Sentencia Penal 176/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 176/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 45/2024 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100330

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:760

Núm. Roj: SAP TO 760:2024

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00176/2024

ROLLO nº 45/24

Juzgado Penal nº 2 Toledo.

Procedimiento Abreviado nº 187/18

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Presidenta:

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Magistrados/as:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

En Toledo, a 1 de Octubre de 2024

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 45 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo en fecha 1.03.2021 en el Procedimiento Abreviado nº 187/18, en el que han actuado, como apelante, Rosario, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Ureña Sánchez, defendido por el Letrado D. Eduardo Antonio Bazaco Francia, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL así como Ambrosio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado D. Antonio Gómez Merino.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 1.03.2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice: " Debo condenar y condeno a Rosario, como autora penalmente responsable de un delito de Daños por incendio del art. 263 y 266 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 1 año, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Rosario, como autora penalmente responsable de un delito de Amenazas del art. 169 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En el orden civil, Rosario deberá indemnizar por los desperfectos y menoscabos producidos en la finca, la cantidad de 63.000 € con los intereses del art. 576 LEC .

Costas a la condenada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por parte de la representación procesal de la condenada, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal y acusación particular impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrada Magistrada-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

Se confirman los Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, en tanto se entienden ajustados a derecho.

Hechos

Se confirman y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso de apelación alegando, 1º, Contradicción e inconcreción en la relación de Hechos Probados, así como falta de acreditación plena de los mismos. 2º, Falta de acreditación plena de la prueba indiciaria utilizada en la sentencia para determinar la autoría y condena de la apelante. Arbitrariedad en el juicio de inferencia efectuado por la juzgadora de instancia. 3º, Falta de acreditación del valor de los daños e improcedencia de la condena al pago de la responsabilidad civil derivada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-En el recurso se ataca la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, desmenuzando minuciosamente la redacción de la misma, poniendo en relación las manifestaciones escuchadas en el plenario, reproduciéndose en el recurso, literalmente, lo expresado por acusada, perjudicado y testigos con la valoración efectuada para resaltar las contradicciones y extremos que no serían compatibles para desvirtuar la credibilidad de Rosario, no estando acreditados los hechos expuestos en la declaración de Hechos Probados, ni la prueba indiciaria ni el valor de los daños. En concreto, se pone en duda la titularidad del denunciante de la finca que resultó incendiada y dañada en relación con los folios 267 y 268, certificado de la AEAT, evidenciándose que el 4.06.2016 cuando Ambrosio se persona en la parcela adjudicada y habla con Rosario, la misma no tenía conocimiento, afirmándose en el recurso que entonces, la acusada tenía el convencimiento de que la finca era suya en el momento que se produjo el incendio, luego no sería de aplicación el tipo del art. 263 y 266 C.P. Resultando que UCAYALI, S.L no tuvo copia del expediente de enajenación hasta el 29.09.16, que Ambrosio no fue formalmente propietario hasta el 3.03.2017, y, que no existiría el elemento intencional del tipo de causar daño en cosa ajena. Asimismo, no hay prueba de cargo bastante de la autoría directa de Rosario, sola o en compañía de personas no identificadas como dice la sentencia, sin investigación relativa a otros posibles coautores. No se puede afirmar que el incendio haya sido provocado, ni la realidad de las amenazas. Insuficiencia de indicios y del juicio de inferencia realizado. Pericia de parte obtenida mediante acceso a la finca sin autorización de quién ostentaba la posesión, no compareciendo el perito al plenario, siendo su informe en el que se ha pasado el perito tasador judicial; ausencia de acreditación plena del valor de los daños materiales.

Cuando por la vía del recurso de apelación se impugna la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Lo cual se ha matizado con el acceso a través de la reproducción del contenido íntegro de la grabación del juicio que permite en segunda instancia, acceder y conectar con el material probatorio de manera directa, próxima y en condiciones prácticamente equiparables a las del primer juzgador. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo"de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Sin embargo, según se lee en la Sentencia 139/2000, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo",dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación, como "novum iuditium"que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo"no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Básicamente, la presunción de inocencia queda enervada cuando se ha practicado en el procedimiento prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y razonablemente valorada, cuyo resultado permite enervar dicha presunción de inocencia del acusado. El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a través del desarrollo de una actividad probatoria de cargo válida. Su contenido incriminatorio debe ser racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento científico para conseguir poner en duda la premisa inicial, de manera que el juez pueda alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos y la participación del acusado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017, ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:

1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 20002 ], 126/2000 [ RTC 200026] y 17/2002 [RTC 20027]).

Además, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo»ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).

