Sentencia Penal 177/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 177/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 87/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100365

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:880

Núm. Roj: SAP CR 880:2025

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00177/2025

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 13087 41 2 2019 0000998

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2024

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Epifanio, Purificacion , Juan Luis , . HERMANDAD SAN CRISTOBAL - VISO MARQUES , Emilio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , JUAN VILLALON CABALLERO , ANTONIO CAMINERO MENOR ,

Abogado/a: D/Dª LAURA HIDALGO MONSALVE, LAURA HIDALGO MONSALVE , LAURA HIDALGO MONSALVE , SANTOS JAVIER DE LA OSA SANCHEZ , VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU ,

Recurrido: Epifanio, Purificacion , Juan Luis , . HERMANDAD SAN CRISTOBAL - VISO MARQUES , Emilio , PATRIA HISPANIA SA SEGUROS Y REASEGUROS PATRIA HISPANIA SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , MARIA JOSE CORTES RAMIREZ , JUAN VILLALON CABALLERO , ANTONIO CAMINERO MENOR , MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ

Abogado/a: D/Dª LAURA HIDALGO MONSALVE, LAURA HIDALGO MONSALVE , LAURA HIDALGO MONSALVE , SANTOS JAVIER DE LA OSA SANCHEZ , VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU , PABLO ALFONSO FERNANDEZ MEDINA DELGADO

SENTENCIA

============================================

Ilmos. Sres. /ras.

PRESIDENTA

Doña María Jesús Alarcos Barcos.

MAGISTRADOS

Don Luis Casero Linares

Don Gonzalo de Diego Sierra

Don Antonio Mejía Rivera

==============================================

En Ciudad Real, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de Apelación núm. 87/2025seguidas por delito de imprudencia con resultado de muerte,y procedente de Procedimiento Abreviado núm. 382/2024 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real ,y en el que figuran como partes, como apelante, Emilio, representado por el Procurador Don Antonio Caminero Merlo y asistido del letrado Don Virgilio Iván Hernández Urraburu, como apelante/apelada HERMANDAD DE SAN CRISTOBAL DE VISO DEL MARQUES,representada por el Procurador Don Juan Villalón Caballero y asistida del letrado Don Santos Javier de la Osa Sánchez, como apelantes Epifanio, Purificacion y Juan Luis, representados por la Procuradora Doña María José Cortes Ramírez y asistidos de la letrada Doña Laura Hidalgo Monsalve, y como apelados, la aseguradora LA PATRIA HISPANA, SA,representada por la Procuradora María del Carmen Madrigal Ruiz y asistida del letrado Don Pablo Alfonso Fernández-Medina Delgado y el MINISTERIO FISCAL, en la posición que legalmente tiene atribuida, siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

P RIMERO.Con fecha 14 de mayo de 2025y en sus actuaciones de Procedimiento Abreviado 382/2024, el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de hechos probados:

"El día 13 de julio de 2019, sobre las 20:30 horas, con motivo de la festividad de San Cristóbal, estaba prevista la salida de la Iglesia Nuestra Señora de la Asunción, de la imagen del titular de la Hermandad de San Cristóbal, que procesionaría por las algunas calles de la localidad de Viso del Marqués, hasta su llegada al recinto ferial, donde tendría lugar una misa de campaña.

Con ocasión de este evento, La "HERMANDAD DE SAN CRISTÓBAL" de dicha localidad, a través de su Secretario, Simón, adquirió el día 6 de julio de 2019, en el establecimiento "HIPERCOHETE" de Argamasilla de Calatrava, 36 cohetes voladores (aparatos pirotécnicos de categoría F3).

Sobre las 20:30 horas del día 13 de julio de 2019 el acusado, Emilio, miembro de la "HERMANDAD DE SAN CRISTÓBAL", en la que, a fecha de producirse los hechos, ostentaba el cargo de Vicesecretario, se encontraba en la explanada de la Iglesia de "Nuestra Señora de la Asunción", y, tan pronto se abrieron las puertas del templo, con el objeto de lanzar un cohete, lo colocó en la tabilla que portaba en su mano izquierda, al tiempo que, a lo largo de su brazo izquierdo, llevaba otros tres cohetes, cuyas varillas o timones sujetó a la pulsera que portaba en su muñeca, de manera que la parte del encendido de los cohetes quedaban próximos a la mano, por la parte interior de la tabilla de lanzamiento.

En estas circunstancias, el acusado, obviando las más elementales normas de seguridad y, en particular, las propias instrucciones que venían impresas en el embalaje de los artefactos, que indicaban que en el momento de prender la mecha de aquéllos se habría de guardar una distancia mínima de seguridad respecto de otras personas igual o superior a 15 metros, ni tampoco las pertinentes sobre el modo en que se han de portar los cohetes durante su utilización, procedió a encender con la brasa de un puro el cohete que se encontraba dispuesto en la tablilla de lanzamiento, y acto seguido dirigió su mirada hacia arriba para ver la detonación, cuando en ese preciso instante y a raíz de la estela de fuego provocada por la ignición de la mecha del cohete lanzado, detonaron los otros tres cohetes, saliendo propulsados de forma totalmente descontrolada.

Uno de estos cohetes impactó sobre el rostro de Florencia, nacida el NUM000-1962, que se encontraba sentada, junto con Lourdes, en el pretil de piedra que delimita el perímetro del recinto religioso, detonando dentro de la cavidad bucal de la víctima, provocándole la muerte, por destrucción de centro vitales craneoencefálicos.

Un segundo cohete impactó sobre la visera de la gorra del Jefe de la Policía Local del Viso del Marqués, desviando su trayectoria, denotando, posteriormente, en el aire, a escasos metros de altura. El tercer cohete impactó y detonó debajo del vehículo de la Policía Local, que se hallaba estacionado a unos 26 metros de distancia del punto de lanzamiento.

