Sentencia Penal 273/2025 ...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Penal 273/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 20/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100489

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:982

Núm. Roj: SAP TO 982:2025

Resumen:
Detención ilegal. Extorsión. Detención ilegal y robo con violencia o intimidación, concurso medial o real. Delito de detención ilegal y delito de coacciones. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima, parámetros valorativos. Principio acusatorio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/25

Procedencia: DPA nº 736/23 Juzgado de Instrucción Nº 4 de Illescas

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidenta:

D.ª MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmas. Magistradas:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

En Toledo a 17 de Noviembre de 2025

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de TOLEDO, la presente causa arriba referenciada, seguida por dos presuntos delitos de Detención ilegal de los arts. 163.1 y 2 C.P; uno de Detención ilegal del art. 163.1 C.P; uno de Robo con violencia e intimidación de los arts. 238, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, contra los acusados: 1.- Juan, en libertad provisional por esta causa, NIF nº NUM000, nacido el NUM001.1978, con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana López Frías, asistido por la Letrada Dª Claudia López Ballesteros, y, 2.- Pedro Antonio, privado de libertad por esta causa desde el día 9.02.2024, natural de Colombia, Pasaporte nº NUM002, nacido el NUM003.1988, cuyo arraigo en territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Parra Martín, asistido del Letrado D. Tomás Torre Dusmet; ejercitando la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, se dicta la siguiente resolución judicial.

Es Ponente la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de Denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Illescas por parte de Segismundo, Gaspar y Rafael. Una vez terminada la fase de instrucción con la transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos, se abrió juicio oral, y, una vez emitidos ambos escritos de defensa, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, recayendo en esta Sección 2ª.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos atribuidos a los dos acusados:

A) Dos delitos de Detención ilegal en su modalidad de haber dado libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se habían propuesto, previstos y penados en los arts. 163.1 y 2 C.P, interesando para cada acusado, por cada delito, pena de 3 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Gaspar, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).

B) Un delito de Detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 C.P , solicitando para cada acusado, pena de 6 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P )

C) Un delito de Robo con violencia e intimidación en su modalidad de haber hecho uso de armas e instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 238, 242.1 y 242.3 C.P, interesando pena para cada acusado, pena de 4 años y 6 meses de Prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).

D) Dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, solicitando para cada acusado por cada delito, pena de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con forme al art. 53 C.P, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de 6 meses. tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).

Respecto del acusado Pedro Antonio, procede el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P). Asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español; en concreto, procede exigir el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P.

Procede imponer las costas a los acusados conforme a los arts. 123 C.P, 239 y 240.2 LECrim.

TERCERO.-Las defensas letradas de ambos acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. Alternativamente, la defensa de Juan, la atenuante de drogadicción, art. 21.2ª C.P.

CUARTO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno a esta Sección de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, abriéndose con los números de referencia Procedimiento Abreviado nº 20/25, dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que tuvo lugar en primera y única sesión, el día 4 de Noviembre de 2025, con la asistencia de los recogidos en la grabación de la vista oral. Se habilitaron los medios oportunos para evitar el contacto directo y la confrontación visual entre víctimas y acusados ( arts. 20 y 25.2 a) y b) Estatuto de la Víctima y 707 LECrim) . Los acusados hicieron uso de su derecho a declarar en último lugar.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en autos y en soporte videográfico y que, en aras a la brevedad, se da íntegramente por reproducido, - interrogatorio de acusados y testifical -, se dió la documental por reproducida, incluídas las imágenes cuyo visionado en el plenario se había instado, elevando todas las partes personadas sus conclusiones a definitivas; a excepción de la defensa de Juan, que, subsidiariamente a la absolución, interesó la comisión de un solo delito de Coacciones, y, subsidiariamente, un solo delito de Extorsión.

Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia de los acusados, quedaron las actuaciones pendientes y de dictar la oportuna sentencia.

QUINTO.- 1.-El Ministerio Fiscal había solicitado el visionado de los vídeos contenidos en AC. 74 a 76.

2.-La defensa letrada de Juan impugnó expresamente la documental que contenga el resultado de los fotogramas y supuestas capturas de pantalla de los teléfonos, por razones de autenticidad e integridad, y en concreto los AC. 74 a 76 y 90 a 131, que contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad, por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.

La pericial sobre toxicomanía de Juan, que se había solicitado como anticipada, no se pudo practicar por su incomparecencia (Comunicación de Psicóloga Sanitaria y Forense de 3.11.2025).

La pericial antropométrica, que se había solicitado como anticipada por la defensa del mismo acusado referido anteriormente, concluyó que debido a la patente escasa calidad del indicio dubitado recibido y a pesar de los intentos de mejora, el tipo de plano picado respecto del sujeto captado y la distancia existente entre el sujeto objeto del mismo respecto a la fuente de grabación, no ha sido posible observar características fisionómicas suficientes que permitan afrontar un cotejo facial y por tanto no se puede determinar que Juan sea la persona que aparece en las secuencias videográficas recibidas (Informe Unidad de Criminalística de la Guardia Civil, Expte. NUM004 de 11.07.25). La defensa peticionaria renunció a la ratificación de tal informe en acto de juicio.

3.-La defensa letrada de Pedro Antonio, en el escrito de defensa, en el apartado de Prueba, como cuestiones previas, puntos 1 y 2 de la Documental, había impugnado expresamente los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por parte de Segismundo, obrante a los folios 176 a 179 del AC. 16; por parte de Rafael obrante a los folios 181 a 184 del AC. 16; y, por parte de Gaspar, obrante a los folios 186 a 189 del AC. 16, - Anexos 8, 9 y 10 del Atestado NUM005 Guardia Civil-.

Asimismo, se impugnó expresamente la totalidad de los fotogramas y grabaciones de video obrantes en las actuaciones y en concreto, las incorporadas a los folios 31 a 43 del AC. 1, Anexo 2 del Atestado NUM006 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 38 a 51, 53 a 56, 58 y 96 a 108 del AC. 16, - Anexo 1 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 124 a 129 del AC. 16 - Anexo 2 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 131 a 138 del AC. 16 - Anexo 3 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 140 a 145 del AC. 16 - Anexo 4 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 147 a 157 del AC. 16 - Anexo 5 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 160 a 167 del AC. 16 - Anexo 6 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes en el CD unido al folio 82 del AC. 70, - Anexo 11 del Atestado NUM007 de la Guardia Civil (GC- NUM008); los obrantes a los AC.74, 75, 90 y 92 a 131. Por desconocerse la autoría de dichos fotogramas y grabaciones, así como por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.

Al inicio del plenario, como cuestión previa, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Pedro Antonio interesaron el visionado de las imágenes incluidas en AC. 74 a 76, así como en AC. 97, 102 y 103, respectivamente, lo que en fase de documental dándose por reproducida íntegramente la misma, no se estimó necesario en el acto de juicio, aunque expresamente se peticionó se tuvieran en cuenta tales imágenes y se valorasen para dictar sentencia.

SEXTO.- En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales.

Se declara probado de acuerdo a la documental incorporada a la causa y prueba practicada en el plenario que:

1.- Sobre las 23:30 horas del día 11 de octubre de 2023 Rafael se hallaba en la nave industrial sita en la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad Illescas (Toledo), bien custodiando un cargamento de marihuana y hachís por encargo del acusado Juan, apodado "el Gamba; bien sin más, pernoctando en la nave, toda vez que Segismundo le había dejado que se quedase allí porque no tenía sitio donde vivir en aquellas fechas, estando la nave alquilada por la madre de Segismundo. En ese momento, un vehículo marca Audi golpeó la puerta de la nave con su parte trasera, y, sus desconocidos ocupantes así como los que estaban en una furgoneta color blanco que acompañaba al vehículo turismo mencionado, se apoderaron de la citada droga o del material de construcción que en la nave se guardaba, pues no ha quedado determinada el tipo de mercancía que se sustrajo, abandonando inmediatamente el lugar.

Se desconoce si los autores del atraco fueron los causantes de las lesiones que presentaba Rafael. No se formuló denuncia por estos hechos, ni por él referido, que se encontraba en el interior de la nave cuando tuvo lugar el robo con fuerza, ni por la arrendataria de la misma ni por quién fuera el propietario. No se realizaron pesquisas atinentes a dicho ilícito, ni inspección ocular ni se ha determinado qué era lo que se almacenaba en el inmueble.

2.- Rafael llamó por teléfono y contó lo sucedido al acusado Juan, quien se presentó en la citada nave a las 00:44 horas del día 12 de octubre de 2023, desconociéndose lo que hablaron y trataron, hasta que, sobre las 06:00 horas del mismo día, se presentó en la nave el acusado Pedro Antonio, al que se conocía como "el Pelosblancos". Pocas horas después, ambos acusados, acompañados de Rafael se dirigieron en un vehículo marca Hyundai,modelo Tucsoncolor blanco, titularidad del padre de Juan, a lo que constituía el domicilio de Segismundo, una caravana en una parcela del término de Seseña. No habiendo quedado acreditado si Segismundo se había concertado también con el acusado Juan para colaborar en la custodia del supuesto cargamento de droga, prepararlo y embalarlo adecuadamente para viajar al extranjero, pero dirigiéndose allí los acusados junto a Rafael, a fin de interrogar a Segismundo sobre lo sucedido la noche del día anterior en la nave industrial que tenía alquilada su madre, donde se guardaban efectos del restaurante familiar, y, donde Segismundo había permitido que Rafael se quedase allí y llevara sus enseres y pertenencias.

3.- Sobre las 10:00 horas del día 12 de octubre de 2023 los acusados, actuando conjuntamente de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria hasta que se les facilitase información sobre el robo, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo y, tras llamar a la puerta, oyendo que era Rafael, Segismundo abrió y se encontró con Juan y Pedro Antonio, al que veía por primera vez, siendo apuntado por éste último con una pistola pequeña y de color plateado, y, obligado a vestirse y a montarse en el referido vehículo junto a Rafael, fueron conducidos a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, a donde llegaron a las 10:56 horas.

Una vez allí, los acusados les confrontaron sobre lo que cada uno tenía que decir acerca del atraco cometido, estando sentados Rafael y Segismundo en una silla, siendo interrogados por Juan mientras que Pedro Antonio les apuntaba con la pistola; les manifestaron que si no aparecía la mercancía que había sido sustraída desaparecerían ellos o sus familias. Como no obtuvieron respuesta, les pidieron su equivalente económico. Les hicieron una copia de sus documentos de identidad y les revisaron las llamadas y mensajes de sus teléfonos, no pudiendo abandonar la nave desde que llegan a las 10:56 horas hasta que se les ve salir en las cámaras CCTV de la DIRECCION000 a las 16:00 y 16: 10 horas, respectivamente. En un momento dado, no quedando constatado qué acusado, uno de ellos realizó cortes en la oreja a Rafael con un cúter y le propinó un manotazo en la cara, igual al que recibe Segismundo.

4.- Sobre las 12:40 horas se presentó en la citada nave Gaspar, siendo llamado por Segismundo para que llevara un altavoz, o bien, casualmente. Una vez que llamó a la puerta, los acusados le obligaron a sentarse en una silla, al tiempo que Pedro Antonio le apuntaba con la misma pistola descrita anteriormente y le preguntaron si sabía algo de la sustracción de la mercancía, contestando aquél negativamente. Gaspar tuvo que acompañar a Pedro Antonio a comprar comida a un establecimiento cercano, desprovisto de su documentación y de teléfono, dejando retenido en la nave a su amigo Segismundo, regresando a los pocos minutos a dicho inmueble.

Sobre las 16:00 horas los acusados permitieron a Gaspar y a Segismundo abandonar la nave industrial a fin de que pudieran recaudar algo de dinero, de acuerdo con lo que hablaron, siendo una solución consentida por Segismundo, que temía por su familia, y a quién se le estaba exigiendo la responsabilidad aunque no tuviera nada que ver con el atraco. Le amenazan con que si no les entregaba alguna cantidad de dinero antes del día 20 de octubre, acabarían primero con la vida de Rafael y, después, con la suya.

A los pocos minutos de salir, Juan llama por teléfono a Segismundo para pedirle que le proporcionase esa misma tarde-noche algo de dinero, bajo amenazas. Segismundo entrega a Juan, en las proximidades de un centro comercial de Rivas Vaciamadrid, la cantidad de 1000 €, doblegada su voluntad por miedo a que se hicieran realidad las amenazas proferidas,

Rafael se quedó con los acusados, no constatándose que lo hiciera contra su voluntad, permaneciendo en el Hotel "Azuqueca" situado en la Carretera de Alovera de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) hasta el día 18.10.23, cuando Juan le dice que se podía ir, recibiendo durante esos días, visitas de Pedro Antonio y Juan así como llamadas telefónicas, que él mismo, también pudo realizar, así como enviar mensajes y entrar y salir del hotel.

5.- Rafael no ha ratificado su denuncia, habiendo renunciado a ser reconocido por médico forense de las lesiones causadas, no reclama indemnización, y, no ha señalado como autores de las mismas a los acusados.

Segismundo no reclama indemnización por el maltrato de obra sufrido, no reclama nada, y, no ha identificado en el plenario que acusado le propinó el bofetón.

6.- El Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito de acusación lo que Segismundo relató en su denuncia, manteniéndolo en fase de instrucción y en el plenario, sobre las amenazas y coacciones recibidas por parte de Juan, a través de mensajes, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que decide interponer denuncia, llegando a recibir la fotografía del colegio donde acudían sus hijos.

7.- El acusado Pedro Antonio fue detenido el día 8 de febrero de 2024 y, en virtud de Auto de 9 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se acordó su prisión provisional, la cual fue ratificada en virtud de Auto de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas.

8.- No ha quedado probada la autoría de las lesiones presentadas por Rafael cuando acude a centro de salud, después de salir del hotel de Azuqueca de Henares.

PRIMERO. - Garantías constitucionales de todo procesado. -

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.

SEGUNDO.- Tipos penales objeto de la acusación pública. -

El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:

Artículo 163 del Código Penal: 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Artículo 242 del Código Penal: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Artículo 147 del Código Penal: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.3. (...). 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.

Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal "es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante"( STS 812/2007, de 8 de Octubre). Debe tener una duración que alcance un mínimo canon relevante, cuestión clarificada con la STS 33/2023, de 22 de diciembre de 2022 que indica que, "se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo las detenciones fugaces o instantáneas, haciendo hincapié que el tipo básico no está sujeto a plazo alguno."La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/1999 de 18 de enero), ya que dada la amplitud de los términos en los que se expresa el artículo 163.1 del C.P, está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio), incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre). Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación.

La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:

1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.

2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.

La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.-

La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:

- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un Hyundai.La nave era propiedad de su familia, alquilada por su madre, guardaban cosas del restaurante familiar, había dejado a Rafael que llevara allí sus cosas, se quedaba y vivía ahí prácticamente. Y, debía haber cosas que pertenecían a estas dos personas, Juan y Pedro Antonio, siendo responsable Rafael de vigilar esa mercancía. Juan conducía el Hyundaipuede ser el modelo Tucson,les dió la matrícula a los agentes; al llegar a la nave, le sientan en una silla, le quitan su teléfono, le hacen una foto de su DNI, le revisan los mensajes, le preguntan sobre lo que había hecho el día anterior y se empezaron a poner agresivos. Fue obligado a ir a la nave en contra de su voluntad, estando apuntado con un arma que portaba Pedro Antonio, que llevaba puestos guantes de látex. A Rafael le dieron alguna cachetada y le cortan con un cúter; a él le dan una cachetada, todo para presionarles. Después de unas 5/6 horas retenido, les intentó convencer para poder salir, que pudiera conseguir el dinero. Les reclamaban el equivalente en metálico de lo que se había robado cuando Rafael estaba en el interior de la nave. Los acusados decían que un tiro se escucharía mucho, preguntando si alguien que conociera la nave les podía llevar un aparato de música, ocurriéndosele llamar a un conocido, Gaspar, quién se acercó a media mañana, al que también coaccionaron y retuvieron en contra de su voluntad. Les dejan salir a cambio de consiguieran dinero en 20 días, unos 200.000 €, pese a que el responsable era Rafael; de lo contrario, irían a por sus hijos y, aunque pasase mucho tiempo se lo tendría que pagar; también que si no conseguía el dinero matarían a Rafael, que se quedó en garantía y se lo llevaron los acusados. Los dos primeros días no dijo nada a nadie, les llevo 1000 € a Rivas Vaciamadrid al lado de un centro comercial. Era el Gamba quien después de lo de la nave le escribía, le metía presión, le decía que le estaban siguiendo, llegando incluso a enviarle una foto del colegio de sus hijos. En el interior de la nave Pedro Antonio se mostraba más tranquilo, más nervioso Juan. Esa misma noche le entregó 1000 € a Juan; él no denunció hasta que le mandaron fotos de la fachada del colegio de sus hijos. Estaba en schock,tardo 4 días en denunciar, estuvo buscando dinero para ayudar a Rafael, no dijo nada a su mujer e hijos. Llamó a una abogada por medio de su madre para ver si se podía vender algo y conseguir dinero, fue entonces cuando se le informa que estaba sufriendo una extorsión. No sufrió lesiones, no reclama nada por la cachetada, sólo quiere que le dejen tranquilo. No recuerda si acudió al Juzgado con el teléfono móvil con el contenido de mensajes y pantallazos que entregó a la Guardia Civil. Sí estuvo retenido en el interior del coche, y, aunque salió de la nave, cuando vuelve a entrar le vuelven a retener; les dijo que podría conseguir imágenes de las cámaras de vigilancia, siendo acompañado por Juan cuando él salió a hablar con un vecino de otra nave sobre ello. Cuando fue a Marbella a hablar sobre una obra que se haría en León, Rafael lo planificó, a éste le dieron dinero. No sabe si se guardaba material de construcción u otro tipo de mercancía en la nave, sólo sabe que lo que allí se guardaba fue sustraído. Supone que sí ratifica lo que dijo en el Juzgado de Instrucción de Illescas, en todo momento ha dicho la verdad. Sobre el contenido de su teléfono, aportó lo que tenía al interponer denuncia, no puede asegurar que hubiera algún pantallazo acerca de haber recibido los 500 € que le da la pareja de su madre y otros 500 € otra persona para dárselos, a su vez, a Juan. Sobre Pedro Antonio mantiene que llevaba guantes, no recuerda exactamente si se los quitaba y ponía; le apuntó en el interior del coche y en la nave, aunque al salir y antes de entrar no, para evitar que le vieran.

- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado "el Gamba"; al otro acusado no le conocía de nada, fue la Guardia Civil en el reconocimiento fotográfico quiénes le indicaron a quién tenía que reconocer, pues él señaló a otra persona y un agente le manifestó, no, ese es está persona,y, le mostró la foto de Pedro Antonio; no estuvo de acuerdo pero firmó el reconocimiento. La Guardia Civil le coaccionó, que le iban a meter en problemas, que sabían lo que había;no había tenido problemas previos con los agentes intervinientes. La noche de antes al 12.10, llegó un coche a la nave marcha atrás, unos individuos entraron a robar, llamó inmediatamente a Segismundo, de quien era la nave, no le coge al teléfono; llama al padrastro de Segismundo. A la mañana siguiente llegan Juan y el otro acusado para reclamarle a él y Segismundo el importe de una obra; no fueron amables. Respecto al parte médico de sus lesiones contesta que se lo hicieron los que entraron a robar la noche de antes, le dieron patadas y le hicieron un corte, fueron los autores del robo. La Guardia Civil le llamó por teléfono sobre el 18.10, estaba descansando en un hotel de Azuqueca de Henares; allí estuvo entre el 12.10 y el 18.10.23, hay cámaras en las que se ven imágenes entrando y saliendo a los acusados que le visitaban para saber si sabía algo de Segismundo por lo que les debía; a Segismundo le dejaron salir de la nave para ir a buscar dinero. No sabe si los acusados cobraron algo. El 8.10.23 puede ser que viera a Juan en el Bar QUBE que es de Segismundo y su familia, allí trataron de la obra de León, nada más; le suena un Hyundaiblanco y un Opel Astraranchera en los que se desplazaba Juan. Repite que estuvo en el hotel voluntariamente. Podía salir y entra, iba a un LIDL cercano, daba vueltas por allí; Juan vivía cerca y pagó la estancia. Tuvo su teléfono móvil en todo momento, bajaba a la cafetería.... Los acusados ni le intimidaron ni le amenazaron con que le harían mal a él y a su familia. En sede judicial de Illescas no declaró. Vendió una casa que tenía en León a unos inversores y presentó a Segismundo como constructor a Juan. La nave de la DIRECCION000 resultó forzada; él estaba mal con su mujer, Segismundo le ofreció poder quedarse allí, guardaron el material de la obra que resultó sustraído, así como algo de dinero de esa obra que también tenían en la nave.

- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí con el percal.Tocó a la puerta y le recibe un hombre alto de tez morena, con guantes, con un arma. Dentro estaban Rafael, Segismundo y otro hombre al que llamaban el Gamba, quién le pregunta si tenía algo que ver; tenían a Segismundo y Rafael sentados en una silla uno enfrente del otro. Rafael tenía sangre en una oreja, no recuerda si también en la cara. El respondió que no sabía nada de la nave. Decían a Segismundo y Rafael que tenían que responder. Le tuvieron retenido un ahora más o menos, no podía salir, hasta que, con el chico moreno, salió en coche a por algo de comer al Popeyes,en el Señorío de Illescas. Finalmente, dejan que se fuera él y Segismundo, poniendo a éste la condición de llevarles dinero, quedándose Rafael en la nave con los acusados. Interpuso denuncia y ratifica lo que manifestó en el Juzgado de Illescas. Él fue a León con otros dos trabajadores a ver lo de la obra que Segismundo quería hacer; como no le pagaron, a la semana se retiró de la obra. Cuando fue al Popeyes,claro que se cruzó con más vehículos, pero no pidió ayuda porque quien nada debe, nada teme, y, porque Segismundo había quedado en la nave. El interpone denuncia cuando le llama la Guardia Civil informándole que Segismundo había puesto denuncia. El mismo prestó ayuda a su amigo Segismundo entregándole 1000 € para evitarle problemas. La nave de la DIRECCION000 era de la madre de Segismundo. Cuando van al Popeyescon el chico de raza negra, no se bajó del coche, encargó la comida, pagó, y, se marcharon.

- Agente Guardia Civil TIP NUM009, Instructor del atestado, no conocía previamente a ningún implicado, se ratifica en actuaciones practicadas. Llega Segismundo a dependencias informando que le estaban amenazando, que le exigían una deuda de 250.000 €, que le habían enviado fotos intimidantes, que sabían dónde va su mujer y el colegio de sus hijos; que guardaba una sustancia, la habían sustraído y la organización le pedía la deuda. Que estaba involucrado otro denunciante; fueron hacia donde Segismundo dormía, le sacaron a la fuerza, le llevaron a la nave de la DIRECCION000, siendo amenazados con un cúter y un arma de fuego, les golpearon. Su amigo Gaspar llega con un bafle, y también le retuvieron. Los agentes verificaron toda la información que se les fue suministrado, como los datos del vehículo en el que se desplazaron los autores a la caravana donde dormía Segismundo, averiguando que era titularidad del padre de Juan; visionaron imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, comprobando la verosimilitud de la reunión mantenida en el Bar QUBE el 8.10.23, regentado por Segismundo del que su madre es dueña; así como los movimientos en la nave de la DIRECCION000 los días 9 y 10.10, cuando se recepciona la mercancía, al parecer hachís y marihuana, según lo que les reportan los denunciantes; así como lo del robo la noche del 11.10, produciéndose un vuelco;la llegada la mañana del día 12.10.23 a la nave de los acusados, su salida junto a Rafael y regreso con Segismundo; la salida manifestada para ir a por comida, así como finalmente el visionado de cómo Segismundo y Gaspar salen primero, a media tarde, para después, hacerlo Rafael con los dos acusados y marcharse a bordo del Hyundai Tucson.Los reconocimientos fotográficos no se realizan el mismo día que las declaraciones, cree que después cuando tienen todos los datos de los sospechosos. Fueron tres las personas que identificaron a los dos acusados. En las cámaras de seguridad del entorno de los lugares indicados verificaron todo. Segismundo les dice que Rafael estaba retenido en contra de su voluntad cuando denunció el 18.10; contactan con Rafael y les dice que está en un sitio, no se puede ir porque tiene que resolver un problema. Al día siguiente, 19.10, Rafael acude a Guardia Civil de Illescas, remitiéndose a lo que este denunciante firmó. No le orientan nada ni en los reconocimientos fotográficos. Segismundo les expuso las llamadas recibidas de Juan, así como la foto del colegio de sus hijos con lo que le intentó extorsionar. Repite que se remite a lo que Rafael expuso en su denuncia. Realizaron estudio de las imágenes, consiguiendo averiguar la identidad de Pedro Antonio por los datos obtenidos del vehículo de alquiler Peugeot 2008,que reposta en una estación de servicio próxima al hotel de Azuqueca, poniéndole un control especifico siendo detenido en el aeropuerto de Barajas, T 4, cuando intentaba salir del país. No realizaron inspección ocular de la nave porque no era su área de investigación, se remite a las diligencias practicadas. No verificaron la titularidad de los teléfonos móviles. Rafael, por teléfono, antes de la denuncia les dijo que no podía abandonar el hotel porque tenía que resolver un problema, no afirmando que estuviera retenido hasta que interpuso la denuncia. No se entrevistaron con la mujer de Rafael. Todo lo que los denunciantes les manifiestan esta recogido en el atestado. Segismundo y Rafael admitieron que estaban encargados de guardar sustancias estupefacientes; no se les abre diligencia alguna sobre ello porque no había rastro de sustancia; ellos no lo investigaban.

- Agente Guardia Civil TIP NUM010, ratifica la instrucción del atestado. Tienen conocimiento de los hechos cuando Segismundo se persona en dependencias a reportar amenazas de unas personas, que había habido un problema con una mercancía que guardaban, -cree que hachís y marihuana era-; que habían llegado en una furgoneta y un coche varias personas y se llevaron la mercancía estando Rafael dentro de la nave mientras Segismundo dormía en una caravana en una parcela de Seseña, a donde fueron los dos acusados junto con Rafael, se lo llevaron a la fuerza, les sientan en una silla a Rafael y a él , les golpearon, hicieron cortes con un cúter, exigiéndoles una deuda de 250.000 €. Que Segismundo salió primero junto a Gaspar- que había ido a la nave a llevar u altavoz y se encontró con la situación, siendo amenazado también. Salió Segismundo para saldar la deuda, que de lo contrario le harían a él o su familia algo. Rafael quedó retenido. Llegaron a hablar con Rafael cuando estaba en un hotel de Azuqueca, diciéndoles que no podía acudir hasta resolver un problema; después cuando se presentó en el cuartel, ofreció un relato compatible con el de Segismundo y Gaspar. Los agentes investigadores intentaron corroborar los puntos de las reuniones referidas, desprendiéndose de las imágenes obtenidas de cámaras de seguridad que era cierto lo del Bar QUBE, la descarga de mercancía, el robo, los hechos en la nave el día 12.10.23, la estancia en el hotel de Rafael, visitas de ambos acusados y el pago por Juan. A Segismundo en un primer momento le exigieron 1000 €. Los reconocimientos fotográficos fueron efectuados libremente por las víctimas. No recuerda si les comentan algo de una obra. Cuando hablan con Rafael, presentes el Instructor y Secretario, los dos agentes que deponen en el plenario. Ratifica íntegramente el atesado policial.

- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el Hyundai Tucsony regresan todos a la nave teniendo una reunión acalorada sí, pero porque no les daban explicaciones. Llamaron al otro chico colombiano ( Gaspar) y se enteran que era el contratado para la obra de la León, era quién pedía los 6.000 €. Rafael había vendido a unos inversores una casa en León y Juan, que era albañil, se ofreció para servir de intermediario. Las entregas en metálico no se habían documentado; tanto Juan como Pedro Antonio (quién se comunicaba con los inversores que financiaban la obra), en la reunión, querían saber que se había robado de materiales de construcción y del dinero que ya había sido entregado. Lo que se les pedía a Segismundo y Rafael era 20.000 €, que era lo que les habían dado; Segismundo dijo que él se hacía cargo, que les daba 1000 €, y, después, poco a poco; querían que se mostrase una voluntad de pagar. Pedro Antonio prestaba atención porque les tenía que transmitir todo a os inversores. No les dieron ninguna explicación de lo que habían hecho con el dinero que se les había adelantado. Gaspar y Segismundo salieron al mismo tiempo, y, luego, Rafael con él porque se iba a quedar en su casa unos días; como su mujer no le dejó, finalmente le abonó un hotel cerca de su casa. Durante la reunión acalorada, ni se utilizó una pistola, ni Pedro Antonio llevaba guantes, no vio nada de eso. No tiene un número de teléfono que empieza por NUM011 ni un número alemán. No envió a Segismundo mensajes amenazantes desde su teléfono móvil, ni extorsionó a nadie ni retuvo contra su voluntad a los tres denunciantes. Para él Segismundo era el constructor y Gaspar el subcontratista, quién le dijo que ya tenía unos chicos trabajando y que para continuar con la fachada, precisaba otros 6.000 €.

- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban el Gotico ( Rafael), dijo que había que llamar a otro muchacho, al que se había dado el dinero de la obra, yendo en carrolos tres ( él, Juan y Rafael), a una parcela pidiendo al llamado Segismundo que les acompañase, que se había producido un robo en la nave, descubriendo entonces que el tal Segismundo a su vez, había contratado a Gaspar para realizar la obra; estuvieron hablando de quién iba a responder, echándose la culpa uno a otro. No agrede a Rafael ni a Segismundo, existiendo cierta tensión, porque entre Segismundo y Gaspar se echaban la culpa; y, Rafael había sufrido golpes por los autores del robo. Hicieron llamar a Gaspar para dar explicaciones, que llegó con un altavoz. Salió de la nave con Gaspar para comprar comida, a un sitio de venta de pollo, cree que él no se baja del vehículo. Después de comer todos, siguieron discutiendo sobre lo de la obra, llegando uno a comprometerse con el dinero o bien a terminar la obra, el habló con los inversores para decírselo. No tiene conocimiento de que Segismundo diera a Juan 1000 €, delante de él no hubo entrega de dinero. No escuchó que a Juan le llamasen el Gamba. En el interior de la nave todos tuvieron libertad. En el hotel de Azuqueca estuvo una vez, se ve en las cámaras, se vio en la cafetería con Rafael. Es inocente. Presentó un justificante de que tenía que hacerse una operación en Colombia que precisaba 4/5 meses de recuperación, habían vencido los 90 días de estancia en España y por ello tenía que salir del país. No ha amenazado nunca a Segismundo, ni antes ni después de ingresar en centro penitenciario.

DOCUMENTAL:

-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.

- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en relación con todos los hechos objeto de la acusación.

A) Delito de Detencion ilegal .- En cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECrim, en primer lugar, hay que partir de que se ha admitido por los dos acusados su presencia en la nave de la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad de Illescas, estando alquilada por la madre de Segismundo, utilizada por la familia de éste y ofrecida al amigo Rafael, pudiendo éste haber pernoctado allí varios días, siendo que en la nave se guardaba mercancía (sustancia estupefaciente o material de construcción, dependiendo de la versión que se acoja de los denunciantes, bien en fase policial o judicial); lo que sería irrelevante para el enjuiciamiento de los delitos objeto de acusación, aunque es indicio, -a tenor del interés que mostraron los acusados por la supuesta deuda reclamada, que según los denunciantes era de 250.000 €-, de que, probablemente, la primera versión que se vierte por los denunciantes en dependencias de la Guardia Civil, sea la más realista, no teniendo sustento por incoherencia, la tesis de la obra en construcción en la provincia de León, de una reforma de una vivienda que además habría sido vendida por Rafael a unos " inversores", que éstos contratasen a Pedro Antonio como traductor, siendo Juan intermediario, Segismundo el constructor que se comprometió a ejecutar la reforma y que a su vez, subcontrató a Gaspar, quedándose éstos con el dinero dado por adelantado (en importe total de unos 20.000 €); y, que esa deuda fuera el origen de los sucesos denunciados del día 12.10.23. A lo que se añade el robo perpetrado la noche del 11.10, que tal y como se describe por Rafael en su denuncia, -y se comprueba en las imágenes-, por la forma y modo de comisión, difícil es que se cometiera para la sustracción de material de construcción. Asumiendo que tanto denunciantes-víctimas como acusados, en el acto de juicio, no cuentan la verdad de lo acontecido; unos claramente en uso de su legítimo derecho al ejercicio del derecho de defensa, otros para ocultar que estaban metidos en una operación de tráfico de sustancias estupefacientes (hachís y marihuana), concurriendo indicios relevantes de que lo ocurrido la noche del día 11.10.23, en la nave de la DIRECCION000 del polígono industrial Boadilla de la población de Illescas, fuera lo que en el argot se denomina un vuelco,del que se desconocen autores. Lo cual, no debe apartarnos de valorar si se han cometido delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación, siendo los tipos principales objeto de acusación por el Ministerio público; pues aun cuando en atestados y parte inicial de la causa judicial siempre se ha estado enunciando la posible comisión de delitos de extorsión y amenazas, hemos de ceñirnos al escrito de acusación. Asimismo, a las declaraciones de Segismundo y Gaspar, toda vez que Rafael ha ofrecido, en fase de instrucción y en el plenario, una versión que no se ajusta a lo manifestado en su denuncia ante los agentes de la Guardia Civil actuantes. No pudiendo en consecuencia, tener por acreditado que estuviera retenido contra su voluntad en el Hotel situado en la localidad de Azuqueca de Henares, toda vez que en ese momento sólo él fue el que estuvo en contacto con los acusados, habiendo manifestado que le visitaban, como se comprueba en las imágenes del establecimiento hotelero; asimismo, tuvo a su disposición su teléfono móvil, habiéndose comunicado con su mujer y enviado mensajes a Segismundo, como consta en actuaciones (material aportado por Segismundo al denunciar), habiendo afirmado que tenía libertad para entrar y salir. Reforzándose por el dato de que recibe llamada de la Guardia Civil, contesta y no manifiesta a los agentes intervinientes expresamente que se viera privado de su libertad ambulatoria, y sí, que tenía un problema que quería resolver, o, que iba a estar en el hotel hasta que resolviera un problema. Lo refleja el folio 4 del atestado NUM006; en concreto se indica que Rafael no dejó claro si se encuentra retenido en contra de su voluntad en el hotel, ya que le dejan el teléfono móvil y él puede comunicarse con otras personas e incluso pedir ayuda(...).

De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.

Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).

Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo Hyundai Tucsonconducido por Juan en tanto titularidad de su padre, descendiendo tres personas, que se corresponderían con Rafael, Pedro Antonio y Segismundo, hasta las 16:00 horas, cuando se ve salir de la nave a dos individuos, uno de ellos con un altavoz, que se correspondería con la imagen de Segismundo y Gaspar abandonando la nave. Sumando a Segismundo el tiempo que estuvo privado de libertad ambulatoria desde el trayecto de Seseña a Illescas. Mientras que al que se identifica como Gaspar, llega a la nave a las 12:40 h y la abandona junto a Segismundo a las 16:00 horas. En conjunto más de cinco horas Segismundo y más de tres horas Gaspar.

A tenor de la doctrina expuesta ut suprasobre la detención ilegal, estimamos es un tiempo suficiente para considerar la retención y privación de libertad ambulatoria como delictiva, no fugaz o sin relevancia temporal. Impresionando las manifestaciones de los dos referidos denunciantes veraz, plausible con las comprobaciones realizadas por los agentes investigadores y carentes de incredibilidad subjetiva o de motivos espurios, toda vez que se evidencia de lo actuado, que no tuvieron intención de denunciar inicialmente, que consiguieron los 1000 €, de acuerdo con la llamada recibida de Juan nada más de salir de la nave; presionando éste para que se entregase algo de efectivo ese mismo día, obteniendo Segismundo dicho importe gracias a la ayuda de la pareja de su madre y de Gaspar ( o, sólo de este último). Mostrándose ambos persistentes en la incriminación y en la motivación para denunciar, pues Segismundo no cesaba de recibir, por parte de Juan, mensajes amenazantes e intimidatorios para conseguir una suma mayor, lo que se desprende, como principio probatorio, de los mensajes y pantallazos que Segismundo aportó en dependencias de la Guardia Civil, - los que no había borrado-. Aunque no se han cotejado los mismos y comprobado que procedieran de su teléfono móvil, así como que el remitente fuera un número titularidad de Juan (aunque uno era alemán, y, pudieran ser de tarjetas prepago que no dejan rastro de la identidad del usuario), ello puede tomarse como un indicio que refuerza las manifestaciones de Segismundo, siendo en todo caso mensajes y llamadas que se corresponden a días posteriores al 12.10 y cuyo contenido se cohonesta con el discurso de Segismundo. Además, tales manifestaciones relativas a estar siendo extorsionado están apoyadas por Gaspar que dijo que estuvieron amenazando a Segismundo con que o pagaba o le matarían a él y a su familia. El temor a que se hiciera efectivo el mal anunciado fue tal, que a medida que pasaban los días en los que llegó a hablar con una abogada, contándoselo todo a su madre, realizando gestiones para lograr vender una casa, no pudiendo obtener más metálico, Segismundo llegó al extremo de decidirse a denunciar cuando recibe en su teléfono una foto del colegio de sus hijos, lo que unido a que Juan sabía dónde se encontraba su familia, que regentaba el Bar QUBE, así como teniendo los datos de su domicilio porque había sacado fotografía de su documentación de identidad, asumiera Segismundo que la única opción era denunciar los hechos, mostrándose realmente atemorizado y con pánico de que se llegasen a cumplir las amenazas, sabedor de que Rafael estaba en el hotel de Azuqueca, habiéndose intercambiado mensajes con él.

En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.

Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.

En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el Popeyesdel Señorío de Illescas, compró y pagó la comida, regresando a la nave. En el mismo sentido, cuando Segismundo acompañado de Juan, fue a hablar con el dueño de una nave próxima para intentar obtener las claves de las cámaras de seguridad de la calle, a fin de lograr conocer detalles del robo la noche anterior. No olvidando la intimidación que Pedro Antonio había ejercido con una pistola, descrita por ambos denunciantes como pequeña y de color plateado; desconociéndose si era real o simulada, pero con poder de coacción e intimidación, sin duda.

La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.

En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los captores,no siendo libres para decidir su marcha, aderezado con la intimidación directa que se ejerció en el interior de la nave con una pistola, produciéndose un evidente estado de dominación y de miedo, fundamentalmente de Segismundo, contra el que se dirigían mayormente las amenazas, inclinándose la Sala por considerar aplicable el párrafo segundo del art. 163.2 C.P que dispone que, "si el culpable diere libertad al encerrado detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.

La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los jefeso a los inversoreso a la persona que les representaba, que sería Pedro Antonio. No reclamando Rafael nada por las lesiones causadas, ni incriminando a los acusados, al manifestar que se las provocaron los autores del robo. Siendo Rafael la persona que recibe el dinero de Juan en Puerto Banús, que tenía relación con la vivienda de León, lo que hace intuir que había tenido más negocios con los llamados inversores,-actualmente al parecer dueños de la mentada vivienda-, así como la insistencia mostrada por Juan, en que Segismundo respondiera aunque Rafael pudiera ser el responsable, permite amparar una treta para conseguir dinero de Segismundo.

No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.

Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).

También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).

Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: " Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (cfr. SSTS 79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre ). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero ). Sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Por ello -aclara la STS 1758/2003, 23 de diciembre -, por más que la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención. Esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar".

También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa "que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada",remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo "para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración",es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido S.S.T.S. 2/2003, 654/2006).

Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.

Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)." Habiendo sido interpretadas las testificales de los dos perjudicados, que cumplían los estándares detallados, poniéndolas en relación con el resto de medios probatorios y elementos indiciarios que obraban en la causa, que han conducido a una convicción condenatoria por parte de la Sala.

Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.

En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.

B) Delito de Robo con violencia o intimidación en las personas.-

Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así: La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos. Y, dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario".Aunque para mejor comprensión y matices del distingo jurisprudencial de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, la mentada STS cita a continuación, extensivamente, la reiterada jurisprudencia que conduce a esa síntesis, en aras de superar el esquematismo reduccionista de cada alternativa y en aras de encontrar en los casos fronterizos, los matices circunstanciales que ayudan a encontrar la solución, superando un automatismo acrítico.

Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.

No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación, (sic), los acusados sobre las 10:00 horas del día 12.10.23, actuando conjuntamente y de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo..., parece inferirse que se entendía cometido un delito de detención ilegal y otro de robo con intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos de manera coetánea, sin que lleguemos a atisbar que la duración de la detención fuera necesaria para cometer un apoderamiento o sustracción de cosa ajena, no habiéndose producido entrega de dinero por los denunciantes durante el tiempo que estuvieron en la nave, habiendo mantenido Gaspar y Segismundo, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, que el afán de los acusados era preguntar sobre el robo perpetrado y quién era responsable, exigiendo la mercancía sustraída o su equivalente económico, no pudiendo equiparar esas peticiones al ánimo de lucro intrínseco a un delito de robo, sin perjuicio de que con el pasar de las horas, la decisión fue dejar marchar a Segismundo y Gaspar a fin de que el primero lograra recaudar algo de la deuda, dándole un plazo, así como con independencia de las coacciones que recibe días después. Esto es, perpetrada la detención ilegal se solapó tal acción con proferir amenazas, intimidar con arma de fuego, reclamando una suma de dinero, cometiéndose lo que nuestro criterio sería un delito de extorsión.

No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus jefes),de querer conocer el destino de la mercancía, y cuando no se obtuvo dato alguno, pasar a reclamar el equivalente económico, sin que existiera apoderamiento o sustracción.

Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.

Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.

Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.

La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que: La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que en esta figura delictiva la acción típica consiste en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad. Por ello nos hemos hecho eco de que la proximidad entre el delito de extorsión y el delito de robo reside en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial, mas subrayando como diferencia, no sólo que la extorsión no tiene por qué recaer sobre el contenido mobiliario del patrimonio sino, sustancialmente, que la acción no consiste en el apoderamiento directo del objeto del delito, sino que busca que el sujeto pasivo ejecute un acto de disposición o un negocio jurídico de cierta complejidad jurídica, de modo que cuando el acto pretendido con la violencia o la intimidación sea la simple entrega de la cosa interesada por el autor del delito, nos encontraríamos realmente ante un robo.

