Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 180/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 93/2025 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100366
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:881
Núm. Roj: SAP CR 881:2025
Encabezamiento
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 13034 41 2 2017 0002656
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2022
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES DE REASEGUROS Y SEGUROS, S.A., Juan Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ ,
Abogado/a: D/Dª MARIA VERONICA SANCHEZ HIGUERA, JAVIER SANCHEZ ENCARNACION ,
Recurrido: Anton, Socorro , Valentín , Violeta , Obdulio , Virginia , Remigio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado/a: D/Dª DEMETRIO AYALA CARRERAS, DEMETRIO AYALA CARRERAS , DEMETRIO AYALA CARRERAS , DEMETRIO AYALA CARRERAS , DEMETRIO AYALA CARRERAS , DEMETRIO AYALA CARRERAS , DEMETRIO AYALA CARRERAS
En Ciudad Real a veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, en representación de D. Juan Enrique, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 266/2022 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como parte adherida al recurso AXA SEGUROS GENERALES, S.A. presentada por la Procuradora Dª. CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, y como partes apeladas y a la vez adheridas al recurso en los términos expuestos en el escrito, D. Anton, Dª. Socorro, D. Valentín, Dª Violeta, D. Obdulio, Dª. Virginia y D. Remigio, representados por la Procuradora Dª. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, así como el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
Juan Enrique
Aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente:
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
En concreto, refiere, que la Juzgadora no ha valorado que la víctima se desplazó indebidamente, estimando que de las pruebas practicadas no cabe llegar a la conclusión de que nos hallemos ante una imprudencia grave como califica la Juzgadora de Instancia.
Igualmente impugna, por infracción de ley, la aplicación del artículo 142 CP , alegando que la imprudencia en la que incurrió su representado, aun siendo penal y típica, no puede ser calificada de temeridad extrema, refiriendo que la acción cinegética, existen conductas que revisten mayor gravedad, y que el acusado cuando efectuó el disparo lo hizo en la confianza de la posición en la que se hallaba la víctima. Que no infringió ninguna norma en cuanto que practico la caza en los términos autorizados tanto en horas como mediante el uso de arma de fuego que estaba autorizado.
También impugna, por Infracción de ley que no se haya estimado la circunstancia atenuante 6ª, dilación extraordinaria e indebida, como muy cualificada, interesando la rebaja de la pena en dos grados, imponiendo la pena de tres meses de prisión, que conforme al artículo 71 CP debe sustituirse por una multa; Y alega también vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
Por la acusación particular impugno al resolución recurrida y se adhirió al recurso en los términos que exponen en su escrito.
En tal sentido, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia. ( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04).
Pues bien, en el presente caso, no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso. Y ello, porque habiendo procedido la SALA a examinar las diligencias de instrucción y a visionar el juicio oral celebrado, es visto, que el acusado, reconoció de un lado que efectuó el disparo, y por otro que lo hizo en la creencia de que era un animal el que se hallaba en el lugar donde estaba la víctima. Lo justifica en que la La la víctima se desplazó sin su conocimiento hasta el lugar donde efectuó el disparo y ello, fue la causa determinante de que lo abatiera. La Juzgadora no da por no recoge en el relato de hechos probados tal consideración y entendemos que no existen elementos para dar por sentado tal extremo, pero aún cuando hubiese sido así, no por ello resta como más adelante se dirá la responsabilidad y conducta negligente del recurrente. En tanto que no cercioró previamente de que lo que abatía era un animal, y por los medios que tenían eran de tal calidad pese a lo manifestado que le permitía aún más si cabe percibir a una distancia de 56 metros que no se trataba de un animal, sin embargo no tuvo en cuenta las horas a las que practicaba la caza, esto es próximo a anochecer. En cuanto el ocaso como se dice lo era a las 21.09 y por las horas que se realizó la llamada 21'45 al 112, y estaba autorizado, no quiere decir con ello que aun cuando no hubiese cometido una infracción del Reglamento de Caza ello no implica la actuación grave en la que incurrió. En definitiva se le reprocha al acusado, es un disparo precipitado cuando no se cercioró teniendo los medios a su alcance, piénsese que usó un rifle que además portaba una mira telescópica, que aun cuando manifestó no era de aquellas de especial calidad, si es un plus a los efectos de garantizar la visibilidad sobre la pieza a batir, y lo cierto es que tal y como se practicó se detecta que no asumió las horas en que se efectuó el disparo ni se cercioró de que no era un zorro. Si como dice su visibilidad era reducida le obligaba a ello. Por otro lado, no se da por sentado que la víctima negligentemente se hubiese movido del lugar donde se hallaba, y ello en razón de que resulta cuando menos extraños que se desplazara no sólo él sino también todos los efectos que portaba, tales como las sillas, una plegable y otra tipo trípode. ¿Qué motivo habría para ello?. Era razonable que se hubiese desplazado la victima por cualquier circunstancias, pero no resulta lógico el desplazamiento de todos los efectos, máxime cuando estamos hablando de escasamente 56 metros de donde se hallaba el acusado. De este modo el disparo, que fue realizado de forma irreflexiva, sin apuntar adecuadamente, y sin distinguir el objetivo, y sobre la errónea creencia de que disparaba sobre un zorro por un ruido- - y algo que se movía al lado del olivo.
