Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 177/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 87/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100365
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:880
Núm. Roj: SAP CR 880:2025
Encabezamiento
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13087 41 2 2019 0000998
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2024
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Epifanio, Purificacion , Juan Luis , . HERMANDAD SAN CRISTOBAL - VISO MARQUES , Emilio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , JUAN VILLALON CABALLERO , ANTONIO CAMINERO MENOR ,
Abogado/a: D/Dª LAURA HIDALGO MONSALVE, LAURA HIDALGO MONSALVE , LAURA HIDALGO MONSALVE , SANTOS JAVIER DE LA OSA SANCHEZ , VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU ,
Recurrido: Epifanio, Purificacion , Juan Luis , . HERMANDAD SAN CRISTOBAL - VISO MARQUES , Emilio , PATRIA HISPANIA SA SEGUROS Y REASEGUROS PATRIA HISPANIA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , JUAN VILLALON CABALLERO , ANTONIO CAMINERO MENOR , MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ
Abogado/a: D/Dª LAURA HIDALGO MONSALVE, LAURA HIDALGO MONSALVE , LAURA HIDALGO MONSALVE , SANTOS JAVIER DE LA OSA SANCHEZ , VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU , PABLO ALFONSO FERNANDEZ MEDINA DELGADO
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Doña María Jesús Alarcos Barcos.
Don Luis Casero Linares
Don Gonzalo de Diego Sierra
Don Antonio Mejía Rivera
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En Ciudad Real, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de
Antecedentes
Hechos
Se asumen los que con tal carácter obran en la Sentencia combatida, salvo en lo que respecta a las responsabilidades civiles.
Fundamentos
1º.- No ha quedado acreditada la causa del prendido o ignición del cohete que causó el fallecimiento de Doña Florencia, motivo que desglosa en:
2º.- Inexistencia de culpa menos grave, que igualmente desglosa en:
En definitiva y con tales alegaciones, hemos de considerar que la representación procesal del Sr. Emilio, viene a plantear error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
3º- y 4º Inaplicación por parte de la Sentencia de las atenuantes de
Impugnación, y alegación de tales atenuantes, que hemos de considerar referidas a su incidencia en la pena impuesta conforme a las previsiones del artículo 66.1º del Código Penal, sin que, impuesta al Sr. Emilio la pena de multa de DOCE MESES, no viene la APELANTE a manifestar en su recurso la extensión en la que considera adecuada la imposición de tal pena.
5º.- Infracción de artículo 50.4 y 50.5 del Código Penal al imponer la multa con cuota diaria de 2 euros.
Alega en su recurso la APELANTE, que no acreditada la capacidad económica del Sr. Emilio, la cuota diaria de la pena de multa debe serlo en la
-No impugna el condenado las cantidades a que en concepto de responsabilidad civil viene obligado a hacer frente, viniendo en definitiva a interesar la revocación de la sentencia y la absolución del Sr. Emilio, y con carácter subsidiario, se apliquen las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas.
Interesó igualmente la condena de la aseguradora LA PATRIA HISPANA.
A dichas peticiones, tras el traslado conferido, vino a oponerse tanto la representación procesal de la Hermandad como la aseguradora.
No se impugnan, por el contrario, las cantidades recogidas en sentencia en concepto de responsabilidad civil.
La zona en la que se dispararon los cohetes estaba delimitada por vallas de seguridad instaladas por el Ayuntamiento. Alega igualmente que no ha quedado acreditado que fuera la Hermandad la que encargara al Sr. Emilio el lanzamiento de los cohetes.
En definitiva, viene a negar la responsabilidad civil que se le atribuye.
Alegaciones impugnadas por la representación procesal de los perjudicados/acusación particular, y por la representación procesal del condenado Sr. Emilio.
Del contenido del
A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".
Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.
Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.
De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.
Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006
La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017
En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.
De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007
- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.
La sentencia de instancia hace una valoración y análisis exhaustivo de la prueba practicada, y en esta alzada hemos de llegar a las mismas conclusiones que aquella recoge.
Hemos de comenzar constatando que el propio Sr. Emilio a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral, vino a reconocer que fue él quien el día 13 de julio de 2019 tiró los cohetes en cuestión en la Puerta de la Iglesia, siendo uno de ellos el que impactó en el rostro de la fallecida Sra. Florencia,
Por otro lado, hemos de tener en cuenta, que finalmente el Sr. Emilio es condenado
Dicho lo anterior, sostiene el recurrente que no ha quedado acreditado que la causa de la ignición de los cohetes fuera las chispas del prendido por el Sr. Emilio, momentos antes.
De la exhaustiva valoración de la prueba pericial practicada por la Guardia Civil que realiza la sentencia de instancia, no podemos sino llegar a la misma conclusión, sin necesidad de dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos que la misma recoge.
Cierto, como sostiene la defensa, que el informe de la Guardia Civil puede tener omisiones, a su criterio. Pero de su análisis no podemos llegar a conclusiones distintas a las que llegó el Juez de Instancia.
