Sentencia Penal 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Penal 10/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 11/2019 de 03 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025100010

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2758

Núm. Roj: SAN 2758:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA Nº 11/2019

Procedimiento Abreviado Nº 277/2009

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

SENTENCIA Nº 10/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

En Madrid, a 3 de junio de dos mil veinticinco.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 277/2009, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida por supuestos delitos contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales, contra Emilio, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1977 en Clamart (Francia), hijo de Matías y de Vanesa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Pérez Fernández y defendido por el Abogado D. Arturo Miguel García Hernández.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular, la Agencia Tributaria, defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-Iniciadas las presentes diligencias como Diligencias Previas nº 277/2009, trasformadas en Procedimiento Abreviado, el 14 de julio de 2023 se dictó sentencia respecto de varios acusados, estando en rebeldía el acusado Emilio.

SEGUNDO.- Presentado escrito por Este acusado solicitando ser juzgado por videoconferencia al estar cumpliendo codena en un centro penitenciario francés, su defensa presentó escrito el 15 de abril de 2024 solicitando agilizar los trámites ante una posible conformidad. Remitidas las actuaciones a esta Sala, por auto de 10 de enero de 2025 se admitieron las pruebas y se señaló el día 2 de junio de 2025 para la celebración del juicio oral, día que tuvo lugar.

TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del acusado por videoconferencia, asistido por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 9 de abril de 2025, suscito por el Abogado del Estado, el letrado del acusado y éste, en el que calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública de los artículos 305 y 305. 1. a) y b) del CP, en la redacción actual por ser más favorable que la vigente al tiempo de comisión de los hechos, y un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal,

Al reputar responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP. Y la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 7 en relación con el 21. 4, del CP, solicitó la imposición de las siguientes Penas:

1) Por el delito contra la Hacienda Pública, un año y dos días prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP, multa de 22.028.001 euros con diez meses de arresto sustitutorio en caso de impago - art. 53 del CP-, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de dos años y dos días.

2) Por el delito de blanqueo de capitales tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56 CP-, y multa de 503.000 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago - art. 53 del CP-.

3) Decomiso de los bienes intervenidos adquiridos con el dinero procedente del delito a través de la sociedad Sandema Business, S.L., cuyo importe de realización se aplicará a cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa ( art. 127 CP vigente al tiempo de los hechos).

Costas.

Emilio, indemnizará a la hacienda pública en 22.028.000,00 de euros. La anterior indemnización se complementará con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 26 y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos.

QUINTO. -Mostrada así por la defensa del acusado y por éste su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, al comienzo de las sesiones del juicio oral reconoció el acusado los hechos que se le imputan y se conformó con las penas y demás consecuencias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado por conformidad de las partes lo siguiente:

PRIMERO.El Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, contiene los compromisos asumidos por los países industrializados de limitar y reducir sus emisiones de algunos gases de efecto invernadero a un nivel inferior en no menos del 5% al de 1990, en el período comprendido entre el año 2008 y el 2012. Fue ratificado por España el 10 de mayo de 2002 (BOE 8.2.2005).

La Ley 3/2005, de 9 de marzo, por Ja que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, traspuso la Directiva2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 -modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo-, que estableció un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad para lograr que, la Comunidad y sus Estados miembros, puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que asumieron al ratificar el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002. El régimen que implanta la directiva se inspira en uno de los instrumentos de mercado previstos en el Protocolo de Kioto, el comercio de emisiones, y entre otras medidas dispone la creación, por los estados miembros, de un registro que permita llevar el control exacto de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de emisión. Para la aplicación del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión se dictó el Reglamento (CE) 2216/2004 relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros. En España se promulgó el Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (RENADE).

La Ley 1/2005, de 9 de marzo, estableció un régimen de asignación gratuita transitoria de derechos de C02 a los agentes contaminantes que cubrían sus necesidades iniciales de contaminación. Por derecho de emisión se entiende el derecho a emitir a la atmósfera, desde una instalación sometida al ámbito de aplicación de la ley, una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado. El derecho de emisión es transferible conforme a la legislación comunitaria y nacional y se incorpora a un título denominado Certificado de Reducción de Emisiones (CER en sus siglas en inglés).