Al tiempo del siniestro, la fallecida, Florencia, se encontraba casada con Epifanio, y tenía dos hijos, Juan Luis y Purificacion, que residían con la víctima y su cónyuge en el domicilio de éstos.

La esposa del acusado, Delia, habría suscrito con la compañía "PATRIA HISPANIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" póliza de "SEGURO PH -HOGAR EXCLUSIVO" núm. NUM001, siendo aquella tomadora de seguro y asegurado,

condición esta última que también ostentaría, según el propio clausulado del seguro, el acusado, por estar incluidos "los actos u omisiones en el ámbito de su vida privada, y de los demás miembros de la unidad familiar, fuera de toda actividad profesional". Entre otras garantías, dicha póliza incluye como cobertura la "responsabilidad civil", incluyendo "el abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado".

Entre las exclusiones específicas para la cobertura de responsabilidad civil se contemplan los "daños derivados de responsabilidades que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio" así como los "daños derivados de la manipulación, uso, almacenamiento o simple tenencia de materiales destinados a ser utilizados como explosivos". El contrato de seguro se hallaba en vigor al tiempo en que ocurrieron los hechos.

Conforme el artículo 29 de sus Estatutos, la "HERMANDAD DE SAN CRISTÓBAL" deberá contratar "las pólizas de seguro necesarias para garantizar los bienes de la Hermandad y la responsabilidad civil que pudiera dimanar de la actuación de la misma". Sin embargo, al tiempo de producirse los hechos, la cofradía no tenía contratado ningún seguro.

S EGUNDO. - Y en su FALLO puede leerse:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE, del artículo 142.2, párrafo primero, Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DOCE MESES de MULTA VEINTE EUROS , a razón de una cuota diaria de, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, conforme lo previsto en el artículo 53.1 Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, el encausado deberá indemnizar a Epifanio, cónyuge de la finada, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILOCHOCIENTOS NOVENTA (131.890,00 €) EUROS; a Juan Luis, hijo de la finada, en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (66.498,77.-€); y a Purificacion, hija de la fallecida, en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOSQUINCE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (65.815,52.-€); las indicadas indemnizaciones devengarán, en todos los casos, los intereses previstos en el artículo 576LEC .

Se declara como responsable civil subsidiario del pago de las precedentes cantidades a la "HERMANDAD DE SAN CRISTÓBAL", de la localidad de El Viso del Marqués (Ciudad Real).

Se desestiman las pretensiones indemnizatorias formuladas en la presente causa frente a la aseguradora "PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

T ERCERO.Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal del Sr. Emilio, de la Hermandad de San Cristóbal de Viso del Marques y de Epifanio, Juan Luis y Purificacion, se interpuso recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite, con los traslados de rigor, tras lo cual se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

C UARTO.Recibidas en esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha, habiendo sido designado ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera.

Hechos

Se asumen los que con tal carácter obran en la Sentencia combatida, salvo en lo que respecta a las responsabilidades civiles.

Fundamentos

P RIMERO. - Por el APELANTE Sr. Emilio se recurre la sentencia de instancia con base a los siguientes motivos de impugnación:

1º.- No ha quedado acreditada la causa del prendido o ignición del cohete que causó el fallecimiento de Doña Florencia, motivo que desglosa en:

-No ha quedado acreditado que la causa de la ignición de los cohetes haya sido las chispas del cohete prendido por mi poderdante.

-No ha quedado acreditado que el prendido de los cohetes no pudiera deberse a un defecto o mal funcionamiento de los mismos.

2º.- Inexistencia de culpa menos grave, que igualmente desglosa en:

-Los cohetes se lanzaron ante todas las autoridades y fuerzas de seguridad sin que ninguno de ellos apreciara riesgo alguno o pusiera objeción de ningún tipo.

-Ha quedado acreditado que no existe ninguna regulación que determine el modo en que se han de portar los cohetes durante su utilización.

-No ha quedado acreditada la distancia a la que se encontraba mi poderdante lanzando los cohetes.

-Ha quedado acreditado que fuera cual fuera la distancia, el resultado habría sido el mismo.

-Ha quedado acreditado que mi poderdante ninguna decisión tomó acerca del lugar desde donde se lanzaron los cohetes, ya que dicho lugar había sido previamente determinado por la Hermandad de San Cristóbal.

-Ha quedado acreditado que la producción del accidente no era en absoluto previsible o evitable.

En definitiva y con tales alegaciones, hemos de considerar que la representación procesal del Sr. Emilio, viene a plantear error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

3º- y 4º Inaplicación por parte de la Sentencia de las atenuantes de reconocimiento de los hechos por parte del Sr. Emilio y dilaciones indebidas.

Impugnación, y alegación de tales atenuantes, que hemos de considerar referidas a su incidencia en la pena impuesta conforme a las previsiones del artículo 66.1º del Código Penal, sin que, impuesta al Sr. Emilio la pena de multa de DOCE MESES, no viene la APELANTE a manifestar en su recurso la extensión en la que considera adecuada la imposición de tal pena.

5º.- Infracción de artículo 50.4 y 50.5 del Código Penal al imponer la multa con cuota diaria de 2 euros.

Alega en su recurso la APELANTE, que no acreditada la capacidad económica del Sr. Emilio, la cuota diaria de la pena de multa debe serlo en la extensión mínima de 2 euros.

-No impugna el condenado las cantidades a que en concepto de responsabilidad civil viene obligado a hacer frente, viniendo en definitiva a interesar la revocación de la sentencia y la absolución del Sr. Emilio, y con carácter subsidiario, se apliquen las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas.

Por la representación procesal de los perjudicados/acusación particular, Epifanio, Juan Luis y Purificacion, tras mostrar su conformidad con los hechos probados y con la responsabilidad penal del acusado Emilio, se impugna la sentencia de instancia solo en cuanto a sus pronunciamientos civiles, viniendo a entender que la condena de la Hermandad de San Cristóbal como responsable civil, debería serlo con carácter de solidaria con el Sr. Emilio, y no subsidiaria como recoge la sentencia.