En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.Por lo tanto, los tres elementos diferenciadores de la conducta típica son los siguientes: Acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza del sujeto activo. Violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación (anuncio de un mal inmediato, grave y posible). Perjuicio patrimonial por la acción u omisión del sujeto pasivo.

El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.

En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.

En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.

Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo, conducido por el miedo de que los acusados hicieran realidad sus manifestaciones relativas a que, de no hacerles entrega de cantidad alguna antes del 20.10, acabarían con la vida de su familia y después con la suya, les entregó ese mismo 12.10.23, la cantidad de 1000 € en las inmediaciones del centro comercial H2O sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid.Ello viene a confirmar que existió una directa colaboración por parte del sujeto pasivo, y además un ánimo de lucro, junto al empleo de una situación de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Para esta Sala, la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado; lo cual, a tenor del dato del uso de una pistola en el interior de la nave, confirmado por Segismundo y Gaspar, siendo apuntados por Pedro Antonio durante las 5/ 6 horas y 3 horas, respectivamente, que estuvieron retenidos contra su voluntad.

La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.

Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería Signal,de un número de teléfono alemán o de otro respecto de los que Juan niega su titularidad, de acuerdo con los pantallazos aportados por Segismundo junto a su denuncia, impugnados expresamente por la defensa de Juan en cuanto a su autenticidad e integridad, al no haber sido objeto de cotejo judicial. De ahí, que si bien serían conductas encuadrables en un delito de extorsión, no entramos en ello. Y sí, como hemos adelantado, en la consideración de la entrega de 1000 € a Juan por parte de Segismundo, esa misma tarde del día 12.10.23 como un delito consumado de extorsión, toda vez que se consiguió vencer la resistencia del sujeto pasivo, colaborando éste para la consecución de la entrega a uno de los acusados.

No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.

Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional es un buen exponente de esa doctrina. Dice su fundamento de derecho 18º: "Según hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000, de 31 de enero , F.J. 4), el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , F.J. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J. 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , F.J. 4)." Como señala la STS de fecha 29 de mayo de 2013 : "... Con la STC 181/98 en su F.J. octavo podemos decir que en virtud del principio acusatorio, nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio acusatorio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo imputado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos, pero también, aunque con menor intensidad como luego se dirá, por la calificación jurídica de los mismos pues sólo así podrá articular eficazmente y de manera contradictoria su defensa, y, en consecuencia el pronunciamiento judicial deberá efectuarse dentro de los límites del debate marcados por los escritos de acusación y defensa, de donde se deriva que debe existir una correlación entre la acusación y el fallo".

En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.

Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.

C) Delitos leves de Lesiones.-

Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.

Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.

Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.

En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio pro reo,justifican que la Sala adopte el criterio de no poder entender cometido ni un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P, acerca de las lesiones padecidas por Rafael; ni un delito leve de Maltrato de obra del art. 147.3 C.P ( precepto que sería el aplicable por homogeneidad), en relación al golpe recibido por Segismundo.

Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.

CUARTO.- Autoría y participación.-

De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.

SEXTO.- Individualización de las penas a imponer.-

Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes: "En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. ....Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".

I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.

II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.

Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.

OCTAVO. -En el caso de Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 que fue detenido, se había solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que, además del lógico abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P); asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se procediera a acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español. En concreto, el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P. Encontrándonos que al habérsele impuesto 2 años de Prisión por cada delito de detención ilegal producido, aún queda tiempo para alcanzar las 2/3 partes de la condena; puesto que en febrero 2026, cumplirá 2 años privado de libertad.

De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece: Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P: El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.Así como el art. 89.5 C.P: El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.

Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.

NOVENO. - Responsabilidad civil.-

No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.

DECIMO. - Costas. -

Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

I.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables, cada uno, de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 C.P en su modalidad atenuada del art. 163.2 C.P , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos de Detención ilegal cometidos, a cada acusado,respecto de las personas de Segismundo y Gaspar. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE EXTORSION DEL ART. 243 C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO para cada uno de los acusados,respecto de la persona de Segismundo. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse a Segismundo, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, respecto de la persona de Rafael.

IV.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Robo con violencia e intimidación mediante uso de armas o instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, de los que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.

VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de Denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Illescas por parte de Segismundo, Gaspar y Rafael. Una vez terminada la fase de instrucción con la transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos, se abrió juicio oral, y, una vez emitidos ambos escritos de defensa, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial, recayendo en esta Sección 2ª.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos atribuidos a los dos acusados:

A) Dos delitos de Detención ilegal en su modalidad de haber dado libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se habían propuesto, previstos y penados en los arts. 163.1 y 2 C.P, interesando para cada acusado, por cada delito, pena de 3 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Gaspar, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).

B) Un delito de Detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 C.P , solicitando para cada acusado, pena de 6 años de Prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P )

C) Un delito de Robo con violencia e intimidación en su modalidad de haber hecho uso de armas e instrumentos peligrosos, previsto y penado en los arts. 238, 242.1 y 242.3 C.P, interesando pena para cada acusado, pena de 4 años y 6 meses de Prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).

D) Dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, solicitando para cada acusado por cada delito, pena de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con forme al art. 53 C.P, así como la pena de prohibición de aproximarse a Segismundo y Rafael, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un período de 6 meses. tiempo superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga ( art. 57.1 C.P ).

Respecto del acusado Pedro Antonio, procede el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P). Asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español; en concreto, procede exigir el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P.

Procede imponer las costas a los acusados conforme a los arts. 123 C.P, 239 y 240.2 LECrim.

TERCERO.-Las defensas letradas de ambos acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. Alternativamente, la defensa de Juan, la atenuante de drogadicción, art. 21.2ª C.P.

CUARTO.-Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno a esta Sección de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, abriéndose con los números de referencia Procedimiento Abreviado nº 20/25, dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose día para el juicio, que tuvo lugar en primera y única sesión, el día 4 de Noviembre de 2025, con la asistencia de los recogidos en la grabación de la vista oral. Se habilitaron los medios oportunos para evitar el contacto directo y la confrontación visual entre víctimas y acusados ( arts. 20 y 25.2 a) y b) Estatuto de la Víctima y 707 LECrim) . Los acusados hicieron uso de su derecho a declarar en último lugar.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas, con el resultado que obra en autos y en soporte videográfico y que, en aras a la brevedad, se da íntegramente por reproducido, - interrogatorio de acusados y testifical -, se dió la documental por reproducida, incluídas las imágenes cuyo visionado en el plenario se había instado, elevando todas las partes personadas sus conclusiones a definitivas; a excepción de la defensa de Juan, que, subsidiariamente a la absolución, interesó la comisión de un solo delito de Coacciones, y, subsidiariamente, un solo delito de Extorsión.

Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia de los acusados, quedaron las actuaciones pendientes y de dictar la oportuna sentencia.

QUINTO.- 1.-El Ministerio Fiscal había solicitado el visionado de los vídeos contenidos en AC. 74 a 76.

2.-La defensa letrada de Juan impugnó expresamente la documental que contenga el resultado de los fotogramas y supuestas capturas de pantalla de los teléfonos, por razones de autenticidad e integridad, y en concreto los AC. 74 a 76 y 90 a 131, que contienen las grabaciones de las cámaras de seguridad, por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.

La pericial sobre toxicomanía de Juan, que se había solicitado como anticipada, no se pudo practicar por su incomparecencia (Comunicación de Psicóloga Sanitaria y Forense de 3.11.2025).

La pericial antropométrica, que se había solicitado como anticipada por la defensa del mismo acusado referido anteriormente, concluyó que debido a la patente escasa calidad del indicio dubitado recibido y a pesar de los intentos de mejora, el tipo de plano picado respecto del sujeto captado y la distancia existente entre el sujeto objeto del mismo respecto a la fuente de grabación, no ha sido posible observar características fisionómicas suficientes que permitan afrontar un cotejo facial y por tanto no se puede determinar que Juan sea la persona que aparece en las secuencias videográficas recibidas (Informe Unidad de Criminalística de la Guardia Civil, Expte. NUM004 de 11.07.25). La defensa peticionaria renunció a la ratificación de tal informe en acto de juicio.

3.-La defensa letrada de Pedro Antonio, en el escrito de defensa, en el apartado de Prueba, como cuestiones previas, puntos 1 y 2 de la Documental, había impugnado expresamente los reconocimientos fotográficos llevados a cabo por parte de Segismundo, obrante a los folios 176 a 179 del AC. 16; por parte de Rafael obrante a los folios 181 a 184 del AC. 16; y, por parte de Gaspar, obrante a los folios 186 a 189 del AC. 16, - Anexos 8, 9 y 10 del Atestado NUM005 Guardia Civil-.

Asimismo, se impugnó expresamente la totalidad de los fotogramas y grabaciones de video obrantes en las actuaciones y en concreto, las incorporadas a los folios 31 a 43 del AC. 1, Anexo 2 del Atestado NUM006 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 38 a 51, 53 a 56, 58 y 96 a 108 del AC. 16, - Anexo 1 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 124 a 129 del AC. 16 - Anexo 2 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 131 a 138 del AC. 16 - Anexo 3 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 140 a 145 del AC. 16 - Anexo 4 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 147 a 157 del AC. 16 - Anexo 5 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes a los folios 160 a 167 del AC. 16 - Anexo 6 del Atestado NUM005 de la Guardia Civil; los obrantes en el CD unido al folio 82 del AC. 70, - Anexo 11 del Atestado NUM007 de la Guardia Civil (GC- NUM008); los obrantes a los AC.74, 75, 90 y 92 a 131. Por desconocerse la autoría de dichos fotogramas y grabaciones, así como por haberse vulnerado la cadena de custodia, no existir garantías acerca de la integridad y autenticidad de su contenido, por la deficiente calidad de la imagen y atribuirse arbitrariamente la autoría e identidad; y, por no existir certeza de que las mismas se correspondan con el día en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento.

Al inicio del plenario, como cuestión previa, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Pedro Antonio interesaron el visionado de las imágenes incluidas en AC. 74 a 76, así como en AC. 97, 102 y 103, respectivamente, lo que en fase de documental dándose por reproducida íntegramente la misma, no se estimó necesario en el acto de juicio, aunque expresamente se peticionó se tuvieran en cuenta tales imágenes y se valorasen para dictar sentencia.

SEXTO.- En el presente procedimiento se han cumplido, en esencia, todas las prescripciones legales.

Se declara probado de acuerdo a la documental incorporada a la causa y prueba practicada en el plenario que:

1.- Sobre las 23:30 horas del día 11 de octubre de 2023 Rafael se hallaba en la nave industrial sita en la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad Illescas (Toledo), bien custodiando un cargamento de marihuana y hachís por encargo del acusado Juan, apodado "el Gamba; bien sin más, pernoctando en la nave, toda vez que Segismundo le había dejado que se quedase allí porque no tenía sitio donde vivir en aquellas fechas, estando la nave alquilada por la madre de Segismundo. En ese momento, un vehículo marca Audi golpeó la puerta de la nave con su parte trasera, y, sus desconocidos ocupantes así como los que estaban en una furgoneta color blanco que acompañaba al vehículo turismo mencionado, se apoderaron de la citada droga o del material de construcción que en la nave se guardaba, pues no ha quedado determinada el tipo de mercancía que se sustrajo, abandonando inmediatamente el lugar.

Se desconoce si los autores del atraco fueron los causantes de las lesiones que presentaba Rafael. No se formuló denuncia por estos hechos, ni por él referido, que se encontraba en el interior de la nave cuando tuvo lugar el robo con fuerza, ni por la arrendataria de la misma ni por quién fuera el propietario. No se realizaron pesquisas atinentes a dicho ilícito, ni inspección ocular ni se ha determinado qué era lo que se almacenaba en el inmueble.

2.- Rafael llamó por teléfono y contó lo sucedido al acusado Juan, quien se presentó en la citada nave a las 00:44 horas del día 12 de octubre de 2023, desconociéndose lo que hablaron y trataron, hasta que, sobre las 06:00 horas del mismo día, se presentó en la nave el acusado Pedro Antonio, al que se conocía como "el Pelosblancos". Pocas horas después, ambos acusados, acompañados de Rafael se dirigieron en un vehículo marca Hyundai,modelo Tucsoncolor blanco, titularidad del padre de Juan, a lo que constituía el domicilio de Segismundo, una caravana en una parcela del término de Seseña. No habiendo quedado acreditado si Segismundo se había concertado también con el acusado Juan para colaborar en la custodia del supuesto cargamento de droga, prepararlo y embalarlo adecuadamente para viajar al extranjero, pero dirigiéndose allí los acusados junto a Rafael, a fin de interrogar a Segismundo sobre lo sucedido la noche del día anterior en la nave industrial que tenía alquilada su madre, donde se guardaban efectos del restaurante familiar, y, donde Segismundo había permitido que Rafael se quedase allí y llevara sus enseres y pertenencias.

3.- Sobre las 10:00 horas del día 12 de octubre de 2023 los acusados, actuando conjuntamente de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria hasta que se les facilitase información sobre el robo, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo y, tras llamar a la puerta, oyendo que era Rafael, Segismundo abrió y se encontró con Juan y Pedro Antonio, al que veía por primera vez, siendo apuntado por éste último con una pistola pequeña y de color plateado, y, obligado a vestirse y a montarse en el referido vehículo junto a Rafael, fueron conducidos a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, a donde llegaron a las 10:56 horas.

Una vez allí, los acusados les confrontaron sobre lo que cada uno tenía que decir acerca del atraco cometido, estando sentados Rafael y Segismundo en una silla, siendo interrogados por Juan mientras que Pedro Antonio les apuntaba con la pistola; les manifestaron que si no aparecía la mercancía que había sido sustraída desaparecerían ellos o sus familias. Como no obtuvieron respuesta, les pidieron su equivalente económico. Les hicieron una copia de sus documentos de identidad y les revisaron las llamadas y mensajes de sus teléfonos, no pudiendo abandonar la nave desde que llegan a las 10:56 horas hasta que se les ve salir en las cámaras CCTV de la DIRECCION000 a las 16:00 y 16: 10 horas, respectivamente. En un momento dado, no quedando constatado qué acusado, uno de ellos realizó cortes en la oreja a Rafael con un cúter y le propinó un manotazo en la cara, igual al que recibe Segismundo.

