Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 76/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 81/2024 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 76/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100139
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:251
Núm. Roj: SAP TO 251:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 81 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 5/2018, de fecha 4 de junio de 2024, figurando como apelante, Teodosio, repre sentado por el Procurador D. Víctor Manuel Gómez Aguado y asistido por la Letrada Dª. María José Durán Valladolid; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,
Antecedentes
Se admiten los Hechos Probados, si bien se complementan con la adición de un hecho SEGUNDO, y se modifican parcialmente los Fundamentos de Derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Sin embargo, el acusado ignorando las ordenes de los agentes, continuó la huida, empeñando una conducción a gran velocidad durante varios kilómetros, hasta golpear su vehículo con una valla perimetral de una finca del DIRECCION000) de la localidad de Viso de San Juan propiedad de Paloma, lugar donde fue interceptado y requerido para detener el vehículo. El acusado, haciendo caso omiso de esta orden arranco el vehículo y prosiguió la huida por el camino Valseco, donde al llevarse por delante un cable de acero, se vio obligado a detener el vehículo y proseguir la huida a pie, no pudiendo ser localizado.
Dos días después, el 16 de enero de 2.017 el acusado sobre las 12:00 horas compareció a las dependencias policiales de Viso de San Juan (Toledo) poniendo de manifiesto que el día 14 de enero por la tarde le habían sustraído el vehículo del garaje de casa de sus padres en la localidad de Lominchar.
La citada denuncia se recogió en el expediente NUM006 no dando lugar a posteriores actuaciones policiales ni judiciales, al evidenciarse la mendacidad de los hechos puestos de manifiesto por el acusado, que pretendía eludir su responsabilidad por los hechos antes relatados, al ser reconocido por el Agente NUM002, que había actuado en su persecución.
Fundamentos
El recurrente alega como motivos de la infracción legal por indebida aplicación del artículo 74 del C.P. en relación al delito de desobediencia, por entender que, en el presente caso, la huida emprendida por el acusado en un segundo momento, cuando se le requiere la documentación, tras quedar detenido su vehículo al golpear una valla perimetral, no puede ser considerada como un nuevo delito de desobediencia, sino como un intento de hacer efectiva la huida emprendida e iniciada con anterioridad. E igualmente estima que la sentencia incurre en indebida aplicación del artículo 457 del C.P., por cuanto entiende que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente, los hechos resultarían atípicos ya que la denuncia que se pretendía interponer nunca habría provocado una actuación procesal, requisito necesario para que los hechos puedan quedar integrados dentro del tipo del artículo 457 del C.P. Finalmente alega infracción del artículo 21. 6ª en relación con el 66.1. 2ª del CP al no haberse apreciado por el juzgador la existencia de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugna se adhiere parcialmente al recurso en cuanto a la petición de revocación de la sentencia en lo referente al delito de simulación de delito, al considerar que los hechos serían atípicos, e interesando la confirmación de la sentencia en los demás extremos.
A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo741 de la LECrim (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Ello es así por cuanto el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, la ausencia de inmediación en la realización de las pruebas personales obliga a mantener un criterio de cautela, de modo que en principio, sólo resultará oportuno corregir la valoración efectuada por el juzgador de instancia, en el ámbito del recurso de apelación, cuando resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, o no se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Dicho lo cual, se combate la valoración probatoria relativa al delito de desobediencia, al considerar que el testimonio de los agentes no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
No se comparte dicha apreciación; en primer lugar, constante doctrina Jurisprudencial, en relación con los arts, 717 y 297.2 LECrim, proclama que "las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia" (por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996). Por tanto, sometidas a las reglas de valoración del testimonio y a la apreciación en conciencia del órgano de enjuiciamiento, tal y como postula el art. 741 Lecrim, que es lo efectivamente ha acontecido en el caso de autos, tales testimonios pueden integrar el acervo probatorio de cargo.