Interesó igualmente la condena de la aseguradora LA PATRIA HISPANA.

A dichas peticiones, tras el traslado conferido, vino a oponerse tanto la representación procesal de la Hermandad como la aseguradora.

No se impugnan, por el contrario, las cantidades recogidas en sentencia en concepto de responsabilidad civil.

Por la representación procesal de la Hermandad de San Cristóbal de la localidad de VISO DEL MARQUES,tras reconocer que la Procesión fue organizada por dicha Hermandad el día de los hechos, alega que no se pidió permiso al Ayuntamiento de la citada localidad, toda vez que era costumbre, como venía ocurriendo años anteriores, el tirar cohetes a lo largo del recorrido de la Hermandad.

La zona en la que se dispararon los cohetes estaba delimitada por vallas de seguridad instaladas por el Ayuntamiento. Alega igualmente que no ha quedado acreditado que fuera la Hermandad la que encargara al Sr. Emilio el lanzamiento de los cohetes.

En definitiva, viene a negar la responsabilidad civil que se le atribuye.

Alegaciones impugnadas por la representación procesal de los perjudicados/acusación particular, y por la representación procesal del condenado Sr. Emilio.

El Ministerio Fiscal,vino a interesar la confirmación de la sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que se produce una adecuada valoración de la prueba.

SEGUNDO. Recurso APELANTE Emilio en cuanto a la forma de producción de los hechos. Error en la valoración de la prueba.

Del contenido del primero de los motivos de impugnacióndel propio recurso, hemos de entender, en primer lugar, que lo que la parte apelante insta es la revocación de la sentencia de instancia, por error en la valoración de la prueba.

A esos efectos, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2022 (Sentencia 304/22. Recurso 1823/2020. Pte. Ferrer García) "De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ) ).Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017 )y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012 ) ,se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007 )"...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 (STC 262/2006)en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

E n el caso que nos ocupael recurrente en el primero de los motivos de impugnación, viene a sostener que no ha quedado acreditada la causa de ignición del cohete que causó el fallecimiento de Doña Florencia.

Para resolver el recurso, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Y en el presente caso,todos esos parámetros se cumplen de forma escrupulosa en la Sentencia de instancia, de tal forma que concurre prueba de cargo, suficiente y lícitamente obtenida y valorada de forma razonable conforme a reglas lógicas y de experiencia.

La sentencia de instancia hace una valoración y análisis exhaustivo de la prueba practicada, y en esta alzada hemos de llegar a las mismas conclusiones que aquella recoge.

Hemos de comenzar constatando que el propio Sr. Emilio a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral, vino a reconocer que fue él quien el día 13 de julio de 2019 tiró los cohetes en cuestión en la Puerta de la Iglesia, siendo uno de ellos el que impactó en el rostro de la fallecida Sra. Florencia, provocando su muerte por destrucción de centros vitales cranoencefálicos,como así recoge el informe médico forense.

Por otro lado, hemos de tener en cuenta, que finalmente el Sr. Emilio es condenado por un delito leve de imprudencia menos grave con resultado de muerte del artículo 152.2 del CP , a pena de multa, descartando así la sentencia de instancia, la imprudencia grave por la que venía acusado, delito leve, por otro lado, dada la penalidad prevista en dicho precepto para el citado delito -multa de tres a dieciocho meses- en relación con lo dispuesto en los artículos 13.4, 33.3 y 4 del Código Penal.

Dicho lo anterior, sostiene el recurrente que no ha quedado acreditado que la causa de la ignición de los cohetes fuera las chispas del prendido por el Sr. Emilio, momentos antes.

De la exhaustiva valoración de la prueba pericial practicada por la Guardia Civil que realiza la sentencia de instancia, no podemos sino llegar a la misma conclusión, sin necesidad de dar aquí por reproducidos los acertados razonamientos que la misma recoge.

Cierto, como sostiene la defensa, que el informe de la Guardia Civil puede tener omisiones, a su criterio. Pero de su análisis no podemos llegar a conclusiones distintas a las que llegó el Juez de Instancia.

Ante las alegaciones que la defensa realiza, y partiendo de la premisa de que es a la acusación a quien corresponde acreditar los hechos en que aquella se sustenta, y por lo tanto la culpabilidad del acusado, estaba en sus manos presentar un contrainformecon conclusiones distintas, simplemente sobre el funcionamiento de cohetes como el que nos ocupa en los extremos que viene a defender en su recurso.

Obviamente, como acertadamente también recoge la sentencia de instancia, era imposible realizar la pericial sobre los cohetes detonados, porque obviamenteya no existían.

Y ello unido a la alegación, de que el prendido de los cohetes pudiera deberse a un defecto de mal funcionamiento de los mismos.

Nada se acredita en tal sentido por la defensa, más allá de su interpretación sobre al alcance del informe pericial.

Es lo cierto, como así queda acreditado, y se recoge en los hechos probados, que los tres cohetes que portaba en su mano izquierda el Sr. Emilio detonaron al tiempo que encendía otro con un cigarro-puro. Como recogen aquellos... procedió a encender con la brasa de un puro el cohete que se encontraba dispuesto en la tablilla de lanzamiento y, acto seguido dirigió su mirada hacia arriba para ver la detonación, cuando en ese preciso instante y a raíz de la estela de fuego provocada por la ignición de la mecha del cohete lanzado, detonaron los otros tres cohetes, saliendo propulsados de forma totalmente descontrolada.

No es necesario un esfuerzo deductivo, para concluir, como concluye el Juez de Instancia, a la vista del informe pericial obrante y demás prueba practicada, en que la causa inmediata de la ignicióndel cohete que causó el fallecimiento de Doña Florencia - y de otros dos-fue el encendido del primero de los cohetes, lanzado, lógicamente hacia arriba.

