Sentencia Penal 17/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 1/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100185

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:449

Núm. Roj: SAP CR 449:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2025

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadre al@justicia.es

Equipo/usuario: SAR

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 13005 41 2 2021 0001545

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2024

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellan te: MINISTERIO FISCAL, Ascension

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Benedicto

Procurador/a: D/Dª JULIA PINTOR PEROMINGO

Abogado/a: D/Dª MARTA DE MIGUEL SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 17/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

En Ciudad Real a ocho de mayo de dos mil veinticinco

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, para el enjuiciamiento de seguidos contra el acusado representado en las actuaciones por la Procuradora JULIA PINTOR PEROMINGO y defendido por la Letrada MARTA DE MIGUEL SANCHEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito contra Benedicto, en las que aparecían como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló acusación contra los procesados , se acordó la apertura del juicio oral , cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor el día 29 de abril de 2025 .

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL del art. 181.1.2.3 y 4 del CP de la L.O 5/2010 de 22 de junio, vigente al tiempo de comisión de los hechos y más favorable al procesado y reputando en concepto de autor al acusado Benedicto y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se les condenase a la pena de 8 AÑOS DE PRISION y como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Ascension a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y, de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un período de tiempo de 9 AÑOS.

Asim ismo y de conformidad con el art.106.2 del C.P, procede imponer una medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena de prisión impuesta por un periodo de 9 AÑOS en los términos del artículo 192.

Igua lmente procede imponer al procesado de conformidad con el art.192.3 C.P ,la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio, o actividades, sean o no retribuidos, que conlleva contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior a 9 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta en los términos del artículo 192.3 CP .

CUARTO.-Las defensa de Benedicto solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

El acusado Benedicto, mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de comisión de los hechos, en la noche del 16 de agosto de 2021 coincidió tomando unas copas con Ascension en el bar sito en la Avenida de las Regiones de Alcázar de San Juan, al tiempo de marcharse el acusado se ofreció a acompañarla a su domicilio.

Una vez en el vehículo, el acusado no se dirigió hacia el domicilio de Ascension, sino hacia el Cerro de San Isidro , sito en la localidad de Alcázar de San Juan. Ascension sufrió un desvanecimiento, causado por el estado de embriaguez e ingesta de sustancias estupefacientes, y aprovechando dicha situación, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le bajó el pantalón procediendo a realizarle sexo oral por vía vaginal, despertándose Ascension quien aturdida y mareada lo rechazó y se lo quitó como pudo de encima y le exigió que se marchasen de allí, el acusado haciendo caso omiso a la petición de Ascension, y tras un nuevo desvanecimiento de esta y siendo consciente de la oposición de Ascension a mantener contactos sexuales aprovechándose de su estado físico le introdujo el pene en la boca momento en que esta se despertó y le exigió de nuevo que abandonase dicha lugar.

El acusado haciendo caso omiso a sus requerimientos, no la llevó a su domicilio Villa Don Fabrique y la trasladó hasta el centro de la localidad de Alcázar de San Juan, donde finalmente Ascension llamó a la Policía quien acudió en su auxilio.

Fundamentos

PRIMERO:Que los citados hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181,1, 2, 3, 4 del C. Penal conforma a la redacción dada por L.O 5/2010 de 22 de Junio por resultar más favorable.

Valorando en conciencia y en conjunto toda la prueba practicada, sometida a la debida contradicción de las partes y con sustento en la percepción directa de las declaraciones practicadas en el juicio oral, incluyendo pues la versión exculpatoria del acusado, esta Sala ha llegado a la plena y absoluta convicción de que los hechos objeto de acusación se produjeron efectivamente, y en la forma en que han sido expuestos en la declaración de hechos probados.

Como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo.

En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Presupuesto lo anterior, esta Sala considera plenamente creíble la declaración inculpatoria de Ascension, dado que ésta mantuvo en el acto del juicio un relato coherente, congruente con relatos anteriores más allá de las diferencias en algunos aspectos que no alteran en lo sustancial el relato principal de los hechos, demostrativo de que no cuenta una realidad implantada sino vivida, como lo denota incluso sus respuestas directas.

