Sentencia Penal 226/2025 ...e del 2025

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26/03/2026

Sentencia Penal 226/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 110/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100527

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1038

Núm. Roj: SAP TO 1038:2025

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

Rollo Núm. ........................ 110/2025.-

Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............... 38/2023.-

SENTENCIA NÚM. 226

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIO N PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 110 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 38/23, por impago de pensiones,y en las Diligencias Previas núm. 60/20 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Rico Segovia, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Guadalupe, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendida por el Letrado Sr. Díaz Moñino.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de febrero de 2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el condenado Marcelino indemnizará a Guadalupe, en la cantidad de 13.667,86 euros, correspondiente a las pensiones alimenticias actualizadas conforme al IPC anual devengadas y no abonadas en su totalidad durante el periodo comprendido entre agosto de 2019 a febrero de 2025. Se imponen al condenado las costas del procedimiento, incluidas las costas de la acusación particular.

Con fecha 6 de marzo de 2025 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice: "SE SUBSANA el defecto advertido por la representación procesal de Dª Guadalupe en el fallo de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2025 en los términos expuestos en los razonamientos jurídicos de esta resolución".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Marcelino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "PRIMERO.- En virtud de sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Torrevieja, en los autos de familia nº 5/2015 se estableció la obligación del acusado Marcelino, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de contribuir con la cantidad de 180 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, a favor de su hijo menor de edad (nacido el NUM001/2013), Hipolito, habido durante su matrimonio con Guadalupe, cuantía sujeta a actualización anual en el mes de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC y pagadera dentro de los cinco primeros días del mes.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el acusado, pese a ser conocedor de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo menor que le imponía la referida sentencia, y contar con capacidad económica, al menos parcial, para afrontar el pago de la pensión alimenticia, desde el mes de agosto del año 2019 hasta junio de 2021 únicamente abonó en concepto de pensión alimentos la cantidad de 100,00 euros en fecha 27 de septiembre de 2020. Desde el mes de julio de 2021 hasta la fecha de juicio oral, febrero de 2025, el acusado, en concepto de pensión de alimentos, ha abonado únicamente el total de 2.205 euros, efectuando los siguientes pagos: en noviembre de 2021 la cantidad de 25 euros, en diciembre de 2021 la cantidad de 50 euros, en enero de 2022 la cantidad de 30 euros, en abril de 2022 la cantidad de 50 euros, en octubre de 2022 la cantidad de 100 euros, en noviembre de 2022 la cantidad de 50 euros, en diciembre de 2022 la cantidad de 60 euros, en enero de 2023 la cantidad de 70 euros, en febrero de 2023 la cantidad de 70 euros, en marzo de 2023 la cantidad de 70 euros, en abril de 2023 la cantidad de 70 euros, en mayo de 2023 la cantidad de 30 euros, en junio de 2023 la cantidad de 50 euros, en julio de 2023 la cantidad de 50 euros, en septiembre de 2023 la cantidad de 100 euros, en octubre de 2023 la cantidad de 70 euros, en diciembre de 2023 la cantidad de 70 euros, en enero de 2024 la cantidad de 70 euros, en febrero de 2024 la cantidad de 80 euros, en marzo de 2024 la cantidad de 20 euros, en marzo de 2024 la cantidad de 20 euros, en abril de 2024 la cantidad de 20 euros, y entre los meses de mayo de 2024 a febrero de 2025 la cantidad de 100 euros mensuales. TERCERO.- El total adeudado por el acusado a Guadalupe en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo menor común, por el periodo comprendido entre agosto de 2019 a febrero de 2025, ambos incluidos, asciende a 11.362,86 euros, actualizaciones incluidas".-

Fundamentos

PRIMERO:La representación de Marcelino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, puesto que -en el período de tiempo considerado por la sentencia- el recurrente carecía de capacidad económica para afrontar el pago de los alimentos de su hijo, al mantener diferentes deudas, debía mantener a otros dos hijos menores de otra pareja, tuvo que dejar de ser autónomo para trabajar por cuenta ajena, todo ello conforme se acredita con la prueba documental obrante en las actuaciones; que no concurren los elementos del delito de impago de pensiones, puesto que no ha existido ánimo doloso y el acusado ha pagado parcialmente la cuantía debida; procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; improcedencia de que la condena en costas al acusado incluya las de la acusación particular, en la medida en que la acusación particular solicitó la imposición al apelante de distintas penas accesorias que no fueron asumidas en la sentencia apelada.

