PRELIMINAR. - MOTIV OS DE RECURSO Y SU IMPUGNACIÓN:
1.- La representación de Gaspar recurre por:
A) -error en la valoración de la prueba por vulneración del principio pro-reo y su derecho a la presunción de inocencia al haber sido el delito provocado por haberlo generado artificialmente la inducción eficaz de los agentes policiales del caso, así como a su tutela judicial efectiva al no haberse admitido el testimonio del agente y del agregado de la DEA,
B) indebida aplicación de los Arts. 16 , 62 , 368 , 369 bis y 370.3 CP , al considerar su actuación como delito consumado, cuando, a lo sumo, y subsidiariamente, se trataría de un delito intentado contra la salud pública,
C) indebida aplicación de existencia de organización criminal, en vez de, en su caso grupo criminal, ante la inexistencia de prueba del reparto de tareas y estabilidad en la organización, y de la agravante de "jefatura" que considera inexistente,
D) error en la valoración de la prueba por indebida inaplicación de las atenuantes de confesión, si quiera analógica a la tardía, analógica de grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro-reo por no acogerlas por la vía de la apreciación de una duda razonable sobre su concurrencia y
E) indebida y desproporcionada fijación de la pena en concreto en la mitad del arco legal posible, imponiendo 3 años de prisión por encima del mínimo legal, sin o con desproporcionada justificación, al no considerar evaluable para acercarla al mínimo legal la confesión, siquiera tardía que ha propiciado.
2.- La representación de Norberto, re curre por:
A y B) -error en la valoración de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa -registros de su domicilio y empresa y detención en su coche- dado que se duplica la cita de objetos encontrados en otro lugar una sola vez y se omiten los de apuestas, siendo valorado todo de forma irracional, ilógica y sobre todo insuficiente, interpretándose, por ejemplo la existencia de su papel respecto del resto de los acusados, en contra de su derecho a la presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo a la luz de la duda razonable, en causa donde la DEA norteamericana provoca el delito por actuar con droga no incautada, sino "comprada" a la organización proveedora, con la que no hay prueba de que el recurrente tuviese relación alguna previa, al igual que con el resto, negando formar parte de ninguna organización criminal al no haber estabilidad temporal ni concierto delictivo, como prueba el hecho de que todo se infiere de su puntual actuación el 12 de diciembre 2020 y del día de su detención y
C) indebida aplicación de los Arts. 368 , 369 bis 1 y 370.3 CP, en relación con el 570 bis 1 y 2.c CP , ya que sólo realiza un acto puntual, un mero pago sin conocer -falta de prueba-: su finalidad y sin pertenecer ni conocer al resto de los implicados en la que niega constituya una organización criminal.
3.- La representación de Fabio re curre por:
A) -indebida aplicación de delito de imposible comisión: en el caso, contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de sustancia que causa grave daño a la salud con integración en organización criminal, que se niega concurra -por falta de estabilidad temporal- dada la actuación del recurrente en una única y puntual acción, pues solo aparece en la investigación (que ya llevaba 1 año y 3 meses de duración) el día (10/03/21) del traslado y entrega controlada de la droga, fecha hasta la cual no se sabía de su existencia, y no hay prueba de contacto anterior con el resto de vinculados, y, si no, y alternativamente, aplicación tan solo como tentativa inidónea punible.
4.- La representación de Eladio, re curre por:
A) -vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y su defensa, a la traducción e interpretación, especialmente la simultánea en el acto del juicio oral, igualdad de armas y a un juicio justo, por no haberse traducido las actuaciones de la causa, sino sólo las esenciales, achacando que la realizada en el plenario no fue fidedigna, al no operar de forma íntegra, ni ser de calidad la efectuada por intérprete, por haberlo permitido así la Sala enjuiciadora, solicitando la nulidad de lo actuado por lesión material de los derechos invocados con petición de repetición del juicio oral, o en su caso, como propuesta alternativa, la oportuna compensación penológica, mediante la minoración de su pena por vía de atenuante analógica y
B) indebida aplicación del Art. 368 e inaplicación -debe decir aplicación indebida- del 369 CP , al no haberse probado -invoca asimismo vulneración a la presunción de inocencia vinculado a esta vicisitud- todos los elementos que exige el tipo, y en especial la concertación delictiva anterior al acto en que fue sorprendido el 10/03/2021 del recurrente con otros implicados, salvo lo que se refiere a su primo co detenido, y la falta de estabilidad temporal que hacen inaplicable la pertenencia a organización criminal y, al estar la droga bajo control policial previo, operar la comisión inidónea o en tentativa del delito del Art. 368 CP , por lo que solicita su libre absolución, o en su caso condena por tentativa que, a su vez, debe atenuarse por lo indicado en le motivo anterior.
5.- La representación de Mauricio, recurre por:
A y B) -error en la valoración de la prueba por no operar organización criminal, al faltar -insuficiencia- prueba (lógica, no arbitraria y conforme a la sana crítica) de su perdurabilidad o actuación indefinida/prolongada en el tiempo con otros componentes de tal estructura, pues únicamente se le relaciona con la misma por unas vigilancias y transporte que se realiza durante escasos días en la entrega en España en marzo de 2020 del segundo alijo de droga, conculcando su derecho de defensa, y los de a un juicio justo y con todas las garantías,
C) -indebida aplicación de la agravación de pertenencia a organización criminal, actuación coordinada, objetivo delito,
D) -inexistencia de prueba que le relacione con la incautación de cocaína y
E) -indebida aplicación de los Arts. 368 a 373 CP .
6.- Por su parte la representación del MINISTERIO FISCAL impugna los anteriores motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
PRIMERO. - CUESTIONES COMUNES. AGRAVANTE DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL EN TRÁFICO DE DROGAS:
7.- La investigación que da origen a la presente causa penal comienza en 5 de diciembre de 2019, consecuencia de una información policial (DEA de 15/11/19) y judicial (Fiscalia de NY), proveniente de Estadios Unidos donde, resumidamente, aquellas Autoridades, que ya investigaban un presunto delito de tráfico transnacional de altas cantidades de cocaína, dan cuenta a las españolas de la posible realización en nuestro territorio nacional de una entrega de parte del dinero por la compra de la mercancía ilícita trasegada, originando la intervención policial española a través de la presente causa.
8.- A raíz de lo anterior, se inicia en este procedimiento el seguimiento policial y tecnológico -autorizado judicialmente- de presuntos miembros vinculados a una organización de ciudadanos serbios que junto con otros, de esa y otras nacionalidades, operan en España traficando aparentemente con altas cantidades de droga, de manera que, combinadamente con informaciones policiales/fiscales norteamericanas, la DEA acaba incautando un primer alijo de 1.375 kg de cocaína el 17/07/2020 durante un trasbordo a sus alijadores en el Mar Caribe y otro, posterior, de 1.250 kg de cocaína, el 25/01/21, en otra operación marina en la costa norte de Brasil.
9.- Directamente vinculado a sendas aprehensiones de tamaña cantidad de droga, la Policía española, con permiso judicial y mediante los oportunos agentes encubiertos judiciales en la presente causa, vigila y consigue la entrega en Madrid -bar Roxy- el 5 de diciembre de 2019 de una entrega parcial hecha por la parte asentada en España de 267.125 euros en pago por el primer alijo de 1.375 kg de cocaína, que, como decimos, acaba incautando la DEA norteamericana en el Caribe, y, cuando la organización entiende que no se les relaciona con él, inician la importación a Europa del segundo cargamento, de 1.250 kg de cocaína, mediante un primer pago, también parcial, realizado en Panamá el 30 de noviembre de 2020; un segundo pago, de 197.840 euros, llevado a cabo en Valencia por la parte serbio-española de la trama, que se controla y aprehende en España, y recibida controladamente la droga por los agentes policiales españoles infiltrados el 26/02/21, y bajo su poder, un tercer pago al momento de intercambiarla de 91.150 euros más en una nave de Reus, donde se comienzan las detenciones de los presuntos implicados.
10.- Corresponde a la parte que opera en España, en consecuencia, enjuiciar y calificar la actuación aquí vigilada y detectada policialmente, en consonancia con la operada por miembros de la organización en la otra parte del Atlántico, y sobre ambas, la Sala falladora, que practica con inmediación la prueba que analiza en su sentencia (f. 60 y ss), considera racionalmente -mediante inferencias indiciarias- que, es imposible que tanta droga -sendos alijos superan la tonelada-, se obtenga sin infraestructura y trabajo prolongado en el tiempo, como muestra que el período de provisión de un segundo alijo no alcance ni un año de duración, y que las cantidades económicas en pago que importa lo transaccionado superen el medio millón de euros, de lo que deduce que sus vinculados en España conforman/integran una organización criminal dedicada a esta tarea, no ya sólo porque operan, según las vigilancias, sobre algunos sujetos con antecedentes policiales por tráfico de drogas y sin medio de vida real alternativo, sino porque, igualmente se reúnen constantemente por todo el territorio español (Málaga, Marbella, Lloret de Mar, Salou, Barcelona, Girona, Tarragona, Madrid, Valencia..), por Marruecos y por ciudades serbias -Belgrado-, croatas -Dubrovnik-, alemanas -Frankfort-, holandesas -Ámsterdam-, francesas -París-, ..., donde exhiben constante y costosa infraestructura -a veces en pisos alquilados por miembros de la trama, como ocurre en Salou/Pineda, o en Valencia sólo para hacer entregas de dinero, y otras, en hoteles y restaurantes-, moviéndose constantemente, con vehículos de alta gama -BMW X5; BMW 7; Volvo; Audi A6...-, bien sea alquilados o prestados por miembros de la organización, una de cuyas peculiaridades, además del férreo control del condenado recurrente señor Gaspar, que lo ronda y mandata todo en territorio español, de forma a veces personal, otras intermediada, es que atomiza la participación de sus subordinados en los momentos más incriminatorios (obtención de fondos para pagar la droga, ejecución de los pagos parciales y obtención de la droga) y utiliza métodos de telecomunicación sofisticados -sistema de telecomunicación encriptada SKY ECC- para dificultar precisamente el posible control policial/judicial de sus actividades, de manera que ofrecen y ejecutan servicios profesionalizados como proveedores cada cual de un elemento -rol- sustancial que aportan con alta pericia y solvencia, exhibiendo vocación de permanencia, asegurando el resultado delictivo perseguido, incurriendo en el elemento definidor del crimen organizado.
