Sentencia Penal 21/2025 A...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 14/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025100021

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4989

Núm. Roj: SAN 4989:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00021/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfonos: 91/7096601-6603-6599-6600-6598-6597-6596

Fax: 91.7096608

20900

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003319

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000014 /2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000007 /2024

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

SENTENCIA Nº21/2025

Tribunal:

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (PONENTE)

lmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Sumario nº 7/2024, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguida por supuesto delito contra la salud pública, contra:

1. Jon, nacido en Quimperle (Francia) el NUM000 de 1965, con número de Pasaporte de la República de Francia NUM001, sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por el Abogado D. Adrián Marinel Ghita.

2. Luis Francisco, nacido en Guayas Guayaquil (Republica de Ecuador) el NUM002 de 1971, con Cédula de Ciudadanía de Ecuador nº NUM003 sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. D. Ramón Blanco Blanco y defendido por la Abogada Dª Renatte Beatrice Timoce.

3. Genaro, nacido en Guayas Guayaquil (Republica de Ecuador) el NUM004 de 1981, con Cédula de Ciudadanía de Ecuador nº NUM005 y número de Pasaporte de Ecuador NUM006, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024 , sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por el Abogado D. Adrián Marinel Ghita.

4. Pio, nacido en Manta (Republica de Ecuador) el NUM007 de 1986, con Cédula de Ciudadanía de Ecuador nº NUM008 y número de Pasaporte de Ecuador NUM009, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Abogada Dª Beatriz Román Porres.

5. Pedro Jesús, nacido en Ecuador el NUM010 de 1978, con número de Libreta de Embarque de Panamá NUM011, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024 , sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendido por la Abogada Dª Beatriz Román Porres.

6. Bienvenido, nacido en Manta (Republica de Ecuador) el NUM012 de 1980, con número de Pasaporte de Ecuador NUM013 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por la Abogada Dª Renatte Beatrice Timoce.

7. Isaac, nacido en Montecristi (Republica de Ecuador) el NUM014 de 1987, con número de identificación NUM015 y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. y defendido por la Abogada Dª Renatte Beatrice Timoce.

8. Miguel Ángel, nacido en Pichincha Mejia, Tambillo (República de Ecuador) el NUM016 de 1976, con Cédula de Ciudadanía de Ecuador nº NUM017 y número de Pasaporte de Ecuador NUM018 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. y defendido por la Abogada Dª Renatte Beatrice Timoce.

9. Norberto, nacido en Jaramijo (República de Ecuador) el NUM019 de 1973, con número de Pasaporte de Ecuador NUM020 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por las Abogadas Dª Beatriz Román Porres y Dª María Nieto Alcolao.

10. Eutimio, nacido en Manabi, Manta (República de Ecuador) el NUM021 de 1993, con Cédula de Ciudadanía de Ecuador NUM022 y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por el Abogado D. Adrián Marinel Ghita.

11. Gabriel, nacido en Jarmillo (República de Ecuador) el NUM023 de 1973, con número de Pasaporte de Ecuador NUM024 y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por el Abogado D. Sergio Herguedas García.

12. Cipriano, nacido en Sucre (República de Ecuador) el NUM025 de 1982, con número de Cédula de Ecuador NUM026 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por la Abogada Dª. Laura Pérez Pérez.

13. Benedicto, nacido en Quito (República de Ecuador) el NUM027 de 1984, con número de Pasaporte de Ecuador NUM028 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. D. Domingo Collado Molinero y defendido por el Abogado D. Adrián Marinel Ghita.

14. Tomás, nacido en Mejía (República de Ecuador) el NUM029 de 1977, con número de Pasaporte de Ecuador NUM030 y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por las Abogadas Dª Beatriz Román Porres y Dª María Nieto Alcolao.

15. Germán, nacido en Junin, (República de Ecuador) el NUM031 de 1969, con número de Pasaporte de Ecuador NUM032 sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 12 de noviembre de 2024, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. Domingo Collado Molinero y defendido por el Abogado D. Sergio Herguedas García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 13 de noviembre de 2024 como Diligencias Previas número 101/2024 del Juzgado Central de Instrucción número 4, que se transformaron en el Sumario Ordinario número 7/2024 por auto de fecha 18 de noviembre de 2024 . En fecha 4 de diciembre de 2024 se dictó Auto de procesamiento, por delito contra la salud pública, contra Jon, Luis Francisco, Genaro, Pio, Pedro Jesús, Bienvenido, Isaac, Miguel Ángel, Norberto, Eutimio, Gabriel, Cipriano, Benedicto, Tomás, y Germán.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 4 dictó Auto de conclusión de sumario el 10 de febrero de 2024, respecto de los procesados, elevando la causa a esta Sala en fecha 17 de febrero de 2025.

Tras la confirmación del auto de conclusión mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2025 y la calificación de las partes, se admitieron las pruebas propuestas por las partes por auto de 8 de abril de 2025, y se señaló el día 17 de noviembre de 2024 para la celebración del juicio oral, a las 10 horas, en que éste tuvo lugar.

TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368, 369. 5ª y 370.3º del Código Penal.

Al reputar responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se le impongan las penas siguientes: pena de prisión de 10 años y multa de 244.795.720 EUROS y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Costas proporcionales, así como la destrucción de la sustancia incautada y el comiso de la embarcación y de los 13.401 dólares americanos.

QUINTO. -Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvieron que sus defendidos no son autores de los delitos que se les imputan, por lo que solicitaron la libre absolución de sus defendidos, y declaración de oficio de las costas del procedimiento, solicitando asimismo la defensa del acusado Jon la aplicación a su defendido de la eximente de miedo insuperable.

Concedida la palabra a los acusados en trámite de última alegación, manifestaron no tener nada que añadir.

