Última revisión
16/07/2026
Sentencia Penal 13/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 7/2022 de 11 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 13/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026100011
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2513
Núm. Roj: SAN 2513:2026
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu Merelles.
Ilma. Sra. D.ª Ana Victoria Revuelta Iglesias.
Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez.
En Madrid, a once de junio de dos mil veintiséis.
Este Tribunal ha visto y oído en audiencia pública el juicio correspondiente al procedimiento abreviado (rollo de sala) núm. 7/2022, seguido por los siguientes presuntos delitos:
a) de integración en grupo criminal de los artículos 570 ter.1.c) y 570 ter.2.a) del Código Penal.
b) contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, párrafo primero, inciso segundo y 369.1.5ª del Código Penal.
c) contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal.
d) contra la salud pública, referidos a sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo del Código Penal.
e) de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal.
f) contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones, de los artículos 368, párrafo primero, inciso segundo y 369.1.7 ª del Código Penal.
g) de falsedad en documento público cometido por particular, del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal.
Contra las veintiuna personas siguientes:
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. D. Ángel Bodoque Agredano.
Y, EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL Y EN EL NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, siendo ponente D. José Pedro Vázquez Rodríguez, dicta la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Los acusados Jose Ignacio, Roque, Cristina, Eloy, Justiniano, Abel, Eduardo, Victoriano, Heraclio, Abelardo e Gregorio eran autores del delito a).
Los acusados Jose Ignacio, Roque, Cristina, Eloy, Justiniano, Abel, Eduardo, Victoriano, Heraclio, Abelardo e Gregorio eran autores del delito b).
El acusado Abelardo era autor del delito c).
Los acusados Guillermo, Luis Enrique, Eladio, Benjamín, Argimiro, Leonardo, Melchor y Braulio eran autores del delito d).
El acusado Luis Enrique era autor del delito e).
Los acusados Higinio y Romulo eran autores del delito f).
Y el acusado Braulio era autor del delito g).
Que concurría en los acusados Abel e Eduardo la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal, respecto del delito contra la salud pública.
Que concurría en el acusado Higinio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
Que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada, para todos los hechos y todos los acusados, a valorar conforme al artículo 66.2, con una rebaja en un grado para todos los acusados.
1. A Jose Ignacio:
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
2. A Roque:
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
3. A Cristina:
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
4. A Eloy:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
5. A Justiniano:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
6. A Abel:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
7. A Eduardo:
- cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
8. A Victoriano:
- cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
9. A Heraclio:
- cinco meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
10. A Abelardo:
- cinco meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
11. A Gregorio:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
12. A Guillermo:
- ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
13. A Luis Enrique:
- once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil euros (2.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
14. A Eladio:
- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
15. A Benjamín:
- ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
16. A Argimiro:
- ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
17. A Higinio:
- dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
18. A Romulo:
- dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
19. A Leonardo:
- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
20. A Melchor:
- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
21. A Braulio:
- nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
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- NUM065.
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Pudieron acto seguido los tres acusados que no se habían conformado ejercer su derecho a la última palabra y tras ello se declaró el juicio concluso para sentencia.
De lo actuado en el plenario resulta probado, y así, expresamente, se declara:
Una parte de los acusados ( Jose Ignacio, Abel, Justiniano, Eduardo, Eloy, Roque, Cristina, Victoriano y Gregorio), integraba un conglomerado delictivo organizado que se vino dedicando, al menos desde el año 2005 y hasta su detención en 2019, a la importación, almacenamiento y posterior distribución en España de
Para el desarrollo de su actividad delictiva, los acusados especificados en el párrafo precedente actuaban con un claro reparto de funciones encaminadas al logro del objetivo final común de difundir entre distribuidores minoristas de la sustancia e, incluso, entre sus consumidores últimos, a cambio de una ganancia económica, la resina de cannabis que introducían en España y, siempre, con pleno conocimiento de todos sus miembros del daño que para la salud pública se generaba con su conducta.
Finalmente, esos acusados han dispuesto de bienes, medios e instrumentos idóneos, específicamente destinados al desarrollo de esta actividad delictiva organizada, tales como teléfonos móviles, vehículos alterados con dobles fondos, espacios estancos ocultos o placas de matrícula falsificadas.
Las concretas funciones que cada uno de los referidos acusados desempeñaba en el conglomerado delictivo organizado del que formaban parte, pueden concretarse en las siguientes:
Jose Ignacio se encargaba de adquirir la droga en Marruecos, haciéndosela llegar posteriormente a los restantes miembros del grupo. Pese a tener nacionalidad española y un domicilio en España, la mayor parte del tiempo lo pasaba en Marruecos, visitando España de manera periódica a través de la frontera terrestre de DIRECCION000 (Ceuta) con la finalidad de aprovechar esas visitas para introducir la droga a bordo del vehículo en el que se desplazaba.
Abel y Justiniano, estuvieron encargados del transporte de la droga desde la costa andaluza a Madrid, donde se almacenaba para su posterior distribución.
En el caso de Justiniano, para el desarrollo de su actividad delictiva, utilizó siempre el mismo vehículo de su propiedad, el de la marca Skoda, modelo Octavia, con placa de matrícula NUM054.
En el caso de Abel utilizó habitualmente el vehículo Citroen C5 con matrícula NUM063, de su propiedad, para el desarrollo de su actividad ilícita.
Eduardo se encargó de realizar labores de vehículo
Eloy se encargó de realizar funciones de vigilancia y de ayudar materialmente en operaciones de carga y descarga de la droga que realizaban en los vehículos que acudían a su domicilio, sito en DIRECCION001 (Madrid), DIRECCION002, desde las costas de Andalucía, tanto de clientes, como de proveedores de la resina de cannabis.
Roque, en colaboración con su pareja Cristina, se encargó de la distribución de esa droga a minoristas para su posterior venta al consumidor final de la sustancia.
Victoriano realizaba tareas de almacenamiento de la droga que luego iba a ser distribuida entre los compradores con los que negociaban los acusados.
El acusado Gregorio se vino encargando dentro del grupo de llevar a cabo la venta de resina de cannabis bajo la dependencia y relación directa de su hermano, el también investigado anteriormente referido Roque. De esta manera, Gregorio recibía cantidades de droga únicamente de Roque, al que rendía cuenta de las ventas.
El acusado Abelardo colaboraba con el acusado Roque almacenando cantidades de resina de cannabis, que le eran entregadas regularmente por éste con el fin de evitar tener grandes cantidades de droga en su domicilio ante un eventual registro judicial.
Al mismo tiempo, Abelardo traficaba por su cuenta con cantidades más pequeñas de resina de cannabis, de las que era proveedor el también acusado Roque, y otras drogas, como
Los acusados Abelardo, Benjamín, Argimiro, Guillermo, Luis Enrique, Eladio, Leonardo y Melchor no pertenecían al conglomerado delictivo formado por los anteriores investigados, si bien eran asiduos compradores de resina de cannabis, también conocida como hachís, del investigado Roque, droga que utilizaban para posteriormente revenderla en dosis más pequeñas a consumidores finales del producto.
Además, el acusado Abelardo almacenaba, para el acusado Roque, cantidades de resina de cannabis, que le eran entregadas regularmente por éste con el fin de evitar tener grandes cantidades de droga en su domicilio ante un eventual registro judicial.
Al mismo tiempo, Abelardo vendía por su cuenta cantidades más pequeñas de resina de cannabis, de las que era proveedor el también acusado Roque, y vendía asimismo MDMA en pastillas, sustancia también llamada éxtasis.
El acusado Braulio, por su parte, también ajeno a la estructura delictiva de los investigados, compraba hachís para, posteriormente, revenderlo en menores dosis a los consumidores finales del producto.
En el mismo caso se encontraba el acusado Guillermo.
Fuera también del conglomerado delictivo se encontraba el acusado Higinio, cliente habitual de Roque, a quien adquiría importantes partidas de hachís para posteriormente revenderlo en dosis más pequeñas a los consumidores finales del producto.
Por otro lado, durante el mes de mayo del año 2019, al encontrarse Higinio interno en un centro penitenciario, estuvo dirigiendo desde prisión su negocio de venta de droga, si bien se valió de su primo, el también investigado Romulo, para que recogiera la droga de manos de Roque y la entregara a los clientes que le iba indicando Higinio.
Durante el desarrollo de la investigación se llevaron a cabo las siguientes aprehensiones de droga:
En el registro del vehículo se encontró, también, la cantidad de 2.800 euros en billetes de diferente valor nominal y diversa moneda extranjera, todo ello ganancia de la actividad de narcotráfico de Braulio, así como un teléfono de la marca Apple de color negro con número de IMEI NUM088, un teléfono de la marca Apple de color gris con número de IMEI NUM089 y un teléfono de la marca Samsung de color negro con número de IMEI NUM090 y NUM091 y número de serie NUM092, habiendo sido utilizados todos ellos por el acusado últimamente mencionado para el desarrollo de su actividad ilícita.
El vehículo Citroen C3 referido, que conducía Braulio, como se ha dicho, llevaba la placa de matrícula NUM093 que realmente no le correspondía, siendo la que debía llevar NUM087, habiendo sido alterada intencionadamente por el acusado con la finalidad de evitar ser controlado policialmente. El repetido coche, aunque formalmente figuraba en los registros de la Dirección General de Tráfico a nombre de
Abilio, pertenecía en realidad al investigado Braulio, que lo había adquirido en virtud de un contrato privado de compraventa celebrado el día 27 de octubre de 2018.
El vehículo recién mencionado regresó después a Galicia, y una vez que el automóvil Audi A6 con matrícula NUM095 llegó a la ciudad de La Coruña fue interceptado por efectivos policiales, que pudieron encontrar escondida en un habitáculo oculto preparado al efecto en el vehículo la cantidad de 38.542 gramos de resina de cánnabis con una riqueza que oscilaba entre el 17,86 y el 39,74%, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 212.751,86 euros, siendo un parte -desconocida la cantidad exacta de la misma- de esa la droga que el acusado Victoriano había entregado en DIRECCION004, según lo relatado.
Como medida de seguridad y para evitar un eventual control policial de la droga, el investigado Eduardo viajó, a bordo del vehículo Volvo, modelo S-80, matrícula NUM070, como "vehículo lanzadera", precediendo al que conducía Justiniano con el fin de avisar de eventuales controles policiales o incidencias de otro tipo. La droga les había sido entregada el día anterior, 6 de septiembre de 2019 a Justiniano y a Eduardo.
La totalidad de la droga intervenida a los integrantes del grupo delictivo investigado el día 7 de septiembre de 2019, según lo descrito, una vez analizada, resultó ser resina de cannabis, con un peso neto no inferior a 250 kilogramos, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 418.757,49 euros.
- Un teléfono móvil de la marca HUAWEI, de color negro, con IMEI NUM086.
- Una báscula grande blanca.
- Una báscula pequeña negra.
- Un teléfono móvil negro de la marca ALCATEL, modelo "PIXI", con cargador blanco.
- Un teléfono móvil de la marca SONY modelo XPERIA con funda.
En el dicho registro se encontraron, también, los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionados con la actividad ilícita que venía siendo desarrollada por el acusado:
- La cantidad de 20.810 euros de dinero en efectivo.
- Una báscula de precisión con la inscripción "SYTECH".
- Un teléfono móvil de la marca iPhone con número de IMEI NUM082, con tarjera SIM con número de usuario NUM083.
- Un teléfono móvil de la marca Huawei de color negro.
Además de la droga y el dinero, en el registro se pudo encontrar una pistola detonadora semiautomática, de la marca "BBM BRUNI", modelo "96", con el número de serie NUM096, una defensa eléctrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV" y una defensa eléctrica, de la marca "Stun Gun". Las tres armas mencionadas se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento y estaban a la plena disposición del acusado para su uso, careciendo éste de las oportunas licencias y autorizaciones administrativas para su tenencia y uso. Las dos defensas eléctricas suponían un peligro para la seguridad ciudadana al tener una importante capacidad lesiva.
En el momento de su detención y en el registro practicado en el domicilio del acusado Eduardo, sito en la DIRECCION012, de DIRECCION013 (Málaga), se encontraron los siguientes instrumentos, bienes, efectos y ganancias relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico:
- Dos pendrives de la marca Sony de 8 y 32 GB.
- Un teléfono móvil de color blanco de la marca ZTE.
- Un ordenador portátil marca ASUS, modelo X54H y núm. NUM071, con su cargador.
- Una cámara fotográfica marca Nikon, núm. NUM072, con su cargador y una tarjeta de memoria de 32 Gigas.
- Una báscula para el pesaje de equipaje, de la marca Silver Crest.
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI NUM073.
- Tres pendrives cuya marca no consta.
- Dos tarjetas de memoria de 2 Gigas y 16 Gigas.
- Tres soportes de tarjetas SIM.
- La cantidad de 330 euros en efectivo.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA, de color negro, con números de IMEI NUM074 y NUM075, sin tarjeta SIM.
- Un teléfono móvil de la marca IPHONE, de color negro, con IMEI NUM076, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la operadora ORANGE, con ICCID NUM077.
- Un teléfono de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM078, conteniendo una tarjeta SIM de la operadora YU, con ICCID NUM079.
En el momento de la detención del acusado Justiniano y posterior registro de su domicilio, sito en DIRECCION014 de Córdoba, se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias procedentes de su actividad delictiva:
- La cantidad total de 18.980 euros.
- Teléfono móvil, de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM056, con tarjeta SIM de la operadora YU, con número de ICCID NUM057.
- Teléfono móvil, de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM058, conteniendo una tarjeta SIM de la operadora Yoigo, con ICCID NUM059.
- Vehículo de la marca Skoda modelo Octavia con placa de matrícula NUM055, de su propiedad.
- Vehículo de la marca Citroen modelo C5 con placa de matrícula NUM060, propiedad del investigado.
- Vehículo de la marca Peugeot modelo 308 con placa de matrícula NUM061, de su propiedad.
- Motocicleta KYMCO 125 con placa de matrícula NUM062, de su propiedad.
En el momento de la detención del acusado Roque se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- El vehículo SEAT modelo EXEO con placa de matrícula NUM043, de su propiedad.
- Un teléfono móvil marca IPhone modelo S de color gris con número de ID: NUM044.
- Un teléfono móvil, marca BQ, modelo Aquarius X2, de color negro con número de serie NUM045.
- Quinientos noventa euros (590 €) de dinero en efectivo.
La acusada Cristina portaba en el momento de su detención los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- Doscientos ochenta y cinco (285) euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono móvil, marca iPhone de color blanco con número de IMEI NUM046.
- Un teléfono móvil, marca BQ, modelo Aquarius U2.
Al ser detenido, el acusado Eloy, se le intervinieron los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionadas con su actividad delictiva de narcotráfico:
- Un teléfono móvil de la marca Huawei, de color negro, con número de IMEI NUM047, conteniendo una tarjeta micro SD de 16 GB, con número de serie NUM048.
- Un teléfono móvil de la marca Neffos, de color gris, con números de IMEI NUM049 y NUM050, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la marca Vodafone con el ICCID NUM051.
- Un teléfono móvil de la marca iPhone, de color dorado, con número de IMEI NUM052, teniendo en su interior una tarjeta SIM sin marca comercial Lycamobile con el ICCID NUM053.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del acusado Eladio, en DIRECCION015 de Madrid, se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- 490 euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color blanco.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color negro con tapa
trasera de color azul.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color negro sin tapa
trasera.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del acusado Gregorio se le intervino un teléfono móvil, de la marca Xiaomi, modelo MDG6S de color gris plata, correspondiente a la línea NUM084 que el acusado había utilizado para el desarrollo de su actividad delictiva y la cantidad de 20,99 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 122,79 euros que el investigado tenía para su venta a terceros. Igualmente, se le encontró la cantidad total de 12.695 euros en moneda fraccionada, producto de su actividad ilícita.
Igualmente, se le intervino el vehículo SEAT León, con matrícula NUM085 que el acusado había adquirido con dinero procedente de su actividad ilícita.
En el momento de la detención del acusado Abel, y posterior registro de su domicilio, sito en la DIRECCION016 de DIRECCION017 (Córdoba), se le intervinieron los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionadas con su actividad ilícita:
- La cantidad total de 2.850 euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono iPhone 4 de color negro.
- Un teléfono iPhone 3, de color negro y plata con funda verde.
- Un teléfono iPhone 7, con número de IMEI NUM064.
- Un teléfono Samsung color plata con número de IMEI NUM065.
- Un teléfono móvil mini marca L8 Star con número de IMEI NUM066.
- Un teléfono Blackberry de color negro con funda.
- Un teléfono Alcatel color negro con IMEI número NUM067, con caja y cargador.
- Un ordenador portátil de color negro marca Lenovo, con número de serie NUM068.
- Una Tablet IPad con marco blanco y funda negra, con cargador y número de serie ilegible.
Además, se le intervinieron los vehículos Volvo, con matrícula NUM069 y CITROEN, modelo C-5, con placa de matrícula NUM063, ambos de su propiedad, adquiridos con el producto de su actividad ilícita y que había venido utilizando para el desarrollo de su actividad delictiva, a pesar de que el primero de ellos figuraba formalmente a nombre de Arsenio.
En el momento de la detención del acusado Victoriano se le intervino:
- la cantidad de 2.360 euros, producto de su actividad ilícita;
- un teléfono iPhone blanco con número de IMEI NUM081, adquirido con las ganancias de su actividad delictiva; y
- el vehículo Toyota Avensis con matrícula NUM080 de su propiedad que, además de haber sido utilizado para la comisión de su actividad delictiva, había sido adquirido con dinero procedente de la misma.
Posteriormente, al ser revisado más en profundidad el coche, se pudo encontrar en el mismo la suma de 14.000 euros ocultos en un compartimento utilizado al efecto en uno de los asientos, procediendo también este dinero de la actividad ilícita de narcotráfico del acusado.
El acusado Jose Ignacio es titular de los siguientes vehículos, adquiridos con las ganancias procedentes de su actividad ilícita de narcotráfico:
- Turismo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula NUM040.
- Turismo marca Opel, modelo Vectra, con matrícula NUM041.
- Vehículo Especial marca Yamaha, modelo YFM350, con matrícula NUM042.
De lo actuado en el plenario no resulta probado, y así, expresamente, se declara:
a) que el acusado Heraclio formara parte del conglomerado delictivo integrado por los acusados Jose Ignacio, Abel, Justiniano, Eduardo, Eloy, Roque, Cristina, Victoriano, Gregorio y Abelardo; y
b) que el acusado Heraclio, a sabiendas de que iban a ser utilizadas en las actividades contra la salud pública realizadas por esos acusados integrantes del conglomerado delictivo, proporcionara tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas o emitiera dichas tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
El CBD (Cannabidiol) y CBN (Cannabinol) son principios activos que forman parte de la composición del cannabis.
La resina de cannabis es sustancia que no causa grave daño a la salud.
El MDMA, también conocido como éxtasis, es sustancia que causa grave daño a la salud, fiscalizada en la Lista I, mencionada, de 1971.
Segú n lo descrito (séptima aprehensión), en el domicilio del acusado Abelardo, posesionados por éste con el fin de su distribución entre terceros, se encontraron 25 comprimidos de color rosa, con la forma y el dibujo de la máscara de DARTH VADER por un lado y por el otro lado la inscripción "I AM YOUR FATHER". El peso neto reflejado corresponde al peso neto medio por comprimido (0,361 g/comprimido). La composición cualitativa de dichos comprimidos es 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con peso de 133,5 mg/comprimido.
En cuanto a los autos de intervención de las comunicaciones, de septiembre de 2018, anticipamos que la cuestión no puede prosperar, atendiendo fundamentalmente a la existencia de unas peticiones policiales concretadas derivadas de investigaciones propias, que excluyen que se pueda hablar con fundamento de cualquier ausencia de estudio individualizado de la adopción de las medidas, pues estamos ante peticiones perfectamente motivadas, amplias, incluso exhaustivas, que son los antecedentes determinantes de los autos habilitantes. Los policías investigadores no piden las medidas de intervención telefónica que inciden de variada forma en derechos fundamentales a la intimidad sin anteponer a ello una justificación amplia de que son medidas imprescindibles, justificación que va referida a su trabajo de vigilancia y observación, que describen detalladamente, y que a la sazón está reconocido por dieciocho de los veintiún acusados como plenamente verdadero.
La secuencia documental existente en el procedimiento refleja, sin duda, un control judicial material, no meramente formal, además de continuado de la existencia de una cadena de peticiones policiales concretas derivadas de sus propios avances en el conocimiento de los hechos de autos, por lo que han ido investigando. Todos los autos de medidas están precedidos de esas explicaciones policiales, contenidas en amplios y detallados atestados, que tienen forma de oficio de solicitud, que están contrastadas en el plenario, o sea, que las conclusiones obtenidas por los agentes investigadores se han revelado puramente ciertas.
La serie de autos de autorización de medidas, individualizados, evidencian un régimen de control judicial reforzado y verificable durante la práctica de las medidas, con entrega de soportes, transcripciones y actas, así como con previsión expresa de comunicación inmediata al Juzgado ante eventuales desviaciones de objeto.
Todo nació de una observación casual, en calle, del acusado Roque. A partir de que se sospecha, explicando el fundamento de ello, de que el acusado Roque podría integrar un grupo de personas que estarían distribuyendo resina de cannabis comienzan las observancias e investigaciones sobre él por parte de los policías, y todo se va engarzando, apareciendo en seguida el acusado Luis Enrique contactando con aquél, profusamente, en persona; y a medida que las conclusiones van dando resultado positivo, y surgen uno a uno los otros acusados. Los policías plasman sus averiguaciones en atestados muy completos, que terminan con solicitudes de intervenciones de comunicaciones. En todos los casos los autos subsiguientes contienen razonamientos ad hoc, con exposición de las normas jurídicas de aplicación, aplicadas con arreglo a Derecho, por lo que el Tribunal, ahora, sólo debe aprobarlos.
No podemos coincidir con esa aseveración: en el correspondiente atestado policial se deja constancia de que los agentes ven a un individuo, al que reconocen posteriormente, arrojar un paquete con aspecto de hachís, lo que conocen según su experiencia, en la huida de ellos. Son dos actos, por ahora: huir de la orden de parar de dos policías identificados como tales, y, en la persecución por parte de éstos, arrojar el paquete que los agentes conceptúan hachís. Pero hay más indicios: en tercer lugar, el paquete no se tira, no se desperdicia, sino que se entrega, o al menos es lo que parece, puesto que el punto en el que se lanza es de morada habitual de personas con antecedentes plurales por delito contra la salud pública.
Prin cipian entonces los agentes a ampliar la investigación por presunto delito contra la salud pública. Averiguan en primer término que hay noticia en la localidad de residencia de aquél que huyó ( DIRECCION003) de los policías de dedicación al tráfico de hachís, de suerte que ya casi un año antes había sido objeto de investigación por funcionarios policiales, con observaciones y vigilancias. Resultado de éstas -y es un indicio más- es la interceptación de varias personas que, según lo visto y las sustancias, podrían haber comprado droga exactamente en el lugar de morada de aquél que huyó de los policías el 17 de mayo de 2018. El siguiente indicio es rotundo: encuentran en el sospechoso Roque la suma de 8500 euros, sin que se conociera del mismo, ni a sus propias instancias, una manera lícita de obtenerlos, y en tiempo y circunstancias que perfectamente cuadran, según lógica, con venta de una cantidad de hachís.
El siguiente indicio ya concierne al propio acusado Luis Enrique, pues el Seat Ibiza de éste aparece junto al citado Roque, y además los policías observan movimiento de bolsas que aparentan contener la misma sustancia antecitada; y esto no en una observación, sino en dos, separadas en el tiempo. Y asimismo aparece un joven, que podría ser el acusado Luis Enrique, dado que el mismo nunca ha invocado que su Seat Ibiza no lo hubiera poseído él en la época, que fue el 8 de junio de 2018. A los funcionarios no se les ocultó cerciorarse de que ese joven era ciertamente el acusado Luis Enrique, como comprobaron por bases de datos policiales, dejando constancia de ello.
A lo largo de varios días de junio de 2018 las observaciones policiales comprueban las mismas acciones, y se aseguran de que la pareja del día 17 de mayo de 2018 (acusados Roque y Cristina) eran los observados en junio de 2018, y a los dos se había unido el acusado Luis Enrique, y que lo que hacían se ajustaba a la perfección, según lógica, a movimientos onerosos con hachís.
En el apartado de conclusiones, el agente policial al mando, expresándose con destacada claridad, considera que el acusado Roque regenta un despacho de hachís, siendo ayudado en esa actividad comercial prohibida por su compañera sentimental Cristina y por el acusado Luis Enrique, y pide se le intervengan las comunicaciones y se fije dispositivo de geolocalización en sus vehículos, todo respecto de la pareja, sin mención al acusado Luis Enrique.
Las explicaciones policiales integran un cúmulo de indicios sólido y suficiente para que el Juzgado de Instrucción dictara auto a favor de lo solicitado, con informe previo favorable del Ministerio Fiscal. El acusado Luis Enrique, legítimamente, puede sostener lo contrario, pero lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución Española y todo el contenido del artículo 588 ter de la LECrim, sobre intervenciones telefónicas, está cubierto con la información contenida en el atestado policial, debiéndose subrayar que el instrumento más provechoso para la actividad contra la salud pública es, precisamente, y a la vez el que rinde más para el conocimiento del correspondiente delito, de ser intervenido es, precisamente, el teléfono. Ha alcanzado la categoría de hecho notorio que nada hay tan eficaz, para descubrir el delito de narcotráfico, como la intervención de las comunicaciones telefónicas, absolutamente indicadas -léase pertinentes- en el presente caso.
En cualquier auto de los dictados por el Juzgado de Instrucción acordando medidas que inciden en derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones encontramos que está basado en un atestado inmediato anterior en el que se explican exhaustivamente los hechos que los policías han ido conociendo por las investigaciones autorizadas judicialmente por el auto inmediato anterior, componiéndose así una cadena en la que los eslabones que forman la acción policial y la judicial -siempre con el visto bueno del Ministerio Fiscal- quedan en plena congruencia, resaltando la pertinencia de las medidas, pues unas se adoptan y otras se levantan, según lo que se concibe como necesario y bien enderezado al esclarecimiento de los hechos de autos.
En cada resolución no se escatiman detalles ni palabras: se recogen las peticiones policiales, con sus contenidos esenciales, y las peticiones contenidas, y se razonan las decisiones que se acaban adoptando con mención a los preceptos legales -destacadas las referencias a todas las posibilidades de aplicación del artículo 588 bis y ss. de la LECrim. - y a las sentencias de los Altos Tribunales.
Pued e citarse como ejemplo el auto de 16 de septiembre de 2019, precedido de atestado policial e informe favorable del Ministerio Fiscal, figurando todos los oficios policiales de interés en aquel auto al folio 652 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Nótese que el número de esos oficios se eleva hasta el 23. Por ese último auto se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique, cuando se contaba por la policía investigadora con numerosas conversaciones telefónicas y de whatsapp, de las cuales algunas serán transcritas infra, elocuentísimas de que la sospecha de actividad contra la salud pública, por parte del citado acusado, no podían ser más fundadas. De análoga manera a como al inicio del mismo procedimiento, algunos meses antes, en la primavera de 2018, la fuerza policial solicitó la intervención telefónica del mismo acusado y de otros, después de observaciones directas, respaldadas no solo por la palabra de los funcionarios, sino también por fotografías, ligaban a dicho acusado Luis Enrique con el también citado acusado Roque, y, según lógica, sólo tenía razón de ser esa conexión por causa del tráfico de hachís. Es ejemplo de la congruencia entre la actividad policial y la judicial el atestado obrante al folio 665 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón -especial interés en los folios 745 y ss.-, porque es ilustrativo de cómo se han practicado las investigaciones policiales, de modo estrechamente ligado a lo que ha ido resolviendo el Juzgado.
Lo expresado en el párrafo anterior es extrapolable en su totalidad respecto de los objetos encontrados en las entradas y registros de otros acusados. En oficio policial obrante al folio 1704 de autos se da detalle exhaustivo de ello, y en auto fechado el 26 de noviembre de 2019, obrante al folio 2378, se estima la solicitud policial. Estamos aquí, como en el caso del acusado Luis Enrique, en el supuesto de hecho del artículo 588 sexies, y no es preciso sino transcribir este precepto legal, en la fracción de interés que, por su claridad, exime de cualquier añadidura:
En el presente caso el Juzgado, aplicando esta última norma legal, autorizó acceder a los aparatos hallados en diferentes entradas y registros y volcar su contenido, lo que la norma permite: los términos y el alcance del acceso es el volcado, o clonado, o duplicado, o copiado íntegro de aquel contenido.
Así que el Tribunal coincide con el Juzgado en todos y cada uno de los autos dictados en las Diligencias Previas, comprobando que ha cumplido todos los requisitos legales. Al igual que consideró el Ministerio Fiscal en su informe, y en contra de lo propugnado por el acusado Luis Enrique.
Por lo tanto, los autos de intervención de comunicaciones, entrada y registro y volcado de objetos informáticos, telefónicos y demás cerrados se ajustaron a Derecho.
Así que no podemos menos que dejar constancia de la corrección jurídica de los autos que ha ido dictando el Juzgado de Instrucción para el buen fin de las investigaciones, y que el acusado Luis Enrique cuestiona.
Siempre consta la existencia de una petición concreta y delimitada, formulada por fuerza policial legítima, la adopción de un auto judicial individualizado y motivado, dictado a la vista de la información aportada por la autoridad policial, así como el engarce con autorizaciones anteriores, y se comprueba la dación de cuenta periódica al órgano judicial, que es cumplida puntualmente. Todo ello evidencia que la autoridad judicial ejerció un control pleno y conforme a Derecho.
La autoridad judicial no actuó como un mero tramitador de solicitudes provenientes de los investigadores policiales, sino que asumió un control jurisdiccional propio, real y efectivo sobre la procedencia, alcance y condiciones de ejecución de las diligencias solicitadas.
Los cientos de kilogramos de resina de cannabis pura hallados en poder del grupo de acusados, incluidos los dos trozos que poseía el concreto acusado Luis Enrique, sólo cursan a favor de que las investigaciones policiales siempre estuvieron bien orientadas, y por ende de que el Juzgado de Instrucción, autorizándolas, acertó en la aplicación de los dos principios consustanciales a todas las medidas cautelares, señaladamente el primero y principal de fumus boni iuris.
En las actuaciones consta expresamente -tanto en los atestados policiales como en las correspondientes resoluciones judiciales- la referencia la exigencia de que las medidas se acuerden mediante auto motivado y con sujeción a los principios legales de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
De hecho, las resoluciones judiciales se dictan, todas y cada una, a partir de un conjunto concreto, plural y coherente de elementos indiciarios trasladados a la autoridad judicial por los investigadores policiales, que son expresamente valorados para la adopción de las medidas.
Ninguna autorización judicial de intervenciones telefónicas o de cualquiera de las otras medidas cautelares se apoya en conjeturas genéricas, sino en datos objetivos, concretos, procedentes de una investigación policial en curso desde el primer momento en que aparece una sospecha fundada de una actividad de los acusados Roque y Luis Enrique contra la salud pública, caracterizada por la distribución de resina de cannabis.
Lo que hizo la policía es seguirles, observarles, vigilarles, y a partir de ello fue consolidándose la sospecha inicial. Aquí jugó un papel crucial, como en tantos otros casos análogos, la constatación de que el nivel económico de vida del acusado Luis Enrique no se correspondía en absoluto con los ingresos lícitos. De las vigilancias oculares se estimó necesario pasar a la vigilancia telefónica, y todo fue concatenado, apareciendo pronto otros miembros del grupo, igualmente acusados, entregados al mismo quehacer.
Obvia por lo tanto la necesidad de intervenir determinadas líneas telefónicas utilizadas por los investigados, al considerarse que dichas comunicaciones constituían el principal instrumento de coordinación delictiva.
En este contexto, existiendo una investigación policial ya comenzada, un correlativo informe policial detallado y una petición expresa de intervención de comunicaciones, más el apoyo del Ministerio Fiscal, es cuando el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón dicta el primer auto, en septiembre de 2018, acordando la observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, con delimitación objetiva y subjetiva de la medida y sometimiento a control judicial.
Estos antecedentes evidencian que la autorización judicial no constituye un punto de partida, sino un eslabón más dentro de una secuencia investigadora ya algo avanzada, que estaba basada en vigilancias directas de calle, y que ese primer auto se dicta sobre la base de datos previos contrastados, con plena conciencia del objeto, alcance y finalidad de las medidas acordadas.
La intervención telefónica se revelaba necesaria para avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
Los indicios de los movimientos a favor del manejo de la droga que contenía el atestado policial precedente al auto reseñado proporcionaban una base objetiva, suficiente y racional para la adopción de la medida de restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, permitiendo al órgano judicial efectuar el correspondiente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y excluyendo cualquier actuación prospectiva o carente de soporte fáctico. Aquel primer auto no creaba la sospecha, sino que acogía y valoraba unos indicios ya existentes en una investigación policial en curso, habilitando una medida concreta y delimitada para la prosecución eficaz de la investigación, con pleno respeto a las exigencias constitucionales y legales.
Y todos los autos posteriores siguen idéntico procedimiento, son coincidentes con el recién referenciado en el tratamiento individualizado de las novedades de la investigación policial en relación con los investigados previos o de nueva aparición. Así, siempre hay un atestado amplio -alguno alcanza las 87 páginas-, en el que los policías dan cuenta del desarrollo de las investigaciones con las medidas ya acordadas, aportando novedades, y todo con mucho detalle, y a partir de esas aportaciones el Juzgado de Instrucción, siguiendo los mismos criterios, con el mismo respeto máximo a los principios que rigen la institución de restricción de los derechos fundamentales expresados, acuerda extender las medidas a otras personas, o prolongar las anteriores, o adoptar otras nuevas, siempre pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siempre ajustándose escrupulosamente a Derecho. Las medidas se ejecutan con obligación de documentación exhaustiva y entrega de resultados periódica.
A la luz de lo actuado, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española) ni lesión del derecho de defensa ( artículo 24 de la misma Carta Magna).
Al contrario, se advierte una aplicación respetuosa del artículo 588 ter de la LECrim. , cuyo texto -en la parte de interés aquí- es:
Es oportuno indicar que el delito contra la salud pública por tráfico de hachís, objeto de la presente causa, es uno de aquellos delitos.
Resumimos entonces que las medidas tecnológicas se promueven mediante atestados concretos, con identificación precisa de los objetivos y con justificación operativa explícita, vinculada a la finalidad de investigación de delitos cometidos en el seno de grupo criminal, y se acuerdan mediante autos individualizados que fijan el objeto, el alcance y, en su caso, la duración y condiciones de ejecución, descartándose cualquier habilitación genérica o indefinida.
No se aprecia tampoco ninguna clase de indefensión material. Las actuaciones quedan documentadas, existe acceso posterior a soportes y permanece abierta la posibilidad real y efectiva de contradicción, sin que se haya acreditado una disminución del derecho de defensa.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión previa de nulidad relativa a las intervenciones telefónicas y las demás medidas de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón no sólo hasta el de entrada y registro en los domicilios de los acusados, sino también las propias del volcado de los objetos informáticos, telefónicos y análogos, al constar habilitación judicial expresa, proporcionalidad y control efectivo, sin lesión material del derecho de defensa.
Las cifras son las siguientes: el 28 de agosto 93,627 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 547,71 euros, y el 17 de septiembre 94,47 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 552,65 euros.
El acusado recién mencionado -que no ha negado que poseyera esa droga-, en aquellas fechas, por nacido el NUM023 de 1997, contaba con 22 años de edad, y, siendo estudiante, no ha invocado obtuviera recursos económicos lícitos -salvo pagas y regalos desde su padre, nunca contrastados en el plenario- para disponer de unos 1100 euros dentro de un periodo inferior a un mes: no contaba con empleo por cuenta ajena remunerado, y tampoco desempeñaba actividad laboral alguna de otra índole, que le reportara una contraprestación económica.
Como el acusado Luis Enrique no obtenía recursos con los que pagar la droga que tenía encima, tenemos que inferir -utilizando, además, las otras pruebas- que sólo con el tráfico de la misma conseguía dinero con el que pagarla. Es un indicio que nos es imposible soslayar.
El acusado ha argüido que toda la razón de ser de tener consigo el hachís era el consumo propio y el de personas muy allegadas a él por aquel entonces, como su novia; mas ninguna de esas personas ha estado en el plenario respaldando que hubiera convenido con el acusado la adquisición de la droga, de suerte que el acusado, poseyendo la droga, sólo la transportaba, para consumir entre varios. Su alegación, por lo tanto, de descargo, se ha quedado sin acreditar.
En cuanto a que la misma droga tuviera por destino el consumo del propio acusado, para varios días en que pasaría unas vacaciones en la isla de Lanzarote, de nuevo son alegaciones que no se encuentran suficientemente acreditadas: que el acusado acudiera o proyectara unos días a la isla no comporta, como consecuencia necesaria, que la droga que llevaba encima en fechas próximas pasadas tuviera por exclusivo fin el autoconsumo.
En este caso, como en todos, es la cantidad de la droga la que soporta el pronunciamiento judicial. Antes de entrar en el detalle, es oportuno significar que el acusado Luis Enrique no presentaba, según lo probado, para la época de interés (aquel estío del año 2019), características de consumo de hachís particularmente exorbitantes, así que el tratamiento de la cuestión tiene que ser, para él, el común, de suerte que si la Jurisprudencia tiene sentado, en numerosas resoluciones, que una cantidad equis no es aceptable como autoconsumo, este pronunciamiento se lo debemos aplicar a ese acusado de igual manera que se le aplica a cualquier otro.
El acusado ha intentado convencer al Tribunal de que la dosis de abuso de él, el hachís que efectivamente consumía en el tiempo de autos, era superior a la media, y de ahí que toda la resina de cannabis hallada tenía por destino su propio consumo, y no el traslado a terceras personas.
Pues bien, el acusado -que es el cargado con probar esa alegación- no ha demostrado de manera creíble que, subjetivamente, superase la dosis media.
No hay documento fiable, médico o no, de la época de los hechos, por el que pudiéramos intuir que el acusado Luis Enrique consumiera hachís de modo cuantitativamente superior al ordinario.
Así, del informe del SAJIAD, posterior a los hechos de autos en casi siete años, no se puede extraer conclusión fiable alguna, porque sólo se basa en referencias interesadísimas del acusado Luis Enrique. Basta fijarse en los verbos, que siempre expresan que cuanto se conoce de la relación del acusado con el hachís proviene en exclusiva de las palabras del acusado. Sólo obra una referencia a una atención en DIRECCION018, que parte de finales de 2024, es decir, de más de cinco años después de los hechos. Realmente no conocemos con alguna seguridad el nivel de consumo de hachís del acusado cuando los hechos de interés.
Y el último indicio de que no estamos ante resina de cannabis para autoconsumo es el que brota del informe de tasación: la droga que poseía el repetido acusado tenía un coste de unos 1100 euros. No se ajusta a la lógica un desembolso tal, de puro elevado, para una sustancia que se tardaría en consumir, por el propio acusado, bastante tiempo.
En efecto, las entradas y registros que acordó el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, se hallan amparadas por los correspondientes autos judiciales, dictados por el órgano competente, y en ellos se contiene la habilitación necesaria para la injerencia en la inviolabilidad domiciliaria, con la delimitación del lugar objeto de registro, su finalidad y el marco temporal de ejecución. No nos hallamos, por tanto, ante una actuación policial espontánea o carente de cobertura jurisdiccional, sino ante diligencias judicialmente acordadas, integradas en el curso ordinario de una investigación por hechos de indudable gravedad. Precisamente la habilitación para las entradas estuvo precedida de atestados exhaustivos en los que se daba cuenta del avance de las investigaciones, que apuntaban inequívocamente al tráfico de resina de cannabis, es decir, las entradas se erigían como imprescindibles y de la máxima urgencia para que pudieran asegurarse las correspondientes responsabilidades, que se presentaban como sumamente probables -probabilidad que se consumó-, de los entonces investigados. Las entradas no brotan al inicio del procedimiento, sino después de profusas investigaciones policiales de las que la idea del tráfico de hachís se consolida.
Además, tales registros se practicaron con todas las formalidades legalmente exigibles, esto es, bajo la dirección y control de la autoridad judicial en los términos prevenidos por la ley, con observancia de las garantías que disciplinan este tipo de actuaciones: documentación de la diligencia, aseguramiento de efectos, y preservación de la cadena de custodia.
Los registros domiciliarios, por consiguiente, no sólo aparecen directamente amparados por resolución judicial específica y practicados con observancia de las garantías legales, sino que además no se encuentran viciados por ninguna ilicitud antecedente. Los registros se insertan en un procedimiento con cobertura judicial constante, en el que cada diligencia limitativa de derechos fundamentales ha sido objeto de autorización, delimitación y supervisión.
Por más que el acusado Luis Enrique propugnare que no había base para decretar la entrada en el domicilio de la DIRECCION010, lo cierto es que, para el momento en que los policías solicitaron ésta, además de haber encontrado una cantidad de resina de cannabis poseída por el acusado en su propio coche, el 28 de agosto de 2019, los agentes habían constatado que el acusado citado estaba en comunicación continua con el acusado Roque, cuya droga revendía, pues no arrojaba conclusión diferente el conjunto de las conversaciones telefónicas y whatsapps intervenidos.
Es decir, no eran pocas las comprobaciones que imponían la entrada y registro en el domicilio, así que en absoluto puede compartirse la alegación del acusado Luis Enrique de que al tiempo de la decisión judicial de entrar y registrar sus viviendas (una en DIRECCION010, familiar; otra en la DIRECCION019) no concurrieran indicios en su contra; al contrario, concurrían indicios abundantes y poderosos.
Por todo ello, procede desestimar la petición de nulidad relativa a la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Esa cantidad multiplica por casi cuatro veces la dosis de 25 gramos, que es la que viene admitiéndose dentro del autoconsumo a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que a su vez siguió las conclusiones del Instituto Nacional de Toxicología, que estimó que aquellos 25 gramos eran el monto de un consumidor medio para cinco días.
Así que las cantidades reseñadas exceden de las cantidades que se vienen señalando para el consumo diario de hachís, situado en 0,3 y 0,5 gramos la dosis media de abuso, por lo que teniendo en consideración una frecuencia de uso diario de 5 gramos, para el caso de un acopio de entre 3 y 5 días, da un resultado de 25 gramos como máximo. De esta forma, aunque, a los meros efectos dialécticos, tomáramos al acusado como ajeno a todos los indicios y pruebas que a continuación se irán relacionando, razonadamente, es decir, aunque consideráramos únicamente que se le encontraron, en dos días diferentes (28 de agosto y 17 de septiembre de 2019), sendos paquetes de hachís de 94 gramos netos (cifras muy aproximadas, las exactas están en el apartado de Hechos Probados), tendríamos que parar en que la relevancia penal de esa posesión de droga es indiscutible: la droga incautada al acusado Luis Enrique estaba destinada a su distribución entre terceras personas, sin que debamos aceptar la tesis del autoconsumo esgrimida por el acusado Luis Enrique.
Nótese que los policías municipales que hallaron la droga el 28 de agosto de 2019 (la referencia, en el atestado, y con posterioridad, en el escrito de acusación, al día 29, es un error material; al folio 3330 figura la fecha correcta), también consideraron la preordenación al tráfico -en lo que tuvieron en cuenta no sólo la droga, sino también que llevaba encima 1020 euros en 24 billetes-, y por eso detuvieron al acusado Luis Enrique.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 992), el acusado Luis Enrique proclamó ser consumidor de hachís, y conocer al acusado Roque por ser éste el que le vendía el hachís que consumía. Agregó que acostumbraba a comprarle 50 gramos, por diferentes sumas, aparentemente por oscilación del precio, a la manera del de la gasolina, aunque nada explicó. Reconoció que en el día 28 de agosto llevaba encima unos 104 gramos brutos de esa sustancia y no explicó tampoco por qué esa cantidad si acostumbraba a comprarle la mitad. Dejó igualmente sin explicar por qué en su casa tenía otros 100 gramos brutos de hachís, si compraba cada vez 50 gramos, y en las dos oportunidades eran 100 gramos en una sola pieza. En definitiva, que el núcleo de su declaración, más allá de esos desajustes, se contrajo a que se supiera que era consumidor de resina de cannabis, siendo esa la única razón por la que tenía la droga.
El acusado recién mencionado, sin embargo, tanto por lo que llevaba encima en el primer día, como por lo que tenía en casa el segundo día, poseía dosis para satisfacer, por cinco días, a casi cuatro consumidores, y no en una oportunidad, sino en dos ocasiones separadas entre sí diecinueve días. Ante la realidad de esas dos incautaciones separadas entre sí, no podemos menos que señalar esa conclusión: en casi cuatro veces quedaba multiplicada la dosis de autoconsumo, dos veces. El hecho, objetivo, de que esa acción, consistente en poseer droga para el consumo de una persona por veinte días, pero no en una ocasión, sino en dos ocasiones, sólo puede ser valorado entonces, desde el punto de vista probatorio, según las reglas de la lógica y del criterio humano, en dirección opuesta a la que pretende el acusado, es decir, reforzando la idea de que el autoconsumo, en el presente caso, si para una oportunidad lo debemos tener por posibilidad sumamente improbable, para dos oportunidades la posibilidad es fronteriza con lo imposible.
