Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 273/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 20/2025 de 17 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 570 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100489
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:982
Núm. Roj: SAP TO 982:2025
Encabezamiento
Procedencia: DPA nº 736/23 Juzgado de Instrucción Nº 4 de Illescas
D.ª MARIA JIMENEZ GARCIA
Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
En Toledo a 17 de Noviembre de 2025
VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de TOLEDO, la presente causa arriba referenciada, seguida por dos presuntos delitos de Detención ilegal de los arts. 163.1 y 2 C.P; uno de Detención ilegal del art. 163.1 C.P; uno de Robo con violencia e intimidación de los arts. 238, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, contra los acusados:
Es Ponente la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
A) Dos delitos de Detención ilegal en su modalidad de haber dado libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se habían propuesto, previstos y penados en los arts. 163.1 y 2 C.P, interesando para cada acusado, por cada delito, pena de 3 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Gaspar, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).
B) Un delito de Detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 C.P , solicitando para cada acusado, pena de 6 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P )
C) Un delito de Robo con violencia e intimidación en su modalidad de haber hecho uso de armas e instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 238, 242.1 y 242.3 C.P, interesando pena para cada acusado, pena de 4 años y 6 meses de Prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).
D) Dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, solicitando para cada acusado por cada delito, pena de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con forme al art. 53 C.P, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de 6 meses. tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).
Respecto del acusado Pedro Antonio, procede el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P). Asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español; en concreto, procede exigir el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P.
Procede imponer las costas a los acusados conforme a los arts. 123 C.P, 239 y 240.2 LECrim.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en autos y en soporte videográfico y que, en aras a la brevedad, se da íntegramente por reproducido, - interrogatorio de acusados y testifical -, se dió la documental por reproducida, incluídas las imágenes cuyo visionado en el plenario se había instado, elevando todas las partes personadas sus conclusiones a definitivas; a excepción de la defensa de Juan, que, subsidiariamente a la absolución, interesó la comisión de un solo delito de Coacciones, y, subsidiariamente, un solo delito de Extorsión.
Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia de los acusados, quedaron las actuaciones pendientes y de dictar la oportuna sentencia.
2.-La defensa letrada de Juan impugnó expresamente la documental que contenga el resultado de los fotogramas y supuestas capturas de pantalla de los teléfonos, por razones de autenticidad e integridad, y en concreto los AC. 74 a 76 y 90 a 131, que contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad, por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.
La pericial sobre toxicomanía de Juan, que se había solicitado como anticipada, no se pudo practicar por su incomparecencia (Comunicación de Psicóloga Sanitaria y Forense de 3.11.2025).
La pericial antropométrica, que se había solicitado como anticipada por la defensa del mismo acusado referido anteriormente, concluyó que debido a la patente escasa calidad del indicio dubitado recibido y a pesar de los intentos de mejora, el tipo de plano picado respecto del sujeto captado y la distancia existente entre el sujeto objeto del mismo respecto a la fuente de grabación, no ha sido posible observar características fisionómicas suficientes que permitan afrontar un cotejo facial y por tanto no se puede determinar que Juan sea la persona que aparece en las secuencias videográficas recibidas (Informe Unidad de Criminalística de la Guardia Civil, Expte. NUM004 de 11.07.25). La defensa peticionaria renunció a la ratificación de tal informe en acto de juicio.
3.-La defensa letrada de Pedro Antonio, en el escrito de defensa, en el apartado de Prueba, como cuestiones previas, puntos 1 y 2 de la Documental, había impugnado expresamente los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por parte de Segismundo, obrante a los folios 176 a 179 del AC. 16; por parte de Rafael obrante a los folios 181 a 184 del AC. 16; y, por parte de Gaspar, obrante a los folios 186 a 189 del AC. 16, - Anexos 8, 9 y 10 del Atestado NUM005 Guardia Civil-.
Asimismo, se impugnó expresamente la totalidad de los fotogramas y grabaciones de video obrantes en las actuaciones y en concreto, las incorporadas a los folios 31 a 43 del AC. 1, Anexo 2 del Atestado NUM006 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 38 a 51, 53 a 56, 58 y 96 a 108 del AC. 16, - Anexo 1 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 124 a 129 del AC. 16 - Anexo 2 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 131 a 138 del AC. 16 - Anexo 3 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 140 a 145 del AC. 16 - Anexo 4 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 147 a 157 del AC. 16 - Anexo 5 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 160 a 167 del AC. 16 - Anexo 6 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes en el CD unido al folio 82 del AC. 70, - Anexo 11 del Atestado NUM007 de la Guardia Civil (GC- NUM008); los obrantes a los AC.74, 75, 90 y 92 a 131. Por desconocerse la autoría de dichos fotogramas y grabaciones, así como por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.
