efectiva sobre la droga, y se reserva para supuestos en los que los que los llevan a cabo son totalmente ajenos al concierto inicialpara el transporte, -y en este caso la sentencia (fs. 106-112) detalla como indicio determinante de las negociaciones previas entre los proveedores colombianos y los acusados el conocimiento de las entregas parciales de dinero acordadas para concertar los envíos de la droga-, e intervienen después, mediante una actividad netamente diferenciada.

29.- El delito de tráfico de drogas, como delito de consumación anticipada, y peligro abstracto, existe y se consuma desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido, ya que puede considerarse a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está abocada, siendo ese concierto el que pone en marcha el eventual peligro derivado del poder de disposición mediata sobre la droga,mera actividad (promover, favorecer o facilitar el consumo en acciones de transporte y puesta a disposición de la misma), de manera que objetivos que pretendan ir más allá de la simple detentación efectiva mediata/inmediata de la droga, no afectan a la consumación del delito, ya operada, sino a la fase de su agotamiento, que, en este supuesto no pueden pretenderse, como hace el recurrente, para quien aparece en el centro mismo del concierto delictivo, además, dirigiéndolo por detrás -ver entrega de dinero para financiar el primer cargamento y las instrucciones para pagar y apoderarse de la droga en España, en el segundo cargamento-.

30.- El recurrente participa, conoce y decide actos previos al transporte de la alta cantidad de cocaína, concierta su venida a Europa y la detenta mediatamente, desde su rol de dirigente principalen España, razón por la que concierta y acude a la llamada para el pago en el primer alijo -en el bar Roxy-, y a la entrega y pago en el segundo -en Reus-, aunque ignorase el papel encubierto policial que frustra su aprehensión -agotamiento- definitiva; no actúa puntualmente desde fuera como un extraneusde última hora, sino que conforma el núcleo decisorio, permanente y ordenante desde dentro,él es el auténtico intraneus,dueño del hecho enjuiciado. No es un mero "presentador de personas por cuenta de un tercero",es el auténtico movilizador del riesgo que supone el traslado transfronterizo de la cocaína que dirige en este lado del Atlántico. El motivo se desestima.

31.- Impugna el recurrente igualmente por indebida aplicación de existencia de organización criminal,en vez de, en su caso grupo criminal,ante la inexistencia de prueba del reparto de tareas y estabilidad en la organización, y de la agravante de "jefatura"que considera inexistente.

32.-Pretende el recurrente variar los hechos racionalmente aceptados, así como la convicción de un Tribunal neutral por una condicionada versión interesada propia de parte. Ya hemos indicado más arriba cómo, en qué se conforma, y por qué es una auténtica organización criminal la parte de la trama aflorada en España, coincidiendo con la versión razonada (fs. 60-63) de la sentencia de instancia. Y si lo es, no aplica el concepto de grupo alternativamente solicitado.

33.- El señor Gaspar es el que viene a España para hacerse cargo principal de la parte española de la trama internacional con provisión en América con pagos en diversos sitios, mayoritariamente en nuestro país, elegido por la trama como destino de la droga, en la que cooperan con vocación de permanencia temporallos también condenados señores Norberto, Mauricio y los primos Eladio, igualmente condenados, entre los aflorados que conforman lo que la sentencia impugnada racionalmente considera una organización delictiva dedicada a la adquisición, transporte y distribución de grandes cantidades de cocaína, que, durante unos dos años y por dos veces, a través de un coordinado reparto de tareas en distintos niveles -principalmente singularizadas las de apoyo en infraestructura-, conforma la estructura delictiva que en las actuaciones llevadas a cabo en territorio nacional coordina y dirige elocuentemente Gaspar que era el que daba tanto a los suyos como a los agentes encubiertos las precisas instrucciones de las maneras de hacer los pagos parciales y de recibir la droga.

34.- Como acertadamente interpreta de forma lógica la resolución impugnada, (fs. 68-73 y 79-86), el envío en dos ocasiones de grandes cantidades de cocaína y los fuertes pagos económicos (fs. 63-68 y 73-79) en contraprestación detectados y vigilados policialmente no pueden efectuarse si no es con una actuación coordinada en el tiempo de varias personas que actúan con un designio criminal común,bajo la dirección de un líder y con clara vocación de permanencia, como demuestra la facilidad para concertar una segunda entrega de droga cuando se creen libres de sospechas, o el acopio de significativas cantidades de capital -en euros como en dólares- con las que lo sufragan.

35.- El recurrente no ve permanencia ni estabilidad pues le parece espontánea y puntual, cuando la realidad de los Hechos demuestra, como indica la sentencia, que la actividad se despliega durante el desarrollo de más de un año y medioen constantes reuniones y desplazamientos, nacionales e internacionales, vigilados policialmente, con personas vinculadas con el narcotráfico transnacional, manteniendo y favoreciendo la actividad a la que se dedican, con una clara vocación de permanenciay reiteración -razón por la que aprehendido policialmente el primer cargamento, tiene la rápida capacidad de iniciar uno segundo, ante el desconocimiento real de lo ocurrido con el primero- y dificultan su desestructuración y desmantelamiento y la de su infraestructura-la causa denota que hay flecos de impunidad a los que la Policía no llega por esta razón y en la causa penal quedaron personas por enjuiciar, cuyo análisis habría completado un complementario escenario en cuanto al acerbo común de la organización- gracias al reparto de funciones y el uso de sofisticados medios de telecomunicación encriptado que dificultaron enormemente la actuación policial.

36.- Pretende, acusándose, que sería impropio de un Jefe o dirigente no usar testaferros ni colaboradores interpuestos -que los usa-, ejecutando personalmente algunas de las acciones más comprometidas, cuando lo que la sentencia aprecia que hace es valerse -aunque los vigile de cerca y férreamente-, precisamente de terceros siempre en los momentos claves de entrega de dinero (bar Roxy, nave de Reus) y de ocupación física de la droga, según lo testimoniado convincentemente por la Policía que le vigilaba.

37.- El señor Gaspar es el principal repartidor de roles y tareas,-bien lo testificaron los agentes encubiertos respecto de las suyas-, conocedor e impulsor de sus detalles y localizaciones, y el controlador inicial y final de su resultado operativo, y no pierde su condición porque tenga 20 euros en el bolsillo al ser detenido o porque a veces recabe participación económica en alquileres temporales a colaboradores que no sean, como ciertos vehículos, de su propiedad. Claro que hay personas, alquileres y vehículos de paso, lo normal en quien puede entenderse vigilado en su ilícita dedicación delictiva, pero ello no es lo sustancial para determinar quién dirige y manda ejecutar los actos principalmente incriminatorios. El dominio del hecho sobre estos y la implicación delictiva que acertadamente colige la sentencia del conjunto probatorio (fs. 60 y ss) apunta a cantidades económicas más importantes implicadas en la provisión transnacional de la droga que siempre proceden de pagos hechos por orden suya. Dirige, selecciona, decide, impulsa, determina, organiza: es Jefe. El motivo se desestima.

