Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 42/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 44/2021 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 42/2026
Núm. Cendoj: 45168370012026100090
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:170
Núm. Roj: SAP TO 170:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a 23 de febrero de 2026
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 44/2021, procedimiento abreviado, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por delito de falso testimonio y estafa procesal, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Bernabe, defendido por D. Victoriano de la Cruz del Valle y representado por Dª. María Celia López-Carrasco Casado, y como acusada Carolina, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. D. José Luis Corrocho Vallejo y defendido por el Letrado Sr. D. ...
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Carolina, con D.N .I. núm. NUM000, presentó el día 21 de marzo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Talavera de la Reina, una denuncia en la que hacía constar que dos de los cuatro informes de tasación relativos a dos inmuebles propiedad de la Sra. Carolina, que emitió el perito tasador, Bernabe, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina y en la que la Sra. Carolina estaba personada en calidad de ejecutada, contenían una serie de inexactitudes e irregularidades. Tales incidencias, según se alegaba en la citada denuncia, concurrían respecto del informe de tasación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, y respecto del informe concerniente a la vivienda situada en la DIRECCION001, en ambos casos de Talavera de la Reina. Tales hechos, imputables al perito Sr. Bernabe, eran calificados en la denuncia como constitutivos de falso testimonio, tipificado en los artículos 458, 459 y 460 CP.
Las inexactitudes que se indicaban en la denuncia, relativas a los informes elaborados por el petito Bernabe, se enumeraban más exhaustivamente en un informe pericial que se adjuntó a dicha denuncia, en los siguientes términos.
R especto de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (en lugar de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, expresaba las siguientes imprecisiones:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe indica que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
La denuncia interpuesta por la Sra. Bernabe dio lugar a la incoación de las diligencias previas, número 165/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente mediante auto de 22 de junio de 2017, en el que la jueza instructora razonó que dicha decisión se fundamentaba en que las discrepancias que la denunciante mantenía con el contenido de los informes periciales que fueron elaborados por el perito Bernabe no eran subsumibles en delito alguno.
Con carácter previo a que se archivara el procedimiento penal, la defensa de Aida presentó escrito en la ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que manifestaba que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio contra el perito tasador que había valorado sus bienes inmuebles y solicitaba, por ello, la suspensión de dicho procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017.
a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;
b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
a) La existencia de una mínima actividad probatoria.
b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.
Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que:
Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.
E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.
E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la
E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.
L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.
L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.
L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.
E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.
L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:
a) Donde dice:
b) Donde dice:
c) Donde dice:
d) Donde dice:
E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:
a) Donde dice:
b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice:
c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice:
d) Donde dice:
e) Donde dice:
f) Donde dice:
D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.
Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP,
Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto,
La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito.
S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.
P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.
E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.
El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .
Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo,
Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).
S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.
E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.
N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.
P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.
La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:
La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:
P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.
S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.
V isto lo expuesto,
Q ue
S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Carolina, con D.N .I. núm. NUM000, presentó el día 21 de marzo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Talavera de la Reina, una denuncia en la que hacía constar que dos de los cuatro informes de tasación relativos a dos inmuebles propiedad de la Sra. Carolina, que emitió el perito tasador, Bernabe, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina y en la que la Sra. Carolina estaba personada en calidad de ejecutada, contenían una serie de inexactitudes e irregularidades. Tales incidencias, según se alegaba en la citada denuncia, concurrían respecto del informe de tasación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, y respecto del informe concerniente a la vivienda situada en la DIRECCION001, en ambos casos de Talavera de la Reina. Tales hechos, imputables al perito Sr. Bernabe, eran calificados en la denuncia como constitutivos de falso testimonio, tipificado en los artículos 458, 459 y 460 CP.
Las inexactitudes que se indicaban en la denuncia, relativas a los informes elaborados por el petito Bernabe, se enumeraban más exhaustivamente en un informe pericial que se adjuntó a dicha denuncia, en los siguientes términos.