Hechos

La Brigada Central de Estupefacientes, encuadrada dentro de la UDYCO CENTRAL (Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado) de la Comisaría General de Policía Judicial de la Policía Nacional, recibió el 7 de noviembre de 2024 una nota de la DEA con la siguiente comunicación:

"La Agencia Antidroga estadounidense (Drug Enforcement Administration, o DEA por sus signos en inglés), a través de investigaciones propias, ha recibido inteligencia que indica que el pesquero DIRECCION000 con IMO NUM033 y bandera de PANAMÁ, se encontraría navegando dirección España transportando entre 3000 y 4000 kilogramos de cocaína. Actualmente se encuentra a unas 1.100 millas náuticas de las Islas Canarias. Se significa que, en mayo de 2023, este buque fue sancionado por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá por cometer infracciones graves, y su licencia de pesca internacional fue revocada. En junio de 2023, se levantaron las sanciones."

Dado que el " DIRECCION000" tenía instalado el Sistema de Monitorización Automática (SIA), más conocido por las siglas en inglés "AIS", a través de este sistema comprobaron que el pesquero había realizado movimientos erráticos, impropios de una actividad legal de pesca al salir del Canal de Panamá, pudiendo haber cargado sustancia estupefaciente en aguas venezolanas, tomando desde ese momento dirección a costas españolas.

Realizadas indagaciones por esa Brigada mediante las que averiguaron que el " DIRECCION000" se llamaba anteriormente " DIRECCION001" portando bandera senegalesa y encontrándose en el Puerto de Vigo (España) en el año 2017, en escrito de fecha 7 de noviembre de 2024 solicitaron autorización para que por parte de Agentes del Grupo Especial de Operaciones (GEO) y de la UDYCO CENTRAL, del Cuerpo Nacional de Policía, con el apoyo de un patrullero de la Armada española procedieran al abordaje en Aguas Internacionales de ese pesquero, lo que fue autorizado por Decreto de la Fiscal de la Fiscalía Especial Antidroga de fecha 7 de noviembre de 2024.

Previamente al abordaje, el 8 de noviembre de 2024 desde el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) se remitió comunicación al Servicio Nacional Aeronaval de la República de Panamá, bajo el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, con solicitud oficial de confirmación de que dicha embarcación está registrada a fecha de hoy en Panamá y en su caso: a) Abordar la nave; b) Inspeccionar la nave; c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo. Este escrito fue respondido el 8 de noviembre de 2024 por el citado Servicio Nacional Aeronaval comunicando que según la base de datos de la autoridad marítima de Panamá, la embarcación de nombre " DIRECCION000", tipo buque pesquero, con matrícula NUM034, con número de identificación MMSI NUM033, aparece registrada como embarcación de pabellón panameño, por lo que se concedía autorización de realizar inspección sobre la base de lo regulado bajo el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, y dando respuesta a la situación en la que se encuentra la nave de pabellón panameño. Añadiendo una Nota: esto no es una declinatoria de jurisdicción, por lo tanto los detenidos, la nave, carga y evidencias deben ser puestos a órdenes de las autoridades competentes nacionales de la república de Panamá.

El día 12 de noviembre, siendo las 07:00 horas (hora peninsular) el Patrullero de Atura de la Armada Española " DIRECCION002" detectó mediante eco radar al buque pesquero, que media hora más tarde identifican, a través del AIS, como el pesquero " DIRECCION000". Considerándose que la embarcación objetivo podría estar siendo utilizada para fines distintos a los que le son propios, se procedió a su abordaje por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes al Grupo Especial de Operaciones (G.E.O.), cuando el buque se encontraba en la posición geográfica (33° 04.1942' N, 023° 41.8928' W), navegando con rumbo de aguja 50°.

Tras asegurar la situación los agentes que realizaron el abordaje, localizaron en la bodega de proa situada bajo el puente de mando, 100 fardos, unidos entre si mediante cuerdas, así como plomos y redes en las inmediaciones, utilizados habitualmente para lastrar y forrar los fardos antes de arrojarlos al mar. Sometido uno de los fardos al "cocatest", dio positivo a cocaína, por lo que procedieron a la detención de todos los tripulantes, siendo informados inmediatamente y de manera verbal, del motivo de su detención y de los derechos que les asisten.

Los tripulantes son los siguientes, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes fueron conscientes de la existencia de esos fardos y de que, a menos, contenían alguna sustancia ilícita:

- Jon, capitán de la embarcación.

- Luis Francisco.

- Genaro.

- Pio.

- Pedro Jesús.

- Bienvenido.

- Isaac

- Miguel Ángel

- Norberto.

- Eutimio

- Gabriel

- Cipriano

- Benedicto

- Tomás

- Germán

Trasladados los fardos al patrullero ATALAYA, los depositaron en el arsenal del buque, bajo el cañón de proa, lugar cerrado con llave y lacrado. Una vez llegada la embarcación al puerto de Las Palmas, descargaron los fardos y los introdujeron en un bunker del que uno de los agentes se quedó la llave hasta finamente remitirlos al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se realizó el pesaje y análisis de la sustancia (ac. 843), que resultó ser 3.551.110 gramos netos de cocaína con una riqueza de 84,31%. Atendiendo a la tabla de valoración del segundo semestre de 2024 que facilita periódicamente la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE) de la Comisaría General de Policía Judicial, estas sustancias tendrían un valor en el mercado ilícito de 124.065.708 euros, en caso de distribución por kilogramos (30.201 €/kg), y 244.795.720 euros en si la distribución fuera por gramos (59.59 €/g).