No acreditado el defecto de fabricación o mal funcionamiento de esos tres cohetes alegados por la defensa, sería altamente improbable que los tres que se prendieron por causa del otro tuvieran los mismos defectos de fabricación.

En definitiva, el motivo debe decaer.

TERCERO. R ecurso APELANTE Emilio, sobre la inexistencia de culpa menos grave.

Partiendo del exhaustivo examen Jurisprudencial que realiza el Juez de Instancia y de las conclusiones a las que llega, bajo el termino imprudencia punible la doctrina ha entendidodesde un punto de vista estricto "la infracción de un deber de cuidado".Y desde un punto de vista amplio "aquella conducta humana que, por falta de previsión o inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso protegido por la ley".El moderno concepto doctrinal de culpa o imprudencia considera que se debe apreciar imprudencia cuando un resultado típico es objetivamente imputable y el autor ha tenido un error sobre el riesgo de su producción, a pesar de la posibilidad de conocer tal riesgo.

El Código Penal se había limitado a diferenciar la imprudencia grave de la imprudencia leve. El Tribunal Supremo había establecido así, que la imprudencia grave consiste "en el descuido y olvido de las más elementales normas de prudencia; en el quebrantamiento de las precauciones mínimas exigibles a cualquier persona".En cuanto a la imprudencia leve consistirá en una infracción de normas objetivas de cuidado caracterizada por ser de menor entidad que la imprudencia grave.

La polémica doctrinal existente giraba en torno a la naturaleza de la imprudencia o culpa, es decir si la imprudencia debe calificarse como un delito especial y autónomo (delito imprudente), o si, por el contrario, debe calificarse como una forma o grado de culpabilidad: La imprudente, en contraposición a la dolosa. Ambas posturas se han mantenido en el Código Penal toda vez que, en su articulado, no sólo conoce delitos dolosos, sino también delitos imprudentes. Es decir: no sólo es punible obrar a pesar de tener conciencia del peligro concreto de producir el resultado, sino también el producirlo por obrar descuidadamente (sin la prudencia exigida), y asimismo en su artículo10, tras la reforma operada por LO 15/2015 , dispone "son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley",por lo que con arreglo a este precepto se califica la imprudencia como una forma o grado de culpabilidad.

El anterior Código Penal preveía un sistema de "numerus apertus",que, en principio, permitía sancionar como imprudente cualquier delito del Código Penal. El Código Penal de 1995, en su artículo 12 ,opta por el sistema del "numerus clausus"a tal efecto dispone "las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

Part iendo de tales antecedentes, como elementos integrantes de la imprudencia podemos distinguir:

? -Una conducta humana consistente en hacer o no hacer, pero no dolosa o maliciosa.

? -Que esa conducta infrinja un deber objetivo de cuidado, es decir, que el sujeto podía y debía haber previsto las consecuencias de su conducta, o lo que es lo mismo, el resultado lesivo y su vinculación causal con su propio hacer u omitir, y si no lo hizo fue a causa de su propia dejadez o descuido. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que la distracción o desatención en la conducta constituye la raíz de la culpa y afecta a dos elementos de que esta se compone: El psicológico, al no apreciar el grado de previsibilidad del resultado en relación con el riesgo suscitado, y el normativo, al disminuir la intensidad de la conciencia del deber de cuidado infringido constituido ya por normas elementales de común experiencia, ya por preceptos de menor rango incorporados o no a reglamentos ( Sentencia de 13 de marzo de 1982).

? -Que tal conducta produzca una lesión en un bien jurídico de un tercero que represente un valor protegido por la Ley penal.

? -Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión voluntaria y el resultado dañoso.

El actual CP, antes de la reforma operada por LO 1/2015, había simplificado la anterior división tripartita de la gravedad de la imprudencia en temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de normas reglamentarias, por dos únicas categorías: imprudencia gravee imprudencia leve.

Segú n reiterada doctrina del TS, manifestada entre otras en sentencia de 15-3-07, «para distinguir la imprudencia grave -temeraria en el >CP de 1973-, de la leve -simple en el anterior texto punitivo-, habría de atenderse:

? 1. ºA la mayor o menor falta de diligencias mostradas en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

? 2. ºA la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

? 3. ºA la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales del agente se espera.

En definitiva, la valoración de la entidad de la imprudencia debía de hacerse en consideración a la importancia de la infracción; si es grave, habrá imprudencia grave sin tener en consideración para su graduación los resultados producidos que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no ha de servir para medir la intensidad de la culpa. Es más, la STS de 11-3-99 indicó que concurrirá la imprudencia grave cuando en la conducta del acusado se aprecie ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita».

La LO 1/2015, de 30 de marzode reforma del CP introdujo importantes modificaciones en la regulación de la imprudencia punible en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones,con especial repercusión en el tráfico viario: elimina,de un lado, la imprudencia levee introduce, de otro, una nueva categoría de imprudencia, la menos grave,que a lo largo de todo el articulado del Código solo es utilizada como título de imputación en relación con los expresados delitos. La modificación se enmarca en la decisión general de la supresión definitiva del catálogo de faltas.

Siguiendo la distinción de la doctrina entre culpa lata, culpa levis y culpa levísima, esta última con operatividad solo en la esfera civil, el CP ha venido regulando esas tres clases de imprudencia (la temeraria y la simple con y sin infracción de reglamentos) y castigando siempre la simple, sin excepción, bien como delito, bien como falta. El CP de 1995quiebra con el sistema de incriminación abierta de la imprudencia y lo sustituye por un sistema de tipificación cerrada y excepcional (art. 12 ), distinguiendo, dentro de los crimines culposa, para graduar la gravedad de la imprudencia entre la negligencia grave y la leve, en un cambio exclusivamente terminológico en relación con la anterior distinción entre imprudencia temeraria e imprudencia simple, siendo la primera la manifestación más grave de la infracción de los deberes de cuidado y representando la segunda un criterio de menor gravedad en la infracción de las normas de cuidado que solo adquiere rango de falta. Así, con anterioridad a la última reforma del CP por la LO 1/2015, eran constitutivos de delito el homicidio ( art. 142 CP )y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152 CP )mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito cometidos por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 CP cometidas por imprudencia grave.