Reforzamos el argumento con que no hay, al tiempo, acreditación mínima de dinero con el que pagar esa droga.
Ciertamente, el propio señor padre del acusado Luis Enrique, declarando como testigo en el plenario, a petición de su vástago, aseveró que en los años 2018 y 2019 su hijo no tenía trabajo habitual, y que estaba estudiando.
Así que, considerando los recursos económicos y las cantidades de droga, debemos decantarnos por que no estamos ante el autoconsumo de hachís que preconiza el acusado Luis Enrique, sino la tenencia de resina de cannabis preordenada al tráfico.
Así, en primer lugar, vemos en oficio policial (ac. 721 de los autos del Juzgado Central de Instrucción núm, 1), firmado el 18 de mayo de 2020, que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos de autos, poseía dos vehículos:
Ambos vehículos estaban en uno de los dos domicilios del acusado en el día 17 de septiembre de 2019 -el de la DIRECCION010-, cuando se practicó en él la diligencia de entrada y registro (folios 708, 814 y ss. y 1106 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón). Aunque el coche estaba a nombre del acusado Luis Enrique y la motocicleta a nombre de una tercera persona, es el propio acusado el que la utilizaba y quien era su propietario, según tiene reconocido. Obra en autos (folio 775), además, declaración del titular administrativo, completamente fiable, nunca contrariada, que disipa cualquier duda sobre el particular.
El acusado no estuvo presente en aquella diligencia -lo estuvo su señor padre-, pero sí se personó en dependencias policiales al día siguiente (folio 712).
En escrito fechado el 26 de mayo de 2020 (ac. 898), no se cuestiona por el propio acusado Luis Enrique, a través de su procuradora y abogada
Puede destacarse, por tratarse de hecho notorio, que, para el tiempo de autos, en lo que concierne a este acusado (agosto y septiembre de 2019), esos vehículos no superaban la antigüedad de cinco años (lo reconoce implícitamente la parte, en el escrito mencionado en penúltimo lugar), de donde se sigue que constituían por sí mismos signos de riqueza que sólo cursan a favor de la tesis del Ministerio Fiscal de tráfico de hachís: si el acusado Luis Enrique contaba con recursos económicos lícitos para la adquisición, utilización y mantenimiento de tales vehículos, podemos quedar convencidos de que el manejo de la droga es un indicio de difícil refutación.
Recordamos aquí que en el atestado policial relativo a la entrada y registro citados se lee que el señor padre del acusado Luis Enrique manifestó a los agentes que la motocicleta reseñada
Puede leerse al respecto, en el atestado policial obrante al folio 2491 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, como parecer de los investigadores sobre esta misma idea de signo de riqueza que cuadra con actividad contra la salud pública, que este Tribunal comparte, lo siguiente, referido al día de la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION010:
Al folio 3356 de autos obra ficha de la Jefatura de Tráfico relativa a una motocicleta (matrícula NUM100) a nombre del acusado. El interés está en que consta que éste la adquiere, nueva, en fecha 26 de junio de 2018, y la asegura al día siguiente.
En primer lugar, al tiempo de comprar esa motocicleta, ya el acusado Luis Enrique andaba en tratos con el acusado Roque sobre movimientos de droga, como se desprende de que existan registros de conversaciones de whatsapp descubiertas en el volcado de los aparatos telefónicos, cuyo motivo siempre son aquellos movimientos, desde finales de 2016, que abarcan aquella fecha de compra, es decir, que, considerando que el acusado Luis Enrique, cuando compró esa moto, no trabajaba, ni tenía ingresos lícitos de ninguna clase, que constaren acreditados, entra dentro de las reglas de la lógica creer que el dinero con el que compró ese vehículo procedía de los repetidos movimientos de droga en los que tomaba parte, que nacían en el acusado Roque y desembocaban en los compradores finales. Igual que se constatan conversaciones habladas de pocos meses después de la fecha de la compra que no dejan lugar a dudas sobre los movimientos de droga, podemos entender, siempre sin salir de las máximas de experiencia comunes entre adultos, que los mismos no se originaron con la primera conversación telefónica intervenida, sino que existían desde muchos meses antes, compatibles con las constatadas conversaciones escritas -valga el oxímoron- y que su producto económico permitió al acusado Luis Enrique comprar esa moto.
Ponemos como ejemplo, de las conversaciones de whatsapp halladas en el volcado, referidas en el párrafo precedente, las dos siguientes, ya plasmadas en estilo indirecto por los investigadores:
Lo expresado supra de que el acusado Luis Enrique revendía el hachís que compraba al acusado Roque queda en evidencia: la charla, de no ser así, carece de sentido.
Pero el hecho de que conste, en el atestado relativo a la entrada y registro de 17 de septiembre de 2019, a propósito de otra motocicleta, la Kawasaki, que el señor padre del acusado Luis Enrique informó a los policías actuantes que esa moto la había comprado su hijo poco antes, y que había vendido la anterior, termina de convencer de que tanto la primera motocicleta como esta segunda se habían comprado, por el acusado Luis Enrique, con lo ganado con el tráfico de hachís.
Es pertinente informar del salto: la primera motocicleta tenía 125 centímetros cúbicos y era de la marca Keeway; la segunda motocicleta tenía 800 centímetros cúbicos y era de la marca Kawasaki. No hay informe pericial sobre precios de una y otra máquina, mas la diferencia, notoria -por más que la antigüedad de la mejor sea algo mayor-, es elocuente.
En la misma línea de constituir signo de riqueza, que cuadra a la perfección, según lógica y máximas de experiencia, con que no se lo podría haber permitido con dinero lícito, pero sí con el dinero abundante de la droga, está el curso de buceo -por varias semanas, según su instructor, que también declaró en el plenario-, en Lanzarote. Viaje -en realidad, por una interrupción, apuntada por dicho instructor, corroborada por el propio acusado en escrito en autos, por personarse, el 18 de septiembre, ante la Policía actuante, en Madrid, después de la entrada y registro de la víspera en su domicilio de la DIRECCION010, dos viajes: cuatro trayectos Madrid-Lanzarote, pues después de declarar como investigado, el 19 de septiembre, quedó en situación de libertad provisional-, en temporada media, pues las Islas Afortunadas no son temporada alta (turística) en verano, estancia y buceo, para dos personas, él y su novia Adriana, sin que se conozca cuáles fueran las fuentes de ingreso con que pagaran ese ocio, sin duda no barato.
Por cierto, que el señor padre del acusado Luis Enrique, por más que fuera respondiendo a preguntas sugestivas, no alcanzó a manifestar, en el juicio, que hubiera entregado a su hijo dinero alguno para ese ocio, ni para aquellos dos vehículos de motor; lo que sí aseveró es que iba a Lanzarote bien cargado de droga, sin que comprendamos cuál fuera la razón de conocimiento de semejante aserto, salvo el natural amor filial después de conocido que a su hijo se le había encontrado droga encima y en el domicilio de la DIRECCION010 y había alegado al respecto que era para su propio consumo.
En escrito últimamente citado se alega que el coche y la moto se compraron con pagas paternas por navidades, semanas santas, etc.
No se aprovechó a dicho señor padre, en el plenario, para corroborarlo; y sobre todo, que el Tribunal no se cree tantísima largueza de pagas, regalos de cumpleaños y navidades de familia; lo que cree es que los vehículos los sufragó en todo y por todo el acusado Luis Enrique, o sea, los adquirió, los utilizó y los mantuvo, para lo cual eran precisas entradas de numerario que él no tenía, pues ni se vislumbran por las pruebas practicadas, incluidas sus palabras, por lo que la fuente bien había podido ser el dinero de la resina de cannabis, lo que tenemos por indicio, a adicionar, en su caso, a otros.
La argumentación precedente de que la tenencia de coche y moto constituyen signos de riqueza puede ampliarse a que el acusado Luis Enrique no se vio alcanzado por eso que comúnmente es conocido como el problema de la vivienda, que ya era preocupante en 2019: a pesar de su mucha juventud (22 años cumplió ese año), estudiando en la Universidad, sin actividad laboral lícita alguna, pudo emanciparse efectivamente, arrendando la vivienda de la DIRECCION019, aunque continuaba utilizando la residencia familiar de la DIRECCION010.
(este coche es el arriba citado Seat Ibiza).
En el atestado policial obrante al folio 748 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón puede leerse lo siguiente:
El acusado nunca ha negado que, en el lugar, fecha y demás circunstancias indicadas, ocurriera lo que se expone en el atestado, y que ha recogido el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Además, con el reconocimiento del registro en su domicilio en el día 17 de septiembre de 2019, está propiciando la admisión de que en el mismo se encontró cantidad muy pareja de la misma clase de droga en ese otro dominio habitual, y en todo caso, en ocasión pintiparada, no está negando ni el hallazgo ni la pertenencia de esa segunda droga similar a la primera hasta en la cantidad.
Recordemos que los cargos del Ministerio Fiscal toman por premisa que el acusado tenía consigo droga en dos oportunidades, la primera el día 28 de agosto de 2019, la segunda el 17 de septiembre de 2019.
Hay una primera referencia a ello en el inicial informe sobre competencia del Ministerio Fiscal -fechado el 4 de marzo de 2020- en los términos siguientes:
" Luis Enrique,
Analizaremos esas conversaciones (folio 745 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), para concluir o no en el sentido propugnado por el Ministerio Fiscal. Repárese que éste reputa al acusado Luis Enrique, en sus conclusiones definitivas, como persona que tiene la droga para entregársela a otros, precio mediante.
Comenzamos por la conversación 25, entre el acusado Roque y el acusado Luis Enrique, fechada el 26 de septiembre de 2018 a las 22,19 horas. En ella el primero le dice al segundo
La conversación 26, de 8 de noviembre de 2018, entre los mismos Roque y Luis Enrique, comparte tales conclusiones, con la concreción de la foto: sólo tiene sentido la charla si Luis Enrique está redistribuyendo droga, en una cantidad que presuponen ambos, producto cuantificado al que llaman
La conversación siguiente, la 27, de 4 días después, en línea similar, pero menos cifrada: es evidente en ella que Luis Enrique distribuye droga obtenida de Roque. En otro caso no le transmitiría que un comprador de una
La conversación siguiente es la 28, de la misma época, y apuntala la conclusión anterior, descubriendo que Luis Enrique revende, elevando el precio sobre el que le fija Roque. Lo expresa casi con términos de agentes de la Bolsa de Valores:
La conversación 29, con la palabra
De la conversación 32, ligada con la 31 extraemos la conclusión de que el acusado Luis Enrique no tiene reparos en obtener droga desde persona diferente de Roque, y que paga la droga revendida de Roque, a Roque, después de recibir el precio del comprador, lo que entraña una relación de confianza y a la vez de subordinación, encontrándose Luis Enrique, si bien se mira, trabajando para Roque. Y como éste no quiere que la competencia le supere con Luis Enrique, iguala el precio, al Marqués (parece un apodo con el que Roque se dirige a Luis Enrique), de la droga que Luis Enrique dice puede conseguir de otras manos: si otros la ofrecen a dos, la del Gorila y la del Mauser -que son marcas de la droga, estampaciones que normalmente identifican al fabricante- a Luis Enrique, Roque no va a ser menos.
Una conversación más de la serie apabulla -pone 32 por error material, pues ya había una 32-, por la profusión de detalles que persuaden de la idea ya expresada: Luis Enrique obtiene droga, y en abundancia, en la época, desde Roque, y la revende. Siempre hachís. Y están acostumbrados a tratarse, lo que evidencia que lo llevan haciendo mucho, entendiéndose en la jerga de quienes se dedican con fruición a esa actividad de entregar droga para revender: siempre entrega uno, siempre revende otro.
En otra conversación ajena a esa serie, un tanto posterior, del 11 de enero de 2019, la acusada Cristina, hablando con el acusado Roque -compañeros sentimentales entre sí-, participa a éste que el acusado Luis Enrique está en la casa de éstos contando dinero indudablemente procedente de una reventa de droga obtenida desde Roque. De hecho, se produjo charla directa, a continuación, entre Roque y Luis Enrique, de la que se obtiene la conclusión de que éste revendía el hachís que obtenía de aquél. Es la tesis que ofrecieron los policías investigadores y es compartida por el Tribunal.
Análogamente, en otra conversación posterior, del 18 de marzo de 2019, los acusados Roque y Cristina hablan de Luis Enrique, en términos inequívocos sobre aquella realidad de la reventa de droga por parte de éste, con referencia a hachís nombrado Sky en un estado de conservación y calidad mejorables. Además, atribuye al acusado Luis Enrique la condición de comprador del mismo, utilizando directamente el verbo comprar.
Ya en el verano de 2019 hay constancia de más conversaciones telefónicas entre los acusados Roque y Luis Enrique.
Así, el día 30 de julio, a las 15:30:46, el acusado Luis Enrique le llama para pedir mercancía, y el otro le ofrece lo que tiene (Sky, Mush, Trikita ...), y durante la conversación Luis Enrique llega a solicitar la compra de al menos dieciocho fotos (un kilo ochocientos gramos).
Y destacar cómo conciertan una cita el día 28/08/2019, para la compra de más mercancía, a las 16:31:01, y como el día 29/08/2019, Luis Enrique es detenido portando una tableta de cien gramos brutos de sustancia estupefaciente con la reseña Scorpion y con más de mil euros fraccionados y en efectivo.
Esta prueba de las conversaciones telefónicas convence rotundamente de la actividad de compraventa de droga: Luis Enrique siempre compra a Roque, y los dos saben que lo que compra es para revender a terceros.
Los términos del oficio policial (ac. 721) son claros:
En el plenario el policía nacional jefe del caso (núm. NUM104) declaró, como testigo, que el acusado Luis Enrique apareció enseguida (en las investigaciones que estaban desarrollando) frecuentando el domicilio del principal investigado - Roque-, y que salía del mismo con lo que parecía droga, así como que se entendía, de las conversaciones telefónicas, que compraba droga para revender. Añadió que aquel acusado se ocupaba de la distribución de la droga que obtenía de Roque.
Si consideramos que añadió que las investigaciones se iniciaron en mayo de 2018, y que la droga, al acusado Luis Enrique, se le incautó un año y tres meses después, tenemos que entender que en ese largo periodo de pesquisas pudieron los policías en general y el policía-jefe en particular, alcanzar conclusiones fiables, de manera que la asignación, al acusado mencionado en último lugar, de la función de obtención de droga desde Roque para revenderla, no es para desecharla.
Importa aquí que los policías abundaron en vigilancias directas al acusado Luis Enrique, y pudieron observar cómo éste acudía al domicilio del acusado Roque, y a la recíproca. Son varios los pasajes de los informes policiales en que se deja constancia de ello, transmitiendo la idea de que los agentes, a base de repetir las observaciones, y a lo largo de más de un año, resultan muy creíbles. Puede verse, a modo de ejemplo, el informe obrante al folio 673 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, en que explican la utilización, por parte del acusado Luis Enrique, de la vivienda familiar de la DIRECCION010.
Policías investigadores vieron al acusado Luis Enrique, por vez primera, llegando a la casa del acusado Roque, sita en Pozuelo de Alarcón, el 23 de mayo de 2018 (hay foto en autos, de aquel acusado y de su coche: folio 27): el acusado Luis Enrique y el acusado Roque se saludaron, a la puerta de la casa de éste, y los vigilantes se marcharon para no ser detectados.
Los agentes llevaban investigando a éste desde que seis días antes había sido visto en la DIRECCION022, en Madrid, conduciendo de una manera temeraria, por policías, de los que huyó precipitadamente tras darse cuenta de que le mandaban parar. Los funcionarios alcanzaron a ver que arrojaba un envoltorio con el aspecto de los paquetes de hachís, y siguieron las pesquisas por el lugar en que se deshicieron del paquete, que no encontraron después de que el citado Roque consiguió perderles. Entre las pesquisas estuvo la interceptación de droga a tres personas que habían salido del domicilio del repetido acusado Roque. Además, en poder de éste, otros policías le encontraron 8500 euros, dándose la circunstancia de que aquél no tenía medios lícitos de vida. Por último, los policías fueron informados de que:
Unas dos semanas después, el 7 de junio de 2018, los policías investigadores vuelven a ver al acusado Luis Enrique llegar a la casa del acusado Roque en el coche Seat Ibiza matrícula NUM098, como la vez anterior. Lo ven entrar y lo ven salir a los 10 minutos, llevando una bolsa con aspecto de pesar, y creen que lo que va dentro es hachís, que ha recogido del interior de la vivienda. Desde luego que las circunstancias convierten en lógica la posibilidad; que el concepto de indicio es irrefutable. Como los mismos policías, a las horas, ven regresar al acusado Luis Enrique, con una bolsa blanca, creen que esta vez éste trae el dinero correspondiente a la droga anterior. El acusado Luis Enrique, según ellos, habría pagado al acusado Roque la droga que habría recogido horas antes. El indicio, nuevamente, no puede dejar de considerarse, y el indicio es ya de este Tribunal, porque conoce las conversaciones que se han reflejado más arriba. Que el tiempo de éstas no sea el mismo que el tiempo de las vigilancias no desvirtúa el indicio como concepto.
El 11 de junio de 2018 volvieron a ser vistos, entrando y saliendo de la morada del acusado Roque, éste y el acusado Luis Enrique. No puede sorprender entonces que los policías investigadores concluyan que:
Ya en el escrito de defensa el acusado Luis Enrique alegó que la actuación de los investigadores policiales había vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, viciando de nulidad el procedimiento.
Queda entonces justificadas las intervenciones telefónicas y el control geográfico remoto de los vehículos que los investigadores policiales solicitaron entonces del Juzgado de (Primera Instancia e) Instrucción núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, y ese órgano judicial, accediendo a tales medidas de investigación, al dictar el correlativo auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ajustó completamente a Derecho ( artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim. ), de manera que el acusado Luis Enrique, en la impugnación de todo ello, que formuló en el acto del juicio, no tiene razón.
Después de conocer a punto fijo, por las vigilancias policiales, que el acusado Luis Enrique acudió a la casa del acusado Roque y la acusada Cristina, en varias oportunidades, y una vez expuestas las referencias a las conversaciones telefónicas entre ellos, el hecho, objetivo, de que en la entrada y registro del domicilio del acusado Roque, practicada el 7 de septiembre de 2019 (acta al folio 285 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón), se hallara efectivamente hachís, y en cantidades irrefutablemente destinadas al tráfico, constituye por sí solo poderoso indicio -uno más- de que el acusado Luis Enrique, efectivamente, en más de una ocasión, pudo perfectamente obtener hachís del acusado Roque, sacándolo de la vivienda en la que éste moraba, con el fin de revenderlo entre terceras personas.
Nótese también que el anagrama estampado en el hachís hallado coincide con las charlas entre los tres referidos, lo que sólo refuerza la idea de que mencionando el "sky" (anagrama Skywalker, puede leerse en el acta citadas), se estaban refiriendo a un hachís con ese sello.
El propio acusado, en manuscrito que tuvo entrada el 21 de julio de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, insistió en la cuestión, expresando que las intervenciones telefónicas y los registros adolecían de aquel vicio de nulidad. En el plenario, volvió sobre esas cuestiones, que han sido ya tratadas suficientemente.
- Una pistola detonadora, de la marca BBM BRUNI. modelo "96", con el número de serie NUM096.
- Una defensa electrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV".
- Y una defensa electrica, de la marca Stun Gun.
Pueden verse al respecto los folios 1483 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Ciertamente, esos objetos fueron encontrados en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Dicho acusado, además, no ha cuestionado aquella aseveración del acusador y, en instrucción, la afirmó directamente (folio 2414 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), añadiendo que las tenía para su defensa personal, por si era víctima de un robo.
En el plenario, declaró sobre ello que la pistola la había comprado antes de que se resolviera la prohibición de su posesión. Con abstracción de que ello no tuviera transcendencia en el tipo, que no discrimina entre compras anteriores o posteriores, no hizo referencia a documento que lo acreditara -en instrucción sí afirmó no conservaba documentación-, ni a otro medio de prueba que permitiera quedar convencido de tal supuesto hecho.
En autos no se encuentra documentación sobre la adquisición de dichas armas; lo que sí está, en los folios últimamente citados, es información pericial de funcionaria de Policía Científica (núm. NUM105 de la Nacional), y por consiguiente imparcial y fiable, por la que quedamos convencidos de que las tres armas (una pistola detonadora y dos defensas eléctricas) funcionaban perfectamente, procediendo incorporar a la presente resolución, con plena aceptación de ello por parte de esta Sala, los siguientes pasajes del informe pericial emitido por aquélla:
El artículo 563 del Código Penal dispone el delito de tenencia ilícita de armas en los términos siguientes:
Encontrándose las tres armas que poseía el acusado Luis Enrique dentro del concepto de las reglamentariamente prohibidas, como ha quedado evidenciado por la prueba pericial, es llano que el acusado Luis Enrique ha cometido el delito con las tres armas reseñadas. Corresponde entonces determinar la pena. Es previo a ello reflexionar sobre si concurren o no las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de dilaciones indebidas y en la atenuante de drogadicción.
El enjuiciamiento que nos concierne comenzó el día 6 de mayo de 2026. La tramitación en este Tribunal ha tenido que ser prolongada, porque la acusación se dirigía contra veinticuatro personas, generándose un número elevadísimo de actuaciones, como demuestra el número registrado de acontecimientos, consecuencia de múltiples incidencias. Lo explica bien que el acontecimiento 4170 sea el documento de constancia de la primera sesión del juicio.
Es la consideración global del tiempo del proceso, desde incoación hasta el primer día del enjuiciamiento -no lejos de ocho años-, lo que nos inclina, como al Ministerio Fiscal, a considerar que estamos ante unas dilaciones indebidas, que por poco ameritan el nivel de muy cualificadas, y por consiguiente han de repercutir con la reducción de la pena en un grado.
Se trata de las dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal, es decir, ante la debida aplicación de la circunstancia atenuante homónima, siendo determinante que, a pesar del volumen de la causa, entre la recepción de los autos para enjuiciamiento, y el primer día de éste, transcurrieron algo más tres años y medio, e incluso debemos -sin ninguna holgura- rebasar el salto a la atenuación muy cualificada.
Ahora bien, una vez posicionados en ese estadio, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1.ª y 2.ª del Código Penal, la elección de la rebaja de la pena debe quedar en un grado, que no amerita, el retraso descrito, ni remotamente, la conceptuación como sumamente extraordinario, que abocaría a la reducción en dos grados, habida cuenta de los factores expresados: el tiempo objetivo y el volumen del proceso en sí.
Transcribimos los preceptos del Código Penal de aplicación:
Lo cual significa que la pena de prisión a imponer al acusado Luis Enrique, por el delito de tenencia ilícita de armas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
El Ministerio Fiscal ha pedido por este delito para el acusado Luis Enrique, en conclusiones definitivas, la pena, principal, de once meses de prisión.
Habría bastado un arma para incurrir en la conducta penalmente, y en el presente caso son tres armas, y no podemos olvidar combinar esa tenencia con el contacto estrecho que el acusado Luis Enrique mantenía con el tráfico de resina de cannabis, donde no son raras, como es notorio, las utilizaciones efectivas de aquéllas, así que es holgadamente proporcionada la fijación en once meses de la extensión de la pena de prisión.
También en aquel momento, subsidiariamente, pidió se considerase la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por una adicción al cannabis antigua y de gran intensidad.
El acusado Luis Enrique, una vez que optó por asumir su propia defensa, para lo que estaba facultado, por su condición de abogado, puso el acento, entre otros extremos, en que se considerara que se veía afectado por drogadicción en el tiempo de los hechos de autos, de modo que la misma debía traducirse en una eximente incompleta, con reducción de la pena en dos grados, si bien referida al delito contra la salud pública y no al delito de tenencia ilícita de armas.
Que el acusado Luis Enrique, en el día en que se le intervino, en su coche Seat Ibiza (28 de agosto de 2019), consumió hachís, es una realidad que en el atestado los policías municipales actuantes consignaron, al incluir, como opinión propia -que encontramos fiable-, que el acusado presentaba síntomas de haber consumido hachís, por lo que no permitieron que se llevara su coche, y agregaron que él mismo les dijo que había estado consumiendo aquella sustancia en el rato precedente.
Mas que tengamos prueba bastante de que consumió hachís en una tarde no nos debe llevar a considerar la drogadicción como eximente incompleta que propugna el acusado.
En efecto, consideramos no concurre, para el acusado Luis Enrique, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pudiera basarse en drogadicción, tal y como él ha solicitado. Por un lado, no hay prueba en absoluto de un consumo de sustancias estupefacientes por parte de ese acusado que, cuando los hechos, propiciaren en el mismo una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas: no consta documento médico alguno contemporáneo del que inferir eso; no consta tampoco análisis químico del cabello referido al tiempo de los hechos; lo que constan son meras referencias ante el Sajiad del propio acusado Luis Enrique, y, en el correspondiente informe, se expone un uso de cannabis "moderado", del que no se hace referencia a fecha ninguna. La indicación de tiempo se reduce a "finales de 2024", asociada a que fue entonces cuando se presentó en un centro sanitario ubicado en DIRECCION018 a ser tratado. Es transcendente, de ese informe del SAJIAD, además de la referencia a un grado de consumo que difícilmente admite la menor atenuante, no sólo la ausencia temporal, sino, especialmente, que no tiene más referencia de base que las palabras del acusado, que las emite en un momento en que el juicio va a tardar unos pocos días en celebrarse, es decir, que el informe no persuade a la Sala de que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos, viera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por un hipotético consumo de hachís, del que sólo hay una prueba contraída a un día: 28 de agosto de 2019.
Así que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara, en el tiempo de los hechos, bajo la influencia determinante o influyente en sus conductas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o con síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable del curso del pensamiento, de la conciencia, de la orientación, o de las capacidades de juicio y raciocinio.
No hay información pericial, y tampoco del Sajiad, de la que siquiera pudiera inferirse una disminución -en el acusado Luis Enrique- de las capacidades psíquicas que pudiera incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta acreditado un consumo inmediato, intenso o determinante en el tiempo de los hechos, ni una dependencia de tal entidad que permita establecer una relación causal directa entre el consumo y la conducta delictiva enjuiciada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: resulta imprescindible acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto en el momento del hecho, extremo que no ha quedado probado en el presente caso.
En consecuencia, la Sala concluye que, al margen de las dilaciones indebidas, ya tratadas, no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado Luis Enrique, sin que proceda reconocer efecto atenuador alguno derivado de la drogadicción alegada.
Entonces los hechos declarados probados son constitutivos, respecto del acusado Luis Enrique, de:
a) un delito de tenencia ilícita de armas, cuyo tratamiento ha sido completado supra, incluso con determinación de la pena.
b) un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, que vamos a terminar de tratar.
El tenor literal de ese precepto legal es el siguiente:
La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la sancionan los preceptos transcritos y requiere:
a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1.º de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978); y
c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, de 30 de abril de 2007).
Todos esos requisitos se hallan en el comportamiento del acusado Luis Enrique en el tiempo de autos, según lo explicado.
El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, en la última sesión del juicio, pidió que el acusado Luis Enrique fuera condenado, por el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena, principal, de prisión por tiempo de once meses.
Si se considera que ese delito contra la salud pública, lo comete con profusión, como queda evidenciado con las pruebas que se dejan expresadas, señaladamente las de observaciones directas por policías, las de conversaciones telefónicas y las de dos hallazgos de hachís destinado a ser distribuido entre terceros, la pena de once meses de prisión está ajustada al reproche penal que amerita la conducta del acusado.
Hemos tenido presente que la pena de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
En cuanto a la pena de multa, la de mil euros es igualmente proporcional, por las mismas razones de graduación a partir del valor del tanto de la droga aprehendida, con responsabilidad personal en caso de impago por tiempo de quince días de privación de libertad.
Éste, coincidiendo con los investigadores policiales, consideró que el acusado Abelardo (nos referiremos a él, también, sólo como Abelardo) era autor de un delito de integración en grupo criminal.
En el escrito de conclusiones provisionales formulado por su defensa se dejó constancia de que el acusado Abelardo no integró organización criminal de especie alguna, alegando que no conocía al resto de los acusados ni de vista. En el plenario, el mismo acusado, declarando, salvó de ese conocimiento al acusado Roque.
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que el acusado Abelardo hubiera conocido de la existencia de una agrupación cuya razón de ser fuera el tráfico de drogas. A quien desde luego conocía el acusado Abelardo, por tratarle muchas veces, era al acusado Roque. Ello no comporta que supiera con alguna nitidez de la existencia de un grupo criminal en torno a él, y que además realizare acciones coordinadas con los integrantes del mismo.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 1022 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), el acusado Abelardo manifestó que guardaba hachís al acusado Roque, desde un año atrás,
En el plenario, el acusado Abelardo ha admitido que almacenaba droga a favor del acusado Roque; pero ello no significa que alcanzara a conocer la agrupación del acusado Roque con otras personas de una manera estable y teleológica, con reparto de funciones, de suerte que pudiera siquiera barruntar él mismo desempeñaba alguna de éstas.
El acusado Abelardo no ha obtenido acreditación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria hasta 2020, después de los hechos de autos, en el centro penitenciario, encontrándose en prisión provisional, es decir, no debemos presumir en él una destacada preparación. Lo que se conoce de él, por la prueba practicada, es no sólo que guardaba droga al acusado Roque, sino que también revendía droga que éste le facilitaba, y que manejaba, de modo desvinculado a éste, pastillas de éxtasis, o sea, que su actividad contra la salud pública tenía dos frentes: uno ligado a Roque, y otro por cuenta propia; pero la ligazón no abarca la consciencia, ni remotamente, según lo probado, ni siquiera el conocimiento mínimamente cabal, de un grupo criminal, en el que, además, estuviera integrado. No ha quedado probado entonces que el acusado Abelardo, estuviera integrado en el grupo criminal en el que sí estaba el acusado Roque, por lo que por ese delito exento debe ser absuelto.
Es oportuno traer a colación el informe policial obrante al folio 86 de autos, en el que los policías investigadores, después de más de un año de pesquisas, relacionan a los acusados que consideran insertos en la organización criminal, incluyendo al acusado Abelardo en la relación a título de almacenista.
Y el Tribunal no pone en duda que el acusado Abelardo, efectivamente, almacenara la droga que le entregara el acusado Roque con tal fin, y la revendiera; de lo que no queda convencido, más allá de toda duda razonable, es de que el acusado Abelardo fuera consciente de que alrededor del acusado Roque giraran un conjunto de personas, todas coordinadas y organizadas, además, con reparto de tareas, a la manera de una empresa cualquiera, que dispone ordenadamente los medios personales y materiales para optimizar el negocio. El acusado Abelardo, según lo probado, no se relacionaba con más personas, de aquel conjunto satelital del acusado Roque, que con éste mismo. Todo su mundillo de ligazón con la resina de hachís comenzaba y terminaba en Roque, y no sabemos con alguna certeza que se le alcanzara ser una rueda dentada más de un engranaje de algún alcance y complejidad.
También el acusado Luis Enrique es incluido en ese informe pericial como una de las personas encuadradas en la organización criminal, y sin embargo no se ha formulado acusación en su contra por el correspondiente delito, atribuyéndosele no más la actividad de asidua compra de hachís, al acusado Roque, para posterior reventa de la misma a consumidores finales. La razón de fondo, para no tenerlos que considerar incursos en el delito de organización criminal, es la misma para los acusados Luis Enrique y Abelardo: ambos tienen, como único interlocutor, al acusado Roque, sin que sea posible sentar como hecho seguro que fueran conscientes de una organización alrededor de él de la que formaran parte. Toda su actividad con la resina de cannabis, fuera de compra para revender ( Luis Enrique), fuera, además, de almacenamiento ( Abelardo), tenía una dirección de ida y otra de vuelta, siempre con Roque.
En el informe policial obrante al folio 677 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se sostiene que el acusado Abelardo mantuvo multitud de conversaciones telefónicas con el acusado Roque, lo que no ha sido cuestionado por nadie. También se sostiene que almacenaba droga para Roque, e incluso que revendía esa misma droga entre terceros, en cuyo pronunciamiento de certeza no halla objeción el Tribunal, en el sentido de que así lo evidencian las conversaciones telefónicas y de whatsapp y el hallazgo de hachís en abundancia, desde luego en cantidad muy superior al autoconsumo de mayor cantidad imaginable. Pero lo relevante es que los mismos investigadores, después de las observaciones telefónicas, no indican que el acusado Abelardo hubiera contactado, por mor del hachís, con persona alguna del grupo criminal que no fuera el acusado Roque, y es sumamente contrario a lógica que, de ser un efectivo elemento de la organización criminal, no existiera la más mínima charla con otro miembro de la misma, además del acusado Roque.
En las conversaciones de whatsapp desveladas por los investigadores a partir de profundizar en los aparatos de teléfono de Abelardo no se encuentra tampoco comunicación alguna entre éste y persona distinta del acusado Roque.
Hay cientos de conversaciones definidas entre ellos dos, transcritas en 18 páginas (de la 49 a la 65 de la pieza correspondiente), siendo la primera de fecha 30 de diciembre de 2016 y la última de 12 de septiembre de 2018. En esas charlas los acusados Abelardo y Roque no hablan más que de la resina de cannabis, de la entrega de ésta, del almacenamiento de ésta, de la venta de ésta a terceros, de modo que el primero la almacena, la vende y la cobra a terceros, y el segundo la entrega, la recoge y recauda el dinero de la venta. Podemos poner unos pocos ejemplos, si bien todas las charlas, muchas, tienen contenido similar:
Queda entonces consolidada la idea: el acusado Abelardo, en cuanto al hachís, no tuvo más contacto que el acusado Roque, y nada hay que permita intuir que conociera de la existencia de una agrupación alrededor de éste cuya finalidad era la actividad contra la salud pública, y menos aún que pudiera figurarse un miembro de la misma. No compartimos por lo tanto la frase policial
Al folio 739 y ss. de los autos del repetido Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se encuentra la imputación policial de organización criminal, que se encierra enteramente en que el acusado Abelardo vendería hachís suministrado por el acusado Roque.
En el auto por el que el acusado Abelardo fue ingresado en prisión provisional, fechado el 18 de septiembre de 2019 (folio 1025 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), puede leerse, en dos oportunidades, que el acusado Abelardo era colaborador del acusado Roque, pero no que colaborara con cualquier otra persona de la organización criminal que sí es reconocida en la presente resolución, en todos los casos por reconocimiento de los interesados.
El atestado policial lo refleja así (folio 794; acta de la señora fedataria judicial, coincidente en lo esencial, al folio 796 y ss.):
El acusado Abelardo no ha negado que en su casa tuviera consigo todo eso.
Corresponde tratar ahora de las 25 pastillas de MDMA, sustancia también conocida como éxtasis, que fueron halladas en el domicilio del acusado Abelardo.
Éste, en su declaración de instrucción, reseñada, nada dijo al respecto.
En el plenario dijo que aquellas pastillas eran para consumir él.
Lo relevante es que el peso del conjunto de esas pastillas alcanza los 33,375 gramos.
Si esta cantidad no se encuentra en el marco jurisprudencial del autoconsumo, ni debemos ni podremos creer al acusado Abelardo en cuanto a que se tratara de una droga que pensara consumir únicamente él. Inolvidable al respecto que en el mismo registro apareciera 20.810 euros en metálico y una báscula de precisión, porque, por un lado, no hay acreditación suficiente de la obtención de ese dinero por medios lícitos, por parte del acusado Abelardo y, por otro, la báscula en sí misma es elocuente como pocos objetos de que la actividad de venta a terceros es una realidad.
El acusado, no en el juicio, pero sí en instrucción, introdujo la herencia de su señora abuela para 10.000 euros, pero no es que no parezca la declaración del impuesto de sucesiones correspondiente, entre la documentación de autos, sino que no hay acreditación ni de dicha señora abuela ni de su supuesta defunción. En el juicio prescindió de la mención a esa herencia. El propio padre del acusado, en el plenario, y, sobre todo, en instrucción, declaró, como testigo, no explicarse cómo su hijo podía tener más de 5000 euros que recibió de la misma herencia de la abuela. Quiérese decir con todo eso que ninguna manifestación del acusado Abelardo es válida para dar cobertura legal a la tenencia de los más de 33 gramos de MDMA pura.
2,4 gramos es el umbral de autoconsumo para cinco días, lo que significa, con una simple operación aritmética, que el acusado Abelardo, poseyendo 33,375 gramos, tenía 13,91 veces aquella cantidad o, dicho de otro modo, tenía éxtasis para más de 69 días, lo que el Tribunal traduce como que el acusado Abelardo tenía aquella cantidad de éxtasis para traficar con él entre terceras personas.
Hacemos seguimiento, con las cifras referidas, de las enseñanzas del Instituto Nacional de Toxicología, actualizadas a fecha 1 de agosto de 2021 después de estar vigentes desde el 1 de diciembre de 2009, y que no han sido modificadas.
También hemos seguido al respecto la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 232/2023, de 2 de marzo (Ponente: Excma. Sra. Lamela Díaz):
El Tribunal no alberga la más mínima duda de que el acusado Abelardo, por consiguiente, por la posesión de las dos drogas (resina de cannabis y éxtasis), además de porque las pruebas de las conversaciones así lo corroboran, incurrió en la comisión de dos delitos contra la salud pública, uno de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) y otro de sustancia que sí causa grave daño a la salud (éxtasis).
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado Abelardo fuera condenado por el delito indicado en último lugar, que absorbía el indicado en primer lugar, a la pena de prisión por tiempo de once meses, después de propugnar que debía aprovecharle la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, con reducción de la pena en un grado, misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal explicada arriba, en el Fundamento de Derecho Décimo Cuarto.
Ciertamente que el acusado Abelardo ha de verse favorecido por la apreciación de esa circunstancia atenuante.
Nuestro Derecho Procesal Penal está sujeto al principio acusatorio, una de cuyas manifestaciones se contrae a que el órgano judicial, como regla, no tiene permitido imponer pena mayor de la solicitada por cualquiera de las partes acusadoras. A partir de que el límite de pena a imponer es el de 11 meses de prisión, basta comprobar que, sólo por el tráfico de hachís, y considerando la cantidad hallada en el domicilio del acusado Abelardo en la DIRECCION008, cuando la entrada y registro, más las conversaciones significantes de tráfico de esa sustancia, queda sobradamente justificada, en términos de proporcionalidad, la extensión de la pena de prisión en once meses.
En cuanto a la pena de multa, partiendo de que el Ministerio Fiscal tiene solicitada la de 3.000.000 euros, hemos de considerar el valor de la droga encontrada en la casa, acabada de referir, o sea, 19.199,53 euros el hachís y 1397,75 euros el éxtasis. Sumadas estas cifras son: 20.597,28 euros. Según el artículo 368 del Código Penal, transcrito, la multa del medio al tanto, pudiéndose fijar, para seguir la proporción de los once meses, en 19.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal en el caso de impago.
No consideramos que el acusado Abelardo deba beneficiarse de la alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en drogadicción.
La razón de ello es similar a la del acusado Luis Enrique: no hay acreditación de que, al tiempo de los hechos de autos, el acusado Abelardo estuviera afligido por un consumo de sustancias estupefacientes de tal intensidad y nivel que sus capacidades cognitivas y volitivas se vieran mermadas. Al respecto se aporta informe del SAJIAD en el que no se menciona documento médico alguno, y que se sostiene únicamente sobre aseveraciones del acusado Abelardo, parciales y anticipadas apenas en dos meses a la celebración del juicio. Se indica un consumo de cannabis durante los hechos, mas nada se agrega de que por su intensidad o su duración hubieran llevado al peritado a necesitar de médico, lo que podría ser una base de partida para reflexionar sobre una incidencia en sus capacidades mencionadas. Y al contrario: cualquier meditación sobre las conversaciones captadas del acusado con su proveedor de hachís -para revender- llevan a la convicción de que sus capacidades volitivas y cognitivas, cuando los hechos de autos, no se encontraban afectadas por consumo alguno de hachís. No es, por lo tanto, que no concurra una documentación médica sólida, continuada, referida a una drogadicción transcendente; es que no hay el menor vestigio de una requerida intervención médica.
Esos son los cargos recogidos por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, contra el acusado Heraclio: proporcionar tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas, emitiendo tales tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
En primer lugar, podemos observar que los policías reducen la intervención del acusado Heraclio a que proporcione recargas.
Pues bien, sin negar que, como hechos objetivos, ciertos números de teléfono, ligados al correspondiente aparato, que utilizaran el modo prepago, fueran recargados en el establecimiento comercial del acusado Heraclio, sito en la misma calle en la que vivía el acusado Abelardo, y, por los respectivos números, podemos ubicar uno casi enfrente del otro (núm. 6 Abelardo, núm. 1 Heraclio, ambos en DIRECCION008, en Madrid, Distrito de DIRECCION024), no alcanzamos a considerar probada la consciencia por parte del acusado Heraclio. Éste obtenía un beneficio vendiendo recargas de prepago, a cuantos más clientes mejor, y adjudicarle el pleno conocimiento de que las recargas fueran a aparatos que utilizaran personas entregadas al tráfico de hachís de modo organizado entre sí, en forma de grupo criminal, no es hecho probado en el proceso en absoluto. En el mismo, a esos efectos probatorios, está la prueba de la declaración del acusado, que ha negado supiera de organización criminal o agrupación de delincuentes de ninguna clase para los que sirvieran las recargas prepago que él efectuara en su tienda. Él declaró que no sabía a qué se dedicaba el acusado Roque, al que conocía por coincidir en el bar de al lado de su tienda, y con el que entabló cierta amistad. El acusado Heraclio acabó reconociendo que accedió a recargar teléfonos aunque el supuesto titular de la línea no hubiera comparecido en su tienda, y podemos aceptar como hecho cierto que, en general, se prestó a las peticiones del acusado Roque relativas a la emisión de nuevas tarjetas con los nombres que éste le quiso dar, sin comprobación alguna. La cuestión es que el acusado Roque no declaró, pues aceptó los hechos suyos, que son abrumadora mayoría en el presente caso, pero no pudo aceptar válidamente hechos de otro que hayan sido contradichos por el interesado, cual es el caso. Si el acusado Heraclio niega tener la menor conciencia de que sus acciones con las líneas de teléfono prepago tuvieran por objeto la facilitación del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y no hay prueba de alguna entidad del expresado cargo, sólo es lícito declararlo así y absolver al acusado Heraclio. Para que encontráramos la imputabilidad pretendida, habrían de existir conversaciones telefónicas intervenidas elocuentes de que el acusado Heraclio, con sus operaciones con las líneas prepago, siempre detrás de ellas la petición del acusado Roque, era sabedor de que su comportamiento no se quedaba en ganarse un buen dinero por la retribución de la correspondiente compañía telefónica, sino que sabía con suficiente claridad en qué -dentro del mundo del tráfico del hachís del acusado Roque y sus acólitos- repercutían sus actuaciones con las tarjetas y las recargas telefónicas.
En el atestado que da cuenta de la incriminación del acusado Heraclio (folio 1894 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón) se dice de él lo que se ha transcrito supra, e incluso que se llega a la conclusión -por los policías investigadores- por conversaciones telefónicas entre Roque y él. Que las mismas evidencien que uno le pide recargas y el otro se las proporcionan lo podemos dar por cierto; que hubiere líneas asignadas a identificaciones falsas o inexistentes que hubieran sido expedidas por medio del acusado Heraclio a petición del acusado Roque podemos también darlo por cierto. Porque lo relevante es el elemento subjetivo, del que no se da señal alguna en el atestado: lo relevante es la consciencia, por parte del acusado Heraclio, de que todos sus manejos con las líneas telefónicas, a instancias del acusado Roque, eran para beneficio del negocio de éste, que no era otro que el del tráfico de hachís,y, más aún, para beneficio de una banda entregada a delinquir contra la salud pública.
Al folio 1949 de autos comienzan las conversaciones. Siempre son entre el acusado Roque y el acusado Heraclio. A raíz de las mismas, especialmente porque en una oportunidad el acusado Roque menciona a la policía como pendiente de él, los investigadores concluyen que el acusado Heraclio tiene que saber que el acusado Roque anda en malos pasos, en el sentido de delinquiendo, y que por ello adquiere responsabilidad penal al acceder a las peticiones del acusado Roque de recargas y fichas telefónicas nuevas falsas. Pero, al acusado Heraclio, no se le atribuye conocimiento del delito contra la salud pública. Que éste hubiera accedido a facilitar al acusado Roque recargas y tarjetas de utilización telefónica con prepago, sobre esa plataforma probatoria, no alcanza a que deba ser tenido por responsable del delito contra la salud pública; para esto último habría sido precisa no una conciencia difusa, una intuición, una suposición, una figuración, un barrunto; para la facilitación del tipo es exigible saber del delito con alguna concreción. Que el acusado Heraclio podría pensar que lo que hacía el acusado Roque, vistas sus peticiones de índole telefónica, no era del todo ajustado a Derecho, era irregular, no conduce irremisiblemente a adquirir la responsabilidad penal por facilitar un delito contra la salud pública para él no suficientemente perfilado.