Ante las alegaciones que la defensa realiza, y partiendo de la premisa de que es a la acusación a quien corresponde acreditar los hechos en que aquella se sustenta, y por lo tanto la culpabilidad del acusado, estaba en sus manos presentar un
Obviamente, como acertadamente también recoge la sentencia de instancia, era imposible realizar la pericial sobre los cohetes detonados, porque
Y ello unido a la alegación, de que el prendido de los cohetes pudiera deberse a un defecto de mal funcionamiento de los mismos.
Nada se acredita en tal sentido por la defensa, más allá de su interpretación sobre al alcance del informe pericial.
Es lo cierto, como así queda acreditado, y se recoge en los hechos probados, que los tres cohetes que portaba en su mano izquierda el Sr. Emilio detonaron al tiempo que encendía otro con un cigarro-puro. Como recogen aquellos...
No es necesario un esfuerzo deductivo, para concluir, como concluye el Juez de Instancia, a la vista del informe pericial obrante y demás prueba practicada, en que la
No acreditado el defecto de fabricación o mal funcionamiento de esos tres cohetes alegados por la defensa, sería altamente improbable que los tres que se prendieron por causa del otro tuvieran los mismos defectos de fabricación.
En definitiva, el motivo debe decaer.
Partiendo del exhaustivo examen Jurisprudencial que realiza el Juez de Instancia y de las conclusiones a las que llega,
El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste
La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone
El anterior Código Penal preveía un sistema de
Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:
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El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías:
Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el
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En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».
La
Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la
Tras la citada reforma se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, se introduce una nueva categoría de imprudencia, la menos grave, para los resultados de muerte y lesiones de los arts. 149 Y 150 -luego ampliada a las lesiones del
En materia de penas y su determinación, la reforma de la
En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.
La imprudencia menos grave de los arts. 142.2
A los efectos del presente procedimiento, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación,
La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".
Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.
Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, como así recoge la Sentencia de Instancia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.
Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.
La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad
Cierto que la tradición en muchos pueblos de nuestra Provincia ha sido y es, que durante la Procesión de la Imagen de culto correspondiente -patrón, patrona, santos o santas con una dilatada devoción popular...- se disparen cohetes a lo largo de su recorrido, función que se atribuye normalmente
A ello hemos de añadir, las pólvoras y espectáculos pirotécnicos que se tiran la víspera de la Fiesta principal o a la entrada de la Imagen en la Iglesia o sede de la Hermandad correspondiente en numerosos pueblos.
Y ello ha llevado a la confianza de que
En el presente caso, haciendo nuestra la extensa valoración sobre el tipo de imprudencia cometida por el Sr. Emilio, solo podemos añadir que la más mínima diligencia debió llevarle, no solo a ser ayudado por otro hermano portando los cohetes a disparar por él, sino, y en todo caso, no portar todos en la misma mano, como así se recoge en los hechos probados.
Por lo dicho, el motivo de impugnación decae.
Condenado finalmente en sentencia el Sr. Emilio por
Dicho precepto establece que
Y en el presente caso, la condena del Sr. Emilio no solo lo es por un delito imprudente, sino además por un delito leve conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 del Código Penal, en relación con los artículos 33.3 y 4, dada la pena prevista en el citado precepto -multa de 3 a 18 meses-
En ese sentido, el motivo del recurso carece ya de contenido, sin perjuicio de entender que la alegación de las dos citadas atenuantes por la defensa del Sr. Emilio lo eran al objeto de que, en su caso, se aplicaran las reglas del primer apartado del articulo 66 CP.
Dicho eso, ponderando los mismos criterios que el Juez de Instancia, teniendo además en cuenta las circunstancias en las que se produjeron los hechos, procede imponer la multa en su extensión media, y, por lo tanto, ante la falta de concreción en otro sentido de la defensa, en
Cierto que no se acredita la capacidad económica del condenado Sr. Emilio a la hora de imponer la cuantía de la multa. Pero, por otro lado, la solicitada por la defensa de 2 euros/día, prevista para casos de absoluta insolvencia y carencia de bienes, y precisamente porque no se acredita la capacidad económica de aquel, se considera improcedente.
A esos efectos, teniendo en cuenta la doctrina de nuestra Audiencia Provincial, que considera adecuada en su franja inferior la cuota diaria de multa entre los 6 y 10 euros procede imponer en este caso la multa, por las razones que veníamos apuntando, en la cuota diaria de
Por lo tanto, y con estimación en ese sentido del recurso interpuesto, procede condenar al Sr. Emilio al pago de una multa de
Ha quedado plenamente acreditado, que la Procesión de la imagen de tal Santo fue organizada por la Hermandad de la que es titular el pasado 13 de julio de 2019, como en años anteriores, y hemos de suponer que en los siguientes; que los cohetes fueron adquiridos por el Secretario de la Junta Directiva de la Hermandad Sr. Simón, y disparados por el hoy condenado Sr. Emilio, a su vez Vicesecretario.
Por lo tanto, la Procesión y los actos que pudieran precederla o seguirla, fueron organizados y dirigidos por la Hermandad, siendo aquella, como es de suponer, el acto principal de los previstos para la celebración del Santo.
