Sentencia Penal 19/2025 A...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 1/2010 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 19/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025100019

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4693

Núm. Roj: SAN 4693:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00019/2025

ROLLO DE SALA Nº 1/2010

Procedimiento Abreviado Nº 100/2003

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

SENTENCIA Nº 19/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Ilma. Sra. Magistrada:

DÑA. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 6 de noviembre de dos mil veinticinco.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 100/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida por supuestos delitos de malversación de caudales públicos y de falsedad, contra Jesús María, nacido el NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001, hijo de Salvador y de Trinidad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Natalia Gurrea y defendido por el Abogado D. Antonio Fernández Gámez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular, el Ayuntamiento de Marbella, defendido por el Letrado D. Mario Ruiz Núñez.

Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-Iniciadas las presentes diligencias como Diligencias Previas nº 100/2003, el 14 de enero de 2010 fueron repartidas a esta Sección, donde se dictaron sentencias respecto de otros acusados el 30 de octubre de 2013, 7 de octubre de 2016 y 12 de enero de 2018, estando en rebeldía el acusado Jesús María por auto de 14 de septiembre de 2009.

SEGUNDO.- Denegada la extradición de Jesús María por sentencia de 21 de diciembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, el 10 de octubre de 2025 comunicó la representación procesal del acusado la llegada del mismo en vuelo a Madrid el 29 de octubre de 2025 para ponerse voluntariamente a disposición de las autoridades judiciales de España, siendo detenido a su llegada y conducido a la Audiencias Nacional, donde por auto de 29 de octubre de 2025 se acordó su libertad provisional, y se señaló para celebración del juicio oral el 5 de noviembre de 2025.

TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 5 de noviembre de 2025, suscito por el letrado del acusado y éste, y con el que mostró su conformidad la defensa del Ayuntamiento de Marbella, en el que calificaron los hechos como constitutivos de:

1.- un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432.1, y artículo 435.1°, del Código Penal de 1995; y

2.- un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los previstos y penados en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2° y con el artículo 74, todos del Código Penal de 1995;

Al reputar responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de las atenuantes muy cualificada previstas en el art. 21.7ª , y en el art. 21.6ª, con relación a la 4ª del Código Penal solicitó la imposición de las siguientes Penas:

- por el delito de malversación de caudales públicos, la de prisión de un año y seis meses, que es sustituida por multa de tres años, con una cuota diaria de 3 euros, en aplicación de lo establecido en el artículo 88.1, apartado 2°, del Código Penal entonces vigente, y la de inhabilitación absoluta durante tres años, según lo previsto en los artículos 432.1° y 661.2ª, del Código Penal de 1995;

- y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la de prisión de tres meses de prisión, que es sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 3 euros, en aplicación de lo establecido en el artículo 88.1, apartado 2°, del Código Penal entonces vigente, y la de multa de tres meses, con una cuota diaria de 3 euros; según lo previsto en los artículos 432.1°, 74, y 66.1.2ª, del Código Penal de 1995.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Marbella en la cantidad reclamada por éste, que concretó en 258.678,31 euros.

QUINTO. -Mostrada así por la defensa del acusado y por éste su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con las penas solicitadas, al comienzo de las sesiones del juicio oral reconoció el acusado los hechos que se le imputan y se conformó con las penas y demás consecuencias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado por conformidad de las partes lo siguiente:

Primera.- D. Jesús María, en nombre propio, como gerente de "Actividades Deportivas, S. A." y como Concejal de Deportes desde el 15 de junio de 1991 hasta el año 1999; fue condenado ejecutoriamente en Sentencia de 5 de diciembre de 2005, por un delito de malversación de caudales públicos, por la Audiencia Provincial de Málaga.

Dicha resolución dio lugar la Ejecutoria n° 99/2007, de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª).

B) En esa legislatura de 1991, en la Corporación Municipal Ayuntamiento de Marbella resultó elegido el acusado como Concejal de Deportes, por el "G. I. L.", cargo que siguió ocupando tras las siguientes elecciones, en 1995 hasta 1999.

C) descripción de hechos:

1.- D. Jesús María, siendo Concejal de Deportes, recibió sin causa pública alguna la cantidad total de 20.627.000 pesetas (equivalentes a 123.970,77 euros), repartida del modo siguiente:

- 1.650.000 pesetas, el 17 de enero de 1995, fecha en que se emitió una orden de pago, firmada por la Sra. Adela al mismo acusado por dicho importe, describiéndose el pago "a justificar gastos escuelas deportivas", sin que se haya justificado tal concepto (folio n° 6396, de la Caja n° 8, de las D.I.);

- El 24 de abril de 1997 se emitió otra orden de pago, firmada por el Sr. Gabino, a favor del Sr. Jesús María por importe de 5.000.000 pesetas, siendo pagado mediante cheque de fecha 24 de abril de 1997 (folios n° 6398 a 6400, de la Caja n° 8, de las D. I.) con la consideración de "subvenciones a entidades deportivas temporada 96/9T".

