Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 266/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 2/2019 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100491
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:987
Núm. Roj: SAP TO 987:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 2 de 2019, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, por delito continuado de agresión sexual a persona menor de trece años, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Evaristo, con D.N.I. núm. NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Muñoz Perea Piñar y defendido por la Letrada Sra. Noemi Nombela Diaz-Guerra.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
El acusado Evaristo, con DNI nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales cohabitaba en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Toledo), con su compañera sentimental Inocencia, así como con los hijos menores de edad de ésta, siendo una de ellos Almudena, nacida el NUM002 de 2003, así como con otro hijo menor común de la pareja.
No ha quedado acreditado que en el período de tiempo comprendido entre 2014 y junio de 2016, correspondiente a los 11-13 años de Almudena, el acusado, en los momentos en que se quedaba solo con Almudena en el indicado domicilio, le efectuara tocamientos por todas las partes del cuerpo desnudo, la besara en la boca, llevara la mano de la menor al pene del acusado, realizara varios intentos de introducir su pene en la vagina de la menor, ni que le introdujera uno de sus dedos en la vagina, así como tampoco que intentara ni lograra que la misma le hiciera varias felaciones.
Fundamentos
En todo caso, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
De este modo, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril, entre otras) requiere una triple comprobación:
a) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él;
b) Que dichas pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica;
c) Que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
El cuadro probatorio practicado ha de ser clasificado entre medios primarios -los testimonios de la víctima y del acusado- y secundarios -la madre de la menor y la orientadora educativa- y ello, para poder otorgar a los mismos su correspondiente papel acreditativo en la reconstrucción de los hechos.
Resulta evidente que el resultado de la valoración de la prueba practicada depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los hechos objeto de acusación, y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.
Mientras que los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar, exclusivamente sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.
Con base a lo expuesto, procede el análisis del material probatorio practicado en el plenario, que lo han sido en adecuadas condiciones de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, por las razones que se expondrán, impide establecer la realidad de los hechos que han sido objeto de acusación.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que se atienda a ciertos criterios orientativos o cautelas que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios o cautelas son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Por último, debe señalarse que la Jurisprudencia no exige ningún requisito como "necesario" para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004, entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece:
También la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2003 señala la necesidad de someter el testimonio de la víctima a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Por un lado, el acusado negó los hechos que se le imputan, evidentemente dentro del derecho constitucional a no confesarse culpable, que le ampara.
Por otro lado, contamos con el testimonio de Almudena, que ha de analizarse con la debida cautela y ponerlo en relación con el resto de la prueba, pues presenta una especial singularidad, concretamente la condición de menor de edad de Almudena, cuando se formuló la denuncia, y cuando supuestamente acontecieron los hechos objeto de la misma, pues contaba entonces entre 11 a 13 años de edad. Ello supone que para su valoración no pueden aplicarse estándares propios de la valoración de testimonios prestados por mayores de edad, sobre todo en lo que se refiere a los niveles exigibles de persistencia y coherencia narrativa entre lo manifestado en otras fases del proceso y lo referido en la fase de plenario. Es obvio que la minoría de edad junto al paso del tiempo, más de nueve años, estimulan la imprecisión e incluso hacen explicable determinadas contradicciones, sin que ello suponga que deba prescindirse, sin más, del valor probatorio de la información suministrada. Pero de alguna manera dichos déficit obligan a reclamar mayor fuerza corroborativa periférica a los otros medios de prueba de naturaleza secundaria.
Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2022, recurso nº 322/22:
Pues bien, atendiendo a los criterios mencionados, en el presente caso, debe ponerse de relieve que si bien el testimonio de Almudena en el acto del juicio mantuvo que se produjeron tocamientos por todo su cuerpo por parte del acusado, alegando que el acusado la desnudaba, le daba besos en la boca y que la obligó a hacerle felaciones, sin embargo, dicho testimonio presenta fisuras importantes, y al no concurrir elementos corroboradores de naturaleza objetiva, hemos de extremar las exigencias relativas a la persistencia y coherencia del testimonio de la denunciante y su compatibilidad con el resultado que arrojan los otros medios de prueba.
Así, el propio testimonio de Almudena prestado en el acto del plenario, con todas las cautelas necesarias en orden a su protección, descarta o al menos no recuerda, el hecho de que el acusado la introdujera un dedo en su vagina, siendo este extremo significativo pues fue el hecho más cercano en el tiempo al momento en el que se interpuso la denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil -2 de julio de 2016-, hecho que situaba en el miércoles anterior -el 29 de junio de 2016-, y además, probablemente el más traumático, pues según indicó en la denuncia "le dijo que parase ya que le dolía." Justamente, además, en ese momento de la denuncia, la entonces menor de edad alegó que ese miércoles pasado, el acusado le pidió que le realizara una felación, a lo que ella se negó, siendo entonces cuando intentó penetrarla sin conseguirlo.
