Última revisión
14/01/2025
Sentencia Penal 176/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 45/2024 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100330
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:760
Núm. Roj: SAP TO 760:2024
Encabezamiento
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
En Toledo, a 1 de Octubre de 2024
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 45 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo en fecha 1.03.2021 en el Procedimiento Abreviado nº 187/18, en el que han actuado, como apelante, Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Ureña Sánchez, defendido por el Letrado D. Eduardo Antonio Bazaco Francia, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL así como Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado D. Antonio Gómez Merino.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Se confirman los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en tanto se entienden ajustados a derecho.
Hechos
Se confirman y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.
Cuando por la vía del recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Lo cual se ha matizado con el acceso a través de la reproducción del contenido íntegro de la grabación del juicio que permite en segunda instancia, acceder y conectar con el material probatorio de manera directa, próxima y en condiciones prácticamente equiparables a las del primer juzgador. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
Sin embargo, según se lee en la Sentencia 139/2000, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez
Básicamente, la presunción de inocencia queda enervada cuando se ha practicado en el procedimiento prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y razonablemente valorada, cuyo resultado permite enervar dicha presunción de inocencia del acusado. El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida. Su contenido incriminatorio debe ser racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico para conseguir poner en duda la premisa inicial, de manera que el juez pueda alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y la participación del acusado.
El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017, ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:
1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva
Además, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez
Será amenaza grave cuando ésta sea seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; tratándose de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. El núcleo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones de causar un mal constitutivo de delito, anuncio serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible. Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
Y en atención a que hubo un lapso temporal entre las amenazas y los daños materiales, hemos de afirmar que las primeras no quedan absorbidas por el segundo delito, más grave y complejo, en razón de que se atacaron bienes jurídicos distintos y no hubo unidad de acto o principio de ejecución cuando se vierten las amenazas, habiendo tenido ocasión para urdir el plan de destrozar la parcela, una vez informada la aún poseedora, de que se había adjudicado mediante subasta a un tercero. La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; o 909/2016 de 30 de noviembre).
Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio:
Compartimos pues el criterio de la juzgadora de instancia y la inferencia deductiva realizada, ofreciendo verosimilitud y credibilidad Ambrosio y su mujer, reforzando sus manifestaciones la empleada de la Notaria de Yepes que ha comparecido en el plenario. El FD 3º de la sentencia impugnada contiene la valoración de la prueba, no apreciando el error postulado en el recurso de apelación, conteniendo la deducción que lleva a la convicción de que se produjeron los daños por la acusada, con su conocimiento y cooperación necesaria, fuera ella la autora material o coautora, o, sirviéndose de otras personas (hijos, familiares y/o amigos), pues en su descargo Rosario no ha señalado a nadie limitándose a negar su participación. A salvo el testimonio de su amiga Julieta para probar que estaba con ella la mañana del día 15.06.16 cuando la avisan de que se había producido el incendio, ello no eliminaría la culpabilidad de Rosario, pues la franja horaria que señala el atestado de la llamada en que se advirtió el incendio, así como de personación de la Guardia Civil y bomberos, no excluye que la acusada hubiera estado en DIRECCION000 a primera hora de la mañana, o, de acuerdo a lo ya expuesto, hubo muchas personas la noche anterior y aunque Rosario no estuviera en el momento que se causa el incendio, la inspección ocular refleja la intencionalidad de los daños materiales, que culminaron con el incendio de la edificación de servía de vivienda; sea este incendio causado intencionadamente o con dolo eventual, esto es, asumiendo los autores la posible propagación por el estado que abandonaron la finca, la realización previa la noche antes de una barbacoa, el descuido absoluto al irse de DIRECCION000 sin supervisar que no se quedase nada encendido, a lo que se suma que se causaron también daños en cuadros eléctricos, -en palabras de alguno de los agentes intervinientes, un auténtico sabotaje-, lo que revela una negligencia máxima, un absoluto desprecio hacia lo que pudiera pasar, hallando los bomberos la edificación que servía de vivienda totalmente carbonizada, de ahí que no pudieran concluir sobre el origen de las llamas. En cualquier caso, Rosario habiendo admitido que estuvo el día anterior en la parcela, sin embargo niega haber sido la autora de los destrozos y el incendio, pero no ha señalado a ninguna otra persona como sospechosa, quedando sólo ella como acusada, estableciendo la sentencia recurrida los datos e indicios que, interrelacionados y unívocos, llevan a considerarla autora penal de los hechos típicos, exponiéndose el razonamiento seguido para obtener la convicción judicial de manera coherente y adecuada, sin que se observe error en la apreciación de la prueba indiciaria, interpretación errónea, ilógica o absurda.
