Sentencia Penal 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 42/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 44/2021 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 45168370012026100090

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:170

Núm. Roj: SAP TO 170:2026

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00042/2026

Rollo Núm. 44/2021

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera de la Reina (Toledo)

Diligencias de procedimiento abreviado Núm. 130/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMÓN BRIGIDANO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO JOSÉ FONTÁN SILVA

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a 23 de febrero de 2026

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA 42/26

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 44/2021, procedimiento abreviado, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por delito de falso testimonio y estafa procesal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Bernabe, defendido por D. Victoriano de la Cruz del Valle y representado por Dª. María Celia López-Carrasco Casado, y como acusada Carolina, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. D. José Luis Corrocho Vallejo y defendido por el Letrado Sr. D. ...

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRI MERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de denuncia falsa tipificado en el artículo 456.1.2º CP, solicitando la imposición a la acusada de a pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros que, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Abono de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de denuncia falsa, contemplado en el artículo 456.1.1º CP, y de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º CP, solicitando la pena de cuatro años y medio de prisión y multa de 20 meses, a razón de 30 euros/día, para el supuesto de concurso medial, y, alternativamente, para el supuesto de concurso ideal, la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 30 euros/día y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos supuestos. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, y al amparo de los arts. 109 y siguientes del C.P., instó a que la acusada indemnizara a Bernabe en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados a la honorabilidad personal y profesional del perjudicado. Además, se solicita la condena en costas de la causa a la acusada, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

Carolina, con D.N .I. núm. NUM000, presentó el día 21 de marzo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Talavera de la Reina, una denuncia en la que hacía constar que dos de los cuatro informes de tasación relativos a dos inmuebles propiedad de la Sra. Carolina, que emitió el perito tasador, Bernabe, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina y en la que la Sra. Carolina estaba personada en calidad de ejecutada, contenían una serie de inexactitudes e irregularidades. Tales incidencias, según se alegaba en la citada denuncia, concurrían respecto del informe de tasación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, y respecto del informe concerniente a la vivienda situada en la DIRECCION001, en ambos casos de Talavera de la Reina. Tales hechos, imputables al perito Sr. Bernabe, eran calificados en la denuncia como constitutivos de falso testimonio, tipificado en los artículos 458, 459 y 460 CP.

Las inexactitudes que se indicaban en la denuncia, relativas a los informes elaborados por el petito Bernabe, se enumeraban más exhaustivamente en un informe pericial que se adjuntó a dicha denuncia, en los siguientes términos.

R especto de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (en lugar de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, expresaba las siguientes imprecisiones:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe indica que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

La denuncia interpuesta por la Sra. Bernabe dio lugar a la incoación de las diligencias previas, número 165/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente mediante auto de 22 de junio de 2017, en el que la jueza instructora razonó que dicha decisión se fundamentaba en que las discrepancias que la denunciante mantenía con el contenido de los informes periciales que fueron elaborados por el perito Bernabe no eran subsumibles en delito alguno.

Con carácter previo a que se archivara el procedimiento penal, la defensa de Aida presentó escrito en la ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que manifestaba que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio contra el perito tasador que había valorado sus bienes inmuebles y solicitaba, por ello, la suspensión de dicho procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017.

PRIMERO. -La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción iuris tantumde ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales:

a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;

b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

a) La existencia de una mínima actividad probatoria.

b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que: "Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.

SEGUNDO.-El presente procedimiento se interpone por la interposición de una presunta denuncia falsa. En la misma, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 165/2017, del Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, se invocaba que el informe emitido por un perito (el aquí querellante) en un previo procedimiento de ejecución (procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina) contenía falsedades y gravísimas irregularidades, las cuales se enumeraban, según se expresaba en la propia denuncia, en un adicional informe pericial donde se advierten tales incidencias, insertándose extractos de este último informe pericial en el texto de la aludida denuncia. En la citada denuncia se refería que no era cierto que el perito tasador denunciado pudiera haber estado en las fincas objeto de la pericia, como se afirmaba en los dictámenes.

E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.

