Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 212/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 124/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 212/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100521
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1029
Núm. Roj: SAP TO 1029:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 124 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 411/24,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El primero de los motivos de recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque considera el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente puesto que no hay una identificación ni la sentencia reseña concretas actuaciones de los acusados. En segundo lugar un error a la hora de valorar la prueba respecto de los daños, pues considera que en todo caso él se limitó a arrojar una banqueta que causo sólo la rotura de la vitrina. En tercer lugar la no apreciación de circunstancias modificativas de dilaciones indebidas y actuar en estado de embriaguez. Y por último la falta de motivación de la pena.
Esta sala ha de resolver en primer lugar acerca de la prueba presentada en esta alzada y ello para rechazarla por las propias razones que en el recurso se citan y que se traducen en la falta de marco legal que le autorice esa presentación.
El art. 790,3 de la L.E.Cr. admite que en segunda instancia se puedan proponer pruebas pero las limita a las que no pudo proponer en primera instancia o a las que fueron propuestas y o bien no se practicaron o bien fueron denegadas.
En el propio escrito se reconoce que los aportados son documentos anteriores a la celebración de la vista oral y además que estaban en posesión del recurrente. Por tanto si no los propuso no fue por imposibilidad sino por desidia propia lo que no puede ser subsanado infringiendo normas de procedimiento.
Resulta, además, que se trata de una prueba no pertinente. En el escrito de conclusiones provisionales se dice de modo expreso que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. En el acto de la vista esas conclusiones fueron elevadas a definitivas sin modificación alguna y sin tampoco llevar a cabo una calificación alternativa, tal y como permite el art. 653 de la L.E.Cr. por lo tanto nada había que probar en relación con hechos que ni fueron recogidos a la hora de establecer los términos en los que se solicitaba la absolución.-
Parece oportuno dar respuesta a lo referido al delito de daños ya que si se estimase sin duda que habría de llevarse a cabo la modificación de la sentencia que afecta a los otros acusados, no recurrentes. Sin embargo ello no supone que tenga razón puesto que en este caso el delito de daños fue causado por los tres acusados y en actuación conjunta ya que si bien en un primer momento es solo u no de ellos, por lo demás el recurrente, quien da inicio a los actos que causan desperfectos luego se unen los otros dos de modo que al fina los destrozos son el resultado de esas tres acciones de modo que estamos ante un acuerdo de actuación conjunta.
El art. 28 del Código Penal establece que son autores quienes realizan el hecho, quienes lo realizan juntamente con otros y quienes se sirven de otro como medio para la comisión. Con ello se reconoce una autoría pluripersonal que, a su vez, permite varias manifestaciones. Una de ellas es el reparto de funciones, no se precisa que todos lo que actúan de manera conjunta leven a cabo todos los hechos que integran el delito, y la otra que iniciado el hecho por alguno se adhiera el resto con actos relevantes igualmente típicos pues con ello lo que se acredita es ese acuerdo, pactum sceleris, que hace a todos los adherentes responsables del delito cometido, aunque los hechos que de modo específico cometa no lleguen a colmar todos los elementos del tipo. Este último supuesto es el que se da en este caso.
Esa posibilidad de actuación conjunta aun cuando no exista un inicial concierto para cometer el delito ha sido establecida por el T.S. entre otras en su sentencia de 16 de enero de 2020
Por lo tanto sostener que no existe una identificación del recurrente no es correcto, a la vista de las pruebas que la juez a quo ha tenido en cuenta. Y en concreto, y por lo que se refiere al recurrente, la fotografía número cinco y la persona a la que se ve en el video vistiendo una cazadora, tipo plumas, de color verde es la misma.
Sobre la posibilidad de que un reconocimiento fotográfico pueda ser bastante para acreditar la identidad del autor de un delito el T.S. en su sentencia 901/2014 de 30 de diciembre consideró que el Tribunal de Instancia había errado a la hora de considerar que un reconocimiento fotográfico era, en todo caso, inidóneo para acreditar la identidad y razonó que pueden constituir prueba si acceden al procedimiento, permitiendo con ello la contradicción, y para ello citó sentencias anteriores como la 16/2014 de 30 de enero o la 525/2011 de 8 de junio. Y transcribe de modo parcial la primera de las dos resoluciones
Esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia 108/2023 de 16 de febrero "En el caso que nos ocupa y en relación al
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción". Y hace referencia a sentencias del T.C., en conceto las 10/92, 323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97 y 164/98.".-
Tal y como se dijo antes yerra el recurso cuando pretende que solo respecto de los daños de la vitrina ha de responder este acusado. Se trató de un delito de actuación conjunta, además en el video se ve como antes de lanzar la banqueta ha arrojado otros objetos, de modo que incluso fue él quien dio inicio a que los otros dos hicieran lo propio, y el resultado de la tasación pericial no se ha cuestionado por lo que no estamos ante un delito leve sino ante un delito de daños del que son autores todos los acusados.
