Sentencia Penal 212/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Penal 212/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 124/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 212/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100521

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1029

Núm. Roj: SAP TO 1029:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

Rollo Núm. .......................... 124/2025.-

Juzg. de lo Penal Núm....... 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 411/2024.-

SENTENCIA NÚM. 212

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 124 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 411/24, por amenazas,y en las Diligencias Previas núm. 185/22 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Serradilla Serrano y defendido por el Letrado Sr. Viñegla Morcillo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de mayo de 2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Alexander como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS, a la pena de UN AÑO DE PRISION junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena. Como penas accesorias de los arts. 57 y 48.2 del CP procede acordar la prohibición de que el acusado se aproxime a Dª Lucía, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, se encuentre o no allí, a una distancia inferior a los 500 metros durante el plazo de DOS AÑOS, así como comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante el mismo tiempo. Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Alexander como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS, la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de doce euros diarios, junto con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma de conformidad con el artículo 53 del CP. Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. Desiderio como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de doce euros diarios, junto con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma de conformidad con el artículo 53 del CP. D. Alexander y D. Desiderio deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Dª Lucía en la cantidad de 838,80 euros por los daños causados, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de los daños causados al router y al teléfono móvil de su propiedad. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a los condenados. Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado D. Luis Manuel del delito de AMENAZAS por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de sus costas procesales".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Alexander, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que"los acusados Alexander y Desiderio sobre las 10:55 horas del día 21 de enero de 2022, entraron al establecimiento Don Perico sito en polígono Fuente de los Panaderos nave 1 de Lominchar, pidiendo unas bebidas y uniéndose a los pocos minutos el tercer acusado Luis Manuel. Continuaron los tres consumiendo sus bebidas, hasta que Alexander inició un enfrentamiento con Lucía, dueña del establecimiento, llegando a cruzar la barra, para agarrándole por la ropa y acercando su cara a la de ella, decirle "¿qué pensabas que no iba a saltar la barra? Eres una puta y una chivata" cogiendo el móvil de Lucía estampándolo contra el suelo, mientras le decía que, así no llamaba a la policía. Mientras, los otros dos acusados, Desiderio y Luis Manuel aguardaban sentados en sus banquetas a poco más de un metro de distancia, Alexander continuaba tirando todos los objetos que estaban sobre la barra al suelo, así como arrojando un vaso de cristal a la denunciante, que logró esquivarlo, así como una banqueta, que también fue esquivada por Lucía e impactó en la vitrina donde guardaba las botellas, rompiendo esta. Además, el acusado Desiderio, en un momento dado de la agresión, alentó a Alexander diciéndole que arrancase el router de Internet para que no pudiese llamar a la Policía, tirando D. Desiderio el aparato contra el suelo causando daños en el mismo. Finalmente, los tres acusados abandonaron juntos el establecimiento, mientras Alexander le decía a Lucía que si recibían alguna denuncia, volvería y le pegaría recibían algo de la policía volverían y le pegarían tres tiros a ella y a su familia. A consecuencia de los hechos anteriores, los acusados provocaron daños en el establecimiento, en concreto en la vitrina de cristal, valorados en 784,81 euros, en las botellas ahí guardadas, valoradas en 53,99 euros, en el router y en el teléfono móvil de Lucía, si bien estos últimos daños no han sido valorados de momento por su propietaria".-

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha ocho de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Alexander como autor de un delito de amenazas a la pena de un año de prisión y como autor de un delito de daños a la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de doce euros.

El primero de los motivos de recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque considera el recurrente que no hay prueba de cargo suficiente puesto que no hay una identificación ni la sentencia reseña concretas actuaciones de los acusados. En segundo lugar un error a la hora de valorar la prueba respecto de los daños, pues considera que en todo caso él se limitó a arrojar una banqueta que causo sólo la rotura de la vitrina. En tercer lugar la no apreciación de circunstancias modificativas de dilaciones indebidas y actuar en estado de embriaguez. Y por último la falta de motivación de la pena.

Esta sala ha de resolver en primer lugar acerca de la prueba presentada en esta alzada y ello para rechazarla por las propias razones que en el recurso se citan y que se traducen en la falta de marco legal que le autorice esa presentación.

El art. 790,3 de la L.E.Cr. admite que en segunda instancia se puedan proponer pruebas pero las limita a las que no pudo proponer en primera instancia o a las que fueron propuestas y o bien no se practicaron o bien fueron denegadas.

