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25/05/2026
Sentencia Penal 9/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 1/2008 de 27 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026100009
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1758
Núm. Roj: SAN 1758:2026
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 3 <#_Toc228255320>
ANTECEDENTES DE HECHO.. 4 <#_Toc228255321>
HECHOS PROBADOS. 9 <#_Toc228255322>
FUNDAMENTOS DE DERECHO.. 21 <#_Toc228255323>
PRIMERO. Consideraciones probatorias iniciales y generales. 21 <#_Toc228255324>
SEGUNDO. Valoración individualizada de las pruebas practicadas en el plenario. 26 <#_Toc228255325>
2.1. Declaraciones testificales. 27 <#_Toc228255326>
2.1.1. Policía nacional nº NUM000. 27 <#_Toc228255327>
2.1.2. Policía nacional nº NUM001. 27 <#_Toc228255328>
2.1.3. Policía nacional nº NUM002. 28 <#_Toc228255329>
2.1.4. Policía nacional nº NUM003. 29 <#_Toc228255330>
2.1.5. Policía nacional nº NUM004. 29 <#_Toc228255331>
2.1.6. Policía nacional nº NUM005. 31 <#_Toc228255332>
2.1.7. Policía nacional nº NUM006. 32 <#_Toc228255333>
2.1.8. Policía nacional nº NUM007. 32 <#_Toc228255334>
2.1.9. Policía nacional nº NUM008. 33 <#_Toc228255335>
2.1.10. Policía nacional nº NUM009. 33 <#_Toc228255336>
2.1.11. Policía nacional nº NUM010. 33 <#_Toc228255337>
2.1.12. Policía nacional nº NUM011. 34 <#_Toc228255338>
2.1.13. Policía nacional nº NUM012. 35 <#_Toc228255339>
2.1.14. Policía nacional nº NUM013. 35 <#_Toc228255340>
2.1.15. Policía nacional nº NUM014. 36 <#_Toc228255341>
2.1.16. Policía nacional nº NUM015. 36 <#_Toc228255342>
2.1.17. Policía nacional nº NUM016. 36 <#_Toc228255343>
2.1.18. Policía nacional nº NUM017. 37 <#_Toc228255344>
2.1.19. Policía nacional nº NUM018. 37 <#_Toc228255345>
2.1.20. Adriana. 38 <#_Toc228255346>
2.1.21. Millán. 39 <#_Toc228255347>
2.1.22. Arcadio. 39 <#_Toc228255348>
2.1.23. Lázaro. 40 <#_Toc228255349>
2.1.24. Arturo. 41 <#_Toc228255350>
2.1.25. Leoncio. 42 <#_Toc228255351>
2.1.26. Remigio. 44 <#_Toc228255352>
2.1.27. Policía nacional nº NUM019. 45 <#_Toc228255353>
2.2. Informe pericial sobre armas. 46 <#_Toc228255354>
2.3. Prueba documental 46 <#_Toc228255355>
2.3.1. Lectura de declaraciones. 47 <#_Toc228255356>
2.3.2. Trascripciones de conversaciones telefónicas. 52 <#_Toc228255357>
2.3.3. Resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal 52 <#_Toc228255358>
2.4. Declaraciones de los acusados. 56 <#_Toc228255359>
2.4.1. Cayetano. 56 <#_Toc228255360>
2.4.2. Luis Angel. 56 <#_Toc228255361>
2.4.3. Salvador. 57 <#_Toc228255362>
2.4.4. Sandra. 57 <#_Toc228255363>
2.4.5. Pedro Jesús 58 <#_Toc228255364>
2.4.6. Rosana. 58 <#_Toc228255365>
2.4.7. Jorge. 59 <#_Toc228255366>
2.4.8. Joaquín. 59 <#_Toc228255367>
TERCERO. Consideraciones probatorias finales de síntesis. 61 <#_Toc228255368>
CUARTO. Presunción de inocencia: absolución de los acusados. 66 <#_Toc228255369>
QUINTO. Recurso de casación y no de apelación. 67 <#_Toc228255370>
F A L L A M O S. 67 <#_Toc228255371>
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados, el presente Procedimiento Ordinario nº 1/2008, que tiene su origen en el Procedimiento Ordinario nº 1/2008 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, por presuntos delitos de asociación ilícita, continuado de estafa, blanqueo de capitales, amenazas, cohecho, revelación de secretos, abandono de la persecución de delitos y tenencia ilícita de armas, en el que son acusados: Cayetano, nacido el NUM020 de 1964 en Líbano, hijo de Rodrigo y de Valentina, con NIE nº NUM021, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado D. José Aníbal Álvarez García; Luis Angel, nacido el NUM022 de 1977 en Líbano, hijo de Rodrigo y de Valentina, con NIE nº NUM023, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el Letrado D. Roberto Gayoso Nieto; Salvador, nacido el NUM024 de 1977 en Líbano, hijo de Rodrigo y de Valentina, con NIE nº NUM025, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el Letrado D. Guillermo Ruiz Blay; Sandra, nacido el NUM026 de 1957 en Líbano, con DNI nº NUM027, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente y defendido por el Letrado D. Matías Becerro Domínguez; Pedro Jesús, nacido en 1973 en Líbano, con NIE nº NUM028, cuyos antecedentes penales no constan, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier González Ramírez; Rosana, nacida el NUM029 de 1972 en Francia, hija de Leonardo y de Pilar, con NIE nº NUM030, cuyos antecedentes penales no constan, representada por la Procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por el Letrado D. Luis Ochoa Moreno; Jorge, nacido el NUM031 de 1961 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Abel y de Concepción, con DNI nº NUM032, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por el Letrado D. Jorge; y Joaquín, nacido el NUM033 de 1957 en Almería, hijo de Abel y de Miriam, con DNI nº NUM034, cuyos antecedentes penales no constan, representado por la Procuradora D.ª Patricia Gómez Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel María Salgado Cobo; siendo parte también, como actores civiles, Leandro, Sagrario, Abelardo, Juliana, Nicanor, Rita, Emiliano, Asunción, Apolonio, Magdalena y Adela, representados por la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín y defendidos por el Letrado D. Juan Miguel Gisbert Lorente; y siendo parte también el MINISTERIO FISCAL; ha sido
Solicitó también el Ministerio Fiscal la condena en
A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.
Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.
Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).
En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:
La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.
Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:
Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.
En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.
En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.
El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.
Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.
Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.
Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.
También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.
Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.
Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.
El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.
Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.
No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.
El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.
Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.
Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.
En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.
El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.
Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.
Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el
Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.
Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.
Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.
Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.
Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.
Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.
Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.
Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.
Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.
Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.
Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.
Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".
El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.
Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.
La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.
El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.
Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.
El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.
El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.
En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.
Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.
También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.
En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.
También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.
Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.
Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.
Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.
Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.
Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.
Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.
Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.
Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.
Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.
Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.
La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.
Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.
Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.
También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.
Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.
A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.
La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.
Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.
Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.
Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.
En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.
Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.
Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.
Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.
En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.
Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.
Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.
Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.
Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.
En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.
Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.
Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.
Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.
Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.
Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.
Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.
Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.
Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.
Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.
Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.
Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.
Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.
Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.
También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.
Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.
Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.
Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.
A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.
Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.
Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.
Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.
Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.
Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.
Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.
Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.
A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.
Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.
Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.
Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.
Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.
Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.
Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase
De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.
No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el
En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones:
Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las
Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.
Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental:
El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:
El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.
No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.
Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.
Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.
En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.
Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).
Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.
En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:
El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:
Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.
Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.
Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.
El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.
El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.
Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.
Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.
Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.
Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.
Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.
El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.
En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.
Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.
Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.
Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.
Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.
Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.
Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.
Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.
Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.
Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:
Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.
Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.
En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:
En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).
Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.
En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.
Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.
En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.
Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:
Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.
En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Solicitó también el Ministerio Fiscal la condena en
A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.
Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.
Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).
En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:
La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.
Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:
Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.
En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.
En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.
El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.
Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.
Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.
Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.
También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.
Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.
Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.
El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.
Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.
No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.
El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.
Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.
Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.
En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.
El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.
Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.
Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el
Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.
Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.
Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.
Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.
Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.
Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.
Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.
Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.
Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.
Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.
Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.
Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".
El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.
Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.
La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.
El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.
Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.
El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.
El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.
En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.
Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.
También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.
En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.
También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.
Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.
Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.
Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.
Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.
Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.
Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.
Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.
Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.
Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.
Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.
La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.
Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.
Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.
También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.
Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.
A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.
La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.
Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.
Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.
Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.
En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.
Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.
Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.
Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.
En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.
Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.
Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.
Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.
Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.
En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.
Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.
Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.
Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.
Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.
Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.
Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.
Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.
Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.
Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.
Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.
Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.
Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.
Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.
También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.
Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.
Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.
Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.
A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.
Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.
Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.
Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.
Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.
Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.
Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.
Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.
A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.
Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.
Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.
Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.
Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.
Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.
Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase
De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.
No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el
En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones:
Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las
Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.
Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental:
El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:
El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.
No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.
Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.
Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.
En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.
Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).
Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.
En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:
El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:
Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.
Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.
Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.
El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.
El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.
Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.
Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.
Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.
Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.
Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.
El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.
En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.
Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.
Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.
Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.
Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.
Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.
Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.
Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.
Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.
Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:
Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.
Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.
En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:
En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).
Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.
En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.
Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.
En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.
Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:
Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.
En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.
Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.
Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).
En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:
La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.
Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:
Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.
En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.
En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.
El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.
Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.
Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.
Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.
También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.
Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.
Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.
El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.
Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.
No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.
El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.
Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.
Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.
En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.
El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.
Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.
Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el
Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.
Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.
Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.
Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.
Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.
Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.
Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.
Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.
Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.
Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.
Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.
Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".
El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.
Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.
La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.
El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.
Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.
El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.
El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.
En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.
Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.
También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.
En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.
También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.
Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.
Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.
Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.
Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.
Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.
Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.
Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.
Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.
Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.
Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.
La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.
Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.
Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.
También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.
Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.
A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.
La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.
Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.
Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.
Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.
En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.
Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.
Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.
Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.
En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.
Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.
Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.
Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.
Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.
En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.
Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.
Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.
Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.
Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.
Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.
Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.
Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.
Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.
Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.
Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.
Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.
Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.
Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.
También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.
Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.
Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.
Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.
A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.
Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.
Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.
Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.
Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.
Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.
Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.
Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.
A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.
Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.
Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.
Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.
Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.
Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.
Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase
De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.
No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el
En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones:
Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las
Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.
Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental:
El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:
El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.
No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.
Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.
Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.
En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.
Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).
Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.
En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:
El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:
Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.
Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.
Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.
El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.
El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.
Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.
Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.
Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.
Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.
Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.
El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.
En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.
Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.
Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.
Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.
Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.
Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.
Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.
Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.
Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.
Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:
Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.
Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.
En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:
En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).
Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.
En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.
Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.
En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.
Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:
Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.
En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A la vista del desarrollo del plenario, no parece estar de más la realización de unas consideraciones previas, en orden a la valoración de la prueba, en la medida en que los resultados obtenidos de los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio, que han venido constituidos fundamentalmente por declaraciones testificales de los diferentes agentes que tuvieron intervención en diferentes aspectos de la investigación desarrollada en su día, han resultados paupérrimos o directamente de nula potencialidad acreditativa de los hechos por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal en el presente proceso, lo que no puede extrañar si se tiene en cuenta que los hechos sobre los que tales testigos fueron llamados a declarar habrían sucedido, según el propio relato del Ministerio Público, entre el mes de julio del año 2000 y el mes de noviembre de 2001, es decir, que a las fechas de las sesiones del acto del juicio, que se celebraron entre los días 22 de enero y 10 de febrero de 2026, habían transcurrido nada menos que veinticinco años en cómputo aproximado, habiéndose iniciado el procedimiento en el año 2008 y habiéndose celebrado el acto del juicio dieciocho años más tarde, también con esa aproximación en el cómputo.
Tal dislate temporal, además de ser motivo de bochorno para la maquinaria judicial de cara a la ciudadanía, aunque afortunadamente se trata de un caso extremo y ciertamente no frecuente, nos ha situado en un atípico escenario probatorio, en el que, como ya hemos indicado, hemos asistido a un desfile sucesivo de testigos que o no sabían sobre qué hechos eran llamados a declarar o no recordaban absolutamente nada en relación con los hechos acaecidos o, finalmente, ofrecían una información de una absoluta indigencia incriminatoria, por la total ausencia de datos mínimamente precisos, ni en lo que se refiere a fechas ni en lo que se refiere a conductas ni en lo que se refiere a personas intervinientes; y ese vacío probatorio en modo alguno puede entenderse superado por la vía de pretender que se atribuya eficacia probatoria a las lacónicas respuestas afirmativas que ofrecieron los agentes que declararon como testigos frente a la ritual pregunta sobre si ratificaban el atestado en el que figuraban como intervinientes, máxime cuando esos atestados, de afirmada ratificación, ni siquiera les fueron exhibidos, por lo que tampoco existe garantía alguna de que los agentes tuviesen un mínimo conocimiento de la información contenida en aquello que afirmaban ratificar.
Por otra parte, tampoco está de más recordar que los acusados están amparados por el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución y cuya virtualidad en el proceso penal cuenta con una consolidada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es por ello que, en el presente ordinal, haremos referencia exclusivamente a dos Sentencias del Tribunal Supremo que, por las precisiones que introducen en orden a la funcionalidad de la presunción de inocencia, resultan de especial interés, tratándose de las Sentencias de 17 de febrero de 2022 ( STS nº 136/2022) y 18 de mayo de 2022 ( STS nº 487/2022).
En la primera de las sentencias citadas señala el Alto Tribunal lo siguiente:
La doctrina constitucional transcrita se reitera en la segunda de las sentencias citadas y a ella nos hemos atenido en orden a extraer las conclusiones que se derivan del cuatro probatorio desarrollado en el plenario.
Por otra parte, tampoco está de más recordar lo que expusimos en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en el presente proceso. En tal auto, en orden a dejar transparente constancia del criterio del Tribunal y posibilitar que las partes pudieran adoptar una postura procesal probatoria acomodada a ese criterio, por nadie impugnado, indicábamos, textualmente, lo siguiente:
Sólo nos resta por añadir, a modo de consideración general, que, como es sabido, los atestados no constituyen un "medio de prueba", sino que únicamente son "objeto de prueba" -salvo en los muy escasos supuestos de prueba documental preconstituida en el propio atestado, como es el caso de fotografías de objetos o personas y planos o croquis de determinados lugares-, de tal manera que el contenido de los atestados, como regla general, ha de ser introducido en el acto del juicio a través de auténticos actos de prueba, sin que resulte admisible que el acto del juicio se convierta en un mero trámite de ratificación por los agentes de lo que conste en los atestados, que fueron confeccionados en su día en ausencia de toda contradicción, máxime cuando esa contradicción tampoco pueda tener lugar en el plenario ante la absoluta ausencia de recuerdo por parte de los agentes o, al menos, ante la ausencia de un recuerdo mínimamente preciso y detallado que pueda dar lugar a que el principio de contradicción se despliegue en dicho acto con la suficiente y necesaria eficacia.
En definitiva, la validación de los atestados como material probatorio, en todo lo referente a las declaraciones que en ellos realizan los agentes que los elaboran, únicamente puede producirse por la vía de las declaraciones testificales practicadas en el plenario por esos agentes, que obviamente, han de tener, por sí mismas, una mínima calidad incriminatoria, derivada de una ratificación de lo manifestado en el atestado que no puede ser meramente formal o ritual, sino con un contenido sustancial.
En este punto, es de destacar que los agentes que declararon en el plenario no fueron capaces de dar respuestas mínimamente concretas y detalladas, debido a la complejidad que revestían las investigaciones, en atención a la pluralidad de hechos, víctimas e investigados, así como al dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron -nada menos que veinticinco años, como ya hemos destacado, de los cuales dieciocho lo han sido de tramitación de la causa-. Y es claro que no resulta admisible que esa ausencia de recuerdos precisos, derivada de las circunstancias que se acaban de indicar, pueda dar lugar a una rebaja del estándar probatorio que resulta necesario para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.
El devastador panorama probatorio al que, por las razones ya expuestas, ha asistido el Tribunal a lo largo de las sesiones del juicio oral, unido a las demás consideraciones y citas jurisprudenciales que hemos realizado en este fundamento jurídico, nos sirve de prolegómeno o marco de la valoración probatoria individualizada que procederemos a abordar en el siguiente ordinal.
Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procederemos, a continuación, a la valoración individualizada de los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.
Los testigos realizaron en el acto del juicio las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El policía nacional nº NUM000 comenzó por afirmar que recordaba su intervención en la investigación, que consistió en dirigirla y coordinarla, ya que era el jefe de la unidad en ese momento, añadiendo que funcionarios a sus órdenes fueron los que trabajaron el caso y actuaron directamente en la operación.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba los oficios, pero lo cierto es que no indicó el Ministerio Público de qué oficios se trataba y en qué folios de la causa se encontraban, sin que ni siquiera le fueran exhibidos al testigo, por lo que difícilmente puede atribuirse algún valor probatorio a tal contestación.
Es cierto que, a continuación, el Ministerio Fiscal indicó al testigo que los oficios a los que se estaba aludiendo iban referidos a solicitudes de observaciones telefónicas y prórrogas, preguntándole al testigo si los recordaba -igualmente sin exhibición ni indicación de folios-, respondiendo el testigo que los recordaba vagamente.
También le preguntó el Ministerio Fiscal si recordaba si había también alguna solicitud que incorporaba informes sobre las investigaciones que se estaban realizando, respondiendo el testigo que no lo recordaba, añadiendo, además, que los informes los realizaban los funcionarios a sus órdenes y que él se limitaba a servir de intermediario entre el grupo investigador y el Juzgado.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
Manifestó el policía nacional nº NUM001 que no recordaba haber intervenido en la investigación por la que fue preguntado por el Ministerio Fiscal ni tampoco recordaba haber tomado declaración a la persona que le fue indicada por el Ministerio Público, limitándose a afirmar que ratificaba lo que constase en diligencias, pero sin referencia alguna a qué concretos folios de la causa estaba ratificando y sin que le fuese exhibido ninguno de ellos.
Igualmente, fue preguntado, en términos genéricos, por las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas, sin hacer referencia a concretos folios de la causa, respondiendo que no recordaba el contenido de ninguna de esas intervenciones, sin que tampoco fuese preguntado por ninguna conversación concreta ni le fuese exhibida transcripción alguna, aunque afirmó que las ratificaba.
Ante la ausencia de dato incriminador alguno derivado de la declaración realizada por el testigo, no es de sorprender que ninguna de las defensas le formulase preguntas.
El policía nacional nº NUM002 comenzó por afirmar que recordaba poco de la investigación, ya que habían pasado más de veintitantos años.
Le dijo el Ministerio Fiscal que aparecía en la toma de declaración de uno de los investigados, denominado Arsenio, manifestando el testigo que sí recordaba que le tomó declaración y que creía recordar que se trataba de un contable o de una figura parecida de la organización que estaban investigando, pero que no lo recordaba bien porque creía que fue a través de las autoridades inglesas, añadiendo que ese investigado vino a prestar declaración de manera voluntaria, pero que no recordaba si aportó o no documentación de las empresas que estaban siendo objeto de investigación.
El Ministerio Fiscal le manifestó que en su declaración aparecía una relación de documentos, respondiendo el testigo que no lo recordaba; y, tras preguntarle el Ministerio Público si ratificaba esos documentos -que no fueron exhibidos al testigo y respecto de los que tampoco se indicaron los folios de la causa en los que se encontraban-, manifestó el testigo, en contestación genérica y no referida a documento concreto alguno, que él se ratificaba en lo que en ese momento firmase, añadiendo que se ratificaba en el contenido de esa declaración, resultando sorprendente esta última respuesta, toda vez que quien tendría que ratificar, en su caso, esa declaración sería quien la realizó en su día, sin que, por lo demás, tampoco se evidenciase en ese momento cuál era el contenido concreto de esa declaración, al que tampoco se hizo referencia alguna, ni por el Ministerio Fiscal ni por el testigo.
Hizo ver el Ministerio Fiscal al testigo que este último también intervino en las audiciones de las conversaciones intervenidas y le preguntó si recordaba que se investigó a un miembro de la Guardia Civil, respondiendo que sí lo recordaba y que esa persona fue detenida posteriormente; y cuando fue preguntado sobre si recordaba si entre esas conversaciones aparecían algunas entre ese miembro de la Guardia Civil y el principal investigado, Cayetano, respondió que creía que sí, al igual que creía que las conversaciones que se detectaron fueron el principal motivo de la detención de ese miembro de la Guardia Civil.