Tras la citada reforma se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, se introduce una nueva categoría de imprudencia, la menos grave, para los resultados de muerte y lesiones de los arts. 149 Y 150 -luego ampliada a las lesiones del artículo 147.1 tras la reforma operada por LO 2/2019 -y se despenalizan las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve así como las lesiones atenuadas ( art. 147.2º) causadas por imprudencia grave tipificadas en el art. 621 que son suprimidas al derogar el Libro III del CP la Disposición Derogatoria Única, párrafo 1º de la LO 1/2015 .

En materia de penas y su determinación, la reforma de la LO 1/2015introduce en las lesiones cometidas por imprudencia grave el criterio valorativo de la entidad del riesgo y del resultado producido.

En cuanto a la determinación del alcance y contenido que debe atribuirse a la «imprudencia menos grave», que el legislador no define y cuya determinación por la doctrina y los tribunales no estará exenta de dificultades, debe señalarse, que se trata de un concepto nuevo, que hasta ahora, la jurisprudencia había logrado de forma más o menos pacífica y después de una larga evolución, perfilar las formas de imprudencia previstas, la grave o temeraria y la simple o leve; sin embargo, la reforma, introduce un nuevo concepto en el ámbito de la imprudencia que será de difícil precisión: la menos grave, como algo intermedio entre la grave y la leve.

La imprudencia menos grave de los arts. 142.2 ºy 152.2º CP se configura como un delito leve a la vista de la disposición contenida en el nuevo art. 13.4º inciso 2º CP .Las consecuencias de esa naturaleza de delito menos grave son diversas,: en materia de reincidencia, no se computan los antecedentes por esta clase de delitos ( art. 22.8º CP );determinación de la pena al prudente arbitrio del juzgador ( art. 66.2º CP );no provocan la revocación de la suspensión de la ejecución ni pueden ser tenidos en cuenta para su denegación ( art. 80 CP );plazo de prescripción ( art. 131 CP );plazo de cancelación de antecedentes delictivos ( art. 136 CP );procedimiento para el enjuiciamiento con posibilidad del archivo por razones tasadas de oportunidad, regulado en el Libro VI LEcrim.

A los efectos del presente procedimiento, ya el Auto AP de Ciudad Real de 9 de noviembre de 2015 recogía (Rollo 148/2015 Sección 2ª), "Se introduce un concepto hasta ahora heterodoxo: la imprudencia menos grave como delito menos grave, a la que se refieren los artículo 142.2 y 152.2 del Código Penal -cuando ya se había asentado de forma más o menos pacifica la delimitación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, ambas punibles, y la simple imprudencia, como delimitadora de la simple responsabilidad civil-, que ni siquiera se define, para marcar una diferencia entre el límite de lo penalmente punible y la simple responsabilidad civil también condicionada a la entidad del resultado lesivo, la muerte o lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, excluyendo las del 147, lo que propicia que en esos supuestos se abra una investigación para depurar los dos elementos del que depende la calificación, el tipo de imprudencia y la entidad y alcance objetivo de las lesiones sufridas.

La justificación que se da a tal nueva categoría en el Preámbulo de la LO 1/2015 es en sí misma vacua de un claro referente que permita comprender a qué nos estamos enfrentando -párrafo 12 del apartado XXXI-, si establecemos como elementos definidor del llamado elemento normativo de la imprudencia punible la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de las reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados y que constituye la base de la antijuricidad en la conducta imprudente; y si marcamos como límite para el carácter grave de la imprudencia, frente a la leve, que en la primera se omiten las precauciones o deberes de cautela más elementales, y en la segunda las simples normas de cuidado de carácter básico, la diferenciación es absolutamente artificial, y va a propiciar una inabarcable litigiosidad en la búsqueda de la asunción de la investigación por los Juzgados de Instrucción, ante las duras consecuencias que va a traer consigo la despenalización de las faltas de tráfico, todo ello en la búsqueda de equiparaciones, no querida por el legislador, entre lo que hasta ahora era considerado como simple imprudencia con los nuevos delitos menos graves a riesgo de poder llegar a todo lo contrario de lo pretendido por el legislador: el tratamiento como auténticos delitos de lo que antes de la reforma no merecían sino la consideración de simples faltas".

Doct rina que evidentemente ha ido evolucionando en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente.

Por lo que respecta a la gravedad de la imprudencia, como así recoge la Sentencia de Instancia, el Tribunal Supremo ha señalado que, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar estos factores: a) la mayor o menor falta de diligencia b) la mayor o menor previsibilidad del evento c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socioculturales vigentes, de él se espera (v.gr., SSTS núms. 26/2010, de 25-enero, 860/2009, de 16-julio, y 211/2007, de 15-marzo). En virtud de ello, se ha señalado que concurrirá imprudencia grave (equivalente a la temeraria del Código Penal de 1973), cuando se omitan las cautelas más elementales y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo.

Consiste por tanto en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizándose así por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( SSTS núms.307/2006, de 13-marzo, 270/2005, de 22-febrero, 636/2002). Esta doctrina se reitera en otras resoluciones más recientes del Alto Tribunal, en las que se señala que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal , o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS núms. 608/2021, de 7-julio, 366/2020, de 2-julio, 191/2020, de 20-mayo, 552/2018, de 14-noviembre). Tras la despenalización de la imprudencia leve llevada a cabo por la reforma del Código Penal de Código Penal de 2015, los grados de imprudencia que ahora resultan punibles son dos: la imprudencia grave y la imprudencia menos grave, contempladas en los delitos de homicidio y de lesiones, tipificados, respectivamente, en los artículos 142 y 152 del Código Penal.