R especto de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (en lugar de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, expresaba las siguientes imprecisiones:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe indica que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
La denuncia interpuesta por la Sra. Bernabe dio lugar a la incoación de las diligencias previas, número 165/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente mediante auto de 22 de junio de 2017, en el que la jueza instructora razonó que dicha decisión se fundamentaba en que las discrepancias que la denunciante mantenía con el contenido de los informes periciales que fueron elaborados por el perito Bernabe no eran subsumibles en delito alguno.
Con carácter previo a que se archivara el procedimiento penal, la defensa de Aida presentó escrito en la ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que manifestaba que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio contra el perito tasador que había valorado sus bienes inmuebles y solicitaba, por ello, la suspensión de dicho procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017.
a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;
b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
a) La existencia de una mínima actividad probatoria.
b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.
Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que:
Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.
E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.
E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la
E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.
L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.
L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.
L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.
E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.
L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:
a) Donde dice:
b) Donde dice:
c) Donde dice:
d) Donde dice:
E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:
a) Donde dice:
b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice:
c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice:
d) Donde dice:
e) Donde dice:
f) Donde dice:
D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.
Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP,
Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto,
La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito.
S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.
P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.
E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.
El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .
Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo,
Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).
S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.
E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.
N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.
P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.
La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:
La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:
P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.
S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.
V isto lo expuesto,
Q ue
S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Carolina, con D.N .I. núm. NUM000, presentó el día 21 de marzo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Talavera de la Reina, una denuncia en la que hacía constar que dos de los cuatro informes de tasación relativos a dos inmuebles propiedad de la Sra. Carolina, que emitió el perito tasador, Bernabe, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina y en la que la Sra. Carolina estaba personada en calidad de ejecutada, contenían una serie de inexactitudes e irregularidades. Tales incidencias, según se alegaba en la citada denuncia, concurrían respecto del informe de tasación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000, y respecto del informe concerniente a la vivienda situada en la DIRECCION001, en ambos casos de Talavera de la Reina. Tales hechos, imputables al perito Sr. Bernabe, eran calificados en la denuncia como constitutivos de falso testimonio, tipificado en los artículos 458, 459 y 460 CP.
Las inexactitudes que se indicaban en la denuncia, relativas a los informes elaborados por el petito Bernabe, se enumeraban más exhaustivamente en un informe pericial que se adjuntó a dicha denuncia, en los siguientes términos.
R especto de la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (en lugar de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, expresaba las siguientes imprecisiones:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe indica que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
La denuncia interpuesta por la Sra. Bernabe dio lugar a la incoación de las diligencias previas, número 165/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, procedimiento que fue sobreseído provisionalmente mediante auto de 22 de junio de 2017, en el que la jueza instructora razonó que dicha decisión se fundamentaba en que las discrepancias que la denunciante mantenía con el contenido de los informes periciales que fueron elaborados por el perito Bernabe no eran subsumibles en delito alguno.
Con carácter previo a que se archivara el procedimiento penal, la defensa de Aida presentó escrito en la ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, en el que manifestaba que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio contra el perito tasador que había valorado sus bienes inmuebles y solicitaba, por ello, la suspensión de dicho procedimiento de ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017.
a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;
b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
a) La existencia de una mínima actividad probatoria.
b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.
Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que:
Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.
E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.
E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la
E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.
L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.
L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.
L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.
E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.
L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:
a) Donde dice:
b) Donde dice:
c) Donde dice:
d) Donde dice:
E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:
a) Donde dice:
b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice:
c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice:
d) Donde dice:
e) Donde dice:
f) Donde dice:
D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.
Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP,
Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto,
La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito.
S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.
P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.
E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.
El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .
Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo,
Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).
S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.
E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.
N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.
P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.
La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:
La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:
P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.
S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.
V isto lo expuesto,
Q ue
S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
a) de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española;
b) y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras muchas, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
a) La existencia de una mínima actividad probatoria.
b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
d) Que se practique en el acto del juicio oral. De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del tribunal acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución al acusado, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba pretender que sea el acusado quien demuestre su inocencia.
Más en concreto, la STS núm. 750/2021, de 6 octubre, dispone que:
Partiendo de tales parámetros jurídicos hemos de valorar los medios probatorios aportados a la presente causa.
