Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 190/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 32/2024 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100383
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:918
Núm. Roj: SAP CR 918:2025
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: MSL
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 13034 41 2 2021 0003976
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Amalia
Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , RODRIGO ALEJANDRO LOPEZ DEL CERRO
Contra: DIRECCION000., Justa
Procurador/a: D/Dª , NURIA ALCALDE-MORAÑO TEJERO
Abogado/a: D/Dª , DOMINGO MARTINEZ PALACIOS
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MARIA JESUS ALARCON BARCOS
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
D. ANTONIO MEJIA RIVERA
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En CIUDAD REAL, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 32/2024, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ciudad Real (Diligencias Previas 534/2021-Procedimiento Abreviado 110/2024), seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por delito de estafa, y en el que figuran como partes, de una, y como acusada,
Antecedentes
De forma paralela la denunciante Sra. Amalia presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción 6, interesando se la incluyera
Por ésta, en su escrito de calificación, se planteó como cuestión previa, que tras haber ya sido condenada por Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 10 de mayo de 2022 -AP 17/2021- (doc. 1 defensa), como autora
Solicitó igualmente la absolución de la Sra. Justa al considerar que suscrito entre las partes con fecha 4 de diciembre de 2018 contrato de prestación de servicios (doc. 24 defensa), habiéndose prestado en ejecución de dicho contrato, formación, plan de viabilidad, alta en actividades económicas, tramitación de subvención ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y otras actuaciones en el marco del citado contrato, los hechos denunciados no pueden trascender de la esfera estrictamente jurídico privada.
Se concedió la palabra a la parte acusada para último turno, con el resultado que obra en soporte digital, declarándose terminada la vista y las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
Queda probado y así se declara;
Justa, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, en su calidad de Administradora Única de la empresa " DIRECCION000.", contactó telefónicamente con Amalia, aproximadamente a principios de septiembre de 2018, a fin de ofrecerle un puesto de trabajo.
El referido puesto consistía en un curso de formación que impartía la empresa " DIRECCION000." para poner en marcha un negocio de comercio
Tras unas primeras reuniones que servían para convencer a la
Todo ello por un precio convenido de 2.990 euros IVA incluido.
Amalia comenzó el curso de formación online, procediendo la acusada, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en beneficio propio o de la mercantil DIRECCION000, pues conocía de la inviabilidad del negocio, a indicarle que debía de solicitar un préstamo bancario para el abono de la prestación de servicios de " DIRECCION000.", obteniendo la perjudicada, a cambio, la totalidad del importe de la subvención solicitada.
Así pues, la acusada contactó con la entidad Globalcaja de la localidad de DIRECCION001, efectuando todos los trámites necesarios, hasta conseguir, el día 28 de enero de 2019, la concesión a favor de Amalia de
El negocio resultó fallido por la falta de proveedores gratuitos, a pesar de que era la mercantil de la acusada, quien se encargaba de proporcionarlos, tal y como se recogía en el contrato firmado, por lo que la página web no llegó a estar operativa, extremos desconocidos por Amalia.
Paralelamente, si bien, la acusada fue auxiliando a la denunciante para la solicitud de la subvención prometida, llegando a dictarse por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 de " concesión de ayuda en la línea de apoyo a la modernización de las estrategias de comunicación y venta, y para el impulso a la actividad de comercio electrónico de las pymes", a favor de Amalia por importe de 2.447,08 euros, ante la falta de acreditación de la efectiva puesta en marcha del comercio online, en este caso, de ropa deportiva, condición indispensable para percibir la ayuda, por Resolución de la Dirección General de Empresas de fecha 17 de octubre de 2022, se declaró el incumplimiento de condiciones y la pérdida total del derecho al cobro de la subvención concedida.
Amalia ha venido afrontando el abono de las cuotas de amortización del préstamo concedido por Globalcaja, préstamo a devolver en 48 meses desde su firma el 28 de enero de 2019, sin que haya recuperado el dinero prestado.