11 .- El Art. 570 bis CP que autónomamente tipifica el delito de pertenencia a organización criminal, aquí aplicado por remisión a la agravación específica al Art. 369 bis CP , exige la concurrencia de: 1) elemento cuantitativo: más de dos personas; 2) elemento finalístico: concertadas en la idea criminal y coordinados para ejecutarla; 3) elemento de durabilidad y permanencia en el tiempo: por el carácter estable o por tiempo indefinido -descartando consorcios meramente ocasionales o transitorios, s TS 25/04/2012 , por efímeros y episódicos-, imponiendo consistencia, estabilidad y permanencia -s AN1ª 22/01/2013-; 4) elemento instrumental: complejidad estructural en la colaboración interna -ya sea con roles ideológicos, labores económicas, logísticas, de aprovechamiento o ejecución de objetivos - s AN 1ª 22/01/2013 - con consistencia y rigidez temporal - s TS 23/09/2014 - y, 5) elemento subjetivo: que por su potencialidad lesiva afecte además de a los bienes protegidos por la concreta actividad que realicen -aquí, la salud pública, atacada con el tráfico de drogas- también y a la vez, al orden público -epígrafe bajo el que se regula-, al suponer un plus sobre la mera codelincuencia, evidenciando un modus operandi, un hacer, un estilo singular en la concreta estructura enjuiciada que lo acometa en cuanto a la especial manera de atacar aquel con medios, métodos y maneras difíciles de desestructurar -y que desestabilizan ese orden- aunque se utilicen para ello medidas restrictivas de investigación procesal.
12 .- La razón de ese plus de punición sobre la sanción propia anudada al delito acompañante -aquí el tráfico de drogas-, radica en que además se afecta al orden público, aunque en el caso presente se imponga en el Art. 369 bis CP , pues esa búsqueda coordinada de propósito de la atomización en el reparto de tareas, lo que pretende es obtener la impunidad o al menos dificultar la obtención policial/judicial de prueba relacional -la participación- entre sus miembros, a la par que potenciar la gravedad criminal de su propia tarea, que, en conjunto, es superior a la suma de las concretas actividades puntuales que cada uno desarrolla.
13 .- De manera que, descendiendo al caso concreto y a la alegación de recurso más reiterada por los 5 impugnantes en esta causa que es que no ven en el caso la permanencia temporal de la trama, ni la coordinación delictiva, e incluso el señor Gaspar su jefatura sobre la misma, hemos de compartir la fundamentación de la sala enjuiciadora y los indicios probatorios que analiza, para concluir la racionalidad de la valoración probatoria a que llevan, confirmando la existencia de organización criminal y su pertenencia a ella de todos los impugnantes. Lo desarrollamos más abajo.
SEGUNDO . - RECURSO DE Gaspar:
14 . - La representación de Gaspar recurre, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba por vulneración del principio pro-reo y su derecho a la presunción de inocencia al haber sido el delito provocado por haberlo generado artificialmente la inducción eficaz de los agentes policiales del caso, así como a su tutela judicial efectiva al no haberse admitido el testimonio del agente y del agregado de la DEA.
15 .- Se queja, en sustancia, el recurrente de que no haber podido conocer el testimonio del agente y del agregado de la DEA norteamericana en esta investigación -dado que, ante su incomparecencia, la Sala decidió continuar el juicio sin su testimonio- le ha impedido acreditar que ese cuerpo policial extranjero y los agentes infiltrados de la Udyco española provocaron en el recurrente su actuación de pago parcial, en el primer alijo, y de pago parcial y obtención de la droga, en el segundo.
16.- Sin embargo tal ausencia de testimonio, con la presencia documental en la causa de los oficios policiales (15/11/2019) y de la comisión rogatoria entre el Fiscal de Nueva York (3/03/2021) y el español de la Fiscalía de Antidroga de la Audiencia Nacional, obrantes en el Sumario y contrastados en el Plenario, hicieron efectivamente innecesaria su comparecencia testifical, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TS - s TS 746/2022, de 21 de julio , que cita la s TS 445/2014, de 29 de mayo y la 884/2012, de 12 de noviembre - cuando la información extranjera sólo sirve para desencadenar una actuación policial/judicial propia, sobre hechos a futuro -que acaban en nuestro supuesto interviniendo no sólo droga, sino el dinero con que se pretendía sufragarla-, hacen innecesario proporcionar el detalle de las fuentes de conocimiento de las propias fuentes de conocimiento por las que esa información ha llegado al organismo colaborador extranjero -como se desprende de la mención sin mayor condición para transmitir información que realiza el Art. 18.4 y 5 del Convenio ONU contra la delincuencia organizada transnacional -Convenio Palermo- hecho en Nueva York el 15 de noviembre del 2.000).
17.- Ninguna indefensión padece quien durante las sesiones del plenario conoce y tiene la posibilidad de contrastar, además de la veracidad y fechas de la información aportada por escrito por la DEA y la Fiscalía federal del Distrito Sur de Nueva York aportando datos de nacionalidades de ciudadanos implicados, cantidades de dinero y droga que resultan ser veraces y acaban confirmándose, igual y prioritariamente, con autonomía de lo anterior, mediante el testimonio de múltiples intervinientes policiales de la Udyco en España explicando las innumerables vigilancias operadas en nuestro país (con detalle de las personas reunidas, nacionalidad, vinculaciones y antecedentes con el narcotráfico, vehículos usados, hoteles y viviendas utilizadas, contactos, relaciones, desplazamientos, instrucciones...), que llevan a constatar aprehensiones de altas cantidades de dinero y vehículos caleteados preparados para transportar altas cantidades de droga aprehendida en otro país, pero físicamente trasladada al nuestro -confirmando la veracidad de la existencia de lo aprehendido-.
18.- Consistiendo el delito provocado en aquel que solo llega a realizarse en virtud de la inducción eficaz de un agente (el agente provocador) quien con su actuación engañosa es el generador en el autor de la idea delictiva, antes de ello inexistente, coincidimos con la argumentación de la Sala a quo (fs. 54-60 y 102-106) en que los policiales españoles aquí intervinientes no sólo no han inducido ninguna actuación que no estuviera ya pergeñada, sino que no han podido provocar un delito que ya estaba en marcha, decidido y planeado por la propia organización criminal -el envío de 1.375 kg de cocaína que aquella estimó perdidos casualmente y otro posterior de otros 1.250 kg de la misma sustancia prohibida que fueron parcialmente pagados siguiendo medidas de seguridad en gran parte en España por sus miembros, que eran los que indicaban dónde y cómo en todo momento-.
19.- Los agentes encubiertos policiales españoles no determinan la única voluntad que dirige en todo momento la marcha de la actividad delictiva, que es la de Gaspar, quien, junto con el resto de su organización criminal, -siendo él el claro responsable superior de todo lo que se ejecuta en territorio español-, decide cuánto y dónde retribuye la droga que concertada y previamente tiene acordada traer desde América a Europa con sus otros componentes y con sus proveedores, de manera que la información veraz que aporta la DEA y la Fiscalía de Nueva York, no sólo no determina la ejecución del delito, sino que tan sólo ayuda a que España investigue y verifique -aflore- lo que transcurre aquí, en la parte destinataria. Quien había concertado la operación de narcotráfico, y por dos veces, era el recurrente y sus vinculados en sendos lados del Atlántico, contribuyendo la actuación de los agentes tan sólo a descubrir su participación efectiva, aflorando, además de la suya, la colaboración de otros componentes de la trama y la parte de la actividad delictiva operada en España.
20.- Que no hay provocación policial sino afloramiento delictivo ajeno, lo acredita la resolución impugnada analizando la actuación policial meramente pasiva, vigilante, analista de la actuación proactiva y autónoma de los componentes de la organización criminal preexistente y que ya había actuado en el pasado -a través de pagos que llevan a la identificación de alguno de los compradores de la droga en coincidencia de datos aportados por la información policial transnacional y corroborados por las vigilancias en España- que en todo momento son y deciden las actuaciones que la Policía meramente contempla y no incita para nada.
