Sentencia Penal 186/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 186/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 96/2025 de 10 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100400

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:961

Núm. Roj: SAP CR 961:2025

Resumen:
Delito de incendio forestal por imprudencia grave. Absolución: falta de acreditación del origen del fuego. Error en la valoracion de la prueba. Clases de imprudencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00186/2025

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 13011 41 2 2021 0000286

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2024

Delito: INCENDIOS FORESTALES

Recurrente: Demetrio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MODESTA SANCHEZ TENA,

Abogado/a: D/Dª ELADIA MARIA MANZANO FERNANDEZ,

Recurrido: MAPFRE -, MAYASA , AGROPELAYO SOCIEDAD DE SEGUROS SA

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO

Abogado/a: D/Dª JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, CARLOS ANGULO DELGADO , VENANCIO RUBIO GOMEZ

SENTENCIA

============================================

Ilmos. Sres. /ras.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JESÚS ALARCOS BARCOS.

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

DON ANTONIO MEJÍA RIVERA

==============================================

En Ciudad Real, a diez de octubre de dos mil veinticinco.

Vistas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de Apelación núm. 96/2025seguidas por delito de incendio por imprudencia grave,y procedente de Procedimiento Abreviado núm. 89/2024 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real ,y en el que figuran como partes, como apelante, Demetrio, representado por la Procuradora Doña Modesta Sánchez Tena y asistido de la letrada Doña Eladia María Manzano Fernández, la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, SA,representada por el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit y asistida del letrado Don Jesús Garcia-Minguillan Molina, la mercantil MAYASA,representada por la Procuradora Doña María Rosario Rayo Rubio y asistida del letrado Don Carlos Angulo Delgado, y la aseguradora AGROPELAYO SOCIEDAD DE SEGUROS, SA,con igual representación y asistida del letrado Don Venancio Rubio Gómez, como apeladas, y el MINISTERIO FISCAL, en la posición que legalmente tiene atribuida, siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera, quien expresa el parecer del Tribunal.

P RIMERO.Con fecha 13 de agosto de 2025y en sus actuaciones de Procedimiento Abreviado 89/2024, la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado Demetrio, mayor de edad, con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales, el día 12 de julio de 2021 sobre las 16 horas circulaba por la carretera N-502 con el camión matrícula NUM001 en el término municipal de Chillón, haciéndolo sin estar en posesión de la pertinente ITV en vigor ya que se encontraba caducada desde el 24 de julio de 2020

A la altura del km.316,650 como consecuencia de una avería en el motor que produjo el calentamiento de éste, el acusado tuvo que efectuar una parada avisando a la grúa.

Mientras la citada grúa llegaba, el acusado sin adoptar las medidas necesarias y con vulneración de las normas básicas de prudencia, al observar que salían llamas por la rejilla de la parte delantera del camión procedió a utilizar el extintor, levantando posteriormente la cabina del camión y procediendo a arrancar la manta aislante situada entre la cabina y el

motor, arrojando algunos trozos en terreno anexo a la cuneta.

Como consecuencia de ello, de las altas temperaturas de la época, del fuerte viento que reinaba ese día con rachas de hasta 42 km/h con una probabilidad de ignición del 70%, por las condiciones climatológicas adversas de los días previos y al caer el citado aislante sobre combustible fino muerto, se originó un incendio forestal en el paraje Los Cerros del Calderón que rápidamente se extendió.

El incendio se dio por controlado a las 14.58 horas del día 13 de julio y fue extinguido a las 19.33 horas. El incendio afectó a una superficie total de 1.085,88 hectáreas, de las cuales 827,38 hectáreas son de naturaleza forestal.

Los terrenos afectados pertenecen a la Finca DIRECCION000 de Almadén, propiedad de la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A. y de los Cerros del Calderón pertenecientes al Ayuntamiento de Chillón.

La valoración de los daños causados al medio natural por el incendio asciende a un total de 565.792,78 euros.

Los daños causados a Eulalio que tenía dos asentamientos de colmenas en la finca DIRECCION000 que ascienden a 4.630 euros.

La valoración de los costes de extinción, sumando los costes de personal y de las unidades del SEIF adscritos al Plan Especial de Emergencias de Castilla-La Mancha (Plan

Infocam), asciende a un total de 81.237,15 euros.

Que el impacto producido por el incendio sobre las aguas subterráneas se clasifica como muy bajo. El volumen de agua afectada, en conjunto se eleva a 5.478,5 m3, y el valor

total del daño causado de acuerdo con el coste unitario del recurso asciende a 657,37 euros.

Eulalio tenía contratada póliza de seguros con la Compañía Agroseguros Pelayo que ha indemnizado al mismo, y formula reclamación.

La Finca DIRECCION000 tenía contratada póliza de seguros con la Compañía Seguros Mapfre quién ha abonado a la misma 186.956, 77 euros, formulando ambas reclamación.

S EGUNDO. - Y en su FALLO recoge:

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal del art. 358 y 353.1 apartado 1 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Demetrio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A la Compañía Agroseguros Pelayo en la cantidad de 4.630 euros.

- A la Compañía Aseguradora Mapfre en 186.956,77 euros.

-A la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A. en la cantidad de 378.836,78euros.

- A la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la cantidad de 81.237,15 euros por los costes de extinción.

- A la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la cantidad de 657,37 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC

T ERCERO.Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal del Sr. Demetrio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras los traslados de rigor, se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

C UARTO.Recibidas en esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha, habiendo sido designado ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Probado y así se declara que Demetrio, con DNI NUM000, el día 12 de julio de 2021 sobre las 16 horas circulaba por la carretera N-502 conduciendo el camión matrícula NUM001, término municipal de Chillón, haciéndolo sin estar en posesión de la pertinente ITV en vigor ya que se encontraba caducada desde el 24 de julio de 2020

A la altura del km.316,650, al observar que salían llamas por la rejilla de la parte delantera del camión, detuvo inmediatamente su marcha y procedió a utilizar el extintor para apagarlas, levantando posteriormente la cabina del camión y procediendo a arrancar la manta aislante situada entre la cabina y el motor, arrojando algunos trozos de aquella en terreno anexo a la cuneta, sin que se haya acreditado que provocasen el incendio.

De forma concurrente, debido a las altas temperaturas de la época, del fuerte viento que reinaba ese día con rachas de hasta 42 km/h con una probabilidad de ignición del 70%, por las condiciones climatológicas adversas de los días previos, se originó un incendio forestal en el paraje Los Cerros del Calderón que rápidamente se extendió.

