Sentencia Penal 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 19/2025 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100086

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:187

Núm. Roj: SAP TO 187:2025

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

Rollo Núm. ....................... 19/2025.-

Juzg. de lo Penal Núm...... 3 de Toledo.-

P. Abreviado Núm. ............. 63/2022.-

SENTENCIA NÚM. 32

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIO N PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 19 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo(con sede en Talavera de La Reina), en el Procedimiento Abreviado núm. 63/2022, por falsificación documento público,y en las Diligencias Previas núm. 225/2019 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de La Reina, en el que han actuado, como apelante AGROPECUARIA SANGRERA,SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. González Martín, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez y defendido por el Letrado Sr. De los Reyes Calvo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo (con sede en Talavera de La Reina), con fecha 30 de diciembre de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por AGROPECUARIA SANGRERA,SL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque en virtud de la alegación tercera de este recurso y dicte nueva sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en el escrito de acusación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se reitera la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que tiene el siguiente tenor literal: "Y así se declara que: Juan María mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables al efecto, el cual en su condición de perito Ingeniero Técnico Agrícola fue contratado por el Ayuntamiento de La Pueblenueva para que emitiera un informe pericial. El acusado realizó un informe de fecha de 4 de julio de 2014 y fue aportado a instancias del Ayuntamiento de La Pueblanueva en el seno del procedimiento ordinario seguido ante este mismo Juzgado bajo el número 283/2014, un informe denominado "Informe sobre la titularidad de dos caminos del término municipal de La Pueblanueva, provincia de Toledo", además realizó un documento Anexo y complementario del anterior denominado "Documento complementario al informe sobre la titularidad de dos caminos del término municipal de La Pueblanueva, provincia de Toledo". No se acredita que dicho informe contenga documentos falsificados u ocultando su modificación. Consta acreditado que los dibujos realizados sobre planos han sido realizados por el perito con el fin de explicar su versión y no con la finalidad de que el Juzgado los tuviera como originales. No se ha acreditado que dichos planos hayan servido de base en la resolución judicial dictada en el procedimiento ordinario referenciado. Se acredita que consta en los informes explicación de todos los elementos introducidos por el perito, sin que pueda dar lugar a confusión o engaño sobre su "autenticidad".

Fundamentos

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación de Agropecuaria Sangrera S.L. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: declaración de nulidad del juicio, dado que la parte apelante solicitó prueba documental que fue admitida y que no fue aportada por el Ayuntamiento de La Pueblanueva, que eran cruciales para acreditar la falsedad imputada al acusado; error en la apreciación de las pruebas, puesto que el acusado modificó en su informe pericial el trazado, características y destino del camino litigioso ( DIRECCION000) que se analizaba en un previo procedimiento civil, en el que compareció como perito, alterando también las fechas de los planos incluidos en el informe; infracción de los artículos 390 y 392 CP, puesto que concurren todos los elementos para la apreciación del delito de falsedad documental.

El Ministerio Fiscal y la parte acusada se opusieron a la estimación del recurso formulado.

SEGUNDO:La parte apelante invoca la necesidad de reiterar una prueba documental que fue instada por aquélla durante la fase de instrucción.

No obstante, la parte aquí recurrente no invocó esta incidencia al comienzo de las sesiones del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas ( art. 786.2 en relación con el art. 802, ambos de la LECrim. ).

Por ello, de conformidad con los preceptos contemplados en el artículo 790.2 y 790.3 LECrim. , no es admisible en sede de apelación suscitar la cuestión procesal aducida en el presente recurso, al no haberse formulado protesta ni haberse invocado en la primera instancia la omisión de este medio probatorio, que ahora se blande como esencial.

Esta decisión es acorde con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que, en Sentencia nº 545/2010, entre otras, señaló que "no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea, como ha puesto de manifiesto el TEDH -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta-, pues se reconoce que el derecho a la prueba no es absoluto e incondicionado. Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.

b) El requisito de pertinencia: el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso o, más exactamente, con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado. Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario -por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio- puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista-, lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado o medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, desproporcionada.

e) El resultado eventual del medio debe resultar de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal..."