El Ministerio Fiscal formuló querella el 13 de noviembre de 2024, donde se interesó que se concediera autorización para trasladar al puerto español de Las Palmas de Gran Canaria de la embarcación DIRECCION000, así como que, dado el previsible transcurso de más de 72 horas desde la detención de los tripulantes hasta su puesta a disposición judicial, y las dificultades técnicas que se exponían en el oficio policial que imposibilitan la celebración de la comparecencia del artículo 503 de forma remota, se decretara la prisión provisional comunicada y sin fianza de todos los detenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 505-5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente, interesó se librara mandamiento de entrada y registro en la embarcación DIRECCION000.

Admitida a trámite la querella en auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de fecha 13 de noviembre de 2024, en otro auto de 14 de noviembre de 2024 se acordó con carácter instrumental la prisión comunicada y sin fianza de los detenidos al no resultar factible en ese momento procesal la celebración de la comparecencia prevenida en el art. 505 LECrim.

Y en auto de la misma fecha se autorizó la entrada y registro en la embarcación DIRECCION000 con objeto de buscar e intervenir todo tipo de sustancias, documentos, dispositivos electrónicos, o cualquier otro efecto, relacionados con los hechos investigados (delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas). La entrada y registro se practicó a las 9,32 horas del día 15 de noviembre de 2024 en presencia de Capitán Jon y de dos abogados.

Previamente a ese registro (ac. 926) se procedió en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, que levantó acta, a la descarga de los fardos desde el buque DIRECCION002, para lo que accedieron a un cuarto cerrado con candado bajo la custodia del agente nº NUM035, procediendo al desprecinto de la puerta, tras lo que se comprobó la presencia de los 100 fardos numerados en sacos de tela gris, atados con una cuera amarilla, y se realizó el pesaje de los fardos y un cocatest. Seguidamente, todos esos fardos se trasladaron con la correspondiente custodia policial al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se firmó un acta de recepción (acontecimiento 659).

En el registro, efectuado en presencia dos abogados y del capitán del barco en su camarote y resto de estancias que no eran camarotes, y en presencia del resto de los tripulantes en cada uno de sus camarotes respectivos, se intervinieron: 52 billetes de 20 dólares americanos en el camarote de Pedro Jesús; 36 billetes de 100 dólares americanos y 4 billetes de 20 dólares americanos en el camarote de Benedicto; 16 billetes de 100 dólares, 9 billetes de 20 dólares y 1 billete de un dólar en el de Tomás; 11 billetes de 100 dólares en el de Germán, y 58 billetes de 100 dólares en el de Cipriano.

Las autoridades de Panamá no solicitaron la cesión de la jurisdicción para el conocimiento de estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas

En el curso de la audiencia preliminar y en el juicio oral se plantearon por las defensas las siguientes cuestiones previas:

a) Falta de competencia española para la detención de la embarcación.

b) Haberse incurrido en la detención ilegal de los acusados.

c) Ilegalidad de la entrada y registro.

d) Inexistencia de cadena de custodia.

a) Se alega en primer término la falta de competencia de la jurisdicción española, para lo que se destaca que el destino final del buque abordado eran las costas portuguesas, lo que trata de deducirse del rumbo que seguía la embarcación, la derrota trazada en una de las pantallas del puente de mando y el documento expedido por la Autoridad Marítima de Panamá, en el que consta una autorización de zarpe con destino a Figueira da Foz (Portugal) el 19 de octubre de 2024. Con arreglo a esos datos, se alega, dado que el buque se encontraba a más de 400 millas náuticas de las costas españolas, considera que no se dan los requisitos establecidos en el art. 23 i) de la LOPJ para atribuir la jurisdicción a las autoridades judiciales españolas, ya que los hechos no se produjeron en territorio español ni en buque de bandera española, ninguno de los detenidos es español y no existe evidencia de que el delito tuviera como finalidad la introducción de sustancias estupefacientes en territorio español, sino que el destino de la embarcación era Figueira da Foz.

El art. 23 de la LOPJ contempla en su nº 4 varios supuestos en los que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional. En los hechos referidos a delitos de tráfico de drogas, este precepto contiene varios apartados para atribuir la jurisdicción a los tribunales españoles:

- El d): Delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.

- El i): ) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.

- El p): Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5199/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5199 ), la interpretación de la norma citada ( art. 23.4 LOPJ ) en punto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas atribuye una triple atribución de jurisdicción universal: por la letra d) los delitos cometidos en los espacios marítimos cuando un tratado internacional o un acto normativo de una organización internacional permitan atribuir a España su competencia para tal represión punitiva; por la letra i) los delitos cometidos fuera de nuestro espacio territorial de soberanía, pero excluidos también de los espacios marinos, cuando la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes pueda ser imputado a un español o se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español (aspectos éstos referidos tanto a la comisión en el espacio aéreo como en otro espacio territorial nacional en donde aparezca una conexión delictiva con nuestra soberanía); finalmente, por la letra p), cualquier delito cuya persecución nos imponga con carácter obligatorio un tratado vigente en España u otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.

Como es de ver, el legislador utiliza dos apartados para tratar específicamente de los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y un tercer apartado referido a los delitos cuya atribución jurisdiccional venga impuesta por un tratado internacional»... en el caso de las letras d) e i) nos hallamos ante dos reglas de atribución de jurisdicción distintas y autónomas. Es verdad que ambas se refieren al mismo tipo de conductas (delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), pero se distinguen en un elemento fundamental: la letra d) se aplica de manera específica cuando se trate de conductas llevadas a cabo en los «espacios marinos» (aguas internacionales), mientras que si no concurre tal circunstancia espacial será de aplicación la letra i). No cabe entender por tanto...que una se remita a la otra y tengan así un ámbito de aplicación único y acumulable, sino que se trata de normas con un ámbito de aplicación distinto ab initio, porque no solo difieren en cuanto al lugar o espacio en el que se ejecuta la conducta (en concreto, a los espacios marinos), sino que también sus principios inspiradores son distintos.

