Sentencia Penal 9/2026 Au...l del 2026

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25/05/2026

Sentencia Penal 9/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 1/2008 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026100009

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1758

Núm. Roj: SAN 1758:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2008

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2008

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción nº 5

SENTENCIA Nº 9/2026

ÍNDICE

SENTENCIA Nº 3 <#_Toc228255320>

ANTECEDENTES DE HECHO.. 4 <#_Toc228255321>

HECHOS PROBADOS. 9 <#_Toc228255322>

FUNDAMENTOS DE DERECHO.. 21 <#_Toc228255323>

PRIMERO. Consideraciones probatorias iniciales y generales. 21 <#_Toc228255324>

SEGUNDO. Valoración individualizada de las pruebas practicadas en el plenario. 26 <#_Toc228255325>

2.1. Declaraciones testificales. 27 <#_Toc228255326>

2.1.1. Policía nacional nº NUM000. 27 <#_Toc228255327>

2.1.2. Policía nacional nº NUM001. 27 <#_Toc228255328>

2.1.3. Policía nacional nº NUM002. 28 <#_Toc228255329>

2.1.4. Policía nacional nº NUM003. 29 <#_Toc228255330>

2.1.5. Policía nacional nº NUM004. 29 <#_Toc228255331>

2.1.6. Policía nacional nº NUM005. 31 <#_Toc228255332>

2.1.7. Policía nacional nº NUM006. 32 <#_Toc228255333>

2.1.8. Policía nacional nº NUM007. 32 <#_Toc228255334>

2.1.9. Policía nacional nº NUM008. 33 <#_Toc228255335>

2.1.10. Policía nacional nº NUM009. 33 <#_Toc228255336>

2.1.11. Policía nacional nº NUM010. 33 <#_Toc228255337>

2.1.12. Policía nacional nº NUM011. 34 <#_Toc228255338>

2.1.13. Policía nacional nº NUM012. 35 <#_Toc228255339>

2.1.14. Policía nacional nº NUM013. 35 <#_Toc228255340>

2.1.15. Policía nacional nº NUM014. 36 <#_Toc228255341>

2.1.16. Policía nacional nº NUM015. 36 <#_Toc228255342>

2.1.17. Policía nacional nº NUM016. 36 <#_Toc228255343>

2.1.18. Policía nacional nº NUM017. 37 <#_Toc228255344>

2.1.19. Policía nacional nº NUM018. 37 <#_Toc228255345>

2.1.20. Adriana. 38 <#_Toc228255346>

2.1.21. Millán. 39 <#_Toc228255347>

2.1.22. Arcadio. 39 <#_Toc228255348>

2.1.23. Lázaro. 40 <#_Toc228255349>

2.1.24. Arturo. 41 <#_Toc228255350>

2.1.25. Leoncio. 42 <#_Toc228255351>

2.1.26. Remigio. 44 <#_Toc228255352>

2.1.27. Policía nacional nº NUM019. 45 <#_Toc228255353>

2.2. Informe pericial sobre armas. 46 <#_Toc228255354>

2.3. Prueba documental 46 <#_Toc228255355>

2.3.1. Lectura de declaraciones. 47 <#_Toc228255356>

2.3.2. Trascripciones de conversaciones telefónicas. 52 <#_Toc228255357>

2.3.3. Resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal 52 <#_Toc228255358>

2.4. Declaraciones de los acusados. 56 <#_Toc228255359>

2.4.1. Cayetano. 56 <#_Toc228255360>

2.4.2. Luis Angel. 56 <#_Toc228255361>

2.4.3. Salvador. 57 <#_Toc228255362>

2.4.4. Sandra. 57 <#_Toc228255363>

2.4.5. Pedro Jesús 58 <#_Toc228255364>

2.4.6. Rosana. 58 <#_Toc228255365>

2.4.7. Jorge. 59 <#_Toc228255366>

2.4.8. Joaquín. 59 <#_Toc228255367>

TERCERO. Consideraciones probatorias finales de síntesis. 61 <#_Toc228255368>

CUARTO. Presunción de inocencia: absolución de los acusados. 66 <#_Toc228255369>

QUINTO. Recurso de casación y no de apelación. 67 <#_Toc228255370>

F A L L A M O S. 67 <#_Toc228255371>

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2008

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1/2008

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción nº 5

SENTENCIA Nº 9/2026

Ilmos. Sres. Magistrados/as:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados, el presente Procedimiento Ordinario nº 1/2008, que tiene su origen en el Procedimiento Ordinario nº 1/2008 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por presuntos delitos de asociación ilícita, continuado de estafa, blanqueo de capitales, amenazas, cohecho, revelación de secretos, abandono de la persecución de delitos y tenencia ilícita de armas, en el que son acusados: Cayetano, nacido el NUM020 de 1964 en Líbano, hijo de Rodrigo y de Valentina, con NIE nº NUM021, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado D. José Aníbal Álvarez García; Luis Angel, nacido el NUM022 de 1977 en Líbano, hijo de Rodrigo y de Valentina, con NIE nº NUM023, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el Letrado D. Roberto Gayoso Nieto; Salvador, nacido el NUM024 de 1977 en Líbano, hijo de Rodrigo y de Valentina, con NIE nº NUM025, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el Letrado D. Guillermo Ruiz Blay; Sandra, nacido el NUM026 de 1957 en Líbano, con DNI nº NUM027, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por el Letrado D. Matías Becerro Domínguez; Pedro Jesús, nacido en 1973 en Líbano, con NIE nº NUM028, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier González Ramírez; Rosana, nacida el NUM029 de 1972 en Francia, hija de Leonardo y de Pilar, con NIE nº NUM030, cuyos antecedentes penales no constan, representada por la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por el Letrado D. Luis Ochoa Moreno; Jorge, nacido el NUM031 de 1961 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Abel y de Concepción, con DNI nº NUM032, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el Letrado D. Jorge; y Joaquín, nacido el NUM033 de 1957 en Almería, hijo de Abel y de Miriam, con DNI nº NUM034, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel María Salgado Cobo; siendo parte también, como actores civiles, Leandro, Sagrario, Abelardo, Juliana, Nicanor, Rita, Emiliano, Asunción, Apolonio, Magdalena y Adela, representados por la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín y defendidos por el Letrado D. Juan Miguel Gisbert Lorente; y siendo parte también el MINISTERIO FISCAL; ha sido Magistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO. En su día se remitió por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 parte de incoación en relación con su sumario nº 1/2008, que dio lugar a la apertura del Rollo de Sala nº 1/2008, quedando a la espera de que el citado Juzgado remitiese el citado sumario a la Sala; y, una vez recibido el citado sumario, se dictó diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015, iniciando el trámite previsto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, tras múltiples vicisitudes procesales que pueden examinarse en la causa, se acabó dictando auto de 29 de enero de 2024 (ac. 824), por el que se confirmaba el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado Central de Instrucción en fecha 18 de octubre de 2021 y corregido por auto de 5 de mayo de 2022, acordándose, además, la apertura del juicio oral; y, tras la presentación por las partes de los correspondientes escritos de conclusiones provisionales (acs. 849, 900, 1029, 1071, 1106, 1111, 1113, 1115, 1162, 1164, 1166).

SEGUNDO. Con motivo de la toma de posesión en este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2025, de quien es Magistrado ponente de la presente resolución, se dictó, en la misma fecha, la correspondiente diligencia de ordenación de cambio de Magistrado-ponente (ac. 1247), dictándose auto de 29 de julio de 2025 (ac. 1315) resolviendo sobre la proposición de pruebas realizadas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, quedando la causa pendiente de que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se fijase fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por medio de diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2025 (ac. 1327) se fijó fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado tales sesiones entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habiendo quedado definitivamente concluso el acto del juicio en esta última fecha.

TERCERO. En la fase de conclusiones del acto del juicio, las partes formularon sus conclusiones definitivas, manteniendo el Ministerio Fiscal acusación por los siguientes delitos:

A)Un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º y 517.1º y 2º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

B)Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6º y 74.1.2 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

C)Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1º y 302 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

D)Un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

E)Un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

F)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º, 2.1º y 3º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

CUARTO. Por la comisión de los delitos referidos en el precedente ordinal, interesó el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones del acto del juicio, la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas:

1. Cayetano: por el delito A),como director, la pena de 10 meses de prisión, a sustituir por aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente al momento de los hechos por la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 4 años; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito C),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 134.001,2 euros de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes; y por el delito D),la pena de 10 meses de prisión, a sustituir por aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente al momento de los hechos por la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2093,4 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 3 años.

2. Luis Angel: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

3. Salvador: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

4. Sandra: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito F),la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Pedro Jesús: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

6. Rosana: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito C),la pena de 3 meses de prisión, a sustituir por multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 134.001,2 euros con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago.

7. Jorge: por el delito C),la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 536.004,80 euros con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.

8. Joaquín: por el delito D),la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 227.254,6 euros con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 7 años; y por el delito E),la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año.

Solicitó también el Ministerio Fiscal la condena en costasde los acusados por iguales partes; y, en vía de responsabilidad civil,solicitó que se condenase a los acusados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a los perjudicados que, a continuación, se indican, en las cantidades que, asimismo, se señalan: a)39.696 marcos alemanes a Abelardo y Juliana; b)43.452,86 euros a Nicanor y Rita; c)9.900 marcos alemanes a Leandro y Sagrario; d)357.000 pesetas y 18.000 marcos a Emiliano e Asunción; e)5.100 marcos alemanes a Apolonio, Magdalena y Adela; y f)23995 marcos alemanes a Millán.

QUINTO. Las defensas de los acusados, en la fase de conclusiones del acto del juicio, formularon las pretensiones que constan en la grabación de dicho acto, dándose aquí por reproducido lo que obra en la grabación de la sesión del juicio en la que se formularon las citadas conclusiones.

SEXTO. Tras los informes orales del Ministerio Fiscal y demás partes y la concesión a los acusados de su derecho a la última palabra, quedaron los autos definitivamente conclusos para sentencia en fecha 10 de febrero de 2026.

PRIMERO. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación, en el presente proceso, contra los siguientes acusados: Cayetano, nacido el NUM020 de 1964 en Líbano, con NIE nº NUM021 y cuyos antecedentes penales no constan, Luis Angel, nacido el NUM022 de 1977 en Líbano, con NIE nº NUM023 y cuyos antecedentes penales no constan; Salvador, nacido el NUM024 de 1977 en Líbano, con NIE nº NUM025 ycuyos antecedentes penales no constan; Sandra, nacido el NUM026 de 1957 en Líbano, con DNI nº NUM027 y cuyos antecedentes penales no constan; Pedro Jesús, nacido en 1973 en Líbano, con NIE nº NUM028 y cuyos antecedentes penales no constan; Rosana, nacida el NUM029 de 1972 en Francia, con NIE nº NUM030 y cuyos antecedentes penales no constan; Jorge, nacido el NUM031 de 1961 en Santa Cruz de Tenerife, con DNI nº NUM032 y cuyos antecedentes penales no constan; y Joaquín, nacido el NUM033 de 1957 en Almería, con DNI nº NUM034 y cuyos antecedentes penales no constan.

SEGUNDO. Los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal frente a los acusados referidos en el precedente ordinal son, atendiendo textualmente al propio relato del escrito de conclusiones del Ministerio Público, los siguientes:

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La principal actividad delictiva de la organización criminal.

Los mecanismos utilizados para desarrollar la defraudación desde el mes de Julio de 2000 hasta la detención de los procesados en el mes de noviembre del 2001 principalmente fue la supuesta actividad comercial desarrollada a través de los denominados 'HOLIDAY PACK" y `CASH BACK".

a. Holiday Pack

Básicamente el 'Holiday Pack" o 'Paquete de Vacaciones" consiste en el uso y disfrute durante cierto tiempo, generalmente semanas, de apartamentos y hoteles en diferentes zonas turísticas de todo el mundo, oferta acompañada de importantes descuentos en billetes de avión, alquiler de coches, etc. Este sistema está basado en el conocido 'Time Sharing" o `Multipropiedad".

Como características básicas de esta modalidad de fraude:

? Las víctimas son ciudadanos de nacionalidad extranjera a quienes les ofertan planes de vacaciones simulados durante su estancia vacacional en la isla de Tenerife.

? El artificio, no sólo se efectúa en el momento de la adquisición de un "paquete de vacaciones", sino que persiste en el tiempo, puesto que el engaño se mantiene cuando la víctima solicita el disfrute de un determinado apartamento que le fue ofertado al tiempo de la firma del contrato.

? Existe una indefensión de los perjudicados, por la dificultad añadida de tratar de denunciar los hechos en sus países de origen.

? El valor de la defraudación es cuantioso y se puede estimar en varios millones de euros.

?Para llevar a cabo la defraudación se ofertan servicio que exigen un gran número de recursos económicos, humanos y materiales: sociedades que sirven de pantalla para ocultar los verdaderos responsables del fraude, oficinas abiertas al público aparentando una actividad comercial.

El modus operandi utilizado por el procesado Cayetano y su organización para la defraudación, consiste en lo siguiente:

La organización tiene un grupo de OPCs (`Outside Personal Contact o captadores de clientes) encargados de captar a parejas de turistas en las calles de diferentes zonas de Tenerife controladas por la misma, utilizando diferentes sistemas para atraer a los posibles compradores, siendo uno de los sistemas más empleados el regalo de premios mediante la entrega de las llamadas "tarjetas para rascar" ("scratch cards'). El responsable de controlar y coordinar a estos OPCs es la figura conocida como `Marketing Manager"

Una vez que la pareja es conducida por el OPCs a la oficina principal de la organización, sita en el Centro Comercial Los Cristianos I, bajo el rótulo de la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS S.L., se hacen cargo de ella los vendedores de time sharing, al frente de los cuales se encuentra el procesado rebelde Iván. La función de los vendedores es convencer a la pareja para que adquiera el denominado "Pack", oferta consistente en el disfrute de un cierto número de semanas de apartamentos situados en diferentes partes del mundo durante varios años. Todo esto se ve apoyado con un despliegue de "marketing" muy elaborado (en las imprentas FIRST IMPRESSIONS y RED PEN y JAMILSSEIN, esta última propiedad de la organización, programas informáticos, etc).

El precio de venta de los diferentes Packs nunca era el mismo, dependiendo de la habilidad del OPC y vendedor, que realizan un estudio o encuesta que queda reflejada en diferentes impresos elaborados por la organización para tal fin. El precio de los Packs oscila entre las cuatro mil (4.000) Libras Esterlinas, el más barato, hasta la cantidad que puedan llegar a convencer a los clientes, y que en ocasiones llega las doce mil quinientas (12.500) Libras Esterlinas. La organización podía llegar a vender a la semana, de media, unos treinta o cuarenta Packs, lo que supone unas doscientas cincuenta mil (250.000) Libras semanales, aproximadamente, que equivale a unos sesenta y ocho millones 68.000.000) de pesetas por semana (408.688,23 Euros).

[................................................]

Es muy importante señalar que el pago del precio de los "Packs" siempre es realizado por los clientes mediante tarjetas de crédito, de la siguiente manera:

El primer pago o "depósito" se realiza, por un valor aproximado del 10 al 20%, mediante la tarjeta de crédito, en las propias oficinas, dinero que es ingresado en diferentes cuentas abiertas en bancos españoles y a nombre de algunas de las 11 empresas de la organización, como son las cuantas de Privilege Dreams Holidays SL (cuenta n° NUM035 y n° NUM036, ambas del BSCH en Tenerife, sucursal sita en la Avda. de Suecia número 19, Los Cristianos Tenerife en las que constan ingresos efectuados con regularidad mediante tarjetas de crédito.

En el caso de que se acuerde la venta del Pack, toda la documentación del contrato, junto con el estudio del cliente, es entregada al jefe de vendedores encargado de formalizar toda la venta.

Debe señalarse que el pago del precio de los "Packs" siempre es realizado por los clientes mediante tarjetas de crédito, de la siguiente manera:

El primer pago o "deposito" se realiza por un valor aproximado del 10 al 20%, mediante la tarjeta de crédito, en las propias oficinas, dinero que es ingresado en diferentes cuentas abiertas en bancos españoles y a nombre de algunas de las empresas de la organización.

El segundo pago o "balance", se realiza desde los países de origen de los turistas, mediante transferencia directa de estos a diferentes cuentas de empresas sitas en paraísos fiscales, como son, a modo de ejemplo, las empresas CHAMPION PROPERTIES LTD. en Belice, y ELITE VACACIONES 2001 LTD. y FLEET SECURITIES LTD. , ambas radicadas en Turks & Caicos Islands.

La defraudación consiste en que se está ofreciendo y vendiendo la posibilidad de disfrutar diferentes apartamentos en multitud de centros turísticos y complejos hoteleros situados por todo el mundo, oferta acompañada de importantes descuentos en billetes de avión, alquiler de coches, etc., cuando en realidad, ni se cumplen los descuentos, ni existen los apartamentos u hoteles ofertados, ya que los únicos apartamentos de que dispone la organización, y pueden realmente disfrutar los clientes, se encuentran en Tenerife o en algún otro lugar de la Costa del Sol española, defraudando así las expectativas del mismo de poder disfrutar de unas vacaciones en otros lugares del mundo, como así se había acordado. Además, si el cliente finalmente consiente en disfrutar sus vacaciones en Tenerife o en la Costa del Sol, debe pagar nuevamente por ello, ya que la organización alega nuevos gastos, sin que el dinero que pagó al firmar el contrato le sirva para nada, por lo que en la mayoría de los casos, ante la multitud de pegas que va recibiendo, opta por renunciar a sus derechos.

