Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 29/2025 de 08 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 191 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100032
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4078
Núm. Roj: SAN 4078:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 2/2023
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: DPA 4/2020 (JCI 1)
En la villa de Madrid, el día ocho de octubre de dos mil veinticinco, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
la siguiente
En el recurso de apelación número 29/2025 contra la sentencia núm.: 17/2025 de fecha 12 de junio de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA nº 2/2023, DPA 4/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:
Como apelantes:
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Primitivo, asistido del letrado Sr. D. Pastor Antonio Cañas Pérez.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Francisco de Asís San Frutos Prieto en nombre y representación de Constantino, asistido del letrado Sr. D. Pastor Antonio Cañas Pérez.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Mar rodríguez Gil, en nombre y representación de Adela, asistida de la letrada Sra. Dª Andrea Dueñas Abad.
Como apelado:
El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Angela Gómez-Rodulfo de Solis.
Ha sido ponente del tribunal Sr. López López.
Antecedentes
Candido,
Augusto,
Daniela,
Amanda,
Florinda,
Landelino,
Pedro Antonio,
Ángel Daniel,
Estibaliz,
Inés,
Ángel Daniel,
Adriana,
Isidro,
Juana,
Lidia,
Romeo,
Victor Manuel
Severiano,
Esther,
Santiaga,
Rodrigo.
Candido,
Augusto,
Amanda,
Florinda,
Landelino,
Pedro Antonio,
Ángel Daniel,
Estibaliz,
Inés,
Ángel Daniel,
Adriana,
Isidro,
Juana,
Lidia,
Romeo,
Victor Manuel
Severiano,
Esther,
Santiaga,
Rodrigo."
La procuradora Sra. Dª. María del Mar Rodríguez Gil, asistida del letrado Sr. D. Pastor Antonio Cañas Pérez, en nombre de Primitivo, por lo siguientes motivos:
· PRIMERA: Infracción de precepto constitucional (art. 24.2) por vulneración del derecho de defensa al apreciarse continuidad delictiva sin que esta circunstancia hubiese sido debatida en el plenario al no haber sido interesada por ninguno de los acusadores.
· SEGUNDA: Infracción de precepto constitucional (art. 24.2) por haber impedido el Juzgado la práctica de una prueba debidamente solicitada y admitida.
· TERCERA: Por error en la valoración de la prueba. Exclusión del elemento del engaño que configura el tipo de estafa.
· CUARTA: Por error en la valoración de la prueba. Toda la formación ofertada por DIRECCION000 en su web era lícita y servía a los fines que eran ofertados. Excluye el elemento del engaño.
· QUINTA: Por infracción de precepto legal al no haberse razonado sobre la concurrencia del tipo subjetivo del delito de estafa -ausencia de dolo-.
· SEXTA: Por infracción de precepto legal al no existir perjuicio económico en los que acuden al proceso como perjudicados o en los que caprichosamente se les ha atribuido tal condición. Cualquier indemnización vendría a suponer un enriquecimiento injusto.
· SÉPTIMA: Por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley. Falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , del artículo 324 LECrim y del artículo 6.1 CEDH.
Solicita: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma este recurso de apelación frente a la Sentencia por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia núm. 17/2025, de 12 de junio de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal y en sus méritos reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, sustituyendo la resolución impugnada por una nueva sentencia que, de conformidad a Derecho, absuelva a D. Primitivo con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, para el caso en el que la Sala de Apelaciones entienda que debe dictar una sentencia condenatoria, que ajuste la calificación efectuada por el órgano
El procurador Sr. D. Francisco de Asís San Frutos Prieto, asistido del letrado Sr. D. Pastor Antonio Cañas Pérez en nombre de Constantino, por los siguientes motivos:
· PRIMERA: Infracción de precepto constitucional (art. 24.2) por vulneración del derecho de defensa al apreciarse continuidad delictiva sin que esta circunstancia hubiese sido debatida en el plenario al no haber sido interesada por ninguno de los acusadores.
· SEGUNDA: Infracción de precepto constitucional (art. 24.2) por haber impedido el Juzgado la práctica de una prueba debidamente solicitada y admitida.
· TERCERA: Por infracción de precepto legal ( arts. 28 y 29 CP) al atribuirse al recurrente una participación a título de autor cuando, en el peor de los casos, solo cabría atribuirle la condición de cómplice.
· CUARTA: Por error en la valoración de la prueba. Exclusión del elemento del engaño que configura el tipo de estafa.
· QUINTA: Por error en la valoración de la prueba. Toda la formación ofertada por DIRECCION000 en su web era lícita y servía a los fines que eran ofertados. Excluye el elemento del engaño.
· SEXTA: Por infracción de precepto legal al no haberse razonado sobre la concurrencia del tipo subjetivo del delito de estafa -ausencia de dolo-.
· SÉPTIMA: Por infracción de precepto legal al no existir perjuicio económico en los que acuden al proceso como perjudicados o en los que caprichosamente se les ha atribuido tal condición. Cualquier indemnización vendría a suponer un enriquecimiento injusto.
2. OCTAVA: Por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley. Falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , del artículo 324 LECrim y del artículo 6.1 CEDH.
Solicita: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma este recurso de apelación frente a la Sentencia por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia núm. 17/2025, de 12 de junio de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal y en sus méritos reconozca el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, sustituyendo la resolución impugnada por una nueva sentencia que, de conformidad a Derecho, absuelva a D. Constantino con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, para el caso en el que la Sala de Apelaciones entienda que debe dictar una sentencia condenatoria, que ajuste la calificación efectuada por el órgano
La procuradora Sra. D María del Mar Rodríguez Gil, asistida de la letrada Sra. Dª Andrea Dueñas Abad en nombre de Adela, por los siguientes motivos:
· PRIMERO. - Sobre la infracción del principio acusatorio y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , en relación con la indebida apreciación ex officio de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 del Código Penal.
· SEGUNDO. - Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por la inadmisión injustificada de prueba pertinente y la omisión de diligencia esencial previamente admitida. Indefensión material de la defensa. Infracción del artículo 786 LECrim.
· TERCERO. - Error en la valoración de la prueba. Inexistencia del elemento típico del engaño en el delito de estafa ( artículo 248 del Código Penal) .
· CUARTO. - Infracción de ley. Falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículos 21. 6ª y 66.1.2º del Código Penal) . Vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) , del artículo 324 LECrim y del artículo 6.1 CEDH.
· QUINTO. - Nulidad de las actuaciones por haberse desarrollado una investigación de carácter prospectivo, en vulneración de los artículos 269, 313, 777 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución Española. Ilicitud de la prueba, Doctrina del Fruto del Árbol envenedado.
· SEXTO. - Infracción de ley y vulneración del principio de legalidad civil ( art. 1902 CC) en relación con el artículo 116 del Código Penal. Inexistencia de responsabilidad civil derivada del hecho penal.
· SÉPTIMO Falta de prueba de cargo suficiente. inobservancia de los requisitos jurisprudenciales para la valoración del testimonio único. Ausencia de comprobación administrativa objetiva del perjuicio alegado.
· OCTAVO. Vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal. Ausencia de tipicidad penal y desviación hacia una controversia de naturaleza civil o administrativa.
Solicita: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia nº 17/2025, de 12 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en nombre y representación de Doña Adela, y previos los trámites de rigor,
Que se
Se
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente Sr. López López, y tras deliberar los días 24 y 30 de septiembre de 2025 se ha acordado dictar la presente resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1.-La recurrente sostiene que la sentencia impugnada aprecia continuidad delictiva ( art. 74.1 CP) , lo que agrava la pena impuesta, sin que esta circunstancia hubiera sido planteada por ninguna de las acusaciones ni debatida en el juicio oral. Como consecuencia de ello entiende vulnerado el derecho de defensa, puesto que la continuidad delictiva no fue incluida en las conclusiones provisionales ni definitivas del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular. No se dio oportunidad a las defensas de pronunciarse sobre esta agravante, lo que vulnera el principio de contradicción y defensa y el Tribunal no utilizó el mecanismo del art. 733 LECrim para introducir esta circunstancia en el debate procesal. Se alega que el Tribunal Constitucional exige congruencia entre acusación y fallo: el acusado debe poder defenderse de los hechos y su calificación jurídica. Y cita jurisprudencia consolidada ( STC 205/1989, STC 133/2014) que prohíbe al juzgador imponer agravantes no debatidas ni introducidas conforme a la ley. Como consecuencia de ello se concluye que la pena impuesta se sitúa indebidamente en la mitad superior del marco penal del tipo básico de estafa ( art. 248 CP) , por aplicación de una agravante no solicitada y se solicita eliminar la continuidad delictiva de la calificación jurídica y, en su caso, revisar la pena impuesta conforme al tipo básico.
2.-El Fiscal niega que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado. Argumenta que todas las estafas consideradas probadas por la sentencia fueron objeto de debate y prueba en el juicio oral. Aunque la Sala no aceptó la agravante del art. 250.1.5º CP (por no alcanzar la cuantía total de 100.000 euros), sí consideró probadas varias estafas, no solo una. La existencia de múltiples estafas fue planteada y discutida en el plenario, aunque solo uno de los perjudicados se personó como acusación particular. Por tanto, la sentencia no introduce hechos nuevos ni circunstancias no debatidas, y no vulnera el principio de contradicción ni el derecho de defensa del acusado.
3.-Respecto a este motivo de apelación lo primero que tenemos que convenir es que desde un punto de vista meramente descriptivo el apelante tiene razón, efectivamente la Sala de Instancia introduce la calificación de delito continuado en su conclusión jurídica sin que acusación alguna lo hubiera planteado. La apelante sostiene que este hecho vulneraría el principio acusatorio; admite que el juzgador puede apreciar de oficio el delito continuado, siempre que respete el principio acusatorio: Debe garantizar que el acusado haya tenido oportunidad de defenderse sobre esa circunstancia, ello pareciera aconsejar que si ninguna acusación lo ha planteado, el Tribunal debió introducirlo en el debate procesal mediante el cauce previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite plantear tesis jurídicas nuevas durante el juicio oral. La cuestión es pues dilucidar si en el presente caso se vulnera el principio acusatorio y el derecho de defensa al no haberse debatido la continuidad delictiva en el juicio oral.
4.- Con carácter general el principio acusatorio, consagrado de forma indirecta en el artículo 24.2 de la Constitución Española, exige congruencia entre acusación y fallo: el acusado no puede ser condenado por hechos o calificaciones jurídicas que no hayan sido objeto de acusación. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no puede imponerse una pena más grave ni aplicar agravantes no solicitadas ni debatidas, salvo que se haya dado al acusado la posibilidad de defenderse ( STC 133/2014, STC 205/1989). Como se precisa en la STC 40/2004, una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, "pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4) (...) dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (...). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4)"
5.-Podemos ya destacar una conclusión : el límite de la modificación radica en la esencialidad respecto tanto a la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, como con relación al propio objeto fáctico-normativo delimitado en la acusación provisional que determina la apertura del juicio oral. La novación esencial sobrevenida del objeto acusatorio compromete la equidad del proceso al introducirse una significativa alteración de los equilibrios comunicativos y defensivos a los que debe responder en su desarrollo. En otra de sus sentencias, la STC 47/2020. Se establece respecto del principio acusatorio que, aunque no esté explícitamente recogido en el artículo 24.2 CE, se protege a través de derechos fundamentales como el derecho de defensa, el derecho a conocer la acusación y la garantía de imparcialidad judicial. El deber de congruencia entre acusación y fallo exige que el órgano judicial no se extralimite en su resolución, respetando los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por las acusaciones, ya que cualquier desviación puede generar indefensión y comprometer la imparcialidad del juez al asumir funciones acusatorias que no le corresponden.
6.- Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional también había establecido que si bien el juez está constitucionalmente limitado por los elementos fácticos y jurídicos de la acusación puede modificar la calificación jurídica si el delito es homogéneo y no implica una pena más grave, no pudiendo imponer una pena que exceda en gravedad, naturaleza o cuantía a la solicitada, pues ello vulneraría el derecho de defensa del acusado, quien debe poder preparar su estrategia procesal sobre la base de una acusación concreta y no sobre hipótesis futuras. Esta exigencia refuerza la imparcialidad judicial y la separación de funciones en el proceso penal, garantizando que el juez actúe como árbitro imparcial y no como parte acusadora.