Cualquier persona puede ser titular de derechos de emisión. Para poder participar en la compraventa de los Derechos de Emisión (EUAs) como de Créditos de Carbono (CERs) es necesario estar inscrito en alguno de los registros nacionales de derechos de emisión de un Estado miembro de la Unión Europea. La inscripción en estos registros es libre y no requiere ser receptor de derechos en los planes de asignación. La transmisión de derechos se puede efectuar libremente entre los sujetos registrados siendo obligatoria la inscripción de las trasmisiones de derechos realizadas.

Para facilitar el comercio de los Derechos de Emisión (EUAs) como de Créditos de Carbono (CERs) se han creado en Europa sociedades encargadas de agilizar el mercado secundario de derechos conocidas genéricamente como plataformas, que actúan como bolsas de intercambio en el mercado de estos derechos. Destacan: BLUENEXT (Powernext), actualmente desaparecida, situada en Francia y dedicada al mercado al contado (spot); y ECX (European Climate Exhange) situada en Reino Unido que concentra el mercado de futuros. En España se constituyeron SISTEMA ELÉCTRÓNICO NEGOCIACIÓN EMISIÓN DIÓXIDO DE CARBONO SL (en adelante SENDEC02) y CAPITAL MARKETS HOLDING SA, con vocación de convertirse en bolsas de intercambio de derechos.

En el ámbito tributario la trasmisión de los derechos que nos ocupa se calificaba como prestación de servicios sometida al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70. Uno 50 a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al tiempo de los hechos objeto de esta acusación. La Ley 11/2009, de 26 de octubre, en su Disposición Final Tercera, modificó la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, procediendo a la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de compraventa de estos derechos, para impedir el fraude tributario que se había detectado y que constituye el objeto principal de este escrito de acusación.

En el año 2009 otros países de la Unión Europea descubrieron también la existencia de fraude tributario en el comercio de derechos de C02, lo que provocó que sus autoridades adoptaran diversas medidas para combatir y evitar el mismo. Optaron por la modificación de las normas tributarias: Francia, que cerró el mercado de C02 los días 8 y 9 de junio de 2009 para adoptar las medidas de prevención del fraude mediante la promulgación de la Instrucción de 10 de junio de 2009; Holanda, modificó su legislación con efectos del 15 de julio de 2009; Reino Unido modificó su legislación el 31 de julio de 2009; y España, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, promulgó la Ley 11/2009, de 26 de octubre.

SEGUNDO.Las acciones objeto de esta acusación, que luego relataremos, han sido ejecutadas con la finalidad de incorporar a su patrimonio y hacer suyas las cantidades correspondientes al IVA que ha repercutido, con ocasión de la comercialización y venta de derechos de C02 en España, y que no ha ingresado en la Hacienda Pública. El menor precio de los derechos trasmitidos e incluso la venta a pérdidas ha sido posible al compensar la minoración o pérdida con el IVA no ingresado. Ha requerido, además, que las operaciones se realizaran bilateralmente -las denominadas OTC (Over the Counter)- esto es, fuera de los mercados regulados. La comercialización de los derechos con la ventaja del menor precio es la contraprestación obtenida por algunas de las sociedades y personas intervinientes por facilitar su comercialización y abono del IVA que les era repercutido. Este abono del IVA no afectaba a su posición frente a la Hacienda Pública al obtener de ésta la devolución del IVA, o compensarlo con el que repercutían en otras operaciones.

El artificio utilizado para incorporar a su patrimonio el IVA repercutido, sustrayéndose a la obligación legal de ingreso del IVA, ha consistido en anteponer al verdadero sujeto pasivo del impuesto y obligado tributario una pantalla formada por una o varias sociedades creadas al efecto o al menos utilizadas para esos fines, a las que se desplaza la obligación tributaria, que sistemáticamente incumplen siguiendo el plan trazado.