Todo este procedimiento de reservas de apartamentos en los supuestos centros de vacaciones repartidos por todo el mundo se realiza a través de una segunda oficina, cerrada al público, diferente a aquella en la que firmaron el contrato.

[..............................................]

En esta oficina trabajan varias mujeres de diferentes nacionalidades como telefonistas en diferentes idiomas. Es en esta central telefónica de reservas, donde llaman los clientes para reclamar sus vacaciones, y donde se les informa que no existen apartamentos disponibles en los lugares solicitados, o que sólo hay disponibles apartamentos en Tenerife, principalmente, o en algún otro lugar de la costa española. Por este motivo estos números de teléfonos son cambiados regularmente, a medida que el volumen de quejas se hace importante.

Es en esta oficina donde se diseña y confecciona todo el soporte documental e informático para el "marketing" publicitario de este negocio.

Las empresas que se han dedicado a la venta de estos productos han sido principalmente y por orden cronológico, las siguientes: LIBANO SUR, PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS, LEISSURE ZONE y DISE VACACIONES. En cuanto a los productos vendidos el principal ha sido el [...] llamado MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB.

b. Cashback

De manera conjunta con los paquetes de vacaciones se vende otro producto denominado `Cash Back", consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero a cambio del compromiso de reembolsarlo al cabo de 36 meses incrementada con un interés muy por encima del mercado. Por supuesto nunca se realiza ningún tipo de reembolso, este hecho no se produce, apoderándose la organización de la cantidad entregada.

Se supone que esta plusvalía la obtienen depositando el dinero en el departamento de inversiones de conocidas entidades financieras. En un principio utilizaban como reclamo el Royal Bank Of Scotland, posteriormente ante las reiteradas quejas de este banco exigiendo que se dejase de utilizar su nombre de manera fraudulenta, comenzaron a publicitar que lo invertían en el BSCH, entidad que al tener conocimiento de esta circunstancia, también ha denunciado los hechos, negando cualquier relación con dichas inversiones.

El método utilizado para el cobro era muy similar al de los paquetes de vacaciones. Una empresa ubicada en nuestro país vendía este producto financiero, el cual adoptó, a lo largo del tiempo hasta cuatro nombres. El pago de la mayoría del precio se hace en una empresa ubicada en un paraíso fiscal. Los beneficios para la organización criminal derivados del sistema Cash Back podrían ascender a varios millones de libras Esterlinas.

Las empresas que se han dedicado a la venta de estos productos han sido principalmente, y por orden cronológico, las siguientes: LIBANO SUR, BELMAR INVESTMENT, LEISSURE ZONE y DISE VACACIONES. En cuanto a los productos vendidos, el principal ha sido el denominado SOVEREIGN GOLD TRUST Otros han sido RECLAIM o HYPRAFUND.

Para este procedimiento se han utilizado las empresas BELMAR INVESTIMENT LTD, con sede en Belize, con su nombre comercial SOUVEREING GOLD TRUST y la empresa ROYAL CROWN INVESTMENT.

Como elementos comunes a estas dos modalidades de estafa:

Se han localizado una página web perteneciente a la empresa MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB wv.rw.millennium-clubcard.com, que se adjunta, donde figuran dos teléfonos de contacto ( NUM037 y NUM038) cuya titularidad se corresponde con la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS S.L. (cuyo Administrador Único fue el procesado Sandra).

Asimismo, recordar que las empresas que están sirviendo de instrumento para llevar a cabo el negocio de los paquetes vacacionales y el cashback son, además de las ya citadas: LIBANO SUR S.L., VULCAN VIEW S.L., JAVIANCRUZ S.L. y HOLIDAY OWNERSHIP COUNCIL CANARY ISLAND S.L.

c. Telemarketing

Consiste en lo siguiente: obtienen mediante pago listados de personas propietarios de semanas en régimen de multipropiedad, así como sus números de teléfono. Posteriormente les llaman y les ofrecen buscar un comprador para su multipropiedad. Como normalmente ésta no le supone al propietario más que una serie de incómodas cargas anuales es habitual que estén deseando deshacerse de ella, por lo que la oferta suele parecerles muy apetecible. Para llevar a cabo esta reventa, les obligaban a depositar una cantidad de dinero que oscilaba entre las 100.000 pesetas (601,01 Euros) y 200.000 pesetas (1.202,02 Euros), o bien, a adquirir un paquete de vacaciones como MILLENIUM o alguno similar. Tras desembolsar estas cantidades, los clientes no volvían a saber nada de la empresa revendedora y no obtenían por tanto nada a cambio del dinero pagado.

Estas empresas de telemarketing eran dirigidas directamente por el procesado Cayetano y los beneficios obtenidos eran ingresados en cuentas bancarias en Suiza (concretamente en el Credit Agricole), cuya beneficiaria era su compañera sentimental, la procesada Rosana.

En los sucesivos registros efectuados en los locales de la organización criminal [...] se hallaron los siguientes contratos celebrados por la organización criminal con numerosas víctimas adquiriendo paquetes de vacaciones que encubrían conductas fraudulentas como ya se ha descrito al no facilitarles el servicio contratado. Se expone a continuación los clientes que han sido víctimas de la defraudación cometida por los procesados.

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Esta organización dispone de expertos en actividades financieras, empresas ubicadas en paraísos fiscales, profesionales del sector bancario, etc., que permiten al procesado Cayetano articular un sistema financiero al objeto de realizar movimientos de capitales procedentes de todas las actividades ilícitas realizadas por la misma, sustraerlos del control de la Hacienda Española y ubicarlos en distintos paraísos fiscales.

Este sistema se utiliza, tal y como ya se ha descrito en el hecho anterior, para desviar el segundo pago o "balance", procedente de los Holiday Pack y Cash Back, directamente desde el exterior de España a cuentas en paraísos fiscales (sobre todo Gibraltar), sin declararse este movimiento de dinero en la Hacienda Española.

Reseñar también que, la organización recaudaba unos 25 millones de pesetas semanales (150.253 Euros) en efectivo lo que daría un total de 9.015.180 Euros (60 semanas de julio a noviembre 2000-2001), dinero que no se declara tampoco como ingresos, ya que es procedente de las actividades de extorsión.

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El procesado Cayetano utiliza y controla a través de testaferros, un conglomerado de empresas y cuentas bancarias en paraísos fiscales para evadir a la Hacienda española: FLEET SECURITIES (cuenta en el banco HSBC de la Isla de Man), GOLDGUARD INVESTMENTS (misma cuenta que la anterior), ELITE VACACIONES 2001 (misma cuenta), CHAMPION PROPIERTIES Belice (banco JYSKE de Gibraltar), CHAMPION PROPIERTIES Turk and Caicos (cuenta en el Royal Bank of Scotland), BELMAR INVESTIMENTS LTD. (cuenta en el Jyske Bank y en el Banque Senegalo Tunisienne) y MOORFIELD SECURITIES (banco Royal Bank of Scotland de Gibraltar)

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La organización investigada exigía e imponía importantes cantidades de dinero a numerosos comercios instalados en la zona de la playa de Los Cristianos en Tenerife a cambio de una supuesta protección frente a altercados provocados por los propios acusados. Utilizan servicios de seguridad privada con empresas de seguridad que, bajo la apariencia legal de este negocio, oculta la actividad de amenazas y coacciones a los empresarios de su zona de influencia (hostelería, comercio, etc.) quienes se ven obligados a pagar un "canon" mensual a la organización para poder gozar de tranquilidad y aparente seguridad.

El modus operandi, es que la organización extorsiona a gran parte de los comerciantes de nacionalidad extranjera de las zonas dominadas por la misma, exigiéndoles pagar unas cantidades de dinero a cambio de su protección, cantidades que oscilaban entre los 100.000, 200.000, 500.000 y 1 millón de pesetas semanales (601,01; 1.202,02; 3.005,06 y 6010,12 euros respectivamente), dependiendo de la entidad del negocio en cuestión. Estas actividades son dirigidas por el procesado Luis Angel, que recibe órdenes directas del procesado Cayetano y son ejecutadas por una plantilla de personas que posee la organización [...]. Las empresas controladas por la organización que supuestamente facilitaban los servicios de seguridad privada eran ABONA SEGURIDAD SL, VULCAN VIEW S.L., JAMILSSEIN S.L y CONTROLADORES ABONA SL.

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El procesado Cayetano estableció una red de información en beneficio de la organización, basada en sus relaciones con el sargento de la Guardia Civil el procesado Joaquín quien le facilitaba información reservada sobre las investigaciones policiales en desarrollo que afectaban a la organización criminal.

El día 02.01.01 a las 12:09 y a las 13:46 horas, el procesado Joaquín informó al procesado Cayetano sobre los antecedentes policiales del investigado rebelde Teodosio que constaban en las bases de datos de la Dirección General de la Guardia Civil.

En esa fecha se había dictado orden de búsqueda detención y personación en vigor contra Teodosio: Motivo: Amenazas Actuación: Búsqueda, detención y personación Aviso: Sección Crimen Organizado Grupo Local de Policía Judicial Playa de las Américas. Diligencias: 10.694/00 de 06.11.00 remitidas al Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Arona.

El 12 de enero del 2001 el procesado Joaquín se reunió con el procesado Cayetano y con el investigado rebelde Teodosio en el despacho del procesado Salvador sin proceder a la detención y presentación del investigado ante la autoridad policial y judicial requirentes.

Además el procesado Joaquín facilitó información al procesado Cayetano respecto del presunto secuestro del ciudadano guineano Faustino en concreto, de la orden del Teniente Coronel de la G.C. de 10.01.01 en la que se informa que según telefax 135 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, se interesa la detención de Agustín, Mateo, Abilio y localización del vehículo Land Rover TF -- NUM039 (implicados en el secuestro). Por estos hechos, Agapito presentó denuncia que fue tramitada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Abastos en Valencia, R.S. 475/2001 de 07.01.01. Que de tales hechos entendió la Brigada Provincial de Policía judicial, Sección U.D.Y.C.O. de Santa Cruz de Tenerife, por las que instruyó diligencias NUM040 y NUM041 del día 09.01.01 remitidas al Juzgado de Instrucción número Cuatro de la localidad de Arona -Tenerife (Diligencias Previas 59/2001) estando en ese momento declaradas secretas y las diligencias policiales NUM042 de esa Sección de la U.D.Y.C.O. remitidas al Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona - Tenerife).

El día 4 de marzo del 2001 el procesado Joaquín informó al procesado Cayetano de la recepción en el cuartel de la Guardia Civil de una petición de Juzgado nº 1 de Granadilla de Arona (Tenerife) de averiguación de domicilio y paradero del procesado Salvador

El procesado Cayetano abonó las facturas número NUM043 de fecha 29/01/01 y número NUM044 de fecha 17/02/01 del establecimiento Santo e Hijas S.L por importe de 511.500 ptas. y 185.600 ptas. en pago por las informaciones que facilitó el procesado Joaquín se han descrito. Las facturas obedecían a la adquisición de electrodomésticos para su instalación en el domicilio DIRECCION000, Adeje, propiedad del procesado Joaquín.

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Entre noviembre de 2001 y Julio de 2005 se realizaron varias operaciones policiales autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

En el registro, desarrollada el 20 de Noviembre de 2001, se intervinieron una serie de armas en el domicilio del procesado Sandra sito en la DIRECCION001 de la localidad de Adeje (Tenerife).

Un revólver marca "GARATE ANITÚA", calibre .321, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y una pistola marca NORIS, modelo Twinnyn, calibre 38 SPL y número de serie ilegible; que en origen estaba recamarada para cartuchos detonantes del .380 (9 mm) y dotada de fábrica de una cruceta metálica de obstrucción del cañón para impedir el paso de balas, que fue objeto de manipulaciones tendentes a su modificación, consistentes en embutir sendos tubos metálicos estriados en sus cañones, una vez extraídas las referidas obstrucciones metálicas, de forma que pueda usar cartuchos de 9 mm con pestaña armados con bala, como lo son los cartuchos del .38 Spl. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

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El procesado Jorge desempeñaba el cargo de director de la sucursal de la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, sita en la Avda. de Suecia número 19, Los Cristianos Tenerife lo que le permitió facilitar numerosas cuentas bancarias a la organización criminal investigada y que fueron utilizadas para recibir el producto de las defraudaciones descritas anteriormente y además facilitó las trasferencias a cuentas bancarias radicadas en el extranjero dificultando el seguimiento de los fondos defraudados.

En la citada sucursal bancaria se detectaron las siguientes cuentas bancarias abiertas por los procesados y por las entidades utilizadas para la actuación delictiva de la organización y que eran gestionadas por el procesado Jorge facilitando el traspaso de fondos e incumpliendo las obligaciones que le correspondía de dar cuenta de las transacciones al SEPBLAC

1. Cuenta nº NUM035, Oficina 1495 titular la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAY S.L.

2. Cuenta n° NUM045, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa HISPANO RUSA DE AVIACIÓN S.A.

3. Cuenta n° NUM046, Oficina 1495 del BSCH titular la empresa M1LLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB S.L.

4. Cuenta n° NUM047, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB S.L.

5. Cuenta n° NUM048, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa JAVIANCRUZ S.L.

6. Cuenta n° NUM049, Oficina 1495 del BSCH, titular el procesado Sandra.

7. Cuenta n° NUM050, Oficina 1495 del BSCH, titular el procesado Luis Angel.

8. Cuenta nº NUM051, Oficina 1495 del BSCH, titular Iván.

9. Cuenta n° NUM052, Oficina 1495 del BSCH, titular Rosana.

Conforme la auditoría realizada por los servicios de inspección del Banco Santander Central Hispano sobre la actuación profesional del procesado Jorge se detectó el incumplimiento reiterado de la normativa sobre el blanqueo de capitales al no comunicar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales de origen criminal con destino y origen en el extranjero. Las 16 sociedades implicadas, de las que 10 fueron comunicadas a la UCPBC a raíz de la visita del equipo de Auditoría son Rainbow Leisure Ltd, Privilege Dream Holiday, Redberry Inc, Morfield Securities Ltd. Maitland Investments Ltd, Moorfield Vacation SL, VIP Venturas SL, Vacation Network SL, Tramman Investment Ltd, Milenium International Travel Club SL, Milenium Holiday Time SL, Planet Holiday Worldwide SL, Atlantic Elen Tour SI. Vip Ventures Flioht SL, Kerrvbrooke Properties Inc y Filcom Investment Ltd.

Las sociedades fueron utilizadas por los procesados en las operaciones defraudatorias descritas que tenían por víctimas a turistas extranjeros. Se detectaron envíos de fondos al extranjero, así como un elevado volumen de devoluciones de facturas de TPVs, por pagos realizados a estas empresas por ciudadanos extranjeros, que acredita que estas sociedades están implicadas en una defraudación con tarjetas de crédito.

En las cuentas analizadas que presentan el siguiente volumen de operaciones que constituirían actuaciones dirigidas a situar los fondos obtenidos por las defraudaciones en cuentas bancarias radicadas en el extranjero.

SOCIEDADES TOTAL ADEUDOS TOTAL ABONOS

RAINBOW LEISURE LIMITED -103100.023 103.724.535

MORFIELD SECURITIES LIMITED -258.544.982 275.884.949

PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS -266.928.476 270.224,816

MAITLAND INVESTMENTS LIMITED -13.255.433 3.297.169

REDBERRY INC -155.469.435 182.353.714

MOORFIELD VACATION S.L. -99.212.077 103.161.503

VIP VENTURES S.L. -53.997.933 53.745,777

MILLENIUM INTERNATIONAL

TRAVELCLUB S.L. -51.350.614 51.671.608

KERRYBROOKE PROPERTIES INC -188.313.726 202.170.920

VACATION NETWORK -192.636.607 185.015.995

MlLLENIUM HOLIDAYS TIME S.L. -5.686.000 5.686.612

PLANET HOLIDAYS WORLDWIDE -180.189.841 180.196.704

TRAMMAN INVESTMENTS LIMITED -15.141.342 22.978.468

FILCOM INVESTMENTS LIMITED -224.813.459 224.857.298

-1.808.639.948 1.874.970.068

La investigación ha acreditado que la procesada Rosana realizó las siguientes trasferencias desde la cuenta n° NUM052, Oficina 1495 del BSCH, a favor de la cuenta NUM053 abierta en el Banque Francaise Suisse Orient Credit Agricole de Suiza:

nº de orden NUM054 de fecha 13-10-2001 por importe de 18.030,16 euros.

nº de orden NUM055 de fecha 29-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM056 de fecha 9-11-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM057 de fecha 8-11-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM058 de fecha 27-10-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM059 de fecha 23-8-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM060 de fecha 20-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM061 de fecha 25-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM062 de fecha 26-9-2001 por importe de 6.000.000 ptas.

nº de orden NUM063 de fecha 05-10-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM064 de fecha 20-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM065 de fecha 26-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM066 de fecha 29-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM067 de fecha 25-7-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden de fecha 25-7-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

A la cuenta NUM068:

nº de orden NUM069 de fecha 27-12001 por importe 4.573,47 euros.