38.- Igualmente el recurrente alega error en la valoración de la prueba por indebida inaplicación de las atenuantes de confesión, si quiera analógica, por tardía, analógica de grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga,vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro-reo por no acogerlas por la vía de la apreciación de una duda razonablesobre su concurrencia.

39.- Respecto a la confesiónpropiamente tal, de la actitud procesal del impugnante no se aprecia, ni siquiera como analógica por tardía en el hecho de reconocer algún extremo acreditado sobradamente en la instrucción durante el plenario por terceros ajenos a su testimonio, a la par que continuar negando los extremos nucleares de la actuación por la que se le acusaba, hasta el punto de insistir solicitando su absolución.

40.- Reconocer y negar en un mismo acto es incompatible con la posibilidad procesal arbitrada en los Arts. 688 y 689 LECRim, que no operaron, razón por la que el plenario se desplegó sobre el impugnante que, insistimos, solicitó su absolución, como continúa haciendo ahora. No es confesar tal actitud.

41.- Y pretender que la aceptación parcial y deslavazada de algunos Hechos pueda conllevar acaso la estimación de la atenuante de confesión tardía,es desconocer también que su fundamentación, igualmente, se basa en la evitación de actuaciones procesales que el recurrente sigue impetrando, no apoyando así valoraciones procesales de cargo que es lo que conlleva y en su caso "premia" la confesión verificada en juicio.

42.- De manera que, descartada la confesión en quien no confiesa ni actúa como quien lo hace, ni antes ni después de conocer que está involucrado en una causa penal, debe rechazarse igualmente la atenuante de hacerlo tardíamente, en la inteligencia, como acertadamente realiza la sentencia impugnada (fs. 125 y ss), de que no procede en casos como el actual en quien no acepta los hechos incriminatorios, los combate procesal y dialécticamente, niega los sustanciales y de ninguna manera ahorra esfuerzo procesal en verificar lo acusado. No hay colaboración, y menos de crucial relevancia o principal; no se asumen responsabilidades, antes bien se siguen negando; no se favorece de forma eficaz el esclarecimiento de lo acaecido o la participación de terceros ignorados y, en definitiva, que, a veces, no se nieguen extremos acreditados por la prueba de cargo, no supone confesar. Falta la realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado que exige la jurisprudencia (ver por todas la s TS 689/2023, de 26 de septiembre, donde se exige necesariamente aportaciones relevantes para la realización de la Justicia, como en el caso, inconciliables con que se efectúe cuando la constatación de la autoría es ya irremediable y se afirmen falsamente aspectos que pretenden minorar e incluso eximir la propia responsabilidad).

43.- En lo que hace a la atenuante, solicitada por afección, analógica al grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga -drogadicción-,indicar que, 1) al margen de la carencia de prueba sobre las mismasque señala con mucha razón, en primer lugar, la resolución recurrida -en línea con jurisprudencia como la s TS 434/2024, de 21 de mayo; 291/24, de 21 de marzo; 645/2018, de 369/2006, de 23 de marzo, que indican que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho enjuiciado y que lo debe hacer quien las alega-, pues un Tribunal, sin prueba, de poco puede debatir, 2) para poderlas considerar influyentes/determinantes en la fecha de los Hechos, el móvil subjetivo interno manifestado meramente a título defensivo por el impugnante para traficar con tan altas cantidades de droga no se compadece con justificaciones de la culpabilidad -fundamento de la atenuación pretendida- consciente y buscada prolongadamente en el tiempo, y menos en quien con su carácter de dirigente de la organización y con su rol de repartidor de papeles, reuniones, traslados y obtención de fondos que exige la gran cantidad de droga transaccionada -dos toneladas y media-, no determina su actuación a modo de impulso irrefrenable para satisfacer sus posibles adicciones, dada la desproporción entre el motivo aducido y actitud consciente y organizativa de Jefe desplegada por él prolongadamente en el tiempo (ver las s TS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

44.- Acertadamente compartimos como dice la resolución combatida (f. 125) que "no hay ningún dato sobre las sustancias consumidas, tiempos de consumo de estas y de dedicación al juego, consecuencias y repercusión en la salud física o psíquica del procesado, especialmente en el período de los hechos enjuiciados, y tampoco de tratamientos que hubiera podido seguir antes, durante o después de esos hechos. En definitiva, no hay sustento probatorio de las adicciones alegadas y, por lo tanto, tampoco de la afectación por tal causa de las facultades de entendimiento y voluntad del procesado, por lo que las atenuantes no pueden ser apreciadas".

45.- Añade el impugnante que ha mutado la vieja jurisprudencia que indicaba que la carga probatoria de los hechos impeditivos/obstativos-justificantes- recae en quien los aduce -ver por todas, como ha sido siempre, la s TS 561/2018, de 15 de noviembre: "acreditado un comportamiento antijurídico, corresponde a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquel ( s TS 28/01/1999 )"-y a quien le beneficia, de manera que, en su interpretación, la más reciente doctrina del Alto Tribunal sobre esta cuestión ha variado al reanalizarla a la luz del principio pro reoy el derecho a la presunción de inocencia.

46.- Indica, si lo hemos entendido bien, que, constando a favor del acusado la presunción legal de inocencia, con meramente manifestar y alegar en juicio una causa de atenuación o exención, -podía por el mismo esfuerzo citar todas las recogidas en los Arts. 20 y 21 del CP-, ya se genera en el Tribunal una dudade su existencia que, según esa exégesis, reforzado el principio in dubio pro-reo, traspasa a la acusación la carga de demostrar su inexistencia.

47.- Cierto es que la resolución s TS 291/2024, de 21 de marzo que cita indica: "que si bien la carga de la prueba que pesa sobre la Acusación le obliga a acreditar, más allá de toda duda razonable, la realidad de los Hechos en los que se sustenta su hipótesis de condena, a la Defensa, le basta con generar una duda razonablesobre la autenticidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva", lo que supone, en palabras de la s TS 802/2016, de 26 de octubre, que para que opere el principio in dubio pro reo deben existir "indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta"aducida por la Defensa, una "duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento"( s TS 291/2024, de 21 de marzo).