Por lo demás para llegar a la convicción del importe de los desperfectos que causaron la juez a quo ha tenido en cuenta el informe pericial que no es cuestionado por el recurrente.-
En primer lugar se ha destacar que ninguna de las dos fue pedida en la instancia, lo que impidió que la juez a quo se pronunciase acerca de su concurrencia con lo que se está trayendo a esta segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la primera. Y sobre este punto, el traer por vía de recurso no se introdujo como objeto de debate en la instancia anterior en la sentencia 831/2025 de 10 de octubre el T.S., ante la pretensión de que apreciara una atenuante de dilaciones indebidas, afirmó "La Sala no entra a valorar un motivo que, más allá de su injustificada procedencia, no fue planteado en el recurso de apelación entablado inicialmente contra la sentencia de instancia. Las SSTS 1063/2024, 21 de noviembre; 399/2022, 22 de abril y 661/2019, 14 de enero, en línea con otros muchos precedentes que han adaptado la funcionalidad del recurso de casación a su propia excepcionalidad, a partir de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, recuerdan que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquél. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". El que esa doctrina la haya aplicado el T.S. al recurso de casación no es obstáculo para trasladarla al de apelación porque la razón de ser es la misma, ningún recurso es un segundo juicio ni una prolongación del único que en puridad se celebra y por lo tanto la apelación ha de ir destinada a discutir los hechos y la forma en la que se ha aplicado el derecho pero no a suplir la falta de diligencia de la parte que impidió el que el juez de instancia se pronunciase sobre lo que luego se trae por primera vez por vía de recurso
Ello no obstante aun entrando a decidir sobre ambas procede su rechazo.
Por lo que se refiere a la embriaguez, y al igual que sucedía con la prueba que se propone, se olvida que no es la mayor o menor ingesta de alcohol lo que determina que la imputabilidad quede reducida sino los efectos que ese estado causan en el sujeto. Así lo recuerda el T.S., si bien en relación con la toxicomanía, entre otras en la sentencia de 17 de noviembre de 2009 "La sentencia del Tribunal supremo de 17 de noviembre de 2009 la resume en estos términos:
En el caso presente además es que el acusado no acudió al acto del juicio para sostener que su estado era ese, con lo que carece de toda base la pretensión del estado de embriaguez, no hay ningún dato que permita ver que tuviera limitades sus facultades. No hay signos externos de una intoxicación, no titubea al andar, que sería lo que podría apreciarse en el video, ni tampoco se le ve vacilante a la hora de comenzar a arrojar los objetos. Además de que ninguno de los dos delitos cometidos permite apreciar la funcionalidad que respecto de ellos tenga una adicción o consumo reiterado, era preciso probar el estado en el que se hallaba el recurrente y sobre ello no hay prueba.
Cierto es que se practicó prueba pericial pero además de lo que se dijo antes acerca de la introducción de una cuestión nueva, como no podía ser de otro modo, todo lo expuesto por la perito pivota sobre una hipótesis que no está probada, el estado de embriaguez del recurrente. Y además es que tampoco basa su discrepancia con la sentencia de instancia en lo que esa prueba ofrece como resultado sino que da por supuesto que por su adicción está influido, desde luego que sea o no adicto puede hallarse en esa situación, pero lo esencial es probar que la ingesta fue suficiente como para llegar a ese resultado, lo que no está probado.
Tampoco existen dilaciones indebidas. El único momento que en el recurso se recoge es el plazo que transcurre desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral y el auto de admisión de prueba pero es que dic5tarse aquel auto es necesario llevar a cabo actuaciones tan esenciales como el traslado a la defensa para que califique, la remisión al Juzgado de lo Penal y el señalamiento de la vista oral de modo que no se trata de una dilación indebida sino del curso normal que la tramitación lleva consigo .
A ello se ha de añadir puesto que el art. 21,6 lo que exige es que se trate de dilaciones extraordinarias, haciendo hincapié en el adjetivo, no vemos que en nueve meses cuando se trata del traslado a las defensas para la calificación y la remisión al Juzgado de lo Penal se haya generado una dilación como la exigida por el citado precepto.
Y por lo que se refiere a la duración total de procedimiento tampoco vemos ea dilación. Sin perjuicio de que una parte de la misma se ha debido a la conducta de los acusados, así el seis de abril de dos mil veintidós se dicta providencia acordando la citación de los acusados para ser oídos en declaración la de todos ello resultó infructuosa por lo que fue necesaria la averiguación de paradero para citarles lo que, respecto del recurrente, no pudo lograrse hasta el uno de julio e inmediatamente de ello se dictó el auto de prosecución de las actuaciones que fue recurrido y que generó la consiguiente tramitación, con traslado al Ministerio Fiscal.
La sentencia 487/2024 de 29 de mayo recoge cual es la doctrina del T.S. sobre esa cuestión y en ella se dice "Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre). La nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)."
Es claro que en el caso presente no se dan estos tres elementos que la sentencia cita como base para la apreciación de la atenuante.-
Frente a esa fundamentación de la duración no se opone otro argumento que la consideración de que es excesiva pero no el por qué no es acertada la motivación ofrecida. Si vemos la hoja histórico penal del recurrente apreciamos que es una personada que ha sido condenada en varias ocasiones por delitos violentos, violencia doméstica en la que en algún caso se le ha considerado reo habitual lo que denota una personalidad agresiva que entendemos como base suficiente para justificar que no se le imponga una pena inferior a la que en la sentencia se establece.
Por otro lado el resumen de datos en los que el recurso se apoya o bien no tiene ninguna prueba o bien, en las concretas circunstancias en que suceden, no son ciertos. No hay situación de tensión, tres hombres solos con la testigo, cuando todos se inicia con comportamientos chulescos por los acusados y en los que son ellos los que generan la situación, sin que se vean envueltos en lo que otros provocan, no puede considerarse como circunstancias que jueguen a favor de que se imponga la pena mínima sino, si acaso, lo contrario.-
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
