Sentencia Penal 179/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Penal 179/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 40/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100430

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:779

Núm. Roj: SAP TO 779:2024

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

Rollo Núm. ........................... 40/2024.-

Juzg. de lo Penal Núm...... 3 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 415/2020.-

SENTENCIA NÚM. 179

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 40 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Procedimiento Abreviado núm. 415/20, por injurias contra fuerzas y cuerpos de seguridad,y en las Diligencias Previas núm. 303/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salamanca Méndez y defendido por la Letrado Sra. Notario González, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por la Letrado Sra. Ponte García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de marzo de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de injurias graves a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del art. 504.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco a indemnizar a Rafael en la cantidad de 4.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC ".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Juan Francisco, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se confirma la declaración de hechos probados incluida en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: "PRIMERO.- El 29/8/2014 el acusado, Juan Francisco, presentó en el Registro de la Dirección General de la Policía, escrito de QUEJA/RECLAMACIÓN dirigido al Excelentísimo Señor Ministro de Interior, en el que atribuía a la Policía Nacional de Toledo y, concretamente al Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Toledo en aquel momento, Rafael, la comisión de hechos delictivos tales como: delitos contra la integridad moral, delitos de lesiones, delitos de tortura, delito de allanamiento de morada y de detención ilegal, delito de falsedad documental y delitos de acusación y denuncia falsa. Concretamente el acusado, con plena conciencia de su falsedad, indicaba expresamente en el referido escrito que: agestes de la policía nacional de Toledo han tirado la puerta de la casa donde moraban desde hacía 6 u 8 días, y han entrado atropellando y deteniendo a las tres personas que estaban en la casa que eran, ella, nuestro hijo Bernardino (...) que los han maltratado física y psíquicamente Estas tres personas de mi familia han sido discriminadas y maltratadas por la policía nacional de Toledo con un absoluto y total abuso de autoridad Esta discriminación y abuso de autoridad, la viene padeciendo mi hijo desde que tenía 14 años que empezó el Inspector Rafael y otros policías a tomarla con él deteniéndole constantemente, y en muchos casos, sin motivos para detener Después de 10 años de discriminación y acoso policial la actitud de los policías para con mi hijo es cada vez más patente y abusiva con acusaciones en las que sospecho que falsean la verdad o que las amañan, y que la policía para conseguir sus propósitos se amparan en su condición de agentes de la autoridad y los derechos que les conceden algunas Leyes La forma de ser y de actuar de policías que se aprovechan de su condición y poder para perseguir y acosar a personas a las que les han cogido manía, rencor, desprecio o cualquier otro motivo, como considero yo que está haciendo el inspector Rafael, y no solo con mi hijo pues he podido escuchar a otros ciudadanos que este inspector se aprovecha constantemente de su condición de inspector de policía para conseguir sus propósitos Por lo que muchos policías y en especial el Inspector Rafael y su grupo se agarran a cualquier percance o anomalía de mi hijo para arremeter contra él y quien esta con él por el desprecio que sienten hacia mi hijo por tener la anomalía que tiene y que no puede evitar o por venganza y despecho de las denuncias y quejas que yo hago (...) Al inspector Rafael menos que a nadie y por ello creo que detiene y acusa a mi hijo constantemente de lo que sea, en muchos casos sin tener ninguna prueba v en otros tergiversando la verdad, e incluso sospecho que en algunas ocasiones mienten o amañan las cosas o los hechos por medio de confidentes de mala reputación y poca credibilidad de los agentes a su cargo para que inculpen a mi hijo de algún hecho sancionable o delictivo En dicho escrito, terminaba manifestando el acusado que: RECLAMO humildemente al Excelentísimo Señor Ministro del Interior, que inmediatamente abra un expediente de investigación sobre todo lo expuesto aquí y actúe con todo rigor y energía que sea necesario para que mi familia esté a salvo de tantísimos atropellos policiales ya que al ser discapacitados lo que necesitan es protección y no atropellos ni abusos de policías como el Inspector Rafael. SEGUNDO.- Dicha QUEJA/RECLAMACIÓN dio lugar a que con fecha 10/9/2014 se realizara informe por el COMISARIO JEFE PROVINCIAL DE LA COMISARÍA DE TOLEDO, superior del Inspector Jefe, Rafael, en el que se recogían numerosas actuaciones policiales donde constaba implicado el hijo del acusado, y recogiendo expresamente la inconsistencia del escrito del Sr. Juan Francisco. TERCERO.- Dichas expresiones se venían repitiendo por el acusado, Juan Francisco, desde el año 2011 mediante la presentación de numerosas quejas al Director General de la Policía, donde relataba actuaciones cometidas al margen de la legalidad por los funcionarios de la Comisaría de Policía Nacional de Toledo y especialmente por el Inspector Jefe Rafael; siempre con conocimiento de que faltaba a la verdad y con el ánimo de menoscabar la honorabilidad y desacreditar profesionalmente al citado Inspector Jefe y poniendo en entredicho del prestigio del Cuerpo Nacional de Policía".