Hemos de comenzar señalando que en este caso concreto no existe más prueba directa de los hechos que la declaración de la víctima, aunque como más adelante se expondrá contamos con algunos elementos corroboradores. Estamos pues ante el supuesto de declaración frente a declaración, dado que el resto de testimonios, a lo más, pueden proporcionar, la percepción de quienes inmediatamente de ocurrir los hechos mantuvieron conversación con esta. Estos son, los agentes de la policía nacional, el examen forense, y la documental.

Dicho esto, y comenzando por la declaración de la víctima, hemos de resaltar como premisa de partida, sustancial, que ningún problema previo tenía con el acusado. Víctima y acusado manifestaron que no se conocían personalmente sino sólo de vista y que aquel día coincidieron en el bar de un amigo en común. La animadversión de la victima hacia el acusado no se sostiene, por más que la defensa pretenda hacerla valer como motivo que justifique la interposición de la denuncia que se negara a llevarla a su domicilio. Ese resentimiento alegado no se sostiene, lo que se sostiene es que la víctima quedó con el acusado en que la llevaría a su casa, pero ni este se preocupó de donde vivía y tampoco tenía voluntad de llevarla, como más adelante se expondrá.

Pues bien, partiendo de la inexistencia de un móvil espurios o de resentimiento que apunten a alguna consciente fabulación de imputar al acusado unos hechos de semejante gravedad y trascendencia, acudiremos a otros parámetros de valoración.

Así y en relación a la persistencia en la incriminación esto es mantener los hechos a lo largo de las distintas declaraciones, fue lo que cuestionó la defensa del acusado, así como que la denunciante no daba el perfil de una victima que hubiese sufrido unos abusos sexuales de tal naturaleza.

La Sala no comparte dicha alegación, su testimonio se ha mantenido en el tiempo, así y partiendo de su inicial declaración ante la Policía Nacional, esta relato lo esencial y que para ella resultaba imborrable, se expresaba con palabras llanas tales "me comió el coño" "me metió la polla". El hecho de usar un lenguaje mas o menos grueso no puede invalidar su testimonio. Se sentía mal y así se comprueba tras el visionado de la declaración prestada en fase de instrucción, hasta en tres ocasiones se interrumpió la declaración, ya que no estaba en condiciones de declarar "lloraba".

La defensa cuestiona la persistencia en la declaración en la contradicción de su relato cuando se hace referencia en el atestado policial a "tocamientos" y también en el parte de esencia, y esta no expresó en que consistieron. Hemos de partir que esto fue lo que se plasmó lo que no significa que ella lo expresara, fue lo escrito por terceras personas ajenas, esto es, por los policías en las dependencias policiales y por la ginecóloga en el centro de salud. En el acto del juicio interrogada sobre el particular dijo que ella no había dicho nada al respecto. Insistía en dos episodios concretos, sexo oral y felación. No pudo responder a esa pregunta porque ella no dijo personalmente tal expresión. Distinto es que los agentes o en su caso la ginecóloga la reflejase, fruto de una manifestación lógica de lo manifestado, pero en modo alguno que con ello podamos decir que hay contradicción y si afirmar una persistencia en su testimonio.

En lo sustancial su declaración se ha mantenido en el tiempo. Debemos estar a aquella más próxima a la ocurrencia de los hechos que, introducida por vía de interrogatorio tanto por el Ministerio Fiscal como la defensa, expuso tal y como habían ocurrido los hechos. Es decir que estaba en el bar de un amigo en común, acompañaron a otro amigo a recoger una garrafa de gasolina. Que este se marchó y tras ello regresaron de nuevo al bar. Ya entrada la noche el acusado se ofreció a llevarla a su domicilio. No niega que voluntariamente se marchase en el coche con él, lo que rechaza rotundamente es que le permitiera que le practicase sexo oral y una felación o que nada hubiese ocurrido como mantiene el acusado.

La espontaneidad de su declaración tanto en fase de instrucción como la prestada en el acto del juicio revelan aún más si se quiere la veracidad de su testimonio. Su exposición fue natural y cuando era interrogada y no lo recordaba así lo decía, no lo recuerdo tengo lagunas fue una expresión constante. Entendemos creíble lo relatado por esta, puesto que describe cada uno de los hechos y siempre refería que se encontraba físicamente muy mal y además había pasado mucho tiempo desde que ocurrieron los hechos y no los recordaba bien.