E s un hecho indubitado que el actual querellante, Sr. D. Bernabe, fue, inicialmente, designado perito tasador en el procedimiento de ejecución en el que la aquí acusada intervenía en calidad de ejecutada, el cual ya ha sido identificado anteriormente, procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
Y en este último procedimiento el querellante, en calidad de perito, emitió cuatro informes encargados en el seno de dicha ejecución en el que determinó el valor de distintas tres fincas urbanas y una rústica, todas ellas propiedad de la ejecutada, Sra. Carolina. El perito valoró todas las fincas en un total de 432.000 euros. El método empleado para su valoración, según consta en los informes, fue el método de coste y el de comparación.
E l perito señaló en el informe emitido en la primera de las viviendas incluidas en el dictamen (ubicada en la DIRECCION001), que había comprobado la
E l esquema que se empleó el perito para la valoración del primer inmueble, en los términos ya expuestos, fue desarrollado en los restantes inmuebles. En relación con el segundo inmueble objeto de tasación (sito en la DIRECCION000 de Talavera), el informe, tras describir el edificio en el que se localiza, mencionaba que interiormente el inmueble se distribuye en: cocina, salón, cuatro dormitorios, un baño, una terraza y un trastero, la carpintería interior es de roble, la exterior es de aluminio, el mobiliario de la cocina es de tablero lacado, el pavimento es cerámico, disponiendo de calefacción, aire acondicionado y portero automático, teniendo pintura a la gota. Finalmente, empleando el mismo procedimiento de valoración, el perito concluyó que el valor de esta segunda finca era el de 90.000 euros. Una vez más, el perito detalló que visitó el inmueble el día 22 de diciembre de 2016.
L a tercera vivienda tasada se ubica en la localidad de Pepino. Tras incluir el perito las mismas indicaciones previas, relativas a las comprobaciones efectuadas y la descripción del entorno, calificación urbanística del inmueble, desarrollaba en su informe el procedimiento de valoración ya referido, respecto de los inmuebles precedentes, para concluir que en este caso el valor de la finca era el de 90.000 euros, resaltando, una vez más, al término del informe, que su autor visitó la finca en cuestión el día 15 de diciembre de 2016. En este caso el autor del informe no incluye la descripción de las características interiores de la finca.
L a última finca tasada era rústica, situada en Peraleda de la Mata (Cáceres). El informe parte en este caso también del análisis de las características de la finca, refiriendo que identificó la misma in situ.
L os informes de cada vivienda vienen acompañados también por documentación catastral de cada finca, documentación registral y por fotografías exteriores de las edificaciones correspondientes.
E l primero de ellos es el informe pericial que se acompañó a la denuncia que, en su día, fue formalizada por la Sra. Carolina, al efecto de acreditar las inexactitudes del dictamen que fue adjuntado al proceso de ejecución elaborado por D. Bernabe. Este informe, elaborado por el arquitecto técnico D. Faustino, expone una serie de inexactitudes respecto de la valoración que el Sr. Bernabe otorgó a la vivienda situada en la DIRECCION000 de Talavera. Menciona las siguientes:
a) La descripción de la vivienda, en el apartado 6.1, no coincide con la vivienda que se valora, en la medida en que hay tres dormitorios (no cuatro);
b) no existe trastero, al contrario de lo que consta en el informe.
c) la carpintería interior es lisa, pintada en color claro crema (y no de madera de roble).
d) los tableros de la cocina no son tableros lacados, sino de formica.
e) el suelo no está con pavimento, sino que es parquet, el de las terrazas es plaqueta cerámica, el tendedero es terrazo, los cuartos húmedos es cerámico y el salón y un dormitorio tienen terrazo.
D e todo ello el perito, Sr. Faustino, concluye que el perito tasador ha realizado la tasación de este concreto inmueble sin visitar personalmente el mismo.