Fundamentos

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación de Juan Francisco contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, dado que no se admitió en la instancia la declaración del hijo del acusado ni la solicitud de testimonios de actuaciones practicadas en diferentes órganos judiciales; vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que el acusado no ha pretendido dañar al perjudicado ni ha imputado hechos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, sino solicitar que se investiguen una serie de actuaciones policiales que afectaban a su hijo, dado que todos los procedimientos penales en los que estaba implicado al final terminaban archivados, razón por la cual la conducta no puede ser subsumible en el delito de injurias, puesto que la injuria ha de dirigirse contra la institución, y no contra alguno de sus miembros y no ha concurrido el dolo exigido en este tipo penal; que, dado que lo investigado son injurias contra las Fuerzas de Seguridad, y no contra el Sr. Rafael, no cabe indemnización a favor del mismo.

Las partes apeladas se opusieron al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En lo que concierne a la inadmisión de las pruebas cuya práctica postula la parte apelante, debemos expresar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve, en numerosas sentencias, las íntimas relaciones entre el derecho a la prueba con otros derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. Concretamente, dice la STC 88/2004 de 10 de mayo de 2014 " en nuestra doctrina constitucional hemos hecho hincapié en la conexión de este específico derecho constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3 ; 110/1995, de 4 de julio , FJ 4 ; 189/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 y 221/1998, de 24 de noviembre , FJ 3), y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable ( SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 y 26/2000, de 31 de enero , FJ 2)" ( STC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4; y, en el mismo sentido, STC 133/2003, de 30 de junio , FJ 3)".

Esa inescindible conexión con esos otros derechos fundamentales y, en particular, con el derecho a la tutela judicial efectiva ha permitido afirmar que "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso" (por todas, STC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

No obstante esta configuración, de los propios términos en los que el derecho a la prueba se consagra constitucionalmente y de la consolidada doctrina jurisprudencial se desprende que tal derecho no es absoluto (también en reiterada doctrina del TEDH, casos Brimvit, Kotousji, Windisck y Delta), ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. De manera que la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera en ningún caso al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión de la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás", tal y como se consagra en los arts. 659 y 785.1 de la LECrim ( STS 574/2019 de 25 de noviembre).

La STC nº 77/2007, de 16 de abril, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 C.E., señala que:

a) Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) No es absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable. Y,

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

A su vez, la STS nº 651/2008, de 21 de octubre, entre otras, indica que para la admisibilidad la prueba debe ser:

a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria. Y,

c) Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.

Aplicando la doctrina jurídica anteriormente expuesta al presente procedimiento debemos descartar la vulneración de derechos que la parte recurrente denuncia como consecuencia de la inadmisión de la prueba que es aludida en su recurso de apelación. Por lo que respecta a la prueba documental, obra en autos suficiente documentación atinente a las actuaciones procesales que se han incoado y tramitado derivadas de atestados policiales sustanciados con ocasión de conductas atribuidas al hijo del acusado, no considerándose necesario, en este sentido, incorporar nueva documental, máxime ponderando que no consta que las partes hayan cuestionado la veracidad de la documentación adjuntada con el escrito de defensa del acusado. Igual valoración merece la declaración testifical del hijo del acusado, en la medida en que los testimonios practicados en el juicio oral, ofrecidos por integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, así como la vasta prueba documental obrante en las actuaciones -que incluye las ya mencionadas actuaciones judiciales practicadas, así como referencias a los múltiples atestados policiales que se han tramitado con ocasión de comportamientos atribuidos al hijo del actual recurrente- se entienden suficientes para verificar el fundamento de las pretensiones y alegatos formuladas por todas las partes personadas en el procedimiento.

Se desestima, por lo expuesto, este motivo del recurso.

TERCERO.-El tipo penal que es objeto de análisis en el presente proceso está regulado en el artículo 504.2 del Código Penal, que sanciona a "Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad."