En el presente supuesto no se adujo debidamente la incidencia procesal, que ahora se denuncia, en un momento procesal previo en la primera instancia, argumentándose su relevancia e idoneidad para la acreditación de los hechos que postulaba la defensa. Por tanto, no puede acogerse el alegato formulado. El artículo 786 LECRIM dispone que "...el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto".Al no plantearse como cuestión previa la ausencia del medio probatorio que ahora se esgrime, la propia defensa impidió el debate contradictorio sobre la cuestión y la hipotética reparación por el órgano de instancia, no pudiendo introducirlo vía recurso de apelación por infracción de garantías procesales. La apelación, por esencia, es una instancia reparadora de gravámenes producidos en la instancia y preexistentes a la propia sentencia, a salvo los que sean generados por ésta, sin que pueda, por tanto, reconocerse a las partes un ilimitado poder de disposición novatorio sobre el objeto devolutivo, pues ello supondría vaciar de contenido el efecto devolutivo del recurso. La parte no se defendió en la forma procesalmente oportuna de la indefensión que afirma haber sufrido, por lo que no puede reconocerse la calidad constitucional del menoscabo, como presupuesto de la nulidad de las actuaciones seguidas.

En todo caso, consideramos que la diligencia de prueba instada es superflua, en la medida en que en la causa obran diferentes informes periciales que analizan la documentación que fue examinada por el perito acusado, así como las posibles valoraciones que este último introdujo en su informe pericial, por lo que deviene inocua la diligencia de prueba instada a los efectos del enjuiciamiento de la labor profesional pericial del apelado.

TERCERO.-En el presente supuesto, y tal y como se discierne adecuadamente en el informe pericial judicial, elaborado por el Sr. Manuel, que obra aportada a las diligencias previas de procedimiento abreviado del que dimana esta causa, las actuaciones que se atribuyen al acusado se pueden sintetizar en las siguientes:

a) La inclusión de iconos de aldeas en lugares que eran cortijadas, granjas, conventos o corral de ganados;

b) La introducción de líneas poligonales indicando que se trata de caminos cuando, según el perito judicial, tales caminos no existían en los mapas originales, dado que eran considerados en la documentación original como cañadas, o caminos que no mantenían su misma denominación durante todo su recorrido;

c) Inclusión de una barca en lugares donde no había una casa de la barca;

d) Inclusión de líneas coloreadas, para representar caminos o ramificaciones de caminos sobre zonas en las que en el mapa original no determinaba la existencia de caminos;

e) Mal grafiado de caminos originales reconocidos en los mapas antiguos.

El informe del Sr. Claudio ratifica las consideraciones que expone el informe pericial judicial elaborado en la causa, reproduciendo los planos y cartografía original de la zona analizada por el perito.

Debemos considerar que en el informe pericial del acusado se hizo constar en un inciso final que "...sobre ella (la planimetría) se han superpuesto los actuales trazados catastrales de los caminos objeto de estudio..".Es decir, que el perito reseñó, sobre los planos antiguos, itinerarios que, según aquél, estaban incluidos en el catastro. Y así se hace constar en cada uno de los mapas que se integran en el informe pericial que fue elaborado por el acusado, donde se incluye un recuadro en el que se especifica la simbología que se sobrepone sobre los mapas originales. Estas consideraciones son enfatizadas por el perito Sr. Pedro Antonio, que elaboró un informe pericial a instancias del acusado y que refleja cómo lo que efectuó el perito acusado fue dibujar, sobre la cartografía original, el trazado de unos caminos que actualmente refleja el catastro.

CUARTO.-Los hechos sometidos a enjuiciamiento en el presente procedimiento no pueden ser considerados como delitos de falsedad documental.

En primer lugar, porque el documento en cuestión no puede ser calificado como documento público u oficial. La jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza pública o privada de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria. Esta doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero, entre otras muchas STS 181/2024, de 28 de febrero).

