Sentencia Penal 3/2026 Au...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 3/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 26/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 45168370022026100026

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:56

Núm. Roj: SAP TO 56:2026

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00003/2026

Rollo RP 26/2025

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo

Procedimiento Abreviado Núm. 46/22

SEN TENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SEC CIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. presidenta:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados/as:

D.ª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la ciudad de Toledo, a catorce de enero de 2026.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 26 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Toledo, por un presunto delito de Maltrato en el ámbito de la violencia de género,en el Procedimiento Abreviado núm. 46/2022 , en el que han actuado, como apelante Claudia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERESA DORREGO RODRIGUEZ y defendida por la Letrada Sra. BARBARA BORBOTÓ FRANCO, apelación a la que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado Jesús Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA y defendido por la Letrada Sra. MARIA DE LA SIERRA CASANOVA MORENO.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 4/11/2024, se dictó sentencia cuyo fallo dice literalmente lo siguiente:

"ABSOLVER A D. Jesús Luis del delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de genero (...) se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución judicial y por Claudia, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y formalizados los mismos, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado - Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho y SE DECLARA LA NULIDAD delos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por no ser ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se dejan sin efecto los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO. -La apelante se alza frente a la Sentencia dictada por la Jueza de lo Penal, alegando como motivos de su recurso, primero, insuficiencia de la motivación; segundo, error en la valoración de la prueba, al amparo del Artículo 790.2º de la LE Criminal, solicitando la anulación de la sentencia al incurrir la misma en falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de valoración de algunos medios de pruebapracticados en la sentencia de la instancia, y tercero, no haber seguido las máximas de experiencia en cuanto parámetros habituales jurisprudenciales en cuanto a la existencia de un ilícito penal en la materia que nos ocupa, a saber, en violencia de género.

El Ministerio Fiscal se ha ADHERIDO a la apelación.

La representación del acusado se opone al recurso deducido.

SEGUNDO. -Con carácter previo, y en relación a la declaración de nulidad de la Sentencia que ha sido interesada, la cual examinaremos en primer término por sus efectos, conviene señalar que ya a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre , se modificó el criterio que otorgaba plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se plantearan, fueran de hecho o de derecho.

Como se indicó en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, dicha Sentencia se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resultara condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, véase el caso Ekbatani contra Suecia, o el de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania).

Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

De este modo, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los Artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto al derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del Artículo 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina:

"Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, y STS 333/2012, de 26 de abril, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Más recientemente conviene referirse a la STSJ de Castilla - La Mancha, Sala de Lo Civil y Penal, número 6/23, de 14 de febrero de 2023 , que hace referencia a un caso similar en un recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, en base justamente al mismo motivo de falta de racionalidad en la motivación fáctica, cuando en su Fundamento de derecho segundo nos enseña:

"Segundo.- La exposición del motivo de apelación exige o impone recordar el régimen jurídico para la impugnación por error en la valoración de la prueba de las sentencias absolutorias en el recurso de apelación introducido por la reforma de LECRIM lleva da a cabo por virtud la Ley 41/2015, de 5 de octubre , para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Como ha resaltado esta Sala en Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471 , una de las cuestiones o aspectos más importantes en el nuevo recurso de apelación o segunda instancia penal contra las Sentencias y otras resoluciones de las Audiencias Provinciales es el ámbito de la misma en lo que concierne a las posibilidades y alcance de revisión y valoración de la prueba de la primera instancia, derivado de las exigencias indeclinables a un proceso justo que conllevan que en el proceso penal se otorgue primacía a la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio bajo las garantías de la inmediación y sobre todo la necesidad de verificar el juicio siempre en contradicción y con audiencia del propio acusado.

De ahí que ya al generalizar esa segunda instancia aproveche la Ley la oportunidad - como señala la Exposición de Motivos - de "completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación". Por ello en relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la modificación introducida en la regulación del recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado que será la aplicable para la segunda instancia penal contra las sentencias de las Audiencias Provinciales ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por un lado, el artículo 792 de la LECRIM en su punto 2 declara que

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Y añade que:

"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el artículo 790 punto 2 párrafo tercero de dicha Ley concreta los supuestos en los que podrá verificarse la revisión del error facti en el siguiente sentido:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

La modificación e introducción de esta previsión viene a dar rango legal a la doctrina sentada por el TC en cuanto a la necesidad de respetar también en segunda instancia los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba ya que dichos principios forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, a los que nos hemos referido anteriormente, doctrina afirmada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

También como recuerda el Pleno del Tribunal en la STC 200/2002, de 28 de octubre tiene su origen en las exigencias que se derivan de la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) con arreglo a la cual, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Entre las resoluciones más recientes del Tribunal Constitucional, el Auto de 20 de febrero de 2017 hace referencia a la consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE. Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 7 ; 105/2016, de 6 de junio , FJ 5 ; 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5 ; 105/2014, de 23 de junio , FFJJ 2 a 4 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 126/2012, de 18 de junio , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3). De acuerdo a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Entre esas sentencias del Tribunal Constitucional la nº 191/2014, precisa que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina - se ha afirmado - que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En resumen, de acuerdo con la nueva regulación:

A) No es posible la revocación de la sentencia absolutoria ni la revocación de la sentencia condenatoria para lograr su agravación sobre la base del error en la apreciación de la prueba,

B) Únicamente cabe la nulidad de dichas sentencias por los siguientes motivos:

- la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica,

- la falta de racionalidad de la misma (arbitrariedad);

- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia,

- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y

- la falta de consideración sobre alguna o algunas pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Por otro lado, en dicha Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 de esta Sala hemos señalado que los motivos recogidos en dicho precepto se relacionan con la inexistencia o insuficiencia de la motivación respecto de la actividad probatoria, o con la arbitrariedad o la vulneración de las reglas o máximas básicas de valoración de la prueba, o la omisión de valoración del resultado de la actividad probatoria, o por haber declarado de manera improcedente la nulidad de determinados medios probatorios.

En definitiva, con una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia penal en este caso absolutoria.

No obstante, cuando se examina la lesión de este derecho fundamental en lo que concierne a la valoración de la prueba en el caso de las sentencias absolutorias, es preciso recordar con la STS nº 141/2015, de 3 de y también la 363/2017, de 19-5 , siguiendo las directrices de la STC 169/2004, de 6 de octubre que el canon de motivación es menos riguroso al no estar en juego otros derechos fundamentales - derecho a la libertad y el de presunción de inocencia ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

Por otro lado, las exigencias de motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba; así mismo, la motivación no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba (STS 9.3/2018, de 23-2 ), y si bien, la STS 32/2000 indica que no resulta exigible un examen exhaustivo del cuadro probatorio, sí que ( STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo ) toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, dando en su caso una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009 y 187/2006 ) de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , siendo dicha exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, dado el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes.

