Sentencia Penal 292/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Penal 292/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 47/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 292/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100552

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1056

Núm. Roj: SAP CR 1056:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00292/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522 JAP

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:13005 41 2 2024 0001332

ROLLO:RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000047 /2024-L

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: JR JUICIO RAPIDO 0000253 /2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado, en nombre de SM el Rey, la siguiente

S E N T E N C I A N º 292/24

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Doña María Dolores García Benítez.

En Ciudad Real, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 78/2.024 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Don Fausto, representado por el Procurador Don Óscar Rodríguez Bonilla y defendido por la Letrada Doña Rosa Panadero Cañizares, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Isabel Maleno Dueñas sentencia de fecha 21 de junio de 2.024, cuyo relato fáctico es el siguiente "ÚNICO.- El acusado Fausto, mayor de edad, nacido en República Dominicana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 05:40 horas del día 9 de junio de 2024, mantuvo una discusión con su pareja, la señora María Angeles, en la C/Pintor Isidro Parra de la localidad de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), durante el transcurso de la cual, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de María Angeles, en actitud agresiva y violenta, acometió contra la misma, propinándole patadas por todo el cuerpo al tiempo, con ánimo de desprecio y humillación a la misma, le profería expresiones como las siguientes "puta, guarra, no me lo vas a volver a hacer". La perjudicada no ha querido denunciar ni ha querido recibir asistencia sanitaria por tales hechos" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo Condenar y Condeno, a Fausto, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia género y sobre la mujer del artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P , la prohibición de aproximarse a Doña María Angeles, a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes, todo ello, durante dos años. Las costas procesales causadas se imponen al penado.".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando que se acuerde declarar la absolución con todos los pronunciamientos favorables de D. Fausto, alternativamente, se acuerde imponer la pena mínima de trabajos en beneficio de la comunidad a D. Fausto, dado que no tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien los consiente conforme al art. 49, y la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación de 6 meses, y todo ello sin perjuicio de los recursos extraordinarios que hubiere lugar en derecho.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal, quién solicitó, en base a las alegaciones que constan en su escrito, la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día 9/10/24.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El acusado impugna la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (ex art. 153.1 del CP) en puridad en base a un único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la única prueba de cargo.

En su desarrollo argumentativo señala que el único elemento probatorio de cargo, el testimonio del agente de policía local NUM000, incurrió en palmarias contradicciones, se mostró inseguro y evasivo, lo que priva de credibilidad su testimonio máxime cuando los hecho suceden de noche y a gran distancia, resultando, por demás, contradictorio con la versión que ofrece el acusado y la presunta víctima, quién no se acogió a su derecho a no declarar y sigue conviviendo con aquel.

Motivo que rechaza el ministerio fiscal señalando que la evaluación del material probatorio ha sido lógica y razonada mereciendo la misma la consideración de suficiente para enervar la presunción de inocencia al tratarse de un testigo imparcial, presencial y que con todo lujo de detalles relató lo acaecido, sin que se aprecie ánimo espurio alguno y cuya versión es indirectamente corroborada por el cotejo del mensaje que el acusado envió a su pareja.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso hemos de efectuar dos puntualizaciones preliminares.

En primer lugar, la parte apelante acompaña a su escrito de interposición un documento consistente en informe de urgencias a la par que propone la realización de una prueba consistente en informe pericial psicológico y de credibilidad del relato de la presunta víctima, Doña María Angeles. La incorporación del citado documento ni ha sido solicitada en legal forma ni a través de los cauces legales, resultando inadmisible. Igual sucede con la prueba que intenta hacer valer en esta alzada, como bien sabe la parte, las pruebas se proponen y aportan en el escrito de acusación y/o defensa y en segunda instancia tan solo se pueden proponer y practicar aquellas que se encuentren en los supuestos del artículo 790.3 de la LECr, de tal suerte que no concurriendo ninguna de ellas se ha de rechazar su admisión máxime cuando quebranta las más elementales normas del procedimiento probatorio.

Y, en segundo lugar, que nula incidencia tiene a los efectos de la presente resolución todo el conjunto de alegaciones efectuadas a mayor abundamiento referidas a las frustraciones profesionales de la letrada, de la Sra. María Angeles o al hecho de que sigan viviendo juntos, pues son ajenas tanto a lo que es el objeto del recurso, siendo función de este Tribunal tan solo decidir si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no.

TERCERO.-Sentado lo anterior y habida cuenta los términos en que se articula el recurso hemos de poner de manifiesto en orden al motivo invocado que sólo cabe revisar en apelación la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el soporte audiovisual del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permite al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la prueba practicada puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.