No obstante, manifestó el testigo que no era capaz de recordar el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas ni tampoco los detalles de la investigación, ya que sólo conserva un recuerdo vago de todo ello.
El policía nacional nº NUM003 manifestó que su intervención en la investigación fue de dirección y coordinación de la operación y que constituyó un centro de control en el que había otros funcionarios destinados, que eran los que realmente coordinaban todo el operativo, añadiendo que su intervención fue esa y, además, la de relación con la autoridad judicial.
Igualmente, manifestó que ratificaba todos los oficios que remitió en su día a la autoridad judicial, pero sin exhibición ni indicación de los concretos folios de la causa en los que se encontrarían tales oficios, y sin referencia alguna a sus concretos contenidos, añadiendo que también ratificaba, igualmente sin exhibición alguna ni designación de folios, el atestado en el que el testigo figura, al parecer, como comisario director de la operación.
Finalmente, cuando fue preguntado si recordaba, a grandes rasgos, en qué consistía la investigación, manifestó que era muy complicado acordarse dado el tiempo transcurrido, añadiendo que, además, era una operación en la que se hicieron muchas cosas y que prefería no incurrir en ningún error al intentar recordarlo.
En este sentido, indicó el Ministerio Fiscal al testigo que había varios informes que se adjuntaban al atestado y le preguntó -también sin exhibición ni designación de folios- si los ratificaba, respondiendo el testigo que sí, aunque sin referencia alguna a su concreto contenido, indicándole el Ministerio Público al testigo que se trataba de informes de imputaciones y de análisis de los resultados de las entradas y registros, manifestando el testigo que él no intervenía directamente en los hechos y que lo que ocurría es que los agentes que sí intervenían directamente y que estaban a su cargo le comunicaban los resultados de las investigaciones y de las diligencias practicadas; y que el testigo normalmente comunicaba tales resultados a la autoridad judicial.
El policía nacional nº NUM004 comenzó por manifestar que únicamente recordaba generalidades en relación con la investigación, añadiendo que lo que se investigó fue una trama fundamentalmente de estafa, de varias modalidades, en Canarias, así como que esa estafa se basaba mucho en el tema de la multipropiedad, que apenas existía en España en aquellas fechas, así como que luego había distintas derivaciones que no recordaba bien, añadiendo también que todo estaba enfocado fundamentalmente a la multipropiedad, al turismo y a las vacaciones.
Le preguntó expresamente el Ministerio Fiscal si la mecánica podría ser que se ofrecía a los clientes semanas de vacaciones en distintos hoteles y que luego no se cumplía con lo acordado, respondiendo el testigo que creía que, en efecto, eso ocurría en algunas ocasiones o que les daban unas alternativas mucho peores a las expectativas que había.
Le preguntó también el Ministerio Público si recordaba si, a través de la investigación y una vez que se realizaron las entradas y registros, se incautó documentación relativa a esos contratos, respondiendo que incautaron muchas cajas de documentación que luego analizaron y que en ellas aparecían muchísimos contratos y muchísimas víctimas, que normalmente eran extranjeras.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba en qué consistía el
Cuando fue preguntado el testigo por Arsenio, manifestó que le sonaba el nombre y que tal vez esa persona aportó algo a la investigación, pero que no lo recordaba, y que la investigación se sustentó fundamentalmente en las operaciones que se hicieron, en los registros y en la documentación incautada.
Preguntado sobre si en la investigación existieron testigos protegidos manifestó que creía que hubo uno, pero que ni siquiera recordaba ya su identidad, añadiendo que puede que fuera un inglés.
Le dijo el Ministerio Fiscal al testigo que, según otra línea de investigación expuesta en los informes policiales, a través de empresas de seguridad se extorsionaba a titulares de determinados establecimientos de la zona de la Playa de las Américas de Tenerife, preguntándole si recordaba algún detalle de esa actividad criminal, respondiendo el testigo, en actitud dubitativa, que eran organizaciones que tocaban todo lo que podían, aludiendo a que recordaba que había un inglés que dirigía toda esa operativa de extorsión a comerciantes o establecimientos de ocio, concluyendo esa breve respuesta afirmando que "puede ser", lo que volvió a evidenciar el escasísimo y poco fiable recuerdo que el testigo dijo mantener en relación con la investigación de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento.
Finalmente, también a pregunta del Ministerio Fiscal, dijo el testigo que recordaba que había algún miembro de la Guardia Civil que estaba muy próximo a Cayetano, pero que no podía recordar detalles de la relación existente entre ambos, añadiendo, sin precisión alguna de detalles, que le sonaba algo en relación con una tienda de muebles.
Preguntado también si hubo alguna intervención en los hechos de algún director de sucursal bancaria, respondió que algo le quería sonar, pero que no recordaba.
Concluyó el testigo afirmando que ratificaba todo lo que obre firmado por él en las diligencias, pero sin concreción alguna de contenidos ni de folios de la causa, por lo que se ignora cuáles pudieran ser los concretos contenidos de la investigación que el testigo afirmó ratificar de forma tan genérica e imprecisa, de tal manera que tampoco con esta declaración, al igual que con las restantes ya referidas, afloró en el plenario ningún hecho concreto de los que forman parte de la acusación ni tampoco ninguna vinculación con tales hechos de ninguno de los acusados, resultando absolutamente insuficiente, como contenido incriminatorio, que el testigo afirmase, que había algún miembro de la Guardia Civil, que tampoco identificó, que mantenía relación con Cayetano.
Finalmente, le dijo el Ministerio Fiscal que hubo cuatro "operaciones cedro" y le preguntó cuál fue la razón de ello, respondiendo el testigo que ello derivó de que iban saliendo cosas de los análisis documentales y de los teléfonos, lo que originaba que apareciesen más personas y empresas involucradas, dando lugar a que se fuese ampliando la investigación.
Manifestó el policía nacional nº NUM005 que él fue el secretario de las diligencias policiales, añadiendo que se investigó fundamentalmente un delito de estafa y determinadas extorsiones, según creía recordar, añadiendo que la estafa se producía a través de la venta de paquetes de multipropiedad que luego no se correspondían con lo realmente ofertado.
Añadió el testigo que creía recordar que, a lo largo de la investigación, se encontró abundante documentación y que había denuncias de algunas personas por los hechos y que supone que tal documentación se uniría a la investigación, pero que él no era investigador directo del asunto porque estaba en ese momento en otra sección, aunque sí que era el secretario de las diligencias, añadiendo que su función básicamente consistía en la redacción y comprobación de todos los elementos que quedaban reflejados en las diligencias.
Le puso de manifiesto el Ministerio Fiscal que había una serie de informes de imputaciones, de los que se dio traslado al Juez para solicitar las entradas y registros, y luego otros informes de los resultados de esas entradas y registros, preguntando al testigo si ratificaba esos informes -que tampoco le fueron exhibidos y de los que no se hizo designación alguna de folios-, respondiendo el testigo, de forma dubitativa, que en la medida en que él hubiese participado en ellos sí los ratificaba, pero que él no participó directamente en la redacción de esos informes, sino únicamente en la redacción de las diligencias, entre las que sí que era cierto que se encontraba el informe de imputaciones, que también ratificaba.
Preguntado si recordaba algo sobre las extorsiones, manifestó que no y que se remitía a lo que constase en los informes que él incorporaba a las diligencias, pero que no lo recordaba con detalle.
Finalmente, dijo el testigo que sólo recordaba la realización de dos de las operaciones, ya que él sólo fue el secretario de las diligencias de las dos primeras, que eran "Cedro I" y "Cedro II".
El policía nacional nº NUM006, cuando fue preguntado sobre si recordaba su intervención en la investigación, respondió que habían pasado ya casi veinticinco años y que recordaba muy poco, porque intervino en muchos registros y diligencias.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía en la entrada y registro en un domicilio, manifestando el testigo que se ratificaba en lo que constase en esa diligencia y que era posible que se encontrasen dinero y joyas, según creía recordar.
Manifestó también el testigo que él no intervino en los informes de imputaciones y que sólo intervino en la cuestión operativa de toda la investigación; y que se ratificaba en el contenido de todas las diligencias en las que apareciese su número, pero sin que le fuese exhibida en el plenario diligencia alguna y sin que tampoco se indicasen en ese momento los concretos folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban.
La policía nacional nº NUM007 manifestó que era cierto que ella intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no la recordaba.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella aparecía participando en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L." en la Playa de las Américas, respondiendo la testigo que si está su firma sí participaría en tal diligencia y que, en cualquier caso, se ratificaba en lo que constase si estaba su firma en la diligencia, sin que tal diligencia le fuese exhibida y sin que se hiciese designación de los folios en los que se encontraba.
El policía nacional nº NUM008 manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, que posiblemente interviniese en la entrada y registro del domicilio de una sociedad denominada "Leisure Zone Holidays, S.L.", pero que por el tiempo transcurrido no lo recordaba bien.
Le indicó entonces el Ministerio Fiscal que su nombre aparecía en el acta de registro y que si ratificaba su intervención en dicha diligencia -nuevamente sin exhibición y sin designación de folios-, respondiendo que sí la ratificaba.
El policía nacional nº NUM009, que declaró en el plenario a través de videoconferencia, manifestó que creía recordar que sí intervino en la denominada "Operación Cedro I", pero que no tenía las diligencias correspondientes a esa operación, manifestando que se ratificaba en el atestado, aunque tampoco le fue exhibido ni se hizo designación de folios en orden a la localización de la intervención de este funcionario.
El policía nacional nº NUM010, que declaró a través de videoconferencia en el plenario en la segunda sesión del acto del juicio, manifestó que recordaba vagamente su intervención en esta investigación dado el tiempo transcurrido y por no haber podido tener acceso al expediente.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como secretario en unas diligencias de la comisaría de la Playa de las Américas en lo que se conoció como la "Operación Cedro", manifestando el testigo que recordaba que sí intervino en tales diligencias y que también recordaba haber intervenido en unas diligencias sobre unas supuestas extorsiones.