TERCERO.-Expuesta la doctrina en la materia y examinada de manera global la causa, singularmente atestado nº NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Yepes y visualizado el acto de juicio oral, compartimos la decisión de dar credibilidad al denunciante, corroborado por la introducción de la testifical prestada en fase de instrucción y mantenida en el plenario, en especial los Guardias Civiles que acuden a la parcela siniestrada y los que elaboran la inspección ocular, además de los bomberos, sumado al del testigo que dio la voz de alarma, y que fue la primera persona que penetra en la finca cuando estaba ardiendo la edificación que servía de vivienda de recreo. No entramos en el hecho de los daños e incendio por tenerlo sobradamente acreditado, suscitándose la cuestión esencial de la autoría y la valoración de tales daños, resultando que a tenor de las manifestaciones del denunciante y su cónyuge, y, las gestiones realizadas llevadas a cabo justo después de haber escuchado a Rosario el día 4.06.16, que no se iban a quedar la parcela tal y como estaba, que antes la destruía y la prendía fuego(sin que apreciemos inexactitudes o contradicciones en el uso de alguna expresión distinta tanto por Ambrosio como por su esposa y en las diversas fases del procedimiento, pues es meridiano que ambos han coincidido en escuchar la afirmación de causar daño a la finca/parcela y su contenido), lo que determinó el temor de que no adquiriesen la propiedad subastada, - tras cuya puja se había adjudicado a Ambrosio como el mejor postor y ya había depositado la cantidad establecida -, tal y como se había apreciado que estaba en las visitas que el matrimonio realizó desde el exterior de la parcela titularidad de UCAYALI, S.L (cuidada, con una edificación como vivienda, arbolado, piscina...), antes del incendio. El adjudicatario acudió a una Notaria a informarse si se podía realizar un acta del estado de la finca, siendo derivado a una Notaria de Yepes; comentó el mismo día al encargado de un almacén de materiales de construcción lo que le había pasado y asimismo, se refleja en el atestado, que el funcionario tributario comentó a los agentes actuantes que el adjudicatario de la parcela le había comunicado el incidente verbal que había tenido con la propietaria deudora con Hacienda y lo que ésta le había dicho sobre el impedir que Ambrosio disfrutase de la finca tal y como estaba, que antes la prendía fuego y la destruía; todo lo cual avala las manifestaciones de Ambrosio y su mujer, no albergando duda la juzgadora de instancia que así fue, que se profirieron dichas expresiones por parte de Rosario, y se evidencio la preocupación y la intranquilidad del adjudicatario de que pudiera llevarse a efecto el mal que había anunciado la acusada. De ahí que quisiera realizar un acta fotográfica del estado de la finca, no dando tiempo ya que el 15.06.2016 se causó el incendio que afectó a la edificación de soportes metálicos y estructura de madera que quedó totalmente carbonizada, descubriéndose entonces el resto de daños materiales en prácticamente todos los elementos y dependencias de la DIRECCION000. No desprendiéndose que fueran Ambrosio y su cónyuge quienes amenazaran con incendiar la parcela, todo lo más ante la alteración y nerviosismo mostrado por la acusada, -exigiendo la documentación que acreditara que Ambrosio era el propietario, echándolos de la parcela-, el perjudicado ha admitido manifestarle que le interpondrían una demanda de desahucio, habiendo denunciado Rosario como supuesto allanamiento en un primer momento, lo que consideró una invasión de su propiedad, sin mencionar que recibiera amenaza, como por el contrario quedó demostrado que Ambrosio si la recibe de manera concreta por parte de la acusada, reaccionando con preocupación e inquietud como hemos dicho, explicitándolo en su denuncia una vez que el daño advertido se produjo, consumándose las amenazas vertidas días previos. Cumpliéndose el tipo del art. 169 C.P , amenaza con causar un mal que constituye un delito contra el patrimonio.

Será amenaza grave cuando ésta sea seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado; tratándose de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. El núcleo viene constituido por el anuncio a través de hechos o expresiones de causar un mal constitutivo de delito, anuncio serio, real y permanente, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible. Se trata de un delito circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

Y en atención a que hubo un lapso temporal entre las amenazas y los daños materiales, hemos de afirmar que las primeras no quedan absorbidas por el segundo delito, más grave y complejo, en razón de que se atacaron bienes jurídicos distintos y no hubo unidad de acto o principio de ejecución cuando se vierten las amenazas, habiendo tenido ocasión para urdir el plan de destrozar la parcela, una vez informada la aún poseedora, de que se había adjudicado mediante subasta a un tercero. La jurisprudencia afirma que las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( SSTS de 27 de noviembre de 1981; 4 de marzo de 1987; 4 de febrero de 2000; o 909/2016 de 30 de noviembre).