Frente a dicha manifestación en el acto del juicio oral, la entonces menor de edad, en la exploración que se llevó a cabo ante el Juzgado de Torrevieja con fecha 23 de mayo de 2017, manifestó que el acusado le metía las manos dentro de las bragas y le tocaba el culo, habiéndola hecho daño en alguna ocasión, y que en una ocasión le metió el dedo, - se entiende en la vagina -, y que le hizo daño, aunque no sangre.
Esta versión no se mantuvo en la declaración prestada por Almudena, siendo ya mayor de edad, ante el Juzgado de Instrucción de Torrijos, en el seno del procedimiento de Sumario, con fecha 21 de junio de 2024, pues entonces manifestó de forma espontánea que el acusado nunca le había llegado a hacer nada con los dedos, para a continuación puntualizar, que al menos que ella recordara. Añadiendo que de eso no se acordaba muy bien, que era de lo único que no se acordaba, pues recordaba que la abría, le escupía, e intentaba penetrarla, pero que como ella hacía mucha fuerza y empujaba para dentro, el acusado no lo conseguía.
Lo anterior, también contrasta con lo que se recoge en la anamnesis del informe médico forense de fecha 3 de julio de 2016, ratificado posteriormente por otra médico forense, en el que se indica que la menor fue muy poco colaboradora, habiéndose obtenido los datos por medio de la madre, y que la menor únicamente aportó los siguientes datos: "le introdujo un único dedo y le hizo daño, la última vez fue el miércoles 29/06/16 y que desde entonces no se ha lavado ni cambiado de bragas."
Asimismo, en la propia declaración en el plenario, se evidenciaron ciertas contradicciones, pues a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que los episodios en los que el acusado le obligó a hacerle una felación fueron dos, para más adelante, a preguntas de la abogada de la defensa, manifestar que "lo de chupar" habían sido 3 veces, habiendo sido dos veces lo del intento de penetración.
En la exploración practicada a la entonces menor de edad, ante el Juzgado de Torrevieja, con fecha 23 de mayo de 2017 manifestó que fueron 3 veces las que el acusado le dijo que le chupara (el pene).
Hemos de destacar que Almudena, prestó declaración en el plenario sin mostrar especiales signos de retraimiento o afección, y si bien es cierto que se presentó persistente en relación con los términos esenciales -y con las salvedades expuestas-, de su inicial declaración en sede policial, y exploración judicial -la existencia de una agresión sexual continuada por parte del acusado-, sin embargo, pese a ello, identificamos debilidades en la credibilidad objetiva y subjetiva que comprometen decisivamente su valor incriminatorio como prueba de cargo. Pues, siendo incluso lógico y esperable, que dada la edad que tenía en el momento de los supuestos hechos que se denuncian -de 11 a 13 años-, así como el tiempo transcurrido desde entonces -9 años-, la existencia de lagunas e imprecisiones, no pueden pasarse por alto determinados extremos, como la indeterminación de la frecuencia con la que acontecían los hechos -varias veces manifiesta en el acto del juicio -, frente a anteriores ocasiones en las que dijo que una vez a la semana, y en otra ocasión, dos veces a la semana. Tampoco existe corroboración respecto al concreto periodo de tiempo en que sucedieran los hechos -de 11 años a 13, o de 12 años a 13-, al menos de forma aproximada.
Así, además de lo expuesto, existen ambigüedades y contradicciones en la declaración de Almudena pues en primer lugar, tras relatar los hechos que habría cometido el acusado de agresiones sexuales frente a ella, manifestó que la relación de convivencia con Evaristo era muy buena, que ella tenía miedo de él, pero que era bueno, lo único que cuando le daba la gana les pegaba en la cabeza y tirándolas de las orejas, a ella y sus hermanas. En segundo lugar, igualmente se introducen dudas en la declaración en relación a los trabajos que desempeñaban su madre y el acusado, las fechas en las que habían iniciado el desempeño de los mismos, y los horarios, habiendo indicado la madre - Inocencia- en su declaración que ella trabajaba para el Ayuntamiento por las mañanas, estando las tardes en casa normalmente, aunque a veces se quedaban solos su hija y el acusado, pero que ella no había visto nada. También resulta relevante que las manifestaciones de existencia de malos tratos respecto a la madre y respecto a ella y sus hermanas por parte del acusado, no resultan corroboradas por el testimonio de la propia madre, que negó la existencia de los mismos, y de la existencia de denuncia al respecto, así como que durmiera con un cuchillo debajo de la almohada por miedo al acusado; asimismo, también negó que el acusado delante de ella dijera que Almudena se iba a quedar embarazada a los 14 años. Finalmente, también negó Inocencia que con anterioridad al día de la denuncia Almudena le hubiera contado que el acusado la obligaba a bañarse con él y a enjabonarle, extremo que sin embargo relató Almudena en su declaración, aduciendo que su madre al enterarse no hizo nada, sólo lloró.