7.- Con carácter general podemos decir que el principio acusatorio determina que el investigado o acusado, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa ( artículos 118, 520 y 775 de la LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales). La interdicción de modificaciones esenciales en fase de conclusiones definitivas que supongan la introducción de nuevos hechos punibles con un contenido netamente aditivo al objeto delimitado en las conclusiones provisionales. también el Tribunal Supremo lo ha venido sosteniendo, por ejemplo, en la STS 532/2015 de 23 de septiembre, "no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso"; la STS 133/2018, de 20 de marzo, precisaba que "la prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema"
8.- También con carácter general podemos concebir que es necesario que la acusación se ajuste al marco fáctico-normativo previamente delimitado en la fase previa por el juez de instrucción, puesto que la defensa del investigado y acusado puede oponerse a la propia configuración del objeto inculpatorio mediante los pertinentes recursos; también hay que resaltar que los criterios de admisión de los medios de prueba propuestos están condicionados por los hechos justiciables delimitados en las conclusiones provisionales, impidiendo que el acto del juicio oral no puede convertirse en un mecanismo de indagación de nuevos hechos sin conexión sustancial con los que integran el objeto del proceso previamente delimitado. Las reglas de práctica y producción de la prueba de los artículos 709 y 729.2º de la LECrim son claras al respecto. La primera, prohíbe que el testigo conteste preguntas impertinentes -sin relación con los hechos justiciables que conforman el objeto del proceso-. La segunda, limita la iniciativa probatoria del tribunal a nuevos medios de prueba no propuestos por las partes que resulten "
9.- La prohibición de la mutación fáctica del objeto del proceso la encontramos en textos legales de derecho comparado como el artículo 359 del Código Procesal Penal portugués, en el artículo 517 Código Procesal Penal italiano y en el § 266 de la Ordenanza Procesal Penal, aunque tales regulaciones también contemplan la posibilidad de ampliación siempre que la persona acusada lo acepte expresamente y cuente con las correlativas posibilidades de defensa -en el proceso alemán se exige, también, que el tribunal dicte una resolución expresa de "inclusión", sometida a su libre apreciación, equivalente al auto de apertura (§ 266.1 OPP)-. Por otro lado, la doctrina española admite que un tribunal pueda condenar por una calificación jurídica distinta a la solicitada por las partes, incluso sin previo aviso a la defensa, siempre que no se modifiquen los hechos acusados, exista homogeneidad entre los delitos y la nueva calificación no implique una pena más grave. El principio acusatorio exige que el acusado conozca tanto los hechos como su calificación jurídica para poder defenderse, y aunque debe existir correlación entre acusación y sentencia, el tribunal puede reinterpretar jurídicamente los hechos debatidos sin introducir elementos nuevos. Así, se considera válido condenar por hurto cuando la acusación fue por robo, si no se prueba la violencia o fuerza, ya que no se altera la base fáctica ni se genera indefensión. En definitiva y en palabras del Tribunal Constitucional
10.- El Tribunal Supremo en su STS 799/22
11.- En conclusión, el
12.-Conforme a la doctrina hasta ahora expuesta el presente motivo habría de decaer, puesto que los hechos probados tiene una plena homogeneidad con los propuestos por el Ministerio Fiscal, la pena impuesta es notoriamente inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y existe una plena identidad entre el delito por el cual se proponía la condena y el finalmente condenado en la sentencia, si bien lo que se ha producido es que la Sala no ha apreciado la concurrencia de las agravantes propuestas por el Ministerio Fiscal ( Vid. Art. 250 5º y 6º del CP: afectar a un elevado número de personas y ue se cometa con abuso de relaciones personal existente entre víctima y defraudador o aprovecho este su credibilidad empresarial o profesional) y en su lugar se ha apreciado la figura del delito continuado, que ya adelantamos, no constituye un tipo penal autónomo, sino una regla de determinación de la pena que funciona como una forma de agravación en la aplicación del Derecho penal.
13.- Ahora bien, debemos tener en cuenta la posible influencia en el caso de la Directiva 2012/13 de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, así como la reciente interpretación que el TJUE ha hecho de la misma. Todo lo cual presenta una gran relevancia que le da una nueva dimensión a la naturaleza y consecuencias del principio acusatorio en el proceso penal. Recordemos que en los numeros1 3 y 4 de su artículo 6 de la Directiva se objetiva con detalle el derechos de información en los proceso penales, bajo tres parámetros:1.- derecho a recibir Información sobre la acusación con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y el ejercicio efectivo de la defensa,2 Derecho a recibir Información detallada sobre la acusación, naturaleza y tipificación jurídica de la infracción penal y participación y 3 derecho a recibir Información con prontitud de cualquier cambio en la información facilitada necesaria para salvaguardar la equidad del proceso. Estos preceptos han sido interpretados recientemente por el TJUE en su Sentencia de 9 de noviembre de 2023, C-175/2022.
14.- Con carácter previo a adentrar en el estudio de esta sentencia debemos recordar que el contenido de esta directiva viene determinado por la potestad del Parlamento Europeo y Consejo de establecer normas mínimas para para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, la cuales podrán referirse en concreto a los derechos de las personas durante el procedimiento penal ( art. 82.2 del TFUE) La directiva en sus considerados 27 a 29 justifica la concreta regulación aplicable al caso: "Las personas acusadas de una infracción penal deben recibir información completa y oportuna sobre la acusación para poder ejercer adecuadamente su defensa y garantizar un proceso justo ; Esta información debe proporcionarse antes del primer interrogatorio oficial, incluyendo una descripción detallada de los hechos, lugar, hora y posible calificación jurídica, según la fase del proceso; Si la acusación cambia significativamente durante el proceso, el acusado debe ser informado a tiempo para poder adaptar su defensa y preservar la equidad del procedimiento".
15.- En la referida sentencia se concluye que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Y se añade en el texto de la sentencia que carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada. Por el contrario entiende que no se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal adoptar, por iniciativa propia o a raíz de una sugerencia del acusado, una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, siempre que dicho órgano jurisdiccional haya informado con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en unas condiciones tales que le hayan permitido preparar eficazmente su defensa, y haya ofrecido con ello a esa persona la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva a la vista de la nueva calificación así adoptada.
16.- Pareciera que el texto de esta resolución del TJUE nos exige replantearnos el alcance del principio acusatorio o cuando menos hacer algunas reflexiones al respecto. Vamos a transcribir los fundamentos jurídicos 38, 39, 40 41:
17.- De lo dicho hasta ahora podemos colegir que resulta evidente que para el caso de que el tipo penal cuya aplicación se considera de modo alternativa, contenga elemento constitutivos nuevos respecto de los que, en consecuencia, aquel no ha tenido oportunidad de practicar prueba ni de hacer alegaciones, como asimismo considera la Doctrina española y que es el caso contemplado en la STJUE en que el Tribunal búlgaro plantea la posibilidad de calificar los hechos objeto del procedimiento no como un delito de extorsión por abuso de poder sino por un delito de estafa o de tráfico de influencias. Y al respecto la STJUE expone en su fundamento 43 lo siguiente:
18.- Ahora bien, la STJUE se plantea el caso de que el delito objeto de la calificación alternativa no incluya ningún elemento nuevo en relación con el delito objeto de la calificación previa y en el que, por tanto, el acusado tuvo la oportunidad de practicar prueba y realizar alegaciones de modo sobre la totalidad de los elementos que configuran el delito objeto de la nueva calificación. Y a este respecto indica que ello, en todo caso, puede suponer un quebrantamiento del derecho de defensa al impedir al acusado organizar su estrategia de defensa de otra manera. Y ello con independencia de que la calificación nueva no contemple una pena más grave (fundamento 46). La STJUE expone lo siguiente en su fundamento jurídico 45:...
19.- En definitiva, la STJUE plantea que la defensa tiene derecho a que se le informe de la calificación penal alternativa por parte del Tribunal y que se le haga en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa a la misma y, ello, al margen de la homogeneidad o no y menor gravedad o no de la nueva calificación penal. Y tal interpretación de la sentencia resulta reforzada por el pronunciamiento que se hace en la misma respecto de una segunda cuestión prejudicial en que rechaza la posibilidad de que Tribunal dicte condena por una calificación alternativa a la de la acusación sin haber dado previo traslado a la defensa en un momento procesal oportuno, para que aquella adapte su estrategia de defensa a la misma y ello, aquí viene lo relevante, aún en el caso de que tal calificación alternativa haya sido planteada por la misma defensa. A este respecto el fundamento jurídico 61 de la sentencia concluye lo siguiente:
20.- Tras el desarrollo de lo establecido por el TJUE seguiremos afirmado que en el caso de delitos heterogéneos se debe dar siempre la oportunidad a la defensa de debatir la nueva calificación, y esto también se extiende a casos de delitos homogéneos o de progresión penal, aunque la pena sea inferior a las solicitada si concurren nuevos elementos en el tipo penal y ello o exigirá al Ministerio Fiscal y a las acusaciones a ser rigurosos al concreta la petición de condena en trámite de conclusiones y plantear posibles peticiones de condena subsidiarias a la principal, y a los propios Jueces a ser exigentes en la aplicación de la figura de la tesis del artículo 733 de la LECrim. a efecto de plantear a las partes la posibilidad de condenar, en su caso que no necesariamente, por una calificación alternativa a la de robo con violencia como es la de delito de hurto. Por ello debemos convenir que cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos, sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones no puede alterarse la calificación penal y ello, aunque la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuesta no guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse. El TJUE, interpretando el artículo 6.4 de la Directiva 2012/13/UE, declaró que no basta la homogeneidad: el acusado debe ser informado con suficiente antelación de cualquier nueva calificación jurídica, incluso si no acarrea una pena más grave, pues puede exigir organizar su defensa de forma distinta, la información debe proporcionarse en condiciones que permitan reaccionar eficazmente, garantizando los derechos de defensa, carece de relevancia que la nueva calificación no implique pena más severa: lo decisivo es que el acusado pueda rebatir los elementos constitutivos del nuevo tipo, y que el tribunal puede introducir de oficio una calificación distinta, pero solo si antes se da traslado al acusado y se le permite preparar la defensa, incluso con suspensión de la vista si fuera necesario. El TJUE concluyó que una jurisprudencia nacional que permite condenar por un delito distinto sin haber informado previamente al acusado de esa posibilidad es contraria al Derecho de la Unión ( art. 6.4 Directiva 2012/13 y art. 47 CDFUE).
21.-Como consecuencia de esta sentencia el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de plantearse la incidencia de esta en nuestro ordenamiento, por ejemplo, la STS 301/2024 de 9 de abril 2024; en ella se incide en que el modelo procesal penal español, conforme a la Directiva 2012/13/UE sobre el derecho a la información, establece un estándar progresivo en la configuración del objeto procesal, garantizando el derecho del acusado a conocer la acusación. Artículo 650 LECrim: exige que la calificación acusatoria contenga hechos punibles, su calificación jurídica y la participación del procesado. No son formalidades, sino garantías del derecho de defensa. Recuerda la Jurisprudencia del TEDH ( art. 6.3 CEDH), la notificación de la acusación -hechos y calificación jurídica- es esencial para preparar la defensa (caso
22.- Expuesto todo lo anterior para analizar el caso en concreto debemos analizar e interpretar el alcance de la jurisprudencia del TJUE cuando sus contornos no se encuentran debidamente definidos, y ello, a la luz de la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Garantías. La sentencia más relevante sobre la influencia de las directivas y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la doctrina del Tribunal Constitucional español, en materia de estándares de protección de derechos en el proceso penal, es la Sentencia sobre el asunto C-792/22 del TJUE (26 de septiembre de 2024); esta decisión reafirma la primacía absoluta del Derecho de la Unión sobre las resoluciones de los tribunales constitucionales nacionales, incluidas las relativas a derechos fundamentales en el proceso penal. El TJUE ha confirmado que los jueces nacionales están facultados e incluso obligados, en circunstancias de conflicto con el Derecho de la Unión, a no aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional si esta contradice la normativa comunitaria o los estándares mínimos establecidos por las directivas europeas, siempre que se respete el principio de efectividad y la tutela judicial efectiva. El principio de primacía del Derecho de la Unión, consolidado por el TJUE desde Costa/Enel (1964), se extiende incluso a criterios procesales básicos, como la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. El propio Tribunal Constitucional español ha ido adaptando su doctrina, enfatizando que los estándares mínimos de protección fijados por las directivas y la jurisprudencia del TJUE deben respetarse en el proceso penal: En resoluciones como el ATC 28/2021 y ATC 94/2021, el Tribunal Constitucional admite que sus criterios procesales sobre tutela cautelar y derechos fundamentales concuerdan y se armonizan con los del TJUE, generalmente en materia de amparo y derecho a la tutela efectiva (art. 47 Carta).
23.- El Tribunal Constitucional afirma que la integración del Derecho de la Unión no solo requiere respetar sus normas sustantivas sino también sus estándares interpretativos y garantías procesales, incluso por encima de la jurisprudencia interna. La tensión y el diálogo entre el Tribunal Constitucional español y el TJUE han generado adaptaciones normativas y doctrinales: Las directivas europeas sobre derechos procesales (presunción de inocencia, derecho a la asistencia letrada, acceso a la justicia, información) han obligado a recalibrar ciertos preceptos y prácticas constitucionales españoles, promoviendo una interpretación conforme y reforzando los mecanismos de protección en el proceso penal. El TJUE recuerda que la independencia judicial se preserva garantizando a los jueces nacionales la facultad de inaplicar la jurisprudencia constitucional interna cuando resulte incompatible con el derecho fundamental a un proceso justo y la tutela judicial efectiva europea. La Sentencia TJUE C-792/22 (26/9/2024) y los autos ATC 28/2021 y ATC 94/2021 del Tribunal Constitucional español son referentes en el análisis de cómo las directivas y jurisprudencia del TJUE modulan y, en su caso, obligan a reinterpretar la doctrina constitucional sobre los derechos en el proceso penal, marcando un estándar de protección reforzado y supranacional.