Fundamentos
Plantea como cuestión previa la defensa en su escrito de conclusiones, interesando la absolución de la Sra. Justa, que tras haber ya sido condenada por Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 10 de mayo de 2022 -AP 17/2021- (doc. 1 defensa), confirmada por el TSJ de Castilla-la Mancha, como autora
A esos efectos, la STS 179/2022 de 24 de febrero, citada por la defensa recoge como doctrina:
"Es principio constitucional cuyo componente sustantivo no puede olvidarse: muchas veces constituye la pieza clave para interpretar normas penales de inequívoco carácter sustantivo. En cuanto al fondo, debe tenerse en consideración que el TS ha abandonado la jurisprudencia que admitía la punición separada del hecho si no se contemplaba en la previa sentencia condenatoria. El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales.
Doctrina reiterada por la Sentencia, también citada, 549/2022 de 2 de junio.
La sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2022 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en PA 17/2021, se refiere a hechos/contratos celebrados por las allí perjudicadas con la Sra. Justa desde finales del año 2013 a principios de 2017.
En el presente caso, los contactos iniciales celebrados entre aquella y la hoy denunciante Sra. Amalia datan de septiembre de 2018, firmándose el contrato en fecha 4 de diciembre de ese mismo año.
A ello, hemos de añadir que cuando la Sra. Amalia presenta su denuncia ante la Comisaria del CNP, y tras haberse enterado por la prensa, según sus manifestaciones en el acto del juicio de la existencia de otras denuncias y perjudicadas, con fecha 10 de julio de 2021, ya se había dictado con fecha 26 de abril de 2021 auto de apertura del Juicio Oral en el PA 12/2021 del Juzgado de Instrucción 6 de Ciudad Real, del que dimana el posterior PA 17/2021 y sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial.
Por lo tanto, conforme a la Jurisprudencia citada, no solo se interpone una nueva denuncia por la Sra. Amalia, sino que ésta ya no podía incorporarse a la causa abierta ante el Juzgado de Instrucción 6 de esta capital, como, por otro lado, vino a interesar por escrito presentado con fecha 12 de julio de 2021, dado que ya se había acordado la apertura del Juicio Oral.
Podemos concluir que, en el presente caso, más que ante un delito continuado a que vienen a referirse la sentencia del TS citadas, nos encontramos ante una
Por lo tanto, teniendo en cuenta esos antecedentes y lo dispuesto en el artículo 17.1 inciso primero LECR, procede rechazar la cuestión previa planteada por la defensa.
Desde la valoración en conciencia del conjunto probatorio, la Sala, partiendo del respeto al derecho a la presunción de inocencia de la acusada, y más allá de cualquier duda razonable, llega al convencimiento que se refleja en los hechos probados, y cuya conclusión no puede despertar mayores controversias en cuanto a los hechos objetivos que reflejamos.
Y así, la declaración de la denunciante/perjudicada en el acto del juicio de la Sra. Amalia, y de los innumerables WhatsApp intercambiados con la Sra. Justa (doc. aportada con la denuncia), conduce al convencimiento de que, tras ver un anuncio en prensa, recibió varias llamadas telefónicas ofertando un trabajo por parte de la Sra. Justa.
Tras ello fue citada en el establecimiento hotelero en el que la mercantil DIRECCION000, tenía su sede - DIRECCION002 de Ciudad Real- y que en varias sesiones fue convencida -utilizando para ello técnicas de venta- para suscribir un contrato de formación, no siendo plenamente consciente que lo que era una oferta de trabajo se transformaba en la realización de un curso que la habilitara para emprender un negocio de comercio electrónico que le reportara beneficios y todo ello sin tener que afrontar gastos, ni desembolsar dinero alguno, pues lo cierto es que la subvención que iba a recibir por ser mujer en paro y de determinada edad, cubriría de sobra los costes del curso de formación que, por otra parte, ofrecía, bajo el ropaje de un contrato de arrendamiento de servicios,
No sólo tal relato ha sido verosímil y persistente a lo largo del procedimiento, sino que viene avalado por
Cómo Justa buscaba la financiación en los bancos, acompañaba a la
Así en WhatsApp de 27 de diciembre de 2018, aportados con la denuncia inicial por Doña Amalia, puede verse como Justa se dirige a Amalia,
E insiste con fecha 28 de diciembre de 2018
Y vuelte a reiterar con fecha 3 de enero de 2019:
Y con fecha 9 de enero de 2019, le vuelve Justa a decir a Amalia
Y añade con fecha 11 de enero de 2019, ante el retraso para obtener el préstamo Amalia:
Dichos WhatsApp acreditan el interés por parte de Justa en que Amalia obtuviera el préstamo de GLOBALCAJA, y las gestiones realizadas a tal efecto
La subvención llegó a concederse, pero, ante la falta de acreditación de la efectiva puesta en marcha del comercio online, en este caso, de ropa deportiva, condición indispensable para percibir la ayuda, por Resolución de la Dirección General de Empresas de fecha 17 de octubre de 2022, se declaró el incumplimiento de condiciones y la pérdida total del derecho al cobro de la subvención concedida.
