Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 273/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 91/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100497
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:941
Núm. Roj: SAP CR 941:2024
Encabezamiento
Rollo 91/2.024 - C
P.A. 79/2.023 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
=================== ===============
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
=================== ===============
En Ciudad Real, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 79/2.023 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad, seguidos por un delito de receptación contra Doña Raimunda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra y defendida por el Letrado Don Santiago Coello Bastante, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito de receptación (ex art. 298.1 del CP) , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones ( artículo 21.6 del Código Penal) , en base, según refiere en el escrito de interposición del recurso, a tres motivos diferenciados; primero, quebrantamiento de normas y garantías procesales, lo que a su vez desglosa en que subapartados distintos como son que no se ha hecho constar en la sentencia de instancia que los presuntos perjudicados no solicitan ninguna compensación económica, falta de acreditación de las joyas supuestamente sustraídas e infracción del artículo 116.1 del CP; segundo, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, pues no se recoge todo lo sucedido en la relación de hechos probados, que es incierto que haya prueba de cargo que sustente que obtuvo la posesión de las joyas siendo consciente de su origen ilícito y, por último, que es inconsistente el razonamiento de la sentencia impugnada acerca de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que exige la aplicación del tipo penal; y, tercero, inimputabilidad de la acusada o en su caso, concurrencia de eximente incompleta con su consiguiente repercusión penológica.
A lo que se opone el ministerio fiscal argumentando que lo que se aduce, en puridad, es un error valorativo, materia en la que debe primar la evaluación del juez de instancia siempre que sea lógica y racional, lo que aquí acontece como se constata con un mero contraste del acervo probatorio desplegado en el plenario y la propia fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Sentado lo anterior y antes de entrar en el examen del recurso hemos de efectuar una reflexión preliminar habida cuenta los términos en que aparece articulado el mismo (antes expuestos) y su ulterior desarrollo. Resulta extremadamente difícil y casi imposible a este Tribunal dar una respuesta ordenada, sistemática y metódica a los motivos de impugnación que aduce el recurso, habida cuenta la técnica procesal que emplea en relación con su ulterior desarrollo, pues si bien se ajustan al tenor literal del artículo 790.2 de la LECR en su ulterior tratamiento se entremezclan y confunden al tiempo que algunos no son objeto de un motivo específico como la denunciada infracción del artículo 72 del CP en materia de individualización penológica que aparece integrada en el primer motivo dentro de la infracción del artículo 116.1 del CP cuando ambos nada tienen que ver con el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Por ello, siguiendo el orden metodológico empleado por el legislador examinaremos en primer lugar el quebranto de normas y garantías procesales, posteriormente el error en la apreciación de las pruebas y finalmente, en su caso, la infracción de normas del ordenamiento jurídico diferenciando entre las que se refieren a la aplicación del tipo penal, a la eximente completa o incompleta invocada, y a la individualización de la pena.
Cierto es que no se ha suscitado la nulidad de la sentencia ni su retroacción al momento anterior a la misma para la subsanación de los defectos que se le atribuyen sino tan solo la solicitud de absolución de la causa, mas ello no es impedimento para abordar el examen del mencionado motivo y rechazarlo.
En efecto, basta con tener en cuenta que, si bien es verdad que el ministerio fiscal inicialmente solicitó una indemnización posteriormente en el plenario a tenor de lo manifestado por el dueño de las joyas y por el del titular del establecimiento, Sres. Hugo y Braulio, optó por no solicitar indemnización alguna habida cuenta que no reclamaban nada de los posibles daños y perjuicios sufridos. Por tanto, el hecho de que no se mencione que no ejercieron la acusación o que no reclamaron indemnización cuando no se fija en la sentencia en plena congruencia con el escrito de acusación del ministerio fiscal y escrupuloso respeto al principio acusatorio y al dispositivo que rigen en materia de responsabilidad civil hace que resulte a todas luces innecesaria, por intrascendente y superflua, dicha mención, de tal suerte que su omisión no es tributaria del quebrantamiento denunciado máxime cuando se infiere del contenido de la sentencia, tanto en sus antecedentes fácticos como en su parte dispositiva.
Igual suerte debe correr la segunda objeción que se achaca a la resolución. Basta con leer el contenido del sustrato fáctico que declara probado para constatar como en el mismo se refleja con claridad y suficiencia la conducta de la acusada susceptible de subsumirse en el tipo penal al constatarse en ella todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Se puede discutir si han sido acreditados o no, extremo que se abordará en el siguiente fundamento de derecho, mas no se puede refutar su contenido acudiendo a afirmaciones como que no se relacionan todas las joyas procedentes del robo en la vivienda del Sr. Hugo ni el valor de las mismas cuando lo acreditado y declarado probado es que vendieron por aquella, joyas de titularidad del Sr. Hugo y que habían sido sustraídas de su vivienda a cambio de 1400 euros. El hecho de que no especifiquen ni concreten las mismas no hace que no concurran los elementos del tipo sin que la mención a su valor tenga otra relevancia que a los efectos de determinar la responsabilidad civil, extremo inane al no haberse interesado aquella.