48.- De manera que no basta con que la Defensa alegue una posible causa de justificación(atenuante/eximente), debe, además de perfilarla e identificarla de manera concreta,-permitiendo con tiempo a la contraparte poder, en su caso, contradecirla-, hacer surgir en el Tribunal una duda, razonable, de su verosimilitud/concurrencia, que el simple alegar no aporta, exigiéndosele, en consecuencia al menos un 1) principio de pruebade su concurrencia que será más exigente cuanto 2) mayor facilidad probatoriaexijan las circunstancias concurrentes en el alegante.

49.- En nuestro caso, no surge duda razonable en el mero manifestar, sin aportar ni siquiera un principio de prueba, que la motivación definitiva, exclusiva y última que arrastraba poco menos que a traficar con toneladas de droga al recurrente fuera una actitud de dependencia motivacional en la ludopatía/drogadicción que, no está ni indiciariamente probada, por mucho que se continue meramente manifestando, le afectase de manera importante su entendimiento y voluntad. Valorar pro-reo exige que haya algo que valorar y la no prueba no es determinante de hechos que excluyan de culpabilidad a quien la Acusación ha probado lo que trafica con altas cantidades de cocaína de forma continuada durante casi dos años. Limitarse a alegar, no es acreditar. El motivo se desestima.

50.- Por último, recurre también por in debida y desproporcionada fijación de la pena en concretoen la mitad del arco legal posible, imponiendo 3 años de prisión por encima del mínimo legal, sin o con desproporcionada justificación, al no considerar evaluable para acercarla al mínimo legal la confesión, siquiera tardía que ha propiciado.

51.- Respecto de este último extremo referente a la supuesta confesión tardíainconcurrente, reiterar que coincidimos en no apreciarla como y por las razones que se han señalado supra, y en consecuencia, en no evaluar lo que no ha existido, ni para bien ni para mal.

52.- En lo que afecta al núcleo del motivo alegado, la definitiva imposición al impugnante de una sanción concreta de quince años de prisión, en la mitad del arco penológico adecuado al concurso de normas aplicado - Art. 369 bis vs 370.3 CP, ex Art. 8.4 CP-, es matemáticamente correcta al corresponder a lo calificado una sanción posible entre los 12 y 18 años y multa del tanto al cuádruple.

53.- Su fundamentación, además, también lo es, al explicarla tanto en base a la concurrencia de ciertas circunstancias personalesconcurrentes en el autor -capacidad prolongada en el tiempo, y como dirigente, de coordinar reuniones y contactos con vinculados con el mundo del narcotráfico internacional, y de hacer entrega de también altas cantidades de dinero para asegurar la efectividad de la entrega de tamaña cantidad de droga- y la mayor gravedad del hecho-que abarcan dos alijos con cantidades importantes, cada uno, superiores a la tonelada de cocaína, muy alejadas, casi el doble, de la notorísima cantidad de droga; ámbito transnacional de la organización y operación entre redes internacionales; uso de embarcaciones; uso de medios encriptados de telecomunicación-. La imposición concreta de 3 años de prisión por encima de la sanción legal mínima no sólo no es caprichosa sino que está debidamente justificada. El motivo se desestima.

TERCERO. - RECURSO DE Norberto:

54.- La representación de Norberto, re curre, en primer lugar, por error en la valoración de la pruebaderivado de documentos auténticos obrantes en la causa -registros de su domicilio y empresa y detención en su coche- dado que se duplica la cita de objetos encontrados en otro lugar una sola vez y se omiten los de apuestas, siendo valorado todo de forma irracional, ilógica y sobre todo insuficiente, interpretándose, por ejemplo la existencia de su papel respecto del resto de los acusados, en contra de su derecho a la presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo a la luz de la duda razonable,en causa donde la DEA norteamericana provoca el delitopor actuar con droga no incautada, sino "comprada" a la organización proveedora,con la que no hay prueba de que el recurrente tuviese relaciónalguna previa, al igual que con el resto, negando formar parte de ninguna organización criminalal no haber estabilidad temporal ni concierto delictivo, como prueba el hecho de que todo se infiere de su puntual actuación el 12 de diciembre 2020 y del día de su detención, alegando indebida aplicación de los Arts. 368, 369 bis 1 y 370.3 CP, en relación con el 570 bis 1 y 2.c CP, ya que sólo realiza un mero pago sin conocer -falta de prueba-: su finalidad, y sin pertenecer ni conocer al resto de los implicados en el mismo.

55.- Casi todas las fundamentaciones sustanciales del recurrente ya han sido descartadas en la desestimación de idénticas alegaciones en el recurso del anterior impugnante y a ellas nos remitimos.

56.- En resumen, el recurrente, acusado de 1) realizar entregas de dinero por cuenta de la organización, y de 2) proporcionar a sus miembros el acceso a sistemas de comunicación encriptados, como SKY ECC y CYPHR, es vigilado policialmente, y no lo niega, cuando, para favorecer los intereses de aquella, tras haber quedado citados el día anterior, el día 12 de diciembre de 2.020 lleva al agente policial encubierto Gallina al portal de la DIRECCION013 en Valencia ciudad, y, haciéndole esperar en el garaje, tras subir a un piso alquilado por él con ese propósito, le hace entrega de 197.840 euros para pagar la traída del alijo de 1.250 kg de droga que un mes después la DEA ocupó al norte de Brasil, y que, conforme se desprende del informe 20.067 de la DEA ya se había concertado al menos el 29/09/2020.

57.- Lo que sí niega, pretendiendo imponer su particular versión, frente a la razonable y más neutral de la Sala falladora que valora en consistencia única la testifical del agente encubierto como mucho más fiable, y en cuya racionalidad coincidimos, es que asimismo le solicitara, como efectivamente hizo, apareciendo en la nota hecha aquel mismo día por el agente encubierto, la exhibición del "token marcado" de 50 euros que previamente le había aportado la organización para verificar que era la persona elegida para recibir tanto dinero, y que el acusado contrastó -aunque lo niegue- mediante verificación de datos que tenía en su móvil, fotografiándolo con la bolsa para justificar la entrega, asimismo acreditada por ingreso policial en la cuenta bancaria designada por la agencia norteamericana ingresado por el CNP NUM011, sin necesidad de la prueba documental que ahora pretende extemporáneamente el recurrente, para tildar de insuficiente la meritada testifical. Hay prueba, es de cargo e incrimina.