Para la defraudación objeto de acusación, se han ejecutado los diversos hechos y acciones delictivas de acuerdo, básicamente, al esquema que a continuación se expone:

Se han creado o utilizado sociedades, conocidas en la jerga de este tipo de delincuencia como truchas o missing traders, en las que se manifiestan y tienen entrada por vez primera, procedentes del extranjero, los derechos de C02 que se comercializan. El único reflejo al exterior de la intervención de estas sociedades en la transmisión de los derechos consiste en las declaraciones fiscales presentadas por las sociedades compradoras -conocidas como pantallas-, a las que luego nos referiremos, y las facturas con las que justifican las operaciones. Su objeto es ocultar y dificultar el descubrimiento del fraude para el que han sido creadas o utilizadas. En estas sociedades se hace recaer la obligación tributaria de ingreso del IVA en la hacienda pública que, como antes hemos señalado, incumplen. Básicamente concurren en las mismas las siguientes características que las identifican:

a. Están ilocalizables.

b. Carecen de personal.

c. No presentan ninguna declaración a la hacienda pública por las supuestas operaciones realizadas.

d. Desproporción entre el valor de las operaciones en las que participa y los recursos económicos de los que dispone o al menos se hacen constar en las correspondientes escrituras públicas y en el Registro Mercantil.

e. El único elemento, como manifestación propia de su existencia son las facturas de venta y titularidad de cuentas bancarias.

Las facturas que respaldan las operaciones de compraventa de derechos son ficticias, no obedecen a operaciones comerciales reales sino simuladas con las que aparentar la existencia de un tráfico jurídico mercantil que permite, a las sociedades situadas en el siguientes nivel -las pantallas-, justificar que han soportado el IVA que compensan con el repercutido a las sociedades con funciones de bolsas de intercambio de derechos o plataformas. A través de estas últimas sociedades llegan los derechos de C02 a las grandes empresas españolas o extranjeras que los utilizan para su industria, como empresas contaminantes, o para negociar en el mercado. Se crea así una corriente de trasmisiones cuya única finalidad es lograr que el IVA no ingresado por las "truchas" lo sea con cargo a la hacienda pública, al obtener de ésta, tras las diversas trasmisiones, su devolución en el caso de ventas a sociedades radicadas en el extranjero, o su compensación que conlleva un menor ingreso para hacienda pública en la cantidad equivalente al IVA que se ha dejado de ingresar

A continuación, vamos a referirnos a las distintas personas físicas y jurídicas que han intervenido en los hechos delictivos objeto de esta acusación, agrupadas bajo la denominación de "Grupo Francés" que a lo largo de la instrucción de la causa las ha identificado, cuyo tratamiento conjunto deriva de la unidad de acción y reparto de funciones para la consecución de la actividad delictiva que confluye en las plataformas.

En el "Grupo Francés" son tres las sociedades que han intervenido en España: MW Concepte La Jonquera, S.L., Loyal Focus, S.L. y Top Expansion LB S.L., declaradas en rebeldía, utilizadas como sociedades "truchas o missing traders".

Los dos únicos clientes de este grupo han sido las sociedades plataformas CM Capital Market, S.A. y SENDEC02. Desde Top Expansion LB, S.L. el acusado Emilio junto con Horacio -juzgado por estos hechos- y otros a quienes no afecta este escrito de acusación al encontrarse en ignorado paradero, han controlado las anteriores sociedades, y realizado las operaciones necesarias para la consecución de su propósito de enriquecerse con el IVA generado en las operaciones realizadas con los derechos de emisión, no ingresado en la hacienda pública. El esquema de trasmisión de derechos es el siguiente:

1. nnw CONCEPTE LA JONQUERA S.L., NIF B17874074

Se constituyó el 22.11.2005 con un capital social de 10.000 €. El 6.10.2008, se inscribió el nombramiento de administrador solidario de Gaspar, que ejerció el cargo junto con Imanol. En escritura pública de 25.8.2009, inscrita en el registro el 27.8.2009, se nombró administrador único a Gaspar, a quién no afecta el presente escrito de acusación al encontrarse en paradero desconocido. En escritura pública de 8.1.2010 se nombró administrador único a Adriano. Su objeto social se amplió, según inscripción de 26.6.2009, al negocio de materia prima, gas electricidad, energías renovables y cualquier otro tipo de producto no reglamentado y de todos los derechos correspondientes. Consta como domicilio social la calle Sant Llátzer núm. 32, Boulevard 32, local 9, Figueras y domicilio fiscal en Avda. de Galicia núm. 6, parcela C, Polígono Industrial "Mas Morató", B 13, La Junquera (Gerona).