Sin embargo, el Tribunal estima que no hay error alguno. El acusado, efectuó el disparo desde una distancia de unos 56 metros, disparando sobre lo que creía que era un zorro, al apreciar algo oscuro detrás de un matorral, y escuchar, lo que, para él, eran unos movimientos de las piedras movidos por el animal. Ese disparo, se efectuó con un rifle, dotado de mira telescópica, y por lo tanto, teniendo a su disposición todos los medios técnicos para cerciorarse de tener una visión óptima del objetivo al que disparaba. Además, efectuó el disparo, y por las horas de ocurrencia de los hechos con una visibilidad más reducida, no era de día propiamente dicho, y con ello debió extremas las precauciones. No, disminuye la imprudencia cometida por el recurrente, el hecho alegado, que no acreditado de que la víctima se desplazó de un olivo a otro porque en todo caso denota su ausencia de reflexión y cercioramiento de que era lo que se movía.
Por lo expuesto, no se ha producido error en la apreciación de los elementos del delito de homicidio por imprudencia grave, pues los hechos, han sido correctamente subsumidos en la figura del delito de homicidio por imprudencia grave, realizando el mismo, un disparo de un arma de fuego de gran calibre, sin tener visión directa del objetivo por no tener nitidez en lo que veía o creía ver por la mira ( movimiento de las piedras, que resultó ser el ruido que realizaba la víctima y que de por sí traspase la bolsa que estaba bajo la silla, de este modo no ajustó la misma para tener visión precisa de lo que aparecía.
Así que el criterio para deslindar la imprudencia grave de la leve la mayor o menor intensidad de la omisión del deber de cuidado, reflejando que en el ámbito de la caza el disparar sin tener una plena visibilidad del objetivo supone una imprudencia grave, tildando la conducta de "irreflexiva y temeraria": "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en caso como el presente en que una persona efectúa un disparo contra un objetivo que no puede identificar, causando con ello la muerte a una persona, incurre en una conducta que puede ser calificada con carácter general, y salvo la concurrencia de concretas circunstancias que permitan su degradación a falta, que en este caso no se aprecian, como de imprudencia temeraria".
El recurso se centra en la relevancia que puede tener la culpa de la víctima en la producción del fatal resultado, que podría degradar la imprudencia de grave a menos grave, incidiendo el recurrente en la posición de la víctima que se desplazó del lugar y creó confianza en el mismo. No cabe hablar de concurrencia de culpas en el argumento de que el fallecido estaba en un lugar diferente al que debiera es una manifestación como hemos dicho carente del soporte probatorio, y aún en este caso no le exime de responsabilidad al Sr. Juan Enrique. Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 31 de julio de 2012 , se ha establecido por los Tribunales que quien crea el riesgo máximo es el que utiliza el arma de fuego, por lo que quien debe extremar las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia también, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10 de noviembre 2005 .
Y en este caso, a la vista de lo hasta ahora razonado, realizó el disparo si cerciorarse, cuando podía hacerlo que abatía, y no por un mero ruido a 56 metros de donde tuvo lugar, siendo dicha conducta a todas luces irreflexiva y temeraria, y a estos efectos, la actuación del fallecido no es relevante desde el punto de vista de la relación causal del resultado conforme a la denominada teoría de la causalidad adecuada, que se viene considerando por la jurisprudencia como más justa y equitativa que la de la equivalencia de condiciones, y que acude a los criterios de previsibilidad objetiva y diligencia debida para saber cuándo una acción es adecuada para producir un resultado, no siendo la conducta que por la Defensa se imputa a la víctima - desplazarse otro lugar cuando estaba sentado (no acreditada por lo demás)- , causal en modo alguno respecto de su fallecimiento, porque no era previsible objetivamente que por un mero ruido efectuase el disparo y no tomase en cuenta otros medios a su alcance para cerciorarse de que era el ruido y además de los efectos que se hallaban en el lugar, por la escasa visibilidad no tenida en cuenta por este y se cerciorarse por la mira telescópica,.