Al inicio del plenario, como cuestión previa, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Pedro Antonio interesaron el visionado de las imágenes incluidas en AC. 74 a 76, así como en AC. 97, 102 y 103, respectivamente, lo que en fase de documental dándose por reproducida íntegramente la misma, no se estimó necesario en el acto de juicio, aunque expresamente se peticionó se tuvieran en cuenta tales imágenes y se valorasen para dictar sentencia.
1.- Sobre las 23:30 horas del día 11 de octubre de 2023 Rafael se hallaba en la nave industrial sita en la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad Illescas (Toledo), bien custodiando un cargamento de marihuana y hachís por encargo del acusado Juan, apodado
Se desconoce si los autores del atraco fueron los causantes de las lesiones que presentaba Rafael. No se formuló denuncia por estos hechos, ni por él referido, que se encontraba en el interior de la nave cuando tuvo lugar el robo con fuerza, ni por la arrendataria de la misma ni por quién fuera el propietario. No se realizaron pesquisas atinentes a dicho ilícito, ni inspección ocular ni se ha determinado qué era lo que se almacenaba en el inmueble.
2.- Rafael llamó por teléfono y contó lo sucedido al acusado Juan, quien se presentó en la citada nave a las 00:44 horas del día 12 de octubre de 2023, desconociéndose lo que hablaron y trataron, hasta que, sobre las 06:00 horas del mismo día, se presentó en la nave el acusado Pedro Antonio, al que se conocía como
3.- Sobre las 10:00 horas del día 12 de octubre de 2023 los acusados, actuando conjuntamente de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria hasta que se les facilitase información sobre el robo, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo y, tras llamar a la puerta, oyendo que era Rafael, Segismundo abrió y se encontró con Juan y Pedro Antonio, al que veía por primera vez, siendo apuntado por éste último con una pistola pequeña y de color plateado, y, obligado a vestirse y a montarse en el referido vehículo junto a Rafael, fueron conducidos a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, a donde llegaron a las 10:56 horas.
Una vez allí, los acusados les confrontaron sobre lo que cada uno tenía que decir acerca del atraco cometido, estando sentados Rafael y Segismundo en una silla, siendo interrogados por Juan mientras que Pedro Antonio les apuntaba con la pistola; les manifestaron que si no aparecía la mercancía que había sido sustraída desaparecerían ellos o sus familias. Como no obtuvieron respuesta, les pidieron su equivalente económico. Les hicieron una copia de sus documentos de identidad y les revisaron las llamadas y mensajes de sus teléfonos, no pudiendo abandonar la nave desde que llegan a las 10:56 horas hasta que se les ve salir en las cámaras CCTV de la DIRECCION000 a las 16:00 y 16: 10 horas, respectivamente. En un momento dado, no quedando constatado qué acusado, uno de ellos realizó cortes en la oreja a Rafael con un cúter y le propinó un manotazo en la cara, igual al que recibe Segismundo.
4.- Sobre las 12:40 horas se presentó en la citada nave Gaspar, siendo llamado por Segismundo para que llevara un altavoz, o bien, casualmente. Una vez que llamó a la puerta, los acusados le obligaron a sentarse en una silla, al tiempo que Pedro Antonio le apuntaba con la misma pistola descrita anteriormente y le preguntaron si sabía algo de la sustracción de la mercancía, contestando aquél negativamente. Gaspar tuvo que acompañar a Pedro Antonio a comprar comida a un establecimiento cercano, desprovisto de su documentación y de teléfono, dejando retenido en la nave a su amigo Segismundo, regresando a los pocos minutos a dicho inmueble.
Sobre las 16:00 horas los acusados permitieron a Gaspar y a Segismundo abandonar la nave industrial a fin de que pudieran recaudar algo de dinero, de acuerdo con lo que hablaron, siendo una solución consentida por Segismundo, que temía por su familia, y a quién se le estaba exigiendo la responsabilidad aunque no tuviera nada que ver con el atraco. Le amenazan con que si no les entregaba alguna cantidad de dinero antes del día 20 de octubre, acabarían primero con la vida de Rafael y, después, con la suya.