21.- Conducta ya existente, poder de disposición sobre la manera ya concertada de efectuar el traslado de la concreta cantidad y tipo de droga convenida y la elección de sus proveedores, forma de retribuirles y manera de trasladar a Europa en la que sólo opera decidida, autónoma y previamente la voluntad expresada por miembros de la organización criminal, destacando entre ellas, la del recurrente señor Gaspar.
22.- De manera que es incierto que no se estudie quién es y con quiénes se relaciona el recurrente. La narración testifical policial plasmada en la convicción racional y compartida de la sentencia a quo, describe las amistades y contactos, así como las vinculaciones con otros involucrados en el narcotráfico de la parte balcánica, de hecho, no sólo se estudian, sino que se verifican durante constantes vigilancias policiales descritas en la narración fáctica que es imposible que sea una invención tan detallista de los funcionarios policiales.
23.- Se constata una clara vinculación previa criminal de la estructura balcánica y transnacional vigilada muy anterior a la intervención policial encubierta, con su correspondiente ideación criminal autónoma previa, que descarta la no racional y no compartida versión de parte del "embaucamiento" policial, que no sólo no se aprecia, sino que no existe.
24.- Y para acreditarlo, coincidimos con la Sala enjuiciadora, en que, ante su incomparecencia en juicio, no es necesario ni pertinente perder el tiempo conociendo las técnicas policiales y posibles fuentes informativas de la DEA ( s TS 746/2022, de 21 de julio ), pues para su intervención previa es suficiente la documental contradicha en la causa y, respecto de la sí necesaria española, basta con la contrastación de la actuación autónoma nacional, meramente controladora y aflorante de la voluntad criminal de los vigilados, desplegada por la Udyco, convenientemente testimoniada y contradicha por las Defensas en el juicio oral, y racionalmente interpretada en su signo de cargo por la sentencia.
25.- Las garantías solicitadas por el recurrente respecto de la actuación policial de la DEA, se formulan como simples prejuicios ayunos de prueba, como meras suspicacias y sospechas infundadas, que son contradichas por la documentación transnacional oficial policial y del Ministerio Fiscal que aporta transparencia: droga aprehendida, teléfono de contacto atendido, nacionalidad y contactos de la organización que acaba confirmándose, entrega vigilada de dinero -operada en España y testificada en el juicio, desprendiendo la veracidad de la relación con el cargamento en parte aprehendido en aguas del mar Caribe por la DEA-, que confirma la participación y disposición de los implicados en el tráfico de drogas analizado, esto es, su final efectividad, y cuyo valor probatorio documental lo otorgan los instrumentos internacionales (Convenio ONU Palermo 2000) sin necesidad de convertir el enjuiciamiento de lo castigado en un juicio sobre el pre juicio, máxime cuando consta identificado el órgano de la Fiscalía extranjera que lo enjuicia allí, siendo ordenado y conforme con la soberanía de cada país, continuar con el segundo alijo cuyo pago aflora en España mediante la actuación autónoma policial de la Udyco, que es lo desplegado con total garantía en nuestra causa, sin necesidad del testimonio de los miembros de la DEA. El motivo se desestima.
26.- Se impugna igualmente por indebida aplicación de los Arts. 16 , 62 , 368 , 369 bis y 370.3 CP , al considerar la sentencia su actuación equivocadamente, como delito consumado, cuando, a lo sumo, y subsidiariamente, se trataría de un delito intentado contra la salud pública.
27 .- Esa interpretación de parte omite que sendos alijos de más de una tonelada de cocaína cada uno y los pagos parciales vigilados policialmente en España son ya ejecución de un concierto -pactum scaeleris- entre vendedores -colombianos- y compradores -serbios- previo a la intervención policialy que opera dentro de la estructura criminal estable que durante más de un año y medio pretende introducir más de 2 toneladas y media de cocaína, usando una costosa y extendida infraestructura -personal, económica, inmobiliaria, de vehículos y sistemas telecomunicativos encriptados (SKY ECC, con usuario en el señor Gaspar como DIRECCION000, " DIRECCION002", " DIRECCION001")- que atomiza el pago mediante retribuciones parciales hechas en diferentes ubicaciones por diferentes componentes de la trama, en los que el recurrente aparece -enero de 2020, octubre de 2020, febrero-marzo de 2021- como el encargado y supervisor principalde toda la parte que debe discurrir, y así ocurre, en España.
28.- Dada la configuración legal de las acciones tipificadas en el Art. 368 y ss CP, la tentativaaducida por el recurrente, conforme a conocida jurisprudencia -por todas, s TS 218/2021, de 11 de marzo; 332/2022 de 31 de marzo- requiere, no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni llegar a tener la disponibilidad efectiva sobre la droga, y se reserva para supuestos en los que los que los llevan a cabo son totalmente ajenos al concierto inicialpara el transporte, -y en este caso la sentencia (fs. 106-112) detalla como indicio determinante de las negociaciones previas entre los proveedores colombianos y los acusados el conocimiento de las entregas parciales de dinero acordadas para concertar los envíos de la droga-, e intervienen después, mediante una actividad netamente diferenciada.
29.- El delito de tráfico de drogas, como delito de consumación anticipada, y peligro abstracto, existe y se consuma desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido, ya que puede considerarse a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está abocada, siendo ese concierto el que pone en marcha el eventual peligro derivado del poder de disposición mediata sobre la droga,mera actividad (promover, favorecer o facilitar el consumo en acciones de transporte y puesta a disposición de la misma), de manera que objetivos que pretendan ir más allá de la simple detentación efectiva mediata/inmediata de la droga, no afectan a la consumación del delito, ya operada, sino a la fase de su agotamiento, que, en este supuesto no pueden pretenderse, como hace el recurrente, para quien aparece en el centro mismo del concierto delictivo, además, dirigiéndolo por detrás -ver entrega de dinero para financiar el primer cargamento y las instrucciones para pagar y apoderarse de la droga en España, en el segundo cargamento-.
30.- El recurrente participa, conoce y decide actos previos al transporte de la alta cantidad de cocaína, concierta su venida a Europa y la detenta mediatamente, desde su rol de dirigente principalen España, razón por la que concierta y acude a la llamada para el pago en el primer alijo -en el bar Roxy-, y a la entrega y pago en el segundo -en Reus-, aunque ignorase el papel encubierto policial que frustra su aprehensión -agotamiento- definitiva; no actúa puntualmente desde fuera como un extraneusde última hora, sino que conforma el núcleo decisorio, permanente y ordenante desde dentro,él es el auténtico intraneus,dueño del hecho enjuiciado. No es un mero "presentador de personas por cuenta de un tercero",es el auténtico movilizador del riesgo que supone el traslado transfronterizo de la cocaína que dirige en este lado del Atlántico. El motivo se desestima.
31.- Impugna el recurrente igualmente por indebida aplicación de existencia de organización criminal,en vez de, en su caso grupo criminal,ante la inexistencia de prueba del reparto de tareas y estabilidad en la organización, y de la agravante de "jefatura"que considera inexistente.
32.-Pretende el recurrente variar los hechos racionalmente aceptados, así como la convicción de un Tribunal neutral por una condicionada versión interesada propia de parte. Ya hemos indicado más arriba cómo, en qué se conforma, y por qué es una auténtica organización criminal la parte de la trama aflorada en España, coincidiendo con la versión razonada (fs. 60-63) de la sentencia de instancia. Y si lo es, no aplica el concepto de grupo alternativamente solicitado.
33.- El señor Gaspar es el que viene a España para hacerse cargo principal de la parte española de la trama internacional con provisión en América con pagos en diversos sitios, mayoritariamente en nuestro país, elegido por la trama como destino de la droga, en la que cooperan con vocación de permanencia temporallos también condenados señores Norberto, Mauricio y los primos Eladio, igualmente condenados, entre los aflorados que conforman lo que la sentencia impugnada racionalmente considera una organización delictiva dedicada a la adquisición, transporte y distribución de grandes cantidades de cocaína, que, durante unos dos años y por dos veces, a través de un coordinado reparto de tareas en distintos niveles -principalmente singularizadas las de apoyo en infraestructura-, conforma la estructura delictiva que en las actuaciones llevadas a cabo en territorio nacional coordina y dirige elocuentemente Gaspar que era el que daba tanto a los suyos como a los agentes encubiertos las precisas instrucciones de las maneras de hacer los pagos parciales y de recibir la droga.
34.- Como acertadamente interpreta de forma lógica la resolución impugnada, (fs. 68-73 y 79-86), el envío en dos ocasiones de grandes cantidades de cocaína y los fuertes pagos económicos (fs. 63-68 y 73-79) en contraprestación detectados y vigilados policialmente no pueden efectuarse si no es con una actuación coordinada en el tiempo de varias personas que actúan con un designio criminal común,bajo la dirección de un líder y con clara vocación de permanencia, como demuestra la facilidad para concertar una segunda entrega de droga cuando se creen libres de sospechas, o el acopio de significativas cantidades de capital -en euros como en dólares- con las que lo sufragan.