Dice al respecto la STS 846/2011, de 15 de julio: "Así, en la STS 520/2009, 14 mayo , se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente".Sobre la absorción de delitos realiza un compendio la STS 892/21 18 Noviembre (Ponente: V.Magro Servet), que recoge lo expuesto. Habiéndose atemorizado al denunciante, primero, para después, sin inmediatez temporal, haberse causado los daños mediante incendio, además de cuantiosos y numerosos daños materiales producidos por otros medios.

CUARTO.-En cuanto al tipo de daños y los motivos de oposición expresados en el recurso, nos remitimos al contenido del expediente de la AEAT, figurando las fecha de subasta, diligencia de embargo de DIRECCION000, notificaciones establecidas reglamentariamente a la deudora UCAYALI, S.L, siendo administradora única Rosario, conociendo la misma que la finca saldría a subasta, habiendo tenido posibilidad de abonar la deuda pendiente o de evitar que la parcela pasara a manos de terceras personas. No pudiéndose escudar ahora en que no conoció la fecha de subasta o la adjudicación a Ambrosio, pues tal y como ha certificado la AEAT , el acta de adjudicación no es de las notificaciones exigidas al deudor; estando ante el tipo penal de datos en propiedad ajena, sin perjuicio de que aún era titular registral UCAYALI, S.L cuando se producen los daños, así como que la adjudicación definitiva queda formalizada el 3.03.2017, no estando en un supuesto de determinación civil de la propiedad, sino en el reproche penal de los daños intencionados en bienes ajenos, lo que a la vista del contexto, conocimiento días previos de la subasta, reunión la noche anterior al incendio de numerosas personas por los coches que se avistaron aparcados en la entrada de DIRECCION000, así como existencia de humo, reconocimiento de Rosario desde un principio a los agentes y en fase de instrucción de que había estado en la parcela el día anterior para llevarse algunos muebles, determina que, a falta de haber señalado en su descargo la acusada, la identificación de otras personas de su entorno para poder acreditar el absoluto desconocimiento de la misma, de que alguien iba a producir los daños para cumplir su voluntad de que los adjudicatarios no disfrutasen de la finca en el estado en que ella lo tenía (acondicionamiento con árboles y huerto, piscina, gallinero, edificación de madera como vivienda...), todas las pruebas indirectas y fundamentalmente contundentes indicios, apuntan a la autoría directa o mediata, no observando defecto en la redacción de los hechos probados. A los folios 267 y 269 se puede comprobar el iter procedimental seguido en el expediente tributario. Una vez ingresado el remate, se entrega a los adjudicatarios certificación del acta de adjudicación de los bienes. En ella deberá figurar, entre otras cosas, la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario. La certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda Pública. También se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

Compartimos pues el criterio de la juzgadora de instancia y la inferencia deductiva realizada, ofreciendo verosimilitud y credibilidad Ambrosio y su mujer, reforzando sus manifestaciones la empleada de la Notaria de Yepes que ha comparecido en el plenario. El FD 3º de la sentencia impugnada contiene la valoración de la prueba, no apreciando el error postulado en el recurso de apelación, conteniendo la deducción que lleva a la convicción de que se produjeron los daños por la acusada, con su conocimiento y cooperación necesaria, fuera ella la autora material o coautora, o, sirviéndose de otras personas (hijos, familiares y/o amigos), pues en su descargo Rosario no ha señalado a nadie limitándose a negar su participación. A salvo el testimonio de su amiga Julieta para probar que estaba con ella la mañana del día 15.06.16 cuando la avisan de que se había producido el incendio, ello no eliminaría la culpabilidad de Rosario, pues la franja horaria que señala el atestado de la llamada en que se advirtió el incendio, así como de personación de la Guardia Civil y bomberos, no excluye que la acusada hubiera estado en DIRECCION000 a primera hora de la mañana, o, de acuerdo a lo ya expuesto, hubo muchas personas la noche anterior y aunque Rosario no estuviera en el momento que se causa el incendio, la inspección ocular refleja la intencionalidad de los daños materiales, que culminaron con el incendio de la edificación de servía de vivienda; sea este incendio causado intencionadamente o con dolo eventual, esto es, asumiendo los autores la posible propagación por el estado que abandonaron la finca, la realización previa la noche antes de una barbacoa, el descuido absoluto al irse de DIRECCION000 sin supervisar que no se quedase nada encendido, a lo que se suma que se causaron también daños en cuadros eléctricos, -en palabras de alguno de los agentes intervinientes, un auténtico sabotaje-, lo que revela una negligencia máxima, un absoluto desprecio hacia lo que pudiera pasar, hallando los bomberos la edificación que servía de vivienda totalmente carbonizada, de ahí que no pudieran concluir sobre el origen de las llamas. En cualquier caso, Rosario habiendo admitido que estuvo el día anterior en la parcela, sin embargo niega haber sido la autora de los destrozos y el incendio, pero no ha señalado a ninguna otra persona como sospechosa, quedando sólo ella como acusada, estableciendo la sentencia recurrida los datos e indicios que, interrelacionados y unívocos, llevan a considerarla autora penal de los hechos típicos, exponiéndose el razonamiento seguido para obtener la convicción judicial de manera coherente y adecuada, sin que se observe error en la apreciación de la prueba indiciaria, interpretación errónea, ilógica o absurda.