También advierte la STS 141/2015, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de "presunción de inocencia invertida", que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ). De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de una parte acusadora que postule su particular valoración de las pruebas.

En consecuencia, las sentencias absolutorias, como indica la STS 141/2015 , se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida siempre, debiendo dar cuenta de las razones de su decisión ( STC 115/2006, de 24 de abril ), lo que conlleva, que la doctrina jurisprudencial reconozca a las acusaciones la invocación del citado derecho a la tutela judicial efectiva cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtenga respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien pueda considerarse irrazonable, y en su caso, arbitraria, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero , STS 743/2017, de 16-11 ).

En resumen, resulta necesario distinguir claramente los casos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como "presunción de inocencia invertida", es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar, ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración, ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre )".

Y concluye dicha STSJ de Castilla - la Mancha de 14 de febrero de 2023, señalando: "Ese déficit de razonamiento lógico en un contexto probatorio con una declaración de la víctima creíble, verosímil subjetivamente y fundamentalmente persistente en cuanto a una conducta del acusado contraria a su libertad e indemnidad sexual nos lleva por todo lo expuesto a la apreciación del motivo de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba y a la declaración de nulidaddel juicio y de la sentencia para que por otro tribunal se proceda a la celebración de nuevo juicio en el caso examinado con estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal al que se ha adherido la acusación particular, apelante adhesiva".

En atención a todo lo expuesto, sólo cabe declarar en su caso la nulidad de la Sentencia, si se estimara la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consecuencia de devolver las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida, todo ello en consonancia con la actual redacción del Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la Ley 41/15, de 6 de diciembre.

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y, además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, en cuyo caso lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo, para resolver el presente recurso debemos tener en cuenta el contenido del Artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Por razones sistemáticas abordaremos primeramente el segundo de los motivos, a saber, el error en la apreciación de la prueba con la petición de nulidad de la sentencia por razones obvias, pues si se estimara tal motivo el efecto sería la declaración de nulidad de la sentencia sin necesidad ya de entrar a conocer el resto de los motivos, no obstante lo cual debemos afirmar que los tres motivos se encuentran íntimamente unidos entre sí, siendo el motor de todos ellos la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas por la omisión de la valoración de algunos medios probatorios y su clara insuficiencia por ser irracional, con la consecuencia, en su caso, anudada a dicha estimación.

Pues bien, la alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Así, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga, no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la recurrente - denunciante y el MF en su adhesión al mismo, en sus recursos ponen de relieve que la Sentencia recurrida incurre en una falta de racionalidad en la motivación fáctica, al no compartir la sentencia de la juzgadora en cuanto a la valoración irracional de las pruebas practicada, y en la omisión de la valoración de alguno de ellos, en especial, no dar credibilidad al testimonio de la víctima; segundo, entender que no existe persistencia en la incriminación y en tercer lugar considerar que no existe nexo causal entre las lesiones de la víctima y el mecanismo lesional denunciado por el hecho de que el parte de Urgencias es del día siguiente a los hechos, a saber, del día 25 de abril de 2020, sábado.

Así, en concreto, lo primero que se observa es un error claro en la fecha de los hechos en los hechos probados cuando se alude al día 26 de abril de 2020, cuando ha quedado acreditado que los hechos tuvieron lugar el día 24 de abril de 2020, viernes sobre las 18:00 horas en la localidad de Cedillo del Condado.

En segundo lugar, la jueza no da credibilidad al testimonio de la denunciante únicamente porque afirma que existe una ruptura del nexo causal por no ser el parte de urgencias inmediatamente posterior a los hechos y ser del día siguiente. No creemos que esa razón sea suficiente para entender que no concurre el presupuesto jurisprudencial de la credibilidad del testimonio de la perjudicada, cuando visionado el juicio en su totalidad en esta segunda instancia se comprueba que el testimonio de la denunciante fue claro, contundente y bastante creíble con coherencia en todo momento en sus manifestaciones.

En tercer lugar, se dice por la jueza de instancia que no existe la persistencia en la incriminación porque lo declarado en el plenario no coincide con la denuncia originaria de Illescas, la posterior de Móstoles ni con la de Fuenlabrada - Pardo. Sin embargo, se limita la jueza a realizar esta afirmación sin expresar cuáles son las contradicciones y diferencias entre unas y otras, cuando es lo cierto que la denunciante especificó los motivos de tener que denunciar en varios lugares al estar en esas fechas en plena pandemia del COVID, lo que hacía que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estuvieran volcadas prioritariamente en las víctimas de dicha pandemia, lo que desde luego en cuanto a las fechas coincide plenamente al tratarse del mes de abril de 2020. Hay pues una insuficiencia y omisión de los razonamientos que llevan a la jueza de lo penal a considerar que no concurre ni la credibilidad del testimonio de la Sra. Claudia como a la consideración de la inexistencia de la persistencia en la incriminación al no analizar las denuncias interpuestas por la denunciante en su sentencia y limitarse de forma genérica a indicar que no coinciden.

En cuarto lugar, el informe médico - forense de fecha 5 de mayo de 2020 no se hizo a vista de parte, como afirma la jueza de lo penal, sino que el médico forense examinó a la perjudicada y afirmó en sus conclusiones que existe nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido por la persona lesionada y las lesiones presentadas - hematoma en la pierna y agresión con vehículo - lo que igualmente constituye una insuficiencia de la racionalidad de los medios de prueba practicados.

Sólo consta valorada de manera insuficiente la declaración de la denunciante, a la que la jueza a quo no da credibilidad ni considera que exista persistencia en la incriminación, y la declaración del acusado que lo negó todo, pero falta por valorar de forma racional tanto el testimonio de la víctima como el resto de medios de prueba - Atestado, informe médico - forense, parte de urgencias, documental de juicios por quebrantamientos de la medida cautelar por el acusado y demás documental - de una manera además que sea suficiente, máxime en un supuesto de violencia de género por maltrato físico en el que la prueba del mismo suele ser más complicada por la poco frecuencia de testigos oculares o auditivos directos en los hechos objeto de acusación, como acontece en el caso enjuiciado.

Por lo tanto, aplicando un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental, se considera que la Juzgadora a quo a la hora de absolver no ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario, sino de una manera insuficiente con omisión de toda explicación sobre la no concurrencia de la persistencia en la incriminación y la no valoración racional del informe médico - forense obrante en el acontecimiento número 14 de las DPA número 346/2020.

Por todo lo expuesto, no queda otro remedio procesal legal que el articulado por el legislador, por lo que procede la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, al haber incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica con omisión de la valoración de medios de prueba de relevancia y con insuficiencia de su valoración racional, a fin de que se dicte nueva Sentencia por la misma jueza de lo penal que dictó la inicial sentencia, en la que, valorando los medios de prueba practicados de manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda, con libertad de criterio.