En el propio escrito se reconoce que los aportados son documentos anteriores a la celebración de la vista oral y además que estaban en posesión del recurrente. Por tanto si no los propuso no fue por imposibilidad sino por desidia propia lo que no puede ser subsanado infringiendo normas de procedimiento.

Resulta, además, que se trata de una prueba no pertinente. En el escrito de conclusiones provisionales se dice de modo expreso que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. En el acto de la vista esas conclusiones fueron elevadas a definitivas sin modificación alguna y sin tampoco llevar a cabo una calificación alternativa, tal y como permite el art. 653 de la L.E.Cr. por lo tanto nada había que probar en relación con hechos que ni fueron recogidos a la hora de establecer los términos en los que se solicitaba la absolución.-

SEGUNDO:Es hoy ya doctrina jurisprudencial pacifica que cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia la función que corresponde al tribual encargado de resolver el recurso es la de comprobar que existe prueba regularmente obtenida, que la misma es de cargo y que el proceso de valoración de la misma se acomoda a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia pero no el llevar a cabo el proceso de valoración. En tal sentido se pronuncia la sentencia 857/2025 de 22 de octubre "Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio). Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas"

Parece oportuno dar respuesta a lo referido al delito de daños ya que si se estimase sin duda que habría de llevarse a cabo la modificación de la sentencia que afecta a los otros acusados, no recurrentes. Sin embargo ello no supone que tenga razón puesto que en este caso el delito de daños fue causado por los tres acusados y en actuación conjunta ya que si bien en un primer momento es solo u no de ellos, por lo demás el recurrente, quien da inicio a los actos que causan desperfectos luego se unen los otros dos de modo que al fina los destrozos son el resultado de esas tres acciones de modo que estamos ante un acuerdo de actuación conjunta.

El art. 28 del Código Penal establece que son autores quienes realizan el hecho, quienes lo realizan juntamente con otros y quienes se sirven de otro como medio para la comisión. Con ello se reconoce una autoría pluripersonal que, a su vez, permite varias manifestaciones. Una de ellas es el reparto de funciones, no se precisa que todos lo que actúan de manera conjunta leven a cabo todos los hechos que integran el delito, y la otra que iniciado el hecho por alguno se adhiera el resto con actos relevantes igualmente típicos pues con ello lo que se acredita es ese acuerdo, pactum sceleris, que hace a todos los adherentes responsables del delito cometido, aunque los hechos que de modo específico cometa no lleguen a colmar todos los elementos del tipo. Este último supuesto es el que se da en este caso.

Esa posibilidad de actuación conjunta aun cuando no exista un inicial concierto para cometer el delito ha sido establecida por el T.S. entre otras en su sentencia de 16 de enero de 2020 "Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.".-

TERCERO:Centrado de este modo el núcleo del recurso, y tras el examen de las actuaciones vemos, que tras la inicial denuncia y la posterior práctica de diligencias por agentes de la Guardia Civil se elabora un atestado que recoge que la pareja de la testigo y perjudicada se personó en sus dependencias y aportó datos que llevaron a los agentes a considerar a los acusados autores de los hechos y que entre las diligencias se llevó a cabo la exhibición de fotografías en las que la testigo reconoce a los tres acusados sin género de dudas. Si se comparan las tres fotografías por las que la testigo identifica a los autores de los hechos y las imágenes del video aportado pueda comprobarse que las características de los tres individuos que aparecen en el video coinciden con las de las reseñas.

Por lo tanto sostener que no existe una identificación del recurrente no es correcto, a la vista de las pruebas que la juez a quo ha tenido en cuenta. Y en concreto, y por lo que se refiere al recurrente, la fotografía número cinco y la persona a la que se ve en el video vistiendo una cazadora, tipo plumas, de color verde es la misma.

Sobre la posibilidad de que un reconocimiento fotográfico pueda ser bastante para acreditar la identidad del autor de un delito el T.S. en su sentencia 901/2014 de 30 de diciembre consideró que el Tribunal de Instancia había errado a la hora de considerar que un reconocimiento fotográfico era, en todo caso, inidóneo para acreditar la identidad y razonó que pueden constituir prueba si acceden al procedimiento, permitiendo con ello la contradicción, y para ello citó sentencias anteriores como la 16/2014 de 30 de enero o la 525/2011 de 8 de junio. Y transcribe de modo parcial la primera de las dos resoluciones "La STS. 16/2014, de 30 de enero, con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado( STS. 16/2014, de 30 de enero)".

Esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia 108/2023 de 16 de febrero "En el caso que nos ocupa y en relación al valor de los reconocimientos,como hemos dicho en SSTS 503/2008, de 12-7; 601/2013, de 11-7; 754/2014, de 8-5; 134/2017, de 2-3; 332/2022, de 31-3, "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008, se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción". Y hace referencia a sentencias del T.C., en conceto las 10/92, 323/93, 283/94, 36/95, 148/96, 172/97 y 164/98.".-

CUARTO:En el siguiente motivo se denuncia un error en la valoración de la prueba en relación con el delito de daños.

Tal y como se dijo antes yerra el recurso cuando pretende que solo respecto de los daños de la vitrina ha de responder este acusado. Se trató de un delito de actuación conjunta, además en el video se ve como antes de lanzar la banqueta ha arrojado otros objetos, de modo que incluso fue él quien dio inicio a que los otros dos hicieran lo propio, y el resultado de la tasación pericial no se ha cuestionado por lo que no estamos ante un delito leve sino ante un delito de daños del que son autores todos los acusados.

Por lo demás para llegar a la convicción del importe de los desperfectos que causaron la juez a quo ha tenido en cuenta el informe pericial que no es cuestionado por el recurrente.-

QUINTO:No mejor suerte ha de correr el siguiente, con el que se pretende la apreciación de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En primer lugar se ha destacar que ninguna de las dos fue pedida en la instancia, lo que impidió que la juez a quo se pronunciase acerca de su concurrencia con lo que se está trayendo a esta segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en la primera. Y sobre este punto, el traer por vía de recurso no se introdujo como objeto de debate en la instancia anterior en la sentencia 831/2025 de 10 de octubre el T.S., ante la pretensión de que apreciara una atenuante de dilaciones indebidas, afirmó "La Sala no entra a valorar un motivo que, más allá de su injustificada procedencia, no fue planteado en el recurso de apelación entablado inicialmente contra la sentencia de instancia. Las SSTS 1063/2024, 21 de noviembre; 399/2022, 22 de abril y 661/2019, 14 de enero, en línea con otros muchos precedentes que han adaptado la funcionalidad del recurso de casación a su propia excepcionalidad, a partir de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, recuerdan que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquél. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". El que esa doctrina la haya aplicado el T.S. al recurso de casación no es obstáculo para trasladarla al de apelación porque la razón de ser es la misma, ningún recurso es un segundo juicio ni una prolongación del único que en puridad se celebra y por lo tanto la apelación ha de ir destinada a discutir los hechos y la forma en la que se ha aplicado el derecho pero no a suplir la falta de diligencia de la parte que impidió el que el juez de instancia se pronunciase sobre lo que luego se trae por primera vez por vía de recurso

Ello no obstante aun entrando a decidir sobre ambas procede su rechazo.

Por lo que se refiere a la embriaguez, y al igual que sucedía con la prueba que se propone, se olvida que no es la mayor o menor ingesta de alcohol lo que determina que la imputabilidad quede reducida sino los efectos que ese estado causan en el sujeto. Así lo recuerda el T.S., si bien en relación con la toxicomanía, entre otras en la sentencia de 17 de noviembre de 2009 "La sentencia del Tribunal supremo de 17 de noviembre de 2009 la resume en estos términos:

"En nuestra Sentencia 608/2009 de 21 de mayo , como en la de 27 de enero de 2009 en el recurso 758/2008, recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1 de diciembre , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19 de junio , 145/2007 de 28 de febrero , 1071/2006 de 9 de noviembre , 817/2006 de 26 de julio , y de las Sentencias 282/2004 de 1 de abril , 1217/2003 de 29 de septiembre, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts.20.2 y 21.1CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo, hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero del 2009, recurso 1485/2008, donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía - artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal - respecto de la atenuante específica- artículo 21.2 también del Código Penal- actuación a causa de drogadicción .

La exención -completa o incompleta- deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.

Decíamos en laSentencia, que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto. Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad. (STS de 12 de noviembre de 200).

Si, como decíamos en la Sentencia de 27 de enero de este año , la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, y la recurrida excluye expresamente esa disminución, es claro que el debate se centra en si debe apreciarse.

Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas."