58.- A lo anterior se suma que el día de su detención, 10 de marzo de 2.020, además de los móviles y la libreta con anotaciones con precios de telecomunicaciones encriptadas que llevaba encima, en su domicilio en DIRECCION009 de la localidad de la Pobla de Farnals (acon. 143 y 149), domicilio diferente y alejado de aquel donde se hizo ex professo la entrega del dinero, entre otros, se le ocuparon además de 15.265 euros, varios billetes de 5 euros y de 100 bolívares -85 € y 470 € y 300 bolívares, unidos con clip- con anotaciones de fechas y cantidades firmados a modo de recibo, dos teléfonos Iphone, casi un kilo de adulterantes -cafeína y procaína-, una máquina de contar dinero, dos básculas de precisión..., en el despacho en Valencia -donde se consigna en Acta, acont. 144, fs 50-51- de su empresa FERVI EMPLEO ETT S. L., que abrió en presencia policial el impugnante con su tarjeta personal, otros 14.795 euros, habidos en el cajón del escritorio (5 de 200 euros; 2 de 100; 237 de 50; 6 de 10; 54 de 20 y 3 de 5 euros), y en su armario: más tarjetas SIM sin logotipo de operadora, 13 IPhone, 2 básculas digitales de precisión, libreta con anotaciones del coste de aplicaciones para comunicaciones encriptadas... y en su Citroën C5, un ordenador, libreta con anotaciones manuscritas de móviles, tiempo y dinero junto a epígrafes de SKY y CYPHR, gran cantidad de tarjetas SIM y soportes de las mismas, 3 IPhone, 3 Samsung, 6 bolsas con etiquetas de más Samsung...., de manera que las reiteraciones e imprecisiones descriptivas -alguna pequeña reiteración- no afectan sustancialmente a lo comprobado como ocupado y que el acusado tenía en su poder.

59.- No niega que era quien pagaba el alquiler del piso en DIRECCION013 de Valencia que tenía acceso y salida por esas dos calles, para facilitar la vigilancia en las entregas económicas, pese a las dificultades económicas que dijo atravesar, pero manifiesta que hizo la detectada a cambio de 1.800 euros que le ofreció un conocido -coartada que no acreditó-, pretendiendo así haber participado conscientemente solo que un acto de naturaleza tan puntual y esporádica que, a su parecer, descartaría la permanencia en el tiempo que exige la condena a pertenencia a la organización criminalque le hace la Sala enjuiciadora.

60.- Se trata en consecuencia de una versión discrepante de la racionalmente consignada producto de su neutral convicción por la Sala (fs. 73-79, especialmente el 78, 119 y 120), que no hace ilógica/irracional la adoptada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), y que trata de trivializar su doble función prolongada en el tiempo y con vocación de permanenciade 1) proporcionar comunicaciones seguras a la organización -como acredita la coincidencia del sistema encriptado SKY ECC que comerciaba con el usado por su Jefe, el señor Gaspar facilitando/dificultando el conocimiento de las actuaciones emitidas por sus miembros por esa vía, cuestión no tan al alcance de cualquiera-, así como 2) la de hacer elevados pagos parciales por la droga que ayudaba a traer desde América, tal y como la suma de los indicios y actos concluyentes de su peso aportados por la Sala a quo apuntan, colocándole dentro de la estructura criminal.

61.- Aparece en la fase de la segunda entrega de droga, aportando:

- 1) un pago de nada menos que 197.840 euros, sufragando el coste de parte de la misma y

- se hace 2) en una vivienda alquilada por él -pese a manifestar que no tenía una economía boyante, cuya consecución exige asimismo tiempo y dedicación-

- con 3) dos accesos para darle mayor seguridad -garaje y casa- a la manera de la que luego se ve usa la organización también en la base de Salou con presencia del señor Gaspar,

exhibiendo una actuación de planificación, infraestructura,y actividad necesaria para obtener tanto dinero, que, unido:

- al conocimiento y verificación 4) de la existencia del billete -token marcado de 50 euros- con numeración previamente convenida con el receptor del dinero, fotografiado y comprobado como clave del contacto acertado -que descarta la invocación al delito provocado-, pues se entregaba a persona que no conocía personalmente con la que la organización a la que pertenecía se había concertado, al menos desde el 29/09/2020 -informe 20.067 DEA-

- para el envío 5) de tanta droga, actividad en la que las balanzas y adulterantes le señalan como familiarizado,

- como indica la declaración del agente encubierto al que llaman dos veces para darle 6) instrucciones desde diferentes móviles extranjeros -reiterando la invocación a una inexistente provocación delictiva-, en el último de los cuales le indican el punto de encuentro -que el encubierto desconocía y cuyo alquiler no se improvisa, y que no usaba para vivir como dice y se comprobó mediante su seguimiento policial a la vivienda real del acusado-,

Infiriendo, por la -manera profesionalizada de hacer la- entrega de tan importante cantidad de dinero, que, no es ilógico pensar que no se externalice mediante terceras personas,integrantes, que no sean muy confiables e internas a la trama.

62.- De manera que lo que efectivamente se le ocupa en los registros: billetes, anotaciones contables con fechas y cantidades, sumas de dinero en efectivo, máquina de contar dinero -que dice no tener por su mala situación económica-, básculas de precisión y adulterantes que suelen usarse en el tráfico de drogas, numerosos teléfonos móviles, gran cantidad de SIM -muchas sin indicar el operador telefónico-, soportes de dichas tarjetas, libreta con indicaciones de tiempo y dinero bajo los epígrafes SKY y CYPHR, -referidas a sistemas encriptados de telecomunicación como el que oportunamente tiene el Jefe señor Gaspar- y con anotaciones sobre el coste de aplicaciones para hacerlas encriptadas-, teléfonos móviles reacondicionados... apuntan a esa plural dedicación, que hacen que coincidamos con el criterio exegético aducido por la Sala, descartando la insuficiencia probatoria contraria a la presunción de inocencia alegada.

