Sentencia Penal 76/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 76/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 81/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100139

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:251

Núm. Roj: SAP TO 251:2025

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00076/2025

ROLLO NÚM. RP 81/24

JUZGADO DE LO PENAL N.º 2 DE TOLEDO

Procedimiento Abreviado 5/2018

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Toledo, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 81 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 5/2018, de fecha 4 de junio de 2024, figurando como apelante, Teodosio, repre sentado por el Procurador D. Víctor Manuel Gómez Aguado y asistido por la Letrada Dª. María José Durán Valladolid; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo, con fecha 4 de junio de 2024, se dictó sentencia nº 235/24 en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice:

"De Bo condenar y condeno a Teodosio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de DESOBEDIENCIA a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, perpetrado en grado de tentativa, la pena de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO:Contra la anterior resolución dentro del término establecido y por parte de la representación procesal del penado, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

Se admiten los Hechos Probados, si bien se complementan con la adición de un hecho SEGUNDO, y se modifican parcialmente los Fundamentos de Derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

PRIMERO:Siendo probado y así se declara que el día 14 de enero de 2.017 sobre las 00:45 horas encontrándose de servicio los Agentes de la Policía Local de Viso de San Juan NUM000, NUM001 y NUM002 así como el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 cuando se encontraban practicando un control de alcoholemia en la calle Gatera esquina Travesía España de la localidad de Viso de San Juan (Toledo al vehículo BMW modelo 525 con número de matrícula NUM004 en el que circulaba el acusado Teodosio , con NIE NUM005 en compañía de otro varón no identificado, dando marcha atrás a gran velocidad y emprendiendo la huida, por lo que los indicados agentes ), procedieron a dar el alto a través de señales luminosas y acústicas y a la voz de "Alto a la Guardia Civil".

Sin embargo, el acusado ignorando las ordenes de los agentes, continuó la huida, empeñando una conducción a gran velocidad durante varios kilómetros, hasta golpear su vehículo con una valla perimetral de una finca del DIRECCION000) de la localidad de Viso de San Juan propiedad de Paloma, lugar donde fue interceptado y requerido para detener el vehículo. El acusado, haciendo caso omiso de esta orden arranco el vehículo y prosiguió la huida por el camino Valseco, donde al llevarse por delante un cable de acero, se vio obligado a detener el vehículo y proseguir la huida a pie, no pudiendo ser localizado.

Dos días después, el 16 de enero de 2.017 el acusado sobre las 12:00 horas compareció a las dependencias policiales de Viso de San Juan (Toledo) poniendo de manifiesto que el día 14 de enero por la tarde le habían sustraído el vehículo del garaje de casa de sus padres en la localidad de Lominchar.

La citada denuncia se recogió en el expediente NUM006 no dando lugar a posteriores actuaciones policiales ni judiciales, al evidenciarse la mendacidad de los hechos puestos de manifiesto por el acusado, que pretendía eludir su responsabilidad por los hechos antes relatados, al ser reconocido por el Agente NUM002, que había actuado en su persecución.

SEGUNDO:El presente procedimiento estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal desde el día 21 de enero de 2019 en que se dictó providencia suspendiendo el señalamiento inicialmente efectuado, hasta el 11 de diciembre de 2023 en que se dicta nueva diligencia de ordenación por la que se vuelve a señalar día y hora para la celebración del juicio oral que tuvo lugar el 22 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación frente a la Sentencia que le condena como autor de un delito continuado de desobediencia del artículo 556 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto, y como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa de los artículos 457 y 16.1 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desobediencia y a la pena de 5 meses y 29 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal por el delito de simulación de delito en grado de tentativa.