En la cuenta NUM070 abierta en la Oficina 1495 del BSCH titularidad de la entidad TRAMMAN INVESMENTS LIMITED recibió aportaciones de los clientes defraudados de nacionalidad italiana que ascendieron a 3.260.462 euros>>.

TERCERO. No existe constancia de que los acusados hayan realizado las conductas descritas en el precedente ordinal segundo

PRIMERO. Consideraciones probatorias iniciales y generales

A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.

Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.

Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).

En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:

<<11. El motivo nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

12.Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

13.La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas>>.

La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.

Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.

En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.

En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.

El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.

SEGUNDO. Valoración individualizada de las pruebas practicadas en el plenario

Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.

2.1. Declaraciones testificales

Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.1.1. Policía nacional nº NUM000

El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.

Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.

También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.2. Policía nacional nº NUM001

Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.

Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.3. Policía nacional nº NUM002

El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.

Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.

El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.

Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.

No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.

2.1.4. Policía nacional nº NUM003

El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.

Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.

Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.

En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.

2.1.5. Policía nacional nº NUM004

El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.

Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.

Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el cashback,respondiendo que creía recordar que se trataba de unos préstamos o de un dinero que se adelantaba y por el que luego se prometían unos rendimientos o algo así, de tal manera que el testigo no pudo recordar datos precisos sobre esa modalidad.

Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.

Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.

Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.

Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.

Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.

Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.

2.1.6. Policía nacional nº NUM005

Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.

Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.

Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.

Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.

Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".

2.1.7. Policía nacional nº NUM006

El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.

Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.

2.1.8. Policía nacional nº NUM007

La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.

2.1.9. Policía nacional nº NUM008

El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.

Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.

2.1.10. Policía nacional nº NUM009

El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.

2.1.11. Policía nacional nº NUM010

El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.

En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.

Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.

También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.

En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.

2.1.12. Policía nacional nº NUM011

También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.

Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.

Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.

Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.

2.1.13. Policía nacional nº NUM012

Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.

Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.

2.1.14. Policía nacional nº NUM013

Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.

Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.

2.1.15. Policía nacional nº NUM014

Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.

Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.

2.1.16. Policía nacional nº NUM015

Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.

2.1.17. Policía nacional nº NUM016

La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.

Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.

Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.

2.1.18. Policía nacional nº NUM017

También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.

2.1.19. Policía nacional nº NUM018

Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.

A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.

2.1.20. Adriana

La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.

Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.

Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.

Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.

2.1.21. Millán

En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.

Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.

Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.

Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.

En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.

2.1.22. Arcadio

Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.

Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.

Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.

Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.

2.1.23. Lázaro

En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.

Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.

Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.

Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.

Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.

Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.

2.1.24. Arturo

Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.

Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.

Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.

Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.

2.1.25. Leoncio

Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.

Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.

Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.

Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.

También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.

Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.

Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.

Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.

2.1.26. Remigio

A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.

Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.

Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.

Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.

Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.

Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.

Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.

Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.

A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.

Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.

Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.

2.1.27. Policía nacional nº NUM019

Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.

Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.

Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.

Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase cashback.

De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.

2.2. Informe pericial sobre armas

No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el informe pericial sobre armas obrante en las actuaciones de fecha 14 de enero de 2002 (folios 3.823 al 3.833 del Tomo 13),solicitando el Ministerio Fiscal que se diese por reproducido dicho informe, sin oposición alguna por parte de las defensas.

2.3. Prueba documental

En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones: a) declaración del testigo Adolfo, obrante a los folios 11.528 al 11.550 y 11.321 al 11.325; b) declaración del testigo protegido nº NUM072, obrante a los folios 266 al 280 y folio 313 del Tomo II; c) declaración de la testigo Amalia, obrante a los folios 6.288 al 6.314 del Tomo 20; d) declaración del testigo Adrian, obrante a los folios 8 al 15 del Tomo 1, 741 al 748 del Tomo 3 y folios 8.156 al 8.159 del Tomo 12.

Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las transcripciones de conversaciones telefónicas obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.

Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental: a)actas notariales obrantes a los folios 7.665 al 7.672 del Tomo 26; b)actas notariales obrantes a los folios 6.665 al 6.668 del Tomo 22; c)copia del libro de contactos con Cayetano, unido al oficio del teniente coronel-primer jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, obrante a los folios 2.914 y 2.933 a 2.938 del Tomo 11; d)copia testimoniada de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, Puesto de Adeje, de las denuncias y declaraciones del inquilino, en junio de 2001, cuando ocupaba el apartamento del señor Joaquín, obrante a los folios 6.451 al 6.454 del Tomo 21.

El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.

2.3.1. Lectura de declaraciones

Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:

< artículo 730 LECRIM .

El artículo 730 LECRIM prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Si se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional han venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre , citada por otras muchas).

[................................................]

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001 , 12/2002 , 187/2003 , 148/2005 o 1/2006 ).

En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre «Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2)....>>.

El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.

No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.

2.3.1.1. Declaración de Adolfo

Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.1.2. Declaración del testigo protegido nº NUM072

Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.

2.3.1.3. Declaración de Amalia

Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.

2.3.1.4. Declaración de Adrian

En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.2. Trascripciones de conversaciones telefónicas

Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).

Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.

2.3.3. Resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal

En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:

<

[...............................................]

Y esta regla estaba concebida, precisamente, para garantía de las partes y para hacer realidad el principio de contradicción y el efectivo derecho de defensa.

En el FJ 2.1.4 del ya mencionado auto de fecha 1 de febrero de 2019, señalábamos lo siguiente: "... la lectura de la prueba documental propuesta por el Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación popular y las defensas pone de manifiesto que en su descripción, en no pocos casos, se mezclan documentos, diligencias que no tienen ese carácter -pero que han sido documentadas- y piezas de convicción. La Sala no admite la indiscriminada cita de folios, incorporados a ésta u otra causa, con la pretensión de que puedan servir de respaldo a argumentos de inculpación. Por esta misma razón, tampoco admite la reclamación preventiva e indiscriminada de testimonio de todas las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales.

La Sala anticipa que solo formará convicción probatoria a partir de documentos en sentido estricto y piezas de convicción. En consecuencia, rechaza la cita genérica o la reclamación para su unión a la presente causa de atestados policiales, diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal o actos procesales documentados que se hayan generado en otros procedimientos con distinto objeto y tramitados por otros órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la posibilidad al alcance de las acusaciones y las defensas de solicitar en el plenario la lectura de aquellos documentos o el examen de las piezas de convicción que, filtrados entonces por el principio de contradicción, podrán integrar la apreciación probatoria. De ahí que solo estos documentos y aquellos susceptibles de valoración a los exclusivos efectos previstos en los arts. 714 y 730 de la LECrim y, por tanto, sometidos durante el plenario al principio de contradicción y al derecho de defensa, serán integrados en la prueba documental. Del mismo modo, conforme previene el art. 726 de la LECrim , el tribunal examinará por sí mismo y someterá a contradicción, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos".

En definitiva, las razones que fueron apuntadas en el auto de pertinencia de las pruebas propuestas para el plenario han desplegado una función saneadora que ha beneficiado de modo especial a las defensas. Con esa finalidad fueron filtradas las propuestas probatorias de las acusaciones y de las defensas. No ha habido, por tanto, vulneración del derecho a un proceso justo. Antes al contrario, ha sido la garantía de ese derecho la que ha llevado al Tribunal a descartar del bloque probatorio cualquier elemento de prueba que no haya sido filtrado previamente por el principio de contradicción>>.

Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.

Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.

2.4. Declaraciones de los acusados

Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.4.1. Cayetano

El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.

2.4.2. Luis Angel

El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.3. Salvador

El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.4. Sandra

El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.5. Pedro Jesús

El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.6. Rosana

La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.

2.4.7. Jorge

El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.

Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.

Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.

Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.

Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.

Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.

2.4.8. Joaquín

El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.

En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.

Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.

Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.

Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.

Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.

Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.

Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.

Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.

TERCERO. Consideraciones probatorias finales de síntesis

Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.

Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:

a)Destaca el muy vago recuerdo -cuando no nulo recuerdo- que prácticamente todos los agentes policiales y demás testigos que intervinieron, en su día, en los hechos mantenían en el acto del juicio, como consecuencia del transcurso de nada menos que veinticinco años desde que tuvo lugar su intervención, hasta el punto de que fueron incapaces de proporcionar, como mera derivación de su recuerdo, informaciones objetivas de relevancia, limitándose a realizar, en la mayoría de los casos, remisiones a lo que constase en los atestados, ante la ausencia de recuerdo sobre aquello por lo que eran preguntados, sin que, por lo demás, se solicitase durante el desarrollo del plenario que fuese exhibido documento alguno a los testigos, en orden a refrescar su memoria.

Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.

b)De las declaraciones de los acusados en el plenario tampoco cabe extraer elementos incriminatorios contra ellos, no ya solo en el caso de los dos acusados que sí respondieron a preguntas concretas que les fueron formuladas - Jorge y Joaquín-, sino tampoco en el caso de los seis restantes que se limitaron a ofrecer una lacónica respuesta afirmativa a la también lacónica pregunta del Ministerio Fiscal sobre si reconocían los hechos del escrito de acusación y su participación en los mismos, sin mayor concreción ni detalle en la pregunta ni en la respuesta, lo que, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos relatados en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, permite dudar del preciso conocimiento por parte de los acusados de aquello que estaban reconociendo y de la participación que se les atribuía en ello.

Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.

En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:

< esta Sala sentencia 499/2014 del 17 junio , ha dicho, con cita de la STS. 27.11.2007 , respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS.7.10.82, 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 ).

En efecto la STS. 498/2003 de 24.4 , y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC. sentencia 86/95 de 56.6, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , entre otras>>.

En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).

c)Las declaraciones cuya lectura fue solicitada por el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de determinadas personas al plenario, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son declaraciones a las que, en atención a sus circunstancias, al estatus de quienes las realizaron y a sus propios contenidos, no cabe atribuir, por las razones que han sido expuestas en el precedente ordinal, fuerza incriminatoria alguna contra los aquí acusados, sin que permitan dar por probada la realización, por su parte, de ninguna conducta de naturaleza delictiva.

d)Tampoco cabe atribuir potencialidad incriminatoria alguna contra los aquí acusados a las transcripciones de las intervenciones telefónicas aludidas por el Ministerio Fiscal en el plenario, por las razones que también han quedado expuestas en el precedente ordinal.

e)La acusación no ha hecho aflorar en el plenario, por medio de su invocación expresa, ya fuese durante las declaraciones de testigos y de acusados, ya fuese durante la fase de prueba documental del plenario, ningún otro documento con contenido incriminatorio contra los aquí acusados, como ya se ha desarrollado también en el precedente ordinal.

Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.

En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.

Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.

En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.

Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:

< art. 564.1 CP "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios", y, en relación con el mismo, decía este Tribunal, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que "la falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal ".

A partir de dicho acuerdo, en STS 123/2009, de 3 de febrero de 2009 , ya se dijo que "el legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria, junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones".

La línea marcada por esta sentencia la ha seguido una reiterada jurisprudencia de la que la última muestra la encontramos en la STS 590/2022, de 15 de junio de 2022 , en la que reiterábamos que la guía de pertenencia no se incluye entre las licencias y permisos necesarios a los que se refiere el artículo 564.1 del Código Penal .

Pues bien, si sucede que en el hecho probado únicamente se deja constancia de que el condenado solo carecía de la guía de pertenencia del arma que utilizó, no cabe, mediante una interpretación extensiva, complementar ese párrafo, añadiendo que también carecía de la licencia y/o permisos oportunos para su posesión, por ser un complemento en contra de reo, de manera que, al ser esto así, el hecho probado no ofrece los suficientes datos para cubrir cuantos elementos requiere el tipo, y, por ello, que no compartamos el juicio de subsunción que, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, viene dado desde la sentencia de instancia.

Procede, por lo tanto, desde este punto de vista, estimar el motivo>>.

Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.

CUARTO. Presunción de inocencia: absolución de los acusados

En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO. Recurso de casación y no de apelación

Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados, Cayetano, Luis Angel, Salvador, Sandra, Pedro Jesús, Rosana, Jorge y Joaquín, de los delitos de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho tercero y cuarto de la presente sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. En su día se remitió por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 parte de incoación en relación con su sumario nº 1/2008, que dio lugar a la apertura del Rollo de Sala nº 1/2008, quedando a la espera de que el citado Juzgado remitiese el citado sumario a la Sala; y, una vez recibido el citado sumario, se dictó diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015, iniciando el trámite previsto en el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, tras múltiples vicisitudes procesales que pueden examinarse en la causa, se acabó dictando auto de 29 de enero de 2024 (ac. 824), por el que se confirmaba el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado Central de Instrucción en fecha 18 de octubre de 2021 y corregido por auto de 5 de mayo de 2022, acordándose, además, la apertura del juicio oral; y, tras la presentación por las partes de los correspondientes escritos de conclusiones provisionales (acs. 849, 900, 1029, 1071, 1106, 1111, 1113, 1115, 1162, 1164, 1166).

SEGUNDO. Con motivo de la toma de posesión en este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2025, de quien es Magistrado ponente de la presente resolución, se dictó, en la misma fecha, la correspondiente diligencia de ordenación de cambio de Magistrado-ponente (ac. 1247), dictándose auto de 29 de julio de 2025 (ac. 1315) resolviendo sobre la proposición de pruebas realizadas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, quedando la causa pendiente de que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se fijase fecha para el comienzo de las sesiones del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y por medio de diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2025 (ac. 1327) se fijó fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado tales sesiones entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habiendo quedado definitivamente concluso el acto del juicio en esta última fecha.

TERCERO. En la fase de conclusiones del acto del juicio, las partes formularon sus conclusiones definitivas, manteniendo el Ministerio Fiscal acusación por los siguientes delitos:

A)Un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º y 517.1º y 2º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

B)Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6º y 74.1.2 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

C)Un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1º y 302 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

D)Un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

E)Un delito de revelación de secretos del artículo 417 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

F)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º, 2.1º y 3º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos, por ser más favorable su aplicación que la regulación actual.

CUARTO. Por la comisión de los delitos referidos en el precedente ordinal, interesó el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones del acto del juicio, la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas:

1. Cayetano: por el delito A),como director, la pena de 10 meses de prisión, a sustituir por aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente al momento de los hechos por la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 4 años; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito C),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 134.001,2 euros de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes; y por el delito D),la pena de 10 meses de prisión, a sustituir por aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente al momento de los hechos por la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2093,4 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 15 días, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 3 años.

2. Luis Angel: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

3. Salvador: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

4. Sandra: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito F),la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. Pedro Jesús: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros.

6. Rosana: por el delito A),como miembro activo, la pena de 5 meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; por el delito B),la pena de 5 meses de prisión, a sustituir por multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros; y por el delito C),la pena de 3 meses de prisión, a sustituir por multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros por aplicación del artículo 71.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 134.001,2 euros con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago.

7. Jorge: por el delito C),la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 536.004,80 euros con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago.

8. Joaquín: por el delito D),la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 227.254,6 euros con arresto sustitutorio de 6 meses en caso de impago, y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 7 años; y por el delito E),la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año.

Solicitó también el Ministerio Fiscal la condena en costasde los acusados por iguales partes; y, en vía de responsabilidad civil,solicitó que se condenase a los acusados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a los perjudicados que, a continuación, se indican, en las cantidades que, asimismo, se señalan: a)39.696 marcos alemanes a Abelardo y Juliana; b)43.452,86 euros a Nicanor y Rita; c)9.900 marcos alemanes a Leandro y Sagrario; d)357.000 pesetas y 18.000 marcos a Emiliano e Asunción; e)5.100 marcos alemanes a Apolonio, Magdalena y Adela; y f)23995 marcos alemanes a Millán.

QUINTO. Las defensas de los acusados, en la fase de conclusiones del acto del juicio, formularon las pretensiones que constan en la grabación de dicho acto, dándose aquí por reproducido lo que obra en la grabación de la sesión del juicio en la que se formularon las citadas conclusiones.

SEXTO. Tras los informes orales del Ministerio Fiscal y demás partes y la concesión a los acusados de su derecho a la última palabra, quedaron los autos definitivamente conclusos para sentencia en fecha 10 de febrero de 2026.

PRIMERO. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación, en el presente proceso, contra los siguientes acusados: Cayetano, nacido el NUM020 de 1964 en Líbano, con NIE nº NUM021 y cuyos antecedentes penales no constan, Luis Angel, nacido el NUM022 de 1977 en Líbano, con NIE nº NUM023 y cuyos antecedentes penales no constan; Salvador, nacido el NUM024 de 1977 en Líbano, con NIE nº NUM025 ycuyos antecedentes penales no constan; Sandra, nacido el NUM026 de 1957 en Líbano, con DNI nº NUM027 y cuyos antecedentes penales no constan; Pedro Jesús, nacido en 1973 en Líbano, con NIE nº NUM028 y cuyos antecedentes penales no constan; Rosana, nacida el NUM029 de 1972 en Francia, con NIE nº NUM030 y cuyos antecedentes penales no constan; Jorge, nacido el NUM031 de 1961 en Santa Cruz de Tenerife, con DNI nº NUM032 y cuyos antecedentes penales no constan; y Joaquín, nacido el NUM033 de 1957 en Almería, con DNI nº NUM034 y cuyos antecedentes penales no constan.