CUARTO. -Ante la estimación del recurso, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, por aplicación del art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por Claudia, Recurso al que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDADde la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Toledo, con fecha cuatro de noviembre de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2022 del que dimana este rollo, dejando la misma sin efecto, debiéndose dictar nueva Sentencia por la misma Jueza de lo penal, en la que valorando todos los medios de prueba practicados de una manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLI CACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 4/11/2024, se dictó sentencia cuyo fallo dice literalmente lo siguiente:

"ABSOLVER A D. Jesús Luis del delito de MALTRATO en el ámbito de la violencia de genero (...) se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución."

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución judicial y por Claudia, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y formalizados los mismos, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado - Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho y SE DECLARA LA NULIDAD delos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por no ser ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se dejan sin efecto los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO. -La apelante se alza frente a la Sentencia dictada por la Jueza de lo Penal, alegando como motivos de su recurso, primero, insuficiencia de la motivación; segundo, error en la valoración de la prueba, al amparo del Artículo 790.2º de la LE Criminal, solicitando la anulación de la sentencia al incurrir la misma en falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de valoración de algunos medios de pruebapracticados en la sentencia de la instancia, y tercero, no haber seguido las máximas de experiencia en cuanto parámetros habituales jurisprudenciales en cuanto a la existencia de un ilícito penal en la materia que nos ocupa, a saber, en violencia de género.

El Ministerio Fiscal se ha ADHERIDO a la apelación.

La representación del acusado se opone al recurso deducido.

SEGUNDO. -Con carácter previo, y en relación a la declaración de nulidad de la Sentencia que ha sido interesada, la cual examinaremos en primer término por sus efectos, conviene señalar que ya a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre , se modificó el criterio que otorgaba plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se plantearan, fueran de hecho o de derecho.

Como se indicó en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, dicha Sentencia se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resultara condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, véase el caso Ekbatani contra Suecia, o el de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania).

Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

De este modo, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los Artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto al derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del Artículo 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina:

"Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, y STS 333/2012, de 26 de abril, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Más recientemente conviene referirse a la STSJ de Castilla - La Mancha, Sala de Lo Civil y Penal, número 6/23, de 14 de febrero de 2023 , que hace referencia a un caso similar en un recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, en base justamente al mismo motivo de falta de racionalidad en la motivación fáctica, cuando en su Fundamento de derecho segundo nos enseña:

"Segundo.- La exposición del motivo de apelación exige o impone recordar el régimen jurídico para la impugnación por error en la valoración de la prueba de las sentencias absolutorias en el recurso de apelación introducido por la reforma de LECRIM lleva da a cabo por virtud la Ley 41/2015, de 5 de octubre , para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Como ha resaltado esta Sala en Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471 , una de las cuestiones o aspectos más importantes en el nuevo recurso de apelación o segunda instancia penal contra las Sentencias y otras resoluciones de las Audiencias Provinciales es el ámbito de la misma en lo que concierne a las posibilidades y alcance de revisión y valoración de la prueba de la primera instancia, derivado de las exigencias indeclinables a un proceso justo que conllevan que en el proceso penal se otorgue primacía a la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio bajo las garantías de la inmediación y sobre todo la necesidad de verificar el juicio siempre en contradicción y con audiencia del propio acusado.

De ahí que ya al generalizar esa segunda instancia aproveche la Ley la oportunidad - como señala la Exposición de Motivos - de "completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación". Por ello en relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la modificación introducida en la regulación del recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado que será la aplicable para la segunda instancia penal contra las sentencias de las Audiencias Provinciales ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por un lado, el artículo 792 de la LECRIM en su punto 2 declara que

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Y añade que:

"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el artículo 790 punto 2 párrafo tercero de dicha Ley concreta los supuestos en los que podrá verificarse la revisión del error facti en el siguiente sentido:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

La modificación e introducción de esta previsión viene a dar rango legal a la doctrina sentada por el TC en cuanto a la necesidad de respetar también en segunda instancia los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba ya que dichos principios forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, a los que nos hemos referido anteriormente, doctrina afirmada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

También como recuerda el Pleno del Tribunal en la STC 200/2002, de 28 de octubre tiene su origen en las exigencias que se derivan de la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) con arreglo a la cual, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Entre las resoluciones más recientes del Tribunal Constitucional, el Auto de 20 de febrero de 2017 hace referencia a la consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE. Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 7 ; 105/2016, de 6 de junio , FJ 5 ; 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5 ; 105/2014, de 23 de junio , FFJJ 2 a 4 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 126/2012, de 18 de junio , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3). De acuerdo a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Entre esas sentencias del Tribunal Constitucional la nº 191/2014, precisa que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina - se ha afirmado - que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En resumen, de acuerdo con la nueva regulación:

A) No es posible la revocación de la sentencia absolutoria ni la revocación de la sentencia condenatoria para lograr su agravación sobre la base del error en la apreciación de la prueba,

B) Únicamente cabe la nulidad de dichas sentencias por los siguientes motivos:

- la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica,

- la falta de racionalidad de la misma (arbitrariedad);

- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia,

- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y

- la falta de consideración sobre alguna o algunas pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Por otro lado, en dicha Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 de esta Sala hemos señalado que los motivos recogidos en dicho precepto se relacionan con la inexistencia o insuficiencia de la motivación respecto de la actividad probatoria, o con la arbitrariedad o la vulneración de las reglas o máximas básicas de valoración de la prueba, o la omisión de valoración del resultado de la actividad probatoria, o por haber declarado de manera improcedente la nulidad de determinados medios probatorios.

En definitiva, con una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia penal en este caso absolutoria.

No obstante, cuando se examina la lesión de este derecho fundamental en lo que concierne a la valoración de la prueba en el caso de las sentencias absolutorias, es preciso recordar con la STS nº 141/2015, de 3 de y también la 363/2017, de 19-5 , siguiendo las directrices de la STC 169/2004, de 6 de octubre que el canon de motivación es menos riguroso al no estar en juego otros derechos fundamentales - derecho a la libertad y el de presunción de inocencia ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

Por otro lado, las exigencias de motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba; así mismo, la motivación no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba (STS 9.3/2018, de 23-2 ), y si bien, la STS 32/2000 indica que no resulta exigible un examen exhaustivo del cuadro probatorio, sí que ( STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo ) toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, dando en su caso una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009 y 187/2006 ) de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , siendo dicha exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, dado el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes.

También advierte la STS 141/2015, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de "presunción de inocencia invertida", que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ). De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de una parte acusadora que postule su particular valoración de las pruebas.

