Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 19/2025 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100086
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:187
Núm. Roj: SAP TO 187:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 19 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo(con sede en Talavera de La Reina), en el Procedimiento Abreviado núm. 63/2022,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Se reitera la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que tiene el siguiente tenor literal: "Y así se declara que: Juan María mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables al efecto, el cual en su condición de perito Ingeniero Técnico Agrícola fue contratado por el Ayuntamiento de La Pueblenueva para que emitiera un informe pericial. El acusado realizó un informe de fecha de 4 de julio de 2014 y fue aportado a instancias del Ayuntamiento de La Pueblanueva en el seno del procedimiento ordinario seguido ante este mismo Juzgado bajo el número 283/2014, un informe denominado "Informe sobre la titularidad de dos caminos del término municipal de La Pueblanueva, provincia de Toledo", además realizó un documento Anexo y complementario del anterior denominado "Documento complementario al informe sobre la titularidad de dos caminos del término municipal de La Pueblanueva, provincia de Toledo". No se acredita que dicho informe contenga documentos falsificados u ocultando su modificación. Consta acreditado que los dibujos realizados sobre planos han sido realizados por el perito con el fin de explicar su versión y no con la finalidad de que el Juzgado los tuviera como originales. No se ha acreditado que dichos planos hayan servido de base en la resolución judicial dictada en el procedimiento ordinario referenciado. Se acredita que consta en los informes explicación de todos los elementos introducidos por el perito, sin que pueda dar lugar a confusión o engaño sobre su "autenticidad".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la parte acusada se opusieron a la estimación del recurso formulado.
No obstante, la parte aquí recurrente no invocó esta incidencia al comienzo de las sesiones del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas ( art. 786.2 en relación con el art. 802, ambos de la LECrim. ).
Por ello, de conformidad con los preceptos contemplados en el artículo 790.2 y 790.3 LECrim. , no es admisible en sede de apelación suscitar la cuestión procesal aducida en el presente recurso, al no haberse formulado protesta ni haberse invocado en la primera instancia la omisión de este medio probatorio, que ahora se blande como esencial.
Esta decisión es acorde con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que, en Sentencia nº 545/2010, entre otras, señaló que
En el presente supuesto no se adujo debidamente la incidencia procesal, que ahora se denuncia, en un momento procesal previo en la primera instancia, argumentándose su relevancia e idoneidad para la acreditación de los hechos que postulaba la defensa. Por tanto, no puede acogerse el alegato formulado. El artículo 786 LECRIM dispone que
En todo caso, consideramos que la diligencia de prueba instada es superflua, en la medida en que en la causa obran diferentes informes periciales que analizan la documentación que fue examinada por el perito acusado, así como las posibles valoraciones que este último introdujo en su informe pericial, por lo que deviene inocua la diligencia de prueba instada a los efectos del enjuiciamiento de la labor profesional pericial del apelado.
a) La inclusión de iconos de aldeas en lugares que eran cortijadas, granjas, conventos o corral de ganados;
b) La introducción de líneas poligonales indicando que se trata de caminos cuando, según el perito judicial, tales caminos no existían en los mapas originales, dado que eran considerados en la documentación original como cañadas, o caminos que no mantenían su misma denominación durante todo su recorrido;
c) Inclusión de una barca en lugares donde no había una casa de la barca;
d) Inclusión de líneas coloreadas, para representar caminos o ramificaciones de caminos sobre zonas en las que en el mapa original no determinaba la existencia de caminos;
e) Mal grafiado de caminos originales reconocidos en los mapas antiguos.
El informe del Sr. Claudio ratifica las consideraciones que expone el informe pericial judicial elaborado en la causa, reproduciendo los planos y cartografía original de la zona analizada por el perito.
Debemos considerar que en el informe pericial del acusado se hizo constar en un inciso final que
En primer lugar, porque el documento en cuestión no puede ser calificado como documento público u oficial. La jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza pública o privada de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria. Esta doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero, entre otras muchas STS 181/2024, de 28 de febrero).
Como toda excepción, debe de ser aplicada restrictivamente, por lo que la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, requiere, siguiendo entre otras muchas la STS 188/2016, de 4 de marzo, por un lado, que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados, sino a los documentos en sí mismos considerados elaborados con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, lo que integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º CP ( SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre; 894/2008 de 17 de diciembre; 784/2009 de 14 de julio; 278/2010 de 15 de marzo; 1100/2011 de 27 de octubre; 211/2014 de 18 de marzo; 327/2014 de 24 de abril; entre otras). Por otro, que la confección de estos documentos privados simulados tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (SSTS 262/2014 de 26 de marzo; 2018/2001 de 3 de abril de 2002; 458/2008 de 30 de junio; 835/2003 de 10 de junio, etc.). En el presente procedimiento no se incurrió en la modalidad falsaria del número segundo del apartado primero del artículo 390 CP, por lo que no se ha de conceder al informe pericial controvertido y a su anexo, que fueron elaborados por el acusado, la condición de documentos oficiales.