Por otro lado, la resolución combatida recoge en los hechos probados la actuación del acusado que se inicia cuando el acusado se aproxima al lugar donde los agentes actuantes se encontraban realizando un control de alcoholemia, momento en el que procede a dar marcha atrás y marchar del lugar a gran velocidad, lo que al ser observado por los agentes determina que estos le den el alto, y le requieran para que se pare, tanto de forma verbal como con indicaciones luminosas. A lo que el acusado hace caso omiso.
A continuación, en la huida iniciada el vehículo del acusado colisiona con una valla perimetral y acto seguido el agente que le persigue le cierra el paso y le indica que apague el vehículo, antes de requerirle la documentación, procediendo el acusado a reiniciar la marcha y reemprender la huida nuevamente hasta que colisiona con un cable de acero que le obliga a detener el vehículo, prosiguiendo entonces la huida a pie.
El juez de instancia se basa para ello en los testimonios coincidentes y sostenidos en el tiempo de todos los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del juicio. Y dichos testimonios resultan además corroborados por otros elementos periféricos tales como los daños causados a la valla perimetral y el hallazgo posterior del vehículo del acusado.
Por otro lado, el acusado no compareció al acto del juicio a fin de exponer su versión de los hechos.
Así las cosas, cabe concluir que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la valoración efectuada por el juez de instancia en ningún caso puede ser tildada de ilógica o irracional.
El motivo debe acogerse.
El juez "a quo" estima la continuidad delictiva al producirse dos infracciones que conculcan el tipo prevenido en el artículo 556 del código punitivo, ello pese a que no impone la pena en su mitad superior.
Así recoge en los hechos probados dos acciones constitutivas de delito de desobediencia. Una primera producida cuando el acusado, al observar el control de alcoholemia, procede a dar marcha atrás y emprender la huida con el vehículo BMW pese a que los agentes actuantes, activando las señales luminosas y acústicas le instan a que se detenga, procediendo el acusado a hacer caso omiso de las órdenes, abandonando el lugar a gran velocidad.
La segunda tiene lugar cuando el antedicho turismo colisiona con la valla perimetral de una finca del DIRECCION000 procediendo entonces el agente de la Policía Local NUM002 que le perseguía a bajarse del vehículo policial y posicionarse lateralmente junto al conductor del BMW indicándole que apagara el vehículo y quitara las llaves del contacto. Momento en el que el acusado arranca el vehículo, da marcha atrás, colisiona contra el vehículo policial y emprende nuevamente la huida.
La Sala no puede compartir tales argumentos pues asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que únicamente cabe la punición por un único delito, el primero, al hallarse la segunda infracción amparada por la teoría del auto encubrimiento impune.
Dicha teoría sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta ( STS, entre otras de 3-3-1998 , 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).
En el caso enjuiciado el acusado reemprendió la huida tras haberse detenido al haber colisionado con una valla perimetral y ser requerido nuevamente por el agente que le perseguía para que apagara el vehículo y le entregara la documentación. Tal conducta de elusión de la acción policial por parte del acusado, desoyendo el mandato del agente, e incluso el posterior ínsito en la persecución de la que fue objeto sin ser habido, es evidente que obedeció a la específica intención de evitar una posible sanción por el previo delito de desobediencia. Este ánimo, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, se sobrepone, llegándolo a eliminar, al de menospreciar el principio de autoridad representado por los agentes, por lo que no constando la causación de ninguna lesión o daño a estos, que le dieron el alto y protagonizaron la persecución, debe estimarse el recurso. Por más que la estimación de este motivo no tenga, en principio trascendencia en la pena impuesta al ser esta de 6 meses de prisión, inferior a la que resultaría de aplicación de haberse impuesto la pena prevista en su mitad inferior que abarcaría desde los 7 meses y 16 días al año de prisión.