Así las cosas, no hay alternativa a la absolución del acusado, tanto por la integración en el grupo criminal como por el delito contra la salud pública cometido profusamente por éste.
Al respecto el artículo 570 ter del Código Penal dispone:
Recordamos lo establecido literalmente en los artículos 368 y 369 del Código Penal:
La cantidad de notoria importancia, en resina de cannabis, parte de los diez kilos. Así lo ha sentado en una abundantísima jurisprudencia perfectamente consolidada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que fijó criterios uniformes para la determinación de esta agravante en función de las denominadas dosis de consumo diario. Conforme a esta doctrina, tratándose de resina de cannabis, la superación del umbral indicado permite apreciar sin dificultad la circunstancia agravatoria. Baste recordar la aprehensión de más de 130 kilogramos de hachís al acusado Justiniano el 7 de septiembre de 2019.
En el presente caso, atendiendo a la cantidad efectivamente aprehendida, la magnitud del alijo excede de forma abrumadora los límites exigidos por la jurisprudencia para apreciar la notoria importancia. No se trata, por tanto, de un supuesto fronterizo ni próximo al umbral, en el que pudiera plantearse la aplicación de márgenes de error periciales en beneficio del reo, sino de una cantidad que se sitúa muy por encima de cualquier duda razonable, haciendo irrelevante toda discusión sobre tolerancias técnicas de pesaje o pureza.
En consecuencia, la Sala aprecia que los hechos declarados probados integran plenamente el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, por tratarse de una cantidad de sustancia estupefaciente de notoria importancia.
Y los artículos 392 y 390 del Código Penal establecen:
- Jose Ignacio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Roque: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Cristina: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eloy: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Justiniano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Abel: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eduardo: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Victoriano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Gregorio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eladio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Benjamín: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Argimiro: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Higinio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Romulo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Leonardo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Melchor: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Braulio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y delito de falsedad en documento público cometido por particular.
Concurre en el acusado Higinio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
CONC URRE la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada, para todos los hechos y todos los acusados, a valorar conforme al artículo 66.2, con una rebaja en un grado para todos los acusados.
- A Jose Ignacio:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Roque:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Cristina:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eloy:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Justiniano:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Abel:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eduardo:
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Victoriano:
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Gregorio:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Guillermo:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Eladio:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Benjamín:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Argimiro:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Higinio:
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Romulo:
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Leonardo:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Melchor:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Braulio:
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
En primer término, resulta procedente el comiso y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, incluidas las muestras conservadas a efectos probatorios durante la instrucción, al tratarse de objetos ilícitos cuya tenencia y tráfico se encuentran expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico penal. Tal medida constituye una consecuencia necesaria e imperativa de la condena por delito contra la salud pública, conforme al artículo 374 del Código Penal, sin que quepa atribuir a dichas sustancias un destino distinto del legalmente previsto.
Asim ismo, procede acordar el comiso y adjudicación al Estado de cuantos bienes, instrumentos y efectos han sido intervenidos en el curso de la investigación y guardan una relación directa o funcional con la comisión de los delitos objeto de condena, ya sea por haber servido como instrumentos para su ejecución, por haber sido destinados a facilitarla o por proceder directa o indirectamente de la actividad delictiva. Tales bienes, instrumentos y efectos están concretados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y transcritos en el Antecedente de Hecho Primero letra E) de la presente resolución. Dicho comiso encuentra su fundamento en el artículo 127 del Código Penal y en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imponen la privación definitiva de tales bienes como medida dirigida a neutralizar el beneficio económico del delito y a impedir su reutilización con fines ilícitos.
En particular, y a título enunciativo, procede el comiso del dinero intervenido, por su evidente conexión con la operativa de tráfico de drogas enjuiciada; instrumento auxiliar para la gestión y aseguramiento del producto económico de la actividad ilícita; de los teléfonos móviles intervenidos, empleados como medios de comunicación para la coordinación y ejecución del plan delictivo; así como de los vehículos por cuento han sido utilizados para transportar la droga, o sea, para facilitar la ejecución de los hechos y la logística necesaria para el desarrollo del tráfico ilícito de estupefacientes.
En el presente caso, habiéndose dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados, a excepción de uno, y no apreciándose circunstancia alguna que permita excepcionar la regla general, procede imponer, a los acusados condenados, el pago de las costas procesales por iguales partes.
En atención a cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1000 €) con responsabilidad personal, en caso de impago, de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
a) En todos los acusados condenados ha concurrido la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, con reducción de las penas en un grado, conforme a lo establecido en el artículo 21.6.ª del Código Penal;
b) En el acusado condenado Higinio ha concurrido la atenuante de drogadicción del artículo 21.2.ª del Código Penal; y
c) En los acusados condenados Abel e Eduardo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8.ª del Código Penal, únicamente respecto del delito contra la salud pública.
En cuanto a los acusados condenados que se conformaron, sólo les será admisible el recurso de apelación en la medida en que la presente sentencia se apartare de la conformidad alcanzada, y sin perjuicio de la posibilidad de intercalar solicitud de aclaración.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los acusados Jose Ignacio, Roque, Cristina, Eloy, Justiniano, Abel, Eduardo, Victoriano, Heraclio, Abelardo e Gregorio eran autores del delito a).
Los acusados Jose Ignacio, Roque, Cristina, Eloy, Justiniano, Abel, Eduardo, Victoriano, Heraclio, Abelardo e Gregorio eran autores del delito b).
El acusado Abelardo era autor del delito c).
Los acusados Guillermo, Luis Enrique, Eladio, Benjamín, Argimiro, Leonardo, Melchor y Braulio eran autores del delito d).
El acusado Luis Enrique era autor del delito e).
Los acusados Higinio y Romulo eran autores del delito f).
Y el acusado Braulio era autor del delito g).
Que concurría en los acusados Abel e Eduardo la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal, respecto del delito contra la salud pública.
Que concurría en el acusado Higinio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
Que concurría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada, para todos los hechos y todos los acusados, a valorar conforme al artículo 66.2, con una rebaja en un grado para todos los acusados.
1. A Jose Ignacio:
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
2. A Roque:
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
3. A Cristina:
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
4. A Eloy:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
5. A Justiniano:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
6. A Abel:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
7. A Eduardo:
- cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
8. A Victoriano:
- cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
9. A Heraclio:
- cinco meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
10. A Abelardo:
- cinco meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
11. A Gregorio:
- tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
- un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
12. A Guillermo:
- ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
13. A Luis Enrique:
- once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil euros (2.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
14. A Eladio:
- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
15. A Benjamín:
- ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
16. A Argimiro:
- ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
17. A Higinio:
- dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
18. A Romulo:
- dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
19. A Leonardo:
- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
20. A Melchor:
- siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
21. A Braulio:
- nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
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Pudieron acto seguido los tres acusados que no se habían conformado ejercer su derecho a la última palabra y tras ello se declaró el juicio concluso para sentencia.
De lo actuado en el plenario resulta probado, y así, expresamente, se declara:
Una parte de los acusados ( Jose Ignacio, Abel, Justiniano, Eduardo, Eloy, Roque, Cristina, Victoriano y Gregorio), integraba un conglomerado delictivo organizado que se vino dedicando, al menos desde el año 2005 y hasta su detención en 2019, a la importación, almacenamiento y posterior distribución en España de
Para el desarrollo de su actividad delictiva, los acusados especificados en el párrafo precedente actuaban con un claro reparto de funciones encaminadas al logro del objetivo final común de difundir entre distribuidores minoristas de la sustancia e, incluso, entre sus consumidores últimos, a cambio de una ganancia económica, la resina de cannabis que introducían en España y, siempre, con pleno conocimiento de todos sus miembros del daño que para la salud pública se generaba con su conducta.
Finalmente, esos acusados han dispuesto de bienes, medios e instrumentos idóneos, específicamente destinados al desarrollo de esta actividad delictiva organizada, tales como teléfonos móviles, vehículos alterados con dobles fondos, espacios estancos ocultos o placas de matrícula falsificadas.
Las concretas funciones que cada uno de los referidos acusados desempeñaba en el conglomerado delictivo organizado del que formaban parte, pueden concretarse en las siguientes:
Jose Ignacio se encargaba de adquirir la droga en Marruecos, haciéndosela llegar posteriormente a los restantes miembros del grupo. Pese a tener nacionalidad española y un domicilio en España, la mayor parte del tiempo lo pasaba en Marruecos, visitando España de manera periódica a través de la frontera terrestre de DIRECCION000 (Ceuta) con la finalidad de aprovechar esas visitas para introducir la droga a bordo del vehículo en el que se desplazaba.
Abel y Justiniano, estuvieron encargados del transporte de la droga desde la costa andaluza a Madrid, donde se almacenaba para su posterior distribución.
En el caso de Justiniano, para el desarrollo de su actividad delictiva, utilizó siempre el mismo vehículo de su propiedad, el de la marca Skoda, modelo Octavia, con placa de matrícula NUM054.
En el caso de Abel utilizó habitualmente el vehículo Citroen C5 con matrícula NUM063, de su propiedad, para el desarrollo de su actividad ilícita.
Eduardo se encargó de realizar labores de vehículo
Eloy se encargó de realizar funciones de vigilancia y de ayudar materialmente en operaciones de carga y descarga de la droga que realizaban en los vehículos que acudían a su domicilio, sito en DIRECCION001 (Madrid), DIRECCION002, desde las costas de Andalucía, tanto de clientes, como de proveedores de la resina de cannabis.
Roque, en colaboración con su pareja Cristina, se encargó de la distribución de esa droga a minoristas para su posterior venta al consumidor final de la sustancia.
Victoriano realizaba tareas de almacenamiento de la droga que luego iba a ser distribuida entre los compradores con los que negociaban los acusados.
El acusado Gregorio se vino encargando dentro del grupo de llevar a cabo la venta de resina de cannabis bajo la dependencia y relación directa de su hermano, el también investigado anteriormente referido Roque. De esta manera, Gregorio recibía cantidades de droga únicamente de Roque, al que rendía cuenta de las ventas.
El acusado Abelardo colaboraba con el acusado Roque almacenando cantidades de resina de cannabis, que le eran entregadas regularmente por éste con el fin de evitar tener grandes cantidades de droga en su domicilio ante un eventual registro judicial.
Al mismo tiempo, Abelardo traficaba por su cuenta con cantidades más pequeñas de resina de cannabis, de las que era proveedor el también acusado Roque, y otras drogas, como
Los acusados Abelardo, Benjamín, Argimiro, Guillermo, Luis Enrique, Eladio, Leonardo y Melchor no pertenecían al conglomerado delictivo formado por los anteriores investigados, si bien eran asiduos compradores de resina de cannabis, también conocida como hachís, del investigado Roque, droga que utilizaban para posteriormente revenderla en dosis más pequeñas a consumidores finales del producto.
Además, el acusado Abelardo almacenaba, para el acusado Roque, cantidades de resina de cannabis, que le eran entregadas regularmente por éste con el fin de evitar tener grandes cantidades de droga en su domicilio ante un eventual registro judicial.
Al mismo tiempo, Abelardo vendía por su cuenta cantidades más pequeñas de resina de cannabis, de las que era proveedor el también acusado Roque, y vendía asimismo MDMA en pastillas, sustancia también llamada éxtasis.
El acusado Braulio, por su parte, también ajeno a la estructura delictiva de los investigados, compraba hachís para, posteriormente, revenderlo en menores dosis a los consumidores finales del producto.
En el mismo caso se encontraba el acusado Guillermo.
Fuera también del conglomerado delictivo se encontraba el acusado Higinio, cliente habitual de Roque, a quien adquiría importantes partidas de hachís para posteriormente revenderlo en dosis más pequeñas a los consumidores finales del producto.
Por otro lado, durante el mes de mayo del año 2019, al encontrarse Higinio interno en un centro penitenciario, estuvo dirigiendo desde prisión su negocio de venta de droga, si bien se valió de su primo, el también investigado Romulo, para que recogiera la droga de manos de Roque y la entregara a los clientes que le iba indicando Higinio.
Durante el desarrollo de la investigación se llevaron a cabo las siguientes aprehensiones de droga:
En el registro del vehículo se encontró, también, la cantidad de 2.800 euros en billetes de diferente valor nominal y diversa moneda extranjera, todo ello ganancia de la actividad de narcotráfico de Braulio, así como un teléfono de la marca Apple de color negro con número de IMEI NUM088, un teléfono de la marca Apple de color gris con número de IMEI NUM089 y un teléfono de la marca Samsung de color negro con número de IMEI NUM090 y NUM091 y número de serie NUM092, habiendo sido utilizados todos ellos por el acusado últimamente mencionado para el desarrollo de su actividad ilícita.
El vehículo Citroen C3 referido, que conducía Braulio, como se ha dicho, llevaba la placa de matrícula NUM093 que realmente no le correspondía, siendo la que debía llevar NUM087, habiendo sido alterada intencionadamente por el acusado con la finalidad de evitar ser controlado policialmente. El repetido coche, aunque formalmente figuraba en los registros de la Dirección General de Tráfico a nombre de
Abilio, pertenecía en realidad al investigado Braulio, que lo había adquirido en virtud de un contrato privado de compraventa celebrado el día 27 de octubre de 2018.
El vehículo recién mencionado regresó después a Galicia, y una vez que el automóvil Audi A6 con matrícula NUM095 llegó a la ciudad de La Coruña fue interceptado por efectivos policiales, que pudieron encontrar escondida en un habitáculo oculto preparado al efecto en el vehículo la cantidad de 38.542 gramos de resina de cánnabis con una riqueza que oscilaba entre el 17,86 y el 39,74%, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 212.751,86 euros, siendo un parte -desconocida la cantidad exacta de la misma- de esa la droga que el acusado Victoriano había entregado en DIRECCION004, según lo relatado.
Como medida de seguridad y para evitar un eventual control policial de la droga, el investigado Eduardo viajó, a bordo del vehículo Volvo, modelo S-80, matrícula NUM070, como "vehículo lanzadera", precediendo al que conducía Justiniano con el fin de avisar de eventuales controles policiales o incidencias de otro tipo. La droga les había sido entregada el día anterior, 6 de septiembre de 2019 a Justiniano y a Eduardo.
La totalidad de la droga intervenida a los integrantes del grupo delictivo investigado el día 7 de septiembre de 2019, según lo descrito, una vez analizada, resultó ser resina de cannabis, con un peso neto no inferior a 250 kilogramos, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 418.757,49 euros.
- Un teléfono móvil de la marca HUAWEI, de color negro, con IMEI NUM086.
- Una báscula grande blanca.
- Una báscula pequeña negra.
- Un teléfono móvil negro de la marca ALCATEL, modelo "PIXI", con cargador blanco.
- Un teléfono móvil de la marca SONY modelo XPERIA con funda.
En el dicho registro se encontraron, también, los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionados con la actividad ilícita que venía siendo desarrollada por el acusado:
- La cantidad de 20.810 euros de dinero en efectivo.
- Una báscula de precisión con la inscripción "SYTECH".
- Un teléfono móvil de la marca iPhone con número de IMEI NUM082, con tarjera SIM con número de usuario NUM083.
- Un teléfono móvil de la marca Huawei de color negro.
Además de la droga y el dinero, en el registro se pudo encontrar una pistola detonadora semiautomática, de la marca "BBM BRUNI", modelo "96", con el número de serie NUM096, una defensa eléctrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV" y una defensa eléctrica, de la marca "Stun Gun". Las tres armas mencionadas se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento y estaban a la plena disposición del acusado para su uso, careciendo éste de las oportunas licencias y autorizaciones administrativas para su tenencia y uso. Las dos defensas eléctricas suponían un peligro para la seguridad ciudadana al tener una importante capacidad lesiva.
En el momento de su detención y en el registro practicado en el domicilio del acusado Eduardo, sito en la DIRECCION012, de DIRECCION013 (Málaga), se encontraron los siguientes instrumentos, bienes, efectos y ganancias relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico:
- Dos pendrives de la marca Sony de 8 y 32 GB.
- Un teléfono móvil de color blanco de la marca ZTE.
- Un ordenador portátil marca ASUS, modelo X54H y núm. NUM071, con su cargador.
- Una cámara fotográfica marca Nikon, núm. NUM072, con su cargador y una tarjeta de memoria de 32 Gigas.
- Una báscula para el pesaje de equipaje, de la marca Silver Crest.
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI NUM073.
- Tres pendrives cuya marca no consta.
- Dos tarjetas de memoria de 2 Gigas y 16 Gigas.
- Tres soportes de tarjetas SIM.
- La cantidad de 330 euros en efectivo.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA, de color negro, con números de IMEI NUM074 y NUM075, sin tarjeta SIM.
- Un teléfono móvil de la marca IPHONE, de color negro, con IMEI NUM076, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la operadora ORANGE, con ICCID NUM077.
- Un teléfono de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM078, conteniendo una tarjeta SIM de la operadora YU, con ICCID NUM079.
En el momento de la detención del acusado Justiniano y posterior registro de su domicilio, sito en DIRECCION014 de Córdoba, se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias procedentes de su actividad delictiva:
- La cantidad total de 18.980 euros.
- Teléfono móvil, de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM056, con tarjeta SIM de la operadora YU, con número de ICCID NUM057.
- Teléfono móvil, de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM058, conteniendo una tarjeta SIM de la operadora Yoigo, con ICCID NUM059.
- Vehículo de la marca Skoda modelo Octavia con placa de matrícula NUM055, de su propiedad.
- Vehículo de la marca Citroen modelo C5 con placa de matrícula NUM060, propiedad del investigado.
- Vehículo de la marca Peugeot modelo 308 con placa de matrícula NUM061, de su propiedad.
- Motocicleta KYMCO 125 con placa de matrícula NUM062, de su propiedad.
En el momento de la detención del acusado Roque se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- El vehículo SEAT modelo EXEO con placa de matrícula NUM043, de su propiedad.
- Un teléfono móvil marca IPhone modelo S de color gris con número de ID: NUM044.
- Un teléfono móvil, marca BQ, modelo Aquarius X2, de color negro con número de serie NUM045.
- Quinientos noventa euros (590 €) de dinero en efectivo.
La acusada Cristina portaba en el momento de su detención los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- Doscientos ochenta y cinco (285) euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono móvil, marca iPhone de color blanco con número de IMEI NUM046.
- Un teléfono móvil, marca BQ, modelo Aquarius U2.
Al ser detenido, el acusado Eloy, se le intervinieron los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionadas con su actividad delictiva de narcotráfico:
- Un teléfono móvil de la marca Huawei, de color negro, con número de IMEI NUM047, conteniendo una tarjeta micro SD de 16 GB, con número de serie NUM048.
- Un teléfono móvil de la marca Neffos, de color gris, con números de IMEI NUM049 y NUM050, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la marca Vodafone con el ICCID NUM051.
- Un teléfono móvil de la marca iPhone, de color dorado, con número de IMEI NUM052, teniendo en su interior una tarjeta SIM sin marca comercial Lycamobile con el ICCID NUM053.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del acusado Eladio, en DIRECCION015 de Madrid, se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- 490 euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color blanco.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color negro con tapa
trasera de color azul.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color negro sin tapa
trasera.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del acusado Gregorio se le intervino un teléfono móvil, de la marca Xiaomi, modelo MDG6S de color gris plata, correspondiente a la línea NUM084 que el acusado había utilizado para el desarrollo de su actividad delictiva y la cantidad de 20,99 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 122,79 euros que el investigado tenía para su venta a terceros. Igualmente, se le encontró la cantidad total de 12.695 euros en moneda fraccionada, producto de su actividad ilícita.
Igualmente, se le intervino el vehículo SEAT León, con matrícula NUM085 que el acusado había adquirido con dinero procedente de su actividad ilícita.
En el momento de la detención del acusado Abel, y posterior registro de su domicilio, sito en la DIRECCION016 de DIRECCION017 (Córdoba), se le intervinieron los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionadas con su actividad ilícita:
- La cantidad total de 2.850 euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono iPhone 4 de color negro.
- Un teléfono iPhone 3, de color negro y plata con funda verde.
- Un teléfono iPhone 7, con número de IMEI NUM064.
- Un teléfono Samsung color plata con número de IMEI NUM065.
- Un teléfono móvil mini marca L8 Star con número de IMEI NUM066.
- Un teléfono Blackberry de color negro con funda.
- Un teléfono Alcatel color negro con IMEI número NUM067, con caja y cargador.
- Un ordenador portátil de color negro marca Lenovo, con número de serie NUM068.
- Una Tablet IPad con marco blanco y funda negra, con cargador y número de serie ilegible.
Además, se le intervinieron los vehículos Volvo, con matrícula NUM069 y CITROEN, modelo C-5, con placa de matrícula NUM063, ambos de su propiedad, adquiridos con el producto de su actividad ilícita y que había venido utilizando para el desarrollo de su actividad delictiva, a pesar de que el primero de ellos figuraba formalmente a nombre de Arsenio.
En el momento de la detención del acusado Victoriano se le intervino:
- la cantidad de 2.360 euros, producto de su actividad ilícita;
- un teléfono iPhone blanco con número de IMEI NUM081, adquirido con las ganancias de su actividad delictiva; y
- el vehículo Toyota Avensis con matrícula NUM080 de su propiedad que, además de haber sido utilizado para la comisión de su actividad delictiva, había sido adquirido con dinero procedente de la misma.
Posteriormente, al ser revisado más en profundidad el coche, se pudo encontrar en el mismo la suma de 14.000 euros ocultos en un compartimento utilizado al efecto en uno de los asientos, procediendo también este dinero de la actividad ilícita de narcotráfico del acusado.
El acusado Jose Ignacio es titular de los siguientes vehículos, adquiridos con las ganancias procedentes de su actividad ilícita de narcotráfico:
- Turismo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula NUM040.
- Turismo marca Opel, modelo Vectra, con matrícula NUM041.
- Vehículo Especial marca Yamaha, modelo YFM350, con matrícula NUM042.
De lo actuado en el plenario no resulta probado, y así, expresamente, se declara:
a) que el acusado Heraclio formara parte del conglomerado delictivo integrado por los acusados Jose Ignacio, Abel, Justiniano, Eduardo, Eloy, Roque, Cristina, Victoriano, Gregorio y Abelardo; y
b) que el acusado Heraclio, a sabiendas de que iban a ser utilizadas en las actividades contra la salud pública realizadas por esos acusados integrantes del conglomerado delictivo, proporcionara tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas o emitiera dichas tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
El CBD (Cannabidiol) y CBN (Cannabinol) son principios activos que forman parte de la composición del cannabis.
La resina de cannabis es sustancia que no causa grave daño a la salud.
El MDMA, también conocido como éxtasis, es sustancia que causa grave daño a la salud, fiscalizada en la Lista I, mencionada, de 1971.
Segú n lo descrito (séptima aprehensión), en el domicilio del acusado Abelardo, posesionados por éste con el fin de su distribución entre terceros, se encontraron 25 comprimidos de color rosa, con la forma y el dibujo de la máscara de DARTH VADER por un lado y por el otro lado la inscripción "I AM YOUR FATHER". El peso neto reflejado corresponde al peso neto medio por comprimido (0,361 g/comprimido). La composición cualitativa de dichos comprimidos es 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con peso de 133,5 mg/comprimido.
En cuanto a los autos de intervención de las comunicaciones, de septiembre de 2018, anticipamos que la cuestión no puede prosperar, atendiendo fundamentalmente a la existencia de unas peticiones policiales concretadas derivadas de investigaciones propias, que excluyen que se pueda hablar con fundamento de cualquier ausencia de estudio individualizado de la adopción de las medidas, pues estamos ante peticiones perfectamente motivadas, amplias, incluso exhaustivas, que son los antecedentes determinantes de los autos habilitantes. Los policías investigadores no piden las medidas de intervención telefónica que inciden de variada forma en derechos fundamentales a la intimidad sin anteponer a ello una justificación amplia de que son medidas imprescindibles, justificación que va referida a su trabajo de vigilancia y observación, que describen detalladamente, y que a la sazón está reconocido por dieciocho de los veintiún acusados como plenamente verdadero.
La secuencia documental existente en el procedimiento refleja, sin duda, un control judicial material, no meramente formal, además de continuado de la existencia de una cadena de peticiones policiales concretas derivadas de sus propios avances en el conocimiento de los hechos de autos, por lo que han ido investigando. Todos los autos de medidas están precedidos de esas explicaciones policiales, contenidas en amplios y detallados atestados, que tienen forma de oficio de solicitud, que están contrastadas en el plenario, o sea, que las conclusiones obtenidas por los agentes investigadores se han revelado puramente ciertas.
La serie de autos de autorización de medidas, individualizados, evidencian un régimen de control judicial reforzado y verificable durante la práctica de las medidas, con entrega de soportes, transcripciones y actas, así como con previsión expresa de comunicación inmediata al Juzgado ante eventuales desviaciones de objeto.
Todo nació de una observación casual, en calle, del acusado Roque. A partir de que se sospecha, explicando el fundamento de ello, de que el acusado Roque podría integrar un grupo de personas que estarían distribuyendo resina de cannabis comienzan las observancias e investigaciones sobre él por parte de los policías, y todo se va engarzando, apareciendo en seguida el acusado Luis Enrique contactando con aquél, profusamente, en persona; y a medida que las conclusiones van dando resultado positivo, y surgen uno a uno los otros acusados. Los policías plasman sus averiguaciones en atestados muy completos, que terminan con solicitudes de intervenciones de comunicaciones. En todos los casos los autos subsiguientes contienen razonamientos ad hoc, con exposición de las normas jurídicas de aplicación, aplicadas con arreglo a Derecho, por lo que el Tribunal, ahora, sólo debe aprobarlos.
No podemos coincidir con esa aseveración: en el correspondiente atestado policial se deja constancia de que los agentes ven a un individuo, al que reconocen posteriormente, arrojar un paquete con aspecto de hachís, lo que conocen según su experiencia, en la huida de ellos. Son dos actos, por ahora: huir de la orden de parar de dos policías identificados como tales, y, en la persecución por parte de éstos, arrojar el paquete que los agentes conceptúan hachís. Pero hay más indicios: en tercer lugar, el paquete no se tira, no se desperdicia, sino que se entrega, o al menos es lo que parece, puesto que el punto en el que se lanza es de morada habitual de personas con antecedentes plurales por delito contra la salud pública.
Prin cipian entonces los agentes a ampliar la investigación por presunto delito contra la salud pública. Averiguan en primer término que hay noticia en la localidad de residencia de aquél que huyó ( DIRECCION003) de los policías de dedicación al tráfico de hachís, de suerte que ya casi un año antes había sido objeto de investigación por funcionarios policiales, con observaciones y vigilancias. Resultado de éstas -y es un indicio más- es la interceptación de varias personas que, según lo visto y las sustancias, podrían haber comprado droga exactamente en el lugar de morada de aquél que huyó de los policías el 17 de mayo de 2018. El siguiente indicio es rotundo: encuentran en el sospechoso Roque la suma de 8500 euros, sin que se conociera del mismo, ni a sus propias instancias, una manera lícita de obtenerlos, y en tiempo y circunstancias que perfectamente cuadran, según lógica, con venta de una cantidad de hachís.
El siguiente indicio ya concierne al propio acusado Luis Enrique, pues el Seat Ibiza de éste aparece junto al citado Roque, y además los policías observan movimiento de bolsas que aparentan contener la misma sustancia antecitada; y esto no en una observación, sino en dos, separadas en el tiempo. Y asimismo aparece un joven, que podría ser el acusado Luis Enrique, dado que el mismo nunca ha invocado que su Seat Ibiza no lo hubiera poseído él en la época, que fue el 8 de junio de 2018. A los funcionarios no se les ocultó cerciorarse de que ese joven era ciertamente el acusado Luis Enrique, como comprobaron por bases de datos policiales, dejando constancia de ello.
A lo largo de varios días de junio de 2018 las observaciones policiales comprueban las mismas acciones, y se aseguran de que la pareja del día 17 de mayo de 2018 (acusados Roque y Cristina) eran los observados en junio de 2018, y a los dos se había unido el acusado Luis Enrique, y que lo que hacían se ajustaba a la perfección, según lógica, a movimientos onerosos con hachís.
En el apartado de conclusiones, el agente policial al mando, expresándose con destacada claridad, considera que el acusado Roque regenta un despacho de hachís, siendo ayudado en esa actividad comercial prohibida por su compañera sentimental Cristina y por el acusado Luis Enrique, y pide se le intervengan las comunicaciones y se fije dispositivo de geolocalización en sus vehículos, todo respecto de la pareja, sin mención al acusado Luis Enrique.
Las explicaciones policiales integran un cúmulo de indicios sólido y suficiente para que el Juzgado de Instrucción dictara auto a favor de lo solicitado, con informe previo favorable del Ministerio Fiscal. El acusado Luis Enrique, legítimamente, puede sostener lo contrario, pero lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución Española y todo el contenido del artículo 588 ter de la LECrim, sobre intervenciones telefónicas, está cubierto con la información contenida en el atestado policial, debiéndose subrayar que el instrumento más provechoso para la actividad contra la salud pública es, precisamente, y a la vez el que rinde más para el conocimiento del correspondiente delito, de ser intervenido es, precisamente, el teléfono. Ha alcanzado la categoría de hecho notorio que nada hay tan eficaz, para descubrir el delito de narcotráfico, como la intervención de las comunicaciones telefónicas, absolutamente indicadas -léase pertinentes- en el presente caso.
En cualquier auto de los dictados por el Juzgado de Instrucción acordando medidas que inciden en derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones encontramos que está basado en un atestado inmediato anterior en el que se explican exhaustivamente los hechos que los policías han ido conociendo por las investigaciones autorizadas judicialmente por el auto inmediato anterior, componiéndose así una cadena en la que los eslabones que forman la acción policial y la judicial -siempre con el visto bueno del Ministerio Fiscal- quedan en plena congruencia, resaltando la pertinencia de las medidas, pues unas se adoptan y otras se levantan, según lo que se concibe como necesario y bien enderezado al esclarecimiento de los hechos de autos.
En cada resolución no se escatiman detalles ni palabras: se recogen las peticiones policiales, con sus contenidos esenciales, y las peticiones contenidas, y se razonan las decisiones que se acaban adoptando con mención a los preceptos legales -destacadas las referencias a todas las posibilidades de aplicación del artículo 588 bis y ss. de la LECrim. - y a las sentencias de los Altos Tribunales.
Pued e citarse como ejemplo el auto de 16 de septiembre de 2019, precedido de atestado policial e informe favorable del Ministerio Fiscal, figurando todos los oficios policiales de interés en aquel auto al folio 652 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Nótese que el número de esos oficios se eleva hasta el 23. Por ese último auto se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique, cuando se contaba por la policía investigadora con numerosas conversaciones telefónicas y de whatsapp, de las cuales algunas serán transcritas infra, elocuentísimas de que la sospecha de actividad contra la salud pública, por parte del citado acusado, no podían ser más fundadas. De análoga manera a como al inicio del mismo procedimiento, algunos meses antes, en la primavera de 2018, la fuerza policial solicitó la intervención telefónica del mismo acusado y de otros, después de observaciones directas, respaldadas no solo por la palabra de los funcionarios, sino también por fotografías, ligaban a dicho acusado Luis Enrique con el también citado acusado Roque, y, según lógica, sólo tenía razón de ser esa conexión por causa del tráfico de hachís. Es ejemplo de la congruencia entre la actividad policial y la judicial el atestado obrante al folio 665 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón -especial interés en los folios 745 y ss.-, porque es ilustrativo de cómo se han practicado las investigaciones policiales, de modo estrechamente ligado a lo que ha ido resolviendo el Juzgado.
Lo expresado en el párrafo anterior es extrapolable en su totalidad respecto de los objetos encontrados en las entradas y registros de otros acusados. En oficio policial obrante al folio 1704 de autos se da detalle exhaustivo de ello, y en auto fechado el 26 de noviembre de 2019, obrante al folio 2378, se estima la solicitud policial. Estamos aquí, como en el caso del acusado Luis Enrique, en el supuesto de hecho del artículo 588 sexies, y no es preciso sino transcribir este precepto legal, en la fracción de interés que, por su claridad, exime de cualquier añadidura:
En el presente caso el Juzgado, aplicando esta última norma legal, autorizó acceder a los aparatos hallados en diferentes entradas y registros y volcar su contenido, lo que la norma permite: los términos y el alcance del acceso es el volcado, o clonado, o duplicado, o copiado íntegro de aquel contenido.
Así que el Tribunal coincide con el Juzgado en todos y cada uno de los autos dictados en las Diligencias Previas, comprobando que ha cumplido todos los requisitos legales. Al igual que consideró el Ministerio Fiscal en su informe, y en contra de lo propugnado por el acusado Luis Enrique.
Por lo tanto, los autos de intervención de comunicaciones, entrada y registro y volcado de objetos informáticos, telefónicos y demás cerrados se ajustaron a Derecho.
Así que no podemos menos que dejar constancia de la corrección jurídica de los autos que ha ido dictando el Juzgado de Instrucción para el buen fin de las investigaciones, y que el acusado Luis Enrique cuestiona.
Siempre consta la existencia de una petición concreta y delimitada, formulada por fuerza policial legítima, la adopción de un auto judicial individualizado y motivado, dictado a la vista de la información aportada por la autoridad policial, así como el engarce con autorizaciones anteriores, y se comprueba la dación de cuenta periódica al órgano judicial, que es cumplida puntualmente. Todo ello evidencia que la autoridad judicial ejerció un control pleno y conforme a Derecho.
La autoridad judicial no actuó como un mero tramitador de solicitudes provenientes de los investigadores policiales, sino que asumió un control jurisdiccional propio, real y efectivo sobre la procedencia, alcance y condiciones de ejecución de las diligencias solicitadas.
Los cientos de kilogramos de resina de cannabis pura hallados en poder del grupo de acusados, incluidos los dos trozos que poseía el concreto acusado Luis Enrique, sólo cursan a favor de que las investigaciones policiales siempre estuvieron bien orientadas, y por ende de que el Juzgado de Instrucción, autorizándolas, acertó en la aplicación de los dos principios consustanciales a todas las medidas cautelares, señaladamente el primero y principal de fumus boni iuris.
En las actuaciones consta expresamente -tanto en los atestados policiales como en las correspondientes resoluciones judiciales- la referencia la exigencia de que las medidas se acuerden mediante auto motivado y con sujeción a los principios legales de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
De hecho, las resoluciones judiciales se dictan, todas y cada una, a partir de un conjunto concreto, plural y coherente de elementos indiciarios trasladados a la autoridad judicial por los investigadores policiales, que son expresamente valorados para la adopción de las medidas.
Ninguna autorización judicial de intervenciones telefónicas o de cualquiera de las otras medidas cautelares se apoya en conjeturas genéricas, sino en datos objetivos, concretos, procedentes de una investigación policial en curso desde el primer momento en que aparece una sospecha fundada de una actividad de los acusados Roque y Luis Enrique contra la salud pública, caracterizada por la distribución de resina de cannabis.
Lo que hizo la policía es seguirles, observarles, vigilarles, y a partir de ello fue consolidándose la sospecha inicial. Aquí jugó un papel crucial, como en tantos otros casos análogos, la constatación de que el nivel económico de vida del acusado Luis Enrique no se correspondía en absoluto con los ingresos lícitos. De las vigilancias oculares se estimó necesario pasar a la vigilancia telefónica, y todo fue concatenado, apareciendo pronto otros miembros del grupo, igualmente acusados, entregados al mismo quehacer.
Obvia por lo tanto la necesidad de intervenir determinadas líneas telefónicas utilizadas por los investigados, al considerarse que dichas comunicaciones constituían el principal instrumento de coordinación delictiva.
En este contexto, existiendo una investigación policial ya comenzada, un correlativo informe policial detallado y una petición expresa de intervención de comunicaciones, más el apoyo del Ministerio Fiscal, es cuando el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón dicta el primer auto, en septiembre de 2018, acordando la observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, con delimitación objetiva y subjetiva de la medida y sometimiento a control judicial.
Estos antecedentes evidencian que la autorización judicial no constituye un punto de partida, sino un eslabón más dentro de una secuencia investigadora ya algo avanzada, que estaba basada en vigilancias directas de calle, y que ese primer auto se dicta sobre la base de datos previos contrastados, con plena conciencia del objeto, alcance y finalidad de las medidas acordadas.
La intervención telefónica se revelaba necesaria para avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
Los indicios de los movimientos a favor del manejo de la droga que contenía el atestado policial precedente al auto reseñado proporcionaban una base objetiva, suficiente y racional para la adopción de la medida de restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, permitiendo al órgano judicial efectuar el correspondiente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y excluyendo cualquier actuación prospectiva o carente de soporte fáctico. Aquel primer auto no creaba la sospecha, sino que acogía y valoraba unos indicios ya existentes en una investigación policial en curso, habilitando una medida concreta y delimitada para la prosecución eficaz de la investigación, con pleno respeto a las exigencias constitucionales y legales.
Y todos los autos posteriores siguen idéntico procedimiento, son coincidentes con el recién referenciado en el tratamiento individualizado de las novedades de la investigación policial en relación con los investigados previos o de nueva aparición. Así, siempre hay un atestado amplio -alguno alcanza las 87 páginas-, en el que los policías dan cuenta del desarrollo de las investigaciones con las medidas ya acordadas, aportando novedades, y todo con mucho detalle, y a partir de esas aportaciones el Juzgado de Instrucción, siguiendo los mismos criterios, con el mismo respeto máximo a los principios que rigen la institución de restricción de los derechos fundamentales expresados, acuerda extender las medidas a otras personas, o prolongar las anteriores, o adoptar otras nuevas, siempre pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siempre ajustándose escrupulosamente a Derecho. Las medidas se ejecutan con obligación de documentación exhaustiva y entrega de resultados periódica.
A la luz de lo actuado, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española) ni lesión del derecho de defensa ( artículo 24 de la misma Carta Magna).
Al contrario, se advierte una aplicación respetuosa del artículo 588 ter de la LECrim. , cuyo texto -en la parte de interés aquí- es:
Es oportuno indicar que el delito contra la salud pública por tráfico de hachís, objeto de la presente causa, es uno de aquellos delitos.
Resumimos entonces que las medidas tecnológicas se promueven mediante atestados concretos, con identificación precisa de los objetivos y con justificación operativa explícita, vinculada a la finalidad de investigación de delitos cometidos en el seno de grupo criminal, y se acuerdan mediante autos individualizados que fijan el objeto, el alcance y, en su caso, la duración y condiciones de ejecución, descartándose cualquier habilitación genérica o indefinida.
No se aprecia tampoco ninguna clase de indefensión material. Las actuaciones quedan documentadas, existe acceso posterior a soportes y permanece abierta la posibilidad real y efectiva de contradicción, sin que se haya acreditado una disminución del derecho de defensa.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión previa de nulidad relativa a las intervenciones telefónicas y las demás medidas de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón no sólo hasta el de entrada y registro en los domicilios de los acusados, sino también las propias del volcado de los objetos informáticos, telefónicos y análogos, al constar habilitación judicial expresa, proporcionalidad y control efectivo, sin lesión material del derecho de defensa.
Las cifras son las siguientes: el 28 de agosto 93,627 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 547,71 euros, y el 17 de septiembre 94,47 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 552,65 euros.
El acusado recién mencionado -que no ha negado que poseyera esa droga-, en aquellas fechas, por nacido el NUM023 de 1997, contaba con 22 años de edad, y, siendo estudiante, no ha invocado obtuviera recursos económicos lícitos -salvo pagas y regalos desde su padre, nunca contrastados en el plenario- para disponer de unos 1100 euros dentro de un periodo inferior a un mes: no contaba con empleo por cuenta ajena remunerado, y tampoco desempeñaba actividad laboral alguna de otra índole, que le reportara una contraprestación económica.
Como el acusado Luis Enrique no obtenía recursos con los que pagar la droga que tenía encima, tenemos que inferir -utilizando, además, las otras pruebas- que sólo con el tráfico de la misma conseguía dinero con el que pagarla. Es un indicio que nos es imposible soslayar.
El acusado ha argüido que toda la razón de ser de tener consigo el hachís era el consumo propio y el de personas muy allegadas a él por aquel entonces, como su novia; mas ninguna de esas personas ha estado en el plenario respaldando que hubiera convenido con el acusado la adquisición de la droga, de suerte que el acusado, poseyendo la droga, sólo la transportaba, para consumir entre varios. Su alegación, por lo tanto, de descargo, se ha quedado sin acreditar.
En cuanto a que la misma droga tuviera por destino el consumo del propio acusado, para varios días en que pasaría unas vacaciones en la isla de Lanzarote, de nuevo son alegaciones que no se encuentran suficientemente acreditadas: que el acusado acudiera o proyectara unos días a la isla no comporta, como consecuencia necesaria, que la droga que llevaba encima en fechas próximas pasadas tuviera por exclusivo fin el autoconsumo.
En este caso, como en todos, es la cantidad de la droga la que soporta el pronunciamiento judicial. Antes de entrar en el detalle, es oportuno significar que el acusado Luis Enrique no presentaba, según lo probado, para la época de interés (aquel estío del año 2019), características de consumo de hachís particularmente exorbitantes, así que el tratamiento de la cuestión tiene que ser, para él, el común, de suerte que si la Jurisprudencia tiene sentado, en numerosas resoluciones, que una cantidad equis no es aceptable como autoconsumo, este pronunciamiento se lo debemos aplicar a ese acusado de igual manera que se le aplica a cualquier otro.
El acusado ha intentado convencer al Tribunal de que la dosis de abuso de él, el hachís que efectivamente consumía en el tiempo de autos, era superior a la media, y de ahí que toda la resina de cannabis hallada tenía por destino su propio consumo, y no el traslado a terceras personas.
Pues bien, el acusado -que es el cargado con probar esa alegación- no ha demostrado de manera creíble que, subjetivamente, superase la dosis media.
No hay documento fiable, médico o no, de la época de los hechos, por el que pudiéramos intuir que el acusado Luis Enrique consumiera hachís de modo cuantitativamente superior al ordinario.
Así, del informe del SAJIAD, posterior a los hechos de autos en casi siete años, no se puede extraer conclusión fiable alguna, porque sólo se basa en referencias interesadísimas del acusado Luis Enrique. Basta fijarse en los verbos, que siempre expresan que cuanto se conoce de la relación del acusado con el hachís proviene en exclusiva de las palabras del acusado. Sólo obra una referencia a una atención en DIRECCION018, que parte de finales de 2024, es decir, de más de cinco años después de los hechos. Realmente no conocemos con alguna seguridad el nivel de consumo de hachís del acusado cuando los hechos de interés.
Y el último indicio de que no estamos ante resina de cannabis para autoconsumo es el que brota del informe de tasación: la droga que poseía el repetido acusado tenía un coste de unos 1100 euros. No se ajusta a la lógica un desembolso tal, de puro elevado, para una sustancia que se tardaría en consumir, por el propio acusado, bastante tiempo.
En efecto, las entradas y registros que acordó el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, se hallan amparadas por los correspondientes autos judiciales, dictados por el órgano competente, y en ellos se contiene la habilitación necesaria para la injerencia en la inviolabilidad domiciliaria, con la delimitación del lugar objeto de registro, su finalidad y el marco temporal de ejecución. No nos hallamos, por tanto, ante una actuación policial espontánea o carente de cobertura jurisdiccional, sino ante diligencias judicialmente acordadas, integradas en el curso ordinario de una investigación por hechos de indudable gravedad. Precisamente la habilitación para las entradas estuvo precedida de atestados exhaustivos en los que se daba cuenta del avance de las investigaciones, que apuntaban inequívocamente al tráfico de resina de cannabis, es decir, las entradas se erigían como imprescindibles y de la máxima urgencia para que pudieran asegurarse las correspondientes responsabilidades, que se presentaban como sumamente probables -probabilidad que se consumó-, de los entonces investigados. Las entradas no brotan al inicio del procedimiento, sino después de profusas investigaciones policiales de las que la idea del tráfico de hachís se consolida.
Además, tales registros se practicaron con todas las formalidades legalmente exigibles, esto es, bajo la dirección y control de la autoridad judicial en los términos prevenidos por la ley, con observancia de las garantías que disciplinan este tipo de actuaciones: documentación de la diligencia, aseguramiento de efectos, y preservación de la cadena de custodia.
Los registros domiciliarios, por consiguiente, no sólo aparecen directamente amparados por resolución judicial específica y practicados con observancia de las garantías legales, sino que además no se encuentran viciados por ninguna ilicitud antecedente. Los registros se insertan en un procedimiento con cobertura judicial constante, en el que cada diligencia limitativa de derechos fundamentales ha sido objeto de autorización, delimitación y supervisión.