SEGUNDO. Los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal frente a los acusados referidos en el precedente ordinal son, atendiendo textualmente al propio relato del escrito de conclusiones del Ministerio Público, los siguientes:

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La principal actividad delictiva de la organización criminal.

Los mecanismos utilizados para desarrollar la defraudación desde el mes de Julio de 2000 hasta la detención de los procesados en el mes de noviembre del 2001 principalmente fue la supuesta actividad comercial desarrollada a través de los denominados 'HOLIDAY PACK" y `CASH BACK".

a. Holiday Pack

Básicamente el 'Holiday Pack" o 'Paquete de Vacaciones" consiste en el uso y disfrute durante cierto tiempo, generalmente semanas, de apartamentos y hoteles en diferentes zonas turísticas de todo el mundo, oferta acompañada de importantes descuentos en billetes de avión, alquiler de coches, etc. Este sistema está basado en el conocido 'Time Sharing" o `Multipropiedad".

Como características básicas de esta modalidad de fraude:

? Las víctimas son ciudadanos de nacionalidad extranjera a quienes les ofertan planes de vacaciones simulados durante su estancia vacacional en la isla de Tenerife.

? El artificio, no sólo se efectúa en el momento de la adquisición de un "paquete de vacaciones", sino que persiste en el tiempo, puesto que el engaño se mantiene cuando la víctima solicita el disfrute de un determinado apartamento que le fue ofertado al tiempo de la firma del contrato.

? Existe una indefensión de los perjudicados, por la dificultad añadida de tratar de denunciar los hechos en sus países de origen.

? El valor de la defraudación es cuantioso y se puede estimar en varios millones de euros.

?Para llevar a cabo la defraudación se ofertan servicio que exigen un gran número de recursos económicos, humanos y materiales: sociedades que sirven de pantalla para ocultar los verdaderos responsables del fraude, oficinas abiertas al público aparentando una actividad comercial.

El modus operandi utilizado por el procesado Cayetano y su organización para la defraudación, consiste en lo siguiente:

La organización tiene un grupo de OPCs (`Outside Personal Contact o captadores de clientes) encargados de captar a parejas de turistas en las calles de diferentes zonas de Tenerife controladas por la misma, utilizando diferentes sistemas para atraer a los posibles compradores, siendo uno de los sistemas más empleados el regalo de premios mediante la entrega de las llamadas "tarjetas para rascar" ("scratch cards'). El responsable de controlar y coordinar a estos OPCs es la figura conocida como `Marketing Manager"

Una vez que la pareja es conducida por el OPCs a la oficina principal de la organización, sita en el Centro Comercial Los Cristianos I, bajo el rótulo de la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS S.L., se hacen cargo de ella los vendedores de time sharing, al frente de los cuales se encuentra el procesado rebelde Iván. La función de los vendedores es convencer a la pareja para que adquiera el denominado "Pack", oferta consistente en el disfrute de un cierto número de semanas de apartamentos situados en diferentes partes del mundo durante varios años. Todo esto se ve apoyado con un despliegue de "marketing" muy elaborado (en las imprentas FIRST IMPRESSIONS y RED PEN y JAMILSSEIN, esta última propiedad de la organización, programas informáticos, etc).

El precio de venta de los diferentes Packs nunca era el mismo, dependiendo de la habilidad del OPC y vendedor, que realizan un estudio o encuesta que queda reflejada en diferentes impresos elaborados por la organización para tal fin. El precio de los Packs oscila entre las cuatro mil (4.000) Libras Esterlinas, el más barato, hasta la cantidad que puedan llegar a convencer a los clientes, y que en ocasiones llega las doce mil quinientas (12.500) Libras Esterlinas. La organización podía llegar a vender a la semana, de media, unos treinta o cuarenta Packs, lo que supone unas doscientas cincuenta mil (250.000) Libras semanales, aproximadamente, que equivale a unos sesenta y ocho millones 68.000.000) de pesetas por semana (408.688,23 Euros).

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Es muy importante señalar que el pago del precio de los "Packs" siempre es realizado por los clientes mediante tarjetas de crédito, de la siguiente manera:

El primer pago o "depósito" se realiza, por un valor aproximado del 10 al 20%, mediante la tarjeta de crédito, en las propias oficinas, dinero que es ingresado en diferentes cuentas abiertas en bancos españoles y a nombre de algunas de las 11 empresas de la organización, como son las cuantas de Privilege Dreams Holidays SL (cuenta n° NUM035 y n° NUM036, ambas del BSCH en Tenerife, sucursal sita en la Avda. de Suecia número 19, Los Cristianos Tenerife en las que constan ingresos efectuados con regularidad mediante tarjetas de crédito.

En el caso de que se acuerde la venta del Pack, toda la documentación del contrato, junto con el estudio del cliente, es entregada al jefe de vendedores encargado de formalizar toda la venta.

Debe señalarse que el pago del precio de los "Packs" siempre es realizado por los clientes mediante tarjetas de crédito, de la siguiente manera:

El primer pago o "deposito" se realiza por un valor aproximado del 10 al 20%, mediante la tarjeta de crédito, en las propias oficinas, dinero que es ingresado en diferentes cuentas abiertas en bancos españoles y a nombre de algunas de las empresas de la organización.

El segundo pago o "balance", se realiza desde los países de origen de los turistas, mediante transferencia directa de estos a diferentes cuentas de empresas sitas en paraísos fiscales, como son, a modo de ejemplo, las empresas CHAMPION PROPERTIES LTD. en Belice, y ELITE VACACIONES 2001 LTD. y FLEET SECURITIES LTD. , ambas radicadas en Turks & Caicos Islands.

La defraudación consiste en que se está ofreciendo y vendiendo la posibilidad de disfrutar diferentes apartamentos en multitud de centros turísticos y complejos hoteleros situados por todo el mundo, oferta acompañada de importantes descuentos en billetes de avión, alquiler de coches, etc., cuando en realidad, ni se cumplen los descuentos, ni existen los apartamentos u hoteles ofertados, ya que los únicos apartamentos de que dispone la organización, y pueden realmente disfrutar los clientes, se encuentran en Tenerife o en algún otro lugar de la Costa del Sol española, defraudando así las expectativas del mismo de poder disfrutar de unas vacaciones en otros lugares del mundo, como así se había acordado. Además, si el cliente finalmente consiente en disfrutar sus vacaciones en Tenerife o en la Costa del Sol, debe pagar nuevamente por ello, ya que la organización alega nuevos gastos, sin que el dinero que pagó al firmar el contrato le sirva para nada, por lo que en la mayoría de los casos, ante la multitud de pegas que va recibiendo, opta por renunciar a sus derechos.

Todo este procedimiento de reservas de apartamentos en los supuestos centros de vacaciones repartidos por todo el mundo se realiza a través de una segunda oficina, cerrada al público, diferente a aquella en la que firmaron el contrato.

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En esta oficina trabajan varias mujeres de diferentes nacionalidades como telefonistas en diferentes idiomas. Es en esta central telefónica de reservas, donde llaman los clientes para reclamar sus vacaciones, y donde se les informa que no existen apartamentos disponibles en los lugares solicitados, o que sólo hay disponibles apartamentos en Tenerife, principalmente, o en algún otro lugar de la costa española. Por este motivo estos números de teléfonos son cambiados regularmente, a medida que el volumen de quejas se hace importante.

Es en esta oficina donde se diseña y confecciona todo el soporte documental e informático para el "marketing" publicitario de este negocio.

Las empresas que se han dedicado a la venta de estos productos han sido principalmente y por orden cronológico, las siguientes: LIBANO SUR, PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS, LEISSURE ZONE y DISE VACACIONES. En cuanto a los productos vendidos el principal ha sido el [...] llamado MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB.

b. Cashback

De manera conjunta con los paquetes de vacaciones se vende otro producto denominado `Cash Back", consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero a cambio del compromiso de reembolsarlo al cabo de 36 meses incrementada con un interés muy por encima del mercado. Por supuesto nunca se realiza ningún tipo de reembolso, este hecho no se produce, apoderándose la organización de la cantidad entregada.

Se supone que esta plusvalía la obtienen depositando el dinero en el departamento de inversiones de conocidas entidades financieras. En un principio utilizaban como reclamo el Royal Bank Of Scotland, posteriormente ante las reiteradas quejas de este banco exigiendo que se dejase de utilizar su nombre de manera fraudulenta, comenzaron a publicitar que lo invertían en el BSCH, entidad que al tener conocimiento de esta circunstancia, también ha denunciado los hechos, negando cualquier relación con dichas inversiones.

El método utilizado para el cobro era muy similar al de los paquetes de vacaciones. Una empresa ubicada en nuestro país vendía este producto financiero, el cual adoptó, a lo largo del tiempo hasta cuatro nombres. El pago de la mayoría del precio se hace en una empresa ubicada en un paraíso fiscal. Los beneficios para la organización criminal derivados del sistema Cash Back podrían ascender a varios millones de libras Esterlinas.

Las empresas que se han dedicado a la venta de estos productos han sido principalmente, y por orden cronológico, las siguientes: LIBANO SUR, BELMAR INVESTMENT, LEISSURE ZONE y DISE VACACIONES. En cuanto a los productos vendidos, el principal ha sido el denominado SOVEREIGN GOLD TRUST Otros han sido RECLAIM o HYPRAFUND.

Para este procedimiento se han utilizado las empresas BELMAR INVESTIMENT LTD, con sede en Belize, con su nombre comercial SOUVEREING GOLD TRUST y la empresa ROYAL CROWN INVESTMENT.

Como elementos comunes a estas dos modalidades de estafa:

Se han localizado una página web perteneciente a la empresa MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB wv.rw.millennium-clubcard.com, que se adjunta, donde figuran dos teléfonos de contacto ( NUM037 y NUM038) cuya titularidad se corresponde con la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS S.L. (cuyo Administrador Único fue el procesado Sandra).

Asimismo, recordar que las empresas que están sirviendo de instrumento para llevar a cabo el negocio de los paquetes vacacionales y el cashback son, además de las ya citadas: LIBANO SUR S.L., VULCAN VIEW S.L., JAVIANCRUZ S.L. y HOLIDAY OWNERSHIP COUNCIL CANARY ISLAND S.L.

c. Telemarketing

Consiste en lo siguiente: obtienen mediante pago listados de personas propietarios de semanas en régimen de multipropiedad, así como sus números de teléfono. Posteriormente les llaman y les ofrecen buscar un comprador para su multipropiedad. Como normalmente ésta no le supone al propietario más que una serie de incómodas cargas anuales es habitual que estén deseando deshacerse de ella, por lo que la oferta suele parecerles muy apetecible. Para llevar a cabo esta reventa, les obligaban a depositar una cantidad de dinero que oscilaba entre las 100.000 pesetas (601,01 Euros) y 200.000 pesetas (1.202,02 Euros), o bien, a adquirir un paquete de vacaciones como MILLENIUM o alguno similar. Tras desembolsar estas cantidades, los clientes no volvían a saber nada de la empresa revendedora y no obtenían por tanto nada a cambio del dinero pagado.

Estas empresas de telemarketing eran dirigidas directamente por el procesado Cayetano y los beneficios obtenidos eran ingresados en cuentas bancarias en Suiza (concretamente en el Credit Agricole), cuya beneficiaria era su compañera sentimental, la procesada Rosana.

En los sucesivos registros efectuados en los locales de la organización criminal [...] se hallaron los siguientes contratos celebrados por la organización criminal con numerosas víctimas adquiriendo paquetes de vacaciones que encubrían conductas fraudulentas como ya se ha descrito al no facilitarles el servicio contratado. Se expone a continuación los clientes que han sido víctimas de la defraudación cometida por los procesados.

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Esta organización dispone de expertos en actividades financieras, empresas ubicadas en paraísos fiscales, profesionales del sector bancario, etc., que permiten al procesado Cayetano articular un sistema financiero al objeto de realizar movimientos de capitales procedentes de todas las actividades ilícitas realizadas por la misma, sustraerlos del control de la Hacienda Española y ubicarlos en distintos paraísos fiscales.

Este sistema se utiliza, tal y como ya se ha descrito en el hecho anterior, para desviar el segundo pago o "balance", procedente de los Holiday Pack y Cash Back, directamente desde el exterior de España a cuentas en paraísos fiscales (sobre todo Gibraltar), sin declararse este movimiento de dinero en la Hacienda Española.

Reseñar también que, la organización recaudaba unos 25 millones de pesetas semanales (150.253 Euros) en efectivo lo que daría un total de 9.015.180 Euros (60 semanas de julio a noviembre 2000-2001), dinero que no se declara tampoco como ingresos, ya que es procedente de las actividades de extorsión.

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El procesado Cayetano utiliza y controla a través de testaferros, un conglomerado de empresas y cuentas bancarias en paraísos fiscales para evadir a la Hacienda española: FLEET SECURITIES (cuenta en el banco HSBC de la Isla de Man), GOLDGUARD INVESTMENTS (misma cuenta que la anterior), ELITE VACACIONES 2001 (misma cuenta), CHAMPION PROPIERTIES Belice (banco JYSKE de Gibraltar), CHAMPION PROPIERTIES Turk and Caicos (cuenta en el Royal Bank of Scotland), BELMAR INVESTIMENTS LTD. (cuenta en el Jyske Bank y en el Banque Senegalo Tunisienne) y MOORFIELD SECURITIES (banco Royal Bank of Scotland de Gibraltar)

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La organización investigada exigía e imponía importantes cantidades de dinero a numerosos comercios instalados en la zona de la playa de Los Cristianos en Tenerife a cambio de una supuesta protección frente a altercados provocados por los propios acusados. Utilizan servicios de seguridad privada con empresas de seguridad que, bajo la apariencia legal de este negocio, oculta la actividad de amenazas y coacciones a los empresarios de su zona de influencia (hostelería, comercio, etc.) quienes se ven obligados a pagar un "canon" mensual a la organización para poder gozar de tranquilidad y aparente seguridad.

El modus operandi, es que la organización extorsiona a gran parte de los comerciantes de nacionalidad extranjera de las zonas dominadas por la misma, exigiéndoles pagar unas cantidades de dinero a cambio de su protección, cantidades que oscilaban entre los 100.000, 200.000, 500.000 y 1 millón de pesetas semanales (601,01; 1.202,02; 3.005,06 y 6010,12 euros respectivamente), dependiendo de la entidad del negocio en cuestión. Estas actividades son dirigidas por el procesado Luis Angel, que recibe órdenes directas del procesado Cayetano y son ejecutadas por una plantilla de personas que posee la organización [...]. Las empresas controladas por la organización que supuestamente facilitaban los servicios de seguridad privada eran ABONA SEGURIDAD SL, VULCAN VIEW S.L., JAMILSSEIN S.L y CONTROLADORES ABONA SL.

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El procesado Cayetano estableció una red de información en beneficio de la organización, basada en sus relaciones con el sargento de la Guardia Civil el procesado Joaquín quien le facilitaba información reservada sobre las investigaciones policiales en desarrollo que afectaban a la organización criminal.

El día 02.01.01 a las 12:09 y a las 13:46 horas, el procesado Joaquín informó al procesado Cayetano sobre los antecedentes policiales del investigado rebelde Teodosio que constaban en las bases de datos de la Dirección General de la Guardia Civil.

En esa fecha se había dictado orden de búsqueda detención y personación en vigor contra Teodosio: Motivo: Amenazas Actuación: Búsqueda, detención y personación Aviso: Sección Crimen Organizado Grupo Local de Policía Judicial Playa de las Américas. Diligencias: 10.694/00 de 06.11.00 remitidas al Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Arona.

El 12 de enero del 2001 el procesado Joaquín se reunió con el procesado Cayetano y con el investigado rebelde Teodosio en el despacho del procesado Salvador sin proceder a la detención y presentación del investigado ante la autoridad policial y judicial requirentes.

Además el procesado Joaquín facilitó información al procesado Cayetano respecto del presunto secuestro del ciudadano guineano Faustino en concreto, de la orden del Teniente Coronel de la G.C. de 10.01.01 en la que se informa que según telefax 135 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, se interesa la detención de Agustín, Mateo, Abilio y localización del vehículo Land Rover TF -- NUM039 (implicados en el secuestro). Por estos hechos, Agapito presentó denuncia que fue tramitada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Abastos en Valencia, R.S. 475/2001 de 07.01.01. Que de tales hechos entendió la Brigada Provincial de Policía judicial, Sección U.D.Y.C.O. de Santa Cruz de Tenerife, por las que instruyó diligencias NUM040 y NUM041 del día 09.01.01 remitidas al Juzgado de Instrucción número Cuatro de la localidad de Arona -Tenerife (Diligencias Previas 59/2001) estando en ese momento declaradas secretas y las diligencias policiales NUM042 de esa Sección de la U.D.Y.C.O. remitidas al Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona - Tenerife).