A los pocos minutos de salir, Juan llama por teléfono a Segismundo para pedirle que le proporcionase esa misma tarde-noche algo de dinero, bajo amenazas. Segismundo entrega a Juan, en las proximidades de un centro comercial de Rivas Vaciamadrid, la cantidad de 1000 €, doblegada su voluntad por miedo a que se hicieran realidad las amenazas proferidas,
Rafael se quedó con los acusados, no constatándose que lo hiciera contra su voluntad, permaneciendo en el Hotel "Azuqueca" situado en la Carretera de Alovera de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) hasta el día 18.10.23, cuando Juan le dice que se podía ir, recibiendo durante esos días, visitas de Pedro Antonio y Juan así como llamadas telefónicas, que él mismo, también pudo realizar, así como enviar mensajes y entrar y salir del hotel.
5.- Rafael no ha ratificado su denuncia, habiendo renunciado a ser reconocido por médico forense de las lesiones causadas, no reclama indemnización, y, no ha señalado como autores de las mismas a los acusados.
Segismundo no reclama indemnización por el maltrato de obra sufrido, no reclama nada, y, no ha identificado en el plenario que acusado le propinó el bofetón.
6.- El Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito de acusación lo que Segismundo relató en su denuncia, manteniéndolo en fase de instrucción y en el plenario, sobre las amenazas y coacciones recibidas por parte de Juan, a través de mensajes, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que decide interponer denuncia, llegando a recibir la fotografía del colegio donde acudían sus hijos.
7.- El acusado Pedro Antonio fue detenido el día 8 de febrero de 2024 y, en virtud de Auto de 9 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se acordó su prisión provisional, la cual fue ratificada en virtud de Auto de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas.
8.- No ha quedado probada la autoría de las lesiones presentadas por Rafael cuando acude a centro de salud, después de salir del hotel de Azuqueca de Henares.
El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.
El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:
Artículo 163 del Código Penal: 1.
Artículo 242 del Código Penal: 1.
Artículo 147 del Código Penal: 1.
No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.
Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal
La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:
1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.
2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.
La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).
La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:
- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un
- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado
- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí
-
- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el
- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban
-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.
- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.
De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.
Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.
Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).
Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo
A tenor de la doctrina expuesta
En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.
Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.
En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el
La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.
En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los
En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.
La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los
No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.
Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).
También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).
Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: "
También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa
Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.
Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado
Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.
En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.
Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así:
Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.
No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación,
No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus
Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.
Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.
Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.
La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que:
En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone:
El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.
En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.
En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.
Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo,
La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.
Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería
No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.
No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.
Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional
En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.
Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.
Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.
Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.
Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.
En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio
Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.
De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.
Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que:
La STS 1140/2010, de 29-12-2010
I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.
Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.
La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.
II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.
Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.
De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece:
Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P:
Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.
Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.
No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.
Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
I.-
Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto
II.-
Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse
III.-
IV.-
V.- QUE
VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.
VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A) Dos delitos de Detención ilegal en su modalidad de haber dado libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se habían propuesto, previstos y penados en los arts. 163.1 y 2 C.P, interesando para cada acusado, por cada delito, pena de 3 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Gaspar, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).
B) Un delito de Detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 C.P , solicitando para cada acusado, pena de 6 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P )
C) Un delito de Robo con violencia e intimidación en su modalidad de haber hecho uso de armas e instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 238, 242.1 y 242.3 C.P, interesando pena para cada acusado, pena de 4 años y 6 meses de Prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).
D) Dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, solicitando para cada acusado por cada delito, pena de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con forme al art. 53 C.P, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de 6 meses. tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).
Respecto del acusado Pedro Antonio, procede el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P). Asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español; en concreto, procede exigir el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P.
Procede imponer las costas a los acusados conforme a los arts. 123 C.P, 239 y 240.2 LECrim.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en autos y en soporte videográfico y que, en aras a la brevedad, se da íntegramente por reproducido, - interrogatorio de acusados y testifical -, se dió la documental por reproducida, incluídas las imágenes cuyo visionado en el plenario se había instado, elevando todas las partes personadas sus conclusiones a definitivas; a excepción de la defensa de Juan, que, subsidiariamente a la absolución, interesó la comisión de un solo delito de Coacciones, y, subsidiariamente, un solo delito de Extorsión.
Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia de los acusados, quedaron las actuaciones pendientes y de dictar la oportuna sentencia.
2.-La defensa letrada de Juan impugnó expresamente la documental que contenga el resultado de los fotogramas y supuestas capturas de pantalla de los teléfonos, por razones de autenticidad e integridad, y en concreto los AC. 74 a 76 y 90 a 131, que contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad, por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.
La pericial sobre toxicomanía de Juan, que se había solicitado como anticipada, no se pudo practicar por su incomparecencia (Comunicación de Psicóloga Sanitaria y Forense de 3.11.2025).
La pericial antropométrica, que se había solicitado como anticipada por la defensa del mismo acusado referido anteriormente, concluyó que debido a la patente escasa calidad del indicio dubitado recibido y a pesar de los intentos de mejora, el tipo de plano picado respecto del sujeto captado y la distancia existente entre el sujeto objeto del mismo respecto a la fuente de grabación, no ha sido posible observar características fisionómicas suficientes que permitan afrontar un cotejo facial y por tanto no se puede determinar que Juan sea la persona que aparece en las secuencias videográficas recibidas (Informe Unidad de Criminalística de la Guardia Civil, Expte. NUM004 de 11.07.25). La defensa peticionaria renunció a la ratificación de tal informe en acto de juicio.
3.-La defensa letrada de Pedro Antonio, en el escrito de defensa, en el apartado de Prueba, como cuestiones previas, puntos 1 y 2 de la Documental, había impugnado expresamente los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por parte de Segismundo, obrante a los folios 176 a 179 del AC. 16; por parte de Rafael obrante a los folios 181 a 184 del AC. 16; y, por parte de Gaspar, obrante a los folios 186 a 189 del AC. 16, - Anexos 8, 9 y 10 del Atestado NUM005 Guardia Civil-.
Asimismo, se impugnó expresamente la totalidad de los fotogramas y grabaciones de video obrantes en las actuaciones y en concreto, las incorporadas a los folios 31 a 43 del AC. 1, Anexo 2 del Atestado NUM006 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 38 a 51, 53 a 56, 58 y 96 a 108 del AC. 16, - Anexo 1 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 124 a 129 del AC. 16 - Anexo 2 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 131 a 138 del AC. 16 - Anexo 3 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 140 a 145 del AC. 16 - Anexo 4 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 147 a 157 del AC. 16 - Anexo 5 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 160 a 167 del AC. 16 - Anexo 6 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes en el CD unido al folio 82 del AC. 70, - Anexo 11 del Atestado NUM007 de la Guardia Civil (GC- NUM008); los obrantes a los AC.74, 75, 90 y 92 a 131. Por desconocerse la autoría de dichos fotogramas y grabaciones, así como por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.
Al inicio del plenario, como cuestión previa, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Pedro Antonio interesaron el visionado de las imágenes incluidas en AC. 74 a 76, así como en AC. 97, 102 y 103, respectivamente, lo que en fase de documental dándose por reproducida íntegramente la misma, no se estimó necesario en el acto de juicio, aunque expresamente se peticionó se tuvieran en cuenta tales imágenes y se valorasen para dictar sentencia.
1.- Sobre las 23:30 horas del día 11 de octubre de 2023 Rafael se hallaba en la nave industrial sita en la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad Illescas (Toledo), bien custodiando un cargamento de marihuana y hachís por encargo del acusado Juan, apodado
Se desconoce si los autores del atraco fueron los causantes de las lesiones que presentaba Rafael. No se formuló denuncia por estos hechos, ni por él referido, que se encontraba en el interior de la nave cuando tuvo lugar el robo con fuerza, ni por la arrendataria de la misma ni por quién fuera el propietario. No se realizaron pesquisas atinentes a dicho ilícito, ni inspección ocular ni se ha determinado qué era lo que se almacenaba en el inmueble.
2.- Rafael llamó por teléfono y contó lo sucedido al acusado Juan, quien se presentó en la citada nave a las 00:44 horas del día 12 de octubre de 2023, desconociéndose lo que hablaron y trataron, hasta que, sobre las 06:00 horas del mismo día, se presentó en la nave el acusado Pedro Antonio, al que se conocía como
3.- Sobre las 10:00 horas del día 12 de octubre de 2023 los acusados, actuando conjuntamente de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria hasta que se les facilitase información sobre el robo, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo y, tras llamar a la puerta, oyendo que era Rafael, Segismundo abrió y se encontró con Juan y Pedro Antonio, al que veía por primera vez, siendo apuntado por éste último con una pistola pequeña y de color plateado, y, obligado a vestirse y a montarse en el referido vehículo junto a Rafael, fueron conducidos a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, a donde llegaron a las 10:56 horas.