En efecto, en el apartado correspondiente a la letra d) el legislador agrupa una serie de delitos que no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus autores y condiciona la competencia de la jurisdicción española a lo que se prevea en los tratados internacionales ratificados por España o en los actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte. Nada de ello ocurre en el resto de los apartados referidos del art. 23.4 LOPJ . Por lo cual, aquel apartado de la norma de atribución de jurisdicción tiene una configuración especial respecto a las demás, y debe ser aplicada de forma preferente cuando el delito se detecte en el referido espacio marítimo. Basta que los tratados internacionales permitan tal atribución para que mediante un acto legislativo del Estado concernido -como es nuestro caso, mediante la Ley Orgánica 1/2014- pueda proclamarse que se ostenta jurisdicción facultada por los referidos instrumentos internacionales. Distinto es el supuesto contemplado en la letra p) del ya citado art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en donde la persecución proviene, no ya de la posibilidad, sino de la imposición «con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos»

En suma, el estudio del párrafo primero y de los apartados d) e i) del artículo 23.4 antes transcritos muestran la concurrencia de dos normas de atribución de jurisdicción: una de carácter especial, que ha de ser apreciada cuando se produzca un abordaje en aguas internacionales ante la presunta comisión de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y la otra, la correspondiente a la letra i), cuando se cumplan los requisitos exigidos por la misma.

Ciertamente tales apartados coinciden en el objeto delictivo (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en su comisión fuera del territorio nacional, pero al establecer el apartado d) una concreción o especificación, constituida por "los espacios marinos", convierten a esta norma en especial y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i), que carece de especificación; de modo que no puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del tal apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos . Dicho de otra forma, el abordaje en alta mar no puede predicarse más que de una conducta producida en el espacio marino internacional, fuera del mar territorial.

Contrariamente, pues, a lo argumentado por la defensa de uno de los acusados y secundada por las demás, en este caso la atribución de la competencia a los tribunales españoles no se realiza en virtud del apartado i) del art. 23.4 de la LOPJ, sino del apartado d). No se requiere, por tanto, ni que el procedimiento se dirija contra un español, ni que los actos de ejecución del delito se realicen con miras a su comisión en territorio español. Resulta así irrelevante que el destino final del barco fuera las costas portuguesas, como insisten en destacar las defensas, por cuanto la atribución de la competencia no se realiza en función del lugar al que iba destinada la droga incautada.

Como señala la misma sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2014, con cita en otras anteriores, atribuida así la jurisdicción a los tribunales españoles en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte, resulta aquí aplicable el art. 108 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (Montego Bay); y los artículos 4 (que regula la competencia jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia) de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, y ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990), así como el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988... De tal Convención, cuyo artículo 4 regula la competencia en referencia a lo que en nuestra terminología es jurisdicción, nos interesa destacar el art. 4.1.b) por medio del cual cada una de las Partes «podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 [transporte de sustancias estupefacientes, como es nuestro caso]... ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;... la aplicación del art. 4.1.b) ii) aparece meridiana, puesto que se trata de un delito cometido a bordo de una nave abordada en aguas internacionales, por lo que la Convención de Viena nos proporciona jurisdicción (en su terminología «competencia») siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Este precepto establece que el Estado español es competente para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención). Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay... En suma, de la conjunción de lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 17 de la Convención de Viena se deduce que un Estado (el requirente) puede ser autorizado por el Estado del pabellón (requerido) para adoptar las medidas adecuadas de investigación con respecto a una nave en dos supuestos: 1) cuando se tengan motivos razonables para sospechar que la nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de drogas; o 2) de conformidad con los tratados vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar entre ellas. A su vez, las medidas que se pueden autorizar y adoptar, entre otras, son: abordar la nave, inspeccionarla y, si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a las personas y a la carga que se encuentren a bordo... En definitiva, en los casos de delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas cometidos en medios marinos, el apartado d) del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere jurisdicción a las autoridades españolas para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención).

Aplicados esos criterios al caso presente, resulta clara la competencia de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de estos hechos.

Había indicios, facilitados por la DEA estadounidense, para sospechar que la embarcación DIRECCION000 estaba siendo utilizada para el transporte de droga.

Ostentando pabellón de Panamá, se solicitó antes del abordaje autorización de las autoridades panameñas para para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes. A estos efectos, resultaba indiferente que en el momento del abordaje estuviera o no izada en el barco la bandera de Panamá, cuestión que fue objeto de algún interrogatorio, sin tener relevancia alguna. Lo determinante es que el buque disponga de abanderamiento en algún estado por estar incluido en sus registros administrativos, como es aquí en Panamá. El izado de la bandera constituye solo un requisito administrativo para la identificación visual de su nacionalidad a corta distancia, que ni siquiera es obligatorio en todas las situaciones y que seguramente depende de la normativa de cada país, como es en España el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales, cuyo art. 4 dispone: Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la vista de buque de guerra o fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en éstos, de sol a sol, en los días festivos y cuando así lo disponga la autoridad competente. Estarán igualmente obligados a izar el Pabellón nacional cuando así lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones aplicables en espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera.

Y las autoridades panameñas concedieron expresamente esa autorización (acontecimiento 2, pdf 33), sobre la base de lo regulado bajo el art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988. El hecho de que en la misma comunicación indicaran que no era una declinatoria de jurisdicción, no determina por sí solo la pérdida de competencia de la jurisdicción española, que solo se habría producido si las autoridades panameñas hubieran solicitado la cesión de la jurisdicción para continuar el enjuiciamiento en Panamá, lo que no se ha producido.

b) La afirmación de las defensas en el sentido de que se incurrió en la detención ilegal de los acusados pretende basarse en que los hechos ocurrieron en aguas internacionales, fuera de la jurisdicción española, que los agentes actuantes no contaban con autorización alguna ni con fundamento legal que amparase el abordaje del buque en esas condiciones, que estuvieron retenidos más de 4 días sin control judicial y la querella del Ministerio Fiscal se formuló el 13 de noviembre mientras que la detención y el abordaje se produjeron el día anterior.