35.- El recurrente no ve permanencia ni estabilidad pues le parece espontánea y puntual, cuando la realidad de los Hechos demuestra, como indica la sentencia, que la actividad se despliega durante el desarrollo de más de un año y medioen constantes reuniones y desplazamientos, nacionales e internacionales, vigilados policialmente, con personas vinculadas con el narcotráfico transnacional, manteniendo y favoreciendo la actividad a la que se dedican, con una clara vocación de permanenciay reiteración -razón por la que aprehendido policialmente el primer cargamento, tiene la rápida capacidad de iniciar uno segundo, ante el desconocimiento real de lo ocurrido con el primero- y dificultan su desestructuración y desmantelamiento y la de su infraestructura-la causa denota que hay flecos de impunidad a los que la Policía no llega por esta razón y en la causa penal quedaron personas por enjuiciar, cuyo análisis habría completado un complementario escenario en cuanto al acerbo común de la organización- gracias al reparto de funciones y el uso de sofisticados medios de telecomunicación encriptado que dificultaron enormemente la actuación policial.
36.- Pretende, acusándose, que sería impropio de un Jefe o dirigente no usar testaferros ni colaboradores interpuestos -que los usa-, ejecutando personalmente algunas de las acciones más comprometidas, cuando lo que la sentencia aprecia que hace es valerse -aunque los vigile de cerca y férreamente-, precisamente de terceros siempre en los momentos claves de entrega de dinero (bar Roxy, nave de Reus) y de ocupación física de la droga, según lo testimoniado convincentemente por la Policía que le vigilaba.
37.- El señor Gaspar es el principal repartidor de roles y tareas,-bien lo testificaron los agentes encubiertos respecto de las suyas-, conocedor e impulsor de sus detalles y localizaciones, y el controlador inicial y final de su resultado operativo, y no pierde su condición porque tenga 20 euros en el bolsillo al ser detenido o porque a veces recabe participación económica en alquileres temporales a colaboradores que no sean, como ciertos vehículos, de su propiedad. Claro que hay personas, alquileres y vehículos de paso, lo normal en quien puede entenderse vigilado en su ilícita dedicación delictiva, pero ello no es lo sustancial para determinar quién dirige y manda ejecutar los actos principalmente incriminatorios. El dominio del hecho sobre estos y la implicación delictiva que acertadamente colige la sentencia del conjunto probatorio (fs. 60 y ss) apunta a cantidades económicas más importantes implicadas en la provisión transnacional de la droga que siempre proceden de pagos hechos por orden suya. Dirige, selecciona, decide, impulsa, determina, organiza: es Jefe. El motivo se desestima.
38.- Igualmente el recurrente alega error en la valoración de la prueba por indebida inaplicación de las atenuantes de confesión, si quiera analógica, por tardía, analógica de grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga,vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro-reo por no acogerlas por la vía de la apreciación de una duda razonablesobre su concurrencia.
39.- Respecto a la confesiónpropiamente tal, de la actitud procesal del impugnante no se aprecia, ni siquiera como analógica por tardía en el hecho de reconocer algún extremo acreditado sobradamente en la instrucción durante el plenario por terceros ajenos a su testimonio, a la par que continuar negando los extremos nucleares de la actuación por la que se le acusaba, hasta el punto de insistir solicitando su absolución.
40.- Reconocer y negar en un mismo acto es incompatible con la posibilidad procesal arbitrada en los Arts. 688 y 689 LECRim, que no operaron, razón por la que el plenario se desplegó sobre el impugnante que, insistimos, solicitó su absolución, como continúa haciendo ahora. No es confesar tal actitud.
41.- Y pretender que la aceptación parcial y deslavazada de algunos Hechos pueda conllevar acaso la estimación de la atenuante de confesión tardía,es desconocer también que su fundamentación, igualmente, se basa en la evitación de actuaciones procesales que el recurrente sigue impetrando, no apoyando así valoraciones procesales de cargo que es lo que conlleva y en su caso "premia" la confesión verificada en juicio.
42.- De manera que, descartada la confesión en quien no confiesa ni actúa como quien lo hace, ni antes ni después de conocer que está involucrado en una causa penal, debe rechazarse igualmente la atenuante de hacerlo tardíamente, en la inteligencia, como acertadamente realiza la sentencia impugnada (fs. 125 y ss), de que no procede en casos como el actual en quien no acepta los hechos incriminatorios, los combate procesal y dialécticamente, niega los sustanciales y de ninguna manera ahorra esfuerzo procesal en verificar lo acusado. No hay colaboración, y menos de crucial relevancia o principal; no se asumen responsabilidades, antes bien se siguen negando; no se favorece de forma eficaz el esclarecimiento de lo acaecido o la participación de terceros ignorados y, en definitiva, que, a veces, no se nieguen extremos acreditados por la prueba de cargo, no supone confesar. Falta la realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado que exige la jurisprudencia (ver por todas la s TS 689/2023, de 26 de septiembre, donde se exige necesariamente aportaciones relevantes para la realización de la Justicia, como en el caso, inconciliables con que se efectúe cuando la constatación de la autoría es ya irremediable y se afirmen falsamente aspectos que pretenden minorar e incluso eximir la propia responsabilidad).
43.- En lo que hace a la atenuante, solicitada por afección, analógica al grave trastorno adictivo al juego -ludopatía- y a la droga -drogadicción-,indicar que, 1) al margen de la carencia de prueba sobre las mismasque señala con mucha razón, en primer lugar, la resolución recurrida -en línea con jurisprudencia como la s TS 434/2024, de 21 de mayo; 291/24, de 21 de marzo; 645/2018, de 369/2006, de 23 de marzo, que indican que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho enjuiciado y que lo debe hacer quien las alega-, pues un Tribunal, sin prueba, de poco puede debatir, 2) para poderlas considerar influyentes/determinantes en la fecha de los Hechos, el móvil subjetivo interno manifestado meramente a título defensivo por el impugnante para traficar con tan altas cantidades de droga no se compadece con justificaciones de la culpabilidad -fundamento de la atenuación pretendida- consciente y buscada prolongadamente en el tiempo, y menos en quien con su carácter de dirigente de la organización y con su rol de repartidor de papeles, reuniones, traslados y obtención de fondos que exige la gran cantidad de droga transaccionada -dos toneladas y media-, no determina su actuación a modo de impulso irrefrenable para satisfacer sus posibles adicciones, dada la desproporción entre el motivo aducido y actitud consciente y organizativa de Jefe desplegada por él prolongadamente en el tiempo (ver las s TS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
44.- Acertadamente compartimos como dice la resolución combatida (f. 125) que "no hay ningún dato sobre las sustancias consumidas, tiempos de consumo de estas y de dedicación al juego, consecuencias y repercusión en la salud física o psíquica del procesado, especialmente en el período de los hechos enjuiciados, y tampoco de tratamientos que hubiera podido seguir antes, durante o después de esos hechos. En definitiva, no hay sustento probatorio de las adicciones alegadas y, por lo tanto, tampoco de la afectación por tal causa de las facultades de entendimiento y voluntad del procesado, por lo que las atenuantes no pueden ser apreciadas".
45.- Añade el impugnante que ha mutado la vieja jurisprudencia que indicaba que la carga probatoria de los hechos impeditivos/obstativos-justificantes- recae en quien los aduce -ver por todas, como ha sido siempre, la s TS 561/2018, de 15 de noviembre: "acreditado un comportamiento antijurídico, corresponde a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquel ( s TS 28/01/1999 )"-y a quien le beneficia, de manera que, en su interpretación, la más reciente doctrina del Alto Tribunal sobre esta cuestión ha variado al reanalizarla a la luz del principio pro reoy el derecho a la presunción de inocencia.
46.- Indica, si lo hemos entendido bien, que, constando a favor del acusado la presunción legal de inocencia, con meramente manifestar y alegar en juicio una causa de atenuación o exención, -podía por el mismo esfuerzo citar todas las recogidas en los Arts. 20 y 21 del CP-, ya se genera en el Tribunal una dudade su existencia que, según esa exégesis, reforzado el principio in dubio pro-reo, traspasa a la acusación la carga de demostrar su inexistencia.
47.- Cierto es que la resolución s TS 291/2024, de 21 de marzo que cita indica: "que si bien la carga de la prueba que pesa sobre la Acusación le obliga a acreditar, más allá de toda duda razonable, la realidad de los Hechos en los que se sustenta su hipótesis de condena, a la Defensa, le basta con generar una duda razonablesobre la autenticidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva", lo que supone, en palabras de la s TS 802/2016, de 26 de octubre, que para que opere el principio in dubio pro reo deben existir "indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta"aducida por la Defensa, una "duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento"( s TS 291/2024, de 21 de marzo).
48.- De manera que no basta con que la Defensa alegue una posible causa de justificación(atenuante/eximente), debe, además de perfilarla e identificarla de manera concreta,-permitiendo con tiempo a la contraparte poder, en su caso, contradecirla-, hacer surgir en el Tribunal una duda, razonable, de su verosimilitud/concurrencia, que el simple alegar no aporta, exigiéndosele, en consecuencia al menos un 1) principio de pruebade su concurrencia que será más exigente cuanto 2) mayor facilidad probatoriaexijan las circunstancias concurrentes en el alegante.
49.- En nuestro caso, no surge duda razonable en el mero manifestar, sin aportar ni siquiera un principio de prueba, que la motivación definitiva, exclusiva y última que arrastraba poco menos que a traficar con toneladas de droga al recurrente fuera una actitud de dependencia motivacional en la ludopatía/drogadicción que, no está ni indiciariamente probada, por mucho que se continue meramente manifestando, le afectase de manera importante su entendimiento y voluntad. Valorar pro-reo exige que haya algo que valorar y la no prueba no es determinante de hechos que excluyan de culpabilidad a quien la Acusación ha probado lo que trafica con altas cantidades de cocaína de forma continuada durante casi dos años. Limitarse a alegar, no es acreditar. El motivo se desestima.
