Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 39/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100241
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:405
Núm. Roj: SAP CR 405:2025
Encabezamiento
-Domicilio: CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Telf: 926295525 Fax: 926295522
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2024
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
Doña Marta Muñoz de Morales Romero.
En Ciudad Real, a uno de abril de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 66/2.024 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de incendio forestal por imprudencia grave contra Don Pio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Turrillo Laguna y defendido por el Letrado Don Rafael Pérez Madridejos, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha Doña María del Carmen Delgado Manzano, ha sido Ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
Considera, en esencia, que acreditado el factum que declara probado en base al material probatorio desplegado en el plenario, el acusado es responsable del susodicho delito en la medida en que ha quedado demostrado que se produjo un incendio que afectó a monte y masa forestal, incendio que se originó por la imprudencia grave del acusado, quién desoyendo las resoluciones de la Dirección de Medio Natural y Biodiversidad realizó trabajos agrícolas en horario que debía evitar, sin contar con observador ni medios suficientes para su posible extinción, siendo su causa el desprendimiento de esquirlas incandescentes derivadas del roce de las cadenas de la desbrozadora con las piedras existentes en el terreno, descartando un origen fortuito en la zona de embrague, que se es consecuencia del previo de la masa vegetal, descartándose la versión que ofrece el encausado, por ilógica, al justificar el arreglo de la máquina a esa hora con las circunstancias climáticas existentes, máxime cuando tras el incendio abandonó el lugar con la maquinaria, sin esperar a los medios de extinción ni dar explicación de lo sucedido.
En desacuerdo con la misma la impugna su defensa esgrimiendo un único motivo denominado nulidad de la sentencia por inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia y los principios in dubio pro reo e intervención mínima en conexión con la denuncia de un error en la valoración de la prueba. Motivo que a su vez vertebra en dos subapartados, aunque en puridad sean tres; (i) no acreditación de que el hecho se considere incendio forestal; (ii) causa del incendio fortuita; y (iii) inexistencia de imprudencia grave.
Argumentario que rechaza la acusación particular y el ministerio fiscal.
La primera remitiéndose al acertado análisis de la valoración que contiene la resolución, lógica y racional, en función del acervo probatorio desplegado.
Y, el segundo, insistiendo en que hay prueba de cargo, asumiendo el contenido y la evaluación de la juzgadora a quo, máxime cuando el acusado reconoció que causó el incendio, habiendo quedado probado que fue por imprudencia grave al usar la maquina en horario no aconsejable prohibido, sin medios de extinción cuando la temperatura era de entre 37 y 40 grados.
El motivo se desestima.
La sentencia de Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.021, dice que
Pues bien, sobre esa base señala la sentencia impugnada en los hechos probados declara que textualmente que el
Cierto es que la sentencia no es explícita a la hora de señalar en que se basa para considerar que el terreno afectado, al menos en una parte, encaja en el concepto de monte que se ha perfilado anteriormente, limitándose a señalar y referenciar el contenido del material probatorio desplegado en el plenario. Más, a juicio de este Tribunal, no existe duda alguna de que el incendio se produce en un monte o masa forestal, y así en el atestado se identifica el lugar donde se produce indicando que afecta a pasto y bosque adehesado(retamas y encinas), así como vegetación típica de ribera al haber afectado al cauce del río Bullaque, señalando como afectó a 9,25 hectáreas, especificando como la zona afectada por el incendio es una vega limítrofe al río, compuesta de parcelas agrícolas con recintos de masa forestal y arbolado disperso y otras sembradas con cultivos leñosos (olivar intensivo y almedros). Extremos que se constatan al aportarse fotografías del lugar y de la zona quemada, resultando evidente que el incendio se produce en una parcela cubierta de pasto, pero que se expande a zona forestal en su evolución al afectar a montes del estado de ribera y pastizal y matorral como se constata en el informe técnico simplificado emitido por los agentes medioambientales y que fue debidamente ratificado en el plenario, siendo el material que se combustiona, en parte vegetación. Por consiguiente, están acreditadas las características de parte del lugar dónde se produce el incendio y que este alcanza a combustibles forestales situados en pastos y bosques adehesados y ello con independencia de que también afectase a parcelas de cultivo como almendros u olivar intensivo.