Por más que el acusado Luis Enrique propugnare que no había base para decretar la entrada en el domicilio de la DIRECCION010, lo cierto es que, para el momento en que los policías solicitaron ésta, además de haber encontrado una cantidad de resina de cannabis poseída por el acusado en su propio coche, el 28 de agosto de 2019, los agentes habían constatado que el acusado citado estaba en comunicación continua con el acusado Roque, cuya droga revendía, pues no arrojaba conclusión diferente el conjunto de las conversaciones telefónicas y whatsapps intervenidos.
Es decir, no eran pocas las comprobaciones que imponían la entrada y registro en el domicilio, así que en absoluto puede compartirse la alegación del acusado Luis Enrique de que al tiempo de la decisión judicial de entrar y registrar sus viviendas (una en DIRECCION010, familiar; otra en la DIRECCION019) no concurrieran indicios en su contra; al contrario, concurrían indicios abundantes y poderosos.
Por todo ello, procede desestimar la petición de nulidad relativa a la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Esa cantidad multiplica por casi cuatro veces la dosis de 25 gramos, que es la que viene admitiéndose dentro del autoconsumo a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que a su vez siguió las conclusiones del Instituto Nacional de Toxicología, que estimó que aquellos 25 gramos eran el monto de un consumidor medio para cinco días.
Así que las cantidades reseñadas exceden de las cantidades que se vienen señalando para el consumo diario de hachís, situado en 0,3 y 0,5 gramos la dosis media de abuso, por lo que teniendo en consideración una frecuencia de uso diario de 5 gramos, para el caso de un acopio de entre 3 y 5 días, da un resultado de 25 gramos como máximo. De esta forma, aunque, a los meros efectos dialécticos, tomáramos al acusado como ajeno a todos los indicios y pruebas que a continuación se irán relacionando, razonadamente, es decir, aunque consideráramos únicamente que se le encontraron, en dos días diferentes (28 de agosto y 17 de septiembre de 2019), sendos paquetes de hachís de 94 gramos netos (cifras muy aproximadas, las exactas están en el apartado de Hechos Probados), tendríamos que parar en que la relevancia penal de esa posesión de droga es indiscutible: la droga incautada al acusado Luis Enrique estaba destinada a su distribución entre terceras personas, sin que debamos aceptar la tesis del autoconsumo esgrimida por el acusado Luis Enrique.
Nótese que los policías municipales que hallaron la droga el 28 de agosto de 2019 (la referencia, en el atestado, y con posterioridad, en el escrito de acusación, al día 29, es un error material; al folio 3330 figura la fecha correcta), también consideraron la preordenación al tráfico -en lo que tuvieron en cuenta no sólo la droga, sino también que llevaba encima 1020 euros en 24 billetes-, y por eso detuvieron al acusado Luis Enrique.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 992), el acusado Luis Enrique proclamó ser consumidor de hachís, y conocer al acusado Roque por ser éste el que le vendía el hachís que consumía. Agregó que acostumbraba a comprarle 50 gramos, por diferentes sumas, aparentemente por oscilación del precio, a la manera del de la gasolina, aunque nada explicó. Reconoció que en el día 28 de agosto llevaba encima unos 104 gramos brutos de esa sustancia y no explicó tampoco por qué esa cantidad si acostumbraba a comprarle la mitad. Dejó igualmente sin explicar por qué en su casa tenía otros 100 gramos brutos de hachís, si compraba cada vez 50 gramos, y en las dos oportunidades eran 100 gramos en una sola pieza. En definitiva, que el núcleo de su declaración, más allá de esos desajustes, se contrajo a que se supiera que era consumidor de resina de cannabis, siendo esa la única razón por la que tenía la droga.
El acusado recién mencionado, sin embargo, tanto por lo que llevaba encima en el primer día, como por lo que tenía en casa el segundo día, poseía dosis para satisfacer, por cinco días, a casi cuatro consumidores, y no en una oportunidad, sino en dos ocasiones separadas entre sí diecinueve días. Ante la realidad de esas dos incautaciones separadas entre sí, no podemos menos que señalar esa conclusión: en casi cuatro veces quedaba multiplicada la dosis de autoconsumo, dos veces. El hecho, objetivo, de que esa acción, consistente en poseer droga para el consumo de una persona por veinte días, pero no en una ocasión, sino en dos ocasiones, sólo puede ser valorado entonces, desde el punto de vista probatorio, según las reglas de la lógica y del criterio humano, en dirección opuesta a la que pretende el acusado, es decir, reforzando la idea de que el autoconsumo, en el presente caso, si para una oportunidad lo debemos tener por posibilidad sumamente improbable, para dos oportunidades la posibilidad es fronteriza con lo imposible.
Reforzamos el argumento con que no hay, al tiempo, acreditación mínima de dinero con el que pagar esa droga.
Ciertamente, el propio señor padre del acusado Luis Enrique, declarando como testigo en el plenario, a petición de su vástago, aseveró que en los años 2018 y 2019 su hijo no tenía trabajo habitual, y que estaba estudiando.
Así que, considerando los recursos económicos y las cantidades de droga, debemos decantarnos por que no estamos ante el autoconsumo de hachís que preconiza el acusado Luis Enrique, sino la tenencia de resina de cannabis preordenada al tráfico.
Así, en primer lugar, vemos en oficio policial (ac. 721 de los autos del Juzgado Central de Instrucción núm, 1), firmado el 18 de mayo de 2020, que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos de autos, poseía dos vehículos:
Ambos vehículos estaban en uno de los dos domicilios del acusado en el día 17 de septiembre de 2019 -el de la DIRECCION010-, cuando se practicó en él la diligencia de entrada y registro (folios 708, 814 y ss. y 1106 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón). Aunque el coche estaba a nombre del acusado Luis Enrique y la motocicleta a nombre de una tercera persona, es el propio acusado el que la utilizaba y quien era su propietario, según tiene reconocido. Obra en autos (folio 775), además, declaración del titular administrativo, completamente fiable, nunca contrariada, que disipa cualquier duda sobre el particular.
El acusado no estuvo presente en aquella diligencia -lo estuvo su señor padre-, pero sí se personó en dependencias policiales al día siguiente (folio 712).
En escrito fechado el 26 de mayo de 2020 (ac. 898), no se cuestiona por el propio acusado Luis Enrique, a través de su procuradora y abogada
Puede destacarse, por tratarse de hecho notorio, que, para el tiempo de autos, en lo que concierne a este acusado (agosto y septiembre de 2019), esos vehículos no superaban la antigüedad de cinco años (lo reconoce implícitamente la parte, en el escrito mencionado en penúltimo lugar), de donde se sigue que constituían por sí mismos signos de riqueza que sólo cursan a favor de la tesis del Ministerio Fiscal de tráfico de hachís: si el acusado Luis Enrique contaba con recursos económicos lícitos para la adquisición, utilización y mantenimiento de tales vehículos, podemos quedar convencidos de que el manejo de la droga es un indicio de difícil refutación.
Recordamos aquí que en el atestado policial relativo a la entrada y registro citados se lee que el señor padre del acusado Luis Enrique manifestó a los agentes que la motocicleta reseñada
Puede leerse al respecto, en el atestado policial obrante al folio 2491 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, como parecer de los investigadores sobre esta misma idea de signo de riqueza que cuadra con actividad contra la salud pública, que este Tribunal comparte, lo siguiente, referido al día de la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION010:
Al folio 3356 de autos obra ficha de la Jefatura de Tráfico relativa a una motocicleta (matrícula NUM100) a nombre del acusado. El interés está en que consta que éste la adquiere, nueva, en fecha 26 de junio de 2018, y la asegura al día siguiente.
En primer lugar, al tiempo de comprar esa motocicleta, ya el acusado Luis Enrique andaba en tratos con el acusado Roque sobre movimientos de droga, como se desprende de que existan registros de conversaciones de whatsapp descubiertas en el volcado de los aparatos telefónicos, cuyo motivo siempre son aquellos movimientos, desde finales de 2016, que abarcan aquella fecha de compra, es decir, que, considerando que el acusado Luis Enrique, cuando compró esa moto, no trabajaba, ni tenía ingresos lícitos de ninguna clase, que constaren acreditados, entra dentro de las reglas de la lógica creer que el dinero con el que compró ese vehículo procedía de los repetidos movimientos de droga en los que tomaba parte, que nacían en el acusado Roque y desembocaban en los compradores finales. Igual que se constatan conversaciones habladas de pocos meses después de la fecha de la compra que no dejan lugar a dudas sobre los movimientos de droga, podemos entender, siempre sin salir de las máximas de experiencia comunes entre adultos, que los mismos no se originaron con la primera conversación telefónica intervenida, sino que existían desde muchos meses antes, compatibles con las constatadas conversaciones escritas -valga el oxímoron- y que su producto económico permitió al acusado Luis Enrique comprar esa moto.
Ponemos como ejemplo, de las conversaciones de whatsapp halladas en el volcado, referidas en el párrafo precedente, las dos siguientes, ya plasmadas en estilo indirecto por los investigadores:
Lo expresado supra de que el acusado Luis Enrique revendía el hachís que compraba al acusado Roque queda en evidencia: la charla, de no ser así, carece de sentido.
Pero el hecho de que conste, en el atestado relativo a la entrada y registro de 17 de septiembre de 2019, a propósito de otra motocicleta, la Kawasaki, que el señor padre del acusado Luis Enrique informó a los policías actuantes que esa moto la había comprado su hijo poco antes, y que había vendido la anterior, termina de convencer de que tanto la primera motocicleta como esta segunda se habían comprado, por el acusado Luis Enrique, con lo ganado con el tráfico de hachís.
Es pertinente informar del salto: la primera motocicleta tenía 125 centímetros cúbicos y era de la marca Keeway; la segunda motocicleta tenía 800 centímetros cúbicos y era de la marca Kawasaki. No hay informe pericial sobre precios de una y otra máquina, mas la diferencia, notoria -por más que la antigüedad de la mejor sea algo mayor-, es elocuente.
En la misma línea de constituir signo de riqueza, que cuadra a la perfección, según lógica y máximas de experiencia, con que no se lo podría haber permitido con dinero lícito, pero sí con el dinero abundante de la droga, está el curso de buceo -por varias semanas, según su instructor, que también declaró en el plenario-, en Lanzarote. Viaje -en realidad, por una interrupción, apuntada por dicho instructor, corroborada por el propio acusado en escrito en autos, por personarse, el 18 de septiembre, ante la Policía actuante, en Madrid, después de la entrada y registro de la víspera en su domicilio de la DIRECCION010, dos viajes: cuatro trayectos Madrid-Lanzarote, pues después de declarar como investigado, el 19 de septiembre, quedó en situación de libertad provisional-, en temporada media, pues las Islas Afortunadas no son temporada alta (turística) en verano, estancia y buceo, para dos personas, él y su novia Adriana, sin que se conozca cuáles fueran las fuentes de ingreso con que pagaran ese ocio, sin duda no barato.
Por cierto, que el señor padre del acusado Luis Enrique, por más que fuera respondiendo a preguntas sugestivas, no alcanzó a manifestar, en el juicio, que hubiera entregado a su hijo dinero alguno para ese ocio, ni para aquellos dos vehículos de motor; lo que sí aseveró es que iba a Lanzarote bien cargado de droga, sin que comprendamos cuál fuera la razón de conocimiento de semejante aserto, salvo el natural amor filial después de conocido que a su hijo se le había encontrado droga encima y en el domicilio de la DIRECCION010 y había alegado al respecto que era para su propio consumo.
En escrito últimamente citado se alega que el coche y la moto se compraron con pagas paternas por navidades, semanas santas, etc.
No se aprovechó a dicho señor padre, en el plenario, para corroborarlo; y sobre todo, que el Tribunal no se cree tantísima largueza de pagas, regalos de cumpleaños y navidades de familia; lo que cree es que los vehículos los sufragó en todo y por todo el acusado Luis Enrique, o sea, los adquirió, los utilizó y los mantuvo, para lo cual eran precisas entradas de numerario que él no tenía, pues ni se vislumbran por las pruebas practicadas, incluidas sus palabras, por lo que la fuente bien había podido ser el dinero de la resina de cannabis, lo que tenemos por indicio, a adicionar, en su caso, a otros.
La argumentación precedente de que la tenencia de coche y moto constituyen signos de riqueza puede ampliarse a que el acusado Luis Enrique no se vio alcanzado por eso que comúnmente es conocido como el problema de la vivienda, que ya era preocupante en 2019: a pesar de su mucha juventud (22 años cumplió ese año), estudiando en la Universidad, sin actividad laboral lícita alguna, pudo emanciparse efectivamente, arrendando la vivienda de la DIRECCION019, aunque continuaba utilizando la residencia familiar de la DIRECCION010.
(este coche es el arriba citado Seat Ibiza).
En el atestado policial obrante al folio 748 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón puede leerse lo siguiente:
El acusado nunca ha negado que, en el lugar, fecha y demás circunstancias indicadas, ocurriera lo que se expone en el atestado, y que ha recogido el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Además, con el reconocimiento del registro en su domicilio en el día 17 de septiembre de 2019, está propiciando la admisión de que en el mismo se encontró cantidad muy pareja de la misma clase de droga en ese otro dominio habitual, y en todo caso, en ocasión pintiparada, no está negando ni el hallazgo ni la pertenencia de esa segunda droga similar a la primera hasta en la cantidad.
Recordemos que los cargos del Ministerio Fiscal toman por premisa que el acusado tenía consigo droga en dos oportunidades, la primera el día 28 de agosto de 2019, la segunda el 17 de septiembre de 2019.
Hay una primera referencia a ello en el inicial informe sobre competencia del Ministerio Fiscal -fechado el 4 de marzo de 2020- en los términos siguientes:
" Luis Enrique,
Analizaremos esas conversaciones (folio 745 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), para concluir o no en el sentido propugnado por el Ministerio Fiscal. Repárese que éste reputa al acusado Luis Enrique, en sus conclusiones definitivas, como persona que tiene la droga para entregársela a otros, precio mediante.
Comenzamos por la conversación 25, entre el acusado Roque y el acusado Luis Enrique, fechada el 26 de septiembre de 2018 a las 22,19 horas. En ella el primero le dice al segundo
La conversación 26, de 8 de noviembre de 2018, entre los mismos Roque y Luis Enrique, comparte tales conclusiones, con la concreción de la foto: sólo tiene sentido la charla si Luis Enrique está redistribuyendo droga, en una cantidad que presuponen ambos, producto cuantificado al que llaman
La conversación siguiente, la 27, de 4 días después, en línea similar, pero menos cifrada: es evidente en ella que Luis Enrique distribuye droga obtenida de Roque. En otro caso no le transmitiría que un comprador de una
La conversación siguiente es la 28, de la misma época, y apuntala la conclusión anterior, descubriendo que Luis Enrique revende, elevando el precio sobre el que le fija Roque. Lo expresa casi con términos de agentes de la Bolsa de Valores:
La conversación 29, con la palabra
De la conversación 32, ligada con la 31 extraemos la conclusión de que el acusado Luis Enrique no tiene reparos en obtener droga desde persona diferente de Roque, y que paga la droga revendida de Roque, a Roque, después de recibir el precio del comprador, lo que entraña una relación de confianza y a la vez de subordinación, encontrándose Luis Enrique, si bien se mira, trabajando para Roque. Y como éste no quiere que la competencia le supere con Luis Enrique, iguala el precio, al Marqués (parece un apodo con el que Roque se dirige a Luis Enrique), de la droga que Luis Enrique dice puede conseguir de otras manos: si otros la ofrecen a dos, la del Gorila y la del Mauser -que son marcas de la droga, estampaciones que normalmente identifican al fabricante- a Luis Enrique, Roque no va a ser menos.
Una conversación más de la serie apabulla -pone 32 por error material, pues ya había una 32-, por la profusión de detalles que persuaden de la idea ya expresada: Luis Enrique obtiene droga, y en abundancia, en la época, desde Roque, y la revende. Siempre hachís. Y están acostumbrados a tratarse, lo que evidencia que lo llevan haciendo mucho, entendiéndose en la jerga de quienes se dedican con fruición a esa actividad de entregar droga para revender: siempre entrega uno, siempre revende otro.
En otra conversación ajena a esa serie, un tanto posterior, del 11 de enero de 2019, la acusada Cristina, hablando con el acusado Roque -compañeros sentimentales entre sí-, participa a éste que el acusado Luis Enrique está en la casa de éstos contando dinero indudablemente procedente de una reventa de droga obtenida desde Roque. De hecho, se produjo charla directa, a continuación, entre Roque y Luis Enrique, de la que se obtiene la conclusión de que éste revendía el hachís que obtenía de aquél. Es la tesis que ofrecieron los policías investigadores y es compartida por el Tribunal.
Análogamente, en otra conversación posterior, del 18 de marzo de 2019, los acusados Roque y Cristina hablan de Luis Enrique, en términos inequívocos sobre aquella realidad de la reventa de droga por parte de éste, con referencia a hachís nombrado Sky en un estado de conservación y calidad mejorables. Además, atribuye al acusado Luis Enrique la condición de comprador del mismo, utilizando directamente el verbo comprar.
Ya en el verano de 2019 hay constancia de más conversaciones telefónicas entre los acusados Roque y Luis Enrique.
Así, el día 30 de julio, a las 15:30:46, el acusado Luis Enrique le llama para pedir mercancía, y el otro le ofrece lo que tiene (Sky, Mush, Trikita ...), y durante la conversación Luis Enrique llega a solicitar la compra de al menos dieciocho fotos (un kilo ochocientos gramos).
Y destacar cómo conciertan una cita el día 28/08/2019, para la compra de más mercancía, a las 16:31:01, y como el día 29/08/2019, Luis Enrique es detenido portando una tableta de cien gramos brutos de sustancia estupefaciente con la reseña Scorpion y con más de mil euros fraccionados y en efectivo.
Esta prueba de las conversaciones telefónicas convence rotundamente de la actividad de compraventa de droga: Luis Enrique siempre compra a Roque, y los dos saben que lo que compra es para revender a terceros.
Los términos del oficio policial (ac. 721) son claros:
En el plenario el policía nacional jefe del caso (núm. NUM104) declaró, como testigo, que el acusado Luis Enrique apareció enseguida (en las investigaciones que estaban desarrollando) frecuentando el domicilio del principal investigado - Roque-, y que salía del mismo con lo que parecía droga, así como que se entendía, de las conversaciones telefónicas, que compraba droga para revender. Añadió que aquel acusado se ocupaba de la distribución de la droga que obtenía de Roque.
Si consideramos que añadió que las investigaciones se iniciaron en mayo de 2018, y que la droga, al acusado Luis Enrique, se le incautó un año y tres meses después, tenemos que entender que en ese largo periodo de pesquisas pudieron los policías en general y el policía-jefe en particular, alcanzar conclusiones fiables, de manera que la asignación, al acusado mencionado en último lugar, de la función de obtención de droga desde Roque para revenderla, no es para desecharla.
Importa aquí que los policías abundaron en vigilancias directas al acusado Luis Enrique, y pudieron observar cómo éste acudía al domicilio del acusado Roque, y a la recíproca. Son varios los pasajes de los informes policiales en que se deja constancia de ello, transmitiendo la idea de que los agentes, a base de repetir las observaciones, y a lo largo de más de un año, resultan muy creíbles. Puede verse, a modo de ejemplo, el informe obrante al folio 673 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, en que explican la utilización, por parte del acusado Luis Enrique, de la vivienda familiar de la DIRECCION010.
Policías investigadores vieron al acusado Luis Enrique, por vez primera, llegando a la casa del acusado Roque, sita en Pozuelo de Alarcón, el 23 de mayo de 2018 (hay foto en autos, de aquel acusado y de su coche: folio 27): el acusado Luis Enrique y el acusado Roque se saludaron, a la puerta de la casa de éste, y los vigilantes se marcharon para no ser detectados.
Los agentes llevaban investigando a éste desde que seis días antes había sido visto en la DIRECCION022, en Madrid, conduciendo de una manera temeraria, por policías, de los que huyó precipitadamente tras darse cuenta de que le mandaban parar. Los funcionarios alcanzaron a ver que arrojaba un envoltorio con el aspecto de los paquetes de hachís, y siguieron las pesquisas por el lugar en que se deshicieron del paquete, que no encontraron después de que el citado Roque consiguió perderles. Entre las pesquisas estuvo la interceptación de droga a tres personas que habían salido del domicilio del repetido acusado Roque. Además, en poder de éste, otros policías le encontraron 8500 euros, dándose la circunstancia de que aquél no tenía medios lícitos de vida. Por último, los policías fueron informados de que:
Unas dos semanas después, el 7 de junio de 2018, los policías investigadores vuelven a ver al acusado Luis Enrique llegar a la casa del acusado Roque en el coche Seat Ibiza matrícula NUM098, como la vez anterior. Lo ven entrar y lo ven salir a los 10 minutos, llevando una bolsa con aspecto de pesar, y creen que lo que va dentro es hachís, que ha recogido del interior de la vivienda. Desde luego que las circunstancias convierten en lógica la posibilidad; que el concepto de indicio es irrefutable. Como los mismos policías, a las horas, ven regresar al acusado Luis Enrique, con una bolsa blanca, creen que esta vez éste trae el dinero correspondiente a la droga anterior. El acusado Luis Enrique, según ellos, habría pagado al acusado Roque la droga que habría recogido horas antes. El indicio, nuevamente, no puede dejar de considerarse, y el indicio es ya de este Tribunal, porque conoce las conversaciones que se han reflejado más arriba. Que el tiempo de éstas no sea el mismo que el tiempo de las vigilancias no desvirtúa el indicio como concepto.
El 11 de junio de 2018 volvieron a ser vistos, entrando y saliendo de la morada del acusado Roque, éste y el acusado Luis Enrique. No puede sorprender entonces que los policías investigadores concluyan que:
Ya en el escrito de defensa el acusado Luis Enrique alegó que la actuación de los investigadores policiales había vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, viciando de nulidad el procedimiento.
Queda entonces justificadas las intervenciones telefónicas y el control geográfico remoto de los vehículos que los investigadores policiales solicitaron entonces del Juzgado de (Primera Instancia e) Instrucción núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, y ese órgano judicial, accediendo a tales medidas de investigación, al dictar el correlativo auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ajustó completamente a Derecho ( artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim. ), de manera que el acusado Luis Enrique, en la impugnación de todo ello, que formuló en el acto del juicio, no tiene razón.
Después de conocer a punto fijo, por las vigilancias policiales, que el acusado Luis Enrique acudió a la casa del acusado Roque y la acusada Cristina, en varias oportunidades, y una vez expuestas las referencias a las conversaciones telefónicas entre ellos, el hecho, objetivo, de que en la entrada y registro del domicilio del acusado Roque, practicada el 7 de septiembre de 2019 (acta al folio 285 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón), se hallara efectivamente hachís, y en cantidades irrefutablemente destinadas al tráfico, constituye por sí solo poderoso indicio -uno más- de que el acusado Luis Enrique, efectivamente, en más de una ocasión, pudo perfectamente obtener hachís del acusado Roque, sacándolo de la vivienda en la que éste moraba, con el fin de revenderlo entre terceras personas.
Nótese también que el anagrama estampado en el hachís hallado coincide con las charlas entre los tres referidos, lo que sólo refuerza la idea de que mencionando el "sky" (anagrama Skywalker, puede leerse en el acta citadas), se estaban refiriendo a un hachís con ese sello.
El propio acusado, en manuscrito que tuvo entrada el 21 de julio de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, insistió en la cuestión, expresando que las intervenciones telefónicas y los registros adolecían de aquel vicio de nulidad. En el plenario, volvió sobre esas cuestiones, que han sido ya tratadas suficientemente.
- Una pistola detonadora, de la marca BBM BRUNI. modelo "96", con el número de serie NUM096.
- Una defensa electrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV".
- Y una defensa electrica, de la marca Stun Gun.
Pueden verse al respecto los folios 1483 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Ciertamente, esos objetos fueron encontrados en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Dicho acusado, además, no ha cuestionado aquella aseveración del acusador y, en instrucción, la afirmó directamente (folio 2414 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), añadiendo que las tenía para su defensa personal, por si era víctima de un robo.
En el plenario, declaró sobre ello que la pistola la había comprado antes de que se resolviera la prohibición de su posesión. Con abstracción de que ello no tuviera transcendencia en el tipo, que no discrimina entre compras anteriores o posteriores, no hizo referencia a documento que lo acreditara -en instrucción sí afirmó no conservaba documentación-, ni a otro medio de prueba que permitiera quedar convencido de tal supuesto hecho.
En autos no se encuentra documentación sobre la adquisición de dichas armas; lo que sí está, en los folios últimamente citados, es información pericial de funcionaria de Policía Científica (núm. NUM105 de la Nacional), y por consiguiente imparcial y fiable, por la que quedamos convencidos de que las tres armas (una pistola detonadora y dos defensas eléctricas) funcionaban perfectamente, procediendo incorporar a la presente resolución, con plena aceptación de ello por parte de esta Sala, los siguientes pasajes del informe pericial emitido por aquélla:
El artículo 563 del Código Penal dispone el delito de tenencia ilícita de armas en los términos siguientes:
Encontrándose las tres armas que poseía el acusado Luis Enrique dentro del concepto de las reglamentariamente prohibidas, como ha quedado evidenciado por la prueba pericial, es llano que el acusado Luis Enrique ha cometido el delito con las tres armas reseñadas. Corresponde entonces determinar la pena. Es previo a ello reflexionar sobre si concurren o no las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de dilaciones indebidas y en la atenuante de drogadicción.
El enjuiciamiento que nos concierne comenzó el día 6 de mayo de 2026. La tramitación en este Tribunal ha tenido que ser prolongada, porque la acusación se dirigía contra veinticuatro personas, generándose un número elevadísimo de actuaciones, como demuestra el número registrado de acontecimientos, consecuencia de múltiples incidencias. Lo explica bien que el acontecimiento 4170 sea el documento de constancia de la primera sesión del juicio.
Es la consideración global del tiempo del proceso, desde incoación hasta el primer día del enjuiciamiento -no lejos de ocho años-, lo que nos inclina, como al Ministerio Fiscal, a considerar que estamos ante unas dilaciones indebidas, que por poco ameritan el nivel de muy cualificadas, y por consiguiente han de repercutir con la reducción de la pena en un grado.
Se trata de las dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal, es decir, ante la debida aplicación de la circunstancia atenuante homónima, siendo determinante que, a pesar del volumen de la causa, entre la recepción de los autos para enjuiciamiento, y el primer día de éste, transcurrieron algo más tres años y medio, e incluso debemos -sin ninguna holgura- rebasar el salto a la atenuación muy cualificada.
Ahora bien, una vez posicionados en ese estadio, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1.ª y 2.ª del Código Penal, la elección de la rebaja de la pena debe quedar en un grado, que no amerita, el retraso descrito, ni remotamente, la conceptuación como sumamente extraordinario, que abocaría a la reducción en dos grados, habida cuenta de los factores expresados: el tiempo objetivo y el volumen del proceso en sí.
Transcribimos los preceptos del Código Penal de aplicación:
Lo cual significa que la pena de prisión a imponer al acusado Luis Enrique, por el delito de tenencia ilícita de armas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
El Ministerio Fiscal ha pedido por este delito para el acusado Luis Enrique, en conclusiones definitivas, la pena, principal, de once meses de prisión.
Habría bastado un arma para incurrir en la conducta penalmente, y en el presente caso son tres armas, y no podemos olvidar combinar esa tenencia con el contacto estrecho que el acusado Luis Enrique mantenía con el tráfico de resina de cannabis, donde no son raras, como es notorio, las utilizaciones efectivas de aquéllas, así que es holgadamente proporcionada la fijación en once meses de la extensión de la pena de prisión.
También en aquel momento, subsidiariamente, pidió se considerase la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por una adicción al cannabis antigua y de gran intensidad.
El acusado Luis Enrique, una vez que optó por asumir su propia defensa, para lo que estaba facultado, por su condición de abogado, puso el acento, entre otros extremos, en que se considerara que se veía afectado por drogadicción en el tiempo de los hechos de autos, de modo que la misma debía traducirse en una eximente incompleta, con reducción de la pena en dos grados, si bien referida al delito contra la salud pública y no al delito de tenencia ilícita de armas.
Que el acusado Luis Enrique, en el día en que se le intervino, en su coche Seat Ibiza (28 de agosto de 2019), consumió hachís, es una realidad que en el atestado los policías municipales actuantes consignaron, al incluir, como opinión propia -que encontramos fiable-, que el acusado presentaba síntomas de haber consumido hachís, por lo que no permitieron que se llevara su coche, y agregaron que él mismo les dijo que había estado consumiendo aquella sustancia en el rato precedente.
Mas que tengamos prueba bastante de que consumió hachís en una tarde no nos debe llevar a considerar la drogadicción como eximente incompleta que propugna el acusado.
En efecto, consideramos no concurre, para el acusado Luis Enrique, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pudiera basarse en drogadicción, tal y como él ha solicitado. Por un lado, no hay prueba en absoluto de un consumo de sustancias estupefacientes por parte de ese acusado que, cuando los hechos, propiciaren en el mismo una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas: no consta documento médico alguno contemporáneo del que inferir eso; no consta tampoco análisis químico del cabello referido al tiempo de los hechos; lo que constan son meras referencias ante el Sajiad del propio acusado Luis Enrique, y, en el correspondiente informe, se expone un uso de cannabis "moderado", del que no se hace referencia a fecha ninguna. La indicación de tiempo se reduce a "finales de 2024", asociada a que fue entonces cuando se presentó en un centro sanitario ubicado en DIRECCION018 a ser tratado. Es transcendente, de ese informe del SAJIAD, además de la referencia a un grado de consumo que difícilmente admite la menor atenuante, no sólo la ausencia temporal, sino, especialmente, que no tiene más referencia de base que las palabras del acusado, que las emite en un momento en que el juicio va a tardar unos pocos días en celebrarse, es decir, que el informe no persuade a la Sala de que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos, viera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por un hipotético consumo de hachís, del que sólo hay una prueba contraída a un día: 28 de agosto de 2019.
Así que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara, en el tiempo de los hechos, bajo la influencia determinante o influyente en sus conductas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o con síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable del curso del pensamiento, de la conciencia, de la orientación, o de las capacidades de juicio y raciocinio.
No hay información pericial, y tampoco del Sajiad, de la que siquiera pudiera inferirse una disminución -en el acusado Luis Enrique- de las capacidades psíquicas que pudiera incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta acreditado un consumo inmediato, intenso o determinante en el tiempo de los hechos, ni una dependencia de tal entidad que permita establecer una relación causal directa entre el consumo y la conducta delictiva enjuiciada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: resulta imprescindible acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto en el momento del hecho, extremo que no ha quedado probado en el presente caso.
En consecuencia, la Sala concluye que, al margen de las dilaciones indebidas, ya tratadas, no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado Luis Enrique, sin que proceda reconocer efecto atenuador alguno derivado de la drogadicción alegada.
Entonces los hechos declarados probados son constitutivos, respecto del acusado Luis Enrique, de:
a) un delito de tenencia ilícita de armas, cuyo tratamiento ha sido completado supra, incluso con determinación de la pena.
b) un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, que vamos a terminar de tratar.
El tenor literal de ese precepto legal es el siguiente:
La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la sancionan los preceptos transcritos y requiere:
a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1.º de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978); y
c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, de 30 de abril de 2007).
Todos esos requisitos se hallan en el comportamiento del acusado Luis Enrique en el tiempo de autos, según lo explicado.
El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, en la última sesión del juicio, pidió que el acusado Luis Enrique fuera condenado, por el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena, principal, de prisión por tiempo de once meses.
Si se considera que ese delito contra la salud pública, lo comete con profusión, como queda evidenciado con las pruebas que se dejan expresadas, señaladamente las de observaciones directas por policías, las de conversaciones telefónicas y las de dos hallazgos de hachís destinado a ser distribuido entre terceros, la pena de once meses de prisión está ajustada al reproche penal que amerita la conducta del acusado.
Hemos tenido presente que la pena de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
En cuanto a la pena de multa, la de mil euros es igualmente proporcional, por las mismas razones de graduación a partir del valor del tanto de la droga aprehendida, con responsabilidad personal en caso de impago por tiempo de quince días de privación de libertad.
Éste, coincidiendo con los investigadores policiales, consideró que el acusado Abelardo (nos referiremos a él, también, sólo como Abelardo) era autor de un delito de integración en grupo criminal.
En el escrito de conclusiones provisionales formulado por su defensa se dejó constancia de que el acusado Abelardo no integró organización criminal de especie alguna, alegando que no conocía al resto de los acusados ni de vista. En el plenario, el mismo acusado, declarando, salvó de ese conocimiento al acusado Roque.
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que el acusado Abelardo hubiera conocido de la existencia de una agrupación cuya razón de ser fuera el tráfico de drogas. A quien desde luego conocía el acusado Abelardo, por tratarle muchas veces, era al acusado Roque. Ello no comporta que supiera con alguna nitidez de la existencia de un grupo criminal en torno a él, y que además realizare acciones coordinadas con los integrantes del mismo.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 1022 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), el acusado Abelardo manifestó que guardaba hachís al acusado Roque, desde un año atrás,
En el plenario, el acusado Abelardo ha admitido que almacenaba droga a favor del acusado Roque; pero ello no significa que alcanzara a conocer la agrupación del acusado Roque con otras personas de una manera estable y teleológica, con reparto de funciones, de suerte que pudiera siquiera barruntar él mismo desempeñaba alguna de éstas.
El acusado Abelardo no ha obtenido acreditación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria hasta 2020, después de los hechos de autos, en el centro penitenciario, encontrándose en prisión provisional, es decir, no debemos presumir en él una destacada preparación. Lo que se conoce de él, por la prueba practicada, es no sólo que guardaba droga al acusado Roque, sino que también revendía droga que éste le facilitaba, y que manejaba, de modo desvinculado a éste, pastillas de éxtasis, o sea, que su actividad contra la salud pública tenía dos frentes: uno ligado a Roque, y otro por cuenta propia; pero la ligazón no abarca la consciencia, ni remotamente, según lo probado, ni siquiera el conocimiento mínimamente cabal, de un grupo criminal, en el que, además, estuviera integrado. No ha quedado probado entonces que el acusado Abelardo, estuviera integrado en el grupo criminal en el que sí estaba el acusado Roque, por lo que por ese delito exento debe ser absuelto.
Es oportuno traer a colación el informe policial obrante al folio 86 de autos, en el que los policías investigadores, después de más de un año de pesquisas, relacionan a los acusados que consideran insertos en la organización criminal, incluyendo al acusado Abelardo en la relación a título de almacenista.
Y el Tribunal no pone en duda que el acusado Abelardo, efectivamente, almacenara la droga que le entregara el acusado Roque con tal fin, y la revendiera; de lo que no queda convencido, más allá de toda duda razonable, es de que el acusado Abelardo fuera consciente de que alrededor del acusado Roque giraran un conjunto de personas, todas coordinadas y organizadas, además, con reparto de tareas, a la manera de una empresa cualquiera, que dispone ordenadamente los medios personales y materiales para optimizar el negocio. El acusado Abelardo, según lo probado, no se relacionaba con más personas, de aquel conjunto satelital del acusado Roque, que con éste mismo. Todo su mundillo de ligazón con la resina de hachís comenzaba y terminaba en Roque, y no sabemos con alguna certeza que se le alcanzara ser una rueda dentada más de un engranaje de algún alcance y complejidad.
También el acusado Luis Enrique es incluido en ese informe pericial como una de las personas encuadradas en la organización criminal, y sin embargo no se ha formulado acusación en su contra por el correspondiente delito, atribuyéndosele no más la actividad de asidua compra de hachís, al acusado Roque, para posterior reventa de la misma a consumidores finales. La razón de fondo, para no tenerlos que considerar incursos en el delito de organización criminal, es la misma para los acusados Luis Enrique y Abelardo: ambos tienen, como único interlocutor, al acusado Roque, sin que sea posible sentar como hecho seguro que fueran conscientes de una organización alrededor de él de la que formaran parte. Toda su actividad con la resina de cannabis, fuera de compra para revender ( Luis Enrique), fuera, además, de almacenamiento ( Abelardo), tenía una dirección de ida y otra de vuelta, siempre con Roque.
En el informe policial obrante al folio 677 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se sostiene que el acusado Abelardo mantuvo multitud de conversaciones telefónicas con el acusado Roque, lo que no ha sido cuestionado por nadie. También se sostiene que almacenaba droga para Roque, e incluso que revendía esa misma droga entre terceros, en cuyo pronunciamiento de certeza no halla objeción el Tribunal, en el sentido de que así lo evidencian las conversaciones telefónicas y de whatsapp y el hallazgo de hachís en abundancia, desde luego en cantidad muy superior al autoconsumo de mayor cantidad imaginable. Pero lo relevante es que los mismos investigadores, después de las observaciones telefónicas, no indican que el acusado Abelardo hubiera contactado, por mor del hachís, con persona alguna del grupo criminal que no fuera el acusado Roque, y es sumamente contrario a lógica que, de ser un efectivo elemento de la organización criminal, no existiera la más mínima charla con otro miembro de la misma, además del acusado Roque.
En las conversaciones de whatsapp desveladas por los investigadores a partir de profundizar en los aparatos de teléfono de Abelardo no se encuentra tampoco comunicación alguna entre éste y persona distinta del acusado Roque.
Hay cientos de conversaciones definidas entre ellos dos, transcritas en 18 páginas (de la 49 a la 65 de la pieza correspondiente), siendo la primera de fecha 30 de diciembre de 2016 y la última de 12 de septiembre de 2018. En esas charlas los acusados Abelardo y Roque no hablan más que de la resina de cannabis, de la entrega de ésta, del almacenamiento de ésta, de la venta de ésta a terceros, de modo que el primero la almacena, la vende y la cobra a terceros, y el segundo la entrega, la recoge y recauda el dinero de la venta. Podemos poner unos pocos ejemplos, si bien todas las charlas, muchas, tienen contenido similar:
Queda entonces consolidada la idea: el acusado Abelardo, en cuanto al hachís, no tuvo más contacto que el acusado Roque, y nada hay que permita intuir que conociera de la existencia de una agrupación alrededor de éste cuya finalidad era la actividad contra la salud pública, y menos aún que pudiera figurarse un miembro de la misma. No compartimos por lo tanto la frase policial
Al folio 739 y ss. de los autos del repetido Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se encuentra la imputación policial de organización criminal, que se encierra enteramente en que el acusado Abelardo vendería hachís suministrado por el acusado Roque.
En el auto por el que el acusado Abelardo fue ingresado en prisión provisional, fechado el 18 de septiembre de 2019 (folio 1025 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), puede leerse, en dos oportunidades, que el acusado Abelardo era colaborador del acusado Roque, pero no que colaborara con cualquier otra persona de la organización criminal que sí es reconocida en la presente resolución, en todos los casos por reconocimiento de los interesados.
El atestado policial lo refleja así (folio 794; acta de la señora fedataria judicial, coincidente en lo esencial, al folio 796 y ss.):
El acusado Abelardo no ha negado que en su casa tuviera consigo todo eso.
Corresponde tratar ahora de las 25 pastillas de MDMA, sustancia también conocida como éxtasis, que fueron halladas en el domicilio del acusado Abelardo.
Éste, en su declaración de instrucción, reseñada, nada dijo al respecto.
En el plenario dijo que aquellas pastillas eran para consumir él.
Lo relevante es que el peso del conjunto de esas pastillas alcanza los 33,375 gramos.
Si esta cantidad no se encuentra en el marco jurisprudencial del autoconsumo, ni debemos ni podremos creer al acusado Abelardo en cuanto a que se tratara de una droga que pensara consumir únicamente él. Inolvidable al respecto que en el mismo registro apareciera 20.810 euros en metálico y una báscula de precisión, porque, por un lado, no hay acreditación suficiente de la obtención de ese dinero por medios lícitos, por parte del acusado Abelardo y, por otro, la báscula en sí misma es elocuente como pocos objetos de que la actividad de venta a terceros es una realidad.
El acusado, no en el juicio, pero sí en instrucción, introdujo la herencia de su señora abuela para 10.000 euros, pero no es que no parezca la declaración del impuesto de sucesiones correspondiente, entre la documentación de autos, sino que no hay acreditación ni de dicha señora abuela ni de su supuesta defunción. En el juicio prescindió de la mención a esa herencia. El propio padre del acusado, en el plenario, y, sobre todo, en instrucción, declaró, como testigo, no explicarse cómo su hijo podía tener más de 5000 euros que recibió de la misma herencia de la abuela. Quiérese decir con todo eso que ninguna manifestación del acusado Abelardo es válida para dar cobertura legal a la tenencia de los más de 33 gramos de MDMA pura.
2,4 gramos es el umbral de autoconsumo para cinco días, lo que significa, con una simple operación aritmética, que el acusado Abelardo, poseyendo 33,375 gramos, tenía 13,91 veces aquella cantidad o, dicho de otro modo, tenía éxtasis para más de 69 días, lo que el Tribunal traduce como que el acusado Abelardo tenía aquella cantidad de éxtasis para traficar con él entre terceras personas.
Hacemos seguimiento, con las cifras referidas, de las enseñanzas del Instituto Nacional de Toxicología, actualizadas a fecha 1 de agosto de 2021 después de estar vigentes desde el 1 de diciembre de 2009, y que no han sido modificadas.
También hemos seguido al respecto la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 232/2023, de 2 de marzo (Ponente: Excma. Sra. Lamela Díaz):
El Tribunal no alberga la más mínima duda de que el acusado Abelardo, por consiguiente, por la posesión de las dos drogas (resina de cannabis y éxtasis), además de porque las pruebas de las conversaciones así lo corroboran, incurrió en la comisión de dos delitos contra la salud pública, uno de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) y otro de sustancia que sí causa grave daño a la salud (éxtasis).
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado Abelardo fuera condenado por el delito indicado en último lugar, que absorbía el indicado en primer lugar, a la pena de prisión por tiempo de once meses, después de propugnar que debía aprovecharle la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, con reducción de la pena en un grado, misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal explicada arriba, en el Fundamento de Derecho Décimo Cuarto.
Ciertamente que el acusado Abelardo ha de verse favorecido por la apreciación de esa circunstancia atenuante.
Nuestro Derecho Procesal Penal está sujeto al principio acusatorio, una de cuyas manifestaciones se contrae a que el órgano judicial, como regla, no tiene permitido imponer pena mayor de la solicitada por cualquiera de las partes acusadoras. A partir de que el límite de pena a imponer es el de 11 meses de prisión, basta comprobar que, sólo por el tráfico de hachís, y considerando la cantidad hallada en el domicilio del acusado Abelardo en la DIRECCION008, cuando la entrada y registro, más las conversaciones significantes de tráfico de esa sustancia, queda sobradamente justificada, en términos de proporcionalidad, la extensión de la pena de prisión en once meses.
En cuanto a la pena de multa, partiendo de que el Ministerio Fiscal tiene solicitada la de 3.000.000 euros, hemos de considerar el valor de la droga encontrada en la casa, acabada de referir, o sea, 19.199,53 euros el hachís y 1397,75 euros el éxtasis. Sumadas estas cifras son: 20.597,28 euros. Según el artículo 368 del Código Penal, transcrito, la multa del medio al tanto, pudiéndose fijar, para seguir la proporción de los once meses, en 19.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal en el caso de impago.
No consideramos que el acusado Abelardo deba beneficiarse de la alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en drogadicción.
La razón de ello es similar a la del acusado Luis Enrique: no hay acreditación de que, al tiempo de los hechos de autos, el acusado Abelardo estuviera afligido por un consumo de sustancias estupefacientes de tal intensidad y nivel que sus capacidades cognitivas y volitivas se vieran mermadas. Al respecto se aporta informe del SAJIAD en el que no se menciona documento médico alguno, y que se sostiene únicamente sobre aseveraciones del acusado Abelardo, parciales y anticipadas apenas en dos meses a la celebración del juicio. Se indica un consumo de cannabis durante los hechos, mas nada se agrega de que por su intensidad o su duración hubieran llevado al peritado a necesitar de médico, lo que podría ser una base de partida para reflexionar sobre una incidencia en sus capacidades mencionadas. Y al contrario: cualquier meditación sobre las conversaciones captadas del acusado con su proveedor de hachís -para revender- llevan a la convicción de que sus capacidades volitivas y cognitivas, cuando los hechos de autos, no se encontraban afectadas por consumo alguno de hachís. No es, por lo tanto, que no concurra una documentación médica sólida, continuada, referida a una drogadicción transcendente; es que no hay el menor vestigio de una requerida intervención médica.
Esos son los cargos recogidos por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, contra el acusado Heraclio: proporcionar tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas, emitiendo tales tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
En primer lugar, podemos observar que los policías reducen la intervención del acusado Heraclio a que proporcione recargas.
