Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 6/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 5/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 6/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025100006
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1305
Núm. Roj: SAN 1305:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 5/2024
DILIGENCIAS PREVIAS: 48/2020
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1
MAGISTRADOS/AS:
En Madrid, a 20 de marzo de 2025.
Visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 5/2024, dimanante de las diligencias previas n.º 109/2016, del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, contra los siguientes acusados:
D. Roman, D. N. I. NUM000, nacido el NUM001 de 1992 en DIRECCION000 (Zaragoza), hijo de Miguel Ángel y de Luisa, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación desde el 8 de abril de 2021 hasta el 8 de junio de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Portella Chóliz y asistido por la Letrada D.ª Candela Garries Caldevilla.
D. Jon, D. N. I. NUM002, nacido el NUM003 de 1979 en DIRECCION001 (Zaragoza), hijo de Sabino y de Genoveva, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación desde el 8 de abril de 2021 hasta el 19 de diciembre de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez y asistido por el Letrado D. Josep Castellá Martínez.
D.ª Adela, D. N. I. NUM004, nacida el NUM005 de 2000 en Lérida, hija de Jacinta y de Josefa, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privada de libertad durante la tramitación desde el 8 de abril de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Milagros Duret Argüello y asistida por el Letrado D. Alejandro José Sarasa Sola.
D. Abel, D. N. I. NUM006, nacido el NUM007 de 1991 en Madrid, hijo de Melchor y de Emma, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación los días 8 y 9 de abril de 2021, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gemma Martínez Córdoba y asistido por la Letrada D.ª Ana Puerta Pérez.
D. Remigio, D. N. I. NUM008, nacido el NUM009 de 1982 en Barcelona, hijo de Abelardo y de Amparo, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación desde el 8 de abril de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado D. José Luis Moreno Cela.
D.ª Camila, D. N. I. NUM010, nacida el NUM011 de 1980 en Lérida, hija de Jon y de Celsa, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privada de libertad durante la tramitación los días 8 y 9 de abril de 2021, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela y asistida por el Letrado D. José Luis Moreno Cela.
D.ª Hortensia, D. N. I. NUM012, nacida el NUM013 de 1978 en DIRECCION002 (Barcelona), hija de Mónica y de Leticia, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privada de libertad durante la tramitación los días 8 y 9 de abril de 2021, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Ruiz García y asistida por el Letrado D. Daniel Romero Sanz.
D. Abilio, D. N. I. NUM014, nacido el NUM015 de 1987 en Zaragoza, hijo de Bienvenido y de Sabina, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación desde el 8 de abril de 2021 hasta el 8 de abril de 2022, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón y asistido por el Letrado D. Jorge Enciso Gómez.
Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
A. Un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometido con ánimo de lucro, en el seno de una organización, por jefes, administradores o encargados, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b), en relación con el art. 74.
B. Un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometido con ánimo de lucro, en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b), en relación con el art. 74.
C. Tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cometidos con ánimo de lucro, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b).
Consideró responsables en concepto de autores, conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal:
- Del delito A, a los acusados Roman, Jon y Adela.
- Del delito B, a los acusados Remigio y Camila.
- De los delitos del apartado C (cada acusado de uno de dichos delitos), a Abel, Hortensia y Abilio.
Alegando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- Po r el delito A, a cada uno de los acusados Roman, Jon y Adela, ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Po r el delito B, a cada uno de los acusados Remigio y Camila, seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Po r el respectivo delito del apartado C, a cada uno de los acusados Abel, Hortensia y Abilio, cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesó, finalmente, el comiso de los efectos intervenidos y la condena de todos los acusados al pago de las costas procesales.
En el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales del escrito de acusación en los siguientes términos:
Calificó los hechos como:
A. Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro, cometido en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b).
B. Cinco delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro, cometidos en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a), 3.b) y 6.
Consideró responsables en concepto de autores, conforme al art. 28 del mismo cuerpo legal:
- Del delito del apartado A, a los acusados Roman, Jon y Adela.
- De los delitos del apartado B (cada acusado de uno de dichos delitos), a los acusados Remigio, Camila, Abel, Hortensia y Abilio.
Solici tó la imposición de las siguientes penas:
- Por el delito A, a cada uno de los acusados Roman y Jon cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Adela, ocho años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el respectivo delito del apartado B, a cada uno de los acusados Remigio, Camila, Abel, Hortensia y Abilio, dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el acto del juicio oral, las defensas de los acusados Roman, Jon, Abel, Remigio, Camila, Hortensia y Abilio mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
En el trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Adela calificó los hechos cometidos por su defendida como un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 del Código Penal e interesando que se le impusiese la pena máxima de un año de prisión. Alternativamente, solicitó que se le impusiese la pena de seis meses a dos años de prisión como autora de un delito del art. 570 ter b) del Código Penal.
Hechos
Los acusados Roman, Jon, Adela, Abel, Remigio, Camila, Hortensia y Abilio, todos ellos mayores de edad carentes de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, integraban una agrupación a través de la cual se dedicaban a la introducción en la Unión Europea, a cambio de importantes cantidades de dinero, de personas procedentes de Pakistán que no reunían los requisitos necesarios para la entrada, actuando de manera coordinada con grupos u organizaciones dotados de estructura permanente en ese país y en otros con inestabilidad política, económica y social como Siria y Afganistán y Pakistán, donde se producía la captación, y también en los de tránsito como Irán, Turquía, Grecia, Macedonia, Serbia, Bosnia Herzegovina, Croacia, Eslovenia e Italia.
En coordinación con las organizaciones radicadas en los lugares de origen y tránsito, la de los acusados estaba especializada en la planificación y ejecución del último trayecto del periplo migratorio de los ciudadanos de origen pakistaní que, fundamentalmente del campo de refugiados de DIRECCION003 (Bosnia), pretendían acceder ilegalmente a la Unión Europea y que, guiados por los conocidos como pasadores, atravesaban a pie los montes que separan Bosnia y Croacia, tras lo cual, ocultos en camiones gestionados por organización de los acusados, eran llevados a Eslovenia (a cambio de 3.000 euros cada uno) y/o a Italia (a cambio de 5.000 euros), y, posteriormente, a su destino final, Alemania y España. Para ello, algunos miembros de la organización de los acusados, residentes en España, alquilaban vehículos en nuestro país; se desplazaban hasta la frontera de Bosnia Herzegovina con Croacia, donde recogían a los inmigrantes y los transportaban hasta el punto convenido de la Unión Europea, superando los controles establecidos por las autoridades correspondientes.
Los ciudadanos pakistaníes viajaban hacinados en los camiones, que efectuaban el viaje con un peso muy superior al autorizado y en condiciones que ponían en peligro la integridad física de aquellos.
La organización de los acusados estaba dirigida por una persona de nacionalidad pakistaní, a la que no afecta esta sentencia, quien tenía contactos tanto con Pakistán, como con las organizaciones de los países de tránsito.
Las
1.ª operación (11 a 19 de julio de 2020).
Fue organizada por el dirigente que no es objeto de enjuiciamiento. Para llevarla a cabo, Torcuato alquiló un camión de los utilizados comúnmente para transporte de fruta, con la zona de carga cubierta por una lona desmontable, marca Iveco, matrícula NUM016, a la compañía de alquiler de vehículos PRIMOTI S. L., con domicilio social en Alicante. Torcuato acudió a recogerlo acompañado de Jon, el 11 de julio, y lo condujo hasta Croacia. Delante de él, Jon y Adela se desplazaron en el Volvo, matrícula NUM017, utilizándolo para avisar a Torcuato en caso de que hubiese algún control policial (vehículo "lanzadera"). Roman viajó a Italia para supervisar el viaje, comunicándose permanentemente con Torcuato y Adela. Después de trasladar a un número indeterminado de personas que no fueron localizadas por las autoridades de los países que cruzaron, Torcuato devolvió el camión el 20 de julio a la empresa de alquiler, en sus instalaciones de DIRECCION004, habiendo recorrido con él 4.266 kilómetros.
2.ª operación (24 a 31 de julio de 2020).
Fue organizada por el dirigente al que no afecta esta sentencia. Los acusados Roman y Abel alquilaron un camión Mercedes, matrícula NUM018, el 24 de julio de 2020 a la empresa de alquiler FURGOTUR, en la localidad de DIRECCION005 (Valencia). Roman hizo la reserva y Abel firmó el contrato. Ambos se desplazaron con el camión a Eslovenia, continuando el segundo hasta Croacia, de donde regresó el 28 de julio a Eslovenia, transportando un número indeterminado de inmigrantes. Abel restituyó el camión a la empresa de alquiler, después de haber recorrido con él 4.886 kilómetros.
3.ª operación (4 a 7 de agosto de 2020).
Organizada por la misma persona no enjuiciada. La acusada Adela reservó un camión Volkswagen Crafter, matrícula NUM019, el día 3 de agosto de 2020 en los locales de la compañía FURGOCAR S. A., con domicilio social en Valencia, siendo formalizado el alquiler por Torcuato el día 4 siguiente, fecha en la que también recogió el vehículo, emprendió con él el viaje, dirigiéndose a Bosnia Herzegovina. En el Volvo, matrícula NUM020, que lo precedía actuando de "lanzadera", viajaron Jon y Adela quienes estaban en contacto telefónico con sus terminales números NUM021 y NUM022, respectivamente. Durante una de las comunicaciones, Jon transmitió a Torcuato la ubicación donde debía recoger a los inmigrantes. En el trayecto de regreso, sobre las 8 horas del 7 de agosto, Torcuato fue detenido cerca de Liubliana (Eslovenia) cuando transportaba en el furgón, con destino a España, Austria, Alemania, Francia e Italia, a cincuenta y tres inmigrantes de nacionalidad pakistaní, cuatro de ellos menores de edad, carentes de documentación necesaria para entrar en Unión Europea.
Torcuato ha sido juzgado y condenado por estos hechos por un tribunal de Eslovenia. El vehículo matrícula NUM019 fue recogido en dicho país por trabajadores de FURGOCAR.
4.ª operación (22 de agosto a 1 de septiembre de 2020).
Siguiendo las instrucciones del dirigente no enjuiciado y de Roman, Camila alquiló el 22 de agosto de 2020 a la empresa FLYCAR RENT A CAR, con domicilio social en Valencia, el camión Mercedes Sprinter, matrícula NUM023, solicitando al reservarlo que tuviese techo de lona desmontable. En dicho vehículo y con el Volvo S40, matrícula NUM020, como "lanzadera", alternándose en la conducción de uno y otro, Camila, Hipolito y Remigio viajaron hasta la frontera de Croacia y Bosnia Herzegovina, donde recogieron a un grupo de inmigrantes y los trasladaron hasta un punto no determinado de Eslovenia.
Durante el viaje, solicitaron dinero a Roman quien, el 29 de agosto, a las 1:37:57 horas, envió un vídeo al dirigente no enjuiciado, al número NUM024, en el que se observa un descampado. Al poco tiempo de iniciarse la reproducción, se puede ver en el vídeo cómo llega el Mercedes Sprinter, aparca en el descampado y el conductor Remigio abre las compuertas traseras, saliendo del vehículo aproximadamente cuarenta y siete personas con rasgos indo/pakistaníes. Este mismo video fue localizado en el terminal telefónico Huawei, con número de IMEI NUM025, que contenía una tarjeta SIM de la compañía Movistar número NUM026, que llevaba Hipolito en el momento de su detención. Hipolito envió el video para que tanto el dirigente no enjuiciado como Roman tuviesen conocimiento del resultado de la operación. Camila devolvió el furgón, con varios agujeros en la lona del techo, el 1 de septiembre de 2020, después de haber recorrido 5.291 kilómetros.
5.ª operación (22 a 29 de septiembre de 2020).