24.- Partiendo de este marco de interrelación entre la jurisprudencia del TJUE y de nuestro Tribunal Constitucional lo que es exigible es que la jurisprudencia del TJUE sea clara y delimite con exactitud las consecuencias de esta, y en el caso como el que nos vamos a ocupar, no se presenta con todos sus contornos precisos. En primer lugar no podemos caer en una falsa formalización de las garantías procesales como es el derecho de defensa ofreciendo soluciones literales que huyan de la debida concreción, y por ello, conviene recordar que como ha declarado el Tribunal Constitucional en relación con la exigencia de que las lesiones de derechos fundamentales en el proceso penal, particularmente el derecho de defensa, estas deben tener una trascendencia material y no se limiten a infracciones meramente formales o procesales. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no toda infracción procesal constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o al derecho de defensa. Para que exista una lesión constitucionalmente relevante, es necesario que la infracción tenga efectos materiales sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Por ejemplo la STC 95/2020, de 20 de julio en la que se establece que la indefensión constitucionalmente relevante exige una privación real y efectiva del derecho de defensa, no bastando con la mera infracción de normas procesales; previamente STC 47/2019, 102/2019, 122/2019, 129/2019, 150/2019 Todas estas sentencias insisten en que la vulneración de garantías procesales solo adquiere relevancia constitucional si produce una privación real del derecho de defensa, consolidando así el criterio de materialidad como elemento esencial para la apreciación de la lesión. El análisis debe centrarse en si la infracción ha generado una afectación sustancial al derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia constitucional exige que las lesiones de derechos fundamentales en el proceso penal sean materiales y efectivas, descartando la relevancia de infracciones meramente formales. Este criterio refuerza la protección sustantiva de los derechos fundamentales y evita su trivialización por defectos procesales sin impacto real.
25.- En el presente caso lo que solicitó el Ministerio Fiscal fue la codena de los hechos como un delito de estafa de los articulo 248 y 250 1. 5 y 6 del CP, y ello, por entender que concurran las circunstancias agravantes de los números 5 y 6 de este último artículo- que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas, y que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador- solicitando penas de seis años de prisión en lo que se refiere a este recurrente. La Sala de instancia descartó la aplicación de tales agravantes y condenó como un delito de estafa continuado, aplicando lo previsto en el art 74 del Cp. Como ya adelantamos, el delito continuado no constituye un tipo penal autónomo, sino una regla de determinación de la pena que funciona como una forma de agravación en la aplicación del Derecho penal. Se regula en el art. 74 del Código Penal español, que dispone que cuando se cometen varios hechos que, aisladamente considerados, serían constitutivos de delito, pero responden a una misma resolución criminal y afectan al mismo bien jurídico, se aplicará la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado. No es un tipo penal propio, porque no describe una conducta prohibida nueva, sino que regula cómo debe aplicarse la pena cuando concurren varias infracciones homogéneas o semejantes. La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo han calificado como una ficción jurídica que permite tratar varios delitos autónomos como si fueran uno solo, por razones de política criminal y proporcionalidad. Opera, por tanto, como una agravación de la pena respecto de la comisión de un solo delito, pero a la vez como un límite frente a la acumulación de penas por cada hecho (principio de proporcionalidad). Partamos pues de que no estamos ante un tipo penal diferente sino ante una agravación diferente a la solicitada por el Ministerio Fiscal
26.-A la vista de esta jurisprudencia, debe precisarse que la apreciación del delito continuado no supone introducir un título de imputación autónomo ni distinto del que fue objeto de acusación. El art. 74 CP regula una modalidad de comisión de un mismo tipo penal que, en esencia, unifica varias infracciones homogéneas dentro de un mismo marco delictivo. No se trata de un delito nuevo ni de mayor gravedad, sino de una técnica de subsunción de los mismos hechos ya acusados. Por tanto, en este caso no se vulnera el principio acusatorio, puesto que: no se introdujeron hechos nuevos, el acusado conocía desde el inicio que se le imputaban múltiples actos delictivos homogéneos y la continuidad es jurídicamente homogénea con el tipo básico acusado, y, por último, la pena impuesta no excede la máxima solicitada por las acusaciones. La apreciación de un delito continuado por el tribunal sentenciador no supuso introducir hechos nuevos, ni agravar la calificación penal en perjuicio del acusado, sino aplicar una modalidad jurídica admisible dentro del mismo marco fáctico y normativo por el que se formuló la acusación. Conviene precisar que el delito continuado, regulado en el art. 74.1 del Código Penal, no es un tipo delictivo autónomo ni heterogéneo, sino una forma de imputación unificadora de varios actos del mismo delito cuando concurren determinadas circunstancias de homogeneidad y unidad de plan. El Código Penal dispone que
26.- Con la doctrina tradicional en la que el juez puede condenar por un delito no idéntico pero homogéneo al objeto de acusación, sin vulnerar el principio acusatorio, siempre que exista identidad sustancial de hechos (el hecho finalmente declarado probado debe ser el mismo acontecimiento histórico por el que se acusó y defendió al inculpado) y ) que haya homogeneidad típica entre el delito imputado y el delito de condena, entendida como pertenencia a la
27.-Por ello, la calificación como delito continuado de estafa ( art. 74 CP) no supone la introducción de un nuevo elemento típico ni de una circunstancia agravatoria autónoma no sometida a debate. El delito continuado es una técnica de subsunción que permite unificar en una sola infracción varias acciones reiteradas, homogéneas y ejecutadas en el marco de un mismo plan, siempre que se respete el límite de la pena legalmente prevista. En este proceso, la pluralidad de acciones y la unidad de propósito delictivo fueron objeto de acusación expresa, prueba en el juicio oral y contradicción por las defensas. Los acusados pudieron alegar lo que estimaron conveniente y proponer pruebas sobre esos extremos (incluida la inexistencia de engaño, la validez de la formación ofrecida o la autonomía de cada hecho). No se trata, pues, de una circunstancia nueva ni sorpresiva, sino de una consecuencia jurídica derivada de los mismos hechos acusados y probados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que la apreciación de la continuidad delictiva no infringe el principio acusatorio cuando los hechos de la acusación describen una serie de actos ejecutados bajo un designio unitario, pues el acusado conoce desde el inicio la naturaleza reiterada de la imputación y puede defenderse frente a ella. En consecuencia, la condena por delito continuado de estafa no ha vulnerado el derecho de defensa de los acusados ni el principio acusatorio, pues la pluralidad de acciones constaba en el relato fáctico de la acusación y de la sentencia, la unidad de propósito criminal fue descrita por el Ministerio Fiscal como parte del plan defraudatorio, las defensas tuvieron oportunidad de combatir ambos extremos en el juicio, y además, no se ha introducido hecho nuevo ni calificación más gravosa que la solicitada por las acusaciones.
28.- Aun aplicando estrictamente la doctrina del TJUE al supuesto enjuiciado, resulta claro que la apreciación de continuidad delictiva no ha lesionado el derecho de defensa ni el principio acusatorio. En primer término, existe plena identidad de hechos entre la acusación y la condena: las conductas múltiples que fundamentan el delito continuado (una serie de actos delictivos homogéneos) fueron objeto de la acusación y del debate probatorio en la instancia. No se ha incorporado en la sentencia ningún hecho nuevo o no conocido por la defensa. Por ejemplo, si -como sucede en este caso- las acusaciones imputaron al procesado varias infracciones del mismo tipo penal (v.gr., diversos actos realizados en ejecución de un mismo designio delictivo), la unificación de tales hechos bajo la figura del
29.- Podemos pues afirmar que esta conclusión es acorde con las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La ya valorada STJUE de 9 de noviembre de 2023 (asunto C-175/22, BK), al interpretar el art. 6.4 de la Directiva 2012/13/UE, insistió en que el acusado debe ser informado con suficiente antelación de cualquier
30.- En consecuencia, la inclusión del delito continuado en la sentencia de instancia no vulneró el principio acusatorio ni el derecho de defensa del acusado. Se cumplieron las garantías constitucionales y legales de correlación entre acusación y fallo, al no haberse alterado el sustrato fáctico ni impuesto pena más grave que la pedida, y al ser la calificación continuada jurídicamente homogénea con la acusación inicial. Por todo ello, procede rechazar la pretensión de la defensa en este punto, sin haber lugar a modificar la calificación jurídica establecida en la sentencia recurrida. Las alegaciones de indefensión carecen de fundamento, dado que el acusado estuvo en todo momento informado de los hechos y pudo ejercitar su derecho de defensa con plenitud respecto a la posibilidad -legalmente prevista- de su apreciación en concurso de delito continuado. El motivo de recurso por infracción del principio acusatorio ha de ser, en consecuencia, desestimado.
31.- Siguiendo el esquema propuesto por el recurrente vamos a ocuparnos de este tema. Se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE por haber impedido el Tribunal la práctica de una prueba admitida: la testifical del representante legal de Euroinnova, propuesta por el Ministerio Fiscal y a la que las defensas mostraron su adhesión. Aunque el Fiscal renunció en el acto del juicio, las defensas mantuvieron su interés, pero el Tribunal lo rechazó considerando que la renuncia arrastraba también a la adhesión, dejando sin efecto la cláusula adhesiva. Se formuló protesta en el acto, quedando constancia en la grabación. Según la defensa, la prueba era esencial para demostrar que DIRECCION000 ofrecía formación a través de Euroinnova, entidad autorizada por el SEPE (código NUM007), y que los cursos estaban respaldados por materiales y licencias oficiales; para ello se alega que obran en autos documentos (folios 1139-1156) que acreditan la relación contractual entre ambas entidades, los pagos efectuados (17.941,43 €) y las condiciones de venta que impedían a Euroinnova suministrar directamente a particulares, confirmando así que la oferta no era engañosa; se enfatiza en que incluso testigos declararon que recibieron materiales de Euroinnova a través de DIRECCION000. Se dice que de haberse practicado la testifical, el Tribunal habría comprobado que los cursos eran válidos y no existió el elemento de engaño, eliminando la base de la condena por estafa. Al impedir esta prueba, el Tribunal infringió la doctrina del TC ( STC 73/2001, STC 59/1991), que reconoce que el derecho a la prueba es parte inseparable de la defensa y no puede desconocerse una vez admitida. Por ello, se solicita la anulación de la sentencia y la retroacción de actuaciones para la práctica de la prueba, o bien que la Sala de apelación valore directamente la documental y dicte sentencia absolutoria. El Ministerio Fiscal se opone a este motivo.
32.- En definitiva, se denuncia por el apelante que el Tribunal de instancia les impidió ejercer plenamente su derecho de defensa ( art. 24.2 CE) al denegar la práctica de una prueba- más tarde en otro recurso nos ocuparemos de otra denegación de prueba- que considera esencial para su exculpación, en este caso la declaración testifical del representante legal de la mercantil Euroinnova y por ello se le produjo indefensión, al privarle de medios probatorios que podrían haber influido en el resultado del juicio. El derecho fundamental de todo acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE) es una garantía esencial del proceso penal. Ahora bien, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, este derecho no comporta que el órgano judicial deba admitir cualquier prueba propuesta, sino únicamente aquellas que sean pertinentes y relevantes para la resolución del caso. La Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 659 LECrim) atribuye al tribunal la facultad de valorar la pertinencia o improcedencia de las pruebas propuestas, decisión que debe adoptar -y motivar- conforme a criterios de razonabilidad y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de defensa. Esto implica dos exigencias: (i) que la inadmisión o denegación de una prueba esté fundada en una causa legítima (impertinencia manifiesta, inutilidad, carácter dilatorio, obtención ilícita, etc.), explicitándose las razones por las que la prueba no fue admitida; y (ii) que la prueba denegada no sea de tal relevancia que su ausencia pueda haber influido decisivamente en el sentido del fallo. Solo en ese caso extremo la denegación probatoria generaría una verdadera indefensión material y, por ende, la vulneración del derecho fundamental del art. 24.2 CE. En otras palabras, para que prospere una queja por vulneración del derecho a la prueba, es menester comprobar si la diligencia probatoria rechazada era pertinente y potencialmente decisiva en orden a la absolución o minoración de la responsabilidad, hasta el punto de que su práctica hubiera podido conducir a un resultado distinto en favor del acusado.
33.-Sentadas esas premisas, procede examinar la prueba cuya denegación se reprocha, el testimonio del representante legal de Euroinnova, y en primer lugar debemos tener en cuenta que la prueba fue propuesta por el Fiscal y esta recurrente, como las demás, se adhirió a tal proposición; en concreto utilizaron en los tres escritos de conclusiones provisionales una frase muy similar: "Toda la documental propuesta por el Ministerio Fiscal, aunque renuncie a la misma" Ante ello, podemos afirmar que la renuncia por parte del Fiscal supone la pérdida del derecho a la práctica probatoria de las partes adheridas, salvo que el Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art 729. 2 de la LECRim hubiera decretado su práctica de oficio, lo cual a sensu contrario, supone que el tribunal consideró que no era necesaria su práctica para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. Podemos pues establecer que la renuncia de una prueba por parte del fiscal en un proceso penal, a la que se han adherido las defensas, generalmente no obliga a que la prueba sea practicada si la defensa solo se adhirió de forma genérica, sin haberla propuesto nominatim ni instado su práctica propia y autónoma.