Así en los WhatsApp cruzados entre Amalia y Justa ya el 5 de mayo de 2021, Amalia le dice a ésta
Se ha tenido en cuenta los documentos relativos a los contratos, préstamos y transferencias suscritos por las partes, la documental aportada por la Defensa y la oficial relativa a la tramitación de subvención, en especial, en este caso, el expediente NUM003, titular Doña Amalia, remitido por oficio de fecha 7 de febrero de 2023 por el Servicio de Incentivación Empresarial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCLM, Delegación Provincial de Ciudad Real.
Los hechos que antes hemos recogido constituyen un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de aquellos, y por lo tanto, antes de la reforma operada en ambos preceptos por LO 14/2022, sin que concurra el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.6ª -
Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7
Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6
Para calificar los hechos como delito de estafa, tomamos como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 (Sentencia 261/2021. Pte. Sánchez Melgar)
"Los elementos configuradores del delito de estafa, conforme a reiterada jurisprudencia, son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia".
La acusada, administradora única de la entidad DIRECCION000., actuando como tal y en beneficio de la misma, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, se venía dedicando desde el año 2013 a la prestación de servicios de asesoramiento para la puesta en marcha de negocios on line, en la modalidad de autoempleo.
Ahora bien, en su propia publicidad (doc. 21 demanda), ya publicita:
O
Con esa publicidad, logra tener acceso a mujeres como Amalia, que con independencia de su formación, se encuentran en situación de desempleo, a las que contacta para una entrevista de trabajo que luego se convierte en lo que se vende como la oportunidad de la vía del autoempleo en el comercio electrónico, al parecer un campo en expansión en la época, ofertando la formación necesaria para ello y la entrega de un negocio "llave en mano" como reza su publicidad, esto es, dispuesto para funcionar con una página web activa, publicidad de diversa índole, apoyo, financiación...garantizando, y esto resulta esencial, que la inversión que deben hacer es nula por cuanto se les reporta por la vía de las subvenciones que tramita la propia empresa.
Y esa certeza se desprende de los WhatsApp intercambiados entre Amalia y Justa como venimos diciendo.
Así, Amalia en fecha 15 de enero de 2019 se dirige a Justa preguntando
Y le responde Justa: La amortización
E insiste Amalia:
Amalia:
Respuesta de Justa:
Amalia:
E insiste Amalia en fecha 17 de enero de 2019, antes de la concesión del préstamo,
Amalia:
En definitiva, Amalia desconocía el alcance del préstamo que estaba firmando, en el convencimiento de que
Con todos esos antecedentes, teniendo además en cuenta que las entrevistas y reuniones se realizan en un conocido hotel de esta capital - DIRECCION002-, Justa logra que Amalia firme el contrato en fecha 4 de diciembre de 2018, y tras ello, obtenga, por mediación suya, el préstamo de GLOBALCAJA con fecha 28 de enero de 2019, para acto seguido, Justa reclamarle el pago
Así en WhatsApp de 29 de enero de 2019 le dice a Amalia:
E insiste con fecha 30 de enero de 2019:
En fecha 31 de enero:
E insiste, una vez que Amalia efectuada la transferencia a DIRECCION000 con fecha 31 de enero de 2019 por importe de 2.990 euros:
De los innumerables WhatsApp cruzados durante el citado año 2019, el 2020 y el 2021 se desprende que la formación no se completó, que la página web ni el negocio on line llegaron a funcionar, y que la subvención de la JCCLM no se llegó a recibir.