En suma y recapitulando, la resolución recurrida no incurre en el mencionado quebranto al no concretar que no se pidió indemnización por los potenciales perjudicados ni especificar las joyas que se vendieron cuando declara probado que por la acusada se enajenaron joyas procedentes del robo en la vivienda del Sr. Hugo.
Es criterio consolidado de la jurisprudencia que, cuando se impugna una sentencia condenatoria, el ámbito del recurso de apelación es más amplio que el del recurso de casación. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Así pues la función de este Tribunal de apelación a la vista del motivo de impugnación que analizamos debe centrarse primero en una constatación de la existencia y validez de la prueba de cargo, y de su suficiencia a la luz de las exigencias de la presunción constitucional de inocencia; y una vez verificado, puesto que se invoca como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba, en realidad llevar a cabo una revisión crítica de la valoración realizada para constatar si se da alguno de los supuestos en que en segunda instancia es posible corregir dicha valoración, descartando los errores patentes, la arbitrariedad, la ausencia de motivación, o verificar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; o constatar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, "un análisis crítico de la valoración probatoria", pero dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación sin poder sustituir por su propio designio o subjetiva apreciación el resultado valorativo de pruebas que no ha presenciado personalmente con inmediación y concentración, siendo así que el resultado valorativo del Tribunal de instancia haya sido fruto de una racional y coherente valoración debidamente motivada (STSJ CLM Sentencia 53/2021 de 15 noviembre. JUR 2022\16216).
En palabras de STS 4/2022, de 12 de enero, que cita las SSTS núm. 431/2020, de 8 de septiembre, 275/2020, de 3 de junio y 162/2019, de 26 de marzo, el régimen del recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "
Partiendo de lo expuesto, hemos de examinar la valoración que de la actividad probatoria realiza la juzgadora a quo en el primero de los fundamentos de derecho y que es controvertida en cuanto a dos aspectos esenciales; de una parte, la falta de acreditación de las joyas supuestamente sustraídas, y de otro, el conocimiento del origen ilícito de las joyas vendidas por la apelante.
Respecto al primer extremo inicialmente se invoca que no se fija en la sentencia el perjuicio patrimonial sufrido ocasionado con la comisión del delito en clara confusión y mezcla de alegaciones tanto en orden a la inexistencia de responsabilidad civil, tal y como antes se ha expuesto, como tratando de configurar el mismo como elemento del delito cuando el tipo penal alude al ánimo de lucro, aspecto que se infiere del dato de la venta de las joyas por un precio de 1400 euros, si se entienden acreditado que la misma se verificó abarcaba parte de las joyas sustraídas en el domicilio del Sr. Hugo y al verificarla la acusada tenía conocimiento de las mismas. Por ello se descarta el alegato inicial del apartado II del susodicho denominado primer motivo.
Hecha precisión, ninguna duda cabe a este Tribunal que el acervo probatorio permite tener por acreditado que se produjo la venta de las joyas sustraídas en el domicilio del Sr. Hugo.
A este respecto es amplia y unívoca la prueba documental y testifical obrante en autos y que permite constatar cómo se produjo un delito de robo en el domicilio del citado y se le sustrajeron del mismo diversas joyas hasta el punto de que no solo los atestados policiales así lo corroboran, sino que los testimonios de los agentes policiales que participaron ya sea en la inspección ocular ya sea en aquellos así lo señalan de manera inequívoca e incuestionable.
Que se discuta por la recurrente si sea demostrado que las joyas finalmente vendidas pertenecían al citado Sr. Hugo y fueron sustraídas por el simple hecho de que no se aporte documentación (facturas o albaranes de compra) es algo que no tiene sentido cuando la conclusión a que llega la juzgadora es lógica y racional. Parte de la coherencia, seguridad y contundencia del testimonio del mismo y además cuenta con el aval de que las joyas, tal y como se describen en el recibo de venta de las mismas, contienen elementos inequívocos de su pertenencia como las referencias a los nombres de los titulares grabadas en las mismas, que curiosamente son de familiares próximos al citado, así como fechas de nacimiento de sus hijos, etc..., es decir reflejan datos concretos y puntuales que permiten identificarlas y diferenciarlas inequívocamente por su singularidad de las demás. Si a ello le añadimos que las mismas aparecen en la fotografía que se realiza del lote en la que figura también el DNI de la acusada y que fueron reconocidas inequívocamente por el citado Sr. Hugo al tiempo que el testigo Sr. Calixto declaró que la descripción de las joyas es de puño y letra, se ajusta a su contenido y que se rellena y forma en presencia del cliente nunca en blanco, la conclusión no puede ser otra que la que contiene la resolución recurrida, esto es, que parte de las joyas vendidas por la acusada el día 12 de abril de 2.016 eran de titularidad del Sr. Hugo y que fueron enajenadas el citado día en el establecimiento ORO BURGOS S.L. por 1400 euros máxime cuando la apelante no cuestiona la autenticidad de la firma impresa en el mismo. Descartamos, por ello, todo el alegato que contiene el recurso dirigido a cuestionar la racionalidad de la inferencia de la juez ad quo dando primacía a la tesis exculpatoria de la defensa que se funda en su solo testimonio en contraposición a lo acreditado en base a las pruebas personales antes referidas (declaración de los Sres. Hugo y Calixto).