63.- No hay error en la valoración de la prueba, sino claros indicios - llamadas al encubierto, exigencia del token (método utilizado para asegurarse de que se trata de la persona correcta), piso de seguridad alquilado pese a indicar que no estaba boyante de dinero, efectos vinculados a la dedicación al tráfico de droga -contadoras de dinero, balanzas de precisión, adulterantes-, a dotar de seguridad telecomunicativa encriptada -teléfonos, tarjetas, anotaciones de sistemas de comunicaciones encriptados "SKY" y "CYPHR-, ..., que revelan -de pasado- una planificación previa prolongada y estable en el tiempo,y -a futuro- una vocación de continuación en la acción delictiva( Art. 570 bis.1.2 CP, que la exige de "carácter estable o por tiempo indefinido")que descarta la versión del acto puntual,que, junto con la entrega de 197.840 euros, afloran la estabili dad temporal discutida tanto por 1) la intensidad temporal que la lógica dice que conlleva obtener tanto y todo ese dinero, que ocupa mucho más tiempo que el rápido rato de hacer una simple entrega, como 2) por la confianza que supone poner el mismo a disposición de los proveedores de la droga mediante el método doblemente securizado con el token y mediante la infraestructura de un piso específico -diferente de aquel en que se vive- para hacer un acto, que es de todo, menos esporádico. Los motivos se desestiman.

CU ARTO. - RECURSO DE Mauricio:

64 .- La representación de Mauricio, recurre por error en la valoración de la prueba por no operar organización criminal,al faltar -insuficiencia- prueba (lógica, no arbitraria y conforme a la sana crítica) de su perdurabilidad o actuación indefinida/prolongada en el tiempo con otros componentes de tal estructura,pues únicamente se le relaciona con la misma por unas vigilancias y transporte que se realiza durante escasos días en la entrega en España en marzo de 2.020 del segundo alijo de droga, conculcando su derecho de defensa, y los de a un juicio justo y con todas las garantías.

65.- El recurrente es, junto con otro implicado no enjuiciado de su nacionalidad, el señor Rosendo, uno de los encargados del papel/rol de dar seguridad en funciones de contra vigilancia y apoyo con infraestructura locativa y de transporte,durante la fase de preparación y recogida de la sustancia prohibida.

66.- En su recurso, para cuya resolución se da por reproducido lo ya indicado supra al resolver los anteriores motivos aducidos contrarios a la aplicación de la concurrencia de organización criminalrespecto del elemento: "carácter estable o por tiempo indefinido"( Art. 570 bis 1.2 CP) , insiste el impugnante en compararse con lo que hacen otros acusados absueltos que no aparecen en todos los mismos hechos que él, callando los que sí, omitiendo que otros no han podido ser enjuiciados para valorar el conjunto profesional de la acción de todos, que, sumada, evidentemente aporta más aseguramiento al fin común -pactum scaeleris- que la simple atomización de las propias responsabilidades de los actos de cada cual. Pretende que se analice un conjunto por la acción aislada del elemento que los conforma.

67.- Sin embargo acaba reconociendo que conoce a Rosendo -en adelante Claudio- de un hermano que tiene una discoteca en Belgrado y, aunque es vigilado constantemente en torno al piso de Salou, como ciertamente vive con su familia en la Pineda, pretende banalizar que donde realiza sus acciones de coordinación y aportación al conjunto de la empresa del señor Gaspar que trae a España tan altas cantidades de droga es en el de Salou, que frecuenta constantemente, y donde, al menos, reconoce que vive su amigo, también serbio, Eloy.

68.- De manera que tras la entrega parcial de los 199.560 euros en Panamá el 30/11/20 y los 197.840 euros en Valencia el 12/12/2020, el señor Gaspar regresa de Frankfort a Barcelona para coordinar la tercera entrega de dinero que se hace en España y recibir a cambio los 1.250 kg de cocaína. Así, se aloja nada más llegar a tierras catalanas en el hotel Barcelona Aeropuerto, del Prat de Llobregat, donde el 1/03/21 le recoge ya el recurrente junto con Claudio, en el Audi A6, de la empresa RECOSERVEIS SL, yendo los 3 juntos hasta Salou a los apartamentos de DIRECCION003 donde se acaba asentando y alojando Gaspar con el amigo del recurrente: Eloy, siendo lo de menos que el recurrente lo haga en la DIRECCION004 de la localidad de Pineda, anexa a -tres kms de- Salou.

69.- Al día siguiente, 2/03/21, Gaspar le manda un WhatsApp al Agente Encubierto Corsario y fija cita para las 17 hs del día siguiente en el Leroy Merlin del centro comercial de Les Gavarres (Tarragona), de manera que ese día, 4/03/21, a las 16:40 hs, Gaspar sale del inmueble de Salou con un Volvo XC 60 a la par y vez que también lo hace, desde el mismo, no es casualidad, el recurrente, como tampoco lo fue que le fuera a buscar a Barcelona, con el BMW 7 que usa habitualmente -dice que es de un amigo suyo inglés-, haciendo de lanzadera, unos 2 kms por delante, hasta Les Gavarres, donde el BMW da 3 vueltas a velocidad de observación alrededor del establecimiento del Leroy Merlin, para vigilar y avisar al Jefe y, una vez comprobado que está seguro, entran en el Leroy Merlin, donde Gaspar baja y contacta con el Agente Encubierto Corsario, fijándole las condiciones de entrega de la droga, con el detalle de que cuando lo hace, pasa en vigilancia en coche el recurrente, saludando a Gaspar para que lo observe el encubierto y una vez establecida la fecha de la entrega, se va Gaspar en el Volvo, y el recurrente vuelve a dar otra vuelta de vigilancia y seguridad al establecimiento del Leroy, y hecho, alcanza y sigue a Gaspar hasta Salou.

70.- No es irracional la coincidencia en la ida y vuelta a les Gavarres ni el rodeo por tres veces del local, ni permanecer y rondar al lado vigilando y asegurando mientras hablan en su crucial cita Gaspar y el encubierto Corsario. El Jefe fija los términos y condiciones y el recurrente las soporta y asegura.

71.- El día 8/03/21 en el BMW del recurrente viaja con Gaspar hasta Vidreres (Girona) a casa de Gonzalo, llegando a las 17:20 hs, y allí, el recurrente espera en el coche mientras los otros 2 sacan bolsas del coche que meten en el domicilio de Gonzalo, donde entraron los 3 y estuvieron 8 minutos, volviendo el recurrente con Gaspar hasta Salou.

72.- El día 9/03/21 Corsario contacta con Gaspar y Claudio en el mismo Leroy Merlin de les Gavarres, donde para afirmar que la droga es suya, Gaspar se niega a afrontar gastos extra y fija la fecha definitiva de la entrega, tras lo que regresan en el Volvo a Salou, donde aparece aparcado el BMW del recurrente.