En el mismo sentido, manifestó el testigo que, en cualquier caso, tenía un recuerdo vago de todo ello, sin poder ofrecer detalle alguno.
Le indicó también el Ministerio Fiscal que también aparecía como instructor en las diligencias con registro de salida 8570/2001, manifestando el testigo que ratificaba su intervención en ellas, sin que tampoco se indicase en este caso los folios de la causa en los que tales diligencias se encontraban y sin que tampoco le fuesen exhibidas al testigo las referidas diligencias, al igual que tampoco se indicó a qué concretos hechos iban referidas, lo que, desde luego, priva, una vez más, de todo valor probatorio a lo que no pasó de ser una mera ratificación formal de atestados o diligencias, al igual que sucedió en el caso de los demás testigos que habían declarado en la primera sesión del acto del juicio.
También le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como instructor en dos declaraciones de un tal Bernardino y de otro testigo, manifestando el declarante que también ratificaba su intervención en tales diligencias, de las que tampoco se hizo alusión alguna a su concreto contenido ni se realizó exhibición al testigo ni identificación de folios para su localización.
En este sentido, una de las defensas preguntó al testigo si recordaba el contenido de lo que había ratificado, respondiendo el testigo que no y que sólo recordaba la investigación genérica.
También declaró en la segunda sesión del acto del juicio el policía nacional nº NUM011, manifestando que sólo recordaba vagamente las denominadas "Operaciones Cedro" que se realizaron en el sur de Tenerife, dado el tiempo transcurrido.
Le indicó el Ministerio Fiscal que él aparecía en la práctica de unas entradas y registros, respondiendo que tampoco lo recordaba. Y es de destacar que también le indicó que aparecía en la entrada y registro en el domicilio de una determinada persona, identificada por el Ministerio Público con nombre y apellidos, manifestando el testigo que en esa ocasión no hizo un registro, sino que él estaba en la comisaría coordinando el dispositivo, pero que no recordaba que se personara en ninguna de las entradas y registros que se estaban realizando.
Se comprenderá que tal respuesta permite dudar de la fiabilidad de la real presencia de los concretos agentes que constan como intervinientes en unas u otras diligencias, obviamente no porque se considere que se hayan falseado conscientemente tales constancias, sino porque bien pudieron producirse errores al plasmarlas en los atestados, sin que se haya despejado en el plenario la real intervención de cada agente en cada concreto hecho en el que figura su presencia en los atestados o diligencias, en la medida en que ninguno de ellos era capaz de tener un recuerdo mínimamente nítido y preciso sobre las concretas actuaciones desarrolladas en el transcurso de una investigación, que, al parecer, resultó ser compleja.
Le indicó entonces el Ministerio Público que hay un acta en la que consta que él recibió una serie de facturas que se incluyen en un sobre y que fueron incautadas en ese domicilio, preguntándole si lo recordaba y respondiendo el testigo que lo que él recordaba era que había un acta de intervención de un libro de contabilidad que estaba en un coche que se había intervenido a la exmujer de Cayetano, explicando que él estaba en la comisaría y que un compañero le llamó contándole que esa persona le había dicho voluntariamente que había un libro en un coche que no se había encontrado y que se trataba de un libro de contabilidad, por lo que, como ese coche estaba en la comisaría, el testigo fue a mirarlo y levantó un acta que es la que debe de estar en las actuaciones, manifestando finalmente el testigo, a preguntas del Ministerio Fiscal, si ratificaba esa acta, respondiendo que sí, aunque tal documento tampoco le fue exhibido ni se indicó el folio o folios de la causa en los que se encontraba.
Declaró también en el acto del juicio el policía nacional nº NUM012, quien manifestó, a pregunta del Ministerio Fiscal sobre si recordaba la denominada "Operación Cedro", que recordaba el nombre de la operación, pero que poco más podía decir y que no podía aportar mucho más.
Le indicó el Ministerio Fiscal que aparecía como interviniente en el registro de dos de los investigados que eran padre e hija, haciendo referencia con ello el Ministerio Público a los dos acusados que no han podido ser juzgados por encontrarse en rebeldía, manifestando el testigo que no recordaba la práctica del registro en el domicilio de esos dos acusados rebeldes, porque fue una operación prolongada en el tiempo y que no recordaba lo que hicieron en cada lugar.
Finalmente, el testigo, a pregunta del Ministerio Público sobre si ratificaba tal actuación, manifestó que sí, aunque nuevamente sin exhibición documental alguna y sin indicación de los folios concretos de ubicación de tal diligencia.
Declaró por videoconferencia en el acto del juicio el policía nacional nº NUM013, quien manifestó que recordaba la "Operación Cedro", aunque habían pasado muchos años, añadiendo que no podía aportar muchos datos por no haber podido tener acceso a las actuaciones a fin de intentar refrescar la memoria, añadiendo que recuerda que participó en algunas gestiones y declaraciones, pero que no podía aportar ninguna información por no tener recuerdos concretos de dicha participación, afirmando que se ratificaba en las diligencias en las que figurase, pero sin concreción alguna de contenidos y folios y sin que tampoco le fuese exhibida diligencia o atestado alguno.
Manifestó que lo que podía decir era que la investigación iba referida a una estafa sobre multipropiedad, pero que tampoco podía entrar en detalles porque no había podido refrescar la memoria por medio de la consulta de las diligencias, al no haberle sido facilitadas.
Declaró también por medio de videoconferencia en el plenario el policía nacional nº NUM014, manifestando que recordaba la denominada "Operación Cedro", pero que no podía recordar su intervención en dicha operación porque no había podido tener acceso a las diligencias y había pasado mucho tiempo desde entonces, añadiendo que, además, fueron varias las investigaciones que se desarrollaron y que no sabe en cuál o cuáles intervino.
Finalmente, a pregunta del Ministerio Público, manifestó, en la misma forma genérica o inespecífica que el resto de los agentes, que ratificaba su intervención en las actuaciones en las que obrase su firma, pero sin alusión a concretos contenidos ni exhibición de documentos ni designación de folios.
Declaró por videoconferencia, igualmente, el policía nacional nº NUM015, quien manifestó que no recordaba la denominada "Operación Cedro"; y añadió, finalmente, que ratificaba aquellas diligencias en las que él constase, lo cual manifestó con las misma ausencia de concreción, de exhibición y de individualización de folios que los demás testigos, tratándose, por tanto, una vez más, de una ratificación genérica y meramente formal, de la que ningún elemento incriminatorio cabe extraer con el mínimo de rigor y fiabilidad que son necesarios para la destrucción de la presunción de inocencia de los acusados.
La policía nacional nº NUM016 declaró también, a través de videoconferencia, en el acto del juicio, manifestando que sabía que existió una operación denominada "Operación Cedro", pero que no se acordaba al detalle dado que había pasado muchísimo tiempo, añadiendo que la investigación iba dirigida hacia una organización criminal y que hubo varias fases.
Manifestó la testigo que esa organización se dedicaba a las estafas y a la venta de multipropiedad, falsedad documental y extorsiones.
Le indicó el Ministerio Fiscal que ella apareció como instructora de lo que se conoció como "Operación Cedro IV", manifestando la testigo que recordaba que, en efecto, fue instructora de una de las operaciones, añadiendo que uno de los delitos investigados era de blanqueo de capitales y que había multitud de cuentas y testaferros y que el dinero se desviaba a paraísos fiscales, pero que no podía recordar detalles al haber pasado veinticinco años, de tal manera que la testigo nada concreto pudo aportar sobre su intervención en la investigación.
Concluyó la testigo, por todo ello, que sólo podía limitarse a ratificarse, nuevamente de forma genérica o formal y sin concreción alguna de hechos, en las diligencias en las que hubiese intervenido.
También declaró en la tercera sesión del plenario, por medio de videoconferencia, el policía nacional nº NUM017, quien comenzó por afirmar que no recordaba su intervención en la investigación, añadiendo que si él consta en las diligencias tiene que deberse a un error en la numeración de su carné profesional, toda vez que no estuvo en esa unidad policial en la fecha de los hechos.
Igualmente, declaró en la tercera sesión del plenario el policía nacional nº NUM018, manifestando que creía recordar que su intervención en esta investigación consistió en una toma de declaración a un testigo llamado Adolfo, pero que no recordaba sobre qué versaba la investigación, dado que no había podido acceder a las diligencias, añadiendo que lo único que recordaba era que se llevó a cabo una investigación denominada "Cedro" y que se desarrolló en el sur de Tenerife y que estaba todo muy relacionado con el tema de la multipropiedad, con un entramado de sociedades muy complicado, y que la investigación tenía otras derivaciones, de las que no se acordaba.
A petición del Ministerio Fiscal, le fue exhibida al testigo la toma de declaración en la que intervino, que fue proporcionada en papel por el Ministerio Público, manifestando el testigo que, en efecto, reconocía su firma en ese documento, pero no pudo ofrecer el testigo en el plenario dato alguno sobre el contenido de esa declaración, en la medida en que no lo recordaba, de tal manera que lo único que cabe extraer de lo manifestado en el plenario por este testigo es que intervino en la toma de declaración de un testigo con la identidad ya señalada.
La testigo Adriana declaró en la tercera sesión del plenario a través de videoconferencia, siendo interrogada por el Ministerio Fiscal por la venta de una serie de muebles que fue realizada en el año 2001, manifestando que la empresa "Muebles y Electrodomésticos Santo e Hijas, S.L." era una empresa familiar de los padres de la declarante, añadiendo que en enero de 2001 ella trabajaba en esa empresa llevando gestiones de administración.
