Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 5/2024 de 12 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 131 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026100001
Núm. Ecli: ES:AN:2026:160
Núm. Roj: SAN 160:2026
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2026
Ilmos/as Sres/as de la Sección Segunda:
En Madrid, a 12 de enero de 2026.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional , la causa instruida como sumario ordinario con el núm. 6/2024, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y seguida por los trámites Sumario ordinario, por un delito de adoctrinamiento terrorista del art. 577.II del Código Penal, subsidiariamente, con carácter alternativo, un delito de auto adoctrinamiento terrorista, previsto y penado en el artículo 575.II del Código Penal, y subsidiariamente, con carácter alternativo, de un delito de enaltecimiento terrorista, previsto y penado en el artículo 578.I y II del Código Penal, contra:
Edmundo, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM000, mayor de edad, nacido en Marruecos, sin antecedentes penales en España.
Laureano, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM001 mayor de edad, nacido en Marruecos sin antecedentes penales en España.
Estando representados ambos por el procurador de los Tribunales D. Ángel Rojas Santos y defendidos por el letrado Jaime Gregorio Gozalo San Millán.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
B- Subsidiariamente, con carácter alternativo, un delito de autoadoctrinamiento terrorista, previsto y penado en el artículo 575.II del Código Penal.
C- Subsidiariamente, con carácter alternativo, de un delito de enaltecimiento terrorista, previsto y penado en el artículo 578.I y II del Código Penal.
Infracción de la que consideró responsables los acusados y para quienes solicitó la imposición a cada uno de los acusados,
A) Por el delito de adoctrinamiento terrorista del que vienen siendo acusados por el Ministerio Público, la pena de pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, multa de 22 meses a razón de cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 13 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 13 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.
B) Subsidiariamente, procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de autoadoctrinamiento terrorista del que vienen siendo acusados por el Ministerio Público, la pena de pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 11 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 11 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.
C) Subsidiariamente, procede imponer a cada uno de los acusados, por el delito de enaltecimiento terrorista del que vienen siendo acusados por el Ministerio Público, la pena de pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.
Procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127.I del Código Penal, acordar el comiso de los efectos señalados en la conclusión primera de este escrito, salvo del dinero intervenido, que deberá ser embargado para el pago de las multas cuya imposición solicita el Fiscal
Hechos
1-Resulta probado que los acusados, Edmundo, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM000 y Laureano, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM001, que se conocían entre si, desde aproximadamente el año 2015 y siguientes, hasta la fecha de sus respectivas detenciones en el año 2022, mediante el uso de las redes sociales, ha venido desarrollando en las mismas una intensa actividad a través de foros y paginas web, expresión de la radicalidad progresiva de sus creencias religiosas que le han llevado desde esta visión ultraortodoxa del Islam a asumir íntegramente los postulados del ideario del DAESH; a través de las mismas manifestaba su adhesión a los postulados de la organización terrorista DAESH, retroalimentándose en tales postulados ideológicos de corte yihadista; hasta el punto de que a partir del 2020 y hasta las fechas de su incriminación estas actividades se trasmutaron en un intenso proselitismo y una llamada constante a terceros a abrazar los postulados de la Yihad y combatir mediante la guerra santa contra todo aquello que fuera ajeno a la misma; colaborando en la transmisión de tales postulados no solo a través de la publicación en las redes de multitud de contenidos con esa intención, sino también mediante reuniones físicas con terceros en la ciudad de Melilla, en las que se encontraban menores en ocasiones, y en las que el impartía sus postulados del Islam violentos e íntimamente ligados con la Yihad ; igualmente junto a esta actividad colaboracionista, venían desarrollando una intensa labor de exaltación del terrorismo islámico y sus autores, a los que consideraban unos héroes.
Por otra parte, su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, EEUU). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».
DAESH se sirve, para el cumplimiento de sus objetivos, de estrategias operativas y propagandísticas que, fuera de zona de conflicto, son desarrolladas por miembros descentralizados de la organización. Por ello su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.
Esta estrategia propagandística descentralizada de DAESH tiene entre sus objetivos la incorporación de nuevos miembros a sus filas en cualquiera de las áreas que la organización precisa, y se asienta, entre otros actores, en sujetos individuales o en grupossin vinculación orgánica pero si funcional con la organización, para que perpetren acciones violentas en su lugar de residencia o en un entorno cercano de acuerdo con los objetivos y modus operandi determinados por la organización a través de su propaganda, o bien para que participen en las labores de captación de nuevos miembros para la organización.
-Actividad desarrollada por el acusado Laureano.
2 Asi desde el año 2015 se detectó la existencia de un perfil en la red social de Faecebook , creado por el acusado Laureano, que llegó a contar con 267 seguidores; en el que el antes mencionado inicio una actividad en la que ya expresaba una religiosa ultraortodoxa con claras vinculaciones con los postulados de la Yihab; asi en citado perfil que respondía al nombre de DIRECCION000, de manera continua, publicaba contenido en abierto en favor del ideario terrorista, de sus ejecutores y de sus acciones, así como imágenes de combatientes portando banderas del ISIS; publica imágenes belicistas contra occidente y el Estado de Israel, y los judíos, en cuyos comentarios culpa al Occidente de los males que sufre la población musulmana, asi como llama terroristas a EEUU por los asesinatos cometidos en multiples países.
3 Asi el 4 de septiembre de 2017 comparte varias imágenes con alto contenido violento en las que se ven cuerpos desmembrados y decapitados así como varias cabezas cortadas, imágenes que pertenecen al denominado genocidio Rohinya del que culpa a los países occidentales. Publico una imagen en octubre de 2015 en le que aparece un muyaindin a caballo portando una bandera, con una inscripción en la parte superior " Jose Ángel" , y en la que se publica un texto que explica como se tiene que combatir a los enemigos del Islam.
4 Publicaba también continuas referencias a las obligaciones de las mujeres como buenas musulmanas. Así, el 23 de mayo de 2015 publicó un video en el que aparecen varias mujeres vestidas con burka a las que presenta como "Las Chicas del Paraíso", escuchándose una voz de fondo que afirma que las mujeres tapadas con hiyab están más cerca del paraíso que las que no se tapan. En concordancia con esto el 23 de octubre de 2015, publica un video con un sermón del sheikh salafista Efrain, en el que critica indignado la vestimenta de las mujeres y afirma que ésta tiene la culpa del aumento de los niños fruto del adulterio
5 Dentro esta actividad de publicación en redes sociales, y en mensajería instantánea ( WhatsApp y Thelegram) e incluso en audios y videos de los dispositivos electrónicos encontrados en su domicilio, constan numerosos discursos o sermones de sheiks, que son predicadores del salafismo radical, rama del Islam que esta intima consonancia con los postulados de las organizaciónes terroristas como
Alcaeda, DAESH y del ISIS, y que están considerados sus ideólogos, uno de ellos, el antes citado Efrain, es uno de los Sheiks cuyos sermones y referencias mas publica el acusado .
6 En septiembre de 2017 publica unas imágenes en las que se ve a combatientes, muyahaidines, procedentes de Afganistan y Pakistan haciendo el símbolo de la Yihab, y con un texto que decía: "anunciando a la Yihab en Birmania, es una victoria para nuestros hermanos musulmanes".
7 Entre sus múltiples publicaciones consta una fotocomposición del dia 14 de septiembre de 2017, de unos detenidos el día 6 de septiembre de 2017, que finalmente fueron condenados por terrorismo ( operación Faro), y a los que denomina "un grupo de jóvenes religiosos de entre 19 y 27 años conocidos por sus buenos modales".
8 Este perfil muestra desde el año 2020 una actividad que se mantiene hasta las fechas de la detencion del Laureano; en el mismo se desarrolla una actividad de apoyo a muchos combatientes de la Yihab, así como a individuos que están relacionados con actividades terroristas por las que han sido condenados; e igualmente publica multitud de sermones de diferentes Sheiks que, como se ha dicho, tenían en común todos ellos el ser predicadores del salafismo radicial, como Gonzalo, el sheik Eloy, Hernan, o el ya citado Efrain, los citados sermones hacen llamamientos a la yihad contra occidente
9 Asi destaca, a modo de ejemplo de apoyo a individuos relacionados con el terrorismo yihadista, un video que Laureano publico el 5 de abril de 2020, en un grupo de Facebook llamado la DIRECCION002, sirviéndose de este perfil " DIRECCION001" en el que se puede observar a unos individuos detenidos ( los investigados en la operación Javer) durante la celebración de un juicio oral, que se corresponde con un grupo de hombres residentes en la ciudad de Melilla, en el interior de una sala de vistas de la Audiencia Nacional durante la celebración de un juicio oral y quienes cumplieron condena como autores de un delito de integración en organización terrorista, coincidiendo la fecha de publicación del citado vídeo con la excarcelación de dos de ellos, al haber cumplido sus penas, y con su regreso a Melilla; de fondo, en dicho vídeo, se escucha un anasheed titulado "Ghuraba, ghuraba" (los extraños), denominación que emplean los integrantes de organizaciones terroristas yihadistas que se consideran soldados de Alá para referirse a sí mismos, y en el que se incita a la yihad.