En estas fechas, Remigio y Camila viajaron en el camión Volkswagen Crafter matrícula NUM027, alquilado el día 22 de septiembre de 2020 en la empresa FURGOCAR por Hipolito, hasta la frontera entre Croacia y Bosnia Herzegovina. Con ellos, en el Volvo XC40, matrícula NUM028, precediéndolos para avisar de la presencia de controles policiales, viajaron Hipolito y Hortensia. El Volkswagen Crafter fue interceptado por la policía en Croacia cuando era conducido por Remigio y Camila se encontraba en el asiento situado junto al conductor. En la zona de carga, de pie y hacinadas, viajaban cuarenta y seis personas, una de nacionalidad india y las demás de nacionalidad pakistaní, que, antes de ser recogidas se encontraban en el campo de refugiados de DIRECCION003, en Bosnia Herzegovina, y que carecían de documentación para entrar en la Unión Europea.
Este viaje fue organizado por el dirigente no enjuiciado con la colaboración de Roman. En los días previos al viaje, Roman y Hipolito hablaron sobre las características del camión que debían utilizar, expresando que había de ser con lona desmontable. El mencionado dirigente, el 28 de septiembre, envió a Roman la fotografía de una transferencia de dinero a través de Western Union a favor de Hortensia y, el día 29 del mismo mes, envió a Roman una fotografía de la aplicación Google Maps, señalando el lugar donde debían ser recogidos los inmigrantes. Durante el viaje, antes de la detención, Camila iba informando a Roman de las vicisitudes del viaje.
6.ª operación (días 16 y siguientes de noviembre de 2020).
El dirigente no enjuiciado, Jon y Adela planificaron este viaje a la frontera entre Bosnia Herzegovina y Croacia para transportar inmigrantes y captaron a Jorge para que condujese el vehículo de transporte. El 16 de noviembre Jorge, acompañado de Jon y Adela, se desplazó hasta las instalaciones de la empresa PRIMOTI S. L. en DIRECCION004 y alquiló el camión con lona desmontable en la zona de carga marca Iveco, matrícula NUM029. Simultáneamente, el dirigente no enjuiciado impartió órdenes a personas que colaboraban con él en Bosnia para que fuesen preparando al grupo de inmigrantes.
El transporte no se realizó, al desistir Jorge antes de salir de España con el camión.
7.ª operación (16 a 22 de diciembre de 2020).
Organizada por el dirigente no enjuiciado, Roman, Jon y Adela, quienes contactaron con Abilio, que alquiló el camión tipo frutero marca Iveco, matrícula NUM029, a PRIMOTI S. L., y acudió el 16 de diciembre a recogerlo junto con Jon y Adela, a las instalaciones de la compañía en DIRECCION004. Abilio se desplazó a la frontera entre Bosnia Herzegovina y Croacia y recogió allí, el día 21 de diciembre, a un número indeterminado de inmigrantes de origen pakistaní a los que trasladó hasta la frontera entre Croacia y Eslovenia, donde los dejó. Sobre las 19:07 horas del 22 de diciembre, agentes de la policía de Eslovenia interceptaron a veintiún inmigrantes, previamente transportados por Abilio, que carecían de las condiciones necesarias para entrar y permanecer en Unión Europea.
Jon y Adela se habían desplazado a Italia para coordinar desde allí el viaje de Abilio. Una vez que este dejó a los inmigrantes en la frontera entre Croacia y Eslovenia, recibieron el pago de dinero de miembros de la organización. La ubicación del lugar de recogida fue enviada por el dirigente no enjuiciado a Roman el 21 de diciembre para que la remitiese a Abilio. Colaboradores de dicho dirigente enviaron a Abilio, para pagar los gastos del viaje, 875 euros el 11 de diciembre y 500 euros el día 15.
8.ª Operación (26 a 29 de marzo de 2021).
El 28 de marzo de 2021, Hernan, de nacionalidad rumana, fue interceptado por agentes de la policía de Croacia, en la localidad de DIRECCION006, cuando conducía el camión tipo frutero, marca Iveco, matrícula NUM030, en cuya caja de carga, viajaban hacinados setenta y siete inmigrantes de origen pakistaní, cuatro de ellos menores de edad.
La operación había sido organizada por el dirigente no enjuiciado, Roman, Jon y Adela. Siguiendo las instrucciones de los anteriores, Hernan alquiló el 26 de marzo el vehículo a la compañía AVAL RENT A CAR, en DIRECCION007, y se desplazó con él a un punto de la frontera entre Croacia y Bosnia Herzegovina, donde recogió a los inmigrantes para transportarlos hasta Eslovenia. Jon y Adela acompañaron a Hernan hasta la empresa de alquiler de vehículos y durante el trayecto en el Audi A4, matrícula NUM031. Por orden del dirigente al que no afecta esta sentencia, un colaborador suyo envió, a través de la compañía MONEY EXPRESS TRANSFER, 1.000 euros a Adela el 25 de marzo y 500 euros a Jon 500 euros el 5 de abril.
Hernan ha sido juzgado y condenado por estos hechos en un tribunal de Croacia.
El día 8 de abril de 2021, autorizados mediante auto de fecha 7 de abril, agentes de Cuerpo Nacional de Policía entraron y registraron los siguientes domicilios de los acusados, interviniendo los efectos utilizados para la actividad ilícita que a continuación se relacionan:
DIRECCION008, de DIRECCION001, Zaragoza, domicilio de Jon y Adela:
?Te léfono propiedad de Jon, marca Xiaomi, con números de IMEI NUM032 y NUM033.
?Te léfono propiedad de Jon, marca Xiaomi con números de IMEI NUM034 y NUM035.
?Te léfono propiedad de Jon, marca iPhone, con IMEI NUM036.
?Te léfono propiedad de Adela, marca iPhone, IMEI NUM037.
DIRECCION009, de DIRECCION010 (Huesca), domicilio de Roman:
?Te léfono marca Huawei IMEI NUM038 y NUM039.
?Te léfono marca LG IMEI NUM040.
?Te léfono marca iPhone IMEI NUM041.
?iP ad modelo Air 3.
DIRECCION011, de Zaragoza, domicilio de Abilio:
?Ta bleta marca Szeni.
?Di sco duro marca Seagate.
?Di sco duro marca Verbatim.
?Or denador marca HP.
?Te léfono marca Zte IMEI NUM042 y NUM043.
DIRECCION012 de DIRECCION013, Jaén, domicilio de Abel:
?Te léfono marca Xiaomi IMEI NUM044.
?Teléfono marca Samsung Galaxy IMEI NUM045.
?Te léfono marca Samsung Galaxy.
A Hipolito se le intervino, en el momento de su detención, el teléfono marca Huawei IMEI NUM025.
Hipolito falleció el 28 de marzo de 2022 y, mediante auto de fecha 4 de abril de 2022, se declaró extinguida su responsabilidad.
Fundamentos
Los hechos recogidos en el relato fáctico se acreditan por las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes al Grupo Operativo XII de la Brigada de Investigación de Redes de la Unidad contra Redes de Inmigración Ilegal y Falsedades Documentales (UCRIF) de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, que ratifican las investigaciones realizadas a raíz de la detención por la policía de Eslovenia, en una localidad próxima a Liubliana, el 7 de agosto de 2020, de Torcuato, conduciendo un camión alquilado Volkswagen Crafter, matrícula NUM019, en cuya zona de carga, cubierta con lona, viajaban cincuenta y tres inmigrantes de nacionalidad pakistaní, cuatro de ellos menores de edad, que carecían de la documentación necesaria para poder entrar en Unión Europea.
De este hecho, confirmado por la orden europea de investigación posteriormente cursada a Eslovenia y por el que en este país fue condenado Torcuato, se da cuenta al Juzgado Central de Instrucción por el Inspector Jefe del Grupo XII de la UCRIF en el oficio de fecha 3 de septiembre de 2020, donde se informa también de las investigaciones realizadas en relación con Torcuato, el vehículo mencionado y otro camión Iveco, de similares características, tipo frutero, matrícula NUM016, que, según la información suministrada por la policía eslovena, había utilizado Torcuato para cruzar desde Croacia a Eslovenia el 14 de julio de 2020.
Dichas investigaciones se realizan con las empresas de alquiler de los vehículos y revelan la intervención de la acusada Adela en la reserva del alquiler del Volkswagen Crafter, que posteriormente formalizó Torcuato. También se realizan pesquisas sobre los trayectos seguidos por ambos vehículos a través de los respectivos registros de imágenes del paso por los peajes de la red de autopistas, a las que se añade el resultado del examen de los archivos del GPS de flota que equipaba el Volkswagen Crafter, utilizado para el viaje del mes de agosto, que terminó con la detención de Torcuato en Eslovenia.
En las imágenes del paso por uno de esos peajes del Volkswagen Crafter, matrícula NUM019, se detecta que, simultáneamente, al lado de dicho vehículo, lo hace un Volvo S40, con matrícula italiana NUM020, a nombre de un ciudadano pakistaní, conducido por el acusado Jon, en cuyo asiento delantero derecho viaja también Adela, comprobándose después que alguno de los peajes ha sido abonado con una tarjeta bancaria de la que es titular. El mismo vehículo, conducido por Jon, fue registrado en la frontera de Eslovenia a Croacia de la localidad croata de DIRECCION014.
En virtud de todo ello, apreciando la existencia de indicios de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros cometidos en el seno de una organización criminal, con la finalidad de esclarecer las dos operaciones detectadas y de averiguar si existen más de dicha naturaleza, se solicita en el oficio el libramiento de solicitudes de asistencia jurídica internacional para obtención de las diligencias seguidas a raíz de la detención de Torcuato y los archivos extraídos de los terminales telefónicos que le fueron intervenidos; la autorización de intervención de comunicaciones de diversos terminales de Adela, Jon, Torcuato y otros sospechosos de pertenecer a dicha organización, y la instalación de un dispositivo de localización en el Volvo S40, matrícula NUM020.
El oficio es ratificado en el juicio por el Inspector Jefe del Grupo XII que lo suscribe, funcionario n.º NUM046, que contesta a las preguntas formuladas por las partes, aclarando el contenido de aquel y el desarrollo de las investigaciones que lo sustentan.
El Juzgado Central de Instrucción n.º 6 acuerda llevar a cabo lo solicitado en el oficio, es decir, las intervenciones de comunicaciones y la instalación del dispositivo de seguimiento, en sendos autos de fecha 14 de septiembre de 2020, así como la solicitud de información a Eslovenia, esto último por auto de 22 de septiembre de 2020, que ordena la emisión con tal finalidad de una orden europea de investigación.
Como consecuencia de la puesta en marcha de las intervenciones y demás medidas solicitadas en el mencionado oficio, autorizadas por las resoluciones ya citadas, se va avanzando en la investigación y se obtienen más datos sobre otras personas que organizaron y realizaron los dos mencionados viajes, así como de la existencia de otros viajes de la misma naturaleza y de más personas implicadas, lo que permite al Grupo XII de la UCRIF solicitar, en sucesivos oficios, nuevas intervenciones y medidas tecnológicas que son autorizadas en las resoluciones judiciales correspondientes.
Fruto de todo ello se descubre la existencia de una organización integrada, entre otras personas, por las aquí acusadas (que desempeñan diversos papeles, como dirección, supervisión, conducción de vehículos de transporte y cobertura), dedicada a la introducción en la Unión Europea, mediante viajes como aquel en cuyo desarrollo fue detenido Torcuato, de personas procedentes fundamentalmente de Pakistán, obteniendo a cambio de ello importantes cantidades de dinero.
Los oficios obran en las actuaciones y tienen las siguientes fechas: 18, 22 y 25 de septiembre, 8, 14, 20 y 22 de octubre, 18 y 27 de noviembre, 9, 14, 16, 21, 29 y 30 de diciembre de 2020, 5, 20 y 27 de enero, 22 de febrero, 2, 3, 16, 22, 24, 26 y 30 de marzo, 5, 6, 7, 8 y 13 de abril de 2021.
Igualmente obran en autos los autos que autorizan las diversas intervenciones y medidas, ninguno de los cuales ha sido impugnado por las partes, en sus respectivas conclusiones definitivas, habiendo aceptado todas ellas las transcripciones realizadas y su valoración por el tribunal sin necesidad de la reproducción y lectura. Tampoco han sido impugnados los resultados de las comisiones rogatorias y órdenes europeas de investigación expedidas a diversos países. Las fechas de los autos son: 22 y 28 de septiembre, 10, 21 y 28 de octubre, 15, 17, 21 y 30 de diciembre de 2020, 4, 8, 22 y 25 de enero, 25 de febrero, 5, 18, 22, 24 y 26 de marzo, y 5 y 6 de abril de 2021.
