Sentencia Penal 287/2025 ...e del 2025

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28/04/2026

Sentencia Penal 287/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 14/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100542

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1118

Núm. Roj: SAP TO 1118:2025

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00287/2025

ADI Núm. 14/25 .-

Plaza Núm. 2 del Tribunal de Instancia de Illescas

J. Delito Leve Núm. ....... 122/23.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En la Ciudad de Toledo, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por la Sra. Magistrada expresada en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 14 de 2025, contra la sentencia dictada por Plaza Núm. 2 de la sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Orgaz, por un delito leve de Maltrato,en el Juicio por delito leve Núm. 122/23 , en el que han intervenido, como apelante Dª. Milagrosa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nuria González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Jose Ignacio Perez-Oliveres Aporta; y como apelados el Ministerio Fiscal y D., Emilio defendido por el Letrado Sr. Ángel de la Cruz Oliva.

PRIMERO.-Por la Plaza Núm. 2 del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Orgaz , con fecha 20 de Mayo de 2024, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que BSOLVER a Emilio como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra y amenazas cuya denuncia dio origen al presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª. Milagrosa, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son

Se declara probado que"No han quedado acreditado los hechos denunciados, consistentes en que el día 31 de marzo de 2023, sobre las 17:30 horas, Emilio, en el aparcamiento de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L. sita en calle Concepción s/n de la localidad de Los Yébenes (Toledo), con ánimo de atentar contra la integridad física de su compañera de trabajo Milagrosa, le agarra del hombro y la zarandeara. Tampoco ha quedado acreditado que, ese mismo día, Emilio condujera un vehículo en sentido contrario al que circulaba Milagrosa, y acometiera de frente a ésta con el vehículo, haciéndola salirse de la calzada hacia la acera para evitar la colisión.

Tampoco ha quedado acreditado que, el día 9 de mayo de 2023, Emilio profiriera a Milagrosa por vía telefónica expresiones con ánimo de causarle un mal o

infligirle temor.".

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz con fecha 20 de mayo de 2024, se refiere a que la acusación logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha valorado correctamente toda la prueba practicada. En segundo lugar, aduce infracción del artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Y añade que en el acto de la vista oral se interesó la condena del denunciado por un delito leve de maltrato, penado en el artículo 147-3 del Código Penal, respetando el criterio del órgano a quo de enjuiciar por separado en otro procedimiento por delito leve número 34/2024, seguido ante el mismo Juzgado contra el mismo denunciado, por presunto delito leve de amenazas y coacciones de los artículos 171-7 y 172-3 del Código Penal, centrándose este procedimiento exclusivamente en la denuncia por maltrato del 16 de mayo de 2023 (atestado NUM000). Señala que Dª Milagrosa sostuvo la acusación por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal y por un delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal, por lo que no existe falta de acusación. Además, considera que en la definición del delito leve de maltrato de obra se integra la acción de maltrato psicológico o emocional, así como los gritos y las amenazas. En todo caso, entiende que la Juzgadora puede condenar, sin vulnerar el artículo 789-3 de la LECrim, tras apreciar las pruebas practicadas, siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal. En tercer lugar, la recurrente, hace mención a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2023 en el parking de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L., considerando que los mismos son constitutivos de un delito leve de maltrato del artículo 147-3 del CP.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de diciembre, indica en su apartado 2º que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:

"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "

TERCERO.-Al hilo de los argumentos del recurso, se ha de centrar el objeto de litigioso, que no es otro que el expuesto con carácter previo en el acto el juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, concretamente y como se adujo de viva voz por la Juzgadora a quo, los hechos que dieron lugar al atestado policial núm. NUM000 de fecha 16 de mayo de 2023, que a su vez recogía los hechos denunciados como acontecidos el 31 de marzo de 2023, como los del día 9 de mayo de 2023, quedando extramuros del presente procedimiento los hechos denunciados en el atestado NUM001 con fecha 23 de noviembre de 2023, y que se referían a los hechos supuestamente acontecidos el 13 de noviembre de 2023.

A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.

A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.

Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.

Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que "como señala la SAP de León, sección 3, de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAP LE 772/2021):"es necesario partir de la premisa de la voluntad expresada por el legislador en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con criterio matizador, pero no aniquilador, del principio acusatorio, siendo el tenor literal de dicha norma el siguiente:

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:

"la remisión al criterio del juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificando suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata simplemente de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora..."