E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la "identificación de la finca in situ, el estado de ocupación y uso y su adecuación al planeamiento vigente".El informe añadía que había analizado el valor de los inmuebles de la zona, reseñaba los rasgos urbanos del entorno de cada inmueble y, posteriormente, examina las características específicas del edificio, refiriéndose al zaguán, escalera, materiales, estructura y antigüedad. Asimismo, analizó el interior de la vivienda, mencionando sus habitaciones (cocina, salón, cinco dormitorios, dos baños y un aseo, dos terrazas y una estancia destinada a trastero). La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio. El mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el revestimiento de suelo se encuentra sin pavimentar, disponiendo de calefacción, aire acondicionado, portero automático, gas ciudad y fibra óptica, con pintura lisa en el interior. También se expresaba la superficie del inmueble (útil y construida, según el Catastro y el Registro de la Propiedad). El cálculo del valor del inmueble lo realizó el perito partiendo de distintos parámetros: valor de reemplazamiento bruto, valor de reemplazamiento neto y, asimismo, mediante la consulta del precio de mercado de inmuebles comparables cercanos, a través de los cuales calculó el precio medio de mercado del metro cuadrado en la zona, aunque aplicando distintos coeficientes correctores. Es por ello que el perito concluyó que el valor de mercado del inmueble sería el de 180.000 euros. Al término del informe se especificaba, mediante nota del perito, que el mismo fue visitado el día 19 de diciembre de 2016 y que el dictamen tenía validez hasta el 19 de junio de 2017.

E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.

L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.

L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.

L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.

TERCERO.- Los informes que fueron emitidos por el perito querellante en el proceso de ejecución civil anteriormente referidos han de ser contrastado con el contenido de otros posteriores informes periciales que han sido elaborados a instancias de la acusada y que se refieren a dos de los cuatro fincas tasadas por el Sr. Bernabe en el proceso ejecutivo.

E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.

L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:

a) Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, tendedero, salón-comedor, tres dormitorios, un baño y una terraza. Existe un trastero de la propiedad situado en la última planta del edificio."

b) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera lisa pintada en color crema y la exterior de aluminio anodizado."

c) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de formica."

d) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, todo el pavimento es cerámico",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, terraza y baño es cerámico, el del tendedero y dormitorio pequeño es de terrazo y el resto de la vivienda es de parquet de roble"

E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:

a) Donde dice: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y seis plantas altas con tres viviendas por planta",debería decir: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y cinco plantas altas con tres viviendas por planta. Existe además un ático destinado actualmente a trastero."

b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice: "Se trata de una edificación entre medianeras",debería decir: "Se trata de una edificación con fachadas a DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION004, y un lindero a medianera."

c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, dos terrazas y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, oficio, tendedero, salón-comedor, dormitorio, baño, dormitorio principal con baño incluido, estar, una terraza a DIRECCION004 y un trastero en DIRECCION005."

d) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera natural tintada, la puerta de entrada es acorazada y la exterior de PVC en blanco y vidrio climalit."

e) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de madera natural de roble."

f) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, se encuentra sin pavimentar",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, tendedero, terraza y baños es cerámico y el resto de la vivienda es de plaquetas de mármol."

D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.

CUARTO.- A la luz de los datos fácticos expresados, debemos partir de los elementos propios de la figura delictiva de la denuncia falsa.

Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP, "Los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación."

Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto, "la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e, incluso, conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que, al basarse en hechos falsos, resultan injustas"y que el segundo, el honor de la persona a quien se imputa falsamente un hecho delictivo, también se ve afectado porque "la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso".

La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito. "El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre."

S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.

P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.

E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.

QUINTO.-Formula la acusación particular pretensión penal contra la acusada por la posible comisión de un delito de estafa procesal.

El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .

Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo, "el tipo objetivo exige una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que, a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo, que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial, que se emplea por parte del sujeto y que, si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).

S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.

E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.

N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.

P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.

SEXTO.- Solicitó la defensa de la acusada la imposición de costas a la acusación particular por la actuación que la misma ha desplegado, que podría ser tildada de abusiva o realizada con mala fe procesal.

La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:

"1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas (sentenci a Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).

4) En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la acusación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:

-"Latemeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre ; núm. 970/2013, de 18 de diciembre ; núm. 419/2014, de 16 de abril ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

-Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado, no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio ; núm. 970/2013 de 18 diciembre ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

- Teme ridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta" ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo ; núm. 46/1997, de 15 de enero ; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre ; núm. 689/2006, de 23 de junio ; núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 903/2009 de 7 de julio ; núm. 970/2013 de 18 de diciembre ...).