Y, en segundo lugar, porque la conducta desplegada por el acusado no puede subsumirse en un delito de falsedad documental. Hemos de recordar que el tipo penal de falsedad contempla en el apartado 1 del artículo 390 CP cuatro modalidade s de conductas:
a) alteración de un documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial, falsedad material consistente en la modificación de cualquier elemento o requisito esencial, que podrá ser cometido por adicción, sustitución o supresión de éstos, artículo 390.1.1º CP;
b) simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, artículo 390.1.2º CP, falsedad material que consiste en la formación integral de un documento falso o inexistente. Exige que el documento sea apto para inducir el error sobre la autenticidad, siendo atípica cualquier falsedad burda o grosera. La modalidad abarcaría tanto la autenticidad subjetiva en relación con autor, como la objetiva, cuando recoja un acto o relación jurídica inexistente, como en relación con la fecha, cuando ésta sea un elemento esencial;
c) suposición de intervención en un acto de personas que no hayan intervenido o atribución a las que hayan intervenido de declaraciones o manifestaciones distintas a las realizadas, artículo 390.1.3º CP, falsedad ideológica que afecta directamente a la función probatoria en relación a la veracidad del documento; y,
d) faltar a la verdad en la narración de los hechos, artículo 390.1.4º CP, falsedad ideológica en relación a las manifestaciones relevantes, realizadas por autoridad o funcionario público, que afecten a elementos esenciales o fundamentales del documento.Consiste en un delito de mera actividad, no requiere que se produzca un resultado y admite la comisión por omisión cuando existe un deber de reproducción fiel y se omiten datos esenciales o relevantes. Respecto al sujeto activo, el apartado 1 del artículo 390 CP habla de autoridades y funcionarios públicos conforme a lo previsto en el artículo 24 CP.
Además de los anteriores requisitos, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley ( STS 1704/03, 11-12; 626/07, 5-7; 888/10, 27-10; 312/11, 29-4; 309/12, 12-4; 331/13, 25-4).
Ninguna de las conductas incluidas en el tipo penal examinado concurre en el presente supuesto, en la medida en que lo que efectuó el acusado fue trazar, sobre una cartografía antigua, líneas que, a su juicio, reflejaban caminos que actualmente refleja el catastro. Y así lo expuso y expresó el propio perito en su informe. Por tanto, no nos hallamos ante la simulación total o parcial de un documento, sino en una representación gráfica, sobre un documento, de otra cartografía contemplada en el actual catastro, cuya interpretación estaba sometida al juicio crítico de los Tribunales que conocieron del procedimiento civil que constituye el antecedente del actual proceso.
La jurisprudencia de desarrollo del delito de falso testimonio de perito del art 459 CP, en esencia representada por las STS 28-5-1992; STS 3-1-1998; STS 1-3-2005 nº 265/05; STS 1483/2005 de 2-11; STS 5-6-2007 nº 514/2007; STS 800/2008, de 26 del 11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013, etc., viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos:
A) Elemento Objetivo
El tipo objetivo del tipo exige que la declaración del perito sea falsa, es decir que la conducta típica consiste en faltar maliciosamente a la verdad, de tal forma que la falsedaddebe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, ( STS 1-3-2005 nº 265/2005, 5-6- 2007 nº 514/2007; STS nº 794/2013 de 29-10-2013, rec. nº 273/2013), siendo necesario bien que la opinión carezca de suficiente motivación o esta sea arbitraria, o bien que se hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe ( STS 28-5-1992; 3-1-1998; 2-11-2005, nº 1488/2005, 5-6-2007, nº 514/2007, etc.). Por
La
Por esta razón, se exige que el falso testimonio del perito debe ser prestado en el juicio oral, pues solo en ese momento cobra virtualidad plena el informe del perito previamente aportado (puesto que su autor podría cambiarlo, modularlo o matizarlo- STS 265/2005 de 1-3).
B) Elemento subjetivo
El delito es eminentemente intencional, doloso, excluyéndose su modalidad imprudente. Se trata de un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia ( STS 5-5-1995, STS nº 794/2013 de 29-10-2013 rec. nº 273/2013). Ni exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio STS 5-5-1995, STS nº 794/2013 de 29-10-2013, rec. nº 273/2013, etc)"."
En el presente supuesto se constata que la sentencia dictada en el proceso civil otorgó la razón a las pretensiones postuladas en dicha causa por la parte que encargó la elaboración del dictamen al acusado. Y ello no sólo con fundamento en el contenido del dictamen controvertido, sino también con justificación en otras fuentes de prueba, como ya fue declarado por la Audiencia Provincial de Toledo.
Todo ello impone la necesaria confirmación de los razonamientos esgrimidos en la resolución apelada, a los que también nos remitimos, lo que ha de conllevar la procedente desestimación del recurso interpuesto.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