Las declaraciones de los testigos que comparecieron en el juicio oral, agentes que intervinieron en el abordaje de la embarcación, con números de carné profesional NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038, coincidieron en que en os primeros momentos informaron verbalmente a los detenidos del motivo de la detención. Tras ser trasladados todos ellos al buque de la armada, se plasmó por escrito en las correspondientes actas, unidas a partir del pdf 30 del acontecimiento 2, la lectura e información extensa de los derechos como detenidos realizada a partir de las 21:50 horas del 12 de noviembre de 2024. Comunicada la detención el Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, se solicitó al mismo que se acordara la prisión provisional de los detenidos, dados los problemas existentes a la hora de mantener comunicaciones telemáticas con el buque " DIRECCION002" de la Armada Española, debido a la inestabilidad de la conexión a Internet. Ante esa comunicación se dictó auto el 14 de noviembre de 2014 (ac. 15) acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza, con carácter instrumental, de los detenidos, al no resultar factible la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 LECr. Remitido exhorto al Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas para que facilitara la realización de videoconferencia, se celebró la comparecencia de prisión el 16 de noviembre de 2024 (acontecimientos 95 a 109) con intervención de abogado. Y el mismo día 16 de noviembre de dictó auto ratificando la prisión de todos ellos (ac. 118).

Todo lo anterior indica un cumplimiento escrupuloso de las normas y garantías procesales de los investigados, quienes fueron desde el primer momento informados del motivo de su detención y que contaron con control judicial a partir de ese momento, sin que se les recibiera declaración hasta que, una vez en territorio español, se celebró la correspondiente comparecencia, contando todos ellos con asistencia letrada.

c) Se considera, en tercer lugar, por las defensas que se produjo una entrada y registro ilegal. Argumentan para ello que la actuación policial se realizó en aguas internacionales, fuera de la jurisdicción española, y que la justificación proporcionada era únicamente un pretexto para interceptar el buque antes de que llegara a Portugal, colaborando de manera extraoficial con la DEA, realizándose sin autorización judicial previa, ya que la querella del Ministerio Fiscal se presentó el 13 de noviembre de 2024 a las 13:31 horas, un día después de las detenciones y del registro, y el auto incoando diligencias previas se emitió el mismo día a las 19:23 horas, y el mandamiento formal de entrada y registro no se acordó hasta el 15 de noviembre de 2024, tres días después de la actuación en la que ya se había detenido a los tripulantes y se habían incautado los fardos.

Partiendo de la jurisdicción de las autoridades españolas para el abordaje de la embarcación, como se ha dicho anteriormente, las declaraciones de los testigos antes mencionados, agentes que participaron en el abordaje, ponen de manifiesto que la detención de todos los tripulantes se produjo fuera de sus camarotes y que, hasta que la embarcación fue conducida el puerto de Las Palmas, no se realizó registro alguno en las dependencias donde habían pernoctado esas personas. La incautación de los fardos que contenían cocaína se realizó en un lugar al que tenían acceso todos los tripulantes, en la segunda planta de la embarcación, como reconocieron los propios acusados en sus declaraciones.

Siendo así, es indudable que el lugar donde estaban depositados los fardos no tenía la consideración de domicilio ni, por tanto, estaba sujeto a autorización judicial para el acceso al mismo. Como declara, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, la de 15 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4648/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4648 ) la protección que la Constitución ofrece al domicilio en su art. 18.2 no alcanza a lugares de los que no puede predicarse el ámbito de privacidad inherente al mismo. Así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, de la que son muestra las SSTS de 20-10-2021, nº 801/2021 , y 19-11-2019, nº 562/2019 , negando tal condición a las cocheras, garajes y almacenes, a los garajes privados sin comunicación interna a la vivienda, a las naves industriales, o incluso, a las viviendas que no constituyan morada de ninguna persona, en cuanto que no se trata de lugares cerrados en donde transcurra la vida privada individual o familiar, y tampoco sirven de habitación o morada de los mismos, no siendo, por tanto, objeto de la protección que la CE reserva a los domicilios. En este mismo sentido puede citarse la STS de 25/1/23, nº 31/23 , que señala que "el concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril ; 282/2004, de 1 de marzo ; 734/2015, de 28 de enero ; 375/2021, de 5 de mayo )".

El registro posterior, que incluyó todos los camarotes, se realizó una vez llegada a puerto la embarcación, previa autorización judicial expresa y motivada, en presencia de cada uno de los interesados e incluso con asistencia letrada, como consta en el acta levantada por el letrado de la Administración de Justicia.

Ninguna vulneración de derechos fundamentales puede apreciarse ni, por tanto, puede declararse la invalidez de las pruebas obtenidas.

d) Finalmente la cadena de custodia de la sustancia intervenida aparece cuestionada. Se dice por alguna de las defensas que no consta ni el lugar concreto del buque donde se localizó, ni el estado en el que estaba almacenada (oculta, a la vista, camuflada, etc.), ni la participación de testigos, el capitán o tripulación en la intervención, que no existen ni fotografías ni vídeos que respalden el hallazgo, ni consta que el registro del buque se realizara cumpliendo las formalidades legales exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé el levantamiento de un acta detallada en presencia del responsable del barco; que una vez localizada la sustancia, debió haberse procedido inmediatamente a su precinto, etiquetado, enumeración y pesaje, medidas mínimas para preservar su integridad, mencionándose únicamente una diligencia en la que un agente indica de forma genérica que la sustancia fue custodiada en un compartimento "seguro" del buque ATALAYA, sin que conste el tipo de embalaje empleado, el etiquetado de los fardos, las medidas de protección para evitar contaminaciones o manipulaciones, ni actas diarias de verificación del contenido, que no existe ningún documento que certifique las condiciones del traslado, los responsables de la custodia durante el trayecto ni el estado de los precintos a su llegada, por lo que consideran que la ausencia de documentación en los pasos anteriores priva de validez cualquier análisis posterior.