Así en WhatsApp de 20 de abril de 2021 Amalia le dice a Justa:
Justa responde:
Amalia:
Justa:
Amalia:
Subvención que a esa fecha no había recibido Amalia y que nunca llegó, en tanto Justa y DIRECCION000 disponía del precio del contrato desde dos años antes.
En definitiva, el contrato firmado fue una parte más del engaño articulado para lo que venía a continuación que no era otra cosa que el objetivo del escenario montado, esto es, el desplazamiento patrimonial por parte de Amalia del precio aquel, como venimos diciendo.
Y se lamenta Amalia por WhatsApp de 5 de mayo de 2021:
Y concluye en fecha 23 de julio de 2021:
En efecto, estamos ante un negocio jurídico criminalizado y no ante un contrato incumplido con sanación civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 416/2015, de 22 de junio
Concurre así el engaño en sus cualidades de antecedente, bastante y causante, como se deduce el propio relato de hechos probados. La acusada, aprovechando por conocimientos o relaciones previas, la situación de mujeres como Amalia (desempleo, cierta desesperación, dificultades), perfil específicamente buscado, las invita a una entrevista de trabajo que resulta no ser tal sino un curso de formación para el autoempleo. Lo que se desvela en ese marco escénico de un hotel que alberga diversos centros empresariales en esta capital, con un departamento ocupado por la mercantil DIRECCION000, en un ambiente empresarial, donde se ofrece la oportunidad de autocontratación en un negocio en expansión, sencillo y rentable, con un desembolso inicial que se recupera por medio de subvenciones cuasi automáticas (por los perfiles de las clientas) que se garantizan y, desde luego, no se contempla, como no podía ser de otra forma, en el contrato, si bien hace referencia al precio del curso y su pago en el plazo de tan solo 7 días. Este punto es determinante para que posteriormente se produzca el desplazamiento patrimonial, y que tiene su lógica ante la situación que vienen sufriendo: está desempleada, pese a su formación -Maestra-, y se le abre una oportunidad para la que no tiene que hacer desembolso o el mismo le va a ser reintegrado por medio de subvenciones públicas que se garantizan verbalmente, como así insistió en su declaración en el acto del juicio y se desprende de los diversos WhatsApp aportados.
Nada se perdía, nada se exponía, ninguna cantidad o inversión se arriesgaba, y la rentabilidad del negocio se les publicitaba. En ese contexto, se firma el contrato que tiene esa apariencia negocial, pero sin virtualidad alguna, momento a partir del cual se debe producir el pago en tan solo siete días hábiles, esto es, el desplazamiento patrimonial, bien en efectico cheque o transferencia bancaria, recoge el contrato. O bien, por mediación de la propia acusada, logrando financiación bancaria, como así se obtuvo por contrato de préstamo de 28 de enero de 2019 por un capital de 3.200,34 euros, a devolver en 48 mensualidades, transfiriendo a la cuenta de DIRECCION000 con fecha 31 de enero de 2019, tan solo 3 días después, la cantidad pactada en contrato como precio del curso de 2.990 euros.
A partir de ese momento se ofrece una formación que ha recibido los calificativos de escasa, nula, insuficiente, inhábil para el propósito, con unas páginas web impropias para generar negocio, hasta el punto de que la Sra. Amalia no obtuvo beneficio ni ingreso alguno, ni se le facilitaron los proveedores prometidos. Esto es, el cumplimiento (parcial) del contrato ha sido pura ficción, que pretende disimular el engaño producido. Las clases de formación se impartían de forma individual, durante muy escaso tiempo. No estamos ante lo que se ha venido en denominar "mentiras permitidas", esto es, ante afirmaciones falsas toleradas en el tráfico, como la exagerada ponderación de las virtudes de la prestación por parte del vendedor. Estamos ante un verdadero engaño determinante del desplazamiento patrimonial.