4.- Sobre las 12:40 horas se presentó en la citada nave Gaspar, siendo llamado por Segismundo para que llevara un altavoz, o bien, casualmente. Una vez que llamó a la puerta, los acusados le obligaron a sentarse en una silla, al tiempo que Pedro Antonio le apuntaba con la misma pistola descrita anteriormente y le preguntaron si sabía algo de la sustracción de la mercancía, contestando aquél negativamente. Gaspar tuvo que acompañar a Pedro Antonio a comprar comida a un establecimiento cercano, desprovisto de su documentación y de teléfono, dejando retenido en la nave a su amigo Segismundo, regresando a los pocos minutos a dicho inmueble.

Sobre las 16:00 horas los acusados permitieron a Gaspar y a Segismundo abandonar la nave industrial a fin de que pudieran recaudar algo de dinero, de acuerdo con lo que hablaron, siendo una solución consentida por Segismundo, que temía por su familia, y a quién se le estaba exigiendo la responsabilidad aunque no tuviera nada que ver con el atraco. Le amenazan con que si no les entregaba alguna cantidad de dinero antes del día 20 de octubre, acabarían primero con la vida de Rafael y, después, con la suya.

A los pocos minutos de salir, Juan llama por teléfono a Segismundo para pedirle que le proporcionase esa misma tarde-noche algo de dinero, bajo amenazas. Segismundo entrega a Juan, en las proximidades de un centro comercial de Rivas Vaciamadrid, la cantidad de 1000 €, doblegada su voluntad por miedo a que se hicieran realidad las amenazas proferidas,

Rafael se quedó con los acusados, no constatándose que lo hiciera contra su voluntad, permaneciendo en el Hotel "Azuqueca" situado en la Carretera de Alovera de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) hasta el día 18.10.23, cuando Juan le dice que se podía ir, recibiendo durante esos días, visitas de Pedro Antonio y Juan así como llamadas telefónicas, que él mismo, también pudo realizar, así como enviar mensajes y entrar y salir del hotel.

5.- Rafael no ha ratificado su denuncia, habiendo renunciado a ser reconocido por médico forense de las lesiones causadas, no reclama indemnización, y, no ha señalado como autores de las mismas a los acusados.

Segismundo no reclama indemnización por el maltrato de obra sufrido, no reclama nada, y, no ha identificado en el plenario que acusado le propinó el bofetón.

6.- El Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito de acusación lo que Segismundo relató en su denuncia, manteniéndolo en fase de instrucción y en el plenario, sobre las amenazas y coacciones recibidas por parte de Juan, a través de mensajes, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que decide interponer denuncia, llegando a recibir la fotografía del colegio donde acudían sus hijos.

7.- El acusado Pedro Antonio fue detenido el día 8 de febrero de 2024 y, en virtud de Auto de 9 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se acordó su prisión provisional, la cual fue ratificada en virtud de Auto de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas.

8.- No ha quedado probada la autoría de las lesiones presentadas por Rafael cuando acude a centro de salud, después de salir del hotel de Azuqueca de Henares.

PRIMERO. - Garantías constitucionales de todo procesado. -

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.

SEGUNDO.- Tipos penales objeto de la acusación pública. -

El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:

Artículo 163 del Código Penal: 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Artículo 242 del Código Penal: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Artículo 147 del Código Penal: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.3. (...). 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.

Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal "es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante"( STS 812/2007, de 8 de Octubre). Debe tener una duración que alcance un mínimo canon relevante, cuestión clarificada con la STS 33/2023, de 22 de diciembre de 2022 que indica que, "se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo las detenciones fugaces o instantáneas, haciendo hincapié que el tipo básico no está sujeto a plazo alguno."La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/1999 de 18 de enero), ya que dada la amplitud de los términos en los que se expresa el artículo 163.1 del C.P, está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio), incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre). Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación.

La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:

1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.

2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.

La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.-

La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:

- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un Hyundai.La nave era propiedad de su familia, alquilada por su madre, guardaban cosas del restaurante familiar, había dejado a Rafael que llevara allí sus cosas, se quedaba y vivía ahí prácticamente. Y, debía haber cosas que pertenecían a estas dos personas, Juan y Pedro Antonio, siendo responsable Rafael de vigilar esa mercancía. Juan conducía el Hyundaipuede ser el modelo Tucson,les dió la matrícula a los agentes; al llegar a la nave, le sientan en una silla, le quitan su teléfono, le hacen una foto de su DNI, le revisan los mensajes, le preguntan sobre lo que había hecho el día anterior y se empezaron a poner agresivos. Fue obligado a ir a la nave en contra de su voluntad, estando apuntado con un arma que portaba Pedro Antonio, que llevaba puestos guantes de látex. A Rafael le dieron alguna cachetada y le cortan con un cúter; a él le dan una cachetada, todo para presionarles. Después de unas 5/6 horas retenido, les intentó convencer para poder salir, que pudiera conseguir el dinero. Les reclamaban el equivalente en metálico de lo que se había robado cuando Rafael estaba en el interior de la nave. Los acusados decían que un tiro se escucharía mucho, preguntando si alguien que conociera la nave les podía llevar un aparato de música, ocurriéndosele llamar a un conocido, Gaspar, quién se acercó a media mañana, al que también coaccionaron y retuvieron en contra de su voluntad. Les dejan salir a cambio de consiguieran dinero en 20 días, unos 200.000 €, pese a que el responsable era Rafael; de lo contrario, irían a por sus hijos y, aunque pasase mucho tiempo se lo tendría que pagar; también que si no conseguía el dinero matarían a Rafael, que se quedó en garantía y se lo llevaron los acusados. Los dos primeros días no dijo nada a nadie, les llevo 1000 € a Rivas Vaciamadrid al lado de un centro comercial. Era el Gamba quien después de lo de la nave le escribía, le metía presión, le decía que le estaban siguiendo, llegando incluso a enviarle una foto del colegio de sus hijos. En el interior de la nave Pedro Antonio se mostraba más tranquilo, más nervioso Juan. Esa misma noche le entregó 1000 € a Juan; él no denunció hasta que le mandaron fotos de la fachada del colegio de sus hijos. Estaba en schock,tardo 4 días en denunciar, estuvo buscando dinero para ayudar a Rafael, no dijo nada a su mujer e hijos. Llamó a una abogada por medio de su madre para ver si se podía vender algo y conseguir dinero, fue entonces cuando se le informa que estaba sufriendo una extorsión. No sufrió lesiones, no reclama nada por la cachetada, sólo quiere que le dejen tranquilo. No recuerda si acudió al Juzgado con el teléfono móvil con el contenido de mensajes y pantallazos que entregó a la Guardia Civil. Sí estuvo retenido en el interior del coche, y, aunque salió de la nave, cuando vuelve a entrar le vuelven a retener; les dijo que podría conseguir imágenes de las cámaras de vigilancia, siendo acompañado por Juan cuando él salió a hablar con un vecino de otra nave sobre ello. Cuando fue a Marbella a hablar sobre una obra que se haría en León, Rafael lo planificó, a éste le dieron dinero. No sabe si se guardaba material de construcción u otro tipo de mercancía en la nave, sólo sabe que lo que allí se guardaba fue sustraído. Supone que sí ratifica lo que dijo en el Juzgado de Instrucción de Illescas, en todo momento ha dicho la verdad. Sobre el contenido de su teléfono, aportó lo que tenía al interponer denuncia, no puede asegurar que hubiera algún pantallazo acerca de haber recibido los 500 € que le da la pareja de su madre y otros 500 € otra persona para dárselos, a su vez, a Juan. Sobre Pedro Antonio mantiene que llevaba guantes, no recuerda exactamente si se los quitaba y ponía; le apuntó en el interior del coche y en la nave, aunque al salir y antes de entrar no, para evitar que le vieran.

- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado "el Gamba"; al otro acusado no le conocía de nada, fue la Guardia Civil en el reconocimiento fotográfico quiénes le indicaron a quién tenía que reconocer, pues él señaló a otra persona y un agente le manifestó, no, ese es está persona,y, le mostró la foto de Pedro Antonio; no estuvo de acuerdo pero firmó el reconocimiento. La Guardia Civil le coaccionó, que le iban a meter en problemas, que sabían lo que había;no había tenido problemas previos con los agentes intervinientes. La noche de antes al 12.10, llegó un coche a la nave marcha atrás, unos individuos entraron a robar, llamó inmediatamente a Segismundo, de quien era la nave, no le coge al teléfono; llama al padrastro de Segismundo. A la mañana siguiente llegan Juan y el otro acusado para reclamarle a él y Segismundo el importe de una obra; no fueron amables. Respecto al parte médico de sus lesiones contesta que se lo hicieron los que entraron a robar la noche de antes, le dieron patadas y le hicieron un corte, fueron los autores del robo. La Guardia Civil le llamó por teléfono sobre el 18.10, estaba descansando en un hotel de Azuqueca de Henares; allí estuvo entre el 12.10 y el 18.10.23, hay cámaras en las que se ven imágenes entrando y saliendo a los acusados que le visitaban para saber si sabía algo de Segismundo por lo que les debía; a Segismundo le dejaron salir de la nave para ir a buscar dinero. No sabe si los acusados cobraron algo. El 8.10.23 puede ser que viera a Juan en el Bar QUBE que es de Segismundo y su familia, allí trataron de la obra de León, nada más; le suena un Hyundaiblanco y un Opel Astraranchera en los que se desplazaba Juan. Repite que estuvo en el hotel voluntariamente. Podía salir y entra, iba a un LIDL cercano, daba vueltas por allí; Juan vivía cerca y pagó la estancia. Tuvo su teléfono móvil en todo momento, bajaba a la cafetería.... Los acusados ni le intimidaron ni le amenazaron con que le harían mal a él y a su familia. En sede judicial de Illescas no declaró. Vendió una casa que tenía en León a unos inversores y presentó a Segismundo como constructor a Juan. La nave de la DIRECCION000 resultó forzada; él estaba mal con su mujer, Segismundo le ofreció poder quedarse allí, guardaron el material de la obra que resultó sustraído, así como algo de dinero de esa obra que también tenían en la nave.

- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí con el percal.Tocó a la puerta y le recibe un hombre alto de tez morena, con guantes, con un arma. Dentro estaban Rafael, Segismundo y otro hombre al que llamaban el Gamba, quién le pregunta si tenía algo que ver; tenían a Segismundo y Rafael sentados en una silla uno enfrente del otro. Rafael tenía sangre en una oreja, no recuerda si también en la cara. El respondió que no sabía nada de la nave. Decían a Segismundo y Rafael que tenían que responder. Le tuvieron retenido un ahora más o menos, no podía salir, hasta que, con el chico moreno, salió en coche a por algo de comer al Popeyes,en el Señorío de Illescas. Finalmente, dejan que se fuera él y Segismundo, poniendo a éste la condición de llevarles dinero, quedándose Rafael en la nave con los acusados. Interpuso denuncia y ratifica lo que manifestó en el Juzgado de Illescas. Él fue a León con otros dos trabajadores a ver lo de la obra que Segismundo quería hacer; como no le pagaron, a la semana se retiró de la obra. Cuando fue al Popeyes,claro que se cruzó con más vehículos, pero no pidió ayuda porque quien nada debe, nada teme, y, porque Segismundo había quedado en la nave. El interpone denuncia cuando le llama la Guardia Civil informándole que Segismundo había puesto denuncia. El mismo prestó ayuda a su amigo Segismundo entregándole 1000 € para evitarle problemas. La nave de la DIRECCION000 era de la madre de Segismundo. Cuando van al Popeyescon el chico de raza negra, no se bajó del coche, encargó la comida, pagó, y, se marcharon.

- Agente Guardia Civil TIP NUM009, Instructor del atestado, no conocía previamente a ningún implicado, se ratifica en actuaciones practicadas. Llega Segismundo a dependencias informando que le estaban amenazando, que le exigían una deuda de 250.000 €, que le habían enviado fotos intimidantes, que sabían dónde va su mujer y el colegio de sus hijos; que guardaba una sustancia, la habían sustraído y la organización le pedía la deuda. Que estaba involucrado otro denunciante; fueron hacia donde Segismundo dormía, le sacaron a la fuerza, le llevaron a la nave de la DIRECCION000, siendo amenazados con un cúter y un arma de fuego, les golpearon. Su amigo Gaspar llega con un bafle, y también le retuvieron. Los agentes verificaron toda la información que se les fue suministrado, como los datos del vehículo en el que se desplazaron los autores a la caravana donde dormía Segismundo, averiguando que era titularidad del padre de Juan; visionaron imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, comprobando la verosimilitud de la reunión mantenida en el Bar QUBE el 8.10.23, regentado por Segismundo del que su madre es dueña; así como los movimientos en la nave de la DIRECCION000 los días 9 y 10.10, cuando se recepciona la mercancía, al parecer hachís y marihuana, según lo que les reportan los denunciantes; así como lo del robo la noche del 11.10, produciéndose un vuelco;la llegada la mañana del día 12.10.23 a la nave de los acusados, su salida junto a Rafael y regreso con Segismundo; la salida manifestada para ir a por comida, así como finalmente el visionado de cómo Segismundo y Gaspar salen primero, a media tarde, para después, hacerlo Rafael con los dos acusados y marcharse a bordo del Hyundai Tucson.Los reconocimientos fotográficos no se realizan el mismo día que las declaraciones, cree que después cuando tienen todos los datos de los sospechosos. Fueron tres las personas que identificaron a los dos acusados. En las cámaras de seguridad del entorno de los lugares indicados verificaron todo. Segismundo les dice que Rafael estaba retenido en contra de su voluntad cuando denunció el 18.10; contactan con Rafael y les dice que está en un sitio, no se puede ir porque tiene que resolver un problema. Al día siguiente, 19.10, Rafael acude a Guardia Civil de Illescas, remitiéndose a lo que este denunciante firmó. No le orientan nada ni en los reconocimientos fotográficos. Segismundo les expuso las llamadas recibidas de Juan, así como la foto del colegio de sus hijos con lo que le intentó extorsionar. Repite que se remite a lo que Rafael expuso en su denuncia. Realizaron estudio de las imágenes, consiguiendo averiguar la identidad de Pedro Antonio por los datos obtenidos del vehículo de alquiler Peugeot 2008,que reposta en una estación de servicio próxima al hotel de Azuqueca, poniéndole un control especifico siendo detenido en el aeropuerto de Barajas, T 4, cuando intentaba salir del país. No realizaron inspección ocular de la nave porque no era su área de investigación, se remite a las diligencias practicadas. No verificaron la titularidad de los teléfonos móviles. Rafael, por teléfono, antes de la denuncia les dijo que no podía abandonar el hotel porque tenía que resolver un problema, no afirmando que estuviera retenido hasta que interpuso la denuncia. No se entrevistaron con la mujer de Rafael. Todo lo que los denunciantes les manifiestan esta recogido en el atestado. Segismundo y Rafael admitieron que estaban encargados de guardar sustancias estupefacientes; no se les abre diligencia alguna sobre ello porque no había rastro de sustancia; ellos no lo investigaban.

