Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 186/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 96/2025 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA
Nº de sentencia: 186/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100400
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:961
Núm. Roj: SAP CR 961:2025
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13011 41 2 2021 0000286
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2024
Delito: INCENDIOS FORESTALES
Recurrente: Demetrio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MODESTA SANCHEZ TENA,
Abogado/a: D/Dª ELADIA MARIA MANZANO FERNANDEZ,
Recurrido: MAPFRE -, MAYASA , AGROPELAYO SOCIEDAD DE SEGUROS SA
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado/a: D/Dª JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, CARLOS ANGULO DELGADO , VENANCIO RUBIO GOMEZ
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DOÑA MARÍA JESÚS ALARCOS BARCOS.
DON LUIS CASERO LINARES
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
DON ANTONIO MEJÍA RIVERA
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En Ciudad Real, a diez de octubre de dos mil veinticinco.
Vistas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Eulalio
1º.-
A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a
En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.
A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.
Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.
En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.
Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.
A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".
Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.
Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.
De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.
Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006
La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017
En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
La doctrina jurisprudencial
El artículo 358 del Código Penal
A esos efectos,
El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste
La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone
El anterior Código Penal preveía un sistema de
Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
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El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías:
Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el
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En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».
La
Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.
En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación,
La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".
Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.
Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.
La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad
Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el
Dicho lo anterior,
Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:
-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada
-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que
Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.
-Justo en esos instantes o momentos después,
-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.
Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.
No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.
Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de
No existe prueba directa de que el trozo de
No podemos olvidar que
En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.
Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo,
Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.
En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.
Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.
Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.
Por lo tanto, y
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que
Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Eulalio
1º.-
A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a
En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.
A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.
Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.
En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.
Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.
A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".
Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.
Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.
De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.
Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006
La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017
En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
La doctrina jurisprudencial
El artículo 358 del Código Penal
A esos efectos,
El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste
La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone
El anterior Código Penal preveía un sistema de
Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
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El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías:
Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el
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En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».
La
Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.
En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación,
La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".
Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.
Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.
La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad
Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el
Dicho lo anterior,
Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:
-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada
-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que
Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.
-Justo en esos instantes o momentos después,
-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.
Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.
No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.
Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de
No existe prueba directa de que el trozo de
No podemos olvidar que
En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.
Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo,
Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.
En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.
Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.
Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.
Por lo tanto, y
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que
Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
1º.-
A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a
En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.
A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.
Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.
En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.
Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.
A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".
Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.
Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.
De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.
Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006
La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017
En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
La doctrina jurisprudencial
El artículo 358 del Código Penal
A esos efectos,
El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste
La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone
El anterior Código Penal preveía un sistema de
Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
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El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías:
Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el
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En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».
La
Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.
En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación,
La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".
Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.
Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.
La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad
Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el
Dicho lo anterior,
Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:
-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada
-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que
Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.
-Justo en esos instantes o momentos después,
-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.
Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.
No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.
Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de
No existe prueba directa de que el trozo de
No podemos olvidar que
En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.
Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo,
Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.
En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.
Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.
Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.
Por lo tanto, y
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que
Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º.-
A esos efectos alega el recurrente que instada prueba pericial a
En base a todo lo anterior, el APELANTE Sr. Demetrio viene a interesar se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los delitos imputados; y con carácter subsidiario, de no revocarse la condena penal, se revoque el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.
A esos efectos, la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, SA hace un breve y pormenorizado examen de la prueba practicada en el plenario.
Por su parte las representación procesal de la aseguradora AGROPELAYO, viene a oponerse de forma pormenorizada a cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia alegados por el Apelante.
En el mismo sentido, la representación procesal de la entidad MAYASA realiza un pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas, de los elementos del tipo del artículo 358 en relación con el 353.1 del Código Penal, así como sobre el análisis y valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia, y de la responsabilidad civil que a su favor recoge la sentencia.