Centró la defensa su relato contradictorio sobre la base del lugar donde había tenido los actos atentatorios a la libertad sexual sobre la base de que era físicamente imposible que se encontrase en el asiento del copiloto y hubiese practicado el acusado sexo oral o como en el acto del juicio declaró que estaba en el asiento de atrás. Todas estas circunstancias, aunque pudieran parecer de especial importancia, se diluyen en el momento que nos hallamos con una victima que tuvo dos desvanecimientos derivados de la ingesta de alcohol y de estupefaciente, que inicialmente no fue consciente de que el acusado no la traslado hasta su domicilio sino la llevó al "Cerro". Sus recuerdos son vagos e imprecisos, pero si hubo dos momentos que los tiene grabados, uno especialmente aquel en que el acusado le hizo una felación.

Las posibles contradicciones introducidas por la defensa sobre si fue en el asiento de copiloto o en el asiento de atrás, entendemos que resultan en este caso irrelevante puesto que no se le puede pedir tal minuciosidad. Así el acusado se encontraba fuera del vehículo, es un hecho reconocido por este y también por la víctima. No obviamos que en su declaración de fase de instrucción expuso que le reclino el asiento del copiloto y en el acto del juicio manifestó que estaba en el asiento de atrás del vehículo y que no sabía cómo se encontraba allí, pero insistimos los actos sobre los que se sienta la imputación son los mismos desde el primer momento y así se recogen tanto en su declaración inicial, como la prestada en fase de instrucción.

Es Ascension quien ofrece la principal fuente de prueba sobre que no consintió debido a que estaba dormida y/o desvanecida, si bien se despertó momentáneamente cuando el acusado actuaba sobre su cuerpo, siendo capaz de negarse, pero dado su estado físico de nuevo se quedó dormida.

Debe partirse del dato no cuestionado de que Ascension ingirió bebidas alcohólicas (cerveza y chupitos de tequila) manifestado ella que estaba mal, que no entendía porque no se acordaba de lo ocurrido puesto que cuando toma cocaína lo suele recordar todo, "tuvo que echarle algo". Como decimos las lagunas que pudiera tener no se debe como se pretende a contradicciones sino a su estado físico y especialmente se ha de valorar que una persona que ha bebido abundante alcohol y se ha dormido o desvanecido, racionalmente está en estado de nula o baja consciencia.

Por tanto, tales manifestaciones no restan credibilidad a su testimonio, muy al contrario, resulta creíble de una realidad vivida.

Por último, en cuanto a la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; No es el caso la declaración de la victima es coherente en su testimonio en lo esencial y la conclusión que se alcanza es perfectamente posible, tanto es así como hemos expuestos que el acusado aprovechando su estado de seminconsciencia lo utilizara para satisfacer sus deseos sexuales. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración en el caso concreto vienen determinados por la declaración de los agentes de la policía, que acudieron en auxilio de Ascension, por una llamada de su central en las que se ponía de manifiesto que esta había sido objeto de abusos. Los agentes de forma pormenorizada aclararon su estado emocional, así como que presentaba claros síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol. Este hecho recobra especial importancia como elemento corroborador dado que la llamada se produce tras regresar a la localidad de Alcázar de San Juan donde el acusado estacionó su vehículo. La victima lo primero que hizo fue llamar por teléfono, e incluso y aunque no se ha aportado a las actuaciones si que durante su declaración en fase de instrucción manifestó que le hizo una fotografía al acusado con el fin de poder identificarlo e incluso la reenvió a algunos amigos. También es cierto que no se ha incorporado a las actuaciones aunque si fue visionada durante la declaración, exhibida se dijo que era una imagen borrosa, pero se observaba que era el acusado. Este elemento conecta con la ausencia de móviles espurios frente al acusado, la actitud desplegada por la victima lo fue para garantizar su identificación. Hecho reconocido por el acusado en su declaración sumarial en que manifestó que hizo numerosas llamadas y además cree que le hizo una foto.