Y , en relación con la vivienda situada en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, el perito Sr. Faustino menciona las siguientes inexactitudes del dictamen del Sr. Bernabe:
a) El edificio no es de seis plantas, como se expresa, sino que tiene una planta comercial y cinco viviendas.
b) El edificio no está entre medianeras, sino que tiene tres lados a la calle y viales públicos y uno a la medianera.
c) En el informe constan cinco dormitorios, cuando tiene dos.
d) Habla de dos baños y un aseo, cuando solo existen dos baños, sin que exista aseo.
e) Describe dos terrazas, cuando existe sólo una, porque la otra es un tendedero lavadero cerrado.
f) Habla de una estancia destinada a trastero dentro de la vivienda, cuando el trastero está situado en DIRECCION002 por encima de la última planta en la cubierta.
g) La carpintería interior no es de madera de roble, cuando las puertas interiores son de sapelly oscuro, y la carpintería exterior no es de aluminio, sino que las ventanas y puertas exteriores son de PVC en blanco con cristales de cámara de aire.
h) El mobiliario de la cocina no es de tableros lacados, sino que es madera natural de roble barnizada.
i) El informe menciona que el revestimiento de los suelos se encuentra sin pavimentar cuando está solado con plaquetas de mármol.
j) La vivienda no tiene red de gas ciudad (sí lo tiene el edificio, pero esta concreta vivienda, no).
L a causa penal concluyó por un auto de sobreseimiento carente de motivación, que fue confirmado ulteriormente mediante un auto posterior, que resolvía un recurso de reforma, en el que se indicaba que las meras discrepancias entre la valoración pericial efectuada por el Sr. Bernabe y la efectuada por el Sr. Faustino, no pueden ser consideradas como indicios de la comisión de ningún delito.
L a defensa de la acusada en este proceso, Carolina, adjuntó en esta causa penal sendos informes periciales adicionales, elaborados por arquitecto D. Jose Antonio, para justificar, nuevamente, las inexactitudes de las tasaciones que, en su día, presentó el querellante, en calidad de perito tasador, en la ejecución de título no judicial 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina.
U n primer informe se refiere a la vivienda sita en la DIRECCION000, de Talavera de la Reina. Sobre este inmueble, el informe documenta similares inexactitudes que las que ya contempla el informe del perito Sr. Faustino:
a) Donde dice:
b) Donde dice:
c) Donde dice:
d) Donde dice:
E l segundo informe, atinente al inmueble sito en la DIRECCION001, de Talavera de la Reina, menciona los siguientes errores en el informe del perito tasador, Sr. Bernabe:
a) Donde dice:
b) Punto 5.2. Tipología. Donde dice:
c) Punto 6.1 Descripción. Donde dice:
d) Donde dice:
e) Donde dice:
f) Donde dice:
D e todo ello podemos considerar acreditado que los informes periciales que fueron aportados por el perito Sr. Bernabe, aquí querellante, en el procedimiento de ejecución de título no judicial 115/2014, que se sustanciaba en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Talavera de la Reina, contenían ciertas inexactitudes, las cuales fueron puestas de manifiesto por la Sra. Carolina en la denuncia que interpuso aquélla frente al Sr. Bernabe. Y ello con independencia de la relevancia económica que aquellas incidencias pudieran tener para la valoración de los inmuebles propiedad de la acusada.
Comenten dicho delito, conforme dispone el artículo 456 CP,
Considera la jurisprudencia que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección, de un lado, la Administración de Justicia, que se perjudica por un uso indebido de la misma al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento ( STS 254/2011 de 29 de mayo) y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
Continúa indicando la STS 254/2011 que, en el primer aspecto,
La aludida sentencia del TS analiza los elementos configuradores del delito.
S obre tales pautas jurídicas colegimos la procedencia de absolver a la acusada por la comisión de este delito, en la medida en que la denuncia interpuesta por la Sra. Carolina recriminaba que los dictámenes emitidos por el actual querellante incurrían en determinadas inexactitudes. Y las mismas existen y están constatadas por los informes periciales que, elaborados por los peritos Sres. Faustino y Jose Antonio, han sido aportados a la causa por la acusada. Es por ello que no concurre uno de los requisitos esenciales para apreciar la posible comisión de un delito de denuncia falsa, en la medida en que las imprecisiones denunciadas respecto de los dictámenes periciales son reales y no ficticias.