Pues bien, sin negar que, como hechos objetivos, ciertos números de teléfono, ligados al correspondiente aparato, que utilizaran el modo prepago, fueran recargados en el establecimiento comercial del acusado Heraclio, sito en la misma calle en la que vivía el acusado Abelardo, y, por los respectivos números, podemos ubicar uno casi enfrente del otro (núm. 6 Abelardo, núm. 1 Heraclio, ambos en DIRECCION008, en Madrid, Distrito de DIRECCION024), no alcanzamos a considerar probada la consciencia por parte del acusado Heraclio. Éste obtenía un beneficio vendiendo recargas de prepago, a cuantos más clientes mejor, y adjudicarle el pleno conocimiento de que las recargas fueran a aparatos que utilizaran personas entregadas al tráfico de hachís de modo organizado entre sí, en forma de grupo criminal, no es hecho probado en el proceso en absoluto. En el mismo, a esos efectos probatorios, está la prueba de la declaración del acusado, que ha negado supiera de organización criminal o agrupación de delincuentes de ninguna clase para los que sirvieran las recargas prepago que él efectuara en su tienda. Él declaró que no sabía a qué se dedicaba el acusado Roque, al que conocía por coincidir en el bar de al lado de su tienda, y con el que entabló cierta amistad. El acusado Heraclio acabó reconociendo que accedió a recargar teléfonos aunque el supuesto titular de la línea no hubiera comparecido en su tienda, y podemos aceptar como hecho cierto que, en general, se prestó a las peticiones del acusado Roque relativas a la emisión de nuevas tarjetas con los nombres que éste le quiso dar, sin comprobación alguna. La cuestión es que el acusado Roque no declaró, pues aceptó los hechos suyos, que son abrumadora mayoría en el presente caso, pero no pudo aceptar válidamente hechos de otro que hayan sido contradichos por el interesado, cual es el caso. Si el acusado Heraclio niega tener la menor conciencia de que sus acciones con las líneas de teléfono prepago tuvieran por objeto la facilitación del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y no hay prueba de alguna entidad del expresado cargo, sólo es lícito declararlo así y absolver al acusado Heraclio. Para que encontráramos la imputabilidad pretendida, habrían de existir conversaciones telefónicas intervenidas elocuentes de que el acusado Heraclio, con sus operaciones con las líneas prepago, siempre detrás de ellas la petición del acusado Roque, era sabedor de que su comportamiento no se quedaba en ganarse un buen dinero por la retribución de la correspondiente compañía telefónica, sino que sabía con suficiente claridad en qué -dentro del mundo del tráfico del hachís del acusado Roque y sus acólitos- repercutían sus actuaciones con las tarjetas y las recargas telefónicas.
En el atestado que da cuenta de la incriminación del acusado Heraclio (folio 1894 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón) se dice de él lo que se ha transcrito supra, e incluso que se llega a la conclusión -por los policías investigadores- por conversaciones telefónicas entre Roque y él. Que las mismas evidencien que uno le pide recargas y el otro se las proporcionan lo podemos dar por cierto; que hubiere líneas asignadas a identificaciones falsas o inexistentes que hubieran sido expedidas por medio del acusado Heraclio a petición del acusado Roque podemos también darlo por cierto. Porque lo relevante es el elemento subjetivo, del que no se da señal alguna en el atestado: lo relevante es la consciencia, por parte del acusado Heraclio, de que todos sus manejos con las líneas telefónicas, a instancias del acusado Roque, eran para beneficio del negocio de éste, que no era otro que el del tráfico de hachís,y, más aún, para beneficio de una banda entregada a delinquir contra la salud pública.
Al folio 1949 de autos comienzan las conversaciones. Siempre son entre el acusado Roque y el acusado Heraclio. A raíz de las mismas, especialmente porque en una oportunidad el acusado Roque menciona a la policía como pendiente de él, los investigadores concluyen que el acusado Heraclio tiene que saber que el acusado Roque anda en malos pasos, en el sentido de delinquiendo, y que por ello adquiere responsabilidad penal al acceder a las peticiones del acusado Roque de recargas y fichas telefónicas nuevas falsas. Pero, al acusado Heraclio, no se le atribuye conocimiento del delito contra la salud pública. Que éste hubiera accedido a facilitar al acusado Roque recargas y tarjetas de utilización telefónica con prepago, sobre esa plataforma probatoria, no alcanza a que deba ser tenido por responsable del delito contra la salud pública; para esto último habría sido precisa no una conciencia difusa, una intuición, una suposición, una figuración, un barrunto; para la facilitación del tipo es exigible saber del delito con alguna concreción. Que el acusado Heraclio podría pensar que lo que hacía el acusado Roque, vistas sus peticiones de índole telefónica, no era del todo ajustado a Derecho, era irregular, no conduce irremisiblemente a adquirir la responsabilidad penal por facilitar un delito contra la salud pública para él no suficientemente perfilado.
Así las cosas, no hay alternativa a la absolución del acusado, tanto por la integración en el grupo criminal como por el delito contra la salud pública cometido profusamente por éste.
Al respecto el artículo 570 ter del Código Penal dispone:
Recordamos lo establecido literalmente en los artículos 368 y 369 del Código Penal:
La cantidad de notoria importancia, en resina de cannabis, parte de los diez kilos. Así lo ha sentado en una abundantísima jurisprudencia perfectamente consolidada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que fijó criterios uniformes para la determinación de esta agravante en función de las denominadas dosis de consumo diario. Conforme a esta doctrina, tratándose de resina de cannabis, la superación del umbral indicado permite apreciar sin dificultad la circunstancia agravatoria. Baste recordar la aprehensión de más de 130 kilogramos de hachís al acusado Justiniano el 7 de septiembre de 2019.
En el presente caso, atendiendo a la cantidad efectivamente aprehendida, la magnitud del alijo excede de forma abrumadora los límites exigidos por la jurisprudencia para apreciar la notoria importancia. No se trata, por tanto, de un supuesto fronterizo ni próximo al umbral, en el que pudiera plantearse la aplicación de márgenes de error periciales en beneficio del reo, sino de una cantidad que se sitúa muy por encima de cualquier duda razonable, haciendo irrelevante toda discusión sobre tolerancias técnicas de pesaje o pureza.
En consecuencia, la Sala aprecia que los hechos declarados probados integran plenamente el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, por tratarse de una cantidad de sustancia estupefaciente de notoria importancia.
Y los artículos 392 y 390 del Código Penal establecen:
- Jose Ignacio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Roque: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Cristina: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eloy: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Justiniano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Abel: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eduardo: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Victoriano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Gregorio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eladio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Benjamín: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Argimiro: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Higinio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Romulo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Leonardo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Melchor: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Braulio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y delito de falsedad en documento público cometido por particular.
Concurre en el acusado Higinio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
CONC URRE la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada, para todos los hechos y todos los acusados, a valorar conforme al artículo 66.2, con una rebaja en un grado para todos los acusados.
- A Jose Ignacio:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Roque:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Cristina:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eloy:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Justiniano:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Abel:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eduardo:
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Victoriano:
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Gregorio:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Guillermo:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Eladio:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Benjamín:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Argimiro:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Higinio:
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Romulo:
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Leonardo:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Melchor:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Braulio:
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
En primer término, resulta procedente el comiso y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, incluidas las muestras conservadas a efectos probatorios durante la instrucción, al tratarse de objetos ilícitos cuya tenencia y tráfico se encuentran expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico penal. Tal medida constituye una consecuencia necesaria e imperativa de la condena por delito contra la salud pública, conforme al artículo 374 del Código Penal, sin que quepa atribuir a dichas sustancias un destino distinto del legalmente previsto.
Asim ismo, procede acordar el comiso y adjudicación al Estado de cuantos bienes, instrumentos y efectos han sido intervenidos en el curso de la investigación y guardan una relación directa o funcional con la comisión de los delitos objeto de condena, ya sea por haber servido como instrumentos para su ejecución, por haber sido destinados a facilitarla o por proceder directa o indirectamente de la actividad delictiva. Tales bienes, instrumentos y efectos están concretados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y transcritos en el Antecedente de Hecho Primero letra E) de la presente resolución. Dicho comiso encuentra su fundamento en el artículo 127 del Código Penal y en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imponen la privación definitiva de tales bienes como medida dirigida a neutralizar el beneficio económico del delito y a impedir su reutilización con fines ilícitos.
En particular, y a título enunciativo, procede el comiso del dinero intervenido, por su evidente conexión con la operativa de tráfico de drogas enjuiciada; instrumento auxiliar para la gestión y aseguramiento del producto económico de la actividad ilícita; de los teléfonos móviles intervenidos, empleados como medios de comunicación para la coordinación y ejecución del plan delictivo; así como de los vehículos por cuento han sido utilizados para transportar la droga, o sea, para facilitar la ejecución de los hechos y la logística necesaria para el desarrollo del tráfico ilícito de estupefacientes.
En el presente caso, habiéndose dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados, a excepción de uno, y no apreciándose circunstancia alguna que permita excepcionar la regla general, procede imponer, a los acusados condenados, el pago de las costas procesales por iguales partes.
En atención a cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1000 €) con responsabilidad personal, en caso de impago, de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
a) En todos los acusados condenados ha concurrido la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, con reducción de las penas en un grado, conforme a lo establecido en el artículo 21.6.ª del Código Penal;
b) En el acusado condenado Higinio ha concurrido la atenuante de drogadicción del artículo 21.2.ª del Código Penal; y
c) En los acusados condenados Abel e Eduardo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8.ª del Código Penal, únicamente respecto del delito contra la salud pública.
En cuanto a los acusados condenados que se conformaron, sólo les será admisible el recurso de apelación en la medida en que la presente sentencia se apartare de la conformidad alcanzada, y sin perjuicio de la posibilidad de intercalar solicitud de aclaración.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
De lo actuado en el plenario resulta probado, y así, expresamente, se declara:
Una parte de los acusados ( Jose Ignacio, Abel, Justiniano, Eduardo, Eloy, Roque, Cristina, Victoriano y Gregorio), integraba un conglomerado delictivo organizado que se vino dedicando, al menos desde el año 2005 y hasta su detención en 2019, a la importación, almacenamiento y posterior distribución en España de
Para el desarrollo de su actividad delictiva, los acusados especificados en el párrafo precedente actuaban con un claro reparto de funciones encaminadas al logro del objetivo final común de difundir entre distribuidores minoristas de la sustancia e, incluso, entre sus consumidores últimos, a cambio de una ganancia económica, la resina de cannabis que introducían en España y, siempre, con pleno conocimiento de todos sus miembros del daño que para la salud pública se generaba con su conducta.
Finalmente, esos acusados han dispuesto de bienes, medios e instrumentos idóneos, específicamente destinados al desarrollo de esta actividad delictiva organizada, tales como teléfonos móviles, vehículos alterados con dobles fondos, espacios estancos ocultos o placas de matrícula falsificadas.
Las concretas funciones que cada uno de los referidos acusados desempeñaba en el conglomerado delictivo organizado del que formaban parte, pueden concretarse en las siguientes:
Jose Ignacio se encargaba de adquirir la droga en Marruecos, haciéndosela llegar posteriormente a los restantes miembros del grupo. Pese a tener nacionalidad española y un domicilio en España, la mayor parte del tiempo lo pasaba en Marruecos, visitando España de manera periódica a través de la frontera terrestre de DIRECCION000 (Ceuta) con la finalidad de aprovechar esas visitas para introducir la droga a bordo del vehículo en el que se desplazaba.
Abel y Justiniano, estuvieron encargados del transporte de la droga desde la costa andaluza a Madrid, donde se almacenaba para su posterior distribución.
En el caso de Justiniano, para el desarrollo de su actividad delictiva, utilizó siempre el mismo vehículo de su propiedad, el de la marca Skoda, modelo Octavia, con placa de matrícula NUM054.
En el caso de Abel utilizó habitualmente el vehículo Citroen C5 con matrícula NUM063, de su propiedad, para el desarrollo de su actividad ilícita.
Eduardo se encargó de realizar labores de vehículo
Eloy se encargó de realizar funciones de vigilancia y de ayudar materialmente en operaciones de carga y descarga de la droga que realizaban en los vehículos que acudían a su domicilio, sito en DIRECCION001 (Madrid), DIRECCION002, desde las costas de Andalucía, tanto de clientes, como de proveedores de la resina de cannabis.
Roque, en colaboración con su pareja Cristina, se encargó de la distribución de esa droga a minoristas para su posterior venta al consumidor final de la sustancia.
Victoriano realizaba tareas de almacenamiento de la droga que luego iba a ser distribuida entre los compradores con los que negociaban los acusados.
El acusado Gregorio se vino encargando dentro del grupo de llevar a cabo la venta de resina de cannabis bajo la dependencia y relación directa de su hermano, el también investigado anteriormente referido Roque. De esta manera, Gregorio recibía cantidades de droga únicamente de Roque, al que rendía cuenta de las ventas.
El acusado Abelardo colaboraba con el acusado Roque almacenando cantidades de resina de cannabis, que le eran entregadas regularmente por éste con el fin de evitar tener grandes cantidades de droga en su domicilio ante un eventual registro judicial.
Al mismo tiempo, Abelardo traficaba por su cuenta con cantidades más pequeñas de resina de cannabis, de las que era proveedor el también acusado Roque, y otras drogas, como
Los acusados Abelardo, Benjamín, Argimiro, Guillermo, Luis Enrique, Eladio, Leonardo y Melchor no pertenecían al conglomerado delictivo formado por los anteriores investigados, si bien eran asiduos compradores de resina de cannabis, también conocida como hachís, del investigado Roque, droga que utilizaban para posteriormente revenderla en dosis más pequeñas a consumidores finales del producto.
Además, el acusado Abelardo almacenaba, para el acusado Roque, cantidades de resina de cannabis, que le eran entregadas regularmente por éste con el fin de evitar tener grandes cantidades de droga en su domicilio ante un eventual registro judicial.
Al mismo tiempo, Abelardo vendía por su cuenta cantidades más pequeñas de resina de cannabis, de las que era proveedor el también acusado Roque, y vendía asimismo MDMA en pastillas, sustancia también llamada éxtasis.
El acusado Braulio, por su parte, también ajeno a la estructura delictiva de los investigados, compraba hachís para, posteriormente, revenderlo en menores dosis a los consumidores finales del producto.
En el mismo caso se encontraba el acusado Guillermo.
Fuera también del conglomerado delictivo se encontraba el acusado Higinio, cliente habitual de Roque, a quien adquiría importantes partidas de hachís para posteriormente revenderlo en dosis más pequeñas a los consumidores finales del producto.
Por otro lado, durante el mes de mayo del año 2019, al encontrarse Higinio interno en un centro penitenciario, estuvo dirigiendo desde prisión su negocio de venta de droga, si bien se valió de su primo, el también investigado Romulo, para que recogiera la droga de manos de Roque y la entregara a los clientes que le iba indicando Higinio.
Durante el desarrollo de la investigación se llevaron a cabo las siguientes aprehensiones de droga:
En el registro del vehículo se encontró, también, la cantidad de 2.800 euros en billetes de diferente valor nominal y diversa moneda extranjera, todo ello ganancia de la actividad de narcotráfico de Braulio, así como un teléfono de la marca Apple de color negro con número de IMEI NUM088, un teléfono de la marca Apple de color gris con número de IMEI NUM089 y un teléfono de la marca Samsung de color negro con número de IMEI NUM090 y NUM091 y número de serie NUM092, habiendo sido utilizados todos ellos por el acusado últimamente mencionado para el desarrollo de su actividad ilícita.
El vehículo Citroen C3 referido, que conducía Braulio, como se ha dicho, llevaba la placa de matrícula NUM093 que realmente no le correspondía, siendo la que debía llevar NUM087, habiendo sido alterada intencionadamente por el acusado con la finalidad de evitar ser controlado policialmente. El repetido coche, aunque formalmente figuraba en los registros de la Dirección General de Tráfico a nombre de
Abilio, pertenecía en realidad al investigado Braulio, que lo había adquirido en virtud de un contrato privado de compraventa celebrado el día 27 de octubre de 2018.
El vehículo recién mencionado regresó después a Galicia, y una vez que el automóvil Audi A6 con matrícula NUM095 llegó a la ciudad de La Coruña fue interceptado por efectivos policiales, que pudieron encontrar escondida en un habitáculo oculto preparado al efecto en el vehículo la cantidad de 38.542 gramos de resina de cánnabis con una riqueza que oscilaba entre el 17,86 y el 39,74%, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 212.751,86 euros, siendo un parte -desconocida la cantidad exacta de la misma- de esa la droga que el acusado Victoriano había entregado en DIRECCION004, según lo relatado.
Como medida de seguridad y para evitar un eventual control policial de la droga, el investigado Eduardo viajó, a bordo del vehículo Volvo, modelo S-80, matrícula NUM070, como "vehículo lanzadera", precediendo al que conducía Justiniano con el fin de avisar de eventuales controles policiales o incidencias de otro tipo. La droga les había sido entregada el día anterior, 6 de septiembre de 2019 a Justiniano y a Eduardo.
La totalidad de la droga intervenida a los integrantes del grupo delictivo investigado el día 7 de septiembre de 2019, según lo descrito, una vez analizada, resultó ser resina de cannabis, con un peso neto no inferior a 250 kilogramos, que habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 418.757,49 euros.
- Un teléfono móvil de la marca HUAWEI, de color negro, con IMEI NUM086.
- Una báscula grande blanca.
- Una báscula pequeña negra.
- Un teléfono móvil negro de la marca ALCATEL, modelo "PIXI", con cargador blanco.
- Un teléfono móvil de la marca SONY modelo XPERIA con funda.
En el dicho registro se encontraron, también, los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionados con la actividad ilícita que venía siendo desarrollada por el acusado:
- La cantidad de 20.810 euros de dinero en efectivo.
- Una báscula de precisión con la inscripción "SYTECH".
- Un teléfono móvil de la marca iPhone con número de IMEI NUM082, con tarjera SIM con número de usuario NUM083.
- Un teléfono móvil de la marca Huawei de color negro.
Además de la droga y el dinero, en el registro se pudo encontrar una pistola detonadora semiautomática, de la marca "BBM BRUNI", modelo "96", con el número de serie NUM096, una defensa eléctrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV" y una defensa eléctrica, de la marca "Stun Gun". Las tres armas mencionadas se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento y estaban a la plena disposición del acusado para su uso, careciendo éste de las oportunas licencias y autorizaciones administrativas para su tenencia y uso. Las dos defensas eléctricas suponían un peligro para la seguridad ciudadana al tener una importante capacidad lesiva.
En el momento de su detención y en el registro practicado en el domicilio del acusado Eduardo, sito en la DIRECCION012, de DIRECCION013 (Málaga), se encontraron los siguientes instrumentos, bienes, efectos y ganancias relacionados con su actividad ilícita de narcotráfico:
- Dos pendrives de la marca Sony de 8 y 32 GB.
- Un teléfono móvil de color blanco de la marca ZTE.
- Un ordenador portátil marca ASUS, modelo X54H y núm. NUM071, con su cargador.
- Una cámara fotográfica marca Nikon, núm. NUM072, con su cargador y una tarjeta de memoria de 32 Gigas.
- Una báscula para el pesaje de equipaje, de la marca Silver Crest.
- Un teléfono móvil de la marca Samsung, con IMEI NUM073.
- Tres pendrives cuya marca no consta.
- Dos tarjetas de memoria de 2 Gigas y 16 Gigas.
- Tres soportes de tarjetas SIM.
- La cantidad de 330 euros en efectivo.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA, de color negro, con números de IMEI NUM074 y NUM075, sin tarjeta SIM.
- Un teléfono móvil de la marca IPHONE, de color negro, con IMEI NUM076, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la operadora ORANGE, con ICCID NUM077.
- Un teléfono de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM078, conteniendo una tarjeta SIM de la operadora YU, con ICCID NUM079.
En el momento de la detención del acusado Justiniano y posterior registro de su domicilio, sito en DIRECCION014 de Córdoba, se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias procedentes de su actividad delictiva:
- La cantidad total de 18.980 euros.
- Teléfono móvil, de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM056, con tarjeta SIM de la operadora YU, con número de ICCID NUM057.
- Teléfono móvil, de la marca IPHONE, de color blanco, con IMEI NUM058, conteniendo una tarjeta SIM de la operadora Yoigo, con ICCID NUM059.
- Vehículo de la marca Skoda modelo Octavia con placa de matrícula NUM055, de su propiedad.
- Vehículo de la marca Citroen modelo C5 con placa de matrícula NUM060, propiedad del investigado.
- Vehículo de la marca Peugeot modelo 308 con placa de matrícula NUM061, de su propiedad.
- Motocicleta KYMCO 125 con placa de matrícula NUM062, de su propiedad.
En el momento de la detención del acusado Roque se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- El vehículo SEAT modelo EXEO con placa de matrícula NUM043, de su propiedad.
- Un teléfono móvil marca IPhone modelo S de color gris con número de ID: NUM044.
- Un teléfono móvil, marca BQ, modelo Aquarius X2, de color negro con número de serie NUM045.
- Quinientos noventa euros (590 €) de dinero en efectivo.
La acusada Cristina portaba en el momento de su detención los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- Doscientos ochenta y cinco (285) euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono móvil, marca iPhone de color blanco con número de IMEI NUM046.
- Un teléfono móvil, marca BQ, modelo Aquarius U2.
Al ser detenido, el acusado Eloy, se le intervinieron los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionadas con su actividad delictiva de narcotráfico:
- Un teléfono móvil de la marca Huawei, de color negro, con número de IMEI NUM047, conteniendo una tarjeta micro SD de 16 GB, con número de serie NUM048.
- Un teléfono móvil de la marca Neffos, de color gris, con números de IMEI NUM049 y NUM050, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la marca Vodafone con el ICCID NUM051.
- Un teléfono móvil de la marca iPhone, de color dorado, con número de IMEI NUM052, teniendo en su interior una tarjeta SIM sin marca comercial Lycamobile con el ICCID NUM053.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del acusado Eladio, en DIRECCION015 de Madrid, se le intervinieron los siguientes bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionados con su actividad delictiva:
- 490 euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color blanco.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color negro con tapa
trasera de color azul.
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA de color negro sin tapa
trasera.
En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del acusado Gregorio se le intervino un teléfono móvil, de la marca Xiaomi, modelo MDG6S de color gris plata, correspondiente a la línea NUM084 que el acusado había utilizado para el desarrollo de su actividad delictiva y la cantidad de 20,99 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 122,79 euros que el investigado tenía para su venta a terceros. Igualmente, se le encontró la cantidad total de 12.695 euros en moneda fraccionada, producto de su actividad ilícita.
Igualmente, se le intervino el vehículo SEAT León, con matrícula NUM085 que el acusado había adquirido con dinero procedente de su actividad ilícita.
En el momento de la detención del acusado Abel, y posterior registro de su domicilio, sito en la DIRECCION016 de DIRECCION017 (Córdoba), se le intervinieron los siguientes bienes, instrumentos y ganancias relacionadas con su actividad ilícita:
- La cantidad total de 2.850 euros de dinero en efectivo.
- Un teléfono iPhone 4 de color negro.
- Un teléfono iPhone 3, de color negro y plata con funda verde.
- Un teléfono iPhone 7, con número de IMEI NUM064.
- Un teléfono Samsung color plata con número de IMEI NUM065.
- Un teléfono móvil mini marca L8 Star con número de IMEI NUM066.
- Un teléfono Blackberry de color negro con funda.
- Un teléfono Alcatel color negro con IMEI número NUM067, con caja y cargador.
- Un ordenador portátil de color negro marca Lenovo, con número de serie NUM068.
- Una Tablet IPad con marco blanco y funda negra, con cargador y número de serie ilegible.
Además, se le intervinieron los vehículos Volvo, con matrícula NUM069 y CITROEN, modelo C-5, con placa de matrícula NUM063, ambos de su propiedad, adquiridos con el producto de su actividad ilícita y que había venido utilizando para el desarrollo de su actividad delictiva, a pesar de que el primero de ellos figuraba formalmente a nombre de Arsenio.
En el momento de la detención del acusado Victoriano se le intervino:
- la cantidad de 2.360 euros, producto de su actividad ilícita;
- un teléfono iPhone blanco con número de IMEI NUM081, adquirido con las ganancias de su actividad delictiva; y
- el vehículo Toyota Avensis con matrícula NUM080 de su propiedad que, además de haber sido utilizado para la comisión de su actividad delictiva, había sido adquirido con dinero procedente de la misma.
Posteriormente, al ser revisado más en profundidad el coche, se pudo encontrar en el mismo la suma de 14.000 euros ocultos en un compartimento utilizado al efecto en uno de los asientos, procediendo también este dinero de la actividad ilícita de narcotráfico del acusado.
El acusado Jose Ignacio es titular de los siguientes vehículos, adquiridos con las ganancias procedentes de su actividad ilícita de narcotráfico:
- Turismo marca Volkswagen, modelo Golf, con matrícula NUM040.
- Turismo marca Opel, modelo Vectra, con matrícula NUM041.
- Vehículo Especial marca Yamaha, modelo YFM350, con matrícula NUM042.
De lo actuado en el plenario no resulta probado, y así, expresamente, se declara:
a) que el acusado Heraclio formara parte del conglomerado delictivo integrado por los acusados Jose Ignacio, Abel, Justiniano, Eduardo, Eloy, Roque, Cristina, Victoriano, Gregorio y Abelardo; y
b) que el acusado Heraclio, a sabiendas de que iban a ser utilizadas en las actividades contra la salud pública realizadas por esos acusados integrantes del conglomerado delictivo, proporcionara tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas o emitiera dichas tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
El CBD (Cannabidiol) y CBN (Cannabinol) son principios activos que forman parte de la composición del cannabis.
La resina de cannabis es sustancia que no causa grave daño a la salud.
El MDMA, también conocido como éxtasis, es sustancia que causa grave daño a la salud, fiscalizada en la Lista I, mencionada, de 1971.
Segú n lo descrito (séptima aprehensión), en el domicilio del acusado Abelardo, posesionados por éste con el fin de su distribución entre terceros, se encontraron 25 comprimidos de color rosa, con la forma y el dibujo de la máscara de DARTH VADER por un lado y por el otro lado la inscripción "I AM YOUR FATHER". El peso neto reflejado corresponde al peso neto medio por comprimido (0,361 g/comprimido). La composición cualitativa de dichos comprimidos es 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con peso de 133,5 mg/comprimido.
En cuanto a los autos de intervención de las comunicaciones, de septiembre de 2018, anticipamos que la cuestión no puede prosperar, atendiendo fundamentalmente a la existencia de unas peticiones policiales concretadas derivadas de investigaciones propias, que excluyen que se pueda hablar con fundamento de cualquier ausencia de estudio individualizado de la adopción de las medidas, pues estamos ante peticiones perfectamente motivadas, amplias, incluso exhaustivas, que son los antecedentes determinantes de los autos habilitantes. Los policías investigadores no piden las medidas de intervención telefónica que inciden de variada forma en derechos fundamentales a la intimidad sin anteponer a ello una justificación amplia de que son medidas imprescindibles, justificación que va referida a su trabajo de vigilancia y observación, que describen detalladamente, y que a la sazón está reconocido por dieciocho de los veintiún acusados como plenamente verdadero.
La secuencia documental existente en el procedimiento refleja, sin duda, un control judicial material, no meramente formal, además de continuado de la existencia de una cadena de peticiones policiales concretas derivadas de sus propios avances en el conocimiento de los hechos de autos, por lo que han ido investigando. Todos los autos de medidas están precedidos de esas explicaciones policiales, contenidas en amplios y detallados atestados, que tienen forma de oficio de solicitud, que están contrastadas en el plenario, o sea, que las conclusiones obtenidas por los agentes investigadores se han revelado puramente ciertas.
La serie de autos de autorización de medidas, individualizados, evidencian un régimen de control judicial reforzado y verificable durante la práctica de las medidas, con entrega de soportes, transcripciones y actas, así como con previsión expresa de comunicación inmediata al Juzgado ante eventuales desviaciones de objeto.
Todo nació de una observación casual, en calle, del acusado Roque. A partir de que se sospecha, explicando el fundamento de ello, de que el acusado Roque podría integrar un grupo de personas que estarían distribuyendo resina de cannabis comienzan las observancias e investigaciones sobre él por parte de los policías, y todo se va engarzando, apareciendo en seguida el acusado Luis Enrique contactando con aquél, profusamente, en persona; y a medida que las conclusiones van dando resultado positivo, y surgen uno a uno los otros acusados. Los policías plasman sus averiguaciones en atestados muy completos, que terminan con solicitudes de intervenciones de comunicaciones. En todos los casos los autos subsiguientes contienen razonamientos ad hoc, con exposición de las normas jurídicas de aplicación, aplicadas con arreglo a Derecho, por lo que el Tribunal, ahora, sólo debe aprobarlos.
No podemos coincidir con esa aseveración: en el correspondiente atestado policial se deja constancia de que los agentes ven a un individuo, al que reconocen posteriormente, arrojar un paquete con aspecto de hachís, lo que conocen según su experiencia, en la huida de ellos. Son dos actos, por ahora: huir de la orden de parar de dos policías identificados como tales, y, en la persecución por parte de éstos, arrojar el paquete que los agentes conceptúan hachís. Pero hay más indicios: en tercer lugar, el paquete no se tira, no se desperdicia, sino que se entrega, o al menos es lo que parece, puesto que el punto en el que se lanza es de morada habitual de personas con antecedentes plurales por delito contra la salud pública.
Prin cipian entonces los agentes a ampliar la investigación por presunto delito contra la salud pública. Averiguan en primer término que hay noticia en la localidad de residencia de aquél que huyó ( DIRECCION003) de los policías de dedicación al tráfico de hachís, de suerte que ya casi un año antes había sido objeto de investigación por funcionarios policiales, con observaciones y vigilancias. Resultado de éstas -y es un indicio más- es la interceptación de varias personas que, según lo visto y las sustancias, podrían haber comprado droga exactamente en el lugar de morada de aquél que huyó de los policías el 17 de mayo de 2018. El siguiente indicio es rotundo: encuentran en el sospechoso Roque la suma de 8500 euros, sin que se conociera del mismo, ni a sus propias instancias, una manera lícita de obtenerlos, y en tiempo y circunstancias que perfectamente cuadran, según lógica, con venta de una cantidad de hachís.
El siguiente indicio ya concierne al propio acusado Luis Enrique, pues el Seat Ibiza de éste aparece junto al citado Roque, y además los policías observan movimiento de bolsas que aparentan contener la misma sustancia antecitada; y esto no en una observación, sino en dos, separadas en el tiempo. Y asimismo aparece un joven, que podría ser el acusado Luis Enrique, dado que el mismo nunca ha invocado que su Seat Ibiza no lo hubiera poseído él en la época, que fue el 8 de junio de 2018. A los funcionarios no se les ocultó cerciorarse de que ese joven era ciertamente el acusado Luis Enrique, como comprobaron por bases de datos policiales, dejando constancia de ello.
A lo largo de varios días de junio de 2018 las observaciones policiales comprueban las mismas acciones, y se aseguran de que la pareja del día 17 de mayo de 2018 (acusados Roque y Cristina) eran los observados en junio de 2018, y a los dos se había unido el acusado Luis Enrique, y que lo que hacían se ajustaba a la perfección, según lógica, a movimientos onerosos con hachís.
En el apartado de conclusiones, el agente policial al mando, expresándose con destacada claridad, considera que el acusado Roque regenta un despacho de hachís, siendo ayudado en esa actividad comercial prohibida por su compañera sentimental Cristina y por el acusado Luis Enrique, y pide se le intervengan las comunicaciones y se fije dispositivo de geolocalización en sus vehículos, todo respecto de la pareja, sin mención al acusado Luis Enrique.
Las explicaciones policiales integran un cúmulo de indicios sólido y suficiente para que el Juzgado de Instrucción dictara auto a favor de lo solicitado, con informe previo favorable del Ministerio Fiscal. El acusado Luis Enrique, legítimamente, puede sostener lo contrario, pero lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución Española y todo el contenido del artículo 588 ter de la LECrim, sobre intervenciones telefónicas, está cubierto con la información contenida en el atestado policial, debiéndose subrayar que el instrumento más provechoso para la actividad contra la salud pública es, precisamente, y a la vez el que rinde más para el conocimiento del correspondiente delito, de ser intervenido es, precisamente, el teléfono. Ha alcanzado la categoría de hecho notorio que nada hay tan eficaz, para descubrir el delito de narcotráfico, como la intervención de las comunicaciones telefónicas, absolutamente indicadas -léase pertinentes- en el presente caso.
En cualquier auto de los dictados por el Juzgado de Instrucción acordando medidas que inciden en derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones encontramos que está basado en un atestado inmediato anterior en el que se explican exhaustivamente los hechos que los policías han ido conociendo por las investigaciones autorizadas judicialmente por el auto inmediato anterior, componiéndose así una cadena en la que los eslabones que forman la acción policial y la judicial -siempre con el visto bueno del Ministerio Fiscal- quedan en plena congruencia, resaltando la pertinencia de las medidas, pues unas se adoptan y otras se levantan, según lo que se concibe como necesario y bien enderezado al esclarecimiento de los hechos de autos.
En cada resolución no se escatiman detalles ni palabras: se recogen las peticiones policiales, con sus contenidos esenciales, y las peticiones contenidas, y se razonan las decisiones que se acaban adoptando con mención a los preceptos legales -destacadas las referencias a todas las posibilidades de aplicación del artículo 588 bis y ss. de la LECrim. - y a las sentencias de los Altos Tribunales.
Pued e citarse como ejemplo el auto de 16 de septiembre de 2019, precedido de atestado policial e informe favorable del Ministerio Fiscal, figurando todos los oficios policiales de interés en aquel auto al folio 652 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Nótese que el número de esos oficios se eleva hasta el 23. Por ese último auto se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique, cuando se contaba por la policía investigadora con numerosas conversaciones telefónicas y de whatsapp, de las cuales algunas serán transcritas infra, elocuentísimas de que la sospecha de actividad contra la salud pública, por parte del citado acusado, no podían ser más fundadas. De análoga manera a como al inicio del mismo procedimiento, algunos meses antes, en la primavera de 2018, la fuerza policial solicitó la intervención telefónica del mismo acusado y de otros, después de observaciones directas, respaldadas no solo por la palabra de los funcionarios, sino también por fotografías, ligaban a dicho acusado Luis Enrique con el también citado acusado Roque, y, según lógica, sólo tenía razón de ser esa conexión por causa del tráfico de hachís. Es ejemplo de la congruencia entre la actividad policial y la judicial el atestado obrante al folio 665 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón -especial interés en los folios 745 y ss.-, porque es ilustrativo de cómo se han practicado las investigaciones policiales, de modo estrechamente ligado a lo que ha ido resolviendo el Juzgado.
Lo expresado en el párrafo anterior es extrapolable en su totalidad respecto de los objetos encontrados en las entradas y registros de otros acusados. En oficio policial obrante al folio 1704 de autos se da detalle exhaustivo de ello, y en auto fechado el 26 de noviembre de 2019, obrante al folio 2378, se estima la solicitud policial. Estamos aquí, como en el caso del acusado Luis Enrique, en el supuesto de hecho del artículo 588 sexies, y no es preciso sino transcribir este precepto legal, en la fracción de interés que, por su claridad, exime de cualquier añadidura:
En el presente caso el Juzgado, aplicando esta última norma legal, autorizó acceder a los aparatos hallados en diferentes entradas y registros y volcar su contenido, lo que la norma permite: los términos y el alcance del acceso es el volcado, o clonado, o duplicado, o copiado íntegro de aquel contenido.
Así que el Tribunal coincide con el Juzgado en todos y cada uno de los autos dictados en las Diligencias Previas, comprobando que ha cumplido todos los requisitos legales. Al igual que consideró el Ministerio Fiscal en su informe, y en contra de lo propugnado por el acusado Luis Enrique.
Por lo tanto, los autos de intervención de comunicaciones, entrada y registro y volcado de objetos informáticos, telefónicos y demás cerrados se ajustaron a Derecho.
Así que no podemos menos que dejar constancia de la corrección jurídica de los autos que ha ido dictando el Juzgado de Instrucción para el buen fin de las investigaciones, y que el acusado Luis Enrique cuestiona.
Siempre consta la existencia de una petición concreta y delimitada, formulada por fuerza policial legítima, la adopción de un auto judicial individualizado y motivado, dictado a la vista de la información aportada por la autoridad policial, así como el engarce con autorizaciones anteriores, y se comprueba la dación de cuenta periódica al órgano judicial, que es cumplida puntualmente. Todo ello evidencia que la autoridad judicial ejerció un control pleno y conforme a Derecho.
La autoridad judicial no actuó como un mero tramitador de solicitudes provenientes de los investigadores policiales, sino que asumió un control jurisdiccional propio, real y efectivo sobre la procedencia, alcance y condiciones de ejecución de las diligencias solicitadas.
Los cientos de kilogramos de resina de cannabis pura hallados en poder del grupo de acusados, incluidos los dos trozos que poseía el concreto acusado Luis Enrique, sólo cursan a favor de que las investigaciones policiales siempre estuvieron bien orientadas, y por ende de que el Juzgado de Instrucción, autorizándolas, acertó en la aplicación de los dos principios consustanciales a todas las medidas cautelares, señaladamente el primero y principal de fumus boni iuris.
En las actuaciones consta expresamente -tanto en los atestados policiales como en las correspondientes resoluciones judiciales- la referencia la exigencia de que las medidas se acuerden mediante auto motivado y con sujeción a los principios legales de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
De hecho, las resoluciones judiciales se dictan, todas y cada una, a partir de un conjunto concreto, plural y coherente de elementos indiciarios trasladados a la autoridad judicial por los investigadores policiales, que son expresamente valorados para la adopción de las medidas.
Ninguna autorización judicial de intervenciones telefónicas o de cualquiera de las otras medidas cautelares se apoya en conjeturas genéricas, sino en datos objetivos, concretos, procedentes de una investigación policial en curso desde el primer momento en que aparece una sospecha fundada de una actividad de los acusados Roque y Luis Enrique contra la salud pública, caracterizada por la distribución de resina de cannabis.
Lo que hizo la policía es seguirles, observarles, vigilarles, y a partir de ello fue consolidándose la sospecha inicial. Aquí jugó un papel crucial, como en tantos otros casos análogos, la constatación de que el nivel económico de vida del acusado Luis Enrique no se correspondía en absoluto con los ingresos lícitos. De las vigilancias oculares se estimó necesario pasar a la vigilancia telefónica, y todo fue concatenado, apareciendo pronto otros miembros del grupo, igualmente acusados, entregados al mismo quehacer.
Obvia por lo tanto la necesidad de intervenir determinadas líneas telefónicas utilizadas por los investigados, al considerarse que dichas comunicaciones constituían el principal instrumento de coordinación delictiva.
En este contexto, existiendo una investigación policial ya comenzada, un correlativo informe policial detallado y una petición expresa de intervención de comunicaciones, más el apoyo del Ministerio Fiscal, es cuando el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón dicta el primer auto, en septiembre de 2018, acordando la observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, con delimitación objetiva y subjetiva de la medida y sometimiento a control judicial.
Estos antecedentes evidencian que la autorización judicial no constituye un punto de partida, sino un eslabón más dentro de una secuencia investigadora ya algo avanzada, que estaba basada en vigilancias directas de calle, y que ese primer auto se dicta sobre la base de datos previos contrastados, con plena conciencia del objeto, alcance y finalidad de las medidas acordadas.
La intervención telefónica se revelaba necesaria para avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
Los indicios de los movimientos a favor del manejo de la droga que contenía el atestado policial precedente al auto reseñado proporcionaban una base objetiva, suficiente y racional para la adopción de la medida de restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, permitiendo al órgano judicial efectuar el correspondiente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y excluyendo cualquier actuación prospectiva o carente de soporte fáctico. Aquel primer auto no creaba la sospecha, sino que acogía y valoraba unos indicios ya existentes en una investigación policial en curso, habilitando una medida concreta y delimitada para la prosecución eficaz de la investigación, con pleno respeto a las exigencias constitucionales y legales.
Y todos los autos posteriores siguen idéntico procedimiento, son coincidentes con el recién referenciado en el tratamiento individualizado de las novedades de la investigación policial en relación con los investigados previos o de nueva aparición. Así, siempre hay un atestado amplio -alguno alcanza las 87 páginas-, en el que los policías dan cuenta del desarrollo de las investigaciones con las medidas ya acordadas, aportando novedades, y todo con mucho detalle, y a partir de esas aportaciones el Juzgado de Instrucción, siguiendo los mismos criterios, con el mismo respeto máximo a los principios que rigen la institución de restricción de los derechos fundamentales expresados, acuerda extender las medidas a otras personas, o prolongar las anteriores, o adoptar otras nuevas, siempre pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siempre ajustándose escrupulosamente a Derecho. Las medidas se ejecutan con obligación de documentación exhaustiva y entrega de resultados periódica.
A la luz de lo actuado, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española) ni lesión del derecho de defensa ( artículo 24 de la misma Carta Magna).
Al contrario, se advierte una aplicación respetuosa del artículo 588 ter de la LECrim. , cuyo texto -en la parte de interés aquí- es:
Es oportuno indicar que el delito contra la salud pública por tráfico de hachís, objeto de la presente causa, es uno de aquellos delitos.
Resumimos entonces que las medidas tecnológicas se promueven mediante atestados concretos, con identificación precisa de los objetivos y con justificación operativa explícita, vinculada a la finalidad de investigación de delitos cometidos en el seno de grupo criminal, y se acuerdan mediante autos individualizados que fijan el objeto, el alcance y, en su caso, la duración y condiciones de ejecución, descartándose cualquier habilitación genérica o indefinida.
No se aprecia tampoco ninguna clase de indefensión material. Las actuaciones quedan documentadas, existe acceso posterior a soportes y permanece abierta la posibilidad real y efectiva de contradicción, sin que se haya acreditado una disminución del derecho de defensa.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión previa de nulidad relativa a las intervenciones telefónicas y las demás medidas de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón no sólo hasta el de entrada y registro en los domicilios de los acusados, sino también las propias del volcado de los objetos informáticos, telefónicos y análogos, al constar habilitación judicial expresa, proporcionalidad y control efectivo, sin lesión material del derecho de defensa.
Las cifras son las siguientes: el 28 de agosto 93,627 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 547,71 euros, y el 17 de septiembre 94,47 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 552,65 euros.
El acusado recién mencionado -que no ha negado que poseyera esa droga-, en aquellas fechas, por nacido el NUM023 de 1997, contaba con 22 años de edad, y, siendo estudiante, no ha invocado obtuviera recursos económicos lícitos -salvo pagas y regalos desde su padre, nunca contrastados en el plenario- para disponer de unos 1100 euros dentro de un periodo inferior a un mes: no contaba con empleo por cuenta ajena remunerado, y tampoco desempeñaba actividad laboral alguna de otra índole, que le reportara una contraprestación económica.
Como el acusado Luis Enrique no obtenía recursos con los que pagar la droga que tenía encima, tenemos que inferir -utilizando, además, las otras pruebas- que sólo con el tráfico de la misma conseguía dinero con el que pagarla. Es un indicio que nos es imposible soslayar.
El acusado ha argüido que toda la razón de ser de tener consigo el hachís era el consumo propio y el de personas muy allegadas a él por aquel entonces, como su novia; mas ninguna de esas personas ha estado en el plenario respaldando que hubiera convenido con el acusado la adquisición de la droga, de suerte que el acusado, poseyendo la droga, sólo la transportaba, para consumir entre varios. Su alegación, por lo tanto, de descargo, se ha quedado sin acreditar.
En cuanto a que la misma droga tuviera por destino el consumo del propio acusado, para varios días en que pasaría unas vacaciones en la isla de Lanzarote, de nuevo son alegaciones que no se encuentran suficientemente acreditadas: que el acusado acudiera o proyectara unos días a la isla no comporta, como consecuencia necesaria, que la droga que llevaba encima en fechas próximas pasadas tuviera por exclusivo fin el autoconsumo.
En este caso, como en todos, es la cantidad de la droga la que soporta el pronunciamiento judicial. Antes de entrar en el detalle, es oportuno significar que el acusado Luis Enrique no presentaba, según lo probado, para la época de interés (aquel estío del año 2019), características de consumo de hachís particularmente exorbitantes, así que el tratamiento de la cuestión tiene que ser, para él, el común, de suerte que si la Jurisprudencia tiene sentado, en numerosas resoluciones, que una cantidad equis no es aceptable como autoconsumo, este pronunciamiento se lo debemos aplicar a ese acusado de igual manera que se le aplica a cualquier otro.
El acusado ha intentado convencer al Tribunal de que la dosis de abuso de él, el hachís que efectivamente consumía en el tiempo de autos, era superior a la media, y de ahí que toda la resina de cannabis hallada tenía por destino su propio consumo, y no el traslado a terceras personas.
Pues bien, el acusado -que es el cargado con probar esa alegación- no ha demostrado de manera creíble que, subjetivamente, superase la dosis media.
No hay documento fiable, médico o no, de la época de los hechos, por el que pudiéramos intuir que el acusado Luis Enrique consumiera hachís de modo cuantitativamente superior al ordinario.