Por el contrario la madre manifestó que autorizaba al acusado a que impusiera normas a Almudena, alegando que a veces la exigía mucho, y que a veces la castigaban sin móvil, desconociendo el motivo de la denuncia.
Resulta significativo, que siendo todavía menor de edad Almudena, su madre compareció ante el Juzgado de Torrevieja con fecha 28 de febrero de 2020, manifestando que no quería seguir adelante con la denuncia, que Almudena ya no vivía con ella, sino con su novio y los padres de éste, que no estudiaba, y que había robado varias veces, estando descontrolada. Que Almudena había puesto otra denuncia por abuso sexual en DIRECCION002, y que posteriormente le había hecho ir a retirarla porque era mentira. Asimismo, manifestó que creía que la denuncia que dio lugar a esta causa era falsa, y que lo hizo para lograr que ella se separara de su pareja porque la exigía mucho y Almudena no quería que la controlaran. Finalmente, reiteró que quería retirar la denuncia porque creía que lo que denunció no era cierto, porque la había pillado con muchas mentiras como con la anterior denuncia por abusos sexuales con un chico de DIRECCION002.
Por otro lado, y aunque en un primer momento se indicó por la menor en su exploración judicial, que los hechos se los contó a la psicóloga del colegio, posteriormente lo negó en la declaración ante el Juzgado de Instrucción llevada a cabo siendo ya mayor de edad, con fecha 21 de junio de 2024. También existen discrepancias acerca de a quien contó los hechos, pues en su exploración judicial dijo que se lo había contado a su amiga Inocencia, del colegio, pasados dos meses; mientras que en la declaración ante el Juzgado de Instrucción el 21 de junio de 2024, indicó que cuando un día sin más, el acusado le dije que se desnudase y le tocó los pechos, se lo contó a su hermana pequeña, quien no se lo creyó, indicándole Almudena que cuando los mandara el acusado al parque para quedarse solo con ella, dejara la puerta entreabierta para comprobarlo, pero que ese día no la desnudó, sino que se puso encima de ella, poniendo su mano en sus partes, y diciéndola que se la chupara. En el acto del juicio oral, manifestó que le contó los hechos a su hermana Amanda el mismo día que se los contó a su madre.
A la vista de todo lo anterior, hemos de tener en cuenta que los menores son altamente influenciables por su entorno, en especial por figuras de autoridad o apego cercano (madres, psicólogos, jueces, fiscales).
En el presente caso, además, no se llevó a cabo la prueba preconstituida de la exploración de la menor, por lo que contamos con la exploración llevada a cabo en la sede de la Guardia Civil, la realizada en el Juzgado de Instrucción, la entrevista que realizó el médico forense para la elaboración del informe de agresión sexual, la declaración llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción una vez alcanzada la mayoría de edad, y finalmente la declaración llevada a cabo en el plenario, habiendo quedado expuestas las contradicciones y ambigüedades que se desprenden de los mismos.
Ya avanzamos con anterioridad sobre la ausencia de elementos externos de corroboración objetiva, pues ni el testimonio de la madre aporta dato alguno que permita corroborar la versión de Almudena, ni la declaración de la orientadora pedagógica - Joaquina- arroja tampoco luz sobre la cuestión, al negar intervención alguna al respecto. Por otro lado de los informes de biología emitidos, y correlativos informes médicos forenses obrantes a las actuaciones, no se desprende ningún resultado concluyente, pues se dictamina que no hubo penetración, y que la presencia de una posible cabeza de espermatozoides y perfil genético de varón -que coincide con el haplotipo de Evaristo- en la entrepierna de la braga de la entonces menor Almudena, pueden deberse tanto a un coito interfemoral como a una transferencia en el lavado o almacenado de la ropa. Tal conclusión, por lo tanto, no permite tampoco corroborar la versión denunciada.
Hemos de proceder a valorar por tanto, la verosimilitud de las declaraciones de la entonces menor, ahora ya mayor de edad, tomando en especial consideración las circunstancias que han podido tener una relevante influencia en las mismas y por lo que se puede concluir que, no obstante no poner en duda la credibilidad de las afirmaciones de la testigo, en tanto según lo que manifiesta puede no estar faltando a la verdad, lo que relata no puede entenderse acreditado como hechos en los que fundamentar la valoración jurídica necesaria para sustentar una condena penal.