En consecuencia, las sentencias absolutorias, como indica la STS 141/2015 , se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida siempre, debiendo dar cuenta de las razones de su decisión ( STC 115/2006, de 24 de abril ), lo que conlleva, que la doctrina jurisprudencial reconozca a las acusaciones la invocación del citado derecho a la tutela judicial efectiva cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtenga respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien pueda considerarse irrazonable, y en su caso, arbitraria, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero , STS 743/2017, de 16-11 ).

En resumen, resulta necesario distinguir claramente los casos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como "presunción de inocencia invertida", es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar, ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración, ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre )".

Y concluye dicha STSJ de Castilla - la Mancha de 14 de febrero de 2023, señalando: "Ese déficit de razonamiento lógico en un contexto probatorio con una declaración de la víctima creíble, verosímil subjetivamente y fundamentalmente persistente en cuanto a una conducta del acusado contraria a su libertad e indemnidad sexual nos lleva por todo lo expuesto a la apreciación del motivo de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba y a la declaración de nulidaddel juicio y de la sentencia para que por otro tribunal se proceda a la celebración de nuevo juicio en el caso examinado con estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal al que se ha adherido la acusación particular, apelante adhesiva".

En atención a todo lo expuesto, sólo cabe declarar en su caso la nulidad de la Sentencia, si se estimara la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consecuencia de devolver las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida, todo ello en consonancia con la actual redacción del Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la Ley 41/15, de 6 de diciembre.

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y, además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, en cuyo caso lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo, para resolver el presente recurso debemos tener en cuenta el contenido del Artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Por razones sistemáticas abordaremos primeramente el segundo de los motivos, a saber, el error en la apreciación de la prueba con la petición de nulidad de la sentencia por razones obvias, pues si se estimara tal motivo el efecto sería la declaración de nulidad de la sentencia sin necesidad ya de entrar a conocer el resto de los motivos, no obstante lo cual debemos afirmar que los tres motivos se encuentran íntimamente unidos entre sí, siendo el motor de todos ellos la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas por la omisión de la valoración de algunos medios probatorios y su clara insuficiencia por ser irracional, con la consecuencia, en su caso, anudada a dicha estimación.

Pues bien, la alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Así, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga, no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la recurrente - denunciante y el MF en su adhesión al mismo, en sus recursos ponen de relieve que la Sentencia recurrida incurre en una falta de racionalidad en la motivación fáctica, al no compartir la sentencia de la juzgadora en cuanto a la valoración irracional de las pruebas practicada, y en la omisión de la valoración de alguno de ellos, en especial, no dar credibilidad al testimonio de la víctima; segundo, entender que no existe persistencia en la incriminación y en tercer lugar considerar que no existe nexo causal entre las lesiones de la víctima y el mecanismo lesional denunciado por el hecho de que el parte de Urgencias es del día siguiente a los hechos, a saber, del día 25 de abril de 2020, sábado.

Así, en concreto, lo primero que se observa es un error claro en la fecha de los hechos en los hechos probados cuando se alude al día 26 de abril de 2020, cuando ha quedado acreditado que los hechos tuvieron lugar el día 24 de abril de 2020, viernes sobre las 18:00 horas en la localidad de Cedillo del Condado.

En segundo lugar, la jueza no da credibilidad al testimonio de la denunciante únicamente porque afirma que existe una ruptura del nexo causal por no ser el parte de urgencias inmediatamente posterior a los hechos y ser del día siguiente. No creemos que esa razón sea suficiente para entender que no concurre el presupuesto jurisprudencial de la credibilidad del testimonio de la perjudicada, cuando visionado el juicio en su totalidad en esta segunda instancia se comprueba que el testimonio de la denunciante fue claro, contundente y bastante creíble con coherencia en todo momento en sus manifestaciones.

En tercer lugar, se dice por la jueza de instancia que no existe la persistencia en la incriminación porque lo declarado en el plenario no coincide con la denuncia originaria de Illescas, la posterior de Móstoles ni con la de Fuenlabrada - Pardo. Sin embargo, se limita la jueza a realizar esta afirmación sin expresar cuáles son las contradicciones y diferencias entre unas y otras, cuando es lo cierto que la denunciante especificó los motivos de tener que denunciar en varios lugares al estar en esas fechas en plena pandemia del COVID, lo que hacía que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estuvieran volcadas prioritariamente en las víctimas de dicha pandemia, lo que desde luego en cuanto a las fechas coincide plenamente al tratarse del mes de abril de 2020. Hay pues una insuficiencia y omisión de los razonamientos que llevan a la jueza de lo penal a considerar que no concurre ni la credibilidad del testimonio de la Sra. Claudia como a la consideración de la inexistencia de la persistencia en la incriminación al no analizar las denuncias interpuestas por la denunciante en su sentencia y limitarse de forma genérica a indicar que no coinciden.

En cuarto lugar, el informe médico - forense de fecha 5 de mayo de 2020 no se hizo a vista de parte, como afirma la jueza de lo penal, sino que el médico forense examinó a la perjudicada y afirmó en sus conclusiones que existe nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido por la persona lesionada y las lesiones presentadas - hematoma en la pierna y agresión con vehículo - lo que igualmente constituye una insuficiencia de la racionalidad de los medios de prueba practicados.

Sólo consta valorada de manera insuficiente la declaración de la denunciante, a la que la jueza a quo no da credibilidad ni considera que exista persistencia en la incriminación, y la declaración del acusado que lo negó todo, pero falta por valorar de forma racional tanto el testimonio de la víctima como el resto de medios de prueba - Atestado, informe médico - forense, parte de urgencias, documental de juicios por quebrantamientos de la medida cautelar por el acusado y demás documental - de una manera además que sea suficiente, máxime en un supuesto de violencia de género por maltrato físico en el que la prueba del mismo suele ser más complicada por la poco frecuencia de testigos oculares o auditivos directos en los hechos objeto de acusación, como acontece en el caso enjuiciado.

Por lo tanto, aplicando un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental, se considera que la Juzgadora a quo a la hora de absolver no ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario, sino de una manera insuficiente con omisión de toda explicación sobre la no concurrencia de la persistencia en la incriminación y la no valoración racional del informe médico - forense obrante en el acontecimiento número 14 de las DPA número 346/2020.

Por todo lo expuesto, no queda otro remedio procesal legal que el articulado por el legislador, por lo que procede la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, al haber incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica con omisión de la valoración de medios de prueba de relevancia y con insuficiencia de su valoración racional, a fin de que se dicte nueva Sentencia por la misma jueza de lo penal que dictó la inicial sentencia, en la que, valorando los medios de prueba practicados de manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda, con libertad de criterio.