Es el acusado quien asumió los riesgos que comporta el empleo de un arma de fuego y a quien, por ello, le estaba encomendada la protección de aquellas personas que pudieran verse afectadas por la actividad por él desplegada. Su conducta, carente de toda diligencia exigible, ausente de las más mínimas cautelas en el desarrollo de una acción que es en sí misma intrínsecamente peligrosa, es la causa eficiente de la muerte de uno de los ocupantes del puesto y no otra. Examinando la jurisprudencia existente sobre homicidios por imprudencia grave producidos en acciones de caza, uno de los supuestos más frecuentes es que la víctima haya abandonado el puesto o se hubiese adelantado a la armada, apreciándose incluso en alguno de esos supuestos, especialmente cuando el autor del disparo tenía conocimiento de que la víctima se podía haber movido. Ya se ha establecido por los Tribunales que quien crea el riesgo máximo es el que utiliza el arma de fuego, por lo que quien debe extremar las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10.11.2005, recurso 519/2004, cuyo criterio compartimos.
Seña la la defensa de Don Juan Enrique que la causa incoada en mayo de 2017 hasta el dictado de la sentencia en diciembre de 2024 supone prácticamente siete años. Entiende que la tardanza en la elaboración de los informes periciales supuso un retraso considerable y no imputable a la parte, el auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado se dictó en febrero de 2021, y el de apertura de juicio oral en marzo de 2022 y desde la fecha de remisión en julio de 2022 al Juzgado de lo Penal no tuvo lugar la celebración del juicio hasta noviembre de 2024, prácticamente en este último caso 26 meses desde su entrada hasta su celebración.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Resp ecto a esta atenuante del art. 21.6 CP, ha de señalarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de ésta, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, o seis años de duración para un proceso muy simple.
Para imponer una pena inferior en grado, debería apreciarse la atenuante como muy cualificada, y en este punto, el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015). Así, como señala el ATS de 5 de Octubre del 2023 "La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)"
En este caso, de la relación detallada de los tiempos de paralización que se ha reseñado más arriba, es cierto que, desde la incoación de la causa no se ha celebrado el juicio hasta el 13 de noviembre de 2024. Incluso admitiendo ese periodo señalado por la defensa, no superan los siete años, por lo tanto, una dilación en la tramitación de la causa, que, por entidad, duración y naturaleza, justifica que la sentencia reconozca la atenuante como simple, pero no como muy cualificada, al no ajustarse a los tiempos y parámetros fijados por el Tribunal Supremo para tildarla de muy cualificada, en los términos expuestos en el párrafo anterior.
Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la atenuante de confesión deben concurrir los siguientes requisitos:1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.3) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial.4) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.5) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla.6) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio).
Por otra parte, se ha apreciado la circunstancia atenuante analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, como dice la STS 809/2004, de 23 junio "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre. Por su parte la STS 454/2019, de 8 de octubre, expresaba que la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2020 "La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
En el caso concreto del acusado su actuación resulta a todas luces de colaboración con la justicia, de un lado fue este quien adoptó las primeras medidas de auxilio a la víctima llamó inmediatamente al 112, y de forma espontánea mantuvo que había alcanzado a su amigo y estaba grave. Colaboró en todo momento, tanto en sus manifestaciones ante los agentes como la actuación posterior a la comisión del hecho delictivo. Todo ello nos lleva a confirmar que concurren la circunstancia atenuante reconocida en sentencia y que la Juzgadora explicita de forma extensa y que compartimos con la misma para evitar reiteraciones innecesarias.
Por último y al objeto de aclarar que se determinará en la parte dispositiva de esta resolución, es obvio que no concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño en tanto que las cantidades consignadas no fue de la voluntad del recurrente sino como consecuencia de los embargos practicados. De otro las cantidades que en su caso haya consignado la entidad aseguradora es doctrina jurisprudencial reiterada que en ningún caso pueden dar lugar a la pretensión del reconocimiento de dicha circunstancia atenuante.
Discrepamos de la Juzgadora en cuanto a la extensión de la pena de nueve meses, considerando al efecto que debe serlo en el mínimo legal esto es de seis meses siendo más ajustada al no concurrir otras circunstancias que nos lleve a extender la pena más allá del mínimo legal, por lo que en consecuencia se estimara el recurso en cuanto a este particular y su imposición en el grado mínimo.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que se estima y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, en nombre y representación de D. Juan Enrique, y SE DESESTIMA LA ADHESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Dª. ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre y representación de D. Anton, Dª. Socorro, D. Valentín, Dª Violeta, D. Obdulio, Dª. Virginia y D. Remigio, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2024, aclarada por auto de fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, en el procedimiento abreviado nº. 266/2022, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en los términos siguientes:
"Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP, con aplicación de las atenuantes de confesión del art. 21.4 y de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión (...)", ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