34.-La jurisprudencia considera incorrecta la proposición de prueba por mera adhesión, sobre todo cuando se usa fórmulas del tipo "me adhiero a las pruebas de la acusación aunque sean renunciadas", ya que esa fórmula no otorga autonomía para conservar la prueba si la parte que la propuso la renuncia; por el contrario si la defensa hubiera propuesto expresamente la prueba en su propio escrito (nombrando al testigo, perito, etc.), sí puede instar la práctica de esa prueba, aunque el fiscal haya renunciado a ella. En consecuencia, para que la defensa pueda insistir en la práctica de la prueba, debe haberla solicitado de forma autónoma y no solo por adhesión genérica, afirmación que encuentra refrendo jurisprudencial por ejemplo en el Auto del Tribunal Supremo 343/2011, de 31 de marzo que establece expresamente que la mera adhesión genérica de la defensa a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal no permite exigir su práctica si el fiscal renuncia, salvo que la defensa la haya propuesto autónomamente y con detalle, o en la sentencia del Tribunal Supremo 541/2010, de 2 de junio, que indica que la adhesión genérica a la prueba propuesta por otra parte (como el fiscal) puede legitimar a la defensa para disponer autónomamente de tal prueba si se realizó sobre pruebas "nominatim" (es decir, individualmente señaladas), pero no resulta suficiente si la adhesión fue genérica y no individualizada en el escrito de defensa. Por tanto, el Tribunal Supremo ha resuelto que solo si la defensa individualiza y propone la prueba de forma autónoma puede exigir su práctica tras la renuncia del fiscal; la mera adhesión genérica queda restringida y no genera este derecho.
35.- Ahora bien, siendo ello razón suficiente para la desestimación del motivo de recurso, la sentencia apelada además refleja que se incorporó documentación aportada por Euroinnova en fase de instrucción, de la que se desprendía claramente que dicha empresa no había tenido intervención real en los hechos investigados, y que su nombre e imagen corporativa podrían haber sido utilizados por los acusados sin consentimiento. Asimismo, uno de los testigos (empleado de la empresa víctima principal) declaró en juicio que él mismo contactó con Euroinnova tras sospechar del fraude, recibiendo confirmación de que los acusados no eran colaboradores autorizados. Con este caudal probatorio, el tribunal estimó suficientemente acreditado el punto que se pretendía probar: la empresa Euroinnova era totalmente ajena al supuesto negocio y su identidad fue utilizada como un elemento más en el plan criminal. En tal contexto, la comparecencia del representante legal de Euroinnova habría resultado redundante, pues su testimonio previsiblemente habría reiterado la información ya disponible. La denegación se motivó brevemente en acta, haciendo constar que la prueba se estimaba de utilidad marginal. A juicio de esta Sala, tal decisión no aparece arbitraria ni privó a la defensa de un medio de prueba único. Le asistía razón al tribunal a quo al entender que la cuestión por esclarecer (el rol de Euroinnova) ya estaba esclarecida por otros medios y no era controvertida entre las partes. Por tanto, la denegación de este testimonio no causó indefensión material alguna: la defensa pudo articular sus argumentos sobre la base de la prueba existente y no ha demostrado qué información novedosa o decisiva hubiera aportado el testigo ausente. En síntesis, esta Sala concluye que no hubo vulneración del derecho a la prueba de los acusados. Las decisiones de denegar las pruebas solicitadas fueron jurídicamente correctas -por impertinencia o extemporaneidad- y fueron debidamente motivadas en lo esencial. Sobre todo, no ha resultado acreditado que tales pruebas inadmitidas tuvieran potencial para modificar el resultado del proceso en favor de los recurrentes, ya falta de esa trascendencia, no puede hablarse de indefensión material. Procede, en consecuencia, desestimar el segundo motivo del recurso.
36.- Se alega error en la valoración de la prueba, al sostener la sentencia que existió engaño bastante en la oferta formativa de DIRECCION000. Se alega por la recurrente que el Tribunal de Instancia consideró que la denominación "Colegial" en sus siglas inducía a pensar que era un colegio profesional, lo que se reputa absurdo, pues nunca se atribuyó tal condición y ni siquiera existía entonces un colegio oficial de criminólogos en España. El engaño típico no puede confundirse con meras expectativas incumplidas ni con discrepancias sobre titulaciones privadas, sino que exige artimañas idóneas para provocar un desplazamiento patrimonial. DIRECCION000 ofertaba cursos propios o en colaboración con universidades extranjeras, señalando expresamente que no estaban avalados por el Ministerio de Educación, lo que consta en el atestado policial. Los documentos probatorios muestran transparencia en la naturaleza privada de los títulos, dirigidos a la capacitación profesional en ámbitos no regulados, sin atribuir efectos equiparables a grados o másteres oficiales españoles. Algunos títulos extranjeros incluso sirvieron para convalidar créditos en universidades españolas. La sentencia se apoya en correos electrónicos que aseguraban falsamente reconocimientos oficiales, pero estos procedían de la dirección fraudulenta " DIRECCION002", ajena a la asociación, frente a las cuentas legítimas bajo el dominio "@ DIRECCION003". La defensa solicitó rastreo de IP, pero la policía descartó la diligencia. En consecuencia, se concluye que no existió un engaño bastante atribuible a los acusados ni conducta idónea para inducir a error, por lo que se excluye el elemento típico de la estafa.
37.-El Ministerio Fiscal se opone a este motivo y a los dos siguientes por iguales razones: frente al argumento del recurrente que sostiene que la sentencia incurre en un error al valorar las pruebas que supuestamente demuestran engaño y dolo en la conducta del acusado y su empresa DIRECCION000; se dice que la resolución impugnada rechaza esta visión, afirmando que el recurrente no demuestra que la valoración de la prueba haya sido arbitraria o irracional; la sentencia, basada en criterios objetivos, lógicos y de experiencia, concluye que hubo engaño en la conducta del acusado. Además, señala que la apelación no puede revaluar las pruebas ya valoradas en primera instancia solo porque no le convengan al recurrente.
38.- El motivo no puede prosperar. Efectivamente entendemos que la sentencia recurrida no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, y se confirma la concurrencia del elemento de engaño que configura el tipo de estafa, apoyándose en la prueba practicada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el engaño bastante y la "puesta en escena" en los delitos de estafa. La Sala de Instancia explica que, aplicando los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo, el engaño típico de la estafa exige una actuación idónea para inducir a error al sujeto pasivo, lo que incluye la potencialidad objetiva para afectar a una persona media, pero también debe apreciarse la capacidad específica de la víctima para resistir el engaño. Además, debe existir una relación causal directa entre el engaño y la disposición patrimonial perjudicial. Las pruebas practicadas demostraron que los acusados eran conscientes de lo falaz de su oferta educativa, que carecían de autorizaciones y reconocimientos legales; sin embargo, aseguraban a los estudiantes (en la web, y por correo) la validez oficial de los títulos, lo que generó el error y el posterior pago por los cursos. La sentencia detalla que el uso de términos como "colegio profesional" inducía a error, aunque la defensa argumentó que "solo la torpeza podría hacer creer" que DIRECCION000 era un colegio oficial. El Tribunal considera que los datos de la investigación "permitieron y fomentaron" la convicción en las víctimas de obtener una titulación oficial. Se valoró especialmente la reiteración en la web y en las comunicaciones de promesas de homologación y oficialidad de los títulos, que nunca se cumplían. Hacemos nuestra la citada doctrina del Tribunal Supremo sobre la estafa y su modalidad de "contrato criminalizado", según la cual basta que el autor sepa desde la perfección del contrato que nunca cumplirá lo prometido, y se lucra de la confianza depositada por la víctima( STS 327/2025 de 9 de abril o 162/2018, de 5 de abril).
39.- Como es harto sabido el delito de estafa exige como elementos típicos esenciales, (i) un engaño previo o concurrente por parte del autor, (ii) que dicho engaño sea bastante (suficiente) para provocar en la víctima un error esencial y la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, y (iii) un ánimo de lucro en el defraudador. La distinción capital entre una defraudación penal y un mero incumplimiento contractual radica, precisamente, en la existencia de ese engaño precedente, artificioso y causal del desplazamiento patrimonial. El Tribunal Supremo, STS 927/2023, de 14 de diciembre,ha recordado que en la estafa
40.-Sentado lo anterior, procede confrontar tales exigencias con los hechos probados en la sentencia apelada. Según dichos hechos -que no han sido impugnados en cuanto a su veracidad histórica-, sí concurrió un engaño bastante, desplegado por los acusados desde el comienzo para captar a las víctimas. En particular, ha quedado acreditado que Primitivo y Adela ofrecieron a las víctimas unos servicios de formación en línea con supuestas ventajas y acreditaciones respaldadas por
41.- Contrariamente a lo que alegan los recurrentes, no estamos ante un simple incumplimiento posterior de una obligación válidamente contraída, sino ante un negocio jurídico simulado y viciado desde su origen por el dolo. La voluntad de los acusados de no cumplir con lo ofertado era coetánea a la captación de los clientes/víctimas; el contrato fue utilizado como pantalla para encubrir una ausencia total de intención de ejecutar la prestación, es decir, nació ya claudicante y destinado al incumplimiento fraudulento. Según la jurisprudencia,
42.-Por lo expuesto, esta Sala no aprecia error alguno en la valoración del elemento del engaño por parte del tribunal de instancia. Muy al contrario, la sentencia apelada aplica correctamente la jurisprudencia al concluir que los hechos revisten carácter de estafa y no de mero incumplimiento civil: hubo un dolo antecedente (plan defraudatorio) y un engaño eficaz que provocó el error de las víctimas y su perjuicio patrimonial, reuniendo plenamente las notas típicas del delito de estafa. La discrepancia manifestada por los apelantes obedece más bien a una reiteración de su tesis defensiva -ya desvirtuada en la instancia- que a la existencia de una valoración probatoria ilógica o equivocada. En la sentencia se rebate punto por punto los razonamientos de la defensa sobre la "interpretación subjetiva" de las expectativas de los alumnos, el uso de la cuenta de correo fraudulenta y la supuesta "transparencia" de la oferta, señalando que la prueba practicada acredita la existencia del engaño y la idoneidad del artificio para inducir los pagos, siendo irrelevante la dicotomía entre títulos oficiales y propios cuando lo que se prometía era falso. En conclusión, el tribunal considera acreditado el engaño bastante, la relación causal y el dolo, rechazando el recurso por error valorativo de la prueba y confirmando la condena por estafa continuada. No podemos compartir la tesis de la recurrente, puesto que en la valoración conjunta de la prueba, tal como se recoge en la sentencia recurrida, permite concluir que la actuación de los acusados desplegó una puesta en escena idónea para generar error en los potenciales alumnos, presentando su oferta formativa con apariencia de oficialidad y respaldo institucional. La utilización de denominaciones asociativas que evocaban corporaciones de derecho público, la exhibición en la web de códigos propios de certificados de profesionalidad del SEPE, así como las contestaciones a consultas de estudiantes asegurando la validez oficial de los cursos, constituyen elementos objetivos suficientes para apreciar el engaño. En cuanto a los correos electrónicos enviados desde la dirección " DIRECCION002", cuya autoría se reputa dudosa por la defensa, debe destacarse que fueron valorados junto con el resto de la prueba y corroborados por los testimonios de alumnos que refirieron haber recibido directamente afirmaciones de que los títulos tenían validez oficial. La alegación de que dichos mensajes provenían de una cuenta fraudulenta no acreditada no desvirtúa el núcleo de la imputación, que descansa en la proyección general de oficialidad atribuida a la oferta formativa en su conjunto. Tampoco se puede admitir como causa de exclusión del elemento del engaño el hecho de que las víctimas habrían asumido voluntariamente ciertos riesgos negociales y que la ausencia de cumplimiento por parte de los acusados se debería a vicisitudes posteriores, pero no a un plan defraudatorio preconcebido ni a maniobras engañosas eficaces para viciar su consentimiento inicial.
43.- El Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada la doctrina de la estafa en la modalidad de "contrato criminalizado", precisando que basta con que el autor sepa, desde la perfección del contrato, que nunca cumplirá lo prometido, lucrándose así de la confianza de la víctima. El Supremo sostiene que existe delito de estafa y no mero incumplimiento civil cuando se acredita que el dolo ?la intención de defraudar? concurre desde el inicio, es decir, en el momento del consentimiento contractual y perfección del contrato. Aquí, el contrato no es solo un instrumento formal; sirve de "pantalla" o de "señuelo" para, bajo apariencia de legalidad, captar bienes o dinero de la víctima que confía en la buena fe del autor. La Sentencia del Tribunal Supremo 162/2018, de 5 de abril, lo recoge expresamente: "el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales... desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral". En la Sentencia 327/2025, de 9 de abril, el Supremo insiste en que "el dolo penal debe coincidir con el momento del consentimiento contractual" y que el engaño se mide por la actividad engañosa del sujeto activo, no por la posible falta de perspicacia de la víctima. Un negocio inviable desde el principio, o la ausencia total de actuaciones posteriores dirigidas al cumplimiento, son indicios claros del "contrato criminalizado". También reitera el Tribunal Supremo que el contrato puede ser el mismo instrumento de la estafa: "El engaño inicial es lo que diferencia la estafa del simple incumplimiento civil... El contrato era parte de la escenificación fraudulenta: se usó como pantalla para encubrir la ausencia total de voluntad de pago... Se usó un montaje engañoso para generar confianza en la víctima". Estas sentencias muestran los criterios que permiten diferenciar entre delito de estafa y simple incumplimiento contractual, siendo decisivo que el ánimo defraudatorio esté presente desde la génesis contractual, y el contrato en sí mismo sea la base del engaño.