Y ello, en el marzo de su actividad, en tanto que Hermandad erigida canónicamente -goza de Estatutos-, e inscrita en el Registro de Asociaciones del actual Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, dentro de la Sección Especial de entidades católicas desde el 1 de marzo de 2002.
Además de ello, su posible responsabilidad civil, que no penal, ya vino delimitada por el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 24 de enero de 2022, confirmado en Apelación por Auto de esta Audiencia Provincial de 20 de junio de 2022 -Rollo 215/2022 Sección 2ª-
Procede, por lo tanto, rechazar el recurso formulado por la Hermandad.
Fijada por la Sentencia de Instancia
A esos efectos, hemos de recordar la distinta regulación de la responsabilidad civil
Es más, como ya hemos indicado anteriormente, su posible responsabilidad civil, que no penal, ya vino delimitada por el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 24 de enero de 2022, confirmado en Apelación por Auto de esta Audiencia Provincial de 20 de junio de 2022 -Rollo 215/2022 Sección 2ª-
Por lo tanto, y si bien es criticable que careciera de todo seguro de responsabilidad civil, pese a la actividad pública desarrollada, al menos desde 2.002, cuando no mucho antes, con generación de riesgos como el que nos ocupa, a los efectos de este procedimiento, y como ya recoge la Sentencia de Instancia su
Citan, tanto la Sentencia de Instancia como los recurrentes, la STS 360/2020 de 11 de abril.
A los efectos que venimos diciendo, dicha sentencia se da en el
Dicha sentencia, a su fundamento de Derecho tercero recoge:
En los citados procedimientos, los perjudicados ejercieron sus acciones civiles contra quien/es consideraban responsables civiles de los hechos, circunstancia que cabe en cualquier procedimiento penal conforme a lo previsto en el artículo 112 y concordantes de la LECR.
Por lo que respecta a la
(Artículo 1.14, Paginas 16 a 19 condicionado general)
Estas exclusiones aparecen a las páginas 17 y 18, Artículo 1.14, del condicionado general.
Ni la póliza, ni su condicionado general, aparecen aceptadas por la tomadora (Doc. Aportada por el Sr. Emilio al momento de su declaración en fecha 2 de diciembre de 2019, Ac. 50 actuaciones Instrucción 1 de Valdepeñas)
Por otro lado, dado que se cubre la responsabilidad civil por los actos u omisiones en el ámbito de su vida privada de todos los miembros de la familia, y por consiguiente del acusado Sr. Emilio, en tanto que cónyuge de la tomadora del seguro, fuera de toda actividad profesional, hemos de considerar las dos
A ello hemos de añadir, respecto de las dos exclusiones alegadas por la representación procesal de la aseguradora, ya citada, lo siguiente:
1.En cuanto al carácter de explosivos de los cohetes utilizados, el RD 130/2017 por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, excluye de su aplicación en su artículo 1.4 c)
Reglamento éste último que define los artículos pirotécnicos en su artículo 4 como todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.
Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.
Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la ITC número 1, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser introducidos en el mercado y/o comercializados si cumplen los requisitos establecidos en este reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.
Y los artículos de pirotecnia, como
Tal y como recoge el informe técnico policial de la Intervención de Armas de la Guardia Civil obrante en autos, con arreglo al citado Reglamento, se define el cohete volador, como el utilizado en este caso, como un artificio de pirotecnia, incluido en la categoría F3, que pueden ser manipulados por cualquier persona mayor de 18 años sin ninguna autorización administrativas específica, pudiéndose ser utilizados al aire libre.
Por lo tanto, a los efectos de la póliza objeto de autos, no podemos considerar material explosivo los cohetes utilizados.
Por lo que respecta, a la exclusión,
Ahora bien, la actividad que el día de la Procesión estaba realizando la Hermandad de San Cristóbal de Viso del Marqués, y con ella el Sr. Emilio, hermano y Vicesecretario, es más que dudoso que pueda recibir el calificativo de
Dicha Ley, en su artículo 1.2 a) define espectáculo público como
Y añade en su artículo 2, sobre su ámbito de aplicación que
Como ya hemos indicado, reprochable que la Hermandad careciera de seguro de responsabilidad civil, pero de la redacción de la citada Ley no se desprenda que dentro de su objeto y ámbito de aplicación se incluyan los desfiles procesionales de Hermandades y Cofradías.
En definitiva, no estaríamos ante una actividad objeto de cobertura por una póliza de seguro obligatorio.
Por lo tanto, con estimación del recurso de apelación de la acusación particular, procede la condena de la aseguradora LA PATRIA HISPANA como responsable civil directa respecto de las indemnizaciones a que viene condenado el Sr. Emilio, teniendo además en cuenta, que el capital asegurado por tal riesgo asciende a 300.000 euros, con un límite de 150.000 euros por víctima, y por lo tanto superior a las indemnizaciones acordadas en sentencia.
Ello, junto con la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Sr. Emilio en los términos expuesto, con desestimación del resto de recursos, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