CUARTO. -Ante la estimación del recurso, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, por aplicación del art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por Claudia, Recurso al que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDADde la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Toledo, con fecha cuatro de noviembre de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2022 del que dimana este rollo, dejando la misma sin efecto, debiéndose dictar nueva Sentencia por la misma Jueza de lo penal, en la que valorando todos los medios de prueba practicados de una manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLI CACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Hechos

Se dejan sin efecto los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO. -La apelante se alza frente a la Sentencia dictada por la Jueza de lo Penal, alegando como motivos de su recurso, primero, insuficiencia de la motivación; segundo, error en la valoración de la prueba, al amparo del Artículo 790.2º de la LE Criminal, solicitando la anulación de la sentencia al incurrir la misma en falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de valoración de algunos medios de pruebapracticados en la sentencia de la instancia, y tercero, no haber seguido las máximas de experiencia en cuanto parámetros habituales jurisprudenciales en cuanto a la existencia de un ilícito penal en la materia que nos ocupa, a saber, en violencia de género.

El Ministerio Fiscal se ha ADHERIDO a la apelación.

La representación del acusado se opone al recurso deducido.

SEGUNDO. -Con carácter previo, y en relación a la declaración de nulidad de la Sentencia que ha sido interesada, la cual examinaremos en primer término por sus efectos, conviene señalar que ya a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre , se modificó el criterio que otorgaba plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se plantearan, fueran de hecho o de derecho.

Como se indicó en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, dicha Sentencia se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resultara condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, véase el caso Ekbatani contra Suecia, o el de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania).

Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

De este modo, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los Artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto al derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del Artículo 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina:

"Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, y STS 333/2012, de 26 de abril, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Más recientemente conviene referirse a la STSJ de Castilla - La Mancha, Sala de Lo Civil y Penal, número 6/23, de 14 de febrero de 2023 , que hace referencia a un caso similar en un recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, en base justamente al mismo motivo de falta de racionalidad en la motivación fáctica, cuando en su Fundamento de derecho segundo nos enseña:

"Segundo.- La exposición del motivo de apelación exige o impone recordar el régimen jurídico para la impugnación por error en la valoración de la prueba de las sentencias absolutorias en el recurso de apelación introducido por la reforma de LECRIM lleva da a cabo por virtud la Ley 41/2015, de 5 de octubre , para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Como ha resaltado esta Sala en Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471 , una de las cuestiones o aspectos más importantes en el nuevo recurso de apelación o segunda instancia penal contra las Sentencias y otras resoluciones de las Audiencias Provinciales es el ámbito de la misma en lo que concierne a las posibilidades y alcance de revisión y valoración de la prueba de la primera instancia, derivado de las exigencias indeclinables a un proceso justo que conllevan que en el proceso penal se otorgue primacía a la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio bajo las garantías de la inmediación y sobre todo la necesidad de verificar el juicio siempre en contradicción y con audiencia del propio acusado.

De ahí que ya al generalizar esa segunda instancia aproveche la Ley la oportunidad - como señala la Exposición de Motivos - de "completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación". Por ello en relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la modificación introducida en la regulación del recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado que será la aplicable para la segunda instancia penal contra las sentencias de las Audiencias Provinciales ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por un lado, el artículo 792 de la LECRIM en su punto 2 declara que

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Y añade que:

"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el artículo 790 punto 2 párrafo tercero de dicha Ley concreta los supuestos en los que podrá verificarse la revisión del error facti en el siguiente sentido:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

La modificación e introducción de esta previsión viene a dar rango legal a la doctrina sentada por el TC en cuanto a la necesidad de respetar también en segunda instancia los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba ya que dichos principios forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, a los que nos hemos referido anteriormente, doctrina afirmada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

También como recuerda el Pleno del Tribunal en la STC 200/2002, de 28 de octubre tiene su origen en las exigencias que se derivan de la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) con arreglo a la cual, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Entre las resoluciones más recientes del Tribunal Constitucional, el Auto de 20 de febrero de 2017 hace referencia a la consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE. Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 7 ; 105/2016, de 6 de junio , FJ 5 ; 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5 ; 105/2014, de 23 de junio , FFJJ 2 a 4 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 126/2012, de 18 de junio , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3). De acuerdo a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Entre esas sentencias del Tribunal Constitucional la nº 191/2014, precisa que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina - se ha afirmado - que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En resumen, de acuerdo con la nueva regulación:

A) No es posible la revocación de la sentencia absolutoria ni la revocación de la sentencia condenatoria para lograr su agravación sobre la base del error en la apreciación de la prueba,

B) Únicamente cabe la nulidad de dichas sentencias por los siguientes motivos:

- la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica,

- la falta de racionalidad de la misma (arbitrariedad);

- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia,

- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y

- la falta de consideración sobre alguna o algunas pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Por otro lado, en dicha Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 de esta Sala hemos señalado que los motivos recogidos en dicho precepto se relacionan con la inexistencia o insuficiencia de la motivación respecto de la actividad probatoria, o con la arbitrariedad o la vulneración de las reglas o máximas básicas de valoración de la prueba, o la omisión de valoración del resultado de la actividad probatoria, o por haber declarado de manera improcedente la nulidad de determinados medios probatorios.

En definitiva, con una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia penal en este caso absolutoria.

No obstante, cuando se examina la lesión de este derecho fundamental en lo que concierne a la valoración de la prueba en el caso de las sentencias absolutorias, es preciso recordar con la STS nº 141/2015, de 3 de y también la 363/2017, de 19-5 , siguiendo las directrices de la STC 169/2004, de 6 de octubre que el canon de motivación es menos riguroso al no estar en juego otros derechos fundamentales - derecho a la libertad y el de presunción de inocencia ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

Por otro lado, las exigencias de motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba; así mismo, la motivación no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba (STS 9.3/2018, de 23-2 ), y si bien, la STS 32/2000 indica que no resulta exigible un examen exhaustivo del cuadro probatorio, sí que ( STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo ) toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, dando en su caso una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009 y 187/2006 ) de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , siendo dicha exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, dado el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes.

También advierte la STS 141/2015, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de "presunción de inocencia invertida", que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ). De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de una parte acusadora que postule su particular valoración de las pruebas.

En consecuencia, las sentencias absolutorias, como indica la STS 141/2015 , se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida siempre, debiendo dar cuenta de las razones de su decisión ( STC 115/2006, de 24 de abril ), lo que conlleva, que la doctrina jurisprudencial reconozca a las acusaciones la invocación del citado derecho a la tutela judicial efectiva cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtenga respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien pueda considerarse irrazonable, y en su caso, arbitraria, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero , STS 743/2017, de 16-11 ).

En resumen, resulta necesario distinguir claramente los casos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como "presunción de inocencia invertida", es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar, ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración, ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre )".