Así, del informe del SAJIAD, posterior a los hechos de autos en casi siete años, no se puede extraer conclusión fiable alguna, porque sólo se basa en referencias interesadísimas del acusado Luis Enrique. Basta fijarse en los verbos, que siempre expresan que cuanto se conoce de la relación del acusado con el hachís proviene en exclusiva de las palabras del acusado. Sólo obra una referencia a una atención en DIRECCION018, que parte de finales de 2024, es decir, de más de cinco años después de los hechos. Realmente no conocemos con alguna seguridad el nivel de consumo de hachís del acusado cuando los hechos de interés.
Y el último indicio de que no estamos ante resina de cannabis para autoconsumo es el que brota del informe de tasación: la droga que poseía el repetido acusado tenía un coste de unos 1100 euros. No se ajusta a la lógica un desembolso tal, de puro elevado, para una sustancia que se tardaría en consumir, por el propio acusado, bastante tiempo.
En efecto, las entradas y registros que acordó el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, se hallan amparadas por los correspondientes autos judiciales, dictados por el órgano competente, y en ellos se contiene la habilitación necesaria para la injerencia en la inviolabilidad domiciliaria, con la delimitación del lugar objeto de registro, su finalidad y el marco temporal de ejecución. No nos hallamos, por tanto, ante una actuación policial espontánea o carente de cobertura jurisdiccional, sino ante diligencias judicialmente acordadas, integradas en el curso ordinario de una investigación por hechos de indudable gravedad. Precisamente la habilitación para las entradas estuvo precedida de atestados exhaustivos en los que se daba cuenta del avance de las investigaciones, que apuntaban inequívocamente al tráfico de resina de cannabis, es decir, las entradas se erigían como imprescindibles y de la máxima urgencia para que pudieran asegurarse las correspondientes responsabilidades, que se presentaban como sumamente probables -probabilidad que se consumó-, de los entonces investigados. Las entradas no brotan al inicio del procedimiento, sino después de profusas investigaciones policiales de las que la idea del tráfico de hachís se consolida.
Además, tales registros se practicaron con todas las formalidades legalmente exigibles, esto es, bajo la dirección y control de la autoridad judicial en los términos prevenidos por la ley, con observancia de las garantías que disciplinan este tipo de actuaciones: documentación de la diligencia, aseguramiento de efectos, y preservación de la cadena de custodia.
Los registros domiciliarios, por consiguiente, no sólo aparecen directamente amparados por resolución judicial específica y practicados con observancia de las garantías legales, sino que además no se encuentran viciados por ninguna ilicitud antecedente. Los registros se insertan en un procedimiento con cobertura judicial constante, en el que cada diligencia limitativa de derechos fundamentales ha sido objeto de autorización, delimitación y supervisión.
Por más que el acusado Luis Enrique propugnare que no había base para decretar la entrada en el domicilio de la DIRECCION010, lo cierto es que, para el momento en que los policías solicitaron ésta, además de haber encontrado una cantidad de resina de cannabis poseída por el acusado en su propio coche, el 28 de agosto de 2019, los agentes habían constatado que el acusado citado estaba en comunicación continua con el acusado Roque, cuya droga revendía, pues no arrojaba conclusión diferente el conjunto de las conversaciones telefónicas y whatsapps intervenidos.
Es decir, no eran pocas las comprobaciones que imponían la entrada y registro en el domicilio, así que en absoluto puede compartirse la alegación del acusado Luis Enrique de que al tiempo de la decisión judicial de entrar y registrar sus viviendas (una en DIRECCION010, familiar; otra en la DIRECCION019) no concurrieran indicios en su contra; al contrario, concurrían indicios abundantes y poderosos.
Por todo ello, procede desestimar la petición de nulidad relativa a la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Esa cantidad multiplica por casi cuatro veces la dosis de 25 gramos, que es la que viene admitiéndose dentro del autoconsumo a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que a su vez siguió las conclusiones del Instituto Nacional de Toxicología, que estimó que aquellos 25 gramos eran el monto de un consumidor medio para cinco días.
Así que las cantidades reseñadas exceden de las cantidades que se vienen señalando para el consumo diario de hachís, situado en 0,3 y 0,5 gramos la dosis media de abuso, por lo que teniendo en consideración una frecuencia de uso diario de 5 gramos, para el caso de un acopio de entre 3 y 5 días, da un resultado de 25 gramos como máximo. De esta forma, aunque, a los meros efectos dialécticos, tomáramos al acusado como ajeno a todos los indicios y pruebas que a continuación se irán relacionando, razonadamente, es decir, aunque consideráramos únicamente que se le encontraron, en dos días diferentes (28 de agosto y 17 de septiembre de 2019), sendos paquetes de hachís de 94 gramos netos (cifras muy aproximadas, las exactas están en el apartado de Hechos Probados), tendríamos que parar en que la relevancia penal de esa posesión de droga es indiscutible: la droga incautada al acusado Luis Enrique estaba destinada a su distribución entre terceras personas, sin que debamos aceptar la tesis del autoconsumo esgrimida por el acusado Luis Enrique.
Nótese que los policías municipales que hallaron la droga el 28 de agosto de 2019 (la referencia, en el atestado, y con posterioridad, en el escrito de acusación, al día 29, es un error material; al folio 3330 figura la fecha correcta), también consideraron la preordenación al tráfico -en lo que tuvieron en cuenta no sólo la droga, sino también que llevaba encima 1020 euros en 24 billetes-, y por eso detuvieron al acusado Luis Enrique.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 992), el acusado Luis Enrique proclamó ser consumidor de hachís, y conocer al acusado Roque por ser éste el que le vendía el hachís que consumía. Agregó que acostumbraba a comprarle 50 gramos, por diferentes sumas, aparentemente por oscilación del precio, a la manera del de la gasolina, aunque nada explicó. Reconoció que en el día 28 de agosto llevaba encima unos 104 gramos brutos de esa sustancia y no explicó tampoco por qué esa cantidad si acostumbraba a comprarle la mitad. Dejó igualmente sin explicar por qué en su casa tenía otros 100 gramos brutos de hachís, si compraba cada vez 50 gramos, y en las dos oportunidades eran 100 gramos en una sola pieza. En definitiva, que el núcleo de su declaración, más allá de esos desajustes, se contrajo a que se supiera que era consumidor de resina de cannabis, siendo esa la única razón por la que tenía la droga.
El acusado recién mencionado, sin embargo, tanto por lo que llevaba encima en el primer día, como por lo que tenía en casa el segundo día, poseía dosis para satisfacer, por cinco días, a casi cuatro consumidores, y no en una oportunidad, sino en dos ocasiones separadas entre sí diecinueve días. Ante la realidad de esas dos incautaciones separadas entre sí, no podemos menos que señalar esa conclusión: en casi cuatro veces quedaba multiplicada la dosis de autoconsumo, dos veces. El hecho, objetivo, de que esa acción, consistente en poseer droga para el consumo de una persona por veinte días, pero no en una ocasión, sino en dos ocasiones, sólo puede ser valorado entonces, desde el punto de vista probatorio, según las reglas de la lógica y del criterio humano, en dirección opuesta a la que pretende el acusado, es decir, reforzando la idea de que el autoconsumo, en el presente caso, si para una oportunidad lo debemos tener por posibilidad sumamente improbable, para dos oportunidades la posibilidad es fronteriza con lo imposible.
Reforzamos el argumento con que no hay, al tiempo, acreditación mínima de dinero con el que pagar esa droga.
Ciertamente, el propio señor padre del acusado Luis Enrique, declarando como testigo en el plenario, a petición de su vástago, aseveró que en los años 2018 y 2019 su hijo no tenía trabajo habitual, y que estaba estudiando.
Así que, considerando los recursos económicos y las cantidades de droga, debemos decantarnos por que no estamos ante el autoconsumo de hachís que preconiza el acusado Luis Enrique, sino la tenencia de resina de cannabis preordenada al tráfico.
Así, en primer lugar, vemos en oficio policial (ac. 721 de los autos del Juzgado Central de Instrucción núm, 1), firmado el 18 de mayo de 2020, que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos de autos, poseía dos vehículos:
Ambos vehículos estaban en uno de los dos domicilios del acusado en el día 17 de septiembre de 2019 -el de la DIRECCION010-, cuando se practicó en él la diligencia de entrada y registro (folios 708, 814 y ss. y 1106 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón). Aunque el coche estaba a nombre del acusado Luis Enrique y la motocicleta a nombre de una tercera persona, es el propio acusado el que la utilizaba y quien era su propietario, según tiene reconocido. Obra en autos (folio 775), además, declaración del titular administrativo, completamente fiable, nunca contrariada, que disipa cualquier duda sobre el particular.
El acusado no estuvo presente en aquella diligencia -lo estuvo su señor padre-, pero sí se personó en dependencias policiales al día siguiente (folio 712).
En escrito fechado el 26 de mayo de 2020 (ac. 898), no se cuestiona por el propio acusado Luis Enrique, a través de su procuradora y abogada
Puede destacarse, por tratarse de hecho notorio, que, para el tiempo de autos, en lo que concierne a este acusado (agosto y septiembre de 2019), esos vehículos no superaban la antigüedad de cinco años (lo reconoce implícitamente la parte, en el escrito mencionado en penúltimo lugar), de donde se sigue que constituían por sí mismos signos de riqueza que sólo cursan a favor de la tesis del Ministerio Fiscal de tráfico de hachís: si el acusado Luis Enrique contaba con recursos económicos lícitos para la adquisición, utilización y mantenimiento de tales vehículos, podemos quedar convencidos de que el manejo de la droga es un indicio de difícil refutación.
Recordamos aquí que en el atestado policial relativo a la entrada y registro citados se lee que el señor padre del acusado Luis Enrique manifestó a los agentes que la motocicleta reseñada
Puede leerse al respecto, en el atestado policial obrante al folio 2491 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, como parecer de los investigadores sobre esta misma idea de signo de riqueza que cuadra con actividad contra la salud pública, que este Tribunal comparte, lo siguiente, referido al día de la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION010:
Al folio 3356 de autos obra ficha de la Jefatura de Tráfico relativa a una motocicleta (matrícula NUM100) a nombre del acusado. El interés está en que consta que éste la adquiere, nueva, en fecha 26 de junio de 2018, y la asegura al día siguiente.
En primer lugar, al tiempo de comprar esa motocicleta, ya el acusado Luis Enrique andaba en tratos con el acusado Roque sobre movimientos de droga, como se desprende de que existan registros de conversaciones de whatsapp descubiertas en el volcado de los aparatos telefónicos, cuyo motivo siempre son aquellos movimientos, desde finales de 2016, que abarcan aquella fecha de compra, es decir, que, considerando que el acusado Luis Enrique, cuando compró esa moto, no trabajaba, ni tenía ingresos lícitos de ninguna clase, que constaren acreditados, entra dentro de las reglas de la lógica creer que el dinero con el que compró ese vehículo procedía de los repetidos movimientos de droga en los que tomaba parte, que nacían en el acusado Roque y desembocaban en los compradores finales. Igual que se constatan conversaciones habladas de pocos meses después de la fecha de la compra que no dejan lugar a dudas sobre los movimientos de droga, podemos entender, siempre sin salir de las máximas de experiencia comunes entre adultos, que los mismos no se originaron con la primera conversación telefónica intervenida, sino que existían desde muchos meses antes, compatibles con las constatadas conversaciones escritas -valga el oxímoron- y que su producto económico permitió al acusado Luis Enrique comprar esa moto.
Ponemos como ejemplo, de las conversaciones de whatsapp halladas en el volcado, referidas en el párrafo precedente, las dos siguientes, ya plasmadas en estilo indirecto por los investigadores:
Lo expresado supra de que el acusado Luis Enrique revendía el hachís que compraba al acusado Roque queda en evidencia: la charla, de no ser así, carece de sentido.
Pero el hecho de que conste, en el atestado relativo a la entrada y registro de 17 de septiembre de 2019, a propósito de otra motocicleta, la Kawasaki, que el señor padre del acusado Luis Enrique informó a los policías actuantes que esa moto la había comprado su hijo poco antes, y que había vendido la anterior, termina de convencer de que tanto la primera motocicleta como esta segunda se habían comprado, por el acusado Luis Enrique, con lo ganado con el tráfico de hachís.
Es pertinente informar del salto: la primera motocicleta tenía 125 centímetros cúbicos y era de la marca Keeway; la segunda motocicleta tenía 800 centímetros cúbicos y era de la marca Kawasaki. No hay informe pericial sobre precios de una y otra máquina, mas la diferencia, notoria -por más que la antigüedad de la mejor sea algo mayor-, es elocuente.
En la misma línea de constituir signo de riqueza, que cuadra a la perfección, según lógica y máximas de experiencia, con que no se lo podría haber permitido con dinero lícito, pero sí con el dinero abundante de la droga, está el curso de buceo -por varias semanas, según su instructor, que también declaró en el plenario-, en Lanzarote. Viaje -en realidad, por una interrupción, apuntada por dicho instructor, corroborada por el propio acusado en escrito en autos, por personarse, el 18 de septiembre, ante la Policía actuante, en Madrid, después de la entrada y registro de la víspera en su domicilio de la DIRECCION010, dos viajes: cuatro trayectos Madrid-Lanzarote, pues después de declarar como investigado, el 19 de septiembre, quedó en situación de libertad provisional-, en temporada media, pues las Islas Afortunadas no son temporada alta (turística) en verano, estancia y buceo, para dos personas, él y su novia Adriana, sin que se conozca cuáles fueran las fuentes de ingreso con que pagaran ese ocio, sin duda no barato.
Por cierto, que el señor padre del acusado Luis Enrique, por más que fuera respondiendo a preguntas sugestivas, no alcanzó a manifestar, en el juicio, que hubiera entregado a su hijo dinero alguno para ese ocio, ni para aquellos dos vehículos de motor; lo que sí aseveró es que iba a Lanzarote bien cargado de droga, sin que comprendamos cuál fuera la razón de conocimiento de semejante aserto, salvo el natural amor filial después de conocido que a su hijo se le había encontrado droga encima y en el domicilio de la DIRECCION010 y había alegado al respecto que era para su propio consumo.
En escrito últimamente citado se alega que el coche y la moto se compraron con pagas paternas por navidades, semanas santas, etc.
No se aprovechó a dicho señor padre, en el plenario, para corroborarlo; y sobre todo, que el Tribunal no se cree tantísima largueza de pagas, regalos de cumpleaños y navidades de familia; lo que cree es que los vehículos los sufragó en todo y por todo el acusado Luis Enrique, o sea, los adquirió, los utilizó y los mantuvo, para lo cual eran precisas entradas de numerario que él no tenía, pues ni se vislumbran por las pruebas practicadas, incluidas sus palabras, por lo que la fuente bien había podido ser el dinero de la resina de cannabis, lo que tenemos por indicio, a adicionar, en su caso, a otros.
La argumentación precedente de que la tenencia de coche y moto constituyen signos de riqueza puede ampliarse a que el acusado Luis Enrique no se vio alcanzado por eso que comúnmente es conocido como el problema de la vivienda, que ya era preocupante en 2019: a pesar de su mucha juventud (22 años cumplió ese año), estudiando en la Universidad, sin actividad laboral lícita alguna, pudo emanciparse efectivamente, arrendando la vivienda de la DIRECCION019, aunque continuaba utilizando la residencia familiar de la DIRECCION010.
(este coche es el arriba citado Seat Ibiza).
En el atestado policial obrante al folio 748 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón puede leerse lo siguiente:
El acusado nunca ha negado que, en el lugar, fecha y demás circunstancias indicadas, ocurriera lo que se expone en el atestado, y que ha recogido el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Además, con el reconocimiento del registro en su domicilio en el día 17 de septiembre de 2019, está propiciando la admisión de que en el mismo se encontró cantidad muy pareja de la misma clase de droga en ese otro dominio habitual, y en todo caso, en ocasión pintiparada, no está negando ni el hallazgo ni la pertenencia de esa segunda droga similar a la primera hasta en la cantidad.
Recordemos que los cargos del Ministerio Fiscal toman por premisa que el acusado tenía consigo droga en dos oportunidades, la primera el día 28 de agosto de 2019, la segunda el 17 de septiembre de 2019.
Hay una primera referencia a ello en el inicial informe sobre competencia del Ministerio Fiscal -fechado el 4 de marzo de 2020- en los términos siguientes:
" Luis Enrique,
Analizaremos esas conversaciones (folio 745 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), para concluir o no en el sentido propugnado por el Ministerio Fiscal. Repárese que éste reputa al acusado Luis Enrique, en sus conclusiones definitivas, como persona que tiene la droga para entregársela a otros, precio mediante.
Comenzamos por la conversación 25, entre el acusado Roque y el acusado Luis Enrique, fechada el 26 de septiembre de 2018 a las 22,19 horas. En ella el primero le dice al segundo
La conversación 26, de 8 de noviembre de 2018, entre los mismos Roque y Luis Enrique, comparte tales conclusiones, con la concreción de la foto: sólo tiene sentido la charla si Luis Enrique está redistribuyendo droga, en una cantidad que presuponen ambos, producto cuantificado al que llaman
La conversación siguiente, la 27, de 4 días después, en línea similar, pero menos cifrada: es evidente en ella que Luis Enrique distribuye droga obtenida de Roque. En otro caso no le transmitiría que un comprador de una
La conversación siguiente es la 28, de la misma época, y apuntala la conclusión anterior, descubriendo que Luis Enrique revende, elevando el precio sobre el que le fija Roque. Lo expresa casi con términos de agentes de la Bolsa de Valores:
La conversación 29, con la palabra
De la conversación 32, ligada con la 31 extraemos la conclusión de que el acusado Luis Enrique no tiene reparos en obtener droga desde persona diferente de Roque, y que paga la droga revendida de Roque, a Roque, después de recibir el precio del comprador, lo que entraña una relación de confianza y a la vez de subordinación, encontrándose Luis Enrique, si bien se mira, trabajando para Roque. Y como éste no quiere que la competencia le supere con Luis Enrique, iguala el precio, al Marqués (parece un apodo con el que Roque se dirige a Luis Enrique), de la droga que Luis Enrique dice puede conseguir de otras manos: si otros la ofrecen a dos, la del Gorila y la del Mauser -que son marcas de la droga, estampaciones que normalmente identifican al fabricante- a Luis Enrique, Roque no va a ser menos.
Una conversación más de la serie apabulla -pone 32 por error material, pues ya había una 32-, por la profusión de detalles que persuaden de la idea ya expresada: Luis Enrique obtiene droga, y en abundancia, en la época, desde Roque, y la revende. Siempre hachís. Y están acostumbrados a tratarse, lo que evidencia que lo llevan haciendo mucho, entendiéndose en la jerga de quienes se dedican con fruición a esa actividad de entregar droga para revender: siempre entrega uno, siempre revende otro.
En otra conversación ajena a esa serie, un tanto posterior, del 11 de enero de 2019, la acusada Cristina, hablando con el acusado Roque -compañeros sentimentales entre sí-, participa a éste que el acusado Luis Enrique está en la casa de éstos contando dinero indudablemente procedente de una reventa de droga obtenida desde Roque. De hecho, se produjo charla directa, a continuación, entre Roque y Luis Enrique, de la que se obtiene la conclusión de que éste revendía el hachís que obtenía de aquél. Es la tesis que ofrecieron los policías investigadores y es compartida por el Tribunal.
Análogamente, en otra conversación posterior, del 18 de marzo de 2019, los acusados Roque y Cristina hablan de Luis Enrique, en términos inequívocos sobre aquella realidad de la reventa de droga por parte de éste, con referencia a hachís nombrado Sky en un estado de conservación y calidad mejorables. Además, atribuye al acusado Luis Enrique la condición de comprador del mismo, utilizando directamente el verbo comprar.
Ya en el verano de 2019 hay constancia de más conversaciones telefónicas entre los acusados Roque y Luis Enrique.
Así, el día 30 de julio, a las 15:30:46, el acusado Luis Enrique le llama para pedir mercancía, y el otro le ofrece lo que tiene (Sky, Mush, Trikita ...), y durante la conversación Luis Enrique llega a solicitar la compra de al menos dieciocho fotos (un kilo ochocientos gramos).
Y destacar cómo conciertan una cita el día 28/08/2019, para la compra de más mercancía, a las 16:31:01, y como el día 29/08/2019, Luis Enrique es detenido portando una tableta de cien gramos brutos de sustancia estupefaciente con la reseña Scorpion y con más de mil euros fraccionados y en efectivo.
Esta prueba de las conversaciones telefónicas convence rotundamente de la actividad de compraventa de droga: Luis Enrique siempre compra a Roque, y los dos saben que lo que compra es para revender a terceros.
Los términos del oficio policial (ac. 721) son claros:
En el plenario el policía nacional jefe del caso (núm. NUM104) declaró, como testigo, que el acusado Luis Enrique apareció enseguida (en las investigaciones que estaban desarrollando) frecuentando el domicilio del principal investigado - Roque-, y que salía del mismo con lo que parecía droga, así como que se entendía, de las conversaciones telefónicas, que compraba droga para revender. Añadió que aquel acusado se ocupaba de la distribución de la droga que obtenía de Roque.
Si consideramos que añadió que las investigaciones se iniciaron en mayo de 2018, y que la droga, al acusado Luis Enrique, se le incautó un año y tres meses después, tenemos que entender que en ese largo periodo de pesquisas pudieron los policías en general y el policía-jefe en particular, alcanzar conclusiones fiables, de manera que la asignación, al acusado mencionado en último lugar, de la función de obtención de droga desde Roque para revenderla, no es para desecharla.
Importa aquí que los policías abundaron en vigilancias directas al acusado Luis Enrique, y pudieron observar cómo éste acudía al domicilio del acusado Roque, y a la recíproca. Son varios los pasajes de los informes policiales en que se deja constancia de ello, transmitiendo la idea de que los agentes, a base de repetir las observaciones, y a lo largo de más de un año, resultan muy creíbles. Puede verse, a modo de ejemplo, el informe obrante al folio 673 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, en que explican la utilización, por parte del acusado Luis Enrique, de la vivienda familiar de la DIRECCION010.
Policías investigadores vieron al acusado Luis Enrique, por vez primera, llegando a la casa del acusado Roque, sita en Pozuelo de Alarcón, el 23 de mayo de 2018 (hay foto en autos, de aquel acusado y de su coche: folio 27): el acusado Luis Enrique y el acusado Roque se saludaron, a la puerta de la casa de éste, y los vigilantes se marcharon para no ser detectados.
Los agentes llevaban investigando a éste desde que seis días antes había sido visto en la DIRECCION022, en Madrid, conduciendo de una manera temeraria, por policías, de los que huyó precipitadamente tras darse cuenta de que le mandaban parar. Los funcionarios alcanzaron a ver que arrojaba un envoltorio con el aspecto de los paquetes de hachís, y siguieron las pesquisas por el lugar en que se deshicieron del paquete, que no encontraron después de que el citado Roque consiguió perderles. Entre las pesquisas estuvo la interceptación de droga a tres personas que habían salido del domicilio del repetido acusado Roque. Además, en poder de éste, otros policías le encontraron 8500 euros, dándose la circunstancia de que aquél no tenía medios lícitos de vida. Por último, los policías fueron informados de que:
Unas dos semanas después, el 7 de junio de 2018, los policías investigadores vuelven a ver al acusado Luis Enrique llegar a la casa del acusado Roque en el coche Seat Ibiza matrícula NUM098, como la vez anterior. Lo ven entrar y lo ven salir a los 10 minutos, llevando una bolsa con aspecto de pesar, y creen que lo que va dentro es hachís, que ha recogido del interior de la vivienda. Desde luego que las circunstancias convierten en lógica la posibilidad; que el concepto de indicio es irrefutable. Como los mismos policías, a las horas, ven regresar al acusado Luis Enrique, con una bolsa blanca, creen que esta vez éste trae el dinero correspondiente a la droga anterior. El acusado Luis Enrique, según ellos, habría pagado al acusado Roque la droga que habría recogido horas antes. El indicio, nuevamente, no puede dejar de considerarse, y el indicio es ya de este Tribunal, porque conoce las conversaciones que se han reflejado más arriba. Que el tiempo de éstas no sea el mismo que el tiempo de las vigilancias no desvirtúa el indicio como concepto.
El 11 de junio de 2018 volvieron a ser vistos, entrando y saliendo de la morada del acusado Roque, éste y el acusado Luis Enrique. No puede sorprender entonces que los policías investigadores concluyan que:
Ya en el escrito de defensa el acusado Luis Enrique alegó que la actuación de los investigadores policiales había vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, viciando de nulidad el procedimiento.
Queda entonces justificadas las intervenciones telefónicas y el control geográfico remoto de los vehículos que los investigadores policiales solicitaron entonces del Juzgado de (Primera Instancia e) Instrucción núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, y ese órgano judicial, accediendo a tales medidas de investigación, al dictar el correlativo auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ajustó completamente a Derecho ( artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim. ), de manera que el acusado Luis Enrique, en la impugnación de todo ello, que formuló en el acto del juicio, no tiene razón.
Después de conocer a punto fijo, por las vigilancias policiales, que el acusado Luis Enrique acudió a la casa del acusado Roque y la acusada Cristina, en varias oportunidades, y una vez expuestas las referencias a las conversaciones telefónicas entre ellos, el hecho, objetivo, de que en la entrada y registro del domicilio del acusado Roque, practicada el 7 de septiembre de 2019 (acta al folio 285 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón), se hallara efectivamente hachís, y en cantidades irrefutablemente destinadas al tráfico, constituye por sí solo poderoso indicio -uno más- de que el acusado Luis Enrique, efectivamente, en más de una ocasión, pudo perfectamente obtener hachís del acusado Roque, sacándolo de la vivienda en la que éste moraba, con el fin de revenderlo entre terceras personas.
Nótese también que el anagrama estampado en el hachís hallado coincide con las charlas entre los tres referidos, lo que sólo refuerza la idea de que mencionando el "sky" (anagrama Skywalker, puede leerse en el acta citadas), se estaban refiriendo a un hachís con ese sello.
El propio acusado, en manuscrito que tuvo entrada el 21 de julio de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, insistió en la cuestión, expresando que las intervenciones telefónicas y los registros adolecían de aquel vicio de nulidad. En el plenario, volvió sobre esas cuestiones, que han sido ya tratadas suficientemente.
- Una pistola detonadora, de la marca BBM BRUNI. modelo "96", con el número de serie NUM096.
- Una defensa electrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV".
- Y una defensa electrica, de la marca Stun Gun.
Pueden verse al respecto los folios 1483 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Ciertamente, esos objetos fueron encontrados en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Dicho acusado, además, no ha cuestionado aquella aseveración del acusador y, en instrucción, la afirmó directamente (folio 2414 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), añadiendo que las tenía para su defensa personal, por si era víctima de un robo.
En el plenario, declaró sobre ello que la pistola la había comprado antes de que se resolviera la prohibición de su posesión. Con abstracción de que ello no tuviera transcendencia en el tipo, que no discrimina entre compras anteriores o posteriores, no hizo referencia a documento que lo acreditara -en instrucción sí afirmó no conservaba documentación-, ni a otro medio de prueba que permitiera quedar convencido de tal supuesto hecho.
En autos no se encuentra documentación sobre la adquisición de dichas armas; lo que sí está, en los folios últimamente citados, es información pericial de funcionaria de Policía Científica (núm. NUM105 de la Nacional), y por consiguiente imparcial y fiable, por la que quedamos convencidos de que las tres armas (una pistola detonadora y dos defensas eléctricas) funcionaban perfectamente, procediendo incorporar a la presente resolución, con plena aceptación de ello por parte de esta Sala, los siguientes pasajes del informe pericial emitido por aquélla:
El artículo 563 del Código Penal dispone el delito de tenencia ilícita de armas en los términos siguientes:
Encontrándose las tres armas que poseía el acusado Luis Enrique dentro del concepto de las reglamentariamente prohibidas, como ha quedado evidenciado por la prueba pericial, es llano que el acusado Luis Enrique ha cometido el delito con las tres armas reseñadas. Corresponde entonces determinar la pena. Es previo a ello reflexionar sobre si concurren o no las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de dilaciones indebidas y en la atenuante de drogadicción.
El enjuiciamiento que nos concierne comenzó el día 6 de mayo de 2026. La tramitación en este Tribunal ha tenido que ser prolongada, porque la acusación se dirigía contra veinticuatro personas, generándose un número elevadísimo de actuaciones, como demuestra el número registrado de acontecimientos, consecuencia de múltiples incidencias. Lo explica bien que el acontecimiento 4170 sea el documento de constancia de la primera sesión del juicio.
Es la consideración global del tiempo del proceso, desde incoación hasta el primer día del enjuiciamiento -no lejos de ocho años-, lo que nos inclina, como al Ministerio Fiscal, a considerar que estamos ante unas dilaciones indebidas, que por poco ameritan el nivel de muy cualificadas, y por consiguiente han de repercutir con la reducción de la pena en un grado.
Se trata de las dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal, es decir, ante la debida aplicación de la circunstancia atenuante homónima, siendo determinante que, a pesar del volumen de la causa, entre la recepción de los autos para enjuiciamiento, y el primer día de éste, transcurrieron algo más tres años y medio, e incluso debemos -sin ninguna holgura- rebasar el salto a la atenuación muy cualificada.
Ahora bien, una vez posicionados en ese estadio, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1.ª y 2.ª del Código Penal, la elección de la rebaja de la pena debe quedar en un grado, que no amerita, el retraso descrito, ni remotamente, la conceptuación como sumamente extraordinario, que abocaría a la reducción en dos grados, habida cuenta de los factores expresados: el tiempo objetivo y el volumen del proceso en sí.
Transcribimos los preceptos del Código Penal de aplicación:
Lo cual significa que la pena de prisión a imponer al acusado Luis Enrique, por el delito de tenencia ilícita de armas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
El Ministerio Fiscal ha pedido por este delito para el acusado Luis Enrique, en conclusiones definitivas, la pena, principal, de once meses de prisión.
Habría bastado un arma para incurrir en la conducta penalmente, y en el presente caso son tres armas, y no podemos olvidar combinar esa tenencia con el contacto estrecho que el acusado Luis Enrique mantenía con el tráfico de resina de cannabis, donde no son raras, como es notorio, las utilizaciones efectivas de aquéllas, así que es holgadamente proporcionada la fijación en once meses de la extensión de la pena de prisión.
También en aquel momento, subsidiariamente, pidió se considerase la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por una adicción al cannabis antigua y de gran intensidad.
El acusado Luis Enrique, una vez que optó por asumir su propia defensa, para lo que estaba facultado, por su condición de abogado, puso el acento, entre otros extremos, en que se considerara que se veía afectado por drogadicción en el tiempo de los hechos de autos, de modo que la misma debía traducirse en una eximente incompleta, con reducción de la pena en dos grados, si bien referida al delito contra la salud pública y no al delito de tenencia ilícita de armas.
Que el acusado Luis Enrique, en el día en que se le intervino, en su coche Seat Ibiza (28 de agosto de 2019), consumió hachís, es una realidad que en el atestado los policías municipales actuantes consignaron, al incluir, como opinión propia -que encontramos fiable-, que el acusado presentaba síntomas de haber consumido hachís, por lo que no permitieron que se llevara su coche, y agregaron que él mismo les dijo que había estado consumiendo aquella sustancia en el rato precedente.
Mas que tengamos prueba bastante de que consumió hachís en una tarde no nos debe llevar a considerar la drogadicción como eximente incompleta que propugna el acusado.
En efecto, consideramos no concurre, para el acusado Luis Enrique, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pudiera basarse en drogadicción, tal y como él ha solicitado. Por un lado, no hay prueba en absoluto de un consumo de sustancias estupefacientes por parte de ese acusado que, cuando los hechos, propiciaren en el mismo una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas: no consta documento médico alguno contemporáneo del que inferir eso; no consta tampoco análisis químico del cabello referido al tiempo de los hechos; lo que constan son meras referencias ante el Sajiad del propio acusado Luis Enrique, y, en el correspondiente informe, se expone un uso de cannabis "moderado", del que no se hace referencia a fecha ninguna. La indicación de tiempo se reduce a "finales de 2024", asociada a que fue entonces cuando se presentó en un centro sanitario ubicado en DIRECCION018 a ser tratado. Es transcendente, de ese informe del SAJIAD, además de la referencia a un grado de consumo que difícilmente admite la menor atenuante, no sólo la ausencia temporal, sino, especialmente, que no tiene más referencia de base que las palabras del acusado, que las emite en un momento en que el juicio va a tardar unos pocos días en celebrarse, es decir, que el informe no persuade a la Sala de que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos, viera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por un hipotético consumo de hachís, del que sólo hay una prueba contraída a un día: 28 de agosto de 2019.
Así que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara, en el tiempo de los hechos, bajo la influencia determinante o influyente en sus conductas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o con síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable del curso del pensamiento, de la conciencia, de la orientación, o de las capacidades de juicio y raciocinio.
No hay información pericial, y tampoco del Sajiad, de la que siquiera pudiera inferirse una disminución -en el acusado Luis Enrique- de las capacidades psíquicas que pudiera incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta acreditado un consumo inmediato, intenso o determinante en el tiempo de los hechos, ni una dependencia de tal entidad que permita establecer una relación causal directa entre el consumo y la conducta delictiva enjuiciada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: resulta imprescindible acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto en el momento del hecho, extremo que no ha quedado probado en el presente caso.
En consecuencia, la Sala concluye que, al margen de las dilaciones indebidas, ya tratadas, no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado Luis Enrique, sin que proceda reconocer efecto atenuador alguno derivado de la drogadicción alegada.
Entonces los hechos declarados probados son constitutivos, respecto del acusado Luis Enrique, de:
a) un delito de tenencia ilícita de armas, cuyo tratamiento ha sido completado supra, incluso con determinación de la pena.
b) un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, que vamos a terminar de tratar.
El tenor literal de ese precepto legal es el siguiente:
La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la sancionan los preceptos transcritos y requiere:
a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1.º de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978); y
c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, de 30 de abril de 2007).
Todos esos requisitos se hallan en el comportamiento del acusado Luis Enrique en el tiempo de autos, según lo explicado.
El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, en la última sesión del juicio, pidió que el acusado Luis Enrique fuera condenado, por el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena, principal, de prisión por tiempo de once meses.
Si se considera que ese delito contra la salud pública, lo comete con profusión, como queda evidenciado con las pruebas que se dejan expresadas, señaladamente las de observaciones directas por policías, las de conversaciones telefónicas y las de dos hallazgos de hachís destinado a ser distribuido entre terceros, la pena de once meses de prisión está ajustada al reproche penal que amerita la conducta del acusado.
Hemos tenido presente que la pena de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
En cuanto a la pena de multa, la de mil euros es igualmente proporcional, por las mismas razones de graduación a partir del valor del tanto de la droga aprehendida, con responsabilidad personal en caso de impago por tiempo de quince días de privación de libertad.
Éste, coincidiendo con los investigadores policiales, consideró que el acusado Abelardo (nos referiremos a él, también, sólo como Abelardo) era autor de un delito de integración en grupo criminal.
En el escrito de conclusiones provisionales formulado por su defensa se dejó constancia de que el acusado Abelardo no integró organización criminal de especie alguna, alegando que no conocía al resto de los acusados ni de vista. En el plenario, el mismo acusado, declarando, salvó de ese conocimiento al acusado Roque.
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que el acusado Abelardo hubiera conocido de la existencia de una agrupación cuya razón de ser fuera el tráfico de drogas. A quien desde luego conocía el acusado Abelardo, por tratarle muchas veces, era al acusado Roque. Ello no comporta que supiera con alguna nitidez de la existencia de un grupo criminal en torno a él, y que además realizare acciones coordinadas con los integrantes del mismo.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 1022 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), el acusado Abelardo manifestó que guardaba hachís al acusado Roque, desde un año atrás,
En el plenario, el acusado Abelardo ha admitido que almacenaba droga a favor del acusado Roque; pero ello no significa que alcanzara a conocer la agrupación del acusado Roque con otras personas de una manera estable y teleológica, con reparto de funciones, de suerte que pudiera siquiera barruntar él mismo desempeñaba alguna de éstas.
El acusado Abelardo no ha obtenido acreditación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria hasta 2020, después de los hechos de autos, en el centro penitenciario, encontrándose en prisión provisional, es decir, no debemos presumir en él una destacada preparación. Lo que se conoce de él, por la prueba practicada, es no sólo que guardaba droga al acusado Roque, sino que también revendía droga que éste le facilitaba, y que manejaba, de modo desvinculado a éste, pastillas de éxtasis, o sea, que su actividad contra la salud pública tenía dos frentes: uno ligado a Roque, y otro por cuenta propia; pero la ligazón no abarca la consciencia, ni remotamente, según lo probado, ni siquiera el conocimiento mínimamente cabal, de un grupo criminal, en el que, además, estuviera integrado. No ha quedado probado entonces que el acusado Abelardo, estuviera integrado en el grupo criminal en el que sí estaba el acusado Roque, por lo que por ese delito exento debe ser absuelto.
Es oportuno traer a colación el informe policial obrante al folio 86 de autos, en el que los policías investigadores, después de más de un año de pesquisas, relacionan a los acusados que consideran insertos en la organización criminal, incluyendo al acusado Abelardo en la relación a título de almacenista.
Y el Tribunal no pone en duda que el acusado Abelardo, efectivamente, almacenara la droga que le entregara el acusado Roque con tal fin, y la revendiera; de lo que no queda convencido, más allá de toda duda razonable, es de que el acusado Abelardo fuera consciente de que alrededor del acusado Roque giraran un conjunto de personas, todas coordinadas y organizadas, además, con reparto de tareas, a la manera de una empresa cualquiera, que dispone ordenadamente los medios personales y materiales para optimizar el negocio. El acusado Abelardo, según lo probado, no se relacionaba con más personas, de aquel conjunto satelital del acusado Roque, que con éste mismo. Todo su mundillo de ligazón con la resina de hachís comenzaba y terminaba en Roque, y no sabemos con alguna certeza que se le alcanzara ser una rueda dentada más de un engranaje de algún alcance y complejidad.
También el acusado Luis Enrique es incluido en ese informe pericial como una de las personas encuadradas en la organización criminal, y sin embargo no se ha formulado acusación en su contra por el correspondiente delito, atribuyéndosele no más la actividad de asidua compra de hachís, al acusado Roque, para posterior reventa de la misma a consumidores finales. La razón de fondo, para no tenerlos que considerar incursos en el delito de organización criminal, es la misma para los acusados Luis Enrique y Abelardo: ambos tienen, como único interlocutor, al acusado Roque, sin que sea posible sentar como hecho seguro que fueran conscientes de una organización alrededor de él de la que formaran parte. Toda su actividad con la resina de cannabis, fuera de compra para revender ( Luis Enrique), fuera, además, de almacenamiento ( Abelardo), tenía una dirección de ida y otra de vuelta, siempre con Roque.
En el informe policial obrante al folio 677 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se sostiene que el acusado Abelardo mantuvo multitud de conversaciones telefónicas con el acusado Roque, lo que no ha sido cuestionado por nadie. También se sostiene que almacenaba droga para Roque, e incluso que revendía esa misma droga entre terceros, en cuyo pronunciamiento de certeza no halla objeción el Tribunal, en el sentido de que así lo evidencian las conversaciones telefónicas y de whatsapp y el hallazgo de hachís en abundancia, desde luego en cantidad muy superior al autoconsumo de mayor cantidad imaginable. Pero lo relevante es que los mismos investigadores, después de las observaciones telefónicas, no indican que el acusado Abelardo hubiera contactado, por mor del hachís, con persona alguna del grupo criminal que no fuera el acusado Roque, y es sumamente contrario a lógica que, de ser un efectivo elemento de la organización criminal, no existiera la más mínima charla con otro miembro de la misma, además del acusado Roque.
En las conversaciones de whatsapp desveladas por los investigadores a partir de profundizar en los aparatos de teléfono de Abelardo no se encuentra tampoco comunicación alguna entre éste y persona distinta del acusado Roque.
Hay cientos de conversaciones definidas entre ellos dos, transcritas en 18 páginas (de la 49 a la 65 de la pieza correspondiente), siendo la primera de fecha 30 de diciembre de 2016 y la última de 12 de septiembre de 2018. En esas charlas los acusados Abelardo y Roque no hablan más que de la resina de cannabis, de la entrega de ésta, del almacenamiento de ésta, de la venta de ésta a terceros, de modo que el primero la almacena, la vende y la cobra a terceros, y el segundo la entrega, la recoge y recauda el dinero de la venta. Podemos poner unos pocos ejemplos, si bien todas las charlas, muchas, tienen contenido similar:
Queda entonces consolidada la idea: el acusado Abelardo, en cuanto al hachís, no tuvo más contacto que el acusado Roque, y nada hay que permita intuir que conociera de la existencia de una agrupación alrededor de éste cuya finalidad era la actividad contra la salud pública, y menos aún que pudiera figurarse un miembro de la misma. No compartimos por lo tanto la frase policial
Al folio 739 y ss. de los autos del repetido Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se encuentra la imputación policial de organización criminal, que se encierra enteramente en que el acusado Abelardo vendería hachís suministrado por el acusado Roque.
En el auto por el que el acusado Abelardo fue ingresado en prisión provisional, fechado el 18 de septiembre de 2019 (folio 1025 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), puede leerse, en dos oportunidades, que el acusado Abelardo era colaborador del acusado Roque, pero no que colaborara con cualquier otra persona de la organización criminal que sí es reconocida en la presente resolución, en todos los casos por reconocimiento de los interesados.
El atestado policial lo refleja así (folio 794; acta de la señora fedataria judicial, coincidente en lo esencial, al folio 796 y ss.):
El acusado Abelardo no ha negado que en su casa tuviera consigo todo eso.
Corresponde tratar ahora de las 25 pastillas de MDMA, sustancia también conocida como éxtasis, que fueron halladas en el domicilio del acusado Abelardo.
Éste, en su declaración de instrucción, reseñada, nada dijo al respecto.
En el plenario dijo que aquellas pastillas eran para consumir él.
Lo relevante es que el peso del conjunto de esas pastillas alcanza los 33,375 gramos.
Si esta cantidad no se encuentra en el marco jurisprudencial del autoconsumo, ni debemos ni podremos creer al acusado Abelardo en cuanto a que se tratara de una droga que pensara consumir únicamente él. Inolvidable al respecto que en el mismo registro apareciera 20.810 euros en metálico y una báscula de precisión, porque, por un lado, no hay acreditación suficiente de la obtención de ese dinero por medios lícitos, por parte del acusado Abelardo y, por otro, la báscula en sí misma es elocuente como pocos objetos de que la actividad de venta a terceros es una realidad.
El acusado, no en el juicio, pero sí en instrucción, introdujo la herencia de su señora abuela para 10.000 euros, pero no es que no parezca la declaración del impuesto de sucesiones correspondiente, entre la documentación de autos, sino que no hay acreditación ni de dicha señora abuela ni de su supuesta defunción. En el juicio prescindió de la mención a esa herencia. El propio padre del acusado, en el plenario, y, sobre todo, en instrucción, declaró, como testigo, no explicarse cómo su hijo podía tener más de 5000 euros que recibió de la misma herencia de la abuela. Quiérese decir con todo eso que ninguna manifestación del acusado Abelardo es válida para dar cobertura legal a la tenencia de los más de 33 gramos de MDMA pura.
2,4 gramos es el umbral de autoconsumo para cinco días, lo que significa, con una simple operación aritmética, que el acusado Abelardo, poseyendo 33,375 gramos, tenía 13,91 veces aquella cantidad o, dicho de otro modo, tenía éxtasis para más de 69 días, lo que el Tribunal traduce como que el acusado Abelardo tenía aquella cantidad de éxtasis para traficar con él entre terceras personas.
Hacemos seguimiento, con las cifras referidas, de las enseñanzas del Instituto Nacional de Toxicología, actualizadas a fecha 1 de agosto de 2021 después de estar vigentes desde el 1 de diciembre de 2009, y que no han sido modificadas.
También hemos seguido al respecto la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 232/2023, de 2 de marzo (Ponente: Excma. Sra. Lamela Díaz):
El Tribunal no alberga la más mínima duda de que el acusado Abelardo, por consiguiente, por la posesión de las dos drogas (resina de cannabis y éxtasis), además de porque las pruebas de las conversaciones así lo corroboran, incurrió en la comisión de dos delitos contra la salud pública, uno de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) y otro de sustancia que sí causa grave daño a la salud (éxtasis).
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado Abelardo fuera condenado por el delito indicado en último lugar, que absorbía el indicado en primer lugar, a la pena de prisión por tiempo de once meses, después de propugnar que debía aprovecharle la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, con reducción de la pena en un grado, misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal explicada arriba, en el Fundamento de Derecho Décimo Cuarto.
Ciertamente que el acusado Abelardo ha de verse favorecido por la apreciación de esa circunstancia atenuante.