En los oficios de 5 y 6 de abril de 2021 se solicitaban autorizaciones de entrada y registro en los domicilios de los acusados Roman, Jon, Adela, Abel, y Abilio, que fueron otorgadas por auto de 6 de abril, llevándose a cabo, con el resultado que se ha recogido en el antecedente de hechos probados, el 8 de abril de 2021, fecha en que también se procedió a la detención de todos los acusados.
Las pruebas que acreditan las ocho operaciones descritas en el relato fáctico y la participación en cada una de ellas de los acusados que en cada caso se mencionan son las que se expresan a continuación.
1.ª operación (11 a 19 de julio de 2020).
Según consta en el informe final del Grupo XII de la UCRIF, incorporado al oficio de fecha 27 de diciembre de 2022 (ac. 1859) a raíz de la detención por la policía de Eslovenia de Torcuato, producida el 7 de agosto de 2020 cerca de Liubliana (operación 3.ª), la policía croata informó de que esta persona había entrado en Croacia, procedente de Eslovenia el 14 de julio de 2020, conduciendo un vehículo, matrícula española NUM016. Los funcionarios del Grupo XII averiguaron, a través de las bases de datos de la Dirección General de Tráfico, que se trataba de un camión Iveco, tipo frutero, a nombre de la empresa de alquiler de vehículos alicantina PRIMOTI S. L., que, de acuerdo con la información facilitada por la empresa, fue alquilado por el citado Torcuato el 11 de julio de 2020, extendiéndose el alquiler, según el contrato obrante en autos, desde este día hasta el día 19 siguiente. Torcuato lo recogió el 11 de julio en los locales de la empresa arrendadora sitos en DIRECCION015 y lo devolvió el día 20 siguiente en sus instalaciones de DIRECCION004, después de haber recorrido 4.266 kilómetros.
La declaración testifical de Gaspar, empleado de PRIMOTI, ratifica lo que en su día manifestó a los investigadores del Grupo XII respecto a que el camión alquilado tenía techo de lona desmontable, tal y como había pedido Torcuato, y que el único con tales características estaba en DIRECCION015, adonde se desplazó el arrendatario para recogerlo. También ratifica que en interior del camión se encontraron dos recibos de compra de establecimientos comerciales italianos con fechas comprendidas en el período del arrendamiento.
El análisis por los funcionarios del Grupo XII de las bases de datos de la Dirección General de Tráfico y del área de seguridad física y patrimonial de la red de autopistas, así como el de los cruces fronterizos facilitados gracias a las herramientas de cooperación policial internacional, lleva a determinar que el camión, conducido por Torcuato, se dirigió a Francia tras ser recogido; que el 14 de julio cruzó por DIRECCION014 la frontera entre Eslovenia y Croacia; que, dos minutos después de esto último, realizó el mismo cruce fronterizo el acusado Jon, conduciendo un Volvo, con matrícula italiana NUM020, y que a las 02:33:48 horas del 17 de julio de 2020, el camión entró en España por DIRECCION016 (Girona).
Los análisis de tráfico de llamadas del contenido extraído de los terminales telefónicos intervenidos a los acusados Roman, Adela y Jon, a los que alude el informe final (ac. 486 y 1731), ratificados en el juicio por los funcionarios NUM047, NUM048, NUM049 y NUM050, acreditan que, durante las fechas en que se desarrolló la operación, hubo un intenso intercambio de llamadas entre el primero y la segunda, que utilizó para ello el número NUM051 del que era titular, y que Roman usó en muchas comunicaciones el número NUM052, a nombre de otra persona, que fue aportado para el alquiler del camión a la empresa PRIMOTI.
Los acusados Roman y Jon han reconocido en el juicio su participación en esta operación, habiendo admitido también que sabían que se trataba de la introducción de inmigrantes carentes de autorización para entrar en la Unión Europea y conocían las condiciones en que dichas personas realizaban el viaje en el camión conducido por Torcuato. Jon ha reconocido, asimismo, que viajó en el Volvo con matrícula italiana realizando funciones de "lanzadera". Por su parte, Adela, quien niega tener conocimiento de que se estaba produciendo la operación de inmigración clandestina, admite en el juicio que viajó en el Volvo con su entonces pareja Jon y, aunque rechaza conocer a Roman, reconoce que era la titular del teléfono NUM051 que durante ese viaje contactó frecuentemente con el de este acusado. Sin embargo, la participación de Adela y su conocimiento de que el objeto del viaje era la operación de inmigración clandestina se desprenden del hecho de haber viajado en el mismo vehículo que Jon, del tráfico de llamadas antes señalado y de su intervención, además de en esta, en las operaciones 3, 6, 7 y 8.
2.ª operación (24 a 31 de julio de 2020).
El análisis del tráfico de comunicaciones del número de teléfono NUM052, a nombre de otra persona, pero utilizado por Roman en la operación 1.ª, permitió descubrir, según consta en el informe final del Grupo XII, que, a través de dicho número, se habían realizado numerosas llamadas a la empresa de alquiler FURGOTUR, domiciliada en DIRECCION005 (Valencia). La empresa informó de que el mismo número había sido facilitado por el acusado Abel para el alquiler de un camión Mercedes, matrícula NUM018, con techo de lona desmontable en la zona de carga, el 24 de julio de 2020, en un contrato donde dicho acusado figuraba como conductor, y que el vehículo fue devuelto por la misma persona el 31 de julio siguiente, con un registro de 4.886 kilómetros recorridos.
La testifical de Adolfo, empleado de FURGOTUR, confirma esos extremos. El contrato y la documentación de pago figuran en las actuaciones.
La trayectoria seguida por el camión fue determinada por los mismos medios que la de la 1.ª operación, habiendo sido detectado el paso de Abel, desde Croacia a Eslovenia, a las 21:03 horas del 28 de julio de 2020, por el punto fronterizo de Vinica y el día 30 siguiente, a las 17:27 horas, por el peaje de DIRECCION016 de la autopista la AP-7.
Del análisis del volcado de los teléfonos intervenidos a Abel y Roman y el de sus posicionamientos respectivos, se desprende que ambos viajaron en el camión a Eslovenia, si bien se separaron en este país, retrocediendo a Italia el segundo y continuando a Croacia el primero, quien, después de haber recogido en Croacia a los inmigrantes y haberlos dejado en Eslovenia, devolvió el vehículo a FURGOTUR.
Abel y Roman han reconocido su participación en la operación, que resulta acreditada por las pruebas ya señaladas.
3.ª operación (4 a 7 de agosto de 2020).
El 7 de agosto de 2020 se produjo la detención por la policía eslovena, en las cercanías de Liubliana, de Torcuato, cuando conducía el camión Volkswagen Crafter, matrícula NUM019, llevando hacinados en su zona de carga a cincuenta y tres inmigrantes de nacionalidad pakistaní, cuatro de ellos menores de edad, carentes de la documentación exigida para entrar en Unión Europea. Torcuato ha sido juzgado y condenado por estos hechos por un tribunal de Eslovenia.
Todo ello se acredita mediante la orden europea de investigación remitida a Eslovenia y cumplimentada por las autoridades de dicho Estado, cuya traducción obra en el acontecimiento 222 de la pieza separada 1.
A raíz de esa detención, los funcionarios del Grupo XII obtuvieron información de la compañía FURGOCAR S. A., con domicilio social en Valencia, que permitió establecer que dicho vehículo había sido alquilado en virtud de una reserva realizada a nombre de la acusada Adela, que facilitó el de teléfono de contacto NUM051, uno de los dos números que figuran en el contrato suscrito en virtud de esa reserva por Torcuato el día 4 de agosto, con una duración de 5 días. La documentación de la reserva y del contrato obran en las actuaciones.
La testifical de Cirilo, empleado de FURGOCAR, confirma la reserva de Adela y la petición, realizada por esta en una conversación telefónica posterior, de que el vehículo fuese con techo de lona desmontable. También acredita que Torcuato suscribió el contrato de arrendamiento recogió el vehículo en la sede de dicha empresa de la localidad de DIRECCION017.
La trayectoria seguida por el camión fue determinada por los mismos medios que la de la 1.ª operación, añadiéndose en este caso el análisis de posicionamientos registrados por el GPS de flota que equipaba el vehículo. Ese mismo procedimiento, a excepción del análisis del dispositivo GPS, fue utilizado para el seguimiento de la trayectoria del vehículo "lanzadera" Volvo, matrícula italiana NUM020, en el que viajaron Jon y Adela.
Según consta en el informe final del Grupo XII, el camión, al salir de la sede de la empresa arrendadora, recorrió la autopista AP-7 en sentido norte; se detuvo en el área de descanso de DIRECCION018; continuó por la autopista hacia el norte; volvió a detenerse en el área de servicio DIRECCION019; siguió hacia el norte por la AP-7; la abandonó para dirigirse a DIRECCION020 ( DIRECCION021); regresó a ella y continuó la ruta hasta la salida sur de DIRECCION022, donde atravesó el peaje a la vez que el Volvo NUM020, que, según se observa en las fotografías, iba conducido por Jon, ocupando Adela en el asiento delantero derecho. El camión se detuvo a continuación en la localidad de DIRECCION023 y regresó a la AP-7, dirigiéndose al polígono industrial Can Trías de DIRECCION024, donde, precedido por el Volvo -que puede verse en las imágenes-, paró en la estación de servicio "bonÁrea". Las imágenes muestran cómo Torcuato y Jon hablan mientras repostan sus respectivos vehículos, reanudando después ambos el viaje. Reemprendida la marcha, el camión cruzó el peaje de DIRECCION016, con dirección a Francia, a las 21:09 horas del día 4. El importe del peaje fue abonado con una tarjeta a nombre de Torcuato. El camión atravesó Francia, Italia y Eslovenia y llegó a Croacia, donde se detuvo a las 7 horas del día 6 en una zona boscosa del término de Zahrt. En el teléfono de Torcuato, analizado por las autoridades eslovenas con su consentimiento, se encontró una fotografía del camión atrapado en una cuneta, habiendo necesitado el auxilio de una grúa para liberarlo. Después de un periplo por varias localidades croatas, el camión cruzó por DIRECCION014 la frontera con Eslovenia a las 20:28 horas del mismo día 6 y paró en una estación de servicio, cerca de Liubliana. Reinició la marcha a las 5:10 horas del día 7 y, después de parar en una zona de descanso que coincide con una ubicación recibida en su teléfono en un mensaje del número + NUM053, usuario " DIRECCION025" -que la investigación ha determinado era el acusado Jon-, volvió a reanudarla en sentido a Liubliana, siendo detenido el conductor Torcuato en las inmediaciones de esta ciudad.
Los datos de cruce de fronteras de las policías croata y eslovena muestran que el 5 de agosto, a las 17:10 horas, pocos minutos después de haber sido registrado Torcuato en el paso fronterizo de Obrezje (Eslovenia), lo atraviesan Adela y Jon; que los dos últimos atraviesan por Sodevci la frontera entre Eslovenia y Croacia a las 11:32 horas del 6 de agosto; y que los tres acusados cruzaron a Croacia desde Eslovenia por DIRECCION014 de manera simultánea, regresando a Eslovenia separadamente.
Por otro lado, dos peajes de la autopista AP-7 en el viaje de vuelta del Volvo NUM020 fueron realizados con una tarjeta bancaria de la que era titular Adela: el día 8, a las 22:58 horas, el peaje de la frontera y el día 9, a las 0:29 horas, el peaje de DIRECCION026.
En el análisis del contenido de uno de los teléfonos intervenidos a Torcuato por la policía de Eslovenia, aparecen registradas llamadas del teléfono NUM022, usado por Adela.
