Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2162/2012 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-08/021500
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2008/0021500
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2162/2012- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 503/2011
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Modesto
Abogado/Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO
Procurador/Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Apelado/Apelatua: Rodrigo
Abogado/Abokatua:JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
Procurador/Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
SENTENCIA Nº 70/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. .ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. Mª TERESA FONTUCBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de julio de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 503/11, seguidos por un delito de Estafa y tramitados por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de San Sebastián. Figura como parte apelante D. Modesto , representado por el Procurador D. Fernando Mendavia González y defendido por el Letrado D. Joaquín Uribe Alonso, y como partes apeladas Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Margarita Alcain Goicoechea y defendido por le Letrado D. José Miguel Cámara de Domingo y el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud de los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 3 de mayo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2012 que contiene el siguiente fallo:
'Absuelvo a Rodrigo del delito de estafa por el que venía siendo acusado en la presente causa. Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Modesto se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de junio de 2.012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2162/12.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrado Dª. Mª TERESA FONTUCBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El apelante D. Modesto , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve a Rodrigo del delito de estafa por el que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
El recurrente alega en síntesis :
- Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, derivado del afán absolutorio del juzgado que en dos ocasiones ha intentado el sobreseimiento de la causa. El acusado reconoció en sus declaraciones previas al juicio que en la primera revisión el vehículo contaba con 99.000 kilómetros, y dos años despues con 69.000, sin poder ofrecer una explicación lógica de dicha alteración.
- Las averías que presentó el vehículo despues de ser adquirido por el querellante guardan relación directa con el número de kilómetros que realmente tenía.
- La transmision se realizó aparentemente de forma correcta pero el recurrente comprobó, al volver a su domicilio de Vitoria y llevar el coche al taller para realizar unos arreglos, que distintas partes del coche presentaban problemas. Se había entregado por parte del querellado un vehículo con vicios ocultos que solo pudieron detectarse al desmontarlo, acreditándose mediante la testifical del Sr. Alvaro la existencia de los fallos, con independencia de que el coche hubiera pasado la ITV, puesto que el único objeto de tal inspección es comprobar que el vehiculo está en condiciones de circular.
- La manipulación es imputable al vendedor Sr. Rodrigo , máxime si se tiene en cuenta que su hijo trabaja en un taller de venta de coches con conocimientos suficientes para alterar cuentakilómetros.
- El acusado reconoció que insertó los anuncios para la venta del coche en internet, en los que puede comprobarse que entre febrero y junio del año 2007 se produjo una alteración a la baja en el kilometraje anunciado.
SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones del apelante, resulta patente que para la resolución del recurso se cuenta con el mismo material probatorio existente en la instancia, situación que obliga a examinar si al supuesto de autos le resulta de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en aquellos casos en que la Audiencia Provincial, modificando los hechos probados de una sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba, revoca aquella y la sustituye por una sentencia condenatoria, que es el efecto pretendido en este caso por el apelante.
Es doctrina constitucional consolidada a partir de la sentencia 167/2002. de 18 de Septiembre ; 170/2002 de 30 de Septiembre ; y 199/2002 de 28 de Octubre , que en caso de producirse, la vulneración de las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, afectaría en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E . y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ) y solo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía.
En la primera de las sentencias citadas, dictada por el Pleno del Tribunal, que siguiendo el camino inicialmente emprendido por el ATC 220/1999, de 20 de Septiembre , corrige la doctrina anterior al respecto, se indica que en aquellos supuestos en que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, resulta revocada en apelacion y sustituída por una sentencia condenatoria, ( recurrida en amparo por los condenados en apelación ), existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juagado de lo Penal había efectúado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.'
En linea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de acuerdo con los criterios expuestos en la STC 167/2002 , el respeto a los principios de inmediación y contradicción, exigen que el Tribunal de Apelacion oiga personalmente a los recurrentes para llevar a a cabo su valoración y ponderación. El derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 C.E .), entre las que se integra la exigencia de inmediación, publicidad y contradicción, supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (así, entre otras muchas, SSTC 68/2003 , 10/2004 , 65/2005 , 207/2007 , 118/2009 , 30/2010 ). Por otra parte, esta última sentencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, interpreta, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico, que este 'examen personal y directo por parte del Tribunal implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6 y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3)'.
En el presente supuesto la juez de instancia ha valorado la prueba, especialmente las declaraciones del acusado y del querellante sobre las circunstancias en que se produce la transmisión, haciendo especial referencia a los documentos relativos a las variaciones en el kilometraje del vehículo, y del testigo Don. Alvaro , quien manifiesta que cuando llamó a la estación de la I.T.V. de Bergara le comunicarion que al pasar la revisión el coche contaba con 99.000 kilómetros. La juzgadora no otorga validez a dicha declaración al ser Don. Alvaro un testigo de referencia y no haber sido llamado a juicio el ingeniero de la inspección de Bergara, donde consta acreditado que el vehículo no pasó ninguna inspección ( folio 96). Tampoco otorga validez al certificado emitido por el ingeniero responsable de la I.T.V. de Urnieta, donde consta el desfase de kilómetros entre los años 2005 y 2007, porque se refieren a otro vehículo diferente y no contienen datos de interés.
Y por ello la juzgadora considera que la única prueba objetiva a valorar, consistente en las facturas acreditativas de las averías y el contenido de los anuncios insertados por el acusado en internet, resultan insuficientes para sustentar una condena, criterio coincidente con el del Ministerio Fiscal, quien señaló que al no constar el número de matricula del vehículo en los anuncios no existía certeza de que correspondieran al vehículo del Sr. Rodrigo .
Conclusiones que la Sala no puede modificar, so pena de infringir la doctrina expuesta dado que aunque el acusado reconoció haber insertado los anuncios, también puso de relieve que los mismos contenían errores respecto a determinadas características del coche.
En definitiva, la valoración de las declaraciones prestadas no adolece de arbitrariedad ni falta de razonabilidad, y resulta patente que no cabe efectúar una nueva valoración de la prueba en la alzada, sin respeto a los principios de inmediación y contradicción, para llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, so pena de infringir la doctrina antes expuesta.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso y la petición del apelado, procede condenar en costas al apelante (arts. 239 y 240 de la L. de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mendavia, en representación de Modesto , frente a la sentencia dictada con fecha tres de mayo de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