-En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el Mº Fiscal (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre ; núm. 642/2003, de 8 de mayo ; núm. 207/2004, de 18 de febrero ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (v.gr., STS núm. 608/2004, de 17 de mayo ), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio ), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo ) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre ). Pero es evidente que, si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

-Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma" ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero )".

P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.

S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.

V isto lo expuesto,

Q ue DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carolina de los delitos de los que ha sido acusada en este procedimiento.

S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUB LICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

Antecedentes

PRI MERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de denuncia falsa tipificado en el artículo 456.1.2º CP, solicitando la imposición a la acusada de a pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 12 euros que, en caso de impago, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Abono de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de denuncia falsa, contemplado en el artículo 456.1.1º CP, y de un delito de estafa procesal, tipificado en el artículo 250.1.7º CP, solicitando la pena de cuatro años y medio de prisión y multa de 20 meses, a razón de 30 euros/día, para el supuesto de concurso medial, y, alternativamente, para el supuesto de concurso ideal, la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 18 meses a razón de 30 euros/día y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos supuestos. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, y al amparo de los arts. 109 y siguientes del C.P., instó a que la acusada indemnizara a Bernabe en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados a la honorabilidad personal y profesional del perjudicado. Además, se solicita la condena en costas de la causa a la acusada, entre las que deberán incluirse las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa de la acusada solicitó su libre absolución.

Carolina, con D.N .I. núm. NUM000, presentó el día 21 de marzo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Talavera de la Reina, una denuncia en la que hacía constar que dos de los cuatro informes de tasación relativos a dos inmuebles propiedad de la Sra. Carolina, que emitió el perito tasador, Bernabe, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina y en la que la Sra. Carolina estaba personada en calidad de ejecutada, contenían una serie de inexactitudes e irregularidades. Tales incidencias, según se alegaba en la citada denuncia, concurrían respecto del informe de tasación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, y respecto del informe concerniente a la vivienda situada en la DIRECCION001, en ambos casos de Talavera de la Reina. Tales hechos, imputables al perito Sr. Bernabe, eran calificados en la denuncia como constitutivos de falso testimonio, tipificado en los artículos 458, 459 y 460 CP.

Las inexactitudes que se indicaban en la denuncia, relativas a los informes elaborados por el petito Bernabe, se enumeraban más exhaustivamente en un informe pericial que se adjuntó a dicha denuncia, en los siguientes términos.

R especto de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (en lugar de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, expresaba las siguientes imprecisiones:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe indica que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

La denuncia interpuesta por la Sra. Bernabe dio lugar a la incoación de las diligencias previas, número 165/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente mediante auto de 22 de junio de 2017, en el que la jueza instructora razonó que dicha decisión se fundamentaba en que las discrepancias que la denunciante mantenía con el contenido de los informes periciales que fueron elaborados por el perito Bernabe no eran subsumibles en delito alguno.

Con carácter previo a que se archivara el procedimiento penal, la defensa de Aida presentó escrito en la ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que manifestaba que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio contra el perito tasador que había valorado sus bienes inmuebles y solicitaba, por ello, la suspensión de dicho procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017.

PRIMERO. -La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción iuris tantumde ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales:

a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;

b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

a) La existencia de una mínima actividad probatoria.

b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que: "Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.

SEGUNDO.-El presente procedimiento se interpone por la interposición de una presunta denuncia falsa. En la misma, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 165/2017, del Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, se invocaba que el informe emitido por un perito (el aquí querellante) en un previo procedimiento de ejecución (procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina) contenía falsedades y gravísimas irregularidades, las cuales se enumeraban, según se expresaba en la propia denuncia, en un adicional informe pericial donde se advierten tales incidencias, insertándose extractos de este último informe pericial en el texto de la aludida denuncia. En la citada denuncia se refería que no era cierto que el perito tasador denunciado pudiera haber estado en las fincas objeto de la pericia, como se afirmaba en los dictámenes.

E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.