SEGU NDO.-En relación con esta figura delictiva esta Audiencia en resoluciones precedentes ha precisado que el delito de impago de prestaciones económicas impuestas judicialmente en casos de separación, divorcio o nulidad, introducido en el Código Penal, a través del art. 487 bis del TR de 1973, y recogido sin apenas modificaciones sustanciales en el vigente art. 227 del Código Penal de 1995, como una modalidad más dentro de los delitos de abandono de familia, el cual se configura como un delito puro de omisión cuyo tipo objetivo integra los siguientes elementos esenciales, que debemos estimar concurrentes en los hechos que se declaran probados, de acuerdo con la tesis ya mantenida en nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1991, 5 de mayo de 1993, 4 de julio de 1994, 20 de octubre de 1999, 7 de abril de 2000 y 13 de septiembre de 2001, 23 de abril de 2013... etc.

A). - En primer lugar, la existencia de una resolución judicial firme, en un proceso de separación, divorcio, nulidad, filiación o alimentos, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. En el presente caso, la resolución judicial que declara la separación de mutuo acuerdo en la que al acusado se le obligaba a pagar una pensión de alimento de 170 € mensuales, a favor de su hija menor.

B). - Una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal. No ofrece duda que estamos ante un delito de mera actividad y no de resultado, que se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin exigir que se produzca una efectiva situación de necesidad o de falta de medios para el sustento en el beneficiario de la prestación como consecuencia de la conducta típica, con lesión o puesta en peligro real de la seguridad de la víctima. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, el carácter alimenticio de la pensión, cuyo pago ha sido incumplido por el acusado más allá del plazo mínimo de dos meses previsto en la Ley, conlleva un mayor desvalor de la acción (omisión) típica y un correlativo incremento de la antijuridicidad material con especial infracción de los deberes de asistencia y solidaridad familiar que esta norma penal tutela.

C) Centrándonos en el tipo subjetivo de la infracción examinada, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se estaba obligado.

Para evitar lo que desde un sector doctrinal ha sido calificado como el regreso de la denominada "prisión por deudas", (expresamente prohibida en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966) la Jurisprudencia ha excluido del ámbito de aplicación del artículo 227 del Código Penal toda conducta que no sea maliciosa, aceptando como única forma de culpa el dolo, abarcando este último el conocimiento de la resolución o acuerdo que impone la obligación de pago, junto a la posibilidad material de poder atender al mismo.

TERCERO.-Debemos examinar las circunstancias del supuesto enjuiciado en orden a revisar la valoración probatoria desarrollada en la sentencia ahora impugnada.

La parte apelante no ha impugnado específicamente las cantidades que, según la sentencia apelada, fueron impagadas por el acusado. Incluso, las ha asumido, si bien argumentando que carecía de capacidad económica para afrontar su pago. Y, en base a ello, debemos recordar que en el presente supuesto no puede concebirse el impago en que ha incurrido el acusado como meramente fragmentario o exiguo, en la medida en que -si bien es cierto que abonó determinadas cantidades de dinero a su ex pareja en el período examinado en la sentencia apelada- han existido períodos temporales prolongados en los que el impago de las pensiones ha sido total, resaltando la sentencia que desde el mes de

agosto del año 2019 hasta junio de 2021 únicamente abonó en

concepto de pensión alimentos la cantidad de 100,00 euros en

fecha 27 de septiembre de 2020. Específicamente, la sentencia impugnada expresa que el acusado acumuló hasta 13 meses ininterrumpidos en que no

efectuó ni un solo pago en cantidad alguna, en concepto de

alimentos a favor de su hijo menor común con la denunciante, y

que tras un aislado pago de 100 euros efectuado el 29 de

septiembre de 2020, nuevamente desde el mes de octubre de 2020

hasta octubre de 2021, ambos inclusive, acumuló otras 13

mensualidades ininterrumpidas sin abonar cantidad alguna.