El incendio se dio por controlado a las 14.58 horas del día 13 de julio y fue extinguido a las 19.33 horas. Afectó a una superficie total de 1.085,88 hectáreas, de las cuales 827,38 hectáreas son de naturaleza forestal.

Los terrenos afectados pertenecen a la Finca DIRECCION000 de Almadén, propiedad de la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A., y a los Cerros del Calderón pertenecientes al Ayuntamiento de Chillón, afectando igualmente a unas colmenas propiedad de Don Eulalio.

Daños todos ellos, así como los costes de extinción del incendio, obran valorados en autos.

P RIMERO. - Por el apelante, Sr. Arsenio se recurre la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Atipicidad de los hechos que se le atribuyen, no concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el tipo penal previsto en el artículo 358 del CP en relación con el artículo 352.1 sobre delito de incendio por imprudencia leve.

2 º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE que rige el derecho penal en favor del encausado, e infracción del principio "in dubio pro reo".

I nexistencia de prueba de cargo valida e infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Ausencia de pruebas directa e indirecta

I nexistencia de prueba indiciaria con infracción de la presunción de inocencia en tanto en cuanto "la prueba indiciaria en la que se haya podido basar la Juzgadora no cumple con los requisitos que la Jurisprudencia exige para fundamentar una sentencia condenatoria. Inexistencia de prueba indiciaria.

3 º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE y al derecho de defensa al haberse privado a esta parte de medios de prueba legítima, causando indefensión.

A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a efectos de determinar la composición y propiedades de la pieza de manta aislante o recubrimiento del camión,acordada de oficio por la Juez Instructora por providencia de 27 de junio de 2022, por otra posterior de 2 de diciembre se acuerda la no practica de la pericial acordada en providencia de 27 de junio de 2022, visto el estado de las actuaciones y dado que las pruebas practicadas en este procedimiento son suficientes para apreciar la existencia de indicios para la calificación del delito.

4 º.- Error en la apreciación y valoración de toda la prueba practicada.

A rbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal

A rbitrariedad en el uso de pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos.- Incoherencia y falta de racionalidad en la valoración.

I ncongruencia entre los hechos probados y conclusiones obrantes en fundamentos de la sentencia y la prueba practicada. Error manifiesto en la valoración y déficit valorativo en la prueba pericial aportada por la defensa.

5 º.- Respecto de las responsabilidades civiles acordadas:

- Absoluta falta de motivación de la sentencia dictada causando indefensión a mi representado. Vulneración de los artículos 120 CE y 218 LEC .

- Vulneración de los límites de responsabilidad civil automática.

- Incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta y error ilógico y arbitrario en la valoración y conclusiones alcanzada con respecto a la responsabilidad civil.

C on carácter subsidiario a aquellos motivos:

- Vulneración del derecho de defensa y principios de igualdad de armas de las partes y contradicción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al proceso con todas las garantías.

- Nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y normas esenciales del procedimiento causando indefensión al recurrente en el sentido previsto en el artículo 238.3 LOPJ y 225.3 LEC .

En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

L as aseguradoras y mercantil apeladas,v inieron a oponerse al recurso interpuesto, viniendo a sostener la correcta valoración de la prueba practicada por la Juez de Instancia.

A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.

Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.

En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.

El Ministerio Fiscal,vino a interesar la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que se produce una adecuada valoración de la prueba.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.

A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) ).Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017 )y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ) ,se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 )"...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 (STC 262/2006)en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciariopara desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Y en el presente caso,si bien todos esos parámetros se cumplen de forma escrupulosa en la Sentencia de instancia, este Tribunal no puede llegar a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia, bajo el prisma que recoge la Jurisprudencia citada, en los términos que se exponen a continuación.

TERCERO.- Atipicidad de los hechos por no concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Penal en relación con el 353.1 -352.1 sic-

El artículo 358 del Código Penal ,por el que viene a ser condenado el Sr. Demetrio, en relación con el delito tipificado en el 353.1 del mismo texto legal, castiga al que por imprudencia grave provocase alguno de los incendios penados en las secciones anteriores.

A esos efectos, bajo el termino imprudencia punible la doctrina ha entendidodesde un punto de vista estricto "la infracción de un deber de cuidado".Y desde un punto de vista amplio "aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley".El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste "en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona".En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.

La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley",por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.

El anterior Código Penal preveía un sistema de "numerus apertus",que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12 ,opta por el sistema del "numerus clausus"a tal efecto dispone "las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:

? -Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.

? -Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos ( Sentencia de 13 de marzo de 1982).

? -Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.

? -Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.

El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías: imprudencia gravee imprudencia leve.

Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el >CP de 1973 -, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habría de atenderse:

? 1. ºA la mayor o menor falta de diligencias mostradas en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

? 2. ºA la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

? 3. ºA la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».

La LO 1/2015, de 30 de marzode reforma del CP introdujo importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones,con especial repercusión en el tráfico viario: elimina,de un lado, la imprudencia levee introduce, de otro, una nueva categoría de imprudencia, la menos grave,que a lo largo de todo el articulado del Código solo es utilizada como título de imputación en relación con los expresados delitos. La modificación se enmarca en la decisión general de la supresión definitiva del catálogo de faltas.

Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la LO 1/2015, eran constitutivos de delito el homicidio ( art. 142 CP )y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152 CP )mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP cometidas por imprudencia grave.

En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.

En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación, el tipo de imprudencia y la entidad y alcance objetivo de las lesiones sufridas.

La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".

Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.

Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.

Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Por lo que hace referencia a la diferenciación ente imprudencia grave y menos grave y, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas resoluciones. Así, en las SSTS núms. 284/2021, de 30-marzo, 421/2020, de 22-julio, y 805/2017, de 11- diciembre, después de realizar un repaso de los antecedentes histórico-legislativos de la configuración de las diferentes categorías de la imprudencia penal, concluye que la imprudencia menos grave está integrada por la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, del resultado producido de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad "unas mínimas pautas o estándares que guíenla atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve",en literal transcripción de la ya citada STS núm. 421/2020, de 22-julio, o como concluye la STS núm. 284/2021, de 30-marzo menos grave "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido , de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente , bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso . Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el vigente artículo 358 del Código Penal ,en el caso de incendios por imprudencia, solo castiga aquellos que se producen por imprudencia grave, y en consecuencia, y en consonancia con lo previsto en el artículo 12 del mismo texto legal, no castiga los incendios forestales por imprudencia menos grave tipificados en los artículos 352 a 355, y obviamente deja fuera del ámbito penal los delitos de incendios forestales que puedan causarse por imprudencia leve.