El día 4 de marzo del 2001 el procesado Joaquín informó al procesado Cayetano de la recepción en el cuartel de la Guardia Civil de una petición de Juzgado nº 1 de Granadilla de Arona (Tenerife) de averiguación de domicilio y paradero del procesado Salvador

El procesado Cayetano abonó las facturas número NUM043 de fecha 29/01/01 y número NUM044 de fecha 17/02/01 del establecimiento Santo e Hijas S.L por importe de 511.500 ptas. y 185.600 ptas. en pago por las informaciones que facilitó el procesado Joaquín se han descrito. Las facturas obedecían a la adquisición de electrodomésticos para su instalación en el domicilio DIRECCION000, Adeje, propiedad del procesado Joaquín.

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Entre noviembre de 2001 y Julio de 2005 se realizaron varias operaciones policiales autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

En el registro, desarrollada el 20 de Noviembre de 2001, se intervinieron una serie de armas en el domicilio del procesado Sandra sito en la DIRECCION001 de la localidad de Adeje (Tenerife).

Un revólver marca "GARATE ANITÚA", calibre .321, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y una pistola marca NORIS, modelo Twinnyn, calibre 38 SPL y número de serie ilegible; que en origen estaba recamarada para cartuchos detonantes del .380 (9 mm) y dotada de fábrica de una cruceta metálica de obstrucción del cañón para impedir el paso de balas, que fue objeto de manipulaciones tendentes a su modificación, consistentes en embutir sendos tubos metálicos estriados en sus cañones, una vez extraídas las referidas obstrucciones metálicas, de forma que pueda usar cartuchos de 9 mm con pestaña armados con bala, como lo son los cartuchos del .38 Spl. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

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El procesado Jorge desempeñaba el cargo de director de la sucursal de la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, sita en la Avda. de Suecia número 19, Los Cristianos Tenerife lo que le permitió facilitar numerosas cuentas bancarias a la organización criminal investigada y que fueron utilizadas para recibir el producto de las defraudaciones descritas anteriormente y además facilitó las trasferencias a cuentas bancarias radicadas en el extranjero dificultando el seguimiento de los fondos defraudados.

En la citada sucursal bancaria se detectaron las siguientes cuentas bancarias abiertas por los procesados y por las entidades utilizadas para la actuación delictiva de la organización y que eran gestionadas por el procesado Jorge facilitando el traspaso de fondos e incumpliendo las obligaciones que le correspondía de dar cuenta de las transacciones al SEPBLAC

1. Cuenta nº NUM035, Oficina 1495 titular la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAY S.L.

2. Cuenta n° NUM045, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa HISPANO RUSA DE AVIACIÓN S.A.

3. Cuenta n° NUM046, Oficina 1495 del BSCH titular la empresa M1LLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB S.L.

4. Cuenta n° NUM047, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB S.L.

5. Cuenta n° NUM048, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa JAVIANCRUZ S.L.

6. Cuenta n° NUM049, Oficina 1495 del BSCH, titular el procesado Sandra.

7. Cuenta n° NUM050, Oficina 1495 del BSCH, titular el procesado Luis Angel.

8. Cuenta nº NUM051, Oficina 1495 del BSCH, titular Iván.

9. Cuenta n° NUM052, Oficina 1495 del BSCH, titular Rosana.

Conforme la auditoría realizada por los servicios de inspección del Banco Santander Central Hispano sobre la actuación profesional del procesado Jorge se detectó el incumplimiento reiterado de la normativa sobre el blanqueo de capitales al no comunicar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales de origen criminal con destino y origen en el extranjero. Las 16 sociedades implicadas, de las que 10 fueron comunicadas a la UCPBC a raíz de la visita del equipo de Auditoría son Rainbow Leisure Ltd, Privilege Dream Holiday, Redberry Inc, Morfield Securities Ltd. Maitland Investments Ltd, Moorfield Vacation SL, VIP Venturas SL, Vacation Network SL, Tramman Investment Ltd, Milenium International Travel Club SL, Milenium Holiday Time SL, Planet Holiday Worldwide SL, Atlantic Elen Tour SI. Vip Ventures Flioht SL, Kerrvbrooke Properties Inc y Filcom Investment Ltd.

Las sociedades fueron utilizadas por los procesados en las operaciones defraudatorias descritas que tenían por víctimas a turistas extranjeros. Se detectaron envíos de fondos al extranjero, así como un elevado volumen de devoluciones de facturas de TPVs, por pagos realizados a estas empresas por ciudadanos extranjeros, que acredita que estas sociedades están implicadas en una defraudación con tarjetas de crédito.

En las cuentas analizadas que presentan el siguiente volumen de operaciones que constituirían actuaciones dirigidas a situar los fondos obtenidos por las defraudaciones en cuentas bancarias radicadas en el extranjero.

SOCIEDADES TOTAL ADEUDOS TOTAL ABONOS

RAINBOW LEISURE LIMITED -103100.023 103.724.535

MORFIELD SECURITIES LIMITED -258.544.982 275.884.949

PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS -266.928.476 270.224,816

MAITLAND INVESTMENTS LIMITED -13.255.433 3.297.169

REDBERRY INC -155.469.435 182.353.714

MOORFIELD VACATION S.L. -99.212.077 103.161.503

VIP VENTURES S.L. -53.997.933 53.745,777

MILLENIUM INTERNATIONAL

TRAVELCLUB S.L. -51.350.614 51.671.608

KERRYBROOKE PROPERTIES INC -188.313.726 202.170.920

VACATION NETWORK -192.636.607 185.015.995

MlLLENIUM HOLIDAYS TIME S.L. -5.686.000 5.686.612

PLANET HOLIDAYS WORLDWIDE -180.189.841 180.196.704

TRAMMAN INVESTMENTS LIMITED -15.141.342 22.978.468

FILCOM INVESTMENTS LIMITED -224.813.459 224.857.298

-1.808.639.948 1.874.970.068

La investigación ha acreditado que la procesada Rosana realizó las siguientes trasferencias desde la cuenta n° NUM052, Oficina 1495 del BSCH, a favor de la cuenta NUM053 abierta en el Banque Francaise Suisse Orient Credit Agricole de Suiza:

nº de orden NUM054 de fecha 13-10-2001 por importe de 18.030,16 euros.

nº de orden NUM055 de fecha 29-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM056 de fecha 9-11-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM057 de fecha 8-11-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM058 de fecha 27-10-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM059 de fecha 23-8-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM060 de fecha 20-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM061 de fecha 25-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM062 de fecha 26-9-2001 por importe de 6.000.000 ptas.

nº de orden NUM063 de fecha 05-10-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM064 de fecha 20-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM065 de fecha 26-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM066 de fecha 29-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM067 de fecha 25-7-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden de fecha 25-7-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

A la cuenta NUM068:

nº de orden NUM069 de fecha 27-12001 por importe 4.573,47 euros.

En la cuenta NUM070 abierta en la Oficina 1495 del BSCH titularidad de la entidad TRAMMAN INVESMENTS LIMITED recibió aportaciones de los clientes defraudados de nacionalidad italiana que ascendieron a 3.260.462 euros>>.

TERCERO. No existe constancia de que los acusados hayan realizado las conductas descritas en el precedente ordinal segundo

PRIMERO. Consideraciones probatorias iniciales y generales

A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.

Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.

Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).

En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:

<<11. El motivo nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

12.Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

13.La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas>>.

La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.

Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.

En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.

En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.

El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.

SEGUNDO. Valoración individualizada de las pruebas practicadas en el plenario

Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.

2.1. Declaraciones testificales

Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.1.1. Policía nacional nº NUM000

El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.

Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.

También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.2. Policía nacional nº NUM001

Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.

Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.3. Policía nacional nº NUM002

El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.

Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.

El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.

Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.

No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.

2.1.4. Policía nacional nº NUM003

El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.

Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.

Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.

En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.

2.1.5. Policía nacional nº NUM004

El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.

Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.

Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el cashback,respondiendo que creía recordar que se trataba de unos préstamos o de un dinero que se adelantaba y por el que luego se prometían unos rendimientos o algo así, de tal manera que el testigo no pudo recordar datos precisos sobre esa modalidad.

Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.

Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.

Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.

Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.

Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.

Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.

2.1.6. Policía nacional nº NUM005

Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.

Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.

Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.

Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.

Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".

2.1.7. Policía nacional nº NUM006

El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.

Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.

2.1.8. Policía nacional nº NUM007

La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.

2.1.9. Policía nacional nº NUM008

El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.

Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.

2.1.10. Policía nacional nº NUM009

El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.

2.1.11. Policía nacional nº NUM010

El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.

En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.

Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.

También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.

En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.

2.1.12. Policía nacional nº NUM011

También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.

Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.

Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.

Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.

2.1.13. Policía nacional nº NUM012

Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.

Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.

2.1.14. Policía nacional nº NUM013

Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.

Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.

2.1.15. Policía nacional nº NUM014

Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.

Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.

2.1.16. Policía nacional nº NUM015

Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.

2.1.17. Policía nacional nº NUM016

La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.

Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.

Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.

2.1.18. Policía nacional nº NUM017

También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.

2.1.19. Policía nacional nº NUM018

Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.

A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.

2.1.20. Adriana

La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.

Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.

Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.

Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.

2.1.21. Millán

En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.

Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.

Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.

Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.

En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.

2.1.22. Arcadio

Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.

Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.

Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.

Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.

2.1.23. Lázaro

En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.

Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.

Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.

Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.

Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.

Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.

2.1.24. Arturo

Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.

Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.

Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.

Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.

2.1.25. Leoncio

Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.

Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.

Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.

Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.

También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.

Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.

Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.

Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.

2.1.26. Remigio

A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.

Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.

Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.

Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.

Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.

Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.

Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.

Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.

A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.

Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.

Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.

2.1.27. Policía nacional nº NUM019

Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.

Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.

Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.

Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase cashback.

De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.

2.2. Informe pericial sobre armas

No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el informe pericial sobre armas obrante en las actuaciones de fecha 14 de enero de 2002 (folios 3.823 al 3.833 del Tomo 13),solicitando el Ministerio Fiscal que se diese por reproducido dicho informe, sin oposición alguna por parte de las defensas.

2.3. Prueba documental

En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones: a) declaración del testigo Adolfo, obrante a los folios 11.528 al 11.550 y 11.321 al 11.325; b) declaración del testigo protegido nº NUM072, obrante a los folios 266 al 280 y folio 313 del Tomo II; c) declaración de la testigo Amalia, obrante a los folios 6.288 al 6.314 del Tomo 20; d) declaración del testigo Adrian, obrante a los folios 8 al 15 del Tomo 1, 741 al 748 del Tomo 3 y folios 8.156 al 8.159 del Tomo 12.

Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las transcripciones de conversaciones telefónicas obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.

Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental: a)actas notariales obrantes a los folios 7.665 al 7.672 del Tomo 26; b)actas notariales obrantes a los folios 6.665 al 6.668 del Tomo 22; c)copia del libro de contactos con Cayetano, unido al oficio del teniente coronel-primer jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, obrante a los folios 2.914 y 2.933 a 2.938 del Tomo 11; d)copia testimoniada de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, Puesto de Adeje, de las denuncias y declaraciones del inquilino, en junio de 2001, cuando ocupaba el apartamento del señor Joaquín, obrante a los folios 6.451 al 6.454 del Tomo 21.

El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.

2.3.1. Lectura de declaraciones

Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:

< artículo 730 LECRIM .

El artículo 730 LECRIM prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Si se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional han venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre , citada por otras muchas).

[................................................]

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001 , 12/2002 , 187/2003 , 148/2005 o 1/2006 ).

En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre «Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2)....>>.

El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.

No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.

2.3.1.1. Declaración de Adolfo

Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.1.2. Declaración del testigo protegido nº NUM072

Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.

2.3.1.3. Declaración de Amalia

Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.

2.3.1.4. Declaración de Adrian

En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.2. Trascripciones de conversaciones telefónicas

Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).

Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.

2.3.3. Resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal

En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:

<

[...............................................]

Y esta regla estaba concebida, precisamente, para garantía de las partes y para hacer realidad el principio de contradicción y el efectivo derecho de defensa.

En el FJ 2.1.4 del ya mencionado auto de fecha 1 de febrero de 2019, señalábamos lo siguiente: "... la lectura de la prueba documental propuesta por el Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación popular y las defensas pone de manifiesto que en su descripción, en no pocos casos, se mezclan documentos, diligencias que no tienen ese carácter -pero que han sido documentadas- y piezas de convicción. La Sala no admite la indiscriminada cita de folios, incorporados a ésta u otra causa, con la pretensión de que puedan servir de respaldo a argumentos de inculpación. Por esta misma razón, tampoco admite la reclamación preventiva e indiscriminada de testimonio de todas las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales.

La Sala anticipa que solo formará convicción probatoria a partir de documentos en sentido estricto y piezas de convicción. En consecuencia, rechaza la cita genérica o la reclamación para su unión a la presente causa de atestados policiales, diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal o actos procesales documentados que se hayan generado en otros procedimientos con distinto objeto y tramitados por otros órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la posibilidad al alcance de las acusaciones y las defensas de solicitar en el plenario la lectura de aquellos documentos o el examen de las piezas de convicción que, filtrados entonces por el principio de contradicción, podrán integrar la apreciación probatoria. De ahí que solo estos documentos y aquellos susceptibles de valoración a los exclusivos efectos previstos en los arts. 714 y 730 de la LECrim y, por tanto, sometidos durante el plenario al principio de contradicción y al derecho de defensa, serán integrados en la prueba documental. Del mismo modo, conforme previene el art. 726 de la LECrim , el tribunal examinará por sí mismo y someterá a contradicción, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos".

En definitiva, las razones que fueron apuntadas en el auto de pertinencia de las pruebas propuestas para el plenario han desplegado una función saneadora que ha beneficiado de modo especial a las defensas. Con esa finalidad fueron filtradas las propuestas probatorias de las acusaciones y de las defensas. No ha habido, por tanto, vulneración del derecho a un proceso justo. Antes al contrario, ha sido la garantía de ese derecho la que ha llevado al Tribunal a descartar del bloque probatorio cualquier elemento de prueba que no haya sido filtrado previamente por el principio de contradicción>>.

Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.

Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.

2.4. Declaraciones de los acusados

Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.4.1. Cayetano

El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.

2.4.2. Luis Angel

El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.3. Salvador

El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.4. Sandra

El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.5. Pedro Jesús

El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.6. Rosana

La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.

2.4.7. Jorge

El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.

Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.

Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.

Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.

Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.

Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.

2.4.8. Joaquín

El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.

En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.

Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.

Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.

Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.

Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.

Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.

Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.

Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.

TERCERO. Consideraciones probatorias finales de síntesis

Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.

Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:

a)Destaca el muy vago recuerdo -cuando no nulo recuerdo- que prácticamente todos los agentes policiales y demás testigos que intervinieron, en su día, en los hechos mantenían en el acto del juicio, como consecuencia del transcurso de nada menos que veinticinco años desde que tuvo lugar su intervención, hasta el punto de que fueron incapaces de proporcionar, como mera derivación de su recuerdo, informaciones objetivas de relevancia, limitándose a realizar, en la mayoría de los casos, remisiones a lo que constase en los atestados, ante la ausencia de recuerdo sobre aquello por lo que eran preguntados, sin que, por lo demás, se solicitase durante el desarrollo del plenario que fuese exhibido documento alguno a los testigos, en orden a refrescar su memoria.

Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.

b)De las declaraciones de los acusados en el plenario tampoco cabe extraer elementos incriminatorios contra ellos, no ya solo en el caso de los dos acusados que sí respondieron a preguntas concretas que les fueron formuladas - Jorge y Joaquín-, sino tampoco en el caso de los seis restantes que se limitaron a ofrecer una lacónica respuesta afirmativa a la también lacónica pregunta del Ministerio Fiscal sobre si reconocían los hechos del escrito de acusación y su participación en los mismos, sin mayor concreción ni detalle en la pregunta ni en la respuesta, lo que, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos relatados en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, permite dudar del preciso conocimiento por parte de los acusados de aquello que estaban reconociendo y de la participación que se les atribuía en ello.

Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.

En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:

< esta Sala sentencia 499/2014 del 17 junio , ha dicho, con cita de la STS. 27.11.2007 , respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS.7.10.82, 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 ).

En efecto la STS. 498/2003 de 24.4 , y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC. sentencia 86/95 de 56.6, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , entre otras>>.

En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).

c)Las declaraciones cuya lectura fue solicitada por el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de determinadas personas al plenario, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son declaraciones a las que, en atención a sus circunstancias, al estatus de quienes las realizaron y a sus propios contenidos, no cabe atribuir, por las razones que han sido expuestas en el precedente ordinal, fuerza incriminatoria alguna contra los aquí acusados, sin que permitan dar por probada la realización, por su parte, de ninguna conducta de naturaleza delictiva.

d)Tampoco cabe atribuir potencialidad incriminatoria alguna contra los aquí acusados a las transcripciones de las intervenciones telefónicas aludidas por el Ministerio Fiscal en el plenario, por las razones que también han quedado expuestas en el precedente ordinal.

e)La acusación no ha hecho aflorar en el plenario, por medio de su invocación expresa, ya fuese durante las declaraciones de testigos y de acusados, ya fuese durante la fase de prueba documental del plenario, ningún otro documento con contenido incriminatorio contra los aquí acusados, como ya se ha desarrollado también en el precedente ordinal.

Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.

En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.

Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.

En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.

Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:

< art. 564.1 CP "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios", y, en relación con el mismo, decía este Tribunal, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que "la falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal ".

A partir de dicho acuerdo, en STS 123/2009, de 3 de febrero de 2009 , ya se dijo que "el legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria, junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones".