Una vez allí, los acusados les confrontaron sobre lo que cada uno tenía que decir acerca del atraco cometido, estando sentados Rafael y Segismundo en una silla, siendo interrogados por Juan mientras que Pedro Antonio les apuntaba con la pistola; les manifestaron que si no aparecía la mercancía que había sido sustraída desaparecerían ellos o sus familias. Como no obtuvieron respuesta, les pidieron su equivalente económico. Les hicieron una copia de sus documentos de identidad y les revisaron las llamadas y mensajes de sus teléfonos, no pudiendo abandonar la nave desde que llegan a las 10:56 horas hasta que se les ve salir en las cámaras CCTV de la DIRECCION000 a las 16:00 y 16: 10 horas, respectivamente. En un momento dado, no quedando constatado qué acusado, uno de ellos realizó cortes en la oreja a Rafael con un cúter y le propinó un manotazo en la cara, igual al que recibe Segismundo.
4.- Sobre las 12:40 horas se presentó en la citada nave Gaspar, siendo llamado por Segismundo para que llevara un altavoz, o bien, casualmente. Una vez que llamó a la puerta, los acusados le obligaron a sentarse en una silla, al tiempo que Pedro Antonio le apuntaba con la misma pistola descrita anteriormente y le preguntaron si sabía algo de la sustracción de la mercancía, contestando aquél negativamente. Gaspar tuvo que acompañar a Pedro Antonio a comprar comida a un establecimiento cercano, desprovisto de su documentación y de teléfono, dejando retenido en la nave a su amigo Segismundo, regresando a los pocos minutos a dicho inmueble.
Sobre las 16:00 horas los acusados permitieron a Gaspar y a Segismundo abandonar la nave industrial a fin de que pudieran recaudar algo de dinero, de acuerdo con lo que hablaron, siendo una solución consentida por Segismundo, que temía por su familia, y a quién se le estaba exigiendo la responsabilidad aunque no tuviera nada que ver con el atraco. Le amenazan con que si no les entregaba alguna cantidad de dinero antes del día 20 de octubre, acabarían primero con la vida de Rafael y, después, con la suya.
A los pocos minutos de salir, Juan llama por teléfono a Segismundo para pedirle que le proporcionase esa misma tarde-noche algo de dinero, bajo amenazas. Segismundo entrega a Juan, en las proximidades de un centro comercial de Rivas Vaciamadrid, la cantidad de 1000 €, doblegada su voluntad por miedo a que se hicieran realidad las amenazas proferidas,
Rafael se quedó con los acusados, no constatándose que lo hiciera contra su voluntad, permaneciendo en el Hotel "Azuqueca" situado en la Carretera de Alovera de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) hasta el día 18.10.23, cuando Juan le dice que se podía ir, recibiendo durante esos días, visitas de Pedro Antonio y Juan así como llamadas telefónicas, que él mismo, también pudo realizar, así como enviar mensajes y entrar y salir del hotel.
5.- Rafael no ha ratificado su denuncia, habiendo renunciado a ser reconocido por médico forense de las lesiones causadas, no reclama indemnización, y, no ha señalado como autores de las mismas a los acusados.
Segismundo no reclama indemnización por el maltrato de obra sufrido, no reclama nada, y, no ha identificado en el plenario que acusado le propinó el bofetón.
6.- El Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito de acusación lo que Segismundo relató en su denuncia, manteniéndolo en fase de instrucción y en el plenario, sobre las amenazas y coacciones recibidas por parte de Juan, a través de mensajes, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que decide interponer denuncia, llegando a recibir la fotografía del colegio donde acudían sus hijos.
7.- El acusado Pedro Antonio fue detenido el día 8 de febrero de 2024 y, en virtud de Auto de 9 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se acordó su prisión provisional, la cual fue ratificada en virtud de Auto de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas.
8.- No ha quedado probada la autoría de las lesiones presentadas por Rafael cuando acude a centro de salud, después de salir del hotel de Azuqueca de Henares.