Le manifestó el Ministerio Fiscal que había en la causa un par de facturas con el membrete de la citada empresa -no indicó el Ministerio Fiscal folios para su localización- en las que figuraban como clientes, respectivamente, "señor Joaquín" y "señor Cayetano", preguntando a la testigo si la persona que identifican en la factura como cliente era la persona que les hizo el encargo de los muebles, manifestando que ella no podía ver las facturas, pero que si así lo ponía en las facturas así era.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si recordaba que le tomaron declaración sobre esas facturas, sobre noviembre de 2001, respondiendo que no lo recordaba, dado que habían pasado muchos años.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si ratificaba lo que declaró ante la policía y si lo que dijo en ese momento era verdad, respondiendo que sí, aunque tampoco tuvo acceso antes de responder al contenido de esa declaración, que, a la vista de sus respuestas, era evidente que ignoraba, máxime cuando a pregunta expresa de una de las defensas sobre su concreto recuerdo del contenido de esa declaración, manifestó que no se acordaba de nada.
Acabó la testigo su declaración manifestando que no se podía acordar de nada porque habían pasado muchos años y que ratificaba las facturas, aunque tampoco le fueron exhibidas.
Nuevamente, nos encontramos con una declaración de nula fiabilidad y nula calidad incriminatoria, ante la evidente ausencia de recuerdo alguno de los hechos por parte de la testigo.
En la tercera sesión del acto del juicio, el testigo Millán manifestó que era cierto que presentó una denuncia en agosto de 1999 por una estafa en multipropiedad.
Le preguntó el Ministerio Fiscal qué cantidades entregó, respondiendo que entregó más de veinte mil euros.
Finalmente, le preguntó el Ministerio Fiscal si ratificaba la denuncia que presentó en su día y si solicitaba ser indemnizado, respondiendo que oficialmente no presentaron una denuncia y que eran muchas personas y que sí que reclamaba ser indemnizado por los daños.
Preguntado por una de las defensas dónde puso la denuncia que inicialmente dijo haber presentado, manifestó que lo hizo en la policía de Tenerife y luego en el lugar en el que hizo la inversión.
En cualquier caso, nada con valor incriminatorio cabe extraer de esa declaración contra ninguno de los acusados, máxime cuando existen dudas, a la vista de su desarrollo, sobre si existió un correcto entendimiento entre el declarante y la intérprete de alemán.
Por videoconferencia declaró también en la tercera sesión del juicio Arcadio, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín.
Manifestó el testigo que es guardia civil y que en el año 2000 estaba destinado en Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que conoce a una persona llamada Cayetano y que también conoce al acusado Joaquín, añadiendo que este último era jefe del Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas; y que recordaba que, en varias ocasiones, el testigo se reunió con esas dos personas en aquella época, por razones de trabajo, ya que Cayetano les daba información sobre cuestiones del trabajo, en concreto sobre delincuentes internacionales, a fin de que pudieran ser localizados, y sobre otros asuntos, añadiendo que Cayetano era un colaborador de ellos, un confidente.
Manifestó también el testigo que, aunque hace mucho tiempo, recuerda una de las conversaciones que hubo, en relación con el alquiler de un apartamento, en cuyo transcurso Cayetano dijo que tenía unos familiares que habían llegado y que le urgía un apartamento, así como que Joaquín le dijo que él tenía uno, pero que no estaba totalmente amueblado, sino que tenía pocas cosas, añadiendo el testigo que lo recordaba vagamente, pero que la conversación fue en esa línea.
Siguió diciendo el testigo que Cayetano le pidió a Joaquín que, aunque fuera temporalmente y como favor personal, le cediese la utilización de ese apartamento a sus familiares o conocidos, diciéndole también Cayetano que no se preocupase porque tuviese pocos muebles, porque él pondría los muebles a cambio del pago de la renta, añadiendo el testigo que eso se dijo en su presencia, manifestando también el declarante que incluso compareció en una notaría en Canarias e hizo unas manifestaciones en relación con tales extremos, añadiendo que ratificaba lo que manifestó ante el notario, aunque ni le fue exhibida la correspondiente escritura notarial ni la defensa proporcionó información sobre los folios de la causa en los que se encontraba a efectos de su localización. Y dijo también el testigo que se ofrecieron a declarar eso mismo ante el Juez de Instrucción, pero que este último no lo aceptó, porque, al parecer, su declaración no era buena, y por eso fue a hacer las manifestaciones ante notario.
Le preguntó el Ministerio Fiscal si era normal tener tratos comerciales con confidentes, respondiendo el testigo que para ellos Cayetano era una víctima y no un delincuente, añadiendo que él no tiene conocimiento de que Cayetano hubiera sido denunciado ante la Guardia Civil, añadiendo que si había denuncias estarían en Policía Nacional, dado que esa zona de Playa de las Américas no era demarcación de la Guardia Civil.
En la cuarta sesión del plenario, declaró, a través de videoconferencia, el testigo Lázaro, a propuesta de la defensa del acusado Joaquín, manifestando que tiene, con este último, relación laboral de compañero y de amistad, debido a que han pasado mucho tiempo trabajando juntos.
Manifestó también el testigo que es guardia civil y que desde 1990 hasta 2004 estuvo destinado en el Equipo de Policía Judicial de Playa de las Américas en Tenerife.
Dijo también el testigo que también conocía a Cayetano, porque era un empresario bastante famoso de la zona sur de la isla, añadiendo que el testigo nunca ha estado en su domicilio, que recuerde, ya que ha pasado mucho tiempo, y que no sabía si otros compañeros habrán estado o no en el domicilio de Cayetano.
Recuerda el testigo que en aquella época llevaban anotaciones de confidentes, siguiendo instrucciones de la superioridad.
Manifestó también el testigo que cuando se detuvo a Joaquín y se le metió en prisión había mucha incertidumbre porque ellos desconocían las causas, por lo que cree recordar que hicieron unas actas de manifestaciones, aunque no recordaba exactamente si fue eso lo que hicieron o si hablaron con un abogado, añadiendo que si figuraba su firma es porque lo hizo, dado que ellos eran un equipo valorado y pasaron a ser un equipo apestado.
Le preguntó la defensa de Joaquín si recordaba haber declarado sobre estos mismos hechos en la comandancia de Santa Cruz de Tenerife en noviembre de 2001, respondiendo que creía que no declaró en dicho lugar, sino que vinieron los de asuntos internos y ellos les preguntaron en qué situación estaban, pero que no se lo dijeron, añadiendo que, no obstante, si figurase su firma en alguna declaración la ratificaba.
Le preguntó el Ministerio Fiscal por qué investigaron a Cayetano, respondiendo que por habladurías, ya que esta persona llegó al sur de la isla y se realizaron varias inauguraciones y se decía que probablemente tenía conexión con Hugo y este último tenía fama de haber cometido un robo famoso en Inglaterra, por lo que había que saber qué hacían tales personas, pero que se les investigaba como se investigaba a otros muchos empresarios.
Declaró también en la cuarta sesión del juicio, a través de videoconferencia, Arturo, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que fue subordinado de este último durante su destino en Tenerife y que no tenían ninguna otra relación con él.
Manifestó el testigo que, durante los años 1998, 1999 y 2000, estaba destinado en Tenerife y que conoció a una persona llamada Cayetano, dado que era un empresario de la zona que trabajaba en temas de hostelería, pero que no tenía trato con él y que nunca estuvo en su domicilio, añadiendo que no recordaba prácticamente nada porque habían pasado más de veinte años.
Dijo también el testigo que allí se tenía relación con mucha gente para obtener información, pero que en particular no recordaba que existiese tal tipo de relación con esa persona.
Manifestó, finalmente, que no recordaba haber prestado declaración en la comandancia sobre estos hechos, pero que si hay algún documento firmado por él en ese sentido lo ratificaba.
Prestó declaración en el plenario el testigo Leoncio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que era compañero de trabajo de este último en Playa de las Américas, dado que estaba destinado, en los años 1998, 1999 y 2000, en el servicio de información de la Guardia Civil en Playa de las Américas, estando destinado Joaquín, en esas fechas, en Policía Judicial, tratándose de especialidades o servicios distintos, aunque ambos coincidían en investigaciones.
Dijo también el testigo que, dado el tiempo transcurrido, únicamente podía puntualizar algunos extremos, pero que sí recordaba que un compañero de la Guardia Civil y él se desplazaron a la comandancia para poner en conocimiento del jefe de la misma que habían recibido unas informaciones que indicaban que se habían producido unas amenazas y coacciones, por parte de los miembros de seguridad de un empresario del sur, a los trabajadores de otro empresario, añadiendo que iban a ponerlo en conocimiento del teniente coronel, pero que no recordaba si lo pusieron en conocimiento de este último o del segundo jefe, que era un comandante; y que, tras ponerlo en conocimiento de jefatura, les dieron instrucciones de que los servicios de información, de los que formaba parte el declarante, se pusieran a disposición del equipo de policía judicial del sur para establecer un servicio de vigilancia a fin de comprobar si esos hechos llegaban a producirse o no, añadiendo que eran habituales los conflictos entre esos dos grupos de empresarios.
Siguió diciendo el testigo que uno de esos grupos estaba encabezado por Hugo, que era un empresario del sur y tenía mucha gente trabajando para él; y que la información concreta que les dieron fue que ese grupo de seguridad que tenía el empresario Hugo había amenazado a unos trabajadores que formaban parte del grupo de Cayetano -que era el otro empresario- y que iban a trabajar a unas oficinas en unos hoteles, dado que se dedicaban al tema de la multipropiedad, comprobando, a través del establecimiento de ese servicio de vigilancia, que, efectivamente, hubo agresiones y amenazas y se realizaron bastantes detenciones.
Igualmente, dijo el testigo que recordaba la comparecencia que hizo ante notario y que ratificaba el acta notarial, que, sin embargo, no le fue exhibida ni se realizó designación de los folios de la causa en la que se encontraba.
También se preguntó al testigo si el servicio de información del que formaba parte tenía también el cometido de poder controlar las irregularidades cometidas por sus propios compañeros del cuerpo, respondiendo que, en efecto, el servicio de información se dedica a eso en gran parte, aunque es cierto que hay una unidad especializada para ello que depende del servicio central de información y que son los conocidos como "asuntos internos", pero que es cierto que las primeras informaciones que se proporcionan sobre compañeros habitualmente se producen inicialmente dentro del ámbito regional o local por parte de las comandancias.