Como toda excepción, debe de ser aplicada restrictivamente, por lo que la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, requiere, siguiendo entre otras muchas la STS 188/2016, de 4 de marzo, por un lado, que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados, sino a los documentos en sí mismos considerados elaborados con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, lo que integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º CP ( SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre; 894/2008 de 17 de diciembre; 784/2009 de 14 de julio; 278/2010 de 15 de marzo; 1100/2011 de 27 de octubre; 211/2014 de 18 de marzo; 327/2014 de 24 de abril; entre otras). Por otro, que la confección de estos documentos privados simulados tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (SSTS 262/2014 de 26 de marzo; 2018/2001 de 3 de abril de 2002; 458/2008 de 30 de junio; 835/2003 de 10 de junio, etc.). En el presente procedimiento no se incurrió en la modalidad falsaria del número segundo del apartado primero del artículo 390 CP, por lo que no se ha de conceder al informe pericial controvertido y a su anexo, que fueron elaborados por el acusado, la condición de documentos oficiales.

Y, en segundo lugar, porque la conducta desplegada por el acusado no puede subsumirse en un delito de falsedad documental. Hemos de recordar que el tipo penal de falsedad contempla en el apartado 1 del artículo 390 CP cuatro modalidade s de conductas:

a) alteración de un documento en sus elementos o requisitos de carácter esencial, falsedad material consistente en la modificación de cualquier elemento o requisito esencial, que podrá ser cometido por adicción, sustitución o supresión de éstos, artículo 390.1.1º CP;

b) simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, artículo 390.1.2º CP, falsedad material que consiste en la formación integral de un documento falso o inexistente. Exige que el documento sea apto para inducir el error sobre la autenticidad, siendo atípica cualquier falsedad burda o grosera. La modalidad abarcaría tanto la autenticidad subjetiva en relación con autor, como la objetiva, cuando recoja un acto o relación jurídica inexistente, como en relación con la fecha, cuando ésta sea un elemento esencial;

c) suposición de intervención en un acto de personas que no hayan intervenido o atribución a las que hayan intervenido de declaraciones o manifestaciones distintas a las realizadas, artículo 390.1.3º CP, falsedad ideológica que afecta directamente a la función probatoria en relación a la veracidad del documento; y,

d) faltar a la verdad en la narración de los hechos, artículo 390.1.4º CP, falsedad ideológica en relación a las manifestaciones relevantes, realizadas por autoridad o funcionario público, que afecten a elementos esenciales o fundamentales del documento.Consiste en un delito de mera actividad, no requiere que se produzca un resultado y admite la comisión por omisión cuando existe un deber de reproducción fiel y se omiten datos esenciales o relevantes. Respecto al sujeto activo, el apartado 1 del artículo 390 CP habla de autoridades y funcionarios públicos conforme a lo previsto en el artículo 24 CP.

Además de los anteriores requisitos, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí la procedencia de una interpretación restrictiva de la letra de la ley ( STS 1704/03, 11-12; 626/07, 5-7; 888/10, 27-10; 312/11, 29-4; 309/12, 12-4; 331/13, 25-4).

Ninguna de las conductas incluidas en el tipo penal examinado concurre en el presente supuesto, en la medida en que lo que efectuó el acusado fue trazar, sobre una cartografía antigua, líneas que, a su juicio, reflejaban caminos que actualmente refleja el catastro. Y así lo expuso y expresó el propio perito en su informe. Por tanto, no nos hallamos ante la simulación total o parcial de un documento, sino en una representación gráfica, sobre un documento, de otra cartografía contemplada en el actual catastro, cuya interpretación estaba sometida al juicio crítico de los Tribunales que conocieron del procedimiento civil que constituye el antecedente del actual proceso.

QUINTO.-Tampoco podría subsumirse la conducta del acusado en un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 459 CP.

