Sentencia Penal 195/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 195/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 26/2024 de 16 de octubre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100348

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:783

Núm. Roj: SAP TO 783:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00195/2024

RJR Núm. 26/24.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. .......... 28/20.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RICARDO CONDE DÍEZ

Dª Mª DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 26 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento,en el Juicio Rápido núm. 28/20 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Virgilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. César Llorente Fernández, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Sandra, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Salamanca Fernández y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Sánchez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 26 de Junio de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Virgilio ( NUM000) como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Virgilio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

"Ha resultado acreditado y así se declara expresamente que el acusado Virgilio, el cual estaba sometido a una medida cautelar de prohibición de acercamiento a menos de 100 metros y comunicación respecto de la que fuera su ex pareja sentimental Sandra, conocedor de dicha medida cautelar impuesta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas, en el seno de las DPA 5/2020 y de su vigencia y las consecuencias derivadas de su cumplimiento, el día 24 de enero de 2020 entre las 8.30 horas y las 11.30 horas de la mañana acudió al domicilio donde reside Sandra sito en la DIRECCION000 de Illescas llamando insistentemente al portero automático sin ser atendido por Sandra."

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Virgilio se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como motivos, error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

A dicho recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo en la Sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otro lado, y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( Sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).

Además, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Por otra parte en la STS 324/21 de 21 de abril se recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" manteniendo que "Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso".

CUARTO.-Teniendo en cuenta todo lo expuesto, en el presente supuesto la juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la Sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si bien es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

En el presente caso, la versión de la denunciante -creíble y sin fisura alguna en las manifestaciones llevadas a cabo- , sin razón objetiva que haga dudar de su veracidad, que ha mantenido siempre la misma versión, viene corroborada por el resto de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, especialmente la de la madre de la denunciante -Dª Valentina -, y las de los tíos de la misma - Dª Francisca y D. Leonardo-, que acudieron al domicilio de la denunciante, requeridos por ésta ante el hecho de que el denunciado se había acercado a la puerta del mismo, timbrando insistentemente, a pesar de tener vigente una orden de alejamiento de dicha denunciante a menos de 100 metros, siendo perfectamente reconocido el denunciado por tales testigos, quienes hablaron con él a escasos metros del portal del domicilio de la denunciante.

Así, establece el Tribunal Constitucional que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, y en este caso es patente la lógica de la atribución del hecho delictivo al acusado, pues los extremos expuestos, tienen una potencia acreditativa significativa, siendo la prueba practicada apta para enervar la presunción de inocencia del mismo.

En conclusión, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de modo que la Juez a quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, antes al contrario, se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que ha permitido a la Juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el control que debe efectuar la Sala, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de resolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales.

En virtud de lo expuesto, existe una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina y que, entre otras, se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 50/2020, 14 de febrero, que recoge lo siguiente:

"El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal requiere los siguientes elementos:

1) Como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia (que en este caso viene constituída por la sentencia firme de 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón ).

2) Que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma (que en este caso viene conformada por el hecho aquí enjuiciado).

3) Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplimiento (que en este caso viene constituída por el conocimiento que la apelante tenía tanto de la sentencia que le impone la pena de localización permanente, como los días concretos en los que, según plan de ejecución, debía de cumplir dicha pena)."

En el mismo sentido, podeos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 567/2020 de 30 de octubre (ES:TS:2020:3649), que señalaba lo siguiente:

" Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre , decíamos que este delito " requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone".

Como dice la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso núm. 4/24:

"En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre ,la cual revela " un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre ; STS 511/2012, de 13 de junio ; o STS 799/2013, de 5 de noviembre )".

En el caso, la sentencia de instancia recoge en su relato fáctico, asumido por la de apelación, que el acusado "tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida" acordada en el Auto de 10 de octubre de 2018, en el que se le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja. Y que, a pesar de ello, entre el 14 y el 23 de noviembre se comunicó telefónicamente con ella en varias ocasiones que se precisan.

La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS nº 778/2010, de 1 de diciembre . Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal".

Tercero.- Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente, se centra el recurrente en la falta de prueba del elemento subjetivo del delito. Así, se sostiene que Ambrosio no habría actuado con voluntad de sustraerse al cumplimiento de la pena, sino que se habría tratado de una simple confusión, pensando que ya estaba cumpliendo la pena en su domicilio de Benidorm. Sin embargo, lo cierto es que tales manifestaciones, con las que Ambrosio trató de justificar su incumplimiento durante su declaración en el plenario, son legítimas en el ejercicio de su derecho de defensa pero se contradicen con el resto de prueba practicada. Así, Ambrosio es conocedor de la sentencia dictada el 29/01/2020 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Ciudad Real y recibió, pues constan firmados y así los reconoce él mismo, los dos requerimientos remitidos por el Servicio Común Procesal para actos de comunicación de los juzgados de Benidorm para que señalara domicilio y fechas en las que cumpliría la pena de localización permanente. Igualmente, consta que no dio cumplimiento a lo requerido, no habiendo indicado las fechas en que cumpliría y ni siquiera el domicilio en el segundo requerimiento. Por lo que de lo anterior sólo cabe concluir, como hace el juzgador de instancia, que actuaba con conocimiento y voluntad respecto del incumplimiento de la pena. En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

Cuarto.- Alega el recurrente la falta de tipicidad de la conducta por cuanto no se realizó apercibimiento a Ambrosio de la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento. En efecto, los requerimientos realizados por el Servicio Común Procesal para actos de comunicación de los juzgados de Benidorm, realizados el 12/11/2020 y el 21/12/2020 incluían un apercibimiento de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia, pero no mencionaba tal apercibimiento el quebrantamiento de condena. Sin embargo, no es posible afirmar que tal apercibimiento sea un elemento requerido por el tipo penal del artículo 468. Ni la propia literalidad del precepto lo indica así, ni la jurisprudencia exige su concurrencia para considerar cumplido el tipo. Bien al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2020 , citada en el fundamento jurídico anterior, aclara precisamente esta cuestión descartando la necesidad de apercibimiento. Por tanto, el motivo no puede prosperar."

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.-No se hace imposición de las costas procesales, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 26 de junio de 2023, dictada en los autos de Juicio Rápido nº 28/20 del que dimana este rollo, sin imposición de las costas procesales de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.