El análisis del precepto penal ya mencionado, el artículo 504.2 impone el precio análisis de los parámetros jurídicos que, en la delimitación del concepto de injuria, han sido desarrollados por nuestra doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación del artículo 208 del Código Penal, el cual define la injuria como "... la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad."

El Tribunal Supremo ha señalado que, para la perfección del delito de injurias, regulado en el artículo 208 del Código Penal, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

1º.- Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

2º.- Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, "animus iniuriandi". La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticando, retrohendio retorquendi).Así, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento esencial o nuclear del delito por la apreciación de otros motivos o ánimos que pudieran justificarlas como, por ejemplo, defenderse, criticar, narrar, bromear, etc., lo que demuestra y pone de manifiesto, una vez más, la circunstancialidad de este delito.

3º.- Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( SSTS de 29 de noviembre de 1985, 2 de diciembre de 1989 y 21 de diciembre de 1990).

Además, cabe la posibilidad de valorar si concurre o no la aplicación entre funcionarios y particulares de la figura jurídica denominada "exceptio veritatis" contemplada en el artículo 210 del Código Penal, conforme al cual "El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas".

CUA RTO.-Centrándonos en el estudio del tipo penal objeto de acusación en este procedimiento, hemos de partir del presupuesto de que el artículo 504.2 CP únicamente sanciona las injurias graves, siempre cometidas contra las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado. Por tanto, quedan sin sanción penal aquellas expresiones que, no obstante su carácter injurioso, no revistan la necesaria gravedad de acuerdo a los parámetros valorativos determinados por nuestra jurisprudencia. Ciertamente, la gravedad, como circunstancia jurídica de agravación jurídico penal, es una expresión general que, en función de las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, de relación entre quien ofende y de quien es ofendido, puede ser o no de aplicación a cada caso concreto. Nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado cuya proyección a la realidad obliga al juez, de acuerdo con los factores ya reseñados y ponderando la propia realidad social a la que el artículo 3.1 del Código Civil llama para integrarse en el complejo fenómeno de la búsqueda y alcance de las normas jurídicas, a graduar las características de la ofensa para decidir, después, si el hecho es grave o constituye, por el contrario, una injuria liviana.

La STS, de 19 de octubre de 2023, núm. 783/2023, rec. 5893/2021, expuso el fundamento de los tipos penales que sancionan las injurias y calumnias contra determinadas instituciones del Estado: "... El legislador estimó que las injurias y calumnias a esas instituciones desbordaban los angostos límites de la tipicidad que, con carácter general, ofrecen los arts. 205 -calumnia- y 208 - injuria- del CP . De ahí que castigara de forma expresa, no sólo las calumnias e injurias contra la familia real, sino también la injuria grave a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o a algunas de sus Comisiones en los actos públicos en los que las representen ( art. 496 del CP ). También incriminó las calumnias o injurias graves al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno a al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma ( art. 504.1 del CP ). Esa protección se hizo extensiva a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad frente a las injurias o amenazas graves ( art. 504.2 CP ). Y mediante la reforma operada mediante la LO 1/2003, 10 de marzo, se castigó a quienes, amparándose en la existencia de organizaciones o grupos terroristas calumnien o injurien a los miembros de las corporaciones locales ( art. 505.2 del CP ).

... El legislador es libre de reordenar axiológicamente los valores en juego frente a ataques que van más allá del menoscabo de la honorabilidad y dignidad personal del destinatario. Cuando las ofensas trascienden del plano personal y socavan la integridad institucional que, en cada caso, encarna el ofendido, la creación de un tipo específico que abarque el desvalor de la conducta injuriosa o calumniosa está plenamente justificada..."

Más concretamente, la STS, de 11 de abril de 2023 núm. 252/2023, rec. 5973/2020, analizó más exhaustivamente el tipo penal regulado en el artículo 504.2 CP, exponiendo sus caracteres esenciales y los requisitos necesarios que han de concurrir para que se pueda ser apreciado: "1. Castiga el artículo 504.2 CP a los que "Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad".

Dado el tenor literal del precepto y su ubicación sistemática en el CP, dentro del capítulo destinado a los delitos contra las instituciones del Estado, en el Título que dedica a los delitos contra la Constitución, el bien jurídico protegido trasciende del honor personal de quienes integran tales colectivos, por más que pueda verse tangencialmente afectado, para pasar a proteger el honor y prestigio de la institución en atención a la relevancia de las funciones que la misma tiene asignadas dentro del estado democrático.