En definitiva y recapitulando, la Sala comparte, por tanto, plenamente las conclusiones que al respecto extrae la sentencia recurrida, existe prueba de cargo suficiente obtenida lícitamente y el proceso de inferencia del juzgador de instancia ni es irracional, ni ilógico ni arbitrario, por lo que este primer submotivo de impugnación ha de ser rechazado.
(i)La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia. La prueba lícita es, además, adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación-. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el juez de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud ... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2.
Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985 ), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, "lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".
Resume la anterior doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre - ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):
"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE. .. supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".
En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, STS 832/2016), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, STS 2230/2017), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, STS 2445/2017) y STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, STS 2763/2017 ).
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena- ; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH -, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...".
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede apreciar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Sentado lo anterior, mediante el segundo submotivo se cuestiona el relato fáctico que contiene la sentencia, denunciando un error apreciativo que afecta a la causa que origina el incendio, atribuyéndole un origen meramente fortuito. Para ello se apoya en la declaración del acusado-recurrente que niega haber realizado labores de desbroce esa mañana e indica que trataba de desatrancar la máquina cuando se produjo el incendio; señalando que cuenta como elemento de corroboración con el testimonio del Sr. Teofilo que corrobora que en días anteriores habían desbrozado en horario nocturno y la pericial del Sr. Jorge que descarta que el origen tenga causa en labores de desbroce al situar su origen en la toma de fuerza. Con ello se rebaten las afirmaciones que contiene la sentencia, en especial en el inciso final del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.
Extrapolando lo expuesto al caso de autos y una vez revisado tanto la sentencia como el soporte audiovisual del plenario y el recurso habida cuenta las funciones, antes expuestas, que nos competen, hemos de anticipar que el recurso ha de ser rechazado pues esta Sala considera absolutamente lógica y razonada la apreciación del material probatorio que verifica la juzgadora a quo del material probatorio, sus conclusiones no son arbitrarias ni infundadas son lógicas y racionales y se amparan en el resultado de las pruebas verificadas que han sido evaluadas en su plenitud, descartando la tesis exculpatoria que expone el acusado y que exclusivamente se sustenta en sus manifestaciones y en la pericial que refiere.
En efecto, sus manifestaciones, legítimas en el ejercicio del derecho de defensa, resultan ilógicas a este Tribunal, pues una vez que admite que el incendio se produce después de haber puesto en funcionamiento la maquinaria al mediodía, esto es, en horario en que estaba prohibido o era desaconsejable la realización de dichas labores, si bien no realizando labores de desbroce sino para desatascarla, carece de cualquier elemento de corroboración periférica.
La testifical que señala como tal (declaración del Sr. Luis Alberto), tan solo es de referencia en este extremo, pues ni estaba presente cuando ocurren los hechos y vio lo acontecido y tan solo narra lo que le manifestó el acusado, su testimonio tan solo advera que le acompañó en alguna ocasión a desbrozar días antes en horario nocturno.
Tampoco la pericial que refiere excluye de forma completa y categórica lo expuesto al señalar que es poco probable que el incendio se hubiera producido por las labores normales de desbroce y que la causa más probable es un sobrecalentamiento durante las operaciones de mantenimiento por mucho que trate de objetivarla en la ausencia de rastro en la pintura de la máquina. En esos extremos es parcialmente coincidente con el propio informe de los agentes de la guardia civil cuando señalan que los elementos quemados en la máquina desbrozadora bien podrían ser a consecuencia de las llamas del incendio bien a por un incendio eléctrico en esta parte de la máquina. Es decir, la prueba pericial asume dos posibles causas en cuanto a los daños que presenta la toma de fuerza y embrague de la desbrozadora que se encuentra quemada lo que no significa que el incendio no se originase cuando se estaban realizando labores de desbroce como asume el factum de la resolución recurrida basándose no solo en los testimonios de los agentes de la guardia civil y medioambientales que deponen en el plenario sino en las conclusiones a las que llegan y que se derivan de datos objetivos tan significativos como lo son; de una parte, que la zona en que se inicia el incendio coincide con la zona de corte desbrozada, y de otra, aparición de vestigios como piedras con claras marcas de golpeo y rozaduras de corte metálico, especialmente en la zona de inicio del incendio, dónde se hallan esquirlas metálicas azuladas, siendo evidencia de que llegaron a altas temperaturas. A mayor abundamiento resulta extraña y sorprendente que su actuación ulterior a producirse el incendio sea abandonar la zona para que el tractor no se incendiara y llamar a su madre para que avisara al 112 cuando fácilmente podía haber situado la misma en dirección contraria al viento y a la dirección del fuego y colaborar en las labores de extinción, si tal y como se refiere portaba los medios idóneos para hacerlo, lo que sin embargo no hizo.