En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente supuesto, también la parte recurrente aduce infracción legal, es decir el error jurídico cometido a su juicio, por la Juzgadora de instancia, más concretamente la no aplicación del artículo 171-7 del Código Penal.

En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.

En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:

"La pretensión de condena efectuada por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se basa en que a diferencia de lo que entiende el Juez a quo, concurren en la conducta protagonizada por la denunciada los requisitos del delito de amenazas, a saber que el anuncio del mal llegue a conocimiento de su destinatario y que se haga con conocimiento y voluntad de su autor, con el dolo específico que requiere el tipo penal.

Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, lo que no impide la pretensión de condena efectuada por la recurrente, por cuanto no se ampara en la existencia de error en la apreciación de la prueba sino de un "error iuris", un error de subsunción de los hechos declarados probados en la norma cuya aplicación se pretende, a saber, el art 171.7 del C.Penal , no estando por ello ante un supuesto de anulación de la sentencia, a que se refiere el art. 792.2 y en donde se dice de forma expresa "que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia".

En efecto, el relato fáctico no se puede modificar en la alzada, doctrina ya consolidada antes de la reforma de LECrim (Ley 41/2015, de 5 de octubre) y que quedó apuntalada de modo definitivo con su entrada en vigor, estableciendo su artículo 792. 2 , de manera expresa, la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, así como la de agravar la condena que le hubiese sido impuesta, cuando el motivo se basa en la apreciación de este tipo de prueba, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración de nulidad de la resolución impugnada -naturalmente cuando concurran causas dignas de tal decisión.

Como se dice en la STC 73/2019, de 20 de mayo , FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal."

Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.

Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.

QUINTO.-Por otro lado, y respecto al error en la apreciación de la prueba en relación al delito de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal, debe indicarse que la Juez a quo analiza en la Sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.

En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

SEXTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de mayo de 2024, en el Juicio de Delitos leves Núm. 122/2023, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Plaza Núm. 2 del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Orgaz , con fecha 20 de Mayo de 2024, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que BSOLVER a Emilio como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra y amenazas cuya denuncia dio origen al presente procedimiento.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dª. Milagrosa, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son

Se declara probado que"No han quedado acreditado los hechos denunciados, consistentes en que el día 31 de marzo de 2023, sobre las 17:30 horas, Emilio, en el aparcamiento de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L. sita en calle Concepción s/n de la localidad de Los Yébenes (Toledo), con ánimo de atentar contra la integridad física de su compañera de trabajo Milagrosa, le agarra del hombro y la zarandeara. Tampoco ha quedado acreditado que, ese mismo día, Emilio condujera un vehículo en sentido contrario al que circulaba Milagrosa, y acometiera de frente a ésta con el vehículo, haciéndola salirse de la calzada hacia la acera para evitar la colisión.

Tampoco ha quedado acreditado que, el día 9 de mayo de 2023, Emilio profiriera a Milagrosa por vía telefónica expresiones con ánimo de causarle un mal o

infligirle temor.".

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz con fecha 20 de mayo de 2024, se refiere a que la acusación logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha valorado correctamente toda la prueba practicada. En segundo lugar, aduce infracción del artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Y añade que en el acto de la vista oral se interesó la condena del denunciado por un delito leve de maltrato, penado en el artículo 147-3 del Código Penal, respetando el criterio del órgano a quo de enjuiciar por separado en otro procedimiento por delito leve número 34/2024, seguido ante el mismo Juzgado contra el mismo denunciado, por presunto delito leve de amenazas y coacciones de los artículos 171-7 y 172-3 del Código Penal, centrándose este procedimiento exclusivamente en la denuncia por maltrato del 16 de mayo de 2023 (atestado NUM000). Señala que Dª Milagrosa sostuvo la acusación por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal y por un delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal, por lo que no existe falta de acusación. Además, considera que en la definición del delito leve de maltrato de obra se integra la acción de maltrato psicológico o emocional, así como los gritos y las amenazas. En todo caso, entiende que la Juzgadora puede condenar, sin vulnerar el artículo 789-3 de la LECrim, tras apreciar las pruebas practicadas, siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal. En tercer lugar, la recurrente, hace mención a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2023 en el parking de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L., considerando que los mismos son constitutivos de un delito leve de maltrato del artículo 147-3 del CP.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de diciembre, indica en su apartado 2º que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:

"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "

TERCERO.-Al hilo de los argumentos del recurso, se ha de centrar el objeto de litigioso, que no es otro que el expuesto con carácter previo en el acto el juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, concretamente y como se adujo de viva voz por la Juzgadora a quo, los hechos que dieron lugar al atestado policial núm. NUM000 de fecha 16 de mayo de 2023, que a su vez recogía los hechos denunciados como acontecidos el 31 de marzo de 2023, como los del día 9 de mayo de 2023, quedando extramuros del presente procedimiento los hechos denunciados en el atestado NUM001 con fecha 23 de noviembre de 2023, y que se referían a los hechos supuestamente acontecidos el 13 de noviembre de 2023.