La sociedad no ha podido ser localizada. Presentó las declaraciones de IVA de 1. 0 2. 0 y 4. 0 trimestre del 2009, negativas, sin operaciones declaradas. Del 3. 0 trimestre presentó la declaración aplazando el ingreso, nunca realizado, de 3.503.227,20 €. Presentó el 15.9.2009, la declaración censal de solicitud de modificación de datos sobre actividad y de IVA, firmada por Gaspar, como apoderado. No ingresó el IVA repercutido por las ventas que luego diremos cuyo importe es de 3.784.161,16 euros.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros -modelo 347- del referido ejercicio. No obstante, la información comunicada a la AEAT por proveedores y clientes es la siguiente:

Según los registros de emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los de derechos de emisión adquiridos y vendidos por MW Concepte La Jonquera, S.L. fueron los siguientes:

Efectuó ventas de derechos de emisión de C02 a la sociedad distribuidora o plataforma CM Capital Market, S.A., en el período comprendido entre el 27.7.2009 y 20.8.2009 por importe de 27.435.171,60 euros, incluido el IVA repercutido en la cuantía de 3.784.161 ,60 euros. Los derechos que MW Concepte La Jonquera, S.L. adquirió de Isramart los vendió a CM Capital Market, S.A. a un precio inferior al de su compra.

Registró salidas de divisas por 26,9 millones de euros entre agosto y septiembre.

Realizó operaciones en el comercio de C02 en los meses de julio a octubre de 2009. En el registro danés de derechos de CO 2, está autorizado para operar Francisco Criado.

2. LOYAL FOCUS S.L., NIF B65132367

La escritura de constitución es de fecha 25.6.2009, otorgada ante el notario de Barcelona Juan Francisco Boisan Benito, que no se ha presentado hasta la fecha para su inscripción en el Registro Mercantil. El domicilio social se estableció en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), calle Dos de Mayo núm. 25, 2,2. Tiene como fecha de alta en el censo empresarial de la AEAT el 25.6.2009. Administrador y socio único es Luis María, en paradero desconocido al que no afecta el presente escrito de acusación.

La sociedad no ha podido ser localizada. Del ejercicio 2009 no presentó ninguna declaración de IVA ni, en consecuencia, ingresó el IVA repercutido por las ventas que luego diremos cuyo importe es de 2.574,40 euros, fruto de Ja facturación recíproca de derechos de C02 con CM Capital Market, S.A.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros -modelo 347- del referido ejercicio, no obstante, la información comunicada a la AEAT por proveedores y clientes es la siguiente:

Según los registros de emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los de derechos de emisión adquiridos y vendidos por LOYAL FOCUS S.L. fueron los siguientes:

Realizó ventas en España a la sociedad distribuidora CM CAPITAL MARKET HOLDING SA por 3.524.996,40 euros, incluidos 486.206,40 euros de IVA, y compras a la misma sociedad por importe de 3.506.332 euros, incluidos 483.632 de IVA.

Realizó operaciones en el comercio de C02 en los meses de julio y agosto de 2009. En el registro danés de derechos de C02 están autorizados para operar Luis María y Alejandro.

2. TOP EXPANSION LB SL, NIF B17916982

Se constituyó el 11.8.2006 con un capital social de 20.000 €. El 23.4.2009 se inscribió la escritura pública de fecha 16.4.2009, que recogía el nombramiento de administrador único del socio, también único, Matías. En escritura de 17.4.2009 se nombró administrador único de Horacio, juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -Sección 3. a- de 14 de julio de 2023. El 9.9.2009 se inscribió de nuevo el nombramiento de Matías, como administrador único. Su objeto social se cambió según inscripción de 23.4.2009, al de: Asesoramiento trading a personas físicas y sociedades. Ofrecer toda clase de servicios de fuerza de venta en telefonía móvil y aparatos electrónicos. Servicios de Outsourcing o externalización de fuerzas de venta, marketing y proyectos de expansión comercial