Del contenido de los motivos segundo a cuarto de impugnación del recurso del Sr. Demetrio, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la tipicidad de los hechos, en especial la concurrencia o no de imprudencia grave en la actuación del apelante Sr. Demetrio.
A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".
Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.
Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.
De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.
Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006
La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017
En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
La doctrina jurisprudencial
El artículo 358 del Código Penal
A esos efectos,
El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste
La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone
El anterior Código Penal preveía un sistema de
Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
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El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías:
Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el
?
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En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».
La
Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.
En ese sentido, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación,
La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".
Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.
Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.
La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad
Partiendo de la citada doctrina y Jurisprudencia, el
Dicho lo anterior,
Cierto que gran parte de la prueba practicada en el plenario se basa sobre indicios, pero también lo es que, de aquella, y del resto de prueba practicada, podemos extraer las siguientes conclusiones, recogidas en los hechos probados:
-Avería inicial y fuego en el camión: El propio acusado vino a reconocer que su camión circulaba con la ITV caducada
-El Sr. Demetrio en esa situación, manipuló y extrajo parte del material/manta aislante del compartimento del motor del camión, con la finalidad, tal y como declaró inicialmente ante los agentes del SEPRONA de la GUARDIA CIVIL cuando vino a reconocer que
Actuación instintiva y lógica en ese momento, como consecuencia del incendio de su camión.
-Justo en esos instantes o momentos después,
-Los restos parcialmente quemados del aislante del motor que arrancó el Sr. Demetrio se encontraron en la cuneta por los Agentes de la Guardia Civil y Medioambientales que actuaron posteriormente.
Y es en ese lugar, donde, según los informes periciales y las declaraciones de los agentes se inició el incendio, en concreto, en la zona de pasto próxima a la cuneta.
No hace falta incidir en que cualquier persona que circule por carreteras de esta provincia en verano, puede observar fácilmente la cantidad de pasto muy seco que existe en todas las cunetas, cuando no basura de todas las clases -papeles, restos de pañuelos de papel o incluso de papel higiénico, botellas o trozos de cristal que con efecto lupa, pueden provocar un incendio, cuando no una colilla-.
Y en este punto radica el eje para poder determinar si el incendio se originó en ese lugar tras tirar el Sr. Demetrio parte de
No existe prueba directa de que el trozo de
No podemos olvidar que
En el mes de julio a las 4 de la tarde, es, frecuente que un incendio puede comenzar por las chispas que despide el peine de una cosechadora con las piedras del suelo, o las que puedan despedir los propios rodamientos de la maquina por el simple rozamiento y calor.
Ni siquiera los Agentes de la Guardia Civil que estuvieron presentes cuando se volteó la cabina del camión por la existencia de humo,
Tampoco el Agente Medioambiental NUM002, tras dar aviso de que había en la calzada un camión que echaba humo, acudió hasta el lugar y adoptó medidas preventivas, sino que según sus manifestaciones, continuó su ruta, siendo avisado instantes después de que ya se había originado el incendio.
En definitiva, entendemos que el Sr. Demetrio en su actuación, intentando apagar cuanto antes el incendio del motor de su camión, y avisando a la grúa, actuó con la diligencia que se le podía exigir a esas horas de la tarde, con elevadas temperaturas y fuerte viento.
Solo podemos concluir, de la prueba practicada, que se produjeron una conjunción de factores que dieron origen al incendio: avería del camión con incendio en su parte delantera, altas temperaturas, sequedad ambiental y fuertes vientos. Las simples pavesas de la manta protectora de la cabina del camión al ser arrastradas por el fuerte viento pudieran fácilmente originar el incendio.
Conforme a la doctrina que hemos expuesto, no podemos calificar la conducta del Sr. Demetrio el día de los hechos, como de imprudencia grave a los efectos previstos en el artículo 358 del Código Penal.
Por lo tanto, y
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Que
Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Y todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, así como de las de instancia.
Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