E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la "identificación de la finca in situ, el estado de ocupación y uso y su adecuación al planeamiento vigente".El informe añadía que había analizado el valor de los inmuebles de la zona, reseñaba los rasgos urbanos del entorno de cada inmueble y, posteriormente, examina las características específicas del edificio, refiriéndose al zaguán, escalera, materiales, estructura y antigüedad. Asimismo, analizó el interior de la vivienda, mencionando sus habitaciones (cocina, salón, cinco dormitorios, dos baños y un aseo, dos terrazas y una estancia destinada a trastero). La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio. El mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el revestimiento de suelo se encuentra sin pavimentar, disponiendo de calefacción, aire acondicionado, portero automático, gas ciudad y fibra óptica, con pintura lisa en el interior. También se expresaba la superficie del inmueble (útil y construida, según el Catastro y el Registro de la Propiedad). El cálculo del valor del inmueble lo realizó el perito partiendo de distintos parámetros: valor de reemplazamiento bruto, valor de reemplazamiento neto y, asimismo, mediante la consulta del precio de mercado de inmuebles comparables cercanos, a través de los cuales calculó el precio medio de mercado del metro cuadrado en la zona, aunque aplicando distintos coeficientes correctores. Es por ello que el perito concluyó que el valor de mercado del inmueble sería el de 180.000 euros. Al término del informe se especificaba, mediante nota del perito, que el mismo fue visitado el día 19 de diciembre de 2016 y que el dictamen tenía validez hasta el 19 de junio de 2017.

E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.

L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.

L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.

L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.

TERCERO.- Los informes que fueron emitidos por el perito querellante en el proceso de ejecución civil anteriormente referidos han de ser contrastado con el contenido de otros posteriores informes periciales que han sido elaborados a instancias de la acusada y que se refieren a dos de los cuatro fincas tasadas por el Sr. Bernabe en el proceso ejecutivo.

E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.

L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:

a) Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, tendedero, salón-comedor, tres dormitorios, un baño y una terraza. Existe un trastero de la propiedad situado en la última planta del edificio."

b) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera lisa pintada en color crema y la exterior de aluminio anodizado."

c) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de formica."

d) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, todo el pavimento es cerámico",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, terraza y baño es cerámico, el del tendedero y dormitorio pequeño es de terrazo y el resto de la vivienda es de parquet de roble"

E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:

a) Donde dice: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y seis plantas altas con tres viviendas por planta",debería decir: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y cinco plantas altas con tres viviendas por planta. Existe además un ático destinado actualmente a trastero."

b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice: "Se trata de una edificación entre medianeras",debería decir: "Se trata de una edificación con fachadas a DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION004, y un lindero a medianera."

c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, dos terrazas y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, oficio, tendedero, salón-comedor, dormitorio, baño, dormitorio principal con baño incluido, estar, una terraza a DIRECCION004 y un trastero en DIRECCION005."

d) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera natural tintada, la puerta de entrada es acorazada y la exterior de PVC en blanco y vidrio climalit."

e) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de madera natural de roble."

f) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, se encuentra sin pavimentar",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, tendedero, terraza y baños es cerámico y el resto de la vivienda es de plaquetas de mármol."

D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.

CUARTO.- A la luz de los datos fácticos expresados, debemos partir de los elementos propios de la figura delictiva de la denuncia falsa.

Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP, "Los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación."

Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto, "la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e, incluso, conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que, al basarse en hechos falsos, resultan injustas"y que el segundo, el honor de la persona a quien se imputa falsamente un hecho delictivo, también se ve afectado porque "la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso".

La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito. "El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre."

S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.

P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.

E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.

QUINTO.-Formula la acusación particular pretensión penal contra la acusada por la posible comisión de un delito de estafa procesal.

El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .

Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo, "el tipo objetivo exige una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que, a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo, que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial, que se emplea por parte del sujeto y que, si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).

S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.

E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.

N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.

P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.

SEXTO.- Solicitó la defensa de la acusada la imposición de costas a la acusación particular por la actuación que la misma ha desplegado, que podría ser tildada de abusiva o realizada con mala fe procesal.

La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:

"1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas (sentenci a Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).