El recurrente alega como motivos de la infracción legal por indebida aplicación del artículo 74 del C.P. en relación al delito de desobediencia, por entender que, en el presente caso, la huida emprendida por el acusado en un segundo momento, cuando se le requiere la documentación, tras quedar detenido su vehículo al golpear una valla perimetral, no puede ser considerada como un nuevo delito de desobediencia, sino como un intento de hacer efectiva la huida emprendida e iniciada con anterioridad. E igualmente estima que la sentencia incurre en indebida aplicación del artículo 457 del C.P., por cuanto entiende que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial más reciente, los hechos resultarían atípicos ya que la denuncia que se pretendía interponer nunca habría provocado una actuación procesal, requisito necesario para que los hechos puedan quedar integrados dentro del tipo del artículo 457 del C.P. Finalmente alega infracción del artículo 21. 6ª en relación con el 66.1. 2ª del CP al no haberse apreciado por el juzgador la existencia de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna se adhiere parcialmente al recurso en cuanto a la petición de revocación de la sentencia en lo referente al delito de simulación de delito, al considerar que los hechos serían atípicos, e interesando la confirmación de la sentencia en los demás extremos.

SEGUNDO:Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de Instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las normas procesales, recogidas por la Ley de enjuiciamiento Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo741 de la LECrim (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Ello es así por cuanto el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las STS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , es decir, sólo el juez a quo ha dispuesto ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, circunstancias que precisamente se reflejan en la sentencia recurrida.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, la ausencia de inmediación en la realización de las pruebas personales obliga a mantener un criterio de cautela, de modo que en principio, sólo resultará oportuno corregir la valoración efectuada por el juzgador de instancia, en el ámbito del recurso de apelación, cuando resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, o no se ajuste a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Dicho lo cual, se combate la valoración probatoria relativa al delito de desobediencia, al considerar que el testimonio de los agentes no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

No se comparte dicha apreciación; en primer lugar, constante doctrina Jurisprudencial, en relación con los arts, 717 y 297.2 LECrim, proclama que "las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia" (por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996). Por tanto, sometidas a las reglas de valoración del testimonio y a la apreciación en conciencia del órgano de enjuiciamiento, tal y como postula el art. 741 Lecrim, que es lo efectivamente ha acontecido en el caso de autos, tales testimonios pueden integrar el acervo probatorio de cargo.

Por otro lado, la resolución combatida recoge en los hechos probados la actuación del acusado que se inicia cuando el acusado se aproxima al lugar donde los agentes actuantes se encontraban realizando un control de alcoholemia, momento en el que procede a dar marcha atrás y marchar del lugar a gran velocidad, lo que al ser observado por los agentes determina que estos le den el alto, y le requieran para que se pare, tanto de forma verbal como con indicaciones luminosas. A lo que el acusado hace caso omiso.

A continuación, en la huida iniciada el vehículo del acusado colisiona con una valla perimetral y acto seguido el agente que le persigue le cierra el paso y le indica que apague el vehículo, antes de requerirle la documentación, procediendo el acusado a reiniciar la marcha y reemprender la huida nuevamente hasta que colisiona con un cable de acero que le obliga a detener el vehículo, prosiguiendo entonces la huida a pie.

El juez de instancia se basa para ello en los testimonios coincidentes y sostenidos en el tiempo de todos los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del juicio. Y dichos testimonios resultan además corroborados por otros elementos periféricos tales como los daños causados a la valla perimetral y el hallazgo posterior del vehículo del acusado.

Por otro lado, el acusado no compareció al acto del juicio a fin de exponer su versión de los hechos.

Así las cosas, cabe concluir que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y la valoración efectuada por el juez de instancia en ningún caso puede ser tildada de ilógica o irracional.

TERCERO:Dicho esto, y para el caso de no ser estimado el anterior motivo, se combate la resolución por entender que se aplica indebidamente el artículo 74 del código penal al castigarse el delito de desobediencia como continuado.

El motivo debe acogerse.

El juez "a quo" estima la continuidad delictiva al producirse dos infracciones que conculcan el tipo prevenido en el artículo 556 del código punitivo, ello pese a que no impone la pena en su mitad superior.

Así recoge en los hechos probados dos acciones constitutivas de delito de desobediencia. Una primera producida cuando el acusado, al observar el control de alcoholemia, procede a dar marcha atrás y emprender la huida con el vehículo BMW pese a que los agentes actuantes, activando las señales luminosas y acústicas le instan a que se detenga, procediendo el acusado a hacer caso omiso de las órdenes, abandonando el lugar a gran velocidad.