Se le preguntó si tuvieron que informar de alguna irregularidad cometida por Joaquín en aquella época, respondiendo que no, que en absoluto, sino que se quedaron consternados cuando se produjo su detención y desconocían el motivo, desconociendo si el acusado pudo recibir regalos o no, pero añadiendo que sería algo impensable porque el testigo lo conocía profesionalmente y sabía que esos hechos no se habrían podido producir.
A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que en el servicio de información colaboraron con el equipo de policía judicial en la investigación del empresario Cayetano, añadiendo que en el sur había varios grupos que se dedicaban a la multipropiedad y que provocaban altercados y violencia en esa zona sur de la isla, de tal manera que no se trataba de que el objetivo de la investigación fuera Cayetano o Hugo, sino que el objetivo eran las amenazas que se habían producido sobre unas personas que, al parecer, iban a trabajar para Cayetano, aunque en ese momento aún no eran trabajadores de este último, y que no sabía si se trataba de trabajadores de Hugo, pero que iban a trabajar para Cayetano y recibieron amenazas y coacciones, comprobándose que, en efecto, hubo agresiones, produciéndose determinadas detenciones.
Dijo también el testigo que era habitual y comentado en la isla que personas del servicio de seguridad referido se dedicaban a "dar protección" a determinados locales y que cuando tal protección no era asumida por el correspondiente empresario sufría vandalismo en su local, habiendo comprobado el declarante en algunas ocasiones que esos actos vandálicos se producían, llegando incluso a volcar coches y a quemar vehículos, pero que no recordaba que el servicio de información llegase a detener a alguno de esos miembros, salvo en el caso que anteriormente comentó en el que se pudo comprobar que las amenazas se habían producido.
Finalmente, manifestó el testigo que él nunca visitó el domicilio de Cayetano ni recibió ningún regalo de él, añadiendo que no recordaba si alguien denunció o no alguna extorsión realizada por parte de Cayetano, pero que en caso de que se hubiera producido no habría sido en la unidad del declarante, ya que ellos, como servicio de información, no recibían ese tipo de denuncias, siendo el equipo de policía judicial el que recibiría ese tipo de informaciones.
A través de videoconferencia declaró también en el acto del juicio el testigo Remigio, a propuesta de la defensa de Joaquín, manifestando que este último ha sido su compañero de trabajo durante muchos años y que sigue siendo su amigo.
Dijo el testigo que en los años 1999 y 2000 prestaba servicios en el servicio de información de Playa de las Américas en el sur de Tenerife y que Joaquín prestaba servicios en el grupo de policía judicial, añadiendo que se trata de grupos que llevan temas totalmente distintos, pero que colaboran a veces.
Manifestó también el testigo que recordaba haber recibido órdenes de sus superiores para el control de información sobre las actuaciones del grupo de Hugo, consistiendo su cometido en la obtención de información de interés relevante para el servicio de múltiples temas, tales como los grupos de multipropiedad, los grupos de protección y otros temas.
Preguntado sobre si sabía quién era Cayetano, manifestó que sí y que trabajaba con Hugo, explicando que Cayetano trabajaba en un principio con Hugo, como director o algo así, y que posteriormente, por razones personales que el testigo no conocía a fondo, se separó y trabajaba él por su cuenta.
Explicó también el testigo que la Policía Nacional llevaba también estos temas, pero que realmente la colaboración era en casos puntuales y que la Policía Nacional llevaba su propia información y la Guardia Civil la suya.
Manifestó el testigo, igualmente, que no recordaba haber mantenido ninguna reunión en la comandancia en el año 1999, añadiendo que a la comandancia iba con mucha frecuencia, porque allí estaban sus jefes, pero que no recordaba ninguna reunión en concreto.
Dijo también el testigo que sí recordaba haber recibido órdenes, procedentes de quien era jefe de la comandancia en ese momento -el teniente coronel-, para llevar un listado de encuentros o conversaciones con Cayetano, llevándose a cabo la realización de ese listado, así como que recordaba haber visitado en alguna ocasión a Cayetano en la oficina de este último y haber mantenido conversaciones telefónicas con él, por distintos temas que afectaban al servicio, como asuntos relacionados con el integrismo islámico o sobre grupos de protección de las personas que se dedicaban a la venta de multipropiedad por la calle, ya que Cayetano era una fuente importante de obtención de información.
Preguntando el testigo al respecto, manifestó que nunca se vio en la situación de tener que informar sobre alguna irregularidad profesional que pudiera haber cometido Joaquín.
A pregunta del Ministerio Fiscal sobre si tenían información de que Cayetano participase en actividades delictivas, respondió que era un mundo complicado, pero que ellos, en el grupo de información, no se dedicaban a la detención directa de personas, sino a la obtención genérica de información, añadiendo que si hubiesen tenido conocimiento de alguna actividad delictiva por parte de esa persona también hubieran dado cuenta de ello.
Asimismo, manifestó que creía que Cayetano también tenía algún grupo de protección relacionado con la venta de multipropiedad, ya que también se dedicaba a ese negocio.
Finalmente, manifestó el testigo que jamás recibió ningún regalo de Cayetano.
Compareció a declarar al acto del juicio, a través de videoconferencia, el policía nacional nº NUM019, manifestando que realizó, en el año 1997, un informe sobre las actividades de Hugo, que fue solicitado por el comisario jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial respecto de las presuntas actividades delictivas de la citada persona, añadiendo que en el informe, más o menos, se hizo una referencia a que la principal actividad delictiva que estaba realizando eran estafas mediante multipropiedad, en cuyo transcurso se agredía a vendedores de multipropiedad si no cumplían unos determinados cupos a los que tenían que llegar, indicándose en el informe que Hugo tenía una gran capacidad para blanquear dinero procedente de actividades delictivas y se consideraba también que podría haber algunos delitos relacionados con la inmigración ilegal y que Hugo dirigía una red de matones que se ocupaban de dar las palizas que habían denunciado los vendedores de multipropiedad.
Manifestó también el testigo que, a raíz de ese informe, apareció Cayetano como subordinado de Hugo, habiendo considerado en su día a Cayetano como la mano derecha de Hugo, en la investigación realizada, y añadiendo que luego Cayetano se separó de Hugo y que creía recordar que casi hubo una especie de guerra entre bandas entre ambos.
Dijo también el testigo que Cayetano se dedicaba a la misma actividad delictiva que Hugo, comenzando por ser su mano derecha en todo lo que era la operativa de Hugo, añadiendo que incluso de los denominados "servicios de seguridad" de Hugo se encargaba Cayetano.
Siguió afirmando el testigo que lo que se hacía en los casos de multipropiedad era que, a veces, se vendía el mismo tiempo de disfrute de la propiedad a diferentes personas y que cuando llegaba el tiempo de ese disfrute no tenían acceso a ello; y que no recordaba que también existiese una actividad que se denominase
De la declaración de este testigo tampoco cabe extraer ningún elemento relevante de incriminación, en relación con los concretos hechos por los que se formula acusación en el presente proceso contra Cayetano, en la medida en que el testigo únicamente realiza referencias genéricas a supuestas actividades delictivas, pero que realmente no concretó en ningún hecho individualizado de su conocimiento, pareciendo exponer el testigo más su impresión general subjetiva sobre lo investigado que un real conocimiento objetivo y directo sobre hechos delictivos concretos.
No compareció al acto del juicio el policía nacional nº NUM071 a fin de ratificar el
En la fase de prueba documental del acto del juicio, que se desdobló entre el final de la sesión del día 4 de febrero y el inicio de la sesión del día 10 de febrero de 2026, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que daba por reproducida la prueba documental, manifestó que, en concreto, solicitaba, en atención a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de las siguientes declaraciones:
Igualmente, propuso el Ministerio Fiscal, como prueba documental, las
Frente a esas propuestas del Ministerio Fiscal, la defensa de Pedro Jesús manifestó su oposición a la introducción como prueba, por la vía de su lectura, de las declaraciones testificales mencionadas por el Ministerio Fiscal, en la medida en que entendía que ello generaría indefensión, acordándose por el Tribunal que la valoración que se pudiera atribuir, a efectos probatorios, a la lectura de tales declaraciones sería abordada en la sentencia.
Por la defensa de Joaquín se designó la siguiente prueba documental:
El resto de las defensas se limitaron a manifestar que daban por reproducida la prueba documental.
Partiendo de lo expuesto, debemos señalar ahora, en relación con la lectura de declaraciones solicitada por el Ministerio Fiscal, que lo primero a determinar es si concurren o no los presupuestos necesarios para que tales declaraciones puedan introducirse en el plenario por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo interpreta, y alcanzar el estatus de prueba valorable por el Tribunal, pues sabido es que esa vía de introducción de las declaraciones prestadas en fase de instrucción sólo es admisible en supuestos en los que resulta imposible o extremadamente difícil que el declarante pueda acudir al plenario a prestar su declaración ante el Tribunal, no bastando la mera incomparecencia del declarante, por cualquier motivo, para que pueda abrirse la citada vía.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2026 (STS nº 185/2026) recuerda esa doctrina jurisprudencial, al señalar, textualmente, lo siguiente:
El Ministerio Fiscal no ha indicado cuál es el motivo que abriría, en el caso de cada una de las declaraciones, la posibilidad de que alcancen valor probatorio por la vía de su lectura en el plenario, habiéndose referido a la mera incomparecencia a juicio de los declarantes, lo que es insuficiente para la atribución de dicho valor probatorio, en atención a la jurisprudencia que se acaba de transcribir, no habiendo indicado el Ministerio Público si se han desplegado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia de los declarantes en el plenario.
No obstante, dado que ninguna de las defensas alegó que tales declarantes no hubiesen sido debidamente citados ni que no se hubiesen realizado los esfuerzos suficientes para su citación, procederemos, a continuación, a realizar la valoración que nos merece cada una de esas declaraciones, en atención a sus respectivas y concretas circunstancias.