- Agente Guardia Civil TIP NUM010, ratifica la instrucción del atestado. Tienen conocimiento de los hechos cuando Segismundo se persona en dependencias a reportar amenazas de unas personas, que había habido un problema con una mercancía que guardaban, -cree que hachís y marihuana era-; que habían llegado en una furgoneta y un coche varias personas y se llevaron la mercancía estando Rafael dentro de la nave mientras Segismundo dormía en una caravana en una parcela de Seseña, a donde fueron los dos acusados junto con Rafael, se lo llevaron a la fuerza, les sientan en una silla a Rafael y a él , les golpearon, hicieron cortes con un cúter, exigiéndoles una deuda de 250.000 €. Que Segismundo salió primero junto a Gaspar- que había ido a la nave a llevar u altavoz y se encontró con la situación, siendo amenazado también. Salió Segismundo para saldar la deuda, que de lo contrario le harían a él o su familia algo. Rafael quedó retenido. Llegaron a hablar con Rafael cuando estaba en un hotel de Azuqueca, diciéndoles que no podía acudir hasta resolver un problema; después cuando se presentó en el cuartel, ofreció un relato compatible con el de Segismundo y Gaspar. Los agentes investigadores intentaron corroborar los puntos de las reuniones referidas, desprendiéndose de las imágenes obtenidas de cámaras de seguridad que era cierto lo del Bar QUBE, la descarga de mercancía, el robo, los hechos en la nave el día 12.10.23, la estancia en el hotel de Rafael, visitas de ambos acusados y el pago por Juan. A Segismundo en un primer momento le exigieron 1000 €. Los reconocimientos fotográficos fueron efectuados libremente por las víctimas. No recuerda si les comentan algo de una obra. Cuando hablan con Rafael, presentes el Instructor y Secretario, los dos agentes que deponen en el plenario. Ratifica íntegramente el atesado policial.

- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el Hyundai Tucsony regresan todos a la nave teniendo una reunión acalorada sí, pero porque no les daban explicaciones. Llamaron al otro chico colombiano ( Gaspar) y se enteran que era el contratado para la obra de la León, era quién pedía los 6.000 €. Rafael había vendido a unos inversores una casa en León y Juan, que era albañil, se ofreció para servir de intermediario. Las entregas en metálico no se habían documentado; tanto Juan como Pedro Antonio (quién se comunicaba con los inversores que financiaban la obra), en la reunión, querían saber que se había robado de materiales de construcción y del dinero que ya había sido entregado. Lo que se les pedía a Segismundo y Rafael era 20.000 €, que era lo que les habían dado; Segismundo dijo que él se hacía cargo, que les daba 1000 €, y, después, poco a poco; querían que se mostrase una voluntad de pagar. Pedro Antonio prestaba atención porque les tenía que transmitir todo a os inversores. No les dieron ninguna explicación de lo que habían hecho con el dinero que se les había adelantado. Gaspar y Segismundo salieron al mismo tiempo, y, luego, Rafael con él porque se iba a quedar en su casa unos días; como su mujer no le dejó, finalmente le abonó un hotel cerca de su casa. Durante la reunión acalorada, ni se utilizó una pistola, ni Pedro Antonio llevaba guantes, no vio nada de eso. No tiene un número de teléfono que empieza por NUM011 ni un número alemán. No envió a Segismundo mensajes amenazantes desde su teléfono móvil, ni extorsionó a nadie ni retuvo contra su voluntad a los tres denunciantes. Para él Segismundo era el constructor y Gaspar el subcontratista, quién le dijo que ya tenía unos chicos trabajando y que para continuar con la fachada, precisaba otros 6.000 €.

- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban el Gotico ( Rafael), dijo que había que llamar a otro muchacho, al que se había dado el dinero de la obra, yendo en carrolos tres ( él, Juan y Rafael), a una parcela pidiendo al llamado Segismundo que les acompañase, que se había producido un robo en la nave, descubriendo entonces que el tal Segismundo a su vez, había contratado a Gaspar para realizar la obra; estuvieron hablando de quién iba a responder, echándose la culpa uno a otro. No agrede a Rafael ni a Segismundo, existiendo cierta tensión, porque entre Segismundo y Gaspar se echaban la culpa; y, Rafael había sufrido golpes por los autores del robo. Hicieron llamar a Gaspar para dar explicaciones, que llegó con un altavoz. Salió de la nave con Gaspar para comprar comida, a un sitio de venta de pollo, cree que él no se baja del vehículo. Después de comer todos, siguieron discutiendo sobre lo de la obra, llegando uno a comprometerse con el dinero o bien a terminar la obra, el habló con los inversores para decírselo. No tiene conocimiento de que Segismundo diera a Juan 1000 €, delante de él no hubo entrega de dinero. No escuchó que a Juan le llamasen el Gamba. En el interior de la nave todos tuvieron libertad. En el hotel de Azuqueca estuvo una vez, se ve en las cámaras, se vio en la cafetería con Rafael. Es inocente. Presentó un justificante de que tenía que hacerse una operación en Colombia que precisaba 4/5 meses de recuperación, habían vencido los 90 días de estancia en España y por ello tenía que salir del país. No ha amenazado nunca a Segismundo, ni antes ni después de ingresar en centro penitenciario.

DOCUMENTAL:

-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.

- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en relación con todos los hechos objeto de la acusación.

A) Delito de Detencion ilegal .- En cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECrim, en primer lugar, hay que partir de que se ha admitido por los dos acusados su presencia en la nave de la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad de Illescas, estando alquilada por la madre de Segismundo, utilizada por la familia de éste y ofrecida al amigo Rafael, pudiendo éste haber pernoctado allí varios días, siendo que en la nave se guardaba mercancía (sustancia estupefaciente o material de construcción, dependiendo de la versión que se acoja de los denunciantes, bien en fase policial o judicial); lo que sería irrelevante para el enjuiciamiento de los delitos objeto de acusación, aunque es indicio, -a tenor del interés que mostraron los acusados por la supuesta deuda reclamada, que según los denunciantes era de 250.000 €-, de que, probablemente, la primera versión que se vierte por los denunciantes en dependencias de la Guardia Civil, sea la más realista, no teniendo sustento por incoherencia, la tesis de la obra en construcción en la provincia de León, de una reforma de una vivienda que además habría sido vendida por Rafael a unos " inversores", que éstos contratasen a Pedro Antonio como traductor, siendo Juan intermediario, Segismundo el constructor que se comprometió a ejecutar la reforma y que a su vez, subcontrató a Gaspar, quedándose éstos con el dinero dado por adelantado (en importe total de unos 20.000 €); y, que esa deuda fuera el origen de los sucesos denunciados del día 12.10.23. A lo que se añade el robo perpetrado la noche del 11.10, que tal y como se describe por Rafael en su denuncia, -y se comprueba en las imágenes-, por la forma y modo de comisión, difícil es que se cometiera para la sustracción de material de construcción. Asumiendo que tanto denunciantes-víctimas como acusados, en el acto de juicio, no cuentan la verdad de lo acontecido; unos claramente en uso de su legítimo derecho al ejercicio del derecho de defensa, otros para ocultar que estaban metidos en una operación de tráfico de sustancias estupefacientes (hachís y marihuana), concurriendo indicios relevantes de que lo ocurrido la noche del día 11.10.23, en la nave de la DIRECCION000 del polígono industrial Boadilla de la población de Illescas, fuera lo que en el argot se denomina un vuelco,del que se desconocen autores. Lo cual, no debe apartarnos de valorar si se han cometido delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación, siendo los tipos principales objeto de acusación por el Ministerio público; pues aun cuando en atestados y parte inicial de la causa judicial siempre se ha estado enunciando la posible comisión de delitos de extorsión y amenazas, hemos de ceñirnos al escrito de acusación. Asimismo, a las declaraciones de Segismundo y Gaspar, toda vez que Rafael ha ofrecido, en fase de instrucción y en el plenario, una versión que no se ajusta a lo manifestado en su denuncia ante los agentes de la Guardia Civil actuantes. No pudiendo en consecuencia, tener por acreditado que estuviera retenido contra su voluntad en el Hotel situado en la localidad de Azuqueca de Henares, toda vez que en ese momento sólo él fue el que estuvo en contacto con los acusados, habiendo manifestado que le visitaban, como se comprueba en las imágenes del establecimiento hotelero; asimismo, tuvo a su disposición su teléfono móvil, habiéndose comunicado con su mujer y enviado mensajes a Segismundo, como consta en actuaciones (material aportado por Segismundo al denunciar), habiendo afirmado que tenía libertad para entrar y salir. Reforzándose por el dato de que recibe llamada de la Guardia Civil, contesta y no manifiesta a los agentes intervinientes expresamente que se viera privado de su libertad ambulatoria, y sí, que tenía un problema que quería resolver, o, que iba a estar en el hotel hasta que resolviera un problema. Lo refleja el folio 4 del atestado NUM006; en concreto se indica que Rafael no dejó claro si se encuentra retenido en contra de su voluntad en el hotel, ya que le dejan el teléfono móvil y él puede comunicarse con otras personas e incluso pedir ayuda(...).

De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.

Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).

Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo Hyundai Tucsonconducido por Juan en tanto titularidad de su padre, descendiendo tres personas, que se corresponderían con Rafael, Pedro Antonio y Segismundo, hasta las 16:00 horas, cuando se ve salir de la nave a dos individuos, uno de ellos con un altavoz, que se correspondería con la imagen de Segismundo y Gaspar abandonando la nave. Sumando a Segismundo el tiempo que estuvo privado de libertad ambulatoria desde el trayecto de Seseña a Illescas. Mientras que al que se identifica como Gaspar, llega a la nave a las 12:40 h y la abandona junto a Segismundo a las 16:00 horas. En conjunto más de cinco horas Segismundo y más de tres horas Gaspar.

A tenor de la doctrina expuesta ut suprasobre la detención ilegal, estimamos es un tiempo suficiente para considerar la retención y privación de libertad ambulatoria como delictiva, no fugaz o sin relevancia temporal. Impresionando las manifestaciones de los dos referidos denunciantes veraz, plausible con las comprobaciones realizadas por los agentes investigadores y carentes de incredibilidad subjetiva o de motivos espurios, toda vez que se evidencia de lo actuado, que no tuvieron intención de denunciar inicialmente, que consiguieron los 1000 €, de acuerdo con la llamada recibida de Juan nada más de salir de la nave; presionando éste para que se entregase algo de efectivo ese mismo día, obteniendo Segismundo dicho importe gracias a la ayuda de la pareja de su madre y de Gaspar ( o, sólo de este último). Mostrándose ambos persistentes en la incriminación y en la motivación para denunciar, pues Segismundo no cesaba de recibir, por parte de Juan, mensajes amenazantes e intimidatorios para conseguir una suma mayor, lo que se desprende, como principio probatorio, de los mensajes y pantallazos que Segismundo aportó en dependencias de la Guardia Civil, - los que no había borrado-. Aunque no se han cotejado los mismos y comprobado que procedieran de su teléfono móvil, así como que el remitente fuera un número titularidad de Juan (aunque uno era alemán, y, pudieran ser de tarjetas prepago que no dejan rastro de la identidad del usuario), ello puede tomarse como un indicio que refuerza las manifestaciones de Segismundo, siendo en todo caso mensajes y llamadas que se corresponden a días posteriores al 12.10 y cuyo contenido se cohonesta con el discurso de Segismundo. Además, tales manifestaciones relativas a estar siendo extorsionado están apoyadas por Gaspar que dijo que estuvieron amenazando a Segismundo con que o pagaba o le matarían a él y a su familia. El temor a que se hiciera efectivo el mal anunciado fue tal, que a medida que pasaban los días en los que llegó a hablar con una abogada, contándoselo todo a su madre, realizando gestiones para lograr vender una casa, no pudiendo obtener más metálico, Segismundo llegó al extremo de decidirse a denunciar cuando recibe en su teléfono una foto del colegio de sus hijos, lo que unido a que Juan sabía dónde se encontraba su familia, que regentaba el Bar QUBE, así como teniendo los datos de su domicilio porque había sacado fotografía de su documentación de identidad, asumiera Segismundo que la única opción era denunciar los hechos, mostrándose realmente atemorizado y con pánico de que se llegasen a cumplir las amenazas, sabedor de que Rafael estaba en el hotel de Azuqueca, habiéndose intercambiado mensajes con él.

En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.

Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.

En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el Popeyesdel Señorío de Illescas, compró y pagó la comida, regresando a la nave. En el mismo sentido, cuando Segismundo acompañado de Juan, fue a hablar con el dueño de una nave próxima para intentar obtener las claves de las cámaras de seguridad de la calle, a fin de lograr conocer detalles del robo la noche anterior. No olvidando la intimidación que Pedro Antonio había ejercido con una pistola, descrita por ambos denunciantes como pequeña y de color plateado; desconociéndose si era real o simulada, pero con poder de coacción e intimidación, sin duda.

La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.

En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los captores,no siendo libres para decidir su marcha, aderezado con la intimidación directa que se ejerció en el interior de la nave con una pistola, produciéndose un evidente estado de dominación y de miedo, fundamentalmente de Segismundo, contra el que se dirigían mayormente las amenazas, inclinándose la Sala por considerar aplicable el párrafo segundo del art. 163.2 C.P que dispone que, "si el culpable diere libertad al encerrado detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.