Y concluye dicha STSJ de Castilla - la Mancha de 14 de febrero de 2023, señalando: "Ese déficit de razonamiento lógico en un contexto probatorio con una declaración de la víctima creíble, verosímil subjetivamente y fundamentalmente persistente en cuanto a una conducta del acusado contraria a su libertad e indemnidad sexual nos lleva por todo lo expuesto a la apreciación del motivo de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba y a la declaración de nulidaddel juicio y de la sentencia para que por otro tribunal se proceda a la celebración de nuevo juicio en el caso examinado con estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal al que se ha adherido la acusación particular, apelante adhesiva".

En atención a todo lo expuesto, sólo cabe declarar en su caso la nulidad de la Sentencia, si se estimara la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consecuencia de devolver las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida, todo ello en consonancia con la actual redacción del Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la Ley 41/15, de 6 de diciembre.

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y, además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, en cuyo caso lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo, para resolver el presente recurso debemos tener en cuenta el contenido del Artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Por razones sistemáticas abordaremos primeramente el segundo de los motivos, a saber, el error en la apreciación de la prueba con la petición de nulidad de la sentencia por razones obvias, pues si se estimara tal motivo el efecto sería la declaración de nulidad de la sentencia sin necesidad ya de entrar a conocer el resto de los motivos, no obstante lo cual debemos afirmar que los tres motivos se encuentran íntimamente unidos entre sí, siendo el motor de todos ellos la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas por la omisión de la valoración de algunos medios probatorios y su clara insuficiencia por ser irracional, con la consecuencia, en su caso, anudada a dicha estimación.

Pues bien, la alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Así, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga, no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la recurrente - denunciante y el MF en su adhesión al mismo, en sus recursos ponen de relieve que la Sentencia recurrida incurre en una falta de racionalidad en la motivación fáctica, al no compartir la sentencia de la juzgadora en cuanto a la valoración irracional de las pruebas practicada, y en la omisión de la valoración de alguno de ellos, en especial, no dar credibilidad al testimonio de la víctima; segundo, entender que no existe persistencia en la incriminación y en tercer lugar considerar que no existe nexo causal entre las lesiones de la víctima y el mecanismo lesional denunciado por el hecho de que el parte de Urgencias es del día siguiente a los hechos, a saber, del día 25 de abril de 2020, sábado.

Así, en concreto, lo primero que se observa es un error claro en la fecha de los hechos en los hechos probados cuando se alude al día 26 de abril de 2020, cuando ha quedado acreditado que los hechos tuvieron lugar el día 24 de abril de 2020, viernes sobre las 18:00 horas en la localidad de Cedillo del Condado.

En segundo lugar, la jueza no da credibilidad al testimonio de la denunciante únicamente porque afirma que existe una ruptura del nexo causal por no ser el parte de urgencias inmediatamente posterior a los hechos y ser del día siguiente. No creemos que esa razón sea suficiente para entender que no concurre el presupuesto jurisprudencial de la credibilidad del testimonio de la perjudicada, cuando visionado el juicio en su totalidad en esta segunda instancia se comprueba que el testimonio de la denunciante fue claro, contundente y bastante creíble con coherencia en todo momento en sus manifestaciones.

En tercer lugar, se dice por la jueza de instancia que no existe la persistencia en la incriminación porque lo declarado en el plenario no coincide con la denuncia originaria de Illescas, la posterior de Móstoles ni con la de Fuenlabrada - Pardo. Sin embargo, se limita la jueza a realizar esta afirmación sin expresar cuáles son las contradicciones y diferencias entre unas y otras, cuando es lo cierto que la denunciante especificó los motivos de tener que denunciar en varios lugares al estar en esas fechas en plena pandemia del COVID, lo que hacía que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estuvieran volcadas prioritariamente en las víctimas de dicha pandemia, lo que desde luego en cuanto a las fechas coincide plenamente al tratarse del mes de abril de 2020. Hay pues una insuficiencia y omisión de los razonamientos que llevan a la jueza de lo penal a considerar que no concurre ni la credibilidad del testimonio de la Sra. Claudia como a la consideración de la inexistencia de la persistencia en la incriminación al no analizar las denuncias interpuestas por la denunciante en su sentencia y limitarse de forma genérica a indicar que no coinciden.

En cuarto lugar, el informe médico - forense de fecha 5 de mayo de 2020 no se hizo a vista de parte, como afirma la jueza de lo penal, sino que el médico forense examinó a la perjudicada y afirmó en sus conclusiones que existe nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido por la persona lesionada y las lesiones presentadas - hematoma en la pierna y agresión con vehículo - lo que igualmente constituye una insuficiencia de la racionalidad de los medios de prueba practicados.

Sólo consta valorada de manera insuficiente la declaración de la denunciante, a la que la jueza a quo no da credibilidad ni considera que exista persistencia en la incriminación, y la declaración del acusado que lo negó todo, pero falta por valorar de forma racional tanto el testimonio de la víctima como el resto de medios de prueba - Atestado, informe médico - forense, parte de urgencias, documental de juicios por quebrantamientos de la medida cautelar por el acusado y demás documental - de una manera además que sea suficiente, máxime en un supuesto de violencia de género por maltrato físico en el que la prueba del mismo suele ser más complicada por la poco frecuencia de testigos oculares o auditivos directos en los hechos objeto de acusación, como acontece en el caso enjuiciado.

Por lo tanto, aplicando un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental, se considera que la Juzgadora a quo a la hora de absolver no ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario, sino de una manera insuficiente con omisión de toda explicación sobre la no concurrencia de la persistencia en la incriminación y la no valoración racional del informe médico - forense obrante en el acontecimiento número 14 de las DPA número 346/2020.

Por todo lo expuesto, no queda otro remedio procesal legal que el articulado por el legislador, por lo que procede la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, al haber incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica con omisión de la valoración de medios de prueba de relevancia y con insuficiencia de su valoración racional, a fin de que se dicte nueva Sentencia por la misma jueza de lo penal que dictó la inicial sentencia, en la que, valorando los medios de prueba practicados de manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda, con libertad de criterio.

CUARTO. -Ante la estimación del recurso, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, por aplicación del art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por Claudia, Recurso al que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDADde la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Toledo, con fecha cuatro de noviembre de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2022 del que dimana este rollo, dejando la misma sin efecto, debiéndose dictar nueva Sentencia por la misma Jueza de lo penal, en la que valorando todos los medios de prueba practicados de una manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLI CACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -La apelante se alza frente a la Sentencia dictada por la Jueza de lo Penal, alegando como motivos de su recurso, primero, insuficiencia de la motivación; segundo, error en la valoración de la prueba, al amparo del Artículo 790.2º de la LE Criminal, solicitando la anulación de la sentencia al incurrir la misma en falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de valoración de algunos medios de pruebapracticados en la sentencia de la instancia, y tercero, no haber seguido las máximas de experiencia en cuanto parámetros habituales jurisprudenciales en cuanto a la existencia de un ilícito penal en la materia que nos ocupa, a saber, en violencia de género.