50.- Por último, recurre también por in debida y desproporcionada fijación de la pena en concretoen la mitad del arco legal posible, imponiendo 3 años de prisión por encima del mínimo legal, sin o con desproporcionada justificación, al no considerar evaluable para acercarla al mínimo legal la confesión, siquiera tardía que ha propiciado.
51.- Respecto de este último extremo referente a la supuesta confesión tardíainconcurrente, reiterar que coincidimos en no apreciarla como y por las razones que se han señalado supra, y en consecuencia, en no evaluar lo que no ha existido, ni para bien ni para mal.
52.- En lo que afecta al núcleo del motivo alegado, la definitiva imposición al impugnante de una sanción concreta de quince años de prisión, en la mitad del arco penológico adecuado al concurso de normas aplicado - Art. 369 bis vs 370.3 CP, ex Art. 8.4 CP-, es matemáticamente correcta al corresponder a lo calificado una sanción posible entre los 12 y 18 años y multa del tanto al cuádruple.
53.- Su fundamentación, además, también lo es, al explicarla tanto en base a la concurrencia de ciertas circunstancias personalesconcurrentes en el autor -capacidad prolongada en el tiempo, y como dirigente, de coordinar reuniones y contactos con vinculados con el mundo del narcotráfico internacional, y de hacer entrega de también altas cantidades de dinero para asegurar la efectividad de la entrega de tamaña cantidad de droga- y la mayor gravedad del hecho-que abarcan dos alijos con cantidades importantes, cada uno, superiores a la tonelada de cocaína, muy alejadas, casi el doble, de la notorísima cantidad de droga; ámbito transnacional de la organización y operación entre redes internacionales; uso de embarcaciones; uso de medios encriptados de telecomunicación-. La imposición concreta de 3 años de prisión por encima de la sanción legal mínima no sólo no es caprichosa sino que está debidamente justificada. El motivo se desestima.
TERCERO. - RECURSO DE Norberto:
54.- La representación de Norberto, re curre, en primer lugar, por error en la valoración de la pruebaderivado de documentos auténticos obrantes en la causa -registros de su domicilio y empresa y detención en su coche- dado que se duplica la cita de objetos encontrados en otro lugar una sola vez y se omiten los de apuestas, siendo valorado todo de forma irracional, ilógica y sobre todo insuficiente, interpretándose, por ejemplo la existencia de su papel respecto del resto de los acusados, en contra de su derecho a la presunción de inocencia y principio de in dubio pro reo a la luz de la duda razonable,en causa donde la DEA norteamericana provoca el delitopor actuar con droga no incautada, sino "comprada" a la organización proveedora,con la que no hay prueba de que el recurrente tuviese relaciónalguna previa, al igual que con el resto, negando formar parte de ninguna organización criminalal no haber estabilidad temporal ni concierto delictivo, como prueba el hecho de que todo se infiere de su puntual actuación el 12 de diciembre 2020 y del día de su detención, alegando indebida aplicación de los Arts. 368, 369 bis 1 y 370.3 CP, en relación con el 570 bis 1 y 2.c CP, ya que sólo realiza un mero pago sin conocer -falta de prueba-: su finalidad, y sin pertenecer ni conocer al resto de los implicados en el mismo.
55.- Casi todas las fundamentaciones sustanciales del recurrente ya han sido descartadas en la desestimación de idénticas alegaciones en el recurso del anterior impugnante y a ellas nos remitimos.
56.- En resumen, el recurrente, acusado de 1) realizar entregas de dinero por cuenta de la organización, y de 2) proporcionar a sus miembros el acceso a sistemas de comunicación encriptados, como SKY ECC y CYPHR, es vigilado policialmente, y no lo niega, cuando, para favorecer los intereses de aquella, tras haber quedado citados el día anterior, el día 12 de diciembre de 2.020 lleva al agente policial encubierto Gallina al portal de la DIRECCION013 en Valencia ciudad, y, haciéndole esperar en el garaje, tras subir a un piso alquilado por él con ese propósito, le hace entrega de 197.840 euros para pagar la traída del alijo de 1.250 kg de droga que un mes después la DEA ocupó al norte de Brasil, y que, conforme se desprende del informe 20.067 de la DEA ya se había concertado al menos el 29/09/2020.
57.- Lo que sí niega, pretendiendo imponer su particular versión, frente a la razonable y más neutral de la Sala falladora que valora en consistencia única la testifical del agente encubierto como mucho más fiable, y en cuya racionalidad coincidimos, es que asimismo le solicitara, como efectivamente hizo, apareciendo en la nota hecha aquel mismo día por el agente encubierto, la exhibición del "token marcado" de 50 euros que previamente le había aportado la organización para verificar que era la persona elegida para recibir tanto dinero, y que el acusado contrastó -aunque lo niegue- mediante verificación de datos que tenía en su móvil, fotografiándolo con la bolsa para justificar la entrega, asimismo acreditada por ingreso policial en la cuenta bancaria designada por la agencia norteamericana ingresado por el CNP NUM011, sin necesidad de la prueba documental que ahora pretende extemporáneamente el recurrente, para tildar de insuficiente la meritada testifical. Hay prueba, es de cargo e incrimina.
58.- A lo anterior se suma que el día de su detención, 10 de marzo de 2.020, además de los móviles y la libreta con anotaciones con precios de telecomunicaciones encriptadas que llevaba encima, en su domicilio en DIRECCION009 de la localidad de la Pobla de Farnals (acon. 143 y 149), domicilio diferente y alejado de aquel donde se hizo ex professo la entrega del dinero, entre otros, se le ocuparon además de 15.265 euros, varios billetes de 5 euros y de 100 bolívares -85 € y 470 € y 300 bolívares, unidos con clip- con anotaciones de fechas y cantidades firmados a modo de recibo, dos teléfonos Iphone, casi un kilo de adulterantes -cafeína y procaína-, una máquina de contar dinero, dos básculas de precisión..., en el despacho en Valencia -donde se consigna en Acta, acont. 144, fs 50-51- de su empresa FERVI EMPLEO ETT S. L., que abrió en presencia policial el impugnante con su tarjeta personal, otros 14.795 euros, habidos en el cajón del escritorio (5 de 200 euros; 2 de 100; 237 de 50; 6 de 10; 54 de 20 y 3 de 5 euros), y en su armario: más tarjetas SIM sin logotipo de operadora, 13 IPhone, 2 básculas digitales de precisión, libreta con anotaciones del coste de aplicaciones para comunicaciones encriptadas... y en su Citroën C5, un ordenador, libreta con anotaciones manuscritas de móviles, tiempo y dinero junto a epígrafes de SKY y CYPHR, gran cantidad de tarjetas SIM y soportes de las mismas, 3 IPhone, 3 Samsung, 6 bolsas con etiquetas de más Samsung...., de manera que las reiteraciones e imprecisiones descriptivas -alguna pequeña reiteración- no afectan sustancialmente a lo comprobado como ocupado y que el acusado tenía en su poder.
59.- No niega que era quien pagaba el alquiler del piso en DIRECCION013 de Valencia que tenía acceso y salida por esas dos calles, para facilitar la vigilancia en las entregas económicas, pese a las dificultades económicas que dijo atravesar, pero manifiesta que hizo la detectada a cambio de 1.800 euros que le ofreció un conocido -coartada que no acreditó-, pretendiendo así haber participado conscientemente solo que un acto de naturaleza tan puntual y esporádica que, a su parecer, descartaría la permanencia en el tiempo que exige la condena a pertenencia a la organización criminalque le hace la Sala enjuiciadora.
60.- Se trata en consecuencia de una versión discrepante de la racionalmente consignada producto de su neutral convicción por la Sala (fs. 73-79, especialmente el 78, 119 y 120), que no hace ilógica/irracional la adoptada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), y que trata de trivializar su doble función prolongada en el tiempo y con vocación de permanenciade 1) proporcionar comunicaciones seguras a la organización -como acredita la coincidencia del sistema encriptado SKY ECC que comerciaba con el usado por su Jefe, el señor Gaspar facilitando/dificultando el conocimiento de las actuaciones emitidas por sus miembros por esa vía, cuestión no tan al alcance de cualquiera-, así como 2) la de hacer elevados pagos parciales por la droga que ayudaba a traer desde América, tal y como la suma de los indicios y actos concluyentes de su peso aportados por la Sala a quo apuntan, colocándole dentro de la estructura criminal.