En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.: "En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.; y 677/2009, de 16-6 Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal Superior (STS 716/2009, de 2-7; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; y 617/2013, de 3-7)".

Conviene también traer a colación, en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia.), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia., 24/1997 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en la sentencia. y 45/1997 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia.); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 Los contra-indicios (coartadas poco convincentes) no deben servir para considerar culpable. y 24/1997 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en la sentencia.), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 Los denominados contra-indicios (coartadas poco convincentes) puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria.); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996 La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias., 49/1998 La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias., y ATC 110/1990 La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias.). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

A modo de resumen y recapitulando, el Tribunal de apelación en el ejercicio de sus funciones revisoras puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Esto es, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. La función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

CUARTO.-Delimitado el contenido de nuestra función revisora y ajustándolo a las pautas interpretativas mencionadas en base a la vigencia de los principios de inmediación y a los argumentos que contiene el recurso, una vez examinado el material probatorio desplegado y auditado el soporte audiovisual del juicio, lo cierto es que la juzgadora a quo expone y razona en el FD I de forma minuciosa y precisa tanto el resultado y valoración que le merecen cada una de las pruebas practicadas, esto es, los testimonios del acusado, de la Sra. María Angeles y la testifical de cargo del agente policial antes referido, así como la documental (cotejo de mensaje) y video reproducido en el plenario, como la apreciación conjunta que de ella se deriva explicando el proceso lógico deductivo llevado a cabo y que le conduce a considerar acreditado el factum que aparece en la resolución recurrida, solución que anticipamos este Tribunal comparte en la medida en que no resulta ilógico o irracional.

El pilar esencial en que descansa el pronunciamiento condenatorio es, sin duda, la única prueba de cargo, la testifical del agente de policía NUM000. Declaración que es catalogada por la juzgadora a quo de verosímil, totalmente fiable, persistente sin motivo de incredibilidad subjetiva alguna, ni ganancia secundaria y que no conocía de antes a las partes. No se puede obviar que se trata de un agente policial de paisano, que circunstancialmente pasaba por las inmediaciones del lugar dónde se encontraba el vehículo del acusado y que presenció los hechos, sin ninguno vínculo con las partes y actuó como estimó conveniente. Se da la circunstancia de que el testigo llegó afirmó que intervino porque el vehículo obstaculizaba la calzada y que escucho unos insultos y decidió intervenir, escenario de discusión que con el matiz de negar la existencia de los insultos o expresiones proferidas es asumido y reconocido por el acusado y la Sra. María Angeles. En ese contexto, el testimonio del agente lleno de destalles no puede ser descalificado, sin más, achacándole unas contradicciones que o no existen caso de las referidas a la agresividad que presentaba el acusado y la intensidad de las patadas (que por concepto aluden a aspectos diferentes) o que no tienen esa consideración al reputarse como tales que indicase el lugar concreto del cuerpo en el que le golpeaba o que las lesiones no fuesen visibles que, en sí mismo, no desvirtúan la credibilidad de su testimonio, extremo tampoco desvirtuado por el contenido del mensaje cuando el propio acusado asume que el policía le llamó la atención cuando ella se fue del lugar, siendo, por demás significativo, el contenido del mismo mensaje al ser compatible con la expresión del agente de que aquel le que no era policía.

Por último, reseñar dos circunstancias; de una parte, que la mera coincidencia de testimonios de la víctima y del acusado, no desvirtúa la suficiencia de la prueba de cargo referida ni genera dudas a este Tribunal acerca de lo acaecido, y de otra, que las percepciones acerca del testimonio son competencia del órgano judicial no de la parte careciendo las consideraciones que al respecto contiene el recurso.

En definitiva y recapitulando, ninguna duda cabe a este Tribunal que la valoración probatoria que realiza la juzgadora a quo atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción es lógica y racional, permite enervar la presunción de inocencia y no puede ser tachada de arbitraria por la interpretación sesgada y parcial que realiza la defensa del acusado.

Razones todas ellas que nos llevan a rechazar el recurso interpuesto.

QUINTO.-Finalmente , señalar que alternativamente se propone en el suplico que se modifique la pena impuesta por la de trabajos en la comunidad, lo que también en la medida en que el juzgador de instancia optó por imponer una de las penas previstas en la ley en atención a las circunstancias del caso, sin que en ese instante se prestase el consentimiento, lo que impide ahora su modificación.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Fausto contra la sentencia de 21 de junio de 2.024 dictada en el Juicio Rápido 261/2.023 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma,y todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECriminal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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