La defensa expuso con especial énfasis la ausencia de verosimilitud de su testimonio atendiendo a su comportamiento. No se le puede exigir a una persona victima de un hecho de la gravedad que comporta lo sufrido por Ascension que actúe conforme a los parámetros que consideraba eran los propios de una persona victima de una agresión sexual, en definitiva, que no daba el perfil. Lo justificó por la prescripción médica que recibió Ascension cuando fue atendida por la ginecóloga. Así se dijo que cuando acudió al centro hospitalario solo se le prescribió "paracetamol" , pues bien tal manifestación no se ajusta a la realidad, así si nos atenemos al Informe Clínico de Atención en urgencias lo que se dice es que "medicación en uso" "Buscapina 10 Mg y Lorazepam oral 1mg. Tiene hasta 16 de junio de 2022". Es decir. no fue necesario prescribir ningún tipo de medicamento más allá del paracetamol, puesto que ya recibía un ansiolítico. Esto es no es que no lo precisara es que ya lo tomaba y por ello resultó innecesario su prescripción. No se puede exigir un perfil concreto y respuestas determinadas y protocolizadas a los efectos de valorar la credibilidad de una victima y menos aún la verosimilitud de su testimonio. La reacción ante una vivencia como la sufrida puede diversificar los comportamientos. Pero insistimos la víctima, estaba triste llorosa, así lo aclararon tanto los agentes de la policía nacional, como se pudo observar en la inicial declaración prestada en fase de instrucción, donde no sólo lloraba, sino que cuando era interrogada en más de una ocasión como así se percibió en el juicio oral presentaba lagunas que nunca intentó suplir simplemente decía intento recordar pero no puedo.

En cuanto al informe médico forense el mismo sólo refiere que en cuanto a su exploración psíquica es compatible con la normalidad. No puede entenderse como ya hemos anticipado que esta actitud de la victima implique que su relato no sea cierto, como pretende hacer ver la defensa del acusado. No se puede cuestionar la veracidad del testimonio sobre la base del informe del médico forense por calificarlo de normalidad, puesto que la reacción dé del ser humano ante una situación como la vivida por Ascension en ocasiones resulta imprevisible en su comportamiento y no por ello se puede descalificar. Cada persona es diferente ante un hecho como el vivido por Ascension y no por ello supone que no sea real.

Irrelevante resulta, aunque desde luego pudiera haber tenido especial incidencia la confrontación genética entre las muestras biológicas recogidas y el ADN indubitado del acusado y de la víctima cuya prueba no se analizó o al menos no se remitió por el Servicio de la Policía Científica. De este modo solo se recoge la presencia de semen y saliva en las muestras recogidas y analizadas por el Servicio de Toxicología y Ciencias Forenses. No se acierta a comprender como en su momento una vez que recibido el mencionado informe en agosto de 2023 no se recabase las muestras indubitadas de ADN para determinar en su caso la identificación del Varón denominado A y B. Por tanto, a estos efectos no se puede llegar a ninguna conclusión porque no se aportaron los perfiles genéticos del acusado y tampoco de Ascension. Respecto del primero cosnta su toma de muestras biológicas, pero no se ha aportado o justificado su remisión al Servicio de policía Científica de Madrid, y respecto de la perjudicada sólo se le recogieron vestigios, no así las muestras biológicas de ADN. Luego por lo tanto dicha prueba a estos efectos no puede tener ninguna valoración, pues ningún resultado ha arrojado y no ha sido cotejado con los ADN respectivos.

Queremos decir con ello que ninguna repercusión pudiera tener en la valoración del acerbo probatorio, en tanto que contamos con otras pruebas que si consideramos de especial relevancia, así la declaración de Ascension fue sincera, sólida, , coherente y lógica, con una precisa descripción del iter fáctico, sin apreciar en la misma, rasgo alguno de incredibilidad subjetiva, sin móviles espurios que pudieran derivar de las previas relaciones entre acusado y aquella, que se conocían de vista pero sin relación personal alguna.

Así y respecto a la declaración del acusado en su legítimo derecho de defensa negó que hubiese mantenido contactos sexuales con Ascension. Su relato es vago e impreciso.