Obra en la causa una declaración policial de Adolfo (folios 11.322 al 11.325, Tomo 36), que fue prestada el día 9 de diciembre de 2003 y que fue ratificada en la declaración que prestó el día 10 de diciembre de 2003 ante el Juez de instrucción (folios 11.528 al 11.550, Tomo 37), debiendo destacarse que tales declaraciones no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Obra en la causa la declaración policial de la persona identificada como testigo protegido nº NUM072 de fecha 15 de junio de 2001 (folios 266 al 280, Tomo 2), que fue ratificada ante el Juez instructor (folio 313, Tomo II), debiendo destacarse que se trata de declaraciones en las que no tuvo intervención ninguna de las defensas de los acusados y que, por tanto, se desarrollaron con una absoluta ausencia de contradicción, sin que conste que, con posterioridad, las defensas hayan tenido oportunidad de realizar al testigo una interrogatorio contradictorio, sin que tampoco conste que conozcan su identidad. Es evidente que tales circunstancias privan de la posibilidad de atribuir cualquier valor probatorio a esas declaraciones.
Obra en la causa la declaración prestada ante el Juez de instrucción el día 23 de noviembre de 2001 (folios 6.288 al 6314 del Tomo 20) por Amalia, debiendo destacarse que tal declaración no fue prestada en calidad de testigo, sino de imputada y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere la citada imputada, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que la citada imputada declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de una declaración prestada en calidad de imputada, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que la declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputada que se le atribuyó. Y a ello debe agregarse que no consta en el acta la presencia de ningún otro Letrado distinto al que asistía a la declarante, sin que conste tampoco que se hubiese ofrecido a los Letrados de los restantes imputados o investigados la posibilidad de asistir a la práctica de esa declaración.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esa declaración resulta ser, intrínsecamente, poco fiable, sin que tampoco conste que se haya respectado el derecho de defensa de los acusados.
En lo que se refiere a las declaraciones de Adrian, cuya lectura también fue solicitada por el Ministerio Fiscal (folios 8 al 15, Tomo I; 741 al 748, Tomo 3; y 8.156 al 8.159, Tomo 27), se trata también de declaraciones que no fueron prestadas en calidad de testigo, sino de imputado y, por tanto, con los derechos, entre otros, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, lo que impide atribuir la suficiente fiabilidad a esa declaración como para dar por probados los hechos a los que se refiere el citado imputado, máxime cuando el texto de las respuestas no ofrece una redacción lo suficientemente clara como para tener seguridad sobre lo que el citado imputado declaró o quiso declarar.
En definitiva, se trató de declaraciones prestadas en calidad de imputado, cuyo contenido no puede entenderse objetivamente corroborado por otras pruebas practicadas en el plenario y que, además y teniendo en cuenta que sólo consta un acta escrita de esa declaración, genera muchas dudas sobre la interpretación que quepa dar a las respuestas que se recogieron en el acta, en la medida en que sólo contamos con ese frío e inexpresivo texto escrito, de tal manera que a la valoración probatoria a realizar sobre ese texto no cabe atribuirle la misma fiabilidad y probabilidad de acierto que si tal valoración se realizase sobre una grabación audiovisual de dicha declaración, sin olvidar que el declarante no tenía obligación de decir verdad dado el estatus de imputado que se le atribuyó.
En definitiva, el contenido incriminatorio que pudiera extraerse de esas declaraciones resulta ser, intrínsecamente, poco fiable.
Las únicas transcripciones de conversaciones telefónicas que fueron propuestas como prueba por el Ministerio Fiscal, en la fase del plenario dedicada a la aportación de prueba documental, fueron las obrantes a los folios 630 a 644 del Tomo 3.
Debe señalarse respecto de esas conversaciones, que fueron mantenidas en el año 2001, lo siguiente: a) algunas son conversaciones telefónicas que se habrían mantenido entre un tal " Landelino", que no consta que se trate de ninguno de los acusados, y Cayetano (folios 630 al 634 y folios 640 al 644); y b) otras son conversaciones telefónicas entre Cayetano y un individuo no identificado con acento argentino (folios 635 al 639).
Del contenido de esas transcripciones tampoco cabe extraer ningún material incriminatorio contra los aquí acusados, máxime cuando no fueron exhibidas a ningún testigo ni a ningún acusado durante el plenario, a fin de que ofreciesen explicaciones en relación con sus contenidos o a fin de que reconociesen haberlas mantenido, de tal manera que las conversaciones obrantes en esas transcripciones no resultaron adecuadamente contextualizadas a lo largo del plenario.
En lo que se refiere al resto de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, lo cierto es que no se hizo ninguna indicación concreta más en la fase documental del acto del juicio, limitándose el Ministerio Público a dar por reproducida la prueba documental que había propuesto en su escrito de conclusiones provisionales, sin que tampoco en este último escrito se realice una indicación precisa en la que se identifique cada documento que se propone como prueba, limitándose a realizar una relación de determinados folios y tomos de la causa, pero sin indicar a qué concretos documentos iban referidos los respectivos folios y tomos indicados. Es por ello que nos vemos obligados a recordar, de nuevo, que en nuestro auto de 29 de julio de 2025, en el que resolvíamos sobre las pruebas propuestas por las partes, decíamos, textualmente, lo siguiente:
El criterio que se acaba de transcribir no es una invención de este Tribunal sin amparo normativo o jurisprudencial, sino que cuenta con el sólido apoyo que deriva del criterio que el Tribunal Supremo expone en Sentencia de 14 de octubre de 2019 (STS nº 459/2019), en la que se señaló, textualmente, lo siguiente:
Esta cita jurisprudencial fue, además, expresamente incluida en el citado auto de 29 de julio de 2025, en el que proveíamos sobre las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.
De conformidad con ello y siguiendo el mismo criterio, no podemos tomar en consideración ahora otros documentos (entendidos como documentos propiamente dichos y no como meras diligencias documentadas) que aquellos que hayan aflorado en el plenario por haber sido identificados y esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes en dicho acto, de forma expresa e individualizada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que no ha sucedido con el resto de prueba que, como documental, era aludida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales con mera cita de folios y tomos y sin indicación alguna sobre el documento concreto al que esas designaciones de folios y tomos estaban haciendo referencia, no siendo admisible que se tomen en consideración, a efectos probatorios, documentos que no hayan sido suficientemente identificados por las partes ni en sus escritos de conclusiones provisionales ni posteriormente en el plenario.
Se comprenderá que no es de recibo que las pruebas sean propuestas con meras citas de folios y tomos, sin incluir una mínima descripción o identificación del documento al que esos folios y tomos van referidos, obligando al Tribunal, en cada caso, a acudir a la búsqueda de esos folios de la causa a fin de poder conocer qué pruebas se están proponiendo, en orden a poder resolver adecuadamente sobre su pertinencia y admisibilidad, con la posibilidad de incurrir en errores en esa identificación si los folios y tomos -a su vez por error en su designación por las partes- no se corresponden realmente con la prueba que se quería proponer. Designar folios y tomos de la causa, sin más aditamento descriptivo o identificador, no puede confundirse con proponer prueba documental, lo que exige esa mínima descripción o identificación.
Los acusados realizaron en el plenario las manifestaciones que se expondrán a continuación respecto de cada uno de ellos.
El acusado Cayetano, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito, respondiendo, lacónicamente, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La defensa de Joaquín le preguntó si ratificaba lo que declaró en su día ante el Juez instructor, respondiendo también, con igual laconismo, que sí, siendo obvio que no se puede atribuir valor probatorio alguno a tal respuesta, en la medida en que las declaraciones de la fase de instrucción únicamente pueden aflorar como prueba en el plenario cuando nos encontramos en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 714 o 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por existencia de contradicción entre lo declarado en fase de instrucción y lo declarado en el plenario o por imposibilidad de que la declaración de la fase de instrucción sea prestada en el plenario, sin que en este caso nos encontrásemos ante ninguno de esos supuestos.
El acusado Luis Angel, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos de los que -según afirmó también el Ministerio Público- había sido informado por su Letrado, respondiendo simplemente que sí, pero sin indicación alguna sobre el contenido de esa información que le habría suministrado su Letrado y sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Salvador, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni sobre su participación en los hechos, respondiendo, con igual laconismo que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Sandra, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos del escrito de acusación y su participación en tales hechos, pero sin indicación alguna sobre el concreto contenido del citado escrito ni en relación a su participación en los hechos, respondiendo, de la misma forma que los anteriores acusados, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
El acusado Pedro Jesús, previamente instruido de sus derechos constitucionales, fue preguntado por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, con igual parquedad que los anteriores, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusado, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte del acusado de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
La acusada Rosana, previamente instruida de sus derechos constitucionales, fue preguntada por el Ministerio Fiscal si reconocía los hechos y su participación en los mismos, pero sin indicación alguna sobre cuáles eran esos concretos hechos ni sobre su participación en los mismos, respondiendo, al igual que los acusados que la precedieron, que sí, sin que se le hiciese ninguna otra pregunta ni se le pidiese ninguna explicación adicional en relación con esa manifestación ni en relación con los hechos por los que es acusada, de tal manera que puede dudarse razonablemente sobre el concreto y preciso conocimiento por parte de la acusada de aquello que dijo reconocer, teniendo en cuenta la extensión y complejidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que impide atribuir efectos probatorios a ese reconocimiento, al carecer de la mínima calidad incriminatoria que resulta exigible en orden a una condena penal.
Por la defensa de Jorge fue preguntada sobre si ella tenía una cuenta abierta en el Banco Santander Central Hipano, en el año 2001, en la sucursal de "los Cristianos", respondiendo que sí. Y preguntada por la misma defensa si recordaba haber hecho transferencias de dicha cuenta a favor de un banco suizo, respondió que sí, siendo preguntada, a continuación, si recordaba si, cuando realizó tales transferencias, el director de esa sucursal bancaria era Jorge, respondiendo, igualmente, que sí, y añadiendo que no recordaba las fechas de esas transferencias. Es evidente que de tales respuestas no cabe extraer ningún dato incriminatorio de una mínima relevancia ni contra la acusada declarante ni contra el acusado Jorge.
El acusado Jorge, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que únicamente iba a responder a las preguntas de su Letrado.