A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.

A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.

Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.

Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que "como señala la SAP de León, sección 3, de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAP LE 772/2021):"es necesario partir de la premisa de la voluntad expresada por el legislador en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con criterio matizador, pero no aniquilador, del principio acusatorio, siendo el tenor literal de dicha norma el siguiente:

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:

"la remisión al criterio del juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificando suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata simplemente de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora..."

En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente supuesto, también la parte recurrente aduce infracción legal, es decir el error jurídico cometido a su juicio, por la Juzgadora de instancia, más concretamente la no aplicación del artículo 171-7 del Código Penal.

En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.

En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:

"La pretensión de condena efectuada por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se basa en que a diferencia de lo que entiende el Juez a quo, concurren en la conducta protagonizada por la denunciada los requisitos del delito de amenazas, a saber que el anuncio del mal llegue a conocimiento de su destinatario y que se haga con conocimiento y voluntad de su autor, con el dolo específico que requiere el tipo penal.

Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, lo que no impide la pretensión de condena efectuada por la recurrente, por cuanto no se ampara en la existencia de error en la apreciación de la prueba sino de un "error iuris", un error de subsunción de los hechos declarados probados en la norma cuya aplicación se pretende, a saber, el art 171.7 del C.Penal , no estando por ello ante un supuesto de anulación de la sentencia, a que se refiere el art. 792.2 y en donde se dice de forma expresa "que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia".

En efecto, el relato fáctico no se puede modificar en la alzada, doctrina ya consolidada antes de la reforma de LECrim (Ley 41/2015, de 5 de octubre) y que quedó apuntalada de modo definitivo con su entrada en vigor, estableciendo su artículo 792. 2 , de manera expresa, la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, así como la de agravar la condena que le hubiese sido impuesta, cuando el motivo se basa en la apreciación de este tipo de prueba, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración de nulidad de la resolución impugnada -naturalmente cuando concurran causas dignas de tal decisión.

Como se dice en la STC 73/2019, de 20 de mayo , FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal."

Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.

Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.

QUINTO.-Por otro lado, y respecto al error en la apreciación de la prueba en relación al delito de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal, debe indicarse que la Juez a quo analiza en la Sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.

En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

SEXTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de mayo de 2024, en el Juicio de Delitos leves Núm. 122/2023, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

Hechos

Se declara probado que"No han quedado acreditado los hechos denunciados, consistentes en que el día 31 de marzo de 2023, sobre las 17:30 horas, Emilio, en el aparcamiento de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L. sita en calle Concepción s/n de la localidad de Los Yébenes (Toledo), con ánimo de atentar contra la integridad física de su compañera de trabajo Milagrosa, le agarra del hombro y la zarandeara. Tampoco ha quedado acreditado que, ese mismo día, Emilio condujera un vehículo en sentido contrario al que circulaba Milagrosa, y acometiera de frente a ésta con el vehículo, haciéndola salirse de la calzada hacia la acera para evitar la colisión.

Tampoco ha quedado acreditado que, el día 9 de mayo de 2023, Emilio profiriera a Milagrosa por vía telefónica expresiones con ánimo de causarle un mal o

infligirle temor.".