Tanto el acusado como Ascension coinciden en que fueron a buscar la garrafa de gasoil para un compañero e incluso que buscaron cocaína, pero no pudieron comprar. Cuando regresaron al bar, tomaron alguna copa, y sobre las cuatro de la mañana se marcharon. Ella estaba convencida de que la iba a llevar a su domicilio y por ello se van juntos.

El relato resulta discrepante a partir de este momento el acusado entra en constantes imprecisiones. Refiere que decide acudir al Cerro y estar allí durante más de dos horas, porque entendía que "que en esas condiciones no debería ir a su domicilio", y a continuación manifestó que no sabía a donde llevarla porque refirió varios pueblos. Cuando ya se desplazan hasta el cerro él bebe alcohol pues tenía una botella de Whisky en el coche, mal se compadece esta actitud con la voluntad de llevarla a su domicilio y dejar trascurrir un tiempo para que se Ascension se recuperase. Su único fin era trasladarla a un lugar donde aprovechándose de la situación de embriaguez y posterior sueño profundo de Ascension practicarle sexo oral y una felación.

Cierto es que negó los contactos sexuales, pero el iter de aquella noche resulta contradictoria con su versión de los hechos, resulta incomprensible que traslade a Ascension a una zona aislada "con el pretexto de que no podía ir así a su casa" y lejos de esperar para que se recuperase, es el acusado es el que toma bebidas alcohólicas hasta embriagarse y en este caso ya no podía conducir.

Esta versión de los hechos es inconsistente, su actitud del principio tal y como acontecen los hechos no fue otra que la de dirigirse a una zona donde pudiera aprovecharse de su la situación de inconciencia de Ascension para mantener contactos sexuales con ella.

La conclusión a la que se llega respecto a la prueba de descargo carece de virtualidad para poner en duda la veracidad del testimonio de Ascension.

Así la experiencia de los Tribunales en este tipo de hechos enseña que los hechos relatados por la misma no son insólitos, y que con frecuencia suceden episodios en los que depredadores sexuales se aprovechan de la falta de autodeterminación y mecanismos de reacción y defensa de víctimas embriagadas, dormidas y privadas de sentido o razón, con corroboraciones -testificales, con persistencia en el testimonio eso si con lagunas propias de su estado.

SEGUNDO:El acusado cometió los hechos que hemos declarado probados durante la vigencia de la redacción de los artículos del Código Penal que protegen la libertad sexual de las personas dada a los mismos por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Con arreglo a dicha normativa los hechos cometidos por Benedicto, en la persona de Ascension son constitutivos de un delito de abusos sexuales, dado que, sin violencia o intimidación, y sin su consentimiento, realizó actos que atentaron contra la libertad sexual de ésta, que consistieron en sexo oral y una felación. Tales hechos son contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 181 del referido Código Penal, tal como lo consideró la acusación pública.

El legislador conforme a la normativa precedente a la reforma del 2022, habla de persona privada de sentido ...no es un proceso de ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen a los impulsos sexuales trascendentes( STS nº 583/2022, de 13 de junio, que cita otras anteriores) sentencia en la que también se lee que el Tribunal Supremo ha admitido ...la modalidad de abusos sexuales sobre personas que se hallen privadas de sentido, cuando esa misma privación de sentido es provocada por la propia víctima. Así, la STS 833/2009 estimó la existencia de abusos sexuales en un supuesto de facultades mermadas por la ingesta de alcohol y cocaína por parte de la víctima. La STS 861/2009 que apreció el abuso sexual en un supuesto en el que el autor se aprovechó del estado de embriaguez y semiinconsciencia en que se encontraba la víctima y la STS 584/2007 condenó por abuso sexual al autor que se aprovecha del estado de inconsciencia de la víctima por él previamente provocado ( STS 369/2020, de 3 de julio).

Y en el mismo sentido se lee en la STS nº 782/2023, 19 de octubre de 2023 ...se ha discutido en la jurisprudencia, vid. STS 142/2013, de 26-2 , citada por la más reciente 129/2021, de 12-2 , el grado de afectación que debe tener una persona para que pueda entenderse que la acción sobre ella se ha producido "anulando su voluntad". Para que haya abuso sexual no se precisa "una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91 , establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios [...]