61.- Aparece en la fase de la segunda entrega de droga, aportando:
- 1) un pago de nada menos que 197.840 euros, sufragando el coste de parte de la misma y
- se hace 2) en una vivienda alquilada por él -pese a manifestar que no tenía una economía boyante, cuya consecución exige asimismo tiempo y dedicación-
- con 3) dos accesos para darle mayor seguridad -garaje y casa- a la manera de la que luego se ve usa la organización también en la base de Salou con presencia del señor Gaspar,
exhibiendo una actuación de planificación, infraestructura,y actividad necesaria para obtener tanto dinero, que, unido:
- al conocimiento y verificación 4) de la existencia del billete -token marcado de 50 euros- con numeración previamente convenida con el receptor del dinero, fotografiado y comprobado como clave del contacto acertado -que descarta la invocación al delito provocado-, pues se entregaba a persona que no conocía personalmente con la que la organización a la que pertenecía se había concertado, al menos desde el 29/09/2020 -informe 20.067 DEA-
- para el envío 5) de tanta droga, actividad en la que las balanzas y adulterantes le señalan como familiarizado,
- como indica la declaración del agente encubierto al que llaman dos veces para darle 6) instrucciones desde diferentes móviles extranjeros -reiterando la invocación a una inexistente provocación delictiva-, en el último de los cuales le indican el punto de encuentro -que el encubierto desconocía y cuyo alquiler no se improvisa, y que no usaba para vivir como dice y se comprobó mediante su seguimiento policial a la vivienda real del acusado-,
Infiriendo, por la -manera profesionalizada de hacer la- entrega de tan importante cantidad de dinero, que, no es ilógico pensar que no se externalice mediante terceras personas,integrantes, que no sean muy confiables e internas a la trama.
62.- De manera que lo que efectivamente se le ocupa en los registros: billetes, anotaciones contables con fechas y cantidades, sumas de dinero en efectivo, máquina de contar dinero -que dice no tener por su mala situación económica-, básculas de precisión y adulterantes que suelen usarse en el tráfico de drogas, numerosos teléfonos móviles, gran cantidad de SIM -muchas sin indicar el operador telefónico-, soportes de dichas tarjetas, libreta con indicaciones de tiempo y dinero bajo los epígrafes SKY y CYPHR, -referidas a sistemas encriptados de telecomunicación como el que oportunamente tiene el Jefe señor Gaspar- y con anotaciones sobre el coste de aplicaciones para hacerlas encriptadas-, teléfonos móviles reacondicionados... apuntan a esa plural dedicación, que hacen que coincidamos con el criterio exegético aducido por la Sala, descartando la insuficiencia probatoria contraria a la presunción de inocencia alegada.
63.- No hay error en la valoración de la prueba, sino claros indicios - llamadas al encubierto, exigencia del token (método utilizado para asegurarse de que se trata de la persona correcta), piso de seguridad alquilado pese a indicar que no estaba boyante de dinero, efectos vinculados a la dedicación al tráfico de droga -contadoras de dinero, balanzas de precisión, adulterantes-, a dotar de seguridad telecomunicativa encriptada -teléfonos, tarjetas, anotaciones de sistemas de comunicaciones encriptados "SKY" y "CYPHR-, ..., que revelan -de pasado- una planificación previa prolongada y estable en el tiempo,y -a futuro- una vocación de continuación en la acción delictiva( Art. 570 bis.1.2 CP, que la exige de "carácter estable o por tiempo indefinido")que descarta la versión del acto puntual,que, junto con la entrega de 197.840 euros, afloran la estabili dad temporal discutida tanto por 1) la intensidad temporal que la lógica dice que conlleva obtener tanto y todo ese dinero, que ocupa mucho más tiempo que el rápido rato de hacer una simple entrega, como 2) por la confianza que supone poner el mismo a disposición de los proveedores de la droga mediante el método doblemente securizado con el token y mediante la infraestructura de un piso específico -diferente de aquel en que se vive- para hacer un acto, que es de todo, menos esporádico. Los motivos se desestiman.
CU ARTO. - RECURSO DE Mauricio:
64 .- La representación de Mauricio, recurre por error en la valoración de la prueba por no operar organización criminal,al faltar -insuficiencia- prueba (lógica, no arbitraria y conforme a la sana crítica) de su perdurabilidad o actuación indefinida/prolongada en el tiempo con otros componentes de tal estructura,pues únicamente se le relaciona con la misma por unas vigilancias y transporte que se realiza durante escasos días en la entrega en España en marzo de 2.020 del segundo alijo de droga, conculcando su derecho de defensa, y los de a un juicio justo y con todas las garantías.
65.- El recurrente es, junto con otro implicado no enjuiciado de su nacionalidad, el señor Rosendo, uno de los encargados del papel/rol de dar seguridad en funciones de contra vigilancia y apoyo con infraestructura locativa y de transporte,durante la fase de preparación y recogida de la sustancia prohibida.
66.- En su recurso, para cuya resolución se da por reproducido lo ya indicado supra al resolver los anteriores motivos aducidos contrarios a la aplicación de la concurrencia de organización criminalrespecto del elemento: "carácter estable o por tiempo indefinido"( Art. 570 bis 1.2 CP) , insiste el impugnante en compararse con lo que hacen otros acusados absueltos que no aparecen en todos los mismos hechos que él, callando los que sí, omitiendo que otros no han podido ser enjuiciados para valorar el conjunto profesional de la acción de todos, que, sumada, evidentemente aporta más aseguramiento al fin común -pactum scaeleris- que la simple atomización de las propias responsabilidades de los actos de cada cual. Pretende que se analice un conjunto por la acción aislada del elemento que los conforma.
67.- Sin embargo acaba reconociendo que conoce a Rosendo -en adelante Claudio- de un hermano que tiene una discoteca en Belgrado y, aunque es vigilado constantemente en torno al piso de Salou, como ciertamente vive con su familia en la Pineda, pretende banalizar que donde realiza sus acciones de coordinación y aportación al conjunto de la empresa del señor Gaspar que trae a España tan altas cantidades de droga es en el de Salou, que frecuenta constantemente, y donde, al menos, reconoce que vive su amigo, también serbio, Eloy.
68.- De manera que tras la entrega parcial de los 199.560 euros en Panamá el 30/11/20 y los 197.840 euros en Valencia el 12/12/2020, el señor Gaspar regresa de Frankfort a Barcelona para coordinar la tercera entrega de dinero que se hace en España y recibir a cambio los 1.250 kg de cocaína. Así, se aloja nada más llegar a tierras catalanas en el hotel Barcelona Aeropuerto, del Prat de Llobregat, donde el 1/03/21 le recoge ya el recurrente junto con Claudio, en el Audi A6, de la empresa RECOSERVEIS SL, yendo los 3 juntos hasta Salou a los apartamentos de DIRECCION003 donde se acaba asentando y alojando Gaspar con el amigo del recurrente: Eloy, siendo lo de menos que el recurrente lo haga en la DIRECCION004 de la localidad de Pineda, anexa a -tres kms de- Salou.
69.- Al día siguiente, 2/03/21, Gaspar le manda un WhatsApp al Agente Encubierto Corsario y fija cita para las 17 hs del día siguiente en el Leroy Merlin del centro comercial de Les Gavarres (Tarragona), de manera que ese día, 4/03/21, a las 16:40 hs, Gaspar sale del inmueble de Salou con un Volvo XC 60 a la par y vez que también lo hace, desde el mismo, no es casualidad, el recurrente, como tampoco lo fue que le fuera a buscar a Barcelona, con el BMW 7 que usa habitualmente -dice que es de un amigo suyo inglés-, haciendo de lanzadera, unos 2 kms por delante, hasta Les Gavarres, donde el BMW da 3 vueltas a velocidad de observación alrededor del establecimiento del Leroy Merlin, para vigilar y avisar al Jefe y, una vez comprobado que está seguro, entran en el Leroy Merlin, donde Gaspar baja y contacta con el Agente Encubierto Corsario, fijándole las condiciones de entrega de la droga, con el detalle de que cuando lo hace, pasa en vigilancia en coche el recurrente, saludando a Gaspar para que lo observe el encubierto y una vez establecida la fecha de la entrega, se va Gaspar en el Volvo, y el recurrente vuelve a dar otra vuelta de vigilancia y seguridad al establecimiento del Leroy, y hecho, alcanza y sigue a Gaspar hasta Salou.
70.- No es irracional la coincidencia en la ida y vuelta a les Gavarres ni el rodeo por tres veces del local, ni permanecer y rondar al lado vigilando y asegurando mientras hablan en su crucial cita Gaspar y el encubierto Corsario. El Jefe fija los términos y condiciones y el recurrente las soporta y asegura.
71.- El día 8/03/21 en el BMW del recurrente viaja con Gaspar hasta Vidreres (Girona) a casa de Gonzalo, llegando a las 17:20 hs, y allí, el recurrente espera en el coche mientras los otros 2 sacan bolsas del coche que meten en el domicilio de Gonzalo, donde entraron los 3 y estuvieron 8 minutos, volviendo el recurrente con Gaspar hasta Salou.
72.- El día 9/03/21 Corsario contacta con Gaspar y Claudio en el mismo Leroy Merlin de les Gavarres, donde para afirmar que la droga es suya, Gaspar se niega a afrontar gastos extra y fija la fecha definitiva de la entrega, tras lo que regresan en el Volvo a Salou, donde aparece aparcado el BMW del recurrente.
73.- El día 10/03/21 a las 10:05 hs Claudio y Gaspar salen en el Volvo para les Gavarres, y mientras Claudio vigila, Gaspar se reúne con Corsario y le dice cómo recogerán la droga con una furgoneta siguiéndole hasta donde la tenga y cómo le darán 100.000 euros más como parte del pago pendiente, y, tras dos gestiones vigiladas adicionales, regresan a Salou a las 12:30 hs. De manera que a las 12:45 hs los encubiertos Corsario y Largo encuentran en el sitio acordado la furgoneta blanca Opel, con su conductor que les sigue a Reus, donde va a operar el trasvase de la misma, siendo que a las 12:55 hs Gaspar contacta con Corsario y se asegura de que está con sus amigos, el de furgoneta y otro, connivente, que le acompaña en un Opel corsa para ayudarle en la recepción de la cocaína.