4) En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la acusación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:

-"Latemeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre ; núm. 970/2013, de 18 de diciembre ; núm. 419/2014, de 16 de abril ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

-Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado, no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio ; núm. 970/2013 de 18 diciembre ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

- Teme ridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta" ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo ; núm. 46/1997, de 15 de enero ; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre ; núm. 689/2006, de 23 de junio ; núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 903/2009 de 7 de julio ; núm. 970/2013 de 18 de diciembre ...).

-En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el Mº Fiscal (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre ; núm. 642/2003, de 8 de mayo ; núm. 207/2004, de 18 de febrero ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (v.gr., STS núm. 608/2004, de 17 de mayo ), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio ), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo ) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre ). Pero es evidente que, si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

-Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma" ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero )".

P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.

S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.

V isto lo expuesto,

Q ue DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carolina de los delitos de los que ha sido acusada en este procedimiento.

S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUB LICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

Hechos

Carolina, con D.N .I. núm. NUM000, presentó el día 21 de marzo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Talavera de la Reina, una denuncia en la que hacía constar que dos de los cuatro informes de tasación relativos a dos inmuebles propiedad de la Sra. Carolina, que emitió el perito tasador, Bernabe, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina y en la que la Sra. Carolina estaba personada en calidad de ejecutada, contenían una serie de inexactitudes e irregularidades. Tales incidencias, según se alegaba en la citada denuncia, concurrían respecto del informe de tasación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, y respecto del informe concerniente a la vivienda situada en la DIRECCION001, en ambos casos de Talavera de la Reina. Tales hechos, imputables al perito Sr. Bernabe, eran calificados en la denuncia como constitutivos de falso testimonio, tipificado en los artículos 458, 459 y 460 CP.

Las inexactitudes que se indicaban en la denuncia, relativas a los informes elaborados por el petito Bernabe, se enumeraban más exhaustivamente en un informe pericial que se adjuntó a dicha denuncia, en los siguientes términos.

R especto de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (en lugar de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, expresaba las siguientes imprecisiones:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe indica que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

La denuncia interpuesta por la Sra. Bernabe dio lugar a la incoación de las diligencias previas, número 165/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente mediante auto de 22 de junio de 2017, en el que la jueza instructora razonó que dicha decisión se fundamentaba en que las discrepancias que la denunciante mantenía con el contenido de los informes periciales que fueron elaborados por el perito Bernabe no eran subsumibles en delito alguno.

Con carácter previo a que se archivara el procedimiento penal, la defensa de Aida presentó escrito en la ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que manifestaba que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio contra el perito tasador que había valorado sus bienes inmuebles y solicitaba, por ello, la suspensión de dicho procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017.

PRIMERO. -La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción iuris tantumde ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales:

a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;

b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

a) La existencia de una mínima actividad probatoria.

b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que: "Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.

SEGUNDO.-El presente procedimiento se interpone por la interposición de una presunta denuncia falsa. En la misma, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 165/2017, del Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, se invocaba que el informe emitido por un perito (el aquí querellante) en un previo procedimiento de ejecución (procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina) contenía falsedades y gravísimas irregularidades, las cuales se enumeraban, según se expresaba en la propia denuncia, en un adicional informe pericial donde se advierten tales incidencias, insertándose extractos de este último informe pericial en el texto de la aludida denuncia. En la citada denuncia se refería que no era cierto que el perito tasador denunciado pudiera haber estado en las fincas objeto de la pericia, como se afirmaba en los dictámenes.

E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.

E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la "identificación de la finca in situ, el estado de ocupación y uso y su adecuación al planeamiento vigente".El informe añadía que había analizado el valor de los inmuebles de la zona, reseñaba los rasgos urbanos del entorno de cada inmueble y, posteriormente, examina las características específicas del edificio, refiriéndose al zaguán, escalera, materiales, estructura y antigüedad. Asimismo, analizó el interior de la vivienda, mencionando sus habitaciones (cocina, salón, cinco dormitorios, dos baños y un aseo, dos terrazas y una estancia destinada a trastero). La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio. El mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el revestimiento de suelo se encuentra sin pavimentar, disponiendo de calefacción, aire acondicionado, portero automático, gas ciudad y fibra óptica, con pintura lisa en el interior. También se expresaba la superficie del inmueble (útil y construida, según el Catastro y el Registro de la Propiedad). El cálculo del valor del inmueble lo realizó el perito partiendo de distintos parámetros: valor de reemplazamiento bruto, valor de reemplazamiento neto y, asimismo, mediante la consulta del precio de mercado de inmuebles comparables cercanos, a través de los cuales calculó el precio medio de mercado del metro cuadrado en la zona, aunque aplicando distintos coeficientes correctores. Es por ello que el perito concluyó que el valor de mercado del inmueble sería el de 180.000 euros. Al término del informe se especificaba, mediante nota del perito, que el mismo fue visitado el día 19 de diciembre de 2016 y que el dictamen tenía validez hasta el 19 de junio de 2017.