Le preguntó su Letrado si, en el año 2001, cuando la oficina recibía transferencias a través de sistemas de compensación interbancaria automatizados, podía el declarante o cualquier empleado de la oficina interceptar, bloquear o revisar esos fondos antes de que se abonaran en la cuenta del cliente, respondiendo que no y que toda la operativa bancaria, ya desde finales de los años 90, estaba automatizada y se hacía directamente a través de servicios centrales.
Le preguntó también su Letrado si ocurría lo mismo con las transacciones abonadas por el sistema 4B para pagos con tarjeta VISA o MASTERCARD, respondiendo que sí y que al sistema 4B están asociados varios bancos que reciben los pagos que se hacen por TPV o datáfono, tratándose de otro sistema automatizado que es ajeno al banco.
Siguió diciendo el acusado, igualmente a preguntas de su Letrado, que él no era quien decidía si una empresa era legalmente apta para abrir una cuenta y operar en el Banco Santander Central Hispano, añadiendo que ni las personas físicas ni las personas jurídicas podían ser autorizadas por el director de una oficina a tal efecto y que, además, la normativa de aquel tiempo no exigía ningún tipo de clasificación de los clientes, así como que las empresas referidas en el escrito de acusación eran empresas legales y estaba todo en regla para que el banco pudiera operar con ellas, sin que nunca existiese indicio alguno que permitiese sospechar de un origen ilícito de los fondos o de que las citadas empresas estuviesen actuando al margen de una actividad mercantil legal.
Negó también el acusado haber recibido, en ningún momento, regalo alguno por parte de los clientes para que permitiese una determinada operativa.
Finalmente, señaló el acusado que, con posterioridad a que se descubriesen los hechos, el banco siguió operando de la misma manera con las empresas.
El acusado Joaquín, previamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó que iba a responder a las preguntas de todas las partes.
En este sentido, comenzó por preguntarle el Ministerio Fiscal si recordaba las declaraciones que prestó durante la instrucción de la causa, respondiendo que no muy bien, pero que más o menos.
Preguntado sobre su relación con Cayetano, manifestó que su relación con él era profesional, ya que se trataba de un confidente. Le hizo ver el Ministerio Fiscal que en su declaración de la fase de instrucción dijo que eran amigos y que iban al fútbol juntos, respondiendo el acusado que cuando se llega a un determinado grado de confianza, dado que los confidentes se ganan con confianza, se puede mantener una relación algo más estrecha, pero nada más.
Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal sobre si había mantenido alguna conversación telefónica con Cayetano, en el que llamase a este "cariño" o "corazón", manifestó que no lo recordaba, pero que era posible, añadiendo que, en cualquier caso, las transcripciones de las conversaciones no concordaban en absoluto con la realidad, en ninguno de los temas, ya que los agentes incluyeron en ellas, a juicio del declarante, pareceres y conjeturas.
Le dijo el Ministerio Fiscal que él reconoció, en su día, ante el Juez instructor haber mantenido esas conversaciones, respondiendo que él reconoció haber mantenido determinadas conversaciones que están escritas en una relación de hechos, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el acusado indicasen en qué concreto lugar de la causa se encontraría esa declaración ni esa relación, que tampoco afloraron en el plenario, al no haber sido localizadas -con indicación de tomo y folio- ni exhibidas al acusado.
Le preguntó también el Ministerio Fiscal si conocía al resto de los acusados y respondió que sí, que los conocía a todos y que era normal que los conociese, añadiendo que él, además de policía judicial, llevaba los servicios de información y drogas, pero que no los conocía por ese motivo, sino porque estaban en la zona, al igual que conoce a los policías y demás personas de la zona.
Siguió diciendo el acusado que él no dirigió ni realizó ningún tipo de investigación u operación respecto de Cayetano, dado que esas investigaciones, al igual que las realizadas respecto de Hugo y demás, estaban dentro de la demarcación de Policía Nacional, añadiendo que tampoco recibieron ninguna solicitud de colaboración ni de detención que procedieran de la Policía Nacional.
Por lo demás, a lo largo de su declaración, negó el acusado, ante las restantes preguntas del Ministerio Fiscal, haber tenido ningún tipo de intervención o actividad delictiva en relación con los hechos que eran objeto de enjuiciamiento en la presente causa ni haber informado a ninguno de los acusados sobre posibles investigaciones policiales que pudieran haberse realizado en relación con ellos, añadiendo que ninguno de los acusados le ha pagado ninguna cantidad de dinero, así como que todas sus actuaciones fueron realizadas en estricto cumplimiento de la legalidad y en el marco de su cargo y actividad profesional dentro de la Guardia Civil y sin finalidad delictiva alguna.
Por otra parte, a preguntas de su Letrado, manifestó que, en consideración policial, Cayetano era un empresario, explicando que cuando él lo conoció el citado acusado era director general en las empresas de Hugo, que eran trece empresas, entre hoteles y urbanizaciones, ubicadas en Playa de las Américas y en los Cristianos, otra en el Puerto de la Cruz y otra en San Sebastián de la Gomera.
Siguió explicando el acusado que el mantenimiento de relación con Cayetano era de gran interés y utilidad a nivel de información, como confidente, así como que ese no era el único confidente que tenían en la zona, sino que había muchísimos más, añadiendo que las relaciones con los confidentes siempre eran cordiales, porque siempre era importante establecer relaciones de confianza con ellos.
Los resultados arrojados por los distintos medios de prueba practicados en el plenario, de los que hemos hecho referencia detallada e individualizada en el precedente ordinal, ofrecen un cuadro probatorio de conjunto que, por las razones ya expuestas y como ya avanzábamos en el ordinal primero de la presente sentencia, arroja una nula potencialidad incriminatoria, sobre la que no puede fundamentarse la condena de los acusados pretendida por el Ministerio Fiscal.
Recapitulando y a modo de síntesis, podemos resaltar, en relación con ese cuadro probatorio, las siguientes consideraciones de conjunto:
Se comprenderá que tales testimonios, por su intrínseca debilidad, impiden obtener conclusiones probatorias mínimamente sólidas y fiables sobre la veracidad de los hechos por los que se ha formulado acusación en la presente causa.
Un reconocimiento de autoría, en esas condiciones, no puede fundamentar una sentencia condenatoria, máxime cuando la propia existencia de los hechos por los que se formula acusación no está acreditada, en modo alguno, por otros medios de prueba practicados en el plenario, ni testificales ni documentales, como ya hemos visto en el precedente ordinal.
En este sentido, resultan de oportuna cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( STS nº 651/2014) y de 5 de julio de 2017 ( STS nº 512/2017), señalándose en esta última, textualmente, lo siguiente:
En el mismo sentido que se acaba de indicar se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (STS nº 145/2019).
Finalmente, aún debemos referirnos a la acusación por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º. 2. 1ª y 3ª del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos (año 2001), por ser -según se indica en el escrito de conclusiones provisionales- más beneficiosa, que el Ministerio Fiscal ha formulado exclusivamente contra el acusado Sandra.
En este sentido, debemos señalar que nada se ha probado tampoco, pues ningún documento se ha hecho aflorar a este respecto en el plenario, como sería la correspondiente acta de registro, respecto de la que tampoco se indicó -ni en fase de prueba documental ni en el transcurso de las declaraciones que se fueron prestando en dicho acto- los folios y tomo de la causa en la que pudiera encontrarse, ni ninguna declaración testifical se ha prestado que permita vincular las armas referidas por el Ministerio Fiscal con el citado acusado.
Por otra parte, tampoco se ha indicado o hecho referencia a elemento probatorio alguno que pudiera servir para dar por probado que el citado acusado careciese de las licencias o permisos necesarios para estar en posesión de dichas armas, tratándose de un elemento del tipo penal cuya alegación y prueba correspondía, por tanto, a la acusación, debiendo destacarse que en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tampoco se afirma esa carencia de las licencias o permisos necesarios, afirmándose simplemente que en el registro del domicilio del citado acusado, que fue practicado el día 20 de noviembre de 2001, se encontraron una serie de armas, que se relacionan en dicho escrito.
En este sentido, el hecho de que la ilicitud administrativa forme parte, como elemento normativo, de los tipos penales de tenencia y depósito de armas y municiones, permite considerar adecuado su tratamiento a modo de cuestión fáctica, dada su necesaria presencia en el relato de hechos probados, que, como es sabido, ha de incluir, por regla general, todos los elementos -descriptivos, normativos y subjetivos- que permitirían, en su caso, subsumir el hecho enjuiciado en la correspondiente norma penal.
Sobre la importancia de tomar en consideración ese elemento normativo del tipo da cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022 (STS nº 714/2022), en la que se señala, de forma expresa, lo siguiente:
Finalmente, tampoco podría afirmarse que imponer la acreditación de la existencia de ese elemento normativo negativo del tipo supondría una prueba diabólica para la acusación, pues basta con que esta última solicite del correspondiente órgano administrativo la emisión del oportuno certificado en el que se indique si existe o no constancia en sus registros de la posesión por parte del acusado de las licencias o permisos necesarios, debiendo destacarse, además, que, en el concreto supuesto que nos ocupa, dado que en el relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal no se afirmaba la ausencia de esas licencias o permisos, tampoco cabía imponer al acusado, amparado por el derecho a la presunción de inocencia, la carga de aportar el correspondiente certificado de tenencia de tales licencias o permisos.
En definitiva, por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver a los acusados de los delitos por los que el Ministerio Fiscal formulaba acusación contra ellos, al no haberse acreditado en el plenario, en modo alguno, que hayan realizado las conductas constitutivas de tales delitos a las que el Ministerio Fiscal hace referencia en sus conclusiones definitivas ni haberse acreditado la concurrencia de la totalidad de los elementos típicos que vienen exigidos por cada uno de esos tipos penales. Y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, sino que el recurso que cabe es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 en virtud de su disposición final cuarta, pues en la referida disposición transitoria se estableció que dicha ley sería aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, habiéndose incoado el presente proceso con anterioridad a esa entrada en vigor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