44.- Además, como hemos adelantado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el engaño bastante en el delito de estafa no exige un ardid particularmente complejo, sino una conducta objetivamente idónea para inducir a error a una persona media y provocar un desplazamiento patrimonial. Este estándar se cumple en el caso presente, sin que pueda acogerse la tesis defensiva de que se trataba de meras expectativas defraudadas. La sentencia aplica correctamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de estafa, que exige un engaño bastante, es decir, una conducta objetivamente idónea para inducir a error en una persona media y provocar un desplazamiento patrimonial, así como la existencia de dolo y la relación causal entre el engaño y el perjuicio. Este enfoque es coherente con la jurisprudencia previa, que señala que el tipo no se cumple con meras expectativas frustradas o decepciones contractuales, sino que debe existir artificiosidad o puesta en escena intencionada para inducir al error con trascendencia patrimonial. La sentencia motiva por qué entiende acreditado el engaño: no solo por el uso confuso de una denominación, sino por las comunicaciones y promesas reiteradas de oficialidad y efectos legales que en realidad no existían, lo que llevó a las víctimas a pagar por cursos bajo falsas expectativas. El tribunal además descarta los argumentos defensivos porque identificó maniobras activas de ocultación y manipulación de la información, más allá de la simple falta de transparencia. La resolución resulta jurídicamente correcta y está alineada con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el concepto y requisitos del engaño en la estafa. Es una aplicación razonada del derecho penal al supuesto concreto, valorando tanto los hechos acreditados como la intencionalidad probada, cumpliendo así los principios de legalidad y seguridad. En consecuencia, no se aprecia error en la valoración de la prueba ni ausencia del elemento típico del engaño. El motivo debe ser desestimado.
45.-La defensa sostiene que toda la formación ofertada por DIRECCION000 era lícita y adecuada a los fines anunciados, excluyéndose así el elemento del engaño. Afirma que el Tribunal confundió la homologación con la equivalencia académica, pues criminología y psicología son profesiones no reguladas, por lo que no cabe homologación sino convalidación o equivalencia universitaria conforme al Real Decreto 967/2014. El acusador particular, Candido, recibió efectivamente la formación contratada y obtuvo un título expedido por Harris University (Florida), válidamente acreditado y apostillado, que podía ser objeto de equivalencia en España. Su desestimación se debió a que solicitó homologación ante el Ministerio en lugar de equivalencia ante universidades españolas. Se critica además que la sentencia confundiera el caso Calvo Chiva de 1994 con la actuación de DIRECCION000, cuando los acusados eran menores de edad en esa fecha. Asimismo, Harris University constaba autorizada en Florida para impartir enseñanza superior. Se alega que otros alumnos declararon haber recibido formación válida y mostraron satisfacción, incluso exhibiendo sus títulos en webs profesionales. Por ello, si algún alumno entendió que no obtuvo lo esperado, su reclamación debería dirimirse por la vía civil de consumo, y no penal. La conclusión de la defensa es que no existió engaño bastante, sino títulos privados y equivalencias posibles, por lo que debe excluirse la estafa. El Ministerio Fiscal se opone a su estimación
46.- Lo expuesto en el anterior motivo bastaría para desestimar este motivo de recurso; como se ha dicho, la defensa sostiene que la formación ofertada por DIRECCION000 era lícita, que las titulaciones se correspondían con profesiones no reguladas y que, en consecuencia, no podía hablarse de engaño bastante ni de estafa. Invoca la normativa sobre homologación y equivalencia (RD 967/2014), así como ejemplos de alumnos satisfechos y títulos apostillados por universidades extranjeras. Sin embargo, la valoración de la Sala debe partir de los hechos probados: los acusados, actuando bajo la cobertura de una supuesta "asociación colegial", diseñaron un sistema de captación de alumnos en el que la apariencia de oficialidad era esencial. La utilización de denominaciones como
47.- Tampoco desvirtúa el engaño el hecho de que algunos títulos fueran apostillados, dado que la apostilla de La Haya certifica únicamente la autenticidad formal del documento, pero no su validez académica ni profesional en España. Igualmente, el reconocimiento parcial de créditos a uno de los alumnos no elimina la falsedad estructural del sistema montado por DIRECCION000. En suma, la Sala considera acreditado que la actuación de los acusados excedió la simple oferta de formación privada, constituyendo un entramado fraudulento destinado a aparentar una oficialidad inexistente. El error de los perjudicados fue provocado por un engaño bastante y objetivamente idóneo, que configura el tipo penal de estafa. Por ello se debe desestimar el motivo
48.-El recurrente denuncia que la sentencia no razona adecuadamente la concurrencia del tipo subjetivo de la estafa, limitándose a afirmar la existencia de ánimo de enriquecimiento injusto sin aportar indicios concretos. Señala que para apreciar dolo se requiere acreditar una voluntad consciente de incumplir y lucrarse, conforme a la doctrina del TS ( STS 580/2018). Argumenta que DIRECCION000 nunca abandonó sus obligaciones contractuales, pues entregó materiales, gestionó programas educativos y facilitó la legalización y apostilla de títulos extranjeros. Incluso alumnos considerados perjudicados, como Ángel Daniel, continuaron confiando en la entidad y pagando sus cursos tras declarar en sede policial. Los movimientos de la cuenta bancaria de DIRECCION000 muestran ingresos de cuotas, informes periciales y cursos, pero también salidas hacia Euroinnova y universidades extranjeras, con un remanente mínimo. No hay constancia de transferencias a cuentas personales ni de retiradas en efectivo que revelen lucro ilícito. Además, parte de los ingresos provenían de informes y pericias profesionales efectivamente prestados, por los que no se reclama, y el acuerdo con Euroinnova fijaba precios mínimos, permitiendo márgenes legítimos de intermediación. En conclusión, no se acredita un dolo específico ni ánimo de lucro ilícito, sino la obtención de fondos para la actividad asociativa. La sentencia, al dar por supuesto este elemento subjetivo sin explicación incurre en error en la valoración de la prueba y vulnera el principio "in dubio pro reo". La defensa alega que la sentencia recurrida no ha razonado adecuadamente la concurrencia del tipo subjetivo de la estafa, limitándose a afirmar sin motivación suficiente que los acusados actuaron con ánimo de enriquecimiento injusto. Sostiene que DIRECCION000 cumplió con las prestaciones pactadas, entregando materiales, gestionando cursos y facilitando la apostilla de títulos extranjeros, de modo que no puede deducirse dolo ni lucro ilícito. Añade que los movimientos bancarios muestran ingresos y egresos propios de la actividad asociativa, sin constar transferencias a cuentas personales de los acusados.
49.-Sin embargo, este motivo no puede prosperar. La reciente sentencia 326/2025 de 8 de abril del Tribunal Supremo establece de forma clara las diferencias entre dolo penal y dolo civil; respecto del dolo penal en la estafa se dice que requiere un engaño antecedente, es decir, anterior o simultáneo a la celebración del contrato, que el autor tiene un propósito defraudatorio desde el inicio, usando el contrato como instrumento para delinquir y que el engaño mueve la voluntad de la víctima, provocando una disposición patrimonial perjudicial, pudiendo existir dolo eventual si el autor acepta como posible el perjuicio económico derivado de su conducta; en estos casos no se exige al perjudicado extremar su diligencia para evitar el engaño; por contra, en el dolo civil (incumplimiento contractual) el engaño es sobrevenido, es decir, aparece después de la celebración del contrato, no hay intención defraudatoria desde el inicio, sino un incumplimiento posterior y por ello no se configura delito, aunque puede haber responsabilidad civil. Además, añade esta sentencia que la estafa puede cometerse también por omisión de información relevante que el autor debió proporcionar al contratar; el engaño típico en la estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el patrimonio ajeno, la tipicidad penal exige que el hecho sea idóneo para provocar un error que cause perjuicio económico. En definitiva, esta sentencia refuerza la doctrina clásica del Supremo sobre la estafa contractual, delimitando cuándo un incumplimiento puede ser considerado delito y cuándo no.
50.- El dolo en el delito de estafa no exige necesariamente una apropiación personal de los fondos ni la constatación de transferencias privadas, sino la conciencia de generar un engaño bastante para provocar un desplazamiento patrimonial en perjuicio de terceros, unido al propósito de obtener un beneficio económico, directo o indirecto. En el caso presente, los hechos probados acreditan que los acusados ofertaron cursos bajo la apariencia de oficialidad, utilizando denominaciones y referencias a habilitaciones inexistentes, lo que resultó determinante para que numerosos alumnos abonaran cantidades relevantes. El ánimo de lucro se infiere del propio diseño del sistema, orientado a captar recursos mediante la explotación de una apariencia fraudulenta. Que parte de esos fondos se destinaran al pago de materiales o a universidades extranjeras no elimina el carácter ilícito del beneficio perseguido, pues lo relevante es que los ingresos fueron obtenidos mediante engaño. La sentencia recurrida motiva de forma suficiente la concurrencia del dolo, destacando que los acusados conocían la falsedad de la oferta educativa y, pese a ello, mantuvieron la captación de alumnos. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de ausencia de dolo.
51.- La recurrente sostiene que el delito de estafa exige un perjuicio patrimonial real, el cual no concurre en los supuestos analizados. Afirma que muchos de los llamados perjudicados recibieron materiales, formación, seguimiento y títulos, de modo que cualquier reembolso supondría un enriquecimiento injusto. Para ello se relatan unos ejemplos: Ángel Daniel abonó 4.950 € y obtuvo tres titulaciones, materiales y beneficios profesionales; Inés contrató un curso de 180 € que aún hoy se oferta por un precio similar en Euroinnova, por lo que recibió lo contratado; Estibaliz cursó durante tres años el grado en Psicología, recibiendo materiales y formación, y solo dejó pendiente una asignatura; Pedro Antonio completó cuatro módulos de criminología con Euroinnova y obtuvo diplomas, sin queja formal previa; Landelino contrató Técnico en Transporte Sanitario, recibió materiales, y su eventual reclamación debería tramitarse por la vía civil. Otros, como Florinda o Amanda, también recibieron cursos y materiales, siendo su queja más bien sobre expectativas de homologación. Incluso el acusador particular, Candido, recibió formación y título extranjero, cuya eficacia para su ascenso militar no dependía de los acusados.
52.- La sentencia incluye además como supuestos afectados a personas que nunca declararon, no reclamaron o incluso manifestaron expresamente no querer hacerlo. En suma, no se acredita perjuicio económico efectivo en la mayoría de los supuestos, sino insatisfacción subjetiva o incidencias de gestión propias de la vía civil. Al faltar el perjuicio patrimonial, la defensa considera que no se cumple el tipo penal de estafa y procede la absolución. La defensa sostiene que no concurre el elemento del perjuicio económico exigido por el delito de estafa, pues muchos de los alumnos recibieron materiales, seguimiento, títulos y servicios formativos, de manera que cualquier indemnización supondría un enriquecimiento injusto. Alega asimismo que algunas de las personas consideradas perjudicadas no llegaron a reclamar, o incluso manifestaron expresamente no querer hacerlo. El Ministerio fiscal remite a argumentos previos ya que la Sala mantiene en la sentencia que está probado que todas las personas señaladas fueron efectivamente perjudicadas. Según el artículo 116 del Código Penal, quien es responsable penalmente de un delito también lo es civilmente, salvo que la víctima renuncie expresamente a la reparación del daño, lo cual no ha ocurrido en este caso.
53.-Este motivo no puede prosperar. El perjuicio patrimonial no exige la ausencia total de prestación alguna, sino la existencia de un desplazamiento económico causado por un engaño bastante que priva de utilidad real a la contraprestación recibida. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el perjuicio puede materializarse tanto en la pérdida directa del dinero como en la frustración de las legítimas expectativas generadas mediante engaño ( STS 366/2012 de 3 May. 2012 ). En el presente caso, la prueba acreditó que los acusados ofrecieron cursos con apariencia de oficialidad y validez académica en España sin contar con la habilitación legal necesaria, induciendo a error a los alumnos que abonaron cantidades relevantes. Aunque algunos recibieran materiales o diplomas, lo esencial es que el producto carecía del valor prometido, resultando inútil para los fines perseguidos por los contratantes. Por ello, el perjuicio patrimonial no desaparece por el mero hecho de que se entregasen documentos o contenidos formativos. La inclusión de determinados alumnos en la relación de perjudicados obedece a la valoración de conjunto de la prueba, que acreditó que la captación y cobro se basaban en un engaño estructural. No se trata de engaños menores propios de la vía civil-conducta engañosa que una persona realiza con la intención de inducir a otra a celebrar un contrato o acto jurídico que, de haber conocido la verdad, no habría aceptado-, sino de un fraude global que afectó a todos aquellos que abonaron cantidades bajo la falsa creencia de estar obteniendo títulos con eficacia oficial- el dolo civil va dirigido a viciar el consentimiento mediante un engaño subsiguiente, mientras que en el dolo penal se es planamente consciente del engaño, del perjuicio, siendo el engaño el elemento esencial del delito- En consecuencia, se aprecia correctamente en la sentencia de instancia la concurrencia del perjuicio patrimonial típico, debiendo desestimarse el motivo de recurso.