E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.

L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.

L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.

L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.

TERCERO.- Los informes que fueron emitidos por el perito querellante en el proceso de ejecución civil anteriormente referidos han de ser contrastado con el contenido de otros posteriores informes periciales que han sido elaborados a instancias de la acusada y que se refieren a dos de los cuatro fincas tasadas por el Sr. Bernabe en el proceso ejecutivo.

E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.

L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:

a) Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, tendedero, salón-comedor, tres dormitorios, un baño y una terraza. Existe un trastero de la propiedad situado en la última planta del edificio."

b) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera lisa pintada en color crema y la exterior de aluminio anodizado."

c) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de formica."

d) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, todo el pavimento es cerámico",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, terraza y baño es cerámico, el del tendedero y dormitorio pequeño es de terrazo y el resto de la vivienda es de parquet de roble"

E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:

a) Donde dice: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y seis plantas altas con tres viviendas por planta",debería decir: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y cinco plantas altas con tres viviendas por planta. Existe además un ático destinado actualmente a trastero."

b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice: "Se trata de una edificación entre medianeras",debería decir: "Se trata de una edificación con fachadas a DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION004, y un lindero a medianera."

c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, dos terrazas y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, oficio, tendedero, salón-comedor, dormitorio, baño, dormitorio principal con baño incluido, estar, una terraza a DIRECCION004 y un trastero en DIRECCION005."

d) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera natural tintada, la puerta de entrada es acorazada y la exterior de PVC en blanco y vidrio climalit."

e) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de madera natural de roble."

f) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, se encuentra sin pavimentar",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, tendedero, terraza y baños es cerámico y el resto de la vivienda es de plaquetas de mármol."

D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.

CUARTO.- A la luz de los datos fácticos expresados, debemos partir de los elementos propios de la figura delictiva de la denuncia falsa.

Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP, "Los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación."

Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto, "la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e, incluso, conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que, al basarse en hechos falsos, resultan injustas"y que el segundo, el honor de la persona a quien se imputa falsamente un hecho delictivo, también se ve afectado porque "la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso".

La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito. "El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre."

S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.

P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.

E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.

QUINTO.-Formula la acusación particular pretensión penal contra la acusada por la posible comisión de un delito de estafa procesal.

El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .

Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo, "el tipo objetivo exige una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que, a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo, que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial, que se emplea por parte del sujeto y que, si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).

S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.

E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.

N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.

P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.

SEXTO.- Solicitó la defensa de la acusada la imposición de costas a la acusación particular por la actuación que la misma ha desplegado, que podría ser tildada de abusiva o realizada con mala fe procesal.

La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:

"1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas (sentenci a Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).

4) En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la acusación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:

-"Latemeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre ; núm. 970/2013, de 18 de diciembre ; núm. 419/2014, de 16 de abril ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

-Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado, no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio ; núm. 970/2013 de 18 diciembre ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

- Teme ridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta" ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo ; núm. 46/1997, de 15 de enero ; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre ; núm. 689/2006, de 23 de junio ; núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 903/2009 de 7 de julio ; núm. 970/2013 de 18 de diciembre ...).

-En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el Mº Fiscal (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre ; núm. 642/2003, de 8 de mayo ; núm. 207/2004, de 18 de febrero ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (v.gr., STS núm. 608/2004, de 17 de mayo ), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio ), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo ) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre ). Pero es evidente que, si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

-Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma" ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero )".

P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.

S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.

V isto lo expuesto,

Q ue DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carolina de los delitos de los que ha sido acusada en este procedimiento.

S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUB LICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO. -La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un derecho fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción iuris tantumde ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales:

a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;

b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

a) La existencia de una mínima actividad probatoria.

b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.

Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que: "Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción."

Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.

SEGUNDO.-El presente procedimiento se interpone por la interposición de una presunta denuncia falsa. En la misma, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas del procedimiento abreviado número 165/2017, del Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, se invocaba que el informe emitido por un perito (el aquí querellante) en un previo procedimiento de ejecución (procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina) contenía falsedades y gravísimas irregularidades, las cuales se enumeraban, según se expresaba en la propia denuncia, en un adicional informe pericial donde se advierten tales incidencias, insertándose extractos de este último informe pericial en el texto de la aludida denuncia. En la citada denuncia se refería que no era cierto que el perito tasador denunciado pudiera haber estado en las fincas objeto de la pericia, como se afirmaba en los dictámenes.

E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.

E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la "identificación de la finca in situ, el estado de ocupación y uso y su adecuación al planeamiento vigente".El informe añadía que había analizado el valor de los inmuebles de la zona, reseñaba los rasgos urbanos del entorno de cada inmueble y, posteriormente, examina las características específicas del edificio, refiriéndose al zaguán, escalera, materiales, estructura y antigüedad. Asimismo, analizó el interior de la vivienda, mencionando sus habitaciones (cocina, salón, cinco dormitorios, dos baños y un aseo, dos terrazas y una estancia destinada a trastero). La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio. El mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el revestimiento de suelo se encuentra sin pavimentar, disponiendo de calefacción, aire acondicionado, portero automático, gas ciudad y fibra óptica, con pintura lisa en el interior. También se expresaba la superficie del inmueble (útil y construida, según el Catastro y el Registro de la Propiedad). El cálculo del valor del inmueble lo realizó el perito partiendo de distintos parámetros: valor de reemplazamiento bruto, valor de reemplazamiento neto y, asimismo, mediante la consulta del precio de mercado de inmuebles comparables cercanos, a través de los cuales calculó el precio medio de mercado del metro cuadrado en la zona, aunque aplicando distintos coeficientes correctores. Es por ello que el perito concluyó que el valor de mercado del inmueble sería el de 180.000 euros. Al término del informe se especificaba, mediante nota del perito, que el mismo fue visitado el día 19 de diciembre de 2016 y que el dictamen tenía validez hasta el 19 de junio de 2017.

E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.

L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.

L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.

L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.

TERCERO.- Los informes que fueron emitidos por el perito querellante en el proceso de ejecución civil anteriormente referidos han de ser contrastado con el contenido de otros posteriores informes periciales que han sido elaborados a instancias de la acusada y que se refieren a dos de los cuatro fincas tasadas por el Sr. Bernabe en el proceso ejecutivo.

E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:

a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);

b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.

c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).

d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.

e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.

D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.

Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:

a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.

b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.

c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.

d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.

e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.

f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.

g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.

h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.

i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.

j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).

L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.

L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:

a) Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, tendedero, salón-comedor, tres dormitorios, un baño y una terraza. Existe un trastero de la propiedad situado en la última planta del edificio."

b) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera lisa pintada en color crema y la exterior de aluminio anodizado."

c) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de formica."

d) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, todo el pavimento es cerámico",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, terraza y baño es cerámico, el del tendedero y dormitorio pequeño es de terrazo y el resto de la vivienda es de parquet de roble"

E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:

a) Donde dice: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y seis plantas altas con tres viviendas por planta",debería decir: "Se trata de un edificio compuesto de planta baja destinada a uso comercial y cinco plantas altas con tres viviendas por planta. Existe además un ático destinado actualmente a trastero."

b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice: "Se trata de una edificación entre medianeras",debería decir: "Se trata de una edificación con fachadas a DIRECCION001, DIRECCION003 y DIRECCION004, y un lindero a medianera."

c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, salón-comedor, cuatro dormitorios, un baño, dos terrazas y una estancia destinada a trastero",debería decir: "Interiormente la vivienda se distribuye en cocina, despensa, oficio, tendedero, salón-comedor, dormitorio, baño, dormitorio principal con baño incluido, estar, una terraza a DIRECCION004 y un trastero en DIRECCION005."

d) Donde dice: "La carpintería interior es de madera de roble y la exterior de aluminio",debería decir: "La carpintería interior es de madera natural tintada, la puerta de entrada es acorazada y la exterior de PVC en blanco y vidrio climalit."

e) Donde dice: "El mobiliario de cocina es de tablero lacado",debería decir: "El mobiliario de cocina es de madera natural de roble."

f) Donde dice: "En cuanto al revestimiento de suelos, se encuentra sin pavimentar",debería decir: "En cuanto al revestimiento de suelos, el pavimento de la cocina, despensa, tendedero, terraza y baños es cerámico y el resto de la vivienda es de plaquetas de mármol."