Asimismo, en la vida laboral del acusado consta que, desde 2013 ejerció distintas actividades económicas, para la realización de instalaciones eléctricas, instalaciones de frío y calor y transportes de mercancías por carretera (doc. 12 visor). Consta en autos informe de vida

laboral del acusado (acontecimiento 187 visor) al tenor del

cual Marcelino ha estado de alta en el régimen de la Seguridad Social como autónomo desde el 1 de junio de 2013hasta el 31 de enero de 2019, y a partir de agosto de 2020 hasta el día de la fecha ha estado dado de alta dela Seguridad Social en el régimen general, codesarrollando diversos trabajos por cuenta ajena en distintas empresas que son enumeradas exhaustivamente en la sentencia apelada. Concretamente, las siguientes: DIRECCION000 (del 3 al 10 de agosto de 2020), DIRECCION001 (del 11 de agosto al 10 de octubre de 2020), DIRECCION002. (del 13 de octubre de 2020 al 7 de

enero de 2021), DIRECCION003 (del 1 de febrero al

15 de marzo de 2021), DIRECCION004. (del 3 al 4 de mayo de

2021), DIRECCION005. (del 3 al 4 de mayo de 2021), DIRECCION006.

(del 11 de mayo al 14 de junio de

2021), DIRECCION007 (del 16 de junio al 7 de julio

de 2021), DIRECCION008. (del 19 de julio al 28 de

diciembre de 2021), DIRECCION009.

(del 3 de enero al 2 de abril de 2022), DIRECCION010

(del 19 de septiembre al 11 de octubre de 2022),

DIRECCION011. (del 24 de julio de 2023

al 22 de diciembre de 2023), DIRECCION012. (del 4

de marzo de 2024 al 14 de marzo de 2024) DIRECCION013

(del 16 de abril de 2024 al 3 de septiembre de

2024).

Y se constata, asimismo, del informe de vida laboral del

acusado varios periodos temporales durante los cuales ha

estado cobrando prestación o subsidio por desempleo: del 11 de

agosto al 10 de octubre de 2020, del 8 al 14 de enero de 2021,

del 1 de abril a 2 de mayo de 2021, del 10 al 18 de julio de

2021, del 23 de diciembre de 2023 al 3 de marzo de 2024, del

15 de marzo al 15 de abril de 2024. Todo ello según el documento 187 del visor.

En las declaraciones trimestrales de IVA de 2019 constan ingresos del actual apelante, de más de 8.000 euros en cada uno de los dos trimestres considerados en los doc. 54 y 56 del visor (tercero y cuarto de 2019), así como el documento relativo al tercer trimestre de 2019, que documenta más de 19.000 euros percibidos por el recurrente hasta septiembre del citado ejercicio.

Además, no se ha justificado el pago de las deudas tributarias y frente a la Seguridad Social que ha invocado el acusado para justificar los impagos en los que ha incurrido en relación con la obligación de alimentos que judicialmente le fue impuesta, lo que no permite considerar que la satisfacción de tales deudas pudo minorar sustancialmente su capacidad económica. Tampoco consta documentación que acredite que satisficiera las rentas que adeudaba derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda.

Ciertamente, figura en autos documentación acreditativa de que el acusado tiene que mantener a otros dos hijos nacidos fruto de una relación de pareja ulterior del acusado. La defensa del acusado aportó con su escrito de defensa una demanda de modificación de medidas, datada el 25 de mayo de 2022, en la que aquél insta la reducción de la pensión de alimentos a 100 euros mensuales. No obstante, debemos resaltar que la demanda no se presenta hasta mediados de 2022 y en ella no se insta una supresión total de la prestación por carencia absoluta de ingresos, sino una minoración de la pensión atendiendo a la existencia de cargas familiares y una limitada capacidad económica.

Todo lo expuesto permite corroborar que el acusado ostentaba capacidad económica y que, por ende, concurrió en su conducta el elemento intencional (dolo) cuya ausencia se invoca en el recurso de apelación. Se desestima el motivo.

CUARTO.-Aduce la parte condenada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:" (...), se censura de la sentencia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma que el procedimiento ha durado cuatro años y que se advierte una paralización muy relevante desde el auto de apertura de juicio oral, fechado el 17/12/2016 y la celebración del juicio, que tuvo lugar en marzo de 2018.

2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citadaCEDH art. 6.1, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-07-2007 (STC 178/2007), FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2;Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-07-2008 (STC 93/2008) 94/2008, FJ 2; y 142/2010Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-12-2010 (STC 142/2010), FJ 3, entre otras)".

Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2009 (rec. 983/2009) STS 1356/2009; STS 66/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2010 (rec. 1132/2009); STS 238/2010; y STS 275/2010).

La denuncia se interpuso en diciembre de 2019, incoiándose el procedimiento en febrero de 2020, se señalaron las primeras declaraciones en febrero de 2020, que se suspendieron y se convocaron nuevamente en junio de 2020, en mayo de 2021 se dictó el auto de procedimiento abreviado y en septiembre de 2022 el auto de apertura de juicio oral, en febrero de 2023 se presentó el escrito de defensa y se remitió la causa al Juzgado de lo Penal en febrero de 2023. En abril de 2024 se dictó el auto de admisión de pruebas y el juicio oral tuvo lugar en septiembre de 2024, suspendiéndose y celebrándose, finamente, en febrero de 2025.

A la vista de lo expuesto, se aprecian demoras sucesivas en la tramitación del proceso que justificarían la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no como extraordinaria, en la medida en que no entendemos que el retraso generado haya sido tan notable como para apreciarla en esta concreta extensión.

No obstante, este pronunciamiento no provocará una alteración del fallo de la sentencia, en la medida en que la pena impuesta se sitúa en su mitad inferior, tal y como exige el artículo 66 CP.

QUIN TO.-Por lo que respecta a la condena en costas de la acusación particular, la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede sintetizarse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 Código Penal) .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26 de noviembre de 1997; 16 de julio de 1998; 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999, 71/2004 de 02 de febrero; 246/2011 de 14 de abril; 373/2014 de 30 de abril o 168/2017 de 15 de marzoJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2017 (rec. 1549/2016) ; entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia y sobre todo en el caso de divergencia con las conclusiones del Ministerio Fiscal aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( SSTS 16 de julio de 1998; 203/2009 de 11 de febreroJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-02-2009 (rec. 10951/2008) o 474/2016 de 02 de junioJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-06-2016 (rec. 1582/2015) ; entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS 135/2011 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre), salvo en los delitos que tutelen intereses difusos en los casos especificados por la jurisprudencia ( SSTS 1045/2007 de 17 de diciembre; 676/2014 de 15 de octubre u 86/2018 de 19 de febrero).

6) La estimación parcial del recurso supone la declaración de oficio de las costas ( SSTS 340/2017 de 11 de mayoJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-05-2017 (rec. 1684/2016) ; 200/2018 de 25 de abril o 305/2018 de 20 de junioJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-06-2018 (rec. 1038/2017) ).

En suma, la imposición de costas de las devengadas por la acusación particular, se rige por el principio de la procedencia intrínseca, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Fiscal y con las acogidas por el Tribunal de las que se separa cualitativamente evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 610/2018 de 29 de noviembre; 438/2018 de 03 de octubre; 212/2017 de 29 de marzo ; 474/2016 de 02 de junioJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-06-2016 (rec. 1582/2015) ; 755/2012 de 10 de octubre; 115/2012 de 24 de febrero; 773/2009 de 12 de julio; 716/2009 de 02 de julio ó 147/2009 de 12 de febreroJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2009 (rec. 528/2008) ) hasta tal extremo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 740/2011 de 07 de julio ; 203/2009 de 11 de febreroJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-02-2009 (rec. 10951/2008) ; 750/2008 de 12 de noviembre o 223/2008 de 07 de mayoJurisprude ncia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-05-2008 (rec. 2045/2007) ).

En el caso de autos, la actividad de las acusaciones particulares no ha sido intrascendente, pues se acogen sus tesis, solidarias con las del Fiscal, sin que se observe temeridad en el ejercicio de la acción. El hecho de que no se haya asumido en la sentencia apelada la condena a determinadas penas accesorias no empece para considerar que la actuación de la acusación particular ha sido, con carácter general, coincidente con la posición jurídica postulada por la acusación pública en este procedimiento y, finalmente, con las de la propia jueza a quo, cuya argumentación se comparte por la Sala en lo que concierne a la apreciación de la comisión del delito de impago de pensiones.

Se ha de desestimar el motivo.

SEXTO:Sin imposición de costas en esta instancia.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Marcelino, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de febrero de 2025, en el Procedimiento Abreviado núm. 38/23 y en las Diligencias Previas núm. 60/20, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, del que dimana este rollo, en el único sentido de declarar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, sin costas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBL ICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -

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