La jurisprudencia de desarrollo del delito de falso testimonio de perito del art 459 CP, en esencia representada por las STS 28-5-1992; STS 3-1-1998; STS 1-3-2005 nº 265/05; STS 1483/2005 de 2-11; STS 5-6-2007 nº 514/2007; STS 800/2008, de 26 del 11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013, etc., viene exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos:

A) Elemento Objetivo

El tipo objetivo del tipo exige que la declaración del perito sea falsa, es decir que la conducta típica consiste en faltar maliciosamente a la verdad, de tal forma que la falsedaddebe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, ( STS 1-3-2005 nº 265/2005, 5-6- 2007 nº 514/2007; STS nº 794/2013 de 29-10-2013, rec. nº 273/2013), siendo necesario bien que la opinión carezca de suficiente motivación o esta sea arbitraria, o bien que se hayan sido tergiversadas las bases fácticas del informe ( STS 28-5-1992; 3-1-1998; 2-11-2005, nº 1488/2005, 5-6-2007, nº 514/2007, etc.). Por faltardebe entenderse, faltar abiertamente, palmaria o evidentemente a la verdad, de modo que se excluyen del delito del art. 459 CP las meras discrepancias entre opiniones de peritos ( STS 1483/2005 de 2-11; STS nº 794/2013 de 29-10-2013 Rec. nº 273/2013). El desacierto técnico del informe pericial tampoco será suficiente para estimar cometido el delito de falso testimonio ( STS 1-3-2005). Y tampoco la mera ligereza, deficiencia, o inexactitud en la elaboración del informe pericial que, aunque sea reprochable o reclamable, no puede ser identificable con la existencia de delito doloso del art. 459 CP ( STS 1-3-2005), al igual que la negligencia, torpeza o poca capacidad en la elaboración, al exigirse dolo directo en la comisión del delito ( STS 537/1998 de 3-4).

La verdadcomo parámetro de comprobación, para poder determinar la fals edad penal del informe o dictamen pericial debe ser necesariamente la verdad determinada en los hechos probados de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso donde se presentó el informe ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS- Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 etc.). El parámetro de comparación debe hacerse con los datos fácticos que recojan los hechos probados de la sentencia o resolución que tras valorar todos los informes periciales ponga fin al proceso en el que se aportó el informe pericial, pues, solo en ese momento, la verdad procesal establecida evidenciará, o no, la falsedad de los extremos o bases fácticas del informe pericial en su día aportado. Es necesario, por tanto, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio del perito, contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida en la resolución final del proceso ( STS 1-3-2005 nº 265/05 RJ 2005, 3615; STS- Sala 5ª de 22-9-1989 RJ 1989, 6833; STS 1483/2005 de 2-11 ; Auto AP Palencia nº 30- 2012 de 28- 2-2012, etc.)

Por esta razón, se exige que el falso testimonio del perito debe ser prestado en el juicio oral, pues solo en ese momento cobra virtualidad plena el informe del perito previamente aportado (puesto que su autor podría cambiarlo, modularlo o matizarlo- STS 265/2005 de 1-3).

B) Elemento subjetivo

El delito es eminentemente intencional, doloso, excluyéndose su modalidad imprudente. Se trata de un dolo genérico, por lo que es suficiente abarcar la lesión jurídica que se pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la administración de justicia ( STS 5-5-1995, STS nº 794/2013 de 29-10-2013 rec. nº 273/2013). Ni exigir que el autor de los hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio STS 5-5-1995, STS nº 794/2013 de 29-10-2013, rec. nº 273/2013, etc)"."

En el presente supuesto se constata que la sentencia dictada en el proceso civil otorgó la razón a las pretensiones postuladas en dicha causa por la parte que encargó la elaboración del dictamen al acusado. Y ello no sólo con fundamento en el contenido del dictamen controvertido, sino también con justificación en otras fuentes de prueba, como ya fue declarado por la Audiencia Provincial de Toledo.

Todo ello impone la necesaria confirmación de los razonamientos esgrimidos en la resolución apelada, a los que también nos remitimos, lo que ha de conllevar la procedente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-Sin costas.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA SANGRERA,SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo(con sede en Talavera de La Reina) con fecha 30 de diciembre de 2024, en el Procedimiento Abreviado núm. 63/2022 y en las Diligencias Previas núm. 225/2019, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de La Reina, del que dimana este rollo, sin costas.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -

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