D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.

CUARTO.- A la luz de los datos fácticos expresados, debemos partir de los elementos propios de la figura delictiva de la denuncia falsa.

Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP, "Los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación."

Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto, "la Justicia no solo sufre los efectos negativos de un esfuerzo injustificado, sino que también puede verse perjudicada en su prestigio en cuanto llega al conocimiento público que el Poder del Estado en ese ámbito ha sido engañado e, incluso, conducido a tomar decisiones, aunque sean provisionales, que, al basarse en hechos falsos, resultan injustas"y que el segundo, el honor de la persona a quien se imputa falsamente un hecho delictivo, también se ve afectado porque "la LECrim solo autoriza al Juez a rechazar una querella, dejando a un lado el supuesto de incompetencia, en el caso de que los hechos no sean constitutivos de delito, artículo 313 . De forma similar, el artículo 269 dispone que, formalizada la denuncia, el Juez o funcionario a quien se hiciere mandará proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. Por imperativo del artículo 118 de la misma Ley , la admisión de una querella o denuncia debe ponerse en conocimiento inmediato de los querellados o denunciados al efecto de que puedan comenzar el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento. Desde ese momento, la posición procesal que ocupan es la de imputado, al no existir en nuestro derecho procesal una posición intermedia entre la imputación de parte, que atribuiría la posibilidad de defenderse con arreglo a la Constitución y a la ley, y la imputación judicial, que implica un grado mayor de sujeción al proceso".

La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito. "El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Sería, pues, irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia. Tampoco es decisivo el lugar que ocupen en sus escritos, pues lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y, además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado.

El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

En definitiva, el art. 456.2 del CP acoge una condición objetiva de perseguibilidad, a saber, la existencia de un auto de sobreseimiento o archivo, pues el legislador quiere que la mentira de la imputación sea proclamada por un Juez. Pero el tipo, en modo alguno, impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales en cuyo ámbito ha de producirse la resolución de cierre."

S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.

P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.

E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.

QUINTO.-Formula la acusación particular pretensión penal contra la acusada por la posible comisión de un delito de estafa procesal.

El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .

Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo, "el tipo objetivo exige una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que, a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo, que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial, que se emplea por parte del sujeto y que, si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."

Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).

S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.

E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.

N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.

P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.

SEXTO.- Solicitó la defensa de la acusada la imposición de costas a la acusación particular por la actuación que la misma ha desplegado, que podría ser tildada de abusiva o realizada con mala fe procesal.

La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:

"1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas (sentenci a Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).

4) En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la acusación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que le han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:

-"Latemeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre ; núm. 970/2013, de 18 de diciembre ; núm. 419/2014, de 16 de abril ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

-Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado, no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio ; núm. 970/2013 de 18 diciembre ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

- Teme ridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta" ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo ; núm. 46/1997, de 15 de enero ; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre ; núm. 689/2006, de 23 de junio ; núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 903/2009 de 7 de julio ; núm. 970/2013 de 18 de diciembre ...).

-En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el Mº Fiscal (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre ; núm. 642/2003, de 8 de mayo ; núm. 207/2004, de 18 de febrero ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; núm. 476/2016, de 2 de junio ...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (v.gr., STS núm. 608/2004, de 17 de mayo ), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio ), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo ) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre ). Pero es evidente que, si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

-Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma" ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo ; núm. 899/2007, de 31 de octubre ; núm. 903/2009, de 7 de julio ; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero )".

P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.

S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.

V isto lo expuesto,

Q ue DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carolina de los delitos de los que ha sido acusada en este procedimiento.

S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUB LICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

Fallo

Q ue DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Carolina de los delitos de los que ha sido acusada en este procedimiento.

S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUB LICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.-

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