Nuestro Derecho Procesal Penal está sujeto al principio acusatorio, una de cuyas manifestaciones se contrae a que el órgano judicial, como regla, no tiene permitido imponer pena mayor de la solicitada por cualquiera de las partes acusadoras. A partir de que el límite de pena a imponer es el de 11 meses de prisión, basta comprobar que, sólo por el tráfico de hachís, y considerando la cantidad hallada en el domicilio del acusado Abelardo en la DIRECCION008, cuando la entrada y registro, más las conversaciones significantes de tráfico de esa sustancia, queda sobradamente justificada, en términos de proporcionalidad, la extensión de la pena de prisión en once meses.
En cuanto a la pena de multa, partiendo de que el Ministerio Fiscal tiene solicitada la de 3.000.000 euros, hemos de considerar el valor de la droga encontrada en la casa, acabada de referir, o sea, 19.199,53 euros el hachís y 1397,75 euros el éxtasis. Sumadas estas cifras son: 20.597,28 euros. Según el artículo 368 del Código Penal, transcrito, la multa del medio al tanto, pudiéndose fijar, para seguir la proporción de los once meses, en 19.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal en el caso de impago.
No consideramos que el acusado Abelardo deba beneficiarse de la alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en drogadicción.
La razón de ello es similar a la del acusado Luis Enrique: no hay acreditación de que, al tiempo de los hechos de autos, el acusado Abelardo estuviera afligido por un consumo de sustancias estupefacientes de tal intensidad y nivel que sus capacidades cognitivas y volitivas se vieran mermadas. Al respecto se aporta informe del SAJIAD en el que no se menciona documento médico alguno, y que se sostiene únicamente sobre aseveraciones del acusado Abelardo, parciales y anticipadas apenas en dos meses a la celebración del juicio. Se indica un consumo de cannabis durante los hechos, mas nada se agrega de que por su intensidad o su duración hubieran llevado al peritado a necesitar de médico, lo que podría ser una base de partida para reflexionar sobre una incidencia en sus capacidades mencionadas. Y al contrario: cualquier meditación sobre las conversaciones captadas del acusado con su proveedor de hachís -para revender- llevan a la convicción de que sus capacidades volitivas y cognitivas, cuando los hechos de autos, no se encontraban afectadas por consumo alguno de hachís. No es, por lo tanto, que no concurra una documentación médica sólida, continuada, referida a una drogadicción transcendente; es que no hay el menor vestigio de una requerida intervención médica.
Esos son los cargos recogidos por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, contra el acusado Heraclio: proporcionar tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas, emitiendo tales tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
En primer lugar, podemos observar que los policías reducen la intervención del acusado Heraclio a que proporcione recargas.
Pues bien, sin negar que, como hechos objetivos, ciertos números de teléfono, ligados al correspondiente aparato, que utilizaran el modo prepago, fueran recargados en el establecimiento comercial del acusado Heraclio, sito en la misma calle en la que vivía el acusado Abelardo, y, por los respectivos números, podemos ubicar uno casi enfrente del otro (núm. 6 Abelardo, núm. 1 Heraclio, ambos en DIRECCION008, en Madrid, Distrito de DIRECCION024), no alcanzamos a considerar probada la consciencia por parte del acusado Heraclio. Éste obtenía un beneficio vendiendo recargas de prepago, a cuantos más clientes mejor, y adjudicarle el pleno conocimiento de que las recargas fueran a aparatos que utilizaran personas entregadas al tráfico de hachís de modo organizado entre sí, en forma de grupo criminal, no es hecho probado en el proceso en absoluto. En el mismo, a esos efectos probatorios, está la prueba de la declaración del acusado, que ha negado supiera de organización criminal o agrupación de delincuentes de ninguna clase para los que sirvieran las recargas prepago que él efectuara en su tienda. Él declaró que no sabía a qué se dedicaba el acusado Roque, al que conocía por coincidir en el bar de al lado de su tienda, y con el que entabló cierta amistad. El acusado Heraclio acabó reconociendo que accedió a recargar teléfonos aunque el supuesto titular de la línea no hubiera comparecido en su tienda, y podemos aceptar como hecho cierto que, en general, se prestó a las peticiones del acusado Roque relativas a la emisión de nuevas tarjetas con los nombres que éste le quiso dar, sin comprobación alguna. La cuestión es que el acusado Roque no declaró, pues aceptó los hechos suyos, que son abrumadora mayoría en el presente caso, pero no pudo aceptar válidamente hechos de otro que hayan sido contradichos por el interesado, cual es el caso. Si el acusado Heraclio niega tener la menor conciencia de que sus acciones con las líneas de teléfono prepago tuvieran por objeto la facilitación del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y no hay prueba de alguna entidad del expresado cargo, sólo es lícito declararlo así y absolver al acusado Heraclio. Para que encontráramos la imputabilidad pretendida, habrían de existir conversaciones telefónicas intervenidas elocuentes de que el acusado Heraclio, con sus operaciones con las líneas prepago, siempre detrás de ellas la petición del acusado Roque, era sabedor de que su comportamiento no se quedaba en ganarse un buen dinero por la retribución de la correspondiente compañía telefónica, sino que sabía con suficiente claridad en qué -dentro del mundo del tráfico del hachís del acusado Roque y sus acólitos- repercutían sus actuaciones con las tarjetas y las recargas telefónicas.
En el atestado que da cuenta de la incriminación del acusado Heraclio (folio 1894 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón) se dice de él lo que se ha transcrito supra, e incluso que se llega a la conclusión -por los policías investigadores- por conversaciones telefónicas entre Roque y él. Que las mismas evidencien que uno le pide recargas y el otro se las proporcionan lo podemos dar por cierto; que hubiere líneas asignadas a identificaciones falsas o inexistentes que hubieran sido expedidas por medio del acusado Heraclio a petición del acusado Roque podemos también darlo por cierto. Porque lo relevante es el elemento subjetivo, del que no se da señal alguna en el atestado: lo relevante es la consciencia, por parte del acusado Heraclio, de que todos sus manejos con las líneas telefónicas, a instancias del acusado Roque, eran para beneficio del negocio de éste, que no era otro que el del tráfico de hachís,y, más aún, para beneficio de una banda entregada a delinquir contra la salud pública.
Al folio 1949 de autos comienzan las conversaciones. Siempre son entre el acusado Roque y el acusado Heraclio. A raíz de las mismas, especialmente porque en una oportunidad el acusado Roque menciona a la policía como pendiente de él, los investigadores concluyen que el acusado Heraclio tiene que saber que el acusado Roque anda en malos pasos, en el sentido de delinquiendo, y que por ello adquiere responsabilidad penal al acceder a las peticiones del acusado Roque de recargas y fichas telefónicas nuevas falsas. Pero, al acusado Heraclio, no se le atribuye conocimiento del delito contra la salud pública. Que éste hubiera accedido a facilitar al acusado Roque recargas y tarjetas de utilización telefónica con prepago, sobre esa plataforma probatoria, no alcanza a que deba ser tenido por responsable del delito contra la salud pública; para esto último habría sido precisa no una conciencia difusa, una intuición, una suposición, una figuración, un barrunto; para la facilitación del tipo es exigible saber del delito con alguna concreción. Que el acusado Heraclio podría pensar que lo que hacía el acusado Roque, vistas sus peticiones de índole telefónica, no era del todo ajustado a Derecho, era irregular, no conduce irremisiblemente a adquirir la responsabilidad penal por facilitar un delito contra la salud pública para él no suficientemente perfilado.
Así las cosas, no hay alternativa a la absolución del acusado, tanto por la integración en el grupo criminal como por el delito contra la salud pública cometido profusamente por éste.
Al respecto el artículo 570 ter del Código Penal dispone:
Recordamos lo establecido literalmente en los artículos 368 y 369 del Código Penal:
La cantidad de notoria importancia, en resina de cannabis, parte de los diez kilos. Así lo ha sentado en una abundantísima jurisprudencia perfectamente consolidada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que fijó criterios uniformes para la determinación de esta agravante en función de las denominadas dosis de consumo diario. Conforme a esta doctrina, tratándose de resina de cannabis, la superación del umbral indicado permite apreciar sin dificultad la circunstancia agravatoria. Baste recordar la aprehensión de más de 130 kilogramos de hachís al acusado Justiniano el 7 de septiembre de 2019.
En el presente caso, atendiendo a la cantidad efectivamente aprehendida, la magnitud del alijo excede de forma abrumadora los límites exigidos por la jurisprudencia para apreciar la notoria importancia. No se trata, por tanto, de un supuesto fronterizo ni próximo al umbral, en el que pudiera plantearse la aplicación de márgenes de error periciales en beneficio del reo, sino de una cantidad que se sitúa muy por encima de cualquier duda razonable, haciendo irrelevante toda discusión sobre tolerancias técnicas de pesaje o pureza.
En consecuencia, la Sala aprecia que los hechos declarados probados integran plenamente el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, por tratarse de una cantidad de sustancia estupefaciente de notoria importancia.
Y los artículos 392 y 390 del Código Penal establecen:
- Jose Ignacio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Roque: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Cristina: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eloy: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Justiniano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Abel: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eduardo: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Victoriano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Gregorio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eladio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Benjamín: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Argimiro: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Higinio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Romulo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Leonardo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Melchor: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Braulio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y delito de falsedad en documento público cometido por particular.
Concurre en el acusado Higinio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
CONC URRE la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada, para todos los hechos y todos los acusados, a valorar conforme al artículo 66.2, con una rebaja en un grado para todos los acusados.
- A Jose Ignacio:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Roque:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Cristina:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eloy:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Justiniano:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Abel:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eduardo:
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Victoriano:
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Gregorio:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Guillermo:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Eladio:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Benjamín:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Argimiro:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Higinio:
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Romulo:
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Leonardo:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Melchor:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Braulio:
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
En primer término, resulta procedente el comiso y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, incluidas las muestras conservadas a efectos probatorios durante la instrucción, al tratarse de objetos ilícitos cuya tenencia y tráfico se encuentran expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico penal. Tal medida constituye una consecuencia necesaria e imperativa de la condena por delito contra la salud pública, conforme al artículo 374 del Código Penal, sin que quepa atribuir a dichas sustancias un destino distinto del legalmente previsto.
Asim ismo, procede acordar el comiso y adjudicación al Estado de cuantos bienes, instrumentos y efectos han sido intervenidos en el curso de la investigación y guardan una relación directa o funcional con la comisión de los delitos objeto de condena, ya sea por haber servido como instrumentos para su ejecución, por haber sido destinados a facilitarla o por proceder directa o indirectamente de la actividad delictiva. Tales bienes, instrumentos y efectos están concretados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y transcritos en el Antecedente de Hecho Primero letra E) de la presente resolución. Dicho comiso encuentra su fundamento en el artículo 127 del Código Penal y en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imponen la privación definitiva de tales bienes como medida dirigida a neutralizar el beneficio económico del delito y a impedir su reutilización con fines ilícitos.
En particular, y a título enunciativo, procede el comiso del dinero intervenido, por su evidente conexión con la operativa de tráfico de drogas enjuiciada; instrumento auxiliar para la gestión y aseguramiento del producto económico de la actividad ilícita; de los teléfonos móviles intervenidos, empleados como medios de comunicación para la coordinación y ejecución del plan delictivo; así como de los vehículos por cuento han sido utilizados para transportar la droga, o sea, para facilitar la ejecución de los hechos y la logística necesaria para el desarrollo del tráfico ilícito de estupefacientes.
En el presente caso, habiéndose dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados, a excepción de uno, y no apreciándose circunstancia alguna que permita excepcionar la regla general, procede imponer, a los acusados condenados, el pago de las costas procesales por iguales partes.
En atención a cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
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cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1000 €) con responsabilidad personal, en caso de impago, de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
a) En todos los acusados condenados ha concurrido la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, con reducción de las penas en un grado, conforme a lo establecido en el artículo 21.6.ª del Código Penal;
b) En el acusado condenado Higinio ha concurrido la atenuante de drogadicción del artículo 21.2.ª del Código Penal; y
c) En los acusados condenados Abel e Eduardo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8.ª del Código Penal, únicamente respecto del delito contra la salud pública.
En cuanto a los acusados condenados que se conformaron, sólo les será admisible el recurso de apelación en la medida en que la presente sentencia se apartare de la conformidad alcanzada, y sin perjuicio de la posibilidad de intercalar solicitud de aclaración.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En cuanto a los autos de intervención de las comunicaciones, de septiembre de 2018, anticipamos que la cuestión no puede prosperar, atendiendo fundamentalmente a la existencia de unas peticiones policiales concretadas derivadas de investigaciones propias, que excluyen que se pueda hablar con fundamento de cualquier ausencia de estudio individualizado de la adopción de las medidas, pues estamos ante peticiones perfectamente motivadas, amplias, incluso exhaustivas, que son los antecedentes determinantes de los autos habilitantes. Los policías investigadores no piden las medidas de intervención telefónica que inciden de variada forma en derechos fundamentales a la intimidad sin anteponer a ello una justificación amplia de que son medidas imprescindibles, justificación que va referida a su trabajo de vigilancia y observación, que describen detalladamente, y que a la sazón está reconocido por dieciocho de los veintiún acusados como plenamente verdadero.
La secuencia documental existente en el procedimiento refleja, sin duda, un control judicial material, no meramente formal, además de continuado de la existencia de una cadena de peticiones policiales concretas derivadas de sus propios avances en el conocimiento de los hechos de autos, por lo que han ido investigando. Todos los autos de medidas están precedidos de esas explicaciones policiales, contenidas en amplios y detallados atestados, que tienen forma de oficio de solicitud, que están contrastadas en el plenario, o sea, que las conclusiones obtenidas por los agentes investigadores se han revelado puramente ciertas.
La serie de autos de autorización de medidas, individualizados, evidencian un régimen de control judicial reforzado y verificable durante la práctica de las medidas, con entrega de soportes, transcripciones y actas, así como con previsión expresa de comunicación inmediata al Juzgado ante eventuales desviaciones de objeto.
Todo nació de una observación casual, en calle, del acusado Roque. A partir de que se sospecha, explicando el fundamento de ello, de que el acusado Roque podría integrar un grupo de personas que estarían distribuyendo resina de cannabis comienzan las observancias e investigaciones sobre él por parte de los policías, y todo se va engarzando, apareciendo en seguida el acusado Luis Enrique contactando con aquél, profusamente, en persona; y a medida que las conclusiones van dando resultado positivo, y surgen uno a uno los otros acusados. Los policías plasman sus averiguaciones en atestados muy completos, que terminan con solicitudes de intervenciones de comunicaciones. En todos los casos los autos subsiguientes contienen razonamientos ad hoc, con exposición de las normas jurídicas de aplicación, aplicadas con arreglo a Derecho, por lo que el Tribunal, ahora, sólo debe aprobarlos.
No podemos coincidir con esa aseveración: en el correspondiente atestado policial se deja constancia de que los agentes ven a un individuo, al que reconocen posteriormente, arrojar un paquete con aspecto de hachís, lo que conocen según su experiencia, en la huida de ellos. Son dos actos, por ahora: huir de la orden de parar de dos policías identificados como tales, y, en la persecución por parte de éstos, arrojar el paquete que los agentes conceptúan hachís. Pero hay más indicios: en tercer lugar, el paquete no se tira, no se desperdicia, sino que se entrega, o al menos es lo que parece, puesto que el punto en el que se lanza es de morada habitual de personas con antecedentes plurales por delito contra la salud pública.
Prin cipian entonces los agentes a ampliar la investigación por presunto delito contra la salud pública. Averiguan en primer término que hay noticia en la localidad de residencia de aquél que huyó ( DIRECCION003) de los policías de dedicación al tráfico de hachís, de suerte que ya casi un año antes había sido objeto de investigación por funcionarios policiales, con observaciones y vigilancias. Resultado de éstas -y es un indicio más- es la interceptación de varias personas que, según lo visto y las sustancias, podrían haber comprado droga exactamente en el lugar de morada de aquél que huyó de los policías el 17 de mayo de 2018. El siguiente indicio es rotundo: encuentran en el sospechoso Roque la suma de 8500 euros, sin que se conociera del mismo, ni a sus propias instancias, una manera lícita de obtenerlos, y en tiempo y circunstancias que perfectamente cuadran, según lógica, con venta de una cantidad de hachís.
El siguiente indicio ya concierne al propio acusado Luis Enrique, pues el Seat Ibiza de éste aparece junto al citado Roque, y además los policías observan movimiento de bolsas que aparentan contener la misma sustancia antecitada; y esto no en una observación, sino en dos, separadas en el tiempo. Y asimismo aparece un joven, que podría ser el acusado Luis Enrique, dado que el mismo nunca ha invocado que su Seat Ibiza no lo hubiera poseído él en la época, que fue el 8 de junio de 2018. A los funcionarios no se les ocultó cerciorarse de que ese joven era ciertamente el acusado Luis Enrique, como comprobaron por bases de datos policiales, dejando constancia de ello.
A lo largo de varios días de junio de 2018 las observaciones policiales comprueban las mismas acciones, y se aseguran de que la pareja del día 17 de mayo de 2018 (acusados Roque y Cristina) eran los observados en junio de 2018, y a los dos se había unido el acusado Luis Enrique, y que lo que hacían se ajustaba a la perfección, según lógica, a movimientos onerosos con hachís.
En el apartado de conclusiones, el agente policial al mando, expresándose con destacada claridad, considera que el acusado Roque regenta un despacho de hachís, siendo ayudado en esa actividad comercial prohibida por su compañera sentimental Cristina y por el acusado Luis Enrique, y pide se le intervengan las comunicaciones y se fije dispositivo de geolocalización en sus vehículos, todo respecto de la pareja, sin mención al acusado Luis Enrique.
Las explicaciones policiales integran un cúmulo de indicios sólido y suficiente para que el Juzgado de Instrucción dictara auto a favor de lo solicitado, con informe previo favorable del Ministerio Fiscal. El acusado Luis Enrique, legítimamente, puede sostener lo contrario, pero lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución Española y todo el contenido del artículo 588 ter de la LECrim, sobre intervenciones telefónicas, está cubierto con la información contenida en el atestado policial, debiéndose subrayar que el instrumento más provechoso para la actividad contra la salud pública es, precisamente, y a la vez el que rinde más para el conocimiento del correspondiente delito, de ser intervenido es, precisamente, el teléfono. Ha alcanzado la categoría de hecho notorio que nada hay tan eficaz, para descubrir el delito de narcotráfico, como la intervención de las comunicaciones telefónicas, absolutamente indicadas -léase pertinentes- en el presente caso.
En cualquier auto de los dictados por el Juzgado de Instrucción acordando medidas que inciden en derechos fundamentales a la intimidad y a la privacidad de las comunicaciones encontramos que está basado en un atestado inmediato anterior en el que se explican exhaustivamente los hechos que los policías han ido conociendo por las investigaciones autorizadas judicialmente por el auto inmediato anterior, componiéndose así una cadena en la que los eslabones que forman la acción policial y la judicial -siempre con el visto bueno del Ministerio Fiscal- quedan en plena congruencia, resaltando la pertinencia de las medidas, pues unas se adoptan y otras se levantan, según lo que se concibe como necesario y bien enderezado al esclarecimiento de los hechos de autos.
En cada resolución no se escatiman detalles ni palabras: se recogen las peticiones policiales, con sus contenidos esenciales, y las peticiones contenidas, y se razonan las decisiones que se acaban adoptando con mención a los preceptos legales -destacadas las referencias a todas las posibilidades de aplicación del artículo 588 bis y ss. de la LECrim. - y a las sentencias de los Altos Tribunales.
Pued e citarse como ejemplo el auto de 16 de septiembre de 2019, precedido de atestado policial e informe favorable del Ministerio Fiscal, figurando todos los oficios policiales de interés en aquel auto al folio 652 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Nótese que el número de esos oficios se eleva hasta el 23. Por ese último auto se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique, cuando se contaba por la policía investigadora con numerosas conversaciones telefónicas y de whatsapp, de las cuales algunas serán transcritas infra, elocuentísimas de que la sospecha de actividad contra la salud pública, por parte del citado acusado, no podían ser más fundadas. De análoga manera a como al inicio del mismo procedimiento, algunos meses antes, en la primavera de 2018, la fuerza policial solicitó la intervención telefónica del mismo acusado y de otros, después de observaciones directas, respaldadas no solo por la palabra de los funcionarios, sino también por fotografías, ligaban a dicho acusado Luis Enrique con el también citado acusado Roque, y, según lógica, sólo tenía razón de ser esa conexión por causa del tráfico de hachís. Es ejemplo de la congruencia entre la actividad policial y la judicial el atestado obrante al folio 665 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón -especial interés en los folios 745 y ss.-, porque es ilustrativo de cómo se han practicado las investigaciones policiales, de modo estrechamente ligado a lo que ha ido resolviendo el Juzgado.
Lo expresado en el párrafo anterior es extrapolable en su totalidad respecto de los objetos encontrados en las entradas y registros de otros acusados. En oficio policial obrante al folio 1704 de autos se da detalle exhaustivo de ello, y en auto fechado el 26 de noviembre de 2019, obrante al folio 2378, se estima la solicitud policial. Estamos aquí, como en el caso del acusado Luis Enrique, en el supuesto de hecho del artículo 588 sexies, y no es preciso sino transcribir este precepto legal, en la fracción de interés que, por su claridad, exime de cualquier añadidura:
En el presente caso el Juzgado, aplicando esta última norma legal, autorizó acceder a los aparatos hallados en diferentes entradas y registros y volcar su contenido, lo que la norma permite: los términos y el alcance del acceso es el volcado, o clonado, o duplicado, o copiado íntegro de aquel contenido.
Así que el Tribunal coincide con el Juzgado en todos y cada uno de los autos dictados en las Diligencias Previas, comprobando que ha cumplido todos los requisitos legales. Al igual que consideró el Ministerio Fiscal en su informe, y en contra de lo propugnado por el acusado Luis Enrique.
Por lo tanto, los autos de intervención de comunicaciones, entrada y registro y volcado de objetos informáticos, telefónicos y demás cerrados se ajustaron a Derecho.
Así que no podemos menos que dejar constancia de la corrección jurídica de los autos que ha ido dictando el Juzgado de Instrucción para el buen fin de las investigaciones, y que el acusado Luis Enrique cuestiona.
Siempre consta la existencia de una petición concreta y delimitada, formulada por fuerza policial legítima, la adopción de un auto judicial individualizado y motivado, dictado a la vista de la información aportada por la autoridad policial, así como el engarce con autorizaciones anteriores, y se comprueba la dación de cuenta periódica al órgano judicial, que es cumplida puntualmente. Todo ello evidencia que la autoridad judicial ejerció un control pleno y conforme a Derecho.
La autoridad judicial no actuó como un mero tramitador de solicitudes provenientes de los investigadores policiales, sino que asumió un control jurisdiccional propio, real y efectivo sobre la procedencia, alcance y condiciones de ejecución de las diligencias solicitadas.
Los cientos de kilogramos de resina de cannabis pura hallados en poder del grupo de acusados, incluidos los dos trozos que poseía el concreto acusado Luis Enrique, sólo cursan a favor de que las investigaciones policiales siempre estuvieron bien orientadas, y por ende de que el Juzgado de Instrucción, autorizándolas, acertó en la aplicación de los dos principios consustanciales a todas las medidas cautelares, señaladamente el primero y principal de fumus boni iuris.
En las actuaciones consta expresamente -tanto en los atestados policiales como en las correspondientes resoluciones judiciales- la referencia la exigencia de que las medidas se acuerden mediante auto motivado y con sujeción a los principios legales de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
De hecho, las resoluciones judiciales se dictan, todas y cada una, a partir de un conjunto concreto, plural y coherente de elementos indiciarios trasladados a la autoridad judicial por los investigadores policiales, que son expresamente valorados para la adopción de las medidas.
Ninguna autorización judicial de intervenciones telefónicas o de cualquiera de las otras medidas cautelares se apoya en conjeturas genéricas, sino en datos objetivos, concretos, procedentes de una investigación policial en curso desde el primer momento en que aparece una sospecha fundada de una actividad de los acusados Roque y Luis Enrique contra la salud pública, caracterizada por la distribución de resina de cannabis.
Lo que hizo la policía es seguirles, observarles, vigilarles, y a partir de ello fue consolidándose la sospecha inicial. Aquí jugó un papel crucial, como en tantos otros casos análogos, la constatación de que el nivel económico de vida del acusado Luis Enrique no se correspondía en absoluto con los ingresos lícitos. De las vigilancias oculares se estimó necesario pasar a la vigilancia telefónica, y todo fue concatenado, apareciendo pronto otros miembros del grupo, igualmente acusados, entregados al mismo quehacer.
Obvia por lo tanto la necesidad de intervenir determinadas líneas telefónicas utilizadas por los investigados, al considerarse que dichas comunicaciones constituían el principal instrumento de coordinación delictiva.
En este contexto, existiendo una investigación policial ya comenzada, un correlativo informe policial detallado y una petición expresa de intervención de comunicaciones, más el apoyo del Ministerio Fiscal, es cuando el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón dicta el primer auto, en septiembre de 2018, acordando la observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, con delimitación objetiva y subjetiva de la medida y sometimiento a control judicial.
Estos antecedentes evidencian que la autorización judicial no constituye un punto de partida, sino un eslabón más dentro de una secuencia investigadora ya algo avanzada, que estaba basada en vigilancias directas de calle, y que ese primer auto se dicta sobre la base de datos previos contrastados, con plena conciencia del objeto, alcance y finalidad de las medidas acordadas.
La intervención telefónica se revelaba necesaria para avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
Los indicios de los movimientos a favor del manejo de la droga que contenía el atestado policial precedente al auto reseñado proporcionaban una base objetiva, suficiente y racional para la adopción de la medida de restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, permitiendo al órgano judicial efectuar el correspondiente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y excluyendo cualquier actuación prospectiva o carente de soporte fáctico. Aquel primer auto no creaba la sospecha, sino que acogía y valoraba unos indicios ya existentes en una investigación policial en curso, habilitando una medida concreta y delimitada para la prosecución eficaz de la investigación, con pleno respeto a las exigencias constitucionales y legales.
Y todos los autos posteriores siguen idéntico procedimiento, son coincidentes con el recién referenciado en el tratamiento individualizado de las novedades de la investigación policial en relación con los investigados previos o de nueva aparición. Así, siempre hay un atestado amplio -alguno alcanza las 87 páginas-, en el que los policías dan cuenta del desarrollo de las investigaciones con las medidas ya acordadas, aportando novedades, y todo con mucho detalle, y a partir de esas aportaciones el Juzgado de Instrucción, siguiendo los mismos criterios, con el mismo respeto máximo a los principios que rigen la institución de restricción de los derechos fundamentales expresados, acuerda extender las medidas a otras personas, o prolongar las anteriores, o adoptar otras nuevas, siempre pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siempre ajustándose escrupulosamente a Derecho. Las medidas se ejecutan con obligación de documentación exhaustiva y entrega de resultados periódica.
A la luz de lo actuado, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución Española) ni lesión del derecho de defensa ( artículo 24 de la misma Carta Magna).
Al contrario, se advierte una aplicación respetuosa del artículo 588 ter de la LECrim. , cuyo texto -en la parte de interés aquí- es:
Es oportuno indicar que el delito contra la salud pública por tráfico de hachís, objeto de la presente causa, es uno de aquellos delitos.
Resumimos entonces que las medidas tecnológicas se promueven mediante atestados concretos, con identificación precisa de los objetivos y con justificación operativa explícita, vinculada a la finalidad de investigación de delitos cometidos en el seno de grupo criminal, y se acuerdan mediante autos individualizados que fijan el objeto, el alcance y, en su caso, la duración y condiciones de ejecución, descartándose cualquier habilitación genérica o indefinida.
No se aprecia tampoco ninguna clase de indefensión material. Las actuaciones quedan documentadas, existe acceso posterior a soportes y permanece abierta la posibilidad real y efectiva de contradicción, sin que se haya acreditado una disminución del derecho de defensa.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión previa de nulidad relativa a las intervenciones telefónicas y las demás medidas de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón no sólo hasta el de entrada y registro en los domicilios de los acusados, sino también las propias del volcado de los objetos informáticos, telefónicos y análogos, al constar habilitación judicial expresa, proporcionalidad y control efectivo, sin lesión material del derecho de defensa.
Las cifras son las siguientes: el 28 de agosto 93,627 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 547,71 euros, y el 17 de septiembre 94,47 gramos netos, con valor en el mercado ilícito de 552,65 euros.
El acusado recién mencionado -que no ha negado que poseyera esa droga-, en aquellas fechas, por nacido el NUM023 de 1997, contaba con 22 años de edad, y, siendo estudiante, no ha invocado obtuviera recursos económicos lícitos -salvo pagas y regalos desde su padre, nunca contrastados en el plenario- para disponer de unos 1100 euros dentro de un periodo inferior a un mes: no contaba con empleo por cuenta ajena remunerado, y tampoco desempeñaba actividad laboral alguna de otra índole, que le reportara una contraprestación económica.
Como el acusado Luis Enrique no obtenía recursos con los que pagar la droga que tenía encima, tenemos que inferir -utilizando, además, las otras pruebas- que sólo con el tráfico de la misma conseguía dinero con el que pagarla. Es un indicio que nos es imposible soslayar.
El acusado ha argüido que toda la razón de ser de tener consigo el hachís era el consumo propio y el de personas muy allegadas a él por aquel entonces, como su novia; mas ninguna de esas personas ha estado en el plenario respaldando que hubiera convenido con el acusado la adquisición de la droga, de suerte que el acusado, poseyendo la droga, sólo la transportaba, para consumir entre varios. Su alegación, por lo tanto, de descargo, se ha quedado sin acreditar.
En cuanto a que la misma droga tuviera por destino el consumo del propio acusado, para varios días en que pasaría unas vacaciones en la isla de Lanzarote, de nuevo son alegaciones que no se encuentran suficientemente acreditadas: que el acusado acudiera o proyectara unos días a la isla no comporta, como consecuencia necesaria, que la droga que llevaba encima en fechas próximas pasadas tuviera por exclusivo fin el autoconsumo.
En este caso, como en todos, es la cantidad de la droga la que soporta el pronunciamiento judicial. Antes de entrar en el detalle, es oportuno significar que el acusado Luis Enrique no presentaba, según lo probado, para la época de interés (aquel estío del año 2019), características de consumo de hachís particularmente exorbitantes, así que el tratamiento de la cuestión tiene que ser, para él, el común, de suerte que si la Jurisprudencia tiene sentado, en numerosas resoluciones, que una cantidad equis no es aceptable como autoconsumo, este pronunciamiento se lo debemos aplicar a ese acusado de igual manera que se le aplica a cualquier otro.
El acusado ha intentado convencer al Tribunal de que la dosis de abuso de él, el hachís que efectivamente consumía en el tiempo de autos, era superior a la media, y de ahí que toda la resina de cannabis hallada tenía por destino su propio consumo, y no el traslado a terceras personas.
Pues bien, el acusado -que es el cargado con probar esa alegación- no ha demostrado de manera creíble que, subjetivamente, superase la dosis media.
No hay documento fiable, médico o no, de la época de los hechos, por el que pudiéramos intuir que el acusado Luis Enrique consumiera hachís de modo cuantitativamente superior al ordinario.
Así, del informe del SAJIAD, posterior a los hechos de autos en casi siete años, no se puede extraer conclusión fiable alguna, porque sólo se basa en referencias interesadísimas del acusado Luis Enrique. Basta fijarse en los verbos, que siempre expresan que cuanto se conoce de la relación del acusado con el hachís proviene en exclusiva de las palabras del acusado. Sólo obra una referencia a una atención en DIRECCION018, que parte de finales de 2024, es decir, de más de cinco años después de los hechos. Realmente no conocemos con alguna seguridad el nivel de consumo de hachís del acusado cuando los hechos de interés.
Y el último indicio de que no estamos ante resina de cannabis para autoconsumo es el que brota del informe de tasación: la droga que poseía el repetido acusado tenía un coste de unos 1100 euros. No se ajusta a la lógica un desembolso tal, de puro elevado, para una sustancia que se tardaría en consumir, por el propio acusado, bastante tiempo.
En efecto, las entradas y registros que acordó el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, se hallan amparadas por los correspondientes autos judiciales, dictados por el órgano competente, y en ellos se contiene la habilitación necesaria para la injerencia en la inviolabilidad domiciliaria, con la delimitación del lugar objeto de registro, su finalidad y el marco temporal de ejecución. No nos hallamos, por tanto, ante una actuación policial espontánea o carente de cobertura jurisdiccional, sino ante diligencias judicialmente acordadas, integradas en el curso ordinario de una investigación por hechos de indudable gravedad. Precisamente la habilitación para las entradas estuvo precedida de atestados exhaustivos en los que se daba cuenta del avance de las investigaciones, que apuntaban inequívocamente al tráfico de resina de cannabis, es decir, las entradas se erigían como imprescindibles y de la máxima urgencia para que pudieran asegurarse las correspondientes responsabilidades, que se presentaban como sumamente probables -probabilidad que se consumó-, de los entonces investigados. Las entradas no brotan al inicio del procedimiento, sino después de profusas investigaciones policiales de las que la idea del tráfico de hachís se consolida.
Además, tales registros se practicaron con todas las formalidades legalmente exigibles, esto es, bajo la dirección y control de la autoridad judicial en los términos prevenidos por la ley, con observancia de las garantías que disciplinan este tipo de actuaciones: documentación de la diligencia, aseguramiento de efectos, y preservación de la cadena de custodia.
Los registros domiciliarios, por consiguiente, no sólo aparecen directamente amparados por resolución judicial específica y practicados con observancia de las garantías legales, sino que además no se encuentran viciados por ninguna ilicitud antecedente. Los registros se insertan en un procedimiento con cobertura judicial constante, en el que cada diligencia limitativa de derechos fundamentales ha sido objeto de autorización, delimitación y supervisión.
Por más que el acusado Luis Enrique propugnare que no había base para decretar la entrada en el domicilio de la DIRECCION010, lo cierto es que, para el momento en que los policías solicitaron ésta, además de haber encontrado una cantidad de resina de cannabis poseída por el acusado en su propio coche, el 28 de agosto de 2019, los agentes habían constatado que el acusado citado estaba en comunicación continua con el acusado Roque, cuya droga revendía, pues no arrojaba conclusión diferente el conjunto de las conversaciones telefónicas y whatsapps intervenidos.
Es decir, no eran pocas las comprobaciones que imponían la entrada y registro en el domicilio, así que en absoluto puede compartirse la alegación del acusado Luis Enrique de que al tiempo de la decisión judicial de entrar y registrar sus viviendas (una en DIRECCION010, familiar; otra en la DIRECCION019) no concurrieran indicios en su contra; al contrario, concurrían indicios abundantes y poderosos.
Por todo ello, procede desestimar la petición de nulidad relativa a la entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Esa cantidad multiplica por casi cuatro veces la dosis de 25 gramos, que es la que viene admitiéndose dentro del autoconsumo a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, que a su vez siguió las conclusiones del Instituto Nacional de Toxicología, que estimó que aquellos 25 gramos eran el monto de un consumidor medio para cinco días.
Así que las cantidades reseñadas exceden de las cantidades que se vienen señalando para el consumo diario de hachís, situado en 0,3 y 0,5 gramos la dosis media de abuso, por lo que teniendo en consideración una frecuencia de uso diario de 5 gramos, para el caso de un acopio de entre 3 y 5 días, da un resultado de 25 gramos como máximo. De esta forma, aunque, a los meros efectos dialécticos, tomáramos al acusado como ajeno a todos los indicios y pruebas que a continuación se irán relacionando, razonadamente, es decir, aunque consideráramos únicamente que se le encontraron, en dos días diferentes (28 de agosto y 17 de septiembre de 2019), sendos paquetes de hachís de 94 gramos netos (cifras muy aproximadas, las exactas están en el apartado de Hechos Probados), tendríamos que parar en que la relevancia penal de esa posesión de droga es indiscutible: la droga incautada al acusado Luis Enrique estaba destinada a su distribución entre terceras personas, sin que debamos aceptar la tesis del autoconsumo esgrimida por el acusado Luis Enrique.
Nótese que los policías municipales que hallaron la droga el 28 de agosto de 2019 (la referencia, en el atestado, y con posterioridad, en el escrito de acusación, al día 29, es un error material; al folio 3330 figura la fecha correcta), también consideraron la preordenación al tráfico -en lo que tuvieron en cuenta no sólo la droga, sino también que llevaba encima 1020 euros en 24 billetes-, y por eso detuvieron al acusado Luis Enrique.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 992), el acusado Luis Enrique proclamó ser consumidor de hachís, y conocer al acusado Roque por ser éste el que le vendía el hachís que consumía. Agregó que acostumbraba a comprarle 50 gramos, por diferentes sumas, aparentemente por oscilación del precio, a la manera del de la gasolina, aunque nada explicó. Reconoció que en el día 28 de agosto llevaba encima unos 104 gramos brutos de esa sustancia y no explicó tampoco por qué esa cantidad si acostumbraba a comprarle la mitad. Dejó igualmente sin explicar por qué en su casa tenía otros 100 gramos brutos de hachís, si compraba cada vez 50 gramos, y en las dos oportunidades eran 100 gramos en una sola pieza. En definitiva, que el núcleo de su declaración, más allá de esos desajustes, se contrajo a que se supiera que era consumidor de resina de cannabis, siendo esa la única razón por la que tenía la droga.
El acusado recién mencionado, sin embargo, tanto por lo que llevaba encima en el primer día, como por lo que tenía en casa el segundo día, poseía dosis para satisfacer, por cinco días, a casi cuatro consumidores, y no en una oportunidad, sino en dos ocasiones separadas entre sí diecinueve días. Ante la realidad de esas dos incautaciones separadas entre sí, no podemos menos que señalar esa conclusión: en casi cuatro veces quedaba multiplicada la dosis de autoconsumo, dos veces. El hecho, objetivo, de que esa acción, consistente en poseer droga para el consumo de una persona por veinte días, pero no en una ocasión, sino en dos ocasiones, sólo puede ser valorado entonces, desde el punto de vista probatorio, según las reglas de la lógica y del criterio humano, en dirección opuesta a la que pretende el acusado, es decir, reforzando la idea de que el autoconsumo, en el presente caso, si para una oportunidad lo debemos tener por posibilidad sumamente improbable, para dos oportunidades la posibilidad es fronteriza con lo imposible.
Reforzamos el argumento con que no hay, al tiempo, acreditación mínima de dinero con el que pagar esa droga.
Ciertamente, el propio señor padre del acusado Luis Enrique, declarando como testigo en el plenario, a petición de su vástago, aseveró que en los años 2018 y 2019 su hijo no tenía trabajo habitual, y que estaba estudiando.
Así que, considerando los recursos económicos y las cantidades de droga, debemos decantarnos por que no estamos ante el autoconsumo de hachís que preconiza el acusado Luis Enrique, sino la tenencia de resina de cannabis preordenada al tráfico.
Así, en primer lugar, vemos en oficio policial (ac. 721 de los autos del Juzgado Central de Instrucción núm, 1), firmado el 18 de mayo de 2020, que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos de autos, poseía dos vehículos:
Ambos vehículos estaban en uno de los dos domicilios del acusado en el día 17 de septiembre de 2019 -el de la DIRECCION010-, cuando se practicó en él la diligencia de entrada y registro (folios 708, 814 y ss. y 1106 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón). Aunque el coche estaba a nombre del acusado Luis Enrique y la motocicleta a nombre de una tercera persona, es el propio acusado el que la utilizaba y quien era su propietario, según tiene reconocido. Obra en autos (folio 775), además, declaración del titular administrativo, completamente fiable, nunca contrariada, que disipa cualquier duda sobre el particular.
El acusado no estuvo presente en aquella diligencia -lo estuvo su señor padre-, pero sí se personó en dependencias policiales al día siguiente (folio 712).
En escrito fechado el 26 de mayo de 2020 (ac. 898), no se cuestiona por el propio acusado Luis Enrique, a través de su procuradora y abogada
Puede destacarse, por tratarse de hecho notorio, que, para el tiempo de autos, en lo que concierne a este acusado (agosto y septiembre de 2019), esos vehículos no superaban la antigüedad de cinco años (lo reconoce implícitamente la parte, en el escrito mencionado en penúltimo lugar), de donde se sigue que constituían por sí mismos signos de riqueza que sólo cursan a favor de la tesis del Ministerio Fiscal de tráfico de hachís: si el acusado Luis Enrique contaba con recursos económicos lícitos para la adquisición, utilización y mantenimiento de tales vehículos, podemos quedar convencidos de que el manejo de la droga es un indicio de difícil refutación.
Recordamos aquí que en el atestado policial relativo a la entrada y registro citados se lee que el señor padre del acusado Luis Enrique manifestó a los agentes que la motocicleta reseñada
Puede leerse al respecto, en el atestado policial obrante al folio 2491 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, como parecer de los investigadores sobre esta misma idea de signo de riqueza que cuadra con actividad contra la salud pública, que este Tribunal comparte, lo siguiente, referido al día de la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION010:
Al folio 3356 de autos obra ficha de la Jefatura de Tráfico relativa a una motocicleta (matrícula NUM100) a nombre del acusado. El interés está en que consta que éste la adquiere, nueva, en fecha 26 de junio de 2018, y la asegura al día siguiente.
En primer lugar, al tiempo de comprar esa motocicleta, ya el acusado Luis Enrique andaba en tratos con el acusado Roque sobre movimientos de droga, como se desprende de que existan registros de conversaciones de whatsapp descubiertas en el volcado de los aparatos telefónicos, cuyo motivo siempre son aquellos movimientos, desde finales de 2016, que abarcan aquella fecha de compra, es decir, que, considerando que el acusado Luis Enrique, cuando compró esa moto, no trabajaba, ni tenía ingresos lícitos de ninguna clase, que constaren acreditados, entra dentro de las reglas de la lógica creer que el dinero con el que compró ese vehículo procedía de los repetidos movimientos de droga en los que tomaba parte, que nacían en el acusado Roque y desembocaban en los compradores finales. Igual que se constatan conversaciones habladas de pocos meses después de la fecha de la compra que no dejan lugar a dudas sobre los movimientos de droga, podemos entender, siempre sin salir de las máximas de experiencia comunes entre adultos, que los mismos no se originaron con la primera conversación telefónica intervenida, sino que existían desde muchos meses antes, compatibles con las constatadas conversaciones escritas -valga el oxímoron- y que su producto económico permitió al acusado Luis Enrique comprar esa moto.
Ponemos como ejemplo, de las conversaciones de whatsapp halladas en el volcado, referidas en el párrafo precedente, las dos siguientes, ya plasmadas en estilo indirecto por los investigadores:
Lo expresado supra de que el acusado Luis Enrique revendía el hachís que compraba al acusado Roque queda en evidencia: la charla, de no ser así, carece de sentido.
Pero el hecho de que conste, en el atestado relativo a la entrada y registro de 17 de septiembre de 2019, a propósito de otra motocicleta, la Kawasaki, que el señor padre del acusado Luis Enrique informó a los policías actuantes que esa moto la había comprado su hijo poco antes, y que había vendido la anterior, termina de convencer de que tanto la primera motocicleta como esta segunda se habían comprado, por el acusado Luis Enrique, con lo ganado con el tráfico de hachís.
Es pertinente informar del salto: la primera motocicleta tenía 125 centímetros cúbicos y era de la marca Keeway; la segunda motocicleta tenía 800 centímetros cúbicos y era de la marca Kawasaki. No hay informe pericial sobre precios de una y otra máquina, mas la diferencia, notoria -por más que la antigüedad de la mejor sea algo mayor-, es elocuente.
En la misma línea de constituir signo de riqueza, que cuadra a la perfección, según lógica y máximas de experiencia, con que no se lo podría haber permitido con dinero lícito, pero sí con el dinero abundante de la droga, está el curso de buceo -por varias semanas, según su instructor, que también declaró en el plenario-, en Lanzarote. Viaje -en realidad, por una interrupción, apuntada por dicho instructor, corroborada por el propio acusado en escrito en autos, por personarse, el 18 de septiembre, ante la Policía actuante, en Madrid, después de la entrada y registro de la víspera en su domicilio de la DIRECCION010, dos viajes: cuatro trayectos Madrid-Lanzarote, pues después de declarar como investigado, el 19 de septiembre, quedó en situación de libertad provisional-, en temporada media, pues las Islas Afortunadas no son temporada alta (turística) en verano, estancia y buceo, para dos personas, él y su novia Adriana, sin que se conozca cuáles fueran las fuentes de ingreso con que pagaran ese ocio, sin duda no barato.
Por cierto, que el señor padre del acusado Luis Enrique, por más que fuera respondiendo a preguntas sugestivas, no alcanzó a manifestar, en el juicio, que hubiera entregado a su hijo dinero alguno para ese ocio, ni para aquellos dos vehículos de motor; lo que sí aseveró es que iba a Lanzarote bien cargado de droga, sin que comprendamos cuál fuera la razón de conocimiento de semejante aserto, salvo el natural amor filial después de conocido que a su hijo se le había encontrado droga encima y en el domicilio de la DIRECCION010 y había alegado al respecto que era para su propio consumo.