El Ministerio Fiscal se ha ADHERIDO a la apelación.

La representación del acusado se opone al recurso deducido.

SEGUNDO. -Con carácter previo, y en relación a la declaración de nulidad de la Sentencia que ha sido interesada, la cual examinaremos en primer término por sus efectos, conviene señalar que ya a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre , se modificó el criterio que otorgaba plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se plantearan, fueran de hecho o de derecho.

Como se indicó en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018, de 1 de junio, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, dicha Sentencia se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resultara condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, véase el caso Ekbatani contra Suecia, o el de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania).

Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

De este modo, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC nº 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero ; o 43/2013, de 25 de febrero), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

Como ya recogió la Sentencia del Tribunal Supremo nº 865/2015, de 14 de enero:

"1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.

2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:

a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.

b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los Artículos 24.1, 9.3 y 120.3 CE en cuanto al derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1 LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del Artículo 849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.

d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina:

"Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, y STS 333/2012, de 26 de abril, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Más recientemente conviene referirse a la STSJ de Castilla - La Mancha, Sala de Lo Civil y Penal, número 6/23, de 14 de febrero de 2023 , que hace referencia a un caso similar en un recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal, en base justamente al mismo motivo de falta de racionalidad en la motivación fáctica, cuando en su Fundamento de derecho segundo nos enseña:

"Segundo.- La exposición del motivo de apelación exige o impone recordar el régimen jurídico para la impugnación por error en la valoración de la prueba de las sentencias absolutorias en el recurso de apelación introducido por la reforma de LECRIM lleva da a cabo por virtud la Ley 41/2015, de 5 de octubre , para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Como ha resaltado esta Sala en Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471 , una de las cuestiones o aspectos más importantes en el nuevo recurso de apelación o segunda instancia penal contra las Sentencias y otras resoluciones de las Audiencias Provinciales es el ámbito de la misma en lo que concierne a las posibilidades y alcance de revisión y valoración de la prueba de la primera instancia, derivado de las exigencias indeclinables a un proceso justo que conllevan que en el proceso penal se otorgue primacía a la valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas en el juicio bajo las garantías de la inmediación y sobre todo la necesidad de verificar el juicio siempre en contradicción y con audiencia del propio acusado.

De ahí que ya al generalizar esa segunda instancia aproveche la Ley la oportunidad - como señala la Exposición de Motivos - de "completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación". Por ello en relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la modificación introducida en la regulación del recurso de apelación en el ámbito del Procedimiento Abreviado que será la aplicable para la segunda instancia penal contra las sentencias de las Audiencias Provinciales ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por un lado, el artículo 792 de la LECRIM en su punto 2 declara que

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

Y añade que:

"No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Por su parte, el artículo 790 punto 2 párrafo tercero de dicha Ley concreta los supuestos en los que podrá verificarse la revisión del error facti en el siguiente sentido:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

La modificación e introducción de esta previsión viene a dar rango legal a la doctrina sentada por el TC en cuanto a la necesidad de respetar también en segunda instancia los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba ya que dichos principios forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, a los que nos hemos referido anteriormente, doctrina afirmada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

También como recuerda el Pleno del Tribunal en la STC 200/2002, de 28 de octubre tiene su origen en las exigencias que se derivan de la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) con arreglo a la cual, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

Entre las resoluciones más recientes del Tribunal Constitucional, el Auto de 20 de febrero de 2017 hace referencia a la consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE. Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 7 ; 105/2016, de 6 de junio , FJ 5 ; 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5 ; 105/2014, de 23 de junio , FFJJ 2 a 4 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 126/2012, de 18 de junio , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3). De acuerdo a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Entre esas sentencias del Tribunal Constitucional la nº 191/2014, precisa que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina - se ha afirmado - que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En resumen, de acuerdo con la nueva regulación:

A) No es posible la revocación de la sentencia absolutoria ni la revocación de la sentencia condenatoria para lograr su agravación sobre la base del error en la apreciación de la prueba,

B) Únicamente cabe la nulidad de dichas sentencias por los siguientes motivos:

- la ausencia o insuficiencia de la motivación fáctica,

- la falta de racionalidad de la misma (arbitrariedad);

- el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia,

- la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y

- la falta de consideración sobre alguna o algunas pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Por otro lado, en dicha Sentencia 21/2018 de 26 Oct. 2018, Rec. 18/2018 de esta Sala hemos señalado que los motivos recogidos en dicho precepto se relacionan con la inexistencia o insuficiencia de la motivación respecto de la actividad probatoria, o con la arbitrariedad o la vulneración de las reglas o máximas básicas de valoración de la prueba, o la omisión de valoración del resultado de la actividad probatoria, o por haber declarado de manera improcedente la nulidad de determinados medios probatorios.

En definitiva, con una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de la motivación de la sentencia penal en este caso absolutoria.

No obstante, cuando se examina la lesión de este derecho fundamental en lo que concierne a la valoración de la prueba en el caso de las sentencias absolutorias, es preciso recordar con la STS nº 141/2015, de 3 de y también la 363/2017, de 19-5 , siguiendo las directrices de la STC 169/2004, de 6 de octubre que el canon de motivación es menos riguroso al no estar en juego otros derechos fundamentales - derecho a la libertad y el de presunción de inocencia ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).

Por otro lado, las exigencias de motivación no se satisfacen con una genérica remisión a toda la prueba practicada o a determinada prueba; así mismo, la motivación no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba (STS 9.3/2018, de 23-2 ), y si bien, la STS 32/2000 indica que no resulta exigible un examen exhaustivo del cuadro probatorio, sí que ( STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo ) toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, dando en su caso una explicación para su rechazo ( SSTC 148/2009 y 187/2006 ) de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , siendo dicha exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, dado el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes.

También advierte la STS 141/2015, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de "presunción de inocencia invertida", que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ). De modo que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de una parte acusadora que postule su particular valoración de las pruebas.

En consecuencia, las sentencias absolutorias, como indica la STS 141/2015 , se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida siempre, debiendo dar cuenta de las razones de su decisión ( STC 115/2006, de 24 de abril ), lo que conlleva, que la doctrina jurisprudencial reconozca a las acusaciones la invocación del citado derecho a la tutela judicial efectiva cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtenga respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien pueda considerarse irrazonable, y en su caso, arbitraria, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero , STS 743/2017, de 16-11 ).

En resumen, resulta necesario distinguir claramente los casos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como "presunción de inocencia invertida", es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar, ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración, ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre )".

Y concluye dicha STSJ de Castilla - la Mancha de 14 de febrero de 2023, señalando: "Ese déficit de razonamiento lógico en un contexto probatorio con una declaración de la víctima creíble, verosímil subjetivamente y fundamentalmente persistente en cuanto a una conducta del acusado contraria a su libertad e indemnidad sexual nos lleva por todo lo expuesto a la apreciación del motivo de nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba y a la declaración de nulidaddel juicio y de la sentencia para que por otro tribunal se proceda a la celebración de nuevo juicio en el caso examinado con estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal al que se ha adherido la acusación particular, apelante adhesiva".