La segunda tiene lugar cuando el antedicho turismo colisiona con la valla perimetral de una finca del DIRECCION000 procediendo entonces el agente de la Policía Local NUM002 que le perseguía a bajarse del vehículo policial y posicionarse lateralmente junto al conductor del BMW indicándole que apagara el vehículo y quitara las llaves del contacto. Momento en el que el acusado arranca el vehículo, da marcha atrás, colisiona contra el vehículo policial y emprende nuevamente la huida.

La Sala no puede compartir tales argumentos pues asiste la razón a la parte recurrente cuando sostiene que únicamente cabe la punición por un único delito, el primero, al hallarse la segunda infracción amparada por la teoría del auto encubrimiento impune.

Dicha teoría sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de un hecho punible, siempre que ese deseo de eludir la actuación policial no vaya acompañado de violencia física o resistencia activa, pues se estima que en estos supuestos es el comprensible deseo de eludir el castigo más que el menoscabo al principio de autoridad lo que motiva la conducta incumplidora de desatención a los designios de los gentes de la Autoridad, lo que constituye una manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta ( STS, entre otras de 3-3-1998 , 27-9-2000 , 17 de junio de 2002 y 17 de julio de 2007 ).

En el caso enjuiciado el acusado reemprendió la huida tras haberse detenido al haber colisionado con una valla perimetral y ser requerido nuevamente por el agente que le perseguía para que apagara el vehículo y le entregara la documentación. Tal conducta de elusión de la acción policial por parte del acusado, desoyendo el mandato del agente, e incluso el posterior ínsito en la persecución de la que fue objeto sin ser habido, es evidente que obedeció a la específica intención de evitar una posible sanción por el previo delito de desobediencia. Este ánimo, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, se sobrepone, llegándolo a eliminar, al de menospreciar el principio de autoridad representado por los agentes, por lo que no constando la causación de ninguna lesión o daño a estos, que le dieron el alto y protagonizaron la persecución, debe estimarse el recurso. Por más que la estimación de este motivo no tenga, en principio trascendencia en la pena impuesta al ser esta de 6 meses de prisión, inferior a la que resultaría de aplicación de haberse impuesto la pena prevista en su mitad inferior que abarcaría desde los 7 meses y 16 días al año de prisión.

CUARTO:Se combate también la resolución por indebida aplicación del artículo 457 CP. Motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal

El motivo del recurso ha de ser igualmente estimado, a tal efecto la STS (Pleno) nº 347/2020 de 25 de junio, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los elementos que integran el tipo del delito del artículo 457 Código Penal, señala: " La reforma operada en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por medio de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tras cuya entrada en vigor dispone que cuando no exista autor conocido la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta, y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

El mismo precepto añade que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito , la Policía Judicial comunicará al denunciante que, en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial "sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. "Continuábamos nuestra sentencia recordando que la simulación de delito viene tipificada en el art. 457 del Código Penal en los siguientes términos: el que ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación simulare ser, responsable o víctima de una infracción penal- o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

III. - La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con carácter previo a la entrada en vigor del art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , venia interpretando el tipo penal de la simulación de delito en los siguientes términos: "... en consecuencia y como doctrina general, diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:

1°) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". La tentativa es punible, conforme al art 16 del Código Penal del 95 , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste, no se produce por causas independientes de la voluntad del autor".

Partiendo de la nueva regulación legal la Audiencia avanza en su razonamiento: si la denuncia en sede policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el art. 284.2 LECrim ) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar en el art. 457 CP ; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo correcto funcionamiento tienden a perturbar.