En el caso presente además es que el acusado no acudió al acto del juicio para sostener que su estado era ese, con lo que carece de toda base la pretensión del estado de embriaguez, no hay ningún dato que permita ver que tuviera limitades sus facultades. No hay signos externos de una intoxicación, no titubea al andar, que sería lo que podría apreciarse en el video, ni tampoco se le ve vacilante a la hora de comenzar a arrojar los objetos. Además de que ninguno de los dos delitos cometidos permite apreciar la funcionalidad que respecto de ellos tenga una adicción o consumo reiterado, era preciso probar el estado en el que se hallaba el recurrente y sobre ello no hay prueba.

Cierto es que se practicó prueba pericial pero además de lo que se dijo antes acerca de la introducción de una cuestión nueva, como no podía ser de otro modo, todo lo expuesto por la perito pivota sobre una hipótesis que no está probada, el estado de embriaguez del recurrente. Y además es que tampoco basa su discrepancia con la sentencia de instancia en lo que esa prueba ofrece como resultado sino que da por supuesto que por su adicción está influido, desde luego que sea o no adicto puede hallarse en esa situación, pero lo esencial es probar que la ingesta fue suficiente como para llegar a ese resultado, lo que no está probado.

Tampoco existen dilaciones indebidas. El único momento que en el recurso se recoge es el plazo que transcurre desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral y el auto de admisión de prueba pero es que dic5tarse aquel auto es necesario llevar a cabo actuaciones tan esenciales como el traslado a la defensa para que califique, la remisión al Juzgado de lo Penal y el señalamiento de la vista oral de modo que no se trata de una dilación indebida sino del curso normal que la tramitación lleva consigo .

A ello se ha de añadir puesto que el art. 21,6 lo que exige es que se trate de dilaciones extraordinarias, haciendo hincapié en el adjetivo, no vemos que en nueve meses cuando se trata del traslado a las defensas para la calificación y la remisión al Juzgado de lo Penal se haya generado una dilación como la exigida por el citado precepto.

Y por lo que se refiere a la duración total de procedimiento tampoco vemos ea dilación. Sin perjuicio de que una parte de la misma se ha debido a la conducta de los acusados, así el seis de abril de dos mil veintidós se dicta providencia acordando la citación de los acusados para ser oídos en declaración la de todos ello resultó infructuosa por lo que fue necesaria la averiguación de paradero para citarles lo que, respecto del recurrente, no pudo lograrse hasta el uno de julio e inmediatamente de ello se dictó el auto de prosecución de las actuaciones que fue recurrido y que generó la consiguiente tramitación, con traslado al Ministerio Fiscal.

La sentencia 487/2024 de 29 de mayo recoge cual es la doctrina del T.S. sobre esa cuestión y en ella se dice "Sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre). La nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)."

Es claro que en el caso presente no se dan estos tres elementos que la sentencia cita como base para la apreciación de la atenuante.-

SEXTO:El art. 66 del Código penal obliga a motivar la imposición de las penas pero ello solo tiene sentido cuando las mismas exceden del mínimo. El delito de amenazas no condicionales tiene prevista una pena de entre seis meses y dos años de prisión y en este caso se le ha impuesto al apelante la de un año que está dentro de la mitad inferior. La juez a quo razona el por qué manteniéndose dentro de esa mitad inferior fija un año de duración y para ello señala que por la histórico penal del recurrente ajustada esa pena.

Frente a esa fundamentación de la duración no se opone otro argumento que la consideración de que es excesiva pero no el por qué no es acertada la motivación ofrecida. Si vemos la hoja histórico penal del recurrente apreciamos que es una personada que ha sido condenada en varias ocasiones por delitos violentos, violencia doméstica en la que en algún caso se le ha considerado reo habitual lo que denota una personalidad agresiva que entendemos como base suficiente para justificar que no se le imponga una pena inferior a la que en la sentencia se establece.

Por otro lado el resumen de datos en los que el recurso se apoya o bien no tiene ninguna prueba o bien, en las concretas circunstancias en que suceden, no son ciertos. No hay situación de tensión, tres hombres solos con la testigo, cuando todos se inicia con comportamientos chulescos por los acusados y en los que son ellos los que generan la situación, sin que se vean envueltos en lo que otros provocan, no puede considerarse como circunstancias que jueguen a favor de que se imponga la pena mínima sino, si acaso, lo contrario.-

SEPTIMO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alexander, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de mayo de 2025, en el Procedimiento Abreviado núm. 411/24 y en las Diligencias Previas núm. 185/22, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -

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