Debe precisarse que la cadena de custodia de la sustancia intervenida, para que pueda dotar de fiabilidad entre la correspondencia de lo intervenido inicialmente y lo analizado en los laboratorios oficiales, no requiere una liturgia rígida ni una documentación estricta, ni cualquier incidencia apreciada constituye vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, es a través de la prueba practicada en el juicio oral donde se debe determinar, con arreglo a la valoración ordinaria de los elementos probatorios, si hay prueba de la existencia de las sustancias intervenidas y si su peso y análisis es fiable. Así ha tenido ocasión de decirlo en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 4934/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4934 ): Como hemos dicho en STS 486/2025, de 28-5 , el problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, SSTS 347/2012, de 25-4 ; 773/2013, de 22-10 ; 1/2014, de 21-1 ; 714/2016, de 26-9 ; 682/2017, de 18-10 ; 283/2018, de 13-6 ; 453/2021, de 27-5 ) en el sentido de que la irregularidad de la " cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente " cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En similar dirección la STS 545/2012 de 22.6 , resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . En igual sentido la STS 277/2016, de 6-4 , resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre : "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de marzo ; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS núm. 1/2014, de 21 de enero ). Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio ).

Precisado lo anterior, las pruebas practicadas en el juicio oral acreditan que la cadena de custodia de la sustancia intervenida en la embarcación que ocupaban los acusados fue rigurosamente mantenida.

Los agentes que declararon como testigos en el juicio oral y que participaron en el abordaje del barco (con número NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038) coincidieron plenamente en que localizaron los fardos en una de las bodegas del barco, unidos en paquetes de 5 con cuerda amarilla y preparados para ser arrojados al mar; y que en ese lugar casi no había aparejos de pesca.

El agente NUM035, responsable de coordinar las operaciones, manifestó que tras pasar los detenidos a la fragata de la Armada, trasladaron los fardos también a la fragata y los depositaron en su arsenal, bajo el cañón de proa, facilitándole el Capitán el candado y un juego de llaves y papel lacrado para custodiarlos en ese lugar.

Llegados al puerto de Las Palmas, según ese agente se abrieron los precintos en presencia del letrado de la Administración de Justicia, se subieron al montacargas y de descargaron al puerto. En el acta levantada por el letrado de la Administración de Justicia que obra al pdf 12 del acontecimiento 926 se detalla, bajo fe pública judicial, como encontró los fardos: Antes de realizar el registro del barco, se va a proceder a la descarga de la droga, que se encuentra en el Buque DIRECCION002. Accedemos al mismo y se encuentra en un cuarto cerrado con candado, bajo la custodia de N° NUM035. Se procede al desprecinto y apertura de la puerta y se encuentra en el habitáculo, donde hay 100 fardos numerados en sacos de tela gris, que lo han numerado del 1 al 100; y con una cuerda amarilla atados. En esta dependencia hay un montacargas, y se procede a subirlos a la cubierta montaje, de dos en dos. Y de esta cubierta con una grúa se procede al desembarco, hasta el puerto Y se procederá al pesaje de los fardos, que se reseñará aparte.

El agente con número de carnet NUM039 declaró en el juicio oral que se encargó a partir de ese momento de la custodia de la mercancía, que metieron en una furgoneta después en un bunker, del que se quedó la llave. Y finalmente todos esos fardos se trasladaron con la correspondiente custodia policial al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se firmó un acta de recepción (acontecimiento 659) por el citado agente y el profesional con número de carné profesional NUM040 que lo recibió.

SEGUNDO. - Prueba de los hechos declarados probados.

El análisis de la prueba practicada acredita plenamente los hechos relatados anteriormente.

La comunicación de la DEA unida al comienzo de las actuaciones acredita el origen de la intervención policial.

El agente instructor del atestado (nº NUM041) ratificó las actuaciones que realizaron a continuación, mediante las que comprobaron por el sistema AIS el recorrido que realizaba el DIRECCION000, con movimientos erráticos, emprendiendo rumbo noreste y que cuando pasó por aguas venezolanas hizo un movimiento en U y se dirigió a un sitio llamado puerto Figo en Venezuela y se aproximó a 5 millas náuticas cerca de la costa, desviándose del rumbo inicial, sin que llegaran a entrar en Venezuela, en aguas venezolanas, tras lo que manifestó las comunicaciones que realizó con la fragata de la Armada, en las que tuvieron dificultades para realizarlas de modo estable.

El agente con carnet profesional nº NUM042, secretario del atestado, ratificó las actuaciones en las que intervino, habiendo participado en el registro del barco realizado cuando estaba en Las Palmas.

Las declaraciones del resto de los agentes que intervinieron en el abordaje, a las que se ha hecho referencia anteriormente, acreditan el modo en el que se llevó a cabo el acceso al interior del barco, estando todos ellos identificados como policías, el aseguramiento de la situación, la detención de los tripulantes, el hallazgo de los fardos en una de las bodegas del barco y su posterior traslado al buque de la Armada. Varios de los agentes (nº NUM035, NUM036, NUM037, y NUM038) especificaron además que los fardos estaban en montones de 5, cubiertos por arpillera, unidos con una cuerda amarilla, preparados para ser arrojados al mar, y que no había útiles de pesca prácticamente.

El agente con número NUM039, como antes se ha dicho, intervino en la recepción en puerto de la mercancía, su custodia y su traslado al Área de Sanidad para su pesaje y análisis.