Jon ha reconocido su participación en la operación, que resulta acreditada por las pruebas ya señaladas. Aunque la niega Adela, admitiendo haber reservado el alquiler del camión y viajado en el Volvo NUM020 con Jon, su participación resulta acreditada por la reserva y el viaje y por las mencionadas comunicaciones con Torcuato.
4.ª operación (22 de agosto a 1 de septiembre de 2020).
Según consta en el informe final del Grupo XII, las investigaciones sobre esta operación se desarrollan a raíz de una información de Europol, procedente de Italia, que refería el control realizado por la policía italiana el 29 de agosto de 2020 al VOLVO S40, matrícula NUM020, ocupado por Hipolito, Camila y Remigio, habiéndose recibido otra información que ponía de manifiesto la presencia en esas fechas en Croacia de una persona, investigada como dirigente de la organización, que no es objeto de enjuiciamiento.
Las investigaciones permitieron determinar, a través de los datos facilitados por la empresa FLYCAR RENT A CAR, con domicilio social en Valencia y dedicada al alquiler de vehículos, que la acusada Camila había alquilado el 22 de agosto de 2020 a dicha empresa el furgón Mercedes Sprinter, matrícula NUM023, solicitando al reservarlo que tuviese techo de lona desmontable. Obra en las actuaciones el referido contrato, donde figuran la acusada como arrendataria y Hipolito como conductor, siendo ambos los que, según la información facilitada a los funcionarios policiales por una empleada de la empresa arrendadora, procedieron a la recogida del vehículo y Camila, quien lo devolvió al finalizar el arrendamiento el 1 de septiembre de 2020 con varios agujeros en la lona del techo y 5.291 kilómetros recorridos.
La trayectoria del viaje se reconstruye por los mismos medios que la de la 1.ª operación. El 22 de agosto, a las 12:45 horas, consta la recogida del furgón, detectándose el paso del Volvo NUM020, por los puntos kilométricos 345 y 405 de la AP-7, a las 14:41 y 11:08 horas, respectivamente. De ello se infiere que iba ocupado por Camila y Hipolito, así como por Remigio, y que el viaje tenía por objeto esa recogida. Por información de las autoridades de Croacia, se detectó el paso de Camila por la frontera entre dicho país y Eslovenia, en sentido entrada (Ulaz) el 26 de agosto de 2020, a las 16:17 horas, y en sentido salida (Izlaz) a las 9:02 horas del 29 de agosto de 2020.
En cuanto al viaje de vuelta, consta el control realizado por la policía italiana anteriormente referido; un control de radar por exceso de velocidad del Volvo S40 NUM020, efectuado el 31 de agosto de 2020 en Francia; la captación por el lector OCR del kilómetro 186,6 de la carretera nacional 240 de la matrícula del Volvo S40, circulando en sentido decreciente, a las 0:40 horas del 31 de agosto, y de la matrícula del furgón Mercedes Sprinter, a las 8:17 horas, en igual sentido.
El análisis del teléfono intervenido a Roman pone de manifiesto que contenía una captura de pantalla de una búsqueda en Google sobre el gato del Mercedes Sprinter el 28 de agosto y que, según un mensaje remitido a aquel por Hipolito, ese mismo día el vehículo, había tenido un percance que había requerido el cambio de una rueda, para lo cual solicitaba que le enviase dinero a través de Western Union a una cuenta a nombre de Camila.
Dicho análisis permite también descubrir que Roman, el 29 de agosto, a la 1:37:57 horas, envió al dirigente no enjuiciado, al número NUM024, un vídeo en el que se observa un descampado al que llega y aparca el Mercedes Sprinter, cuyo conductor Remigio abre las compuertas traseras, por las que salen aproximadamente cuarenta y siete personas con rasgos indo/pakistaníes. Ese mismo vídeo se encontraba también en el terminal telefónico Huawei, con número de IMEI NUM025, que contenía una tarjeta SIM de la compañía Movistar con numeración NUM026, que llevaba Hipolito en el momento de su detención.
Además de los elementos probatorios antedichos, la operación y la participación en ella de cada uno de los acusados que se mencionan en el relato fáctico probatorio quedan acreditadas por el reconocimiento en el juicio oral efectuado por Roman, Remigio y Camila, admitiendo los dos últimos haber intervenido en el alquiler, recogida y devolución del furgón y en la realización del viaje y transporte de los inmigrantes, así como utilizando el Volvo S40, todo ello junto con Hipolito, y Roman en funciones de organización y supervisión, proporcionando auxilio e instrucciones a los desplazados.
5.ª operación (22 a 29 de septiembre de 2020).
El informe final del Grupo XII señala que los funcionarios de dicho grupo recibieron una información de la policía de Croacia, posteriormente ampliada a petición de aquellos, según la cual el 29 de septiembre de 2020 agentes de dicha policía habían interceptado un Volkswagen Crafter matrícula NUM027, conducido por Remigio, que viajaba acompañado en la cabina por Camila, encontrándose en la zona de carga, de pie y hacinadas, a cuarenta y seis personas, una de nacionalidad india y las demás de nacionalidad pakistaní, que habían entrado en Croacia, procedentes de Bosnia Herzegovina, sin tener autorización para acceder a la Unión Europea. La información decía que este camión iba precedido del Volvo XC40, matrícula NUM028, conducido por Hipolito y con Hortensia como pasajera, que actuaba de "lanzadera".
Las investigaciones realizadas por los funcionarios del Grupo XII llevaron a averiguar que la acusada Hortensia había alquilado a la empresa SIXT RENT A CAR S. L., el 21 de septiembre en sus instalaciones del aeropuerto de Barcelona-El Prat, un Mercedes Clase A, matrícula NUM054, estando acompañada de dos hombres y una mujer al formalizar el contrato, cuyo precio pagó Hortensia con una tarjeta Master Card n.º NUM055 a su nombre, y que dicho vehículo sufrió una avería en Francia, siendo sustituido por el Volvo XC40, con matrícula francesa NUM028, al que se refiere la información policial de Croacia.
También establecen esas investigaciones que el Volkswagen Crafter matrícula NUM027 había sido alquilado por Hipolito 22 de septiembre de 2020 en la empresa FURGOCAR, en el polígono Los Gallegos de DIRECCION027, y que el 21 de septiembre Hipolito, Hortensia, Remigio y Camila se habían alojado en el hotel DIRECCION028 de Zaragoza, en cuyas cámaras de seguridad aparece una imagen de ellos bajando las maletas del Mercedes Clase A antes citado, y que habían abandonado el hotel el día 22 siguiente, cuando se llevó a cabo el alquiler del Volkswagen Crafter.
La trayectoria seguida por el camión fue determinada por los mismos medios que la de la 1.ª operación, añadiéndose en este caso el análisis de posicionamientos registrados por el GPS de flota que equipaba el vehículo. Ese mismo procedimiento, a excepción del análisis de GPS, fue utilizado para el seguimiento de la trayectoria del vehículo "lanzadera".
Según consta en el informe final, el Mercedes Clase A, es detectado a las 21:15 horas del 21 de septiembre de 2020, cruzando el peaje de DIRECCION029 de la AP-2, dirección Zaragoza, donde los cuatro ocupantes pernoctan esa noche en el hotel DIRECCION028.
Los datos del GPS de flota del Volkswagen Crafter, limitados a territorio español por estar desactivado el
El recorrido de los acusados, desde el 21 de septiembre de 2020, día en que se alquila el Mercedes Clase A, hasta el 5 de octubre de 2020, fecha de regreso a España, después de haber sido puestos en libertad por la policía de Croacia, puede reconstruirse mediante los movimientos de la tarjeta Master Card número NUM055 a nombre de Hortensia, utilizada para el alquiler. Consta que la tarjeta fue utilizada en los siguientes momentos y lugares: el 24 de septiembre de 2020, en peajes de cerca de Aviñón, a las 9:57 horas y a las 10:53 horas; a las 10:14 y 10:18 horas, en la gasolinera de Carrefour de Mornas; a las 19:28 horas, en la gasolinera Avia de DIRECCION042; a las 23:07 y 23:17 y 0:19 horas del 25 de septiembre, en un peaje de Turín; a las 2:26 horas, en el DIRECCION043 de DIRECCION044 (Milán); a las 7:30 horas, en un peaje de Aspi (Milán); a las 8:36 y a las 8:44, en peajes de DIRECCION045; a las 10:29 horas, en un peaje de Verona; a las 13:27 horas, en un peaje de Trieste y, posteriormente, en una gasolinera de DIRECCION046 (Italia), antes de que, ya en Croacia, a las 20:18 horas del 25 de septiembre, se realicen un cargo en un peaje de Ogulin-SV y, a continuación, varios pagos en Zagreb (Croacia) en el centro comercial Arenal Center y alrededores. El día 26 de septiembre, se realizan pagos en Zagreb, no apareciendo nuevos cargos hasta el 1 de octubre de 2020 cuando los acusados fueron puestos en libertad, tras haber sido detenidos el 29 de septiembre por la policía croata. El 1 de octubre de 2020, a las 20:53 horas, la tarjeta es utilizada en el hotel DIRECCION047 de Zagreb.
Consta, por otra parte, que Hipolito y Hortensia regresaron a España en el vuelo NUM056, procedente de Turquía y con llegada al aeropuerto de El Prat de Barcelona el 3 de octubre de 2020, y que Remigio y Camila abandonaron Croacia el 3 de octubre de 2020, sobre las 17:22 horas, por el puesto fronterizo de DIRECCION014 en un autobús de pasajeros.
Recabada información a las principales compañías de envío internacional de dinero sobre movimientos donde figuraran como beneficiarios o remitentes los investigados, se descubrió un envío de 665 euros, a través de Western Union, en el que figuraba como remitente el ciudadano pakistaní Mariano, domiciliado en DIRECCION048 (Milán) y como beneficiaria Hortensia, envío efectuado desde Chivasso (Turín) y cobrado por la acusada en Zagreb (Croacia) el 29 de septiembre de 2020.
En el análisis del tráfico de llamadas, se detecta una entre Jon y el dirigente de la organización no enjuiciado a las 18:42 horas del 16 de septiembre de 2020, en la que este último pregunta si tiene algo para hacer con una furgoneta, porque se lo pide un amigo, y contesta el primero refiriéndose a un camión y a que tiene a cuatro personas esperando. Los mismos interlocutores vuelven a hablar dos días después sobre el mismo asunto refiriéndose a la posibilidad de alquilar una furgoneta y diciendo Jon que tiene chófer. El dirigente no enjuiciado habla también con Hipolito el 24 de septiembre de 2020 de una ubicación que el primero iba a facilitar al segundo.
El mismo día 29 de septiembre, cuando se produce la detención de los acusados en Croacia, existen varias llamadas fallidas entre el terminal de Hipolito y el número NUM052, a nombre de Faustino, pero utilizado por Roman.
El análisis de los dispositivos incautados a Hipolito, Camila, Hortensia y Roman determina: que el dirigente no enjuiciado envió a Roman una fotografía de una transferencia a Hortensia el 28 de septiembre de 2020 y que al día siguiente le reenvió la fotografía de la transferencia, seguida de una ubicación en Croacia; que en el terminal intervenido a Roman, había mensajes de Hipolito relativos a la dificultad de alquilar un camión con lona en los días previos a la operación y de Camila comunicando la existencia de controles policiales en la rutas que Roman había indicado.
A todo lo anterior, como prueba de la operación y de la participación de Roman, Remigio y Camila, se añade el reconocimiento de los hechos efectuado por los tres acusados en el acto del juicio oral.
6.ª operación (días 16 y siguientes de noviembre de 2020).
El contenido de una conversación sostenida a través del teléfono NUM051, del que, como se ha dicho a propósito de la prueba de la 1.ª operación, era titular Roman y que había sido usado también por Adela, el 18 de octubre de 2020, entre Jon, usuario en ese momento del citado número, y su amigo Santiago, acredita que el primero iba a llamar a Jorge, que iba a ser el conductor en esta operación de transporte de inmigrantes, y que Santiago había proporcionado a Jon el nombre del acusado Abilio como posible conductor. Esa llamada de Jon a Jorge se produce el mismo día, sobre las 19:37 horas.