Se configura como un delito público, al que el texto penal proporciona una protección reforzada respecto a aquellos comportamientos que afectan al honor de los particulares, orientada a salvaguardar la dignidad y prestigio de la institución en atención a las funciones que le corresponden en el marco constitucional, y que en lo que afectan a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, quedan descritas en el artículo 104 CE .

El bien jurídico en este delito no es el honor, cualidad que por su estrecha vinculación con la idea de dignidad humana solo puede predicarse de las personas físicas, sino el prestigio de las instituciones.

La referencia interpretativa hemos de encontrarla con la definición de injurias que proporciona el artículo 208 CP como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". De ello hemos de colegir que la acción que tipifica el artículo 504.2 CP ha de tener un significado objetivamente ofensivo. En palabras que tomamos de la STS 344/2020 , en relación al delito de injurias a particulares del artículo 208 CP , "El delito de injurias se configura, así, como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona".

Respecto al delito del artículo 504, interpretado en relación con los artículos 205 , 206 , 207 y 208 todos ellos del CP , señaló el ATS, de 17 de enero de 2013 , que las declaraciones que se refieran "a la actuación profesional de funcionarios policiales en el ejercicio de las funciones los límites permisibles para la crítica son más amplios porque están expuestos a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo con relevancia pública ( STC 29/2002, de 28-1 ; 151/2004, de 20-9 , 174/2006, de 5-6 ; 77/2009, de 33-3 ), aunque ello -obviamente- no significa, en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza".

Recordaban las STC 177/2015, de 22 de julio , y 112/2016, de 20 de junio , que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica, "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" y que la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones "acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población", ya que en nuestro sistema "no tiene cabida un modelo de democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas".

Ahora bien, en palabras que tomamos de la STC 177/2015, de 2 de noviembre , ya citada, "desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la formulación de críticas hacia los representantes de una institución o titulares de un cargo público, por desabridas, acres o inquietantes que puedan resultar no son más que reflejo de la participación política de los ciudadanos y son inmunes a restricciones por parte del poder público. Sin embargo, esa inmunidad no resulta predicable cuando lo expresado, aun de forma simbólica, solamente trasluce ultraje o vejación".

Y añadía la misma STC 177/2015 , "La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene, lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE "no reconoce un pretendido derecho al insulto" ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas"".

... Como indicó la STEDH de 21 de enero de 1999 (Janowski c. Polonia), los límites de la crítica admisible son, como en el caso de los políticos, más amplios para los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales. En este sentido, la STEDH de 28 de agosto de 2018 dictada en el caso Savva Terentyev v. Rusia, afirmó que los cuerpos policiales no pueden considerarse un grupo o colectivo que necesite una protección especial bajo el paraguas del discurso del odio. Como institución pública que son, al igual que otras de su clase, deben tener mayor grado de tolerancia ante las palabras ofensivas. En la misma línea, pero en un contexto más amplio en relación con la libertad de expresión y el delito de calumnias, se pronunció la STEDH de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez contra España .

En el mismo sentido, la STEDH e 13 de marzo de 2018 en el asunto Stern Tautlats y Roura Capellera contra España , tras señalar que no se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea ilimitada, afirma "Si bien es absolutamente legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones exige a las autoridades de dar muestras de contención en la utilización de la vía penal (Jiménez Losantos c. España, no 53421/10, § 51, 14 de junio de 2016)".

QUINTO.-Los parámetros desarrollados en los razonamientos jurídicos precedentes, ya examinados también en la sentencia de instancia, han de guiar la resolución de los motivos que, sobre el fondo de la decisión adoptada en la resolución apelada, fundamentan el recurso de apelación interpuesto. Cuestiona el recurrente, como segundo motivo de su recurso, que no concurrió en él el dolo requerido para la comisión del delito del que ha sido condenado.

Debemos partir, como hecho probado que no ha sido impugnado por el recurrente durante el transcurso del procedimiento, que el mismo ha formulado un número de quejas muy elevado (constan en la documentación adjuntada con su escrito de defensa) por la actuación de la Policía Nacional en relación con la actuación que integrantes de la Policía Nacional han desarrollado sobre su hijo, desde el año 2011 hasta el año 2018.

