Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2012

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2039/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-11/003097

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0003097

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2039/2012- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 109/2011

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Fulgencio

Apelado/Apelatua:FISCAL

S E N T E N C I A N U M . 60/2012

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dña: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a veintidós de junio de 2012.

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2039/2012; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa con el nº de Juicio de Faltas 109/2011 por falta de Lesiones.

Figura como apelante Fulgencio y como apelado el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dicta por el referido Juzgado de fecha siete de marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa se dictó con fecha siete de junio de 2011 sentencia en cuyo fallo se dice:

'CONDENOa Prudencio como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, ascendiendo el importe total de la multa a 60 euros, así como al abono de las costas procesales.

CONDENOa Prudencio a abonar a Fulgencio en la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Fulgencio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día cuatro de Mayo de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2039/2012.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El apelante D. Fulgencio , recurre en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que despues de condenar a D. Prudencio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal , le impone el pago de una indemnización de treinta euros, por la contusión malar izquierda con eritema, sufrida por el menor Julen, hijo del recurrente, a consecuencia de la bofetada que le propinó el denunciado.

El apelante impugna el importe de la indemnización reconocida por considerar que es escasa y no repara los daños morales sufridos por su hijo, sosteniendo que el denunciado se ensañó con el menor, puesto que además de recibir la bofetada, fue empujado, insultado y amenazado, llevando a cabo su conducta el denunciado con ensañamiento hasta que unas personas presentes se interpusieron y le recriminaron su actitud, hasta que llegó la Policía Municipal. Y afirma que ese daño y sufrimiento no queda debidamente reparado con la suma de treinta euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Cuando se valoran pruebas practicadas en juicio en presencia del juez de instancia, y tal valoración no es descabellada o caprichosa, hay que preferir el criterio del juez, que cree a unas declaraciones y no otras, ya que es éste quien pudo valorar personal y directamente a los declarantes, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas carece sin embargo el Tribunal de Apelación , lo que justifica que deba respetarse en principio la convicción imparcial que el juez haya obtenido de la prueba , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

En este caso el juez de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia la prueba, estimó probados los hechos con la declaración del denunciado quien reconoció haber propinado una bofetada a Fulgencio , alegando que el menor se estaba riendo de un amigo suyo.

Dicha valoración no ha sido desvirtuada por el recurrente, quien alega, para pretender el pago de una indemnización superior por daños morales, que su hijo fue objeto de insultos, amenazas, y ensañamiento, sin que tales extremos pasen de ser simples manifestaciones de parte, puesto que el padre del menor no estaba presente en el momento de la bofetada, siendo el propio denunciado quien le manifestó que se la habia dado, cuando el denunciante llegó al lugar de los hechos una vez producidos. En la sentencia apelada no consta que el denunciante se refiriera a la conducta vejatoria ni al ensañamiento alegados en el recurso.

Por ello, la indemnización reconocida en base a los daños físicos, que se limitaron a una contusión con eritema que no requirió mas que una primera asistencia, tal y como señala el informe forense, resulta ajustada a la norma, dado que no existe prueba sobre la realidad de los daños morales alegados por el apelante.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

TERCERO.-No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no procede efectuar pronunciamiento en costas ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio , frente a la sentencia dictada con fecha siete de marzo de 2012, CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


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