Dado que, en llamadas posteriores intervenidas a Jon, este manifiesta su intención de desplazarse el 19 de octubre a Zaragoza para reunirse con los conductores en cuestión, como consta en el informe final, se establecieron dispositivos de vigilancia -que, como todos los demás a los que nos referimos han sido ratificados en el juicio por los funcionarios respectivos-, mediante los que se confirma que tales reuniones se llevaron a cabo: en casa de Santiago la realizada con Abilio y en el coche de Jon la de este y Jorge.
Tras registrarse dos llamadas perdidas efectuadas el 12 de noviembre de 2020, desde un teléfono de Pakistán utilizado por el dirigente no investigado, en el teléfono de Jon, el día 13 siguiente este llama a Jorge y le dice que vaya a Zaragoza porque necesitan alquilar un coche para irse de vacaciones.
El 14 de noviembre, sábado, se registran tres llamadas perdidas desde el teléfono de Pakistán antes mencionado al de Jon. Ese mismo día Jorge llama a la sede de la empresa PRIMOTI S. L. interesándose por un "camioncito con lona" y, seguidamente, llama a Jon dándole cuenta de que el vehículo estaría disponible el lunes, contestándole este que la gente estaba ya en el sitio esperando.
El 15 de noviembre se mantiene una conversación entre el dirigente no enjuiciado y Jon, en la que el primero dice que va a llamar al miembro de la organización en Bosnia, donde estaban los inmigrantes, para que les llevase comida. Ese mismo día, Jon dice en una conversación telefónica con Santiago que tienen que salir el día 16 siguiente.
El 16 de noviembre, el dirigente no encausado dice en otra llamada a Jon que tiene que recoger el camión porque estaban los inmigrantes esperando. Por otro lado, Jorge contacta con PRIMOTI, donde le dicen que puede pasar a realizar los trámites del alquiler y llevarse el vehículo. Ese día Jon y el dirigente no enjuiciado mantienen una conversación de tenor similar a la anterior y, en otras llamadas posteriores, hablan del dinero que el primero había de enviar al segundo para el alquiler del camión, diciendo aquel que iba a volver a España porque cuando él estaba no había esos problemas de organización.
Las vigilancias efectuadas en la sede de PRIMOTI permiten detectar la presencia de Jorge en la tarde del 16 de noviembre, lugar que abandona conduciendo el camión con lona desmontable Iveco, matrícula NUM029.
Esas mismas vigilancias acreditan que Jorge se había desplazado a la sede de la empresa de alquiler en un Audi A4, matrícula NUM057, con Jon y Adela, emprendiendo juntos la marcha desde dicha sede el camión conducido por Jorge y el Audi A4, con los otros dos acusados, hasta la autovía C32, donde se separan retornando el Audi el camino hacia DIRECCION001 (Zaragoza), domicilio de Jon y Adela, que entonces mantenían una relación de pareja, y retornando el camión a la empresa de alquiler, donde procedió a devolverlo.
El contenido de las llamadas registradas a partir de las 21 horas del 16 de noviembre entre el dirigente no enjuiciado y Jon pone de manifiesto que, desde que se separó del Audi A4, Jorge no responde a sus llamadas, hablando aquellos de la trayectoria que aquel tenía que seguir hacia Zagreb, por Barcelona, Milán y Liubliana. También habla Jon con Santiago a las 0:29 horas del 17 de noviembre, diciéndole que sospecha que Jorge le ha engañado y se ha quedado con el dinero del camión, la fianza y la otra parte del dinero que le habían entregado, aludiendo a que la retribución pactada con él era de entre 12 y 15.000 euros. La comprobación de que la devolución del camión se había realizado se efectúa por Adela en una llamada a PRIMOTI.
Consta que el 16 de noviembre de 2020, en un locutorio de DIRECCION049, había obtenido la cantidad de 1.000 euros, enviados desde un locutorio sito en Atenas, a través de Money Gram, por un pakistaní llamado Severiano que, según la información de Europol, había sido detenido en ocho ocasiones en los dos años anteriores, tratando de cruzar ilegalmente la frontera eslovena junto con otras personas. El envío ha sido confirmado mediante una orden europea de investigación dirigida a Grecia.
El acusado Jon ha reconocido en el juicio su participación en la operación en los términos que se describen en los hechos probados. Aunque la acusada Adela la niega, su participación se acredita por su desplazamiento a la sede de PRIMOTI en el Audi A4 con Jon y Jorge, así como por la llamada efectuada a dicha empresa para comprobar si el camión había sido devuelto por este último.
7.ª operación (16 a 22 de diciembre de 2020).
Como ya se ha señalado al examinar la prueba de la operación n.º 6, la captación del acusado Abilio como conductor por parte del también acusado Jon se realizó a través del amigo de este Santiago, en cuyo domicilio, según pudo comprobarse mediante las vigilancias policiales, se reunieron Jon y Abilio el 19 de octubre de 2020.
Una serie de llamadas producidas los días 11 y 12 de diciembre de 2020 entre el dirigente no encausado y Jon y entre este y Abilio acredita que el primero tiene prevista la operación para la semana siguiente y que el segundo advierte de ello al tercero para que esté preparado, diciéndole las características del vehículo que ha de alquilar (un furgón con toldo) y la empresa con la que debe realizar el alquiler (PRIMOTI de Barcelona, aunque también puede hacerlo con una empresa de Zaragoza), hablando también ambos del dinero que habrá de recibir Abilio para los gastos.
El 14 de diciembre, Jon llama a Abilio y le dice que llame a PRIMOTI a reservar el vehículo y que mande el nombre y DNI para recibir el dinero. Alejandro llama a PRIMOTI y dice que pasará a recoger el camión el día 16.
En un dispositivo de vigilancia, se observa dicho día a Jon, Adela y Abilio salir del hotel DIRECCION050 de Barcelona y subir al mismo vehículo Audi A4, matrícula NUM057, mencionado en la operación anterior, dirigiéndose a DIRECCION004, donde se apearon Alejandro y Abilio para ir a una sucursal del banco Ibercaja sita en la DIRECCION051, después de lo cual volvieron al Audi A4 y siguieron hasta los locales de PRIMOTI, en los que entraron Adela y Abilio, mientras Jon permanecía circulando por los alrededores con el Audi A4. Poco después, salieron Adela y Abilio en el camión de alquiler, dirigiéndose a una gasolinera, donde aparcaron y se reunieron con Jon. Desde allí, salieron el camión conducido por Abilio y el Audi A4 con los otros dos acusados y emprendieron viaje juntos, a una distancia prudencial, hasta la frontera con Francia que cruzaron por DIRECCION016, siguiendo por carreteras secundarias de Perpiñán, Beziers, Narbona, Montpellier y La Turbie, cruzando la frontera de Italia por DIRECCION052 y estacionando el camión junto a una estación de servicio de DIRECCION045, tras lo cual Abilio montó en el Audi ocupado por Jon y Adela.
Mediante el dispositivo de geolocalización judicialmente autorizado, instalado el 16 de diciembre de 2020, y la vigilancia transfronteriza a través de Francia, Italia y Eslovenia, autorizada conforme a lo previsto en el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen, se pudo determinar la ruta del camión.
Las llamadas telefónicas mantenidas entre Jon y Abilio ponen de manifiesto que el primero daba instrucciones al segundo sobre la ruta que debía seguir; que el primero disponía de las ubicaciones donde había de recoger y dejar el segundo a los inmigrantes y que el camión y el Audi A4 se separaron ese mismo día 17.
Las vigilancias establecen que el camión conducido por Abilio accede desde Italia a Eslovenia a las 5 horas del 18 de diciembre por el puesto fronterizo de Vrtojba y a Croacia por el puesto de DIRECCION014, lugar en el que cesan aquellas.
En la llamada registrada a las 12:16 horas del 18 de diciembre de 2020, Abilio informa a Jon de que ya se encuentra en Zagreb (Croacia) y este se interesa por las preguntas que le habían hecho en la frontera entre Eslovenia y Croacia, reclamando Abilio dinero para abonar la ampliación del alquiler del camión. El día 19 siguiente, en otra llamada Abilio dice a Jon que está en el Arena Center, de Zagreb, lo que coincide con los datos facilitados por el dispositivo GPS. Este dispositivo confirma que el camión permanece en el centro, con movimientos limitados al cambio de estacionamiento (cosa que Jon había indicado a Abilio en la llamada anterior), hasta que el día 20 abandona el lugar dirigiéndose a un lugar cercano a la localidad bosnia de DIRECCION003, donde hay un campo de refugiados desde el que parten los migrantes pakistaníes. Una conversación telefónica de ese día 20 entre Jon y Abilio confirma que ese es el sitio de recogida. El GPS confirma que el camión, estuvo parado desde las 21:24 hasta las 21:35 horas y reanudó la marcha.
Una conversación entre Jon y Abilio, producida a las 0:32 horas del día 21, señala que este último se dirige con los migrantes al punto fijado por ambos para que estos se apeen. La siguiente conversación entre ambos tiene lugar a la 1:59 horas, y de ella se infiere que ya ha dejado a los migrantes. Jon le indica que debe cruzar a Eslovenia por un lugar fronterizo no cercano al de descarga, para evitar que le vinculen con la operación. Después de una conversación relativa a un puesto fronterizo que estaba cerrado, hay otra a las 8:14 horas, de la que se desprende que ya se encuentra Abilio en Eslovenia y que Jon está cerca de Milán, así como que aquel ha de percibir 5.000 € como remuneración. En una conversación con Santiago, registrada a las 17:54 horas de ese día 21 de diciembre, Jon dice que Abilio no le había contado que, después de dejar a los migrantes (dice literalmente "descargar los muebles"), la policía croata le había parado durante mucho tiempo, y que estaba pensando pagarle menos de lo acordado. En la conversación interviene Adela, que está con Jon.
En una ulterior conversación mantenida con Jon el 22 de diciembre de 2020 Abilio se queja de la cantidad de dinero cobrada por PRIMOTI al devolver el vehículo por el exceso de kilómetros recorridos, respecto a los contratados, y de las pocas explicaciones que Jon le había dado sobre los gastos de combustible, peajes, etc. Jon desvela en ella que hacen la reserva mintiendo respecto a los días y kilómetros, asumiendo que luego haya que pagar una penalización, porque si contratan más de 500 kilómetros, la empresa les alquila un camión Volkswagen que tiene GPS incorporado. Abilio envía a Jon por mensaje la factura de PRIMOTI.
En otra conversación de ambos acusados, el 23 de diciembre Abilio pregunta a Jon sobre la posibilidad de hacer otro viaje y este le dice que no sabe, que se lo tiene que preguntar a un tercero, pero que supone que será después de Reyes.
En cuanto a los movimientos de dinero, consta que el 20 de enero de 2020 Abilio cobró, el 11 de diciembre de 2020, 857 euros, enviados por Manuel, domiciliado en Francia, a DIRECCION004 (Barcelona), a través de Money Express Transfer, para los gastos de alquiler del camión; 500 euros el 15 de diciembre, enviados por Cosme, domiciliado en Grecia, a través de RIA, así como que este último, el 16 de diciembre, envió desde un establecimiento de Atenas otros 500 euros a Abilio, para que los recogiese en otro establecimiento de DIRECCION004.
Las manifestaciones de los inmigrantes transportados por Abilio que fueron interceptados por la policía eslovena y las circunstancias en que se produjo su viaje y del hallazgo constan en la respuesta a la OEI remitida a Eslovenia. En ellas se refleja la falta de permisos de entrada y permanencia en Eslovenia de los inmigrantes; su origen pakistaní; el inicio de su viaje en Pakistán y su desplazamiento hasta DIRECCION003, en Bosnia Herzegovina; el cruce a pie, acompañados de guías, de la frontera con Croacia; su recogida por el camión Iveco conducido por Abilio, y el viaje de cinco horas hasta la frontera entre Croacia y Eslovenia, que atravesaron también a pie después de ser dejados por el camión
Del análisis de los datos de los terminales intervenidos resulta que, en el terminal incautado a Jon, se localizó una conversación de WhatsApp en la que Valentina, novia de Abilio, preguntaba a Adela por qué Abilio había cobrado solamente la mitad y ella nada todavía.