La línea marcada por esta sentencia la ha seguido una reiterada jurisprudencia de la que la última muestra la encontramos en la STS 590/2022, de 15 de junio de 2022 , en la que reiterábamos que la guía de pertenencia no se incluye entre las licencias y permisos necesarios a los que se refiere el artículo 564.1 del Código Penal .

Pues bien, si sucede que en el hecho probado únicamente se deja constancia de que el condenado solo carecía de la guía de pertenencia del arma que utilizó, no cabe, mediante una interpretación extensiva, complementar ese párrafo, añadiendo que también carecía de la licencia y/o permisos oportunos para su posesión, por ser un complemento en contra de reo, de manera que, al ser esto así, el hecho probado no ofrece los suficientes datos para cubrir cuantos elementos requiere el tipo, y, por ello, que no compartamos el juicio de subsunción que, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, viene dado desde la sentencia de instancia.

Procede, por lo tanto, desde este punto de vista, estimar el motivo>>.

Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.

CUARTO. Presunción de inocencia: absolución de los acusados

En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO. Recurso de casación y no de apelación

Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados, Cayetano, Luis Angel, Salvador, Sandra, Pedro Jesús, Rosana, Jorge y Joaquín, de los delitos de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho tercero y cuarto de la presente sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. El Ministerio Fiscal ha formulado acusación, en el presente proceso, contra los siguientes acusados: Cayetano, nacido el NUM020 de 1964 en Líbano, con NIE nº NUM021 y cuyos antecedentes penales no constan, Luis Angel, nacido el NUM022 de 1977 en Líbano, con NIE nº NUM023 y cuyos antecedentes penales no constan; Salvador, nacido el NUM024 de 1977 en Líbano, con NIE nº NUM025 ycuyos antecedentes penales no constan; Sandra, nacido el NUM026 de 1957 en Líbano, con DNI nº NUM027 y cuyos antecedentes penales no constan; Pedro Jesús, nacido en 1973 en Líbano, con NIE nº NUM028 y cuyos antecedentes penales no constan; Rosana, nacida el NUM029 de 1972 en Francia, con NIE nº NUM030 y cuyos antecedentes penales no constan; Jorge, nacido el NUM031 de 1961 en Santa Cruz de Tenerife, con DNI nº NUM032 y cuyos antecedentes penales no constan; y Joaquín, nacido el NUM033 de 1957 en Almería, con DNI nº NUM034 y cuyos antecedentes penales no constan.

SEGUNDO. Los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal frente a los acusados referidos en el precedente ordinal son, atendiendo textualmente al propio relato del escrito de conclusiones del Ministerio Público, los siguientes:

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La principal actividad delictiva de la organización criminal.

Los mecanismos utilizados para desarrollar la defraudación desde el mes de Julio de 2000 hasta la detención de los procesados en el mes de noviembre del 2001 principalmente fue la supuesta actividad comercial desarrollada a través de los denominados 'HOLIDAY PACK" y `CASH BACK".

a. Holiday Pack

Básicamente el 'Holiday Pack" o 'Paquete de Vacaciones" consiste en el uso y disfrute durante cierto tiempo, generalmente semanas, de apartamentos y hoteles en diferentes zonas turísticas de todo el mundo, oferta acompañada de importantes descuentos en billetes de avión, alquiler de coches, etc. Este sistema está basado en el conocido 'Time Sharing" o `Multipropiedad".

Como características básicas de esta modalidad de fraude:

? Las víctimas son ciudadanos de nacionalidad extranjera a quienes les ofertan planes de vacaciones simulados durante su estancia vacacional en la isla de Tenerife.

? El artificio, no sólo se efectúa en el momento de la adquisición de un "paquete de vacaciones", sino que persiste en el tiempo, puesto que el engaño se mantiene cuando la víctima solicita el disfrute de un determinado apartamento que le fue ofertado al tiempo de la firma del contrato.

? Existe una indefensión de los perjudicados, por la dificultad añadida de tratar de denunciar los hechos en sus países de origen.

? El valor de la defraudación es cuantioso y se puede estimar en varios millones de euros.

?Para llevar a cabo la defraudación se ofertan servicio que exigen un gran número de recursos económicos, humanos y materiales: sociedades que sirven de pantalla para ocultar los verdaderos responsables del fraude, oficinas abiertas al público aparentando una actividad comercial.

El modus operandi utilizado por el procesado Cayetano y su organización para la defraudación, consiste en lo siguiente:

La organización tiene un grupo de OPCs (`Outside Personal Contact o captadores de clientes) encargados de captar a parejas de turistas en las calles de diferentes zonas de Tenerife controladas por la misma, utilizando diferentes sistemas para atraer a los posibles compradores, siendo uno de los sistemas más empleados el regalo de premios mediante la entrega de las llamadas "tarjetas para rascar" ("scratch cards'). El responsable de controlar y coordinar a estos OPCs es la figura conocida como `Marketing Manager"

Una vez que la pareja es conducida por el OPCs a la oficina principal de la organización, sita en el Centro Comercial Los Cristianos I, bajo el rótulo de la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS S.L., se hacen cargo de ella los vendedores de time sharing, al frente de los cuales se encuentra el procesado rebelde Iván. La función de los vendedores es convencer a la pareja para que adquiera el denominado "Pack", oferta consistente en el disfrute de un cierto número de semanas de apartamentos situados en diferentes partes del mundo durante varios años. Todo esto se ve apoyado con un despliegue de "marketing" muy elaborado (en las imprentas FIRST IMPRESSIONS y RED PEN y JAMILSSEIN, esta última propiedad de la organización, programas informáticos, etc).

El precio de venta de los diferentes Packs nunca era el mismo, dependiendo de la habilidad del OPC y vendedor, que realizan un estudio o encuesta que queda reflejada en diferentes impresos elaborados por la organización para tal fin. El precio de los Packs oscila entre las cuatro mil (4.000) Libras Esterlinas, el más barato, hasta la cantidad que puedan llegar a convencer a los clientes, y que en ocasiones llega las doce mil quinientas (12.500) Libras Esterlinas. La organización podía llegar a vender a la semana, de media, unos treinta o cuarenta Packs, lo que supone unas doscientas cincuenta mil (250.000) Libras semanales, aproximadamente, que equivale a unos sesenta y ocho millones 68.000.000) de pesetas por semana (408.688,23 Euros).

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Es muy importante señalar que el pago del precio de los "Packs" siempre es realizado por los clientes mediante tarjetas de crédito, de la siguiente manera:

El primer pago o "depósito" se realiza, por un valor aproximado del 10 al 20%, mediante la tarjeta de crédito, en las propias oficinas, dinero que es ingresado en diferentes cuentas abiertas en bancos españoles y a nombre de algunas de las 11 empresas de la organización, como son las cuantas de Privilege Dreams Holidays SL (cuenta n° NUM035 y n° NUM036, ambas del BSCH en Tenerife, sucursal sita en la Avda. de Suecia número 19, Los Cristianos Tenerife en las que constan ingresos efectuados con regularidad mediante tarjetas de crédito.

En el caso de que se acuerde la venta del Pack, toda la documentación del contrato, junto con el estudio del cliente, es entregada al jefe de vendedores encargado de formalizar toda la venta.

Debe señalarse que el pago del precio de los "Packs" siempre es realizado por los clientes mediante tarjetas de crédito, de la siguiente manera:

El primer pago o "deposito" se realiza por un valor aproximado del 10 al 20%, mediante la tarjeta de crédito, en las propias oficinas, dinero que es ingresado en diferentes cuentas abiertas en bancos españoles y a nombre de algunas de las empresas de la organización.

El segundo pago o "balance", se realiza desde los países de origen de los turistas, mediante transferencia directa de estos a diferentes cuentas de empresas sitas en paraísos fiscales, como son, a modo de ejemplo, las empresas CHAMPION PROPERTIES LTD. en Belice, y ELITE VACACIONES 2001 LTD. y FLEET SECURITIES LTD. , ambas radicadas en Turks & Caicos Islands.

La defraudación consiste en que se está ofreciendo y vendiendo la posibilidad de disfrutar diferentes apartamentos en multitud de centros turísticos y complejos hoteleros situados por todo el mundo, oferta acompañada de importantes descuentos en billetes de avión, alquiler de coches, etc., cuando en realidad, ni se cumplen los descuentos, ni existen los apartamentos u hoteles ofertados, ya que los únicos apartamentos de que dispone la organización, y pueden realmente disfrutar los clientes, se encuentran en Tenerife o en algún otro lugar de la Costa del Sol española, defraudando así las expectativas del mismo de poder disfrutar de unas vacaciones en otros lugares del mundo, como así se había acordado. Además, si el cliente finalmente consiente en disfrutar sus vacaciones en Tenerife o en la Costa del Sol, debe pagar nuevamente por ello, ya que la organización alega nuevos gastos, sin que el dinero que pagó al firmar el contrato le sirva para nada, por lo que en la mayoría de los casos, ante la multitud de pegas que va recibiendo, opta por renunciar a sus derechos.

Todo este procedimiento de reservas de apartamentos en los supuestos centros de vacaciones repartidos por todo el mundo se realiza a través de una segunda oficina, cerrada al público, diferente a aquella en la que firmaron el contrato.

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En esta oficina trabajan varias mujeres de diferentes nacionalidades como telefonistas en diferentes idiomas. Es en esta central telefónica de reservas, donde llaman los clientes para reclamar sus vacaciones, y donde se les informa que no existen apartamentos disponibles en los lugares solicitados, o que sólo hay disponibles apartamentos en Tenerife, principalmente, o en algún otro lugar de la costa española. Por este motivo estos números de teléfonos son cambiados regularmente, a medida que el volumen de quejas se hace importante.

Es en esta oficina donde se diseña y confecciona todo el soporte documental e informático para el "marketing" publicitario de este negocio.

Las empresas que se han dedicado a la venta de estos productos han sido principalmente y por orden cronológico, las siguientes: LIBANO SUR, PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS, LEISSURE ZONE y DISE VACACIONES. En cuanto a los productos vendidos el principal ha sido el [...] llamado MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB.

b. Cashback

De manera conjunta con los paquetes de vacaciones se vende otro producto denominado `Cash Back", consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero a cambio del compromiso de reembolsarlo al cabo de 36 meses incrementada con un interés muy por encima del mercado. Por supuesto nunca se realiza ningún tipo de reembolso, este hecho no se produce, apoderándose la organización de la cantidad entregada.

Se supone que esta plusvalía la obtienen depositando el dinero en el departamento de inversiones de conocidas entidades financieras. En un principio utilizaban como reclamo el Royal Bank Of Scotland, posteriormente ante las reiteradas quejas de este banco exigiendo que se dejase de utilizar su nombre de manera fraudulenta, comenzaron a publicitar que lo invertían en el BSCH, entidad que al tener conocimiento de esta circunstancia, también ha denunciado los hechos, negando cualquier relación con dichas inversiones.

El método utilizado para el cobro era muy similar al de los paquetes de vacaciones. Una empresa ubicada en nuestro país vendía este producto financiero, el cual adoptó, a lo largo del tiempo hasta cuatro nombres. El pago de la mayoría del precio se hace en una empresa ubicada en un paraíso fiscal. Los beneficios para la organización criminal derivados del sistema Cash Back podrían ascender a varios millones de libras Esterlinas.

Las empresas que se han dedicado a la venta de estos productos han sido principalmente, y por orden cronológico, las siguientes: LIBANO SUR, BELMAR INVESTMENT, LEISSURE ZONE y DISE VACACIONES. En cuanto a los productos vendidos, el principal ha sido el denominado SOVEREIGN GOLD TRUST Otros han sido RECLAIM o HYPRAFUND.

Para este procedimiento se han utilizado las empresas BELMAR INVESTIMENT LTD, con sede en Belize, con su nombre comercial SOUVEREING GOLD TRUST y la empresa ROYAL CROWN INVESTMENT.

Como elementos comunes a estas dos modalidades de estafa:

Se han localizado una página web perteneciente a la empresa MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB wv.rw.millennium-clubcard.com, que se adjunta, donde figuran dos teléfonos de contacto ( NUM037 y NUM038) cuya titularidad se corresponde con la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS S.L. (cuyo Administrador Único fue el procesado Sandra).

Asimismo, recordar que las empresas que están sirviendo de instrumento para llevar a cabo el negocio de los paquetes vacacionales y el cashback son, además de las ya citadas: LIBANO SUR S.L., VULCAN VIEW S.L., JAVIANCRUZ S.L. y HOLIDAY OWNERSHIP COUNCIL CANARY ISLAND S.L.

c. Telemarketing

Consiste en lo siguiente: obtienen mediante pago listados de personas propietarios de semanas en régimen de multipropiedad, así como sus números de teléfono. Posteriormente les llaman y les ofrecen buscar un comprador para su multipropiedad. Como normalmente ésta no le supone al propietario más que una serie de incómodas cargas anuales es habitual que estén deseando deshacerse de ella, por lo que la oferta suele parecerles muy apetecible. Para llevar a cabo esta reventa, les obligaban a depositar una cantidad de dinero que oscilaba entre las 100.000 pesetas (601,01 Euros) y 200.000 pesetas (1.202,02 Euros), o bien, a adquirir un paquete de vacaciones como MILLENIUM o alguno similar. Tras desembolsar estas cantidades, los clientes no volvían a saber nada de la empresa revendedora y no obtenían por tanto nada a cambio del dinero pagado.

Estas empresas de telemarketing eran dirigidas directamente por el procesado Cayetano y los beneficios obtenidos eran ingresados en cuentas bancarias en Suiza (concretamente en el Credit Agricole), cuya beneficiaria era su compañera sentimental, la procesada Rosana.

En los sucesivos registros efectuados en los locales de la organización criminal [...] se hallaron los siguientes contratos celebrados por la organización criminal con numerosas víctimas adquiriendo paquetes de vacaciones que encubrían conductas fraudulentas como ya se ha descrito al no facilitarles el servicio contratado. Se expone a continuación los clientes que han sido víctimas de la defraudación cometida por los procesados.

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Esta organización dispone de expertos en actividades financieras, empresas ubicadas en paraísos fiscales, profesionales del sector bancario, etc., que permiten al procesado Cayetano articular un sistema financiero al objeto de realizar movimientos de capitales procedentes de todas las actividades ilícitas realizadas por la misma, sustraerlos del control de la Hacienda Española y ubicarlos en distintos paraísos fiscales.

Este sistema se utiliza, tal y como ya se ha descrito en el hecho anterior, para desviar el segundo pago o "balance", procedente de los Holiday Pack y Cash Back, directamente desde el exterior de España a cuentas en paraísos fiscales (sobre todo Gibraltar), sin declararse este movimiento de dinero en la Hacienda Española.

Reseñar también que, la organización recaudaba unos 25 millones de pesetas semanales (150.253 Euros) en efectivo lo que daría un total de 9.015.180 Euros (60 semanas de julio a noviembre 2000-2001), dinero que no se declara tampoco como ingresos, ya que es procedente de las actividades de extorsión.

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El procesado Cayetano utiliza y controla a través de testaferros, un conglomerado de empresas y cuentas bancarias en paraísos fiscales para evadir a la Hacienda española: FLEET SECURITIES (cuenta en el banco HSBC de la Isla de Man), GOLDGUARD INVESTMENTS (misma cuenta que la anterior), ELITE VACACIONES 2001 (misma cuenta), CHAMPION PROPIERTIES Belice (banco JYSKE de Gibraltar), CHAMPION PROPIERTIES Turk and Caicos (cuenta en el Royal Bank of Scotland), BELMAR INVESTIMENTS LTD. (cuenta en el Jyske Bank y en el Banque Senegalo Tunisienne) y MOORFIELD SECURITIES (banco Royal Bank of Scotland de Gibraltar)

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La organización investigada exigía e imponía importantes cantidades de dinero a numerosos comercios instalados en la zona de la playa de Los Cristianos en Tenerife a cambio de una supuesta protección frente a altercados provocados por los propios acusados. Utilizan servicios de seguridad privada con empresas de seguridad que, bajo la apariencia legal de este negocio, oculta la actividad de amenazas y coacciones a los empresarios de su zona de influencia (hostelería, comercio, etc.) quienes se ven obligados a pagar un "canon" mensual a la organización para poder gozar de tranquilidad y aparente seguridad.

El modus operandi, es que la organización extorsiona a gran parte de los comerciantes de nacionalidad extranjera de las zonas dominadas por la misma, exigiéndoles pagar unas cantidades de dinero a cambio de su protección, cantidades que oscilaban entre los 100.000, 200.000, 500.000 y 1 millón de pesetas semanales (601,01; 1.202,02; 3.005,06 y 6010,12 euros respectivamente), dependiendo de la entidad del negocio en cuestión. Estas actividades son dirigidas por el procesado Luis Angel, que recibe órdenes directas del procesado Cayetano y son ejecutadas por una plantilla de personas que posee la organización [...]. Las empresas controladas por la organización que supuestamente facilitaban los servicios de seguridad privada eran ABONA SEGURIDAD SL, VULCAN VIEW S.L., JAMILSSEIN S.L y CONTROLADORES ABONA SL.

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El procesado Cayetano estableció una red de información en beneficio de la organización, basada en sus relaciones con el sargento de la Guardia Civil el procesado Joaquín quien le facilitaba información reservada sobre las investigaciones policiales en desarrollo que afectaban a la organización criminal.