P odría plantearse si tales incorrecciones fueron, efectivamente, relevantes para el cálculo del valor de tasación que, de las viviendas, determinó el actual querellante en sus informes. Pero la dimensión económica de tales inexactitudes es intrascendente para ponderar si la conducta de la acusada fue delictiva, puesto que esta última no denunció hechos falsos. Cuestión distinta es que los hechos denunciados no fueran subsumibles en infracción penal alguna, lo que así declaró el Juzgado de Instrucción número 4 de Talavera de la Reina en las diligencias previas número 165/2017. Pero esta circunstancia, como enfatiza nuestra doctrina jurisprudencial, es inocua a los efectos de valorar si la conducta desplegada por la acusada pudo constituir un delito de denuncia falsa, puesto que esta figura delictiva exige que los hechos que consten en la denuncia no sean reales, con independencia del acierto con que, en dicha denuncia, se califiquen jurídicamente aquellos.
E n suma, procede absolver a la Sra. Carolina Del delito de denuncia falsa por el que ha sido acusada.
El delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º CP, aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sanciona la conducta consistente en provocar un error en el Juez o Tribunal en un procedimiento judicial, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Es una conducta que se vale de un engaño, en este caso, destinado al juez, que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiriendo para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el órgano judicial, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada. Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP, que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ. El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la Administración de Justicia y, por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP) .
Como expresa la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo,
Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución. Y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. La tentativa puede concurrir cuando no llegue a producirse el error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta ( sentencia 76/2012, de 15 de febrero).
S obre tales postulados jurídicos es preciso analizar las particularidades del supuesto sometido a enjuiciamiento.
E s cierto que la aquí acusada presentó un escrito en el procedimiento de ejecución de título no judicial número 115/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina, en el que estaba personada en calidad de ejecutada, alegando que había presentado una previa denuncia por un posible delito de falso testimonio debido a las inexactitudes e irregularidades en que incurría el informe del perito tasador que valoró sus propiedades y solicitando, por ello, la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, la cual fue acordada mediante auto de 21 de abril de 2017 en el mencionado procedimiento de ejecución.
N o obstante, no entendemos, en línea con lo ya expuesto respecto del delito de denuncia falsa, que la acusada desplegara una conducta ínsitamente fraudulenta, puesto que las irregularidades que denunció, respecto a los informes de tasación elaborados por el Sr. Bernabe, no eran falsas ni irreales, razón que permite excluir la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal, la maquinación fraudulenta que es la base del engaño.
P rocede, en consecuencia, absolver también a la acusada del delito de estafa procesal.
La sentencia del TS 291/2017 de 24 abril, con cita de la sentencia 169/2016, de 2 de marzo, describe los siguientes presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil, además del sometimiento al principio de rogación:
La sentencia del TS de 2 de octubre de 2024 viene a añadir criterios adicionales para ponderar la apreciación de temeridad o mala fe determinante de la condena en costas a la acusación popular o particular:
P artiendo de tales postulados, no consideramos que la actuación de la acusación particular haya incurrido en temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de que este Tribunal no haya asumido sus tesis. Debemos ponderar que nos hallamos ante un profesional que se vio sometido a un procedimiento penal que, finalmente, fue archivado y que, motivado por dicha circunstancia, ha interpuesto una querella en defensa y tutela de los derechos e intereses que entendía le correspondían. No puede afirmarse que los hechos en los que ha basado sus pretensiones se hayan fundado en meras especulaciones o en acontecimientos ficticios. No toda sentencia absolutoria ha de conllevar, necesariamente, la condena en costas a la acusación, debiéndose reservar tal excepcional pronunciamiento a supuestos en los que dicha parte haya actuado con una manifiesta temeridad, en los restrictivos términos admitidos por nuestra jurisprudencia.
S e rechaza, por tanto, la solicitud formulada por la defensa de la acusada en materia de costas, que se imponen de oficio.
V isto lo expuesto,
Q ue
S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Q ue
S in pronunciamiento de condena en materia de costas, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia competente, en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