Por otro lado, en el terminal telefónico intervenido a Roman, aparece un audio enviado por el dirigente no encausado el 13 de diciembre de 2020, diciendo a Roman que mirara un coche por favor, a lo que responde el día siguiente el destinatario mandando dos capturas de pantalla, una de la empresa de alquiler de camiones C.T. TRUCKS S. L. y otra de un anuncio de alquiler de un camión por 450 € al mes. También hay mensajes intercambiados entre ambos comunicantes del 17 al 21 de diciembre de 2020, coincidiendo con las fechas del viaje correspondiente a esta operación: el dirigente envía a Roman ubicaciones para la recogida y transporte de migrantes en Croacia, la última de las cuales coincide con el lugar exacto donde Abilio efectuó la recogida en la noche del 20 al 21; a la 1:53 del día 21, el terminal de Roman recibe el siguiente audio: " Roman, gracias a Dios, ya han salido del coche ahora", a lo que responde: "Gracias a Dios". Asimismo, el dispositivo contiene mensajes del día 22: a las 8:38, uno enviado por Roman al mismo interlocutor consistente en una fotografía de una tarjeta MasterCard, identificándola como de "Correos", a lo que el destinatario responde: "Ok"; a las 10:17, este dice a Roman: "Vale Roman, cuídate, ya le aviso tu tarjeta, fotos, voy mandar esta tarde, para mi primo que te ingresa algo, ¿vale?". A propósito de ese pago, consta en el terminal de Roman que el dirigente le remite un mensaje el día 29 de diciembre diciéndole: "Buenos días, ¿qué tal? ¿Mira que te ha entrado un poco de dinero?", a lo que responde Roman: "Sí, me ha entrado ya".
Volviendo a los mensajes del 22 de diciembre, constan en el terminal de Roman los siguientes: uno a las 8:45, enviado por el dirigente, con una fotografía de una mujer con un fajo de billetes en la mano; un audio posterior del mismo remitente, a las 8:46, que dice: "Es la jefa cobrando ahí, yo he mandado dinero ahí a Italia, dónde tenían que recibir dinero ellos final del trabajo, anoche recibido"; y otro audio del mismo comunicante, a las 8:50, del siguiente tenor: " Adela, la de Jon", refiriéndose a la acusada Adela.
En virtud de todo ello, a lo que debe sumarse el reconocimiento de los hechos y de su respectiva participación han efectuado los acusados Roman, Jon y Abilio, queda acreditada esta 7.ª operación y la intervención de dichos acusados. Aunque Adela, que admite haber viajado y ser la persona que aparece en la fotografía con el dinero, niega conocer que tuviese relación con transporte de los inmigrantes, tal relación y el conocimiento de que la inmigración ilegal era el propósito del viaje quedan acreditados por su intervención en todo el desarrollo de la operación, ya desde el momento de la recogida del camión en la empresa arrendadora, así como por las conversaciones telefónicas antes mencionadas, especialmente la mantenida entre Jon y Abilio, en la que estaba presente e intervino, y en la sostenida por ella con la novia de Abilio.
8.ª Operación (26 a 29 de marzo de 2021).
Conversaciones telefónicas intervenidas, mantenidas del 12 al 14 de marzo de 2021 entre el acusado Jon y Amadeo, ciudadano rumano domiciliado en la localidad de DIRECCION053 (Huesca), acreditan que el primero solicitó al segundo que buscase conductor para esta operación; que descartó el primer candidato que le propuso y que le pidió que llamase a su sobrino Hernan, proponiéndole mantener con este una reunión el día 14 en su domicilio de DIRECCION053.
Ese día, en un dispositivo policial establecido al efecto, se observó que, sobre las 14 horas, estacionaba en las inmediaciones de dicho domicilio, sito en la DIRECCION054, un Mercedes C270 CDI, con matrícula NUM058, del que descendían Hernan y una mujer y se introducían en la vivienda. Habiéndose registrado, sobre las 15:20 horas, una llamada en la que Amadeo reprochaba a Jon que habían quedado a las 13:30 horas y que no había llegado, respondiendo este que estaba ya aparcando, los funcionarios que efectuaban la vigilancia vieron llegar a Jon en un Ford Galaxy, matrícula NUM059, que aparcó y entró en el domicilio de Amadeo, donde permaneció hasta las 16:15 horas, tras lo cual se marchó con su vehículo en dirección a la localidad de DIRECCION055. A las 17:15 horas, Hernan y la mujer con quien había llegado en el Mercedes, volvieron a tomar este y se marcharon con igual dirección que el acusado. Los funcionarios lo siguieron por diferentes localidades hasta que entró en el garaje de cuatro bloques de viviendas, sito en la DIRECCION056 de Huesca.
El mismo día 14, sobre las 19:45, se registra una conversación telefónica entre Amadeo y Jon cuyo contenido revela que Hernan había aceptado ser el conductor del vehículo de transporte de inmigrantes en la operación.
Un nuevo dispositivo de vigilancia instaurado en las inmediaciones del domicilio de Amadeo el 21 de marzo de 2021, a raíz de la información obtenida en las intervenciones telefónicas de que iba a celebrarse una reunión con intervención de los acusados Roman, Jon y Adela, permitió observar que, sobre las 19:50 horas del citado día, llegaron dichos tres acusados en el Audi A4, matrícula NUM057, apeándose los dos primeros e introduciéndose en la vivienda de Amadeo, mientras Adela permanecía en dentro del Audi, y que, a las 20:40 horas, salieron Roman y Jon y se marcharon en el Audi con Adela.
El día 22 siguiente, dos conversaciones telefónicas, una de Jon y Claudia, en la que participa Adela, y otra de Jon y Amadeo, revelan que la operación de tráfico de personas tenía fecha definitiva y que en ella iban a participar Adela y Jon, ambos viajando como supervisores.
En conversaciones telefónicas de los días 23 y 24 de marzo de 2021, Amadeo y Hernan hablan sobre las gestiones de este en su puesto de trabajo para conseguir días libres con objeto de llevar a cabo el viaje de esta operación y de las preferencias de Hernan de que Jon viaje también haciendo funciones de "lanzadera", confirmando Amadeo a Hernan que sí va a viajar Jon.
El día 24 Amadeo y Jon hablan en otra llamada de que está todo arreglado y quedan en verse personalmente en la localidad de DIRECCION000.
El 25 de marzo se producen varias llamadas de Jon a la empresa PRIMOTI, con objeto de alquilar el furgón para el transporte de inmigrantes, si bien las dos primeras no dan fruto porque no disponen de un camión con la zona de carga cubierta por lona, sino uno con techo rígido cuya foto remiten al acusado mediante mensaje. Tras recibir la foto del vehículo, Jon habla por teléfono con Roman, quien indica como solución la posibilidad de abrir el techo rígido, aunque sea parcialmente, o llamar a otra empresa de alquiler (FURGOCAR). Ese mismo día, Jon recibe una llamada de PRIMOTI, en la que le ofrecen un camión, quedando en recogerlo aquel el día siguiente.
El día 26 de marzo de 2021, en un dispositivo policial de vigilancia establecido en el domicilio de los acusados Jon y Adela, sito en la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), se observa salir a aquellos de la vivienda, acompañados de Hernan, sobre las 9:21 horas, y montar los tres en Audi A4, matrícula NUM057, desplazándose hasta la sede de PRIMOTI en DIRECCION004, adonde llegan sobre las 12:25. Hernan entra en PRIMOTI pero sale poco después, reuniéndose con Adela, que le estaba esperando a la puerta, y regresando ambos al Audi, donde esperaba Jon, dirigiéndose los tres en este vehículo hasta el polígono Salvatella, de DIRECCION007 (Barcelona), donde se encuentra la empresa de alquiler AVAL RENT A CAR, a la que llegan sobre las 15:31 horas, y donde Hernan alquila un camión Iveco frutero 35C13, matrícula NUM030, que sale conduciendo, colocándose detrás del Audi ocupado por Jon y Adela, emprendiendo ambos vehículos la marcha juntos y deteniéndose en una calle cercana, donde Adela saca varios bultos del Audi y los introduce en el camión. Seguidamente, Hernan toma la autopista AP-7 en dirección Girona con el camión, mientras que Jon y Adela regresan en dirección a Barcelona. A las 18:08 horas el camión se detiene en la estación de servicio Galp 24h- DIRECCION016 Norte de la Ap-7 para repostar, atravesando a continuación la frontera por DIRECCION016, donde es sometido a control por la unidad policial allí desplegada.
Mediante los datos proporcionados por el dispositivo de geolocalización instalado con autorización judicial en el camión y la vigilancia transfronteriza, cuya delegación a Italia y Eslovenia fue aprobada por estos dos países, se pudo determinar la trayectoria seguida por dicho vehículo. Por dichos medios se acredita: que, sobre las 14:30 horas del día 27 de marzo, los agentes de tránsito eslovenos paran al camión y formulan una denuncia por no llevar la viñeta correspondiente al impuesto por circular en la autopista; y que, sobre las 18 horas del mismo día, el camión realiza una larga parada en las inmediaciones del centro comercial Arena Center, en Zagreb (Croacia), lo que coincide con el proceder de otros conductores en los viajes anteriores, que estacionan en dicho lugar mientras aguardan nuevas instrucciones por parte de la organización.
Mientras Hernan permanecía con el camión estacionado en el centro comercial, Jon y Amadeo mantuvieron tres conversaciones telefónicas: una a las 20:30 del 27 de marzo, en la que Amadeo reprochaba a Jon haber dejado sin dinero a Hernan y Jon lo negaba, quedando este en que iba a hablar con Hernan; otra a las 21:22 horas del mismo día, en la que Jon decía a Amadeo que ya había hablado con Hernan y estaba esperando la llamada de una tercera persona que le iba a decir lo que tenía que decirle a Hernan; y la tercera a las 9:47 del día 28 de marzo, en la que Jon decía que ese día se hacía todo.
El control asumido por la policía croata a partir de ese momento revela lo siguiente: que a las 19 horas del día 28 Hernan sale con el camión del aparcamiento del centro comercial; que, a las 22 horas, permanece parado cerca de la carretera Kapela Korenicka, DIRECCION057, cerca de la Comisaría de Policía de DIRECCION058, en Croacia, mismo punto donde Abilio recogió a los migrantes en la operación n.º 7 el día 21 de diciembre de 2020, y que, sobre las 23:55, es parado por la policía de Croacia con los 47 inmigrantes hacinados en la zona de carga, que habían tenido que realizar cinco agujeros en la lona para poder respirar.
Del análisis de los datos de los dispositivos electrónicos incautados, se desprende que en el teléfono de Adela había una conversación de WhatsApp el 25 de marzo de 2021, con el teléfono NUM060 perteneciente a la empresa PRIMOTI de DIRECCION004 (Barcelona), interesándose la acusada por el alquiler de un camión tipo botellero para los días 26 a 29 de marzo de 2021, fechas en las que tiene lugar la 8.ª operación. En el terminal ocupado a Amadeo, se localizó una correlación de tres audios en los que Amadeo y Jon tratan distintos aspectos del viaje a Croacia. En un terminal de este último, fue localizado un audio del 28 de marzo de 2021, a las 21:51 horas, en el que Hernan dice que el camión se está moviendo mucho y puede volcar, y otro terminal de Jon contenía una imagen de Adela abriendo el camión utilizado en la operación. Por su parte, el terminal de Roman contenía numerosas búsquedas relativas a alquiler de furgonetas el día 25 de marzo, inmediatamente anterior al de inicio de la operación, así como dos comunicaciones referidas al alquiler, de ese mismo día, con el dirigente no enjuiciado.
En cuanto a los envíos de dinero, la investigación logró detectar los dos de mil euros, efectuados el día 25 a Jon y Adela y el de 500 euros, recogido por Jon en la localidad de DIRECCION059 el día 5 de abril siguiente, todos ellos realizados a través de la empresa Money Express Transfer, por orden del dirigente no encausado con la intermediación de otras dos personas.