74.- En base a lo anterior, la absolución de Gonzalo por recibir unas bolsas -cuyo contenido no se determinó- en Vidreres, y que no se haya podido enjuiciar hasta la fecha a su amigo Rosendo -como tampoco se ha podido con Maximiliano, Ildefonso, Ángel Jesús, Maximino, Victor Manuel, Julio, Olegario, Cesar o Maximo...- no es comparable con la aportación en el rol de dotar de seguridad e infraestructura que el recurrente presta, ni es ilógico concluir que esa contribución supone un aporte sustancial a la organizacióndado que Gaspar fija la entrega en Cataluña donde no está asentado, y el recurrente sí.
75.- De modo que no contradice la lógica, ni las máximas de la experiencia, ni hay falta de racionalidad en la motivación (fs. 81-85) de implicación del impugnante en las tareas que aportan seguridad e infraestructura al Jefe que aparece al tanto de los detalles superiores de la transacción de tan alta cantidad de droga. A partir de la actuación ocurrida los días 4 y 5, Gaspar aparece más seguro, en especial de Corsario y su rol en la operación y no precisando de muchos partícipes ya utilizados, usa otros -atomización- para la recepción y pago final de la droga.
76.- Las vigilancias y testifical de los policías que hacen los seguimientos (CNP NUM047 instructor, que narra el conjunto testifical coordinado sobre su personal; NUM048, secretario, sobre día 10/03; NUM049: la del hotel de Barcelona y su traslado a Salou; NUM050:participa en las del recurrente, a escasos metros de Gaspar y el encubierto; NUM051: le recoge en el aeropuerto y le lleva a Salou y en el resto del 1 al 10; NUM052: la del 1 marzo; NUM053: la de 1/03; NUM054: vigila días 4, 9 y 10; NUM055: ve salir de Salou el día 2 y 4; NUM056: vigila lo del 4; NUM057: el 8 y el hallazgo de dinero que se encuentra parte en registro de Salou; NUM058: perfectamente vigila lo del 4, echan vistazo a coches y personas en Leroy Merlín; el propio encubierto Corsario: BMW inglés desde el que hace labores de contra vigilancia, 2 personas en el BMW, venía junto con Gaspar, en el exterior de la fachada del Leroy Merlín, les saluda, detección de policías; Gaspar dice que conoce al recurrente el día del hotel en marzo, pero conoce a Rosendo y a Eloy).
77.- Como hemos apuntado supra, las exigencias del plusque supone actuar en el seno de una organización delictiva,no imponen el conocimiento exhaustivo de todos los componentes de la misma entre sí, sino que el de algunos entre ellos sirva para aportar la confianza y la profesionalidad en la actuación de los que van agregando roles concretos - Mauricio la infraestructura y seguridad; Norberto el dinero y las telecomunicaciones; Eladio, la recepción de la droga-, porque el plus de antijuridicidad surge de la suma de roles agregados en el tiempo para el propósito común:traer tanta y tan costosa cantidad de droga, que lo exige, porque se despliega durante un plazo de casi dos años, eso sí, donde la intensidad y el aporte de sus miembros , al no ser igual, no se sanciona con la misma pena. Lo de menos es que Mauricio y Gaspar se conocieran de antes o sólo de referencias, porque lo que ocurre y se comprueba es que el Jefe, cuando llega a Cataluña, se abandona a la seguridad e infraestructura que aquel le presta y que es su aportación concreta a la trama, hasta el punto de que aparece vigilado contra vigilando el primer día que Gaspar contacta físicamente con el encubierto que les debe entregar la cocaína.
78.- Como bien señala el recurrente, es doctrina consolidada respecto a la pertenencia o integración en una organización criminal, que la misma tiene carácter más o menos permanente, nunca esporádicoy exige un cierto comportamiento activo en relación con los fines u objetivos de la organización, esto es, participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar hechos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue la organización, de manera que no se puede considerar ilógica, irracional o sesgada la fundamentación de la sentencia de instancia como alega el recurrente, sino interpretación perfectamente coherente con dicha doctrina y con el resultado de las testificales de los agentes de Policía, cuyas declaraciones en el Plenario , así como la del encubierto Corsario, constituyen prueba testifical directa, en base a las cuales, quedó patente la actividad de apoyo y vigilancia que llevaba a cabo el recurrente. El motivo se desestima.
79.- Aduce además el impugnante indebida aplicación de la agravación de pertenencia a organización criminal,falta de actuación coordinada y carencia de objetivo delictivo; inexistencia de prueba que le relacione con la incautación de cocaína e indebida aplicación de los Arts. 368 a 373 CP.
80.- Por todas, la reciente s TS 1.170/2024, de 19 de diciembre, al analizar los elementos configuradores de la organización criminal, vinculados al tráfico de drogas, ha señalado la importancia de las cantidades aprehendidas y el dinero intervenido -vid. SSTS 921/2009, de 20 de octubre; 1035/2013, de 9 de enero-; el número de integrantes bajo la premisa de que cuanto mayor sea este número, mayor será la envergadura estructural de la agrupación -vid. STS 132/2019, de 12 de marzo-; la necesidad de profesionalización o especializaciónde los integrantes de la estructura criminal para la adecuada ejecución de las funciones asignadas - vid. STS 291/2021, de 7 de abril-; las intrínsecas necesidades de coordinación, de reparto de roles y de preparación en el tiempo de los hechos delictivos -vid. 41/2017, de 31 de enero-; el ámbito territorial de actuación, de tal modo que cuanto mayor sea el territorio en que opere la agrupación criminal mayor será la consistencia estructural de la misma -vid. SSTS 855/2013, de 11 de noviembre y 950/2013, de 5 de diciembre-. Elementos que sin duda confluyen en nuestro caso.
81.- Ya hemos explicado supra que no cabe racionalmente pensar que aportar altas cantidades de dinero, suponga una actuación puntual,pues conseguirlo suele significar prolongación en el tiempo y generar expectativas racionales de perdurabilidad temporal, y lo mismo hemos de predicar ahora respecto de quien aporta seguridad e infraestructura local en el lugar donde va a operar uno de los momentos álgidos en el tráfico de drogas: la entrega de esta, ya que además de no constituir una actuación esporádica ni puntual, coadyuba claramente al logro del propósito criminal, que se ejecuta escasos días después y en la misma zona donde el recurrente realiza su aportación, dirigido y ordenado por quien este ha asentado, acompañado y asegurado. Su contribución "promueve, favorece y facilita"el tráfico de drogas, y se suma al conjunto prolongado de la actuación de otros, haciéndola más difícil de desestructurar. El motivo se desestima.
QU INTO. - RECURSO DE Fabio:
82.- Por su parte, la representación de Fabio re curre por indebida aplicación de un delito de imposible comisión:en el caso, contra la salud pública en cantidad de notoria importancia de sustancia que causa grave daño a la salud con integración en organización criminal,que se niega concurra -por falta de estabilidad temporal- dada la actuación del recurrente en una única y puntual acción, pues solo aparece en la investigación (que ya llevaba 1 año y 3 meses de duración) el día (10/03/21) del traslado y entrega controlada de la droga,fecha hasta la cual no se sabía de su existencia, y porque no hay prueba de contacto anterior con el resto de vinculados, y, si no, y alternativamente, aplicación tan solo como tentativa inidónea punible.
83 .- El Art. 570 bis CP -y por derivación la agravación específica del Art. 369 bis CP- no exige que todos los integrantes de la organización criminal sepan todo de todos ni que conozcan a todos sus otros copartícipes, ni siquiera sus roles concretos en el acervo común, ni que tengan concretas relaciones con todos los componentes de la trama, dado que normalmente, ese es el papel de su coordinador, que en este caso ejecuta el señor Gaspar en España. Con que lo sepa y coordine el Jefe, basta.
84.- Consta que el señor Gaspar concierta con sus proveedores sudamericanos no uno, sino hasta el envío a Europa de dos alijos transoceánicos de altas cantidades de cocaína, el primero, de 1.375 kg, antes del 5 de diciembre de 2019 y el segundo en 2020, sobre 1.250 kg que la Policía española recibe controladamente el 26/02/21 y que, siguiendo las instrucciones del señor Gaspar, el encubierto Corsario trasvasa el 10/03/21 en Reus.
85.- Trata el impugnante de banalizar su aportación concreta a este segundo envío indicando que tan sólo opera en lo que tilda de puntual actode recogida de la droga, omitiendo cruciales detalles como que lo hace en una furgoneta preparada con compartimentos -caletas- ocultos acondicionados para esconder y transportar nada menos que esas altas cantidades de droga, que lo hace acompañado de un familiar que le auxilia y acompaña con otro vehículo lanzadera que tiene la labor de dotarle de seguridad en los desplazamientos, en ejecución de un papel/rol crucial el día álgido del cambio de manos que, por la cantidad de cocaína implicada, ni se confía a alguien externo, ni se improvisa o ejecuta para una simple ocasión de carácter puntual o aislada,evidenciando la lógica en el razonamiento de la resolución impugnada (fs. 84-86 y 111-112) que predica la vocación -a futuro- de permanencia en sus tareas provisoria y traslativa de la cocaína.