Finalmente, no consta que Rosario denunciase los daños producidos y el incendio en la DIRECCION000, pese a sostener enconadamente que la propiedad era suya, haber denunciado después de los hechos que había observado que faltaban farolas, o que se habían colocado de manera diferente hamacas o mobiliario de jardín, o puesto una cadena y candado en la verja de entrada.
Nos remitimos a la valoración de la prueba expuesta en la sentencia impugnada así como al contenido del atestado e inspección ocular de los agentes actuantes sobre los cuantiosos y variados daños, además de al contenido del informe del perito judicial, que no sólo se basa en el informe de parte ( folios 150-168 de Techcon, que no se tuvo en cuenta porque su autor no compareció a juicio), sino también en el atestado que contiene una completa inspección ocular con fotografías que permiten valorar los gastos de reparación a que hacer frente para que los elementos materiales dañados, pudieran tener uso. Habiendo reducido de 116.490 € que fijaba el perito designado por el denunciante-perjudicado, a la cantidad a 63.000 € el perito-tasador judicial, lo que consideramos plausible, a tenor de los criterios que se exponen, precio medio, aún cuando el informe sea estimativo. Cohonestándose el coste de reparación con todos los daños en el sistema eléctrico, fontanería y materiales, así como la necesidad de rehacer una edificación como pequeña vivienda de recreo, y reponer las baldosas rotas, gallinero, acondicionar los aseos exteriores, diversas dependencias....; habiendo tenido que desescombrar el actual propietarios; en definitiva, a la postre, se hizo con la parcela en subasta como si no tuviera prácticamente nada para comenzar a disfrutarla, asumiendo gastos y costes no esperados. Considerando la cantidad que ha establecido la sentencia recurrida como una cifra razonable para poder entender resarcido el perjudicado en todos los daños y perjuicios causados. Precisamente los cuantiosos destrozos motivaron que Ambrosio se repensase la adquisición de la propiedad, lo que al final sí realizó, habiendo quedado completado todo el procedimiento administrativo de adjudicación definitiva.
No apreciándose error en la apreciación de la prueba una vez visualizado el juicio, siendo la dinámica y secuencia de los hechos que refleja el apartado de Hechos Probados, acorde con la prueba practicada e indicios concurrentes. Así y aún cuando la juzgadora de instancia lo expone y relaciona los plurales e interrelacionados indicios concurrentes, recordar que la prueba de indicios, como ha sido reiteradamente repetido por el Tribunal Constitucional, desarrollado por el Tribunal Supremo, reclama para su aceptación la presencia de una serie de requisitos que legitiman su uso, de modo tal que su inobservancia no puede conducir a la verificación de la convicción psicológica del juzgador en los términos del art. 741 LECr, pues la vaguedad de este precepto, precisamente, queda suplida con el desarrollo del Alto Tribunal sobre los requisitos para la correcta valoración de la prueba indiciaria. Recordando cuales son las exigencias de este tipo de inferencia sobre el arsenal probatorio, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia 78/1994, que a su vez recoge la doctrina de las Ss. 174/1985 y 107/1989, reclama:
En definitiva, la sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenando por los delitos contenidos en el Fallo, no teniendo acogida los motivos del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Sin imposición de costas de la alzada.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