Dicho lo anterior, hemos de partir en el presente caso,con el hecho acreditado de que el incendio objeto de autos se inicia concurriendocon una avería en el camión del hoy apelante/condenado Sr. Demetrio, matrícula NUM001 cuando circulaba sobre las 16,00 horas de la tarde del pasado 12 de julio de 2021, por la carretera N-502, termino municipal de Chillón, a la altura del Km. 316,650, en definitiva, en pleno verano y a las horas de calor extremo.

Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:

-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada -hecho no relevante a estos efectos, pues aunque circular con la ITV caducada es infracción grave, está sancionada solo con multa de 200 euros, sin pérdida de puntos, y sin que conlleve la paralización del vehículo y su traslado inmediato hasta las instalaciones de la ITV o taller más próximo-,sufriendo una avería que le provocó la aparición de llamas en la parte delantera, obligándole a detener la marcha y apagar aquellas con el extintor, llamando inmediatamente a una grúa.

-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que instintivamente la arrancó del camión y la tiró a la cuneta, para que el camión no siguiera ardiendo.

Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.

-Justo en esos instantes o momentos después, se inició el incendio,sin que ya pudiera hacer nada.

-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.

Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.

No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.

Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de la manta protectora del camión y provocado por ésta,o bien en la propia calzada tal y como vino a recoger el atestado de la Guardia Civil del SEPRONA -folio 3 atestado-, ratificado en el acto del juicio, y viene a establecer el perito de la defensa Sr. Herminio en su informe, que además se viene a corresponder con la mancha que aparece en la calzada, que, como puede observarse en las fotografías obrantes en los atestados, bien podrían ser de aceite o de cualquier otro componente del camión, y provocada por el habitáculo del motor bastante caliente al caer al suelo, o bien por cualquier otra circunstancia.

No existe prueba directa de que el trozo de manta protectoraque el Sr. Demetrio arrancó, estuviera aun incandescente al momento de tirarlo a la cuneta.

No podemos olvidar que cualquier pavesaque se desprendiera ya desde los momentos iniciales del incendio del camión, pudo igualmente originarlo, entendiendo como pavesas aquellas diminutas y ligeras partículas incandescentes o en combustión que se desprenden de un cuerpo en llamas, como la leña de una hoguera o la vegetación en un incendio forestal.Estas partículas que pueden viajar a grandes distancias transportadas por el viento y el aire, son peligrosas porque tienen la capacidad de iniciar nuevos focos de fuego al caer sobre material combustible.

En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.

Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo, según recoge la sentencia,permanecieron en el lugar hasta la llegada de la grúa, o tomaron medidas se pudiera extender.

Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.

En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.

Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.

Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.

Por lo tanto, y con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por su representación procesal, procede revocar la sentencia de instancia declarando la absolución del Sr. Demetrio de los hechos que se le imputaban, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora de los Tribunales Doña Modesta Sánchez Tena en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 13 de agosto de 2024en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 89/2024 , REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, acordamos que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a Demetrio, del delito de incendio forestal por imprudencia gravede los artículos 358 y 353.1 del Código Penal, por el que había sido condenado, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

P RIMERO.Con fecha 13 de agosto de 2025y en sus actuaciones de Procedimiento Abreviado 89/2024, la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado Demetrio, mayor de edad, con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales, el día 12 de julio de 2021 sobre las 16 horas circulaba por la carretera N-502 con el camión matrícula NUM001 en el término municipal de Chillón, haciéndolo sin estar en posesión de la pertinente ITV en vigor ya que se encontraba caducada desde el 24 de julio de 2020

A la altura del km.316,650 como consecuencia de una avería en el motor que produjo el calentamiento de éste, el acusado tuvo que efectuar una parada avisando a la grúa.

Mientras la citada grúa llegaba, el acusado sin adoptar las medidas necesarias y con vulneración de las normas básicas de prudencia, al observar que salían llamas por la rejilla de la parte delantera del camión procedió a utilizar el extintor, levantando posteriormente la cabina del camión y procediendo a arrancar la manta aislante situada entre la cabina y el

motor, arrojando algunos trozos en terreno anexo a la cuneta.

Como consecuencia de ello, de las altas temperaturas de la época, del fuerte viento que reinaba ese día con rachas de hasta 42 km/h con una probabilidad de ignición del 70%, por las condiciones climatológicas adversas de los días previos y al caer el citado aislante sobre combustible fino muerto, se originó un incendio forestal en el paraje Los Cerros del Calderón que rápidamente se extendió.

El incendio se dio por controlado a las 14.58 horas del día 13 de julio y fue extinguido a las 19.33 horas. El incendio afectó a una superficie total de 1.085,88 hectáreas, de las cuales 827,38 hectáreas son de naturaleza forestal.

Los terrenos afectados pertenecen a la Finca DIRECCION000 de Almadén, propiedad de la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A. y de los Cerros del Calderón pertenecientes al Ayuntamiento de Chillón.

La valoración de los daños causados al medio natural por el incendio asciende a un total de 565.792,78 euros.

Los daños causados a Eulalio que tenía dos asentamientos de colmenas en la finca DIRECCION000 que ascienden a 4.630 euros.

La valoración de los costes de extinción, sumando los costes de personal y de las unidades del SEIF adscritos al Plan Especial de Emergencias de Castilla-La Mancha (Plan

Infocam), asciende a un total de 81.237,15 euros.

Que el impacto producido por el incendio sobre las aguas subterráneas se clasifica como muy bajo. El volumen de agua afectada, en conjunto se eleva a 5.478,5 m3, y el valor

total del daño causado de acuerdo con el coste unitario del recurso asciende a 657,37 euros.

Eulalio tenía contratada póliza de seguros con la Compañía Agroseguros Pelayo que ha indemnizado al mismo, y formula reclamación.

La Finca DIRECCION000 tenía contratada póliza de seguros con la Compañía Seguros Mapfre quién ha abonado a la misma 186.956, 77 euros, formulando ambas reclamación.