El motivo del recurso ha de ser igualmente estimado, a tal efecto la STS (Pleno) nº 347/2020 de 25 de junio, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los elementos que integran el tipo del delito del artículo 457 Código Penal, señala: "
Siguiendo con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo y aplicando la misma al caso enjuiciado, el acusado acudió a formular denuncia ante la Policía Local del Viso de San Juan el día 16 de enero de 2017, en la que manifestaba que cuando regresó a su domicilio de Lominchar había comprobado que el mismo tenía una persiana rota y el interior de la casa estaba revuelto y que al ir al garaje había comprobado que su vehículo no estaba. En esa denuncia la Policía Local informaba expresamente al denunciante que en caso de no ser identificado el auto en el plazo de 72 horas, las actuaciones no se remitirían a la Autoridad Judicial; y resulta claro que la fuerza actuante no remitió el atestado al Juzgado para la investigación del robo denunciado, por cuanto inmediatamente uno de los agentes reconoció al denunciante como persona que conducía el vehículo BMW el día 14 de enero y por ello como presunto autor del delito de desobediencia, de forma tal que lo provoca la remisión al Juzgado es la posible simulación de delito a la que apuntaban varios indicios de los que se había tenido conocimiento en sede policial. De forma tal que cabe concluir que en el presente caso la denuncia formulada por el acusado no dio lugar a actuación procesal, lo que determina la atipicidad de los hechos.
Todo lo cual determina la absolución del recurrente respecto del delito de simulación de delito por el que venía acusado.
Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es apreciable de oficio. Como ha declarado el Tribunal Supremo, "
Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante:
El Tribunal Supremo, para considerar simple la atenuante de dilaciones indebidas, exige una dilación extraordinaria en su extensión temporal; y en cuanto a su consideración como muy cualificada el Tribunal Supremo exige ( STS 507/2020, de 14 de octubre) que sea una dilación desmesurada, es decir que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la situación que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante este extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, y otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).
En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).
Siguiendo una relación cronológica de los acontecimientos, los hechos que dan origen a las presentes actuaciones tienen lugar el día 14 de enero de 2017, el atestado de la Guardia Civil comienza a instruirse el 18 de enero y es remitido en inicio al Juzgado de Instrucción Número 4 de Illescas el 19 de enero, el cual tras recibir declaración al detenido y resolver sobre su situación personal, se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Illescas, mediante auto de esa misma fecha. El Juzgado de Instrucción de Número 3 incoa diligencias y acuerda citar a la perjudicada y tasar los daños ocasionados en la valla perimetral, así como recibir declaración a los agentes de la Policía Local y Guardia Civil. Procediéndose el 10 de mayo de 2017 a dictarse el auto de transformación en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal formula acusación mediante escrito de 03/07/2017 y el 14 de agosto de 2017 se dicta auto de apertura de Juicio Oral, que es notificado personalmente al acusado el 13/11/2017. Presentándose el escrito de defensa el 28/11/2017, procediéndose a continuación a remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. La diligencia de recepción de autos por parte del Juzgado de lo Penal es de 09/01/2018; el 15 de enero de 2019 se dicta auto por el que se acuerda citar a las partes para celebración de la vista oral para el día 05 de febrero de 2019, señalamiento que ha de ser suspendido mediante providencia de 21 de enero de 2019 a petición de la defensa del acusado al por coincidencia de señalamientos.
No siendo hasta el 11 de diciembre de 2023 cuando se dicta nueva diligencia de ordenación convocando nuevamente a las partes a celebración de juicio para el día 22 de abril de 2024, fecha en la que el mismo tiene lugar.
De la relación expuesta, se puede considerar como especialmente relevante que la causa estuvo paralizada desde el 21 de enero de 2019 en que se suspende el señalamiento inicialmente previsto, hasta el 11 de diciembre de 2023 en que se vuelve a señalar día y hora para la celebración del juicio. Paralización en la que nada tiene que ver la conducta del acusado o su defensa letrada, aunque sí tuvo influencia la paralización de actividades provocada por la crisis sanitaria del Covid-19 que es notorio obligó a la suspensión de multitud de señalamientos y la necesidad de reordenar las agendas.
Lo anterior determina que efectivamente deba apreciarse la circunstancia de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como atenuante simple y con ello se estime procedente rebajar la pena de prisión impuesta a la mínima legalmente prevista de 3 meses.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a D. Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de la instancia.
Y debemos absolver y absolvemos a D. Teodosio del delito de simulación de delito del que venía siendo acusado.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