Y el análisis unido a las actuaciones, no cuestionado, acredita tanto el peso como la composición de la sustancia intervenida.

Parece deducirse, pues, de esas pruebas que el barco DIRECCION000 no llegó a atracar en la costa de Venezuela, sino que solo se aproximó a unas 5 millas náuticas, lo que indica que la carga de la droga incautada se realizó en ese momento. Se desmiente así la versión que ofrecieron en el juicio oral los acusados de haber salido de Callao (Perú) con los fardos ya cargados en el DIRECCION000 y haber recalado en las costas de Venezuela para realizar una reparación en el barco.

Pero, aunque así hubiera sido, lo determinante es que todos los acusados reconocieron haber sido conscientes de que transportaban esos fardos.

El capitán del barco manifestó que no le dijeron lo que tenía que transportar, pero sabía que era algo ilegal sin saber exactamente qué, habiendo recibido amenazas, disparando unas personas al colegio donde estaba su hijastra; que los fardos eran visibles para el resto de la tripulación y todo el mundo se imaginó que era algo ilícito, pero no sabían lo que era, aunque seguidamente afirmó que levaban carnaza y que iban a pescar a Figueira da Foz.

Luis Francisco, aunque dijo haber sido contratado para pescar, reconoció que vieron los sacos al subir al barco, y se levantó la sospecha y se quedaron con esa duda, que eran como maleta, color plomo, que no los tocaron.

Genaro, que vio la carnaza y los paquetes, pensó que eran productos de pesca, se imaginó que eran implementos de pesca, y no le preguntó al capitán.

Pio, que vio los paquete y creyó que era material de pesca.

Pedro Jesús, que el segundo día vio los paquetes, que eran grises y no los tocaron.

Bienvenido, que los paquetes estaban en la segunda planta, eran de color gris y supone que eran material de pesca.

Isaac, que vio los paquetes. Y creyó que eran material para pescar.

Miguel Ángel, que vio los paquetes y pensó que eran aparejos de pesca.

Norberto, que pensó que los paquetes era material de pesca.

Eutimio, que vio los bultos grises cuando llegaron, eran cuadrados, más de 100, estaban estibados unidos uno al lado del otro.

Gabriel, que los paquetes estaban en la segunda planta.

Cipriano, que vio los paquetes, como material de pesca, y eran grises.

Benedicto, que eran paquetes alargados color gris, y ya estaban dentro cuando embarcaron.

Tomás, que vio los paquetes, eran cuadrados, creyendo contenían material de pesca.

Germán, que en la segunda planta vio los bultos grises con materiales de pesca.

TERCERO. - Calificación jurídica:

Los hechos así declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, de los artículos 368, 369. 5ª y 370.3º del Código Penal.

La incautación de 3.551.110 gramos netos de cocaína con una riqueza de 84,31%. transportada en el buque del que los acusados formaban la tripulación, integra este delito, estando considerada la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, al estar incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de la O.N.U. (BOE nº 264/1981 de 04-11-1981).

Asimismo concurre la circunstancia del tipo agravado consistente en ser de extrema gravedad el delito, en un doble sentido: la utilización de embarcación para el transporte específico de la cocaína, y exceder notablemente de la considerada como de notoria importancia. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 ( ROJ: STS 181/2017 - ECLI:ES:TS:2017:181 ), el Pleno de esta Sala Casacional en reunión del 25 de noviembre de 2008, aprobó el siguiente Acuerdo: « La aplicación de la agravación del art. 370.3 del CP , referida a la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia».Y esta agravación de notoria importancia se encuentra jurisprudencialmente establecida en 750 gramos para la cocaína base (Acuerdo del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001 y STS 132/2014, de 20 de febrero).

CUARTO. - Autoría.

Todos los acusados deben ser considerados autores de este delito, de conformidad con el art. 28 del Código Penal, al haber cooperado conjuntamente al transporte de cocaína.

El capitán de la embarcación, el acusado Jon, reconoció ser consciente del trasporte de algo ilegal, aunque afirmó en su declaración en el juicio oral que no le dijeron lo que tenía que transportar.

El resto de los acusados, aunque manifestaron que había sido contratados como pescadores y que desconocían lo que transportaban, todos ellos vieron los fardos en la bodega, en el estado en el que se encontraban que relataron los agentes de policía que participaron en el abordaje, con lo que no podían desconocer que contenían algo ilegal, fácilmente identificable como droga por el lugar en el que se encontraban y su destino. Aparte de haber reconocido el capitán de la embarcación en su declaración en el juicio oral que todo el mundo se imaginó que era algo ilegal, pero no sabían lo que era,la ausencia en el barco de útiles relevantes de pesca, según todos los agentes que vieron esos fardos en la bodega, corrobora que los acusados necesariamente fueron conscientes de que transportaban algo ilícito. Y es evidente que la descarga y manipulación de tal cantidad de fardos, con un peso bruto total de 4.147, 5 kg, habría necesitado la intervención de un número importante de personas.

Como en el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ), Aunque al embarcarse los tripulantes sólo supiesen que se trataba de un transporte ilegal aceptaron llevarlo a cabo, lo que lleva por aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada a reputarlos igualmente responsables voluntarios del transporte de la mercancía de que se trate, siguiendo numerosas sentencias entre ellas la S. del TS de 30 de noviembre de 2022 ... De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar, que se le atribuye a título de dolo, al menos eventual... Es posible y hasta probable que los tripulantes, antes del trasvase de la cocaína, no conociesen la cantidad exacta de sustancia que tenían que transportar, pero al tratarse de las costas sudamericanas, y del elevado número de paquetes de que se trató no podían ya desconocer que se trataba de cocaína y de una enorme cantidad."