73.- El día 10/03/21 a las 10:05 hs Claudio y Gaspar salen en el Volvo para les Gavarres, y mientras Claudio vigila, Gaspar se reúne con Corsario y le dice cómo recogerán la droga con una furgoneta siguiéndole hasta donde la tenga y cómo le darán 100.000 euros más como parte del pago pendiente, y, tras dos gestiones vigiladas adicionales, regresan a Salou a las 12:30 hs. De manera que a las 12:45 hs los encubiertos Corsario y Largo encuentran en el sitio acordado la furgoneta blanca Opel, con su conductor que les sigue a Reus, donde va a operar el trasvase de la misma, siendo que a las 12:55 hs Gaspar contacta con Corsario y se asegura de que está con sus amigos, el de furgoneta y otro, connivente, que le acompaña en un Opel corsa para ayudarle en la recepción de la cocaína.

74.- En base a lo anterior, la absolución de Gonzalo por recibir unas bolsas -cuyo contenido no se determinó- en Vidreres, y que no se haya podido enjuiciar hasta la fecha a su amigo Rosendo -como tampoco se ha podido con Maximiliano, Ildefonso, Ángel Jesús, Maximino, Victor Manuel, Julio, Olegario, Cesar o Maximo...- no es comparable con la aportación en el rol de dotar de seguridad e infraestructura que el recurrente presta, ni es ilógico concluir que esa contribución supone un aporte sustancial a la organizacióndado que Gaspar fija la entrega en Cataluña donde no está asentado, y el recurrente sí.

75.- De modo que no contradice la lógica, ni las máximas de la experiencia, ni hay falta de racionalidad en la motivación (fs. 81-85) de implicación del impugnante en las tareas que aportan seguridad e infraestructura al Jefe que aparece al tanto de los detalles superiores de la transacción de tan alta cantidad de droga. A partir de la actuación ocurrida los días 4 y 5, Gaspar aparece más seguro, en especial de Corsario y su rol en la operación y no precisando de muchos partícipes ya utilizados, usa otros -atomización- para la recepción y pago final de la droga.

76.- Las vigilancias y testifical de los policías que hacen los seguimientos (CNP NUM047 instructor, que narra el conjunto testifical coordinado sobre su personal; NUM048, secretario, sobre día 10/03; NUM049: la del hotel de Barcelona y su traslado a Salou; NUM050:participa en las del recurrente, a escasos metros de Gaspar y el encubierto; NUM051: le recoge en el aeropuerto y le lleva a Salou y en el resto del 1 al 10; NUM052: la del 1 marzo; NUM053: la de 1/03; NUM054: vigila días 4, 9 y 10; NUM055: ve salir de Salou el día 2 y 4; NUM056: vigila lo del 4; NUM057: el 8 y el hallazgo de dinero que se encuentra parte en registro de Salou; NUM058: perfectamente vigila lo del 4, echan vistazo a coches y personas en Leroy Merlín; el propio encubierto Corsario: BMW inglés desde el que hace labores de contra vigilancia, 2 personas en el BMW, venía junto con Gaspar, en el exterior de la fachada del Leroy Merlín, les saluda, detección de policías; Gaspar dice que conoce al recurrente el día del hotel en marzo, pero conoce a Rosendo y a Eloy).

77.- Como hemos apuntado supra, las exigencias del plusque supone actuar en el seno de una organización delictiva,no imponen el conocimiento exhaustivo de todos los componentes de la misma entre sí, sino que el de algunos entre ellos sirva para aportar la confianza y la profesionalidad en la actuación de los que van agregando roles concretos - Mauricio la infraestructura y seguridad; Norberto el dinero y las telecomunicaciones; Eladio, la recepción de la droga-, porque el plus de antijuridicidad surge de la suma de roles agregados en el tiempo para el propósito común:traer tanta y tan costosa cantidad de droga, que lo exige, porque se despliega durante un plazo de casi dos años, eso sí, donde la intensidad y el aporte de sus miembros , al no ser igual, no se sanciona con la misma pena. Lo de menos es que Mauricio y Gaspar se conocieran de antes o sólo de referencias, porque lo que ocurre y se comprueba es que el Jefe, cuando llega a Cataluña, se abandona a la seguridad e infraestructura que aquel le presta y que es su aportación concreta a la trama, hasta el punto de que aparece vigilado contra vigilando el primer día que Gaspar contacta físicamente con el encubierto que les debe entregar la cocaína.

78.- Como bien señala el recurrente, es doctrina consolidada respecto a la pertenencia o integración en una organización criminal, que la misma tiene carácter más o menos permanente, nunca esporádicoy exige un cierto comportamiento activo en relación con los fines u objetivos de la organización, esto es, participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar hechos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue la organización, de manera que no se puede considerar ilógica, irracional o sesgada la fundamentación de la sentencia de instancia como alega el recurrente, sino interpretación perfectamente coherente con dicha doctrina y con el resultado de las testificales de los agentes de Policía, cuyas declaraciones en el Plenario , así como la del encubierto Corsario, constituyen prueba testifical directa, en base a las cuales, quedó patente la actividad de apoyo y vigilancia que llevaba a cabo el recurrente. El motivo se desestima.

79.- Aduce además el impugnante indebida aplicación de la agravación de pertenencia a organización criminal,falta de actuación coordinada y carencia de objetivo delictivo; inexistencia de prueba que le relacione con la incautación de cocaína e indebida aplicación de los Arts. 368 a 373 CP.

80.- Por todas, la reciente s TS 1.170/2024, de 19 de diciembre, al analizar los elementos configuradores de la organización criminal, vinculados al tráfico de drogas, ha señalado la importancia de las cantidades aprehendidas y el dinero intervenido -vid. SSTS 921/2009, de 20 de octubre; 1035/2013, de 9 de enero-; el número de integrantes bajo la premisa de que cuanto mayor sea este número, mayor será la envergadura estructural de la agrupación -vid. STS 132/2019, de 12 de marzo-; la necesidad de profesionalización o especializaciónde los integrantes de la estructura criminal para la adecuada ejecución de las funciones asignadas - vid. STS 291/2021, de 7 de abril-; las intrínsecas necesidades de coordinación, de reparto de roles y de preparación en el tiempo de los hechos delictivos -vid. 41/2017, de 31 de enero-; el ámbito territorial de actuación, de tal modo que cuanto mayor sea el territorio en que opere la agrupación criminal mayor será la consistencia estructural de la misma -vid. SSTS 855/2013, de 11 de noviembre y 950/2013, de 5 de diciembre-. Elementos que sin duda confluyen en nuestro caso.