Llegados a este punto, esto es, probada la titularidad de las joyas enajenadas, así como que habían sido sustraídas del domicilio de su propietario, y sin que sea necesario profundizar en el examen razonable y razonado que realiza la resolución acerca de la explicación sólida y coherente de porque no figuran en la denuncia inicial de los hechos, resta por examinar si la acusada al verificar la venta obró con conocimiento de que el origen de la misma era un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, esto es, si se ha demostrado que concurre el elemento cognoscitivo normativo que exige el tipo penal do toda vez que está demostrada, en base a lo antes expuesto, tanto la concurrencia del elemento comisivo al haberse realizado la enajenación de las mismas por dinero y también se deduce sin dificultad el elemento negativo consistente en no haber intervenido ni como autor ni cómplice en el delito previo.
A este respecto hay que realizar dos precisiones. La primera también mencionada en la sentencia, esto es, que de no basta la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma. Aunque que no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Y la segunda, que la constatación de ese elemento plantea las dificultades propias de la demostración de los elementos subjetivos al pertenecer al fuero interno de la persona, lo que hace que generalmente, salvo en casos excepcionales, no suele ser demostrable a través de prueba directa, de ahí que la jurisprudencia, -entre otras las sentencias de 23-3 y 25-9-90; 20 y 21-1-92 ; 15-12-94 ; 8-2 y 29-9-95 , 14-3-97 , 7-11 - 97y 12-12-97 y 21-9-98 ; o 2-2-09, 24-4-09 y 12-6-12 -, admita que se acuda a pruebas indirectas o indiciarias que permiten llegar, a partir de los datos acreditados, a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición, la ausencia de toda documentación, facturas o garantías, la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído, entre otros criterios.
Pues bien, sobre esa base, la propia acusada reconoció en el plenario, además de que había acudido en varias ocasiones al citado establecimiento a vender joyas, extremo ratificado por el Sr. Calixto, que sabía que se había producido un robo en casa del Sr. Hugo, que le habían sustraído joyas especificando que así lo había oído, sin dar una explicación siquiera sea mínima ni racional de cómo llegaron aquellas a su posesión una vez que se ha demostrado que fue ella quién las enajenó en el mismo sino que se limita a excusarse en que formó el recibo de venta en blanco, lo que insistimos no es verosímil, lo que nos permite inferir aunando lo expuesto que tenía conocimiento de su procedencia máxime cuando se trataba de una persona que había realizado otras operaciones anteriores de compraventa de joyas y e incluso consta una condena anterior por un delito similar.
En base a todo lo expuesto, no cabe duda a este Tribunal que se ha practicado prueba de cargo, que es bastante y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que ha sido lógica y racionalmente evaluada por la juzgadora a quo en la sentencia impugnada lo que lleva rechazar el segundo motivo de impugnación.
El motivo se desestima.
La prueba y acreditación de la concurrencia de una eximente, completa o incompleta o de una atenuante, es competencia de la parte que la invoca, en este caso la defensa de la acusada-apelante. Pues bien, nada obra en las actuaciones al respecto. Se trata de un extremo huérfano de prueba, sin que la mera alegación pueda propiciar su aplicación. Significativo resulta, tal y como señala la resolución de instancia, que el único medio probatorio verificado al respecto y al que ni siquiera alude el apelante, como son los informes médicos forenses obrantes en autos tanto en su fase inicial como con posterioridad descartan su concurrencia.
En la misma textualmente se dispone "Teniendo en cuenta la circunstancia atenuante apreciada, la extensión de la pena prevista en el precepto, la entidad de los hechos, se estima adecuada la imposición de la pena de nueve meses de prisión".
Cierto es que la mera referencia genérica a la entidad de los hechos, no justifica por sí sola sin mayor especificación las razones en que se funda la juzgadora a quo para no imponer el mínimo legal, extremo con el que la ley considera que se castiga suficiente la conducta típica. Si a ello le añadimos que tampoco se alude a las circunstancias personales del delincuente, que es el otro factor a tener en cuenta para individualizar la pena, la respuesta no puede ser otra que estimar en ese extremo el recurso al no encontrarse razonada la extensión en que se ha impuesto la pena, que se fija en el mínimo legal, seis meses.
En esos términos se estima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