Estas quejas han de ser contrastadas, a su vez, con el contenido de las actuaciones policiales y judiciales que se han suscitado por actuaciones y conductas desplegadas por el hijo del acusado. El letrado del propio acusado aportó copia de diversas actuaciones judiciales como parte de la documental que adjuntó a su escrito de defensa. Asimismo, hay que considerar el informe que, elaborado por la Policía y que obra unido a la querella que dio origen al presente procedimiento, en el que se constan un total de 48 actuaciones policiales desplegadas respecto del Sr. Bernardino, hijo del acusado, donde se introducen unas consideraciones finales que justifican tanto la pulcritud de las actuaciones policiales, la inconsistencia de las constantes y reiteradas quejas formuladas por el apelante y la, cada vez más problemática y antisocial, conducta forjada por el hijo del acusado. Asimismo, este informe enfatiza que el Sr. Rafael únicamente aparece en dos atestados que implican a Bernardino y que su intervención en aquellos se limita a ser instructor.

Estos datos y valoraciones, unidos al contenido de los testimonios evacuados por los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron durante el juicio oral, permiten inferir de una forma nítida que los hechos que el acusado atribuía de forma persistente a los integrantes de la Policía Nacional de Toledo y, más concretamente, al Sr. Rafael, para que fueran comunicados a sus superiores jerárquicos por vía administrativa, eran totalmente infundados e injustificados y que, por tanto, despreciaban la veracidad de lo acontecido, excediendo del límite de la crítica o del mero reproche.

Por ello, no se aprecia que en las expresiones empleadas por el acusado en el escrito que se incluye en la declaración de hechos probados alguno de los animusexcluyentes de este tipo penal que se citan por la doctrina en casos semejantes, y que serían:

1.- El animus criticandio propósito de criticar o censurar constructivamente el comportamiento ajeno» ( STC 51/1989).

2.- Animus narrandi:Elimina toda injuria por desenvolverse dentro del campo jurídico y de la ética.

3.- Animus iocandi:cuando hay una expresión deshonrosa pero dentro de un espíritu de amistad o de broma que excluye toda intencionalidad de ofender. En el caso de la calumnia, hablaríamos del animus difamandi o voluntad de difamar.

Pero sí el animus injuriandi:es la intención específica de injuriar, de promover en la sociedad el rechazo social hacia una persona (institución en este caso), mediante una expresión de desprecio, vejativa.

Todo ello permite desestimar el motivo aducido por la defensa de la parte recurrente en cuanto a la ausencia de dolo en la conducta del acusado respecto a su intención de menoscabar el prestigio de la institución policial afectada por su actuación, debiéndose confirmar los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia.

SEXTO.-En relación con la determinación del quantum indemnizatorio, nuestro Tribunal Supremo ha conformado una nutrida doctrina jurisprudencial que debe guiar la justificación de la cuantía concedida al perjudicado por el delito. En cuanto a la concreta cuantificación del daño moral, el TS ha concedido un cierto margen de discrecionalidad a los órganos judiciales, quienes deberán ceñirse, en el análisis de esta pretensión, a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y emplear cánones razonables para su determinación. Así, en la STS.24.3.97 ya declaró que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS. 46/2014 de 11.2). Asimismo, ha indicado que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12, 131/2007 de 16.2, 740/2008 de 4.11). La única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su competencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio señalado por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguno- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002- no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En definitiva, las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daños morales serían:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el presente supuesto entendemos que la sentencia de instancia razona de forma suficientemente diáfana las razones por las que impone una indemnización a cargo del acusado, en aras de resarcir a uno de los perjudicados por la conducta desarrollada por el acusado, debiéndose considerar al respecto la mención específica que, del nombre del Sr. Rafael, el acusado efectúa en la queja reproducida en el relato de los hechos probados de la sentencia apelada.

Debemos recordar que, si bien el bien jurídico tutelado por el tipo penal objeto de acusación es el honor y prestigio de la institución en atención a la relevancia de las funciones que la misma tiene asignadas dentro del estado democrático, la jurisprudencia no excluye que también pueda verse tangencialmente afectado el prestigio personal de integrantes de la institución concernida si en el supuesto concreto así se apreciare, lo que entendemos que ha acontecido en el presente caso, en los términos indicados, razón por la que consideramos procedente la indemnización otorgada al querellante, en los mismos términos que valora la sentencia de instancia.

Se desestima, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.-Sin costas.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de marzo de 2024, en el Procedimiento Abreviado núm. 415/20 y en las Diligencias Previas núm. 303/15, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, sin costas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -

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