La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los jefeso a los inversoreso a la persona que les representaba, que sería Pedro Antonio. No reclamando Rafael nada por las lesiones causadas, ni incriminando a los acusados, al manifestar que se las provocaron los autores del robo. Siendo Rafael la persona que recibe el dinero de Juan en Puerto Banús, que tenía relación con la vivienda de León, lo que hace intuir que había tenido más negocios con los llamados inversores,-actualmente al parecer dueños de la mentada vivienda-, así como la insistencia mostrada por Juan, en que Segismundo respondiera aunque Rafael pudiera ser el responsable, permite amparar una treta para conseguir dinero de Segismundo.

No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.

Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).

También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).

Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: " Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (cfr. SSTS 79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre ). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero ). Sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Por ello -aclara la STS 1758/2003, 23 de diciembre -, por más que la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención. Esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar".

También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa "que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada",remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo "para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración",es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido S.S.T.S. 2/2003, 654/2006).

Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.

Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)." Habiendo sido interpretadas las testificales de los dos perjudicados, que cumplían los estándares detallados, poniéndolas en relación con el resto de medios probatorios y elementos indiciarios que obraban en la causa, que han conducido a una convicción condenatoria por parte de la Sala.

Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.

En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.

B) Delito de Robo con violencia o intimidación en las personas.-

Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así: La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos. Y, dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario".Aunque para mejor comprensión y matices del distingo jurisprudencial de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, la mentada STS cita a continuación, extensivamente, la reiterada jurisprudencia que conduce a esa síntesis, en aras de superar el esquematismo reduccionista de cada alternativa y en aras de encontrar en los casos fronterizos, los matices circunstanciales que ayudan a encontrar la solución, superando un automatismo acrítico.

Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.

No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación, (sic), los acusados sobre las 10:00 horas del día 12.10.23, actuando conjuntamente y de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo..., parece inferirse que se entendía cometido un delito de detención ilegal y otro de robo con intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos de manera coetánea, sin que lleguemos a atisbar que la duración de la detención fuera necesaria para cometer un apoderamiento o sustracción de cosa ajena, no habiéndose producido entrega de dinero por los denunciantes durante el tiempo que estuvieron en la nave, habiendo mantenido Gaspar y Segismundo, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, que el afán de los acusados era preguntar sobre el robo perpetrado y quién era responsable, exigiendo la mercancía sustraída o su equivalente económico, no pudiendo equiparar esas peticiones al ánimo de lucro intrínseco a un delito de robo, sin perjuicio de que con el pasar de las horas, la decisión fue dejar marchar a Segismundo y Gaspar a fin de que el primero lograra recaudar algo de la deuda, dándole un plazo, así como con independencia de las coacciones que recibe días después. Esto es, perpetrada la detención ilegal se solapó tal acción con proferir amenazas, intimidar con arma de fuego, reclamando una suma de dinero, cometiéndose lo que nuestro criterio sería un delito de extorsión.

No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus jefes),de querer conocer el destino de la mercancía, y cuando no se obtuvo dato alguno, pasar a reclamar el equivalente económico, sin que existiera apoderamiento o sustracción.

Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.

Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.

Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.

La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que: La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que en esta figura delictiva la acción típica consiste en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad. Por ello nos hemos hecho eco de que la proximidad entre el delito de extorsión y el delito de robo reside en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial, mas subrayando como diferencia, no sólo que la extorsión no tiene por qué recaer sobre el contenido mobiliario del patrimonio sino, sustancialmente, que la acción no consiste en el apoderamiento directo del objeto del delito, sino que busca que el sujeto pasivo ejecute un acto de disposición o un negocio jurídico de cierta complejidad jurídica, de modo que cuando el acto pretendido con la violencia o la intimidación sea la simple entrega de la cosa interesada por el autor del delito, nos encontraríamos realmente ante un robo.

En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.Por lo tanto, los tres elementos diferenciadores de la conducta típica son los siguientes: Acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza del sujeto activo. Violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación (anuncio de un mal inmediato, grave y posible). Perjuicio patrimonial por la acción u omisión del sujeto pasivo.

El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.

En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.

En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.

Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo, conducido por el miedo de que los acusados hicieran realidad sus manifestaciones relativas a que, de no hacerles entrega de cantidad alguna antes del 20.10, acabarían con la vida de su familia y después con la suya, les entregó ese mismo 12.10.23, la cantidad de 1000 € en las inmediaciones del centro comercial H2O sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid.Ello viene a confirmar que existió una directa colaboración por parte del sujeto pasivo, y además un ánimo de lucro, junto al empleo de una situación de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Para esta Sala, la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado; lo cual, a tenor del dato del uso de una pistola en el interior de la nave, confirmado por Segismundo y Gaspar, siendo apuntados por Pedro Antonio durante las 5/ 6 horas y 3 horas, respectivamente, que estuvieron retenidos contra su voluntad.

La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.

Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería Signal,de un número de teléfono alemán o de otro respecto de los que Juan niega su titularidad, de acuerdo con los pantallazos aportados por Segismundo junto a su denuncia, impugnados expresamente por la defensa de Juan en cuanto a su autenticidad e integridad, al no haber sido objeto de cotejo judicial. De ahí, que si bien serían conductas encuadrables en un delito de extorsión, no entramos en ello. Y sí, como hemos adelantado, en la consideración de la entrega de 1000 € a Juan por parte de Segismundo, esa misma tarde del día 12.10.23 como un delito consumado de extorsión, toda vez que se consiguió vencer la resistencia del sujeto pasivo, colaborando éste para la consecución de la entrega a uno de los acusados.

No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.

Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional es un buen exponente de esa doctrina. Dice su fundamento de derecho 18º: "Según hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000, de 31 de enero , F.J. 4), el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , F.J. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J. 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , F.J. 4)." Como señala la STS de fecha 29 de mayo de 2013 : "... Con la STC 181/98 en su F.J. octavo podemos decir que en virtud del principio acusatorio, nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio acusatorio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo imputado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos, pero también, aunque con menor intensidad como luego se dirá, por la calificación jurídica de los mismos pues sólo así podrá articular eficazmente y de manera contradictoria su defensa, y, en consecuencia el pronunciamiento judicial deberá efectuarse dentro de los límites del debate marcados por los escritos de acusación y defensa, de donde se deriva que debe existir una correlación entre la acusación y el fallo".

En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.

Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.

C) Delitos leves de Lesiones.-

Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.

Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.

Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.

En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio pro reo,justifican que la Sala adopte el criterio de no poder entender cometido ni un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P, acerca de las lesiones padecidas por Rafael; ni un delito leve de Maltrato de obra del art. 147.3 C.P ( precepto que sería el aplicable por homogeneidad), en relación al golpe recibido por Segismundo.

Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.

CUARTO.- Autoría y participación.-

De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.

SEXTO.- Individualización de las penas a imponer.-

Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes: "En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. ....Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".

I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.

II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.

Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.

OCTAVO. -En el caso de Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 que fue detenido, se había solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que, además del lógico abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P); asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se procediera a acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español. En concreto, el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P. Encontrándonos que al habérsele impuesto 2 años de Prisión por cada delito de detención ilegal producido, aún queda tiempo para alcanzar las 2/3 partes de la condena; puesto que en febrero 2026, cumplirá 2 años privado de libertad.

De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece: Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P: El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.Así como el art. 89.5 C.P: El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.

Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.

NOVENO. - Responsabilidad civil.-

No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.

DECIMO. - Costas. -

Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

I.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables, cada uno, de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 C.P en su modalidad atenuada del art. 163.2 C.P , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos de Detención ilegal cometidos, a cada acusado,respecto de las personas de Segismundo y Gaspar. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE EXTORSION DEL ART. 243 C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO para cada uno de los acusados,respecto de la persona de Segismundo. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse a Segismundo, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, respecto de la persona de Rafael.

IV.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Robo con violencia e intimidación mediante uso de armas o instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, de los que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.

VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

Hechos

Se declara probado de acuerdo a la documental incorporada a la causa y prueba practicada en el plenario que:

1.- Sobre las 23:30 horas del día 11 de octubre de 2023 Rafael se hallaba en la nave industrial sita en la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad Illescas (Toledo), bien custodiando un cargamento de marihuana y hachís por encargo del acusado Juan, apodado "el Gamba; bien sin más, pernoctando en la nave, toda vez que Segismundo le había dejado que se quedase allí porque no tenía sitio donde vivir en aquellas fechas, estando la nave alquilada por la madre de Segismundo. En ese momento, un vehículo marca Audi golpeó la puerta de la nave con su parte trasera, y, sus desconocidos ocupantes así como los que estaban en una furgoneta color blanco que acompañaba al vehículo turismo mencionado, se apoderaron de la citada droga o del material de construcción que en la nave se guardaba, pues no ha quedado determinada el tipo de mercancía que se sustrajo, abandonando inmediatamente el lugar.

Se desconoce si los autores del atraco fueron los causantes de las lesiones que presentaba Rafael. No se formuló denuncia por estos hechos, ni por él referido, que se encontraba en el interior de la nave cuando tuvo lugar el robo con fuerza, ni por la arrendataria de la misma ni por quién fuera el propietario. No se realizaron pesquisas atinentes a dicho ilícito, ni inspección ocular ni se ha determinado qué era lo que se almacenaba en el inmueble.

2.- Rafael llamó por teléfono y contó lo sucedido al acusado Juan, quien se presentó en la citada nave a las 00:44 horas del día 12 de octubre de 2023, desconociéndose lo que hablaron y trataron, hasta que, sobre las 06:00 horas del mismo día, se presentó en la nave el acusado Pedro Antonio, al que se conocía como "el Pelosblancos". Pocas horas después, ambos acusados, acompañados de Rafael se dirigieron en un vehículo marca Hyundai,modelo Tucsoncolor blanco, titularidad del padre de Juan, a lo que constituía el domicilio de Segismundo, una caravana en una parcela del término de Seseña. No habiendo quedado acreditado si Segismundo se había concertado también con el acusado Juan para colaborar en la custodia del supuesto cargamento de droga, prepararlo y embalarlo adecuadamente para viajar al extranjero, pero dirigiéndose allí los acusados junto a Rafael, a fin de interrogar a Segismundo sobre lo sucedido la noche del día anterior en la nave industrial que tenía alquilada su madre, donde se guardaban efectos del restaurante familiar, y, donde Segismundo había permitido que Rafael se quedase allí y llevara sus enseres y pertenencias.

3.- Sobre las 10:00 horas del día 12 de octubre de 2023 los acusados, actuando conjuntamente de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria hasta que se les facilitase información sobre el robo, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo y, tras llamar a la puerta, oyendo que era Rafael, Segismundo abrió y se encontró con Juan y Pedro Antonio, al que veía por primera vez, siendo apuntado por éste último con una pistola pequeña y de color plateado, y, obligado a vestirse y a montarse en el referido vehículo junto a Rafael, fueron conducidos a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, a donde llegaron a las 10:56 horas.

Una vez allí, los acusados les confrontaron sobre lo que cada uno tenía que decir acerca del atraco cometido, estando sentados Rafael y Segismundo en una silla, siendo interrogados por Juan mientras que Pedro Antonio les apuntaba con la pistola; les manifestaron que si no aparecía la mercancía que había sido sustraída desaparecerían ellos o sus familias. Como no obtuvieron respuesta, les pidieron su equivalente económico. Les hicieron una copia de sus documentos de identidad y les revisaron las llamadas y mensajes de sus teléfonos, no pudiendo abandonar la nave desde que llegan a las 10:56 horas hasta que se les ve salir en las cámaras CCTV de la DIRECCION000 a las 16:00 y 16: 10 horas, respectivamente. En un momento dado, no quedando constatado qué acusado, uno de ellos realizó cortes en la oreja a Rafael con un cúter y le propinó un manotazo en la cara, igual al que recibe Segismundo.

4.- Sobre las 12:40 horas se presentó en la citada nave Gaspar, siendo llamado por Segismundo para que llevara un altavoz, o bien, casualmente. Una vez que llamó a la puerta, los acusados le obligaron a sentarse en una silla, al tiempo que Pedro Antonio le apuntaba con la misma pistola descrita anteriormente y le preguntaron si sabía algo de la sustracción de la mercancía, contestando aquél negativamente. Gaspar tuvo que acompañar a Pedro Antonio a comprar comida a un establecimiento cercano, desprovisto de su documentación y de teléfono, dejando retenido en la nave a su amigo Segismundo, regresando a los pocos minutos a dicho inmueble.

Sobre las 16:00 horas los acusados permitieron a Gaspar y a Segismundo abandonar la nave industrial a fin de que pudieran recaudar algo de dinero, de acuerdo con lo que hablaron, siendo una solución consentida por Segismundo, que temía por su familia, y a quién se le estaba exigiendo la responsabilidad aunque no tuviera nada que ver con el atraco. Le amenazan con que si no les entregaba alguna cantidad de dinero antes del día 20 de octubre, acabarían primero con la vida de Rafael y, después, con la suya.

A los pocos minutos de salir, Juan llama por teléfono a Segismundo para pedirle que le proporcionase esa misma tarde-noche algo de dinero, bajo amenazas. Segismundo entrega a Juan, en las proximidades de un centro comercial de Rivas Vaciamadrid, la cantidad de 1000 €, doblegada su voluntad por miedo a que se hicieran realidad las amenazas proferidas,

Rafael se quedó con los acusados, no constatándose que lo hiciera contra su voluntad, permaneciendo en el Hotel "Azuqueca" situado en la Carretera de Alovera de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara) hasta el día 18.10.23, cuando Juan le dice que se podía ir, recibiendo durante esos días, visitas de Pedro Antonio y Juan así como llamadas telefónicas, que él mismo, también pudo realizar, así como enviar mensajes y entrar y salir del hotel.

5.- Rafael no ha ratificado su denuncia, habiendo renunciado a ser reconocido por médico forense de las lesiones causadas, no reclama indemnización, y, no ha señalado como autores de las mismas a los acusados.

Segismundo no reclama indemnización por el maltrato de obra sufrido, no reclama nada, y, no ha identificado en el plenario que acusado le propinó el bofetón.

6.- El Ministerio Fiscal no ha relacionado en su escrito de acusación lo que Segismundo relató en su denuncia, manteniéndolo en fase de instrucción y en el plenario, sobre las amenazas y coacciones recibidas por parte de Juan, a través de mensajes, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que decide interponer denuncia, llegando a recibir la fotografía del colegio donde acudían sus hijos.

7.- El acusado Pedro Antonio fue detenido el día 8 de febrero de 2024 y, en virtud de Auto de 9 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, se acordó su prisión provisional, la cual fue ratificada en virtud de Auto de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Illescas.