En definitiva y recapitulando, la conclusión a que llega la juzgadora a quo de descartar la versión que ofrece el acusado, por inverosímil, y optar por la que se refleja en el sustrato fáctico es lógica y razonable, lo que hace que decaiga el planteamiento de que el origen del incendio se produce al accionar la máquina desbrozadora para desatrancarla.
Pero es más si ello hubiese resultado acreditado tan solo nos situaría en la necesidad de modificar o cambiar el sustrato fáctico que se declara probado, lógicamente respetando los términos de la acusación, lo que no impediría que pudiésemos entrar a evaluar, si en ese escenario -esto es que el incendio se ocasione al accionar la máquina desbrozadora al tratar de desatrancarla, lo que insistimos no tenemos por acreditado-, la conducta del apelante sería susceptible de incardinarse en el tipo penal por el que ha sido acusado.
Sabido es que el tipo penal ( artículo 358 en relación con el 352 del CP) , exige que la imprudencia sea grave. La imprudencia se producirá desde el momento en que el sujeto, infringiendo el deber de cuidado o saliendo de los márgenes jurídicamente permitidos, realice la conducta que da origen al incendio sin ser consciente de estar realizando tal conducta o sin representarse el riesgo que puede llegar a exigir el tipo ( STS 6-3-01).
En la STS 552/2018 de 14 de noviembre, se dice que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".
En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002 , que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".
Con otras palabras,1089/2.009, de 27 de octubre, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración". Y desde estas pautas hemos de abordar el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración.
Pues bien, en el caso de autos, el relato de hechos alude a desbrozar el terreno utilizando un tractor con máquina desbrozadora, a sabiendas de que estaba en vigor la resolución administrativa que indica y que desaconsejaba la realización de dichas labores en horario diurno entre las 12:00 y 22:00 horas, existiendo unas condiciones climáticas propias del mes de julio lo que provocó un fuego que se extendió, entre otras parcelas, a montes forestales.
De dicha conducta emergen como algo natural las conclusiones de que el acusado generó con su actuación un riesgo ilícito o prohibido de suficiente entidad y debió percatarse de ello. Las condiciones del terreno y climáticas, el conocimiento de la resolución y la inmediatez de la zona con vegetación de monte dehesado y pastos necesariamente perfilaban el riesgo de que en caso de originarse un fuego se propagara, aun cuando hubiera un solo foco o punto de inicio. Hubo incumplimiento del deber de previsión, que fue grave ante los potenciales efectos dañinos que cabía aventurar. A partir de ese dato, también se vulneró intensamente el deber objetivo, pues pese al peligro inherente, se accionó por una sola persona, cuando ya las condiciones climatológicas no lo favorecían, un fuego en terreno sumamente inflamable, sin adoptar las más elementales medidas de precaución como lo revela el dato inequívoco de que tras su producción la reacción del acusado fue poner a salvo el tractor y la maquinaria y llamar al 112 para que procedieran a su extinción dada la ineficacia de las medidas de prevención que portaba el vehículo y no haber adoptado ninguna otra accesoria. Por ello, concurren los presupuestos que respaldan como razonable el juicio valorativo de la resolución recurrida al calificar la imprudencia como grave.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