En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo".

Lo que aplicado al caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal, el acusado como ya hemos anticipado aprovechándose de esa situación de nula capacidad de reacción por la ingesta del alcohol practicó sexo sobre la victima contra su voluntad manifestada claramente en los momentos que se despertó rechazándolo.

CUARTO.-Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Benedicto, por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

QUINTO:Que en la realización del delito no ha concurrido la circunstancia atenuantes o agravantes de responsabilidad penal.

Aunque no fue alegada no es apreciable la circunstancia atenuante de ingesta de alcohol, dado que el acusado sólo reconoció que había bebido con posterioridad a abandonar el bar y la posterior ingesta no tuvo efectos sobre su capacidad de decisión, pues el plan lo urgió antes de acudir al lugar donde se culminaron los contactos sexuales.

La pena principal prevista en los preceptos mencionados para el autor del delito es la de prisión de cuatro a diez años. Es una pena inferior a la prevista en el actual art. 179 CP, en relación con el 178 -así como en su redacción anterior- que es la de prisión de cuatro a doce años, por lo que la regulación vigente en la fecha de los hechos resulta más favorable para el acusado, por lo cual ha de ser aplicada por este Tribunal.

La acusación pública interesó la imposición de la pena de prisión en una duración de ocho años.

El marco legal es de considerable amplitud. Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, en aplicación de lo dispuesto para tales casos en el artículo 66 del citado Código, cabe imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Así y dadas las concretas circunstancias, en que el acusado hasta en dos ocasiones practicó sexo con la víctima, esto es sexo oral y después una felación, aunque para ella esta última fue la de mayor impacto entendemos que resulta proporcional una pena de seis años de prisión pues fue una conducta reiterada hasta en dos ocasiones, y aprovechando además de dos estados de desvanecimiento, por lo que consideramos que no procede la imposición de la mínima de cuatro años.

El art. 56 CP dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años - como aquí ocurre- los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, algunas de las que menciona, una de las cuales es la solicitada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Acordaremos dicha pena, tal como se solicita.

La acusación solicitó también la imposición de las penas de prohibición de aproximación a la víctima en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro habitualmente frecuentado por la víctima, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto.

El art. 57 CP establece que en delitos contra la libertad e indemnidad sexuales -entre otros- atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrá acordarse la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48. Y que si el condenado o fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Consideramos procedente, en aras de proteger a la víctima en su entorno vital y su tranquilidad, imponer tanto una como otra de las prohibiciones solicitadas, como se interesa.

En cuanto a la duración de estas penas, la fijaremos en un total de 8 años, que reputamos proporcional a la entidad de los hechos y al fin pretendido.

En cuanto a la medida de seguridad de libertad vigilada el art. 192.1 CP dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en dicho Título: Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, como aquí sucede.

Es obligado por tanto, imponer dicha medida de seguridad, que acordaremos por tiempo de 5 años, que consideramos suficiente.

En cuanto al contenido de dicha medida de seguridad, el art. 106.2-2º CP establece que, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia elevará la oportuna propuesta al Tribunal sentenciador, que concretará, sin perjuicio de lo establecido en el art. 97, el contenido de la medida. Por consiguiente, será en dicho momento cuando proceda concretar el contenido de la medida que imponemos.

SEXTO:Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas y respecto a la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 118 del Código penal.

En el caso que nos ocupa habida cuenta que por parte del Ministerio Fiscal no ha solicitado indemnización por los perjuicios irrogados a la victima fruto de los actos atentatorios a su libertad sexual, y rigiendo el principio de justicia rogada en el ámbito de la responsabilidad civil, no cabe pronunciamiento sobre este particular. No obstante se hace expresa reserva de acciones civiles a la victima para en su caso efectuar las reclamación económica que estime procedente por el daño moral causado.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181, 1, 2, 3 y 4 del art. 181 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Imposición de prohibición de aproximación a Ascension en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro habitualmente frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante ocho años.

Se le impone igualmente la medida de seguridad de cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

Ratificamos las medidas cautelares acordadas en relación a Ascension

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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