El día 02.01.01 a las 12:09 y a las 13:46 horas, el procesado Joaquín informó al procesado Cayetano sobre los antecedentes policiales del investigado rebelde Teodosio que constaban en las bases de datos de la Dirección General de la Guardia Civil.

En esa fecha se había dictado orden de búsqueda detención y personación en vigor contra Teodosio: Motivo: Amenazas Actuación: Búsqueda, detención y personación Aviso: Sección Crimen Organizado Grupo Local de Policía Judicial Playa de las Américas. Diligencias: 10.694/00 de 06.11.00 remitidas al Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Arona.

El 12 de enero del 2001 el procesado Joaquín se reunió con el procesado Cayetano y con el investigado rebelde Teodosio en el despacho del procesado Salvador sin proceder a la detención y presentación del investigado ante la autoridad policial y judicial requirentes.

Además el procesado Joaquín facilitó información al procesado Cayetano respecto del presunto secuestro del ciudadano guineano Faustino en concreto, de la orden del Teniente Coronel de la G.C. de 10.01.01 en la que se informa que según telefax 135 de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Santa Cruz de Tenerife, se interesa la detención de Agustín, Mateo, Abilio y localización del vehículo Land Rover TF -- NUM039 (implicados en el secuestro). Por estos hechos, Agapito presentó denuncia que fue tramitada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Abastos en Valencia, R.S. 475/2001 de 07.01.01. Que de tales hechos entendió la Brigada Provincial de Policía judicial, Sección U.D.Y.C.O. de Santa Cruz de Tenerife, por las que instruyó diligencias NUM040 y NUM041 del día 09.01.01 remitidas al Juzgado de Instrucción número Cuatro de la localidad de Arona -Tenerife (Diligencias Previas 59/2001) estando en ese momento declaradas secretas y las diligencias policiales NUM042 de esa Sección de la U.D.Y.C.O. remitidas al Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona - Tenerife).

El día 4 de marzo del 2001 el procesado Joaquín informó al procesado Cayetano de la recepción en el cuartel de la Guardia Civil de una petición de Juzgado nº 1 de Granadilla de Arona (Tenerife) de averiguación de domicilio y paradero del procesado Salvador

El procesado Cayetano abonó las facturas número NUM043 de fecha 29/01/01 y número NUM044 de fecha 17/02/01 del establecimiento Santo e Hijas S.L por importe de 511.500 ptas. y 185.600 ptas. en pago por las informaciones que facilitó el procesado Joaquín se han descrito. Las facturas obedecían a la adquisición de electrodomésticos para su instalación en el domicilio DIRECCION000, Adeje, propiedad del procesado Joaquín.

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Entre noviembre de 2001 y Julio de 2005 se realizaron varias operaciones policiales autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

En el registro, desarrollada el 20 de Noviembre de 2001, se intervinieron una serie de armas en el domicilio del procesado Sandra sito en la DIRECCION001 de la localidad de Adeje (Tenerife).

Un revólver marca "GARATE ANITÚA", calibre .321, sin número de serie, en perfecto estado de funcionamiento y una pistola marca NORIS, modelo Twinnyn, calibre 38 SPL y número de serie ilegible; que en origen estaba recamarada para cartuchos detonantes del .380 (9 mm) y dotada de fábrica de una cruceta metálica de obstrucción del cañón para impedir el paso de balas, que fue objeto de manipulaciones tendentes a su modificación, consistentes en embutir sendos tubos metálicos estriados en sus cañones, una vez extraídas las referidas obstrucciones metálicas, de forma que pueda usar cartuchos de 9 mm con pestaña armados con bala, como lo son los cartuchos del .38 Spl. Se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.

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El procesado Jorge desempeñaba el cargo de director de la sucursal de la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano, sita en la Avda. de Suecia número 19, Los Cristianos Tenerife lo que le permitió facilitar numerosas cuentas bancarias a la organización criminal investigada y que fueron utilizadas para recibir el producto de las defraudaciones descritas anteriormente y además facilitó las trasferencias a cuentas bancarias radicadas en el extranjero dificultando el seguimiento de los fondos defraudados.

En la citada sucursal bancaria se detectaron las siguientes cuentas bancarias abiertas por los procesados y por las entidades utilizadas para la actuación delictiva de la organización y que eran gestionadas por el procesado Jorge facilitando el traspaso de fondos e incumpliendo las obligaciones que le correspondía de dar cuenta de las transacciones al SEPBLAC

1. Cuenta nº NUM035, Oficina 1495 titular la empresa PRIVILEGE DREAM HOLIDAY S.L.

2. Cuenta n° NUM045, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa HISPANO RUSA DE AVIACIÓN S.A.

3. Cuenta n° NUM046, Oficina 1495 del BSCH titular la empresa M1LLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB S.L.

4. Cuenta n° NUM047, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa MILLENIUM INTERNATIONAL TRAVEL CLUB S.L.

5. Cuenta n° NUM048, Oficina 1495 del BSCH, titular la empresa JAVIANCRUZ S.L.

6. Cuenta n° NUM049, Oficina 1495 del BSCH, titular el procesado Sandra.

7. Cuenta n° NUM050, Oficina 1495 del BSCH, titular el procesado Luis Angel.

8. Cuenta nº NUM051, Oficina 1495 del BSCH, titular Iván.

9. Cuenta n° NUM052, Oficina 1495 del BSCH, titular Rosana.

Conforme la auditoría realizada por los servicios de inspección del Banco Santander Central Hispano sobre la actuación profesional del procesado Jorge se detectó el incumplimiento reiterado de la normativa sobre el blanqueo de capitales al no comunicar las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales de origen criminal con destino y origen en el extranjero. Las 16 sociedades implicadas, de las que 10 fueron comunicadas a la UCPBC a raíz de la visita del equipo de Auditoría son Rainbow Leisure Ltd, Privilege Dream Holiday, Redberry Inc, Morfield Securities Ltd. Maitland Investments Ltd, Moorfield Vacation SL, VIP Venturas SL, Vacation Network SL, Tramman Investment Ltd, Milenium International Travel Club SL, Milenium Holiday Time SL, Planet Holiday Worldwide SL, Atlantic Elen Tour SI. Vip Ventures Flioht SL, Kerrvbrooke Properties Inc y Filcom Investment Ltd.

Las sociedades fueron utilizadas por los procesados en las operaciones defraudatorias descritas que tenían por víctimas a turistas extranjeros. Se detectaron envíos de fondos al extranjero, así como un elevado volumen de devoluciones de facturas de TPVs, por pagos realizados a estas empresas por ciudadanos extranjeros, que acredita que estas sociedades están implicadas en una defraudación con tarjetas de crédito.

En las cuentas analizadas que presentan el siguiente volumen de operaciones que constituirían actuaciones dirigidas a situar los fondos obtenidos por las defraudaciones en cuentas bancarias radicadas en el extranjero.

SOCIEDADES TOTAL ADEUDOS TOTAL ABONOS

RAINBOW LEISURE LIMITED -103100.023 103.724.535

MORFIELD SECURITIES LIMITED -258.544.982 275.884.949

PRIVILEGE DREAM HOLIDAYS -266.928.476 270.224,816

MAITLAND INVESTMENTS LIMITED -13.255.433 3.297.169

REDBERRY INC -155.469.435 182.353.714

MOORFIELD VACATION S.L. -99.212.077 103.161.503

VIP VENTURES S.L. -53.997.933 53.745,777

MILLENIUM INTERNATIONAL

TRAVELCLUB S.L. -51.350.614 51.671.608

KERRYBROOKE PROPERTIES INC -188.313.726 202.170.920

VACATION NETWORK -192.636.607 185.015.995

MlLLENIUM HOLIDAYS TIME S.L. -5.686.000 5.686.612

PLANET HOLIDAYS WORLDWIDE -180.189.841 180.196.704

TRAMMAN INVESTMENTS LIMITED -15.141.342 22.978.468

FILCOM INVESTMENTS LIMITED -224.813.459 224.857.298

-1.808.639.948 1.874.970.068

La investigación ha acreditado que la procesada Rosana realizó las siguientes trasferencias desde la cuenta n° NUM052, Oficina 1495 del BSCH, a favor de la cuenta NUM053 abierta en el Banque Francaise Suisse Orient Credit Agricole de Suiza:

nº de orden NUM054 de fecha 13-10-2001 por importe de 18.030,16 euros.

nº de orden NUM055 de fecha 29-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM056 de fecha 9-11-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM057 de fecha 8-11-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM058 de fecha 27-10-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM059 de fecha 23-8-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM060 de fecha 20-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM061 de fecha 25-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM062 de fecha 26-9-2001 por importe de 6.000.000 ptas.

nº de orden NUM063 de fecha 05-10-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM064 de fecha 20-9-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

nº de orden NUM065 de fecha 26-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM066 de fecha 29-9-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden NUM067 de fecha 25-7-2001 por importe de 3.000.000 ptas.

nº de orden de fecha 25-7-2001 por importe de 2.000.000 ptas.

A la cuenta NUM068:

nº de orden NUM069 de fecha 27-12001 por importe 4.573,47 euros.

En la cuenta NUM070 abierta en la Oficina 1495 del BSCH titularidad de la entidad TRAMMAN INVESMENTS LIMITED recibió aportaciones de los clientes defraudados de nacionalidad italiana que ascendieron a 3.260.462 euros>>.

TERCERO. No existe constancia de que los acusados hayan realizado las conductas descritas en el precedente ordinal segundo

PRIMERO. Consideraciones probatorias iniciales y generales

A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.

Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.

Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).

En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:

<<11. El motivo nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

12.Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

13.La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas>>.

La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.

Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.

En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.

En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.

El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.

SEGUNDO. Valoración individualizada de las pruebas practicadas en el plenario

Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.

2.1. Declaraciones testificales

Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.1.1. Policía nacional nº NUM000

El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.

Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.

También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.2. Policía nacional nº NUM001

Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.

Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.3. Policía nacional nº NUM002

El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.

Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.

El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.

Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.

No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.

2.1.4. Policía nacional nº NUM003

El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.

Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.

Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.

En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.

2.1.5. Policía nacional nº NUM004

El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.

Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.

Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el cashback,respondiendo que creía recordar que se trataba de unos préstamos o de un dinero que se adelantaba y por el que luego se prometían unos rendimientos o algo así, de tal manera que el testigo no pudo recordar datos precisos sobre esa modalidad.

Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.

Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.

Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.

Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.

Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.

Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.

2.1.6. Policía nacional nº NUM005

Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.

Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.

Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.

Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.

Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".

2.1.7. Policía nacional nº NUM006

El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.

Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.

2.1.8. Policía nacional nº NUM007

La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.

2.1.9. Policía nacional nº NUM008

El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.

Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.

2.1.10. Policía nacional nº NUM009

El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.

2.1.11. Policía nacional nº NUM010

El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.

En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.

Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.

También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.

En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.

2.1.12. Policía nacional nº NUM011

También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.

Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.

Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.

Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.

2.1.13. Policía nacional nº NUM012

Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.

Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.

2.1.14. Policía nacional nº NUM013

Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.

Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.

2.1.15. Policía nacional nº NUM014

Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.

Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.

2.1.16. Policía nacional nº NUM015

Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.

2.1.17. Policía nacional nº NUM016

La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.

Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.

Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.

2.1.18. Policía nacional nº NUM017

También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.

2.1.19. Policía nacional nº NUM018

Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.

A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.

2.1.20. Adriana

La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.

Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.

Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.

Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.

2.1.21. Millán

En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.

Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.

Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.

Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.

En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.

2.1.22. Arcadio

Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.

Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.

Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.

Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.

2.1.23. Lázaro

En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.

Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.

Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.

Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.

Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.

Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.

2.1.24. Arturo

Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.

Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.

Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.

Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.

2.1.25. Leoncio

Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.

Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.

Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.

Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.

También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.

Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.

Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.

Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.

2.1.26. Remigio

A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.

Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.

Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.

Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.

Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.

Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.

Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.

Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.

A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.

Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.

Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.

2.1.27. Policía nacional nº NUM019

Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.

Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.

Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.

Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase cashback.

De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.

2.2. Informe pericial sobre armas

No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el informe pericial sobre armas obrante en las actuaciones de fecha 14 de enero de 2002 (folios 3.823 al 3.833 del Tomo 13),solicitando el Ministerio Fiscal que se diese por reproducido dicho informe, sin oposición alguna por parte de las defensas.

2.3. Prueba documental

En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones: a) declaración del testigo Adolfo, obrante a los folios 11.528 al 11.550 y 11.321 al 11.325; b) declaración del testigo protegido nº NUM072, obrante a los folios 266 al 280 y folio 313 del Tomo II; c) declaración de la testigo Amalia, obrante a los folios 6.288 al 6.314 del Tomo 20; d) declaración del testigo Adrian, obrante a los folios 8 al 15 del Tomo 1, 741 al 748 del Tomo 3 y folios 8.156 al 8.159 del Tomo 12.

Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las transcripciones de conversaciones telefónicas obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.

Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental: a)actas notariales obrantes a los folios 7.665 al 7.672 del Tomo 26; b)actas notariales obrantes a los folios 6.665 al 6.668 del Tomo 22; c)copia del libro de contactos con Cayetano, unido al oficio del teniente coronel-primer jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, obrante a los folios 2.914 y 2.933 a 2.938 del Tomo 11; d)copia testimoniada de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, Puesto de Adeje, de las denuncias y declaraciones del inquilino, en junio de 2001, cuando ocupaba el apartamento del señor Joaquín, obrante a los folios 6.451 al 6.454 del Tomo 21.

El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.

2.3.1. Lectura de declaraciones

Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:

< artículo 730 LECRIM .

El artículo 730 LECRIM prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Si se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional han venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre , citada por otras muchas).

[................................................]

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001 , 12/2002 , 187/2003 , 148/2005 o 1/2006 ).

En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre «Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2)....>>.

El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.

No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.

2.3.1.1. Declaración de Adolfo

Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.1.2. Declaración del testigo protegido nº NUM072

Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.

2.3.1.3. Declaración de Amalia

Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.

2.3.1.4. Declaración de Adrian

En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.2. Trascripciones de conversaciones telefónicas

Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).

Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.

2.3.3. Resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal

En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:

<

[...............................................]

Y esta regla estaba concebida, precisamente, para garantía de las partes y para hacer realidad el principio de contradicción y el efectivo derecho de defensa.

En el FJ 2.1.4 del ya mencionado auto de fecha 1 de febrero de 2019, señalábamos lo siguiente: "... la lectura de la prueba documental propuesta por el Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación popular y las defensas pone de manifiesto que en su descripción, en no pocos casos, se mezclan documentos, diligencias que no tienen ese carácter -pero que han sido documentadas- y piezas de convicción. La Sala no admite la indiscriminada cita de folios, incorporados a ésta u otra causa, con la pretensión de que puedan servir de respaldo a argumentos de inculpación. Por esta misma razón, tampoco admite la reclamación preventiva e indiscriminada de testimonio de todas las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales.

La Sala anticipa que solo formará convicción probatoria a partir de documentos en sentido estricto y piezas de convicción. En consecuencia, rechaza la cita genérica o la reclamación para su unión a la presente causa de atestados policiales, diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal o actos procesales documentados que se hayan generado en otros procedimientos con distinto objeto y tramitados por otros órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la posibilidad al alcance de las acusaciones y las defensas de solicitar en el plenario la lectura de aquellos documentos o el examen de las piezas de convicción que, filtrados entonces por el principio de contradicción, podrán integrar la apreciación probatoria. De ahí que solo estos documentos y aquellos susceptibles de valoración a los exclusivos efectos previstos en los arts. 714 y 730 de la LECrim y, por tanto, sometidos durante el plenario al principio de contradicción y al derecho de defensa, serán integrados en la prueba documental. Del mismo modo, conforme previene el art. 726 de la LECrim , el tribunal examinará por sí mismo y someterá a contradicción, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos".

En definitiva, las razones que fueron apuntadas en el auto de pertinencia de las pruebas propuestas para el plenario han desplegado una función saneadora que ha beneficiado de modo especial a las defensas. Con esa finalidad fueron filtradas las propuestas probatorias de las acusaciones y de las defensas. No ha habido, por tanto, vulneración del derecho a un proceso justo. Antes al contrario, ha sido la garantía de ese derecho la que ha llevado al Tribunal a descartar del bloque probatorio cualquier elemento de prueba que no haya sido filtrado previamente por el principio de contradicción>>.

Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.

Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.

2.4. Declaraciones de los acusados

Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.4.1. Cayetano

El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.

2.4.2. Luis Angel

El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.3. Salvador

El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.4. Sandra

El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.5. Pedro Jesús

El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.6. Rosana

La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.

2.4.7. Jorge

El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.

Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.

Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.

Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.

Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.

Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.

2.4.8. Joaquín

El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.

En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.

Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.

Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.

Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.

Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.

Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.

Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.

Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.

TERCERO. Consideraciones probatorias finales de síntesis

Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.

Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:

a)Destaca el muy vago recuerdo -cuando no nulo recuerdo- que prácticamente todos los agentes policiales y demás testigos que intervinieron, en su día, en los hechos mantenían en el acto del juicio, como consecuencia del transcurso de nada menos que veinticinco años desde que tuvo lugar su intervención, hasta el punto de que fueron incapaces de proporcionar, como mera derivación de su recuerdo, informaciones objetivas de relevancia, limitándose a realizar, en la mayoría de los casos, remisiones a lo que constase en los atestados, ante la ausencia de recuerdo sobre aquello por lo que eran preguntados, sin que, por lo demás, se solicitase durante el desarrollo del plenario que fuese exhibido documento alguno a los testigos, en orden a refrescar su memoria.

Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.

b)De las declaraciones de los acusados en el plenario tampoco cabe extraer elementos incriminatorios contra ellos, no ya solo en el caso de los dos acusados que sí respondieron a preguntas concretas que les fueron formuladas - Jorge y Joaquín-, sino tampoco en el caso de los seis restantes que se limitaron a ofrecer una lacónica respuesta afirmativa a la también lacónica pregunta del Ministerio Fiscal sobre si reconocían los hechos del escrito de acusación y su participación en los mismos, sin mayor concreción ni detalle en la pregunta ni en la respuesta, lo que, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos relatados en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, permite dudar del preciso conocimiento por parte de los acusados de aquello que estaban reconociendo y de la participación que se les atribuía en ello.

Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.

En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:

< esta Sala sentencia 499/2014 del 17 junio , ha dicho, con cita de la STS. 27.11.2007 , respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS.7.10.82, 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 ).

En efecto la STS. 498/2003 de 24.4 , y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC. sentencia 86/95 de 56.6, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , entre otras>>.

En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).

c)Las declaraciones cuya lectura fue solicitada por el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de determinadas personas al plenario, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son declaraciones a las que, en atención a sus circunstancias, al estatus de quienes las realizaron y a sus propios contenidos, no cabe atribuir, por las razones que han sido expuestas en el precedente ordinal, fuerza incriminatoria alguna contra los aquí acusados, sin que permitan dar por probada la realización, por su parte, de ninguna conducta de naturaleza delictiva.

d)Tampoco cabe atribuir potencialidad incriminatoria alguna contra los aquí acusados a las transcripciones de las intervenciones telefónicas aludidas por el Ministerio Fiscal en el plenario, por las razones que también han quedado expuestas en el precedente ordinal.

e)La acusación no ha hecho aflorar en el plenario, por medio de su invocación expresa, ya fuese durante las declaraciones de testigos y de acusados, ya fuese durante la fase de prueba documental del plenario, ningún otro documento con contenido incriminatorio contra los aquí acusados, como ya se ha desarrollado también en el precedente ordinal.

Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.

En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.

Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.

En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.

Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:

< art. 564.1 CP "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios", y, en relación con el mismo, decía este Tribunal, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que "la falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal ".

A partir de dicho acuerdo, en STS 123/2009, de 3 de febrero de 2009 , ya se dijo que "el legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria, junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones".

La línea marcada por esta sentencia la ha seguido una reiterada jurisprudencia de la que la última muestra la encontramos en la STS 590/2022, de 15 de junio de 2022 , en la que reiterábamos que la guía de pertenencia no se incluye entre las licencias y permisos necesarios a los que se refiere el artículo 564.1 del Código Penal .

Pues bien, si sucede que en el hecho probado únicamente se deja constancia de que el condenado solo carecía de la guía de pertenencia del arma que utilizó, no cabe, mediante una interpretación extensiva, complementar ese párrafo, añadiendo que también carecía de la licencia y/o permisos oportunos para su posesión, por ser un complemento en contra de reo, de manera que, al ser esto así, el hecho probado no ofrece los suficientes datos para cubrir cuantos elementos requiere el tipo, y, por ello, que no compartamos el juicio de subsunción que, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, viene dado desde la sentencia de instancia.

Procede, por lo tanto, desde este punto de vista, estimar el motivo>>.

Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.

CUARTO. Presunción de inocencia: absolución de los acusados

En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO. Recurso de casación y no de apelación

Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados, Cayetano, Luis Angel, Salvador, Sandra, Pedro Jesús, Rosana, Jorge y Joaquín, de los delitos de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho tercero y cuarto de la presente sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Consideraciones probatorias iniciales y generales

A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.

Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.

Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).

En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:

<<11. El motivo nos sitúa en el epicentro de un problema complejo sobre el que gira, en muy buena medida, el propio núcleo garantizador del principio de presunción de inocencia como regla de juicio: cuándo puede considerarse satisfecho el estándar más allá de toda duda razonable para fundar una sentencia condenatoria.

No parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

12.Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

13.La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas>>.

La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.

Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.

En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.

En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.

El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.

SEGUNDO. Valoración individualizada de las pruebas practicadas en el plenario

Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.

2.1. Declaraciones testificales

Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.1.1. Policía nacional nº NUM000

El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.

Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.

También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.2. Policía nacional nº NUM001

Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.

Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.

Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.

2.1.3. Policía nacional nº NUM002

El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.

Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.

El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.

Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.

No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.

2.1.4. Policía nacional nº NUM003

El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.

Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.

Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.

En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.

2.1.5. Policía nacional nº NUM004

El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.

Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.

Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el cashback,respondiendo que creía recordar que se trataba de unos préstamos o de un dinero que se adelantaba y por el que luego se prometían unos rendimientos o algo así, de tal manera que el testigo no pudo recordar datos precisos sobre esa modalidad.

Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.

Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.

Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.

Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.

Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.

Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.

Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.

2.1.6. Policía nacional nº NUM005

Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.

Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.

Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.

Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.

Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".

2.1.7. Policía nacional nº NUM006

El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.

Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.

2.1.8. Policía nacional nº NUM007

La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.

2.1.9. Policía nacional nº NUM008

El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.

Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.

2.1.10. Policía nacional nº NUM009

El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.

2.1.11. Policía nacional nº NUM010

El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.

En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.

Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.

También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.

En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.

2.1.12. Policía nacional nº NUM011

También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.

Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.

Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.

Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.

2.1.13. Policía nacional nº NUM012

Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.

Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.

Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.

2.1.14. Policía nacional nº NUM013

Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.

Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.

2.1.15. Policía nacional nº NUM014

Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.

Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.

2.1.16. Policía nacional nº NUM015

Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.

2.1.17. Policía nacional nº NUM016

La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.

Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.

Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.

Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.

2.1.18. Policía nacional nº NUM017

También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.

2.1.19. Policía nacional nº NUM018

Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.

A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.

2.1.20. Adriana

La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.

Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.

Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.

Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.

2.1.21. Millán

En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.

Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.

Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.

Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.

En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.

2.1.22. Arcadio

Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.

Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.

Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.

Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.

2.1.23. Lázaro

En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.

Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.

Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.

Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.

Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.

Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.

Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.

2.1.24. Arturo

Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.

Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.

Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.

Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.

2.1.25. Leoncio

Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.

Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.

Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.

Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.

También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.

Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.

Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.

Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.

2.1.26. Remigio

A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.

Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.

Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.

Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.

Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.

Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.

Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.

Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.

A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.

Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.

Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.

2.1.27. Policía nacional nº NUM019

Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.

Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.

Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.

Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase cashback.

De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.

2.2. Informe pericial sobre armas

No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el informe pericial sobre armas obrante en las actuaciones de fecha 14 de enero de 2002 (folios 3.823 al 3.833 del Tomo 13),solicitando el Ministerio Fiscal que se diese por reproducido dicho informe, sin oposición alguna por parte de las defensas.

2.3. Prueba documental

En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones: a) declaración del testigo Adolfo, obrante a los folios 11.528 al 11.550 y 11.321 al 11.325; b) declaración del testigo protegido nº NUM072, obrante a los folios 266 al 280 y folio 313 del Tomo II; c) declaración de la testigo Amalia, obrante a los folios 6.288 al 6.314 del Tomo 20; d) declaración del testigo Adrian, obrante a los folios 8 al 15 del Tomo 1, 741 al 748 del Tomo 3 y folios 8.156 al 8.159 del Tomo 12.

Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las transcripciones de conversaciones telefónicas obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.

Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental: a)actas notariales obrantes a los folios 7.665 al 7.672 del Tomo 26; b)actas notariales obrantes a los folios 6.665 al 6.668 del Tomo 22; c)copia del libro de contactos con Cayetano, unido al oficio del teniente coronel-primer jefe de la Comandancia de Santa Cruz de Tenerife, obrante a los folios 2.914 y 2.933 a 2.938 del Tomo 11; d)copia testimoniada de las diligencias instruidas por la Guardia Civil, Puesto de Adeje, de las denuncias y declaraciones del inquilino, en junio de 2001, cuando ocupaba el apartamento del señor Joaquín, obrante a los folios 6.451 al 6.454 del Tomo 21.

El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.

2.3.1. Lectura de declaraciones

Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.

En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:

< artículo 730 LECRIM .

El artículo 730 LECRIM prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Si se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional han venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre , citada por otras muchas).

[................................................]

La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001 , 12/2002 , 187/2003 , 148/2005 o 1/2006 ).

En palabras que tomamos de la STC 151/2013, de 9 de septiembre «Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio ... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10)" ( STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2)....>>.

El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.

No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.

2.3.1.1. Declaración de Adolfo

Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.1.2. Declaración del testigo protegido nº NUM072

Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.

2.3.1.3. Declaración de Amalia

Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.

2.3.1.4. Declaración de Adrian

En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.

En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.

En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.

2.3.2. Trascripciones de conversaciones telefónicas

Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.

Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).

Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.

2.3.3. Resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal

En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:

<

Todo ello sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Tribunal en el acto del juicio en relación con la admisibilidad y pertinencia de determinados documentos que el Ministerio Fiscal o la demás partes señalen en dicho acto expresamente, con tomos y folios de su ubicación, y que merezcan realmente la consideración técnica de documentos o pruebas preconstituidas o anticipadas, a valorar por el Tribunal, y sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en los que legalmente proceda. Es de destacar que el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correctamente interpretado, no ampara las designaciones genéricas y omnicomprensivas de la documentación que pueda obrar en la causa ni implica para el Tribunal la obligación de realizar un examen íntegro de la causa en búsqueda de documentos relevantes que las partes no hayan propuesto expresamente ni hayan identificado y localizado con la suficiente y necesaria precisión, correspondiendo a las partes la carga de conseguir que esos documentos afloren expresamente en el plenario para que puedan ser sometidos a contradicción en dicho acto y para que puedan ser tomados en consideración por el Tribunal a efectos probatorios>>.

El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:

<

[...............................................]

Y esta regla estaba concebida, precisamente, para garantía de las partes y para hacer realidad el principio de contradicción y el efectivo derecho de defensa.

En el FJ 2.1.4 del ya mencionado auto de fecha 1 de febrero de 2019, señalábamos lo siguiente: "... la lectura de la prueba documental propuesta por el Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación popular y las defensas pone de manifiesto que en su descripción, en no pocos casos, se mezclan documentos, diligencias que no tienen ese carácter -pero que han sido documentadas- y piezas de convicción. La Sala no admite la indiscriminada cita de folios, incorporados a ésta u otra causa, con la pretensión de que puedan servir de respaldo a argumentos de inculpación. Por esta misma razón, tampoco admite la reclamación preventiva e indiscriminada de testimonio de todas las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales.

La Sala anticipa que solo formará convicción probatoria a partir de documentos en sentido estricto y piezas de convicción. En consecuencia, rechaza la cita genérica o la reclamación para su unión a la presente causa de atestados policiales, diligencias preprocesales del Ministerio Fiscal o actos procesales documentados que se hayan generado en otros procedimientos con distinto objeto y tramitados por otros órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la posibilidad al alcance de las acusaciones y las defensas de solicitar en el plenario la lectura de aquellos documentos o el examen de las piezas de convicción que, filtrados entonces por el principio de contradicción, podrán integrar la apreciación probatoria. De ahí que solo estos documentos y aquellos susceptibles de valoración a los exclusivos efectos previstos en los arts. 714 y 730 de la LECrim y, por tanto, sometidos durante el plenario al principio de contradicción y al derecho de defensa, serán integrados en la prueba documental. Del mismo modo, conforme previene el art. 726 de la LECrim , el tribunal examinará por sí mismo y someterá a contradicción, los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos".

En definitiva, las razones que fueron apuntadas en el auto de pertinencia de las pruebas propuestas para el plenario han desplegado una función saneadora que ha beneficiado de modo especial a las defensas. Con esa finalidad fueron filtradas las propuestas probatorias de las acusaciones y de las defensas. No ha habido, por tanto, vulneración del derecho a un proceso justo. Antes al contrario, ha sido la garantía de ese derecho la que ha llevado al Tribunal a descartar del bloque probatorio cualquier elemento de prueba que no haya sido filtrado previamente por el principio de contradicción>>.

Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.

Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.

2.4. Declaraciones de los acusados

Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.

2.4.1. Cayetano

El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.

2.4.2. Luis Angel

El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.3. Salvador

El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.4. Sandra

El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.5. Pedro Jesús

El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

2.4.6. Rosana

La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.

Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.

2.4.7. Jorge

El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.

Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.

Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.

Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.

Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.

Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.

2.4.8. Joaquín

El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.

En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.

Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.

Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.

Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.

Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.

Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.

Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.

Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.

TERCERO. Consideraciones probatorias finales de síntesis

Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.

Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:

a)Destaca el muy vago recuerdo -cuando no nulo recuerdo- que prácticamente todos los agentes policiales y demás testigos que intervinieron, en su día, en los hechos mantenían en el acto del juicio, como consecuencia del transcurso de nada menos que veinticinco años desde que tuvo lugar su intervención, hasta el punto de que fueron incapaces de proporcionar, como mera derivación de su recuerdo, informaciones objetivas de relevancia, limitándose a realizar, en la mayoría de los casos, remisiones a lo que constase en los atestados, ante la ausencia de recuerdo sobre aquello por lo que eran preguntados, sin que, por lo demás, se solicitase durante el desarrollo del plenario que fuese exhibido documento alguno a los testigos, en orden a refrescar su memoria.

Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.

b)De las declaraciones de los acusados en el plenario tampoco cabe extraer elementos incriminatorios contra ellos, no ya solo en el caso de los dos acusados que sí respondieron a preguntas concretas que les fueron formuladas - Jorge y Joaquín-, sino tampoco en el caso de los seis restantes que se limitaron a ofrecer una lacónica respuesta afirmativa a la también lacónica pregunta del Ministerio Fiscal sobre si reconocían los hechos del escrito de acusación y su participación en los mismos, sin mayor concreción ni detalle en la pregunta ni en la respuesta, lo que, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos relatados en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, permite dudar del preciso conocimiento por parte de los acusados de aquello que estaban reconociendo y de la participación que se les atribuía en ello.

Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.

En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:

< esta Sala sentencia 499/2014 del 17 junio , ha dicho, con cita de la STS. 27.11.2007 , respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS.7.10.82, 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 ).

En efecto la STS. 498/2003 de 24.4 , y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC. sentencia 86/95 de 56.6, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , entre otras>>.

En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).

c)Las declaraciones cuya lectura fue solicitada por el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de determinadas personas al plenario, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son declaraciones a las que, en atención a sus circunstancias, al estatus de quienes las realizaron y a sus propios contenidos, no cabe atribuir, por las razones que han sido expuestas en el precedente ordinal, fuerza incriminatoria alguna contra los aquí acusados, sin que permitan dar por probada la realización, por su parte, de ninguna conducta de naturaleza delictiva.

d)Tampoco cabe atribuir potencialidad incriminatoria alguna contra los aquí acusados a las transcripciones de las intervenciones telefónicas aludidas por el Ministerio Fiscal en el plenario, por las razones que también han quedado expuestas en el precedente ordinal.

e)La acusación no ha hecho aflorar en el plenario, por medio de su invocación expresa, ya fuese durante las declaraciones de testigos y de acusados, ya fuese durante la fase de prueba documental del plenario, ningún otro documento con contenido incriminatorio contra los aquí acusados, como ya se ha desarrollado también en el precedente ordinal.

Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.

En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.

Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.

En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.

Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:

< art. 564.1 CP "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios", y, en relación con el mismo, decía este Tribunal, en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008, que "la falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal ".

A partir de dicho acuerdo, en STS 123/2009, de 3 de febrero de 2009 , ya se dijo que "el legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria, junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones".

La línea marcada por esta sentencia la ha seguido una reiterada jurisprudencia de la que la última muestra la encontramos en la STS 590/2022, de 15 de junio de 2022 , en la que reiterábamos que la guía de pertenencia no se incluye entre las licencias y permisos necesarios a los que se refiere el artículo 564.1 del Código Penal .

Pues bien, si sucede que en el hecho probado únicamente se deja constancia de que el condenado solo carecía de la guía de pertenencia del arma que utilizó, no cabe, mediante una interpretación extensiva, complementar ese párrafo, añadiendo que también carecía de la licencia y/o permisos oportunos para su posesión, por ser un complemento en contra de reo, de manera que, al ser esto así, el hecho probado no ofrece los suficientes datos para cubrir cuantos elementos requiere el tipo, y, por ello, que no compartamos el juicio de subsunción que, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, viene dado desde la sentencia de instancia.

Procede, por lo tanto, desde este punto de vista, estimar el motivo>>.

Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.

CUARTO. Presunción de inocencia: absolución de los acusados

En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO. Recurso de casación y no de apelación

Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados, Cayetano, Luis Angel, Salvador, Sandra, Pedro Jesús, Rosana, Jorge y Joaquín, de los delitos de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho tercero y cuarto de la presente sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados, Cayetano, Luis Angel, Salvador, Sandra, Pedro Jesús, Rosana, Jorge y Joaquín, de los delitos de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal, a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho tercero y cuarto de la presente sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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