S EGUNDO. - Y en su FALLO recoge:

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal del art. 358 y 353.1 apartado 1 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Demetrio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A la Compañía Agroseguros Pelayo en la cantidad de 4.630 euros.

- A la Compañía Aseguradora Mapfre en 186.956,77 euros.

-A la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A. en la cantidad de 378.836,78euros.

- A la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la cantidad de 81.237,15 euros por los costes de extinción.

- A la Confederación Hidrográfica del Guadiana en la cantidad de 657,37 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 de la LEC

T ERCERO.Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal del Sr. Demetrio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras los traslados de rigor, se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

C UARTO.Recibidas en esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha, habiendo sido designado ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Probado y así se declara que Demetrio, con DNI NUM000, el día 12 de julio de 2021 sobre las 16 horas circulaba por la carretera N-502 conduciendo el camión matrícula NUM001, término municipal de Chillón, haciéndolo sin estar en posesión de la pertinente ITV en vigor ya que se encontraba caducada desde el 24 de julio de 2020

A la altura del km.316,650, al observar que salían llamas por la rejilla de la parte delantera del camión, detuvo inmediatamente su marcha y procedió a utilizar el extintor para apagarlas, levantando posteriormente la cabina del camión y procediendo a arrancar la manta aislante situada entre la cabina y el motor, arrojando algunos trozos de aquella en terreno anexo a la cuneta, sin que se haya acreditado que provocasen el incendio.

De forma concurrente, debido a las altas temperaturas de la época, del fuerte viento que reinaba ese día con rachas de hasta 42 km/h con una probabilidad de ignición del 70%, por las condiciones climatológicas adversas de los días previos, se originó un incendio forestal en el paraje Los Cerros del Calderón que rápidamente se extendió.

El incendio se dio por controlado a las 14.58 horas del día 13 de julio y fue extinguido a las 19.33 horas. Afectó a una superficie total de 1.085,88 hectáreas, de las cuales 827,38 hectáreas son de naturaleza forestal.

Los terrenos afectados pertenecen a la Finca DIRECCION000 de Almadén, propiedad de la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A., y a los Cerros del Calderón pertenecientes al Ayuntamiento de Chillón, afectando igualmente a unas colmenas propiedad de Don Eulalio.

Daños todos ellos, así como los costes de extinción del incendio, obran valorados en autos.

P RIMERO. - Por el apelante, Sr. Arsenio se recurre la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Atipicidad de los hechos que se le atribuyen, no concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el tipo penal previsto en el artículo 358 del CP en relación con el artículo 352.1 sobre delito de incendio por imprudencia leve.

2 º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE que rige el derecho penal en favor del encausado, e infracción del principio "in dubio pro reo".

I nexistencia de prueba de cargo valida e infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Ausencia de pruebas directa e indirecta

I nexistencia de prueba indiciaria con infracción de la presunción de inocencia en tanto en cuanto "la prueba indiciaria en la que se haya podido basar la Juzgadora no cumple con los requisitos que la Jurisprudencia exige para fundamentar una sentencia condenatoria. Inexistencia de prueba indiciaria.

3 º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE y al derecho de defensa al haberse privado a esta parte de medios de prueba legítima, causando indefensión.

A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a efectos de determinar la composición y propiedades de la pieza de manta aislante o recubrimiento del camión,acordada de oficio por la Juez Instructora por providencia de 27 de junio de 2022, por otra posterior de 2 de diciembre se acuerda la no practica de la pericial acordada en providencia de 27 de junio de 2022, visto el estado de las actuaciones y dado que las pruebas practicadas en este procedimiento son suficientes para apreciar la existencia de indicios para la calificación del delito.

4 º.- Error en la apreciación y valoración de toda la prueba practicada.

A rbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal

A rbitrariedad en el uso de pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos.- Incoherencia y falta de racionalidad en la valoración.

I ncongruencia entre los hechos probados y conclusiones obrantes en fundamentos de la sentencia y la prueba practicada. Error manifiesto en la valoración y déficit valorativo en la prueba pericial aportada por la defensa.

5 º.- Respecto de las responsabilidades civiles acordadas:

- Absoluta falta de motivación de la sentencia dictada causando indefensión a mi representado. Vulneración de los artículos 120 CE y 218 LEC .

- Vulneración de los límites de responsabilidad civil automática.

- Incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta y error ilógico y arbitrario en la valoración y conclusiones alcanzada con respecto a la responsabilidad civil.

C on carácter subsidiario a aquellos motivos:

- Vulneración del derecho de defensa y principios de igualdad de armas de las partes y contradicción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al proceso con todas las garantías.

- Nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y normas esenciales del procedimiento causando indefensión al recurrente en el sentido previsto en el artículo 238.3 LOPJ y 225.3 LEC .

En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

L as aseguradoras y mercantil apeladas,v inieron a oponerse al recurso interpuesto, viniendo a sostener la correcta valoración de la prueba practicada por la Juez de Instancia.

A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.

Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.

En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.

El Ministerio Fiscal,vino a interesar la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que se produce una adecuada valoración de la prueba.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.

A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) ).Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017 )y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ) ,se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 )"...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 (STC 262/2006)en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciariopara desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Y en el presente caso,si bien todos esos parámetros se cumplen de forma escrupulosa en la Sentencia de instancia, este Tribunal no puede llegar a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia, bajo el prisma que recoge la Jurisprudencia citada, en los términos que se exponen a continuación.

TERCERO.- Atipicidad de los hechos por no concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Penal en relación con el 353.1 -352.1 sic-

El artículo 358 del Código Penal ,por el que viene a ser condenado el Sr. Demetrio, en relación con el delito tipificado en el 353.1 del mismo texto legal, castiga al que por imprudencia grave provocase alguno de los incendios penados en las secciones anteriores.

A esos efectos, bajo el termino imprudencia punible la doctrina ha entendidodesde un punto de vista estricto "la infracción de un deber de cuidado".Y desde un punto de vista amplio "aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley".El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste "en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona".En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.

La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley",por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.

El anterior Código Penal preveía un sistema de "numerus apertus",que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12 ,opta por el sistema del "numerus clausus"a tal efecto dispone "las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:

? -Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.

? -Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos ( Sentencia de 13 de marzo de 1982).

? -Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.

? -Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.

El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías: imprudencia gravee imprudencia leve.

Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el >CP de 1973 -, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habría de atenderse:

? 1. ºA la mayor o menor falta de diligencias mostradas en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

? 2. ºA la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

? 3. ºA la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».

La LO 1/2015, de 30 de marzode reforma del CP introdujo importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones,con especial repercusión en el tráfico viario: elimina,de un lado, la imprudencia levee introduce, de otro, una nueva categoría de imprudencia, la menos grave,que a lo largo de todo el articulado del Código solo es utilizada como título de imputación en relación con los expresados delitos. La modificación se enmarca en la decisión general de la supresión definitiva del catálogo de faltas.

Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la LO 1/2015, eran constitutivos de delito el homicidio ( art. 142 CP )y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152 CP )mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP cometidas por imprudencia grave.

En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.

En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación, el tipo de imprudencia y la entidad y alcance objetivo de las lesiones sufridas.

La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".

Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.

Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.

Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Por lo que hace referencia a la diferenciación ente imprudencia grave y menos grave y, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas resoluciones. Así, en las SSTS núms. 284/2021, de 30-marzo, 421/2020, de 22-julio, y 805/2017, de 11- diciembre, después de realizar un repaso de los antecedentes histórico-legislativos de la configuración de las diferentes categorías de la imprudencia penal, concluye que la imprudencia menos grave está integrada por la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, del resultado producido de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad "unas mínimas pautas o estándares que guíenla atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve",en literal transcripción de la ya citada STS núm. 421/2020, de 22-julio, o como concluye la STS núm. 284/2021, de 30-marzo menos grave "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido , de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente , bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso . Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el vigente artículo 358 del Código Penal ,en el caso de incendios por imprudencia, solo castiga aquellos que se producen por imprudencia grave, y en consecuencia, y en consonancia con lo previsto en el artículo 12 del mismo texto legal, no castiga los incendios forestales por imprudencia menos grave tipificados en los artículos 352 a 355, y obviamente deja fuera del ámbito penal los delitos de incendios forestales que puedan causarse por imprudencia leve.

Dicho lo anterior, hemos de partir en el presente caso,con el hecho acreditado de que el incendio objeto de autos se inicia concurriendocon una avería en el camión del hoy apelante/condenado Sr. Demetrio, matrícula NUM001 cuando circulaba sobre las 16,00 horas de la tarde del pasado 12 de julio de 2021, por la carretera N-502, termino municipal de Chillón, a la altura del Km. 316,650, en definitiva, en pleno verano y a las horas de calor extremo.

Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:

-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada -hecho no relevante a estos efectos, pues aunque circular con la ITV caducada es infracción grave, está sancionada solo con multa de 200 euros, sin pérdida de puntos, y sin que conlleve la paralización del vehículo y su traslado inmediato hasta las instalaciones de la ITV o taller más próximo-,sufriendo una avería que le provocó la aparición de llamas en la parte delantera, obligándole a detener la marcha y apagar aquellas con el extintor, llamando inmediatamente a una grúa.

-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que instintivamente la arrancó del camión y la tiró a la cuneta, para que el camión no siguiera ardiendo.

Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.

-Justo en esos instantes o momentos después, se inició el incendio,sin que ya pudiera hacer nada.

-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.

Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.

No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.

Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de la manta protectora del camión y provocado por ésta,o bien en la propia calzada tal y como vino a recoger el atestado de la Guardia Civil del SEPRONA -folio 3 atestado-, ratificado en el acto del juicio, y viene a establecer el perito de la defensa Sr. Herminio en su informe, que además se viene a corresponder con la mancha que aparece en la calzada, que, como puede observarse en las fotografías obrantes en los atestados, bien podrían ser de aceite o de cualquier otro componente del camión, y provocada por el habitáculo del motor bastante caliente al caer al suelo, o bien por cualquier otra circunstancia.

No existe prueba directa de que el trozo de manta protectoraque el Sr. Demetrio arrancó, estuviera aun incandescente al momento de tirarlo a la cuneta.

No podemos olvidar que cualquier pavesaque se desprendiera ya desde los momentos iniciales del incendio del camión, pudo igualmente originarlo, entendiendo como pavesas aquellas diminutas y ligeras partículas incandescentes o en combustión que se desprenden de un cuerpo en llamas, como la leña de una hoguera o la vegetación en un incendio forestal.Estas partículas que pueden viajar a grandes distancias transportadas por el viento y el aire, son peligrosas porque tienen la capacidad de iniciar nuevos focos de fuego al caer sobre material combustible.

En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.

Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo, según recoge la sentencia,permanecieron en el lugar hasta la llegada de la grúa, o tomaron medidas se pudiera extender.

Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.

En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.

Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.

Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.

Por lo tanto, y con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por su representación procesal, procede revocar la sentencia de instancia declarando la absolución del Sr. Demetrio de los hechos que se le imputaban, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora de los Tribunales Doña Modesta Sánchez Tena en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 13 de agosto de 2024en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 89/2024 , REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, acordamos que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a Demetrio, del delito de incendio forestal por imprudencia gravede los artículos 358 y 353.1 del Código Penal, por el que había sido condenado, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que queda sustituido por el siguiente:

"Probado y así se declara que Demetrio, con DNI NUM000, el día 12 de julio de 2021 sobre las 16 horas circulaba por la carretera N-502 conduciendo el camión matrícula NUM001, término municipal de Chillón, haciéndolo sin estar en posesión de la pertinente ITV en vigor ya que se encontraba caducada desde el 24 de julio de 2020

A la altura del km.316,650, al observar que salían llamas por la rejilla de la parte delantera del camión, detuvo inmediatamente su marcha y procedió a utilizar el extintor para apagarlas, levantando posteriormente la cabina del camión y procediendo a arrancar la manta aislante situada entre la cabina y el motor, arrojando algunos trozos de aquella en terreno anexo a la cuneta, sin que se haya acreditado que provocasen el incendio.

De forma concurrente, debido a las altas temperaturas de la época, del fuerte viento que reinaba ese día con rachas de hasta 42 km/h con una probabilidad de ignición del 70%, por las condiciones climatológicas adversas de los días previos, se originó un incendio forestal en el paraje Los Cerros del Calderón que rápidamente se extendió.

El incendio se dio por controlado a las 14.58 horas del día 13 de julio y fue extinguido a las 19.33 horas. Afectó a una superficie total de 1.085,88 hectáreas, de las cuales 827,38 hectáreas son de naturaleza forestal.