En escrito últimamente citado se alega que el coche y la moto se compraron con pagas paternas por navidades, semanas santas, etc.
No se aprovechó a dicho señor padre, en el plenario, para corroborarlo; y sobre todo, que el Tribunal no se cree tantísima largueza de pagas, regalos de cumpleaños y navidades de familia; lo que cree es que los vehículos los sufragó en todo y por todo el acusado Luis Enrique, o sea, los adquirió, los utilizó y los mantuvo, para lo cual eran precisas entradas de numerario que él no tenía, pues ni se vislumbran por las pruebas practicadas, incluidas sus palabras, por lo que la fuente bien había podido ser el dinero de la resina de cannabis, lo que tenemos por indicio, a adicionar, en su caso, a otros.
La argumentación precedente de que la tenencia de coche y moto constituyen signos de riqueza puede ampliarse a que el acusado Luis Enrique no se vio alcanzado por eso que comúnmente es conocido como el problema de la vivienda, que ya era preocupante en 2019: a pesar de su mucha juventud (22 años cumplió ese año), estudiando en la Universidad, sin actividad laboral lícita alguna, pudo emanciparse efectivamente, arrendando la vivienda de la DIRECCION019, aunque continuaba utilizando la residencia familiar de la DIRECCION010.
(este coche es el arriba citado Seat Ibiza).
En el atestado policial obrante al folio 748 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón puede leerse lo siguiente:
El acusado nunca ha negado que, en el lugar, fecha y demás circunstancias indicadas, ocurriera lo que se expone en el atestado, y que ha recogido el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Además, con el reconocimiento del registro en su domicilio en el día 17 de septiembre de 2019, está propiciando la admisión de que en el mismo se encontró cantidad muy pareja de la misma clase de droga en ese otro dominio habitual, y en todo caso, en ocasión pintiparada, no está negando ni el hallazgo ni la pertenencia de esa segunda droga similar a la primera hasta en la cantidad.
Recordemos que los cargos del Ministerio Fiscal toman por premisa que el acusado tenía consigo droga en dos oportunidades, la primera el día 28 de agosto de 2019, la segunda el 17 de septiembre de 2019.
Hay una primera referencia a ello en el inicial informe sobre competencia del Ministerio Fiscal -fechado el 4 de marzo de 2020- en los términos siguientes:
" Luis Enrique,
Analizaremos esas conversaciones (folio 745 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), para concluir o no en el sentido propugnado por el Ministerio Fiscal. Repárese que éste reputa al acusado Luis Enrique, en sus conclusiones definitivas, como persona que tiene la droga para entregársela a otros, precio mediante.
Comenzamos por la conversación 25, entre el acusado Roque y el acusado Luis Enrique, fechada el 26 de septiembre de 2018 a las 22,19 horas. En ella el primero le dice al segundo
La conversación 26, de 8 de noviembre de 2018, entre los mismos Roque y Luis Enrique, comparte tales conclusiones, con la concreción de la foto: sólo tiene sentido la charla si Luis Enrique está redistribuyendo droga, en una cantidad que presuponen ambos, producto cuantificado al que llaman
La conversación siguiente, la 27, de 4 días después, en línea similar, pero menos cifrada: es evidente en ella que Luis Enrique distribuye droga obtenida de Roque. En otro caso no le transmitiría que un comprador de una
La conversación siguiente es la 28, de la misma época, y apuntala la conclusión anterior, descubriendo que Luis Enrique revende, elevando el precio sobre el que le fija Roque. Lo expresa casi con términos de agentes de la Bolsa de Valores:
La conversación 29, con la palabra
De la conversación 32, ligada con la 31 extraemos la conclusión de que el acusado Luis Enrique no tiene reparos en obtener droga desde persona diferente de Roque, y que paga la droga revendida de Roque, a Roque, después de recibir el precio del comprador, lo que entraña una relación de confianza y a la vez de subordinación, encontrándose Luis Enrique, si bien se mira, trabajando para Roque. Y como éste no quiere que la competencia le supere con Luis Enrique, iguala el precio, al Marqués (parece un apodo con el que Roque se dirige a Luis Enrique), de la droga que Luis Enrique dice puede conseguir de otras manos: si otros la ofrecen a dos, la del Gorila y la del Mauser -que son marcas de la droga, estampaciones que normalmente identifican al fabricante- a Luis Enrique, Roque no va a ser menos.
Una conversación más de la serie apabulla -pone 32 por error material, pues ya había una 32-, por la profusión de detalles que persuaden de la idea ya expresada: Luis Enrique obtiene droga, y en abundancia, en la época, desde Roque, y la revende. Siempre hachís. Y están acostumbrados a tratarse, lo que evidencia que lo llevan haciendo mucho, entendiéndose en la jerga de quienes se dedican con fruición a esa actividad de entregar droga para revender: siempre entrega uno, siempre revende otro.
En otra conversación ajena a esa serie, un tanto posterior, del 11 de enero de 2019, la acusada Cristina, hablando con el acusado Roque -compañeros sentimentales entre sí-, participa a éste que el acusado Luis Enrique está en la casa de éstos contando dinero indudablemente procedente de una reventa de droga obtenida desde Roque. De hecho, se produjo charla directa, a continuación, entre Roque y Luis Enrique, de la que se obtiene la conclusión de que éste revendía el hachís que obtenía de aquél. Es la tesis que ofrecieron los policías investigadores y es compartida por el Tribunal.
Análogamente, en otra conversación posterior, del 18 de marzo de 2019, los acusados Roque y Cristina hablan de Luis Enrique, en términos inequívocos sobre aquella realidad de la reventa de droga por parte de éste, con referencia a hachís nombrado Sky en un estado de conservación y calidad mejorables. Además, atribuye al acusado Luis Enrique la condición de comprador del mismo, utilizando directamente el verbo comprar.
Ya en el verano de 2019 hay constancia de más conversaciones telefónicas entre los acusados Roque y Luis Enrique.
Así, el día 30 de julio, a las 15:30:46, el acusado Luis Enrique le llama para pedir mercancía, y el otro le ofrece lo que tiene (Sky, Mush, Trikita ...), y durante la conversación Luis Enrique llega a solicitar la compra de al menos dieciocho fotos (un kilo ochocientos gramos).
Y destacar cómo conciertan una cita el día 28/08/2019, para la compra de más mercancía, a las 16:31:01, y como el día 29/08/2019, Luis Enrique es detenido portando una tableta de cien gramos brutos de sustancia estupefaciente con la reseña Scorpion y con más de mil euros fraccionados y en efectivo.
Esta prueba de las conversaciones telefónicas convence rotundamente de la actividad de compraventa de droga: Luis Enrique siempre compra a Roque, y los dos saben que lo que compra es para revender a terceros.
Los términos del oficio policial (ac. 721) son claros:
En el plenario el policía nacional jefe del caso (núm. NUM104) declaró, como testigo, que el acusado Luis Enrique apareció enseguida (en las investigaciones que estaban desarrollando) frecuentando el domicilio del principal investigado - Roque-, y que salía del mismo con lo que parecía droga, así como que se entendía, de las conversaciones telefónicas, que compraba droga para revender. Añadió que aquel acusado se ocupaba de la distribución de la droga que obtenía de Roque.
Si consideramos que añadió que las investigaciones se iniciaron en mayo de 2018, y que la droga, al acusado Luis Enrique, se le incautó un año y tres meses después, tenemos que entender que en ese largo periodo de pesquisas pudieron los policías en general y el policía-jefe en particular, alcanzar conclusiones fiables, de manera que la asignación, al acusado mencionado en último lugar, de la función de obtención de droga desde Roque para revenderla, no es para desecharla.
Importa aquí que los policías abundaron en vigilancias directas al acusado Luis Enrique, y pudieron observar cómo éste acudía al domicilio del acusado Roque, y a la recíproca. Son varios los pasajes de los informes policiales en que se deja constancia de ello, transmitiendo la idea de que los agentes, a base de repetir las observaciones, y a lo largo de más de un año, resultan muy creíbles. Puede verse, a modo de ejemplo, el informe obrante al folio 673 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón, en que explican la utilización, por parte del acusado Luis Enrique, de la vivienda familiar de la DIRECCION010.
Policías investigadores vieron al acusado Luis Enrique, por vez primera, llegando a la casa del acusado Roque, sita en Pozuelo de Alarcón, el 23 de mayo de 2018 (hay foto en autos, de aquel acusado y de su coche: folio 27): el acusado Luis Enrique y el acusado Roque se saludaron, a la puerta de la casa de éste, y los vigilantes se marcharon para no ser detectados.
Los agentes llevaban investigando a éste desde que seis días antes había sido visto en la DIRECCION022, en Madrid, conduciendo de una manera temeraria, por policías, de los que huyó precipitadamente tras darse cuenta de que le mandaban parar. Los funcionarios alcanzaron a ver que arrojaba un envoltorio con el aspecto de los paquetes de hachís, y siguieron las pesquisas por el lugar en que se deshicieron del paquete, que no encontraron después de que el citado Roque consiguió perderles. Entre las pesquisas estuvo la interceptación de droga a tres personas que habían salido del domicilio del repetido acusado Roque. Además, en poder de éste, otros policías le encontraron 8500 euros, dándose la circunstancia de que aquél no tenía medios lícitos de vida. Por último, los policías fueron informados de que:
Unas dos semanas después, el 7 de junio de 2018, los policías investigadores vuelven a ver al acusado Luis Enrique llegar a la casa del acusado Roque en el coche Seat Ibiza matrícula NUM098, como la vez anterior. Lo ven entrar y lo ven salir a los 10 minutos, llevando una bolsa con aspecto de pesar, y creen que lo que va dentro es hachís, que ha recogido del interior de la vivienda. Desde luego que las circunstancias convierten en lógica la posibilidad; que el concepto de indicio es irrefutable. Como los mismos policías, a las horas, ven regresar al acusado Luis Enrique, con una bolsa blanca, creen que esta vez éste trae el dinero correspondiente a la droga anterior. El acusado Luis Enrique, según ellos, habría pagado al acusado Roque la droga que habría recogido horas antes. El indicio, nuevamente, no puede dejar de considerarse, y el indicio es ya de este Tribunal, porque conoce las conversaciones que se han reflejado más arriba. Que el tiempo de éstas no sea el mismo que el tiempo de las vigilancias no desvirtúa el indicio como concepto.
El 11 de junio de 2018 volvieron a ser vistos, entrando y saliendo de la morada del acusado Roque, éste y el acusado Luis Enrique. No puede sorprender entonces que los policías investigadores concluyan que:
Ya en el escrito de defensa el acusado Luis Enrique alegó que la actuación de los investigadores policiales había vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española, viciando de nulidad el procedimiento.
Queda entonces justificadas las intervenciones telefónicas y el control geográfico remoto de los vehículos que los investigadores policiales solicitaron entonces del Juzgado de (Primera Instancia e) Instrucción núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, y ese órgano judicial, accediendo a tales medidas de investigación, al dictar el correlativo auto de fecha 10 de septiembre de 2018, se ajustó completamente a Derecho ( artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim. ), de manera que el acusado Luis Enrique, en la impugnación de todo ello, que formuló en el acto del juicio, no tiene razón.
Después de conocer a punto fijo, por las vigilancias policiales, que el acusado Luis Enrique acudió a la casa del acusado Roque y la acusada Cristina, en varias oportunidades, y una vez expuestas las referencias a las conversaciones telefónicas entre ellos, el hecho, objetivo, de que en la entrada y registro del domicilio del acusado Roque, practicada el 7 de septiembre de 2019 (acta al folio 285 de los autos del Juzgado de Pozuelo de Alarcón), se hallara efectivamente hachís, y en cantidades irrefutablemente destinadas al tráfico, constituye por sí solo poderoso indicio -uno más- de que el acusado Luis Enrique, efectivamente, en más de una ocasión, pudo perfectamente obtener hachís del acusado Roque, sacándolo de la vivienda en la que éste moraba, con el fin de revenderlo entre terceras personas.
Nótese también que el anagrama estampado en el hachís hallado coincide con las charlas entre los tres referidos, lo que sólo refuerza la idea de que mencionando el "sky" (anagrama Skywalker, puede leerse en el acta citadas), se estaban refiriendo a un hachís con ese sello.
El propio acusado, en manuscrito que tuvo entrada el 21 de julio de 2025 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, insistió en la cuestión, expresando que las intervenciones telefónicas y los registros adolecían de aquel vicio de nulidad. En el plenario, volvió sobre esas cuestiones, que han sido ya tratadas suficientemente.
- Una pistola detonadora, de la marca BBM BRUNI. modelo "96", con el número de serie NUM096.
- Una defensa electrica, con inscripciones en su cuerpo "FB02002-A" y "80 KV".
- Y una defensa electrica, de la marca Stun Gun.
Pueden verse al respecto los folios 1483 y ss. de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón. Ciertamente, esos objetos fueron encontrados en el domicilio del acusado Luis Enrique.
Dicho acusado, además, no ha cuestionado aquella aseveración del acusador y, en instrucción, la afirmó directamente (folio 2414 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), añadiendo que las tenía para su defensa personal, por si era víctima de un robo.
En el plenario, declaró sobre ello que la pistola la había comprado antes de que se resolviera la prohibición de su posesión. Con abstracción de que ello no tuviera transcendencia en el tipo, que no discrimina entre compras anteriores o posteriores, no hizo referencia a documento que lo acreditara -en instrucción sí afirmó no conservaba documentación-, ni a otro medio de prueba que permitiera quedar convencido de tal supuesto hecho.
En autos no se encuentra documentación sobre la adquisición de dichas armas; lo que sí está, en los folios últimamente citados, es información pericial de funcionaria de Policía Científica (núm. NUM105 de la Nacional), y por consiguiente imparcial y fiable, por la que quedamos convencidos de que las tres armas (una pistola detonadora y dos defensas eléctricas) funcionaban perfectamente, procediendo incorporar a la presente resolución, con plena aceptación de ello por parte de esta Sala, los siguientes pasajes del informe pericial emitido por aquélla:
El artículo 563 del Código Penal dispone el delito de tenencia ilícita de armas en los términos siguientes:
Encontrándose las tres armas que poseía el acusado Luis Enrique dentro del concepto de las reglamentariamente prohibidas, como ha quedado evidenciado por la prueba pericial, es llano que el acusado Luis Enrique ha cometido el delito con las tres armas reseñadas. Corresponde entonces determinar la pena. Es previo a ello reflexionar sobre si concurren o no las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de dilaciones indebidas y en la atenuante de drogadicción.
El enjuiciamiento que nos concierne comenzó el día 6 de mayo de 2026. La tramitación en este Tribunal ha tenido que ser prolongada, porque la acusación se dirigía contra veinticuatro personas, generándose un número elevadísimo de actuaciones, como demuestra el número registrado de acontecimientos, consecuencia de múltiples incidencias. Lo explica bien que el acontecimiento 4170 sea el documento de constancia de la primera sesión del juicio.
Es la consideración global del tiempo del proceso, desde incoación hasta el primer día del enjuiciamiento -no lejos de ocho años-, lo que nos inclina, como al Ministerio Fiscal, a considerar que estamos ante unas dilaciones indebidas, que por poco ameritan el nivel de muy cualificadas, y por consiguiente han de repercutir con la reducción de la pena en un grado.
Se trata de las dilaciones indebidas del artículo 21.6.ª del Código Penal, es decir, ante la debida aplicación de la circunstancia atenuante homónima, siendo determinante que, a pesar del volumen de la causa, entre la recepción de los autos para enjuiciamiento, y el primer día de éste, transcurrieron algo más tres años y medio, e incluso debemos -sin ninguna holgura- rebasar el salto a la atenuación muy cualificada.
Ahora bien, una vez posicionados en ese estadio, y conforme a lo establecido en el artículo 66.1.1.ª y 2.ª del Código Penal, la elección de la rebaja de la pena debe quedar en un grado, que no amerita, el retraso descrito, ni remotamente, la conceptuación como sumamente extraordinario, que abocaría a la reducción en dos grados, habida cuenta de los factores expresados: el tiempo objetivo y el volumen del proceso en sí.
Transcribimos los preceptos del Código Penal de aplicación:
Lo cual significa que la pena de prisión a imponer al acusado Luis Enrique, por el delito de tenencia ilícita de armas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
El Ministerio Fiscal ha pedido por este delito para el acusado Luis Enrique, en conclusiones definitivas, la pena, principal, de once meses de prisión.
Habría bastado un arma para incurrir en la conducta penalmente, y en el presente caso son tres armas, y no podemos olvidar combinar esa tenencia con el contacto estrecho que el acusado Luis Enrique mantenía con el tráfico de resina de cannabis, donde no son raras, como es notorio, las utilizaciones efectivas de aquéllas, así que es holgadamente proporcionada la fijación en once meses de la extensión de la pena de prisión.
También en aquel momento, subsidiariamente, pidió se considerase la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por una adicción al cannabis antigua y de gran intensidad.
El acusado Luis Enrique, una vez que optó por asumir su propia defensa, para lo que estaba facultado, por su condición de abogado, puso el acento, entre otros extremos, en que se considerara que se veía afectado por drogadicción en el tiempo de los hechos de autos, de modo que la misma debía traducirse en una eximente incompleta, con reducción de la pena en dos grados, si bien referida al delito contra la salud pública y no al delito de tenencia ilícita de armas.
Que el acusado Luis Enrique, en el día en que se le intervino, en su coche Seat Ibiza (28 de agosto de 2019), consumió hachís, es una realidad que en el atestado los policías municipales actuantes consignaron, al incluir, como opinión propia -que encontramos fiable-, que el acusado presentaba síntomas de haber consumido hachís, por lo que no permitieron que se llevara su coche, y agregaron que él mismo les dijo que había estado consumiendo aquella sustancia en el rato precedente.
Mas que tengamos prueba bastante de que consumió hachís en una tarde no nos debe llevar a considerar la drogadicción como eximente incompleta que propugna el acusado.
En efecto, consideramos no concurre, para el acusado Luis Enrique, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pudiera basarse en drogadicción, tal y como él ha solicitado. Por un lado, no hay prueba en absoluto de un consumo de sustancias estupefacientes por parte de ese acusado que, cuando los hechos, propiciaren en el mismo una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas: no consta documento médico alguno contemporáneo del que inferir eso; no consta tampoco análisis químico del cabello referido al tiempo de los hechos; lo que constan son meras referencias ante el Sajiad del propio acusado Luis Enrique, y, en el correspondiente informe, se expone un uso de cannabis "moderado", del que no se hace referencia a fecha ninguna. La indicación de tiempo se reduce a "finales de 2024", asociada a que fue entonces cuando se presentó en un centro sanitario ubicado en DIRECCION018 a ser tratado. Es transcendente, de ese informe del SAJIAD, además de la referencia a un grado de consumo que difícilmente admite la menor atenuante, no sólo la ausencia temporal, sino, especialmente, que no tiene más referencia de base que las palabras del acusado, que las emite en un momento en que el juicio va a tardar unos pocos días en celebrarse, es decir, que el informe no persuade a la Sala de que el acusado Luis Enrique, cuando los hechos, viera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas por un hipotético consumo de hachís, del que sólo hay una prueba contraída a un día: 28 de agosto de 2019.
Así que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara, en el tiempo de los hechos, bajo la influencia determinante o influyente en sus conductas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o con síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable del curso del pensamiento, de la conciencia, de la orientación, o de las capacidades de juicio y raciocinio.
No hay información pericial, y tampoco del Sajiad, de la que siquiera pudiera inferirse una disminución -en el acusado Luis Enrique- de las capacidades psíquicas que pudiera incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta acreditado un consumo inmediato, intenso o determinante en el tiempo de los hechos, ni una dependencia de tal entidad que permita establecer una relación causal directa entre el consumo y la conducta delictiva enjuiciada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: resulta imprescindible acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto en el momento del hecho, extremo que no ha quedado probado en el presente caso.
En consecuencia, la Sala concluye que, al margen de las dilaciones indebidas, ya tratadas, no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado Luis Enrique, sin que proceda reconocer efecto atenuador alguno derivado de la drogadicción alegada.
Entonces los hechos declarados probados son constitutivos, respecto del acusado Luis Enrique, de:
a) un delito de tenencia ilícita de armas, cuyo tratamiento ha sido completado supra, incluso con determinación de la pena.
b) un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo primero del Código Penal, que vamos a terminar de tratar.
El tenor literal de ese precepto legal es el siguiente:
La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas la sancionan los preceptos transcritos y requiere:
a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1.º de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978); y
c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, de 30 de abril de 2007).
Todos esos requisitos se hallan en el comportamiento del acusado Luis Enrique en el tiempo de autos, según lo explicado.
El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, en la última sesión del juicio, pidió que el acusado Luis Enrique fuera condenado, por el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena, principal, de prisión por tiempo de once meses.
Si se considera que ese delito contra la salud pública, lo comete con profusión, como queda evidenciado con las pruebas que se dejan expresadas, señaladamente las de observaciones directas por policías, las de conversaciones telefónicas y las de dos hallazgos de hachís destinado a ser distribuido entre terceros, la pena de once meses de prisión está ajustada al reproche penal que amerita la conducta del acusado.
Hemos tenido presente que la pena de prisión, por aplicación de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, ha de elegirse entre seis meses y un año.
En cuanto a la pena de multa, la de mil euros es igualmente proporcional, por las mismas razones de graduación a partir del valor del tanto de la droga aprehendida, con responsabilidad personal en caso de impago por tiempo de quince días de privación de libertad.
Éste, coincidiendo con los investigadores policiales, consideró que el acusado Abelardo (nos referiremos a él, también, sólo como Abelardo) era autor de un delito de integración en grupo criminal.
En el escrito de conclusiones provisionales formulado por su defensa se dejó constancia de que el acusado Abelardo no integró organización criminal de especie alguna, alegando que no conocía al resto de los acusados ni de vista. En el plenario, el mismo acusado, declarando, salvó de ese conocimiento al acusado Roque.
El Tribunal considera que no ha quedado acreditado que el acusado Abelardo hubiera conocido de la existencia de una agrupación cuya razón de ser fuera el tráfico de drogas. A quien desde luego conocía el acusado Abelardo, por tratarle muchas veces, era al acusado Roque. Ello no comporta que supiera con alguna nitidez de la existencia de un grupo criminal en torno a él, y que además realizare acciones coordinadas con los integrantes del mismo.
En la primera declaración judicial, fechada el 19 de septiembre de 2019 (folio 1022 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), el acusado Abelardo manifestó que guardaba hachís al acusado Roque, desde un año atrás,
En el plenario, el acusado Abelardo ha admitido que almacenaba droga a favor del acusado Roque; pero ello no significa que alcanzara a conocer la agrupación del acusado Roque con otras personas de una manera estable y teleológica, con reparto de funciones, de suerte que pudiera siquiera barruntar él mismo desempeñaba alguna de éstas.
El acusado Abelardo no ha obtenido acreditación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria hasta 2020, después de los hechos de autos, en el centro penitenciario, encontrándose en prisión provisional, es decir, no debemos presumir en él una destacada preparación. Lo que se conoce de él, por la prueba practicada, es no sólo que guardaba droga al acusado Roque, sino que también revendía droga que éste le facilitaba, y que manejaba, de modo desvinculado a éste, pastillas de éxtasis, o sea, que su actividad contra la salud pública tenía dos frentes: uno ligado a Roque, y otro por cuenta propia; pero la ligazón no abarca la consciencia, ni remotamente, según lo probado, ni siquiera el conocimiento mínimamente cabal, de un grupo criminal, en el que, además, estuviera integrado. No ha quedado probado entonces que el acusado Abelardo, estuviera integrado en el grupo criminal en el que sí estaba el acusado Roque, por lo que por ese delito exento debe ser absuelto.
Es oportuno traer a colación el informe policial obrante al folio 86 de autos, en el que los policías investigadores, después de más de un año de pesquisas, relacionan a los acusados que consideran insertos en la organización criminal, incluyendo al acusado Abelardo en la relación a título de almacenista.
Y el Tribunal no pone en duda que el acusado Abelardo, efectivamente, almacenara la droga que le entregara el acusado Roque con tal fin, y la revendiera; de lo que no queda convencido, más allá de toda duda razonable, es de que el acusado Abelardo fuera consciente de que alrededor del acusado Roque giraran un conjunto de personas, todas coordinadas y organizadas, además, con reparto de tareas, a la manera de una empresa cualquiera, que dispone ordenadamente los medios personales y materiales para optimizar el negocio. El acusado Abelardo, según lo probado, no se relacionaba con más personas, de aquel conjunto satelital del acusado Roque, que con éste mismo. Todo su mundillo de ligazón con la resina de hachís comenzaba y terminaba en Roque, y no sabemos con alguna certeza que se le alcanzara ser una rueda dentada más de un engranaje de algún alcance y complejidad.
También el acusado Luis Enrique es incluido en ese informe pericial como una de las personas encuadradas en la organización criminal, y sin embargo no se ha formulado acusación en su contra por el correspondiente delito, atribuyéndosele no más la actividad de asidua compra de hachís, al acusado Roque, para posterior reventa de la misma a consumidores finales. La razón de fondo, para no tenerlos que considerar incursos en el delito de organización criminal, es la misma para los acusados Luis Enrique y Abelardo: ambos tienen, como único interlocutor, al acusado Roque, sin que sea posible sentar como hecho seguro que fueran conscientes de una organización alrededor de él de la que formaran parte. Toda su actividad con la resina de cannabis, fuera de compra para revender ( Luis Enrique), fuera, además, de almacenamiento ( Abelardo), tenía una dirección de ida y otra de vuelta, siempre con Roque.
En el informe policial obrante al folio 677 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se sostiene que el acusado Abelardo mantuvo multitud de conversaciones telefónicas con el acusado Roque, lo que no ha sido cuestionado por nadie. También se sostiene que almacenaba droga para Roque, e incluso que revendía esa misma droga entre terceros, en cuyo pronunciamiento de certeza no halla objeción el Tribunal, en el sentido de que así lo evidencian las conversaciones telefónicas y de whatsapp y el hallazgo de hachís en abundancia, desde luego en cantidad muy superior al autoconsumo de mayor cantidad imaginable. Pero lo relevante es que los mismos investigadores, después de las observaciones telefónicas, no indican que el acusado Abelardo hubiera contactado, por mor del hachís, con persona alguna del grupo criminal que no fuera el acusado Roque, y es sumamente contrario a lógica que, de ser un efectivo elemento de la organización criminal, no existiera la más mínima charla con otro miembro de la misma, además del acusado Roque.
En las conversaciones de whatsapp desveladas por los investigadores a partir de profundizar en los aparatos de teléfono de Abelardo no se encuentra tampoco comunicación alguna entre éste y persona distinta del acusado Roque.
Hay cientos de conversaciones definidas entre ellos dos, transcritas en 18 páginas (de la 49 a la 65 de la pieza correspondiente), siendo la primera de fecha 30 de diciembre de 2016 y la última de 12 de septiembre de 2018. En esas charlas los acusados Abelardo y Roque no hablan más que de la resina de cannabis, de la entrega de ésta, del almacenamiento de ésta, de la venta de ésta a terceros, de modo que el primero la almacena, la vende y la cobra a terceros, y el segundo la entrega, la recoge y recauda el dinero de la venta. Podemos poner unos pocos ejemplos, si bien todas las charlas, muchas, tienen contenido similar:
Queda entonces consolidada la idea: el acusado Abelardo, en cuanto al hachís, no tuvo más contacto que el acusado Roque, y nada hay que permita intuir que conociera de la existencia de una agrupación alrededor de éste cuya finalidad era la actividad contra la salud pública, y menos aún que pudiera figurarse un miembro de la misma. No compartimos por lo tanto la frase policial
Al folio 739 y ss. de los autos del repetido Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón se encuentra la imputación policial de organización criminal, que se encierra enteramente en que el acusado Abelardo vendería hachís suministrado por el acusado Roque.
En el auto por el que el acusado Abelardo fue ingresado en prisión provisional, fechado el 18 de septiembre de 2019 (folio 1025 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón), puede leerse, en dos oportunidades, que el acusado Abelardo era colaborador del acusado Roque, pero no que colaborara con cualquier otra persona de la organización criminal que sí es reconocida en la presente resolución, en todos los casos por reconocimiento de los interesados.
El atestado policial lo refleja así (folio 794; acta de la señora fedataria judicial, coincidente en lo esencial, al folio 796 y ss.):
El acusado Abelardo no ha negado que en su casa tuviera consigo todo eso.
Corresponde tratar ahora de las 25 pastillas de MDMA, sustancia también conocida como éxtasis, que fueron halladas en el domicilio del acusado Abelardo.
Éste, en su declaración de instrucción, reseñada, nada dijo al respecto.
En el plenario dijo que aquellas pastillas eran para consumir él.
Lo relevante es que el peso del conjunto de esas pastillas alcanza los 33,375 gramos.
Si esta cantidad no se encuentra en el marco jurisprudencial del autoconsumo, ni debemos ni podremos creer al acusado Abelardo en cuanto a que se tratara de una droga que pensara consumir únicamente él. Inolvidable al respecto que en el mismo registro apareciera 20.810 euros en metálico y una báscula de precisión, porque, por un lado, no hay acreditación suficiente de la obtención de ese dinero por medios lícitos, por parte del acusado Abelardo y, por otro, la báscula en sí misma es elocuente como pocos objetos de que la actividad de venta a terceros es una realidad.
El acusado, no en el juicio, pero sí en instrucción, introdujo la herencia de su señora abuela para 10.000 euros, pero no es que no parezca la declaración del impuesto de sucesiones correspondiente, entre la documentación de autos, sino que no hay acreditación ni de dicha señora abuela ni de su supuesta defunción. En el juicio prescindió de la mención a esa herencia. El propio padre del acusado, en el plenario, y, sobre todo, en instrucción, declaró, como testigo, no explicarse cómo su hijo podía tener más de 5000 euros que recibió de la misma herencia de la abuela. Quiérese decir con todo eso que ninguna manifestación del acusado Abelardo es válida para dar cobertura legal a la tenencia de los más de 33 gramos de MDMA pura.
2,4 gramos es el umbral de autoconsumo para cinco días, lo que significa, con una simple operación aritmética, que el acusado Abelardo, poseyendo 33,375 gramos, tenía 13,91 veces aquella cantidad o, dicho de otro modo, tenía éxtasis para más de 69 días, lo que el Tribunal traduce como que el acusado Abelardo tenía aquella cantidad de éxtasis para traficar con él entre terceras personas.
Hacemos seguimiento, con las cifras referidas, de las enseñanzas del Instituto Nacional de Toxicología, actualizadas a fecha 1 de agosto de 2021 después de estar vigentes desde el 1 de diciembre de 2009, y que no han sido modificadas.
También hemos seguido al respecto la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 232/2023, de 2 de marzo (Ponente: Excma. Sra. Lamela Díaz):
El Tribunal no alberga la más mínima duda de que el acusado Abelardo, por consiguiente, por la posesión de las dos drogas (resina de cannabis y éxtasis), además de porque las pruebas de las conversaciones así lo corroboran, incurrió en la comisión de dos delitos contra la salud pública, uno de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís) y otro de sustancia que sí causa grave daño a la salud (éxtasis).
En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal pidió que el acusado Abelardo fuera condenado por el delito indicado en último lugar, que absorbía el indicado en primer lugar, a la pena de prisión por tiempo de once meses, después de propugnar que debía aprovecharle la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, con reducción de la pena en un grado, misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal explicada arriba, en el Fundamento de Derecho Décimo Cuarto.
Ciertamente que el acusado Abelardo ha de verse favorecido por la apreciación de esa circunstancia atenuante.
Nuestro Derecho Procesal Penal está sujeto al principio acusatorio, una de cuyas manifestaciones se contrae a que el órgano judicial, como regla, no tiene permitido imponer pena mayor de la solicitada por cualquiera de las partes acusadoras. A partir de que el límite de pena a imponer es el de 11 meses de prisión, basta comprobar que, sólo por el tráfico de hachís, y considerando la cantidad hallada en el domicilio del acusado Abelardo en la DIRECCION008, cuando la entrada y registro, más las conversaciones significantes de tráfico de esa sustancia, queda sobradamente justificada, en términos de proporcionalidad, la extensión de la pena de prisión en once meses.
En cuanto a la pena de multa, partiendo de que el Ministerio Fiscal tiene solicitada la de 3.000.000 euros, hemos de considerar el valor de la droga encontrada en la casa, acabada de referir, o sea, 19.199,53 euros el hachís y 1397,75 euros el éxtasis. Sumadas estas cifras son: 20.597,28 euros. Según el artículo 368 del Código Penal, transcrito, la multa del medio al tanto, pudiéndose fijar, para seguir la proporción de los once meses, en 19.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal en el caso de impago.
No consideramos que el acusado Abelardo deba beneficiarse de la alegada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en drogadicción.
La razón de ello es similar a la del acusado Luis Enrique: no hay acreditación de que, al tiempo de los hechos de autos, el acusado Abelardo estuviera afligido por un consumo de sustancias estupefacientes de tal intensidad y nivel que sus capacidades cognitivas y volitivas se vieran mermadas. Al respecto se aporta informe del SAJIAD en el que no se menciona documento médico alguno, y que se sostiene únicamente sobre aseveraciones del acusado Abelardo, parciales y anticipadas apenas en dos meses a la celebración del juicio. Se indica un consumo de cannabis durante los hechos, mas nada se agrega de que por su intensidad o su duración hubieran llevado al peritado a necesitar de médico, lo que podría ser una base de partida para reflexionar sobre una incidencia en sus capacidades mencionadas. Y al contrario: cualquier meditación sobre las conversaciones captadas del acusado con su proveedor de hachís -para revender- llevan a la convicción de que sus capacidades volitivas y cognitivas, cuando los hechos de autos, no se encontraban afectadas por consumo alguno de hachís. No es, por lo tanto, que no concurra una documentación médica sólida, continuada, referida a una drogadicción transcendente; es que no hay el menor vestigio de una requerida intervención médica.
Esos son los cargos recogidos por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, contra el acusado Heraclio: proporcionar tarjetas telefónicas prepago y recargas de las mismas, emitiendo tales tarjetas a nombre de identidades falsas que no podían ser controladas.
En primer lugar, podemos observar que los policías reducen la intervención del acusado Heraclio a que proporcione recargas.
Pues bien, sin negar que, como hechos objetivos, ciertos números de teléfono, ligados al correspondiente aparato, que utilizaran el modo prepago, fueran recargados en el establecimiento comercial del acusado Heraclio, sito en la misma calle en la que vivía el acusado Abelardo, y, por los respectivos números, podemos ubicar uno casi enfrente del otro (núm. 6 Abelardo, núm. 1 Heraclio, ambos en DIRECCION008, en Madrid, Distrito de DIRECCION024), no alcanzamos a considerar probada la consciencia por parte del acusado Heraclio. Éste obtenía un beneficio vendiendo recargas de prepago, a cuantos más clientes mejor, y adjudicarle el pleno conocimiento de que las recargas fueran a aparatos que utilizaran personas entregadas al tráfico de hachís de modo organizado entre sí, en forma de grupo criminal, no es hecho probado en el proceso en absoluto. En el mismo, a esos efectos probatorios, está la prueba de la declaración del acusado, que ha negado supiera de organización criminal o agrupación de delincuentes de ninguna clase para los que sirvieran las recargas prepago que él efectuara en su tienda. Él declaró que no sabía a qué se dedicaba el acusado Roque, al que conocía por coincidir en el bar de al lado de su tienda, y con el que entabló cierta amistad. El acusado Heraclio acabó reconociendo que accedió a recargar teléfonos aunque el supuesto titular de la línea no hubiera comparecido en su tienda, y podemos aceptar como hecho cierto que, en general, se prestó a las peticiones del acusado Roque relativas a la emisión de nuevas tarjetas con los nombres que éste le quiso dar, sin comprobación alguna. La cuestión es que el acusado Roque no declaró, pues aceptó los hechos suyos, que son abrumadora mayoría en el presente caso, pero no pudo aceptar válidamente hechos de otro que hayan sido contradichos por el interesado, cual es el caso. Si el acusado Heraclio niega tener la menor conciencia de que sus acciones con las líneas de teléfono prepago tuvieran por objeto la facilitación del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, y no hay prueba de alguna entidad del expresado cargo, sólo es lícito declararlo así y absolver al acusado Heraclio. Para que encontráramos la imputabilidad pretendida, habrían de existir conversaciones telefónicas intervenidas elocuentes de que el acusado Heraclio, con sus operaciones con las líneas prepago, siempre detrás de ellas la petición del acusado Roque, era sabedor de que su comportamiento no se quedaba en ganarse un buen dinero por la retribución de la correspondiente compañía telefónica, sino que sabía con suficiente claridad en qué -dentro del mundo del tráfico del hachís del acusado Roque y sus acólitos- repercutían sus actuaciones con las tarjetas y las recargas telefónicas.
En el atestado que da cuenta de la incriminación del acusado Heraclio (folio 1894 de los autos del Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón) se dice de él lo que se ha transcrito supra, e incluso que se llega a la conclusión -por los policías investigadores- por conversaciones telefónicas entre Roque y él. Que las mismas evidencien que uno le pide recargas y el otro se las proporcionan lo podemos dar por cierto; que hubiere líneas asignadas a identificaciones falsas o inexistentes que hubieran sido expedidas por medio del acusado Heraclio a petición del acusado Roque podemos también darlo por cierto. Porque lo relevante es el elemento subjetivo, del que no se da señal alguna en el atestado: lo relevante es la consciencia, por parte del acusado Heraclio, de que todos sus manejos con las líneas telefónicas, a instancias del acusado Roque, eran para beneficio del negocio de éste, que no era otro que el del tráfico de hachís,y, más aún, para beneficio de una banda entregada a delinquir contra la salud pública.
Al folio 1949 de autos comienzan las conversaciones. Siempre son entre el acusado Roque y el acusado Heraclio. A raíz de las mismas, especialmente porque en una oportunidad el acusado Roque menciona a la policía como pendiente de él, los investigadores concluyen que el acusado Heraclio tiene que saber que el acusado Roque anda en malos pasos, en el sentido de delinquiendo, y que por ello adquiere responsabilidad penal al acceder a las peticiones del acusado Roque de recargas y fichas telefónicas nuevas falsas. Pero, al acusado Heraclio, no se le atribuye conocimiento del delito contra la salud pública. Que éste hubiera accedido a facilitar al acusado Roque recargas y tarjetas de utilización telefónica con prepago, sobre esa plataforma probatoria, no alcanza a que deba ser tenido por responsable del delito contra la salud pública; para esto último habría sido precisa no una conciencia difusa, una intuición, una suposición, una figuración, un barrunto; para la facilitación del tipo es exigible saber del delito con alguna concreción. Que el acusado Heraclio podría pensar que lo que hacía el acusado Roque, vistas sus peticiones de índole telefónica, no era del todo ajustado a Derecho, era irregular, no conduce irremisiblemente a adquirir la responsabilidad penal por facilitar un delito contra la salud pública para él no suficientemente perfilado.
Así las cosas, no hay alternativa a la absolución del acusado, tanto por la integración en el grupo criminal como por el delito contra la salud pública cometido profusamente por éste.
Al respecto el artículo 570 ter del Código Penal dispone:
Recordamos lo establecido literalmente en los artículos 368 y 369 del Código Penal:
La cantidad de notoria importancia, en resina de cannabis, parte de los diez kilos. Así lo ha sentado en una abundantísima jurisprudencia perfectamente consolidada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que fijó criterios uniformes para la determinación de esta agravante en función de las denominadas dosis de consumo diario. Conforme a esta doctrina, tratándose de resina de cannabis, la superación del umbral indicado permite apreciar sin dificultad la circunstancia agravatoria. Baste recordar la aprehensión de más de 130 kilogramos de hachís al acusado Justiniano el 7 de septiembre de 2019.
En el presente caso, atendiendo a la cantidad efectivamente aprehendida, la magnitud del alijo excede de forma abrumadora los límites exigidos por la jurisprudencia para apreciar la notoria importancia. No se trata, por tanto, de un supuesto fronterizo ni próximo al umbral, en el que pudiera plantearse la aplicación de márgenes de error periciales en beneficio del reo, sino de una cantidad que se sitúa muy por encima de cualquier duda razonable, haciendo irrelevante toda discusión sobre tolerancias técnicas de pesaje o pureza.
En consecuencia, la Sala aprecia que los hechos declarados probados integran plenamente el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, por tratarse de una cantidad de sustancia estupefaciente de notoria importancia.
Y los artículos 392 y 390 del Código Penal establecen:
- Jose Ignacio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Roque: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Cristina: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eloy: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Justiniano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Abel: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eduardo: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Victoriano: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Gregorio: delito de integración en grupo criminal y delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- Eladio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Benjamín: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Argimiro: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Higinio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Romulo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- Leonardo: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Melchor: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- Braulio: delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y delito de falsedad en documento público cometido por particular.
Concurre en el acusado Higinio la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
CONC URRE la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, como muy cualificada, para todos los hechos y todos los acusados, a valorar conforme al artículo 66.2, con una rebaja en un grado para todos los acusados.
- A Jose Ignacio:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Roque:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Cristina:
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eloy:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Justiniano:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Abel:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Eduardo:
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Victoriano:
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Gregorio:
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
- A Guillermo:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Eladio:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Benjamín:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Argimiro:
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Higinio:
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Romulo:
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
- A Leonardo:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Melchor:
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
- A Braulio:
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
En primer término, resulta procedente el comiso y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, incluidas las muestras conservadas a efectos probatorios durante la instrucción, al tratarse de objetos ilícitos cuya tenencia y tráfico se encuentran expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico penal. Tal medida constituye una consecuencia necesaria e imperativa de la condena por delito contra la salud pública, conforme al artículo 374 del Código Penal, sin que quepa atribuir a dichas sustancias un destino distinto del legalmente previsto.
Asim ismo, procede acordar el comiso y adjudicación al Estado de cuantos bienes, instrumentos y efectos han sido intervenidos en el curso de la investigación y guardan una relación directa o funcional con la comisión de los delitos objeto de condena, ya sea por haber servido como instrumentos para su ejecución, por haber sido destinados a facilitarla o por proceder directa o indirectamente de la actividad delictiva. Tales bienes, instrumentos y efectos están concretados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, y transcritos en el Antecedente de Hecho Primero letra E) de la presente resolución. Dicho comiso encuentra su fundamento en el artículo 127 del Código Penal y en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imponen la privación definitiva de tales bienes como medida dirigida a neutralizar el beneficio económico del delito y a impedir su reutilización con fines ilícitos.
En particular, y a título enunciativo, procede el comiso del dinero intervenido, por su evidente conexión con la operativa de tráfico de drogas enjuiciada; instrumento auxiliar para la gestión y aseguramiento del producto económico de la actividad ilícita; de los teléfonos móviles intervenidos, empleados como medios de comunicación para la coordinación y ejecución del plan delictivo; así como de los vehículos por cuento han sido utilizados para transportar la droga, o sea, para facilitar la ejecución de los hechos y la logística necesaria para el desarrollo del tráfico ilícito de estupefacientes.
En el presente caso, habiéndose dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados, a excepción de uno, y no apreciándose circunstancia alguna que permita excepcionar la regla general, procede imponer, a los acusados condenados, el pago de las costas procesales por iguales partes.
En atención a cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1000 €) con responsabilidad personal, en caso de impago, de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
a) En todos los acusados condenados ha concurrido la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, con reducción de las penas en un grado, conforme a lo establecido en el artículo 21.6.ª del Código Penal;
b) En el acusado condenado Higinio ha concurrido la atenuante de drogadicción del artículo 21.2.ª del Código Penal; y
c) En los acusados condenados Abel e Eduardo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8.ª del Código Penal, únicamente respecto del delito contra la salud pública.
En cuanto a los acusados condenados que se conformaron, sólo les será admisible el recurso de apelación en la medida en que la presente sentencia se apartare de la conformidad alcanzada, y sin perjuicio de la posibilidad de intercalar solicitud de aclaración.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
-
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
veinte meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cuatro meses y quince días de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
diecinueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 19.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud.
tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.
un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres millones de euros (3.000.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €) con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1000 €) con responsabilidad personal, en caso de impago, de quince días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de mil euros (1.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, cometido en centro penitenciario o sus inmediaciones.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trece mil euros (13.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud.
cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota de seis euros al día, por el delito de falsedad en documento público cometido por particular.
a) En todos los acusados condenados ha concurrido la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, con reducción de las penas en un grado, conforme a lo establecido en el artículo 21.6.ª del Código Penal;
b) En el acusado condenado Higinio ha concurrido la atenuante de drogadicción del artículo 21.2.ª del Código Penal; y
c) En los acusados condenados Abel e Eduardo ha concurrido la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8.ª del Código Penal, únicamente respecto del delito contra la salud pública.
En cuanto a los acusados condenados que se conformaron, sólo les será admisible el recurso de apelación en la medida en que la presente sentencia se apartare de la conformidad alcanzada, y sin perjuicio de la posibilidad de intercalar solicitud de aclaración.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