54.- La recurrente denuncia infracción constitucional y legal por no haberse apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Invoca el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE, art. 6.1 CEDH y art. 14.3.c PIDCP), recordando que su finalidad es evitar perjuicios personales y profesionales derivados de un procedimiento excesivamente largo. El proceso se inició en julio de 2018 y concluyó con sentencia en junio de 2025, casi siete años después, plazo desproporcionado para una causa de complejidad media. Señala tres tramos de inactividad grave: (i) un año sin cobertura jurídica ni diligencias tras expirar la prórroga de instrucción (marzo 2020-julio 2021); (ii) dieciocho meses de paralización entre la recepción de la causa en Sala (abril 2023) y la celebración del juicio (noviembre 2024); (iii) más de seis meses hasta dictarse sentencia tras el juicio (noviembre 2024-junio 2025). Durante todo el procedimiento, los acusados colaboraron, sin promover dilaciones ni incidentes. La propia sentencia reconoce que las demoras no son imputables a ellos, lo que refuerza la aplicación de la atenuante. Se invocan precedentes del TS ( SSTS 512/2024, 188/2020 y 149/2025), que permiten apreciar la atenuante incluso sin llegar a ocho años de tramitación, cuando la inactividad es injustificada y el perjuicio personal resulta agravado. En este caso, el mantenimiento del proceso durante siete años en situación de incertidumbre constituye una pena anticipada y vulnera el principio de proporcionalidad. Por ello, se entiende que procede declarar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, con efectos modificativos en la pena conforme al art. 66.1.2º CP; se sostiene que el procedimiento ha sufrido demoras injustificadas, con casi siete años de duración, lo que debería haber determinado el reconocimiento de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Señala tres tramos de inactividad -en instrucción, enjuiciamiento y dictado de sentencia- y alega que el retraso no es atribuible a los acusados.
55.-El Ministerio Fiscal alega que no se puede apreciar en la sentencia una circunstancia atenuante sin que los hechos que pudieran sustentarla hubiesen sido debatidos en el plenario, pues no fue planteada en momento alguno ni por las acusaciones ni oro las defensas, ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral, correspondiendo legalmente a quien alega la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la prueba de la misma, lo que no ha sucedido en el presente supuesto. Ni dicha cuestión ni los hechos que pudieran sustentarla han sido planteados ni ha sido debatidos en el plenario.
56.-Este motivo no puede prosperar. La doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han precisado que la apreciación de esta atenuante requiere valorar la duración global del procedimiento, su complejidad, la conducta de las partes y la incidencia real en los derechos del acusado. No basta con constatar lapsos de tiempo prolongados, sino que debe acreditarse un retraso irrazonable y cualificado que desborde los márgenes de normalidad procesal. En el caso presente, la causa se declaró compleja en atención al número de investigados, la abundancia de documentación y la necesidad de cooperación internacional para verificar la autenticidad de titulaciones extranjeras. Tales circunstancias justifican una tramitación más extensa que en procedimientos ordinarios. Los periodos señalados por la defensa no pueden calificarse de inactividad absoluta, pues en ellos se desarrollaron actuaciones preparatorias o de coordinación necesarias para la correcta culminación del proceso. Asimismo, el plazo total, aunque extenso, no alcanza los límites que la jurisprudencia ha considerado determinantes para aplicar la atenuante en grado muy cualificado. La sentencia recurrida motiva de manera suficiente por qué no procede apreciar esta atenuante, sin que pueda afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En consecuencia, se desestima el séptimo motivo del recurso, confirmándose la no apreciación de la atenuante solicitada
57.-Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
59.- Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
60.- El recurso impugna la atribución de autoría a Constantino, alegando que su participación fue meramente residual y no reúne los elementos para considerarlo autor, inductor o cooperador necesario. La sentencia recurrida reconoce el papel director de D. Primitivo y sitúa a Virgilio como auxiliar, pero sin concretar actos relevantes: su participación se limita a figurar en la página web como parte del equipo y a aparecer como autorizado en la cuenta bancaria de la asociación, sin que se haya probado que dispusiera de fondos en beneficio propio. Los testigos no lo vinculan con los hechos, ni siquiera los alumnos y denunciantes lo identifican como responsable de las actividades de DIRECCION000. Él mismo explicó que figuraba como Director de Seguridad en la web por haber completado una formación, aunque sin habilitación oficial, pero sin ánimo de engaño. La autoría exige dominio funcional del hecho, que no se acredita en este caso. Su rol no tuvo incidencia en el presunto engaño ni en el desplazamiento patrimonial, y no se demostró que obtuviera provecho económico. Por tanto, de apreciarse participación, esta sería únicamente a título de cómplice ( art. 29 CP) , y no como autor, al no haber intervenido de manera esencial en la supuesta estafa. El recurrente sostiene que, en el peor de los casos, su participación en los hechos debería reconducirse a la figura de cómplice ( art. 29 CP) , y no a la de autor ( art. 28 CP) , pues su intervención se limitó a figurar en la página web de DIRECCION000 y como autorizado en una cuenta bancaria, sin contacto directo con los alumnos ni dominio del hecho.
61.- Este planteamiento no puede prosperar. La sentencia impugnada razona adecuadamente que la actividad delictiva no se desarrolló de forma aislada, sino mediante un entramado asociativo en el que cada acusado desempeñaba un papel funcional para dar apariencia de oficialidad y credibilidad a la estructura fraudulenta. El hecho de figurar en la web con cargos académicos o profesionales, así como la condición de autorizado en la cuenta corriente utilizada para canalizar los ingresos de los alumnos, no son actos neutros ni inocuos, sino elementos que reforzaron la puesta en escena engañosa y permitieron el funcionamiento operativo de la estafa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado ( STS 688/2019 de 4 de marzo de 2020 entre otras) que la autoría no se limita a la ejecución material del engaño frente a la víctima, sino que alcanza también a quienes, con aportaciones relevantes, hacen posible o refuerzan la maniobra fraudulenta. No se trata de meros actos accesorios, sino de una cooperación esencial e integrada en la estrategia común, que excede de la mera complicidad. Son autores quienes realizan directamente el engaño o quienes participan activamente en su diseño y ejecución, aunque no sean quienes se relacionan directamente con la víctima, por ello incluye al que ideó el fraude, al que organizó la estructura del engaño y al que coordinó a otros para ejecutarlo; por el contrario, son cómplices quienes colaboran de forma secundaria en la comisión del delito, sin intervenir directamente en el núcleo del engaño, por ejemplo una persona que presta su cuenta bancaria para recibir fondos, sin conocer todos los detalles del fraude pero sabiendo que es ilícito. La reciente sentencia 326/2025 de 8 de abril, el Tribunal analiza la diferencia entre dolo civil y dolo penal, como ya hemos visto, y distingue claramente entre autoría (quien diseña y ejecuta el engaño) y complicidad (quien colabora de forma secundaria); siguiendo esta doctrina se confirma que el acusado actuó como autor, al tener dominio del hecho y participar activamente en la maniobra fraudulenta. El hecho de que algunos testigos no identificaran personalmente al recurrente no desvirtúa su contribución al entramado, pues la estafa se articuló precisamente a través de la apariencia institucional y de la cobertura administrativa de la asociación, en cuya estructura él figuraba como directivo. En consecuencia, resulta correcta la calificación de autoría atribuida en la sentencia recurrida, sin que proceda reconducir su participación a la mera complicidad.
62.-Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
63.-Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
64.-Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
65.-Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
66.- Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
67.- Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación.
68.- Se alega que concurren dos supuestos especialmente graves de vulneración de este derecho fundamental: la denegación de la prueba testifical del representante legal de Euroinnova, y la omisión del rastreo de la IP vinculada a la cuenta de correo DIRECCION002, pese a tratarse de la principal prueba de cargo en la que se apoya la condena. Respecto a la denegación de la primera de las diligencias de prueba nos remitimos a lo ya resuelto en el primero de los recursos.
69.-Respecto a la segunda se dice que en el proceso se solicitó y admitió judicialmente el rastreo de la dirección IP vinculada a una cuenta de correo clave, pero la Policía Nacional omitió realizarlo sin justificación técnica ni jurídica, lo que impidió verificar la autoría de la cuenta, creada y gestionada exclusivamente por la denunciante, y que no era reconocida ni usada oficialmente por la asociación, generando sospechas de manipulación; esta omisión, junto con la inadmisión de otras pruebas relevantes y la falta de intervención sustantiva de la acusada, quien tenía un rol meramente administrativo, produjo una indefensión material que vicia la sentencia, agravada por la falta de análisis crítico sobre la autenticidad y coherencia cronológica de las pruebas presentadas por la acusación particular, las cuales evidencian inconsistencias que ponen en duda la veracidad de la acusación y afectan el derecho a la defensa. En definitiva, se señala la omisión injustificada del rastreo de la dirección IP vinculada a la cuenta de correo DIRECCION002, desde la cual se enviaron los mensajes que sustentan la condena. Como se ha dicho, aunque la diligencia fue admitida judicialmente, la Policía Nacional decidió no realizarla alegando genéricamente que existían "suficientes indicios", sin motivación ni informe técnico. Ello impidió esclarecer la verdadera autoría de la cuenta, que -según testimonio no desmentido- pertenecía exclusivamente a la denunciante, Josefa, y no a los acusados. Además, la cuenta presentaba anomalías (uso de denominación ajena a la entidad, desaparición tras la salida de la denunciante) que reforzaban la necesidad de la prueba omitida. En segundo lugar, se recuerda que la acusada, Sra. Zaragoza, nunca formó parte de la dirección de DIRECCION000 ni participó en decisiones de gestión o diseño de cursos, limitándose a tareas administrativas básicas. Su escasa intervención (remuneración mínima y dedicación parcial) y desconocimiento técnico excluyen cualquier responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma la falta de fiabilidad de la única prueba de cargo, aportada por el acusador particular Candido -amigo de la denunciante- consistente en correos electrónicos de septiembre de 2016 que aluden a una entidad aún no constituida legalmente. Dichas comunicaciones son cronológicamente imposibles, ya que DIRECCION000 se inscribió en octubre de 2016 y no podía disponer antes de cuenta bancaria ni CIF. La sentencia no analizó esta incongruencia ni se comprobó la autenticidad de los correos, lo que compromete la credibilidad del único testimonio acusador. En conjunto, la inadmisión de prueba testifical esencial, la no ejecución de la diligencia informática admitida, y la valoración acrítica de pruebas inconsistentes configuran un proceso penal viciado que vulnera el derecho de defensa y el principio de contradicción.
70.-La jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha reiterado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no comporta un derecho ilimitado a que se practiquen todas las diligencias solicitadas por las partes, sino únicamente aquellas que sean relevantes, necesarias y razonablemente idóneas para el esclarecimiento de los hechos ( STC 219/1998; STS 553/2018, de 15 de noviembre). Corresponde al órgano judicial valorar su pertinencia y utilidad conforme al principio de proporcionalidad. En el presente caso, la ausencia de rastreo informático no generó indefensión material alguna, pues la cuestión relativa a la autoría y funcionamiento de la cuenta de correo fue objeto de debate en el acto del juicio oral, donde se practicaron pruebas testificales, documentales y periciales suficientes para sustentar la convicción judicial. Entre ellas destacan los correos electrónicos obrantes en autos, la declaración del testigo Candido y las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional, quienes explicaron el proceso de verificación seguido y la correspondencia de la dirección con los acusados. Debe recordarse que la nulidad procesal es de interpretación restrictiva y sólo procede cuando la irregularidad denunciada produce una lesión efectiva y real del derecho de defensa ( STC 155/2002, STS 1350/2020, de 9 de diciembre). En este caso, la apelante no acredita que la práctica del rastreo omitido hubiese alterado el resultado del proceso, limitándose a formular una hipótesis sobre su eventual utilidad.
71.-Además, la diligencia cuya omisión se denuncia no fue indebidamente denegada, sino valorada por la autoridad policial dentro del margen técnico de su competencia, y el órgano judicial no incurrió en omisión ni arbitrariedad, habiendo admitido y practicado un amplio elenco de pruebas que garantizan el derecho de contradicción. En consecuencia, no se aprecia vulneración del derecho fundamental a la prueba ni del principio de contradicción, por lo que el motivo debe ser desestimado, al haber contado la defensa con la posibilidad efectiva de alegar, proponer prueba y contradecir la de la acusación en condiciones de igualdad.
72.- El recurrente denuncia que la sentencia afirma la concurrencia de "engaño bastante" sin una base probatoria objetiva ni un análisis conforme a los estándares del TS ( SSTS 196/2020, 481/2021): el engaño ha de ser previo o coetáneo al acto de disposición, idóneo para superar la resistencia de un sujeto medio y causal del perjuicio. Respecto al foco de la imputación de engaño Sala de Instancia ancla el engaño en la denominación " DIRECCION000" ( DIRECCION000), infiriendo que el término "colegial" habría hecho creer a los alumnos que estaban ante un colegio profesional oficial. Por ello se crítica a la premisa fáctica según la defensa, no hay soporte objetivo de que DIRECCION000 se presentara como corporación pública: en la web (folios 486 y ss.) se identifica siempre como asociación profesional con logotipo propio, no se usaron expresiones o símbolos reservados ("Ilustre", "Consejo General", escudos corporativos) y la marca fue registrada como denominación privada sin oposición administrativa. Se alega que en las fechas de los hechos no existía un Colegio Oficial de Criminología de ámbito estatal (ni un Consejo General), de modo que no puede sostenerse que se hiciera pasar por algo inexistente. Se dice además que hay una ausencia de actos concretos de maquinación dado que no constan consultas de alumnos sobre la condición "colegial" ni respuestas engañosas.