Así, en primer lugar, las sucesivas declaraciones de la menor se producen, en primer lugar, cuando contaba con la edad de once años, en julio de 2017 en la sede de la Guardia Civil, y ante el médico forense para su exploración, con posterioridad, en mayo de 2017 en sede judicial, cuando tiene lugar la exploración en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja; posteriormente, siendo ya mayor de edad, en junio de 2024, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrijos, y finalmente en el mes de noviembre de 2025, en el plenario.
Esta reiteración en la exposición de los hechos, con persistencia en determinados extremos secundarios o colaterales -resulta significativo la preocupación de la testigo por exponer el hecho de haberse visto mal las bragas y haberlas tirado, lo que se compadece mal con lo objetivado en el informe médico forense de 3 de julio de 2016 - puede operar como indicio de que el testimonio podría haber sido construido, reconstruido o reforzado.
Igualmente, hemos de destacar que no se han justificado respuestas fisiológicas congruentes con una experiencia traumática como la denunciada, es más en el repetido informe médico forense de 3 de julio de 2016 en la exploración psíquica se hace referencia a una dudosa afectación psíquica, y que al ser una adolescente no se puede valorar su actitud. En todo caso, no consta la existencia de tratamiento psicológico especializado, ni una valoración pericial acerca de su estado psíquico y de la credibilidad del testimonio.
Otra circunstancia afectante a la credibilidad a tomar en consideración, resulta del contexto conflictivo que existiría con la anterior pareja sentimental de la madre, al parecer con malos tratos de por medio. Así, en el informe médico forense de 3 de julio de 2016 se hace referencia a que fue vista en la consulta forense el 2 de julio de 2009 por presentar hematomas en espalda, entre ambas escápulas, aportándose copia de dicho informe.
Por lo tanto, hemos de concluir que existen varios hechos y circunstancias que han podido influir de manera notoria en la percepción de los hechos acecidos hace nueve años entre la menor y el acusado, máxime cuando encontrándose entonces ella en la edad adolescente, el mismo le imponía normas de conducta a veces rígidas, según el testimonio de la propia madre.
Tales hechos y circunstancias son de especial relevancia y han podido influir, en la construcción y evolución del relato ofrecido, lo que impide considerar el testimonio de la menor -ahora ya mayor de edad- como suficiente para fundamentar la condena interesada por el Ministerio Fiscal.
Por otro lado, resulta claro que las pruebas practicadas no nos permiten afirmar que Almudena mintiera, ni tampoco permiten contestar de forma contundente a la cuestión relativa a qué motivos podía tener para denunciar los hechos si no eran verdad, pero del hecho de no poder contestar a estas dos cuestiones, no cabe extraer, como consecuencia, que los hechos acontecieron tal como los relató.
En el supuesto concreto que nos ocupa, lo acontecido ha sido que la información transmitida por Almudena no ha alcanzado la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados los hechos que la acusación pretende ocurridos, pues dicho testimonio no ha alcanzado niveles de corroboración externa suficientes, no existiendo datos objetivos periféricos, ni otra prueba que lo corroboren.
Esta Sala considera la existencia de dudas, de la suficiente entidad como para resolverlas, por lo que en aplicación del estándar in dubio pro reo, como regla cognitiva y de valoración, procede declarar no probados los hechos de la acusación.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Auto de 26 de octubre de 2023, Rec. 11045/2023 recuerda que:
Estamos, pues, ante un caso en el que la Sala tiene que reconocer la existencia de una duda razonable sobre los hechos atribuidos al acusado, duda que no puede ser resuelta agotadas todas las posibilidades de valoración y explicación de lo actuado, lo que da lugar, como hemos expuesto, a la aplicación del principio in dubio pro reo. Hemos de recordar que este principio es un criterio interpretativo dirigido al operador judicial en relación a la norma a aplicar al caso concreto y a la actividad valorativa del juez en relación a la prueba practicada. En su vertiente normativa tiene por finalidad que de las diversas interpretaciones que puede tener la norma, o en el caso de duda sobre la aplicable, se debe escoger la más beneficiosa para el acusado; en su vertiente valorativa tiene por finalidad que tras la valoración de toda la prueba de cargo y de descargo, si no alcanza el canon de certeza más allá de toda duda razonable por la endeblez de la prueba de cargo o por la existencia de prueba de descargo que introduce un factor o elemento de duda sobre aquella, debe también escoger la solución más favorable al acusado. En caso de duda siempre tiene que aplicarse la versión que sea más beneficiosa para el acusado, pero sin que este principio pueda ser considerado un expediente para una rápida exculpación, ya que la duda debe ser razonada tal y como se ha expuesto en la presente resolución; el principio in dubio pro reo impone el deber de decisión en tales casos, en el sentido de absolver al acusado.
Por las razones expuestas y, como ya se adelantó, procede la absolución del acusado.
Fallo
Que debemos
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