10 Entre la actividad de publicar sermones o mensajes de los Sheiks o predicadores del salafismo radical destacan por ejemplo:
El dia 2 de noviembre de 2020 publicó un sermon del sheik Eloy haciendo llamamientos a la yihad y a matar a los infieles y a los dimmi (seguidores de la Biblia), justificando el asesinato de un profesor francés a manos de terroristas yihadistas ( video que fue borrado posteriormente de su perfil)
11 El día 03 de marzo a las las 17:47 horas realiza una publicación en la que se distingue en segundo plano a una mujer musulmana con el cabello cubierto, superponiendo el fusil de asalto AK- 47 en cruz sobre una pluma estilográfica, y un texto que dice: "el cabello de la mujer de Eladio (que Dios esté complacido con él) quedó al descubierto cuando los jariyies atacaron su casa para asesinarle. Le dijo a su esposa: "colócate el jimar [otra prenda que sirve para que el pelo y la cara de la mujer queden cubiertos], pues por Dios que para mí eso es más doloroso que la situación en la que estoy". En el recuadro inferior se observa la siguiente frase "El arma es símbolo de gallardía y hombría. Estamos en contra de la corriente jariyí".
12 El dia 17 de marzo de 2021 comparte a través de este perfil un archivo de video en el que se muestra el encarcelamiento en Marruecos del sheik salafista radical Gonzalo, con un audio que entona frases quejándose de que no hay sharia que no hay quien ordene lo correcto, quien prohíba las ofensas.
13 Ese mismo día comparte un archivo de video en el que aparecen entre otras, imágenes de diferentes sheiks conocidos por sus discursos radicales, además de otras imágenes capturadas y en las que el audio llega a afirmar que "el yihad de palabra (hoy no es menos que el yihad de bala, y la valentía en la opinión es uno de los mayores en la yihad". Yihad de la palabra, que se repite en otro fotograma en el que aparece el arma de guerra AK 47 cogido como un bolígrafo.
14 El dia 1 de mayo de 2021 publica y comparte comparte un archivo de video en el que el sheik
Hernan indica que los actuales ulemas no son legítimos por no seguir el DIRECCION000 y plegarse a las peticiones de terceras personas, generalmente los gobernantes. Afirma el sheik que los ulemas están al servicio de los sultanes y que son los ulemas del mal, que son una desgracia, un pecado grave y una traición a la religión y un fraude; Laureano publicará más sermones de este sheik haciendo llamamientos a la yihad contra occidente.
15-El día 12 de mayo de 2021 comparte un vídeo en el que se ve a quien parece ser un técnico israelí de desactivación de explosivos que acaba muriendo al estallar la bomba que trataba de desactivar, todo ello transmitido a tiempo real.
16- El día 28 de mayo de 2021 comparte un enlace a un vídeo, extraído de la Web "senda del Islam" en el que se habla de los Ghuraba como los verdaderos seguidores del Islam (los seguidores del DIRECCION000), tal y como se llama el otro perfil de Facebook del acusado.
17- El dia 1 de junio de 2021 en el perfil de DIRECCION001 se comparte un enlace al archivo que pertenece al ya citado Efrain, a quien pone de ejemplo para los jóvenes, "nuestros jóvenes están a falta de ejemplos como este sheikh...que les haga despertar". EL 13 de junio volverá a colgar y compartir otro video de Efrain. El dia 18 de junio de 2021 publica nuevo contenido en favor de los presos por terrorismo yihadista, pudiéndose ver en la imagen a un grupo de hombres cuyas cabezas se hallan cubiertas con un verdugo y un texto en el que les anima a ser fuertes y resistir en cuanto a las convicciones, bien sea con "muerte o prisión".
18 El día 23 de julio de 2021 publica un vídeo en el que rechaza de nuevo las instituciones democráticas y apela a seguir la sharia, recurriendo para ello si fuera necesario a la yihad violenta Asi se oye :" ...Sharia, el Islam si tiene política? tiene! y si tiene estado? tiene! y esta basado en la Yihad? sí esta basado en la Yihad!":
19 El 24 de junio de 2021 a las 18:43 horas comparte un vídeo sobre la vestimenta de la mujer: "la diferencia entre la que va cubierta y la que no, entre nosotros. Su Abaa (Manto) sobre su cabeza es tranquilidad para los ojos bondadosos. La gente la ve como uno joya y queda como una perla en los ojos que la observan. No destaca nunca sus atractivos porque el infierno es el destino para los perdedores".
El día 4 de julio de 2021 publica una imagen en la que se hace constar que a quien muere mártir se le van a perdonar todos sus pecados .
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21 Del estudio de los dispositivos incautados se constató la existencia de muchos audios/videos que están en la línea de las publicaciones en redes y todo ellos se caracterizan por la realización de un llamamiento a la yihad, a combatir a lo que ellos denominan "el enemigo" diciendo que "es hora de luchar", y haciendo alabanzas a los mártires
22 Destacan a modo de ejemplo audios en los que se escuchan relatos o canticos de alabanza referidos a los combates y la participación en ellos de los muyahidines; asi un audio ( num NUM002 ) en el que se menciona el apoyo a los combatienestes del DAESH utilizando el simil con la figura del león, asociada a estos combatienes, axaltando sus acciones.
23 Junto con este audio existen otros, asi como videos sobre combates, entrenamientos militares, ataques, vídeos donde se habla de la obligación de los verdaderos fieles de respetar cada uno de los mandamientos del Corán y defendiendo la aplicación literal de los castigos previstos para quienes no lo hagan, como los latigazos a los adúlteros, un archivo de video en el que aparece una imagen fija de un vehículo tipo Pick-up habitualmente utilizado por los combatientes yihadistas en zona de conflicto, editado con una frase en español: "mi futuro coche bi idnillah"; el audio del video hace clara alusión a los combates de los yihadistas en zona de conflicto, y a la organización terrorista Estado Islámico: "se ha erigido el estado del Islam gracias a la sangre de los sinceros", un archivo de video en el que aparece una imagen fija con la silueta de un combatiente acompañado de un nasheed llamando a la yihad contra occidente para ganar el paraíso, otro archivo en el que se llama a los fieles a dejar de escuchar música y se conmina a los cantantes a dejar de cantar.
24 Entre los archivos que almacenaba, hay una Imagen en la que aparece un texto que hace referencia al concepto de "extraño", "ghuraba", "el Islam empezó extraño y volverá a ser extraño". También guardó una imagen con el texto "La victoria de los "amigos" del profeta", que le sustituyeron después de su muerte, la consiguieron apoyándose en la religión y en la unicidad y demás obligaciones del Islam como "el yihad" y aplicar la ley de Alla" en el que se hace una alusión a la Yihad como obligación para todos los musulmanes, con la imagen de dos hombres montando a acaballo blandiendo una espada, existen imágenes de guerreros armados con banderas negras y encima de sus caballos, se puede leer parte de la frase en amarillo "gente de honor" y la primera palabra en blanco "muerte". Guardó también la imagen de un hombre de espaldas vestido con una camiseta de color negro y con la bandera de
DAESH, en el centro una mano con el dedo índice apuntando al cielo, cuyo significado es "No hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta" con el que los yihadistas manifiestan su adhesión al mensaje de la "proclamación del único" (Tawhid). La foto de un atardecer donde se observa una mujer con Niqab haciendo el mismo signo de la unicidad con su mano; de hecho, guardaba numerosas imágenes en las que aparecen diferentes personas realizando la señal del Tawhid, símbolo por excelencia en el ideario yihadista. Igualmente almacenaba imágenes de leones, una de ellas encarcelado, representando la imagen del león a los combatientes yihadistas. También la imagen de varios jóvenes musulmanes de espaldas, alguno con la cara tapada, y en el que se superpone un texto "si no me encuentras en el jannah (paraíso), por favor pregunta por mí..." varias imágenes de combatientes terroristas, pertenecientes a las diferentes organizaciones terroristas como Al Qaeda o DAESH, imágenes bélicas en las que aparecen tanto soldados de ejércitos, como combatientes yihadistas, imágenes de armas de guerra, armas cortas, pistolas, revólveres, de combates y de ataques.
25 Existe un archivo de video localizado en los dispositivos denominado 1tel 2, y 1tel 1, dos de los tres teléfonos incautados titulado " "Excursión de Alumnos Víctor, Juan Ramón-Melilla" en los DIRECCION003 de Melilla en el que en el que se ve a numerosos menores en un parque acompañados de varios adultos perfectamente identificables, originarios de Melilla y casi todos ellos, condenados por la Audiencia Nacional como autores de delitos de terrorismo yihadista; el referido video fue compartido en algunos de los grupos de WhatsApp en los que el acusado participaba desde sus terminales de teléfono.
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27 Junto con los sermones guardaba numerosísimas imágenes de los sheiksantes mencionadaos , con un fondo de la bandera de DAESH, y de otros diferentes sheiks, como Eloy, el emir Alexis, Luis Antonio, Victorio, que apoyan tambien la yihab violenta, ; Fausto, Hernan, Florentino y de miembros de organizaciones terroristas yihadistas que han fallecido en el campo de batalla haciendo la yihad como Pedro Francisco. Tiene tambien almacenados videos de los sheiks Marcos, y de Cornelio, quien manifiesta que odiar a los judíos es un deber islámico porque son infieles y descendientes de monos y cerdos. Durante el video manifiesta que
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30 En el grupo se intercambian enlaces de youtube con contenidos de carácter religioso radical, varios de los videos compartidos contienen audios de fondo en los que se realiza una alabanza a los muyahidines que se encuentran prisioneros en diversas cárceles, en los que se les anima a guardar sus fuerzas para seguir luchando, para establecer la sharía y, finalmente, encontrarse con Allah, "os informo que soy un león y guardo mi rugido dentro de mi, hasta que llegue la hora. Tenemos mucha voluntad a pesar estar esposados. Nos sentimos libres gracias a nuestra Sharía. Oye cobardes! Ha llegado el momento de mi venganza Ya estamos listos y preparados. Por el camino de Allah no nos importaría morir"; un anasheed titulado "el dolor de las prisiones", con un mensaje de apoyo hacia los muhayidines que se encuentren encarcelados, el titulado "Preso en la cárcel de mi país" que describe la prisión que sufren los muyahidin y empatiza con ellos.
31 En fecha 10 de septiembre de 2021 comparten la imagen de cuatro jinetes con la inscripción "The Ghuraba": El 2 de octubre de 2021 uno de los partícipes comparte un texto en el que explica como criar a los hijos poniendo de ejemplo la manera en que lo hicieron los salaf, incluyendo a lo largo del relato de las distintas edades de los menores el cometario de "algunos niños de la edad de 12 a 14 participaban en la yihad en tiempo del profeta".
32 Destacan entre estos mensajes y conversaciones de WhatsApp que han sido analizadas de sus terminales, las que mantuvo con su sobrino menor de edad, Alonso de 12 años de edad, a quien prevaliéndose de su relación de parentesco y de su ascendencia sobre él, le venía formando en el ideario del salafismo radical propio de las organizaciones terroristas yihadistas; el día 4 de enero de 2022 le envía en formato PDF varios libros de los antes mencionados, para que los memorice y llegue a ser un buen musulman, formándolo en la justificación de la Yihab entendida como guerra sana contra los enemigos del Islam. Estos libros son "Los tres principios", "Kitab At- Tawhid , el libro del monoteísmo Islámico" y "Tawhid", libros que justifican la visión del salafismo radical propia del ideario yihadista.
33 En el libro Tawhid se describe en que consiste el tawhid, según el ideario yihadista, conteniendo a lo largo del texto, expresiones en las que se legitima a combatir a aquellos que rechazan el Islam; ejemplo:
34 En el libro del "monoteísmo islámico" se describen los conocimientos obligatorios que debe aprender todo musulmán y tras ello, se incita al lector a participar en la yihad, como obligación de todo buen musulmán.
35 Le manda también al menor documentos para formarle en el ideario yihadista, que incitan a llevar a cabo la yihad violenta, asi le remite un texto que reza "una de las obligaciones de la sharía es ely ihad (el combate armado contra los incrédulos para que la palabra de Allah se la más alta), cada esfuerzo para pelear en contra de las circunstancias para extender el Yihad. ¡Defended vuestra religión de quienes no creen en Alá cuando os ataquen!", explicando al niño que hay que distinguir entre buenos y malos musulmanes, que aquellos que no tienen la visión radical que practica el acusado son malos musulmanes. Se despide del mismo recogiendo en el texto que el remite las siguientes frases: "Y este es el verdadero significado de "laa ilaaha il-lal-lah" Y el Profeta (que Allah le de paz y bendiciones) dijo: la cabeza de la religión es el Islam,su pilar es el Salat, y su punto más elevado es el Jihad en el camino de Allah". Entendiendo por Jihad "el combate armado contra los incrédulos para que la palabra de Allah se la más alta".
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37 El acusado Edmundo compartía ideario con el otro acusado, formaba también parte del grupo de Facebook llamado La DIRECCION002 en el que el coacusado Justino, en abril de 2020, colgó el vídeo de apoyo a los condenados por la operación Javer evidenciándose por su comportamiento posterior, es decir una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH, sirviéndose de internet no solo para formarse en dicha ideología y para obtener el material que posteriormente empleó para formar en dicho ideario a jóvenes resientes en la ciudad de Melilla; esta formación que llevaba a cabo sirviéndose de aplicaciones como WhatsApp y Telegram en las que intervenía publicando sermones de sheiks yihadistas como Efrain, líder religioso seguido tambien por Laureano, proselitismo y formación que culminó trasladando a vivir en su domicilio a algunos de dichos jóvenes, como hizo con Rodrigo y con Jesús María, quienes acudían a la casa del acusado para visualizar material idóneo para su adoctrinamiento en el salafismo radical; el acusado tenia en su casa dos salas de reuniones con una disposición que las hace propicias para realizar estas las actividades en las que destacaba un atril y una televisión ; el acusado se reunía con jóvenes en sitios públicos de la ciudad de Melilla, a quienes enseñaba artes marciales, y aprovechaba dichas ocasiones para firmarles también en el ideario salafista; Algunos de dichos encuentros fueron grabados por el acusado y/o por sus asistentes, en uno de estos vídeos, se ve al acusado cantando el tantas veces citado anasheed "ghuraba" y en dicha grabación los jóvenes acababan gritando que son soldados de Alá y que desean la yihad desde la infancia.
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39 Almacenaba también en dichos dispositivos el acusado Edmundo numerosos anasheeds con letras en el mismo sentido ya expuesto, con loas de los encarcelados por acciones de terrorismo yihadista, y entre dichos anasheeds estaba el titulado Ghuraba que el propio acusado enseñó a los jóvenes con los que se reunía y se grabó mientras lo hacía.
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41 Como ejemplo de los multiples publicaciones se destaca uno de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles Edmundo realiza una publicación de un Sermón del Sheikh Héctor y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir
42 Destaca tambien en el 2iPOD1 : un archivo de Ossama BIN LADEN titulado "un hombre traicionado por la Umma", es audio es un homenaje y alabanza de este terrorista. Un Audio, titulado AljanahTonadi.mp3 en el que se habla del Paraiso, y la forma de llegar a él luchando con la espada Un audio titulado Zawjoo-Al-Shbab.mp3, en el que habla de el matrimonio, finalizando el mismo con un rezo a favor de los "muyahidines", es decir aquello que luchan en el campo de batalla por "la causa de
Allah". Existe en el ipod 2 otro audio titulado "Mérito" en el que se lamenta porque el Sheik radical Efrain se encuentra encarcelado por motivos de terrorismo, y en el que acaba pidiendo su liberación.
43 Del análisis de los diferentes chats localizados en el terminal del acusado se desprende que este medio lo empleaba habitualmente para contactar con terceros y compartir videos/audios o fotografías relacionadas con la doctrina yihadista-salfista, habiéndose localizado, además, varios chats con personas ya detenidas y condenadas por delitos de terrorismo con anterioridad, en los que se felicitan por sus acciones y comparten anasheeds, entre ellos el titulado Ghuraba.
44 Entre dichos chats de WhatsApp destaca el que mantenía con un joven de Melilla que vivió en su casa durante un año, Rodrigo, donde intercambian contenido llamando a combatir a los infieles, a apoyar a los presos por delitos de terrorismo yihadista, sermones de sheiks radicales y fotografías tomadas en el interior de la casa del acusado en las que se ve a varios jóvenes en su interior; destacan videos de reuniones en el exterior en las que se practican artes marciales,y el acusado canta ansheeds, en concreto el titulado Ghuraba y realiza la señal del Tawhid ( NUM004, VIDEO DE NOMBRE NUM005 ); así como vídeos de desplazamientos en coche de Edmundo con terceros por Melilla, todos en su interior cantando anasheed, un video de Edmundo en su casa rezando y haciendo súplicas a Allah, el video se ha editado y se le ha incorporado un audio:
Destacan entro otros los siguientes audios:
45 Audio, Lakom-Allah guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una suplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos; Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra:
46 Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la Sura 4 una de las 114 Suras del Corán, que mas versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad", con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas.
47 Archivo de audio con el nombre DIRECCION006.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Edmundo, que es un cántico islámico que llora la muerte de AHMED YASSIN, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás.
48 Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Luis Antonio, Imán de la Mezquita de DIRECCION004 y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Edmundo y Justino.
49 Archivo de vídeo con referencia VID-20210724-WA0009 en el que aparece Edmundo en una de las reuniones que celebraba en parque terceros, cantando el nasheed "Gurhaba".
50 Entre estos Chats localizados en el terminal de Edmundo se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No 82# DE WHATSAPP con Pascual ( NUM006)) al que Edmundo envía un video de un encuentro en la Zona de los DIRECCION003 en el que se aprecia la presencia de menores; el CHAT No 323# DE WHATSAPP CON " Blas" ( NUM007), se trata de un chat con un tal Basilio en el que entre varias conversaciones Edmundo envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH".
51 El día 24.04.2021 consta una Imagen envíada a Edmundo por Rodrigo en la que se aprecia la Surah At-Tahrim, a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación : ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!
52 El 21.07.2021consta imagen remitida a Edmundo por Rodrigo en la que se observa en el domicilio de Edmundo a varios jóvenes, entre los que se encuentran Rodrigo.
En el terminal se localiza un video de una reunión en el exterior en la que participa Edmundo junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar como Edmundo entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Edmundo recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar, "Nosotros somos el ejercito de Allah!!!!! Deseamos la Yihad desde la infancia!!!!
53 El 02 de agosto de 2021 Edmundo envía un video a Rodrigo, del encuentro celebrado en las zonas de DIRECCION007 de Melilla y en el que se aprecia como es Edmundo quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4 .
54 El acusado Edmundo no solo tenia relación con el acusado Justino, sino que también mantenía relación con Rodrigo y con un individuo llamado Jesús María; Rodrigo vivió en su domicilio durante un largo tiempo, entre ambos se intercambiaban videos y audios de contenido salafista-Yihadista. Jesús María, se relacionó durante un tiempo en el año 2021 con el acusado Edmundo y con Rodrigo; en estas circunstancias Edmundo junto con Rodrigo trasladaron a Jesús María al puerto de Melilla el dia 4 de octubre de 2021 para que este tomara un barco en dirección Málaga, siendo detenido 22 de octubre de 2022 por la Guardia Civil cuando intentaba hacerse con un arma para cometer un atentado terrorista. Jesús María fue condenado en la sentencia 06/23 de la Sala de lo Penal Sección 1 de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2023, como autor de un delito de terrorismo, y se consideró probado que " Jesús María, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material videográfico de tal naturaleza", según dicha sentencia.
Fundamentos
1-La defensa del acusado plantea como cuestión previa, una presunta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art 18.3 de la CE, sobre la base de que las escuchas telefónicas y sus transcripciones, así como la obtención de información de cuentas de Facebook, whatsapp y demás información telefónica asociada a los acusados , lo ha sido a través de un auto y posteriores resoluciones que tienen un carácter prospectivo de la investigación llevada a cabo, de forma altamente injerente en derechos fundamentales de mis defendidos, al tiempo que resulta insuficientemente motivado.
En consecuencia, las pruebas obtenidas por dichos medios, al haberse vulnerado derechos fundamentales, no deberán ser tenidas en cuenta en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo
11.1 de la LOPJ.
Este Tribunal entiende que tal cuestión previa no puede prosperar.
La defensa cuestiona el oficio de fecha 23 de diciembre de 2020, sobre la base de que lo expuesto en el mismo son conjeturas entendiendo que el relato, referido a un video, no es suficiente para entender que sea un enaltecimiento o loa al terrorismo, cuestiona el auto de fecha 14 de enero de 2021, dictado en función del oficio antes referido.
Examinado el referido oficio, que consta de 72 folios y varios epígrafes referidos al acusado Laureano, y de una lectura del mismo se infiere que de las investigaciones que han venido realizando en las redes sociales, se ha detectado que los acusados, concretamente Laureano publica videos en los que realiza llamamientos a la Yihad, y se le vincula a individuos terroristas condenados en la operación Javer; junto con esta información el oficio va acompañado de, a lo largo de mas 50 pag, ejemplos de las publicación que realiza a raves de sus perfiles; y finalmente asi se expresa en la pag 67 epigrafe 5.1 , "
Tal información respaldada con el seguimiento en las redes, en abierto, justifica la creación del Agente encubierto informatico, a través de perfiles creados en las plataformas de las Redes Socilaes, descartando el significado prospectivo que la Defensa da a la investigación previa realizada por la policía.
Y respecto de la alegación de ausencia de motivación que la defensa predica del auto de fecha 14 de febrero de 2021, tampoco puede aceptarse. Sorprende tal alegación y este Tribunal no puede sino de calificarla de "frívola"; no solo en la fundamentación jurídica se expresa la cobertura normativa de la designación del agente encubierto, sino que el auto realiza el juicio de ponderación de la medida cautelar, bajo los principios de especialidad, indoneidaed , excepcionaldiad y proporcionalidad , junto con la constatación y observancia de los requisitos que prevé el art 588bis de la LECrim. Y las mismas consideraciones deben realizarse del resto de autos limitativos de derechos que se han dictado en al presente causa y a los que la defensa, de forma lacónica y generalista se refirió. Todos ellos se han dictado en el ámbito de las investigaciones que se estaban llevando a cabo: así el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, de 30 de julio de 2021 de observación telefónica de varios teléfonos de los acusados, en los que se detalla el hecho punible, la participación de los acusados y el juicio necesario de ponderación para determinar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.
Por lo expuesto la alegación previa formulada debe ser desestimada.
La prueba que se ha practicado en el presente juicio ha venido dada por la declaración testifical de los funcionarios de policía números NUM008 y NUM009 y testigos funcionarios de policía num NUM010 y NUM011 que emitieron los informes de inteligencia, perito interprete ( traductor ) con numero de asignación NUM012, y el testigo Rodrigo y la documental que obra en las actuaciones que consiste en las fotografías, videos, y toma de pantalla de toda la información que se obtuvo de la vigilancia de las redes sociales en las que los acusados participaban, del análisis del contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos, y del resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas., que obran en el informe final de fecha 11 de septiembre de 2023, emitido por la Comisaria General de Informacion del Cuerpo Nacional de Policia, asi como el informe "sobre el concepto de Ghuraba" de la Comisaria General de Información de fecha 24 de octubre de 2023, y el informe sobre " el uso por los grupos salafisatas-Yihadistas de la figura de determinados Sheiks salafistas" de fecha 24 de octubre de 2023 de la Comisaria General de Información.
Los hechos declarados probados relativos al acusado Justino en su proceso de autocapacitacion y adoctrinamiento a terceros en los postulados y fundamentos religiosos yihadistas que informan el DAESH, con el objetivo de combatir mediante la guerra santa y su colaboración en la transmisión de tales postulados, no solo a través de las redes sino también mediante reuniones físicas en las que el impartía sus postulados integristas, y una intensa labor de exaltación del terrorismo islámico y sus autores, viene determinado por la multitud de prueba que se ha practicado en el acto del juicio, prueba testifical de los agentes de la PN NUM008 y NUM009, por la información que se obtuvo mediante las intervenciones telefónicas acordadas por autorización judicial de Justino ( auto de fecha 31 de mayo de 2021 ) y la información obtenida mediante la intervención de un agente encubierto virtual en todos los grupos en los que participaba el acusado en las diversas redes sociales o de mensajería, y la intervención y observación de los teléfonos móviles de este agente con los acusados, que se acordó por el juzgado correspondiente respectivamente por auto de fecha 14 de enero de 2021, 2021 y 16 de junio de 2021 y que dieron lugar a las correspondientes piezas separadas; así como la prueba documental grafica obrante extraída de las redes sociales y que el acusado gestionaba, y la que resultó ( archivos multimedia) del volcado de los dispositivos móviles incautados en la entrada y registro a su domicilio, que toda ella se articula como cimentación incriminatoria, y que el propio acusado ha reconocido, en el sentido de ser titular de los dispositivos móviles incautados, de las memorias, asi como titular de los perfiles en las redes sociales, que se han analizado.
A preguntas del Ministerio Fiscal el testigo funcionario de PN NUM009 describió como se inició la investigación a través de las redes sociales en las que se detectaron perfiles en redes sociales vinculados al terrorismo islámico en la ciudad de Melilla, a través de los que propagaban las ideas ultraortodoxas del Islam coincidentes con los postulados de la organización terrorista DAESH, y realizaban llamamientos a abrazar este tipo de ideología religiosa , y a combatir a todos los que no profesaban estas ideas. Dentro de esta labor de vigilancia de las redes sociales detectaron un perfil en Facebook denominado @ DIRECCION002 (Melilla), en el que se publicaban contenidos ( videos , fotografías ) de apoyo a ciertas personas condenadas en la llamada Operación Javer, por delitos de terrorismo yihadista; del estudio de los perfiles que se encontraban en este grupo se detectó al acusado Justino, asi como al otro acusado Edmundo, que resultaron ser ciudadanos residente en Melilla que estaban vinculados de alguna forma con algunos de los condenados en aquella operación policial; y en este caso identificaron a el acusado Justino , y fue el quien el dia 5 de abril de 2020, colgó el video de apoyo a los condenados por integración terrorista; este motivo, es decir la difusión de este video, justificó que se iniciara una investigación respecto de los acusados para ver su implicación en tales hechos.
Consecuencia de ello se acordó la investigación de los acusados en las redes sociales, y detectaron respecto de Laureano, la existencia de varios perfiles en Facebook que estaban vinculados a sus teléfonos móviles y a su IP, según la información que les fue proporcionada por los diversos operadores de telefonía; en el curso de la misma se obtuvo igualmente la información mediante las intervenciones telefónicas acordadas por autorización judicial de Justino y Edmundo( auto de fecha 31 de mayo de 2021 ) y la información obtenida mediante la intervención de un agente encubierto virtual en todos los grupos en los que participaba el acusado en las diversas redes sociales o de mensajería, y la intervención y observación de los teléfonos móviles de este agente con los acusados, que se acordó por el juzgado correspondiente respectivamente por auto de fecha 14 de enero de 2021 y 16 de junio de 2021 y que dieron lugar a las correspondientes piezas separadas.
El testigo continuo manifestando que se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Justino:
@ DIRECCION000 con
URL; DIRECCION008
@ Raúl. Con URL: DIRECCION009 Con ID: NUM013 En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista Daesh, publicaba banderas del DAESH, hacia llamamientos a combatir a los enemigos del Islam, publicaba imágenes de contenidos belicista , mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Efrain, ideológo de AlQaesa y DAESH; en referido perfil colgaba y publicaba fotos de el mismo. ( hechos probados 2,3,4,5,6,7)
El segundo perfil abierto, fue mucho mas activo en la difusión de contenidos, ratificando el testigo los contenidos que expresaron en el informe final antes mencionado, y en el se destaca la publicación de publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, conocidos por todos, como sheiks que son ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El acusado habia realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad.( hechos probados 10)
El referido testigo continuo detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, apoyaba a estos combatientes, y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihab de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacaron la existencia de programas en el móvil para editar , se publicaban las imágenes en árabe y español; el testigo destacó la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en Melilla, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo"Kitab At- Tawhid , El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid".
El testigo destacó a preguntas del Ministerio Fiscal que del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Laureano y un sobrino de 12 años, se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del Islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, asi como la remisión de múltiples textos, con expresiones en las que se legitima a combatir frente a aquellos que se oponen al Islam.
Por ultimo destacó la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Pedro Francisco que fue a luchar a Mali, asi como fotogramas de armas de fuego.
Toda esta declaración testifical del PN NUM009 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados y cuyo análisis y contenido ha sido expresado prolijamente en el informe final, y analizado y estudiado por este Tribunal como prueba documental.
Preguntado por el video "Excursión de Alumnos Víctor, Juan Ramón-Melilla" en los DIRECCION003 de Melilla en el que en el que se ve a numerosos menores en un porque acompañados de varios adultos casi todos ellos, condenados por la Audiencia Nacional como autores de delitos de terrorismo yihadista, en el que les enseñan preceptos del Islam, el acusado respondió que el video lo tenia, no sabe las razones, que era una simple reunión, y negó que fuera una reunión en la que se instruyera a los menores en el Islam Radical.
El acusado reconoció igualmente que formaba parte o era integrante de un grupo de WhatsApp denominado grupo 205, reconocio que publicaba en el contenidos pero que no recuerda lo que enviaba, y sabe que esos contenidos fueron calificados de " terroristas".
Por ultimo fue preguntado por las conversaciones que mantenía por WhatsApp con su sobrino menor de edad, al que remitió varios libros relativos a la interpretación del Islam de forma radical, asi como a las enseñanzas del Tawhid, y a través de los cuales se hacia un llamamiento a la Yihad, y contestó admitiendo que había mantenido tales conversaciones con su sobrino, admitió que le había remitido tales libros en español, que su intención era formarle en lo que entiende que debe ser " un buen musulman" y alego que desconocía que tales libros incitaran a la guerra santa o Yihad o a la violencia; pero tal afirmación es insostenible teniendo en cuenta, que estos libros los tenía en la memoria de sus dispositivos, su trayectoria de adhesión a la doctrina salafista Yihadista por parte del acusado, y que era difundida constantemente en las redes por el mismo, mediante la publicación de los sermones y anasheed de los Sheiks que alimentan la referida ideología y justifican el llamamiento a la Yihad; publicaciones en foros y chats en los que participaban multiples usuarios, lo que impide concluir que el acusado desconociera el contenido de todo aquello, como pretendió hacernos ver en el juicio oral.
La participación del acusado Edmundo en los postulados radicales y ultraortodoxos del Islam en su rama salafista, soporte ideológico/religioso del DAESH, cuyo fin ultimo es la propagación y practica de la Yihad o guerra contra el que no participa de tal ideario, y la actividad desarrollada por el mismo para propagar tales postulados y formar en tal ideario a terceros a través de las redes sociales, yendo mas allá en su labor de captación de nuevos adeptos, consistente en la impartición de tal adoctrinamiento en su domicilio así como acoger a determinados jóvenes a los que igualmente adoctrinaba en tales postulados, ha venido acreditada por la multitud de prueba que se ha practicado en el acto del juicio, prueba testifical de los agentes de CNP NUM008 y NUM009, así como la prueba documental grafica obrante extraída de las redes sociales y que el acusado gestionaba, y la que resultó ( archivos multimedia) del volcado de los dispositivos móviles incautados en la entrada y registro a su domicilio; junto a esta prueba destacamos que parte de los contenidos que publicaba el acusado Edmundo en los grupos en las redes sociales, y en sus dispositivos telefónicos a través de mensajería como WhatsApp, se obtuvo como consecuencia de las intervenciones que se llevaron a cabo por medio de los autos judiciales de fechas 31 de mayo de 2021 que autorizó, entre otros, la intervención de su teléfono móvil por ejemplo el numero NUM014, y la intervención de un agente encubierto virtual en todos los grupos en los que participaba el acusado en las diversas redes sociales o de mensajería, y la intervención y observación de los teléfonos móviles de este agente con los acusados, que se acordó por el juzgado correspondiente respectivamente por auto de fecha 14 de enero de 2021 y 16 de junio de 2021 y que dieron lugar a las correspondientes piezas separadas. Toda esta prueba que se ha desarrollado en el acto del juico oral es la que se articula como cimentación incriminatoria.
El testigo PN con número NUM009 se ratificó íntegramente en el informe final elaborado obrante en la causa y a el se remitió, y explicó de forma detallada la actividad desplegada por este acusado Edmundo; manifestó que la investigación se inicio al mismo tiempo que la investigación respecto del acusado Justino,
como consecuencia de que Edmundo era un integrante/miembro del grupo de Facebook " DIRECCION002"
en Melilla en el que el Laureano había difundido el video de la Operación Javer, entre otros ; se constató que consumía videos de contenido terrorista y de contenido enaltecedor de esta actividad, contraria a los ideales occidentales y defensores de la Yihad, en algunos de ellos se incitaba a la Yihad.
Tales aseveraciones o testimonios están respaldadas por los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados al acusado, así como en la observación y estudio de los diferentes perfiles de Edmundo en las redes sociales. De estos podemos destacar, en fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, en que Edmundo realiza una publicación de un Sermón del Sheikh Héctor y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir
El testigo continuó manifestando que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el dia 9 de febrero de 2022, al acusado Edmundo se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiendo a la Yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Rodrigo y Jesús María.
El testigo PN NUM009 relató como desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de Melilla, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Rodrigo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Edmundo y que Jesús María lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraidos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Edmundo cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explícitas a realizar la Yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones: "Así que hagamos el Yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo. Ghuraba, así son los libres en tierra de esclavos. Así que hagamos el Yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo", "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"; en el video al final se escucha una voz que dice "somos soldados de Allah, deseamos El Yihad desde la infancia".
En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM009, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil , en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Edmundo gravaba, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Rodrigo (Video de nombre: NUM004, VIDEO DE NOMBRE NUM005 ), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen multitud de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad ( 230 y ss ).
Se destaca un audio, Lakom-Allah guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una suplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos.
Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh,
Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Cómo pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".
Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la Sura 4 una de las 114 Suras del Corán, que mas versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con num NUM010 y NUM011 que ratificaron los informes que en su dia emitieron y que .
Archivo de audio con el nombre DIRECCION011, localizado en el USB13 perteneciente a Edmundo, que es un cántico islámico que llora la muerte de AHMED YASSIN, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM010 y
NUM011).
Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Luis Antonio, Imán de la Mezquita de DIRECCION004 y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Edmundo y Justino.
Archivo de vídeo con referencia VID-20210724-WA0009 en el que aparece Edmundo en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Edmundo a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.
Entre los Chat localizados en el terminal de Edmundo se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No 82# DE WHATSAPP con Pascual ( NUM006)) al que Edmundo envía un video de un encuentro en la Zona de DIRECCION007 de DIRECCION003 en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa. Si bien se trata de un encuentro de características similares al video localizado en 1TEL1 del otro acusado Justino con referencia NUM015, y en cuyo encuentro se realizaban labores de adoctrinamiento sobre menores Por ultimo debemos destacar que Edmundo aparece en estas labores de adoctrinamiento, según los informes policiales ratificados por el funcionario del CNP NUM009 , incluso después de ser detenido por estos hechos, en algunas de las charlas impartidas a menores en la mezquita de DIRECCION004, por entre otros, el iman Luis Antonio, tal y como se puede ver en las siguientes imágenes, distribuidas a través de la plataforma Youtube. DIRECCION012
Otro Chat localizado en el terminal de Edmundo es el que mantiene con Damaso- David detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de SEIS AÑOS de PRISION, y ya excarcelado , el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Edmundo felicita a Damaso- David por sus buenas obras.
CHAT No 323# DE WHATSAPP CON " Blas" ( NUM007) Se trata de un chat con un tal Basilio en el que entre varias conversaciones Edmundo envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"
El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Rodrigo envía a Edmundo una imagen en la que se aprecia la Surah At-Tahrim, a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación : ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!
El 21.07.2021 Rodrigo le envía una fotografía a Edmundo en la que se observa en el domicilio de Edmundo a varios jóvenes, entre los quie se encuentran Rodrigo, Fotografía que demuestra nuevamente la presencia de jóvenes en el domicilio de Edmundo. En el terminal se localiza un video de una reunión en la que participa Edmundo junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar como Edmundo entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Edmundo recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar, "Nosotros somos el ejercito de Allah!!!!! Deseamos la Yihad desde la infancia!!!!
El 02 de agosto de 2021 Edmundo envía un video a Rodrigo, del encuentro celebrado en las zonas de DIRECCION007 de Melilla y en el que se aprecia como es Edmundo quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4
El 04 de agosto a las 15:25 Edmundo envía un video a Rodrigo en el que se aprecia a este junto a Abelardo entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Edmundo animándoles y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Edmundo.
De los videos anteriormente analizados y que fueron ratificados por el testigo funcionario del CPN NUM009 se puede concluir que Edmundo no solo abrazaba intensamente todos los postulados del islam en su interpretación mas radical salafista, sino que realiza labores de adoctrinamiento a fin captar seguidores de tales postulados con un objetivo llevar a cabo la yihad, y las realiza a través de las publicaciones en redes difundiendo tales contenidos, expresados en los hechos probados, en el que predomina el llamamiento a la Yihad como se desprende de todos los discursos de sheiks, de nasheeds y cantos belicos, y Suras coránicas que publica ; en ocasiones se reúne con terceros en Parques públicos de Melilla, encuentros que no se han producido una única vez si no de manera reiterada como reflejan los videos e imágenes, practicando entrenamiento en artes marciales, y llevando a cabo recitaciones de nasheed en los que expresan que "son los soldados de Allah", utilizando gestos propios de los miembros de las organizaciones terroristas yihadista como el simpobo del Tawid
Debe resaltarse que a través de los videos y fotogramas encontrados en los dispositivos móviles de Edmundo, queda patente el contacto que tiene el mismo con individuos que han sido condenados por delitos terroristas por ejemplo el citado antes en el que Edmundo mantiene contacto con Damaso- David detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, (a la pena de SEIS AÑOS de PRISION, y ya excarcelado ), el día 21/07/2021 en el que Edmundo felicita a Damaso- David por sus buenas obras. Siendo paradigma de estas relaciones y de su absoluto compromiso y colaboración con este ideario terrorista, las imágenes, distribuidas a través de la plataforma Youtube. DIRECCION012, según los informes policiales ratificados por el funcionario del CNP NUM009 , en los que el acusado incluso después de ser detenido por estos hechos, aparece en las charlas impartidas a menores en la mezquita de DIRECCION004, por entre otros, el iman Luis Antonio, implicado en labores de adoctrinamiento.
Para finalizar, la declaración de los testigos funcionarios del CNP, nos conducen a la acreditar que Edmundo compartía estos contenidos con Rodrigo, lo que resultó acreditado por los múltiples archivos relacionados con Rodrigo; y tambien tuvo relación con un individuo Jesús María, cuya presencia se detectó en el domicilio de Edmundo, y a quien se incautó entre otras, una fotografía en la que aparecen los acusados Edmundo y Laureano junto con Jesús María y otros jóvenes en torno a una mesa; circunstancias que fueron corroboradas por el testigo Rodrigo, que manifestó que no conocía casi a Jesús María y que se limitó a acompañarle al puerto de Malaga, reconociendo que Edmundo los traslado hasta el puerto de Melilla; posteriormente Jesús María, pocos días después de llegar a Malaga fue detenido cuando intentaba hacerse con un arma de uso militar; Jesús María fue condenado por estos hechos, en sentencia 6/23 de fecha 24 de abril de 2023, por la sección primera de la AN por delito de terrorismo; en la que resultó acreditado que " Jesús María, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material ideográfico de tal naturaleza".
Estas circunstancias nos conducen a establecer una clara relación entre este condenado, y el acusado Edmundo y su actividad relacionada con los postulados yihadistas, pero no conducen necesariamente a que Edmundo fuera el adoctrinador directo de estos dos jóvenes Rodrigo y Jesús María en estos postulados terroristas, sin perjuicio del consumo de todos estos contenidos expresados en los hecho probados por parte de ellos; Rodrigo en su declaración prestada ante el Tribunal negó que fuera Edmundo quien le adoctrinaba y le proveyera de tales contenidos, asumiendo que el los consumía porque le agradaban.
La prueba testifical/pericial desarrollada por los funcionarios del CNP num NUM010 y NUM011, que ratificaron en el acto del juico los informes de Inteligencia de fecha 24 de octubre de 2023, relativos al concepto de Ghuraba y su significación dentro de las organización yihadistas así como la relación entre diferentes Sheiks salafistas y los grupos terroristas salafistas yihadistas, nos conduce a acreditar que los contenidos que integran los archivos de audio y video, asi como fotogramas etc, intervenidos incautados a los dos acusados, están íntimamente relacionados con la expansión de los ideales y postulados de la formación de un Estado islámico del que ha sido máximo exponente el DAESH, a traves de laYihad, es decir la guerra santa, contra todos los que no abracen la interpretación del Islam desde la corriente ultraortodoxa salafista, y esta .
Del análisis que estos peritos, utilizando su conocimiento de expertos ( la información disponible en la Comisaría General de Información, productos de inteligencia propios y publicaciones académicas ), llevaron a cabo respecto de los sheiks salfistas ( eruditos o predicadores), referidos por los acusados ( Efrain, Gonzalo, Eloy, Hernan ), y cuyos sermones publicaban, se infiere que son el soporte ideológico e incluso moral de tal corriente. Los sheiks mencionados pueden ser considerados representantes del salafismo.
El contenido de los sermones, al considerarlos a ellos como referentes morales, sirven de adoctrinamiento en esta interpretación radical del islam, cuyo instrumento de concreción es la guerra santa o Yihad, medio violento de combatir a todos aquellos que no abrazan tales interpretaciones del Coran; llamamiento que proclaman a todos los que quieren ser buenos musulmanes. Se acepta de manera unánime entre la comunidad académica que el salafismo yihadista ha conformado el corpus ideológico de las organizaciones terroristas sunitas más importantes surgidas del siglo XX y XXI, siendo Al Qaeda y DÁESH los máximos exponentes.
La publicación de estos contenidos en las diversas redes sociales y grupos de mensajería instantánea, que ha quedado acreditado por parte de los acusados, remitiéndonos a los hechos probados, pone en evidencia el pensamiento radical de Laureano y Edmundo y su decisión de difundir el mismo, de manera que llegue al mayor número de personas posible, a través de las publicaciones en través de internet y actuando como vector de la ideología radical Yihadista.
Existe entre la multitud de audios y videos incautados asi como publicaciones en el caso de ambos acusados en los que se escucha cierta música y letra en árabe ( himnos) que se denominan, anasheed o canticos.
Los anaseed y su uso, como explicaron los testigos integrantes del CNP NUM010 y NUM011 y que obra en el informe de la Comisaria General de Informacion de fecha 24 de octubre de 2023 "sobre el concepto de Ghuraba" elaborado y ratificado por los mismos, es una eficaz herramienta de captación yihadista que se han extendido como un elemento distintivo de las organizaciones terroristas yihadistas, especialmente de DÁESH. Suelen ser himnos pegadizos, de rima sencilla, que incitan a participar en la yihad ensalzando la figura de los muyahidines como héroes del islam.
Entre los anasheed más utilizados por perfiles filoyihadistas se encuentra uno titulado «Ghuraba». La utilización de este término ghuraba por el aparato propagandístico de las organizaciones yihadista no es trivial ya que alimenta una retórica de resistencia cuyo objetivo es generar un sentimiento de orgullo y pertenencia con el fin último de motivar la acción violenta o terrorista. entendiendo por "ghuraba", como continuaron explicando los funcionaros de CNP NUM010 y NUM011, el extraño/extrajero, grupo elitista, de escogidos, que enarbola la razón, y que pretende imponerse en sus postulados mediante la violencia porque es su obligación; actualmente es un concepto que se ha utilizado por todos los grupos radicales del Islam, para denominarse a si mismos, y con el se justifica la violencia, en una palabra la guerra o el combate real contra los que no piensan como ellos, y este termino ha permitido dar cohesión a estos grupos.
En el caso de los acusados entre los anasheed utilizados se encuentra el cantico "Ghuraba"; Este cantico esta presente de fondo en muchas de las publicaciones o videos que han compartido y publicado los acusados, lo que es muy expresivo de que con ellos lo que se pretende esta incitación o llamada a la Yihad en la que ellos son "soldados de Allah", como reza la letra.
Respecto del gesto del Tawhid ( gesto realizado con el dedo, con el que aparecen Edmundo y el testigo Rodrigo y Jesús María en multiples fotogramas), los antes mencionados testigos explicaron que es un gesto habitual que realizan las personas de concepción radical del islam, popularmente extendida entre los muyahidines y frecuentemente utilizada por los integrantes de las organizaciones terroristas de corte yihadista.
Este Tribunal concluye que del análisis de la prueba practicada (testifical, junto con el resultado de las pruebas tecnológicas, de las intervenciones telefónicas y de los perfiles de las redes sociales,) se infiere prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, para sostener la convicción de culpabilidad respecto de los dos acusados en el delito de adoctrinamiento o adiestramiento que esté dirigido o que, por su contenido, resulte idóneo para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
La Sala concluye, teniendo en cuenta que el canon de suficiencia probatoria debe ser exigente en el caso de una condena, y que debe descartar la hipótesis alternativa de la defensa, no existe ninguna versión de los hechos presentada por ésta que pueda mostrarse como probable frente a la muy alta probabilidad de la hipótesis acusatoria; la defensa más allá de alegar una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que ya se ha resuelto en el fundamento previo de esta sentencia, se centró en entender que todo el material incautado, videos, fotogramas, publicaciones no eran suficientes para concluir que nos encontráramos ante un delito de terrorismo, sostuvo que eran meras opiniones; sin embargo sí que existe prueba suficiente para concluir en la responsabilidad de los dos acusados por el delito de adoctrinamiento ( art 577.2 del CP ).
La hipótesis acusatoria califica los hechos de forma alternativa " subsidiariamente, con carácter alternativo", expresando tres tipificaciones distintas; a) los hechos relatados en la conclusión primera de este escrito son constitutivos de un delito de adoctrinamiento terrorista del art. 577.II del Código Penal.
b) Subsidiariamente, con carácter alternativo, son constitutivos de un delito de autoadoctrinamiento terrorista, previsto y penado en el artículo 575.II del Código Penal. c) Subsidiariamente, con carácter alternativo, son constitutivos de un delito de enaltecimiento terrorista, previsto y penado en el artículo 578.I y II del Código Penal.
A juicio del Tribunal y en función de la prueba practicada los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de adoctrinamiento en organización terrorista del art 577.2 del Código penal, con exclusión por su alternatividad de las restantes calificaciones; siendo autores del mismo los acusados.
1-El delito de adoctrinamiento terrorista del art. 577. 2 del Código Penal por el que formula acusación el Ministerio Fiscal en su redacción dada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo..".
La STS 940/22 de 2 de diciembre con cita de la STS 373/2020, de 3 de julio
Decíamos en nuestra STS 13/2018, de 16 de enero
Por su parte la STS 466/2019
El adoctrinamiento activo es una forma de colaboración que se sanciona cuando tenga por finalidad, bien la incorporación de nuevos miembros a una organización o grupo terrorista, bien la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal, esto es, la amplia gama de los delitos de terrorismo.
Este delito presenta el mismo bien jurídico que el delito de cooperación con organizaciones terroristas, esto es, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 y también con las posteriores reformas en este material se ha producido un corrimiento del umbral en el que comienza la protección penal respecto de las actuaciones terroristas, englobándose en el espacio de punición a cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. En efecto, el artículo 577 del Código Penal
2- En el caso que hemos enjuiciado la actividad desplegada por los autores Justino y Edmundo entra de lleno en este delito de adoctrinamiento del artículo 577.2 del Codigo penal a través de las redes sociales; el relato de hechos probados se explica como participando de una adhesión total con los objetivos políticos o ideológicos perseguidos por la asociación criminal es decir los postulados del Estado Islamico y la necesidad de hacer la Yihad, lo que va de suyo en este caso, dan un paso mas y con la voluntad de colaborar en estas organizaciones terroristas de corte Yihadista, despliegan un comportamiento idóneo para captar o adoctrinar a terceros, incitándoles a incorporarse a la organización o grupo terrorista o en los fines que persigue, o en adiestrarles para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal; en el caso que nos ocupa, resulta obligado que el sujeto activo del delito, cuente con el conocimiento de los postulados o de la técnica que se transmite, lo que se predica de los acusados.
Y esto es lo que se desprende de los hechos declarados como probados; asi se encontró en poder del acusado Laureano y Edmundo mutitud de videos/audios, y fotogramas en las memorias de los dispositivos que les fueron intervenidos, cuyo contenido no solo era la alabanza de la yihad y de todo el ideario integrante del DAESH que habían ido publicando e intercambiando en perfiles de internet, sino que también existían multitud de publicaciones de sheiks que incitaban a la Yihad, tales publicaciones suponían una difusión real del objetivo de esta organización terrorista que no es otro que el combate o guerra contra todos los que se oponen a la creación del Estado Islámico, con especial referencia a los occidentales, judíos ec, a los que consideran los enemigos a batir, y estaban dirigidos o resultaban idóneos para incitar a los que los escuchan a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellas o en sus fines.
En el caso de Laureano tal incitación a incorporarse a la guerra santa, hacer la Yihad, e incluso la Yihad de la palabra, no solo se expresó a través de las redes, sino que abundando en esta actividad de adoctrinar y poder captar, resulta expresiva la conversación que el mismo mantuvo con un sobrino al que con la función de formarle y adiestrarle en el Islam radical, le remitió libros que defienden la Yihad y defensa del Islam desde practicas violentas, según se relató en los hechos declarados como probados, mas alla de la gran cantidad de discursos de Sheiks publicados, que el propio acusado reconoció; en los mismos términos se puede hablar del acusado Edmundo, con las múltiples publicaciones de sheiks que efectuaba en las redes y la existencia de reuniones que el mismo documentaba en el que aparece con jóvenes instruyéndoles en artes marciales/ o lucha, de lo que se puede colegir que les adiestraba moralmente y físicamente para la Yihad.
3-El letrado de la defensa de ambos acusados en su argumentario final apeló a la falta de prueba sobre el carácter terrorista de los archivos y que eran meras opiniones, sin perjuicio del punto de vista radical de los acusados sobre el Islam.
Ante todo, debe primeramente declararse, por ser ya pacífica doctrina legal, que ha quedado sobradamente asentada en nuestra jurisprudencia que no aparecen afectados los derechos a la libertad ideológica ( art. 16.1 CE) y a comunicar y recibir libremente información ( art. 20 CE) en los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, esto es, en materia de auto-adoctrinamiento y enaltecimiento de terrorismo yihadista ( STS 388/25).
Tales argumentos no pueden ser estimados; de la prueba que se practicado y de su análisis y motivación se infiere el carácter terrorista de tales contenidos desde la tipificación actual de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal y concretamente del artículo 577 del Código Penal.
Existe una honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo.
Naciones Unidas están altamente involucrada en esta cuestión. En efecto, el punto sexto de la Resolución 1373 (2001), en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos. Tras este recordatorio, la Resolución 2178 pide a los Estados que se cercioren de que sus leyes y otros instrumentos legislativos internos tipifiquen delitos graves que sean suficientes para que se puedan enjuiciar y sancionar las conductas terroristas que se describen, de tal forma que quede debidamente reflejada la gravedad del delito.
La citada STS 388/25 señala que "el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Estas nuevas amenazas deben, por tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley.
La Exposición de motivos de la LO 2/2019 enfatiza que este terrorismo se caracteriza por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en toda o parte de la población y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas.
A su vez la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, incluye en los delitos relacionados con actividades terrorista el adiestramiento para el terrorismo, en el art. 7.
El Convenio para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, ratificado por España por Instrumento de 23 de febrero de 2009 (BOE núm. 250, de 16 de octubre de 2009), contempla la provocación pública para cometer delitos terroristas, reclutamiento con fines terroristas y el adiestramiento para fines terroristas, al margen de algunos delitos "accesorios" (complicidad, organización de su comisión o la orden de cometerlos y la contribución a su comisión), donde igualmente tipifica como "provocación pública para cometer delitos terroristas", la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente la comisión de delitos terroristas o cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos. "
Es por ello, que una correcta interpretación del contenido del art. 577.2 del CP ( o alternativamente 575.2 y 578.1 y 2 ) lleva a estimar que todos los contenidos que se han difundido por los acusados, en el caso concreto de difusión de contenidos para adoctrinar en el odio e incitar a la Yihad, son delitos relacionado con actividades terroristas, que debe incluirse en el concepto genérico de terrorismo, al castigar un comportamiento que pone en peligro bienes jurídicos relevantes y que trata de proteger para la seguridad pública, orden constitucional, la paz social y los derechos fundamentales, así como la vida y la integridad y libertad de las personas.
4- Este Tribunal concluye que las redes sociales que proporcionan la tecnología hoy en dia, son el medio mas eficaz a través del cual se consigue la radicalización el adoctrinamiento y de un gran número de personas, objetivo que se consigue con la distribución de videos como los compartidos por los acusados; los acusados no solo consumen videos que les interesan por su ideología/religiosidad radical, sino que su intención era la distribución de tales postulados con una verdadera voluntad persuasiva, como resulta acreditado por el gran numero de publicaciones que comparten en los diversos medios que la sociedad de la digitalización nos permite, entre ellos los sermones de los Sheiks, publicación de un gran perfil adoctrinador. Los mensajes radicales afectan al sistema de creencias del receptor, a través del sumatorio de varios episodios o un único episodio intenso de radicalización, desencadenando en el individuo actitudes congruentes con las que defiende la ideología radical violenta, consumándose así el proceso de radicalización y facilitando el paso del individuo a la movilización y actividad en favor de grupos, organizaciones o ideales radicales, lo que en este caso se puede predicar de Jesús María y su intento de hacerse con un arma de guerra.
Lo expuesto rellena cumplidamente el elemento objetivo y subjetivo del tipo, y conduce a declarar la autoría de los acusados Justino y Edmundo de un delito " de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.." del art 577.2 del Codigo Penal
La gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
La STS 59/24 de 22 de enero, con cita de las STS números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se ocupa de destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2; y asi señala :
"Ciertamente, venimos destacando que siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así nuestras sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".
A su vez, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núm.. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ".
2-En el caso que nos concierne alega la defensa la inexistencia de actos procesales sustantivo durante un periodo de dos años desde que la detención de los acusados hasta que se dicta el auto de procesamiento.
Las alegaciones del letrado no son ciertas, examinada la causa, existe desde la detención de los acusados de fecha 9 de febrero de 2022, múltiples actuaciones de investigación como entre oras el clonado de los dispositivos móviles del acusado Edmundo para que se procediera a su análisis, que se autorizó por auto de fecha de 31 de mayo de 2022, posteriormente como consecuencia de tiempo transcurrido se dictaron varias providencias requiriendo información sobre el estado de tales analisis por parte de TEPOL 8 acont 273 y 2777, con fecha de 26 de mayo de 2023 se dictó auto de prórroga de la instrucción al encontrarse pendiente el análisis del contenido de los efectos intervenidos a los investigados en Melilla y a Rodrigo, así como las diligencias que pudieran derivarse del resultado de los mismos; el 28 de junio de 2023 se presento en el ámbito de la presente investigación informe de TEPOL ; con fecha de 11 de septiembre de 2023 se presentó el informe final por parte de la Comisaria General de información; posteriormente la causa ha seguido sus tramites dictándose el correspondiente auto de apertura de sumario con fecha 24 de abril de 2024 , dictándose el auto de procesamiento con fecha de 29 de abril de 2024.
Tales actuaciones procesales desmienten de plano la alegación formulada por la Defensa y no justifica a la aplicación del tal atenuante que ya en su redacción exige la dilación como extraordinaria, lo que desde luego no puede predicarse en este causa . Por todo ello no procede la estimación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas que solicita;
Procede imponer a ambos acusados por el delito de colaboración ( adoctrinamiento ) del art 577.2 del Código Penal, la pena prevista por el referido precepto que supone un arco de pena de 5 años a 10 años de prisión, y multa de 18 a 24 meses, en su mitad inferior ( de 5 años a 7 años y seis meses).
En el presente caso, este Tribunal considera que es ajustado a derecho la pena en su mitad inferior pero cercana a su grado máximo, de 6 años y seis meses, atendida la cantidad y calidad del material difundido por los acusados y el medio utilizado, grupos en las redes sociales lo que implica una mayor peligrosidad en su conducta por una mayor acción propagandística del mensaje, y una mayor difusión del mismo, solo ver los números de personas/usuarios que formaban parte de los diversos grupos de Whatsapp y Telegram; pero además en el presente caso la pena debe abarcar la totalidad de antijuricidad que ha conllevado la actividad desplegada por los acusados, que no solo han difundido contenidos relevantes para adoctrinar en el yihadismo salafista incitando a hacer la Yihad, sino que muchos contenidos eran enaltecedores y verdaderas loas de crímenes y atentados cometidos por combatientes terroristas yihadistas, y de sus autores; de tal forma que la pena debe abarcar también a estos contenidos porque la antijuricidad de la acción los abarca.
Por su parte el artículo 379. 1y 2 bis dispone que:
"1. El responsable de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, será también castigado, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente, con las penas de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia.
2. Al condenado a pena grave privativa de libertad por uno o más delitos comprendidos en este Capítulo se le impondrá además la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de uno a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave, y su autor hubiere delinquido por primera vez, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada, en atención a su menor peligrosidad."
En atención a ello procede imponer además la pena de inhabilitacion absoluta, e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo de años, inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.
En cuanto a la pena de multa lo será de 19 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, al no constar la capacidad económica de los acusados.
Además, debe decrétese el decomiso, de conformidad con el art. 127 del C. Penal de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.
También de conformidad con el art. 578.4 C.P. procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere dispuesto ya.
Establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal que «Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito» y que »Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.»
Igualmente el articulo 240 de la LECRIM especifica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Esta resolución podrá? consistir:
1º.- En declarar las costas de oficio en caso de ser absuelto el acusado, o bien:
2º.- Condenar al acusado al pago de las costas.
Entiende la Sala que procede imponer las costas a los acusados condenados.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados.
Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.
También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.
Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme, pudiendo ser recurrida en apelación ante la Sala de Apelaciones de esta Audiencia Nacional conforme al art. 846ter (LECrim).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