La sociedad no ha podido ser localizada. Presentó declaración de IVA de 1. 0 trimestre del 2009 con el resultado de 77,96 euros a devolver. En el 2. 0 y 3. 0 trimestres, en los que efectuó las operaciones a las que luego nos referimos, no ha presentado las correspondientes autoliquidaciones de IVA. Jesús Manuel en representación de la sociedad presentó declaración censal el 14.9.2009, por cambio de domicilio para notificaciones. No ha ingresado el IVA, que debió repercutir por las ventas que luego diremos cuyo importe es de 18.340.958,4 euros.

No presentó la declaración de Operaciones con Terceros -modelo 347- del referido ejercicio, la única información comunicada a la AEAT por proveedores y clientes, esto es las imputaciones de operaciones, es la siguiente:

Según los registros de emisiones de España (RENADE) y Dinamarca, los de derechos de emisión adquiridos y vendidos por TOP EXPANSION LB SL fueron los siguientes:

No obstante, constan documentadas las siguientes operaciones de compras y ventas de derechos:

Tiene salidas de divisas por 130.264.897,60 euros, entre junio y septiembre de 2009, y entradas por 62.960,98 euros. 30 millones de euros corresponden a un traspaso a una cuenta en Chipre el día 20.08.2009.

Las ventas de derechos realizadas por TOP EXPANSION LB S.L. a CM CAPITAL MARKET S.A. y SENDEC02, lo fueron a un precio inferior al de compra aun cuando se realizaron el mismo día.

El importe de IVA defraudado por este grupo asciende a 22.028.000,00 euros de acuerdo con la siguiente liquidación:

El administrador de hecho y partícipe en la dirección de las operaciones denunciadas de esta trama era Emilio, perceptor directo de, al menos, 1.004.000,32 euros, que le fueron transferidos el 20 de agosto de 2009, procedentes del fraude en el IVA, desde Top Expansión LB, S.L. a su cuenta en La Caixa Laietana núm. NUM002, de los que dispuso, parte en efectivo, parte mediante transferencia y otra la destinó a realizar inversiones inmobiliarias para lo que adquirió la sociedad Sandema Business, S.L., en la que situó como titular y administradora única a su pareja, Laura, juzgada por estos hechos y absuelta en sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -Sección 3. a- de 14 de julio de 2023. A través de Sandema Business, S.L. adquirió cuatro fincas, descritas como almacén estacionamiento, situadas en la DIRECCION000, y en la DIRECCION001, de Barcelona (Registro de la Propiedad número 18 de Barcelona, fincas números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006). Igualmente, Emilio,

transfirió 250.000 euros el día 28.08.2009 a la cuenta de Laura en Caixa Laietana núm. NUM007, que ésta destinó a gastos personales.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular l modificaron sus escritos de conclusiones provisionales al comienzo de las sesiones del juicio oral, con las que han mostrado conformidad el acusado y su defensa, sin considerar el abogado necesaria la continuación del juicio.

Siendo correcta la calificación aceptada por las partes y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que el acusado ha prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.

TERCERO.-Procede imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECr.

Fallo

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,

CONDENAMOS al acusado Emilio, como autor de un delito contra la Hacienda Pública y un delio de blanqueo de capitales, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas muy cualificada y analógica de confesión, a las penas siguientes:

1. Por el delito contra la Hacienda Pública, un año y dos días prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22.028.001 euros con diez meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un período de dos años y dos días

2. Por el delito de blanqueo de capitales tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 503.000 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se acuerda el decomiso de los bienes intervenidos adquiridos con el dinero procedente del delito a través de la sociedad Sandema Business, S.L., cuyo importe de realización se aplicará a cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa.

Emilio, indemnizará a la Hacienda Pública en 22.028.000,00 de euros. La anterior indemnización se complementará con los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los artículos: 576, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 17 de la Ley General Presupuestaria y 26 y 58 de la Ley General Tributaria vigentes al tiempo de los hechos.

Y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, será de abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra causa.

Se declara la FIRMEZA de la sentencia, al haber manifestado las partes su intención de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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