En atención a todo lo expuesto, sólo cabe declarar en su caso la nulidad de la Sentencia, si se estimara la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consecuencia de devolver las actuaciones al órgano que dictó la Sentencia recurrida, todo ello en consonancia con la actual redacción del Artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la Ley 41/15, de 6 de diciembre.

Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y, además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, en cuyo caso lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo, para resolver el presente recurso debemos tener en cuenta el contenido del Artículo 790.2, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.-Por razones sistemáticas abordaremos primeramente el segundo de los motivos, a saber, el error en la apreciación de la prueba con la petición de nulidad de la sentencia por razones obvias, pues si se estimara tal motivo el efecto sería la declaración de nulidad de la sentencia sin necesidad ya de entrar a conocer el resto de los motivos, no obstante lo cual debemos afirmar que los tres motivos se encuentran íntimamente unidos entre sí, siendo el motor de todos ellos la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas por la omisión de la valoración de algunos medios probatorios y su clara insuficiencia por ser irracional, con la consecuencia, en su caso, anudada a dicha estimación.

Pues bien, la alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada, que el contenido probatorio disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Así, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga, no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En el presente caso, la recurrente - denunciante y el MF en su adhesión al mismo, en sus recursos ponen de relieve que la Sentencia recurrida incurre en una falta de racionalidad en la motivación fáctica, al no compartir la sentencia de la juzgadora en cuanto a la valoración irracional de las pruebas practicada, y en la omisión de la valoración de alguno de ellos, en especial, no dar credibilidad al testimonio de la víctima; segundo, entender que no existe persistencia en la incriminación y en tercer lugar considerar que no existe nexo causal entre las lesiones de la víctima y el mecanismo lesional denunciado por el hecho de que el parte de Urgencias es del día siguiente a los hechos, a saber, del día 25 de abril de 2020, sábado.

Así, en concreto, lo primero que se observa es un error claro en la fecha de los hechos en los hechos probados cuando se alude al día 26 de abril de 2020, cuando ha quedado acreditado que los hechos tuvieron lugar el día 24 de abril de 2020, viernes sobre las 18:00 horas en la localidad de Cedillo del Condado.

En segundo lugar, la jueza no da credibilidad al testimonio de la denunciante únicamente porque afirma que existe una ruptura del nexo causal por no ser el parte de urgencias inmediatamente posterior a los hechos y ser del día siguiente. No creemos que esa razón sea suficiente para entender que no concurre el presupuesto jurisprudencial de la credibilidad del testimonio de la perjudicada, cuando visionado el juicio en su totalidad en esta segunda instancia se comprueba que el testimonio de la denunciante fue claro, contundente y bastante creíble con coherencia en todo momento en sus manifestaciones.

En tercer lugar, se dice por la jueza de instancia que no existe la persistencia en la incriminación porque lo declarado en el plenario no coincide con la denuncia originaria de Illescas, la posterior de Móstoles ni con la de Fuenlabrada - Pardo. Sin embargo, se limita la jueza a realizar esta afirmación sin expresar cuáles son las contradicciones y diferencias entre unas y otras, cuando es lo cierto que la denunciante especificó los motivos de tener que denunciar en varios lugares al estar en esas fechas en plena pandemia del COVID, lo que hacía que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estuvieran volcadas prioritariamente en las víctimas de dicha pandemia, lo que desde luego en cuanto a las fechas coincide plenamente al tratarse del mes de abril de 2020. Hay pues una insuficiencia y omisión de los razonamientos que llevan a la jueza de lo penal a considerar que no concurre ni la credibilidad del testimonio de la Sra. Claudia como a la consideración de la inexistencia de la persistencia en la incriminación al no analizar las denuncias interpuestas por la denunciante en su sentencia y limitarse de forma genérica a indicar que no coinciden.

En cuarto lugar, el informe médico - forense de fecha 5 de mayo de 2020 no se hizo a vista de parte, como afirma la jueza de lo penal, sino que el médico forense examinó a la perjudicada y afirmó en sus conclusiones que existe nexo de causalidad entre el mecanismo lesional referido por la persona lesionada y las lesiones presentadas - hematoma en la pierna y agresión con vehículo - lo que igualmente constituye una insuficiencia de la racionalidad de los medios de prueba practicados.

Sólo consta valorada de manera insuficiente la declaración de la denunciante, a la que la jueza a quo no da credibilidad ni considera que exista persistencia en la incriminación, y la declaración del acusado que lo negó todo, pero falta por valorar de forma racional tanto el testimonio de la víctima como el resto de medios de prueba - Atestado, informe médico - forense, parte de urgencias, documental de juicios por quebrantamientos de la medida cautelar por el acusado y demás documental - de una manera además que sea suficiente, máxime en un supuesto de violencia de género por maltrato físico en el que la prueba del mismo suele ser más complicada por la poco frecuencia de testigos oculares o auditivos directos en los hechos objeto de acusación, como acontece en el caso enjuiciado.

Por lo tanto, aplicando un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental, se considera que la Juzgadora a quo a la hora de absolver no ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario, sino de una manera insuficiente con omisión de toda explicación sobre la no concurrencia de la persistencia en la incriminación y la no valoración racional del informe médico - forense obrante en el acontecimiento número 14 de las DPA número 346/2020.

Por todo lo expuesto, no queda otro remedio procesal legal que el articulado por el legislador, por lo que procede la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, al haber incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica con omisión de la valoración de medios de prueba de relevancia y con insuficiencia de su valoración racional, a fin de que se dicte nueva Sentencia por la misma jueza de lo penal que dictó la inicial sentencia, en la que, valorando los medios de prueba practicados de manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda, con libertad de criterio.

CUARTO. -Ante la estimación del recurso, no procede imponer las costas procesales de esta alzada, por aplicación del art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por Claudia, Recurso al que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDADde la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Toledo, con fecha cuatro de noviembre de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2022 del que dimana este rollo, dejando la misma sin efecto, debiéndose dictar nueva Sentencia por la misma Jueza de lo penal, en la que valorando todos los medios de prueba practicados de una manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLI CACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por Claudia, Recurso al que se ha ADHERIDO el Ministerio Fiscal, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS LA NULIDADde la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número dos de Toledo, con fecha cuatro de noviembre de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2022 del que dimana este rollo, dejando la misma sin efecto, debiéndose dictar nueva Sentencia por la misma Jueza de lo penal, en la que valorando todos los medios de prueba practicados de una manera racional y completa, se adopte la decisión y fallo que corresponda.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLI CACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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