El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.
El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:
Artículo 163 del Código Penal: 1.
Artículo 242 del Código Penal: 1.
Artículo 147 del Código Penal: 1.
No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.
Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal
La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:
1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.
2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.
La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).
La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:
- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un
- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado
- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí
-
- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el
- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban
-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.
- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.
De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.
Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.
Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).
Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo
A tenor de la doctrina expuesta
En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.
Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.
En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el
La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.
En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los
En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.
La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los
No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.
Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).
También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).
Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: "
También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa
Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.
Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado
Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.
En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.
Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así:
Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.
No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación,
No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus
Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.
Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.
Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.
La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que:
En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone:
El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.
En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.
En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.
Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo,
La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.
Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería
No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.
No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.
Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional
En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.
Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.
Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.
Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.
Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.
En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio
Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.
De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.
Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que:
La STS 1140/2010, de 29-12-2010
I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.
Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.
La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.
II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.
Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.
De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece:
Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P:
Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.
Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.
No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.
Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
I.-
Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto
II.-
Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse
III.-
IV.-
V.- QUE
VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.
VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
1.- Sobre las 23:30 horas del día 11 de octubre de 2023 Rafael se hallaba en la nave industrial sita en la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad Illescas (Toledo), bien custodiando un cargamento de marihuana y hachís por encargo del acusado Juan, apodado
Se desconoce si los autores del atraco fueron los causantes de las lesiones que presentaba Rafael. No se formuló denuncia por estos hechos, ni por él referido, que se encontraba en el interior de la nave cuando tuvo lugar el robo con fuerza, ni por la arrendataria de la misma ni por quién fuera el propietario. No se realizaron pesquisas atinentes a dicho ilícito, ni inspección ocular ni se ha determinado qué era lo que se almacenaba en el inmueble.
2.- Rafael llamó por teléfono y contó lo sucedido al acusado Juan, quien se presentó en la citada nave a las 00:44 horas del día 12 de octubre de 2023, desconociéndose lo que hablaron y trataron, hasta que, sobre las 06:00 horas del mismo día, se presentó en la nave el acusado Pedro Antonio, al que se conocía como
3.- Sobre las 10:00 horas del día 12 de octubre de 2023 los acusados, actuando conjuntamente de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria hasta que se les facilitase información sobre el robo, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo y, tras llamar a la puerta, oyendo que era Rafael, Segismundo abrió y se encontró con Juan y Pedro Antonio, al que veía por primera vez, siendo apuntado por éste último con una pistola pequeña y de color plateado, y, obligado a vestirse y a montarse en el referido vehículo junto a Rafael, fueron conducidos a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, a donde llegaron a las 10:56 horas.
Una vez allí, los acusados les confrontaron sobre lo que cada uno tenía que decir acerca del atraco cometido, estando sentados Rafael y Segismundo en una silla, siendo interrogados por Juan mientras que Pedro Antonio les apuntaba con la pistola; les manifestaron que si no aparecía la mercancía que había sido sustraída desaparecerían ellos o sus familias. Como no obtuvieron respuesta, les pidieron su equivalente económico. Les hicieron una copia de sus documentos de identidad y les revisaron las llamadas y mensajes de sus teléfonos, no pudiendo abandonar la nave desde que llegan a las 10:56 horas hasta que se les ve salir en las cámaras CCTV de la DIRECCION000 a las 16:00 y 16: 10 horas, respectivamente. En un momento dado, no quedando constatado qué acusado, uno de ellos realizó cortes en la oreja a Rafael con un cúter y le propinó un manotazo en la cara, igual al que recibe Segismundo.
4.- Sobre las 12:40 horas se presentó en la citada nave Gaspar, siendo llamado por Segismundo para que llevara un altavoz, o bien, casualmente. Una vez que llamó a la puerta, los acusados le obligaron a sentarse en una silla, al tiempo que Pedro Antonio le apuntaba con la misma pistola descrita anteriormente y le preguntaron si sabía algo de la sustracción de la mercancía, contestando aquél negativamente. Gaspar tuvo que acompañar a Pedro Antonio a comprar comida a un establecimiento cercano, desprovisto de su documentación y de teléfono, dejando retenido en la nave a su amigo Segismundo, regresando a los pocos minutos a dicho inmueble.