Finalmente, no consta que Rosario denunciase los daños producidos y el incendio en la DIRECCION000, pese a sostener enconadamente que la propiedad era suya, haber denunciado después de los hechos que había observado que faltaban farolas, o que se habían colocado de manera diferente hamacas o mobiliario de jardín, o puesto una cadena y candado en la verja de entrada.

Nos remitimos a la valoración de la prueba expuesta en la sentencia impugnada así como al contenido del atestado e inspección ocular de los agentes actuantes sobre los cuantiosos y variados daños, además de al contenido del informe del perito judicial, que no sólo se basa en el informe de parte ( folios 150-168 de Techcon, que no se tuvo en cuenta porque su autor no compareció a juicio), sino también en el atestado que contiene una completa inspección ocular con fotografías que permiten valorar los gastos de reparación a que hacer frente para que los elementos materiales dañados, pudieran tener uso. Habiendo reducido de 116.490 € que fijaba el perito designado por el denunciante-perjudicado, a la cantidad a 63.000 € el perito-tasador judicial, lo que consideramos plausible, a tenor de los criterios que se exponen, precio medio, aún cuando el informe sea estimativo. Cohonestándose el coste de reparación con todos los daños en el sistema eléctrico, fontanería y materiales, así como la necesidad de rehacer una edificación como pequeña vivienda de recreo, y reponer las baldosas rotas, gallinero, acondicionar los aseos exteriores, diversas dependencias....; habiendo tenido que desescombrar el actual propietarios; en definitiva, a la postre, se hizo con la parcela en subasta como si no tuviera prácticamente nada para comenzar a disfrutarla, asumiendo gastos y costes no esperados. Considerando la cantidad que ha establecido la sentencia recurrida como una cifra razonable para poder entender resarcido el perjudicado en todos los daños y perjuicios causados. Precisamente los cuantiosos destrozos motivaron que Ambrosio se repensase la adquisición de la propiedad, lo que al final sí realizó, habiendo quedado completado todo el procedimiento administrativo de adjudicación definitiva.

No apreciándose error en la apreciación de la prueba una vez visualizado el juicio, siendo la dinámica y secuencia de los hechos que refleja el apartado de Hechos Probados, acorde con la prueba practicada e indicios concurrentes. Así y aún cuando la juzgadora de instancia lo expone y relaciona los plurales e interrelacionados indicios concurrentes, recordar que la prueba de indicios, como ha sido reiteradamente repetido por el Tribunal Constitucional, desarrollado por el Tribunal Supremo, reclama para su aceptación la presencia de una serie de requisitos que legitiman su uso, de modo tal que su inobservancia no puede conducir a la verificación de la convicción psicológica del juzgador en los términos del art. 741 LECr, pues la vaguedad de este precepto, precisamente, queda suplida con el desarrollo del Alto Tribunal sobre los requisitos para la correcta valoración de la prueba indiciaria. Recordando cuales son las exigencias de este tipo de inferencia sobre el arsenal probatorio, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia 78/1994, que a su vez recoge la doctrina de las Ss. 174/1985 y 107/1989, reclama:

"a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas.

b) Que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

c) Que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha realmente cometido y que el acusado ha participado en su realización".

En definitiva, la sentencia de instancia desgrana los elementos de convicción ponderados y argumenta porque se alcanza la decisión de enervar la presunción de inocencia, condenando por los delitos contenidos en el Fallo, no teniendo acogida los motivos del recurso.

QUINTO.-Por aplicación del art. 240 LECrim, al no apreciar temeridad o mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de Rosario frente a la sentencia por el Juzgado Penal nº 2 de Toledo en fecha 1 de Marzo de 2022 en su Procedimiento Abreviado nº 187/18, que se confirma íntegramente.

Sin imposición de costas de la alzada.

Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

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