Pese al requerimiento del Interventor de fecha 3 de noviembre de 1997 (folio n° 6.403, de la Caja n° 8, de las D. I.), el acusado D. Jesús María no justificó el empleo de tales fondos públicos.

- El mismo acusado recibió 13.377.000 pesetas, conforme a la orden de pago de 5 de junio de 1997, en concepto de subvención a la "Unión Deportiva San Pedro" (folios n° 5.967 al 5.969, de la Caja n° 7, de las D. I.), autorizada por Decreto de 4 de junio de 1997, del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda, Sr. Gabino.

2.- "Eventos 2.000, S. L." fue constituida por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 14 de enero de 1992 y se inscribió en el Registro Mercantil el 25 de marzo de 1992.

Tenía su domicilio social en la sede del Ayuntamiento, y su objeto social era "la organización, planificación y promoción de actividades culturales, deportivas y lúdicas y asesoramiento técnico y legal a los fines antes expuestos".

Al constituirse se nombró Presidente a D. Borja, Secretario a D. Carmelo y Vocal a D. Artemio. El día 23 de diciembre de 1993 los también acusados D. Casimiro, D. Moises y D. Justo sustituyeron, respectivamente, a los anteriores en sus cargos.

La sociedad también sirvió para enriquecerse directamente algunos Concejales con los fondos municipales transferidos.

Para ello, el acusado, actuando con la connivencia de los responsables de la administración de la mercantil, presentó facturas por servicios profesionales correspondientes a la asistencia a una Comisión Gestora que, aunque prevista inicialmente, no existió.

Esta Comisión ni dio cuenta de las conclusiones de sus trabajos, como se exigía en los Estatutos de la Sociedad, ni se reconoció su existencia en los Estatutos Sociales conforme a la modificación que se hizo por acuerdo de la Junta General Socios de fecha 26 de abril de 1995.

De esta manera, entre 1993 y 1999 los Concejales D. Casimiro (un total de 28.020.139 pesetas), D. Jesús María (un total de 22.014.192 pesetas, equivalentes a 132.307,96 euros) y D. Marino (un total de 5.200.038 pesetas), se enriquecieron de fondos de la sociedad por un importe total de 55.234.369 pesetas, presentando facturas por servicios profesionales inexistentes, que justificaron alegando ser miembros de la Comisión Gestora (folios n° 1.102 al 1.135, de la Caja n° 4/4, que se acompañó junto con la querella), pese a lo dicho.

Así las siguientes facturas no se correspondían a servicio alguno real, siendo presentadas por los respectivos beneficiarios con la connivencia de los responsables de la sociedad:

facturas de D. Marino obrantes a los folios n° 1138 y 1139, de la Caja n° 4/4, que se acompañó junto con la querella;

facturas de D. Casimiro (folios n° 1140, 1141, 1144 y 1145); y

facturas del acusado D. Jesús María (folios n° 1142 y 1143).

D) El acusado está de acuerdo con los hechos relatados anteriormente, habiendo llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento de ella para satisfacer las cantidades malversadas no devueltas.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus escritos de conclusiones provisionales al comienzo de las sesiones del juicio oral, con las que han mostrado conformidad el acusado y su defensa, sin considerar el abogado necesaria la continuación del juicio.

Siendo correcta la calificación aceptada por las partes y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que el acusado ha prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.

TERCERO.- Procede imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECr.

Fallo

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,

CONDENAMOS al acusado Jesús María, como autor de un delito de malversación de caudales públicos y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a las penas siguientes:

- Por el delito de malversación de caudales públicos, la de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, que es sustituida por MULTA DE TRES AÑOS, con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y la de inhabilitación absoluta durante tres años;

- por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la de PRISIÓN DE TRES MESES, que es sustituida por MULTA DE SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, en aplicación de lo establecido en el artículo 88.1, apartado 2°, del Código Penal entonces vigente, y la de MULTA DE TRES MESES, con una CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

A que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Ayuntamiento de Marbella en la cantidad de 258.678,31 euros.

Y al pago de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que puedan imponerse, será de abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra causa.

Se declara la FIRMEZA de la sentencia, al haber manifestado las partes su intención de no recurrir

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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