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz con fecha 20 de mayo de 2024, se refiere a que la acusación logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha valorado correctamente toda la prueba practicada. En segundo lugar, aduce infracción del artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Y añade que en el acto de la vista oral se interesó la condena del denunciado por un delito leve de maltrato, penado en el artículo 147-3 del Código Penal, respetando el criterio del órgano a quo de enjuiciar por separado en otro procedimiento por delito leve número 34/2024, seguido ante el mismo Juzgado contra el mismo denunciado, por presunto delito leve de amenazas y coacciones de los artículos 171-7 y 172-3 del Código Penal, centrándose este procedimiento exclusivamente en la denuncia por maltrato del 16 de mayo de 2023 (atestado NUM000). Señala que Dª Milagrosa sostuvo la acusación por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal y por un delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal, por lo que no existe falta de acusación. Además, considera que en la definición del delito leve de maltrato de obra se integra la acción de maltrato psicológico o emocional, así como los gritos y las amenazas. En todo caso, entiende que la Juzgadora puede condenar, sin vulnerar el artículo 789-3 de la LECrim, tras apreciar las pruebas practicadas, siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal. En tercer lugar, la recurrente, hace mención a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2023 en el parking de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L., considerando que los mismos son constitutivos de un delito leve de maltrato del artículo 147-3 del CP.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de diciembre, indica en su apartado 2º que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:

"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "

TERCERO.-Al hilo de los argumentos del recurso, se ha de centrar el objeto de litigioso, que no es otro que el expuesto con carácter previo en el acto el juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, concretamente y como se adujo de viva voz por la Juzgadora a quo, los hechos que dieron lugar al atestado policial núm. NUM000 de fecha 16 de mayo de 2023, que a su vez recogía los hechos denunciados como acontecidos el 31 de marzo de 2023, como los del día 9 de mayo de 2023, quedando extramuros del presente procedimiento los hechos denunciados en el atestado NUM001 con fecha 23 de noviembre de 2023, y que se referían a los hechos supuestamente acontecidos el 13 de noviembre de 2023.

A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.

A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.

Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.

Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que "como señala la SAP de León, sección 3, de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAP LE 772/2021):"es necesario partir de la premisa de la voluntad expresada por el legislador en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con criterio matizador, pero no aniquilador, del principio acusatorio, siendo el tenor literal de dicha norma el siguiente:

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:

"la remisión al criterio del juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificando suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata simplemente de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora..."

En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente supuesto, también la parte recurrente aduce infracción legal, es decir el error jurídico cometido a su juicio, por la Juzgadora de instancia, más concretamente la no aplicación del artículo 171-7 del Código Penal.

En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.

En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:

"La pretensión de condena efectuada por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se basa en que a diferencia de lo que entiende el Juez a quo, concurren en la conducta protagonizada por la denunciada los requisitos del delito de amenazas, a saber que el anuncio del mal llegue a conocimiento de su destinatario y que se haga con conocimiento y voluntad de su autor, con el dolo específico que requiere el tipo penal.

Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, lo que no impide la pretensión de condena efectuada por la recurrente, por cuanto no se ampara en la existencia de error en la apreciación de la prueba sino de un "error iuris", un error de subsunción de los hechos declarados probados en la norma cuya aplicación se pretende, a saber, el art 171.7 del C.Penal , no estando por ello ante un supuesto de anulación de la sentencia, a que se refiere el art. 792.2 y en donde se dice de forma expresa "que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia".

En efecto, el relato fáctico no se puede modificar en la alzada, doctrina ya consolidada antes de la reforma de LECrim (Ley 41/2015, de 5 de octubre) y que quedó apuntalada de modo definitivo con su entrada en vigor, estableciendo su artículo 792. 2 , de manera expresa, la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, así como la de agravar la condena que le hubiese sido impuesta, cuando el motivo se basa en la apreciación de este tipo de prueba, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración de nulidad de la resolución impugnada -naturalmente cuando concurran causas dignas de tal decisión.

Como se dice en la STC 73/2019, de 20 de mayo , FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal."

Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.

Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.

QUINTO.-Por otro lado, y respecto al error en la apreciación de la prueba en relación al delito de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal, debe indicarse que la Juez a quo analiza en la Sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.

En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

SEXTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de mayo de 2024, en el Juicio de Delitos leves Núm. 122/2023, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz con fecha 20 de mayo de 2024, se refiere a que la acusación logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considerando que no se ha valorado correctamente toda la prueba practicada. En segundo lugar, aduce infracción del artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la declaración del denunciante en juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. Y añade que en el acto de la vista oral se interesó la condena del denunciado por un delito leve de maltrato, penado en el artículo 147-3 del Código Penal, respetando el criterio del órgano a quo de enjuiciar por separado en otro procedimiento por delito leve número 34/2024, seguido ante el mismo Juzgado contra el mismo denunciado, por presunto delito leve de amenazas y coacciones de los artículos 171-7 y 172-3 del Código Penal, centrándose este procedimiento exclusivamente en la denuncia por maltrato del 16 de mayo de 2023 (atestado NUM000). Señala que Dª Milagrosa sostuvo la acusación por un delito leve de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal y por un delito leve de amenazas del artículo 171-7 del Código Penal, por lo que no existe falta de acusación. Además, considera que en la definición del delito leve de maltrato de obra se integra la acción de maltrato psicológico o emocional, así como los gritos y las amenazas. En todo caso, entiende que la Juzgadora puede condenar, sin vulnerar el artículo 789-3 de la LECrim, tras apreciar las pruebas practicadas, siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal. En tercer lugar, la recurrente, hace mención a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2023 en el parking de la empresa Alimentos Preparados Naturales, S.L., considerando que los mismos son constitutivos de un delito leve de maltrato del artículo 147-3 del CP.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de diciembre, indica en su apartado 2º que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "

Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:

"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "

TERCERO.-Al hilo de los argumentos del recurso, se ha de centrar el objeto de litigioso, que no es otro que el expuesto con carácter previo en el acto el juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción, concretamente y como se adujo de viva voz por la Juzgadora a quo, los hechos que dieron lugar al atestado policial núm. NUM000 de fecha 16 de mayo de 2023, que a su vez recogía los hechos denunciados como acontecidos el 31 de marzo de 2023, como los del día 9 de mayo de 2023, quedando extramuros del presente procedimiento los hechos denunciados en el atestado NUM001 con fecha 23 de noviembre de 2023, y que se referían a los hechos supuestamente acontecidos el 13 de noviembre de 2023.

A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.

A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.

Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.

Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."

No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que "como señala la SAP de León, sección 3, de 20 de mayo de 2021 (ROJ: SAP LE 772/2021):"es necesario partir de la premisa de la voluntad expresada por el legislador en el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con criterio matizador, pero no aniquilador, del principio acusatorio, siendo el tenor literal de dicha norma el siguiente:

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:

"la remisión al criterio del juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificando suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata simplemente de que, para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar sentencia. El juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora..."

En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente supuesto, también la parte recurrente aduce infracción legal, es decir el error jurídico cometido a su juicio, por la Juzgadora de instancia, más concretamente la no aplicación del artículo 171-7 del Código Penal.

En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.

En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:

"La pretensión de condena efectuada por la parte recurrente en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, se basa en que a diferencia de lo que entiende el Juez a quo, concurren en la conducta protagonizada por la denunciada los requisitos del delito de amenazas, a saber que el anuncio del mal llegue a conocimiento de su destinatario y que se haga con conocimiento y voluntad de su autor, con el dolo específico que requiere el tipo penal.

Efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y ss de la misma completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas, al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre ( reiterada posteriormente en las SS 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre , 212/2002, de 11 Noviembre , 230/2002 de 9 Diciembre , 41/2003 de 27 de febrero , y 68/2003 de 9 de abril ) y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, lo que no impide la pretensión de condena efectuada por la recurrente, por cuanto no se ampara en la existencia de error en la apreciación de la prueba sino de un "error iuris", un error de subsunción de los hechos declarados probados en la norma cuya aplicación se pretende, a saber, el art 171.7 del C.Penal , no estando por ello ante un supuesto de anulación de la sentencia, a que se refiere el art. 792.2 y en donde se dice de forma expresa "que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia".

En efecto, el relato fáctico no se puede modificar en la alzada, doctrina ya consolidada antes de la reforma de LECrim (Ley 41/2015, de 5 de octubre) y que quedó apuntalada de modo definitivo con su entrada en vigor, estableciendo su artículo 792. 2 , de manera expresa, la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, así como la de agravar la condena que le hubiese sido impuesta, cuando el motivo se basa en la apreciación de este tipo de prueba, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración de nulidad de la resolución impugnada -naturalmente cuando concurran causas dignas de tal decisión.

Como se dice en la STC 73/2019, de 20 de mayo , FJ 3, o antes en la STC 59/2018, de 4 de junio , FJ 3, vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal."

Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.

Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.

QUINTO.-Por otro lado, y respecto al error en la apreciación de la prueba en relación al delito de maltrato de obra del artículo 147-3 del Código Penal, debe indicarse que la Juez a quo analiza en la Sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.

En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.

SEXTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de mayo de 2024, en el Juicio de Delitos leves Núm. 122/2023, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Orgaz, con fecha 20 de mayo de 2024, en el Juicio de Delitos leves Núm. 122/2023, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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