81.- Ya hemos explicado supra que no cabe racionalmente pensar que aportar altas cantidades de dinero, suponga una actuación puntual,pues conseguirlo suele significar prolongación en el tiempo y generar expectativas racionales de perdurabilidad temporal, y lo mismo hemos de predicar ahora respecto de quien aporta seguridad e infraestructura local en el lugar donde va a operar uno de los momentos álgidos en el tráfico de drogas: la entrega de esta, ya que además de no constituir una actuación esporádica ni puntual, coadyuba claramente al logro del propósito criminal, que se ejecuta escasos días después y en la misma zona donde el recurrente realiza su aportación, dirigido y ordenado por quien este ha asentado, acompañado y asegurado. Su contribución "promueve, favorece y facilita"el tráfico de drogas, y se suma al conjunto prolongado de la actuación de otros, haciéndola más difícil de desestructurar. El motivo se desestima.

QU INTO. - RECURSO DE Fabio:

82.- Por su parte, la representación de Fabio re curre por indebida aplicación de un delito de imposible comisión:en el caso, contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de sustancia que causa grave daño a la salud con integración en organización criminal,que se niega concurra -por falta de estabilidad temporal- dada la actuación del recurrente en una única y puntual acción, pues solo aparece en la investigación (que ya llevaba 1 año y 3 meses de duración) el día (10/03/21) del traslado y entrega controlada de la droga,fecha hasta la cual no se sabía de su existencia, y porque no hay prueba de contacto anterior con el resto de vinculados, y, si no, y alternativamente, aplicación tan solo como tentativa inidónea punible.

83 .- El Art. 570 bis CP -y por derivación la agravación específica del Art. 369 bis CP- no exige que todos los integrantes de la organización criminal sepan todo de todos ni que conozcan a todos sus otros copartícipes, ni siquiera sus roles concretos en el acervo común, ni que tengan concretas relaciones con todos los componentes de la trama, dado que normalmente, ese es el papel de su coordinador, que en este caso ejecuta el señor Gaspar en España. Con que lo sepa y coordine el Jefe, basta.

84.- Consta que el señor Gaspar concierta con sus proveedores sudamericanos no uno, sino hasta el envío a Europa de dos alijos transoceánicos de altas cantidades de cocaína, el primero, de 1.375 kg, antes del 5 de diciembre de 2019 y el segundo en 2020, sobre 1.250 kg que la Policía española recibe controladamente el 26/02/21 y que, siguiendo las instrucciones del señor Gaspar, el encubierto Corsario trasvasa el 10/03/21 en Reus.

85.- Trata el impugnante de banalizar su aportación concreta a este segundo envío indicando que tan sólo opera en lo que tilda de puntual actode recogida de la droga, omitiendo cruciales detalles como que lo hace en una furgoneta preparada con compartimentos -caletas- ocultos acondicionados para esconder y transportar nada menos que esas altas cantidades de droga, que lo hace acompañado de un familiar que le auxilia y acompaña con otro vehículo lanzadera que tiene la labor de dotarle de seguridad en los desplazamientos, en ejecución de un papel/rol crucial el día álgido del cambio de manos que, por la cantidad de cocaína implicada, ni se confía a alguien externo, ni se improvisa o ejecuta para una simple ocasión de carácter puntual o aislada,evidenciando la lógica en el razonamiento de la resolución impugnada (fs. 84-86 y 111-112) que predica la vocación -a futuro- de permanencia en sus tareas provisoria y traslativa de la cocaína.

86.- Constituyen inferencias indiciarias lógicas y acordes con la experiencia de la existencia de ese elemento, en contra de la tesis de la "improvisación" puntual en la participación de los dos recogedores de droga sostenida por los impugnantes, las expresadas en el FJ 3.1 de la resolución, de que ha de ser interno a la organización aquel en quien esta confía para recibir tan alta cantidad de droga y para efectuar el pago adicional de los 91.150 euros que entregaron al encubierto en el interior de la nave de Reus.

87.- Sendos señores Eladio, uno en una furgoneta caleteada preparada y otro en un coche lanzadera, acuden a recoger 1.237.063Ž77 gr -más de una tonelada- de cocaína, con 91.150 euros -que, como con la droga, podrían haber tenido la tentación de robar, si fueran meros externos-, evidenciando, por sendos altos valores de droga y dinero encomendados, la gran confianza que les une a Gaspar y con él, a la organización a que pertenecen.

88.- El señor Gaspar días antes, en el centro comercial, personalmente le dijo anticipadamente al encubierto Corsario lo que le pagarían y hasta el color de la furgoneta en la que acudirían sus "amigos" a recogerla en vehículo de tamaño medio en que efectivamente apareció el hueco preparado y acondicionado para el traslado de tanta droga, y lo hicieron los señores Eladio con útiles para su acomodación (cúter, guantes y móviles....), evidenciando una profesionalidad impropia de quien tan solo ejecuta una participación puntual o aislada y menos casual (inferencia lógica).

89.- La figura de la tentativa inidónea no punible( s TS 332/2022, de 31/03; 774/2022, de 22/09), exige la inexistencia de concierto previo, de la estabilidad y temporalidad indefinida que exhiben en su coordinación con lo indicado por el señor Gaspar al encubierto, de manera que no es ilógico predicar de ellos la misma posesión mediata e inmediata, la misma detentación real del alijo transaccionado por su Jefe, el señor Gaspar y su inicial disponibilidad sobre ella, -antes de que opere la DEA y la Udyco española, y en el caso de este segundo alijo, antes del 29/09/2020 en que la DEA informa la intención de la trama- poniendo en riesgo la salud de sus hipotéticos destinatarios. Por lo mismo no cabe hablar de tentativa punible,ex Arts. 16 y 62 CP ( s TS 682/2019, de 28/01).

90.- En nada se semeja su actitud a la de los casos de quienes sin concierto previorecogen paquetes postales ajenos ignorando totalmente el concierto inicial del transporte que pretenden los recurrentes y de los que su actitud constituye una actividad netamente diferenciada pergeñada muy a última hora, pues datos -indicios- como la alta cantidad de dinero y de droga aquí involucrada, y la posibilidad, siempre factible, de que por su pericia hubiesen podido acabar burlando el dispositivo policial en el momento de la entrega controlada, infieren con lógica reforzada la confiabilidad propia de quien no es sino un interno que ejecuta su parte en el concierto temporal-y su vocación de permanencia a futuro- con el coordinador de la transacción transnacional de la droga.