Por lo que hace referencia a la diferenciación ente imprudencia grave y menos grave y, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en diversas resoluciones. Así, en las SSTS núms. 284/2021, de 30-marzo, 421/2020, de 22-julio, y 805/2017, de 11- diciembre, después de realizar un repaso de los antecedentes histórico-legislativos de la configuración de las diferentes categorías de la imprudencia penal, concluye que la imprudencia menos grave está integrada por la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, del resultado producido de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar u omitir.

La cuestión, en muchas ocasiones, pasa por delimitar los límites conceptuales entre la imprudencia grave, menos grave y leve , para lo que resultan de utilidad "unas mínimas pautas o estándares que guíenla atormentada tarea de fijar unas fronteras entre la imprudencia grave, la menos grave y la leve",en literal transcripción de la ya citada STS núm. 421/2020, de 22-julio, o como concluye la STS núm. 284/2021, de 30-marzo menos grave "La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido , de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente , bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso . Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)."

Haciendo nuestros los argumentos de la sentencia recurrida,hemos de incidir en la dificultad que entraña, en supuestos como el que nos ocupa, la distinción entre imprudencia menos grave y la leve con resultado de muerte que tipificaba como falta el derogado artículo 621.2 del Código Penal.

Cierto que la tradición en muchos pueblos de nuestra Provincia ha sido y es, que durante la Procesión de la Imagen de culto correspondiente -patrón, patrona, santos o santas con una dilatada devoción popular...- se disparen cohetes a lo largo de su recorrido, función que se atribuye normalmente a un miembro de la Junta Directiva, o al primer voluntario de la Hermandad que a ello se ofrece.Pero también es costumbre, en la mayoría de los casos, que, junto al hermano encargado de disparar los cohetes, éstos eran portados por otro a una distancia más o menos prudente.

A ello hemos de añadir, las pólvoras y espectáculos pirotécnicos que se tiran la víspera de la Fiesta principal o a la entrada de la Imagen en la Iglesia o sede de la Hermandad correspondiente en numerosos pueblos.

Y ello ha llevado a la confianza de que nunca pasa nada,y al convencimiento popular de que no era necesario tomar medidas extraordinarias de prevención y/o seguridad. Error, como demuestran los diversos siniestros ocurridos en fechas recientes en muchos pueblos de nuestra provincia, con resultados más o menos graves, pero motivados, no solo en Fiestas religiosas, sino en otras de carácter profano -Ferias, carnavales, etc.- por ese principio de confianza y la no adopción de medidas de seguridad adecuadas.

En el presente caso, haciendo nuestra la extensa valoración sobre el tipo de imprudencia cometida por el Sr. Emilio, solo podemos añadir que la más mínima diligencia debió llevarle, no solo a ser ayudado por otro hermano portando los cohetes a disparar por él, sino, y en todo caso, no portar todos en la misma mano, como así se recoge en los hechos probados.

Por lo dicho, el motivo de impugnación decae.

CUARTO. R ecurso APELANTE Emilio, sobre inaplicación de las atenuantes de reconocimiento de los hechos por parte de aquel, y dilaciones indebidas. Extensión y cuota pena de multa.

Condenado finalmente en sentencia el Sr. Emilio por un delito leve de imprudencia menos grave con resultado de muerte del artículo 142.2 del Código penal, baladí se nos presenta la alegación en este recurso de las atenuantes citadas, dado lo dispuesto en el artículo 66.2 del citado texto legal, no siendo por lo tanto de aplicación las reglas previstas en su primer apartado.

Dicho precepto establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Y en el presente caso, la condena del Sr. Emilio no solo lo es por un delito imprudente, sino además por un delito leve conforme a lo dispuesto en el artículo 13.4 del Código Penal, en relación con los artículos 33.3 y 4, dada la pena prevista en el citado precepto -multa de 3 a 18 meses-

En ese sentido, el motivo del recurso carece ya de contenido, sin perjuicio de entender que la alegación de las dos citadas atenuantes por la defensa del Sr. Emilio lo eran al objeto de que, en su caso, se aplicaran las reglas del primer apartado del articulo 66 CP.

Dicho eso, ponderando los mismos criterios que el Juez de Instancia, teniendo además en cuenta las circunstancias en las que se produjeron los hechos, procede imponer la multa en su extensión media, y, por lo tanto, ante la falta de concreción en otro sentido de la defensa, en DIEZ MESES.

Cierto que no se acredita la capacidad económica del condenado Sr. Emilio a la hora de imponer la cuantía de la multa. Pero, por otro lado, la solicitada por la defensa de 2 euros/día, prevista para casos de absoluta insolvencia y carencia de bienes, y precisamente porque no se acredita la capacidad económica de aquel, se considera improcedente.

A esos efectos, teniendo en cuenta la doctrina de nuestra Audiencia Provincial, que considera adecuada en su franja inferior la cuota diaria de multa entre los 6 y 10 euros procede imponer en este caso la multa, por las razones que veníamos apuntando, en la cuota diaria de 8 euros.

Por lo tanto, y con estimación en ese sentido del recurso interpuesto, procede condenar al Sr. Emilio al pago de una multa de DIEZ MESES con cuota diaria de 8 euros.

QUINTO. - Recurso de la Hermandad de San Cristóbal.

Ha quedado plenamente acreditado, que la Procesión de la imagen de tal Santo fue organizada por la Hermandad de la que es titular el pasado 13 de julio de 2019, como en años anteriores, y hemos de suponer que en los siguientes; que los cohetes fueron adquiridos por el Secretario de la Junta Directiva de la Hermandad Sr. Simón, y disparados por el hoy condenado Sr. Emilio, a su vez Vicesecretario.

Por lo tanto, la Procesión y los actos que pudieran precederla o seguirla, fueron organizados y dirigidos por la Hermandad, siendo aquella, como es de suponer, el acto principal de los previstos para la celebración del Santo.