Las conductas castigadas en el art. 457 CP afectan a ese bien jurídico en tanto distraen, inútilmente y para nada, medios y esfuerzos de la Administración de Justicia penal emplazándola a investigar hechos irreales. Normalmente la actuación del autor no estará guiada por ese móvil específico, que, por lo demás, no es requerido por el tipo. Cuando el propósito real consista en otra finalidad delictiva (v. gr., estafa de seguro, o encubrimiento de una apropiación indebida o hurto, o aborto fuera de los supuestos exentos de pena) estaremos ante un concurso de delitos. Pero subsistirá la tipicidad del art. 457 por la dualidad de bienes jurídicos afectados. Sea cual sea la posición que se adopte sobre la posibilidad de encajar estos supuestos (denuncia genérica en la policía sin identificar autor con móviles defraudatorios, u otros delictivos) en el art. 457, es obvio que subsistirá la otra tipicidad (estafa, apropiación indebida, hurto...). En esos casos la disyuntiva no es impunidad o sanción; sino sanción por un solo delito (el propósito delictivo final: hurto, estafa...), o dos sanciones (además, la simulación de delito como conducta instrumental).

A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por el art. 457 CP , queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho falso denunciado. Y, además, y en esto incide también la Audiencia Provincial, esa perspectiva necesariamente ha de ser captada por el denunciante, sea cual sea su grado de ignorancia procesal: el precepto obliga a comunicarle que la denuncia no será remitida al Juzgado más que en algunos casos que el simulador será consciente que no sobrevendrán ordinariamente. No puede excluirse que en algunos supuestos excepcionales por circunstancias especiales pueda entenderse como resultado no descartable desde el principio que esa denuncia llegue a la oficina judicial. Esos supuestos insólitos merecerán un tratamiento diferenciado en cuanto el dolo del autor, al menos por vía eventual, admitirá ese resultado actuando con indiferencia frente a él. Pero cuando ese final de la denuncia es absolutamente imprevisible, la conducta en sí carecerá de idoneidad para lo que constituye, según la actual doctrina, el resultado prohibido núcleo de su desvalor y antijuricidad penal.

En esos casos no habrá delito, así pues. Puede haberlo, en cambio, cuando se simula ser víctima de un delito real, en tanto que en ese supuesto sí se abrirá una investigación con vocación de llegar al Juzgado ( STS 17 de marzo de 1969 ).

(...) La STS 920/2009, de 18 de septiembre , con cita expresa de las SSTS 252/2008, de 22 de mayo ; 1221/2005, de19 de octubre y 1550/2004, de 23 de diciembre , define los elementos que configuran este tipo:

a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito esté profesionalmente obligado a proceder a su averiguación.

b) que esa actuación falsaria provoque alguna actuación procesal. La simulación de delito se consuma cuando se inician las correspondientes diligencias procesales y se producen actos jurisdiccionales.

c) el tipo subjetivo, se integra por el conocimiento de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa (vid también SSTS 162/2016, de 2 de marzo o 208/2019, de 12 de abril ).

La simulación o denuncia ha de hacerse ante "funcionario judicial o administrativo" con deber de perseguir la infracción. La denuncia ante la policía reúne esa condición, pero no alcanza a colmar el otro exigible elemento objetivo: provocar una actuación procesal.

Desde siempre, y esto es interesante recordarlo ahora, la doctrina ha apuntado que la simulación o denuncia ha de ser ex ante idónea para provocar actuaciones procesales, cualidad ausente cuando se denuncian hechos increíbles o de todo punto inverosímiles ( SSTS de 31 de octubre de 1973 , y 2216/2001, de 27 de noviembre ), o cuando se denuncien hechos que no son perseguibles más que mediante querella.

La nueva disciplina procesal hace que casos como el aquí analizado (denuncia de hechos delictivos no sucedidos sin señalar posibles autores: si se designasen nos moveríamos en el delito de acusación y denuncia falsa) carezcan de esa idoneidad: no provocarán salvo supuestos o excepcionales o anómalas actuaciones procesales.

Tema siempre discutido de esta infracción ha sido la etiquetación dogmática de la "provocación de actuaciones procesales": resultado del delito versus condición objetiva de punibilidad. Por más que haya buenos argumentos para inclinarse por la segunda de las opciones lo que arrastraría la imposibilidad de tentativa y la innecesaridad de que el dolo del autor abarcase ese extremo, la jurisprudencia se decantó tras alguna vacilación por la otra opción: estamos ante un elemento del delito, que debe ser captado por el dolo, y que permite, cuando no se llegue a producir por causas independientes de la voluntad del sujeto, el castigo como tentativa. La actual línea jurisprudencial, así pues, conceptúa esta figura como delito de resultado, constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal ( SSTS de 20 de noviembre de 1995 , 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 ).