Y, agotando la hipótesis, no puede hablarse del deber de autoprotección de la víctima, pues nos referimos a un ámbito en el que actúan las víctimas como consumidoras y la empresa como profesional del sector, debiendo recordar que el principio que rige en las relaciones comerciales es el de la confianza y no el contrario, como tuvo ocasión de decir la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, los negocios jurídicos y las relaciones comerciales "...se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél... La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Como hemos dicho, no puede imponerse el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios en la actual realidad socioeconómica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. No puede traspasarse la responsabilidad del desplazamiento patrimonial exclusivamente a las propias víctimas, con el pretexto de que si hubieran sido más diligentes no se habría producido el delito, pues el delito no depende de la víctima sino de su autor".
Responde a título de autora, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y culpable en los hechos, la acusada Justa, contra la que se ha formulada acusación tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular.
En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni han sido objeto de alegación por alguna de las partes ni se aprecia de oficio por el Tribunal su concurrencia.
Por lo que respecta a la pena a imponer, las SSTS ya citadas de 24 de febrero y 2 de junio de 2022, recogen:
"Cuando nos enfrentamos a un delito continuado cuyas acciones han sido diseccionadas para el enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha entendido que cabe una segunda condena que integre la anterior incluyendo en la continuidad nuevos hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global y el incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades: (por todas STS 102/2017, de 20 de febrero
a) No supere de forma alguna el máximo de la pena prevista para el delito continuado a tenor del art. 74 CP
b) Se ajuste a un juicio de proporcionalidad de la pena resultante, redimensionándola si procede para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente todas las acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido "cero" en la segunda condena.
En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena por vía del recurso de revisión al entender que el nuevo hecho enjuiciado no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid STS 939/2012, de 20 de noviembre
Apreciamos, así pues, unidad de comportamiento a efectos penales: unos mismos hechos en sentido jurídico penal o, si se quiere, pluralidad de hechos que penalmente han de ser evaluados y sancionados de forma unitaria. La doble penalidad podría vulnerar o el
El problema adicional ya anunciado, al que el recurrente sabe sacar rendimiento, radica en que la sentencia anterior, aunque sea de forma errada, o, por lo menos, no amónica con la doctrina jurisprudencial, negó la continuidad delictiva. Ese punto de partida no podría ser revisado por encontrarnos ante un pronunciamiento firme, razona el recurrente. La integración de este nuevo hecho no puede servir para variar el juicio de reproche contenido en la anterior sentencia.
Podemos estar de acuerdo en que la aparición de un nuevo hecho, no enjuiciado pero integrable en la única conducta desplegada en el tiempo, y susceptible, contemplado autónomamente, de dar lugar por sí solo a un reproche penal, no puede variar esa previa decisión jurisdiccional convirtiendo en delito continuado lo que se convino que no lo era en decisión que alcanzó firmeza.
Esta consideración excluye la obligación de imponer, al menos, tres meses más de prisión para llegar al mínimo de lo imponible por un delito continuado ( art. 74.2 CP
Partiendo de la doctrina citada, teniendo en cuenta el tipo aplicable, artículos 248.1 y 249 del Código penal, la pena prevista en éste último
Conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Código Penal, los principios de reparación integral, dispositivo y prohibición del enriquecimiento injusto procede condenara a Justa a indemnizar a la perjudicada Sra. Amalia en la cantidad de 3.200,34 euros, importe del préstamo solicitado para el pago del precio del contrato, sin que procede la cantidad reclamada por la acusación particular en el acto del juicio, 3.730,27 euros, al no haber aclarado y acreditado los conceptos a los que se refería su reclamación, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000 conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de un delito.
Y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé: "En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales" y el artículo 240: "Esta resolución podrá consistir: ...En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios...".
Tanto la Jurisprudencia como la doctrina coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo, sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada bien sea la acusación particular, privada o la acción civil. En el presente caso la presencia de acusación particular ha sido determinante durante la tramitación de la causa, con participación en el plenario, lo que determina que las costas de ésta deban ser también impuestas a la condenada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad, acuerda:
Debemos
Se le condena asimismo a indemnizar a Amalia en la cantidad de
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