91.- Cuesta hacer creer a la lógica que el dinero, tanto dinero, y la droga, tanta droga, se externalicen a terceros, cuando rezuman profesionalidad, confianza y experiencia, y actos como la puntual aparición en el lugar convenido para la entrega y la posterior apertura de las bolsas de deporte donde estaban los paquetes precintados con la cocaína, la ruptura de sus envoltorios de plástico para que no resbalasen en su trasiego, el hecho de hacerles fotos de 5 en 5 paquetes y reportar a su superior sobre la transacción y su traslado a las caletas de la furgoneta preparada para trasladarla a los traficantes intermedios -según se desprende de las escuchas telefónicas a Gaspar, acontecimiento 70. PS4, en informe sobre comunicaciones donde, sobre este extremo, el señor Gaspar habla de "más de una tonelada; hay mucho dinero; no vendemos hasta que no esté todo en el escondite; te mando foto; 1250; barco; lo nuestro, el miércoles; primero, tengo que esconderlo; el precio: 27.000; una tonelada; descargarlo y entregarlo hay que hacerlo con cuidado; 125 en 4 partes..."-,implican una clara disponibilidad potencial, mediata, de la droga,su concreta posesión material, que debe tenerse por consumada. El motivo se desestima.

SEXTO. - RECURSO DE Eladio:

92.- La representación de Eladio, recurre por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y su defensa, a la traducción e interpretación,especialmente la simultánea en el acto del juicio oral, igualdad de armas y a un juicio justo, por no haberse traducido las actuaciones de la causa, sino sólo las esenciales, achacando que la realizada en el plenario no fue fidedigna, al no operar de forma íntegra, ni ser de calidad la efectuada por intérprete, por haberlo permitido así la Sala enjuiciadora, solicitando la nulidad de lo actuado por lesión material de los derechos invocados con petición de repetición del juicio oral, o en su caso, como propuesta alternativa, la oportuna compensación penológica, mediante la minoración de su pena por vía de atenuante analógica.

93.- El Art. 123 LECrim distingue: entre c) el derecho a la interpretaciónde todas las actuaciones del Juicio Oral y d) el derecho a la traducciónescrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la Defensa, de manera que deberán ser traducidas, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. Todo lo que ha ocurrido perfectamente en esta causa.

94.- Reconoce el recurrente que obtuvo la traducción de los elementos esenciales de la causa, Auto de procesamiento, escrito de calificación del Ministerio Fiscal, asistencia de intérprete en todos los actos procesales y en las comunicaciones Abogado-cliente y durante el acto del juicio oral, contó con asistencia de intérprete durante todo el desarrollo del mismo.

95.- Cierto que no existía traducción simultánea, tal como solicitó el Letrado, pues no se dispone de tal servicio, pero tal como prevé el Art. 123 LECrim: "en el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensadel imputado o acusado".

96.- Enterado el acusado por las resoluciones que se le tradujeron en la fase previa al Plenario y sus entrevistas con su Letrado de lo sustancial sobre los Hechos/motivos por los que se le enjuiciaba, y asistido todo el Plenario por un intérprete de lengua árabe en la sede judicial, que iba traduciendo al procesado lo que iba aconteciendo, como explica la resolución (fs. 128-129), el derecho a la interpretaciónse ha cumplido y respetado, así como la jurisprudencia del TEDH sobre el contenido esencial de un proceso equitativo,que incluye: la igualdad de armas entre las partes, el proceso contradictorio, el derecho a una resolución motivada, el derecho de recurso, el derecho a un proceso público, y la asistencia a la vista oral.

97.- Todos estos derechos se aplican al proceso en su conjuntohasta la finalización completa del mismo y, por lo tanto, cualquier alegación de vulneración de los mismos se ha de valorar de conformidad con todo el despliegue concreto del proceso, aplicando el Art. 6 CEDH en su integridad, e igualmente, teniendo en cuenta que no tiene carácter absoluto,por cuanto en su desarrollo y aplicación se han de salvaguardar otros derechos procesales o principios jurídicos que influyen sobre la Justicia, con el objeto de preservar el justo equilibrioentre las exigencias inherentes al interés general de la comunidad y la protección de los derechos fundamentales del justiciable y de las otras partes en el proceso.

98.- Acordada y ejecutada la interpretación al idioma árabe mediante la asistencia personal de un intérprete que -para no interferir en el desarrollo del resto del enjuiciamiento- le va narrando durante 4 horas lo sustancial en el desarrollo de lo que ocurre en el Plenario, se garantiza de manera efectiva que el acusado entiende y comprende lo que se dilucida en la Sala, como muestra el agradecimiento que sobre tal labor expresa en el turno de su última palabra, donde el acusado añade lo que considera ayuda a su postura y defensa procesal.

99.- De manera que, respetado y cumplido el derecho alegado como vulnerado, que permitió perfectamente al acusado expresar lo que convino a su Defensa ejercida de forma personal, como se observa de su asistida y continuada actuación en el Plenario, con el complemento de su Defensa técnica, ejercida por su Letrado, no tiene objeto valorar -desde el punto de vista de una posible disminución de su culpabilidad, que no se afecta, por lo alegado-, si se le debe atenuar, aun analógicamente, la responsabilidad penal por su participación en los Hechos por los que se le enjuició. El motivo se desestima.

100.- Respecto del motivo de recurso sobre in debida aplicación del Art. 368 e inaplicación -debe decir aplicación indebida- del Art. 369 CP, al no haberse probado -invoca asimismo vulneración a la presunción de inocencia vinculado a esta vicisitud- todos los elementos que exige el tipo, y en especial la concertación delictiva anterioral acto en que fue sorprendido el 10/03/2021 del recurrente con otros implicados, salvo lo que se refiere a su primo co detenido, y la falta de estabilidad temporalque hacen inaplicable la pertenencia a organización criminal y, al estar la droga bajo control policial previo, operar la comisión inidónea o en tentativadel delito del Art. 368 CP, por lo que solicita su libre absolución, o en su caso condena por tentativa que, a su vez, debe atenuarse por lo indicado en el motivo anterior, nos remitimos en su integridad a lo expresado frente a semejante motivo de recurso por Fabio.

SÉPTIMO. - COSTAS:

10 1.- Al no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en el argumentario de ninguno de los recurrentes, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Fabio, Gaspar, Norberto, Eladio, y Mauricio, así como la adhesión de la representación procesal de Norberto al resto de los motivos de los demás recurrentes, contra la sentencia 15/2024 dictada en fecha 10 de junio de 2.024 por la Sección 3 ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa P. O. 8/2021, de que a su vez dimana la presente, CONFIRMANDO los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.

As í por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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