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28/04/2026
Sentencia Penal 287/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 14/2025 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100542
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1118
Núm. Roj: SAP TO 1118:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por la Sra. Magistrada expresada en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 14 de 2025, contra la sentencia dictada por Plaza Núm. 2 de la sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Orgaz, por un delito leve de Maltrato,en el Juicio por delito leve Núm. 122/23 , en el que han intervenido, como apelante Dª. Milagrosa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nuria González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Jose Ignacio Perez-Oliveres Aporta; y como apelados el Ministerio Fiscal y D., Emilio defendido por el Letrado Sr. Ángel de la Cruz Oliva.
Tampoco ha quedado acreditado que, el día 9 de mayo de 2023, Emilio profiriera a Milagrosa por vía telefónica expresiones con ánimo de causarle un mal o
infligirle temor.".
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "
Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:
"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.
Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.
Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:
"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:
a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "
A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.
A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.
Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.
Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."
No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:
En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.
En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.
En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:
Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.
Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.
La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.
En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.
En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Tampoco ha quedado acreditado que, el día 9 de mayo de 2023, Emilio profiriera a Milagrosa por vía telefónica expresiones con ánimo de causarle un mal o
infligirle temor.".
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "
Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:
"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.
Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.
Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:
"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:
a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "
A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.
A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.
Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.
Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."
No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:
En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.
En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.
En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:
Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.
Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.
La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.
En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.
En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Tampoco ha quedado acreditado que, el día 9 de mayo de 2023, Emilio profiriera a Milagrosa por vía telefónica expresiones con ánimo de causarle un mal o
infligirle temor.".
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "
Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:
"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.
Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.
Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:
"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:
a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "
A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.
A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.
Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.
Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."
No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:
En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.
En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.
En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:
Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.
Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.
La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.
En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.
En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "
Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:
"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.
Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.
Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:
"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:
a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts., 24.1 , 9.3 y 120.3 CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de Febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art. 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , y STS 333/2012, de 26 de abril , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico». "
A la vista de lo expuesto, y sin perjuicio de la confusión que parece padecer el recurrente en torno al concreto objeto penal del presente procedimiento, es lo cierto que el mismo quedó perfectamente concretado por la Juzgadora a quo con carácter previo al enjuiciamiento de los hechos, fijándolos en los supuestamente acontecidos el 31 de marzo y el 9 de mayo de 2023.
A partir de lo anterior, es una cuestión objetiva y constatada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, que la defensa de la denunciante, únicamente formuló acusación por el delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147-3 del Código Penal, y específicamente por los hechos denunciados como ocurridos el día 31 de marzo de 2023; manifestando de forma expresa no formular acusación por las supuestas amenazas vertidas por el denunciado con fecha 9 de mayo de 2023.
Al respecto, y conforme viene recogido, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio (FJ 3.a.), el principio acusatorio exige que el juzgador quede constitucionalmente sometido a un condicionamiento jurídico bajo la de la calificación de los hechos efectuada por la acusación y la consiguiente petición sancionatoria, de tal forma que, si ninguna de las partes personadas solicita condena alguna, necesariamente, ha de absolverse al acusado, lo que sucede en el caso de autos, al no formularse acusación por la defensa de la denunciante personada, por las supuestas amenazas acontecidas el 9 de mayo de 2023.
Es cierto que el artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena."
No obstante, no es factible acoger el argumento del recurrente, de que la denuncia de la Dª Milagrosa por los hechos de 9 de mayo de 2023, ratificada en el acto del juicio, tenga el valor de acusación, pues siendo criterio jurisprudencial ampliamente acogido que el tenor de dicho precepto debe ser interpretado con carácter restrictivo y únicamente para el caso expresamente previsto en el mismo, es lo cierto que no se puede aplicar al presente caso, en el que la denunciante comparecía al acto del juicio asistida por abogado, y que expresamente y a preguntas de la Juez a quo, manifestó expresamente no formular acusación por el delito leve de amenazas supuestamente acontecido en fecha de 9 de mayo de 2023.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, con remisión a otras resoluciones y a doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/1994, de 24 de febrero indicó que:
En el presente caso, un delito leve sujeto a las reglas generales de postulación sin intervención obligatoria del Ministerio Fiscal, pero con posibilidad de designación de abogado y procurador para quien se considere perjudicado, con opción de ejercer la acusación particular, como así efectivamente se hizo por la denunciante, la falta de acusación por la única parte legitimada para ejercerla, que lo hacía a través de defensa técnica, conduce al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio de obligada observancia respecto al delito leve por el que no se formuló acusación, bien por error, o por cualquier otra circunstancia, por lo que ninguna infracción legal se ha producido al respecto con la decisión adoptada en este sentido en la Sentencia recurrida.
En atención a este motivo del recurso, debemos considerar que este es uno de los supuestos que permite obtener una eventual revocación de la Sentencia sin necesidad de solicitar la anulación de la misma.
En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 8 de marzo de 2022, dictada en el recurso nº196/22:
Ahora bien, partiendo de lo anterior, ha de respetarse de modo escrupuloso el relato de hechos probados, que no puede ser modificado por esta vía, y con ello ha de analizarse si tales hechos permiten la aplicación del precepto penal de lesiones interesado. Y, tal relato de hechos probados, impide subsumir los hechos en el tipo delictivo que se pretende, pues de dicho relato, resulta evidente que no puede considerarse que el denunciado vertiera las expresiones amenazantes frente a la denunciante, máxime, como ya se ha dicho, no se formuló acusación respecto a las mismas.
Tampoco se puede apreciar infracción alguna del artículo 973-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como se aduce en el recurso, pues resulta claro del tenor del contenido de la Sentencia recurrida que la Juez ha valorado en conciencia todas las pruebas practicadas, incluida la prueba documental a la que hace referencia en su texto.
La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
A la luz de lo anterior, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.
En el presente caso, la parte apelante se limita a formular una discrepancia valorativa con la efectuada por la Juzgadora a quo, pero no llega a justificar el porqué los criterios de valoración llevados a cabo por la Juez a quo han sido ilógicos o arbitrarios, y ello dado que el escrito de recurso, aunque así los califica, sin embargo únicamente aporta una versión subjetiva y unilateral de los hechos que a su juicio habrían quedado probados, lo que no es más que una discrepancia valorativa, que no puede prevalecer sobre la imparcial y razonada valoración efectuada por la Juzgadora a quo.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida resulta plenamente motivada y como ya se ha dicho, la particular discrepancia que respecto de la misma tiene la denunciante, no comporta la nulidad de tal Sentencia, la cual aparece debidamente motivada acerca del hecho de no adquirirse una convicción suficiente sobre la existencia de las vejaciones y las amenazas denunciadas.
En consecuencia, debe ser confirmada la Sentencia recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