Los terrenos afectados pertenecen a la Finca DIRECCION000 de Almadén, propiedad de la empresa Minas de Almadén y Arrayanes S.A., y a los Cerros del Calderón pertenecientes al Ayuntamiento de Chillón, afectando igualmente a unas colmenas propiedad de Don Eulalio.

Daños todos ellos, así como los costes de extinción del incendio, obran valorados en autos.

P RIMERO. - Por el apelante, Sr. Arsenio se recurre la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Atipicidad de los hechos que se le atribuyen, no concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el tipo penal previsto en el artículo 358 del CP en relación con el artículo 352.1 sobre delito de incendio por imprudencia leve.

2 º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE que rige el derecho penal en favor del encausado, e infracción del principio "in dubio pro reo".

I nexistencia de prueba de cargo valida e infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Ausencia de pruebas directa e indirecta

I nexistencia de prueba indiciaria con infracción de la presunción de inocencia en tanto en cuanto "la prueba indiciaria en la que se haya podido basar la Juzgadora no cumple con los requisitos que la Jurisprudencia exige para fundamentar una sentencia condenatoria. Inexistencia de prueba indiciaria.

3 º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE y al derecho de defensa al haberse privado a esta parte de medios de prueba legítima, causando indefensión.

A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a efectos de determinar la composición y propiedades de la pieza de manta aislante o recubrimiento del camión,acordada de oficio por la Juez Instructora por providencia de 27 de junio de 2022, por otra posterior de 2 de diciembre se acuerda la no practica de la pericial acordada en providencia de 27 de junio de 2022, visto el estado de las actuaciones y dado que las pruebas practicadas en este procedimiento son suficientes para apreciar la existencia de indicios para la calificación del delito.

4 º.- Error en la apreciación y valoración de toda la prueba practicada.

A rbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal

A rbitrariedad en el uso de pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos.- Incoherencia y falta de racionalidad en la valoración.

I ncongruencia entre los hechos probados y conclusiones obrantes en fundamentos de la sentencia y la prueba practicada. Error manifiesto en la valoración y déficit valorativo en la prueba pericial aportada por la defensa.

5 º.- Respecto de las responsabilidades civiles acordadas:

- Absoluta falta de motivación de la sentencia dictada causando indefensión a mi representado. Vulneración de los artículos 120 CE y 218 LEC .

- Vulneración de los límites de responsabilidad civil automática.

- Incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta y error ilógico y arbitrario en la valoración y conclusiones alcanzada con respecto a la responsabilidad civil.

C on carácter subsidiario a aquellos motivos:

- Vulneración del derecho de defensa y principios de igualdad de armas de las partes y contradicción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al proceso con todas las garantías.

- Nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y normas esenciales del procedimiento causando indefensión al recurrente en el sentido previsto en el artículo 238.3 LOPJ y 225.3 LEC .

En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

L as aseguradoras y mercantil apeladas,v inieron a oponerse al recurso interpuesto, viniendo a sostener la correcta valoración de la prueba practicada por la Juez de Instancia.

A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.

Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.

En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.

El Ministerio Fiscal,vino a interesar la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que se produce una adecuada valoración de la prueba.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.

A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) ).Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017 )y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ) ,se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 )"...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 (STC 262/2006)en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciariopara desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Y en el presente caso,si bien todos esos parámetros se cumplen de forma escrupulosa en la Sentencia de instancia, este Tribunal no puede llegar a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia, bajo el prisma que recoge la Jurisprudencia citada, en los términos que se exponen a continuación.

TERCERO.- Atipicidad de los hechos por no concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Penal en relación con el 353.1 -352.1 sic-

El artículo 358 del Código Penal ,por el que viene a ser condenado el Sr. Demetrio, en relación con el delito tipificado en el 353.1 del mismo texto legal, castiga al que por imprudencia grave provocase alguno de los incendios penados en las secciones anteriores.

A esos efectos, bajo el termino imprudencia punible la doctrina ha entendidodesde un punto de vista estricto "la infracción de un deber de cuidado".Y desde un punto de vista amplio "aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley".El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste "en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona".En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.

La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley",por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.

El anterior Código Penal preveía un sistema de "numerus apertus",que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12 ,opta por el sistema del "numerus clausus"a tal efecto dispone "las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:

? -Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.

? -Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos ( Sentencia de 13 de marzo de 1982).

? -Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.

? -Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.

El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías: imprudencia gravee imprudencia leve.

Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el >CP de 1973 -, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habría de atenderse:

? 1. ºA la mayor o menor falta de diligencias mostradas en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

? 2. ºA la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

? 3. ºA la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».

La LO 1/2015, de 30 de marzode reforma del CP introdujo importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones,con especial repercusión en el tráfico viario: elimina,de un lado, la imprudencia levee introduce, de otro, una nueva categoría de imprudencia, la menos grave,que a lo largo de todo el articulado del Código solo es utilizada como título de imputación en relación con los expresados delitos. La modificación se enmarca en la decisión general de la supresión definitiva del catálogo de faltas.

Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la LO 1/2015, eran constitutivos de delito el homicidio ( art. 142 CP )y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152 CP )mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP cometidas por imprudencia grave.

En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.

En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación, el tipo de imprudencia y la entidad y alcance objetivo de las lesiones sufridas.

La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".

Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.

Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.

Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Por lo que hace referencia a la diferenciación ente imprudencia grave y menos grave y, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas resoluciones. Así, en las SSTS núms. 284/2021, de 30-marzo, 421/2020, de 22-julio, y 805/2017, de 11- diciembre, después de realizar un repaso de los antecedentes histórico-legislativos de la configuración de las diferentes categorías de la imprudencia penal, concluye que la imprudencia menos grave está integrada por la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, del resultado producido de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad "unas mínimas pautas o estándares que guíenla atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve",en literal transcripción de la ya citada STS núm. 421/2020, de 22-julio, o como concluye la STS núm. 284/2021, de 30-marzo menos grave "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido , de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente , bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso . Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el vigente artículo 358 del Código Penal ,en el caso de incendios por imprudencia, solo castiga aquellos que se producen por imprudencia grave, y en consecuencia, y en consonancia con lo previsto en el artículo 12 del mismo texto legal, no castiga los incendios forestales por imprudencia menos grave tipificados en los artículos 352 a 355, y obviamente deja fuera del ámbito penal los delitos de incendios forestales que puedan causarse por imprudencia leve.