La operación y la participación en ella de los acusados Roman, Jon y Adela queda acreditada por la prueba que acaba de referirse. Además, los dos primeros han reconocido en el juicio la existencia de la operación y su participación en ella en los términos descritos. La de la acusada Adela, que la niega, está acreditada por los medios ya señalados, incluyendo el conocimiento de que el camión en cuyo alquiler intervino y el dinero que recibió estaba destinado a la inmigración ilegal.
La naturaleza de las operaciones anteriormente señaladas, su desarrollo y la participación de cada uno de los acusados, todo ello acreditado en los términos y por los medios que acaban de expresarse, prueba también que nos encontramos ante una organización cuya actividad consiste en obtener lucro mediante la introducción en la Unión Europea de personas que carecen de los permisos necesarios para ello, y su transporte y distribución por diversos territorios de la Unión, siendo imprescindible para el éxito de dicha actividad el desempeño por los integrantes de diversos papeles de coordinación, supervisión, financiación, gestión de medios económicos y personales, contactos con organizaciones de países externos, alquiler y conducción de vehículos de transporte y apoyo, alguno de los cuales, como ya se ha señalado en cada caso, fueron asumidos y ejercidos por los acusados.
Por otro lado, el resultado de las investigaciones y, especialmente, de las relativas a las operaciones que desembocaron en las intervenciones realizadas por las policías croata y eslovena, donde se interceptaron los camiones con los inmigrantes transportados acreditan el grave peligro para la vida de estos o de que sufrieran lesiones graves, como consecuencia de las condiciones en las que su transporte se llevaba a cabo.
A este respecto, consta que, en Eslovenia, la policía descubre a 53 inmigrantes en la zona de carga del Volkswagen Crafter, matrícula NUM019 (operación 3.ª); que, en Croacia, la policía interceptó el Volkswagen Crafter matrícula NUM027, con 46 personas en la zona de carga (operación 5.ª), que, en Eslovenia, fueron localizadas por la policía 21 personas que acababan de ser transportadas en el Iveco, matrícula NUM029 (operación 7.ª); que, en Croacia, la policía interceptó al Iv eco, matrícula NUM030, con 77 personas que viajaban en la zona de carga. A lo anterior se añade el vídeo enviado por Hipolito a Roman, donde aparecen 47 personas saliendo de la parte trasera del Mercedes Sprinter, matrícula NUM023, lo que corresponde a la operación 4.ª.
En todos esos casos, se dan circunstancias que claramente suponen la existencia de grave peligro para la vida e integridad física de las personas transportadas. Así, hay un exceso de peso soportado por los vehículos de transporte, respecto del autorizado en virtud de sus características respectivas. Como consta en el informe final del Grupo XII, en la operación 3.ª se superaron en más de 3.000 kg los 625 kg que, como máximo eran admisibles, y en la operación 8.ª se rebasó en 6.600 kg la carga máxima de 955 kg. Es evidente que la circulación de los vehículos en tales condiciones de exceso de carga los exponía a una muy elevada posibilidad de sufrir accidentes de circulación por la insuficiencia para asumir ese exceso de los sistemas de frenado, amortiguación y dirección que fueron diseñados para soportar pesos mucho menores. Por otro lado, las personas transportadas viajaban hacinadas en unos receptáculos destinaos al alojamiento de mercancías y sin protecciones de los salientes, aristas o partes duras que pudieran amortiguar los golpes propios de la circulación o los que, en su caso, pudieran producirse en caso de colisión o volcado. Además, como se desprende de las fotografías obtenidas en las órdenes europeas de investigación, el hacinamiento era muy notable, lo que, unido al cerramiento de los habitáculos, producía una clara insuficiencia de oxígeno y obligó a las personas transportadas a practicar agujeros para poder respirar correctamente.
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos, todos ellos previstos y penados en el Código Penal:
A. Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro, cometido en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b).
B. Cinco delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con ánimo de lucro, cometidos en el seno de una organización, con peligro para la vida de las personas, del art. 318 bis, apartados 1, 3.a), 3.b) y 6.
El apartado 1 del art. 318 bis del Código Penal, en la redacción vigente en las fechas de los hechos, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, típica como delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros la conducta de ayuda intencionada a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través de él de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, excluyendo la punibilidad en caso de que el objetivo perseguido por dicha conducta fuere únicamente el de prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate y estableciendo una penalidad agravada cuando los hechos se cometan con ánimo de lucro. Una mayor agravación de la penalidad se prevé en el apartado 3 del referido artículo cuando los hechos se cometan en el seno de una organización que se dedique a la realización de tales actividades, supuesto en el que puede elevarse todavía más la pena cuando se trata de los jefes, administradores o encargados (inciso a) o cuando se haya puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o creado un peligro de causación de lesiones graves (inciso b).
Com o señala el Tribunal Supremo en su sentencia número 266/2023, de 19 de abril, respecto al bien jurídico protegido de estos delitos:
Tod os los requisitos del tipo del art. 318 bis1 del Código Penal se cumplen en el presente caso, puesto que, de acuerdo con lo argumentado en el fundamento de derecho precedente, ha quedado acreditado que los acusados, con la participación que a cada uno de ellos se atribuye en el relato fáctico probatorio, transportaron inmigrantes procedentes de países externos a la Unión, desde fronteras exteriores, en este caso la de Croacia con Bosnia-Herzegovina, por el territorio de diversos Estados de la Unión, alguno de ellos con destino a España, inmigrantes que carecían de los permisos administrativos necesarios para la entrada o el tránsito, vulnerando con ello la legislación aplicable, sin que, dadas las condiciones en que se realizó el transporte y el ánimo de lucro que se desprende de las cantidades cobradas, pueda considerarse la existencia de un propósito de ayuda humanitaria.
Ini ciados por la organización los actos de ejecución de la operación 6.ª, habiéndose concertado la recogida de los inmigrantes, alquilado el transporte y comenzado el viaje para realizar su traslado, no cabe sostener, conforme al art. 16.2 del Código Penal, la impunidad de esos actos ejecutivos con vistas a materializar aquella realizados por los acusados, a pesar de que, durante el viaje, el conductor a quien se había encomendado el transporte desistiese de llevarlo a cabo.
En cuanto a la agravación de organización criminal del apartado 3.a) del art. 318 bis del Código Penal, la STS 400/2018, de 12 de septiembre, señala lo siguiente:
Tod as las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la apreciación de la agravación específica de organización contemplada en el art. 318 bis 3.a) se dan en el caso enjuiciado, pues, de acuerdo con las pruebas analizadas en el fundamento de derecho anterior, la realización de todas las ocho operaciones de introducción y traslado de inmigrantes en la Unión Europea con destino a varios países, entre ellos España, requirió la agrupación de los acusados y otras personas, con la finalidad de llevar a cabo aquellas, para lo cual se mantuvo una estructura estable, dentro de la que se iban incluso sustituyendo las personas sucesivamente detenidas; prolongándose tal estructura durante al menos el período en el que las ocho operaciones se desarrollaron, que va desde julio de 2020 a marzo de 2021; extendiéndose hasta el mes de abril siguiente cuando se efectuaron las detenciones de los acusados; habiendo además un reparto de las funciones de preparación coordinación y supervisión de los viajes, conducción de vehículos, financiación y demás precisas para alcanzar los fines delictivos perseguidos. No es un obstáculo a la apreciación de la organización lo argumentado por la defensa de Adela sobre que no se emplearon en las operaciones vehículos titularidad de aquella o de alguno de sus miembros, sino vehículos alquilados.
No se da, por lo tanto, la falta de alguno de los requisitos requeridos para la organización criminal en el párrafo segundo del art. 570 bis 1 del Código Penal, presupuesto necesario para la apreciación del grupo criminal del párrafo segundo del art. 570 ter 1 del mismo cuerpo legal, pretendida por la defensa de Adela. No hay dudas de la estabilidad de la organización y de la permanencia en ella de dicha acusada, pues está acreditado que intervino activamente ya en la primera operación de julio de 2020 y en la última de marzo de 2021, participando también en las de agosto, noviembre y diciembre de 2020, con desarrollo, según los casos, de tareas de preparación y/o de supervisión de los viajes correspondientes.
Res pecto a la agravación de peligro del apartado 3.b) del art. 318 bis del Código Penal, dice la STS 130/2025, de 17 de febrero:
Y la STS 11/2018, de 15 de enero, considera que existe el peligro para la vida o de lesiones graves, requerido por el tipo, en un supuesto de transporte de inmigrantes en un habitáculo de reducidas dimensiones y falta de oxígeno, dada la disposición y número de los inmigrantes escondidos.
En el presente caso, habiéndose acreditado el hacinamiento de las personas transportadas en las zonas de carga de los vehículos, fabricadas para mercancías y sin protección alguna prevista para pasajeros, así como la insuficiencia de ventilación que el cierre de esas zonas y su sobreocupación comportaban, hasta el punto de obligar a aquellas a realizar agujeros para poder respirar, se aprecia un indudable riesgo concreto de asfixia. Además, se ha acreditado un importantísimo exceso de carga de los vehículos en virtud del peso de los inmigrantes transportados, con el consiguiente sometimiento a sobreesfuerzos no previstos en su fabricación de los mecanismos de dirección, frenado y amortiguación, lo que conlleva un incremento muy elevado de los riesgos de pérdida de control y de vuelcos o colisiones, es decir, un peligro concreto y grave para la vida y la integridad física de las personas transportadas.
Con forme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y aceptado por las defensas de los acusados Remigio, Camila, Abel, Hortensia y Abilio, en los delitos del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b) del Código Penal cometidos por dichos acusados (cada uno de ellos una de dichas infracciones), concurre el supuesto previsto en el apartado 6 del referido art. 318 bis, según el cual los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por este, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
De los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros señalados en el fundamento de derecho segundo, son responsables penales en concepto de autores, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal:
A. Los acusados Roman, Jon y Adela del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b), del Código Penal.
B. Cada uno de los acusados Remigio, Camila, Abel, Hortensia y Abilio de uno de cinco los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, apartados 1, 3.a), 3.b) y 6.
Roman:
La actividad probatoria desarrollada en el plenario, puesta en relación con los elementos obrantes en las actuaciones, acredita que, tal y como se refleja en el antecedente de hechos probados, este acusado, habiendo reconocido en el juicio oral su participación en todas ellas, tuvo la intervención que se dice a continuación en las siguientes operaciones relacionadas con la inmigración ilegal:
1.ª Se desplaza a Italia para supervisar el viaje realizado por Torcuato en el camión Iveco NUM016 y por Jon y Adela en el vehículo lanzadera Volvo NUM017.
2.ª Reserva y alquila para transporte de inmigrantes el camión Mercedes NUM018, y viaja hasta Eslovenia con el conductor Abel.
4.ª Da instrucciones a Camila para que alquile el camión Mercedes Sprinter NUM023; envía a un dirigente de la organización un vídeo -ocupado por Hipolito, uno de los conductores, al ser detenido- donde se ve aparcar a dicho camión en un descampado y salir de su parte trasera unas 47 personas, y recibe llamadas de los conductores durante el viaje pidiéndole dinero.
5.ª Junto con uno de los dirigentes de la organización, organiza el viaje del Volkswagen Crafter NUM027, dando instrucciones a quien alquiló este vehículo, Hipolito, sobre las características que había de tener para el transporte de los inmigrantes; recibe de dicho dirigente organizador la fotografía de una transferencia realizada por Western Union a la participante en el viaje Hortensia y una fotografía de Google Maps con el lugar de recogida de los inmigrantes, y es informado durante el viaje por la también participante Camila.
7.ª Organiza el viaje con el mismo dirigente, Jon y Adela; contacta con Abilio, quien alquiló y condujo el camión de transporte Iveco NUM029, y recibe del dirigente la localización del lugar de recogida de los inmigrantes.
8.ª Organiza el viaje con las mismas personas de la operación anterior y da instrucciones al conductor Hernan.