Y ello, en el marzo de su actividad, en tanto que Hermandad erigida canónicamente -goza de Estatutos-, e inscrita en el Registro de Asociaciones del actual Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, dentro de la Sección Especial de entidades católicas desde el 1 de marzo de 2002.

Además de ello, su posible responsabilidad civil, que no penal, ya vino delimitada por el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 24 de enero de 2022, confirmado en Apelación por Auto de esta Audiencia Provincial de 20 de junio de 2022 -Rollo 215/2022 Sección 2ª-

Procede, por lo tanto, rechazar el recurso formulado por la Hermandad.

SEXTO. - R esponsabilidad civil de la Hermandad de San Cristóbal y de la aseguradora LA PATRIA HISPANA. Recurso de la representación procesal de Epifanio, Juan Luis y Purificacion.

Fijada por la Sentencia de Instancia la responsabilidad civil de la Hermandad como subsidiaria,se impugna por dicha representación procesal, entendiendo que debe conceptuarse como solidaria.

A esos efectos, hemos de recordar la distinta regulación de la responsabilidad civil extracontractualen los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, de la responsabilidad civil derivada de delito contemplada en los artículos 116 y siguientes del Código Penal.

A los efectos previstos en el artículo 116.3del Código Penal , ni la Hermandad de San Cristóbal ni sus Directivos han sido penalmente condenados.

Es más, como ya hemos indicado anteriormente, su posible responsabilidad civil, que no penal, ya vino delimitada por el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 24 de enero de 2022, confirmado en Apelación por Auto de esta Audiencia Provincial de 20 de junio de 2022 -Rollo 215/2022 Sección 2ª-

Por lo tanto, y si bien es criticable que careciera de todo seguro de responsabilidad civil, pese a la actividad pública desarrollada, al menos desde 2.002, cuando no mucho antes, con generación de riesgos como el que nos ocupa, a los efectos de este procedimiento, y como ya recoge la Sentencia de Instancia su responsabilidad civil ha de considerarse subsidiaria,conforme a lo previsto, por analogía, en el artículo 120 del Código Penal.

Citan, tanto la Sentencia de Instancia como los recurrentes, la STS 360/2020 de 11 de abril.

A los efectos que venimos diciendo, dicha sentencia se da en el ámbito de un procedimiento civilcontra la Hermandad allí condenada -Cofradía del Santísimo Cristo de la Expiración de Orjiva-y otros demandados, y en concreto dimana de los Recursos interpuestos en Autos de Juicio de Menor Cuantía 20/1992 y acumulados Autos de Juicio de Cognición 22/1992del Juzgado de Primea Instancia 2 de Orjiva.

Dicha sentencia, a su fundamento de Derecho tercero recoge:

"Se examina a continuación el recurso interpuesto por la Cofradía organizadora de la procesión, demandada en tal condición y condenada por haber contratado los servicios del pirotécnico Sr. Jose Ignacio, además, tener a su cargo el desarrollo del festejo, "distribuyendo los artilugios pirotécnicos, obligando a conectarlos unos a otros para mayor esplendor del festejo y dando la orden del inicio del fuego", según razona la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto.

También este recurso se articula en un motivo único que, al amparo del ordinal 4ºdel art. 1692 LEC ,alega infracción del art. 1903 CC y de la jurisprudencia relativa al mismo porque, según la recurrente, no habría sido ella, sino un vecino que como muchos otros era cofrade, quien contrató los servicios del pirotécnico o cohetero Sr. Jose Ignacio, si bien acto seguido se puntualiza en el motivo que al Sr. Jose Ignacio contrataron en realidad dicho cofrade y el Ayuntamiento, por lo que a este último le correspondería en última instancia el deber de vigilancia de la actuación de dicho cohetero.

El planteamiento de este recurso ha de ser igualmente rechazado. Aparte de que la alegada infracción del art. 1903 CC pasa por no respetar el hecho probado de que al pirotécnico Sr. Jose Ignacio lo contrataron tanto el Ayuntamiento como la Cofradía recurrente a través de un cofrade, dato puramente de hecho que sólo habría podido desvirtuarse mediante un motivo autónomo fundado en infracción de regla legal de valoración de la prueba, lo cierto es que a la citada Cofradía, como organizadora de "los actos no sólo religiosos" sino también de "los fuegos artificiales que acompañaban la salida de la imagen", distribuyendo y obligando a conectar "los juegos pirotécnicos de los distintos coheteros que se contrataban al efecto", hechos todos ellos igualmente probados según la sentencia impugnada, venía obligada tanto a que los pirotécnicos directamente encargados de los artefactos tuvieran la debida cualificación como a procurar que sus instrucciones de conexión entre los distintos juegos pirotécnicos no constituyera un factor de aumento del riesgo, e incluso a suspender por completo los fuegos artificiales dado el conocido peligro que entraña el humedecimiento de los artefactos producido por la lluvia. Si a todo ello se une que difícilmente cabe imaginar que el cofrade que concertó los servicios del pirotécnico Sr. Jose Ignacio pudiera hacerlo por cuenta propia cuando la organizadora de los actos era en realidad la Cofradía, la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, no viene sino a corroborarse"

En los citados procedimientos, los perjudicados ejercieron sus acciones civiles contra quien/es consideraban responsables civiles de los hechos, circunstancia que cabe en cualquier procedimiento penal conforme a lo previsto en el artículo 112 y concordantes de la LECR.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil de la aseguradora LA PATRIA HISPANA,como recoge la sentencia en sus hechos probados, la esposa del acusado, Delia, había suscrito con la compañía "PATRIA HISPANIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" póliza de "SEGURO PH -HOGAR EXCLUSIVO" núm. NUM001, siendo aquella tomadora de seguro y asegurado, condición esta última que también ostentaría, según el propio clausulado del seguro, el acusado, por estar incluidos "los actos u omisiones en el ámbito de su vida privada, y de los demás miembros de la unidad familiar, fuera de toda actividad profesional".