Dicho lo anterior, hemos de partir en el presente caso,con el hecho acreditado de que el incendio objeto de autos se inicia concurriendocon una avería en el camión del hoy apelante/condenado Sr. Demetrio, matrícula NUM001 cuando circulaba sobre las 16,00 horas de la tarde del pasado 12 de julio de 2021, por la carretera N-502, termino municipal de Chillón, a la altura del Km. 316,650, en definitiva, en pleno verano y a las horas de calor extremo.

Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:

-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada -hecho no relevante a estos efectos, pues aunque circular con la ITV caducada es infracción grave, está sancionada solo con multa de 200 euros, sin pérdida de puntos, y sin que conlleve la paralización del vehículo y su traslado inmediato hasta las instalaciones de la ITV o taller más próximo-,sufriendo una avería que le provocó la aparición de llamas en la parte delantera, obligándole a detener la marcha y apagar aquellas con el extintor, llamando inmediatamente a una grúa.

-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que instintivamente la arrancó del camión y la tiró a la cuneta, para que el camión no siguiera ardiendo.

Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.

-Justo en esos instantes o momentos después, se inició el incendio,sin que ya pudiera hacer nada.

-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.

Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.

No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.

Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de la manta protectora del camión y provocado por ésta,o bien en la propia calzada tal y como vino a recoger el atestado de la Guardia Civil del SEPRONA -folio 3 atestado-, ratificado en el acto del juicio, y viene a establecer el perito de la defensa Sr. Herminio en su informe, que además se viene a corresponder con la mancha que aparece en la calzada, que, como puede observarse en las fotografías obrantes en los atestados, bien podrían ser de aceite o de cualquier otro componente del camión, y provocada por el habitáculo del motor bastante caliente al caer al suelo, o bien por cualquier otra circunstancia.

No existe prueba directa de que el trozo de manta protectoraque el Sr. Demetrio arrancó, estuviera aun incandescente al momento de tirarlo a la cuneta.

No podemos olvidar que cualquier pavesaque se desprendiera ya desde los momentos iniciales del incendio del camión, pudo igualmente originarlo, entendiendo como pavesas aquellas diminutas y ligeras partículas incandescentes o en combustión que se desprenden de un cuerpo en llamas, como la leña de una hoguera o la vegetación en un incendio forestal.Estas partículas que pueden viajar a grandes distancias transportadas por el viento y el aire, son peligrosas porque tienen la capacidad de iniciar nuevos focos de fuego al caer sobre material combustible.

En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.

Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo, según recoge la sentencia,permanecieron en el lugar hasta la llegada de la grúa, o tomaron medidas se pudiera extender.

Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.

En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.

Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.

Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.

Por lo tanto, y con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por su representación procesal, procede revocar la sentencia de instancia declarando la absolución del Sr. Demetrio de los hechos que se le imputaban, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora de los Tribunales Doña Modesta Sánchez Tena en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 13 de agosto de 2024en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 89/2024 , REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, acordamos que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a Demetrio, del delito de incendio forestal por imprudencia gravede los artículos 358 y 353.1 del Código Penal, por el que había sido condenado, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

P RIMERO. - Por el apelante, Sr. Arsenio se recurre la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Atipicidad de los hechos que se le atribuyen, no concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el tipo penal previsto en el artículo 358 del CP en relación con el artículo 352.1 sobre delito de incendio por imprudencia leve.

2 º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE que rige el derecho penal en favor del encausado, e infracción del principio "in dubio pro reo".

I nexistencia de prueba de cargo valida e infracción de las normas que rigen la carga de la prueba. Ausencia de pruebas directa e indirecta

I nexistencia de prueba indiciaria con infracción de la presunción de inocencia en tanto en cuanto "la prueba indiciaria en la que se haya podido basar la Juzgadora no cumple con los requisitos que la Jurisprudencia exige para fundamentar una sentencia condenatoria. Inexistencia de prueba indiciaria.

3 º.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE y al derecho de defensa al haberse privado a esta parte de medios de prueba legítima, causando indefensión.

A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a efectos de determinar la composición y propiedades de la pieza de manta aislante o recubrimiento del camión,acordada de oficio por la Juez Instructora por providencia de 27 de junio de 2022, por otra posterior de 2 de diciembre se acuerda la no practica de la pericial acordada en providencia de 27 de junio de 2022, visto el estado de las actuaciones y dado que las pruebas practicadas en este procedimiento son suficientes para apreciar la existencia de indicios para la calificación del delito.

4 º.- Error en la apreciación y valoración de toda la prueba practicada.

A rbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal

A rbitrariedad en el uso de pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos.- Incoherencia y falta de racionalidad en la valoración.

I ncongruencia entre los hechos probados y conclusiones obrantes en fundamentos de la sentencia y la prueba practicada. Error manifiesto en la valoración y déficit valorativo en la prueba pericial aportada por la defensa.

5 º.- Respecto de las responsabilidades civiles acordadas:

- Absoluta falta de motivación de la sentencia dictada causando indefensión a mi representado. Vulneración de los artículos 120 CE y 218 LEC .

- Vulneración de los límites de responsabilidad civil automática.

- Incurrir la sentencia en incongruencia manifiesta y error ilógico y arbitrario en la valoración y conclusiones alcanzada con respecto a la responsabilidad civil.

C on carácter subsidiario a aquellos motivos:

- Vulneración del derecho de defensa y principios de igualdad de armas de las partes y contradicción. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al proceso con todas las garantías.

- Nulidad por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y normas esenciales del procedimiento causando indefensión al recurrente en el sentido previsto en el artículo 238.3 LOPJ y 225.3 LEC .

En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

L as aseguradoras y mercantil apeladas,v inieron a oponerse al recurso interpuesto, viniendo a sostener la correcta valoración de la prueba practicada por la Juez de Instancia.

A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.

Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.

En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.

El Ministerio Fiscal,vino a interesar la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que se produce una adecuada valoración de la prueba.

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.

A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) ).Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017 )y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ) ,se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 )"...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 (STC 262/2006)en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciariopara desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Y en el presente caso,si bien todos esos parámetros se cumplen de forma escrupulosa en la Sentencia de instancia, este Tribunal no puede llegar a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia, bajo el prisma que recoge la Jurisprudencia citada, en los términos que se exponen a continuación.