Por actuación procesal hay que entender las practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( SSTS de 10 de diciembre de 1954 ; de 24 mayo de 1957 ; y 841/1999, de 28 de mayo ).

Es actuación procesal el auto de incoación de las diligencias previas que acuerda simultáneamente el sobreseimiento al no resultar identificada persona alguna como autor del delito falsamente denunciado ( STS 252/2008, de 22 mayo ). Por ello el supuesto de no haberse llegado a producir actividad procesal alguna como consecuencia de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, venía siendo tratado como delito intentado.

La providencia de inadmisión de esta Sala Segunda de 14 de noviembre de 2019, lo explica así: "La parte sostiene la inexistencia del tipo objetivo del delito por la carencia de actuaciones judiciales a resultas de su denuncia policial por un robo ficticio. Alega, también que ello fue consecuencia de su retractación ante la Policía, por lo que no debió ser condenado por tentativa de simulación de delito.

La STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. (...)

Esta cuestión, que ha sido resuelta por el órgano de apelación, carece de interés casacional. La sentencia de esta Sala número 382/2002, de 6 de marzo , establece, que cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, nos encontramos ante una tentativa punible de simulación de delito.

Si la actuación procesal provocada es el resultado del delito ( STS 17 de mayo de 1993 ; ATS 3011/2009, 21 de diciembre ; y SSTS 967/2010, de 29 de octubre , 1554/2004, de 23 de diciembre , 1221/2005, de 19 de octubre ), hay tentativa cuando los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia antes de la remisión de las actuaciones a la autoridad judicial. La incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". Y si la retractación del denunciante impide que llegue a incoarse un procedimiento penal, tendrá lugar la exención de responsabilidad penal por desistimiento activo ( STS 382/2002, de 6 marzo ).

Estas consideraciones extraídas de la jurisprudencia extrapoladas al supuesto que ahora se examina robustecen las conclusiones de la Audiencia. Si antes de la reforma procesal no habría más que tentativa si el atestado no llegaba al Juzgado; ahora, si el atestado no tiene por qué llegar, salvo el caso que será insólito de reclamación de oficio, al Juzgado por disposición legal, no habrá acción punible. No afecta a la consumación del delito el hecho de que se archiven las diligencias penales incoadas a raíz de la denuncia ( ATS 1047/2013, de 16 de mayo ); pero sí que ese archivo se produzca en la misma sede policial.

(...) A raíz de una reforma procesal con fines muy distintos, el art. 457 CP ha quedado aligerado expulsándose de su perímetro muchos supuestos que antes podían incardinare en tal precepto. Es en todo caso, secuela sustantiva, quizás no captada y que quizás provoque alguna disfunción que solo el legislador podría corregir reformateando el art. 457 CP , de una modificación procesal a la que no le falta cierta lógica: se ve tan aligerado el tipo penal, como aligerada ha quedado la Administración de Justicia penal con esa reforma pequeña, pero de amplia repercusión en la práctica cotidiana de nuestros Juzgados de Instrucción".

Siguiendo con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo y aplicando la misma al caso enjuiciado, el acusado acudió a formular denuncia ante la Policía Local del Viso de San Juan el día 16 de enero de 2017, en la que manifestaba que cuando regresó a su domicilio de Lominchar había comprobado que el mismo tenía una persiana rota y el interior de la casa estaba revuelto y que al ir al garaje había comprobado que su vehículo no estaba. En esa denuncia la Policía Local informaba expresamente al denunciante que en caso de no ser identificado el auto en el plazo de 72 horas, las actuaciones no se remitirían a la Autoridad Judicial; y resulta claro que la fuerza actuante no remitió el atestado al Juzgado para la investigación del robo denunciado, por cuanto inmediatamente uno de los agentes reconoció al denunciante como persona que conducía el vehículo BMW el día 14 de enero y por ello como presunto autor del delito de desobediencia, de forma tal que lo provoca la remisión al Juzgado es la posible simulación de delito a la que apuntaban varios indicios de los que se había tenido conocimiento en sede policial. De forma tal que cabe concluir que en el presente caso la denuncia formulada por el acusado no dio lugar a actuación procesal, lo que determina la atipicidad de los hechos.