73.-Se añade que la convicción judicial se apoya en una lectura subjetiva del término, sin actos externos que configuren artificio o simulación. En este sentido se dice que la oferta formativa se presentaba como formación no reglada/profesionalizante (títulos propios o de universidades extranjeras), no como títulos oficiales habilitantes del sistema universitario español. El tipo penal no protege expectativas académicas frustradas, sino decisiones patrimoniales determinadas por un engaño doloso idóneo. Se cita el marco normativo de homologación/equivalencia Conforme al RD 967/2014 (vigente entonces) y, hoy, RD 889/2022: La homologación se reserva a profesiones reguladas; criminología y la psicología no sanitaria no lo son. Para profesiones no reguladas, la vía correcta es la equivalencia o convalidación universitaria ( arts. 6.2 y 17 RD 967/2014). Por ello se concluye que no era necesaria la homologación ministerial, y así se advertía en condiciones e información facilitada. Respecto a la prueba documental y uso de títulos extranjeros se dice que varios alumnos obtuvieron títulos de Harris University (Florida/Reino Unido), apostillados y legalizados. La apostilla certifica autenticidad formal, y la utilización profesional ex post por algunos alumnos avala la utilidad real del producto, debilitando la idea de "objeto sin valor" inducido por engaño. Los supuestos fracasos en homologación/equivalencia obedecen -sostiene la defensa- a trámites incorrectos (p. ej., dirigidos al órgano indebido o con datos erróneos). No hay resoluciones denegatorias firmes aportadas por perjudicados que acrediten un perjuicio patrimonial causado por un engaño previo atribuible a los acusados. Se cuestiona el rol y conocimiento de Adela: su intervención fue administrativa, de traslado de información (Euroinnova, universidades, plataformas). No diseñó programas, no fijó estrategia comercial y carecía de pericia técnica sobre homologaciones o equivalencias; difícil atribuirle dolo defraudatorio o la creación de un artificio engañoso. Estándar jurisprudencial sobre diligencia del receptor. La defensa invoca la doctrina que excluye el engaño típico cuando el error es evitable con diligencia mínima del contratante (v. gr., STS 829/2022): la información era pública y verificable, y los alumnos podían -y en ocasiones debían- contrastar el valor académico/profesional. SEPE y formación no formal La referencia a códigos SEPE no convierte la formación en "oficial". El RD 1224/2009 permite acreditar competencias por vías no formales; la validez depende de la adecuación de contenidos, no de que el proveedor sea centro SEPE. No hay constancia de denegaciones de certificados de profesionalidad por cursarlos con DIRECCION000. Crítica a la instrucción policial Se reprocha una verificación incompleta de licencias/acreditaciones (p. ej., acudir a bases no determinantes como CHEA/NCES en lugar de FDLOE o la autoridad británica), cuando constan apostillas y respuestas oficiales que acreditan existencia y operatividad de la universidad. Por todo ello se alega que faltan los tres pilares del engaño típico: (i) artificio objetivo atribuible a los acusados, (ii) idoneidad para vencer la resistencia de un sujeto medio y (iii) nexo causal con el acto de disposición. Sin ellos, no hay estafa ( art. 248 CP) . Se alega por la parte recurrente que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho al afirmar la concurrencia del elemento nuclear del delito de estafa, el engaño bastante, sosteniendo que el empleo de la denominación " DIRECCION000" ( DIRECCION000) carecería de capacidad para inducir a error a los alumnos y que, en cualquier caso, la formación se ajustaba a lo ofertado, siendo inexistente un perjuicio patrimonial.
74.- Esta tesis no puede prosperar. Ya hemos explicado en otros motivos del primero de los recursos el porqué de esta desestimación, no obstante, lo cual, daremos unas respuestas a las novedades argumentativas introducidas por esta recurrente, remitiéndonos en todo lo demás a lo ya razonado. Como ya adelantamos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 481/2021, 196/2020, entre muchas otras) ha precisado que el engaño típico no exige necesariamente artificios complejos o elaboradas maquinaciones, sino cualquier comportamiento que objetivamente pueda inducir a error a personas de diligencia media y que sea causa de un desplazamiento patrimonial. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, particularmente en sentencias como la STS 481/2021 y la STS 196/2020, se ha consolidado el criterio de que el engaño típico en el delito de estafa no requiere necesariamente el uso de artificios complejos ni de elaboradas maquinaciones. Basta con que el comportamiento del autor sea objetivamente idóneo para inducir a error a una persona de diligencia media, es decir, a alguien que actúe con prudencia razonable en sus decisiones. Este engaño debe ser eficaz y determinante para provocar un desplazamiento patrimonial, lo que significa que la víctima, engañada, realiza un acto de disposición que causa un perjuicio económico. El Tribunal ha subrayado que el engaño puede manifestarse tanto en acciones como en omisiones relevantes, y que incluso una apariencia de legitimidad -como simular ser una entidad profesional o académica- puede ser suficiente si logra generar confianza indebida en la víctima. Lo esencial no es la sofisticación del método, sino su capacidad para producir el error que da lugar al perjuicio. Esta interpretación amplia permite abarcar una gran variedad de conductas fraudulentas dentro del tipo penal de estafa, adaptándose a las formas modernas de engaño.
75.-En el presente caso, el engaño se concreta en la utilización de una denominación inequívocamente idónea para generar confusión en los potenciales alumnos, al incluir el término "colegial", término reservado en el ámbito profesional español a las corporaciones de derecho público dotadas de reconocimiento oficial. Tal denominación, unida a la presentación en la página web, la utilización de organigramas con cargos directivos y la ausencia de aclaraciones explícitas sobre la falta de oficialidad, produjo una apariencia objetiva de oficialidad suficiente para vencer la resistencia de un consumidor medio. No resulta atendible el argumento de que no existía en aquel momento un Colegio Oficial de Criminología de ámbito estatal, pues precisamente esa inexistencia acentúa el potencial engañoso: el alumno medio, ante la imposibilidad de verificar la existencia de un colegio profesional en la materia, podía confiar legítimamente en la apariencia proyectada por los acusados.
76.-Del mismo modo, no puede aceptarse la tesis defensiva de que la información era accesible y comprobable por los alumnos. La jurisprudencia rechaza trasladar al perjudicado un deber de indagación exhaustivo cuando la apariencia engañosa proviene de la propia conducta activa del autor. Lo decisivo es que los acusados crearon un escenario objetivamente idóneo para inducir a error, y que dicho error fue determinante en la decisión de contratar, como se desprende de las declaraciones de los perjudicados, en especial del acusador particular Candido. El alegato de que los títulos eran de universidades extranjeras, apostillados y con posible equivalencia académica, tampoco excluye el engaño. La cuestión no reside en la mera existencia formal de esos documentos, sino en la forma en que fueron presentados y ofertados a los alumnos: como estudios susceptibles de homologación o de producir efectos académicos y profesionales equiparables a los títulos oficiales españoles, extremo que se ha acreditado que no era cierto, máxime en materias no reguladas como la criminología, donde no cabe hablar de homologación ministerial. En lo que respecta a la intervención de la acusada recurrente, su participación no puede minimizarse a un rol administrativo neutro. Resulta acreditado que intervino activamente en la comunicación con los alumnos, trasladando informaciones relativas a la naturaleza y validez de los títulos ofertados, y contribuyendo así al mantenimiento del artificio engañoso. Ello basta para integrar su participación en calidad de autora conforme al art. 28 CP. En consecuencia, no cabe apreciar error en la valoración probatoria efectuada por la Sala sentenciadora. La existencia de un engaño idóneo, bastante y causal, unido al perjuicio patrimonial sufrido por los alumnos que confiaron en la apariencia proyectada, cumple los requisitos típicos del art. 248 CP.
77.-Nos remitimos a lo ya resuelto, resultando plenamente aplicable a este motivo de recurso para proceder a su desestimación
78.-La parte recurrente sostiene que la investigación policial y judicial vulneró las garantías del proceso penal al haberse desarrollado como una pesquisa prospectiva, sin un hecho concreto inicial que justificara la apertura de diligencias, lo que infringiría los arts. 269, 313, 777 y 779 LECrim y el art. 24 CE. Alega que la denuncia inicial de junio de 2018, interpuesta por Dña. Josefa (excolaboradora de DIRECCION000 y vinculada al acusado Primitivo), carecía de datos objetivos y se apoyaba en animadversión personal. Según la defensa, a partir de ella la Policía inició una investigación general e indiscriminada, sin delimitación de hechos punibles, orientada a "fabricar" una causa contra los acusados. Aduce una falta de base indiciaria inicial: la denuncia no provenía de alumnos perjudicados, sino de una persona con intereses personales; no aportaba elementos objetivos de delito; tambien una extralimitación policial: la investigación se habría orientado a buscar hechos hasta encontrar materia incriminatoria, y no a verificar un ilícito preexistente. Se cita el contacto directo con alumnos para inducirles a denunciar, la recopilación de datos bancarios y personales sin autorización judicial y la introducción de documentos supuestamente falsos o tergiversados (como exámenes apropiados indebidamente); también alega una competencia impropia: se cuestiona la intervención de la Comisaría de Seguridad Privada, al no haber alumnos en esa materia ni cursos impartidos realmente por DIRECCION000 en ese ámbito. Se dice que concurren pruebas contaminadas, se sostiene que los atestados y documentos están viciados de nulidad, pues derivan de una investigación carente de control judicial inicial, por lo que debe aplicarse la doctrina del "fruto del árbol envenenado". Por último, se aduce el carácter prospectivo de la instrucción: se afirma que no se partió de hechos concretos sino de hipótesis generales de fraude, con ampliaciones sucesivas de la investigación al margen del art. 269 LECrim, lo que convierte la causa en un procedimiento arbitrario e inconstitucional. En conclusión, la defensa entiende que todo el procedimiento se construyó sobre una base ilícita y prospectiva, sin hechos iniciales concretos y con vulneración de derechos fundamentales, lo que debe determinar la nulidad radical de las actuaciones y la exclusión de la prueba obtenida. La defensa sostiene que la investigación policial habría sido prospectiva, carente de un hecho inicial delimitado, y que los atestados y pruebas derivadas incurren en nulidad conforme a la doctrina del "fruto del árbol envenenado".
79.-Entendemos que este motivo de recurso carece de sustento a la luz de los hechos y de la doctrina jurisprudencial aplicable. En primer lugar, la denuncia formulada el 7 de junio de 2018 por Josefa aportó datos suficientes para la incoación de diligencias previas: referencias a la existencia de una asociación que ofertaba formación bajo apariencia oficial, el uso de denominaciones equiparables a colegios profesionales, y la percepción de cuotas por parte de múltiples alumnos. Tales extremos configuran, al menos, indicios racionales de un posible delito de estafa, suficientes para activar la investigación conforme al art. 269 LECrim. En segundo lugar, la actividad policial no se desplegó en abstracto, sino orientada a la comprobación de hechos concretos: la existencia de títulos ofertados, la captación de alumnos mediante publicidad, la utilización de cuentas bancarias y la eventual obtención de perjuicio patrimonial. El hecho de que, en el curso de las diligencias, se recabara información de alumnos, entidades financieras y proveedores externos no desvirtúa la legalidad de la instrucción, pues tales actos fueron practicados bajo cobertura judicial y en el marco de diligencias previas formalmente incoadas.
80.-Tampoco puede aceptarse la tesis de la defensa acerca de la nulidad de la prueba. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que la nulidad probatoria se anuda a pruebas obtenidas con vulneración directa de derechos fundamentales y, en su caso, a las pruebas derivadas cuando exista conexión de antijuridicidad, según el art. 11 LOPJ y la doctrina constitucional sobre "frutos del árbol envenenado". La nulidad alcanza a las pruebas obtenidas con lesión directa de un derecho fundamental y a las pruebas reflejas cuando haya nexo de antijuridicidad; para excluir la extensión, la Sala aplica criterios como descubrimiento inevitable, fuente independiente o vínculo atenuado. ( STS 614/2023, STS 56/2023, recuerdan que la regla de exclusión opera respecto de pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales y sus derivadas, pero no invalida por sí sola toda la causa si otros elementos de cargo son independientes y suficientes) La base normativa es el art. 11.1 LOPJ, que impide que surtan efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales, interpretado conforme a la jurisprudencia constitucional desde STC 114/1984 y la doctrina de la "conexión de antijuridicidad" ( STC 81/1998 y posteriores). La Sala Segunda integra esos criterios al valorar si las pruebas reflejas están contaminadas o salvadas por excepciones como fuente independiente, hallazgo casual o descubrimiento inevitable, evitando nulidades automáticas más allá de la lesión directa del derecho fundamental. En este caso, no consta que se hayan intervenido comunicaciones, registros o medidas restrictivas de derechos fundamentales sin autorización judicial. Antes, al contrario, las diligencias esenciales fueron controladas judicialmente y sometidas al principio de contradicción. Asimismo, la alegación de un pretendido "fraude de ley procesal" carece de respaldo. La intervención de la Brigada de Seguridad Privada respondió a la naturaleza de algunos cursos ofertados bajo esa denominación, lo que justifica inicialmente su competencia funcional, sin que ello suponga una extralimitación invalidante. En suma, la investigación no fue prospectiva sino dirigida a la comprobación de indicios objetivos de criminalidad, y la prueba practicada en consecuencia es plenamente válida. El derecho de defensa se ejerció sin merma y las garantías constitucionales se respetaron en todo momento. Por todo ello, el motivo se desestima.