Sobre las 16:00 horas los acusados permitieron a Gaspar y a Segismundo abandonar la nave industrial a fin de que pudieran recaudar algo de dinero, de acuerdo con lo que hablaron, siendo una solución consentida por Segismundo, que temía por su familia, y a quién se le estaba exigiendo la responsabilidad aunque no tuviera nada que ver con el atraco. Le amenazan con que si no les entregaba alguna cantidad de dinero antes del día 20 de octubre, acabarían primero con la vida de Rafael y, después, con la suya.
A los pocos minutos de salir, Juan llama por teléfono a Segismundo para pedirle que le proporcionase esa misma tarde-noche algo de dinero, bajo amenazas. Segismundo entrega a Juan, en las proximidades de un centro comercial de Rivas Vaciamadrid, la cantidad de 1000 €, doblegada su voluntad por miedo a que se hicieran realidad las amenazas proferidas,
Rafael se quedó con los acusados, no constatándose que lo hiciera contra su voluntad, permaneciendo en el Hotel "Azuqueca" situado en la Carretera de Alovera de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) hasta el día 18.10.23, cuando Juan le dice que se podía ir, recibiendo durante esos días, visitas de Pedro Antonio y Juan así como llamadas telefónicas, que él mismo, también pudo realizar, así como enviar mensajes y entrar y salir del hotel.
5.- Rafael no ha ratificado su denuncia, habiendo renunciado a ser reconocido por médico forense de las lesiones causadas, no reclama indemnización, y, no ha señalado como autores de las mismas a los acusados.
Segismundo no reclama indemnización por el maltrato de obra sufrido, no reclama nada, y, no ha identificado en el plenario que acusado le propinó el bofetón.
6.- El Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito de acusación lo que Segismundo relató en su denuncia, manteniéndolo en fase de instrucción y en el plenario, sobre las amenazas y coacciones recibidas por parte de Juan, a través de mensajes, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que decide interponer denuncia, llegando a recibir la fotografía del colegio donde acudían sus hijos.
7.- El acusado Pedro Antonio fue detenido el día 8 de febrero de 2024 y, en virtud de Auto de 9 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se acordó su prisión provisional, la cual fue ratificada en virtud de Auto de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas.
8.- No ha quedado probada la autoría de las lesiones presentadas por Rafael cuando acude a centro de salud, después de salir del hotel de Azuqueca de Henares.
El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.
El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:
Artículo 163 del Código Penal: 1.
Artículo 242 del Código Penal: 1.
Artículo 147 del Código Penal: 1.
No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.
Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal
La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:
1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.
2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.
La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).
La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:
- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un
- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado
- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí
-
- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el
- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban
-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.
- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.
De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.
Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.
Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).
Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo
A tenor de la doctrina expuesta
En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.
Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.
En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el
La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.
En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los
En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.
La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los
No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.
Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).
También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).
Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: "
También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa
Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.
Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado
Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.
En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.
Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así:
Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.
No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación,
No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus
Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.
Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.
Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.
La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que:
En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone:
El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.
En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.
En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.
Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo,
La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.
Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería
No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.
No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.
Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional
En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.
Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.
Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.
Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.
Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.
En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio
Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.
De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.
Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que:
La STS 1140/2010, de 29-12-2010
I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.
Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.
La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.
II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.
Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.
De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece:
Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P:
Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.
Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.
No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.
Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
I.-
Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto
II.-
Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse
III.-
IV.-
V.- QUE
VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.
VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.
El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:
Artículo 163 del Código Penal: 1.
Artículo 242 del Código Penal: 1.
Artículo 147 del Código Penal: 1.
No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.
Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal
La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:
1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.
2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.
La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).
La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:
- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un
- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado
- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí
-
- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el
- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban
-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.
- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.
De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.
Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.
Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).
Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo
A tenor de la doctrina expuesta
En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.
Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.
En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el
La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.
En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los
En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.
La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los
No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.
Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).
También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).
Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: "
También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa
Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.
Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado
Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.
En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.
Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así:
Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.
No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación,
No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus
Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.
Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.
Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.
La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que:
En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone:
El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.
En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.
En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.
Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo,
La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.
Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería
No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.
No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.
Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional
En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.
Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.
Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.
Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.
Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.
En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio
Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.
De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.
Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.
Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que:
La STS 1140/2010, de 29-12-2010
I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.
Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.
La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.
II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.
Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.
De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece:
Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P:
Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.
Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.
No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.
Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
I.-
Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto
II.-
Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse
III.-
IV.-
V.- QUE
VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.
VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
I.-
Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto
II.-
Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse
III.-
IV.-
V.- QUE
VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.
VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