Jon:
La prueba practicada acredita la siguiente intervención del acusado Jon, reconocida por él mismo en el juicio oral, en estas operaciones:
1.ª Acompaña a Torcuato a recoger el Iveco NUM016 a la empresa de alquiler y realiza el viaje con Adela en el vehículo lanzadera Volvo S40 NUM017, comunicándose permanentemente con el conductor de dicho camión de transporte de inmigrantes, Torcuato.
3.ª Va con Adela en el vehículo lanzadera Volvo S40 NUM017; habla por teléfono durante el viaje con Torcuato, conductor del camión de transporte Volkswagen Crafter NUM019, y le transmite el lugar de recogida de los inmigrantes.
6.ª Planifica la operación con un dirigente de la organización y Adela; capta al conductor del camión Iveco NUM029, Jorge, y le acompaña a alquilarlo.
7.ª Organiza el viaje junto con un dirigente de la organización, Roman y Adela; contacta con el conductor del camión Iveco NUM029, Abilio y lo acompaña a recogerlo a la empresa de alquiler; se desplaza a Italia con Adela para coordinar el viaje, y recibe de miembros de la organización pagos por dicho viaje.
8.ª Organiza el viaje con las mismas personas citadas en la operación anterior; da instrucciones al conductor del camión Iveco NUM030, Hernan; lo acompaña a la empresa de alquiler a recogerlo; va en el vehículo lanzadera Audi A4 NUM031; recibe el 5 de abril por Money Express 500 € de un colaborador de un dirigente de la organización.
Adela:
La prueba practicada lleva a concluir que esta acusada participó en las siguientes operaciones, en los términos que en cada de ellas se especifican:
1.ª Va con Jon en el vehículo lanzadera Volvo S40 NUM017, comunicándose permanentemente con el conductor del camión de transporte de inmigrantes Iveco NUM016, Torcuato.
3.ª Reserva para el transporte de los inmigrantes el Volkswagen Crafter NUM019; va con Jon en el vehículo lanzadera Volvo S40 NUM017; abona peajes con una tarjeta bancaria de la que es titular, y habla por teléfono durante el viaje con el conductor del Volkswagen, Torcuato.
6.ª Planifica la operación con un dirigente de la organización y Jon y acompaña al conductor Jorge a alquilar para el transporte de inmigrantes el camión Iveco NUM029.
7.ª Organiza el viaje con Jon y un dirigente de la organización; contacta con el conductor del camión Iveco NUM029, Abilio, y lo acompaña a recogerlo a la empresa de alquiler; se desplaza a Italia con Jon para coordinar el viaje y recoge de miembros de la organización el pago del viaje.
8.ª Organiza el viaje con las personas mencionadas en la operación anterior; da instrucciones al conductor del camión Iveco NUM030, Hernan, y lo acompaña a la empresa de alquiler a recogerlo; va en el vehículo lanzadera Audi A4 NUM031 y recibe el 25 de marzo por Money Express 1.000 € de un colaborador de un dirigente de la organización.
A diferencia de los restantes acusados, Adela, como ya se ha dicho, no reconoce la participación en los hechos por los que resulta acusada, limitándose a admitir que realizó las gestiones relativas al alquiler de los camiones y los viajes en los vehículos lanzadera junto con su entonces compañero sentimental, el también acusado Jon, sin tener conocimiento de que tales gestiones y viajes tenían por objeto la realización de las operaciones de inmigración ilegal de naturaleza delictiva, negando también formar parte de la organización que llevaba a cabo dichas operaciones y saber que el dinero que recibió estaba relacionado con ellas.
Sin embargo, las conductas de Adela que resultan acreditadas resultan incompatibles con la ignorancia que alega. Esas conductas son numerosas y se desarrollan en varias operaciones a lo largo de un período de tiempo considerable, incluyendo la primera, la última y algunas intermedias. No se sostiene la explicación dada por la acusada de que los viajes que realizó tenían por objeto compras de muebles, de las que, por otro lado, no se ha presentado ninguna prueba ni existe indicio alguno. La conversación telefónica sostenida el 21 de diciembre de 2020 entre Jon y Abilio, en la que interviene Adela que estaba con el primero, a la que se hizo referencia en fundamento dedicado al análisis de la prueba, revela que la expresión descarga de muebles es empleada en un contexto asociado a la descarga de los inmigrantes efectuada en la 7.ª operación. Además, como ya se ha puesto de manifiesto en el análisis de la prueba relativa a dicha operación, en uno de los terminales incautados, se localizó una conversación de WhatsApp en la que Valentina, novia de Abilio, preguntaba a Adela por qué Abilio había cobrado solamente la mitad y ella nada todavía. En definitiva, está acreditada la concurrencia en la acusada del elemento subjetivo del delito.
No se trata del mero conocimiento de la actividad delictiva de su compañero Jon, con quien convivía, sino de actos realizados personalmente por la acusada que, como la intervención en la organización de los viajes, además de con aquel, con un dirigente de la organización, el alquiler de los camiones de transporte, la alerta a los conductores de posibles controles policiales desde los vehículos lanzadera, la transmisión a dichos conductores de ubicaciones para la recogida de los inmigrantes o de otras instrucciones y la colaboración en la gestión y realización de pagos de gastos de los viajes, tienen carácter decisivo en la ejecución de las operaciones, debiendo descartarse tanto la participación a título de cooperadora necesaria con las circunstancias que el art. 65.3 del Código Penal contempla para poder degradar la pena, como la complicidad, propuestas ambas efectuadas por la defensa en su informe del juicio oral.
En consecuencia, está suficientemente probada, la participación de la acusada como autora del delito del art. 318 bis 1 del Código Penal.
Las conductas realizadas por la acusada que resultan acreditadas ponen de manifiesto, más allá de cualquier duda, su condición de miembro de la organización criminal en cuyo seno se cometió el delito que se le atribuye. Se trata de actuaciones diversas, durante un período prolongado, que revelan la asunción de manera estable de funciones de ejecución de las diversas operaciones, sin que sea posible apreciar que, en lugar de una organización, hubiese un grupo de los definidos en el párrafo segundo del art. 570 ter 1 del Código Penal.
Esas conductas, especialmente las relativas a las gestiones de alquiler de los camiones de transporte y de viaje en las lanzaderas, acreditan, junto a la integración en la organización, que la acusada conocía y asumía el grave riesgo para la vida e integridad física de los inmigrantes transportados.
Está probada, por lo tanto, la participación de la acusada en los hechos que dan lugar a la apreciación de los supuestos de agravación de los apartados a) y b) del número 3 del art. 318 bis del Código Penal.
Remigio:
Su participación en las operaciones que se dirán, que ha sido reconocida en el juicio por este acusado, ha quedado acreditada en los siguientes términos:
4.ª Se alterna con Camila y Hipolito en la conducción del Mercedes Sprinter NUM023, alquilado para transportar inmigrantes, y del vehículo lanzadera Volvo S40 NUM020, y pide dinero a Roman durante el viaje.
5.ª Viaja con Camila en el Volkswagen Crafter NUM027, siendo detenido por la policía en Croacia cuando conducía dicho camión con 47 inmigrantes en la zona de carga.
Camila:
Se ha acreditado la participación de dicha acusada, que ella misma reconoce en el juicio oral, en las siguientes operaciones:
4.ª Alquila para el transporte de inmigrantes el Mercedes Sprinter NUM023, solicitando al reservarlo que tuviera lona desmontable; se alterna con Remigio y Hipolito en la conducción de dicho camión y del vehículo lanzadera Volvo S40 NUM020; durante el viaje pide dinero a Roman, y devuelve el Mercedes a la empresa de alquiler.
5.ª Viaja con Remigio en el Volkswagen Crafter NUM027, y, yendo en el asiento de al lado del conductor de dicho camión, con 47 inmigrantes en la zona de carga, es detenida por la policía en Croacia.
Abel:
Tiene la siguiente participación, que reconoce en el juicio oral, en esta única operación y ha sido acreditada por la prueba practicada:
2.ª Alquila junto con Roman, para el transporte de inmigrantes, el camión Mercedes NUM018, firmando el contrato de alquiler; conduce dicho vehículo hasta Eslovenia; transporta inmigrantes en el camión y lo devuelve a la empresa de alquiler.
Hortensia:
También participa, y reconoce en el juicio esa participación, que resulta acreditada, en una sola operación:
5.ª Viaja con Hipolito en el vehículo lanzadera Volvo XC40 NUM061, precediendo al camión Volkswagen Crafter matrícula NUM027 que fue detenido por la policía en Croacia cuando, conducido por Remigio y con Camila en el asiento delantero derecho, llevaba en 47 inmigrantes en la zona de carga.
Abilio:
Reconoce en el juicio la siguiente participación, acreditada por la prueba practicada, en esta operación:
7.ª Alquila y conduce la NUM029; se desplaza a la frontera de Bosnia y Croacia; recoge a inmigrantes y los deja en la frontera entre Croacia y Eslovenia, siendo 21 de ellos interceptados después en este último país, y, durante el viaje, recibe dos entregas de dinero de colaboradores de un dirigente de la organización.
No han alegado las partes en el trámite de conclusiones definitivas su concurrencia y el tribunal no aprecia la concurrencia de ninguna.
Respecto a la que cabe imponer a Roman, Jon, Remigio, Camila, Abel, Hortensia y Abilio, el tribunal ha de ceñirse necesariamente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas y aceptado por las defensas en el mismo trámite, dado que se trata de las penas mínimas previstas en el art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b) del Código Penal para el delito por el que se acusa a los dos primeros y cuya autoría ha sido probada, y en el art. 318 bis, apartados 1, 3.a), 3.b) y 6, para el delito por el que se acusa a los demás, habiéndose acreditado también su autoría. No pudiendo condenarse a dichos acusados a penas mayores que las solicitadas en virtud del principio acusatorio que rige en el proceso penal, tampoco es posible, a falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponerles penas inferiores, a tenor del principio de legalidad.
En cuanto a la acusada Adela, para la que el Ministerio Fiscal solicita una pena de ocho años de prisión por el delito del art. 318 bis, apartados 1, 3.a) y 3.b) del Código Penal, habiéndose probado su participación a título de autora de dicha infracción, siendo esa pena interesada la máxima prevista en el texto punitivo, según lo dispuesto en el art. 66.1.6 de dicho cuerpo legal, dado que no concurren circunstancias modificativas, puede aplicarse la pena en toda la extensión establecida para el delito en cuestión, es decir, en este caso, desde el mínimo de cuatro años de prisión hasta el máximo antes citado, debiendo realizarse la individualización en función de las circunstancias personales de la persona responsable criminalmente y de la gravedad del hecho.
A propósito de este último factor, el tribunal estima que nos encontramos ante una conducta de gravedad considerable, puesto que la acusada intervino de manera relevante en la ejecución cinco de las ocho operaciones delictivas de introducción y transporte de inmigrantes, haciéndolo en el seno de la organización delictiva a la que pertenecía y poniendo en grave peligro la vida y la salud de los inmigrantes. No procede, en consecuencia, limitar la respuesta punitiva a la previsión mínima del art. 318 bis del Código Penal.
Ent re las circunstancias personales de la acusada, la defensa alega que, cuando se produjeron los hechos, tenía 20 años y era pareja del también acusado Jon, 21 años mayor que ella, y que, por esa diferencia de edad, pudo ejercer una cierta influencia sobre aquella. No está acreditada esa influencia en lo que concierne a la decisión de delinquir, pero es razonable considerar que la convivencia con dicho acusado pudo contribuir a crear un escenario favorable para adoptarla, lo que desaconseja graduar la pena superando la mitad inferior de todo el recorrido establecido en el citado precepto del texto punitivo.
Des de la perspectiva del principio de igualdad, debe considerarse también, como factor que se opone a una excesiva elevación de la pena dentro de esa mitad inferior, el que, por hechos que comportan una participación similar en las mismas operaciones, a Jon sea condenado a la pena mínima legalmente prevista.
En virtud de todo ello, la Sala estima adecuado imponer a Adela la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos:
A Roman, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
A Jon, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
A Adela, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
A Abel, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
A Remigio, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
A Camila, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
A Hortensia, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
Y a Abilio, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, precedentemente definido, a la pena de
Acordamos el
Para el cumplimiento de las penas de prisión y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