Todo lo cual determina la absolución del recurrente respecto del delito de simulación de delito por el que venía acusado.

QUINTO:Finalmente resta por analizar el último motivo del recurso, error en la aplicación del derecho por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21. 6ª del CP) .

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es apreciable de oficio. Como ha declarado el Tribunal Supremo, " se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo, STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/ 35937, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza"( STS 503/13, de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa".Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, "que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )";y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , "que son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales".

El Tribunal Supremo, para considerar simple la atenuante de dilaciones indebidas, exige una dilación extraordinaria en su extensión temporal; y en cuanto a su consideración como muy cualificada el Tribunal Supremo exige ( STS 507/2020, de 14 de octubre) que sea una dilación desmesurada, es decir que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la situación que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante este extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, y otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 y 322/04). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06).

En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril).

Siguiendo una relación cronológica de los acontecimientos, los hechos que dan origen a las presentes actuaciones tienen lugar el día 14 de enero de 2017, el atestado de la Guardia Civil comienza a instruirse el 18 de enero y es remitido en inicio al Juzgado de Instrucción Número 4 de Illescas el 19 de enero, el cual tras recibir declaración al detenido y resolver sobre su situación personal, se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción N.º 3 de Illescas, mediante auto de esa misma fecha. El Juzgado de Instrucción de Número 3 incoa diligencias y acuerda citar a la perjudicada y tasar los daños ocasionados en la valla perimetral, así como recibir declaración a los agentes de la Policía Local y Guardia Civil. Procediéndose el 10 de mayo de 2017 a dictarse el auto de transformación en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal formula acusación mediante escrito de 03/07/2017 y el 14 de agosto de 2017 se dicta auto de apertura de Juicio Oral, que es notificado personalmente al acusado el 13/11/2017. Presentándose el escrito de defensa el 28/11/2017, procediéndose a continuación a remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. La diligencia de recepción de autos por parte del Juzgado de lo Penal es de 09/01/2018; el 15 de enero de 2019 se dicta auto por el que se acuerda citar a las partes para celebración de la vista oral para el día 05 de febrero de 2019, señalamiento que ha de ser suspendido mediante providencia de 21 de enero de 2019 a petición de la defensa del acusado al por coincidencia de señalamientos.

No siendo hasta el 11 de diciembre de 2023 cuando se dicta nueva diligencia de ordenación convocando nuevamente a las partes a celebración de juicio para el día 22 de abril de 2024, fecha en la que el mismo tiene lugar.

De la relación expuesta, se puede considerar como especialmente relevante que la causa estuvo paralizada desde el 21 de enero de 2019 en que se suspende el señalamiento inicialmente previsto, hasta el 11 de diciembre de 2023 en que se vuelve a señalar día y hora para la celebración del juicio. Paralización en la que nada tiene que ver la conducta del acusado o su defensa letrada, aunque sí tuvo influencia la paralización de actividades provocada por la crisis sanitaria del Covid-19 que es notorio obligó a la suspensión de multitud de señalamientos y la necesidad de reordenar las agendas.

Lo anterior determina que efectivamente deba apreciarse la circunstancia de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como atenuante simple y con ello se estime procedente rebajar la pena de prisión impuesta a la mínima legalmente prevista de 3 meses.

SEXTO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA:QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Teodosio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 4 de junio de 2024, en el Procedimiento Abreviado del que dimana este rollo, y en su virtud:

Debemos condenar y condenamos a D. Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, tipificado en el artículo 556 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas de la instancia.

Y debemos absolver y absolvemos a D. Teodosio del delito de simulación de delito del que venía siendo acusado.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

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