Obraron, al menos, con ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que podían y debían saber, asumiendo y aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, en el que participaron voluntariamente, por lo que obraron con dolo eventual, según afirma la STS 395/2019, del 24 de julio. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

QUINTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se alega por la defensa de Jon que fue forzado de manera directa, continuada y brutal a asumir el mando del barco bajo amenazas extremas contra su vida y, especialmente, contra la de su familia, siendo sometido de manera directa e indirecta durante más de un año a una campaña de intimidación persistente por parte de individuos vinculados a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico marítimo, para lo que aporta copia de un escrito de denuncia sobre un atentado armado contra la unidad educativa en la que trabajaba la hija de su esposa, donde fueron efectuados más de 10 disparos en su puerta principal a primera hora de la mañana el 3 de noviembre de 2023, con video en el que se aprecia a dos personas que llegan en una motocicleta y una de ellas dispara con una pistola, así como copia de una información sobre la muerte por disparos del capitán de un barco y su hija el 24 de diciembre de 2024.

Esa documentación aportada por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio oral carece totalmente de fiabilidad al no reunir los mínimos requisitos para garantizar su autenticidad y haberse presentado sin posibilidad de realizarse comprobación alguna, tras haberse acogido este acusado durante todo el curso de la instrucción a su derecho a no declarar, tanto en su declaración inicial como en la indagatoria. Además, esa denuncia y las imágenes del video no permiten atribuir la vinculación de este incidente, sucedido más de año y medio antes, con los hechos aquí enjuiciados, por más que trabajara la mujer del acusado en el centro donde se produjeron los disparos, del que dice era directora su hijastra.

Respecto a la eximente de miedo insuperable, el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 702/2019, de 18 de julio (ROJ: ATS 8523/2019) compendia la jurisprudencia al respecto: "como señala la STS 116/2013, de 21 de febrero , la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente exige para su aplicación, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto. Esto es, ha de tratarse de una amenaza seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo". Y la STS 211/2018, de 3 de mayo (ROJ: STS 1572/2018) afirma lo siguiente: "En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( TS de 16-07- 2001, núm. 1095/2001 ). La doctrina jurisprudencial ( TS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras).» La STS 3088/2017, de 19 de julio , recuerda que «la eximente de miedo insuperable lleva implícita una anulación del nivel de consciencia que es la verdadera razón de su existencia, anulación psíquica que también constituye el fundamento del trastorno mental transitorio».

La distancia temporal existente entre ese supuesto suceso y el transporte de droga enjuiciado, y la propia actitud del acusado en el curso de las actuaciones sin aducir las circunstancias por las que se habría viso forzado a participar en el transporte, del que dice desconocer quien se lo encargó, no permiten tener por acreditadas las circunstancias de las que pretende deducirse el miedo insuperable del acusado.

SEXTO. - Penalidad:

No siendo apreciable circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, la pena señalada para el delito cometido es la superior en uno o dos grados respecto a la señalada en el art. 368 del Código Penal, según el art. 370 del Código Penal. Establecida en el art. 369 del Código Penal la pena superior en grado, la concurrencia de una sola de las circunstancias de agravación contempladas por el artículo 370.3º permitiría imponer la pena superior en dos grados. En este caso concurren dos del número 3º determinantes de la extrema gravedad: por cantidad de cocaína intervenida y la utilización de embarcación. Por tanto, la concurrencia de ambas circunstancias ha de conducir a incrementar las penas del artículo 368 CP en dos grados, y dentro del margen resultante (de 9 años y 1 día a 13 años y 6 meses de prisión, en aplicación de la regla 1ª del art. 70.1 del Código Penal) , considerar proporcionada la pena de 10 años solicitada por el Ministerio Fiscal, ponderando además para ello que la cantidad de droga ocupada supera en más de 4 veces la cantidad fijada jurisprudencialmente para considerar que es de extrema gravedad.

Establecida una multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga, se estima procedente la imposición de una multa de 125.000.000 de euros, atendiendo al valor inferior en el mercado ilícito de la droga intervenida.

Procede asimismo el decomiso de la embarcación y de los 13.401 Dólares Americanos hallados en poder de los acusados, de conformidad con el art. 127 del Código Penal, a tratarse de instrumento de comisión del delito y de ganancias que provienen del mismo.

Igualmente, debe ordenarse la destrucción de la droga incautada.

Una vez firme esta sentencia, procédase a dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la defensa de los acusados sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español cuando el penado haya cumplido la parte de la pena que se determine, en aplicación n de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, de conformidad con el art. 123 del Código Penal. Por ello, procede imponer a cada uno de los acusados el pago de 1/15 parte de las costas.

Fallo

En nombre del Rey y por la autoridad que conferida por la Constitución,

1º. CONDENAMOS a los acusados Jon, Luis Francisco, Genaro, Pio, Pedro Jesús, Bienvenido, Isaac, Miguel Ángel, Norberto, Eutimio, Gabriel, Cipriano, Benedicto, Tomás y Germán, como autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas siguientes, a cada uno de ellos:

o DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

o MULTA DE 125 MILLONES DE EUROS (125.000.000€).

2º. Asimismo, condenamos a los acusados al pago 1/15 parte de las costas procesales.

3º. Acordamos el decomiso de la embarcación DIRECCION000 y de los 13.401 dólares americanos hallados en poder de los acusados, así como la destrucción de la droga incautada.

4º. Una vez firme esta sentencia, procédase a dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la defensa de los acusados sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español cuando los penados hayan cumplido la parte de la pena que se determine, en aplicación de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en esta resolución, será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera abonado en otra causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN, ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ( Artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que deberá ser interpuesto ante esta Sección dentro de los diez días siguientes al de notificación de esta sentencia, mediante escrito redactado en los términos que prevé el art. 790 de la misma Ley procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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