81.-El recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad civil ( art. 1902 CC) en relación con los artículos 109, 110 y 116 CP, alegando que la sentencia impone a Doña Adela una obligación indemnizatoria sin base fáctica ni jurídica. Se argumenta que no concurren los requisitos esenciales de la responsabilidad civil ex delicto. No se da participación dolosa o culposa: la acusada limitaba su papel a funciones administrativas, sin intervención en el diseño de cursos, contratación con alumnos ni manejo de fondos. No existe prueba de enriquecimiento ni intención fraudulenta. Se dice que no concurre perjuicio económico concreto: en muchos casos los alumnos recibieron títulos válidos (apostillados y legalizados), otros recuperaron sus cantidades o no llegaron a formalizar matrícula, de modo que el perjuicio real y efectivo no está acreditado. Se da una falta de relación causal directa: no se demuestra vínculo entre la actuación de la acusada y los daños alegados; el dinero se abonaba a DIRECCION000 o a terceros (Euroinnova, universidades), sin intervención personal de la recurrente. Concurre una imposibilidad de cuantificación del daño: la sentencia fija indemnizaciones globales, sin desglose individualizado ni justificación de criterios, incluyendo a personas que no reclamaron, que no ratificaron perjuicio en juicio o que incluso se beneficiaron de los títulos. En suma, se da una responsabilidad civil sin autoría penal: la jurisprudencia proscribe la responsabilidad objetiva; si procede absolución penal, también debe decaer cualquier pronunciamiento civil. Subsidiariamente: incluso en caso de no estimarse la absolución, la ausencia de dolo excluiría la responsabilidad solidaria, limitando -en su caso- la responsabilidad civil a una eventual proporción mínima. También se alega una condena en costas improcedente: se impone sin motivación suficiente y sin apreciar temeridad o mala fe, contraviniendo el art. 240 LECrim y la doctrina del TC.
82.-La defensa además examina uno por uno a los supuestos perjudicados señalados en la sentencia, concluyendo que muchos de ellos no reclamaron, no intentaron homologar títulos, obtuvieron devoluciones o incluso usaron con éxito las titulaciones. Ejemplos: Candido: título apostillado y válido en España. Augusto: recibió titulación y legalización, sin prueba de denegación de homologación. Ángel Daniel: utilizó los títulos para obtener habilitaciones y acceder a programas académicos, pese a figurar como "perjudicado". Otros ( Florinda, Adriana, Estibaliz, etc.): sin curso realizado, sin trámite de homologación o sin reclamación expresa. En conclusión, la defensa sostiene que la sentencia carece de base para imponer indemnización alguna, al no acreditarse perjuicio real, causalidad ni participación dolosa de la acusada, y solicita la revocación íntegra de los pronunciamientos civiles y de la condena en costas. La parte recurrente sostiene que la sentencia ha vulnerado el principio de legalidad en materia de responsabilidad civil ex delicto ( arts. 109, 110 y 116 CP en relación con el art. 1902 CC) , alegando que Doña Adela no tuvo participación activa en los hechos, que no consta perjuicio económico concreto ni relación causal directa, y que las indemnizaciones se han fijado sin desglose ni justificación individualizada. Añade, además, que la condena en costas carece de motivación y que la responsabilidad solidaria resulta improcedente.
Entendemos que el motivo no puede prosperar. De entrada, la responsabilidad civil derivada de delito es accesoria de la responsabilidad penal y se proyecta sobre todos los partícipes en los hechos delictivos, con independencia del grado de intervención que se les reconozca, siempre que exista vinculación con la producción del daño. Así lo establece de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 476/2018, 481/2021, 662/2022), que recuerda que la reparación de los perjuicios patrimoniales ocasionados por una conducta delictiva no requiere la percepción personal del beneficio por el condenado, sino su participación en la conducta defraudatoria que lo causa. En el presente caso, la sentencia de instancia ha declarado probado que los acusados, bajo la cobertura de la asociación DIRECCION000, ofrecieron una formación presentada como oficial o susceptible de homologación, induciendo a error a los alumnos que abonaron cantidades significativas para cursar estudios que carecían de los efectos prometidos. Dicho perjuicio patrimonial, unido al engaño bastante acreditado en los fundamentos previos, genera la obligación de indemnizar a los afectados en los términos fijados por la resolución impugnada. Las alegaciones de la recurrente en torno a la supuesta ausencia de dolo o de beneficio económico personal carecen de eficacia exoneratoria: la responsabilidad civil ex delicto no exige enriquecimiento propio, sino la conexión objetiva entre la conducta ilícita y el daño ocasionado. El papel desempeñado por Doña Adela en la estructura asociativa, aun bajo funciones administrativas, formaba parte del entramado que posibilitó la captación de alumnos y el mantenimiento de la apariencia de oficialidad, lo que justifica la atribución solidaria de la responsabilidad.
83.-Tampoco puede acogerse la tesis de la inexistencia de perjuicio económico o de que los títulos tuvieran utilidad práctica para algunos alumnos. El tribunal de instancia ha valorado la prueba testifical y documental, concluyendo que la mayoría de los alumnos actuaron bajo una representación equivocada inducida por el proceder de los acusados, y que sufrieron un desplazamiento patrimonial que no hubiera tenido lugar sin el engaño. El hecho de que algunos pudieran utilizar parcialmente los títulos no neutraliza el perjuicio económico ni excluye la obligación de reparación. En cuanto a la queja relativa a la falta de desglose individualizado de las cuantías, debe recordarse que la sentencia recoge una relación de perjudicados y fija importes que se corresponden con las cantidades abonadas, cuya cuantía ha quedado suficientemente acreditada en autos. La eventual devolución parcial en algunos casos ya ha sido tenida en cuenta, y el pronunciamiento indemnizatorio se encuentra debidamente motivado en los hechos probados. Por último, la condena en costas responde a la aplicación del art. 240 LECrim y a la desestimación íntegra de las pretensiones absolutorias, sin que pueda hablarse de falta de motivación o de quebranto del derecho de defensa. En definitiva, no se aprecia infracción de los arts. 109, 110 y 116 CP ni del art. 1902 CC. La sentencia ha aplicado correctamente los principios de accesoriedad y reparación integral, y ha fijado la responsabilidad civil en proporción al daño ocasionado. Procede, por tanto, desestimar el motivo y confirmar íntegramente los pronunciamientos civiles y de costas de la resolución recurrida.
84.-La recurrente defensa denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , afirmando que la condena se ha sustentado en un acervo probatorio insuficiente, compuesto por conjeturas, declaraciones interesadas y documentos no contrastados. Alega que concurre el testimonio único de la denunciante; La causa se inicia únicamente a partir de la denuncia de Dña. Josefa, cuya declaración carece de los requisitos jurisprudenciales para otorgar valor autónomo a un testimonio único: persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y corroboración periférica ( STS 155/2018, STS 81/2022). Señala la defensa que la denunciante modificó sucesivamente su relato (intrusismo, cursos de seguridad privada, falsificación de títulos, homologaciones inexistentes) y actuó movida por animadversión hacia el Sr. Primitivo; se dice que hay una falta de corroboración externa, no consta en autos que ningún alumno hubiese denunciado inicialmente perjuicio económico. Se dice que numerosos alumnos utilizaron sus títulos para fines académicos o profesionales (doctorados, habilitaciones sanitarias, empleo), lo que contradice la tesis de su invalidez. Se da una ausencia de verificación administrativa, no existe constancia documental de resoluciones de homologación, equivalencia o convalidación denegadas por el Ministerio de Universidades ni por otras autoridades competentes. Las comprobaciones policiales se limitaron a búsquedas en Google o consultas erróneas a organismos no competentes (CHEA en lugar del FDLOE), sin recabar certificaciones oficiales. Alega deficiencias en la prueba documental; se introdujeron correos electrónicos impresos, no peritados ni cotejados, algunos con inconsistencias temporales y atribuidos a cuentas vinculadas a la propia denunciante. No existen actas de visionado ni periciales informáticas que garanticen su autenticidad. Ausencia de prueba de perjuicio: no se ha probado que existan resoluciones administrativas denegatorias, que los alumnos hayan sufrido un perjuicio económico efectivo, que existiera dolo defraudatorio en los acusados, ni que las acciones de Doña Adela fueran determinantes de un daño concreto. En definitiva, la defensa sostiene que la condena se apoya en hipótesis y sospechas más que en pruebas objetivas, lo que vulnera la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 735/2021), según la cual una sentencia condenatoria no puede fundarse en meras conjeturas. Ante la falta de engaño típico, dolo penal y perjuicio acreditado, la cuestión debería reconducirse, en su caso, al ámbito civil o administrativo, pero nunca servir de base a una condena penal.
85.-El motivo debe desestimarse. En primer lugar, la sentencia recurrida no se limita al testimonio único de la denunciante, sino que se apoya en un conjunto plural de medios probatorios que fueron introducidos en el plenario con todas las garantías de contradicción. Se valoraron las declaraciones de varios alumnos, quienes manifestaron haber abonado cantidades económicas por cursos o titulaciones que no obtuvieron la eficacia prometida, así como la documentación contractual y bancaria que acredita tales pagos. En segundo lugar, los informes policiales, unidos a la abundante documentación obrante en autos (correos electrónicos, publicidad en páginas web, contratos y movimientos bancarios), proporcionan una base objetiva suficiente para inferir la existencia de un engaño bastante y de un perjuicio patrimonial, aunque en algunos casos se presentara bajo la apariencia de títulos académicos con expectativas de homologación que no se correspondían con la realidad. Tampoco cabe aceptar que no exista constatación administrativa del perjuicio. El daño patrimonial no se reduce a la denegación formal de homologación de títulos, sino que se concreta en los desplazamientos económicos sufridos por los alumnos al contratar una formación en condiciones distintas a las ofertadas, con falta de claridad sobre su validez y efectos. El perjuicio se acredita con el pago mismo de cantidades que no correspondían al servicio efectivamente prestado. La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Supremo ha reiterado que la prueba de cargo suficiente puede derivar de un conjunto de indicios plurales, concordantes y convergentes, siempre que hayan sido sometidos a contradicción ( STS 234/2024, 12 de marzo, STS 651/2023, de 20 de septiembre). Debemos pues determinar que ha concurrido una evaluación global y no fragmentada: el tribunal debe analizar la totalidad de los indicios como un sistema que conduce a una conclusión única razonable, evitando aislamientos que desvirtúen su fuerza conjunta y por otro lado suficiente contradicción y motivación reforzada: los indicios han de provenir de prueba practicada con garantías y sometida a contradicción, y la sentencia debe explicitar el juicio inferencial para permitir el control de racionalidad en casación. En el caso presente, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a los parámetros de racionalidad y lógica exigibles, sin que pueda sustituirse por la apreciación subjetiva de la parte recurrente. Finalmente, el alegato sobre la animadversión de la denunciante carece de relevancia invalidante, pues su testimonio no es la única prueba de cargo y, además, fue contradicho y valorado en contexto junto con el resto del acervo probatorio. En consecuencia, no puede afirmarse que la condena se haya sustentado en meras conjeturas, sino en prueba de cargo suficiente y lícitamente obtenida, apreciada con inmediación, oralidad y contradicción. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo.
86.-La recurrente sostiene que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal, pues se trata de un conflicto contractual o administrativo relativo a la validez y homologación de títulos académicos, lo cual debería haberse resuelto en la vía civil o administrativa. Argumenta que no existe un perjuicio real acreditado, ya que los cursos se impartieron, los títulos fueron entregados y en algunos casos legalizados con apostilla. La supuesta insatisfacción de los alumnos derivaría de expectativas frustradas, no de un engaño doloso inicial. Se invoca el principio de intervención mínima, recordado por el TC ( STC 137/1997, STC 25/2002) y el TS ( STS 379/2020, STS 316/2018), que exige reservar el Derecho penal como última ratio para proteger bienes jurídicos fundamentales. A juicio de la recurrente, el proceso se ha desbordado hasta convertirse en una "causa desmedida" sin verdadera base penal, pues la controversia sobre homologaciones y convalidaciones pertenece al ámbito universitario y no a la jurisdicción penal. En consecuencia, se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de los acusados, por ausencia de tipicidad penal y vulneración del principio de mínima intervención. Es cierto que el principio de intervención mínima configura al Derecho penal como ultima ratio, reservado a la protección de los bienes jurídicos frente a ataques graves. Sin embargo, este principio no puede operar como una cláusula de despenalización automática cuando concurren de forma acreditada los elementos típicos de un delito, como sucede en el presente caso.
87.-La sentencia de instancia declara probada la existencia de un engaño previo y bastante, consistente en la creación de una apariencia de oficialidad a través de denominaciones institucionales, referencias a códigos oficiales del SEPE y la promesa de títulos con validez en España, sin contar con habilitación legal para ello. Ese artificio, idóneo para inducir a error a los alumnos, motivó un desplazamiento patrimonial acreditado mediante los pagos efectuados por los perjudicados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 379/2020; STS 316/2018; STS 580/2018) recuerda que el conflicto civil o contractual no excluye la tipicidad penal cuando concurre un engaño estructural que precede a la contratación y determina la disposición patrimonial. No se trata, por tanto, de una mera insatisfacción con los resultados académicos, sino de un entramado diseñado para aparentar una oficialidad inexistente. Tampoco es cierto que el perjuicio sea inexistente o meramente simbólico: lo relevante no es la cuantía aislada, sino el hecho de que diversos alumnos abonaron cantidades bajo un error provocado por el ardid, configurando el perjuicio patrimonial típico de la estafa. Por lo demás, el hecho de que algunos títulos fueran apostillados o utilizados en determinados contextos no neutraliza el engaño inicial ni convierte la controversia en materia exclusivamente administrativa, pues lo determinante es el dolo defraudatorio y la inducción a error en el momento de la contratación. En consecuencia, la intervención del Derecho penal resulta plenamente legítima, al concurrir todos los elementos del tipo de estafa del art. 248 CP, por lo que no se aprecia vulneración alguna del principio de intervención mínima. Se desestima, por tanto, el motivo octavo del recurso.
88.-El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Primitivo, Constantino
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