TERCERO.- Atipicidad de los hechos por no concurrir todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Penal en relación con el 353.1 -352.1 sic-

El artículo 358 del Código Penal ,por el que viene a ser condenado el Sr. Demetrio, en relación con el delito tipificado en el 353.1 del mismo texto legal, castiga al que por imprudencia grave provocase alguno de los incendios penados en las secciones anteriores.

A esos efectos, bajo el termino imprudencia punible la doctrina ha entendidodesde un punto de vista estricto "la infracción de un deber de cuidado".Y desde un punto de vista amplio "aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley".El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste "en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona".En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.

La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley",por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.

El anterior Código Penal preveía un sistema de "numerus apertus",que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12 ,opta por el sistema del "numerus clausus"a tal efecto dispone "las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:

? -Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.

? -Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos ( Sentencia de 13 de marzo de 1982).

? -Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.

? -Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.

El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías: imprudencia gravee imprudencia leve.

Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el >CP de 1973 -, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habría de atenderse:

? 1. ºA la mayor o menor falta de diligencias mostradas en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

? 2. ºA la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

? 3. ºA la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».

La LO 1/2015, de 30 de marzode reforma del CP introdujo importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones,con especial repercusión en el tráfico viario: elimina,de un lado, la imprudencia levee introduce, de otro, una nueva categoría de imprudencia, la menos grave,que a lo largo de todo el articulado del Código solo es utilizada como título de imputación en relación con los expresados delitos. La modificación se enmarca en la decisión general de la supresión definitiva del catálogo de faltas.

Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la LO 1/2015, eran constitutivos de delito el homicidio ( art. 142 CP )y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152 CP )mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP cometidas por imprudencia grave.

En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.

En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación, el tipo de imprudencia y la entidad y alcance objetivo de las lesiones sufridas.

La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".

Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.

Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.

Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Por lo que hace referencia a la diferenciación ente imprudencia grave y menos grave y, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas resoluciones. Así, en las SSTS núms. 284/2021, de 30-marzo, 421/2020, de 22-julio, y 805/2017, de 11- diciembre, después de realizar un repaso de los antecedentes histórico-legislativos de la configuración de las diferentes categorías de la imprudencia penal, concluye que la imprudencia menos grave está integrada por la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, del resultado producido de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad "unas mínimas pautas o estándares que guíenla atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve",en literal transcripción de la ya citada STS núm. 421/2020, de 22-julio, o como concluye la STS núm. 284/2021, de 30-marzo menos grave "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido , de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente , bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso . Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el vigente artículo 358 del Código Penal ,en el caso de incendios por imprudencia, solo castiga aquellos que se producen por imprudencia grave, y en consecuencia, y en consonancia con lo previsto en el artículo 12 del mismo texto legal, no castiga los incendios forestales por imprudencia menos grave tipificados en los artículos 352 a 355, y obviamente deja fuera del ámbito penal los delitos de incendios forestales que puedan causarse por imprudencia leve.

Dicho lo anterior, hemos de partir en el presente caso,con el hecho acreditado de que el incendio objeto de autos se inicia concurriendocon una avería en el camión del hoy apelante/condenado Sr. Demetrio, matrícula NUM001 cuando circulaba sobre las 16,00 horas de la tarde del pasado 12 de julio de 2021, por la carretera N-502, termino municipal de Chillón, a la altura del Km. 316,650, en definitiva, en pleno verano y a las horas de calor extremo.

Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:

-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada -hecho no relevante a estos efectos, pues aunque circular con la ITV caducada es infracción grave, está sancionada solo con multa de 200 euros, sin pérdida de puntos, y sin que conlleve la paralización del vehículo y su traslado inmediato hasta las instalaciones de la ITV o taller más próximo-,sufriendo una avería que le provocó la aparición de llamas en la parte delantera, obligándole a detener la marcha y apagar aquellas con el extintor, llamando inmediatamente a una grúa.

-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que instintivamente la arrancó del camión y la tiró a la cuneta, para que el camión no siguiera ardiendo.

Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.

-Justo en esos instantes o momentos después, se inició el incendio,sin que ya pudiera hacer nada.

-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.

Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.

No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.

Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de la manta protectora del camión y provocado por ésta,o bien en la propia calzada tal y como vino a recoger el atestado de la Guardia Civil del SEPRONA -folio 3 atestado-, ratificado en el acto del juicio, y viene a establecer el perito de la defensa Sr. Herminio en su informe, que además se viene a corresponder con la mancha que aparece en la calzada, que, como puede observarse en las fotografías obrantes en los atestados, bien podrían ser de aceite o de cualquier otro componente del camión, y provocada por el habitáculo del motor bastante caliente al caer al suelo, o bien por cualquier otra circunstancia.

No existe prueba directa de que el trozo de manta protectoraque el Sr. Demetrio arrancó, estuviera aun incandescente al momento de tirarlo a la cuneta.

No podemos olvidar que cualquier pavesaque se desprendiera ya desde los momentos iniciales del incendio del camión, pudo igualmente originarlo, entendiendo como pavesas aquellas diminutas y ligeras partículas incandescentes o en combustión que se desprenden de un cuerpo en llamas, como la leña de una hoguera o la vegetación en un incendio forestal.Estas partículas que pueden viajar a grandes distancias transportadas por el viento y el aire, son peligrosas porque tienen la capacidad de iniciar nuevos focos de fuego al caer sobre material combustible.

En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.

Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo, según recoge la sentencia,permanecieron en el lugar hasta la llegada de la grúa, o tomaron medidas se pudiera extender.

Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.

En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.

Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.

Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.

Por lo tanto, y con estimación del recurso de apelacióninterpuesto por su representación procesal, procede revocar la sentencia de instancia declarando la absolución del Sr. Demetrio de los hechos que se le imputaban, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora de los Tribunales Doña Modesta Sánchez Tena en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 13 de agosto de 2024en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 89/2024 , REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, acordamos que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a Demetrio, del delito de incendio forestal por imprudencia gravede los artículos 358 y 353.1 del Código Penal, por el que había sido condenado, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la Procuradora de los Tribunales Doña Modesta Sánchez Tena en nombre y representación de Demetrio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Ciudad Real, el 13 de agosto de 2024en autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 89/2024 , REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, acordamos que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a Demetrio, del delito de incendio forestal por imprudencia gravede los artículos 358 y 353.1 del Código Penal, por el que había sido condenado, con expresa reserva de acciones civiles a los distintos perjudicados y aseguradoras.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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