Entre otras garantías, dicha póliza incluye como cobertura la "responsabilidad civil", incluyendo "el abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado".

(Artículo 1.14, Paginas 16 a 19 condicionado general)

Entre las exclusiones específicas para la cobertura de responsabilidad civil se contemplan los "daños derivados de responsabilidades que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio" así como los "daños derivados de la manipulación, uso, almacenamiento o simple tenencia de materiales destinados a ser utilizados como explosivos". El contrato de seguro se hallaba en vigor al tiempo en que ocurrieron los hechos.

Estas exclusiones aparecen a las páginas 17 y 18, Artículo 1.14, del condicionado general.

Ni la póliza, ni su condicionado general, aparecen aceptadas por la tomadora (Doc. Aportada por el Sr. Emilio al momento de su declaración en fecha 2 de diciembre de 2019, Ac. 50 actuaciones Instrucción 1 de Valdepeñas)

Por otro lado, dado que se cubre la responsabilidad civil por los actos u omisiones en el ámbito de su vida privada de todos los miembros de la familia, y por consiguiente del acusado Sr. Emilio, en tanto que cónyuge de la tomadora del seguro, fuera de toda actividad profesional, hemos de considerar las dos clausulas citadas como limitativas de aquella,que no como delimitadoras del riesgo asegurado, como ya tiene declarado esta Audiencia Provincial en numerosas sentencias (por todas SAP de 6 de octubre de 2022 -Rollo Sección 1ª 164/2021 o SAP de 9 de marzo de 2023 -Rollo Sección 1ª 324/2021) , pero en todo caso, las conceptuemos de una u otro forma, no vienen expresamente aceptadas -sin perjuicio de que ello no sea necesario respecto las delimitadoras del riesgo ex artículo 3 LCS -por la tomadora del seguro Sra. Delia, esposa del condenado Sr. Emilio, siendo encuadrable su actividad en el seno de la Hermandad como estrictamente privada, que no profesional.

A ello hemos de añadir, respecto de las dos exclusiones alegadas por la representación procesal de la aseguradora, ya citada, lo siguiente:

1.En cuanto al carácter de explosivos de los cohetes utilizados, el RD 130/2017 por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, excluye de su aplicación en su artículo 1.4 c) los artículos pirotécnicos y cartuchería en el ámbito de aplicación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por R.D 989/2015 de3 30 de octubre.

Reglamento éste último que define los artículos pirotécnicos en su artículo 4 como todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.

Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.

Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la ITC número 1, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser introducidos en el mercado y/o comercializados si cumplen los requisitos establecidos en este reglamento, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

Y los artículos de pirotecnia, como artículos pirotécnicos con fines recreativos o de entretenimiento.

Tal y como recoge el informe técnico policial de la Intervención de Armas de la Guardia Civil obrante en autos, con arreglo al citado Reglamento, se define el cohete volador, como el utilizado en este caso, como un artificio de pirotecnia, incluido en la categoría F3, que pueden ser manipulados por cualquier persona mayor de 18 años sin ninguna autorización administrativas específica, pudiéndose ser utilizados al aire libre.

Por lo tanto, a los efectos de la póliza objeto de autos, no podemos considerar material explosivo los cohetes utilizados.

Por lo que respecta, a la exclusión, Daños derivados de responsabilidades que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio,e n tanto que seguro de hogar, la póliza está pensando, entre otras, en una actividad tan habitual y ordinaria como es la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, objeto de aseguramiento obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Ahora bien, la actividad que el día de la Procesión estaba realizando la Hermandad de San Cristóbal de Viso del Marqués, y con ella el Sr. Emilio, hermano y Vicesecretario, es más que dudoso que pueda recibir el calificativo de espectáculo públicoa que se refiere la Ley 7/2011 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha en su artículo 2.

Dicha Ley, en su artículo 1.2 a) define espectáculo público como todo acontecimiento organizado con el fin de congregar a quienes acuden para presenciar una actuación, representación, exhibición o proyección de naturaleza artística, cultural o deportiva ofrecida por un empresario, por actores, por artistas o cualesquiera otros ejecutantes.

Y añade en su artículo 2, sobre su ámbito de aplicación que la presente Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos. Igualmente se aplicará esta Ley cuando los establecimientos públicos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural.

Como ya hemos indicado, reprochable que la Hermandad careciera de seguro de responsabilidad civil, pero de la redacción de la citada Ley no se desprenda que dentro de su objeto y ámbito de aplicación se incluyan los desfiles procesionales de Hermandades y Cofradías.

En definitiva, no estaríamos ante una actividad objeto de cobertura por una póliza de seguro obligatorio.

Por lo tanto, con estimación del recurso de apelación de la acusación particular, procede la condena de la aseguradora LA PATRIA HISPANA como responsable civil directa respecto de las indemnizaciones a que viene condenado el Sr. Emilio, teniendo además en cuenta, que el capital asegurado por tal riesgo asciende a 300.000 euros, con un límite de 150.000 euros por víctima, y por lo tanto superior a las indemnizaciones acordadas en sentencia.

Ello, junto con la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Sr. Emilio en los términos expuesto, con desestimación del resto de recursos, y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Q ue estimando en partelos recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de Emilio, por un lado, y de Epifanio, Purificacion y Juan Luis, por otro, frente a la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado 382/2024 ,y desestimando el interpuestopor la representación procesal de la HERMANDAD DE SAN CRISTOBAL de VISO DEL MARQUES, revocamosaquella en los únicos particulares de CONDENARa Emilio como autor de un delito leve de imprudencia menos grave con resultado de muerte del artículo 142.2 del párrafo primero del Código Penal ,a la pena de MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de OCHO EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las indemnizaciones que vienen acordadas, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora LA PATRIA HISPANA, SA de SEGUROS y REASEGUROSy subsidiaria de la HERMANDAD DE SAN CRISTOBAL de la localidad de VISO DEL MARQUES, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casaciónúnicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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