86.- Constituyen inferencias indiciarias lógicas y acordes con la experiencia de la existencia de ese elemento, en contra de la tesis de la "improvisación" puntual en la participación de los dos recogedores de droga sostenida por los impugnantes, las expresadas en el FJ 3.1 de la resolución, de que ha de ser interno a la organización aquel en quien esta confía para recibir tan alta cantidad de droga y para efectuar el pago adicional de los 91.150 euros que entregaron al encubierto en el interior de la nave de Reus.
87.- Sendos señores Eladio, uno en una furgoneta caleteada preparada y otro en un coche lanzadera, acuden a recoger 1.237.06377 gr -más de una tonelada- de cocaína, con 91.150 euros -que, como con la droga, podrían haber tenido la tentación de robar, si fueran meros externos-, evidenciando, por sendos altos valores de droga y dinero encomendados, la gran confianza que les une a Gaspar y con él, a la organización a que pertenecen.
88.- El señor Gaspar días antes, en el centro comercial, personalmente le dijo anticipadamente al encubierto Corsario lo que le pagarían y hasta el color de la furgoneta en la que acudirían sus "amigos" a recogerla en vehículo de tamaño medio en que efectivamente apareció el hueco preparado y acondicionado para el traslado de tanta droga, y lo hicieron los señores Eladio con útiles para su acomodación (cúter, guantes y móviles....), evidenciando una profesionalidad impropia de quien tan solo ejecuta una participación puntual o aislada y menos casual (inferencia lógica).
89.- La figura de la tentativa inidónea no punible( s TS 332/2022, de 31/03; 774/2022, de 22/09), exige la inexistencia de concierto previo, de la estabilidad y temporalidad indefinida que exhiben en su coordinación con lo indicado por el señor Gaspar al encubierto, de manera que no es ilógico predicar de ellos la misma posesión mediata e inmediata, la misma detentación real del alijo transaccionado por su Jefe, el señor Gaspar y su inicial disponibilidad sobre ella, -antes de que opere la DEA y la Udyco española, y en el caso de este segundo alijo, antes del 29/09/2020 en que la DEA informa la intención de la trama- poniendo en riesgo la salud de sus hipotéticos destinatarios. Por lo mismo no cabe hablar de tentativa punible,ex Arts. 16 y 62 CP ( s TS 682/2019, de 28/01).
90.- En nada se semeja su actitud a la de los casos de quienes sin concierto previorecogen paquetes postales ajenos ignorando totalmente el concierto inicial del transporte que pretenden los recurrentes y de los que su actitud constituye una actividad netamente diferenciada pergeñada muy a última hora, pues datos -indicios- como la alta cantidad de dinero y de droga aquí involucrada, y la posibilidad, siempre factible, de que por su pericia hubiesen podido acabar burlando el dispositivo policial en el momento de la entrega controlada, infieren con lógica reforzada la confiabilidad propia de quien no es sino un interno que ejecuta su parte en el concierto temporal-y su vocación de permanencia a futuro- con el coordinador de la transacción transnacional de la droga.
91.- Cuesta hacer creer a la lógica que el dinero, tanto dinero, y la droga, tanta droga, se externalicen a terceros, cuando rezuman profesionalidad, confianza y experiencia, y actos como la puntual aparición en el lugar convenido para la entrega y la posterior apertura de las bolsas de deporte donde estaban los paquetes precintados con la cocaína, la ruptura de sus envoltorios de plástico para que no resbalasen en su trasiego, el hecho de hacerles fotos de 5 en 5 paquetes y reportar a su superior sobre la transacción y su traslado a las caletas de la furgoneta preparada para trasladarla a los traficantes intermedios -según se desprende de las escuchas telefónicas a Gaspar, acontecimiento 70. PS4, en informe sobre comunicaciones donde, sobre este extremo, el señor Gaspar habla de "más de una tonelada; hay mucho dinero; no vendemos hasta que no esté todo en el escondite; te mando foto; 1250; barco; lo nuestro, el miércoles; primero, tengo que esconderlo; el precio: 27.000; una tonelada; descargarlo y entregarlo hay que hacerlo con cuidado; 125 en 4 partes..."-,implican una clara disponibilidad potencial, mediata, de la droga,su concreta posesión material, que debe tenerse por consumada. El motivo se desestima.
SEXTO. - RECURSO DE Eladio:
92.- La representación de Eladio, recurre por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y su defensa, a la traducción e interpretación,especialmente la simultánea en el acto del juicio oral, igualdad de armas y a un juicio justo, por no haberse traducido las actuaciones de la causa, sino sólo las esenciales, achacando que la realizada en el plenario no fue fidedigna, al no operar de forma íntegra, ni ser de calidad la efectuada por intérprete, por haberlo permitido así la Sala enjuiciadora, solicitando la nulidad de lo actuado por lesión material de los derechos invocados con petición de repetición del juicio oral, o en su caso, como propuesta alternativa, la oportuna compensación penológica, mediante la minoración de su pena por vía de atenuante analógica.
93.- El Art. 123 LECrim distingue: entre c) el derecho a la interpretaciónde todas las actuaciones del Juicio Oral y d) el derecho a la traducciónescrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la Defensa, de manera que deberán ser traducidas, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. Todo lo que ha ocurrido perfectamente en esta causa.
94.- Reconoce el recurrente que obtuvo la traducción de los elementos esenciales de la causa, Auto de procesamiento, escrito de calificación del Ministerio Fiscal, asistencia de intérprete en todos los actos procesales y en las comunicaciones Abogado-cliente y durante el acto del juicio oral, contó con asistencia de intérprete durante todo el desarrollo del mismo.
95.- Cierto que no existía traducción simultánea, tal como solicitó el Letrado, pues no se dispone de tal servicio, pero tal como prevé el Art. 123 LECrim: "en el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensadel imputado o acusado".
96.- Enterado el acusado por las resoluciones que se le tradujeron en la fase previa al Plenario y sus entrevistas con su Letrado de lo sustancial sobre los Hechos/motivos por los que se le enjuiciaba, y asistido todo el Plenario por un intérprete de lengua árabe en la sede judicial, que iba traduciendo al procesado lo que iba aconteciendo, como explica la resolución (fs. 128-129), el derecho a la interpretaciónse ha cumplido y respetado, así como la jurisprudencia del TEDH sobre el contenido esencial de un proceso equitativo,que incluye: la igualdad de armas entre las partes, el proceso contradictorio, el derecho a una resolución motivada, el derecho de recurso, el derecho a un proceso público, y la asistencia a la vista oral.
97.- Todos estos derechos se aplican al proceso en su conjuntohasta la finalización completa del mismo y, por lo tanto, cualquier alegación de vulneración de los mismos se ha de valorar de conformidad con todo el despliegue concreto del proceso, aplicando el Art. 6 CEDH en su integridad, e igualmente, teniendo en cuenta que no tiene carácter absoluto,por cuanto en su desarrollo y aplicación se han de salvaguardar otros derechos procesales o principios jurídicos que influyen sobre la Justicia, con el objeto de preservar el justo equilibrioentre las exigencias inherentes al interés general de la comunidad y la protección de los derechos fundamentales del justiciable y de las otras partes en el proceso.
98.- Acordada y ejecutada la interpretación al idioma árabe mediante la asistencia personal de un intérprete que -para no interferir en el desarrollo del resto del enjuiciamiento- le va narrando durante 4 horas lo sustancial en el desarrollo de lo que ocurre en el Plenario, se garantiza de manera efectiva que el acusado entiende y comprende lo que se dilucida en la Sala, como muestra el agradecimiento que sobre tal labor expresa en el turno de su última palabra, donde el acusado añade lo que considera ayuda a su postura y defensa procesal.
99.- De manera que, respetado y cumplido el derecho alegado como vulnerado, que permitió perfectamente al acusado expresar lo que convino a su Defensa ejercida de forma personal, como se observa de su asistida y continuada actuación en el Plenario, con el complemento de su Defensa técnica, ejercida por su Letrado, no tiene objeto valorar -desde el punto de vista de una posible disminución de su culpabilidad, que no se afecta, por lo alegado-, si se le debe atenuar, aun analógicamente, la responsabilidad penal por su participación en los Hechos por los que se le enjuició. El motivo se desestima.
100.- Respecto del motivo de recurso sobre in debida aplicación del Art. 368 e inaplicación -debe decir aplicación indebida- del Art. 369 CP, al no haberse probado -invoca asimismo vulneración a la presunción de inocencia vinculado a esta vicisitud- todos los elementos que exige el tipo, y en especial la concertación delictiva anterioral acto en que fue sorprendido el 10/03/2021 del recurrente con otros implicados, salvo lo que se refiere a su primo co detenido, y la falta de estabilidad temporalque hacen inaplicable la pertenencia a organización criminal y, al estar la droga bajo control policial previo, operar la comisión inidónea o en tentativadel delito del Art. 368 CP, por lo que solicita su libre absolución, o en su caso condena por tentativa que, a su vez, debe atenuarse por lo indicado en el motivo anterior, nos remitimos en su integridad a lo expresado frente a semejante motivo de recurso por Fabio.
SÉPTIMO. - COSTAS:
10 1.- Al no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en el argumentario de ninguno de los recurrentes, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación: