Sentencia Penal 6/2026 Au...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 7/2019 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026100006

Núm. Ecli: ES:AN:2026:941

Núm. Roj: SAN 941:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

SENTENCIA: 00006/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7 / 2.019

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO Nº 4/2.019

ÓRGANO DE ORIGEN: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia

Plaza núm. 6

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0003290

S E N T E N C I A Nº 6/26

ILMO. Sr. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Madrid, a diecisiete de marzo del año dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el número 4/2019, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los delitos de pertenencia a organización criminal, en concurso de normas con un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y de dos delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, en cuyo procedimiento aparece como acusados:

1.- D. Florian, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.960 en Orang (Francia), hijo de Avelino y de Montserrat, con N.I.E. nº NUM001, habiendo estado privado de libertad preventivamente por esta causa desde el día 25 de mayo de 2019 hasta el día 24 de diciembre de 2019.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción HOYOS MOLINER y defendido por el Sr. Abogado D. José Luis ALABARCE SÁNCHEZ.

2.- D. Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1972 en Almería, hijo de Mateo y de Carina, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Berta RODRÍGUEZ CURIEL ESPINOSA y defendido por el Sr. Abogado D. José Luis SANZ ARRIBAS.

3.- D. Carlos Alberto, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1.956 en Adra (Almería), hijo de Edemiro y de Salome, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM005, habiendo estado privado de libertad preventivamente por esta causa desde el día 23 de mayo de 2019 hasta el día 5 de julio de 2019.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar RODRÍGUEZ GIL y defendido por el Sr. Abogado D. José Manuel VICIOSO GARCÍA.

4.- D. Abel, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1959 en Berja (Almería), hijo de Nicanor y de Dulce, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM007, habiendo estado privado de libertad preventivamente por esta causa desde el día 23 de mayo de 2019 hasta el día 5 de agosto de 2019.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción HOYOS MOLINES y defendido por el Sr. Abogado D. Aitor ESTEBAN GALLASTEGUI.

5.- D. Heraclio, mayor de edad, nacido el NUM008 de 1.962 en Dos Hermanas (Sevilla), hijo de Bernardino y de Elisenda, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM009, habiendo estado privado de libertad preventivamente por esta causa desde el día 23 de mayo de 2019 hasta el día 8 de agosto de 2019.

Está representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José TRUJILLO CASTELLANO y defendido por la Sra. Abogada Dña. María nieves FERNÁNDEZ PEREZ RAVELO.

6.- D. Blas, mayor de edad, nacido el NUM010 de 1983, en Jaén, hijo de Bernardino y de Fátima, D.N.I. nº NUM011, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 31 de julio de 2018 hasta el día 20 de marzo de 2019.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa MARTÍNEZ SERRANO y defendido por el Sr. Abogado D. José Luis LEÓN MARCOS.

7.- D. Mauricio, mayor de edad, nacido el NUM012 de 1962, en Alhama de Murcia (Murcia), hijo de Simón y de Verónica, con DNI nº NUM013, con antecedentes penales no computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 31 de julio de 2018 hasta el día 20 de marzo de 2019.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción HOYOS MOLINER y defendido por el Sr. Abogado D. Jaime ALARCÓN RAMÍREZ.

8.- D. Apolonio, mayor de edad, nacido el NUM014 de 1963, en Caravaca de la Cruz (Murcia), hijo de Raimundo y de Palmira, con DNI nº NUM015, ejecutoriamente condenado a una pena de 3 años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública por Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Tánger, cumplida en España el 18 de agosto de 2017 y por Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 (firme el día 26 de abril de 2017) a la pena de dos años de prisión por delito contra la salud pública, suspendida por tres años en fecha 13 de abril de 2018, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 31 de julio de 2018 hasta el día 20 de marzo de 2019.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción HOYOS MOLINER y defendido por el Sr. Abogado D. Jaime ALARCÓN RAMÍREZ.

9.- D. Hermenegildo, mayor de edad, nacido el NUM016 de 1969 en Ringes (Alemania), hijo de Eutimio y de Blanca, y D.N.I. nº NUM017, con antecedentes penales no computables en esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad en la presente causa desde el día 7 de abril de 2018 hasta el día 4 de septiembre de 2019

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Fuencisla GOZALO SANMILLÁN y defendido por el Sr. Abogado D. Jaime GOZALO SANMILLÁN.

10.- D. Ceferino, mayor de edad, nacido el día NUM018 de 1987 en Orang (Francia), hijo de Valentín y de Milagrosa, sin antecedentes penales y con N.I.E. nº NUM019, en libertad provisional por esta causa.

Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción HOYOS MOLINER y defendido por el Sr. Abogado D. José Luis ALABARCE SÁNCHEZ.

Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Redondo López.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Andreu Merelles, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2019 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó la incoación de Diligencias Previas, seguidas con el número 1/2019, y ello en virtud de la inhibición operada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria del Rio (Sevilla) en sus Diligencias Previas núm. 177/2018, las cuales habían sido incoadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2018.

Las Diligencias Previas nº 1/2019 fueron transformadas en el Sumario nº 4/2019, por resolución de fecha 11 de octubre de 2019, habiéndose dictado auto de procesamiento el día 13 de mayo de 2020.

El día 24 de marzo de 2021 se decretó la conclusión del Sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo Procedimiento Ordinario nº 7/2019. La conclusión el Sumario se confirmó mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2021, en el que también se acordó la apertura del juicio oral.

Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2022 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, y por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2023 se señaló el día 7 de octubre de 2024 y siguientes la celebración del juicio oral.

Suspendida dicha vista, por causas ajenas el Tribunal, se volvió a señalar de nuevo las vistas del juicio, a comenzar el día 12 de febrero de 2025, debiendo de nuevo suspenderse la celebración del juicio, por causas ajenas al Tribunal, señalándose nuevamente para los días 9 a 18 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos a juzgar como constitutivos de un delito de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, en concurso de normas con el siguiente.

B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido por personas pertenecientes a una organización criminal, de la que ostenta la jefatura Florian, de los artículos 368,1, inciso 2º; 369,5ª, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., en concurso de normas

con el anterior y que se penarán según lo dispuesto en los artículos 570 quáter,2, pfo. 2 y 8,4ª C.P.

C) Dos delitos de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 563 y, subsidiariamente, del artículo 564,1,1º C.P.

De los referidos delitos consideraba criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28,1 C.P. los siguientes procesados:

- De los delitos de pertenencia a organización criminal del apartado A) y de tráfico de drogas del apartado B), los procesados Florian (jefe), Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, Mauricio, y Hermenegildo.

- Del delito de tráfico de drogas del apartado B), sin pertenencia a organización criminal, Apolonio.

- De cada uno de los delitos de tenencia ilícita de armas del apartado C), los procesados Ceferino y Abel.

Concurriendo en el procesado Apolonio la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal.

Por todo ello interesaba la imposición se las siguientes penas:

- A Florian, por los delitos de los apartados A) y B), como jefe de la organización, 10 años y un día de prisión y multa del doble del valor de toda la droga intervenida (26.961.272 €)

- A los procesados Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, Mauricio, por los delitos de los apartados A y B), 6 años de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

- A Apolonio, por el delito agravado C.S.P. del apartado B), sin pertenencia a organización criminal y con la agravante de reincidencia, 4 años y 6 meses de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

- A Hermenegildo, por los delitos de los apartados A y B), 6 años de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas (11.347.960 €)

- A Ceferino y Abel, por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado C), 2 años de prisión.

Se les deberá abonar el tiempo sufrido en prisión provisional.

Accesorias legales respectivas y costas proporcionales.

Procederá acordar el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenándose la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

TERCERO. -La defensa de los acusados, también en sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO. -Constituido el Tribunal en el día y hora señalados, se celebró el juicio oral, practicándose el interrogatorio de los acusados, y la prueba testifical, pericial y documental según consta en el acta, tras lo cual el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido plasmado en su escrito, introduciendo en la Conclusión II A) la calificación alternativa y subsidiaria por si no prosperara la calificación de pertenencia a organización delictiva, un delito de

pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1, b) del C.P.

En la Conclusión II C): Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564,1,1º (arma corta reglamentada) y 565 C.P.

En la Conclusión II D): Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 563 (arma prohibida).

En la Conclusión III. 14: retira de la acusación de pertenencia a organización criminal a D. Mauricio

En la conclusión III. 15: añade la acusación del delito de tráfico de drogas sin pertenencia a organización criminal a Mauricio

En la Conclusión III. 16: Del delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas del apartado C), el procesado Ceferino

En la Conclusión III. 17: Del delito de tenencia ilícita de arma prohibida del apartado D), el procesado Abel.

En la Conclusión IV se añade: Concurre la atenuante genérica de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P., aplicable a todos los procesados.

En la Conclusión V:

Procede imponer a los procesados las siguientes PENAS:

18- A Florian, por los delitos de los apartados A) y B),como jefe de la organización, y con la referida atenuante, 10 años y un día de prisión y multa del doble del valor de toda la droga intervenida (26.961.272 €)

19- A los procesados Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, por los delitos de los apartados A y B), con la referida atenuante, 4 años y 6 meses y un día de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

20- A Apolonio, por el delito agravado C.S.P. del apartado B), sin pertenencia a organización criminal y con la agravante de reincidencia, y la referida atenuante 4 años de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

21- A Mauricio, por el mismo delito agravado contra la salud pública del apartado B), sin pertenencia a organización criminal y con la referida atenuante, 3 años y un día de prisión y multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

22- A Hermenegildo, por los delitos de los apartados A y B), con la referida atenuante, 4 años y 6 meses y un día de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas (11.347.960 €)

23- A Ceferino, por el delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas del apartado C), con la referida atenuante, seis meses y un día de prisión SIN la accesoria del artículo 570.

24- A Abel, por el delito de tenencia ilícita de arma prohibida del apartado D), con la referida atenuante, un año y un día de prisión y la accesoria específica del artículo 570 C.P. de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión que se imponga.

Caso de que prosperara la calificación alternativa de pertenencia a grupo criminal las siguientes penas:

25- A Florian, por el delito de tráfico de drogas con la referida atenuante, 4 años de prisión y multa del valor de ambas partidas de droga. Y por el de pertenencia a grupo criminal 1 año de prisión.

26- A los procesados Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, por el delito agravado de tráfico de drogas con la referida atenuante, 3 años y un día de prisión y multa del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €). Y por el delito de pertenencia a grupo criminal con la referida atenuante, 6 meses de prisión.

27- Y a Hermenegildo, por el delito agravado de tráfico de drogas con la referida atenuante, 4 años de prisión y multa del valor de la droga intervenida en Antas (11.347.960 €) Y por el delito de pertenencia a grupo criminal con la referida atenuante, 6 meses de prisión.

Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente y en caso de condena se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

PRIMERO. -Probado y así se declara que Florian dirige y lidera una organización dedicada a introducir desde Marruecos a España grandes cantidades de hachís, utilizando para ello la infraestructura que le proporciona el negocio de importación de hortalizas desde Marruecos y otros países africanos, por lo que aprovecha las sociedades, almacenes, compañías de transporte, conductores, y demás elementos propios de dicha actividad para el tráfico ilícito de sustancia estupefacientes, que realiza con la colaboración del resto de los acusados en el presente procedimiento.

El día 4 de abril del año 2018 la Brigada Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía recibe un aviso de la National Crime Agency del Reino Unido, en el sentido de que entre los días 4 a 7 de abril podría realizarse un trasporte de droga coordinado por una organización hispano-marroquí asentada en España, que en el mismo participaría un camión de la empresa "Transportes Quiatra", con domicilio social en Seseña, Toledo y que el mismo tendría lugar en las localidades de Aljariz, El Real o zonas industriales limítrofes.

Se procede a determinar qué vehículos pertenecen a la mercantil citada y acto seguido se desplazan a la provincia de Almería funcionarios de dicha Unidad, que proceden, en la noche del 4 al 5 de abril, a inspeccionar diversos polígonos de las localidades de Vera, Aljariz y Antas, con resultado negativo.

En la noche siguiente se prosigue con la localización de tales vehículos, y sobre las 23:40 h. la funcionaria con carnet profesional NUM022 localiza en la calle La Pernera de Antas al tractocamión matrícula NUM020, aparcado junto a una gasolinera y que resulta ser uno de los que pertenece a la mercantil "Transportes Quiatra". El camión está enganchado a un semirremolque con matrícula NUM021, a nombre de la empresa "Medelheras", con sede en Leganés (Madrid).

Acto seguido, se procede a establecer un dispositivo de vigilancia y sobre las 6:30 horas del 5 de abril los funcionarios policiales proceden a la intervención del camión, encontrando en la cabina del mismo, durmiendo al acusado Hermenegildo.

Acto seguido se procede a inspeccionar el semirremolque, en donde se encuentran ocho pallets de losa cerámica y otros dos que aparentan transportar paneles de aluminio de gran tamaño.

Inspeccionados los primeros, se descubre, tras una capa de losas de cerámica que conforma la parte superior del palet, la parte interior de los palets se encuentra hueca, formando un cubo hueco, realizado en su exterior por losas de cerámica que sirven para ocultar una gran cantidad de fardos de hachís.

Y una vez en dependencias de Sanidad de Almería se realiza la misma operación con los segundos, se encontraron sendos huecos, destinados a la ocultación de estupefacientes.

En total fueron intervenidos un total de 273 fardos con un peso neto de 7.228 kilogramos de hachís. El hachís transportado se diferenciaba en cuatro logos diferentes, siendo las marcas:

- 100 fardos de un peso aproximado de 32,5 kg por fardo, con el rotulado exterior "69" y en su interior placas con el loga "$69",

- 123 fardos de un peso aproximado de 26 kg por fardo, con la marca exterior "88" en un costado y "XVR" en el opuesto, y en su interior placas con el logo "DM7"

- 29 fardos de un peso aproximado de 27 kg por fardo, rotulados con dos letras árabes y en su interior placas con el logo de una llave,

- 21 fardos de un peso aproximado de 31 kg por fardo, con el rótulo exterior "Z55", y con placas en su interior con el mismo logo.

Igualmente se intervinieron 170.000 euros envueltos en una bolsa del altillo de la cabina del camión más otros 7.200 euros en un neceser y 140 euros que portaba Hermenegildo, quien no llevaba documentación alguna que justificase el transporte.

Asimismo, se le intervinieron dos móviles Nokia, tres de la marca Samsung y un móvil Iphone.

A las 7:35 h. el camión, con los pallets hallados en su interior, es transportado desde la localidad de Anta, donde fue intervenido a la Comisaría Provincial de Almería, desde donde es conducido a las Dependencias de Sanidad de dicha Ciudad.

Analizados los teléfonos intervenidos a Hermenegildo se obtuvo la siguiente información:

1º.- En el teléfono Nokia RM 1134, IMEI NUM023 y núm. NUM024:

Se recuperan 31 SMS recibidos entre el 3 de enero y el 7 de abril de 2018.

La mayoría se corresponden a avisos de llamada desde el número NUM025

Desde dicho número recibe un SMS el día 05/04/2018, a las 20:56:34 en el que se lee: "Calle Fuente del Lobo, Antas, Almería".

Al día siguiente, el de la detención de Hermenegildo, se reciben dos SMS procedentes del mismo número, el primero a las 9:06 horas, diciendo Sobre las 10 estamos cntgo"y el otro a las 10:35, "Llámame amigo".

A lo largo de ese día 6 de abril recibiría de ese mismo número de teléfono hasta 33 llamadas no contestadas.

2º.- El teléfono Samsung GSM GALAXI NOTE II con IMEI NUM026:

En la agenda tiene tres contactos guardados:

- " Picon", nº NUM027, a nombre de Imanol

- Frigorífico Schmich, nº NUM028, teléfono de Marruecos

- " Gonzalo: NUM029, teléfono de Marruecos.

Con este último mantienes conversaciones a través de WhatsApp, que se inicia el día 31/03/2018, con un mensaje emitido por Hermenegildo diciendo que ya está listo para trabajar.

El 01/04/2018 Hermenegildo envía un SMS a " Gonzalo", diciendo: "Buenas noches, amigo, mañana recojo muebles en Málaga Un saludo"

y este le responde: "Espera".

El día 02/04/2018, Hermenegildo le envía el siguiente mensaje: " Simón, buenos días. Estoy en Sevilla. Sabemos algo, por hacer lo del bocadillo",contestando su interlocutor que está esperando que despierten. Más tarde " Gonzalo" le remite una nota de voz del siguiente tenor: "Hola, buenos días, amigo ¿qué tal? Bien, estoy esperando la gente, todavía están durmiendo. Esta tarde voy a hablar con ellos para yo me quedo con ellos. Es que mañana o pasado mañana, ¿comprendes? Entonces todavía no me han dicho nada. Me han dicho esta tarde me van a volver a decir dónde y qué día es que hoy o mañana o pasado mañana, de todas formas, te digo esta tarde".

El día 03/04/2018 Hermenegildo envía un nuevo mensaje a " Gonzalo" preguntando si sabe algo, y este le responde mediante nota de voz:

"Buenos días, amigo, ¿qué tal? Bien me dicen este día, pero están arreglando alguna cosa allí arriba, y me han dicho este día puede ser que hoy o mañana, yo qué sé, te aviso, no pasa nada, te aviso, estoy esperando que me digan, este día, no tardan mucho",contestando Hermenegildo con otro audio:

"Venga, vale, Simón, pues ya está. No, te lo digo porque estoy aquí abajo para, en fin, para subir para arriba, para la casa pero, en fin, si lo tenemos más o menos claro pues oye, para no estar sin hacer nada ¿vale?, venga, un saludo y recuerdos a la familia".

Ese mismo día, a las 15:16 h. " Gonzalo" envía un mensaje a Hermenegildo, diciéndole que tiene que estar el viernes por la tarde en Valencia con el camión, y este le responde por mensaje de voz: "Amigo viernes por la tarde con el camión ¿Al final para descargar por los lados o descargar por detrás? Para yo preparar una cosa o la otra",a lo que aquél le responde: "Yo he hablado con ellos, ellos tienen la máquina para descargar. A ti te da igual que con eso o con lo otro ¿Comprendes? Lo que te vaya a ti bien. Ellos tienen la máquina para descargar".Y responde Hermenegildo: "Vale, Simón, pues entonces yo el viernes a medio día estaré más o menos por allí y me facilitas un teléfono para que me digan dónde o en qué sitio nos vemos o tomamos un café, en fin, ya sabes" contestando " Gonzalo" que "Yo te digo, el jueves te digo. A lo mejor no hasta Valencia. Te diré exactamente. Ok?"

El día 04/04/2018, 1:42 h., " Gonzalo" envía otro mensaje: "Quieren el camión el juves. Mañana te doy telefon y donde. Gracias. Saludos".

A las 9:51 h. Hermenegildo envía un mensaje a " Gonzalo" diciéndole que en dos horas sale para Valencia, a lo que este le responde, por nota de voz: "Buenos días, amigo. Ellos lo quieren para mañana, para el jueves por la tarde, pero no hasta Valencia, yo te digo mañana. Hoy me van a decir donde exactamente, no lo sé, Alicante, o antes de Alicante, Benidorm o ... y decir no dicen Valencia exactamente, me van a contestar hoy".

A la tarde de ese día Hermenegildo pregunta a su interlocutor si sabe algo de ese tema y éste le envía una dirección: DIRECCION000, Antas, Almería, España". Hermenegildo le contesta que no hay problema y que mañana estará allí.

Más tarde, a las 21:13 H. " Gonzalo" envía un audio a Hermenegildo: "Eso es Almería ¿Sabes dónde está? Pero me han dicho no para el jueves por la tarde. El viernes por la mañana tienes que estar ahí, viernes por la mañana. Luego te doy número de teléfono".

A las 22:13 " Gonzalo" remite un mensaje a Hermenegildo con el número de teléfono "" NUM025" que se corresponde con el que anteriormente hemos referido respecto del primero de los teléfonos analizados.

Y le envía el siguiente audio: "Amigo, este número de la gente de Almería, pero tiene que llamarlo mañana, el jueves, llámalo. Pero me han dicho que tiene que estar ahí a las 7 de la mañana, punto, tu estarás ahí, a las 7 de la mañana, a las 7 de la mañana del viernes".

El día 05/04/2018, Hermenegildo envía un mensaje a " Gonzalo": " Simón, estoy de camino, esta noche llego. Esta gente tiene el móvil apagado",y más adelante le envía otro mensaje diciendo que ya ha hablado con ellos, y a las 21:42 h. otro diciendo que ya está en el sitio. " Gonzalo" le responde: "Ok, amigo, a 7 estan con te go manda en SMS Parabela Cusina en su telefon"y Hermenegildo le contesta que acaba de estar con ellos, que se lo llevan al taller y por la tarde, listo.

El análisis de la geolocalización de dicha terminal logró determinar que el día antes de la detención, el 5 de abril, el camión intervenido se encontraba en la zona de los alrededores de Tomares-San Juan de Aznalfarache, Dos Hermanas (Sevilla), zona donde se encuentra el Polígono La Isla, y donde se encuentran tanto las oficinas de la sociedad " DIRECCION001", (propiedad de Javier), como una nave industrial donde habitualmente descargan camiones de frutas y hortalizas procedentes de Marruecos. El camión pasó la noche del 4 al 5 de abril por la zona descrita, iniciando la ruta hacia Almería en torno a las 15:30 horas del día 5 de abril, pasando por Málaga y Granada, llegando a Antas entre las 21:07 y las 22:07 horas de ese mismo día.

3º.- Del teléfono marca Samsung GSM SN-C900F GALAXI S5, con IMEI NUM030 se extrajeron conversaciones con un contacto guardado en su agenda como " Higinio", con núm. + NUM031.

En la misma agenda existen los siguientes contactos que se relacionan con el termino " Demetrio":

- " Eladio": NUM032

- " Celestino": + NUM033, que se corresponde a un número de la República Dominicana

- " Higinio": + NUM031, también de la República Dominicana

- " Guillermo": + NUM034, teléfono de Marruecos.

- " Norberto": NUM035

- " Fructuoso": NUM036. Este terminal se encuentra a nombre de la mercantil DIRECCION001.

- " Demetrio": NUM037. Terminal que también se encuentra a nombre de la mercantil DIRECCION001.

El administrador único de la citada empresa es el acusado Javier.

Todos estos número de teléfono eran los utilizados por Hermenegildo para comunicarse con Javier, quien se encarga de coordinar la operación y de negociar el dinero que iría a cobrar Hermenegildo por realizar el transporte.

De esta forma, en el citado terminal se registra, el día 1 de abril de 2018, una conversación de WhatsApp entre Hermenegildo ( Hermenegildo) y " Higinio" ( Higinio), en la que se puede leer:

Higinio: NUM038, recogida de bocatas. 175. Puedes ir?

Hermenegildo: Ok. Para mañana

Higinio: Llama lo.

Hermenegildo: Ok

Higinio: Pasa a verme cyando pueda

Hermenegildo: Estás en tu cortijo

Higinio: No mañana por la tarde llego

Hermenegildo: Ok

Higinio: Lamas te a tio

Hermenegildo: Ahora lo llamo y te digo

Hermenegildo: Buenas tardes. Cod 175 Me dice que no, mira y me dices. Solo 170

Higinio: Ok

Hermenegildo: 170 Ok

Higinio: Mañana lo ocfirmaras

El día 3 de abril de 2018 se registra otra conversación entre los mismos interlocutores, en la que queda reflejado lo siguiente:

Higinio: Buenas no me confirmaste

Hermenegildo: Eso son 170 pero cuando este en casa, de lo que hablamos ayer el viernes en principio.

El día 5 de abril de 2018, Hermenegildo envía un nuevo mensaje a dicho número, en el que le dice "Buenos días, llevamos los muebles al cliente. Un saludo".

En los otros tres teléfonos no se extrajeron conversaciones de interés para la causa.

Javier se desplazó el día 4 de abril de 2018 a Murcia, para por la tarde acudir a El Ejido y a Almería, regresando a la noche a Sevilla

El día 6 de abril de 2018, Javier, a las 15:26:56, mantiene una conversación telefónica con Jenaro, quien le pregunta si se vio con una persona, con "el de Rabat",contestándole el primero que le vio el miércoles.

Tras su detención, Hermenegildo, haciendo uso de su derecho, pide que se comunique el hecho de su detención a su hermana, Isidora, a la sazón apoderada de la mercantil "Transportes Quiatra", por lo que la policía encargada de su custodia realiza dicha comunicación, llamando al teléfono facilitado por el detenido ( NUM039) a las 9:55 h. del día 6 de abril de 2018.

Diez minutos después de recibir dicha comunicación, Isidora llamada a Javier, a las 10:07:30, sin establecer comunicación. Ante ello, vuelva e intentar ponerse en contacto con el citado realizando un total de hasta seis llamadas, a las 18:35:21, 18:35:22, 19:05:24, 19:35:26, 20:05:28 y 20:11:14 del mismo día 6 de abril.

El análisis de la droga intervenida efectuado por la Inspección de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Almería arrojó los siguientes resultados:

10- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 2.919.000 gramos con un índice de THC del 23,65 %.

11-Un lote de polvo prensado con un peso neto de 3.015.222 gramos con un índice de THC del 11,10 %

12- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 696.942,5 gramos con un índice de THC del 19,34 %

13- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 596.940,75 gramos con un índice de THC del 16,49 %

El peso neto total de la sustancia, por lo tanto, se determina en 7.228.105,25 gramos.

Por auto de 10-04-2018 se autorizó la destrucción de este alijo, que se destruyó.

Según la O.C.N.E. el kilo de hachís se vendía en el mercado ilícito en el primer semestre de 2.018 a 1.570 €/kg., por lo que este alijo habría alcanzado un valor de 11.347.960 de euros, vendido al por mayor.

Practicado por el I.N.T.C.F. de Sevilla en fecha 25-07-2024 un nuevo análisis de las 4 muestras conservadas de las muestras tomadas de la sustancia intervenida, concluyéndose que la proporción de tetrahidrocannabinol permite calificar la muestra S24-03397-02 como procedente de la planta cannabis sativa, incluida en la Lista 1 de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes. Y aunque la proporción de tetrahidrocannabinol (THC) en las restantes muestras analizadas es inferior al 0,2%, si se considera la naturaleza de la muestra y la relación entre las concentraciones de los principales compuestos cannábicos, tetrahidrocannabinol (THC), cannabinol (CBN) y cannabidiol (CBD) según recoge el documento "Métodos recomendados para la identificación y análisis del cannabis y los productos del cannabis" (UNDOC, 2022), las muestras S24-03397-01, S24-03397-03 y S24-03397-04, pueden ser clasificadas como procedentes de la planta cannabis sativa, variedad indica, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO. -El día 11 de julio de 2018, a primera hora de la mañana, Pedro Enrique envía a Blas la imagen de una conversación que ha tenido con un tal Roque, en la que este le decía que está listo para la semana que viene. Blas no entiende el mensaje, y Pedro Enrique le explica que ya tiene el contacto y que lo sube la semana que viene. Pedro Enrique le dice a Blas que tenía que haber dicho a su tocayo que hubiera un pedido como prueba para tener volumen y que le dijera que no viene nada, y que lo hiciera como cosa de Blas y no de Pedro Enrique y que después Blas venda la fruta. Blas le pide dinero a Pedro Enrique y este le contesta que le busca algo, que le puede dar 10 y no los 30 que le pide, y que le podrá pagar la semana que viene "cuando llamen de ITV",siglas que utilizan para referirse a una importación de sustancia estupefaciente que están planeando realizar.

Acto seguido Blas informa a " Tiburon" que Pedro Enrique le ha dicho que la semana que viene. " Tiburon" le contesta que les engaña, como ya lo hizo anteriormente en Senegal. " Tiburon" le dice que "el lunes llega lo nuestro", que le deben un millón y pico y que hay que acomodar la nave para meter maquinaria de invernadero. Y le dice que le ha dicho que no lleva año y medio dado viajes allí y jugándose la libertad y matado a trabajar para 15 0 20.000 euros, que él no es un moro, y que los tiene a todos igual, "al primo, al morillo, a ti, a mí, al del camión y a los que ni conozco"

A las 7:30 h. del día 20 de julio de 2018 Blas se comunica con Pedro Enrique, para decirle que llegará tarde. A las 9:17 h. le dice que está en Mediterráneo y este le contesta que "estoy con Bigotes aquí" (por " Bigotes" conocen a Abel). Blas le contesta que le ha visto y que ha quedado con otro en la suite. Pedro Enrique le contesta que vaya, salude a su amigo y que le da eso en el aparcamiento, que después y que Felix está por aquí.

El día 24 de julio de 2018, a las 18:54 h. Pedro Enrique manda un mensaje a Blas: "Mañana tienes que acercarte a Sevilla a recoger una llaves a Patatero" (Apodo con el que se refieren a Florian), y a continuación le dice "Y te tiene que decir dnd esta la casa... y después hay q dársela a Marcelino y le explicas para que vallan a recoger los 3 q hay allí"

El día 21/07/2018 Carlos Alberto se pone en contacto con Abel y le dice que está terminando de sembrar el invernadero nuevo, así como que tiene que ir a Sevilla a ver " Braulio" (por Florian), y que si le quiera acompañar, que Florian le tiene que dar la llave "de la nave aquella"

El día 25/07/2018, Pedro Enrique se vuelve a poner en contacto con Blas, y le dice que llame a " Bigotes" ( Abel) para que le ponga en contacto con Patatero ( Florian) para que le diga donde está la Nave, y que mire si hay para cargar. Blas le pide el teléfono y Pedro Enrique se queja, diciéndole que otra vez, y le manda el número de teléfono de Abel (+ NUM040). Más adelante, Pedro Enrique le dice que si no les da tiempo lo tendrán que llevar "a lo tuyo".

Ese mismo día Blas se pone en contacto con Abel y le pregunta que qué pasa, contestando este que espere un momento, si no tiene que ir él para allá y tarda cuatro horas en llegar. Blas le dice que estaba donde tú, y lleva cuatro horas de coche. Abel le dice que el tonto polla ese, que se espere y se tome una cerveza. Blas le dice que está en Antequera y estaba en San José, que se esperen, que si no va a tener que esperar a que llegue él, porque no sabe dónde es. Blas le dice que lleva toda la familia, que ya lo sabe, pero que se espere tomando algo, porque él tiene que saber dónde es para ir para allá, diciéndole Abel que él tiene que saber dónde es, para ir para allá, que tarda tres horas y media en llegar. Blas le dice que si va Abel, él no tiene que ir para nada, diciéndole este que tiene que ir él porque tiene que ir mañana o cuando sea para saber dónde está, para sacarlo todo. Blas le dice que hay que hacerlo todo hoy, contestando Abel que cree que hoy no se puede hacer todo. Blas le dice que llame al otro y se lo diga, contestando Abel que el otro todavía no se ha comunicado con él, que ya sabes cómo va esto.

A las 12:27 h. Blas se pone en contacto con Abel y le pide el teléfono de " Patatero", contestándole este que " Patatero" está fuera que irá él, porque el que está allí no quiere ver a nadie que no conozca.

A las 14:33 h. Blas llama a Abel este le dice que estará por ahí en unas cuatro horas.

A las 15:46 h., Abel habla con Blas y le dice que hasta mañana por la mañana no se puede, porque cierra por la tarde esa mierda, que si se viene o qué, que irá mañana para estar allí a las 8, que acaba de ponerle un mensaje Braulio ( Florian), que por la tarde está cerrado, que podía haberlo dicho antes. Que sería bueno que fiera con él para que sepa dónde está el lugar, porque hay uno allí que no se fía de él porque no le conoce. Que tiene que ir para que sepa dónde está porque él no puede ir, que tiene la mujer en el hospital. Blas se queja de la falta de organización. Abel dice que acaba de salir del hospital ahora, y le pregunta si se espera por ahí o se vuelve para su casa, Blas le dice que se va, que si mañana le recoge en Darro, y Abel le dice que no, que luego hablan.

A las 18:46 h., Blas llama a Abel y le dice que está en la policía, presentando una denuncia por el accidente. Que está en Mesas, en el pueblo, fumándose una pipa en un club. Le dice que está tirado en Sevilla. Abel le contesta que mañana estará allí a las 8 de la mañana, qué cómo este capullo es tan gilipollas, pues hay que hacerlo ya. Que sale a las 4 y a las 8 está allí. Blas le dice que va a dormir en Sevilla, que llame cuando llegue, para ir a eso, para hacerlo temprano, para que sepa dónde está eso y todo eso. Que estos son gilipollas, que no quieren saber porque no le conocen y esas historias. Blas le dice que si va primero y luego va con él, Abel le contesta que no, que se venga con él y le enseña donde está. Que es una gilipollez, tener que hacer un viaje como está él de trabajo, pero que no pasa nada, que si hay que hacerlo, se hace, que a las 4 de la mañana va para Sevilla y llegará a las 8, que le llamará cuando esté llegando.

A las 7:32 H. del día 26/07/2018 Abel llama a Blas y quedan en la oficina del " Braulio" ( Florian), autovía dirección Cádiz.

A las 9:02 Blas se comunica con Abel y le indica que se salga en Polígono Isla Menor, Salida Bellavista, dirección Cádiz. Blas está en un bar del Polígono y su interlocutor llegando.

A las 9:10 h. Blas pregunta a Pedro Enrique

A las 9:13 h. se vuelven a poner en contacto, para decirse que Blas está en el "Mesón Ángela" y que Abel está en "El Peregrino"

Habiéndose dispuesto el correspondiente servicio de vigilancia por parte de la policía actuante, y proceden al seguimiento del vehículo Renault Kangoo, matrícula NUM041, conducido por Abel, quien sobre las 9:12 h. aparca en las inmediaciones de la "Venta El Peregrino" de la localidad de Dos Hermanas, en donde espera hasta la llegada de Heraclio y tras saludarse, ambos entran en el establecimiento.

A las 9:21 h. llega al establecimiento Blas, quien se une a los anteriormente citados, manteniendo una reunión hasta las 9:38 h., momento en el que dar por concluida la misma, abandonando el lugar cada uno en su vehículo, hasta llegar, a las 9:55 h. al Polígono Industrial La Red, de la localidad de Alcalá de Guadaira, estacionando los tres vehículos en las inmediaciones de la nave núm. 25, acercándose Abel Y Blas al vehículo de Heraclio, conversando durante unos 10 minutos,. Tras lo cual aquellos abandonan el lugar, permaneciendo Heraclio, quien se entrevista con una persona que sale de la nave de "RET MECÁNICA SL", quien le proporciona una máquina transpaleta, montándose en ella y trasladándola a la nave núm. 25, abriendo la puerta de la nave e introduciéndola en su interior, tras lo cual cierra la nave, marchando del lugar.

Heraclio trabaja para Florian, y el vehículo que conducía matrícula NUM042 es propiedad de "Explotaciones Agrícolas Híspalis SL", regentada por Florian.

A las 18:02 h. del día 26/07/2018, Blas pregunta a Abel si ya ha llegado " Pelayo", y a las 18:12 h. le contesta diciéndole que ya está " Pelayo" en el lugar.

El día 27/07/2018, a las 13:33 h., Florian y Heraclio mantienen una conversación telefónica en la que quedan el domingo para tomar un café, para ir a la nave y enseñarle Florian a Heraclio lo que tienen que cargar.

A las 9:10 Blas llama a Pedro Enrique y le pregunta si la cara a su pueblo o si se queda aquí, contestando el segundo que a su pueblo.

A las 9:24 se produce una nueva llamada entre ambos, en la que Blas le dice que " Cachas carga hoy arriba. Lo esperamos?",contestando Pedro Enrique "q hasta q no tenga en mi mano no arreglan la cuenta conmigo"y Blas le dice que en camión lo mete y que si hoy tampoco la ITV. Pedro Enrique le dice que vaya a Aguadulce, que mañana habrá un camión como el de " Cachas" allí, y que esté a las 18:30 en el Decathlon. Blas le dice que no le contestan el correo, y le pide el número del camión o que le avise.

Por otra parte, Blas habla con " Tiburon" y le dice que se hará hoy, y " Tiburon" le dice que Pedro Enrique está preparando otro, porque le ha dado "al culebra" 150 para comprar otro viaje. Blas le dice que ya ha cobrado.

En otra conversación de ese mismo día, Pedro Enrique le dice a Blas que el camión va por la tarde, que sale a las 11, que le va a escribir y que le pasa el contacto de Pedro Enrique, Blas le dice que el viernes por la tarde no va a haber nadie, que por qué no lo hacen el lunes, contestándole Pedro Enrique que es decisión de Blas, que es el que ha estado allí. Este le dice a Pedro Enrique que le ha visto muy asustados, contestando Pedro Enrique que se hace el lunes entonces.

En conversación de Blas con " Tiburon" este le pregunta si Pedro Enrique mandó a alguien para pagarle o si le pagó en persona. Blas dice que mandó a otro, y que le ha pagado todo.

Ese mismo día, a las 18:50 h. Carlos Alberto habla con Abel quien le dice que tuvo que ir a Sevilla, a la zona de " Braulio", a que le dieran una llave para recoger "las naranjas que le di". Carlos Alberto le dice que entonces ya estará acabado y Abel le comenta que no sabe, que no ha llamado, que no sabe si ha salido ya, que en tres o cuatro días estará, que ya no habrá más excusas.

El día 30/07/2018, Blas llama a Abel y se vuelve a interesar por la carretilla elevadora. Abel le pregunta si ha visto al Jefe y le dice que llamará a éste, para que esté allí a primera hora.

Por su parte, Pedro Enrique llama a Blas y le pregunta si está ya allí. Blas le contesta que no, que hasta mañana no llega el camionero que está en el médico.

El día 31/07/2018, a las 12:17 h. Heraclio habla con Abel y le pregunta qué cómo va eso, contestándole que "Ahí va", le pregunta si sabe si esa gente ha venido, y le contesta que él estuvo pero que no había nadie. Abel le dice que se acerque, a ver si han ido.

A las 12:34 h. Heraclio le dice a Abel que no están y este le contesta que va a llamar ahora. Heraclio le dice que mañana tendrá Pelayo, que si es cerca viene en un salto y se lo carga.

A las 12:42 h. Abel habla con Blas y le pregunta si no va a sacar eso hoy, que le de un toque cuando lo haga. Blas le contesta que está esperando.

Mientras se producen estas conversaciones Abel se encuentra en el Bar de Diego, de El Ejido, en donde se había reunido con Carlos Alberto para seguir desde allí el desarrollo de la operación de carga de la droga que posteriormente se intervendrá, a las 15:33 de ese mismo día.

Por su parte, Pedro Enrique llama a Blas y le pregunta cómo va. Blas le responde que esperando al camión en Sevilla, que ha dicho a las 11.

A las 14:17 h. Pedro Enrique vuelve a llamar a Blas y le dice que le habían dicho que estaban ya en Sevilla (refiriéndose a los camioneros que van a cargar la droga a la nave).

A las 14:23 h. se produce una nueva conversación entre ambos, que la que Blas le dice a Pedro Enrique que está cargando en Córdoba para Málaga (refiriéndose a Hilario)

A las 16:27 h. Pedro Enrique pregunta a Blas si está de copas.

A las 17:01 le hace una llamada de voz perdida.

A las 18:09 h. le remite un chat con el texto: "Si no llaman en una hora limpiamos cosas"

Establecido un servicio de vigilancia sobre la Nave nº 25 del polígono Industrial La Red de Alcalá de Guadaira, se aprecia que a las 8:31 h. aparca en las inmediaciones de la misma el vehículo Mercedes GL matrícula NUM043 (habitualmente conducido por Florian), estando conducido por Heraclio quien abre la puerta de la Nave, sacando de la misma la transpaleta, que deja estacionada en la calle, junto a la Nave y más adelante, ayudado por varias personas que se encontraban en las inmediaciones sacan de la Nave un vehículo clásico, dejándolo frente a la Nave, tras lo cual cierra la misma y abandona el lugar.

A las 12:30 h. acude nuevamente al lugar Heraclio, a bordo de un vehículo Toyota matrícula NUM042, abandonando el lugar apenas después de un minuto.

A las 13:06 h. se acerca al lugar Blas quien recorre el lugar a borde de un vehículo Toyota matrícula NUM044, volviendo a recorrer el lugar a las 13:36 h.

A las 15:15 h. regresa de nuevo, estacionando en las inmediaciones de la Nave, y acto seguido llega al lugar la cabeza tractora marca Renault, modelo Magnum 460 18 T, que portaba el remolque matrícula NUM045, y estacionando junto al Toyota.

Del interior de la cabeza tractora se apean Apolonio y Mauricio, mientras que Blas procede a transportar con la transpaleta unos pallets del interior de la nave al remolque.

Se procede a intervenir dicho pallet, comprobando que en su interior se ocultaban 15 fardos de arpillera, camuflados en planchas de pladur en un fondo de ocultación practicado al efecto en el interior de la carga.

En el interior de la Nave se encontraban otros dos pallets más, con idéntico contenido, aprehendiéndose un total de 45 fardos de arpillera.

El análisis de la sustancia contenida en dichos fardos, efectuado por el Laboratorio de la Delegación del Gobierno en Sevilla arrojó el siguiente resultado: 1.323.000 gramos de resina prensada de hachís con un índice de pureza del 3,5 % de THC. Este alijo de droga se destruyó, según consta en acta obrante a los F. 1.428 a 1.440.

Según la O.C.N.E. el kilo de hachís se vendía en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2.018 a 1.612 €/kg., por lo que este alijo habría alcanzado un valor de 2.132.676 euros, vendido al por mayor.

Los fardos de hachís se encontraban ocultos en unos huecos practicados al efecto en el interior de unos palets de planchas de pladur. Todo el conjunto se encontraba envuelto en varias capas de film transparente, en las que se encontraba adherida una etiqueta con los datos del remitente/receptor siendo ésta la sociedad portuguesa "GYPTEC Ibérica-Gessos Técnicos", S.A., con domicilio en Parque Industrial e Empresarial da Figueira da Foz Lote 3 - São Pedro, 3090-380 Figueira da Foz, Portugal.

Practicadas gestiones para la constatación del origen de los palets, se solicitó a las autoridades policiales de Portugal, información sobre la sociedad "GYPTEC Ibérica-Gessos Técnicos", S.A., informando las mismas que la sociedad " Florian" S.L., es cliente de GYPTEC Ibérica, habiendo realizado compras en al menos seis ocasiones. Igualmente, remitieron una hoja de cliente en la que se puede comprobar que la persona de contacto para la realización de las transacciones comerciales entre ambas sociedades es Florian, con número de teléfono de contacto NUM035, (número de teléfono del anteriormente citado)

La cabeza tractora marca Renault modelo Magnun 460 18 T matrícula NUM046, es propiedad de la empresa TRANSPORTES SEYDA GARCÍA en la que trabajaba Mauricio, la cual arrastraba el semirremolque matrícula NUM045, propiedad de INTERSAAVEDRA.

El día 02/08/2018, a las 10:38, Carlos Alberto llama a Abel, conociendo la intervención policial, Carlos Alberto le pregunta que donde está, que de buenos días no tiene nada, Abel le dice que tiene el coche en el taller y que "hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino"a lo que Carlos Alberto le responde "¡¡¡¡qué dices!!!!,y quedan en verse.

En otra conversación entre ambos, del día 08/08/2018, Abel le dice que ha muerto, y ahorra que pase lo que tenga que pasar, que haga Dios su voluntad.

La nave número 25 del Polígono Industrial La Red, de la localidad de Alcalá de Guadaira, en la que se ocultaba el hachís estaba arrendada a nombre de Hermenegildo.

TERCERO. -Entre ambas aprehensiones existen los siguientes elementos que las relacionan entre sí:

1) Hermenegildo aparece como arrendatario de la nave directamente en donde se incautaron 1.350 kilogramos de hachís en Alcalá de Guadaira, y es el conductor del camión en la aprehensión de Antas, Almería, el día 6 de abril.

2) El día anterior a la aprehensión de la droga en Antas, Almería, Florian realiza dos llamadas perdidas a Abel, persona encargada de supervisar en Almería los alijos de droga.

3) En ambos casos la sustancia ilícita se encontraba camuflada de manera similar, mediante un doble fondo practicado en el interior de la carga de los pallets.

4) En ambos casos se intervienen bolsas de tela en donde se guarda el hachís con la inscripción 69$, por lo que en ambos casos la sustancia ilícita procede del mismo proveedor.

5) En cuanto al origen de los palets, procedentes de la sociedad GYPTEC Ibérica - Gessos Técnicos, SA, resultó que la sociedad DIRECCION001, es cliente de GYPTEC Ibérica, ha realizado compras en, al menos, seis ocasiones a dicha mercantil. En la hoja de cliente la persona de contacto para la realización de las transacciones comerciales entre ambas sociedades es Florian, con número de teléfono de contacto NUM035, que se corresponde a la línea utilizada por el mismo.

CUARTO. -En el registro del domicilio de Ceferino, sito en la DIRECCION002 de la localidad de Tocina (Sevilla) se encontraron, además de otras armas largas para las que posee licencia, un revólver marca Boston, modelo Buda del calibre 22 corto (5,56 x 11 mm), carente de número de identificación y de punzón del banco oficial de pruebas; y un revólver marca Laine, modelo Brevete del calibre 22 y sin número de serie, así como munición de dicho calibre, ambos en perfecto estado de funcionamiento y aptos para efectuar disparos, sin que tuviera la licencia de armas y guía de pertenencia preceptivas. La ausencia de números de identificación y de punciones del banco de pruebas de estas armas es de origen de fábrica y no resultado de modificación posterior. Estas armas las conservaba en su poder como recuerdo, por haber pertenecido originariamente a su abuelo; pero, por su antigüedad y estado, no consta que las haya utilizado ni que tuviera intención de utilizarlas, ni con fines lícitos ni ilícitos.

QUINTO. -En el registro del domicilio de Abel se encontró una pistola inicialmente detonadora de la marca Blow mini del calibre 8 mm. P.A. Knall (8 x 20 mm), con su cargador y dos balas en su interior, así como munición de dicho calibre, en perfecto estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, sin que tuviera la licencia de armas y guía de pertenencia preceptivas. A esta pistola se le había tratado de borrar su número de identificación, aunque se logró averiguar, siendo el NUM047; carecía de punzón de Banco Oficial de Prueba y había sido manipulada, eliminándole el deflector original que impide el disparo de proyectiles metálicos, para permitirle efectuar disparos con proyectiles, convirtiéndola en apta para ello, lo que la convierte en arma prohibida.

PRIMERO. - Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La defensa de Florian planteó la nulidad radical e insubsanable de todo lo practicado en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 C.E., del juez natural predeterminado por la Ley, que pone en duda la imparcialidad del Juez que puso en marcha la injerencia en los derechos fundamentales de los acusados.

A dicha alegación se adhirieron el resto de las defensas de los acusados.

Fundamenta dicha cuestión en el hecho de que Florian fuera interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba en su vehículo por la carretera de Jerez-Los Barrios, y que tras la inspección del vehículo se le encontrase la suma de 311.00 euros en billetes, levantándose el correspondiente atestado, que fue entregado en el Juzgado territorialmente competente, en este caso, el Juzgado núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Esta intervención llevó a que la Unidad Orgánica de la Comandancia de Cádiz de la Guardia Civil iniciase una investigación por delito de blanqueo de capitales respecto de Florian, y que, una vez que los investigadores policiales consideraron que la misma debía ser judicializada, acudieran a los Juzgados de Coria del Rio (Sevilla) en lugar del Juzgado en el que debió haberse presentado la misma, que a juicio de la defensa, debió ser el de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Pues bien, con independencia de la declaración testifical prestada por el Instructor de dichas diligencias policiales el funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. núm. NUM048 acudiese al Juzgado de Chiclana de la Frontera a fin de poner en conocimiento del titular del órgano judicial que se estaba produciendo dicha investigación y que la Jueza que le atendió le dijese que no entregara las mismas en su Juzgado, por cuanto el procedimiento que en el mismo se llevaba por la intervención de los 311.000 euros era un hecho casual al que no debía incorporarse el grueso de la investigación de la Guardia Civil, lo cierto es que en el atestado presentado en los juzgados de Coria del Rio, que da inicio a la presente causa (T. 2 f. 5 y ss.), los funcionarios policiales en el apartado "Antecedentes" refieren y explicitan la intervención llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2017, con la intervención de los 311.000 euros, así como que por dicho hecho se habían incoado Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera.

Es por ello que no se sustrajo a ningún órgano judicial del conocimiento de los hechos. El Juzgado de Coria del Rio tuvo, desde el principio, puntual y concreto conocimiento de la existencia de las diligencias seguidas en Chiclana de la Frontera, y no planteó cuestión de competencia por declinatoria, si decidió inhibirse a favor de este último juzgado.

Siendo, como son, así las cosas, debemos recordar en primer lugar que es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional (vid., por todas, STC 47/1983, de 31 de mayo) que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 CE, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

Partiendo de esta premisa debemos señalar que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por Las Ley. (STS 25 enero y 6 febrero y 2001).

En el mismo sentido, la doctrina constitucional ( SSTC 43/84, 8/98, 93/98 y 35/2000) ha precisado que las cuestiones de competencia reconsiderares al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. En definitiva, el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

Hechas estas precisiones y de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas, el Tribunal entiende que en el caso enjuiciado en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción un Juez ordinario (en concreto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Rio) por cuanto el citado Juzgado ya existía con anterioridad a los hechos investigados, ostentaba jurisdicción y también competencia inicial al tratarse de infracciones al menos parcialmente cometidas en su demarcación por personas algunas de ellas allí residentes también, lo que, en definitiva, excluye cualquier consideración acerca de que se tratase de un órgano especial o excepcional, es decir, creado o designado ad hoc para el conocimiento de este concreto asunto.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Así, como se recoge en la TS2a S 766/2006, de 5 jun, los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas que, según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

Y en el presente caso no cabe duda de la competencia del Juzgado de Coria del Rio para el conocimiento de los hechos, sin que la misma se haya visto discutida por las partes sino hasta la vista del juicio oral.

SEGUNDO. - Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por la misma defensa, y como en el anterior supuesto, adhiriéndose a ello el resto de los acusados, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías el art. 24 C.E., así como al secreto de las comunicaciones, del art. 18 CE, extendiendo dicha denuncia al auto de 26/03/2018 por el que se autoriza la colocación de un dispositivo de seguimiento en el vehículo del acusado, "por cuanto que en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo el Juez Instructor no han contado con verdaderos indicios que justificaran el sacrificio de tales derechos constitucionales, sino simples conjeturas, sospechas e hipótesis policiales rodeadas de hechos no ciertos sobre la persona de Florian y sobre la que se pretendía por la Fuerza policial abrir una investigación prospectiva a la vista de una cantidad de dinero intervenida, con la finalidad de averiguar si el mismo podría estar dedicándose a cometer delitos; otorgándose por el Órgano Instructor una autorización para ello que no se apoyaba como se dice en verdaderas sospechas sino simples conjeturas, por muy sugestivas que se ofrecieran."

Del examen de las resoluciones cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio, la parte concluye que lejos de tratarse del resultado de un juicio crítico de los datos ofrecidos, no son más que un acto de fe en un conjunto de afirmaciones policiales, muchas de ellas sobre actividades ilícitas en Marruecos, Francia etc., que no venían soportadas por datos objetivos y que parte de ellas habían sido supuestamente ofrecidas por terceros (autoridades marroquíes), denunciando igualmente que una de dichas resoluciones no se encuentra firmada, y concluye que el Juzgado Instructor debió verificar si realmente la información policial que le era ofrecida en el Oficio contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del delito investigado, y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella de los investigados, debiendo al mismo tiempo someterlos al juicio de proporcionalidad, no solamente respecto Celso, sino del resto de personas afectadas.

Se entiende por la parte que tanto las resoluciones que acuerdan la inicial intervención de teléfonos y dispositivos de seguimiento, como las posteriores de nuevas intervenciones y prórrogas tanto de mis representados como de otros investigados, han de ser declaradas nulas, así como el resto de las pruebas obtenidas, en tanto que todas ellas derivan de la inicial solicitud de intervención y posteriores, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ.

La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda, recogida, entre otras, en SSTS. 373/2017, de 24-05; 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1- 2019; 84/2021, de 3-2; 228/2022, de 10-3, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución Española conforme a lo dispuesto en su art. 10. 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas, STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".

La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

A su vez, la STS nº. 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio).

La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "33. Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8.1 CE, cuando proclama que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

La Constitución Española atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualesquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado.

Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida".

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

El auto tachado de nulidad fundamenta la adopción de la medida limitativa de los derechos fundamentales en los datos que se desprenden del oficio policial mediante el que se solicita la misma, y así en dicho oficio se hace constar:

- Como antecedente, la incautación el día 25 de septiembre de 2017, de la suma de 311.00 euros a Florian, quien manifestó que el dinero procedía de la venta de una finca e Marruecos y que el dinero le había sido entregado por un ciudadano marroquí al que no conoce en el aparcamiento de un centro comercial Carrefour, haciéndose constar expresamente que dicha actuación se encuentra judicializadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Chiclana de la Frontera.

- Que el 6 de junio de 2014 se había producido otra intervención a Florian de dinero de procedencia no justificada, por importe de 224.500 euros en el peaje de la autopista A-7, incoándose un procedimiento en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Torremolinos, que posteriormente se inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 1

- Se informa de que se solicitó a las autoridades francesas sobre los posibles antecedentes e investigaciones policiales que pudieran existir respecto de Florian, informando las mismas que el mismo se ha visto involucrado en varias investigaciones por delitos de tráfico de drogas.

- En los antecedentes obrantes en la Guardia Civil, se informa que el 15 de abril de 2008 se incautaron en La Mojonera (Almería) 250 kgs. De hachís y que en uno de los vehículo intervenidos en aquella operación se encontraba documentación fiscal y contable de Florian.

- Se remiten los informes patrimoniales de las personas objeto de la investigación, así como de las investigaciones operativas realizadas, que denotan una labor de investigación minuciosa y precisa, persona a persona y de forma detallada, detectando la adopción de medidas de seguridad por parte de los investigados.

- La aprehensión en el aeropuerto de Madrid Barajas de la suma de 165.000 euros a Florian cuando pretendía viajar a República Dominicana, dinero que se ocultaba en el doble fondo de una maleta.

Y en base a todo lo actuado, se concluye que existen indicios, y no meras conjeturas o suposiciones, como pretenden hacer ver las partes de que Florian junto a sus hijos Cesareo y Abelardo pudiesen tener configurado un entramado empresarial de hasta diez sociedades, radicado principalmente en la provincia de Sevilla y compuesto entre otras por las sociedades: AGRICOLA 21 SL, DIRECCION001, MANN PRODUCE SEVILLA SL, AGRO DIRECT MARKETING SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS HISPALIS SL.

Que en dicho grupo existen empresas sin ningún signo de actividad: carecen de trabajadores (e incluso alguna no lo ha tenido nunca), no presentan cuentas en el Registro Mercantil, carecen de propiedades, etc., lo que las hace propicias para su empleo como sociedades "fantasma", lo que podría entenderse como un escenario típico de blanqueo de capitales.

Teniendo en cuenta los antecedentes policiales sobre las posibles relaciones con el narcotráfico citados, la información recopilada hasta el momento sobre las sociedades, así como las grandes cantidades de efectivo aprehendidas a Florian (700.000 E) y las propiedades adquiridas e inversiones realizadas sin un aparente origen lícito del dinero aportado, pudiera ser constitutivo de un supuesto delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas.

Y es en base a estos datos objetivos, verificados y verificables que el Juzgado de Coria del Rio decide la intervención de las comunicaciones telefónicas en su auto de fecha 26 de marzo de 2018, en el que desarrolla y razona los requisitos y la finalidad de dicha media, y así respecto de la proporcionalidad de la misma indica que: "Ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos investigados, estando justificada la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, pues se adopta para la investigación de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, cometido en el seno de una organización criminal teniendo en cuenta además el hecho de que nos podríamos encontrar con penas agravadas por la notoria importancia e incluso por la agravante de la extrema gravedad dado el uso de embarcaciones para el tráfico de las mismas, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos.

A lo anterior debe añadirse que los datos contenidos en la solicitud policial revelan una alta profesionalidad y eficacia en su ejecución, que permite inferir una cierta habitualidad, por lo que el derecho al secreto de las comunicaciones debe decaer en este caso frente a la necesidad de investigación de tales hechos graves, siendo la intervención solicitada un medio idóneo y necesario para la investigación del posible delito.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado, claramente, que: solo los delitos calificados como graves pueden dar lugar a su investigación por medio de la intervención telefónica, y por supuesto, por el tiempo indispensable para las averiguaciones correspondientes.

Respecto de su idoneidad, razona que "debe entenderse sin género de dudas que la medida solicitada contribuye de manera fehaciente al fin del descubrimiento y esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan".

Y en cuanto a su necesidad, se dice que "La misma viene justificada por ser útil, apta y adecuada para investigar hechos presunta, pero fundadamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y tráfico de drogas y para la consecución de fuentes de prueba sobre el delito investigado y el descubrimiento de las personas responsables del mismo.

En relación con el presente caso ha de asentarse que no existe otra medida menos gravosa para el esclarecimiento de los hechos. Se llega a esta conclusión porque sin la intervención de los números de teléfono solicitados, los campos policiales de investigación se cerrarían de manera total, puesto que no existe, de momento, otra línea de investigación menos gravosa ni, tampoco, motivo por el cual debe entenderse que ésta es la única solución posible para intentar esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En definitiva, no existen otros medios menos lesivos a través de los cuales puedan obtenerse tales datos, así como porque sin su autorización el descubrimiento o comprobación del hecho investigado y la determinación de sus autores se vería gravemente dificultado sin el recurso a esta medida cuya finalidad máxima es la de evitar la comisión de un nuevo hecho delictivo".

Tales razonamientos son trasladables al auto de la misma fecha, por el que se acuerda la instalación y uso del dispositivo de localización en el vehículo del acusado.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el T.C., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).

El propio TC ( STC 85/1994), de hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), manifestada en no pocas sentencias (STEDH 1978/1, STEDH 1984/1, STEDH 1998/31, ya citadas), ha señalado que una medida restrictiva del secreto de las comunicaciones que, como la solicitada, persigue un fin constitucionalmente legítimo cumplirá con el requisito de la proporcionalidad si se adopta en el curso de una investigación por un hecho constitutivo de infracción penal grave, como es el caso, o dicho de otro modo, si se trata de avanzar en la investigación de un delito grave (la citada STC 166/1999), ya que entonces podemos afirmar la adecuada ponderación entre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (privado) y la necesidad (pública) de perseguir los delitos. En el presente caso nos encontramos ante la investigación de una organización de carácter internacional, dedicada a la introducción en Europa de importantes cantidades de sustancia estupefaciente, mediante el uso de veleros, por lo que dicha actividad puede considerarse como constitutiva de un grave delito.

Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada atoas delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencial, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.

Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, el citado, junto con los otros y/u otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al blanqueo de capitales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.

Y la solicitud se cursa al Juzgado territorialmente competente para su conocimiento, el del domicilio de los principales investigados, y ello sin perjuicio de las cuestiones competenciales que en el curso de la tramitación de la causa se pudieran llegar a producir, como en el caso, tras la posterior inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción.

Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Ausencia de la firma de la Juez en las resoluciones habilitantes.

Se viene a denunciar, como vicio determinante de la nulidad de dicha resolución, y de las que le suceden, que la misma no se encuentra rubricada por el Juez. Sobre este particular, no cabe sino remitirnos a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS Sala Segunda, núm. 298/2020, de 11 de junio, en la que dispone que: ""Lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante; y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.

... lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío, sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas (¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra a palabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.

La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación, no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.

...Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. los arts. 154 , 156 y 158 L.E.Crim . ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ , aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.

Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia".

Y concluye:

"El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

En el caso que nos ocupa, la Sala no tiene la menor duda de que las resoluciones de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Rio no se encentre firmado por esta no supone que no fuere ella quien dictó esa resolución y ordenó las medidas que en el mismo se contemplan, como lo acreditan los mandamientos expedidos en ejecución de tal decisión.

CUARTO.- Examen de la prueba practicada.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de cómo acaecieron los hechos que ha considerado probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en base a las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio:

De esta forma se practicó las prueba testifical, comenzando con el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM048, quien dirigió las investigaciones policiales, y ratifica cuantos informes y atestados ha elaborado y obran en la causa. El origen de la investigación respecto de Florian es una aprehensión de dinero que se realiza al mismo en la carretera que va de Los Barrios a Jerez. La información inicial es que podía transportar droga, pero se encontró una cantidad importante de dinero, 311.00 euros y varios teléfonos. Indagaron si tenía relación con el tráfico de drogas y tanto en sus bases de datos como mediante la cooperación policial internacional se obtuvieron datos que le relacionaban con este tipo de delitos. Respecto del dinero, dijo que había vendido un terreno en Marruecos, pero todo apuntaba que estaba ocultando el origen real del dinero. Se le relacionaba con aprehensiones de hachís en Almería, Francia y Marruecos. La investigación se inicia por el delito de blanqueo de capitales. Se produjeron nuevas aprehensiones, saliendo en un vuelo a República Dominicana, en su doble fondo de una maleta, y el Cuerpo Nacional de Policía también realizó alguna aprehensión de dinero. Se intervinieron comunicaciones telefónicas con autorización judicial. Aparentemente se dedicaba a la importación y exportación de productos frutícolas, como vehículo perfecto para ocultar el dinero. Del resultado de las investigaciones se desprende que también pudiera estar inmerso en un delito de tráfico de drogas, por lo que se interesa del Juzgado, y se obtiene, una ampliación del objeto de la investigación a este segundo delito. Detectan que para esta actividad se relaciona con Heraclio, Abel, Pedro Enrique y Blas.

En julio de 2018, se detecta una conversación entre Abel y otra persona, cuyo nombre no recuerda, sobre una nave, y que tienen que ir a hablar con " Braulio", refiriéndose a Florian, a recoger unas naranjas que se han dejado. Del contenido de las conversaciones se entendía fácilmente que tenían guardado el resto de un alijo y que tenían que sacarlo de allí con urgencia. Blas se encarga de buscar a los camioneros para sacar la mercancía de la nave y junto a Abel se encarga de recoger la llave de la nave, en un bar de Sevilla. De allí acuden al polígono para preparad la salida de la droga. El día 31 llegó un camión y se realiza la intervención. El testigo no estuvo presente, pero estaba al tanto.

En esa fecha desconocían la intervención habida antes en Antas, Almería. Se dan cuenta al ver que el arrendatario de la nave, Hermenegildo, había sido objeto de una intervención de droga en Antas, en abril. Revisaron las conversaciones de esas fechas y se dieron cuenta de las llamadas realizadas por la hermanda de Hermenegildo a Florian, hasta en siete ocasiones. Hay otros vínculos, como los logos de la droga o los yesos tras los que se ocultaba. No tiene duda de que el dueño de la sustancia intervenida en Sevilla es Florian, él tenía el control.

De análisis de las conversaciones intervenidas llegaron a la conclusión de que Heraclio era la persona de confianza de Florian, que controlaba todas las instalaciones y la logística, entre la nave donde se intervino la droga. Pedro Enrique aparte de buscar a Blas, le pone en contacto con Abel, quien tiene el dominio de la nave y quien quiera que eso se saque de allí es Florian, Pedro Enrique se hace cargo de la gestión, pone en contacto a Blas con Abel y a partir de allí son Blas y Heraclio quienes se hacen cargo de la salida de la droga.

El atestado de la intervención de los 311.000 euros se entrega en el Juzgado de Chiclana de la Frontera. No tuvo acceso a ese procedimiento. Se entregó allí el atestado al ser el Juzgado territorialmente competente. Desconocía que ese procedimiento se hubiese archivado. Hubo una entrevista con la Juez de Chiclana y esta les dijo que no iba a asumir la investigación por blanqueo que estaban llevando, que le descubrimiento del dinero era casual y no asumiría otros hechos. Presentaron sus investigaciones en Coria del Rio seis meses después del hecho de Chiclana.

En los atestados plasmaron la información que sobre Florian les aportaron la policía marroquí y la francesa.

Mauricio y a Apolonio tuvieron una participación puntual, al ir a recoger la carga con el camión.

El funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. NUM049 manifestó que actuó como secretario en la elaboración de los atestados, y que ratifica su participación en los mismos y en su contenido. Intervino en la incautación de la carga de Alcalá de Guadaira. Los ocupantes del camión donde se iba a cargar tuvieron una intervención puntual para ese hecho. De la carga se encargaba el Sr. Blas. Dentro del camión había muebles, y sí que cabían los pallets que se pretendían cargar.

El funcionario de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM050 participó en la intervención efectuada en Alcalá de Guadaira, solo estuvo en el operativo del día 31 de julio, vigilando la nave. Vio como intentaban cargar unos pallets a un camión e intervinieron. En los pallets habían hechos un hueco y dentro estaban los fardos. Dentro del camión había muebles, pero había espacio para cargar los pallets.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con N.C.P. NUM051 declaró haber participado como secretario de las diligencias policiales realizadas a raíz de la incautación de Antas, en Almería. Fue a través de la información que facilitó la NCA (Agencia policial británica) que se llevó a cabo la intervención. Ratifica su participación y el contenido del atestado elaborado. Realizaron las gestiones que se mencionan en el atestado para llegar hasta el camión que finalmente se interviene. Se examinó uno de los pallets que portaba y se encontró oculta la droga. El camionero no portaba documentación de la carga, y dijo haberla traído desde Sevilla. No detectaron a nadie que viniese a recogerla. Tras detener a Hermenegildo llevaron el camión a Alicante. Encontraron teléfonos móviles, trasladaron el camión a la Comisaría y se revió la cabina a fonde, encontrando una bolsa con 170.000 euros y un neceser con 7.200 euros. Los teléfonos fueron examinados y se obtuvieron datos de geolocalización, de forma que partió de Sevilla, y un análisis de llamadas y de chats de WhatsApp, que se recogen en el informe. El camión se llevó a Comisaria de Almería, sin abrirse en ningún momento y de allí se llevó a la Delegación de Sanidad de Almería, en donde se descarga para su pesaje y análisis.

Los funcionarios de la Guardia Civil con núm. de T.P.I. NUM052 y NUM053 declararon haber intervenido en el operativo de Alcalá de Guadaira el día 31 de julio de 2018, relatando la vigilancia realizada y ratificando el relato que de la misma se hace en el atestado policial. En el mismo sentido declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de policía con NCP NUM054, instructor del atestado de Alcalá de Guadaira, ratificando el mismo. Su participación se centró al operativo llevado a cabo ese día.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM055 y NUM056 se manifestó que intervinieron en el operativo de Antas, ratificándose en el atestado que se levantó al efecto, contestado las preguntas que sobre el mismo se les realizaron.

Abilio, propietario del camión de Alcalá de Guadaira, manifestó que Mauricio trabajaba para él, como camionero. A Apolonio no le conocía. Mauricio estaba realizando un porte a Francia y de Francia debía volver a Sevilla con un porte de muebles. Mauricio adelantó el regreso. Para hacer ello, se saltó el descanso reglamentario o su acompañante también condujo.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM057 declaró haber intervenido en el operativo de Antas, ratificando su participación y reiterando lo indicado en el atestado sobre su participación.

El funcionario del CNP NUM058 intervino en el examen de los dispositivos digitales, ratificando el informe realizado en el mismo. No hizo el análisis de los datos obtenidos, solo extrajo los datos.

Intervinieron la perito Dña. Fermina, del Área de Sanidad de Almería. Declaró que ratifica el informe elaborado, aunque no haya participado en su elaboración, dado que llevan a cabo protocolos normalizados. El hachís pierde índice de THC con el paso del tiempo. En cualquier caso, con independencia del indicie de THC, todo el hachís se considera droga. Da por hechos que sus compañeros respetaron los protocolos normalizados por las Naciones Unidas.

Los peritos NUM059 y NUM060, peritos de la Guardia Civil ratificaron el informe que sobre las armas incautadas elaboraron y que obra en las actuaciones.

El perito D. Melchor, del Área de Sanidad de Sevilla ratificó el informe elaborado por su compañero Julián, y ello al trabajar por procedimientos normalizados de trabajo, por lo que los peritos actúan de la misma manera, y pueden ratificar cualquier informe. Puede asegurar que el informe se realizó siguiendo los protocolos de Naciones Unidas. Declaró que la resina de cannabis, con independencia del porcentaje de THC es sustancia fiscalizada. Con el tiempo existe perdis o degradación del THC. El análisis es de 28 de septiembre de 2018. En esa fecha no trabajaba en el Área. Conoce que sus compañeros respetaron los protocolos de trabajo por los registros que constan en las dependencias.

Las facultativas del Servicio de Química del INTCP NUM061 y NUM062 ratificaron los informes emitidos en autos, ratifican el informe, al actuar colegiadamente al realizar los informes. En su análisis, realizados en el 2024 aparece un índice de THC muy bajo, pero con independencia de ello, se trata de sustancia fiscalizada, pues tiene su origen en planta de cannabis. Es normal que con el paso del tiempo la sustancia se degrade en índice de THC. Del año 2018 al año 2024 esa degradación puede ser importante.

El acusado Florian declaró no ser ciertos los hechos por los que viene a ser acusado. Conoce a Pedro Enrique, desde hace veinte años, de los negocios. A Abel también y por el mismo motivo. A Carlos Alberto, transportista y amigo. Heraclio trabaja para él y confía en él como en sus demás trabajadores. Hermenegildo es transportista y ha trabajado para él, ha hecho muchos portes.

Su padre, su hija y sus hermanos viven en Almería y va cada quince días como mínimo para ver a su familia y a comprar verdura. No mantuvo un chat con Hermenegildo sobre "bocatas". No sabe nada del dinero encontrado en el camión de Hermenegildo. No conversó con él sobre el trasporte de muebles. Conoce a la hermana de Hermenegildo porque su empresa trabaja para ellos. Cuando detuvieron a Hermenegildo no estaba en España. No habló con Isidora de este tema. Solo tiene dos teléfonos españoles y uno de Marruecos.

No tiene relación con la nave de Alcalá de Guadaira. No tiene relación con la mercancía de esa nave. Sus empleados tienen acceso a sus vehículos. No ha entregado llave de ninguna nave a nadie. No conoce a los camioneros que se detuvo en esa nave. A la sociedad portuguesa le ha comprado placas de yeso. La exporta a Marruecos. Con Pronto Panel ha comprado paneles para los invernaderos y la granja de pollos.

En su casa había armas de colección, de 1.830 o 1.835, sin munición, de colección.

Heraclio trabaja para él desde 2014, con nómina y seguridad social. Abel era amigo del declarante y se conocen por ello. Con Heraclio tenía relación a diario, era un multiusos, hace lo que se le dice, de todo. El Toyota es propiedad del declarante. Le mando a cambiar una cerradura de una nave y se lo pidió a Heraclio, pero no sabía qué había en la nave.

Se dedica a la compraventa de frutas y verduras y pensaba instalar una granja de pollos en la República Dominicana. Comenzó a trabajar en España en 1987. Ha tenido hasta cinco fincas en Marruecos. Se vendieron. Nunca tuvo problemas con la justicia en Marruecos, entra y sale sin problemas. Nunca se le detuvo allí. Solo le han llamado a declarar, porque en un camión había algo entre su mercancía. En Francia tampoco ha tenido ningún problema, ni en Alemania.

Los 311.000 euros que le intervienen en 2017 no tienen relación alguna con la droga, proceden de la venta de una finca en Marruecos. Declaró en el Juzgado de Chiclana, aportando el contrato de venta de la finca.

Pedro Enrique declaró que conoce a Florian, a Blas y a Abel de realizar actividades agrícolas. No ha entregado ni recogido ninguna llave de una nave. No sabe nada de la droga intervenida el 31 de julio de Alcalá de Guadaira. No conoce a Mauricio ni a Apolonio.

Ratifica la declaración prestada en el Juzgado. Los teléfonos que se le atribuyen acabados en NUM063, NUM064 y NUM065 no son suyos.

No tierne nada que ver con los alijos.

Carlos Alberto declaró que no sabe el motivo por el que se le juzga. Es transportista y vive en El Ejido. Conoce a Abel porque son vecinos. No sabe nada de los alijos de los que se trata en este juicio. Las conversaciones cuya autoría se le atribuyen con Abel no son ciertas, no han existido. No ha sido testaferro de Florian.

Abel manifestó que se dedica a la agricultura. Que a Florian le conoce hace más de veinte años, por temas de agricultura. A Pedro Enrique le conoce de construir invernaderos, a Carlos Alberto porque es vecino y a Abel solo de tomar vinos por El Ejido. Que no tiene nada que vere con los hechos de este juicio. Fue en un viaje a Sevilla para ver a Heraclio, que es amigo, por su relación con Florian. Estando allí le llamó Blas, que es ingeniero agrónomo y llegó al lugar en donde estaban y él le presento a Heraclio.

Heraclio declaró que desde el año 2014 trabaja para Florian, hace de todo. El 26 de julio de 2018 tuvo una cita en la Venta El Peregrino para darle una llave a Blas. No le conocía de antes. El Toyota que utilizó era de Florian. El 31 de julio fue a por la carretilla para cargar algo para su nave. No sabe nada de los pallets. Esa nave solo la conoce de cambiar la cerradura y de cuando le dio la llave a Blas.

Blas manifestó que no ha cometido los hechos por los que se le juzga, es ingeniero agrónomo y vende fertilizantes. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. No conoce ni a Mauricio ni a Apolonio. No sabía qué había dentro de los pallets de planchas de pladur, y eran para hacer reformas en la casa de su mujer. No conoce a Florian de nada. En Marruecos nunca tuvo problema alguno con la justicia.

Mauricio declaró que es transportista, conduce camiones para la empresa de Sevilla, SAID. Cargó tubos para aviones y tenía que llevarlos a Francia, fue acompañado un conocido que estaba en paro, para que conociera el trabajo. Se trataba de Apolonio. En Francia cargan muebles para traerlos a Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira por que estando en Francia un conocido de Apolonio le llamo y le dijo que si podían hacer un viaje de unos pallets hasta Jaén. Quedaron en el Leroy y estando allí les llevaron hasta la nave. Le sorprendió que fueran tan grandes. El que les llevó a la nave era Blas. Nunca le había visto. Los pallets estaban embalados y encintados. No accedió al interior de la nave. Los peajes los pagó con su tarjeta personal, porque los telepeajes se estropean. Les ofrecieron 300 euros por llevar los pallets a Jaén. No conoce a ninguno más de los acusados

Apolonio manifestó que es transportista, no tenía trabajo y Mauricio le ofreció acompañarle para ver cómo era el trabajo. Fueron a Nantes, a llevar tubos y cargaron muebles para volverá Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira porque un compañero de Murcia le llamo y le dijo si podían llevar unos pallets a Jaén. Fue en Alcalá de Guadaira que conoció a Blas, quien les indica como ir a la nave. Desde Leroy Merlin a la nave hay unos doscientos metros. Los pallets eran largos, de placas largas de pladur. No llegó a entrar en la nave. La mercancía estaba sin desembalar, con su plástico. No tenía el teléfono de Blas y no conoce al resto de acusados. Desconocía que se ocultaba la sustancia en su interior.

Hermenegildo declaró que ignoraba el contenido de la carga que transportó. El camión es suyo, aunque está a nombre de su hermana, ella aporta el título de transporte. Salió de Sevilla, del Polígono La Isla, se lo cargaron y le dijeron donde tenía que ir. Lo hizo por cuenta de una persona que conoció, se lo ofreció y ya está. No tenía documentación de la carga. Tenía que llevar la carga a Antas. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. Llevaba seis mil y pido euros en una bolsa, los 170.000 euros no son suyos. Enseñó a la policía la carga, pallets de azulejos. No sabía qué rar lo que llevaba. De los móviles intervenidos solo uno era suyo, el resto no sabe nada de ellos. Llevaron el camión a Almería, a Comisaria. Llamó a su hermanda para decirle que estaba detenido. Puede que le dijese que llamara a Florian, porque es de Almería y podía conocer algún abogado.

La nave de Alcalá de Guadaira la tenía alquilada, pero no tiene nada que ver con ella. Solo guardó la cabeza tractora allí. Además de él solo el dueño tenía la llave. No supo nada más de esa nave. El pago lo hacía en metálico. Después de su detención no supo nada más de la nave. No sabe nada de conversaciones sobre bocatas.

A Florian le conoce de hacerle viajes de patatas e invernaderos, nada más. No conoce a ningún acusado más.

Ceferino declaró que las armas encontradas eran de su abuelo, las tenía guardadas en una caja, eran antiguas, de colección, no sabía usarlas y no se preocupó de ellas. Estaban allí desde que las trajeron y no les hizo mayor caso. La caja estaba dentro de un armario. Llevaban allí desde el 2005, aproximadamente. Son de su abuelo.

QUINTO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal, en concurso de normas con el siguiente un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido por personas pertenecientes a una organización criminal, de la que ostenta la jefatura Florian, previstos y penados en los artículos 368,1, inciso 2º; 369,5ª, 369 bis y 370, 2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con el anterior y que se penarán según lo dispuesto en los artículos 570 quáter, 2, párrafo 2º y 8, 4ª del Código Penal.

De mismo aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Florian, a quien se le atribuye la condición de jefe de la organización, Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel y Hermenegildo.

B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368.1, inciso 2º; 369.5ª y 370.3º del Código Penal.

Del que aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Mauricio y Apolonio.

C) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en los artículos 564,1,1º (arma corta reglamentada) y 565 del Código Penal, de que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Ceferino.

D) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal (arma prohibida), del que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Abel.

SEXTO. - Valoración de la prueba practicada.

Tras el estudio por el Tribunal de la prueba practicada se ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 L.E.Crim. , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto al acusado sobre la base a los argumentos que se recogen más adelante. Debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, SSTS 18 de octubre de 1994 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996 y 25 de enero 2.001). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE. ; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE.

Y a dicha convicción se ha llegado en base a los elementos probatorios examinados por el Tribunal en las sesiones de la vista oral celebrada en el juicio. La Sala afronta la valoración probatoria no desde la óptica restringida de la existencia de una única operación aislada de tráfico de estupefacientes, sino desde la actuación conjunta desplegada por una organización delictiva en el marco de los hechos enjuiciados. Ahora bien, dicha conclusión no se alcanza desde una premisa apriorística ni mediante una calificación automática del supuesto como criminalidad organizada, sino que es el resultado necesario del análisis conjunto, sistemático y coherente del acervo probatorio practicado, el cual revela de forma clara la existencia de una estructura estable y suficientemente articulada, dotada de reparto funcional de roles, medios logísticos propios, mecanismos de coordinación continuada y una finalidad común orientada al tráfico de sustancias estupefacientes.

Todo ello se aprecia desde el estándar de certeza exigible en el proceso penal, de modo que las operaciones desarrolladas en Antas, Almería, en abril de 2018 y en Alcalá de Guadaira, Sevilla, en julio de 2018, en los términos en que han quedado acreditadas, resultan plenamente explicable y comprensible como la ejecución de un plan criminal organizado, y no como hechos aislados, ni como una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales. Antes, al contrario, los elementos probatorios permiten concluir que se trataban de operativas perfectamente reproducibles en el tiempo, susceptible de reiteración y continuidad conforme a un esquema previamente diseñado.

Así resulta, entre otros extremos, de las declaraciones prestadas en el plenario por el agente de la Guardia Civil NUM048, quien declaró sobre los antecedentes que le llevaron a considerar la necesidad de realizar la investigación policial que llevó a cabo, entre otros, consistentes en que el 15 de abril de 2008 se intervino una cantidad de 250 kilogramos de hachís en La Mojonera (Almería), deteniéndose, entre otros, a Pedro Enrique, y que entre la documentación que se aprehendió en uno de los vehículos de esa operación se encontró documentación fiscal y contable de la sociedad " DIRECCION001."

Asimismo, refirió que a través de la Unidad Técnica policial de la Guardia Civil se recibió información procedente de que las fuerzas de seguridad marroquíes habían intervenido, el 11 de marzo de 2017 la cantidad de 7.425 kilogramos de hachís en Guerguerat, principal puesto fronterizo del Sahara Occidental con Mauritania. El 22 de junio de 2018 se recibe información ampliando la anterior, en el sentido de que en dichos hechos podrían estar involucrados Pedro Enrique, Blas, Abel y Florian. Tal circunstancia es clarificadora de la permanencia y estabilidad de la organización criminal liderada por Florian.

Igualmente refirió que los mismos han sido investigados por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, delito que se desglosó de la presente causa.

Sentadas estas relaciones previas entre el núcleo de la organización, y respecto de los concretos hechos que aquí son enjuiciados, -y sin perjuicio de las ulteriores cuestiones jurídicas relativas a la subsunción penal de los hechos- el material probatorio permite afirmar, al menos como hipótesis fáctica sólidamente fundada y ya elevada a la categoría procesal de hecho probado, la existencia de dos operaciones diferenciadas, pero funcionalmente conectadas entre sí, bajo la dirección de Florian, la primera, consistente en el transporte de 7.228 kilogramos de hachís desde Sevilla hasta Antas (Almería) por parte de Hermenegildo, quien, como se parecía en los conversaciones mantenidas, efectuaba tal transporte bajo las instrucciones y coordinado por Florian, mensajes efectuados en lenguaje convenido, al referirse al dinero que se había de recibir por el transporte como "bocatas", siendo así que se refieren en un principio a 175 "bocatas", si bien Florian le dice a Hermenegildo que no van a ser 175 sino 170 y así resulta que tras ser detenido este último se intervino en la cabina del camión la suma de 170.000 euros metidos en una bolsa. Cantidad que coincide con la referida en la conversación que mantuvieron y que se corresponde al dinero que se encontró en poder de Hermenegildo, persona que está integrada en la organización liderada por Florian, no solo como transportista de la ilícita sustancia, sino también en otras funciones, como la de aparecer como arrendatario de la nave de Alcalá de Guadaira en la que, posteriormente, se intervino la cantidad de 1.323 kilogramos de resina prensada de hachís.

Por otra parte, se constató en el acto del juicio como el día anterior a la interceptación de este alijo, Florian estaba en la provincia de Almería, y que se puso en contacto tanto con Pedro Enrique como con Abel, a quien realizó sendas llamadas sin conversación, a modo de señal convenida.

Las llamadas efectuadas por la hermana de Hermenegildo una vez que este es detenido Florian son igualmente significativas de cómo esta informa al jefe de la organización sobre la detención de su hermano y las vicisitudes que en la misma hubieren ocurrido, advirtiéndole de ello.

Por lo que se refiere a la incautación del alijo de droga guardada en la nave de Alcalá de Guadaira, las conversaciones y mensajes telefónicos, las vigilancias y seguimientos policiales que se describen en el relato de hechos probados son esclarecedoras sobre la mecánica comisiva de este hecho.

Así, los demás miembros de la organización actúan conforme qua las indicaciones e instrucciones de Florian, tal y como se desprende de las conversaciones intervenidas, y a quien se refieren como " Patatero" o el " Braulio", siendo Abel el encargado de recoger las llaves de la nave en donde se oculta la droga, llaves que se encarga de entregarle personalmente Florian (conversación entre Carlos Alberto y Abel del día 21/07/2018, 09:34:21). Asimismo, Blas le pide a Abel el teléfono de Florian (" Patatero"). En conversación de fecha 25/072018 Abel trasmite a Blas las instrucciones recibidas por parte de Florian (" Braulio"). En la conversación que el día 26/07/2018 mantienen los mismo s interlocutories, estos quedan en las oficinas de Florian en la autovía dirección Cádiz (Sevilla), cita que es comprobada por los agentes que realizaron el seguimiento de la misma, y a la que acude el empleado de máxima confianza de Florian, Heraclio, quien es el encargado de llevar a los otros dos a la nave en la que se oculta la droga, entregándoles la llave de la misma con objeto de que se encarguen de su extracción. En esta labor, Heraclio utiliza el vehículo propiedad de una de las sociedades de Florian.

El día 27/072018, a las 13:33:54 Florian habla con Heraclio y quedan para el domingo, a fin de tomar un café y para que después vayan junto a la nave, donde Florian enseñará a Heraclio donde se encuentra la mercancía con la droga que tienen que cargar.

Ese mismo día, a las 18:50:42 Carlos Alberto llama a Abel y este le comenta que Florian le ha hecho entregar las llaves de la nave, y que del interior del mismo tienen que sacar unas "naranjas" (término con el que se refiere a la droga oculta en la nave), "naranjas" que el propio Abel le había entregado.

El día 31 de julio, a las 8:31 Heraclio, el hombre de la máxima confianza de Florian acude a la nave a bordo de un vehículo propiedad de este último, y tras abrir la nave, saca de la misma una transpaleta y un vehículo que había en su interior, con el fin de facilitar las labores de extracción de los pallets que contenían la droga.

Ese mismo día se interviene la sustancia estupefaciente que Florian almacenaba en la nave.

Heraclio es trabajador de las empresas de Florian y persona de su máxima confianza en el entramado criminal liderado por este, encargándose de coordinar las labores de extracción de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, quedando con Blas y con Abel en la Venta El Peregrino el día 26 de julio de 2018, para hacerles entrega de una llave de la nave y enseñarles la ubicación de la nave, proporcionado el toro mecánico para poder sacar los pallets de la nave. El mismo día en que se iba a producir la carga de la droga, llama a Abel para preguntar si ya se ha realizado la misma, interesándose de cómo se van produciendo los acontecimientos, acercándose a la nave y diciéndole a Abel que no ha pasado nadie, y acercándose ya a las 8:31 del día 31 de julio de 2018 a la nave, sacando el toro mecánico, así como un vehículo que había en su interior, para facilitar la salida de los pallets cuando llegue el camión encargado de llevarlos, metiendo de nuevo la transpaleta y cerrando la nave. A las 12:30 se vuelve a pasar por el lugar, para observar la situación. Ya no vuelve al lugar, siendo interceptado el alijo por las fuerzas policiales cuando se procedía su carga.

Pedro Enrique, bajo las órdenes de Florian se encargó de coordinar el transporte de los 1.350 kilogramos de hachís aprehendidos en Alcalá de Guadaira. Como se refleja en el apartado de los hechos probados, el día 11 de julio de 2018 envía a Blas una imagen de una conversación que ha tenido con " Roque", comunicándole que está listo para la semana que viene, refiriéndose a una partida de sustancia estupefaciente que se encuentra preparada para su introducción en España. El día 20 de julio Pedro Enrique se reúne con Blas y con Abel en Almería, destinada a preparar el alijo que sería intervenido en Alcalá de Guadaira. Es Pedro Enrique quien ordena a Blas ir a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave donde se ocultaba la droga, en conversación de fecha 24 de julio de 2018, en la que Pedro Enrique le dice a Blas que vaya a Sevilla, a recoger unas llaves de Florian (" Patatero") y que le diga donde está la nave y que mire "si hay para cargar", y poniendo en contacto a Blas con Abel, facilitándoles el teléfono, asumiendo así el papel de coordinador de las labores del resto delos miembros de la organización, entre ellas la de conseguir el medio de trasporte, paras lo que intenta ponerse en contacto con Hilario (" Cachas"). Al no poder hacerlo, se pone en contacto con otro camionero, que será finalmente el encargado de transportar la droga hasta Jaén, por indicaciones de Pedro Enrique, tal y como se desprende de la conversación que este mantiene con Blas el día 31 de julio. Ese mismo día, más adelante, intenta ponerse de nuevo en contacto con Blas, loque no es posible, al haber sido detenido este último.

Abel recibió el día 5 de abril de 2028, el anterior a la incautación de los 7.228 kilogramos de hachís en Antas (Almería), dos llamadas de Florian, llamadas perdidas mediante las que le avisó para que se pusiera en contacto con él por un medio seguro, dada la inminencia de la llegada de la droga a Almería.

Su intervención en la preparación del transporte de la droga interceptado el 31 de julio de 2018 en Alcalá de Guadaira comienza mediante una llamada el día 30 de junio de 2018, de Carlos Alberto en la que este le pregunta por Florian (" Braulio"), contestando Abel que está en Sevilla, y que igual llegará ese día a la tarde, el día siguiente o el lunes, "para dejar algo aquí". El día 7 de julio de 2018 hablan de realizar un viaje para entrevistarse con un tercero, y se refieren a Florian en el sentido de que se encuentra en Marruecos, y que cuando regrese hablará con ello, todo en lenguaje convenido. El 10 de julio de 2018 vuelven a hablar y a mostrar su interés por tener una conversación con Florian.

Tal y como expusimos anteriormente, el 20 de julio de 2018 Abel se reúne con Pedro Enrique y con Blas en Almería a fin de preparar el viaje a Sevilla para que Florian les entregue la llave de la nave donde se oculta la droga y les enseñe donde está situada la misma. Tras varias llamadas en los días sucesivos, la reunión tiene lugar el día 126 de julio en la Venta "El Peregrino", pero no con Florian, sino con su empleado Heraclio, quien les hace entrega de la llave de la nave y les enseña donde está situada.

El 27 de julio de 2018, Abel llama a Carlos Alberto y le explica cómo fue la reunión del día anterior, diciéndole que en 2 o 3 días estará hecho el transporte.

El 30 de julio Abel recibe llamada de Blas y este le pide que se encargue de que en la nave halla un toro mecánico para cargar los pallets con la droga.

El día 31 de julio Abel se interesa de cómo va la extracción de la droga llamando a Blas, respondiéndole este que está esperando (12:42 h.)

Mientras todo esto ocurrida, Abel se encontraba junto a Carlos Alberto en un bar de El Ejido, en donde se habían reunido para hacer un seguimiento de la extracción de la droga y comunicárselo a Florian.

El día 2 de agosto de 2018, una vez que ya se ha producido la intervención policial, hablan Carlos Alberto y Abel, se dicen que no son buenos días, y que hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino, quedando para verse y hablar del tema.

El día 3 de agosto Abel marcha a Portugal, regresando posteriormente, manteniendo una conversación con Carlos Alberto el día 8 de agosto de 2018 en la que le dice que está muerto, que ahora pase lo que tenga que pasar y que haga Dios su voluntad.

Carlos Alberto, como el anterior, se encuentra bajo las órdenes de Florian, realizando labores de coordinación en la operación de transporte de la mercancía ilícita incautada en la localidad de Alcalá de Guadaira. De esta forma, mantiene con Abel las conversaciones tendentes a los preparativos de dicho transporte que se han mencionado anteriormente, contactando frecuentemente con Florian, y así el 3 de julio de 2018 Carlos Alberto pregunta a Florian qué donde está, contestando este que en Sevilla, pero que el jueves o viernes irá por allí, para hablar de un proyecto. En otra llamada le pide que le dé un número de teléfono de Marruecos, con el que quería ponerse en contacto.

Ya se han referido las conversaciones de Carlos Alberto con Abel de los días 7 y 10 de julio relativos al transporte de la droga de Alcalá de Guadaira, y el día 21 de julio mantienen otra en la que Carlos Alberto comenta a Abel que está terminando de sembrar el invernadero, y este le dice que tiene que ir a ver a Florian (" Braulio") a Sevilla, que le tiene que dar la llave de la nave aquella.

El 27 de julio Abel comenta a Carlos Alberto su reunión en Sevilla del día anterior y le dice que en dos otres días estará hecho el transporte.

El 31 de julio de 2018 Carlos Alberto y Abel se reúnen en un bar de El Ejido, para seguir las incidencias que pudiera haber en la extracción de la droga de la nave y dárselas a conocer a Florian.

Blas, es parte activa de la organización, como encargado de ejecutar el transporte de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, a fin de enviarla a una nave que él controlaba en Jaén. El 11 de julio se reúne en Almería cono Pedro Enrique para iniciar los preparativos del transporte, y de nuevo se reúne en la misma localidad con él el día 20 de julio, esta vez acompañados de Abel.

Posteriormente viaja a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave y conocer la ubicación de la misma, informando a Pedro Enrique que va a recoger "los tres que ahí allí" en referencia a los tres pallets que sería más adelante intervenidos.

Blas pide a Pedro Enrique el teléfono de Florian (" Patatero"), para coordinar el trabajo.

Está en constante contacto con Abel, como se ha reflejado anteriormente, para realizar la extracción de la droga y su transporte a Jaén, preocupándose de tener un toro mecánico con el que cargar los pallets.

El día 31 de julio de 2018, a las 13:06 Blas se presenta en las inmediaciones de la nave de Alcalá de Guadaira, guiando al camión que, en definitiva, sería el encargado de cargar la droga, ocupado por Mauricio y Apolonio, y cuando llegan, Blas se dispone a cargar, con el toro mecánico el primero de los pallets, cuando se produce la intervención policial y se descubre la drogas oculta en los pallets que Blas pretendía cargar en el remolque del camión.

Mauricio y Apolonio fueron contratados por la organización liderada por Florian a fin de transportar los pallets conteniendo la droga desde Alcalá de Guadaira hasta Jaén, a cambio de un dinero no determinado, para lo que aprovecharon un transporte que tenía que hacer el primero para la empresa que trabajaba a Francia, y a la vuelta, turnándose en la labor de conducir para así poder ganar tiempo y que en la empresa no se conociera este ilícito transporte, realizar dicha carga , siendo plenamente conocedores de que en el interior de los palletes se encontraba la droga, pues resulta inverosímil que se prestasen a realizar dicha labor sin contar con el beneplácito de la empresa para la que el primero trabajaba, sin ningún tipo de documentación que avalase el porte, y se uniese a ello el segundo, quien tan solo lo hizo para coadyuvar al transporte de la droga, habiendo acudido a los mismos la organización al no haber podido contar son su conductor habitual.

Como anteriormente expusimos, los hechos referidos suponen la autoría de los anteriormente citados acusados en un delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de hachís, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2,5 kilogramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001.

Al presente delito le es de aplicación la agravante específica contemplada en el art. 370.3º del Código Penal, de extrema gravedad, y en este sentido, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el día 27 de abril de 1995 se abordó el estudio de la circunstancia de extrema gravedad en el tráfico de drogas y tomó el siguiente Acuerdo:

"La agravación de extrema gravedad es aplicable tanto en el supuesto de las drogas que causan grave daño a la salud como en las demás y también en cuanto al punto de que la elevada cantidad es un elemento relevante para apreciar la "extrema gravedad" pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto que, a pesar de la cantidad, el hecho no reviste una gravedad tan pronunciada".

La posibilidad de que el tráfico con sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud pueda sustentar la extrema gravedad vino a ser ratificada por la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el artículo 370.3 de dicho texto legal en el sentido de incorporar una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de tráfico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1."

Y en el pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 se volvió a abordar las circunstancias que deberían concurrir para apreciar la extrema gravedad en un doble sentido, en primer lugar, considerando la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiper agravación del artículo 370.3 del Código Penal; y, en segundo lugar, precisándose lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó:

"La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia",siendo en el presente caso de 2,5 kilogramos, por lo que en el presente caso es de apreciar dicha circunstancia al exceder la cantidad intervenida los 2.500 kilogramos.

Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permite la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

Asimismo, y respecto de la organización criminal, el art. 570 bis ha considerado a los efectos penales, a la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos; y el TS ha considerado que en tal concepto debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo", cuyas notas distintivas serían:

a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. Tal y como hemos relatado, dicho rol lo encarnaría en el presente caso Florian

b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, y así se observa cómo los distintos integrantes de la organización de reparten entre si las funciones, bajo el control de su líder.

c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal ( SSTS. 808/2005 de 23.6, 978/2006 de 28.9 y 8.1.2008).

En el presente caso, se ha constatado y probado la existencia de esta organización, liderada por Florian, quien a lo largo de los años fue configurando la misma, a través de la actividad comercial que realiza, de importación y portación de frutas y hortalizas, aprovechándose de la misma como forma de ocultar y dar legitimidad a los transportes de droga realizados desde Marruecos a España y desde nuestro país a diferentes países de Europa, como Francia. Crea así una estructura, con sede en las provincias de Sevilla y Almería, en donde se alquilan las naves en las que ocultar la mercancía ilícita que trasiegan, utilizando para su transporte a personas integradas en la organización, como Hermenegildo y cuando no es posible contar con los mismos, como es el caso de la droga incautada en Alcalá de Guadaira, contactan con terceros dispuestos a realizar el transporte a cambio de dinero. Florian cuenta con dos directos colaboradores, el primero de los y su mano derecha es Heraclio, quien trabaja en sus sociedades, recibe las órdenes directas del Florian y se encarga de transmitírselas al resto, como en el caso de la entrega de las llaves de la nave a Abel y a Blas. Otro de los hombres de confianza es Pedro Enrique, que es quien se encarga de coordinar a los miembros de la organización de Almería, ocupando también esta posición Carlos Alberto, quien también recibe instrucción de Florian, y se las transmite a, entre otros, Abel, encarga en este caso de presentar a Heraclio a Blas, a quien se le encarga la carga de los pallets en el camón que los habría de transportar.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, propuso de forma alternativa y subsidiaria la calificación de grupo criminal si el Tribunal no apreciaba la existencia de organización.

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".A este concepto hay que acudir para aplicar el tipo agravado de tráfico de drogas realizado por quienes perteneciesen a una organización delictiva del art. 369 bis del CP

El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 794/2024 de 19 de septiembre, indica:

"El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse, aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones."

Así el grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que supone un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS. nº 429/2020 de 28 de julio ; 399/2018, de 12 de septiembre).

Y en el caso que nos ocupa se ha constatado que la relación existente entre los acusados es persistente en el tiempo, habiéndose constituido toda una infraestructura empresarial para dar cobertura aparentemente legal a la actividad ilícita realizada, contando con medios de transporte y lugares de almacenaje de la ilícita sustancia y todo ello en cantidades de mercancía tan notorias que escapa a las posibilidades de una mera unión transitoria y esporádica de personas, precisando, como se ha constatado de contactos y personas de la misma organización en Marruecos, como enlaces de los envíos que aquí se reciben. No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con antelación el cargamento de una importantísima cantidad de hachís desde Marruecos a España, lo que conlleva la necesidad de contactos estables en ducho país (constatados a través de los mensajes telefónicos que se ha verificado), la creación de una infraestructura en donde recoger y guardar la droga (naves alquiladas a nombre de los miembros de la organización, así como aquellas otra que pertenecen a la empresa del jefe de la organización), así como medios de transporte terrestre en los que transportar tan importante cantidad de droga, previamente oculta en pallets de material adquirido a través de las mercantiles de Florian que legamente operan, ocultándose así el verdaderto destino de dicho material.

Se cuestiona por algunas de las defensas de los acusados la naturaleza de la sustancia intervenida, poniendo en cuestión la prueba pericial practicada en el acto del juicio, dado que los peritos que actuaron en el juicio no son los mismos que realizaron los análisis que constan en las actuaciones.

La STS de 5 de marzo de 2015 expone la evolución jurisprudencial sobre el valor probatorio de los informes elaborados por los Gabinetes y Laboratorios Oficiales en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen y sobre los términos en los que las defensas deben impugnarlos para que sea necesaria la ratificación en el juicio oral por los autores de los informes, y que esta Sala de apelación ya ha recogido en distintas resoluciones cuando se cuestiona la cadena de custodia, diciendo que:

"no puede admitirse que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre )".

Siguiendo con cómo ha de ser el contenido de la impugnación de la defensa, la repetida STS de 5 de marzo de 2015 establece, amparada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 que:

"la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental.... el dictamen pericial documentado en las actuaciones, elaborado por organismos oficiales, tendrá aptitud para configurar prueba de cargo documental suficiente para acreditar la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias si la defensa del acusado se limita a expresar su impugnación a secas, sin exponer, siquiera mínimamente, las razones de su no aceptación o no propone la práctica de alguna prueba sobre el particular.".

Y así, el ATS de 11 de junio de 2020 señala en su único fundamento de derecho que: ""Con relación a esta prueba, esta Sala Segunda en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 decidió que la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental. (...). Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, están revestidos de unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria con independencia de la organización interna de los correspondientes servicios que es irrelevante a efectos probatorios".

Como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 y de 31 de diciembre de 2003 "...una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento".

En base a todo ello, en el caso concreto la impugnación de las defensas, tanto en el escrito de defensa como en el juicio oral, es absolutamente genérica sin dar razón de irregularidad alguna en la que hayan podido incurrir los peritos a la hora de efectuar su análisis, que permitan dudar del objeto o conclusiones de los análisis referidos; se trata de una impugnación meramente formal al no acompañar ningún fundamento que lo justifique, ninguna irregularidad señala sino tan solo que no comparecieron al plenario los técnicos que emitieron el informe, lo que, por todo lo expuesto, no es suficiente.

De acuerdo con la anterior doctrina, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya establece, en su art. 788.3 que "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

Y no existiendo en el presente caso duda sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de la droga intervenida y analizada, y, por tanto, del contenido del informe emitido, se desestima este motivo de impugnación formulado.

SÉPTIMO. -Tanto a Ceferino como a Abel se les encontraron, en los registros domiciliarios efectuados, armas poseídas ilícitamente, con pleno conocimiento de su posesión. La S.T.S. nº 311/14, de 16 de abril de 2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma.

Como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.

Por tanto, es un delito de amplio espectro, porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en

la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

Además, hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( S.T.S. nº 120/10, de 27-1-2010).

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado.

Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

En el presente caso, ambos acusados conocían y tenían a su disposición las armar referidas en los hechos probados, el primero de ellos sin licencia de armas no guía de pertenencia, sin que la ignorancia de la exigencia de tales requisitos pueda servir de excusa absolutoria, como tampoco tenía tales permisos Abel, siendo así que el arma incautada había sido manipulada para que la misma pudiera disparar proyectiles metálicos, convirtiéndola en un arma prohibida.

OCTAVO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

7º.1. - Por un lado, en la actividad comisiva desarrollada por el acusado Apolonio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8º del Código Penal . Así se infiere del examen de las hojas de sus antecedentes penales, en los que aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente, por hechos de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan, a la pena de 3 años de prisión en sentencia de fecha 24/11/2015 , dictada en Tánger, ejecutada y cumplida en España el 18 de agosto de 2017 (Ejecutoria 101/2015), como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y por Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 a la pena de 2 años de prisión por el mismo delito, suspendida por tres años el 13 de abril de 2018

7º.2. - La totalidad de las defensas han interesado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido al considerable retraso que ha sufrido la presente causa. El Ministerio Fiscal se opone a ello, al entender que la citada atenuante ha de aplicarse como genérica y no como muy cualificada.

La STS 660/2022 de 30 de junio , sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a tal circunstancia atenuante, y dice lo siguiente: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por otro lado, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (SSTS 250/2014, 14 de marzo ; 421/2014, de 26 de mayo ; 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ) ( STS nº375/2017, de 24 de mayo ).

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriouc. Grecia ).

Las SSTS 747/2024 de 18 de julio ; 791/2024, de 19 de septiembre ; y 867/2024, de 16 de octubre , nos dicen al respecto que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" (como hemos dicho) y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en la STS 388/2016, de 6 de mayo , la jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación ; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración ; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En definitiva, según la STS 181/2017, de 19 de enero , los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; b) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; c) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. En la STS 598/2014, de 10 de julio , puede leerse lo siguiente: "a) La nota de lo extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 de 15 de marzo ; y 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular, ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013, de 30 de diciembre , se decía que, ciertamente, una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales, como las estructurales que expliquen las tardanzas, lo que no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida, ya se dijo en la citada STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización y justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

La STS 1068/2024, de 20 de noviembre , indica en relación a las dilaciones indebidas, que el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido "es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

Su apreciación como muy cualificada, requerirá, por tanto, de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditase que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS 72/2017, de 8 de febrero ). En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009 ; 1356/2009 ; 66/2010 ; 238/2010 y 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

En el caso de autos, el Juzgado de Coria del Rio incoa las Diligencias Previas en fecha 26 de marzo de 2018 .

Por su parte, el Juzgado de Vera incoó su procedimiento en fecha 7 de abril de 2018, inhibiéndose a favor del Juzgado de Coria del Rio en fecha 31 de julio de 2018.

Tras inhibirse, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoa las Diligencias mediante auto de fecha 10 de enero de 2.019.

En fecha 22 de mayo de 2019 se produce la detención de los últimos acusados, y tras la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos, así como la identidad de las personas que en ellos hubieran podido tener participación, se dicta auto de procesamiento en fecha 13 de mayo de 2020, decretándose la conclusión de sumario en fecha 24 de marzo de 2021.

Elevada la causa a la Sala para su enjuiciamiento, se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de diciembre de 2021 , y se señala por primera vez la vista para la celebración del juicio a partir del día 7 de octubre de 2024, vista que fue suspendida al comunicar días antes de la celebración del juicio la baja por paternidad de uno de los Sres. Letrados. Señalado nuevamente el juicio para el 22 de enero de 2025, el mismo hubo de nuevo que suspenderse a instancia de la representación procesal de D. Abel, dada la coincidencia de señalamientos con la defensa letrada del mismo; celebrándose finalmente en el mes de diciembre de 2025.

Lo cierto es, que desde que acontecen los hechos investigados hasta su enjuiciamiento, han transcurrido casi ocho años, sin que la complejidad de la causa, no obstante, el número de acusados, y la necesidad de la remisión de Comisiones Rogatorias a la República a la República Dominicana (piénsese que durante buena parte de la duración de la causa en esta se estuvo investigando, también un delito de blanqueo de capitales), justifique tan excesivo lapso de tiempo. Como decimos, una vez remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre de 2021, auto confirmando la conclusión del sumario y apertura de juicio oral. Señalada la vista por primera vez para el mes de octubre de 2024, esta se suspende, siendo de nuevo señalada para el mes de enero de 2025, siendo de nuevo suspendida, en ambos casos a instancias de las defensas de los acusados, siendo tal retraso imputable exclusivamente a distintas defensas, que por unas razones u otras (permiso por paternidad, coincidencias de señalamientos) impidieron la celebración de dicho acto, dando lugar así a una extensión desmesurada de la fase intermedia por espacio casi cinco años, por lo que si bien el lapso temporal acaecido es relevante a los efectos que nos ocupan, desde que se dictó el auto de admisión de prueba y se llevó a cabo el primer señalamiento ese importante lapso de tiempo no puede ser imputado cuando menos en exclusiva a la actuación judicial, por lo que en el caso de autos cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada como interesaban algunas de las defensas, pues si bien se ha producido una duración extraordinaria y anormal de la tramitación de la causa, en ningún caso la totalidad de las paralizaciones sufridas son achacables a la tramitación judicial de la causa, sino que se deben a causas ajenas a aquella.

NOVENO. - La pena y su graduación

1º) Florian: será condenado autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 55 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé penas de diez a quince años de prisión, por lo que procede la imposición de la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa del doble del valor de toda la droga decomisada, esto es, de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En el caso que nos ocupa, la gravedad del hecho viene determinada por la importantísima cantidad de droga que, desde su posición, pretendía distribuir.

2º) Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas y a Abel, serán condenados como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé la imposición de penas de entre 4 años y seis meses a diez años, procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , con la misma regla de concurso anteriormente reseñada, corresponde la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Mauricio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , y aplicando lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , corresponde la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas, esto es, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros).

6º) A Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, del art. 564.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7º) A Abel, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con la accesoria prevista en el art. 570 del mismo texto legal , de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta.

En todos los casos, para la determinación de la pena a imponer, la Sala ha tenido en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, las circunstancias personales de los acusados y la relevante cantidad de droga incautada.

DÉCIMO. - Según el artículo 127 CP , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Y el artículo 374 del mismo cuerpo legal dispone que, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372 CP , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 CP , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 CP , y que los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

De acuerdo con lo anterior, procede acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y acordar el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos

intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 €, más 7.200 €, más 140 €) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

UNDÉCIMO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 123 CP y 239 y concordantes L.E.Crim .

En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los diez acusados condenados por la comisión la parte proporcional de las de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos a:

1º) Florian como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

2º) Pedro Enrique, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

3º) Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

4º) Abel, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

5º) Heraclio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

6º) Blas, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

7º) Mauricio como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

8º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

9º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

10º) Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 euros, más 7.200 euros, más 140 euros) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Antecedentes

PRIMERO. -Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2019 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó la incoación de Diligencias Previas, seguidas con el número 1/2019, y ello en virtud de la inhibición operada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria del Rio (Sevilla) en sus Diligencias Previas núm. 177/2018, las cuales habían sido incoadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2018.

Las Diligencias Previas nº 1/2019 fueron transformadas en el Sumario nº 4/2019, por resolución de fecha 11 de octubre de 2019, habiéndose dictado auto de procesamiento el día 13 de mayo de 2020.

El día 24 de marzo de 2021 se decretó la conclusión del Sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo Procedimiento Ordinario nº 7/2019. La conclusión el Sumario se confirmó mediante Auto de fecha 28 de diciembre de 2021, en el que también se acordó la apertura del juicio oral.

Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2022 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, y por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2023 se señaló el día 7 de octubre de 2024 y siguientes la celebración del juicio oral.

Suspendida dicha vista, por causas ajenas el Tribunal, se volvió a señalar de nuevo las vistas del juicio, a comenzar el día 12 de febrero de 2025, debiendo de nuevo suspenderse la celebración del juicio, por causas ajenas al Tribunal, señalándose nuevamente para los días 9 a 18 de diciembre de 2025.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos a juzgar como constitutivos de un delito de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, en concurso de normas con el siguiente.

B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido por personas pertenecientes a una organización criminal, de la que ostenta la jefatura Florian, de los artículos 368,1, inciso 2º; 369,5ª, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., en concurso de normas

con el anterior y que se penarán según lo dispuesto en los artículos 570 quáter,2, pfo. 2 y 8,4ª C.P.

C) Dos delitos de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 563 y, subsidiariamente, del artículo 564,1,1º C.P.

De los referidos delitos consideraba criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28,1 C.P. los siguientes procesados:

- De los delitos de pertenencia a organización criminal del apartado A) y de tráfico de drogas del apartado B), los procesados Florian (jefe), Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, Mauricio, y Hermenegildo.

- Del delito de tráfico de drogas del apartado B), sin pertenencia a organización criminal, Apolonio.

- De cada uno de los delitos de tenencia ilícita de armas del apartado C), los procesados Ceferino y Abel.

Concurriendo en el procesado Apolonio la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal.

Por todo ello interesaba la imposición se las siguientes penas:

- A Florian, por los delitos de los apartados A) y B), como jefe de la organización, 10 años y un día de prisión y multa del doble del valor de toda la droga intervenida (26.961.272 €)

- A los procesados Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, Mauricio, por los delitos de los apartados A y B), 6 años de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

- A Apolonio, por el delito agravado C.S.P. del apartado B), sin pertenencia a organización criminal y con la agravante de reincidencia, 4 años y 6 meses de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

- A Hermenegildo, por los delitos de los apartados A y B), 6 años de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas (11.347.960 €)

- A Ceferino y Abel, por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado C), 2 años de prisión.

Se les deberá abonar el tiempo sufrido en prisión provisional.

Accesorias legales respectivas y costas proporcionales.

Procederá acordar el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenándose la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

TERCERO. -La defensa de los acusados, también en sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO. -Constituido el Tribunal en el día y hora señalados, se celebró el juicio oral, practicándose el interrogatorio de los acusados, y la prueba testifical, pericial y documental según consta en el acta, tras lo cual el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido plasmado en su escrito, introduciendo en la Conclusión II A) la calificación alternativa y subsidiaria por si no prosperara la calificación de pertenencia a organización delictiva, un delito de

pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1, b) del C.P.

En la Conclusión II C): Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564,1,1º (arma corta reglamentada) y 565 C.P.

En la Conclusión II D): Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 563 (arma prohibida).

En la Conclusión III. 14: retira de la acusación de pertenencia a organización criminal a D. Mauricio

En la conclusión III. 15: añade la acusación del delito de tráfico de drogas sin pertenencia a organización criminal a Mauricio

En la Conclusión III. 16: Del delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas del apartado C), el procesado Ceferino

En la Conclusión III. 17: Del delito de tenencia ilícita de arma prohibida del apartado D), el procesado Abel.

En la Conclusión IV se añade: Concurre la atenuante genérica de dilaciones indebidas del artículo 21,6 C.P., aplicable a todos los procesados.

En la Conclusión V:

Procede imponer a los procesados las siguientes PENAS:

18- A Florian, por los delitos de los apartados A) y B),como jefe de la organización, y con la referida atenuante, 10 años y un día de prisión y multa del doble del valor de toda la droga intervenida (26.961.272 €)

19- A los procesados Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, por los delitos de los apartados A y B), con la referida atenuante, 4 años y 6 meses y un día de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

20- A Apolonio, por el delito agravado C.S.P. del apartado B), sin pertenencia a organización criminal y con la agravante de reincidencia, y la referida atenuante 4 años de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

21- A Mauricio, por el mismo delito agravado contra la salud pública del apartado B), sin pertenencia a organización criminal y con la referida atenuante, 3 años y un día de prisión y multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €)

22- A Hermenegildo, por los delitos de los apartados A y B), con la referida atenuante, 4 años y 6 meses y un día de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas (11.347.960 €)

23- A Ceferino, por el delito de tenencia ilícita de armas cortas reglamentadas del apartado C), con la referida atenuante, seis meses y un día de prisión SIN la accesoria del artículo 570.

24- A Abel, por el delito de tenencia ilícita de arma prohibida del apartado D), con la referida atenuante, un año y un día de prisión y la accesoria específica del artículo 570 C.P. de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión que se imponga.

Caso de que prosperara la calificación alternativa de pertenencia a grupo criminal las siguientes penas:

25- A Florian, por el delito de tráfico de drogas con la referida atenuante, 4 años de prisión y multa del valor de ambas partidas de droga. Y por el de pertenencia a grupo criminal 1 año de prisión.

26- A los procesados Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel, por el delito agravado de tráfico de drogas con la referida atenuante, 3 años y un día de prisión y multa del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira (2.132.676 €). Y por el delito de pertenencia a grupo criminal con la referida atenuante, 6 meses de prisión.

27- Y a Hermenegildo, por el delito agravado de tráfico de drogas con la referida atenuante, 4 años de prisión y multa del valor de la droga intervenida en Antas (11.347.960 €) Y por el delito de pertenencia a grupo criminal con la referida atenuante, 6 meses de prisión.

Las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente y en caso de condena se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

PRIMERO. -Probado y así se declara que Florian dirige y lidera una organización dedicada a introducir desde Marruecos a España grandes cantidades de hachís, utilizando para ello la infraestructura que le proporciona el negocio de importación de hortalizas desde Marruecos y otros países africanos, por lo que aprovecha las sociedades, almacenes, compañías de transporte, conductores, y demás elementos propios de dicha actividad para el tráfico ilícito de sustancia estupefacientes, que realiza con la colaboración del resto de los acusados en el presente procedimiento.

El día 4 de abril del año 2018 la Brigada Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía recibe un aviso de la National Crime Agency del Reino Unido, en el sentido de que entre los días 4 a 7 de abril podría realizarse un trasporte de droga coordinado por una organización hispano-marroquí asentada en España, que en el mismo participaría un camión de la empresa "Transportes Quiatra", con domicilio social en Seseña, Toledo y que el mismo tendría lugar en las localidades de Aljariz, El Real o zonas industriales limítrofes.

Se procede a determinar qué vehículos pertenecen a la mercantil citada y acto seguido se desplazan a la provincia de Almería funcionarios de dicha Unidad, que proceden, en la noche del 4 al 5 de abril, a inspeccionar diversos polígonos de las localidades de Vera, Aljariz y Antas, con resultado negativo.

En la noche siguiente se prosigue con la localización de tales vehículos, y sobre las 23:40 h. la funcionaria con carnet profesional NUM022 localiza en la calle La Pernera de Antas al tractocamión matrícula NUM020, aparcado junto a una gasolinera y que resulta ser uno de los que pertenece a la mercantil "Transportes Quiatra". El camión está enganchado a un semirremolque con matrícula NUM021, a nombre de la empresa "Medelheras", con sede en Leganés (Madrid).

Acto seguido, se procede a establecer un dispositivo de vigilancia y sobre las 6:30 horas del 5 de abril los funcionarios policiales proceden a la intervención del camión, encontrando en la cabina del mismo, durmiendo al acusado Hermenegildo.

Acto seguido se procede a inspeccionar el semirremolque, en donde se encuentran ocho pallets de losa cerámica y otros dos que aparentan transportar paneles de aluminio de gran tamaño.

Inspeccionados los primeros, se descubre, tras una capa de losas de cerámica que conforma la parte superior del palet, la parte interior de los palets se encuentra hueca, formando un cubo hueco, realizado en su exterior por losas de cerámica que sirven para ocultar una gran cantidad de fardos de hachís.

Y una vez en dependencias de Sanidad de Almería se realiza la misma operación con los segundos, se encontraron sendos huecos, destinados a la ocultación de estupefacientes.

En total fueron intervenidos un total de 273 fardos con un peso neto de 7.228 kilogramos de hachís. El hachís transportado se diferenciaba en cuatro logos diferentes, siendo las marcas:

- 100 fardos de un peso aproximado de 32,5 kg por fardo, con el rotulado exterior "69" y en su interior placas con el loga "$69",

- 123 fardos de un peso aproximado de 26 kg por fardo, con la marca exterior "88" en un costado y "XVR" en el opuesto, y en su interior placas con el logo "DM7"

- 29 fardos de un peso aproximado de 27 kg por fardo, rotulados con dos letras árabes y en su interior placas con el logo de una llave,

- 21 fardos de un peso aproximado de 31 kg por fardo, con el rótulo exterior "Z55", y con placas en su interior con el mismo logo.

Igualmente se intervinieron 170.000 euros envueltos en una bolsa del altillo de la cabina del camión más otros 7.200 euros en un neceser y 140 euros que portaba Hermenegildo, quien no llevaba documentación alguna que justificase el transporte.

Asimismo, se le intervinieron dos móviles Nokia, tres de la marca Samsung y un móvil Iphone.

A las 7:35 h. el camión, con los pallets hallados en su interior, es transportado desde la localidad de Anta, donde fue intervenido a la Comisaría Provincial de Almería, desde donde es conducido a las Dependencias de Sanidad de dicha Ciudad.

Analizados los teléfonos intervenidos a Hermenegildo se obtuvo la siguiente información:

1º.- En el teléfono Nokia RM 1134, IMEI NUM023 y núm. NUM024:

Se recuperan 31 SMS recibidos entre el 3 de enero y el 7 de abril de 2018.

La mayoría se corresponden a avisos de llamada desde el número NUM025

Desde dicho número recibe un SMS el día 05/04/2018, a las 20:56:34 en el que se lee: "Calle Fuente del Lobo, Antas, Almería".

Al día siguiente, el de la detención de Hermenegildo, se reciben dos SMS procedentes del mismo número, el primero a las 9:06 horas, diciendo Sobre las 10 estamos cntgo"y el otro a las 10:35, "Llámame amigo".

A lo largo de ese día 6 de abril recibiría de ese mismo número de teléfono hasta 33 llamadas no contestadas.

2º.- El teléfono Samsung GSM GALAXI NOTE II con IMEI NUM026:

En la agenda tiene tres contactos guardados:

- " Picon", nº NUM027, a nombre de Imanol

- Frigorífico Schmich, nº NUM028, teléfono de Marruecos

- " Gonzalo: NUM029, teléfono de Marruecos.

Con este último mantienes conversaciones a través de WhatsApp, que se inicia el día 31/03/2018, con un mensaje emitido por Hermenegildo diciendo que ya está listo para trabajar.

El 01/04/2018 Hermenegildo envía un SMS a " Gonzalo", diciendo: "Buenas noches, amigo, mañana recojo muebles en Málaga Un saludo"

y este le responde: "Espera".

El día 02/04/2018, Hermenegildo le envía el siguiente mensaje: " Simón, buenos días. Estoy en Sevilla. Sabemos algo, por hacer lo del bocadillo",contestando su interlocutor que está esperando que despierten. Más tarde " Gonzalo" le remite una nota de voz del siguiente tenor: "Hola, buenos días, amigo ¿qué tal? Bien, estoy esperando la gente, todavía están durmiendo. Esta tarde voy a hablar con ellos para yo me quedo con ellos. Es que mañana o pasado mañana, ¿comprendes? Entonces todavía no me han dicho nada. Me han dicho esta tarde me van a volver a decir dónde y qué día es que hoy o mañana o pasado mañana, de todas formas, te digo esta tarde".

El día 03/04/2018 Hermenegildo envía un nuevo mensaje a " Gonzalo" preguntando si sabe algo, y este le responde mediante nota de voz:

"Buenos días, amigo, ¿qué tal? Bien me dicen este día, pero están arreglando alguna cosa allí arriba, y me han dicho este día puede ser que hoy o mañana, yo qué sé, te aviso, no pasa nada, te aviso, estoy esperando que me digan, este día, no tardan mucho",contestando Hermenegildo con otro audio:

"Venga, vale, Simón, pues ya está. No, te lo digo porque estoy aquí abajo para, en fin, para subir para arriba, para la casa pero, en fin, si lo tenemos más o menos claro pues oye, para no estar sin hacer nada ¿vale?, venga, un saludo y recuerdos a la familia".

Ese mismo día, a las 15:16 h. " Gonzalo" envía un mensaje a Hermenegildo, diciéndole que tiene que estar el viernes por la tarde en Valencia con el camión, y este le responde por mensaje de voz: "Amigo viernes por la tarde con el camión ¿Al final para descargar por los lados o descargar por detrás? Para yo preparar una cosa o la otra",a lo que aquél le responde: "Yo he hablado con ellos, ellos tienen la máquina para descargar. A ti te da igual que con eso o con lo otro ¿Comprendes? Lo que te vaya a ti bien. Ellos tienen la máquina para descargar".Y responde Hermenegildo: "Vale, Simón, pues entonces yo el viernes a medio día estaré más o menos por allí y me facilitas un teléfono para que me digan dónde o en qué sitio nos vemos o tomamos un café, en fin, ya sabes" contestando " Gonzalo" que "Yo te digo, el jueves te digo. A lo mejor no hasta Valencia. Te diré exactamente. Ok?"

El día 04/04/2018, 1:42 h., " Gonzalo" envía otro mensaje: "Quieren el camión el juves. Mañana te doy telefon y donde. Gracias. Saludos".

A las 9:51 h. Hermenegildo envía un mensaje a " Gonzalo" diciéndole que en dos horas sale para Valencia, a lo que este le responde, por nota de voz: "Buenos días, amigo. Ellos lo quieren para mañana, para el jueves por la tarde, pero no hasta Valencia, yo te digo mañana. Hoy me van a decir donde exactamente, no lo sé, Alicante, o antes de Alicante, Benidorm o ... y decir no dicen Valencia exactamente, me van a contestar hoy".

A la tarde de ese día Hermenegildo pregunta a su interlocutor si sabe algo de ese tema y éste le envía una dirección: DIRECCION000, Antas, Almería, España". Hermenegildo le contesta que no hay problema y que mañana estará allí.

Más tarde, a las 21:13 H. " Gonzalo" envía un audio a Hermenegildo: "Eso es Almería ¿Sabes dónde está? Pero me han dicho no para el jueves por la tarde. El viernes por la mañana tienes que estar ahí, viernes por la mañana. Luego te doy número de teléfono".

A las 22:13 " Gonzalo" remite un mensaje a Hermenegildo con el número de teléfono "" NUM025" que se corresponde con el que anteriormente hemos referido respecto del primero de los teléfonos analizados.

Y le envía el siguiente audio: "Amigo, este número de la gente de Almería, pero tiene que llamarlo mañana, el jueves, llámalo. Pero me han dicho que tiene que estar ahí a las 7 de la mañana, punto, tu estarás ahí, a las 7 de la mañana, a las 7 de la mañana del viernes".

El día 05/04/2018, Hermenegildo envía un mensaje a " Gonzalo": " Simón, estoy de camino, esta noche llego. Esta gente tiene el móvil apagado",y más adelante le envía otro mensaje diciendo que ya ha hablado con ellos, y a las 21:42 h. otro diciendo que ya está en el sitio. " Gonzalo" le responde: "Ok, amigo, a 7 estan con te go manda en SMS Parabela Cusina en su telefon"y Hermenegildo le contesta que acaba de estar con ellos, que se lo llevan al taller y por la tarde, listo.

El análisis de la geolocalización de dicha terminal logró determinar que el día antes de la detención, el 5 de abril, el camión intervenido se encontraba en la zona de los alrededores de Tomares-San Juan de Aznalfarache, Dos Hermanas (Sevilla), zona donde se encuentra el Polígono La Isla, y donde se encuentran tanto las oficinas de la sociedad " DIRECCION001", (propiedad de Javier), como una nave industrial donde habitualmente descargan camiones de frutas y hortalizas procedentes de Marruecos. El camión pasó la noche del 4 al 5 de abril por la zona descrita, iniciando la ruta hacia Almería en torno a las 15:30 horas del día 5 de abril, pasando por Málaga y Granada, llegando a Antas entre las 21:07 y las 22:07 horas de ese mismo día.

3º.- Del teléfono marca Samsung GSM SN-C900F GALAXI S5, con IMEI NUM030 se extrajeron conversaciones con un contacto guardado en su agenda como " Higinio", con núm. + NUM031.

En la misma agenda existen los siguientes contactos que se relacionan con el termino " Demetrio":

- " Eladio": NUM032

- " Celestino": + NUM033, que se corresponde a un número de la República Dominicana

- " Higinio": + NUM031, también de la República Dominicana

- " Guillermo": + NUM034, teléfono de Marruecos.

- " Norberto": NUM035

- " Fructuoso": NUM036. Este terminal se encuentra a nombre de la mercantil DIRECCION001.

- " Demetrio": NUM037. Terminal que también se encuentra a nombre de la mercantil DIRECCION001.

El administrador único de la citada empresa es el acusado Javier.

Todos estos número de teléfono eran los utilizados por Hermenegildo para comunicarse con Javier, quien se encarga de coordinar la operación y de negociar el dinero que iría a cobrar Hermenegildo por realizar el transporte.

De esta forma, en el citado terminal se registra, el día 1 de abril de 2018, una conversación de WhatsApp entre Hermenegildo ( Hermenegildo) y " Higinio" ( Higinio), en la que se puede leer:

Higinio: NUM038, recogida de bocatas. 175. Puedes ir?

Hermenegildo: Ok. Para mañana

Higinio: Llama lo.

Hermenegildo: Ok

Higinio: Pasa a verme cyando pueda

Hermenegildo: Estás en tu cortijo

Higinio: No mañana por la tarde llego

Hermenegildo: Ok

Higinio: Lamas te a tio

Hermenegildo: Ahora lo llamo y te digo

Hermenegildo: Buenas tardes. Cod 175 Me dice que no, mira y me dices. Solo 170

Higinio: Ok

Hermenegildo: 170 Ok

Higinio: Mañana lo ocfirmaras

El día 3 de abril de 2018 se registra otra conversación entre los mismos interlocutores, en la que queda reflejado lo siguiente:

Higinio: Buenas no me confirmaste

Hermenegildo: Eso son 170 pero cuando este en casa, de lo que hablamos ayer el viernes en principio.

El día 5 de abril de 2018, Hermenegildo envía un nuevo mensaje a dicho número, en el que le dice "Buenos días, llevamos los muebles al cliente. Un saludo".

En los otros tres teléfonos no se extrajeron conversaciones de interés para la causa.

Javier se desplazó el día 4 de abril de 2018 a Murcia, para por la tarde acudir a El Ejido y a Almería, regresando a la noche a Sevilla

El día 6 de abril de 2018, Javier, a las 15:26:56, mantiene una conversación telefónica con Jenaro, quien le pregunta si se vio con una persona, con "el de Rabat",contestándole el primero que le vio el miércoles.

Tras su detención, Hermenegildo, haciendo uso de su derecho, pide que se comunique el hecho de su detención a su hermana, Isidora, a la sazón apoderada de la mercantil "Transportes Quiatra", por lo que la policía encargada de su custodia realiza dicha comunicación, llamando al teléfono facilitado por el detenido ( NUM039) a las 9:55 h. del día 6 de abril de 2018.

Diez minutos después de recibir dicha comunicación, Isidora llamada a Javier, a las 10:07:30, sin establecer comunicación. Ante ello, vuelva e intentar ponerse en contacto con el citado realizando un total de hasta seis llamadas, a las 18:35:21, 18:35:22, 19:05:24, 19:35:26, 20:05:28 y 20:11:14 del mismo día 6 de abril.

El análisis de la droga intervenida efectuado por la Inspección de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Almería arrojó los siguientes resultados:

10- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 2.919.000 gramos con un índice de THC del 23,65 %.

11-Un lote de polvo prensado con un peso neto de 3.015.222 gramos con un índice de THC del 11,10 %

12- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 696.942,5 gramos con un índice de THC del 19,34 %

13- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 596.940,75 gramos con un índice de THC del 16,49 %

El peso neto total de la sustancia, por lo tanto, se determina en 7.228.105,25 gramos.

Por auto de 10-04-2018 se autorizó la destrucción de este alijo, que se destruyó.

Según la O.C.N.E. el kilo de hachís se vendía en el mercado ilícito en el primer semestre de 2.018 a 1.570 €/kg., por lo que este alijo habría alcanzado un valor de 11.347.960 de euros, vendido al por mayor.

Practicado por el I.N.T.C.F. de Sevilla en fecha 25-07-2024 un nuevo análisis de las 4 muestras conservadas de las muestras tomadas de la sustancia intervenida, concluyéndose que la proporción de tetrahidrocannabinol permite calificar la muestra S24-03397-02 como procedente de la planta cannabis sativa, incluida en la Lista 1 de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes. Y aunque la proporción de tetrahidrocannabinol (THC) en las restantes muestras analizadas es inferior al 0,2%, si se considera la naturaleza de la muestra y la relación entre las concentraciones de los principales compuestos cannábicos, tetrahidrocannabinol (THC), cannabinol (CBN) y cannabidiol (CBD) según recoge el documento "Métodos recomendados para la identificación y análisis del cannabis y los productos del cannabis" (UNDOC, 2022), las muestras S24-03397-01, S24-03397-03 y S24-03397-04, pueden ser clasificadas como procedentes de la planta cannabis sativa, variedad indica, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO. -El día 11 de julio de 2018, a primera hora de la mañana, Pedro Enrique envía a Blas la imagen de una conversación que ha tenido con un tal Roque, en la que este le decía que está listo para la semana que viene. Blas no entiende el mensaje, y Pedro Enrique le explica que ya tiene el contacto y que lo sube la semana que viene. Pedro Enrique le dice a Blas que tenía que haber dicho a su tocayo que hubiera un pedido como prueba para tener volumen y que le dijera que no viene nada, y que lo hiciera como cosa de Blas y no de Pedro Enrique y que después Blas venda la fruta. Blas le pide dinero a Pedro Enrique y este le contesta que le busca algo, que le puede dar 10 y no los 30 que le pide, y que le podrá pagar la semana que viene "cuando llamen de ITV",siglas que utilizan para referirse a una importación de sustancia estupefaciente que están planeando realizar.

Acto seguido Blas informa a " Tiburon" que Pedro Enrique le ha dicho que la semana que viene. " Tiburon" le contesta que les engaña, como ya lo hizo anteriormente en Senegal. " Tiburon" le dice que "el lunes llega lo nuestro", que le deben un millón y pico y que hay que acomodar la nave para meter maquinaria de invernadero. Y le dice que le ha dicho que no lleva año y medio dado viajes allí y jugándose la libertad y matado a trabajar para 15 0 20.000 euros, que él no es un moro, y que los tiene a todos igual, "al primo, al morillo, a ti, a mí, al del camión y a los que ni conozco"

A las 7:30 h. del día 20 de julio de 2018 Blas se comunica con Pedro Enrique, para decirle que llegará tarde. A las 9:17 h. le dice que está en Mediterráneo y este le contesta que "estoy con Bigotes aquí" (por " Bigotes" conocen a Abel). Blas le contesta que le ha visto y que ha quedado con otro en la suite. Pedro Enrique le contesta que vaya, salude a su amigo y que le da eso en el aparcamiento, que después y que Felix está por aquí.

El día 24 de julio de 2018, a las 18:54 h. Pedro Enrique manda un mensaje a Blas: "Mañana tienes que acercarte a Sevilla a recoger una llaves a Patatero" (Apodo con el que se refieren a Florian), y a continuación le dice "Y te tiene que decir dnd esta la casa... y después hay q dársela a Marcelino y le explicas para que vallan a recoger los 3 q hay allí"

El día 21/07/2018 Carlos Alberto se pone en contacto con Abel y le dice que está terminando de sembrar el invernadero nuevo, así como que tiene que ir a Sevilla a ver " Braulio" (por Florian), y que si le quiera acompañar, que Florian le tiene que dar la llave "de la nave aquella"

El día 25/07/2018, Pedro Enrique se vuelve a poner en contacto con Blas, y le dice que llame a " Bigotes" ( Abel) para que le ponga en contacto con Patatero ( Florian) para que le diga donde está la Nave, y que mire si hay para cargar. Blas le pide el teléfono y Pedro Enrique se queja, diciéndole que otra vez, y le manda el número de teléfono de Abel (+ NUM040). Más adelante, Pedro Enrique le dice que si no les da tiempo lo tendrán que llevar "a lo tuyo".

Ese mismo día Blas se pone en contacto con Abel y le pregunta que qué pasa, contestando este que espere un momento, si no tiene que ir él para allá y tarda cuatro horas en llegar. Blas le dice que estaba donde tú, y lleva cuatro horas de coche. Abel le dice que el tonto polla ese, que se espere y se tome una cerveza. Blas le dice que está en Antequera y estaba en San José, que se esperen, que si no va a tener que esperar a que llegue él, porque no sabe dónde es. Blas le dice que lleva toda la familia, que ya lo sabe, pero que se espere tomando algo, porque él tiene que saber dónde es para ir para allá, diciéndole Abel que él tiene que saber dónde es, para ir para allá, que tarda tres horas y media en llegar. Blas le dice que si va Abel, él no tiene que ir para nada, diciéndole este que tiene que ir él porque tiene que ir mañana o cuando sea para saber dónde está, para sacarlo todo. Blas le dice que hay que hacerlo todo hoy, contestando Abel que cree que hoy no se puede hacer todo. Blas le dice que llame al otro y se lo diga, contestando Abel que el otro todavía no se ha comunicado con él, que ya sabes cómo va esto.

A las 12:27 h. Blas se pone en contacto con Abel y le pide el teléfono de " Patatero", contestándole este que " Patatero" está fuera que irá él, porque el que está allí no quiere ver a nadie que no conozca.

A las 14:33 h. Blas llama a Abel este le dice que estará por ahí en unas cuatro horas.

A las 15:46 h., Abel habla con Blas y le dice que hasta mañana por la mañana no se puede, porque cierra por la tarde esa mierda, que si se viene o qué, que irá mañana para estar allí a las 8, que acaba de ponerle un mensaje Braulio ( Florian), que por la tarde está cerrado, que podía haberlo dicho antes. Que sería bueno que fiera con él para que sepa dónde está el lugar, porque hay uno allí que no se fía de él porque no le conoce. Que tiene que ir para que sepa dónde está porque él no puede ir, que tiene la mujer en el hospital. Blas se queja de la falta de organización. Abel dice que acaba de salir del hospital ahora, y le pregunta si se espera por ahí o se vuelve para su casa, Blas le dice que se va, que si mañana le recoge en Darro, y Abel le dice que no, que luego hablan.

A las 18:46 h., Blas llama a Abel y le dice que está en la policía, presentando una denuncia por el accidente. Que está en Mesas, en el pueblo, fumándose una pipa en un club. Le dice que está tirado en Sevilla. Abel le contesta que mañana estará allí a las 8 de la mañana, qué cómo este capullo es tan gilipollas, pues hay que hacerlo ya. Que sale a las 4 y a las 8 está allí. Blas le dice que va a dormir en Sevilla, que llame cuando llegue, para ir a eso, para hacerlo temprano, para que sepa dónde está eso y todo eso. Que estos son gilipollas, que no quieren saber porque no le conocen y esas historias. Blas le dice que si va primero y luego va con él, Abel le contesta que no, que se venga con él y le enseña donde está. Que es una gilipollez, tener que hacer un viaje como está él de trabajo, pero que no pasa nada, que si hay que hacerlo, se hace, que a las 4 de la mañana va para Sevilla y llegará a las 8, que le llamará cuando esté llegando.

A las 7:32 H. del día 26/07/2018 Abel llama a Blas y quedan en la oficina del " Braulio" ( Florian), autovía dirección Cádiz.

A las 9:02 Blas se comunica con Abel y le indica que se salga en Polígono Isla Menor, Salida Bellavista, dirección Cádiz. Blas está en un bar del Polígono y su interlocutor llegando.

A las 9:10 h. Blas pregunta a Pedro Enrique

A las 9:13 h. se vuelven a poner en contacto, para decirse que Blas está en el "Mesón Ángela" y que Abel está en "El Peregrino"

Habiéndose dispuesto el correspondiente servicio de vigilancia por parte de la policía actuante, y proceden al seguimiento del vehículo Renault Kangoo, matrícula NUM041, conducido por Abel, quien sobre las 9:12 h. aparca en las inmediaciones de la "Venta El Peregrino" de la localidad de Dos Hermanas, en donde espera hasta la llegada de Heraclio y tras saludarse, ambos entran en el establecimiento.

A las 9:21 h. llega al establecimiento Blas, quien se une a los anteriormente citados, manteniendo una reunión hasta las 9:38 h., momento en el que dar por concluida la misma, abandonando el lugar cada uno en su vehículo, hasta llegar, a las 9:55 h. al Polígono Industrial La Red, de la localidad de Alcalá de Guadaira, estacionando los tres vehículos en las inmediaciones de la nave núm. 25, acercándose Abel Y Blas al vehículo de Heraclio, conversando durante unos 10 minutos,. Tras lo cual aquellos abandonan el lugar, permaneciendo Heraclio, quien se entrevista con una persona que sale de la nave de "RET MECÁNICA SL", quien le proporciona una máquina transpaleta, montándose en ella y trasladándola a la nave núm. 25, abriendo la puerta de la nave e introduciéndola en su interior, tras lo cual cierra la nave, marchando del lugar.

Heraclio trabaja para Florian, y el vehículo que conducía matrícula NUM042 es propiedad de "Explotaciones Agrícolas Híspalis SL", regentada por Florian.

A las 18:02 h. del día 26/07/2018, Blas pregunta a Abel si ya ha llegado " Pelayo", y a las 18:12 h. le contesta diciéndole que ya está " Pelayo" en el lugar.

El día 27/07/2018, a las 13:33 h., Florian y Heraclio mantienen una conversación telefónica en la que quedan el domingo para tomar un café, para ir a la nave y enseñarle Florian a Heraclio lo que tienen que cargar.

A las 9:10 Blas llama a Pedro Enrique y le pregunta si la cara a su pueblo o si se queda aquí, contestando el segundo que a su pueblo.

A las 9:24 se produce una nueva llamada entre ambos, en la que Blas le dice que " Cachas carga hoy arriba. Lo esperamos?",contestando Pedro Enrique "q hasta q no tenga en mi mano no arreglan la cuenta conmigo"y Blas le dice que en camión lo mete y que si hoy tampoco la ITV. Pedro Enrique le dice que vaya a Aguadulce, que mañana habrá un camión como el de " Cachas" allí, y que esté a las 18:30 en el Decathlon. Blas le dice que no le contestan el correo, y le pide el número del camión o que le avise.

Por otra parte, Blas habla con " Tiburon" y le dice que se hará hoy, y " Tiburon" le dice que Pedro Enrique está preparando otro, porque le ha dado "al culebra" 150 para comprar otro viaje. Blas le dice que ya ha cobrado.

En otra conversación de ese mismo día, Pedro Enrique le dice a Blas que el camión va por la tarde, que sale a las 11, que le va a escribir y que le pasa el contacto de Pedro Enrique, Blas le dice que el viernes por la tarde no va a haber nadie, que por qué no lo hacen el lunes, contestándole Pedro Enrique que es decisión de Blas, que es el que ha estado allí. Este le dice a Pedro Enrique que le ha visto muy asustados, contestando Pedro Enrique que se hace el lunes entonces.

En conversación de Blas con " Tiburon" este le pregunta si Pedro Enrique mandó a alguien para pagarle o si le pagó en persona. Blas dice que mandó a otro, y que le ha pagado todo.

Ese mismo día, a las 18:50 h. Carlos Alberto habla con Abel quien le dice que tuvo que ir a Sevilla, a la zona de " Braulio", a que le dieran una llave para recoger "las naranjas que le di". Carlos Alberto le dice que entonces ya estará acabado y Abel le comenta que no sabe, que no ha llamado, que no sabe si ha salido ya, que en tres o cuatro días estará, que ya no habrá más excusas.

El día 30/07/2018, Blas llama a Abel y se vuelve a interesar por la carretilla elevadora. Abel le pregunta si ha visto al Jefe y le dice que llamará a éste, para que esté allí a primera hora.

Por su parte, Pedro Enrique llama a Blas y le pregunta si está ya allí. Blas le contesta que no, que hasta mañana no llega el camionero que está en el médico.

El día 31/07/2018, a las 12:17 h. Heraclio habla con Abel y le pregunta qué cómo va eso, contestándole que "Ahí va", le pregunta si sabe si esa gente ha venido, y le contesta que él estuvo pero que no había nadie. Abel le dice que se acerque, a ver si han ido.

A las 12:34 h. Heraclio le dice a Abel que no están y este le contesta que va a llamar ahora. Heraclio le dice que mañana tendrá Pelayo, que si es cerca viene en un salto y se lo carga.

A las 12:42 h. Abel habla con Blas y le pregunta si no va a sacar eso hoy, que le de un toque cuando lo haga. Blas le contesta que está esperando.

Mientras se producen estas conversaciones Abel se encuentra en el Bar de Diego, de El Ejido, en donde se había reunido con Carlos Alberto para seguir desde allí el desarrollo de la operación de carga de la droga que posteriormente se intervendrá, a las 15:33 de ese mismo día.

Por su parte, Pedro Enrique llama a Blas y le pregunta cómo va. Blas le responde que esperando al camión en Sevilla, que ha dicho a las 11.

A las 14:17 h. Pedro Enrique vuelve a llamar a Blas y le dice que le habían dicho que estaban ya en Sevilla (refiriéndose a los camioneros que van a cargar la droga a la nave).

A las 14:23 h. se produce una nueva conversación entre ambos, que la que Blas le dice a Pedro Enrique que está cargando en Córdoba para Málaga (refiriéndose a Hilario)

A las 16:27 h. Pedro Enrique pregunta a Blas si está de copas.

A las 17:01 le hace una llamada de voz perdida.

A las 18:09 h. le remite un chat con el texto: "Si no llaman en una hora limpiamos cosas"

Establecido un servicio de vigilancia sobre la Nave nº 25 del polígono Industrial La Red de Alcalá de Guadaira, se aprecia que a las 8:31 h. aparca en las inmediaciones de la misma el vehículo Mercedes GL matrícula NUM043 (habitualmente conducido por Florian), estando conducido por Heraclio quien abre la puerta de la Nave, sacando de la misma la transpaleta, que deja estacionada en la calle, junto a la Nave y más adelante, ayudado por varias personas que se encontraban en las inmediaciones sacan de la Nave un vehículo clásico, dejándolo frente a la Nave, tras lo cual cierra la misma y abandona el lugar.

A las 12:30 h. acude nuevamente al lugar Heraclio, a bordo de un vehículo Toyota matrícula NUM042, abandonando el lugar apenas después de un minuto.

A las 13:06 h. se acerca al lugar Blas quien recorre el lugar a borde de un vehículo Toyota matrícula NUM044, volviendo a recorrer el lugar a las 13:36 h.

A las 15:15 h. regresa de nuevo, estacionando en las inmediaciones de la Nave, y acto seguido llega al lugar la cabeza tractora marca Renault, modelo Magnum 460 18 T, que portaba el remolque matrícula NUM045, y estacionando junto al Toyota.

Del interior de la cabeza tractora se apean Apolonio y Mauricio, mientras que Blas procede a transportar con la transpaleta unos pallets del interior de la nave al remolque.

Se procede a intervenir dicho pallet, comprobando que en su interior se ocultaban 15 fardos de arpillera, camuflados en planchas de pladur en un fondo de ocultación practicado al efecto en el interior de la carga.

En el interior de la Nave se encontraban otros dos pallets más, con idéntico contenido, aprehendiéndose un total de 45 fardos de arpillera.

El análisis de la sustancia contenida en dichos fardos, efectuado por el Laboratorio de la Delegación del Gobierno en Sevilla arrojó el siguiente resultado: 1.323.000 gramos de resina prensada de hachís con un índice de pureza del 3,5 % de THC. Este alijo de droga se destruyó, según consta en acta obrante a los F. 1.428 a 1.440.

Según la O.C.N.E. el kilo de hachís se vendía en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2.018 a 1.612 €/kg., por lo que este alijo habría alcanzado un valor de 2.132.676 euros, vendido al por mayor.

Los fardos de hachís se encontraban ocultos en unos huecos practicados al efecto en el interior de unos palets de planchas de pladur. Todo el conjunto se encontraba envuelto en varias capas de film transparente, en las que se encontraba adherida una etiqueta con los datos del remitente/receptor siendo ésta la sociedad portuguesa "GYPTEC Ibérica-Gessos Técnicos", S.A., con domicilio en Parque Industrial e Empresarial da Figueira da Foz Lote 3 - São Pedro, 3090-380 Figueira da Foz, Portugal.

Practicadas gestiones para la constatación del origen de los palets, se solicitó a las autoridades policiales de Portugal, información sobre la sociedad "GYPTEC Ibérica-Gessos Técnicos", S.A., informando las mismas que la sociedad " Florian" S.L., es cliente de GYPTEC Ibérica, habiendo realizado compras en al menos seis ocasiones. Igualmente, remitieron una hoja de cliente en la que se puede comprobar que la persona de contacto para la realización de las transacciones comerciales entre ambas sociedades es Florian, con número de teléfono de contacto NUM035, (número de teléfono del anteriormente citado)

La cabeza tractora marca Renault modelo Magnun 460 18 T matrícula NUM046, es propiedad de la empresa TRANSPORTES SEYDA GARCÍA en la que trabajaba Mauricio, la cual arrastraba el semirremolque matrícula NUM045, propiedad de INTERSAAVEDRA.

El día 02/08/2018, a las 10:38, Carlos Alberto llama a Abel, conociendo la intervención policial, Carlos Alberto le pregunta que donde está, que de buenos días no tiene nada, Abel le dice que tiene el coche en el taller y que "hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino"a lo que Carlos Alberto le responde "¡¡¡¡qué dices!!!!,y quedan en verse.

En otra conversación entre ambos, del día 08/08/2018, Abel le dice que ha muerto, y ahorra que pase lo que tenga que pasar, que haga Dios su voluntad.

La nave número 25 del Polígono Industrial La Red, de la localidad de Alcalá de Guadaira, en la que se ocultaba el hachís estaba arrendada a nombre de Hermenegildo.

TERCERO. -Entre ambas aprehensiones existen los siguientes elementos que las relacionan entre sí:

1) Hermenegildo aparece como arrendatario de la nave directamente en donde se incautaron 1.350 kilogramos de hachís en Alcalá de Guadaira, y es el conductor del camión en la aprehensión de Antas, Almería, el día 6 de abril.

2) El día anterior a la aprehensión de la droga en Antas, Almería, Florian realiza dos llamadas perdidas a Abel, persona encargada de supervisar en Almería los alijos de droga.

3) En ambos casos la sustancia ilícita se encontraba camuflada de manera similar, mediante un doble fondo practicado en el interior de la carga de los pallets.

4) En ambos casos se intervienen bolsas de tela en donde se guarda el hachís con la inscripción 69$, por lo que en ambos casos la sustancia ilícita procede del mismo proveedor.

5) En cuanto al origen de los palets, procedentes de la sociedad GYPTEC Ibérica - Gessos Técnicos, SA, resultó que la sociedad DIRECCION001, es cliente de GYPTEC Ibérica, ha realizado compras en, al menos, seis ocasiones a dicha mercantil. En la hoja de cliente la persona de contacto para la realización de las transacciones comerciales entre ambas sociedades es Florian, con número de teléfono de contacto NUM035, que se corresponde a la línea utilizada por el mismo.

CUARTO. -En el registro del domicilio de Ceferino, sito en la DIRECCION002 de la localidad de Tocina (Sevilla) se encontraron, además de otras armas largas para las que posee licencia, un revólver marca Boston, modelo Buda del calibre 22 corto (5,56 x 11 mm), carente de número de identificación y de punzón del banco oficial de pruebas; y un revólver marca Laine, modelo Brevete del calibre 22 y sin número de serie, así como munición de dicho calibre, ambos en perfecto estado de funcionamiento y aptos para efectuar disparos, sin que tuviera la licencia de armas y guía de pertenencia preceptivas. La ausencia de números de identificación y de punciones del banco de pruebas de estas armas es de origen de fábrica y no resultado de modificación posterior. Estas armas las conservaba en su poder como recuerdo, por haber pertenecido originariamente a su abuelo; pero, por su antigüedad y estado, no consta que las haya utilizado ni que tuviera intención de utilizarlas, ni con fines lícitos ni ilícitos.

QUINTO. -En el registro del domicilio de Abel se encontró una pistola inicialmente detonadora de la marca Blow mini del calibre 8 mm. P.A. Knall (8 x 20 mm), con su cargador y dos balas en su interior, así como munición de dicho calibre, en perfecto estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, sin que tuviera la licencia de armas y guía de pertenencia preceptivas. A esta pistola se le había tratado de borrar su número de identificación, aunque se logró averiguar, siendo el NUM047; carecía de punzón de Banco Oficial de Prueba y había sido manipulada, eliminándole el deflector original que impide el disparo de proyectiles metálicos, para permitirle efectuar disparos con proyectiles, convirtiéndola en apta para ello, lo que la convierte en arma prohibida.

PRIMERO. - Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La defensa de Florian planteó la nulidad radical e insubsanable de todo lo practicado en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 C.E., del juez natural predeterminado por la Ley, que pone en duda la imparcialidad del Juez que puso en marcha la injerencia en los derechos fundamentales de los acusados.

A dicha alegación se adhirieron el resto de las defensas de los acusados.

Fundamenta dicha cuestión en el hecho de que Florian fuera interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba en su vehículo por la carretera de Jerez-Los Barrios, y que tras la inspección del vehículo se le encontrase la suma de 311.00 euros en billetes, levantándose el correspondiente atestado, que fue entregado en el Juzgado territorialmente competente, en este caso, el Juzgado núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Esta intervención llevó a que la Unidad Orgánica de la Comandancia de Cádiz de la Guardia Civil iniciase una investigación por delito de blanqueo de capitales respecto de Florian, y que, una vez que los investigadores policiales consideraron que la misma debía ser judicializada, acudieran a los Juzgados de Coria del Rio (Sevilla) en lugar del Juzgado en el que debió haberse presentado la misma, que a juicio de la defensa, debió ser el de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Pues bien, con independencia de la declaración testifical prestada por el Instructor de dichas diligencias policiales el funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. núm. NUM048 acudiese al Juzgado de Chiclana de la Frontera a fin de poner en conocimiento del titular del órgano judicial que se estaba produciendo dicha investigación y que la Jueza que le atendió le dijese que no entregara las mismas en su Juzgado, por cuanto el procedimiento que en el mismo se llevaba por la intervención de los 311.000 euros era un hecho casual al que no debía incorporarse el grueso de la investigación de la Guardia Civil, lo cierto es que en el atestado presentado en los juzgados de Coria del Rio, que da inicio a la presente causa (T. 2 f. 5 y ss.), los funcionarios policiales en el apartado "Antecedentes" refieren y explicitan la intervención llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2017, con la intervención de los 311.000 euros, así como que por dicho hecho se habían incoado Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera.

Es por ello que no se sustrajo a ningún órgano judicial del conocimiento de los hechos. El Juzgado de Coria del Rio tuvo, desde el principio, puntual y concreto conocimiento de la existencia de las diligencias seguidas en Chiclana de la Frontera, y no planteó cuestión de competencia por declinatoria, si decidió inhibirse a favor de este último juzgado.

Siendo, como son, así las cosas, debemos recordar en primer lugar que es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional (vid., por todas, STC 47/1983, de 31 de mayo) que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 CE, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

Partiendo de esta premisa debemos señalar que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por Las Ley. (STS 25 enero y 6 febrero y 2001).

En el mismo sentido, la doctrina constitucional ( SSTC 43/84, 8/98, 93/98 y 35/2000) ha precisado que las cuestiones de competencia reconsiderares al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. En definitiva, el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

Hechas estas precisiones y de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas, el Tribunal entiende que en el caso enjuiciado en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción un Juez ordinario (en concreto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Rio) por cuanto el citado Juzgado ya existía con anterioridad a los hechos investigados, ostentaba jurisdicción y también competencia inicial al tratarse de infracciones al menos parcialmente cometidas en su demarcación por personas algunas de ellas allí residentes también, lo que, en definitiva, excluye cualquier consideración acerca de que se tratase de un órgano especial o excepcional, es decir, creado o designado ad hoc para el conocimiento de este concreto asunto.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Así, como se recoge en la TS2a S 766/2006, de 5 jun, los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas que, según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

Y en el presente caso no cabe duda de la competencia del Juzgado de Coria del Rio para el conocimiento de los hechos, sin que la misma se haya visto discutida por las partes sino hasta la vista del juicio oral.

SEGUNDO. - Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por la misma defensa, y como en el anterior supuesto, adhiriéndose a ello el resto de los acusados, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías el art. 24 C.E., así como al secreto de las comunicaciones, del art. 18 CE, extendiendo dicha denuncia al auto de 26/03/2018 por el que se autoriza la colocación de un dispositivo de seguimiento en el vehículo del acusado, "por cuanto que en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo el Juez Instructor no han contado con verdaderos indicios que justificaran el sacrificio de tales derechos constitucionales, sino simples conjeturas, sospechas e hipótesis policiales rodeadas de hechos no ciertos sobre la persona de Florian y sobre la que se pretendía por la Fuerza policial abrir una investigación prospectiva a la vista de una cantidad de dinero intervenida, con la finalidad de averiguar si el mismo podría estar dedicándose a cometer delitos; otorgándose por el Órgano Instructor una autorización para ello que no se apoyaba como se dice en verdaderas sospechas sino simples conjeturas, por muy sugestivas que se ofrecieran."

Del examen de las resoluciones cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio, la parte concluye que lejos de tratarse del resultado de un juicio crítico de los datos ofrecidos, no son más que un acto de fe en un conjunto de afirmaciones policiales, muchas de ellas sobre actividades ilícitas en Marruecos, Francia etc., que no venían soportadas por datos objetivos y que parte de ellas habían sido supuestamente ofrecidas por terceros (autoridades marroquíes), denunciando igualmente que una de dichas resoluciones no se encuentra firmada, y concluye que el Juzgado Instructor debió verificar si realmente la información policial que le era ofrecida en el Oficio contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del delito investigado, y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella de los investigados, debiendo al mismo tiempo someterlos al juicio de proporcionalidad, no solamente respecto Celso, sino del resto de personas afectadas.

Se entiende por la parte que tanto las resoluciones que acuerdan la inicial intervención de teléfonos y dispositivos de seguimiento, como las posteriores de nuevas intervenciones y prórrogas tanto de mis representados como de otros investigados, han de ser declaradas nulas, así como el resto de las pruebas obtenidas, en tanto que todas ellas derivan de la inicial solicitud de intervención y posteriores, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ.

La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda, recogida, entre otras, en SSTS. 373/2017, de 24-05; 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1- 2019; 84/2021, de 3-2; 228/2022, de 10-3, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución Española conforme a lo dispuesto en su art. 10. 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas, STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".

La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

A su vez, la STS nº. 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio).

La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "33. Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8.1 CE, cuando proclama que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

La Constitución Española atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualesquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado.

Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida".

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

El auto tachado de nulidad fundamenta la adopción de la medida limitativa de los derechos fundamentales en los datos que se desprenden del oficio policial mediante el que se solicita la misma, y así en dicho oficio se hace constar:

- Como antecedente, la incautación el día 25 de septiembre de 2017, de la suma de 311.00 euros a Florian, quien manifestó que el dinero procedía de la venta de una finca e Marruecos y que el dinero le había sido entregado por un ciudadano marroquí al que no conoce en el aparcamiento de un centro comercial Carrefour, haciéndose constar expresamente que dicha actuación se encuentra judicializadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Chiclana de la Frontera.

- Que el 6 de junio de 2014 se había producido otra intervención a Florian de dinero de procedencia no justificada, por importe de 224.500 euros en el peaje de la autopista A-7, incoándose un procedimiento en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Torremolinos, que posteriormente se inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 1

- Se informa de que se solicitó a las autoridades francesas sobre los posibles antecedentes e investigaciones policiales que pudieran existir respecto de Florian, informando las mismas que el mismo se ha visto involucrado en varias investigaciones por delitos de tráfico de drogas.

- En los antecedentes obrantes en la Guardia Civil, se informa que el 15 de abril de 2008 se incautaron en La Mojonera (Almería) 250 kgs. De hachís y que en uno de los vehículo intervenidos en aquella operación se encontraba documentación fiscal y contable de Florian.

- Se remiten los informes patrimoniales de las personas objeto de la investigación, así como de las investigaciones operativas realizadas, que denotan una labor de investigación minuciosa y precisa, persona a persona y de forma detallada, detectando la adopción de medidas de seguridad por parte de los investigados.

- La aprehensión en el aeropuerto de Madrid Barajas de la suma de 165.000 euros a Florian cuando pretendía viajar a República Dominicana, dinero que se ocultaba en el doble fondo de una maleta.

Y en base a todo lo actuado, se concluye que existen indicios, y no meras conjeturas o suposiciones, como pretenden hacer ver las partes de que Florian junto a sus hijos Cesareo y Abelardo pudiesen tener configurado un entramado empresarial de hasta diez sociedades, radicado principalmente en la provincia de Sevilla y compuesto entre otras por las sociedades: AGRICOLA 21 SL, DIRECCION001, MANN PRODUCE SEVILLA SL, AGRO DIRECT MARKETING SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS HISPALIS SL.

Que en dicho grupo existen empresas sin ningún signo de actividad: carecen de trabajadores (e incluso alguna no lo ha tenido nunca), no presentan cuentas en el Registro Mercantil, carecen de propiedades, etc., lo que las hace propicias para su empleo como sociedades "fantasma", lo que podría entenderse como un escenario típico de blanqueo de capitales.

Teniendo en cuenta los antecedentes policiales sobre las posibles relaciones con el narcotráfico citados, la información recopilada hasta el momento sobre las sociedades, así como las grandes cantidades de efectivo aprehendidas a Florian (700.000 E) y las propiedades adquiridas e inversiones realizadas sin un aparente origen lícito del dinero aportado, pudiera ser constitutivo de un supuesto delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas.

Y es en base a estos datos objetivos, verificados y verificables que el Juzgado de Coria del Rio decide la intervención de las comunicaciones telefónicas en su auto de fecha 26 de marzo de 2018, en el que desarrolla y razona los requisitos y la finalidad de dicha media, y así respecto de la proporcionalidad de la misma indica que: "Ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos investigados, estando justificada la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, pues se adopta para la investigación de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, cometido en el seno de una organización criminal teniendo en cuenta además el hecho de que nos podríamos encontrar con penas agravadas por la notoria importancia e incluso por la agravante de la extrema gravedad dado el uso de embarcaciones para el tráfico de las mismas, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos.

A lo anterior debe añadirse que los datos contenidos en la solicitud policial revelan una alta profesionalidad y eficacia en su ejecución, que permite inferir una cierta habitualidad, por lo que el derecho al secreto de las comunicaciones debe decaer en este caso frente a la necesidad de investigación de tales hechos graves, siendo la intervención solicitada un medio idóneo y necesario para la investigación del posible delito.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado, claramente, que: solo los delitos calificados como graves pueden dar lugar a su investigación por medio de la intervención telefónica, y por supuesto, por el tiempo indispensable para las averiguaciones correspondientes.

Respecto de su idoneidad, razona que "debe entenderse sin género de dudas que la medida solicitada contribuye de manera fehaciente al fin del descubrimiento y esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan".

Y en cuanto a su necesidad, se dice que "La misma viene justificada por ser útil, apta y adecuada para investigar hechos presunta, pero fundadamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y tráfico de drogas y para la consecución de fuentes de prueba sobre el delito investigado y el descubrimiento de las personas responsables del mismo.

En relación con el presente caso ha de asentarse que no existe otra medida menos gravosa para el esclarecimiento de los hechos. Se llega a esta conclusión porque sin la intervención de los números de teléfono solicitados, los campos policiales de investigación se cerrarían de manera total, puesto que no existe, de momento, otra línea de investigación menos gravosa ni, tampoco, motivo por el cual debe entenderse que ésta es la única solución posible para intentar esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En definitiva, no existen otros medios menos lesivos a través de los cuales puedan obtenerse tales datos, así como porque sin su autorización el descubrimiento o comprobación del hecho investigado y la determinación de sus autores se vería gravemente dificultado sin el recurso a esta medida cuya finalidad máxima es la de evitar la comisión de un nuevo hecho delictivo".

Tales razonamientos son trasladables al auto de la misma fecha, por el que se acuerda la instalación y uso del dispositivo de localización en el vehículo del acusado.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el T.C., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).

El propio TC ( STC 85/1994), de hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), manifestada en no pocas sentencias (STEDH 1978/1, STEDH 1984/1, STEDH 1998/31, ya citadas), ha señalado que una medida restrictiva del secreto de las comunicaciones que, como la solicitada, persigue un fin constitucionalmente legítimo cumplirá con el requisito de la proporcionalidad si se adopta en el curso de una investigación por un hecho constitutivo de infracción penal grave, como es el caso, o dicho de otro modo, si se trata de avanzar en la investigación de un delito grave (la citada STC 166/1999), ya que entonces podemos afirmar la adecuada ponderación entre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (privado) y la necesidad (pública) de perseguir los delitos. En el presente caso nos encontramos ante la investigación de una organización de carácter internacional, dedicada a la introducción en Europa de importantes cantidades de sustancia estupefaciente, mediante el uso de veleros, por lo que dicha actividad puede considerarse como constitutiva de un grave delito.

Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada atoas delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencial, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.

Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, el citado, junto con los otros y/u otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al blanqueo de capitales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.

Y la solicitud se cursa al Juzgado territorialmente competente para su conocimiento, el del domicilio de los principales investigados, y ello sin perjuicio de las cuestiones competenciales que en el curso de la tramitación de la causa se pudieran llegar a producir, como en el caso, tras la posterior inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción.

Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Ausencia de la firma de la Juez en las resoluciones habilitantes.

Se viene a denunciar, como vicio determinante de la nulidad de dicha resolución, y de las que le suceden, que la misma no se encuentra rubricada por el Juez. Sobre este particular, no cabe sino remitirnos a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS Sala Segunda, núm. 298/2020, de 11 de junio, en la que dispone que: ""Lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante; y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.

... lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío, sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas (¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra a palabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.

La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación, no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.

...Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. los arts. 154 , 156 y 158 L.E.Crim . ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ , aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.

Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia".

Y concluye:

"El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

En el caso que nos ocupa, la Sala no tiene la menor duda de que las resoluciones de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Rio no se encentre firmado por esta no supone que no fuere ella quien dictó esa resolución y ordenó las medidas que en el mismo se contemplan, como lo acreditan los mandamientos expedidos en ejecución de tal decisión.

CUARTO.- Examen de la prueba practicada.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de cómo acaecieron los hechos que ha considerado probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en base a las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio:

De esta forma se practicó las prueba testifical, comenzando con el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM048, quien dirigió las investigaciones policiales, y ratifica cuantos informes y atestados ha elaborado y obran en la causa. El origen de la investigación respecto de Florian es una aprehensión de dinero que se realiza al mismo en la carretera que va de Los Barrios a Jerez. La información inicial es que podía transportar droga, pero se encontró una cantidad importante de dinero, 311.00 euros y varios teléfonos. Indagaron si tenía relación con el tráfico de drogas y tanto en sus bases de datos como mediante la cooperación policial internacional se obtuvieron datos que le relacionaban con este tipo de delitos. Respecto del dinero, dijo que había vendido un terreno en Marruecos, pero todo apuntaba que estaba ocultando el origen real del dinero. Se le relacionaba con aprehensiones de hachís en Almería, Francia y Marruecos. La investigación se inicia por el delito de blanqueo de capitales. Se produjeron nuevas aprehensiones, saliendo en un vuelo a República Dominicana, en su doble fondo de una maleta, y el Cuerpo Nacional de Policía también realizó alguna aprehensión de dinero. Se intervinieron comunicaciones telefónicas con autorización judicial. Aparentemente se dedicaba a la importación y exportación de productos frutícolas, como vehículo perfecto para ocultar el dinero. Del resultado de las investigaciones se desprende que también pudiera estar inmerso en un delito de tráfico de drogas, por lo que se interesa del Juzgado, y se obtiene, una ampliación del objeto de la investigación a este segundo delito. Detectan que para esta actividad se relaciona con Heraclio, Abel, Pedro Enrique y Blas.

En julio de 2018, se detecta una conversación entre Abel y otra persona, cuyo nombre no recuerda, sobre una nave, y que tienen que ir a hablar con " Braulio", refiriéndose a Florian, a recoger unas naranjas que se han dejado. Del contenido de las conversaciones se entendía fácilmente que tenían guardado el resto de un alijo y que tenían que sacarlo de allí con urgencia. Blas se encarga de buscar a los camioneros para sacar la mercancía de la nave y junto a Abel se encarga de recoger la llave de la nave, en un bar de Sevilla. De allí acuden al polígono para preparad la salida de la droga. El día 31 llegó un camión y se realiza la intervención. El testigo no estuvo presente, pero estaba al tanto.

En esa fecha desconocían la intervención habida antes en Antas, Almería. Se dan cuenta al ver que el arrendatario de la nave, Hermenegildo, había sido objeto de una intervención de droga en Antas, en abril. Revisaron las conversaciones de esas fechas y se dieron cuenta de las llamadas realizadas por la hermanda de Hermenegildo a Florian, hasta en siete ocasiones. Hay otros vínculos, como los logos de la droga o los yesos tras los que se ocultaba. No tiene duda de que el dueño de la sustancia intervenida en Sevilla es Florian, él tenía el control.

De análisis de las conversaciones intervenidas llegaron a la conclusión de que Heraclio era la persona de confianza de Florian, que controlaba todas las instalaciones y la logística, entre la nave donde se intervino la droga. Pedro Enrique aparte de buscar a Blas, le pone en contacto con Abel, quien tiene el dominio de la nave y quien quiera que eso se saque de allí es Florian, Pedro Enrique se hace cargo de la gestión, pone en contacto a Blas con Abel y a partir de allí son Blas y Heraclio quienes se hacen cargo de la salida de la droga.

El atestado de la intervención de los 311.000 euros se entrega en el Juzgado de Chiclana de la Frontera. No tuvo acceso a ese procedimiento. Se entregó allí el atestado al ser el Juzgado territorialmente competente. Desconocía que ese procedimiento se hubiese archivado. Hubo una entrevista con la Juez de Chiclana y esta les dijo que no iba a asumir la investigación por blanqueo que estaban llevando, que le descubrimiento del dinero era casual y no asumiría otros hechos. Presentaron sus investigaciones en Coria del Rio seis meses después del hecho de Chiclana.

En los atestados plasmaron la información que sobre Florian les aportaron la policía marroquí y la francesa.

Mauricio y a Apolonio tuvieron una participación puntual, al ir a recoger la carga con el camión.

El funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. NUM049 manifestó que actuó como secretario en la elaboración de los atestados, y que ratifica su participación en los mismos y en su contenido. Intervino en la incautación de la carga de Alcalá de Guadaira. Los ocupantes del camión donde se iba a cargar tuvieron una intervención puntual para ese hecho. De la carga se encargaba el Sr. Blas. Dentro del camión había muebles, y sí que cabían los pallets que se pretendían cargar.

El funcionario de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM050 participó en la intervención efectuada en Alcalá de Guadaira, solo estuvo en el operativo del día 31 de julio, vigilando la nave. Vio como intentaban cargar unos pallets a un camión e intervinieron. En los pallets habían hechos un hueco y dentro estaban los fardos. Dentro del camión había muebles, pero había espacio para cargar los pallets.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con N.C.P. NUM051 declaró haber participado como secretario de las diligencias policiales realizadas a raíz de la incautación de Antas, en Almería. Fue a través de la información que facilitó la NCA (Agencia policial británica) que se llevó a cabo la intervención. Ratifica su participación y el contenido del atestado elaborado. Realizaron las gestiones que se mencionan en el atestado para llegar hasta el camión que finalmente se interviene. Se examinó uno de los pallets que portaba y se encontró oculta la droga. El camionero no portaba documentación de la carga, y dijo haberla traído desde Sevilla. No detectaron a nadie que viniese a recogerla. Tras detener a Hermenegildo llevaron el camión a Alicante. Encontraron teléfonos móviles, trasladaron el camión a la Comisaría y se revió la cabina a fonde, encontrando una bolsa con 170.000 euros y un neceser con 7.200 euros. Los teléfonos fueron examinados y se obtuvieron datos de geolocalización, de forma que partió de Sevilla, y un análisis de llamadas y de chats de WhatsApp, que se recogen en el informe. El camión se llevó a Comisaria de Almería, sin abrirse en ningún momento y de allí se llevó a la Delegación de Sanidad de Almería, en donde se descarga para su pesaje y análisis.

Los funcionarios de la Guardia Civil con núm. de T.P.I. NUM052 y NUM053 declararon haber intervenido en el operativo de Alcalá de Guadaira el día 31 de julio de 2018, relatando la vigilancia realizada y ratificando el relato que de la misma se hace en el atestado policial. En el mismo sentido declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de policía con NCP NUM054, instructor del atestado de Alcalá de Guadaira, ratificando el mismo. Su participación se centró al operativo llevado a cabo ese día.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM055 y NUM056 se manifestó que intervinieron en el operativo de Antas, ratificándose en el atestado que se levantó al efecto, contestado las preguntas que sobre el mismo se les realizaron.

Abilio, propietario del camión de Alcalá de Guadaira, manifestó que Mauricio trabajaba para él, como camionero. A Apolonio no le conocía. Mauricio estaba realizando un porte a Francia y de Francia debía volver a Sevilla con un porte de muebles. Mauricio adelantó el regreso. Para hacer ello, se saltó el descanso reglamentario o su acompañante también condujo.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM057 declaró haber intervenido en el operativo de Antas, ratificando su participación y reiterando lo indicado en el atestado sobre su participación.

El funcionario del CNP NUM058 intervino en el examen de los dispositivos digitales, ratificando el informe realizado en el mismo. No hizo el análisis de los datos obtenidos, solo extrajo los datos.

Intervinieron la perito Dña. Fermina, del Área de Sanidad de Almería. Declaró que ratifica el informe elaborado, aunque no haya participado en su elaboración, dado que llevan a cabo protocolos normalizados. El hachís pierde índice de THC con el paso del tiempo. En cualquier caso, con independencia del indicie de THC, todo el hachís se considera droga. Da por hechos que sus compañeros respetaron los protocolos normalizados por las Naciones Unidas.

Los peritos NUM059 y NUM060, peritos de la Guardia Civil ratificaron el informe que sobre las armas incautadas elaboraron y que obra en las actuaciones.

El perito D. Melchor, del Área de Sanidad de Sevilla ratificó el informe elaborado por su compañero Julián, y ello al trabajar por procedimientos normalizados de trabajo, por lo que los peritos actúan de la misma manera, y pueden ratificar cualquier informe. Puede asegurar que el informe se realizó siguiendo los protocolos de Naciones Unidas. Declaró que la resina de cannabis, con independencia del porcentaje de THC es sustancia fiscalizada. Con el tiempo existe perdis o degradación del THC. El análisis es de 28 de septiembre de 2018. En esa fecha no trabajaba en el Área. Conoce que sus compañeros respetaron los protocolos de trabajo por los registros que constan en las dependencias.

Las facultativas del Servicio de Química del INTCP NUM061 y NUM062 ratificaron los informes emitidos en autos, ratifican el informe, al actuar colegiadamente al realizar los informes. En su análisis, realizados en el 2024 aparece un índice de THC muy bajo, pero con independencia de ello, se trata de sustancia fiscalizada, pues tiene su origen en planta de cannabis. Es normal que con el paso del tiempo la sustancia se degrade en índice de THC. Del año 2018 al año 2024 esa degradación puede ser importante.

El acusado Florian declaró no ser ciertos los hechos por los que viene a ser acusado. Conoce a Pedro Enrique, desde hace veinte años, de los negocios. A Abel también y por el mismo motivo. A Carlos Alberto, transportista y amigo. Heraclio trabaja para él y confía en él como en sus demás trabajadores. Hermenegildo es transportista y ha trabajado para él, ha hecho muchos portes.

Su padre, su hija y sus hermanos viven en Almería y va cada quince días como mínimo para ver a su familia y a comprar verdura. No mantuvo un chat con Hermenegildo sobre "bocatas". No sabe nada del dinero encontrado en el camión de Hermenegildo. No conversó con él sobre el trasporte de muebles. Conoce a la hermana de Hermenegildo porque su empresa trabaja para ellos. Cuando detuvieron a Hermenegildo no estaba en España. No habló con Isidora de este tema. Solo tiene dos teléfonos españoles y uno de Marruecos.

No tiene relación con la nave de Alcalá de Guadaira. No tiene relación con la mercancía de esa nave. Sus empleados tienen acceso a sus vehículos. No ha entregado llave de ninguna nave a nadie. No conoce a los camioneros que se detuvo en esa nave. A la sociedad portuguesa le ha comprado placas de yeso. La exporta a Marruecos. Con Pronto Panel ha comprado paneles para los invernaderos y la granja de pollos.

En su casa había armas de colección, de 1.830 o 1.835, sin munición, de colección.

Heraclio trabaja para él desde 2014, con nómina y seguridad social. Abel era amigo del declarante y se conocen por ello. Con Heraclio tenía relación a diario, era un multiusos, hace lo que se le dice, de todo. El Toyota es propiedad del declarante. Le mando a cambiar una cerradura de una nave y se lo pidió a Heraclio, pero no sabía qué había en la nave.

Se dedica a la compraventa de frutas y verduras y pensaba instalar una granja de pollos en la República Dominicana. Comenzó a trabajar en España en 1987. Ha tenido hasta cinco fincas en Marruecos. Se vendieron. Nunca tuvo problemas con la justicia en Marruecos, entra y sale sin problemas. Nunca se le detuvo allí. Solo le han llamado a declarar, porque en un camión había algo entre su mercancía. En Francia tampoco ha tenido ningún problema, ni en Alemania.

Los 311.000 euros que le intervienen en 2017 no tienen relación alguna con la droga, proceden de la venta de una finca en Marruecos. Declaró en el Juzgado de Chiclana, aportando el contrato de venta de la finca.

Pedro Enrique declaró que conoce a Florian, a Blas y a Abel de realizar actividades agrícolas. No ha entregado ni recogido ninguna llave de una nave. No sabe nada de la droga intervenida el 31 de julio de Alcalá de Guadaira. No conoce a Mauricio ni a Apolonio.

Ratifica la declaración prestada en el Juzgado. Los teléfonos que se le atribuyen acabados en NUM063, NUM064 y NUM065 no son suyos.

No tierne nada que ver con los alijos.

Carlos Alberto declaró que no sabe el motivo por el que se le juzga. Es transportista y vive en El Ejido. Conoce a Abel porque son vecinos. No sabe nada de los alijos de los que se trata en este juicio. Las conversaciones cuya autoría se le atribuyen con Abel no son ciertas, no han existido. No ha sido testaferro de Florian.

Abel manifestó que se dedica a la agricultura. Que a Florian le conoce hace más de veinte años, por temas de agricultura. A Pedro Enrique le conoce de construir invernaderos, a Carlos Alberto porque es vecino y a Abel solo de tomar vinos por El Ejido. Que no tiene nada que vere con los hechos de este juicio. Fue en un viaje a Sevilla para ver a Heraclio, que es amigo, por su relación con Florian. Estando allí le llamó Blas, que es ingeniero agrónomo y llegó al lugar en donde estaban y él le presento a Heraclio.

Heraclio declaró que desde el año 2014 trabaja para Florian, hace de todo. El 26 de julio de 2018 tuvo una cita en la Venta El Peregrino para darle una llave a Blas. No le conocía de antes. El Toyota que utilizó era de Florian. El 31 de julio fue a por la carretilla para cargar algo para su nave. No sabe nada de los pallets. Esa nave solo la conoce de cambiar la cerradura y de cuando le dio la llave a Blas.

Blas manifestó que no ha cometido los hechos por los que se le juzga, es ingeniero agrónomo y vende fertilizantes. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. No conoce ni a Mauricio ni a Apolonio. No sabía qué había dentro de los pallets de planchas de pladur, y eran para hacer reformas en la casa de su mujer. No conoce a Florian de nada. En Marruecos nunca tuvo problema alguno con la justicia.

Mauricio declaró que es transportista, conduce camiones para la empresa de Sevilla, SAID. Cargó tubos para aviones y tenía que llevarlos a Francia, fue acompañado un conocido que estaba en paro, para que conociera el trabajo. Se trataba de Apolonio. En Francia cargan muebles para traerlos a Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira por que estando en Francia un conocido de Apolonio le llamo y le dijo que si podían hacer un viaje de unos pallets hasta Jaén. Quedaron en el Leroy y estando allí les llevaron hasta la nave. Le sorprendió que fueran tan grandes. El que les llevó a la nave era Blas. Nunca le había visto. Los pallets estaban embalados y encintados. No accedió al interior de la nave. Los peajes los pagó con su tarjeta personal, porque los telepeajes se estropean. Les ofrecieron 300 euros por llevar los pallets a Jaén. No conoce a ninguno más de los acusados

Apolonio manifestó que es transportista, no tenía trabajo y Mauricio le ofreció acompañarle para ver cómo era el trabajo. Fueron a Nantes, a llevar tubos y cargaron muebles para volverá Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira porque un compañero de Murcia le llamo y le dijo si podían llevar unos pallets a Jaén. Fue en Alcalá de Guadaira que conoció a Blas, quien les indica como ir a la nave. Desde Leroy Merlin a la nave hay unos doscientos metros. Los pallets eran largos, de placas largas de pladur. No llegó a entrar en la nave. La mercancía estaba sin desembalar, con su plástico. No tenía el teléfono de Blas y no conoce al resto de acusados. Desconocía que se ocultaba la sustancia en su interior.

Hermenegildo declaró que ignoraba el contenido de la carga que transportó. El camión es suyo, aunque está a nombre de su hermana, ella aporta el título de transporte. Salió de Sevilla, del Polígono La Isla, se lo cargaron y le dijeron donde tenía que ir. Lo hizo por cuenta de una persona que conoció, se lo ofreció y ya está. No tenía documentación de la carga. Tenía que llevar la carga a Antas. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. Llevaba seis mil y pido euros en una bolsa, los 170.000 euros no son suyos. Enseñó a la policía la carga, pallets de azulejos. No sabía qué rar lo que llevaba. De los móviles intervenidos solo uno era suyo, el resto no sabe nada de ellos. Llevaron el camión a Almería, a Comisaria. Llamó a su hermanda para decirle que estaba detenido. Puede que le dijese que llamara a Florian, porque es de Almería y podía conocer algún abogado.

La nave de Alcalá de Guadaira la tenía alquilada, pero no tiene nada que ver con ella. Solo guardó la cabeza tractora allí. Además de él solo el dueño tenía la llave. No supo nada más de esa nave. El pago lo hacía en metálico. Después de su detención no supo nada más de la nave. No sabe nada de conversaciones sobre bocatas.

A Florian le conoce de hacerle viajes de patatas e invernaderos, nada más. No conoce a ningún acusado más.

Ceferino declaró que las armas encontradas eran de su abuelo, las tenía guardadas en una caja, eran antiguas, de colección, no sabía usarlas y no se preocupó de ellas. Estaban allí desde que las trajeron y no les hizo mayor caso. La caja estaba dentro de un armario. Llevaban allí desde el 2005, aproximadamente. Son de su abuelo.

QUINTO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal, en concurso de normas con el siguiente un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido por personas pertenecientes a una organización criminal, de la que ostenta la jefatura Florian, previstos y penados en los artículos 368,1, inciso 2º; 369,5ª, 369 bis y 370, 2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con el anterior y que se penarán según lo dispuesto en los artículos 570 quáter, 2, párrafo 2º y 8, 4ª del Código Penal.

De mismo aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Florian, a quien se le atribuye la condición de jefe de la organización, Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel y Hermenegildo.

B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368.1, inciso 2º; 369.5ª y 370.3º del Código Penal.

Del que aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Mauricio y Apolonio.

C) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en los artículos 564,1,1º (arma corta reglamentada) y 565 del Código Penal, de que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Ceferino.

D) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal (arma prohibida), del que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Abel.

SEXTO. - Valoración de la prueba practicada.

Tras el estudio por el Tribunal de la prueba practicada se ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 L.E.Crim. , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto al acusado sobre la base a los argumentos que se recogen más adelante. Debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, SSTS 18 de octubre de 1994 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996 y 25 de enero 2.001). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE. ; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE.

Y a dicha convicción se ha llegado en base a los elementos probatorios examinados por el Tribunal en las sesiones de la vista oral celebrada en el juicio. La Sala afronta la valoración probatoria no desde la óptica restringida de la existencia de una única operación aislada de tráfico de estupefacientes, sino desde la actuación conjunta desplegada por una organización delictiva en el marco de los hechos enjuiciados. Ahora bien, dicha conclusión no se alcanza desde una premisa apriorística ni mediante una calificación automática del supuesto como criminalidad organizada, sino que es el resultado necesario del análisis conjunto, sistemático y coherente del acervo probatorio practicado, el cual revela de forma clara la existencia de una estructura estable y suficientemente articulada, dotada de reparto funcional de roles, medios logísticos propios, mecanismos de coordinación continuada y una finalidad común orientada al tráfico de sustancias estupefacientes.

Todo ello se aprecia desde el estándar de certeza exigible en el proceso penal, de modo que las operaciones desarrolladas en Antas, Almería, en abril de 2018 y en Alcalá de Guadaira, Sevilla, en julio de 2018, en los términos en que han quedado acreditadas, resultan plenamente explicable y comprensible como la ejecución de un plan criminal organizado, y no como hechos aislados, ni como una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales. Antes, al contrario, los elementos probatorios permiten concluir que se trataban de operativas perfectamente reproducibles en el tiempo, susceptible de reiteración y continuidad conforme a un esquema previamente diseñado.

Así resulta, entre otros extremos, de las declaraciones prestadas en el plenario por el agente de la Guardia Civil NUM048, quien declaró sobre los antecedentes que le llevaron a considerar la necesidad de realizar la investigación policial que llevó a cabo, entre otros, consistentes en que el 15 de abril de 2008 se intervino una cantidad de 250 kilogramos de hachís en La Mojonera (Almería), deteniéndose, entre otros, a Pedro Enrique, y que entre la documentación que se aprehendió en uno de los vehículos de esa operación se encontró documentación fiscal y contable de la sociedad " DIRECCION001."

Asimismo, refirió que a través de la Unidad Técnica policial de la Guardia Civil se recibió información procedente de que las fuerzas de seguridad marroquíes habían intervenido, el 11 de marzo de 2017 la cantidad de 7.425 kilogramos de hachís en Guerguerat, principal puesto fronterizo del Sahara Occidental con Mauritania. El 22 de junio de 2018 se recibe información ampliando la anterior, en el sentido de que en dichos hechos podrían estar involucrados Pedro Enrique, Blas, Abel y Florian. Tal circunstancia es clarificadora de la permanencia y estabilidad de la organización criminal liderada por Florian.

Igualmente refirió que los mismos han sido investigados por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, delito que se desglosó de la presente causa.

Sentadas estas relaciones previas entre el núcleo de la organización, y respecto de los concretos hechos que aquí son enjuiciados, -y sin perjuicio de las ulteriores cuestiones jurídicas relativas a la subsunción penal de los hechos- el material probatorio permite afirmar, al menos como hipótesis fáctica sólidamente fundada y ya elevada a la categoría procesal de hecho probado, la existencia de dos operaciones diferenciadas, pero funcionalmente conectadas entre sí, bajo la dirección de Florian, la primera, consistente en el transporte de 7.228 kilogramos de hachís desde Sevilla hasta Antas (Almería) por parte de Hermenegildo, quien, como se parecía en los conversaciones mantenidas, efectuaba tal transporte bajo las instrucciones y coordinado por Florian, mensajes efectuados en lenguaje convenido, al referirse al dinero que se había de recibir por el transporte como "bocatas", siendo así que se refieren en un principio a 175 "bocatas", si bien Florian le dice a Hermenegildo que no van a ser 175 sino 170 y así resulta que tras ser detenido este último se intervino en la cabina del camión la suma de 170.000 euros metidos en una bolsa. Cantidad que coincide con la referida en la conversación que mantuvieron y que se corresponde al dinero que se encontró en poder de Hermenegildo, persona que está integrada en la organización liderada por Florian, no solo como transportista de la ilícita sustancia, sino también en otras funciones, como la de aparecer como arrendatario de la nave de Alcalá de Guadaira en la que, posteriormente, se intervino la cantidad de 1.323 kilogramos de resina prensada de hachís.

Por otra parte, se constató en el acto del juicio como el día anterior a la interceptación de este alijo, Florian estaba en la provincia de Almería, y que se puso en contacto tanto con Pedro Enrique como con Abel, a quien realizó sendas llamadas sin conversación, a modo de señal convenida.

Las llamadas efectuadas por la hermana de Hermenegildo una vez que este es detenido Florian son igualmente significativas de cómo esta informa al jefe de la organización sobre la detención de su hermano y las vicisitudes que en la misma hubieren ocurrido, advirtiéndole de ello.

Por lo que se refiere a la incautación del alijo de droga guardada en la nave de Alcalá de Guadaira, las conversaciones y mensajes telefónicos, las vigilancias y seguimientos policiales que se describen en el relato de hechos probados son esclarecedoras sobre la mecánica comisiva de este hecho.

Así, los demás miembros de la organización actúan conforme qua las indicaciones e instrucciones de Florian, tal y como se desprende de las conversaciones intervenidas, y a quien se refieren como " Patatero" o el " Braulio", siendo Abel el encargado de recoger las llaves de la nave en donde se oculta la droga, llaves que se encarga de entregarle personalmente Florian (conversación entre Carlos Alberto y Abel del día 21/07/2018, 09:34:21). Asimismo, Blas le pide a Abel el teléfono de Florian (" Patatero"). En conversación de fecha 25/072018 Abel trasmite a Blas las instrucciones recibidas por parte de Florian (" Braulio"). En la conversación que el día 26/07/2018 mantienen los mismo s interlocutories, estos quedan en las oficinas de Florian en la autovía dirección Cádiz (Sevilla), cita que es comprobada por los agentes que realizaron el seguimiento de la misma, y a la que acude el empleado de máxima confianza de Florian, Heraclio, quien es el encargado de llevar a los otros dos a la nave en la que se oculta la droga, entregándoles la llave de la misma con objeto de que se encarguen de su extracción. En esta labor, Heraclio utiliza el vehículo propiedad de una de las sociedades de Florian.

El día 27/072018, a las 13:33:54 Florian habla con Heraclio y quedan para el domingo, a fin de tomar un café y para que después vayan junto a la nave, donde Florian enseñará a Heraclio donde se encuentra la mercancía con la droga que tienen que cargar.

Ese mismo día, a las 18:50:42 Carlos Alberto llama a Abel y este le comenta que Florian le ha hecho entregar las llaves de la nave, y que del interior del mismo tienen que sacar unas "naranjas" (término con el que se refiere a la droga oculta en la nave), "naranjas" que el propio Abel le había entregado.

El día 31 de julio, a las 8:31 Heraclio, el hombre de la máxima confianza de Florian acude a la nave a bordo de un vehículo propiedad de este último, y tras abrir la nave, saca de la misma una transpaleta y un vehículo que había en su interior, con el fin de facilitar las labores de extracción de los pallets que contenían la droga.

Ese mismo día se interviene la sustancia estupefaciente que Florian almacenaba en la nave.

Heraclio es trabajador de las empresas de Florian y persona de su máxima confianza en el entramado criminal liderado por este, encargándose de coordinar las labores de extracción de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, quedando con Blas y con Abel en la Venta El Peregrino el día 26 de julio de 2018, para hacerles entrega de una llave de la nave y enseñarles la ubicación de la nave, proporcionado el toro mecánico para poder sacar los pallets de la nave. El mismo día en que se iba a producir la carga de la droga, llama a Abel para preguntar si ya se ha realizado la misma, interesándose de cómo se van produciendo los acontecimientos, acercándose a la nave y diciéndole a Abel que no ha pasado nadie, y acercándose ya a las 8:31 del día 31 de julio de 2018 a la nave, sacando el toro mecánico, así como un vehículo que había en su interior, para facilitar la salida de los pallets cuando llegue el camión encargado de llevarlos, metiendo de nuevo la transpaleta y cerrando la nave. A las 12:30 se vuelve a pasar por el lugar, para observar la situación. Ya no vuelve al lugar, siendo interceptado el alijo por las fuerzas policiales cuando se procedía su carga.

Pedro Enrique, bajo las órdenes de Florian se encargó de coordinar el transporte de los 1.350 kilogramos de hachís aprehendidos en Alcalá de Guadaira. Como se refleja en el apartado de los hechos probados, el día 11 de julio de 2018 envía a Blas una imagen de una conversación que ha tenido con " Roque", comunicándole que está listo para la semana que viene, refiriéndose a una partida de sustancia estupefaciente que se encuentra preparada para su introducción en España. El día 20 de julio Pedro Enrique se reúne con Blas y con Abel en Almería, destinada a preparar el alijo que sería intervenido en Alcalá de Guadaira. Es Pedro Enrique quien ordena a Blas ir a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave donde se ocultaba la droga, en conversación de fecha 24 de julio de 2018, en la que Pedro Enrique le dice a Blas que vaya a Sevilla, a recoger unas llaves de Florian (" Patatero") y que le diga donde está la nave y que mire "si hay para cargar", y poniendo en contacto a Blas con Abel, facilitándoles el teléfono, asumiendo así el papel de coordinador de las labores del resto delos miembros de la organización, entre ellas la de conseguir el medio de trasporte, paras lo que intenta ponerse en contacto con Hilario (" Cachas"). Al no poder hacerlo, se pone en contacto con otro camionero, que será finalmente el encargado de transportar la droga hasta Jaén, por indicaciones de Pedro Enrique, tal y como se desprende de la conversación que este mantiene con Blas el día 31 de julio. Ese mismo día, más adelante, intenta ponerse de nuevo en contacto con Blas, loque no es posible, al haber sido detenido este último.

Abel recibió el día 5 de abril de 2028, el anterior a la incautación de los 7.228 kilogramos de hachís en Antas (Almería), dos llamadas de Florian, llamadas perdidas mediante las que le avisó para que se pusiera en contacto con él por un medio seguro, dada la inminencia de la llegada de la droga a Almería.

Su intervención en la preparación del transporte de la droga interceptado el 31 de julio de 2018 en Alcalá de Guadaira comienza mediante una llamada el día 30 de junio de 2018, de Carlos Alberto en la que este le pregunta por Florian (" Braulio"), contestando Abel que está en Sevilla, y que igual llegará ese día a la tarde, el día siguiente o el lunes, "para dejar algo aquí". El día 7 de julio de 2018 hablan de realizar un viaje para entrevistarse con un tercero, y se refieren a Florian en el sentido de que se encuentra en Marruecos, y que cuando regrese hablará con ello, todo en lenguaje convenido. El 10 de julio de 2018 vuelven a hablar y a mostrar su interés por tener una conversación con Florian.

Tal y como expusimos anteriormente, el 20 de julio de 2018 Abel se reúne con Pedro Enrique y con Blas en Almería a fin de preparar el viaje a Sevilla para que Florian les entregue la llave de la nave donde se oculta la droga y les enseñe donde está situada la misma. Tras varias llamadas en los días sucesivos, la reunión tiene lugar el día 126 de julio en la Venta "El Peregrino", pero no con Florian, sino con su empleado Heraclio, quien les hace entrega de la llave de la nave y les enseña donde está situada.

El 27 de julio de 2018, Abel llama a Carlos Alberto y le explica cómo fue la reunión del día anterior, diciéndole que en 2 o 3 días estará hecho el transporte.

El 30 de julio Abel recibe llamada de Blas y este le pide que se encargue de que en la nave halla un toro mecánico para cargar los pallets con la droga.

El día 31 de julio Abel se interesa de cómo va la extracción de la droga llamando a Blas, respondiéndole este que está esperando (12:42 h.)

Mientras todo esto ocurrida, Abel se encontraba junto a Carlos Alberto en un bar de El Ejido, en donde se habían reunido para hacer un seguimiento de la extracción de la droga y comunicárselo a Florian.

El día 2 de agosto de 2018, una vez que ya se ha producido la intervención policial, hablan Carlos Alberto y Abel, se dicen que no son buenos días, y que hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino, quedando para verse y hablar del tema.

El día 3 de agosto Abel marcha a Portugal, regresando posteriormente, manteniendo una conversación con Carlos Alberto el día 8 de agosto de 2018 en la que le dice que está muerto, que ahora pase lo que tenga que pasar y que haga Dios su voluntad.

Carlos Alberto, como el anterior, se encuentra bajo las órdenes de Florian, realizando labores de coordinación en la operación de transporte de la mercancía ilícita incautada en la localidad de Alcalá de Guadaira. De esta forma, mantiene con Abel las conversaciones tendentes a los preparativos de dicho transporte que se han mencionado anteriormente, contactando frecuentemente con Florian, y así el 3 de julio de 2018 Carlos Alberto pregunta a Florian qué donde está, contestando este que en Sevilla, pero que el jueves o viernes irá por allí, para hablar de un proyecto. En otra llamada le pide que le dé un número de teléfono de Marruecos, con el que quería ponerse en contacto.

Ya se han referido las conversaciones de Carlos Alberto con Abel de los días 7 y 10 de julio relativos al transporte de la droga de Alcalá de Guadaira, y el día 21 de julio mantienen otra en la que Carlos Alberto comenta a Abel que está terminando de sembrar el invernadero, y este le dice que tiene que ir a ver a Florian (" Braulio") a Sevilla, que le tiene que dar la llave de la nave aquella.

El 27 de julio Abel comenta a Carlos Alberto su reunión en Sevilla del día anterior y le dice que en dos otres días estará hecho el transporte.

El 31 de julio de 2018 Carlos Alberto y Abel se reúnen en un bar de El Ejido, para seguir las incidencias que pudiera haber en la extracción de la droga de la nave y dárselas a conocer a Florian.

Blas, es parte activa de la organización, como encargado de ejecutar el transporte de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, a fin de enviarla a una nave que él controlaba en Jaén. El 11 de julio se reúne en Almería cono Pedro Enrique para iniciar los preparativos del transporte, y de nuevo se reúne en la misma localidad con él el día 20 de julio, esta vez acompañados de Abel.

Posteriormente viaja a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave y conocer la ubicación de la misma, informando a Pedro Enrique que va a recoger "los tres que ahí allí" en referencia a los tres pallets que sería más adelante intervenidos.

Blas pide a Pedro Enrique el teléfono de Florian (" Patatero"), para coordinar el trabajo.

Está en constante contacto con Abel, como se ha reflejado anteriormente, para realizar la extracción de la droga y su transporte a Jaén, preocupándose de tener un toro mecánico con el que cargar los pallets.

El día 31 de julio de 2018, a las 13:06 Blas se presenta en las inmediaciones de la nave de Alcalá de Guadaira, guiando al camión que, en definitiva, sería el encargado de cargar la droga, ocupado por Mauricio y Apolonio, y cuando llegan, Blas se dispone a cargar, con el toro mecánico el primero de los pallets, cuando se produce la intervención policial y se descubre la drogas oculta en los pallets que Blas pretendía cargar en el remolque del camión.

Mauricio y Apolonio fueron contratados por la organización liderada por Florian a fin de transportar los pallets conteniendo la droga desde Alcalá de Guadaira hasta Jaén, a cambio de un dinero no determinado, para lo que aprovecharon un transporte que tenía que hacer el primero para la empresa que trabajaba a Francia, y a la vuelta, turnándose en la labor de conducir para así poder ganar tiempo y que en la empresa no se conociera este ilícito transporte, realizar dicha carga , siendo plenamente conocedores de que en el interior de los palletes se encontraba la droga, pues resulta inverosímil que se prestasen a realizar dicha labor sin contar con el beneplácito de la empresa para la que el primero trabajaba, sin ningún tipo de documentación que avalase el porte, y se uniese a ello el segundo, quien tan solo lo hizo para coadyuvar al transporte de la droga, habiendo acudido a los mismos la organización al no haber podido contar son su conductor habitual.

Como anteriormente expusimos, los hechos referidos suponen la autoría de los anteriormente citados acusados en un delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de hachís, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2,5 kilogramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001.

Al presente delito le es de aplicación la agravante específica contemplada en el art. 370.3º del Código Penal, de extrema gravedad, y en este sentido, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el día 27 de abril de 1995 se abordó el estudio de la circunstancia de extrema gravedad en el tráfico de drogas y tomó el siguiente Acuerdo:

"La agravación de extrema gravedad es aplicable tanto en el supuesto de las drogas que causan grave daño a la salud como en las demás y también en cuanto al punto de que la elevada cantidad es un elemento relevante para apreciar la "extrema gravedad" pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto que, a pesar de la cantidad, el hecho no reviste una gravedad tan pronunciada".

La posibilidad de que el tráfico con sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud pueda sustentar la extrema gravedad vino a ser ratificada por la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el artículo 370.3 de dicho texto legal en el sentido de incorporar una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de tráfico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1."

Y en el pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 se volvió a abordar las circunstancias que deberían concurrir para apreciar la extrema gravedad en un doble sentido, en primer lugar, considerando la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiper agravación del artículo 370.3 del Código Penal; y, en segundo lugar, precisándose lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó:

"La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia",siendo en el presente caso de 2,5 kilogramos, por lo que en el presente caso es de apreciar dicha circunstancia al exceder la cantidad intervenida los 2.500 kilogramos.

Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permite la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

Asimismo, y respecto de la organización criminal, el art. 570 bis ha considerado a los efectos penales, a la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos; y el TS ha considerado que en tal concepto debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo", cuyas notas distintivas serían:

a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. Tal y como hemos relatado, dicho rol lo encarnaría en el presente caso Florian

b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, y así se observa cómo los distintos integrantes de la organización de reparten entre si las funciones, bajo el control de su líder.

c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal ( SSTS. 808/2005 de 23.6, 978/2006 de 28.9 y 8.1.2008).

En el presente caso, se ha constatado y probado la existencia de esta organización, liderada por Florian, quien a lo largo de los años fue configurando la misma, a través de la actividad comercial que realiza, de importación y portación de frutas y hortalizas, aprovechándose de la misma como forma de ocultar y dar legitimidad a los transportes de droga realizados desde Marruecos a España y desde nuestro país a diferentes países de Europa, como Francia. Crea así una estructura, con sede en las provincias de Sevilla y Almería, en donde se alquilan las naves en las que ocultar la mercancía ilícita que trasiegan, utilizando para su transporte a personas integradas en la organización, como Hermenegildo y cuando no es posible contar con los mismos, como es el caso de la droga incautada en Alcalá de Guadaira, contactan con terceros dispuestos a realizar el transporte a cambio de dinero. Florian cuenta con dos directos colaboradores, el primero de los y su mano derecha es Heraclio, quien trabaja en sus sociedades, recibe las órdenes directas del Florian y se encarga de transmitírselas al resto, como en el caso de la entrega de las llaves de la nave a Abel y a Blas. Otro de los hombres de confianza es Pedro Enrique, que es quien se encarga de coordinar a los miembros de la organización de Almería, ocupando también esta posición Carlos Alberto, quien también recibe instrucción de Florian, y se las transmite a, entre otros, Abel, encarga en este caso de presentar a Heraclio a Blas, a quien se le encarga la carga de los pallets en el camón que los habría de transportar.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, propuso de forma alternativa y subsidiaria la calificación de grupo criminal si el Tribunal no apreciaba la existencia de organización.

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".A este concepto hay que acudir para aplicar el tipo agravado de tráfico de drogas realizado por quienes perteneciesen a una organización delictiva del art. 369 bis del CP

El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 794/2024 de 19 de septiembre, indica:

"El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse, aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones."

Así el grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que supone un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS. nº 429/2020 de 28 de julio ; 399/2018, de 12 de septiembre).

Y en el caso que nos ocupa se ha constatado que la relación existente entre los acusados es persistente en el tiempo, habiéndose constituido toda una infraestructura empresarial para dar cobertura aparentemente legal a la actividad ilícita realizada, contando con medios de transporte y lugares de almacenaje de la ilícita sustancia y todo ello en cantidades de mercancía tan notorias que escapa a las posibilidades de una mera unión transitoria y esporádica de personas, precisando, como se ha constatado de contactos y personas de la misma organización en Marruecos, como enlaces de los envíos que aquí se reciben. No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con antelación el cargamento de una importantísima cantidad de hachís desde Marruecos a España, lo que conlleva la necesidad de contactos estables en ducho país (constatados a través de los mensajes telefónicos que se ha verificado), la creación de una infraestructura en donde recoger y guardar la droga (naves alquiladas a nombre de los miembros de la organización, así como aquellas otra que pertenecen a la empresa del jefe de la organización), así como medios de transporte terrestre en los que transportar tan importante cantidad de droga, previamente oculta en pallets de material adquirido a través de las mercantiles de Florian que legamente operan, ocultándose así el verdaderto destino de dicho material.

Se cuestiona por algunas de las defensas de los acusados la naturaleza de la sustancia intervenida, poniendo en cuestión la prueba pericial practicada en el acto del juicio, dado que los peritos que actuaron en el juicio no son los mismos que realizaron los análisis que constan en las actuaciones.

La STS de 5 de marzo de 2015 expone la evolución jurisprudencial sobre el valor probatorio de los informes elaborados por los Gabinetes y Laboratorios Oficiales en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen y sobre los términos en los que las defensas deben impugnarlos para que sea necesaria la ratificación en el juicio oral por los autores de los informes, y que esta Sala de apelación ya ha recogido en distintas resoluciones cuando se cuestiona la cadena de custodia, diciendo que:

"no puede admitirse que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre )".

Siguiendo con cómo ha de ser el contenido de la impugnación de la defensa, la repetida STS de 5 de marzo de 2015 establece, amparada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 que:

"la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental.... el dictamen pericial documentado en las actuaciones, elaborado por organismos oficiales, tendrá aptitud para configurar prueba de cargo documental suficiente para acreditar la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias si la defensa del acusado se limita a expresar su impugnación a secas, sin exponer, siquiera mínimamente, las razones de su no aceptación o no propone la práctica de alguna prueba sobre el particular.".

Y así, el ATS de 11 de junio de 2020 señala en su único fundamento de derecho que: ""Con relación a esta prueba, esta Sala Segunda en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 decidió que la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental. (...). Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, están revestidos de unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria con independencia de la organización interna de los correspondientes servicios que es irrelevante a efectos probatorios".

Como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 y de 31 de diciembre de 2003 "...una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento".

En base a todo ello, en el caso concreto la impugnación de las defensas, tanto en el escrito de defensa como en el juicio oral, es absolutamente genérica sin dar razón de irregularidad alguna en la que hayan podido incurrir los peritos a la hora de efectuar su análisis, que permitan dudar del objeto o conclusiones de los análisis referidos; se trata de una impugnación meramente formal al no acompañar ningún fundamento que lo justifique, ninguna irregularidad señala sino tan solo que no comparecieron al plenario los técnicos que emitieron el informe, lo que, por todo lo expuesto, no es suficiente.

De acuerdo con la anterior doctrina, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya establece, en su art. 788.3 que "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

Y no existiendo en el presente caso duda sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de la droga intervenida y analizada, y, por tanto, del contenido del informe emitido, se desestima este motivo de impugnación formulado.

SÉPTIMO. -Tanto a Ceferino como a Abel se les encontraron, en los registros domiciliarios efectuados, armas poseídas ilícitamente, con pleno conocimiento de su posesión. La S.T.S. nº 311/14, de 16 de abril de 2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma.

Como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.

Por tanto, es un delito de amplio espectro, porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en

la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

Además, hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( S.T.S. nº 120/10, de 27-1-2010).

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado.

Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

En el presente caso, ambos acusados conocían y tenían a su disposición las armar referidas en los hechos probados, el primero de ellos sin licencia de armas no guía de pertenencia, sin que la ignorancia de la exigencia de tales requisitos pueda servir de excusa absolutoria, como tampoco tenía tales permisos Abel, siendo así que el arma incautada había sido manipulada para que la misma pudiera disparar proyectiles metálicos, convirtiéndola en un arma prohibida.

OCTAVO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

7º.1. - Por un lado, en la actividad comisiva desarrollada por el acusado Apolonio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8º del Código Penal . Así se infiere del examen de las hojas de sus antecedentes penales, en los que aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente, por hechos de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan, a la pena de 3 años de prisión en sentencia de fecha 24/11/2015 , dictada en Tánger, ejecutada y cumplida en España el 18 de agosto de 2017 (Ejecutoria 101/2015), como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y por Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 a la pena de 2 años de prisión por el mismo delito, suspendida por tres años el 13 de abril de 2018

7º.2. - La totalidad de las defensas han interesado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido al considerable retraso que ha sufrido la presente causa. El Ministerio Fiscal se opone a ello, al entender que la citada atenuante ha de aplicarse como genérica y no como muy cualificada.

La STS 660/2022 de 30 de junio , sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a tal circunstancia atenuante, y dice lo siguiente: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por otro lado, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (SSTS 250/2014, 14 de marzo ; 421/2014, de 26 de mayo ; 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ) ( STS nº375/2017, de 24 de mayo ).

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriouc. Grecia ).

Las SSTS 747/2024 de 18 de julio ; 791/2024, de 19 de septiembre ; y 867/2024, de 16 de octubre , nos dicen al respecto que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" (como hemos dicho) y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en la STS 388/2016, de 6 de mayo , la jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación ; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración ; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En definitiva, según la STS 181/2017, de 19 de enero , los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; b) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; c) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. En la STS 598/2014, de 10 de julio , puede leerse lo siguiente: "a) La nota de lo extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 de 15 de marzo ; y 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular, ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013, de 30 de diciembre , se decía que, ciertamente, una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales, como las estructurales que expliquen las tardanzas, lo que no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida, ya se dijo en la citada STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización y justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

La STS 1068/2024, de 20 de noviembre , indica en relación a las dilaciones indebidas, que el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido "es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

Su apreciación como muy cualificada, requerirá, por tanto, de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditase que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS 72/2017, de 8 de febrero ). En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009 ; 1356/2009 ; 66/2010 ; 238/2010 y 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

En el caso de autos, el Juzgado de Coria del Rio incoa las Diligencias Previas en fecha 26 de marzo de 2018 .

Por su parte, el Juzgado de Vera incoó su procedimiento en fecha 7 de abril de 2018, inhibiéndose a favor del Juzgado de Coria del Rio en fecha 31 de julio de 2018.

Tras inhibirse, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoa las Diligencias mediante auto de fecha 10 de enero de 2.019.

En fecha 22 de mayo de 2019 se produce la detención de los últimos acusados, y tras la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos, así como la identidad de las personas que en ellos hubieran podido tener participación, se dicta auto de procesamiento en fecha 13 de mayo de 2020, decretándose la conclusión de sumario en fecha 24 de marzo de 2021.

Elevada la causa a la Sala para su enjuiciamiento, se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de diciembre de 2021 , y se señala por primera vez la vista para la celebración del juicio a partir del día 7 de octubre de 2024, vista que fue suspendida al comunicar días antes de la celebración del juicio la baja por paternidad de uno de los Sres. Letrados. Señalado nuevamente el juicio para el 22 de enero de 2025, el mismo hubo de nuevo que suspenderse a instancia de la representación procesal de D. Abel, dada la coincidencia de señalamientos con la defensa letrada del mismo; celebrándose finalmente en el mes de diciembre de 2025.

Lo cierto es, que desde que acontecen los hechos investigados hasta su enjuiciamiento, han transcurrido casi ocho años, sin que la complejidad de la causa, no obstante, el número de acusados, y la necesidad de la remisión de Comisiones Rogatorias a la República a la República Dominicana (piénsese que durante buena parte de la duración de la causa en esta se estuvo investigando, también un delito de blanqueo de capitales), justifique tan excesivo lapso de tiempo. Como decimos, una vez remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre de 2021, auto confirmando la conclusión del sumario y apertura de juicio oral. Señalada la vista por primera vez para el mes de octubre de 2024, esta se suspende, siendo de nuevo señalada para el mes de enero de 2025, siendo de nuevo suspendida, en ambos casos a instancias de las defensas de los acusados, siendo tal retraso imputable exclusivamente a distintas defensas, que por unas razones u otras (permiso por paternidad, coincidencias de señalamientos) impidieron la celebración de dicho acto, dando lugar así a una extensión desmesurada de la fase intermedia por espacio casi cinco años, por lo que si bien el lapso temporal acaecido es relevante a los efectos que nos ocupan, desde que se dictó el auto de admisión de prueba y se llevó a cabo el primer señalamiento ese importante lapso de tiempo no puede ser imputado cuando menos en exclusiva a la actuación judicial, por lo que en el caso de autos cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada como interesaban algunas de las defensas, pues si bien se ha producido una duración extraordinaria y anormal de la tramitación de la causa, en ningún caso la totalidad de las paralizaciones sufridas son achacables a la tramitación judicial de la causa, sino que se deben a causas ajenas a aquella.

NOVENO. - La pena y su graduación

1º) Florian: será condenado autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 55 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé penas de diez a quince años de prisión, por lo que procede la imposición de la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa del doble del valor de toda la droga decomisada, esto es, de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En el caso que nos ocupa, la gravedad del hecho viene determinada por la importantísima cantidad de droga que, desde su posición, pretendía distribuir.

2º) Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas y a Abel, serán condenados como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé la imposición de penas de entre 4 años y seis meses a diez años, procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , con la misma regla de concurso anteriormente reseñada, corresponde la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Mauricio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , y aplicando lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , corresponde la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas, esto es, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros).

6º) A Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, del art. 564.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7º) A Abel, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con la accesoria prevista en el art. 570 del mismo texto legal , de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta.

En todos los casos, para la determinación de la pena a imponer, la Sala ha tenido en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, las circunstancias personales de los acusados y la relevante cantidad de droga incautada.

DÉCIMO. - Según el artículo 127 CP , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Y el artículo 374 del mismo cuerpo legal dispone que, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372 CP , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 CP , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 CP , y que los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

De acuerdo con lo anterior, procede acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y acordar el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos

intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 €, más 7.200 €, más 140 €) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

UNDÉCIMO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 123 CP y 239 y concordantes L.E.Crim .

En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los diez acusados condenados por la comisión la parte proporcional de las de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos a:

1º) Florian como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

2º) Pedro Enrique, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

3º) Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

4º) Abel, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

5º) Heraclio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

6º) Blas, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

7º) Mauricio como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

8º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

9º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

10º) Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 euros, más 7.200 euros, más 140 euros) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Hechos

PRIMERO. -Probado y así se declara que Florian dirige y lidera una organización dedicada a introducir desde Marruecos a España grandes cantidades de hachís, utilizando para ello la infraestructura que le proporciona el negocio de importación de hortalizas desde Marruecos y otros países africanos, por lo que aprovecha las sociedades, almacenes, compañías de transporte, conductores, y demás elementos propios de dicha actividad para el tráfico ilícito de sustancia estupefacientes, que realiza con la colaboración del resto de los acusados en el presente procedimiento.

El día 4 de abril del año 2018 la Brigada Central de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía recibe un aviso de la National Crime Agency del Reino Unido, en el sentido de que entre los días 4 a 7 de abril podría realizarse un trasporte de droga coordinado por una organización hispano-marroquí asentada en España, que en el mismo participaría un camión de la empresa "Transportes Quiatra", con domicilio social en Seseña, Toledo y que el mismo tendría lugar en las localidades de Aljariz, El Real o zonas industriales limítrofes.

Se procede a determinar qué vehículos pertenecen a la mercantil citada y acto seguido se desplazan a la provincia de Almería funcionarios de dicha Unidad, que proceden, en la noche del 4 al 5 de abril, a inspeccionar diversos polígonos de las localidades de Vera, Aljariz y Antas, con resultado negativo.

En la noche siguiente se prosigue con la localización de tales vehículos, y sobre las 23:40 h. la funcionaria con carnet profesional NUM022 localiza en la calle La Pernera de Antas al tractocamión matrícula NUM020, aparcado junto a una gasolinera y que resulta ser uno de los que pertenece a la mercantil "Transportes Quiatra". El camión está enganchado a un semirremolque con matrícula NUM021, a nombre de la empresa "Medelheras", con sede en Leganés (Madrid).

Acto seguido, se procede a establecer un dispositivo de vigilancia y sobre las 6:30 horas del 5 de abril los funcionarios policiales proceden a la intervención del camión, encontrando en la cabina del mismo, durmiendo al acusado Hermenegildo.

Acto seguido se procede a inspeccionar el semirremolque, en donde se encuentran ocho pallets de losa cerámica y otros dos que aparentan transportar paneles de aluminio de gran tamaño.

Inspeccionados los primeros, se descubre, tras una capa de losas de cerámica que conforma la parte superior del palet, la parte interior de los palets se encuentra hueca, formando un cubo hueco, realizado en su exterior por losas de cerámica que sirven para ocultar una gran cantidad de fardos de hachís.

Y una vez en dependencias de Sanidad de Almería se realiza la misma operación con los segundos, se encontraron sendos huecos, destinados a la ocultación de estupefacientes.

En total fueron intervenidos un total de 273 fardos con un peso neto de 7.228 kilogramos de hachís. El hachís transportado se diferenciaba en cuatro logos diferentes, siendo las marcas:

- 100 fardos de un peso aproximado de 32,5 kg por fardo, con el rotulado exterior "69" y en su interior placas con el loga "$69",

- 123 fardos de un peso aproximado de 26 kg por fardo, con la marca exterior "88" en un costado y "XVR" en el opuesto, y en su interior placas con el logo "DM7"

- 29 fardos de un peso aproximado de 27 kg por fardo, rotulados con dos letras árabes y en su interior placas con el logo de una llave,

- 21 fardos de un peso aproximado de 31 kg por fardo, con el rótulo exterior "Z55", y con placas en su interior con el mismo logo.

Igualmente se intervinieron 170.000 euros envueltos en una bolsa del altillo de la cabina del camión más otros 7.200 euros en un neceser y 140 euros que portaba Hermenegildo, quien no llevaba documentación alguna que justificase el transporte.

Asimismo, se le intervinieron dos móviles Nokia, tres de la marca Samsung y un móvil Iphone.

A las 7:35 h. el camión, con los pallets hallados en su interior, es transportado desde la localidad de Anta, donde fue intervenido a la Comisaría Provincial de Almería, desde donde es conducido a las Dependencias de Sanidad de dicha Ciudad.

Analizados los teléfonos intervenidos a Hermenegildo se obtuvo la siguiente información:

1º.- En el teléfono Nokia RM 1134, IMEI NUM023 y núm. NUM024:

Se recuperan 31 SMS recibidos entre el 3 de enero y el 7 de abril de 2018.

La mayoría se corresponden a avisos de llamada desde el número NUM025

Desde dicho número recibe un SMS el día 05/04/2018, a las 20:56:34 en el que se lee: "Calle Fuente del Lobo, Antas, Almería".

Al día siguiente, el de la detención de Hermenegildo, se reciben dos SMS procedentes del mismo número, el primero a las 9:06 horas, diciendo Sobre las 10 estamos cntgo"y el otro a las 10:35, "Llámame amigo".

A lo largo de ese día 6 de abril recibiría de ese mismo número de teléfono hasta 33 llamadas no contestadas.

2º.- El teléfono Samsung GSM GALAXI NOTE II con IMEI NUM026:

En la agenda tiene tres contactos guardados:

- " Picon", nº NUM027, a nombre de Imanol

- Frigorífico Schmich, nº NUM028, teléfono de Marruecos

- " Gonzalo: NUM029, teléfono de Marruecos.

Con este último mantienes conversaciones a través de WhatsApp, que se inicia el día 31/03/2018, con un mensaje emitido por Hermenegildo diciendo que ya está listo para trabajar.

El 01/04/2018 Hermenegildo envía un SMS a " Gonzalo", diciendo: "Buenas noches, amigo, mañana recojo muebles en Málaga Un saludo"

y este le responde: "Espera".

El día 02/04/2018, Hermenegildo le envía el siguiente mensaje: " Simón, buenos días. Estoy en Sevilla. Sabemos algo, por hacer lo del bocadillo",contestando su interlocutor que está esperando que despierten. Más tarde " Gonzalo" le remite una nota de voz del siguiente tenor: "Hola, buenos días, amigo ¿qué tal? Bien, estoy esperando la gente, todavía están durmiendo. Esta tarde voy a hablar con ellos para yo me quedo con ellos. Es que mañana o pasado mañana, ¿comprendes? Entonces todavía no me han dicho nada. Me han dicho esta tarde me van a volver a decir dónde y qué día es que hoy o mañana o pasado mañana, de todas formas, te digo esta tarde".

El día 03/04/2018 Hermenegildo envía un nuevo mensaje a " Gonzalo" preguntando si sabe algo, y este le responde mediante nota de voz:

"Buenos días, amigo, ¿qué tal? Bien me dicen este día, pero están arreglando alguna cosa allí arriba, y me han dicho este día puede ser que hoy o mañana, yo qué sé, te aviso, no pasa nada, te aviso, estoy esperando que me digan, este día, no tardan mucho",contestando Hermenegildo con otro audio:

"Venga, vale, Simón, pues ya está. No, te lo digo porque estoy aquí abajo para, en fin, para subir para arriba, para la casa pero, en fin, si lo tenemos más o menos claro pues oye, para no estar sin hacer nada ¿vale?, venga, un saludo y recuerdos a la familia".

Ese mismo día, a las 15:16 h. " Gonzalo" envía un mensaje a Hermenegildo, diciéndole que tiene que estar el viernes por la tarde en Valencia con el camión, y este le responde por mensaje de voz: "Amigo viernes por la tarde con el camión ¿Al final para descargar por los lados o descargar por detrás? Para yo preparar una cosa o la otra",a lo que aquél le responde: "Yo he hablado con ellos, ellos tienen la máquina para descargar. A ti te da igual que con eso o con lo otro ¿Comprendes? Lo que te vaya a ti bien. Ellos tienen la máquina para descargar".Y responde Hermenegildo: "Vale, Simón, pues entonces yo el viernes a medio día estaré más o menos por allí y me facilitas un teléfono para que me digan dónde o en qué sitio nos vemos o tomamos un café, en fin, ya sabes" contestando " Gonzalo" que "Yo te digo, el jueves te digo. A lo mejor no hasta Valencia. Te diré exactamente. Ok?"

El día 04/04/2018, 1:42 h., " Gonzalo" envía otro mensaje: "Quieren el camión el juves. Mañana te doy telefon y donde. Gracias. Saludos".

A las 9:51 h. Hermenegildo envía un mensaje a " Gonzalo" diciéndole que en dos horas sale para Valencia, a lo que este le responde, por nota de voz: "Buenos días, amigo. Ellos lo quieren para mañana, para el jueves por la tarde, pero no hasta Valencia, yo te digo mañana. Hoy me van a decir donde exactamente, no lo sé, Alicante, o antes de Alicante, Benidorm o ... y decir no dicen Valencia exactamente, me van a contestar hoy".

A la tarde de ese día Hermenegildo pregunta a su interlocutor si sabe algo de ese tema y éste le envía una dirección: DIRECCION000, Antas, Almería, España". Hermenegildo le contesta que no hay problema y que mañana estará allí.

Más tarde, a las 21:13 H. " Gonzalo" envía un audio a Hermenegildo: "Eso es Almería ¿Sabes dónde está? Pero me han dicho no para el jueves por la tarde. El viernes por la mañana tienes que estar ahí, viernes por la mañana. Luego te doy número de teléfono".

A las 22:13 " Gonzalo" remite un mensaje a Hermenegildo con el número de teléfono "" NUM025" que se corresponde con el que anteriormente hemos referido respecto del primero de los teléfonos analizados.

Y le envía el siguiente audio: "Amigo, este número de la gente de Almería, pero tiene que llamarlo mañana, el jueves, llámalo. Pero me han dicho que tiene que estar ahí a las 7 de la mañana, punto, tu estarás ahí, a las 7 de la mañana, a las 7 de la mañana del viernes".

El día 05/04/2018, Hermenegildo envía un mensaje a " Gonzalo": " Simón, estoy de camino, esta noche llego. Esta gente tiene el móvil apagado",y más adelante le envía otro mensaje diciendo que ya ha hablado con ellos, y a las 21:42 h. otro diciendo que ya está en el sitio. " Gonzalo" le responde: "Ok, amigo, a 7 estan con te go manda en SMS Parabela Cusina en su telefon"y Hermenegildo le contesta que acaba de estar con ellos, que se lo llevan al taller y por la tarde, listo.

El análisis de la geolocalización de dicha terminal logró determinar que el día antes de la detención, el 5 de abril, el camión intervenido se encontraba en la zona de los alrededores de Tomares-San Juan de Aznalfarache, Dos Hermanas (Sevilla), zona donde se encuentra el Polígono La Isla, y donde se encuentran tanto las oficinas de la sociedad " DIRECCION001", (propiedad de Javier), como una nave industrial donde habitualmente descargan camiones de frutas y hortalizas procedentes de Marruecos. El camión pasó la noche del 4 al 5 de abril por la zona descrita, iniciando la ruta hacia Almería en torno a las 15:30 horas del día 5 de abril, pasando por Málaga y Granada, llegando a Antas entre las 21:07 y las 22:07 horas de ese mismo día.

3º.- Del teléfono marca Samsung GSM SN-C900F GALAXI S5, con IMEI NUM030 se extrajeron conversaciones con un contacto guardado en su agenda como " Higinio", con núm. + NUM031.

En la misma agenda existen los siguientes contactos que se relacionan con el termino " Demetrio":

- " Eladio": NUM032

- " Celestino": + NUM033, que se corresponde a un número de la República Dominicana

- " Higinio": + NUM031, también de la República Dominicana

- " Guillermo": + NUM034, teléfono de Marruecos.

- " Norberto": NUM035

- " Fructuoso": NUM036. Este terminal se encuentra a nombre de la mercantil DIRECCION001.

- " Demetrio": NUM037. Terminal que también se encuentra a nombre de la mercantil DIRECCION001.

El administrador único de la citada empresa es el acusado Javier.

Todos estos número de teléfono eran los utilizados por Hermenegildo para comunicarse con Javier, quien se encarga de coordinar la operación y de negociar el dinero que iría a cobrar Hermenegildo por realizar el transporte.

De esta forma, en el citado terminal se registra, el día 1 de abril de 2018, una conversación de WhatsApp entre Hermenegildo ( Hermenegildo) y " Higinio" ( Higinio), en la que se puede leer:

Higinio: NUM038, recogida de bocatas. 175. Puedes ir?

Hermenegildo: Ok. Para mañana

Higinio: Llama lo.

Hermenegildo: Ok

Higinio: Pasa a verme cyando pueda

Hermenegildo: Estás en tu cortijo

Higinio: No mañana por la tarde llego

Hermenegildo: Ok

Higinio: Lamas te a tio

Hermenegildo: Ahora lo llamo y te digo

Hermenegildo: Buenas tardes. Cod 175 Me dice que no, mira y me dices. Solo 170

Higinio: Ok

Hermenegildo: 170 Ok

Higinio: Mañana lo ocfirmaras

El día 3 de abril de 2018 se registra otra conversación entre los mismos interlocutores, en la que queda reflejado lo siguiente:

Higinio: Buenas no me confirmaste

Hermenegildo: Eso son 170 pero cuando este en casa, de lo que hablamos ayer el viernes en principio.

El día 5 de abril de 2018, Hermenegildo envía un nuevo mensaje a dicho número, en el que le dice "Buenos días, llevamos los muebles al cliente. Un saludo".

En los otros tres teléfonos no se extrajeron conversaciones de interés para la causa.

Javier se desplazó el día 4 de abril de 2018 a Murcia, para por la tarde acudir a El Ejido y a Almería, regresando a la noche a Sevilla

El día 6 de abril de 2018, Javier, a las 15:26:56, mantiene una conversación telefónica con Jenaro, quien le pregunta si se vio con una persona, con "el de Rabat",contestándole el primero que le vio el miércoles.

Tras su detención, Hermenegildo, haciendo uso de su derecho, pide que se comunique el hecho de su detención a su hermana, Isidora, a la sazón apoderada de la mercantil "Transportes Quiatra", por lo que la policía encargada de su custodia realiza dicha comunicación, llamando al teléfono facilitado por el detenido ( NUM039) a las 9:55 h. del día 6 de abril de 2018.

Diez minutos después de recibir dicha comunicación, Isidora llamada a Javier, a las 10:07:30, sin establecer comunicación. Ante ello, vuelva e intentar ponerse en contacto con el citado realizando un total de hasta seis llamadas, a las 18:35:21, 18:35:22, 19:05:24, 19:35:26, 20:05:28 y 20:11:14 del mismo día 6 de abril.

El análisis de la droga intervenida efectuado por la Inspección de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Almería arrojó los siguientes resultados:

10- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 2.919.000 gramos con un índice de THC del 23,65 %.

11-Un lote de polvo prensado con un peso neto de 3.015.222 gramos con un índice de THC del 11,10 %

12- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 696.942,5 gramos con un índice de THC del 19,34 %

13- Un lote de polvo prensado con un peso neto de 596.940,75 gramos con un índice de THC del 16,49 %

El peso neto total de la sustancia, por lo tanto, se determina en 7.228.105,25 gramos.

Por auto de 10-04-2018 se autorizó la destrucción de este alijo, que se destruyó.

Según la O.C.N.E. el kilo de hachís se vendía en el mercado ilícito en el primer semestre de 2.018 a 1.570 €/kg., por lo que este alijo habría alcanzado un valor de 11.347.960 de euros, vendido al por mayor.

Practicado por el I.N.T.C.F. de Sevilla en fecha 25-07-2024 un nuevo análisis de las 4 muestras conservadas de las muestras tomadas de la sustancia intervenida, concluyéndose que la proporción de tetrahidrocannabinol permite calificar la muestra S24-03397-02 como procedente de la planta cannabis sativa, incluida en la Lista 1 de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes. Y aunque la proporción de tetrahidrocannabinol (THC) en las restantes muestras analizadas es inferior al 0,2%, si se considera la naturaleza de la muestra y la relación entre las concentraciones de los principales compuestos cannábicos, tetrahidrocannabinol (THC), cannabinol (CBN) y cannabidiol (CBD) según recoge el documento "Métodos recomendados para la identificación y análisis del cannabis y los productos del cannabis" (UNDOC, 2022), las muestras S24-03397-01, S24-03397-03 y S24-03397-04, pueden ser clasificadas como procedentes de la planta cannabis sativa, variedad indica, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes.

SEGUNDO. -El día 11 de julio de 2018, a primera hora de la mañana, Pedro Enrique envía a Blas la imagen de una conversación que ha tenido con un tal Roque, en la que este le decía que está listo para la semana que viene. Blas no entiende el mensaje, y Pedro Enrique le explica que ya tiene el contacto y que lo sube la semana que viene. Pedro Enrique le dice a Blas que tenía que haber dicho a su tocayo que hubiera un pedido como prueba para tener volumen y que le dijera que no viene nada, y que lo hiciera como cosa de Blas y no de Pedro Enrique y que después Blas venda la fruta. Blas le pide dinero a Pedro Enrique y este le contesta que le busca algo, que le puede dar 10 y no los 30 que le pide, y que le podrá pagar la semana que viene "cuando llamen de ITV",siglas que utilizan para referirse a una importación de sustancia estupefaciente que están planeando realizar.

Acto seguido Blas informa a " Tiburon" que Pedro Enrique le ha dicho que la semana que viene. " Tiburon" le contesta que les engaña, como ya lo hizo anteriormente en Senegal. " Tiburon" le dice que "el lunes llega lo nuestro", que le deben un millón y pico y que hay que acomodar la nave para meter maquinaria de invernadero. Y le dice que le ha dicho que no lleva año y medio dado viajes allí y jugándose la libertad y matado a trabajar para 15 0 20.000 euros, que él no es un moro, y que los tiene a todos igual, "al primo, al morillo, a ti, a mí, al del camión y a los que ni conozco"

A las 7:30 h. del día 20 de julio de 2018 Blas se comunica con Pedro Enrique, para decirle que llegará tarde. A las 9:17 h. le dice que está en Mediterráneo y este le contesta que "estoy con Bigotes aquí" (por " Bigotes" conocen a Abel). Blas le contesta que le ha visto y que ha quedado con otro en la suite. Pedro Enrique le contesta que vaya, salude a su amigo y que le da eso en el aparcamiento, que después y que Felix está por aquí.

El día 24 de julio de 2018, a las 18:54 h. Pedro Enrique manda un mensaje a Blas: "Mañana tienes que acercarte a Sevilla a recoger una llaves a Patatero" (Apodo con el que se refieren a Florian), y a continuación le dice "Y te tiene que decir dnd esta la casa... y después hay q dársela a Marcelino y le explicas para que vallan a recoger los 3 q hay allí"

El día 21/07/2018 Carlos Alberto se pone en contacto con Abel y le dice que está terminando de sembrar el invernadero nuevo, así como que tiene que ir a Sevilla a ver " Braulio" (por Florian), y que si le quiera acompañar, que Florian le tiene que dar la llave "de la nave aquella"

El día 25/07/2018, Pedro Enrique se vuelve a poner en contacto con Blas, y le dice que llame a " Bigotes" ( Abel) para que le ponga en contacto con Patatero ( Florian) para que le diga donde está la Nave, y que mire si hay para cargar. Blas le pide el teléfono y Pedro Enrique se queja, diciéndole que otra vez, y le manda el número de teléfono de Abel (+ NUM040). Más adelante, Pedro Enrique le dice que si no les da tiempo lo tendrán que llevar "a lo tuyo".

Ese mismo día Blas se pone en contacto con Abel y le pregunta que qué pasa, contestando este que espere un momento, si no tiene que ir él para allá y tarda cuatro horas en llegar. Blas le dice que estaba donde tú, y lleva cuatro horas de coche. Abel le dice que el tonto polla ese, que se espere y se tome una cerveza. Blas le dice que está en Antequera y estaba en San José, que se esperen, que si no va a tener que esperar a que llegue él, porque no sabe dónde es. Blas le dice que lleva toda la familia, que ya lo sabe, pero que se espere tomando algo, porque él tiene que saber dónde es para ir para allá, diciéndole Abel que él tiene que saber dónde es, para ir para allá, que tarda tres horas y media en llegar. Blas le dice que si va Abel, él no tiene que ir para nada, diciéndole este que tiene que ir él porque tiene que ir mañana o cuando sea para saber dónde está, para sacarlo todo. Blas le dice que hay que hacerlo todo hoy, contestando Abel que cree que hoy no se puede hacer todo. Blas le dice que llame al otro y se lo diga, contestando Abel que el otro todavía no se ha comunicado con él, que ya sabes cómo va esto.

A las 12:27 h. Blas se pone en contacto con Abel y le pide el teléfono de " Patatero", contestándole este que " Patatero" está fuera que irá él, porque el que está allí no quiere ver a nadie que no conozca.

A las 14:33 h. Blas llama a Abel este le dice que estará por ahí en unas cuatro horas.

A las 15:46 h., Abel habla con Blas y le dice que hasta mañana por la mañana no se puede, porque cierra por la tarde esa mierda, que si se viene o qué, que irá mañana para estar allí a las 8, que acaba de ponerle un mensaje Braulio ( Florian), que por la tarde está cerrado, que podía haberlo dicho antes. Que sería bueno que fiera con él para que sepa dónde está el lugar, porque hay uno allí que no se fía de él porque no le conoce. Que tiene que ir para que sepa dónde está porque él no puede ir, que tiene la mujer en el hospital. Blas se queja de la falta de organización. Abel dice que acaba de salir del hospital ahora, y le pregunta si se espera por ahí o se vuelve para su casa, Blas le dice que se va, que si mañana le recoge en Darro, y Abel le dice que no, que luego hablan.

A las 18:46 h., Blas llama a Abel y le dice que está en la policía, presentando una denuncia por el accidente. Que está en Mesas, en el pueblo, fumándose una pipa en un club. Le dice que está tirado en Sevilla. Abel le contesta que mañana estará allí a las 8 de la mañana, qué cómo este capullo es tan gilipollas, pues hay que hacerlo ya. Que sale a las 4 y a las 8 está allí. Blas le dice que va a dormir en Sevilla, que llame cuando llegue, para ir a eso, para hacerlo temprano, para que sepa dónde está eso y todo eso. Que estos son gilipollas, que no quieren saber porque no le conocen y esas historias. Blas le dice que si va primero y luego va con él, Abel le contesta que no, que se venga con él y le enseña donde está. Que es una gilipollez, tener que hacer un viaje como está él de trabajo, pero que no pasa nada, que si hay que hacerlo, se hace, que a las 4 de la mañana va para Sevilla y llegará a las 8, que le llamará cuando esté llegando.

A las 7:32 H. del día 26/07/2018 Abel llama a Blas y quedan en la oficina del " Braulio" ( Florian), autovía dirección Cádiz.

A las 9:02 Blas se comunica con Abel y le indica que se salga en Polígono Isla Menor, Salida Bellavista, dirección Cádiz. Blas está en un bar del Polígono y su interlocutor llegando.

A las 9:10 h. Blas pregunta a Pedro Enrique

A las 9:13 h. se vuelven a poner en contacto, para decirse que Blas está en el "Mesón Ángela" y que Abel está en "El Peregrino"

Habiéndose dispuesto el correspondiente servicio de vigilancia por parte de la policía actuante, y proceden al seguimiento del vehículo Renault Kangoo, matrícula NUM041, conducido por Abel, quien sobre las 9:12 h. aparca en las inmediaciones de la "Venta El Peregrino" de la localidad de Dos Hermanas, en donde espera hasta la llegada de Heraclio y tras saludarse, ambos entran en el establecimiento.

A las 9:21 h. llega al establecimiento Blas, quien se une a los anteriormente citados, manteniendo una reunión hasta las 9:38 h., momento en el que dar por concluida la misma, abandonando el lugar cada uno en su vehículo, hasta llegar, a las 9:55 h. al Polígono Industrial La Red, de la localidad de Alcalá de Guadaira, estacionando los tres vehículos en las inmediaciones de la nave núm. 25, acercándose Abel Y Blas al vehículo de Heraclio, conversando durante unos 10 minutos,. Tras lo cual aquellos abandonan el lugar, permaneciendo Heraclio, quien se entrevista con una persona que sale de la nave de "RET MECÁNICA SL", quien le proporciona una máquina transpaleta, montándose en ella y trasladándola a la nave núm. 25, abriendo la puerta de la nave e introduciéndola en su interior, tras lo cual cierra la nave, marchando del lugar.

Heraclio trabaja para Florian, y el vehículo que conducía matrícula NUM042 es propiedad de "Explotaciones Agrícolas Híspalis SL", regentada por Florian.

A las 18:02 h. del día 26/07/2018, Blas pregunta a Abel si ya ha llegado " Pelayo", y a las 18:12 h. le contesta diciéndole que ya está " Pelayo" en el lugar.

El día 27/07/2018, a las 13:33 h., Florian y Heraclio mantienen una conversación telefónica en la que quedan el domingo para tomar un café, para ir a la nave y enseñarle Florian a Heraclio lo que tienen que cargar.

A las 9:10 Blas llama a Pedro Enrique y le pregunta si la cara a su pueblo o si se queda aquí, contestando el segundo que a su pueblo.

A las 9:24 se produce una nueva llamada entre ambos, en la que Blas le dice que " Cachas carga hoy arriba. Lo esperamos?",contestando Pedro Enrique "q hasta q no tenga en mi mano no arreglan la cuenta conmigo"y Blas le dice que en camión lo mete y que si hoy tampoco la ITV. Pedro Enrique le dice que vaya a Aguadulce, que mañana habrá un camión como el de " Cachas" allí, y que esté a las 18:30 en el Decathlon. Blas le dice que no le contestan el correo, y le pide el número del camión o que le avise.

Por otra parte, Blas habla con " Tiburon" y le dice que se hará hoy, y " Tiburon" le dice que Pedro Enrique está preparando otro, porque le ha dado "al culebra" 150 para comprar otro viaje. Blas le dice que ya ha cobrado.

En otra conversación de ese mismo día, Pedro Enrique le dice a Blas que el camión va por la tarde, que sale a las 11, que le va a escribir y que le pasa el contacto de Pedro Enrique, Blas le dice que el viernes por la tarde no va a haber nadie, que por qué no lo hacen el lunes, contestándole Pedro Enrique que es decisión de Blas, que es el que ha estado allí. Este le dice a Pedro Enrique que le ha visto muy asustados, contestando Pedro Enrique que se hace el lunes entonces.

En conversación de Blas con " Tiburon" este le pregunta si Pedro Enrique mandó a alguien para pagarle o si le pagó en persona. Blas dice que mandó a otro, y que le ha pagado todo.

Ese mismo día, a las 18:50 h. Carlos Alberto habla con Abel quien le dice que tuvo que ir a Sevilla, a la zona de " Braulio", a que le dieran una llave para recoger "las naranjas que le di". Carlos Alberto le dice que entonces ya estará acabado y Abel le comenta que no sabe, que no ha llamado, que no sabe si ha salido ya, que en tres o cuatro días estará, que ya no habrá más excusas.

El día 30/07/2018, Blas llama a Abel y se vuelve a interesar por la carretilla elevadora. Abel le pregunta si ha visto al Jefe y le dice que llamará a éste, para que esté allí a primera hora.

Por su parte, Pedro Enrique llama a Blas y le pregunta si está ya allí. Blas le contesta que no, que hasta mañana no llega el camionero que está en el médico.

El día 31/07/2018, a las 12:17 h. Heraclio habla con Abel y le pregunta qué cómo va eso, contestándole que "Ahí va", le pregunta si sabe si esa gente ha venido, y le contesta que él estuvo pero que no había nadie. Abel le dice que se acerque, a ver si han ido.

A las 12:34 h. Heraclio le dice a Abel que no están y este le contesta que va a llamar ahora. Heraclio le dice que mañana tendrá Pelayo, que si es cerca viene en un salto y se lo carga.

A las 12:42 h. Abel habla con Blas y le pregunta si no va a sacar eso hoy, que le de un toque cuando lo haga. Blas le contesta que está esperando.

Mientras se producen estas conversaciones Abel se encuentra en el Bar de Diego, de El Ejido, en donde se había reunido con Carlos Alberto para seguir desde allí el desarrollo de la operación de carga de la droga que posteriormente se intervendrá, a las 15:33 de ese mismo día.

Por su parte, Pedro Enrique llama a Blas y le pregunta cómo va. Blas le responde que esperando al camión en Sevilla, que ha dicho a las 11.

A las 14:17 h. Pedro Enrique vuelve a llamar a Blas y le dice que le habían dicho que estaban ya en Sevilla (refiriéndose a los camioneros que van a cargar la droga a la nave).

A las 14:23 h. se produce una nueva conversación entre ambos, que la que Blas le dice a Pedro Enrique que está cargando en Córdoba para Málaga (refiriéndose a Hilario)

A las 16:27 h. Pedro Enrique pregunta a Blas si está de copas.

A las 17:01 le hace una llamada de voz perdida.

A las 18:09 h. le remite un chat con el texto: "Si no llaman en una hora limpiamos cosas"

Establecido un servicio de vigilancia sobre la Nave nº 25 del polígono Industrial La Red de Alcalá de Guadaira, se aprecia que a las 8:31 h. aparca en las inmediaciones de la misma el vehículo Mercedes GL matrícula NUM043 (habitualmente conducido por Florian), estando conducido por Heraclio quien abre la puerta de la Nave, sacando de la misma la transpaleta, que deja estacionada en la calle, junto a la Nave y más adelante, ayudado por varias personas que se encontraban en las inmediaciones sacan de la Nave un vehículo clásico, dejándolo frente a la Nave, tras lo cual cierra la misma y abandona el lugar.

A las 12:30 h. acude nuevamente al lugar Heraclio, a bordo de un vehículo Toyota matrícula NUM042, abandonando el lugar apenas después de un minuto.

A las 13:06 h. se acerca al lugar Blas quien recorre el lugar a borde de un vehículo Toyota matrícula NUM044, volviendo a recorrer el lugar a las 13:36 h.

A las 15:15 h. regresa de nuevo, estacionando en las inmediaciones de la Nave, y acto seguido llega al lugar la cabeza tractora marca Renault, modelo Magnum 460 18 T, que portaba el remolque matrícula NUM045, y estacionando junto al Toyota.

Del interior de la cabeza tractora se apean Apolonio y Mauricio, mientras que Blas procede a transportar con la transpaleta unos pallets del interior de la nave al remolque.

Se procede a intervenir dicho pallet, comprobando que en su interior se ocultaban 15 fardos de arpillera, camuflados en planchas de pladur en un fondo de ocultación practicado al efecto en el interior de la carga.

En el interior de la Nave se encontraban otros dos pallets más, con idéntico contenido, aprehendiéndose un total de 45 fardos de arpillera.

El análisis de la sustancia contenida en dichos fardos, efectuado por el Laboratorio de la Delegación del Gobierno en Sevilla arrojó el siguiente resultado: 1.323.000 gramos de resina prensada de hachís con un índice de pureza del 3,5 % de THC. Este alijo de droga se destruyó, según consta en acta obrante a los F. 1.428 a 1.440.

Según la O.C.N.E. el kilo de hachís se vendía en el mercado ilícito en el segundo semestre de 2.018 a 1.612 €/kg., por lo que este alijo habría alcanzado un valor de 2.132.676 euros, vendido al por mayor.

Los fardos de hachís se encontraban ocultos en unos huecos practicados al efecto en el interior de unos palets de planchas de pladur. Todo el conjunto se encontraba envuelto en varias capas de film transparente, en las que se encontraba adherida una etiqueta con los datos del remitente/receptor siendo ésta la sociedad portuguesa "GYPTEC Ibérica-Gessos Técnicos", S.A., con domicilio en Parque Industrial e Empresarial da Figueira da Foz Lote 3 - São Pedro, 3090-380 Figueira da Foz, Portugal.

Practicadas gestiones para la constatación del origen de los palets, se solicitó a las autoridades policiales de Portugal, información sobre la sociedad "GYPTEC Ibérica-Gessos Técnicos", S.A., informando las mismas que la sociedad " Florian" S.L., es cliente de GYPTEC Ibérica, habiendo realizado compras en al menos seis ocasiones. Igualmente, remitieron una hoja de cliente en la que se puede comprobar que la persona de contacto para la realización de las transacciones comerciales entre ambas sociedades es Florian, con número de teléfono de contacto NUM035, (número de teléfono del anteriormente citado)

La cabeza tractora marca Renault modelo Magnun 460 18 T matrícula NUM046, es propiedad de la empresa TRANSPORTES SEYDA GARCÍA en la que trabajaba Mauricio, la cual arrastraba el semirremolque matrícula NUM045, propiedad de INTERSAAVEDRA.

El día 02/08/2018, a las 10:38, Carlos Alberto llama a Abel, conociendo la intervención policial, Carlos Alberto le pregunta que donde está, que de buenos días no tiene nada, Abel le dice que tiene el coche en el taller y que "hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino"a lo que Carlos Alberto le responde "¡¡¡¡qué dices!!!!,y quedan en verse.

En otra conversación entre ambos, del día 08/08/2018, Abel le dice que ha muerto, y ahorra que pase lo que tenga que pasar, que haga Dios su voluntad.

La nave número 25 del Polígono Industrial La Red, de la localidad de Alcalá de Guadaira, en la que se ocultaba el hachís estaba arrendada a nombre de Hermenegildo.

TERCERO. -Entre ambas aprehensiones existen los siguientes elementos que las relacionan entre sí:

1) Hermenegildo aparece como arrendatario de la nave directamente en donde se incautaron 1.350 kilogramos de hachís en Alcalá de Guadaira, y es el conductor del camión en la aprehensión de Antas, Almería, el día 6 de abril.

2) El día anterior a la aprehensión de la droga en Antas, Almería, Florian realiza dos llamadas perdidas a Abel, persona encargada de supervisar en Almería los alijos de droga.

3) En ambos casos la sustancia ilícita se encontraba camuflada de manera similar, mediante un doble fondo practicado en el interior de la carga de los pallets.

4) En ambos casos se intervienen bolsas de tela en donde se guarda el hachís con la inscripción 69$, por lo que en ambos casos la sustancia ilícita procede del mismo proveedor.

5) En cuanto al origen de los palets, procedentes de la sociedad GYPTEC Ibérica - Gessos Técnicos, SA, resultó que la sociedad DIRECCION001, es cliente de GYPTEC Ibérica, ha realizado compras en, al menos, seis ocasiones a dicha mercantil. En la hoja de cliente la persona de contacto para la realización de las transacciones comerciales entre ambas sociedades es Florian, con número de teléfono de contacto NUM035, que se corresponde a la línea utilizada por el mismo.

CUARTO. -En el registro del domicilio de Ceferino, sito en la DIRECCION002 de la localidad de Tocina (Sevilla) se encontraron, además de otras armas largas para las que posee licencia, un revólver marca Boston, modelo Buda del calibre 22 corto (5,56 x 11 mm), carente de número de identificación y de punzón del banco oficial de pruebas; y un revólver marca Laine, modelo Brevete del calibre 22 y sin número de serie, así como munición de dicho calibre, ambos en perfecto estado de funcionamiento y aptos para efectuar disparos, sin que tuviera la licencia de armas y guía de pertenencia preceptivas. La ausencia de números de identificación y de punciones del banco de pruebas de estas armas es de origen de fábrica y no resultado de modificación posterior. Estas armas las conservaba en su poder como recuerdo, por haber pertenecido originariamente a su abuelo; pero, por su antigüedad y estado, no consta que las haya utilizado ni que tuviera intención de utilizarlas, ni con fines lícitos ni ilícitos.

QUINTO. -En el registro del domicilio de Abel se encontró una pistola inicialmente detonadora de la marca Blow mini del calibre 8 mm. P.A. Knall (8 x 20 mm), con su cargador y dos balas en su interior, así como munición de dicho calibre, en perfecto estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, sin que tuviera la licencia de armas y guía de pertenencia preceptivas. A esta pistola se le había tratado de borrar su número de identificación, aunque se logró averiguar, siendo el NUM047; carecía de punzón de Banco Oficial de Prueba y había sido manipulada, eliminándole el deflector original que impide el disparo de proyectiles metálicos, para permitirle efectuar disparos con proyectiles, convirtiéndola en apta para ello, lo que la convierte en arma prohibida.

PRIMERO. - Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La defensa de Florian planteó la nulidad radical e insubsanable de todo lo practicado en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 C.E., del juez natural predeterminado por la Ley, que pone en duda la imparcialidad del Juez que puso en marcha la injerencia en los derechos fundamentales de los acusados.

A dicha alegación se adhirieron el resto de las defensas de los acusados.

Fundamenta dicha cuestión en el hecho de que Florian fuera interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba en su vehículo por la carretera de Jerez-Los Barrios, y que tras la inspección del vehículo se le encontrase la suma de 311.00 euros en billetes, levantándose el correspondiente atestado, que fue entregado en el Juzgado territorialmente competente, en este caso, el Juzgado núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Esta intervención llevó a que la Unidad Orgánica de la Comandancia de Cádiz de la Guardia Civil iniciase una investigación por delito de blanqueo de capitales respecto de Florian, y que, una vez que los investigadores policiales consideraron que la misma debía ser judicializada, acudieran a los Juzgados de Coria del Rio (Sevilla) en lugar del Juzgado en el que debió haberse presentado la misma, que a juicio de la defensa, debió ser el de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Pues bien, con independencia de la declaración testifical prestada por el Instructor de dichas diligencias policiales el funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. núm. NUM048 acudiese al Juzgado de Chiclana de la Frontera a fin de poner en conocimiento del titular del órgano judicial que se estaba produciendo dicha investigación y que la Jueza que le atendió le dijese que no entregara las mismas en su Juzgado, por cuanto el procedimiento que en el mismo se llevaba por la intervención de los 311.000 euros era un hecho casual al que no debía incorporarse el grueso de la investigación de la Guardia Civil, lo cierto es que en el atestado presentado en los juzgados de Coria del Rio, que da inicio a la presente causa (T. 2 f. 5 y ss.), los funcionarios policiales en el apartado "Antecedentes" refieren y explicitan la intervención llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2017, con la intervención de los 311.000 euros, así como que por dicho hecho se habían incoado Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera.

Es por ello que no se sustrajo a ningún órgano judicial del conocimiento de los hechos. El Juzgado de Coria del Rio tuvo, desde el principio, puntual y concreto conocimiento de la existencia de las diligencias seguidas en Chiclana de la Frontera, y no planteó cuestión de competencia por declinatoria, si decidió inhibirse a favor de este último juzgado.

Siendo, como son, así las cosas, debemos recordar en primer lugar que es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional (vid., por todas, STC 47/1983, de 31 de mayo) que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 CE, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

Partiendo de esta premisa debemos señalar que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por Las Ley. (STS 25 enero y 6 febrero y 2001).

En el mismo sentido, la doctrina constitucional ( SSTC 43/84, 8/98, 93/98 y 35/2000) ha precisado que las cuestiones de competencia reconsiderares al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. En definitiva, el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

Hechas estas precisiones y de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas, el Tribunal entiende que en el caso enjuiciado en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción un Juez ordinario (en concreto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Rio) por cuanto el citado Juzgado ya existía con anterioridad a los hechos investigados, ostentaba jurisdicción y también competencia inicial al tratarse de infracciones al menos parcialmente cometidas en su demarcación por personas algunas de ellas allí residentes también, lo que, en definitiva, excluye cualquier consideración acerca de que se tratase de un órgano especial o excepcional, es decir, creado o designado ad hoc para el conocimiento de este concreto asunto.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Así, como se recoge en la TS2a S 766/2006, de 5 jun, los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas que, según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

Y en el presente caso no cabe duda de la competencia del Juzgado de Coria del Rio para el conocimiento de los hechos, sin que la misma se haya visto discutida por las partes sino hasta la vista del juicio oral.

SEGUNDO. - Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por la misma defensa, y como en el anterior supuesto, adhiriéndose a ello el resto de los acusados, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías el art. 24 C.E., así como al secreto de las comunicaciones, del art. 18 CE, extendiendo dicha denuncia al auto de 26/03/2018 por el que se autoriza la colocación de un dispositivo de seguimiento en el vehículo del acusado, "por cuanto que en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo el Juez Instructor no han contado con verdaderos indicios que justificaran el sacrificio de tales derechos constitucionales, sino simples conjeturas, sospechas e hipótesis policiales rodeadas de hechos no ciertos sobre la persona de Florian y sobre la que se pretendía por la Fuerza policial abrir una investigación prospectiva a la vista de una cantidad de dinero intervenida, con la finalidad de averiguar si el mismo podría estar dedicándose a cometer delitos; otorgándose por el Órgano Instructor una autorización para ello que no se apoyaba como se dice en verdaderas sospechas sino simples conjeturas, por muy sugestivas que se ofrecieran."

Del examen de las resoluciones cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio, la parte concluye que lejos de tratarse del resultado de un juicio crítico de los datos ofrecidos, no son más que un acto de fe en un conjunto de afirmaciones policiales, muchas de ellas sobre actividades ilícitas en Marruecos, Francia etc., que no venían soportadas por datos objetivos y que parte de ellas habían sido supuestamente ofrecidas por terceros (autoridades marroquíes), denunciando igualmente que una de dichas resoluciones no se encuentra firmada, y concluye que el Juzgado Instructor debió verificar si realmente la información policial que le era ofrecida en el Oficio contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del delito investigado, y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella de los investigados, debiendo al mismo tiempo someterlos al juicio de proporcionalidad, no solamente respecto Celso, sino del resto de personas afectadas.

Se entiende por la parte que tanto las resoluciones que acuerdan la inicial intervención de teléfonos y dispositivos de seguimiento, como las posteriores de nuevas intervenciones y prórrogas tanto de mis representados como de otros investigados, han de ser declaradas nulas, así como el resto de las pruebas obtenidas, en tanto que todas ellas derivan de la inicial solicitud de intervención y posteriores, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ.

La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda, recogida, entre otras, en SSTS. 373/2017, de 24-05; 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1- 2019; 84/2021, de 3-2; 228/2022, de 10-3, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución Española conforme a lo dispuesto en su art. 10. 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas, STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".

La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

A su vez, la STS nº. 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio).

La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "33. Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8.1 CE, cuando proclama que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

La Constitución Española atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualesquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado.

Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida".

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

El auto tachado de nulidad fundamenta la adopción de la medida limitativa de los derechos fundamentales en los datos que se desprenden del oficio policial mediante el que se solicita la misma, y así en dicho oficio se hace constar:

- Como antecedente, la incautación el día 25 de septiembre de 2017, de la suma de 311.00 euros a Florian, quien manifestó que el dinero procedía de la venta de una finca e Marruecos y que el dinero le había sido entregado por un ciudadano marroquí al que no conoce en el aparcamiento de un centro comercial Carrefour, haciéndose constar expresamente que dicha actuación se encuentra judicializadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Chiclana de la Frontera.

- Que el 6 de junio de 2014 se había producido otra intervención a Florian de dinero de procedencia no justificada, por importe de 224.500 euros en el peaje de la autopista A-7, incoándose un procedimiento en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Torremolinos, que posteriormente se inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 1

- Se informa de que se solicitó a las autoridades francesas sobre los posibles antecedentes e investigaciones policiales que pudieran existir respecto de Florian, informando las mismas que el mismo se ha visto involucrado en varias investigaciones por delitos de tráfico de drogas.

- En los antecedentes obrantes en la Guardia Civil, se informa que el 15 de abril de 2008 se incautaron en La Mojonera (Almería) 250 kgs. De hachís y que en uno de los vehículo intervenidos en aquella operación se encontraba documentación fiscal y contable de Florian.

- Se remiten los informes patrimoniales de las personas objeto de la investigación, así como de las investigaciones operativas realizadas, que denotan una labor de investigación minuciosa y precisa, persona a persona y de forma detallada, detectando la adopción de medidas de seguridad por parte de los investigados.

- La aprehensión en el aeropuerto de Madrid Barajas de la suma de 165.000 euros a Florian cuando pretendía viajar a República Dominicana, dinero que se ocultaba en el doble fondo de una maleta.

Y en base a todo lo actuado, se concluye que existen indicios, y no meras conjeturas o suposiciones, como pretenden hacer ver las partes de que Florian junto a sus hijos Cesareo y Abelardo pudiesen tener configurado un entramado empresarial de hasta diez sociedades, radicado principalmente en la provincia de Sevilla y compuesto entre otras por las sociedades: AGRICOLA 21 SL, DIRECCION001, MANN PRODUCE SEVILLA SL, AGRO DIRECT MARKETING SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS HISPALIS SL.

Que en dicho grupo existen empresas sin ningún signo de actividad: carecen de trabajadores (e incluso alguna no lo ha tenido nunca), no presentan cuentas en el Registro Mercantil, carecen de propiedades, etc., lo que las hace propicias para su empleo como sociedades "fantasma", lo que podría entenderse como un escenario típico de blanqueo de capitales.

Teniendo en cuenta los antecedentes policiales sobre las posibles relaciones con el narcotráfico citados, la información recopilada hasta el momento sobre las sociedades, así como las grandes cantidades de efectivo aprehendidas a Florian (700.000 E) y las propiedades adquiridas e inversiones realizadas sin un aparente origen lícito del dinero aportado, pudiera ser constitutivo de un supuesto delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas.

Y es en base a estos datos objetivos, verificados y verificables que el Juzgado de Coria del Rio decide la intervención de las comunicaciones telefónicas en su auto de fecha 26 de marzo de 2018, en el que desarrolla y razona los requisitos y la finalidad de dicha media, y así respecto de la proporcionalidad de la misma indica que: "Ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos investigados, estando justificada la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, pues se adopta para la investigación de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, cometido en el seno de una organización criminal teniendo en cuenta además el hecho de que nos podríamos encontrar con penas agravadas por la notoria importancia e incluso por la agravante de la extrema gravedad dado el uso de embarcaciones para el tráfico de las mismas, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos.

A lo anterior debe añadirse que los datos contenidos en la solicitud policial revelan una alta profesionalidad y eficacia en su ejecución, que permite inferir una cierta habitualidad, por lo que el derecho al secreto de las comunicaciones debe decaer en este caso frente a la necesidad de investigación de tales hechos graves, siendo la intervención solicitada un medio idóneo y necesario para la investigación del posible delito.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado, claramente, que: solo los delitos calificados como graves pueden dar lugar a su investigación por medio de la intervención telefónica, y por supuesto, por el tiempo indispensable para las averiguaciones correspondientes.

Respecto de su idoneidad, razona que "debe entenderse sin género de dudas que la medida solicitada contribuye de manera fehaciente al fin del descubrimiento y esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan".

Y en cuanto a su necesidad, se dice que "La misma viene justificada por ser útil, apta y adecuada para investigar hechos presunta, pero fundadamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y tráfico de drogas y para la consecución de fuentes de prueba sobre el delito investigado y el descubrimiento de las personas responsables del mismo.

En relación con el presente caso ha de asentarse que no existe otra medida menos gravosa para el esclarecimiento de los hechos. Se llega a esta conclusión porque sin la intervención de los números de teléfono solicitados, los campos policiales de investigación se cerrarían de manera total, puesto que no existe, de momento, otra línea de investigación menos gravosa ni, tampoco, motivo por el cual debe entenderse que ésta es la única solución posible para intentar esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En definitiva, no existen otros medios menos lesivos a través de los cuales puedan obtenerse tales datos, así como porque sin su autorización el descubrimiento o comprobación del hecho investigado y la determinación de sus autores se vería gravemente dificultado sin el recurso a esta medida cuya finalidad máxima es la de evitar la comisión de un nuevo hecho delictivo".

Tales razonamientos son trasladables al auto de la misma fecha, por el que se acuerda la instalación y uso del dispositivo de localización en el vehículo del acusado.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el T.C., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).

El propio TC ( STC 85/1994), de hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), manifestada en no pocas sentencias (STEDH 1978/1, STEDH 1984/1, STEDH 1998/31, ya citadas), ha señalado que una medida restrictiva del secreto de las comunicaciones que, como la solicitada, persigue un fin constitucionalmente legítimo cumplirá con el requisito de la proporcionalidad si se adopta en el curso de una investigación por un hecho constitutivo de infracción penal grave, como es el caso, o dicho de otro modo, si se trata de avanzar en la investigación de un delito grave (la citada STC 166/1999), ya que entonces podemos afirmar la adecuada ponderación entre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (privado) y la necesidad (pública) de perseguir los delitos. En el presente caso nos encontramos ante la investigación de una organización de carácter internacional, dedicada a la introducción en Europa de importantes cantidades de sustancia estupefaciente, mediante el uso de veleros, por lo que dicha actividad puede considerarse como constitutiva de un grave delito.

Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada atoas delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencial, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.

Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, el citado, junto con los otros y/u otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al blanqueo de capitales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.

Y la solicitud se cursa al Juzgado territorialmente competente para su conocimiento, el del domicilio de los principales investigados, y ello sin perjuicio de las cuestiones competenciales que en el curso de la tramitación de la causa se pudieran llegar a producir, como en el caso, tras la posterior inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción.

Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Ausencia de la firma de la Juez en las resoluciones habilitantes.

Se viene a denunciar, como vicio determinante de la nulidad de dicha resolución, y de las que le suceden, que la misma no se encuentra rubricada por el Juez. Sobre este particular, no cabe sino remitirnos a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS Sala Segunda, núm. 298/2020, de 11 de junio, en la que dispone que: ""Lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante; y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.

... lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío, sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas (¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra a palabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.

La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación, no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.

...Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. los arts. 154 , 156 y 158 L.E.Crim . ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ , aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.

Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia".

Y concluye:

"El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

En el caso que nos ocupa, la Sala no tiene la menor duda de que las resoluciones de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Rio no se encentre firmado por esta no supone que no fuere ella quien dictó esa resolución y ordenó las medidas que en el mismo se contemplan, como lo acreditan los mandamientos expedidos en ejecución de tal decisión.

CUARTO.- Examen de la prueba practicada.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de cómo acaecieron los hechos que ha considerado probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en base a las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio:

De esta forma se practicó las prueba testifical, comenzando con el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM048, quien dirigió las investigaciones policiales, y ratifica cuantos informes y atestados ha elaborado y obran en la causa. El origen de la investigación respecto de Florian es una aprehensión de dinero que se realiza al mismo en la carretera que va de Los Barrios a Jerez. La información inicial es que podía transportar droga, pero se encontró una cantidad importante de dinero, 311.00 euros y varios teléfonos. Indagaron si tenía relación con el tráfico de drogas y tanto en sus bases de datos como mediante la cooperación policial internacional se obtuvieron datos que le relacionaban con este tipo de delitos. Respecto del dinero, dijo que había vendido un terreno en Marruecos, pero todo apuntaba que estaba ocultando el origen real del dinero. Se le relacionaba con aprehensiones de hachís en Almería, Francia y Marruecos. La investigación se inicia por el delito de blanqueo de capitales. Se produjeron nuevas aprehensiones, saliendo en un vuelo a República Dominicana, en su doble fondo de una maleta, y el Cuerpo Nacional de Policía también realizó alguna aprehensión de dinero. Se intervinieron comunicaciones telefónicas con autorización judicial. Aparentemente se dedicaba a la importación y exportación de productos frutícolas, como vehículo perfecto para ocultar el dinero. Del resultado de las investigaciones se desprende que también pudiera estar inmerso en un delito de tráfico de drogas, por lo que se interesa del Juzgado, y se obtiene, una ampliación del objeto de la investigación a este segundo delito. Detectan que para esta actividad se relaciona con Heraclio, Abel, Pedro Enrique y Blas.

En julio de 2018, se detecta una conversación entre Abel y otra persona, cuyo nombre no recuerda, sobre una nave, y que tienen que ir a hablar con " Braulio", refiriéndose a Florian, a recoger unas naranjas que se han dejado. Del contenido de las conversaciones se entendía fácilmente que tenían guardado el resto de un alijo y que tenían que sacarlo de allí con urgencia. Blas se encarga de buscar a los camioneros para sacar la mercancía de la nave y junto a Abel se encarga de recoger la llave de la nave, en un bar de Sevilla. De allí acuden al polígono para preparad la salida de la droga. El día 31 llegó un camión y se realiza la intervención. El testigo no estuvo presente, pero estaba al tanto.

En esa fecha desconocían la intervención habida antes en Antas, Almería. Se dan cuenta al ver que el arrendatario de la nave, Hermenegildo, había sido objeto de una intervención de droga en Antas, en abril. Revisaron las conversaciones de esas fechas y se dieron cuenta de las llamadas realizadas por la hermanda de Hermenegildo a Florian, hasta en siete ocasiones. Hay otros vínculos, como los logos de la droga o los yesos tras los que se ocultaba. No tiene duda de que el dueño de la sustancia intervenida en Sevilla es Florian, él tenía el control.

De análisis de las conversaciones intervenidas llegaron a la conclusión de que Heraclio era la persona de confianza de Florian, que controlaba todas las instalaciones y la logística, entre la nave donde se intervino la droga. Pedro Enrique aparte de buscar a Blas, le pone en contacto con Abel, quien tiene el dominio de la nave y quien quiera que eso se saque de allí es Florian, Pedro Enrique se hace cargo de la gestión, pone en contacto a Blas con Abel y a partir de allí son Blas y Heraclio quienes se hacen cargo de la salida de la droga.

El atestado de la intervención de los 311.000 euros se entrega en el Juzgado de Chiclana de la Frontera. No tuvo acceso a ese procedimiento. Se entregó allí el atestado al ser el Juzgado territorialmente competente. Desconocía que ese procedimiento se hubiese archivado. Hubo una entrevista con la Juez de Chiclana y esta les dijo que no iba a asumir la investigación por blanqueo que estaban llevando, que le descubrimiento del dinero era casual y no asumiría otros hechos. Presentaron sus investigaciones en Coria del Rio seis meses después del hecho de Chiclana.

En los atestados plasmaron la información que sobre Florian les aportaron la policía marroquí y la francesa.

Mauricio y a Apolonio tuvieron una participación puntual, al ir a recoger la carga con el camión.

El funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. NUM049 manifestó que actuó como secretario en la elaboración de los atestados, y que ratifica su participación en los mismos y en su contenido. Intervino en la incautación de la carga de Alcalá de Guadaira. Los ocupantes del camión donde se iba a cargar tuvieron una intervención puntual para ese hecho. De la carga se encargaba el Sr. Blas. Dentro del camión había muebles, y sí que cabían los pallets que se pretendían cargar.

El funcionario de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM050 participó en la intervención efectuada en Alcalá de Guadaira, solo estuvo en el operativo del día 31 de julio, vigilando la nave. Vio como intentaban cargar unos pallets a un camión e intervinieron. En los pallets habían hechos un hueco y dentro estaban los fardos. Dentro del camión había muebles, pero había espacio para cargar los pallets.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con N .C.P. NUM051 declaró haber participado como secretario de las diligencias policiales realizadas a raíz de la incautación de Antas, en Almería. Fue a través de la información que facilitó la NCA (Agencia policial británica) que se llevó a cabo la intervención. Ratifica su participación y el contenido del atestado elaborado. Realizaron las gestiones que se mencionan en el atestado para llegar hasta el camión que finalmente se interviene. Se examinó uno de los pallets que portaba y se encontró oculta la droga. El camionero no portaba documentación de la carga, y dijo haberla traído desde Sevilla. No detectaron a nadie que viniese a recogerla. Tras detener a Hermenegildo llevaron el camión a Alicante. Encontraron teléfonos móviles, trasladaron el camión a la Comisaría y se revió la cabina a fonde, encontrando una bolsa con 170.000 euros y un neceser con 7.200 euros. Los teléfonos fueron examinados y se obtuvieron datos de geolocalización, de forma que partió de Sevilla, y un análisis de llamadas y de chats de WhatsApp, que se recogen en el informe. El camión se llevó a Comisaria de Almería, sin abrirse en ningún momento y de allí se llevó a la Delegación de Sanidad de Almería, en donde se descarga para su pesaje y análisis.

Los funcionarios de la Guardia Civil con núm. de T.P.I. NUM052 y NUM053 declararon haber intervenido en el operativo de Alcalá de Guadaira el día 31 de julio de 2018, relatando la vigilancia realizada y ratificando el relato que de la misma se hace en el atestado policial. En el mismo sentido declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de policía con NCP NUM054, instructor del atestado de Alcalá de Guadaira, ratificando el mismo. Su participación se centró al operativo llevado a cabo ese día.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM055 y NUM056 se manifestó que intervinieron en el operativo de Antas, ratificándose en el atestado que se levantó al efecto, contestado las preguntas que sobre el mismo se les realizaron.

Abilio, propietario del camión de Alcalá de Guadaira, manifestó que Mauricio trabajaba para él, como camionero. A Apolonio no le conocía. Mauricio estaba realizando un porte a Francia y de Francia debía volver a Sevilla con un porte de muebles. Mauricio adelantó el regreso. Para hacer ello, se saltó el descanso reglamentario o su acompañante también condujo.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM057 declaró haber intervenido en el operativo de Antas, ratificando su participación y reiterando lo indicado en el atestado sobre su participación.

El funcionario del CNP NUM058 intervino en el examen de los dispositivos digitales, ratificando el informe realizado en el mismo. No hizo el análisis de los datos obtenidos, solo extrajo los datos.

Intervinieron la perito Dña. Fermina, del Área de Sanidad de Almería. Declaró que ratifica el informe elaborado, aunque no haya participado en su elaboración, dado que llevan a cabo protocolos normalizados. El hachís pierde índice de THC con el paso del tiempo. En cualquier caso, con independencia del indicie de THC, todo el hachís se considera droga. Da por hechos que sus compañeros respetaron los protocolos normalizados por las Naciones Unidas.

Los peritos NUM059 y NUM060, peritos de la Guardia Civil ratificaron el informe que sobre las armas incautadas elaboraron y que obra en las actuaciones.

El perito D. Melchor, del Área de Sanidad de Sevilla ratificó el informe elaborado por su compañero Julián, y ello al trabajar por procedimientos normalizados de trabajo, por lo que los peritos actúan de la misma manera, y pueden ratificar cualquier informe. Puede asegurar que el informe se realizó siguiendo los protocolos de Naciones Unidas. Declaró que la resina de cannabis, con independencia del porcentaje de THC es sustancia fiscalizada. Con el tiempo existe perdis o degradación del THC. El análisis es de 28 de septiembre de 2018. En esa fecha no trabajaba en el Área. Conoce que sus compañeros respetaron los protocolos de trabajo por los registros que constan en las dependencias.

Las facultativas del Servicio de Química del INTCP NUM061 y NUM062 ratificaron los informes emitidos en autos, ratifican el informe, al actuar colegiadamente al realizar los informes. En su análisis, realizados en el 2024 aparece un índice de THC muy bajo, pero con independencia de ello, se trata de sustancia fiscalizada, pues tiene su origen en planta de cannabis. Es normal que con el paso del tiempo la sustancia se degrade en índice de THC. Del año 2018 al año 2024 esa degradación puede ser importante.

El acusado Florian declaró no ser ciertos los hechos por los que viene a ser acusado. Conoce a Pedro Enrique, desde hace veinte años, de los negocios. A Abel también y por el mismo motivo. A Carlos Alberto, transportista y amigo. Heraclio trabaja para él y confía en él como en sus demás trabajadores. Hermenegildo es transportista y ha trabajado para él, ha hecho muchos portes.

Su padre, su hija y sus hermanos viven en Almería y va cada quince días como mínimo para ver a su familia y a comprar verdura. No mantuvo un chat con Hermenegildo sobre "bocatas". No sabe nada del dinero encontrado en el camión de Hermenegildo. No conversó con él sobre el trasporte de muebles. Conoce a la hermana de Hermenegildo porque su empresa trabaja para ellos. Cuando detuvieron a Hermenegildo no estaba en España. No habló con Isidora de este tema. Solo tiene dos teléfonos españoles y uno de Marruecos.

No tiene relación con la nave de Alcalá de Guadaira. No tiene relación con la mercancía de esa nave. Sus empleados tienen acceso a sus vehículos. No ha entregado llave de ninguna nave a nadie. No conoce a los camioneros que se detuvo en esa nave. A la sociedad portuguesa le ha comprado placas de yeso. La exporta a Marruecos. Con Pronto Panel ha comprado paneles para los invernaderos y la granja de pollos.

En su casa había armas de colección, de 1.830 o 1.835, sin munición, de colección.

Heraclio trabaja para él desde 2014, con nómina y seguridad social. Abel era amigo del declarante y se conocen por ello. Con Heraclio tenía relación a diario, era un multiusos, hace lo que se le dice, de todo. El Toyota es propiedad del declarante. Le mando a cambiar una cerradura de una nave y se lo pidió a Heraclio, pero no sabía qué había en la nave.

Se dedica a la compraventa de frutas y verduras y pensaba instalar una granja de pollos en la República Dominicana. Comenzó a trabajar en España en 1987. Ha tenido hasta cinco fincas en Marruecos. Se vendieron. Nunca tuvo problemas con la justicia en Marruecos, entra y sale sin problemas. Nunca se le detuvo allí. Solo le han llamado a declarar, porque en un camión había algo entre su mercancía. En Francia tampoco ha tenido ningún problema, ni en Alemania.

Los 311.000 euros que le intervienen en 2017 no tienen relación alguna con la droga, proceden de la venta de una finca en Marruecos. Declaró en el Juzgado de Chiclana, aportando el contrato de venta de la finca.

Pedro Enrique declaró que conoce a Florian, a Blas y a Abel de realizar actividades agrícolas. No ha entregado ni recogido ninguna llave de una nave. No sabe nada de la droga intervenida el 31 de julio de Alcalá de Guadaira. No conoce a Mauricio ni a Apolonio.

Ratifica la declaración prestada en el Juzgado. Los teléfonos que se le atribuyen acabados en NUM063, NUM064 y NUM065 no son suyos.

No tierne nada que ver con los alijos.

Carlos Alberto declaró que no sabe el motivo por el que se le juzga. Es transportista y vive en El Ejido. Conoce a Abel porque son vecinos. No sabe nada de los alijos de los que se trata en este juicio. Las conversaciones cuya autoría se le atribuyen con Abel no son ciertas, no han existido. No ha sido testaferro de Florian.

Abel manifestó que se dedica a la agricultura. Que a Florian le conoce hace más de veinte años, por temas de agricultura. A Pedro Enrique le conoce de construir invernaderos, a Carlos Alberto porque es vecino y a Abel solo de tomar vinos por El Ejido. Que no tiene nada que vere con los hechos de este juicio. Fue en un viaje a Sevilla para ver a Heraclio, que es amigo, por su relación con Florian. Estando allí le llamó Blas, que es ingeniero agrónomo y llegó al lugar en donde estaban y él le presento a Heraclio.

Heraclio declaró que desde el año 2014 trabaja para Florian, hace de todo. El 26 de julio de 2018 tuvo una cita en la Venta El Peregrino para darle una llave a Blas. No le conocía de antes. El Toyota que utilizó era de Florian. El 31 de julio fue a por la carretilla para cargar algo para su nave. No sabe nada de los pallets. Esa nave solo la conoce de cambiar la cerradura y de cuando le dio la llave a Blas.

Blas manifestó que no ha cometido los hechos por los que se le juzga, es ingeniero agrónomo y vende fertilizantes. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. No conoce ni a Mauricio ni a Apolonio. No sabía qué había dentro de los pallets de planchas de pladur, y eran para hacer reformas en la casa de su mujer. No conoce a Florian de nada. En Marruecos nunca tuvo problema alguno con la justicia.

Mauricio declaró que es transportista, conduce camiones para la empresa de Sevilla, SAID. Cargó tubos para aviones y tenía que llevarlos a Francia, fue acompañado un conocido que estaba en paro, para que conociera el trabajo. Se trataba de Apolonio. En Francia cargan muebles para traerlos a Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira por que estando en Francia un conocido de Apolonio le llamo y le dijo que si podían hacer un viaje de unos pallets hasta Jaén. Quedaron en el Leroy y estando allí les llevaron hasta la nave. Le sorprendió que fueran tan grandes. El que les llevó a la nave era Blas. Nunca le había visto. Los pallets estaban embalados y encintados. No accedió al interior de la nave. Los peajes los pagó con su tarjeta personal, porque los telepeajes se estropean. Les ofrecieron 300 euros por llevar los pallets a Jaén. No conoce a ninguno más de los acusados

Apolonio manifestó que es transportista, no tenía trabajo y Mauricio le ofreció acompañarle para ver cómo era el trabajo. Fueron a Nantes, a llevar tubos y cargaron muebles para volverá Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira porque un compañero de Murcia le llamo y le dijo si podían llevar unos pallets a Jaén. Fue en Alcalá de Guadaira que conoció a Blas, quien les indica como ir a la nave. Desde Leroy Merlin a la nave hay unos doscientos metros. Los pallets eran largos, de placas largas de pladur. No llegó a entrar en la nave. La mercancía estaba sin desembalar, con su plástico. No tenía el teléfono de Blas y no conoce al resto de acusados. Desconocía que se ocultaba la sustancia en su interior.

Hermenegildo declaró que ignoraba el contenido de la carga que transportó. El camión es suyo, aunque está a nombre de su hermana, ella aporta el título de transporte. Salió de Sevilla, del Polígono La Isla, se lo cargaron y le dijeron donde tenía que ir. Lo hizo por cuenta de una persona que conoció, se lo ofreció y ya está. No tenía documentación de la carga. Tenía que llevar la carga a Antas. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. Llevaba seis mil y pido euros en una bolsa, los 170.000 euros no son suyos. Enseñó a la policía la carga, pallets de azulejos. No sabía qué rar lo que llevaba. De los móviles intervenidos solo uno era suyo, el resto no sabe nada de ellos. Llevaron el camión a Almería, a Comisaria. Llamó a su hermanda para decirle que estaba detenido. Puede que le dijese que llamara a Florian, porque es de Almería y podía conocer algún abogado.

La nave de Alcalá de Guadaira la tenía alquilada, pero no tiene nada que ver con ella. Solo guardó la cabeza tractora allí. Además de él solo el dueño tenía la llave. No supo nada más de esa nave. El pago lo hacía en metálico. Después de su detención no supo nada más de la nave. No sabe nada de conversaciones sobre bocatas.

A Florian le conoce de hacerle viajes de patatas e invernaderos, nada más. No conoce a ningún acusado más.

Ceferino declaró que las armas encontradas eran de su abuelo, las tenía guardadas en una caja, eran antiguas, de colección, no sabía usarlas y no se preocupó de ellas. Estaban allí desde que las trajeron y no les hizo mayor caso. La caja estaba dentro de un armario. Llevaban allí desde el 2005, aproximadamente. Son de su abuelo.

QUINTO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal, en concurso de normas con el siguiente un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido por personas pertenecientes a una organización criminal, de la que ostenta la jefatura Florian, previstos y penados en los artículos 368,1, inciso 2º; 369,5ª, 369 bis y 370, 2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con el anterior y que se penarán según lo dispuesto en los artículos 570 quáter, 2, párrafo 2º y 8, 4ª del Código Penal.

De mismo aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Florian, a quien se le atribuye la condición de jefe de la organización, Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel y Hermenegildo.

B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368.1, inciso 2º; 369.5ª y 370.3º del Código Penal.

Del que aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Mauricio y Apolonio.

C) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en los artículos 564,1,1º (arma corta reglamentada) y 565 del Código Penal, de que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Ceferino.

D) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal (arma prohibida), del que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Abel.

SEXTO. - Valoración de la prueba practicada.

Tras el estudio por el Tribunal de la prueba practicada se ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 L.E.Crim. , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto al acusado sobre la base a los argumentos que se recogen más adelante. Debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, SSTS 18 de octubre de 1994 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996 y 25 de enero 2.001). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE. ; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE.

Y a dicha convicción se ha llegado en base a los elementos probatorios examinados por el Tribunal en las sesiones de la vista oral celebrada en el juicio. La Sala afronta la valoración probatoria no desde la óptica restringida de la existencia de una única operación aislada de tráfico de estupefacientes, sino desde la actuación conjunta desplegada por una organización delictiva en el marco de los hechos enjuiciados. Ahora bien, dicha conclusión no se alcanza desde una premisa apriorística ni mediante una calificación automática del supuesto como criminalidad organizada, sino que es el resultado necesario del análisis conjunto, sistemático y coherente del acervo probatorio practicado, el cual revela de forma clara la existencia de una estructura estable y suficientemente articulada, dotada de reparto funcional de roles, medios logísticos propios, mecanismos de coordinación continuada y una finalidad común orientada al tráfico de sustancias estupefacientes.

Todo ello se aprecia desde el estándar de certeza exigible en el proceso penal, de modo que las operaciones desarrolladas en Antas, Almería, en abril de 2018 y en Alcalá de Guadaira, Sevilla, en julio de 2018, en los términos en que han quedado acreditadas, resultan plenamente explicable y comprensible como la ejecución de un plan criminal organizado, y no como hechos aislados, ni como una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales. Antes, al contrario, los elementos probatorios permiten concluir que se trataban de operativas perfectamente reproducibles en el tiempo, susceptible de reiteración y continuidad conforme a un esquema previamente diseñado.

Así resulta, entre otros extremos, de las declaraciones prestadas en el plenario por el agente de la Guardia Civil NUM048, quien declaró sobre los antecedentes que le llevaron a considerar la necesidad de realizar la investigación policial que llevó a cabo, entre otros, consistentes en que el 15 de abril de 2008 se intervino una cantidad de 250 kilogramos de hachís en La Mojonera (Almería), deteniéndose, entre otros, a Pedro Enrique, y que entre la documentación que se aprehendió en uno de los vehículos de esa operación se encontró documentación fiscal y contable de la sociedad " DIRECCION001."

Asimismo, refirió que a través de la Unidad Técnica policial de la Guardia Civil se recibió información procedente de que las fuerzas de seguridad marroquíes habían intervenido, el 11 de marzo de 2017 la cantidad de 7.425 kilogramos de hachís en Guerguerat, principal puesto fronterizo del Sahara Occidental con Mauritania. El 22 de junio de 2018 se recibe información ampliando la anterior, en el sentido de que en dichos hechos podrían estar involucrados Pedro Enrique, Blas, Abel y Florian. Tal circunstancia es clarificadora de la permanencia y estabilidad de la organización criminal liderada por Florian.

Igualmente refirió que los mismos han sido investigados por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, delito que se desglosó de la presente causa.

Sentadas estas relaciones previas entre el núcleo de la organización, y respecto de los concretos hechos que aquí son enjuiciados, -y sin perjuicio de las ulteriores cuestiones jurídicas relativas a la subsunción penal de los hechos- el material probatorio permite afirmar, al menos como hipótesis fáctica sólidamente fundada y ya elevada a la categoría procesal de hecho probado, la existencia de dos operaciones diferenciadas, pero funcionalmente conectadas entre sí, bajo la dirección de Florian, la primera, consistente en el transporte de 7.228 kilogramos de hachís desde Sevilla hasta Antas (Almería) por parte de Hermenegildo, quien, como se parecía en los conversaciones mantenidas, efectuaba tal transporte bajo las instrucciones y coordinado por Florian, mensajes efectuados en lenguaje convenido, al referirse al dinero que se había de recibir por el transporte como "bocatas", siendo así que se refieren en un principio a 175 "bocatas", si bien Florian le dice a Hermenegildo que no van a ser 175 sino 170 y así resulta que tras ser detenido este último se intervino en la cabina del camión la suma de 170.000 euros metidos en una bolsa. Cantidad que coincide con la referida en la conversación que mantuvieron y que se corresponde al dinero que se encontró en poder de Hermenegildo, persona que está integrada en la organización liderada por Florian, no solo como transportista de la ilícita sustancia, sino también en otras funciones, como la de aparecer como arrendatario de la nave de Alcalá de Guadaira en la que, posteriormente, se intervino la cantidad de 1.323 kilogramos de resina prensada de hachís.

Por otra parte, se constató en el acto del juicio como el día anterior a la interceptación de este alijo, Florian estaba en la provincia de Almería, y que se puso en contacto tanto con Pedro Enrique como con Abel, a quien realizó sendas llamadas sin conversación, a modo de señal convenida.

Las llamadas efectuadas por la hermana de Hermenegildo una vez que este es detenido Florian son igualmente significativas de cómo esta informa al jefe de la organización sobre la detención de su hermano y las vicisitudes que en la misma hubieren ocurrido, advirtiéndole de ello.

Por lo que se refiere a la incautación del alijo de droga guardada en la nave de Alcalá de Guadaira, las conversaciones y mensajes telefónicos, las vigilancias y seguimientos policiales que se describen en el relato de hechos probados son esclarecedoras sobre la mecánica comisiva de este hecho.

Así, los demás miembros de la organización actúan conforme qua las indicaciones e instrucciones de Florian, tal y como se desprende de las conversaciones intervenidas, y a quien se refieren como " Patatero" o el " Braulio", siendo Abel el encargado de recoger las llaves de la nave en donde se oculta la droga, llaves que se encarga de entregarle personalmente Florian (conversación entre Carlos Alberto y Abel del día 21/07/2018, 09:34:21). Asimismo, Blas le pide a Abel el teléfono de Florian (" Patatero"). En conversación de fecha 25/072018 Abel trasmite a Blas las instrucciones recibidas por parte de Florian (" Braulio"). En la conversación que el día 26/07/2018 mantienen los mismo s interlocutories, estos quedan en las oficinas de Florian en la autovía dirección Cádiz (Sevilla), cita que es comprobada por los agentes que realizaron el seguimiento de la misma, y a la que acude el empleado de máxima confianza de Florian, Heraclio, quien es el encargado de llevar a los otros dos a la nave en la que se oculta la droga, entregándoles la llave de la misma con objeto de que se encarguen de su extracción. En esta labor, Heraclio utiliza el vehículo propiedad de una de las sociedades de Florian.

El día 27/072018, a las 13:33:54 Florian habla con Heraclio y quedan para el domingo, a fin de tomar un café y para que después vayan junto a la nave, donde Florian enseñará a Heraclio donde se encuentra la mercancía con la droga que tienen que cargar.

Ese mismo día, a las 18:50:42 Carlos Alberto llama a Abel y este le comenta que Florian le ha hecho entregar las llaves de la nave, y que del interior del mismo tienen que sacar unas "naranjas" (término con el que se refiere a la droga oculta en la nave), "naranjas" que el propio Abel le había entregado.

El día 31 de julio, a las 8:31 Heraclio, el hombre de la máxima confianza de Florian acude a la nave a bordo de un vehículo propiedad de este último, y tras abrir la nave, saca de la misma una transpaleta y un vehículo que había en su interior, con el fin de facilitar las labores de extracción de los pallets que contenían la droga.

Ese mismo día se interviene la sustancia estupefaciente que Florian almacenaba en la nave.

Heraclio es trabajador de las empresas de Florian y persona de su máxima confianza en el entramado criminal liderado por este, encargándose de coordinar las labores de extracción de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, quedando con Blas y con Abel en la Venta El Peregrino el día 26 de julio de 2018, para hacerles entrega de una llave de la nave y enseñarles la ubicación de la nave, proporcionado el toro mecánico para poder sacar los pallets de la nave. El mismo día en que se iba a producir la carga de la droga, llama a Abel para preguntar si ya se ha realizado la misma, interesándose de cómo se van produciendo los acontecimientos, acercándose a la nave y diciéndole a Abel que no ha pasado nadie, y acercándose ya a las 8:31 del día 31 de julio de 2018 a la nave, sacando el toro mecánico, así como un vehículo que había en su interior, para facilitar la salida de los pallets cuando llegue el camión encargado de llevarlos, metiendo de nuevo la transpaleta y cerrando la nave. A las 12:30 se vuelve a pasar por el lugar, para observar la situación. Ya no vuelve al lugar, siendo interceptado el alijo por las fuerzas policiales cuando se procedía su carga.

Pedro Enrique, bajo las órdenes de Florian se encargó de coordinar el transporte de los 1.350 kilogramos de hachís aprehendidos en Alcalá de Guadaira. Como se refleja en el apartado de los hechos probados, el día 11 de julio de 2018 envía a Blas una imagen de una conversación que ha tenido con " Roque", comunicándole que está listo para la semana que viene, refiriéndose a una partida de sustancia estupefaciente que se encuentra preparada para su introducción en España. El día 20 de julio Pedro Enrique se reúne con Blas y con Abel en Almería, destinada a preparar el alijo que sería intervenido en Alcalá de Guadaira. Es Pedro Enrique quien ordena a Blas ir a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave donde se ocultaba la droga, en conversación de fecha 24 de julio de 2018, en la que Pedro Enrique le dice a Blas que vaya a Sevilla, a recoger unas llaves de Florian (" Patatero") y que le diga donde está la nave y que mire "si hay para cargar", y poniendo en contacto a Blas con Abel, facilitándoles el teléfono, asumiendo así el papel de coordinador de las labores del resto delos miembros de la organización, entre ellas la de conseguir el medio de trasporte, paras lo que intenta ponerse en contacto con Hilario (" Cachas"). Al no poder hacerlo, se pone en contacto con otro camionero, que será finalmente el encargado de transportar la droga hasta Jaén, por indicaciones de Pedro Enrique, tal y como se desprende de la conversación que este mantiene con Blas el día 31 de julio. Ese mismo día, más adelante, intenta ponerse de nuevo en contacto con Blas, loque no es posible, al haber sido detenido este último.

Abel recibió el día 5 de abril de 2028, el anterior a la incautación de los 7.228 kilogramos de hachís en Antas (Almería), dos llamadas de Florian, llamadas perdidas mediante las que le avisó para que se pusiera en contacto con él por un medio seguro, dada la inminencia de la llegada de la droga a Almería.

Su intervención en la preparación del transporte de la droga interceptado el 31 de julio de 2018 en Alcalá de Guadaira comienza mediante una llamada el día 30 de junio de 2018, de Carlos Alberto en la que este le pregunta por Florian (" Braulio"), contestando Abel que está en Sevilla, y que igual llegará ese día a la tarde, el día siguiente o el lunes, "para dejar algo aquí". El día 7 de julio de 2018 hablan de realizar un viaje para entrevistarse con un tercero, y se refieren a Florian en el sentido de que se encuentra en Marruecos, y que cuando regrese hablará con ello, todo en lenguaje convenido. El 10 de julio de 2018 vuelven a hablar y a mostrar su interés por tener una conversación con Florian.

Tal y como expusimos anteriormente, el 20 de julio de 2018 Abel se reúne con Pedro Enrique y con Blas en Almería a fin de preparar el viaje a Sevilla para que Florian les entregue la llave de la nave donde se oculta la droga y les enseñe donde está situada la misma. Tras varias llamadas en los días sucesivos, la reunión tiene lugar el día 126 de julio en la Venta "El Peregrino", pero no con Florian, sino con su empleado Heraclio, quien les hace entrega de la llave de la nave y les enseña donde está situada.

El 27 de julio de 2018, Abel llama a Carlos Alberto y le explica cómo fue la reunión del día anterior, diciéndole que en 2 o 3 días estará hecho el transporte.

El 30 de julio Abel recibe llamada de Blas y este le pide que se encargue de que en la nave halla un toro mecánico para cargar los pallets con la droga.

El día 31 de julio Abel se interesa de cómo va la extracción de la droga llamando a Blas, respondiéndole este que está esperando (12:42 h.)

Mientras todo esto ocurrida, Abel se encontraba junto a Carlos Alberto en un bar de El Ejido, en donde se habían reunido para hacer un seguimiento de la extracción de la droga y comunicárselo a Florian.

El día 2 de agosto de 2018, una vez que ya se ha producido la intervención policial, hablan Carlos Alberto y Abel, se dicen que no son buenos días, y que hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino, quedando para verse y hablar del tema.

El día 3 de agosto Abel marcha a Portugal, regresando posteriormente, manteniendo una conversación con Carlos Alberto el día 8 de agosto de 2018 en la que le dice que está muerto, que ahora pase lo que tenga que pasar y que haga Dios su voluntad.

Carlos Alberto, como el anterior, se encuentra bajo las órdenes de Florian, realizando labores de coordinación en la operación de transporte de la mercancía ilícita incautada en la localidad de Alcalá de Guadaira. De esta forma, mantiene con Abel las conversaciones tendentes a los preparativos de dicho transporte que se han mencionado anteriormente, contactando frecuentemente con Florian, y así el 3 de julio de 2018 Carlos Alberto pregunta a Florian qué donde está, contestando este que en Sevilla, pero que el jueves o viernes irá por allí, para hablar de un proyecto. En otra llamada le pide que le dé un número de teléfono de Marruecos, con el que quería ponerse en contacto.

Ya se han referido las conversaciones de Carlos Alberto con Abel de los días 7 y 10 de julio relativos al transporte de la droga de Alcalá de Guadaira, y el día 21 de julio mantienen otra en la que Carlos Alberto comenta a Abel que está terminando de sembrar el invernadero, y este le dice que tiene que ir a ver a Florian (" Braulio") a Sevilla, que le tiene que dar la llave de la nave aquella.

El 27 de julio Abel comenta a Carlos Alberto su reunión en Sevilla del día anterior y le dice que en dos otres días estará hecho el transporte.

El 31 de julio de 2018 Carlos Alberto y Abel se reúnen en un bar de El Ejido, para seguir las incidencias que pudiera haber en la extracción de la droga de la nave y dárselas a conocer a Florian.

Blas, es parte activa de la organización, como encargado de ejecutar el transporte de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, a fin de enviarla a una nave que él controlaba en Jaén. El 11 de julio se reúne en Almería cono Pedro Enrique para iniciar los preparativos del transporte, y de nuevo se reúne en la misma localidad con él el día 20 de julio, esta vez acompañados de Abel.

Posteriormente viaja a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave y conocer la ubicación de la misma, informando a Pedro Enrique que va a recoger "los tres que ahí allí" en referencia a los tres pallets que sería más adelante intervenidos.

Blas pide a Pedro Enrique el teléfono de Florian (" Patatero"), para coordinar el trabajo.

Está en constante contacto con Abel, como se ha reflejado anteriormente, para realizar la extracción de la droga y su transporte a Jaén, preocupándose de tener un toro mecánico con el que cargar los pallets.

El día 31 de julio de 2018, a las 13:06 Blas se presenta en las inmediaciones de la nave de Alcalá de Guadaira, guiando al camión que, en definitiva, sería el encargado de cargar la droga, ocupado por Mauricio y Apolonio, y cuando llegan, Blas se dispone a cargar, con el toro mecánico el primero de los pallets, cuando se produce la intervención policial y se descubre la drogas oculta en los pallets que Blas pretendía cargar en el remolque del camión.

Mauricio y Apolonio fueron contratados por la organización liderada por Florian a fin de transportar los pallets conteniendo la droga desde Alcalá de Guadaira hasta Jaén, a cambio de un dinero no determinado, para lo que aprovecharon un transporte que tenía que hacer el primero para la empresa que trabajaba a Francia, y a la vuelta, turnándose en la labor de conducir para así poder ganar tiempo y que en la empresa no se conociera este ilícito transporte, realizar dicha carga , siendo plenamente conocedores de que en el interior de los palletes se encontraba la droga, pues resulta inverosímil que se prestasen a realizar dicha labor sin contar con el beneplácito de la empresa para la que el primero trabajaba, sin ningún tipo de documentación que avalase el porte, y se uniese a ello el segundo, quien tan solo lo hizo para coadyuvar al transporte de la droga, habiendo acudido a los mismos la organización al no haber podido contar son su conductor habitual.

Como anteriormente expusimos, los hechos referidos suponen la autoría de los anteriormente citados acusados en un delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de hachís, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2,5 kilogramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001.

Al presente delito le es de aplicación la agravante específica contemplada en el art. 370.3º del Código Penal, de extrema gravedad, y en este sentido, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el día 27 de abril de 1995 se abordó el estudio de la circunstancia de extrema gravedad en el tráfico de drogas y tomó el siguiente Acuerdo:

"La agravación de extrema gravedad es aplicable tanto en el supuesto de las drogas que causan grave daño a la salud como en las demás y también en cuanto al punto de que la elevada cantidad es un elemento relevante para apreciar la "extrema gravedad" pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto que, a pesar de la cantidad, el hecho no reviste una gravedad tan pronunciada".

La posibilidad de que el tráfico con sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud pueda sustentar la extrema gravedad vino a ser ratificada por la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el artículo 370.3 de dicho texto legal en el sentido de incorporar una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de tráfico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1."

Y en el pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 se volvió a abordar las circunstancias que deberían concurrir para apreciar la extrema gravedad en un doble sentido, en primer lugar, considerando la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiper agravación del artículo 370.3 del Código Penal; y, en segundo lugar, precisándose lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó:

"La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia",siendo en el presente caso de 2,5 kilogramos, por lo que en el presente caso es de apreciar dicha circunstancia al exceder la cantidad intervenida los 2.500 kilogramos.

Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permite la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

Asimismo, y respecto de la organización criminal, el art. 570 bis ha considerado a los efectos penales, a la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos; y el TS ha considerado que en tal concepto debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo", cuyas notas distintivas serían:

a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. Tal y como hemos relatado, dicho rol lo encarnaría en el presente caso Florian

b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, y así se observa cómo los distintos integrantes de la organización de reparten entre si las funciones, bajo el control de su líder.

c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal ( SSTS. 808/2005 de 23.6, 978/2006 de 28.9 y 8.1.2008).

En el presente caso, se ha constatado y probado la existencia de esta organización, liderada por Florian, quien a lo largo de los años fue configurando la misma, a través de la actividad comercial que realiza, de importación y portación de frutas y hortalizas, aprovechándose de la misma como forma de ocultar y dar legitimidad a los transportes de droga realizados desde Marruecos a España y desde nuestro país a diferentes países de Europa, como Francia. Crea así una estructura, con sede en las provincias de Sevilla y Almería, en donde se alquilan las naves en las que ocultar la mercancía ilícita que trasiegan, utilizando para su transporte a personas integradas en la organización, como Hermenegildo y cuando no es posible contar con los mismos, como es el caso de la droga incautada en Alcalá de Guadaira, contactan con terceros dispuestos a realizar el transporte a cambio de dinero. Florian cuenta con dos directos colaboradores, el primero de los y su mano derecha es Heraclio, quien trabaja en sus sociedades, recibe las órdenes directas del Florian y se encarga de transmitírselas al resto, como en el caso de la entrega de las llaves de la nave a Abel y a Blas. Otro de los hombres de confianza es Pedro Enrique, que es quien se encarga de coordinar a los miembros de la organización de Almería, ocupando también esta posición Carlos Alberto, quien también recibe instrucción de Florian, y se las transmite a, entre otros, Abel, encarga en este caso de presentar a Heraclio a Blas, a quien se le encarga la carga de los pallets en el camón que los habría de transportar.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, propuso de forma alternativa y subsidiaria la calificación de grupo criminal si el Tribunal no apreciaba la existencia de organización.

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".A este concepto hay que acudir para aplicar el tipo agravado de tráfico de drogas realizado por quienes perteneciesen a una organización delictiva del art. 369 bis del CP

El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 794/2024 de 19 de septiembre, indica:

"El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse, aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones."

Así el grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que supone un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS. nº 429/2020 de 28 de julio ; 399/2018, de 12 de septiembre).

Y en el caso que nos ocupa se ha constatado que la relación existente entre los acusados es persistente en el tiempo, habiéndose constituido toda una infraestructura empresarial para dar cobertura aparentemente legal a la actividad ilícita realizada, contando con medios de transporte y lugares de almacenaje de la ilícita sustancia y todo ello en cantidades de mercancía tan notorias que escapa a las posibilidades de una mera unión transitoria y esporádica de personas, precisando, como se ha constatado de contactos y personas de la misma organización en Marruecos, como enlaces de los envíos que aquí se reciben. No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con antelación el cargamento de una importantísima cantidad de hachís desde Marruecos a España, lo que conlleva la necesidad de contactos estables en ducho país (constatados a través de los mensajes telefónicos que se ha verificado), la creación de una infraestructura en donde recoger y guardar la droga (naves alquiladas a nombre de los miembros de la organización, así como aquellas otra que pertenecen a la empresa del jefe de la organización), así como medios de transporte terrestre en los que transportar tan importante cantidad de droga, previamente oculta en pallets de material adquirido a través de las mercantiles de Florian que legamente operan, ocultándose así el verdaderto destino de dicho material.

Se cuestiona por algunas de las defensas de los acusados la naturaleza de la sustancia intervenida, poniendo en cuestión la prueba pericial practicada en el acto del juicio, dado que los peritos que actuaron en el juicio no son los mismos que realizaron los análisis que constan en las actuaciones.

La STS de 5 de marzo de 2015 expone la evolución jurisprudencial sobre el valor probatorio de los informes elaborados por los Gabinetes y Laboratorios Oficiales en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen y sobre los términos en los que las defensas deben impugnarlos para que sea necesaria la ratificación en el juicio oral por los autores de los informes, y que esta Sala de apelación ya ha recogido en distintas resoluciones cuando se cuestiona la cadena de custodia, diciendo que:

"no puede admitirse que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre )".

Siguiendo con cómo ha de ser el contenido de la impugnación de la defensa, la repetida STS de 5 de marzo de 2015 establece, amparada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 que:

"la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental.... el dictamen pericial documentado en las actuaciones, elaborado por organismos oficiales, tendrá aptitud para configurar prueba de cargo documental suficiente para acreditar la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias si la defensa del acusado se limita a expresar su impugnación a secas, sin exponer, siquiera mínimamente, las razones de su no aceptación o no propone la práctica de alguna prueba sobre el particular.".

Y así, el ATS de 11 de junio de 2020 señala en su único fundamento de derecho que: ""Con relación a esta prueba, esta Sala Segunda en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 decidió que la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental. (...). Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, están revestidos de unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria con independencia de la organización interna de los correspondientes servicios que es irrelevante a efectos probatorios".

Como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 y de 31 de diciembre de 2003 "...una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento".

En base a todo ello, en el caso concreto la impugnación de las defensas, tanto en el escrito de defensa como en el juicio oral, es absolutamente genérica sin dar razón de irregularidad alguna en la que hayan podido incurrir los peritos a la hora de efectuar su análisis, que permitan dudar del objeto o conclusiones de los análisis referidos; se trata de una impugnación meramente formal al no acompañar ningún fundamento que lo justifique, ninguna irregularidad señala sino tan solo que no comparecieron al plenario los técnicos que emitieron el informe, lo que, por todo lo expuesto, no es suficiente.

De acuerdo con la anterior doctrina, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya establece, en su art. 788.3 que "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

Y no existiendo en el presente caso duda sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de la droga intervenida y analizada, y, por tanto, del contenido del informe emitido, se desestima este motivo de impugnación formulado.

SÉPTIMO. -Tanto a Ceferino como a Abel se les encontraron, en los registros domiciliarios efectuados, armas poseídas ilícitamente, con pleno conocimiento de su posesión. La S.T.S. nº 311/14, de 16 de abril de 2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma.

Como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.

Por tanto, es un delito de amplio espectro, porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en

la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

Además, hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( S.T.S. nº 120/10, de 27-1-2010).

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado.

Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

En el presente caso, ambos acusados conocían y tenían a su disposición las armar referidas en los hechos probados, el primero de ellos sin licencia de armas no guía de pertenencia, sin que la ignorancia de la exigencia de tales requisitos pueda servir de excusa absolutoria, como tampoco tenía tales permisos Abel, siendo así que el arma incautada había sido manipulada para que la misma pudiera disparar proyectiles metálicos, convirtiéndola en un arma prohibida.

OCTAVO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

7º.1. - Por un lado, en la actividad comisiva desarrollada por el acusado Apolonio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8º del Código Penal . Así se infiere del examen de las hojas de sus antecedentes penales, en los que aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente, por hechos de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan, a la pena de 3 años de prisión en sentencia de fecha 24/11/2015 , dictada en Tánger, ejecutada y cumplida en España el 18 de agosto de 2017 (Ejecutoria 101/2015), como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y por Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 a la pena de 2 años de prisión por el mismo delito, suspendida por tres años el 13 de abril de 2018

7º.2. - La totalidad de las defensas han interesado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido al considerable retraso que ha sufrido la presente causa. El Ministerio Fiscal se opone a ello, al entender que la citada atenuante ha de aplicarse como genérica y no como muy cualificada.

La STS 660/2022 de 30 de junio , sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a tal circunstancia atenuante, y dice lo siguiente: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por otro lado, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (SSTS 250/2014, 14 de marzo ; 421/2014, de 26 de mayo ; 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ) ( STS nº375/2017, de 24 de mayo ).

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriouc. Grecia ).

Las SSTS 747/2024 de 18 de julio ; 791/2024, de 19 de septiembre ; y 867/2024, de 16 de octubre , nos dicen al respecto que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" (como hemos dicho) y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en la STS 388/2016, de 6 de mayo , la jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación ; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración ; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En definitiva, según la STS 181/2017, de 19 de enero , los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; b) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; c) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. En la STS 598/2014, de 10 de julio , puede leerse lo siguiente: "a) La nota de lo extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 de 15 de marzo ; y 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular, ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013, de 30 de diciembre , se decía que, ciertamente, una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales, como las estructurales que expliquen las tardanzas, lo que no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida, ya se dijo en la citada STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización y justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

La STS 1068/2024, de 20 de noviembre , indica en relación a las dilaciones indebidas, que el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido "es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

Su apreciación como muy cualificada, requerirá, por tanto, de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditase que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS 72/2017, de 8 de febrero ). En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009 ; 1356/2009 ; 66/2010 ; 238/2010 y 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

En el caso de autos, el Juzgado de Coria del Rio incoa las Diligencias Previas en fecha 26 de marzo de 2018 .

Por su parte, el Juzgado de Vera incoó su procedimiento en fecha 7 de abril de 2018, inhibiéndose a favor del Juzgado de Coria del Rio en fecha 31 de julio de 2018.

Tras inhibirse, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoa las Diligencias mediante auto de fecha 10 de enero de 2.019.

En fecha 22 de mayo de 2019 se produce la detención de los últimos acusados, y tras la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos, así como la identidad de las personas que en ellos hubieran podido tener participación, se dicta auto de procesamiento en fecha 13 de mayo de 2020, decretándose la conclusión de sumario en fecha 24 de marzo de 2021.

Elevada la causa a la Sala para su enjuiciamiento, se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de diciembre de 2021 , y se señala por primera vez la vista para la celebración del juicio a partir del día 7 de octubre de 2024, vista que fue suspendida al comunicar días antes de la celebración del juicio la baja por paternidad de uno de los Sres. Letrados. Señalado nuevamente el juicio para el 22 de enero de 2025, el mismo hubo de nuevo que suspenderse a instancia de la representación procesal de D. Abel, dada la coincidencia de señalamientos con la defensa letrada del mismo; celebrándose finalmente en el mes de diciembre de 2025.

Lo cierto es, que desde que acontecen los hechos investigados hasta su enjuiciamiento, han transcurrido casi ocho años, sin que la complejidad de la causa, no obstante, el número de acusados, y la necesidad de la remisión de Comisiones Rogatorias a la República a la República Dominicana (piénsese que durante buena parte de la duración de la causa en esta se estuvo investigando, también un delito de blanqueo de capitales), justifique tan excesivo lapso de tiempo. Como decimos, una vez remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre de 2021, auto confirmando la conclusión del sumario y apertura de juicio oral. Señalada la vista por primera vez para el mes de octubre de 2024, esta se suspende, siendo de nuevo señalada para el mes de enero de 2025, siendo de nuevo suspendida, en ambos casos a instancias de las defensas de los acusados, siendo tal retraso imputable exclusivamente a distintas defensas, que por unas razones u otras (permiso por paternidad, coincidencias de señalamientos) impidieron la celebración de dicho acto, dando lugar así a una extensión desmesurada de la fase intermedia por espacio casi cinco años, por lo que si bien el lapso temporal acaecido es relevante a los efectos que nos ocupan, desde que se dictó el auto de admisión de prueba y se llevó a cabo el primer señalamiento ese importante lapso de tiempo no puede ser imputado cuando menos en exclusiva a la actuación judicial, por lo que en el caso de autos cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada como interesaban algunas de las defensas, pues si bien se ha producido una duración extraordinaria y anormal de la tramitación de la causa, en ningún caso la totalidad de las paralizaciones sufridas son achacables a la tramitación judicial de la causa, sino que se deben a causas ajenas a aquella.

NOVENO. - La pena y su graduación

1º) Florian: será condenado autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 55 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé penas de diez a quince años de prisión, por lo que procede la imposición de la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa del doble del valor de toda la droga decomisada, esto es, de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En el caso que nos ocupa, la gravedad del hecho viene determinada por la importantísima cantidad de droga que, desde su posición, pretendía distribuir.

2º) Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas y a Abel, serán condenados como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé la imposición de penas de entre 4 años y seis meses a diez años, procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , con la misma regla de concurso anteriormente reseñada, corresponde la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Mauricio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , y aplicando lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , corresponde la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas, esto es, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros).

6º) A Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, del art. 564.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7º) A Abel, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con la accesoria prevista en el art. 570 del mismo texto legal , de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta.

En todos los casos, para la determinación de la pena a imponer, la Sala ha tenido en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, las circunstancias personales de los acusados y la relevante cantidad de droga incautada.

DÉCIMO. - Según el artículo 127 CP , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Y el artículo 374 del mismo cuerpo legal dispone que, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372 CP , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 CP , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 CP , y que los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

De acuerdo con lo anterior, procede acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y acordar el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos

intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 €, más 7.200 €, más 140 €) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

UNDÉCIMO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 123 CP y 239 y concordantes L.E.Crim .

En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los diez acusados condenados por la comisión la parte proporcional de las de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos a:

1º) Florian como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

2º) Pedro Enrique, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

3º) Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

4º) Abel, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

5º) Heraclio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

6º) Blas, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

7º) Mauricio como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

8º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

9º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

10º) Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 euros, más 7.200 euros, más 140 euros) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fundamentos

PRIMERO. - Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La defensa de Florian planteó la nulidad radical e insubsanable de todo lo practicado en aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 C.E., del juez natural predeterminado por la Ley, que pone en duda la imparcialidad del Juez que puso en marcha la injerencia en los derechos fundamentales de los acusados.

A dicha alegación se adhirieron el resto de las defensas de los acusados.

Fundamenta dicha cuestión en el hecho de que Florian fuera interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba en su vehículo por la carretera de Jerez-Los Barrios, y que tras la inspección del vehículo se le encontrase la suma de 311.00 euros en billetes, levantándose el correspondiente atestado, que fue entregado en el Juzgado territorialmente competente, en este caso, el Juzgado núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera (Cádiz). Esta intervención llevó a que la Unidad Orgánica de la Comandancia de Cádiz de la Guardia Civil iniciase una investigación por delito de blanqueo de capitales respecto de Florian, y que, una vez que los investigadores policiales consideraron que la misma debía ser judicializada, acudieran a los Juzgados de Coria del Rio (Sevilla) en lugar del Juzgado en el que debió haberse presentado la misma, que a juicio de la defensa, debió ser el de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Pues bien, con independencia de la declaración testifical prestada por el Instructor de dichas diligencias policiales el funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. núm. NUM048 acudiese al Juzgado de Chiclana de la Frontera a fin de poner en conocimiento del titular del órgano judicial que se estaba produciendo dicha investigación y que la Jueza que le atendió le dijese que no entregara las mismas en su Juzgado, por cuanto el procedimiento que en el mismo se llevaba por la intervención de los 311.000 euros era un hecho casual al que no debía incorporarse el grueso de la investigación de la Guardia Civil, lo cierto es que en el atestado presentado en los juzgados de Coria del Rio, que da inicio a la presente causa (T. 2 f. 5 y ss.), los funcionarios policiales en el apartado "Antecedentes" refieren y explicitan la intervención llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2017, con la intervención de los 311.000 euros, así como que por dicho hecho se habían incoado Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Chiclana de la Frontera.

Es por ello que no se sustrajo a ningún órgano judicial del conocimiento de los hechos. El Juzgado de Coria del Rio tuvo, desde el principio, puntual y concreto conocimiento de la existencia de las diligencias seguidas en Chiclana de la Frontera, y no planteó cuestión de competencia por declinatoria, si decidió inhibirse a favor de este último juzgado.

Siendo, como son, así las cosas, debemos recordar en primer lugar que es reiterada y consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional (vid., por todas, STC 47/1983, de 31 de mayo) que el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 CE, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que, al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.

Partiendo de esta premisa debemos señalar que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por Las Ley. (STS 25 enero y 6 febrero y 2001).

En el mismo sentido, la doctrina constitucional ( SSTC 43/84, 8/98, 93/98 y 35/2000) ha precisado que las cuestiones de competencia reconsiderares al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional. En definitiva, el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

Hechas estas precisiones y de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencia citadas, el Tribunal entiende que en el caso enjuiciado en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción un Juez ordinario (en concreto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coria del Rio) por cuanto el citado Juzgado ya existía con anterioridad a los hechos investigados, ostentaba jurisdicción y también competencia inicial al tratarse de infracciones al menos parcialmente cometidas en su demarcación por personas algunas de ellas allí residentes también, lo que, en definitiva, excluye cualquier consideración acerca de que se tratase de un órgano especial o excepcional, es decir, creado o designado ad hoc para el conocimiento de este concreto asunto.

La competencia objetiva se atribuye legalmente al Tribunal que debe conocer de un proceso en función de la naturaleza de la infracción penal, que es objeto de acusación y de la pena que pudiera corresponderle. Esta competencia determina el juez predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de unos concretos hechos delictivos.

Así, como se recoge en la TS2a S 766/2006, de 5 jun, los parámetros utilizados para la determinación de la competencia objetiva son, de un lado, la clasificación de las infracciones en delitos y faltas que el Código Penal contiene; de otro, respecto de los delitos, se toma en consideración la naturaleza del delito objeto de acusación y asimismo el tipo y cuantía de las penas que, según el propio Código, pudieran imponerse. La conjunción de estos dos criterios, además del aforamiento reservado a un concreto Tribunal, determina el Tribunal objetivamente competente.

Y en el presente caso no cabe duda de la competencia del Juzgado de Coria del Rio para el conocimiento de los hechos, sin que la misma se haya visto discutida por las partes sino hasta la vista del juicio oral.

SEGUNDO. - Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Por la misma defensa, y como en el anterior supuesto, adhiriéndose a ello el resto de los acusados, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las debidas garantías el art. 24 C.E., así como al secreto de las comunicaciones, del art. 18 CE, extendiendo dicha denuncia al auto de 26/03/2018 por el que se autoriza la colocación de un dispositivo de seguimiento en el vehículo del acusado, "por cuanto que en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo el Juez Instructor no han contado con verdaderos indicios que justificaran el sacrificio de tales derechos constitucionales, sino simples conjeturas, sospechas e hipótesis policiales rodeadas de hechos no ciertos sobre la persona de Florian y sobre la que se pretendía por la Fuerza policial abrir una investigación prospectiva a la vista de una cantidad de dinero intervenida, con la finalidad de averiguar si el mismo podría estar dedicándose a cometer delitos; otorgándose por el Órgano Instructor una autorización para ello que no se apoyaba como se dice en verdaderas sospechas sino simples conjeturas, por muy sugestivas que se ofrecieran."

Del examen de las resoluciones cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio, la parte concluye que lejos de tratarse del resultado de un juicio crítico de los datos ofrecidos, no son más que un acto de fe en un conjunto de afirmaciones policiales, muchas de ellas sobre actividades ilícitas en Marruecos, Francia etc., que no venían soportadas por datos objetivos y que parte de ellas habían sido supuestamente ofrecidas por terceros (autoridades marroquíes), denunciando igualmente que una de dichas resoluciones no se encuentra firmada, y concluye que el Juzgado Instructor debió verificar si realmente la información policial que le era ofrecida en el Oficio contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del delito investigado, y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella de los investigados, debiendo al mismo tiempo someterlos al juicio de proporcionalidad, no solamente respecto Celso, sino del resto de personas afectadas.

Se entiende por la parte que tanto las resoluciones que acuerdan la inicial intervención de teléfonos y dispositivos de seguimiento, como las posteriores de nuevas intervenciones y prórrogas tanto de mis representados como de otros investigados, han de ser declaradas nulas, así como el resto de las pruebas obtenidas, en tanto que todas ellas derivan de la inicial solicitud de intervención y posteriores, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ.

La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda, recogida, entre otras, en SSTS. 373/2017, de 24-05; 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1- 2019; 84/2021, de 3-2; 228/2022, de 10-3, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución Española conforme a lo dispuesto en su art. 10. 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas, STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".

La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.

A su vez, la STS nº. 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio).

La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "33. Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".

Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8.1 CE, cuando proclama que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.

Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

La Constitución Española atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualesquiera sean indicativos de la comisión de un delito.

Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado.

Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida".

Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

El auto tachado de nulidad fundamenta la adopción de la medida limitativa de los derechos fundamentales en los datos que se desprenden del oficio policial mediante el que se solicita la misma, y así en dicho oficio se hace constar:

- Como antecedente, la incautación el día 25 de septiembre de 2017, de la suma de 311.00 euros a Florian, quien manifestó que el dinero procedía de la venta de una finca e Marruecos y que el dinero le había sido entregado por un ciudadano marroquí al que no conoce en el aparcamiento de un centro comercial Carrefour, haciéndose constar expresamente que dicha actuación se encuentra judicializadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Chiclana de la Frontera.

- Que el 6 de junio de 2014 se había producido otra intervención a Florian de dinero de procedencia no justificada, por importe de 224.500 euros en el peaje de la autopista A-7, incoándose un procedimiento en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Torremolinos, que posteriormente se inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 1

- Se informa de que se solicitó a las autoridades francesas sobre los posibles antecedentes e investigaciones policiales que pudieran existir respecto de Florian, informando las mismas que el mismo se ha visto involucrado en varias investigaciones por delitos de tráfico de drogas.

- En los antecedentes obrantes en la Guardia Civil, se informa que el 15 de abril de 2008 se incautaron en La Mojonera (Almería) 250 kgs. De hachís y que en uno de los vehículo intervenidos en aquella operación se encontraba documentación fiscal y contable de Florian.

- Se remiten los informes patrimoniales de las personas objeto de la investigación, así como de las investigaciones operativas realizadas, que denotan una labor de investigación minuciosa y precisa, persona a persona y de forma detallada, detectando la adopción de medidas de seguridad por parte de los investigados.

- La aprehensión en el aeropuerto de Madrid Barajas de la suma de 165.000 euros a Florian cuando pretendía viajar a República Dominicana, dinero que se ocultaba en el doble fondo de una maleta.

Y en base a todo lo actuado, se concluye que existen indicios, y no meras conjeturas o suposiciones, como pretenden hacer ver las partes de que Florian junto a sus hijos Cesareo y Abelardo pudiesen tener configurado un entramado empresarial de hasta diez sociedades, radicado principalmente en la provincia de Sevilla y compuesto entre otras por las sociedades: AGRICOLA 21 SL, DIRECCION001, MANN PRODUCE SEVILLA SL, AGRO DIRECT MARKETING SL, EXPLOTACIONES AGRICOLAS HISPALIS SL.

Que en dicho grupo existen empresas sin ningún signo de actividad: carecen de trabajadores (e incluso alguna no lo ha tenido nunca), no presentan cuentas en el Registro Mercantil, carecen de propiedades, etc., lo que las hace propicias para su empleo como sociedades "fantasma", lo que podría entenderse como un escenario típico de blanqueo de capitales.

Teniendo en cuenta los antecedentes policiales sobre las posibles relaciones con el narcotráfico citados, la información recopilada hasta el momento sobre las sociedades, así como las grandes cantidades de efectivo aprehendidas a Florian (700.000 E) y las propiedades adquiridas e inversiones realizadas sin un aparente origen lícito del dinero aportado, pudiera ser constitutivo de un supuesto delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de drogas.

Y es en base a estos datos objetivos, verificados y verificables que el Juzgado de Coria del Rio decide la intervención de las comunicaciones telefónicas en su auto de fecha 26 de marzo de 2018, en el que desarrolla y razona los requisitos y la finalidad de dicha media, y así respecto de la proporcionalidad de la misma indica que: "Ha de tenerse en cuenta la gravedad de los hechos investigados, estando justificada la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, pues se adopta para la investigación de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTES DEL NARCOTRÁFICO, cometido en el seno de una organización criminal teniendo en cuenta además el hecho de que nos podríamos encontrar con penas agravadas por la notoria importancia e incluso por la agravante de la extrema gravedad dado el uso de embarcaciones para el tráfico de las mismas, todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos.

A lo anterior debe añadirse que los datos contenidos en la solicitud policial revelan una alta profesionalidad y eficacia en su ejecución, que permite inferir una cierta habitualidad, por lo que el derecho al secreto de las comunicaciones debe decaer en este caso frente a la necesidad de investigación de tales hechos graves, siendo la intervención solicitada un medio idóneo y necesario para la investigación del posible delito.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha determinado, claramente, que: solo los delitos calificados como graves pueden dar lugar a su investigación por medio de la intervención telefónica, y por supuesto, por el tiempo indispensable para las averiguaciones correspondientes.

Respecto de su idoneidad, razona que "debe entenderse sin género de dudas que la medida solicitada contribuye de manera fehaciente al fin del descubrimiento y esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan".

Y en cuanto a su necesidad, se dice que "La misma viene justificada por ser útil, apta y adecuada para investigar hechos presunta, pero fundadamente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y tráfico de drogas y para la consecución de fuentes de prueba sobre el delito investigado y el descubrimiento de las personas responsables del mismo.

En relación con el presente caso ha de asentarse que no existe otra medida menos gravosa para el esclarecimiento de los hechos. Se llega a esta conclusión porque sin la intervención de los números de teléfono solicitados, los campos policiales de investigación se cerrarían de manera total, puesto que no existe, de momento, otra línea de investigación menos gravosa ni, tampoco, motivo por el cual debe entenderse que ésta es la única solución posible para intentar esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En definitiva, no existen otros medios menos lesivos a través de los cuales puedan obtenerse tales datos, así como porque sin su autorización el descubrimiento o comprobación del hecho investigado y la determinación de sus autores se vería gravemente dificultado sin el recurso a esta medida cuya finalidad máxima es la de evitar la comisión de un nuevo hecho delictivo".

Tales razonamientos son trasladables al auto de la misma fecha, por el que se acuerda la instalación y uso del dispositivo de localización en el vehículo del acusado.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el T.C., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).

El propio TC ( STC 85/1994), de hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), manifestada en no pocas sentencias (STEDH 1978/1, STEDH 1984/1, STEDH 1998/31, ya citadas), ha señalado que una medida restrictiva del secreto de las comunicaciones que, como la solicitada, persigue un fin constitucionalmente legítimo cumplirá con el requisito de la proporcionalidad si se adopta en el curso de una investigación por un hecho constitutivo de infracción penal grave, como es el caso, o dicho de otro modo, si se trata de avanzar en la investigación de un delito grave (la citada STC 166/1999), ya que entonces podemos afirmar la adecuada ponderación entre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (privado) y la necesidad (pública) de perseguir los delitos. En el presente caso nos encontramos ante la investigación de una organización de carácter internacional, dedicada a la introducción en Europa de importantes cantidades de sustancia estupefaciente, mediante el uso de veleros, por lo que dicha actividad puede considerarse como constitutiva de un grave delito.

Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada atoas delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencial, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.

Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, el citado, junto con los otros y/u otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al blanqueo de capitales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.

Y la solicitud se cursa al Juzgado territorialmente competente para su conocimiento, el del domicilio de los principales investigados, y ello sin perjuicio de las cuestiones competenciales que en el curso de la tramitación de la causa se pudieran llegar a producir, como en el caso, tras la posterior inhibición a los Juzgados Centrales de Instrucción.

Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el blanqueo de capitales procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Ausencia de la firma de la Juez en las resoluciones habilitantes.

Se viene a denunciar, como vicio determinante de la nulidad de dicha resolución, y de las que le suceden, que la misma no se encuentra rubricada por el Juez. Sobre este particular, no cabe sino remitirnos a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS Sala Segunda, núm. 298/2020, de 11 de junio, en la que dispone que: ""Lo realmente determinante no es que la intervención telefónica (o cualquier otra decisión jurisdiccional) aparezca en un escrito rubricado por un juez, sino que lo haya decidido un Juez de forma racional y motivada. La firma no es lo que confiere vida jurídica a la decisión. Eso no significa que no sea importante; y que no se deba extremar el cuidado para que no se produzcan situaciones que hay que lamentar como la aquí denunciada. Pero no puede convertirse ese trámite de firma en lo esencial, ni se puede confundir con lo material transformándose en una especie de rito sacramental sin el cual no existiría actuación jurisdiccional.

... lo que se pretende es sostener es que la falta de firma arrastra a la nulidad, la tesis no puede ser aceptada por esta Sala. Eso significaría que la misma incoación del procedimiento sería no nula, sino inexistente y que todo lo que siguió hasta este recurso de casación estaría edificado sobre el vacío, sobre una causa que no existe porque falta la firma del Instructor en el auto de incoación de diligencias previas (¡!). Llegando a la caricatura, también estos párrafos que se van escribiendo por el ponente serían palabra a palabra, esfuerzo baldío, algo jurídicamente inexistente, edificado sobre el vacío, sobre un procedimiento que no se ha incoado.

La nulidad sería la consecuencia drástica y correcta si no hubo decisión del Juez titular de aquel órgano para proceder a la incoación de ese procedimiento (aunque es de advertir que el acuerdo de incoación se reiteró inútilmente en el primer auto autorizando intervenciones). En ese caso habría que abrir una investigación, no para subsanar nada, sino para averiguar los responsables de esa actividad delictiva, para identificar a quienes, arrogándose funciones jurisdiccionales, han suplantado la voluntad del juez y creado la apariencia de un procedimiento.

...Y es que dictar una resolución es concepto diferente de firmarla. Así se desprende inequívocamente tanto de la LPOJ como de la LECrim. los arts. 154 , 156 y 158 L.E.Crim . ponen de manifiesto esa realidad que todavía aparece de manera más cristalina en los arts. 259 y 261 LOPJ , aunque pensando en las sentencias. También para los autos extraemos la misma elemental idea de los artículos equivalentes.

Si existiese alguna duda con un mínimo de razonabilidad de que esas intervenciones o medidas, o la incoación de la causa, no fueron fruto de la decisión meditada y razonada de un juez, el resultado no podría ser otro que decretar la nulidad de todas las actuaciones afectadas (y, por supuesto, iniciar una investigación para depurar unas responsabilidades que serían muy graves). Pero siendo eso una hipótesis tan rocambolesca como de todo punto incompatible con la secuencia de actuaciones en que aparecen esas resoluciones, las consecuencias no pueden ser las añoradas por los recurrentes. No ya porque no lo reclamasen antes; o porque no se haya subsanado el defecto estampándose tardíamente la firma en esos documentos; ni porque el Juez (o jueces, pues se sucedieron varios) no haya sido citado como testigo al juicio para demostrar la autenticidad de esas resoluciones y acreditar que no hay duda de su legitimidad; sino porque lo relevante es la falta de una decisión; no la falta de una firma cuando de esa omisión no puede desprenderse la más mínima duda sobre la realidad procesal. No es esto minusvalorar la importancia del mandato legal (los jueces y magistrados dictarán los autos que dicten), pero sí darle su justa relevancia".

Y concluye:

"El ciudadano tiene derecho a que sea un juez quien adopte esas decisiones. Su realidad queda autentificada por la firma. Pero el derecho fundamental no consiste en que los documentos donde plasman las decisiones estén firmados; sino en la materialidad."

En el caso que nos ocupa, la Sala no tiene la menor duda de que las resoluciones de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Rio no se encentre firmado por esta no supone que no fuere ella quien dictó esa resolución y ordenó las medidas que en el mismo se contemplan, como lo acreditan los mandamientos expedidos en ejecución de tal decisión.

CUARTO.- Examen de la prueba practicada.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de cómo acaecieron los hechos que ha considerado probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en base a las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio:

De esta forma se practicó las prueba testifical, comenzando con el agente de la Guardia Civil con T.I.P. NUM048, quien dirigió las investigaciones policiales, y ratifica cuantos informes y atestados ha elaborado y obran en la causa. El origen de la investigación respecto de Florian es una aprehensión de dinero que se realiza al mismo en la carretera que va de Los Barrios a Jerez. La información inicial es que podía transportar droga, pero se encontró una cantidad importante de dinero, 311.00 euros y varios teléfonos. Indagaron si tenía relación con el tráfico de drogas y tanto en sus bases de datos como mediante la cooperación policial internacional se obtuvieron datos que le relacionaban con este tipo de delitos. Respecto del dinero, dijo que había vendido un terreno en Marruecos, pero todo apuntaba que estaba ocultando el origen real del dinero. Se le relacionaba con aprehensiones de hachís en Almería, Francia y Marruecos. La investigación se inicia por el delito de blanqueo de capitales. Se produjeron nuevas aprehensiones, saliendo en un vuelo a República Dominicana, en su doble fondo de una maleta, y el Cuerpo Nacional de Policía también realizó alguna aprehensión de dinero. Se intervinieron comunicaciones telefónicas con autorización judicial. Aparentemente se dedicaba a la importación y exportación de productos frutícolas, como vehículo perfecto para ocultar el dinero. Del resultado de las investigaciones se desprende que también pudiera estar inmerso en un delito de tráfico de drogas, por lo que se interesa del Juzgado, y se obtiene, una ampliación del objeto de la investigación a este segundo delito. Detectan que para esta actividad se relaciona con Heraclio, Abel, Pedro Enrique y Blas.

En julio de 2018, se detecta una conversación entre Abel y otra persona, cuyo nombre no recuerda, sobre una nave, y que tienen que ir a hablar con " Braulio", refiriéndose a Florian, a recoger unas naranjas que se han dejado. Del contenido de las conversaciones se entendía fácilmente que tenían guardado el resto de un alijo y que tenían que sacarlo de allí con urgencia. Blas se encarga de buscar a los camioneros para sacar la mercancía de la nave y junto a Abel se encarga de recoger la llave de la nave, en un bar de Sevilla. De allí acuden al polígono para preparad la salida de la droga. El día 31 llegó un camión y se realiza la intervención. El testigo no estuvo presente, pero estaba al tanto.

En esa fecha desconocían la intervención habida antes en Antas, Almería. Se dan cuenta al ver que el arrendatario de la nave, Hermenegildo, había sido objeto de una intervención de droga en Antas, en abril. Revisaron las conversaciones de esas fechas y se dieron cuenta de las llamadas realizadas por la hermanda de Hermenegildo a Florian, hasta en siete ocasiones. Hay otros vínculos, como los logos de la droga o los yesos tras los que se ocultaba. No tiene duda de que el dueño de la sustancia intervenida en Sevilla es Florian, él tenía el control.

De análisis de las conversaciones intervenidas llegaron a la conclusión de que Heraclio era la persona de confianza de Florian, que controlaba todas las instalaciones y la logística, entre la nave donde se intervino la droga. Pedro Enrique aparte de buscar a Blas, le pone en contacto con Abel, quien tiene el dominio de la nave y quien quiera que eso se saque de allí es Florian, Pedro Enrique se hace cargo de la gestión, pone en contacto a Blas con Abel y a partir de allí son Blas y Heraclio quienes se hacen cargo de la salida de la droga.

El atestado de la intervención de los 311.000 euros se entrega en el Juzgado de Chiclana de la Frontera. No tuvo acceso a ese procedimiento. Se entregó allí el atestado al ser el Juzgado territorialmente competente. Desconocía que ese procedimiento se hubiese archivado. Hubo una entrevista con la Juez de Chiclana y esta les dijo que no iba a asumir la investigación por blanqueo que estaban llevando, que le descubrimiento del dinero era casual y no asumiría otros hechos. Presentaron sus investigaciones en Coria del Rio seis meses después del hecho de Chiclana.

En los atestados plasmaron la información que sobre Florian les aportaron la policía marroquí y la francesa.

Mauricio y a Apolonio tuvieron una participación puntual, al ir a recoger la carga con el camión.

El funcionario de la Guardia Civil con T.I.P. NUM049 manifestó que actuó como secretario en la elaboración de los atestados, y que ratifica su participación en los mismos y en su contenido. Intervino en la incautación de la carga de Alcalá de Guadaira. Los ocupantes del camión donde se iba a cargar tuvieron una intervención puntual para ese hecho. De la carga se encargaba el Sr. Blas. Dentro del camión había muebles, y sí que cabían los pallets que se pretendían cargar.

El funcionario de la Guardia Civil con número de carné profesional NUM050 participó en la intervención efectuada en Alcalá de Guadaira, solo estuvo en el operativo del día 31 de julio, vigilando la nave. Vio como intentaban cargar unos pallets a un camión e intervinieron. En los pallets habían hechos un hueco y dentro estaban los fardos. Dentro del camión había muebles, pero había espacio para cargar los pallets.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con N .C.P. NUM051 declaró haber participado como secretario de las diligencias policiales realizadas a raíz de la incautación de Antas, en Almería. Fue a través de la información que facilitó la NCA (Agencia policial británica) que se llevó a cabo la intervención. Ratifica su participación y el contenido del atestado elaborado. Realizaron las gestiones que se mencionan en el atestado para llegar hasta el camión que finalmente se interviene. Se examinó uno de los pallets que portaba y se encontró oculta la droga. El camionero no portaba documentación de la carga, y dijo haberla traído desde Sevilla. No detectaron a nadie que viniese a recogerla. Tras detener a Hermenegildo llevaron el camión a Alicante. Encontraron teléfonos móviles, trasladaron el camión a la Comisaría y se revió la cabina a fonde, encontrando una bolsa con 170.000 euros y un neceser con 7.200 euros. Los teléfonos fueron examinados y se obtuvieron datos de geolocalización, de forma que partió de Sevilla, y un análisis de llamadas y de chats de WhatsApp, que se recogen en el informe. El camión se llevó a Comisaria de Almería, sin abrirse en ningún momento y de allí se llevó a la Delegación de Sanidad de Almería, en donde se descarga para su pesaje y análisis.

Los funcionarios de la Guardia Civil con núm. de T.P.I. NUM052 y NUM053 declararon haber intervenido en el operativo de Alcalá de Guadaira el día 31 de julio de 2018, relatando la vigilancia realizada y ratificando el relato que de la misma se hace en el atestado policial. En el mismo sentido declaró el funcionario del Cuerpo Nacional de policía con NCP NUM054, instructor del atestado de Alcalá de Guadaira, ratificando el mismo. Su participación se centró al operativo llevado a cabo ese día.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM055 y NUM056 se manifestó que intervinieron en el operativo de Antas, ratificándose en el atestado que se levantó al efecto, contestado las preguntas que sobre el mismo se les realizaron.

Abilio, propietario del camión de Alcalá de Guadaira, manifestó que Mauricio trabajaba para él, como camionero. A Apolonio no le conocía. Mauricio estaba realizando un porte a Francia y de Francia debía volver a Sevilla con un porte de muebles. Mauricio adelantó el regreso. Para hacer ello, se saltó el descanso reglamentario o su acompañante también condujo.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM057 declaró haber intervenido en el operativo de Antas, ratificando su participación y reiterando lo indicado en el atestado sobre su participación.

El funcionario del CNP NUM058 intervino en el examen de los dispositivos digitales, ratificando el informe realizado en el mismo. No hizo el análisis de los datos obtenidos, solo extrajo los datos.

Intervinieron la perito Dña. Fermina, del Área de Sanidad de Almería. Declaró que ratifica el informe elaborado, aunque no haya participado en su elaboración, dado que llevan a cabo protocolos normalizados. El hachís pierde índice de THC con el paso del tiempo. En cualquier caso, con independencia del indicie de THC, todo el hachís se considera droga. Da por hechos que sus compañeros respetaron los protocolos normalizados por las Naciones Unidas.

Los peritos NUM059 y NUM060, peritos de la Guardia Civil ratificaron el informe que sobre las armas incautadas elaboraron y que obra en las actuaciones.

El perito D. Melchor, del Área de Sanidad de Sevilla ratificó el informe elaborado por su compañero Julián, y ello al trabajar por procedimientos normalizados de trabajo, por lo que los peritos actúan de la misma manera, y pueden ratificar cualquier informe. Puede asegurar que el informe se realizó siguiendo los protocolos de Naciones Unidas. Declaró que la resina de cannabis, con independencia del porcentaje de THC es sustancia fiscalizada. Con el tiempo existe perdis o degradación del THC. El análisis es de 28 de septiembre de 2018. En esa fecha no trabajaba en el Área. Conoce que sus compañeros respetaron los protocolos de trabajo por los registros que constan en las dependencias.

Las facultativas del Servicio de Química del INTCP NUM061 y NUM062 ratificaron los informes emitidos en autos, ratifican el informe, al actuar colegiadamente al realizar los informes. En su análisis, realizados en el 2024 aparece un índice de THC muy bajo, pero con independencia de ello, se trata de sustancia fiscalizada, pues tiene su origen en planta de cannabis. Es normal que con el paso del tiempo la sustancia se degrade en índice de THC. Del año 2018 al año 2024 esa degradación puede ser importante.

El acusado Florian declaró no ser ciertos los hechos por los que viene a ser acusado. Conoce a Pedro Enrique, desde hace veinte años, de los negocios. A Abel también y por el mismo motivo. A Carlos Alberto, transportista y amigo. Heraclio trabaja para él y confía en él como en sus demás trabajadores. Hermenegildo es transportista y ha trabajado para él, ha hecho muchos portes.

Su padre, su hija y sus hermanos viven en Almería y va cada quince días como mínimo para ver a su familia y a comprar verdura. No mantuvo un chat con Hermenegildo sobre "bocatas". No sabe nada del dinero encontrado en el camión de Hermenegildo. No conversó con él sobre el trasporte de muebles. Conoce a la hermana de Hermenegildo porque su empresa trabaja para ellos. Cuando detuvieron a Hermenegildo no estaba en España. No habló con Isidora de este tema. Solo tiene dos teléfonos españoles y uno de Marruecos.

No tiene relación con la nave de Alcalá de Guadaira. No tiene relación con la mercancía de esa nave. Sus empleados tienen acceso a sus vehículos. No ha entregado llave de ninguna nave a nadie. No conoce a los camioneros que se detuvo en esa nave. A la sociedad portuguesa le ha comprado placas de yeso. La exporta a Marruecos. Con Pronto Panel ha comprado paneles para los invernaderos y la granja de pollos.

En su casa había armas de colección, de 1.830 o 1.835, sin munición, de colección.

Heraclio trabaja para él desde 2014, con nómina y seguridad social. Abel era amigo del declarante y se conocen por ello. Con Heraclio tenía relación a diario, era un multiusos, hace lo que se le dice, de todo. El Toyota es propiedad del declarante. Le mando a cambiar una cerradura de una nave y se lo pidió a Heraclio, pero no sabía qué había en la nave.

Se dedica a la compraventa de frutas y verduras y pensaba instalar una granja de pollos en la República Dominicana. Comenzó a trabajar en España en 1987. Ha tenido hasta cinco fincas en Marruecos. Se vendieron. Nunca tuvo problemas con la justicia en Marruecos, entra y sale sin problemas. Nunca se le detuvo allí. Solo le han llamado a declarar, porque en un camión había algo entre su mercancía. En Francia tampoco ha tenido ningún problema, ni en Alemania.

Los 311.000 euros que le intervienen en 2017 no tienen relación alguna con la droga, proceden de la venta de una finca en Marruecos. Declaró en el Juzgado de Chiclana, aportando el contrato de venta de la finca.

Pedro Enrique declaró que conoce a Florian, a Blas y a Abel de realizar actividades agrícolas. No ha entregado ni recogido ninguna llave de una nave. No sabe nada de la droga intervenida el 31 de julio de Alcalá de Guadaira. No conoce a Mauricio ni a Apolonio.

Ratifica la declaración prestada en el Juzgado. Los teléfonos que se le atribuyen acabados en NUM063, NUM064 y NUM065 no son suyos.

No tierne nada que ver con los alijos.

Carlos Alberto declaró que no sabe el motivo por el que se le juzga. Es transportista y vive en El Ejido. Conoce a Abel porque son vecinos. No sabe nada de los alijos de los que se trata en este juicio. Las conversaciones cuya autoría se le atribuyen con Abel no son ciertas, no han existido. No ha sido testaferro de Florian.

Abel manifestó que se dedica a la agricultura. Que a Florian le conoce hace más de veinte años, por temas de agricultura. A Pedro Enrique le conoce de construir invernaderos, a Carlos Alberto porque es vecino y a Abel solo de tomar vinos por El Ejido. Que no tiene nada que vere con los hechos de este juicio. Fue en un viaje a Sevilla para ver a Heraclio, que es amigo, por su relación con Florian. Estando allí le llamó Blas, que es ingeniero agrónomo y llegó al lugar en donde estaban y él le presento a Heraclio.

Heraclio declaró que desde el año 2014 trabaja para Florian, hace de todo. El 26 de julio de 2018 tuvo una cita en la Venta El Peregrino para darle una llave a Blas. No le conocía de antes. El Toyota que utilizó era de Florian. El 31 de julio fue a por la carretilla para cargar algo para su nave. No sabe nada de los pallets. Esa nave solo la conoce de cambiar la cerradura y de cuando le dio la llave a Blas.

Blas manifestó que no ha cometido los hechos por los que se le juzga, es ingeniero agrónomo y vende fertilizantes. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. No conoce ni a Mauricio ni a Apolonio. No sabía qué había dentro de los pallets de planchas de pladur, y eran para hacer reformas en la casa de su mujer. No conoce a Florian de nada. En Marruecos nunca tuvo problema alguno con la justicia.

Mauricio declaró que es transportista, conduce camiones para la empresa de Sevilla, SAID. Cargó tubos para aviones y tenía que llevarlos a Francia, fue acompañado un conocido que estaba en paro, para que conociera el trabajo. Se trataba de Apolonio. En Francia cargan muebles para traerlos a Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira por que estando en Francia un conocido de Apolonio le llamo y le dijo que si podían hacer un viaje de unos pallets hasta Jaén. Quedaron en el Leroy y estando allí les llevaron hasta la nave. Le sorprendió que fueran tan grandes. El que les llevó a la nave era Blas. Nunca le había visto. Los pallets estaban embalados y encintados. No accedió al interior de la nave. Los peajes los pagó con su tarjeta personal, porque los telepeajes se estropean. Les ofrecieron 300 euros por llevar los pallets a Jaén. No conoce a ninguno más de los acusados

Apolonio manifestó que es transportista, no tenía trabajo y Mauricio le ofreció acompañarle para ver cómo era el trabajo. Fueron a Nantes, a llevar tubos y cargaron muebles para volverá Sevilla. Fueron a Alcalá de Guadaira porque un compañero de Murcia le llamo y le dijo si podían llevar unos pallets a Jaén. Fue en Alcalá de Guadaira que conoció a Blas, quien les indica como ir a la nave. Desde Leroy Merlin a la nave hay unos doscientos metros. Los pallets eran largos, de placas largas de pladur. No llegó a entrar en la nave. La mercancía estaba sin desembalar, con su plástico. No tenía el teléfono de Blas y no conoce al resto de acusados. Desconocía que se ocultaba la sustancia en su interior.

Hermenegildo declaró que ignoraba el contenido de la carga que transportó. El camión es suyo, aunque está a nombre de su hermana, ella aporta el título de transporte. Salió de Sevilla, del Polígono La Isla, se lo cargaron y le dijeron donde tenía que ir. Lo hizo por cuenta de una persona que conoció, se lo ofreció y ya está. No tenía documentación de la carga. Tenía que llevar la carga a Antas. No reconoce las conversaciones que se le atribuyen. Llevaba seis mil y pido euros en una bolsa, los 170.000 euros no son suyos. Enseñó a la policía la carga, pallets de azulejos. No sabía qué rar lo que llevaba. De los móviles intervenidos solo uno era suyo, el resto no sabe nada de ellos. Llevaron el camión a Almería, a Comisaria. Llamó a su hermanda para decirle que estaba detenido. Puede que le dijese que llamara a Florian, porque es de Almería y podía conocer algún abogado.

La nave de Alcalá de Guadaira la tenía alquilada, pero no tiene nada que ver con ella. Solo guardó la cabeza tractora allí. Además de él solo el dueño tenía la llave. No supo nada más de esa nave. El pago lo hacía en metálico. Después de su detención no supo nada más de la nave. No sabe nada de conversaciones sobre bocatas.

A Florian le conoce de hacerle viajes de patatas e invernaderos, nada más. No conoce a ningún acusado más.

Ceferino declaró que las armas encontradas eran de su abuelo, las tenía guardadas en una caja, eran antiguas, de colección, no sabía usarlas y no se preocupó de ellas. Estaban allí desde que las trajeron y no les hizo mayor caso. La caja estaba dentro de un armario. Llevaban allí desde el 2005, aproximadamente. Son de su abuelo.

QUINTO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal, en concurso de normas con el siguiente un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, cometido por personas pertenecientes a una organización criminal, de la que ostenta la jefatura Florian, previstos y penados en los artículos 368,1, inciso 2º; 369,5ª, 369 bis y 370, 2º y 3º del Código Penal, en concurso de normas con el anterior y que se penarán según lo dispuesto en los artículos 570 quáter, 2, párrafo 2º y 8, 4ª del Código Penal.

De mismo aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Florian, a quien se le atribuye la condición de jefe de la organización, Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas, Abel y Hermenegildo.

B) Un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tratándose de sustancia de la que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368.1, inciso 2º; 369.5ª y 370.3º del Código Penal.

Del que aparecen como responsables, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que vienen a ser condenados, los procesados Mauricio y Apolonio.

C) Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego previsto y penado en los artículos 564,1,1º (arma corta reglamentada) y 565 del Código Penal, de que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Ceferino.

D) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal (arma prohibida), del que aparece como responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que viene a ser condenado, Abel.

SEXTO. - Valoración de la prueba practicada.

Tras el estudio por el Tribunal de la prueba practicada se ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 L.E.Crim. , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto al acusado sobre la base a los argumentos que se recogen más adelante. Debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, SSTS 18 de octubre de 1994 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996 y 25 de enero 2.001). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE. ; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE.

Y a dicha convicción se ha llegado en base a los elementos probatorios examinados por el Tribunal en las sesiones de la vista oral celebrada en el juicio. La Sala afronta la valoración probatoria no desde la óptica restringida de la existencia de una única operación aislada de tráfico de estupefacientes, sino desde la actuación conjunta desplegada por una organización delictiva en el marco de los hechos enjuiciados. Ahora bien, dicha conclusión no se alcanza desde una premisa apriorística ni mediante una calificación automática del supuesto como criminalidad organizada, sino que es el resultado necesario del análisis conjunto, sistemático y coherente del acervo probatorio practicado, el cual revela de forma clara la existencia de una estructura estable y suficientemente articulada, dotada de reparto funcional de roles, medios logísticos propios, mecanismos de coordinación continuada y una finalidad común orientada al tráfico de sustancias estupefacientes.

Todo ello se aprecia desde el estándar de certeza exigible en el proceso penal, de modo que las operaciones desarrolladas en Antas, Almería, en abril de 2018 y en Alcalá de Guadaira, Sevilla, en julio de 2018, en los términos en que han quedado acreditadas, resultan plenamente explicable y comprensible como la ejecución de un plan criminal organizado, y no como hechos aislados, ni como una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales. Antes, al contrario, los elementos probatorios permiten concluir que se trataban de operativas perfectamente reproducibles en el tiempo, susceptible de reiteración y continuidad conforme a un esquema previamente diseñado.

Así resulta, entre otros extremos, de las declaraciones prestadas en el plenario por el agente de la Guardia Civil NUM048, quien declaró sobre los antecedentes que le llevaron a considerar la necesidad de realizar la investigación policial que llevó a cabo, entre otros, consistentes en que el 15 de abril de 2008 se intervino una cantidad de 250 kilogramos de hachís en La Mojonera (Almería), deteniéndose, entre otros, a Pedro Enrique, y que entre la documentación que se aprehendió en uno de los vehículos de esa operación se encontró documentación fiscal y contable de la sociedad " DIRECCION001."

Asimismo, refirió que a través de la Unidad Técnica policial de la Guardia Civil se recibió información procedente de que las fuerzas de seguridad marroquíes habían intervenido, el 11 de marzo de 2017 la cantidad de 7.425 kilogramos de hachís en Guerguerat, principal puesto fronterizo del Sahara Occidental con Mauritania. El 22 de junio de 2018 se recibe información ampliando la anterior, en el sentido de que en dichos hechos podrían estar involucrados Pedro Enrique, Blas, Abel y Florian. Tal circunstancia es clarificadora de la permanencia y estabilidad de la organización criminal liderada por Florian.

Igualmente refirió que los mismos han sido investigados por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, delito que se desglosó de la presente causa.

Sentadas estas relaciones previas entre el núcleo de la organización, y respecto de los concretos hechos que aquí son enjuiciados, -y sin perjuicio de las ulteriores cuestiones jurídicas relativas a la subsunción penal de los hechos- el material probatorio permite afirmar, al menos como hipótesis fáctica sólidamente fundada y ya elevada a la categoría procesal de hecho probado, la existencia de dos operaciones diferenciadas, pero funcionalmente conectadas entre sí, bajo la dirección de Florian, la primera, consistente en el transporte de 7.228 kilogramos de hachís desde Sevilla hasta Antas (Almería) por parte de Hermenegildo, quien, como se parecía en los conversaciones mantenidas, efectuaba tal transporte bajo las instrucciones y coordinado por Florian, mensajes efectuados en lenguaje convenido, al referirse al dinero que se había de recibir por el transporte como "bocatas", siendo así que se refieren en un principio a 175 "bocatas", si bien Florian le dice a Hermenegildo que no van a ser 175 sino 170 y así resulta que tras ser detenido este último se intervino en la cabina del camión la suma de 170.000 euros metidos en una bolsa. Cantidad que coincide con la referida en la conversación que mantuvieron y que se corresponde al dinero que se encontró en poder de Hermenegildo, persona que está integrada en la organización liderada por Florian, no solo como transportista de la ilícita sustancia, sino también en otras funciones, como la de aparecer como arrendatario de la nave de Alcalá de Guadaira en la que, posteriormente, se intervino la cantidad de 1.323 kilogramos de resina prensada de hachís.

Por otra parte, se constató en el acto del juicio como el día anterior a la interceptación de este alijo, Florian estaba en la provincia de Almería, y que se puso en contacto tanto con Pedro Enrique como con Abel, a quien realizó sendas llamadas sin conversación, a modo de señal convenida.

Las llamadas efectuadas por la hermana de Hermenegildo una vez que este es detenido Florian son igualmente significativas de cómo esta informa al jefe de la organización sobre la detención de su hermano y las vicisitudes que en la misma hubieren ocurrido, advirtiéndole de ello.

Por lo que se refiere a la incautación del alijo de droga guardada en la nave de Alcalá de Guadaira, las conversaciones y mensajes telefónicos, las vigilancias y seguimientos policiales que se describen en el relato de hechos probados son esclarecedoras sobre la mecánica comisiva de este hecho.

Así, los demás miembros de la organización actúan conforme qua las indicaciones e instrucciones de Florian, tal y como se desprende de las conversaciones intervenidas, y a quien se refieren como " Patatero" o el " Braulio", siendo Abel el encargado de recoger las llaves de la nave en donde se oculta la droga, llaves que se encarga de entregarle personalmente Florian (conversación entre Carlos Alberto y Abel del día 21/07/2018, 09:34:21). Asimismo, Blas le pide a Abel el teléfono de Florian (" Patatero"). En conversación de fecha 25/072018 Abel trasmite a Blas las instrucciones recibidas por parte de Florian (" Braulio"). En la conversación que el día 26/07/2018 mantienen los mismo s interlocutories, estos quedan en las oficinas de Florian en la autovía dirección Cádiz (Sevilla), cita que es comprobada por los agentes que realizaron el seguimiento de la misma, y a la que acude el empleado de máxima confianza de Florian, Heraclio, quien es el encargado de llevar a los otros dos a la nave en la que se oculta la droga, entregándoles la llave de la misma con objeto de que se encarguen de su extracción. En esta labor, Heraclio utiliza el vehículo propiedad de una de las sociedades de Florian.

El día 27/072018, a las 13:33:54 Florian habla con Heraclio y quedan para el domingo, a fin de tomar un café y para que después vayan junto a la nave, donde Florian enseñará a Heraclio donde se encuentra la mercancía con la droga que tienen que cargar.

Ese mismo día, a las 18:50:42 Carlos Alberto llama a Abel y este le comenta que Florian le ha hecho entregar las llaves de la nave, y que del interior del mismo tienen que sacar unas "naranjas" (término con el que se refiere a la droga oculta en la nave), "naranjas" que el propio Abel le había entregado.

El día 31 de julio, a las 8:31 Heraclio, el hombre de la máxima confianza de Florian acude a la nave a bordo de un vehículo propiedad de este último, y tras abrir la nave, saca de la misma una transpaleta y un vehículo que había en su interior, con el fin de facilitar las labores de extracción de los pallets que contenían la droga.

Ese mismo día se interviene la sustancia estupefaciente que Florian almacenaba en la nave.

Heraclio es trabajador de las empresas de Florian y persona de su máxima confianza en el entramado criminal liderado por este, encargándose de coordinar las labores de extracción de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, quedando con Blas y con Abel en la Venta El Peregrino el día 26 de julio de 2018, para hacerles entrega de una llave de la nave y enseñarles la ubicación de la nave, proporcionado el toro mecánico para poder sacar los pallets de la nave. El mismo día en que se iba a producir la carga de la droga, llama a Abel para preguntar si ya se ha realizado la misma, interesándose de cómo se van produciendo los acontecimientos, acercándose a la nave y diciéndole a Abel que no ha pasado nadie, y acercándose ya a las 8:31 del día 31 de julio de 2018 a la nave, sacando el toro mecánico, así como un vehículo que había en su interior, para facilitar la salida de los pallets cuando llegue el camión encargado de llevarlos, metiendo de nuevo la transpaleta y cerrando la nave. A las 12:30 se vuelve a pasar por el lugar, para observar la situación. Ya no vuelve al lugar, siendo interceptado el alijo por las fuerzas policiales cuando se procedía su carga.

Pedro Enrique, bajo las órdenes de Florian se encargó de coordinar el transporte de los 1.350 kilogramos de hachís aprehendidos en Alcalá de Guadaira. Como se refleja en el apartado de los hechos probados, el día 11 de julio de 2018 envía a Blas una imagen de una conversación que ha tenido con " Roque", comunicándole que está listo para la semana que viene, refiriéndose a una partida de sustancia estupefaciente que se encuentra preparada para su introducción en España. El día 20 de julio Pedro Enrique se reúne con Blas y con Abel en Almería, destinada a preparar el alijo que sería intervenido en Alcalá de Guadaira. Es Pedro Enrique quien ordena a Blas ir a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave donde se ocultaba la droga, en conversación de fecha 24 de julio de 2018, en la que Pedro Enrique le dice a Blas que vaya a Sevilla, a recoger unas llaves de Florian (" Patatero") y que le diga donde está la nave y que mire "si hay para cargar", y poniendo en contacto a Blas con Abel, facilitándoles el teléfono, asumiendo así el papel de coordinador de las labores del resto delos miembros de la organización, entre ellas la de conseguir el medio de trasporte, paras lo que intenta ponerse en contacto con Hilario (" Cachas"). Al no poder hacerlo, se pone en contacto con otro camionero, que será finalmente el encargado de transportar la droga hasta Jaén, por indicaciones de Pedro Enrique, tal y como se desprende de la conversación que este mantiene con Blas el día 31 de julio. Ese mismo día, más adelante, intenta ponerse de nuevo en contacto con Blas, loque no es posible, al haber sido detenido este último.

Abel recibió el día 5 de abril de 2028, el anterior a la incautación de los 7.228 kilogramos de hachís en Antas (Almería), dos llamadas de Florian, llamadas perdidas mediante las que le avisó para que se pusiera en contacto con él por un medio seguro, dada la inminencia de la llegada de la droga a Almería.

Su intervención en la preparación del transporte de la droga interceptado el 31 de julio de 2018 en Alcalá de Guadaira comienza mediante una llamada el día 30 de junio de 2018, de Carlos Alberto en la que este le pregunta por Florian (" Braulio"), contestando Abel que está en Sevilla, y que igual llegará ese día a la tarde, el día siguiente o el lunes, "para dejar algo aquí". El día 7 de julio de 2018 hablan de realizar un viaje para entrevistarse con un tercero, y se refieren a Florian en el sentido de que se encuentra en Marruecos, y que cuando regrese hablará con ello, todo en lenguaje convenido. El 10 de julio de 2018 vuelven a hablar y a mostrar su interés por tener una conversación con Florian.

Tal y como expusimos anteriormente, el 20 de julio de 2018 Abel se reúne con Pedro Enrique y con Blas en Almería a fin de preparar el viaje a Sevilla para que Florian les entregue la llave de la nave donde se oculta la droga y les enseñe donde está situada la misma. Tras varias llamadas en los días sucesivos, la reunión tiene lugar el día 126 de julio en la Venta "El Peregrino", pero no con Florian, sino con su empleado Heraclio, quien les hace entrega de la llave de la nave y les enseña donde está situada.

El 27 de julio de 2018, Abel llama a Carlos Alberto y le explica cómo fue la reunión del día anterior, diciéndole que en 2 o 3 días estará hecho el transporte.

El 30 de julio Abel recibe llamada de Blas y este le pide que se encargue de que en la nave halla un toro mecánico para cargar los pallets con la droga.

El día 31 de julio Abel se interesa de cómo va la extracción de la droga llamando a Blas, respondiéndole este que está esperando (12:42 h.)

Mientras todo esto ocurrida, Abel se encontraba junto a Carlos Alberto en un bar de El Ejido, en donde se habían reunido para hacer un seguimiento de la extracción de la droga y comunicárselo a Florian.

El día 2 de agosto de 2018, una vez que ya se ha producido la intervención policial, hablan Carlos Alberto y Abel, se dicen que no son buenos días, y que hay dos o tres muertos en el accidente, en el camino, quedando para verse y hablar del tema.

El día 3 de agosto Abel marcha a Portugal, regresando posteriormente, manteniendo una conversación con Carlos Alberto el día 8 de agosto de 2018 en la que le dice que está muerto, que ahora pase lo que tenga que pasar y que haga Dios su voluntad.

Carlos Alberto, como el anterior, se encuentra bajo las órdenes de Florian, realizando labores de coordinación en la operación de transporte de la mercancía ilícita incautada en la localidad de Alcalá de Guadaira. De esta forma, mantiene con Abel las conversaciones tendentes a los preparativos de dicho transporte que se han mencionado anteriormente, contactando frecuentemente con Florian, y así el 3 de julio de 2018 Carlos Alberto pregunta a Florian qué donde está, contestando este que en Sevilla, pero que el jueves o viernes irá por allí, para hablar de un proyecto. En otra llamada le pide que le dé un número de teléfono de Marruecos, con el que quería ponerse en contacto.

Ya se han referido las conversaciones de Carlos Alberto con Abel de los días 7 y 10 de julio relativos al transporte de la droga de Alcalá de Guadaira, y el día 21 de julio mantienen otra en la que Carlos Alberto comenta a Abel que está terminando de sembrar el invernadero, y este le dice que tiene que ir a ver a Florian (" Braulio") a Sevilla, que le tiene que dar la llave de la nave aquella.

El 27 de julio Abel comenta a Carlos Alberto su reunión en Sevilla del día anterior y le dice que en dos otres días estará hecho el transporte.

El 31 de julio de 2018 Carlos Alberto y Abel se reúnen en un bar de El Ejido, para seguir las incidencias que pudiera haber en la extracción de la droga de la nave y dárselas a conocer a Florian.

Blas, es parte activa de la organización, como encargado de ejecutar el transporte de la droga oculta en la nave de Alcalá de Guadaira, a fin de enviarla a una nave que él controlaba en Jaén. El 11 de julio se reúne en Almería cono Pedro Enrique para iniciar los preparativos del transporte, y de nuevo se reúne en la misma localidad con él el día 20 de julio, esta vez acompañados de Abel.

Posteriormente viaja a Sevilla a fin de recoger la llave de la nave y conocer la ubicación de la misma, informando a Pedro Enrique que va a recoger "los tres que ahí allí" en referencia a los tres pallets que sería más adelante intervenidos.

Blas pide a Pedro Enrique el teléfono de Florian (" Patatero"), para coordinar el trabajo.

Está en constante contacto con Abel, como se ha reflejado anteriormente, para realizar la extracción de la droga y su transporte a Jaén, preocupándose de tener un toro mecánico con el que cargar los pallets.

El día 31 de julio de 2018, a las 13:06 Blas se presenta en las inmediaciones de la nave de Alcalá de Guadaira, guiando al camión que, en definitiva, sería el encargado de cargar la droga, ocupado por Mauricio y Apolonio, y cuando llegan, Blas se dispone a cargar, con el toro mecánico el primero de los pallets, cuando se produce la intervención policial y se descubre la drogas oculta en los pallets que Blas pretendía cargar en el remolque del camión.

Mauricio y Apolonio fueron contratados por la organización liderada por Florian a fin de transportar los pallets conteniendo la droga desde Alcalá de Guadaira hasta Jaén, a cambio de un dinero no determinado, para lo que aprovecharon un transporte que tenía que hacer el primero para la empresa que trabajaba a Francia, y a la vuelta, turnándose en la labor de conducir para así poder ganar tiempo y que en la empresa no se conociera este ilícito transporte, realizar dicha carga , siendo plenamente conocedores de que en el interior de los palletes se encontraba la droga, pues resulta inverosímil que se prestasen a realizar dicha labor sin contar con el beneplácito de la empresa para la que el primero trabajaba, sin ningún tipo de documentación que avalase el porte, y se uniese a ello el segundo, quien tan solo lo hizo para coadyuvar al transporte de la droga, habiendo acudido a los mismos la organización al no haber podido contar son su conductor habitual.

Como anteriormente expusimos, los hechos referidos suponen la autoría de los anteriormente citados acusados en un delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de hachís, con aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 2,5 kilogramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001.

Al presente delito le es de aplicación la agravante específica contemplada en el art. 370.3º del Código Penal, de extrema gravedad, y en este sentido, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el día 27 de abril de 1995 se abordó el estudio de la circunstancia de extrema gravedad en el tráfico de drogas y tomó el siguiente Acuerdo:

"La agravación de extrema gravedad es aplicable tanto en el supuesto de las drogas que causan grave daño a la salud como en las demás y también en cuanto al punto de que la elevada cantidad es un elemento relevante para apreciar la "extrema gravedad" pero también las otras circunstancias que puedan demostrar en el caso concreto que, a pesar de la cantidad, el hecho no reviste una gravedad tan pronunciada".

La posibilidad de que el tráfico con sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud pueda sustentar la extrema gravedad vino a ser ratificada por la reforma llevada a cabo en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el artículo 370.3 de dicho texto legal en el sentido de incorporar una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de "extrema gravedad", en materia de tráfico de drogas, al decirse que "se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurriesen tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1."

Y en el pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008 se volvió a abordar las circunstancias que deberían concurrir para apreciar la extrema gravedad en un doble sentido, en primer lugar, considerando la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiper agravación del artículo 370.3 del Código Penal; y, en segundo lugar, precisándose lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó:

"La aplicación de la agravación del art. 370.3 CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia",siendo en el presente caso de 2,5 kilogramos, por lo que en el presente caso es de apreciar dicha circunstancia al exceder la cantidad intervenida los 2.500 kilogramos.

Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permite la realización de operaciones complejas (como la enjuiciada). Añade la S.T.S. nº 734/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.

Asimismo, y respecto de la organización criminal, el art. 570 bis ha considerado a los efectos penales, a la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos; y el TS ha considerado que en tal concepto debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo", cuyas notas distintivas serían:

a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. Tal y como hemos relatado, dicho rol lo encarnaría en el presente caso Florian

b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo, y así se observa cómo los distintos integrantes de la organización de reparten entre si las funciones, bajo el control de su líder.

c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal ( SSTS. 808/2005 de 23.6, 978/2006 de 28.9 y 8.1.2008).

En el presente caso, se ha constatado y probado la existencia de esta organización, liderada por Florian, quien a lo largo de los años fue configurando la misma, a través de la actividad comercial que realiza, de importación y portación de frutas y hortalizas, aprovechándose de la misma como forma de ocultar y dar legitimidad a los transportes de droga realizados desde Marruecos a España y desde nuestro país a diferentes países de Europa, como Francia. Crea así una estructura, con sede en las provincias de Sevilla y Almería, en donde se alquilan las naves en las que ocultar la mercancía ilícita que trasiegan, utilizando para su transporte a personas integradas en la organización, como Hermenegildo y cuando no es posible contar con los mismos, como es el caso de la droga incautada en Alcalá de Guadaira, contactan con terceros dispuestos a realizar el transporte a cambio de dinero. Florian cuenta con dos directos colaboradores, el primero de los y su mano derecha es Heraclio, quien trabaja en sus sociedades, recibe las órdenes directas del Florian y se encarga de transmitírselas al resto, como en el caso de la entrega de las llaves de la nave a Abel y a Blas. Otro de los hombres de confianza es Pedro Enrique, que es quien se encarga de coordinar a los miembros de la organización de Almería, ocupando también esta posición Carlos Alberto, quien también recibe instrucción de Florian, y se las transmite a, entre otros, Abel, encarga en este caso de presentar a Heraclio a Blas, a quien se le encarga la carga de los pallets en el camón que los habría de transportar.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, propuso de forma alternativa y subsidiaria la calificación de grupo criminal si el Tribunal no apreciaba la existencia de organización.

El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".A este concepto hay que acudir para aplicar el tipo agravado de tráfico de drogas realizado por quienes perteneciesen a una organización delictiva del art. 369 bis del CP

El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 794/2024 de 19 de septiembre, indica:

"El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse, aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones."

Así el grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra configurada por varias personas coordinadas que supone un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS. nº 429/2020 de 28 de julio ; 399/2018, de 12 de septiembre).

Y en el caso que nos ocupa se ha constatado que la relación existente entre los acusados es persistente en el tiempo, habiéndose constituido toda una infraestructura empresarial para dar cobertura aparentemente legal a la actividad ilícita realizada, contando con medios de transporte y lugares de almacenaje de la ilícita sustancia y todo ello en cantidades de mercancía tan notorias que escapa a las posibilidades de una mera unión transitoria y esporádica de personas, precisando, como se ha constatado de contactos y personas de la misma organización en Marruecos, como enlaces de los envíos que aquí se reciben. No es en absoluto desdeñable la estabilidad y permanencia de la estructura organizada, capaz de planificar con antelación el cargamento de una importantísima cantidad de hachís desde Marruecos a España, lo que conlleva la necesidad de contactos estables en ducho país (constatados a través de los mensajes telefónicos que se ha verificado), la creación de una infraestructura en donde recoger y guardar la droga (naves alquiladas a nombre de los miembros de la organización, así como aquellas otra que pertenecen a la empresa del jefe de la organización), así como medios de transporte terrestre en los que transportar tan importante cantidad de droga, previamente oculta en pallets de material adquirido a través de las mercantiles de Florian que legamente operan, ocultándose así el verdaderto destino de dicho material.

Se cuestiona por algunas de las defensas de los acusados la naturaleza de la sustancia intervenida, poniendo en cuestión la prueba pericial practicada en el acto del juicio, dado que los peritos que actuaron en el juicio no son los mismos que realizaron los análisis que constan en las actuaciones.

La STS de 5 de marzo de 2015 expone la evolución jurisprudencial sobre el valor probatorio de los informes elaborados por los Gabinetes y Laboratorios Oficiales en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen y sobre los términos en los que las defensas deben impugnarlos para que sea necesaria la ratificación en el juicio oral por los autores de los informes, y que esta Sala de apelación ya ha recogido en distintas resoluciones cuando se cuestiona la cadena de custodia, diciendo que:

"no puede admitirse que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre )".

Siguiendo con cómo ha de ser el contenido de la impugnación de la defensa, la repetida STS de 5 de marzo de 2015 establece, amparada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 que:

"la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental.... el dictamen pericial documentado en las actuaciones, elaborado por organismos oficiales, tendrá aptitud para configurar prueba de cargo documental suficiente para acreditar la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias si la defensa del acusado se limita a expresar su impugnación a secas, sin exponer, siquiera mínimamente, las razones de su no aceptación o no propone la práctica de alguna prueba sobre el particular.".

Y así, el ATS de 11 de junio de 2020 señala en su único fundamento de derecho que: ""Con relación a esta prueba, esta Sala Segunda en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 decidió que la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental. (...). Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, están revestidos de unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria con independencia de la organización interna de los correspondientes servicios que es irrelevante a efectos probatorios".

Como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 y de 31 de diciembre de 2003 "...una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento".

En base a todo ello, en el caso concreto la impugnación de las defensas, tanto en el escrito de defensa como en el juicio oral, es absolutamente genérica sin dar razón de irregularidad alguna en la que hayan podido incurrir los peritos a la hora de efectuar su análisis, que permitan dudar del objeto o conclusiones de los análisis referidos; se trata de una impugnación meramente formal al no acompañar ningún fundamento que lo justifique, ninguna irregularidad señala sino tan solo que no comparecieron al plenario los técnicos que emitieron el informe, lo que, por todo lo expuesto, no es suficiente.

De acuerdo con la anterior doctrina, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya establece, en su art. 788.3 que "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

Y no existiendo en el presente caso duda sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de la droga intervenida y analizada, y, por tanto, del contenido del informe emitido, se desestima este motivo de impugnación formulado.

SÉPTIMO. -Tanto a Ceferino como a Abel se les encontraron, en los registros domiciliarios efectuados, armas poseídas ilícitamente, con pleno conocimiento de su posesión. La S.T.S. nº 311/14, de 16 de abril de 2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma.

Como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.

Por tanto, es un delito de amplio espectro, porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en

la posibilidad de disposición compartida, pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

Además, hay tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuando pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto ( S.T.S. nº 120/10, de 27-1-2010).

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado.

Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

En el presente caso, ambos acusados conocían y tenían a su disposición las armar referidas en los hechos probados, el primero de ellos sin licencia de armas no guía de pertenencia, sin que la ignorancia de la exigencia de tales requisitos pueda servir de excusa absolutoria, como tampoco tenía tales permisos Abel, siendo así que el arma incautada había sido manipulada para que la misma pudiera disparar proyectiles metálicos, convirtiéndola en un arma prohibida.

OCTAVO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

7º.1. - Por un lado, en la actividad comisiva desarrollada por el acusado Apolonio concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8º del Código Penal . Así se infiere del examen de las hojas de sus antecedentes penales, en los que aparece que el referido acusado fue condenado anteriormente, por hechos de la misma naturaleza a los que ahora se juzgan, a la pena de 3 años de prisión en sentencia de fecha 24/11/2015 , dictada en Tánger, ejecutada y cumplida en España el 18 de agosto de 2017 (Ejecutoria 101/2015), como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y por Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 a la pena de 2 años de prisión por el mismo delito, suspendida por tres años el 13 de abril de 2018

7º.2. - La totalidad de las defensas han interesado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido al considerable retraso que ha sufrido la presente causa. El Ministerio Fiscal se opone a ello, al entender que la citada atenuante ha de aplicarse como genérica y no como muy cualificada.

La STS 660/2022 de 30 de junio , sintetiza la doctrina jurisprudencial en relación a tal circunstancia atenuante, y dice lo siguiente: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). Por otro lado, la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (SSTS 250/2014, 14 de marzo ; 421/2014, de 26 de mayo ; 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ) ( STS nº375/2017, de 24 de mayo ).

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriouc. Grecia ).

Las SSTS 747/2024 de 18 de julio ; 791/2024, de 19 de septiembre ; y 867/2024, de 16 de octubre , nos dicen al respecto que: "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, hemos destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" (como hemos dicho) y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado - cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en la STS 388/2016, de 6 de mayo , la jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación ; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración ; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En definitiva, según la STS 181/2017, de 19 de enero , los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; b) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; c) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. En la STS 598/2014, de 10 de julio , puede leerse lo siguiente: "a) La nota de lo extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 de 15 de marzo ; y 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular, ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013, de 30 de diciembre , se decía que, ciertamente, una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales, como las estructurales que expliquen las tardanzas, lo que no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida, ya se dijo en la citada STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones. d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización y justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

La STS 1068/2024, de 20 de noviembre , indica en relación a las dilaciones indebidas, que el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido "es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante).

Su apreciación como muy cualificada, requerirá, por tanto, de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditase que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS 72/2017, de 8 de febrero ). En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( SSTS 1224/2009 ; 1356/2009 ; 66/2010 ; 238/2010 y 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

En el caso de autos, el Juzgado de Coria del Rio incoa las Diligencias Previas en fecha 26 de marzo de 2018 .

Por su parte, el Juzgado de Vera incoó su procedimiento en fecha 7 de abril de 2018, inhibiéndose a favor del Juzgado de Coria del Rio en fecha 31 de julio de 2018.

Tras inhibirse, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2018, a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoa las Diligencias mediante auto de fecha 10 de enero de 2.019.

En fecha 22 de mayo de 2019 se produce la detención de los últimos acusados, y tras la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos, así como la identidad de las personas que en ellos hubieran podido tener participación, se dicta auto de procesamiento en fecha 13 de mayo de 2020, decretándose la conclusión de sumario en fecha 24 de marzo de 2021.

Elevada la causa a la Sala para su enjuiciamiento, se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 28 de diciembre de 2021 , y se señala por primera vez la vista para la celebración del juicio a partir del día 7 de octubre de 2024, vista que fue suspendida al comunicar días antes de la celebración del juicio la baja por paternidad de uno de los Sres. Letrados. Señalado nuevamente el juicio para el 22 de enero de 2025, el mismo hubo de nuevo que suspenderse a instancia de la representación procesal de D. Abel, dada la coincidencia de señalamientos con la defensa letrada del mismo; celebrándose finalmente en el mes de diciembre de 2025.

Lo cierto es, que desde que acontecen los hechos investigados hasta su enjuiciamiento, han transcurrido casi ocho años, sin que la complejidad de la causa, no obstante, el número de acusados, y la necesidad de la remisión de Comisiones Rogatorias a la República a la República Dominicana (piénsese que durante buena parte de la duración de la causa en esta se estuvo investigando, también un delito de blanqueo de capitales), justifique tan excesivo lapso de tiempo. Como decimos, una vez remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre de 2021, auto confirmando la conclusión del sumario y apertura de juicio oral. Señalada la vista por primera vez para el mes de octubre de 2024, esta se suspende, siendo de nuevo señalada para el mes de enero de 2025, siendo de nuevo suspendida, en ambos casos a instancias de las defensas de los acusados, siendo tal retraso imputable exclusivamente a distintas defensas, que por unas razones u otras (permiso por paternidad, coincidencias de señalamientos) impidieron la celebración de dicho acto, dando lugar así a una extensión desmesurada de la fase intermedia por espacio casi cinco años, por lo que si bien el lapso temporal acaecido es relevante a los efectos que nos ocupan, desde que se dictó el auto de admisión de prueba y se llevó a cabo el primer señalamiento ese importante lapso de tiempo no puede ser imputado cuando menos en exclusiva a la actuación judicial, por lo que en el caso de autos cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, y no como muy cualificada como interesaban algunas de las defensas, pues si bien se ha producido una duración extraordinaria y anormal de la tramitación de la causa, en ningún caso la totalidad de las paralizaciones sufridas son achacables a la tramitación judicial de la causa, sino que se deben a causas ajenas a aquella.

NOVENO. - La pena y su graduación

1º) Florian: será condenado autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 55 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé penas de diez a quince años de prisión, por lo que procede la imposición de la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa del doble del valor de toda la droga decomisada, esto es, de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En el caso que nos ocupa, la gravedad del hecho viene determinada por la importantísima cantidad de droga que, desde su posición, pretendía distribuir.

2º) Pedro Enrique, Carlos Alberto, Heraclio, Blas y a Abel, serán condenados como autores responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal . El concurso de normas existente entre los arts. 369 bis, 370.3 y 570 bis debe resolverse a favor de la que establezca una mayor penalidad, conforme al principio de alternatividad del art. 8.4, por lo que, en el presente caso, habrá de aplicarse el art. 369 bis, que prevé la imposición de penas de entre 4 años y seis meses a diez años, procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , con la misma regla de concurso anteriormente reseñada, corresponde la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Mauricio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , y aplicando lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , corresponde la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Alcalá de Guadaira, esto es, de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de los arts. 368 , 369.5 ª, 369 bis , 370.3 º, 66 , 70 y 56 del Código Penal , en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del Código Penal , procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa del tanto del valor de la droga intervenida en Antas, esto es, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros).

6º) A Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, del art. 564.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7º) A Abel, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con la accesoria prevista en el art. 570 del mismo texto legal , de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta.

En todos los casos, para la determinación de la pena a imponer, la Sala ha tenido en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados, las circunstancias personales de los acusados y la relevante cantidad de droga incautada.

DÉCIMO. - Según el artículo 127 CP , toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Y el artículo 374 del mismo cuerpo legal dispone que, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372 CP , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 CP , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 CP , y que los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.

De acuerdo con lo anterior, procede acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y acordar el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos

intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 €, más 7.200 €, más 140 €) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

UNDÉCIMO. - Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 123 CP y 239 y concordantes L.E.Crim .

En el caso de autos, se impondrá a cada uno de los diez acusados condenados por la comisión la parte proporcional de las de las costas procesales devengadas.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos a:

1º) Florian como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

2º) Pedro Enrique, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

3º) Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

4º) Abel, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

5º) Heraclio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

6º) Blas, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

7º) Mauricio como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

8º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

9º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

10º) Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 euros, más 7.200 euros, más 140 euros) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a:

1º) Florian como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, y como jefe de la organización criminal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de prisión, multa de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (26.961.272 euros), e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

2º) Pedro Enrique, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

3º) Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

4º) Abel, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y UN DÍA de prisión, con privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo superior a dos años de la pena de prisión impuesta, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

5º) Heraclio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

6º) Blas, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrantes de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

7º) Mauricio como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

8º) Apolonio, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (2.132.676 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

9º) Hermenegildo, como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que no causan grave daño a la salud, como integrante de una organización criminal, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, multa de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS SESENTA EUROS (11.347.960 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

10º) Ceferino, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, careciendo de licencias o permisos necesarios, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de todas las cantidades de droga intervenidas, ordenando la destrucción de las muestras conservadas para posibles contraanálisis; de las armas ilegales intervenidas, que se deberán destruir; del tractocamión matrícula NUM020, que figura a nombre de TRANSPORTES QUIANTRA, y del semirremolque matrícula NUM021 de la marca CHEREAU, que figura a nombre de la empresa MEDELHERAS SL, pero ambos propiedad real del procesado Hermenegildo; de todos los vehículos intervenidos referidos en la conclusión primera como utilizados para la comisión del delito, que se deberán enajenar e ingresar el dinero que se obtenga en el Plan Nacional de Drogas; de los 690.000 € intervenidos en República Dominicana, propiedad de Florian y del resto de cantidades de dinero intervenidas en el tractocamión matrícula NUM020 (170.000 euros, más 7.200 euros, más 140 euros) y las intervenidas a los procesados y existentes en cuentas bancarias bloqueadas, que se adjudicarán al Plan Nacional de Drogas; de los teléfonos intervenidos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el respectivo destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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