8.- No ha quedado probada la autoría de las lesiones presentadas por Rafael cuando acude a centro de salud, después de salir del hotel de Azuqueca de Henares.

PRIMERO. - Garantías constitucionales de todo procesado. -

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.

SEGUNDO.- Tipos penales objeto de la acusación pública. -

El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:

Artículo 163 del Código Penal: 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Artículo 242 del Código Penal: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Artículo 147 del Código Penal: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.3. (...). 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.

Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal "es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante"( STS 812/2007, de 8 de Octubre). Debe tener una duración que alcance un mínimo canon relevante, cuestión clarificada con la STS 33/2023, de 22 de diciembre de 2022 que indica que, "se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo las detenciones fugaces o instantáneas, haciendo hincapié que el tipo básico no está sujeto a plazo alguno."La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/1999 de 18 de enero), ya que dada la amplitud de los términos en los que se expresa el artículo 163.1 del C.P, está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio), incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre). Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación.

La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:

1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.

2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.

La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.-

La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:

- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un Hyundai.La nave era propiedad de su familia, alquilada por su madre, guardaban cosas del restaurante familiar, había dejado a Rafael que llevara allí sus cosas, se quedaba y vivía ahí prácticamente. Y, debía haber cosas que pertenecían a estas dos personas, Juan y Pedro Antonio, siendo responsable Rafael de vigilar esa mercancía. Juan conducía el Hyundaipuede ser el modelo Tucson,les dió la matrícula a los agentes; al llegar a la nave, le sientan en una silla, le quitan su teléfono, le hacen una foto de su DNI, le revisan los mensajes, le preguntan sobre lo que había hecho el día anterior y se empezaron a poner agresivos. Fue obligado a ir a la nave en contra de su voluntad, estando apuntado con un arma que portaba Pedro Antonio, que llevaba puestos guantes de látex. A Rafael le dieron alguna cachetada y le cortan con un cúter; a él le dan una cachetada, todo para presionarles. Después de unas 5/6 horas retenido, les intentó convencer para poder salir, que pudiera conseguir el dinero. Les reclamaban el equivalente en metálico de lo que se había robado cuando Rafael estaba en el interior de la nave. Los acusados decían que un tiro se escucharía mucho, preguntando si alguien que conociera la nave les podía llevar un aparato de música, ocurriéndosele llamar a un conocido, Gaspar, quién se acercó a media mañana, al que también coaccionaron y retuvieron en contra de su voluntad. Les dejan salir a cambio de consiguieran dinero en 20 días, unos 200.000 €, pese a que el responsable era Rafael; de lo contrario, irían a por sus hijos y, aunque pasase mucho tiempo se lo tendría que pagar; también que si no conseguía el dinero matarían a Rafael, que se quedó en garantía y se lo llevaron los acusados. Los dos primeros días no dijo nada a nadie, les llevo 1000 € a Rivas Vaciamadrid al lado de un centro comercial. Era el Gamba quien después de lo de la nave le escribía, le metía presión, le decía que le estaban siguiendo, llegando incluso a enviarle una foto del colegio de sus hijos. En el interior de la nave Pedro Antonio se mostraba más tranquilo, más nervioso Juan. Esa misma noche le entregó 1000 € a Juan; él no denunció hasta que le mandaron fotos de la fachada del colegio de sus hijos. Estaba en schock,tardo 4 días en denunciar, estuvo buscando dinero para ayudar a Rafael, no dijo nada a su mujer e hijos. Llamó a una abogada por medio de su madre para ver si se podía vender algo y conseguir dinero, fue entonces cuando se le informa que estaba sufriendo una extorsión. No sufrió lesiones, no reclama nada por la cachetada, sólo quiere que le dejen tranquilo. No recuerda si acudió al Juzgado con el teléfono móvil con el contenido de mensajes y pantallazos que entregó a la Guardia Civil. Sí estuvo retenido en el interior del coche, y, aunque salió de la nave, cuando vuelve a entrar le vuelven a retener; les dijo que podría conseguir imágenes de las cámaras de vigilancia, siendo acompañado por Juan cuando él salió a hablar con un vecino de otra nave sobre ello. Cuando fue a Marbella a hablar sobre una obra que se haría en León, Rafael lo planificó, a éste le dieron dinero. No sabe si se guardaba material de construcción u otro tipo de mercancía en la nave, sólo sabe que lo que allí se guardaba fue sustraído. Supone que sí ratifica lo que dijo en el Juzgado de Instrucción de Illescas, en todo momento ha dicho la verdad. Sobre el contenido de su teléfono, aportó lo que tenía al interponer denuncia, no puede asegurar que hubiera algún pantallazo acerca de haber recibido los 500 € que le da la pareja de su madre y otros 500 € otra persona para dárselos, a su vez, a Juan. Sobre Pedro Antonio mantiene que llevaba guantes, no recuerda exactamente si se los quitaba y ponía; le apuntó en el interior del coche y en la nave, aunque al salir y antes de entrar no, para evitar que le vieran.

- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado "el Gamba"; al otro acusado no le conocía de nada, fue la Guardia Civil en el reconocimiento fotográfico quiénes le indicaron a quién tenía que reconocer, pues él señaló a otra persona y un agente le manifestó, no, ese es está persona,y, le mostró la foto de Pedro Antonio; no estuvo de acuerdo pero firmó el reconocimiento. La Guardia Civil le coaccionó, que le iban a meter en problemas, que sabían lo que había;no había tenido problemas previos con los agentes intervinientes. La noche de antes al 12.10, llegó un coche a la nave marcha atrás, unos individuos entraron a robar, llamó inmediatamente a Segismundo, de quien era la nave, no le coge al teléfono; llama al padrastro de Segismundo. A la mañana siguiente llegan Juan y el otro acusado para reclamarle a él y Segismundo el importe de una obra; no fueron amables. Respecto al parte médico de sus lesiones contesta que se lo hicieron los que entraron a robar la noche de antes, le dieron patadas y le hicieron un corte, fueron los autores del robo. La Guardia Civil le llamó por teléfono sobre el 18.10, estaba descansando en un hotel de Azuqueca de Henares; allí estuvo entre el 12.10 y el 18.10.23, hay cámaras en las que se ven imágenes entrando y saliendo a los acusados que le visitaban para saber si sabía algo de Segismundo por lo que les debía; a Segismundo le dejaron salir de la nave para ir a buscar dinero. No sabe si los acusados cobraron algo. El 8.10.23 puede ser que viera a Juan en el Bar QUBE que es de Segismundo y su familia, allí trataron de la obra de León, nada más; le suena un Hyundaiblanco y un Opel Astraranchera en los que se desplazaba Juan. Repite que estuvo en el hotel voluntariamente. Podía salir y entra, iba a un LIDL cercano, daba vueltas por allí; Juan vivía cerca y pagó la estancia. Tuvo su teléfono móvil en todo momento, bajaba a la cafetería.... Los acusados ni le intimidaron ni le amenazaron con que le harían mal a él y a su familia. En sede judicial de Illescas no declaró. Vendió una casa que tenía en León a unos inversores y presentó a Segismundo como constructor a Juan. La nave de la DIRECCION000 resultó forzada; él estaba mal con su mujer, Segismundo le ofreció poder quedarse allí, guardaron el material de la obra que resultó sustraído, así como algo de dinero de esa obra que también tenían en la nave.

- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí con el percal.Tocó a la puerta y le recibe un hombre alto de tez morena, con guantes, con un arma. Dentro estaban Rafael, Segismundo y otro hombre al que llamaban el Gamba, quién le pregunta si tenía algo que ver; tenían a Segismundo y Rafael sentados en una silla uno enfrente del otro. Rafael tenía sangre en una oreja, no recuerda si también en la cara. El respondió que no sabía nada de la nave. Decían a Segismundo y Rafael que tenían que responder. Le tuvieron retenido un ahora más o menos, no podía salir, hasta que, con el chico moreno, salió en coche a por algo de comer al Popeyes,en el Señorío de Illescas. Finalmente, dejan que se fuera él y Segismundo, poniendo a éste la condición de llevarles dinero, quedándose Rafael en la nave con los acusados. Interpuso denuncia y ratifica lo que manifestó en el Juzgado de Illescas. Él fue a León con otros dos trabajadores a ver lo de la obra que Segismundo quería hacer; como no le pagaron, a la semana se retiró de la obra. Cuando fue al Popeyes,claro que se cruzó con más vehículos, pero no pidió ayuda porque quien nada debe, nada teme, y, porque Segismundo había quedado en la nave. El interpone denuncia cuando le llama la Guardia Civil informándole que Segismundo había puesto denuncia. El mismo prestó ayuda a su amigo Segismundo entregándole 1000 € para evitarle problemas. La nave de la DIRECCION000 era de la madre de Segismundo. Cuando van al Popeyescon el chico de raza negra, no se bajó del coche, encargó la comida, pagó, y, se marcharon.

- Agente Guardia Civil TIP NUM009, Instructor del atestado, no conocía previamente a ningún implicado, se ratifica en actuaciones practicadas. Llega Segismundo a dependencias informando que le estaban amenazando, que le exigían una deuda de 250.000 €, que le habían enviado fotos intimidantes, que sabían dónde va su mujer y el colegio de sus hijos; que guardaba una sustancia, la habían sustraído y la organización le pedía la deuda. Que estaba involucrado otro denunciante; fueron hacia donde Segismundo dormía, le sacaron a la fuerza, le llevaron a la nave de la DIRECCION000, siendo amenazados con un cúter y un arma de fuego, les golpearon. Su amigo Gaspar llega con un bafle, y también le retuvieron. Los agentes verificaron toda la información que se les fue suministrado, como los datos del vehículo en el que se desplazaron los autores a la caravana donde dormía Segismundo, averiguando que era titularidad del padre de Juan; visionaron imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, comprobando la verosimilitud de la reunión mantenida en el Bar QUBE el 8.10.23, regentado por Segismundo del que su madre es dueña; así como los movimientos en la nave de la DIRECCION000 los días 9 y 10.10, cuando se recepciona la mercancía, al parecer hachís y marihuana, según lo que les reportan los denunciantes; así como lo del robo la noche del 11.10, produciéndose un vuelco;la llegada la mañana del día 12.10.23 a la nave de los acusados, su salida junto a Rafael y regreso con Segismundo; la salida manifestada para ir a por comida, así como finalmente el visionado de cómo Segismundo y Gaspar salen primero, a media tarde, para después, hacerlo Rafael con los dos acusados y marcharse a bordo del Hyundai Tucson.Los reconocimientos fotográficos no se realizan el mismo día que las declaraciones, cree que después cuando tienen todos los datos de los sospechosos. Fueron tres las personas que identificaron a los dos acusados. En las cámaras de seguridad del entorno de los lugares indicados verificaron todo. Segismundo les dice que Rafael estaba retenido en contra de su voluntad cuando denunció el 18.10; contactan con Rafael y les dice que está en un sitio, no se puede ir porque tiene que resolver un problema. Al día siguiente, 19.10, Rafael acude a Guardia Civil de Illescas, remitiéndose a lo que este denunciante firmó. No le orientan nada ni en los reconocimientos fotográficos. Segismundo les expuso las llamadas recibidas de Juan, así como la foto del colegio de sus hijos con lo que le intentó extorsionar. Repite que se remite a lo que Rafael expuso en su denuncia. Realizaron estudio de las imágenes, consiguiendo averiguar la identidad de Pedro Antonio por los datos obtenidos del vehículo de alquiler Peugeot 2008,que reposta en una estación de servicio próxima al hotel de Azuqueca, poniéndole un control especifico siendo detenido en el aeropuerto de Barajas, T 4, cuando intentaba salir del país. No realizaron inspección ocular de la nave porque no era su área de investigación, se remite a las diligencias practicadas. No verificaron la titularidad de los teléfonos móviles. Rafael, por teléfono, antes de la denuncia les dijo que no podía abandonar el hotel porque tenía que resolver un problema, no afirmando que estuviera retenido hasta que interpuso la denuncia. No se entrevistaron con la mujer de Rafael. Todo lo que los denunciantes les manifiestan esta recogido en el atestado. Segismundo y Rafael admitieron que estaban encargados de guardar sustancias estupefacientes; no se les abre diligencia alguna sobre ello porque no había rastro de sustancia; ellos no lo investigaban.

- Agente Guardia Civil TIP NUM010, ratifica la instrucción del atestado. Tienen conocimiento de los hechos cuando Segismundo se persona en dependencias a reportar amenazas de unas personas, que había habido un problema con una mercancía que guardaban, -cree que hachís y marihuana era-; que habían llegado en una furgoneta y un coche varias personas y se llevaron la mercancía estando Rafael dentro de la nave mientras Segismundo dormía en una caravana en una parcela de Seseña, a donde fueron los dos acusados junto con Rafael, se lo llevaron a la fuerza, les sientan en una silla a Rafael y a él , les golpearon, hicieron cortes con un cúter, exigiéndoles una deuda de 250.000 €. Que Segismundo salió primero junto a Gaspar- que había ido a la nave a llevar u altavoz y se encontró con la situación, siendo amenazado también. Salió Segismundo para saldar la deuda, que de lo contrario le harían a él o su familia algo. Rafael quedó retenido. Llegaron a hablar con Rafael cuando estaba en un hotel de Azuqueca, diciéndoles que no podía acudir hasta resolver un problema; después cuando se presentó en el cuartel, ofreció un relato compatible con el de Segismundo y Gaspar. Los agentes investigadores intentaron corroborar los puntos de las reuniones referidas, desprendiéndose de las imágenes obtenidas de cámaras de seguridad que era cierto lo del Bar QUBE, la descarga de mercancía, el robo, los hechos en la nave el día 12.10.23, la estancia en el hotel de Rafael, visitas de ambos acusados y el pago por Juan. A Segismundo en un primer momento le exigieron 1000 €. Los reconocimientos fotográficos fueron efectuados libremente por las víctimas. No recuerda si les comentan algo de una obra. Cuando hablan con Rafael, presentes el Instructor y Secretario, los dos agentes que deponen en el plenario. Ratifica íntegramente el atesado policial.

- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el Hyundai Tucsony regresan todos a la nave teniendo una reunión acalorada sí, pero porque no les daban explicaciones. Llamaron al otro chico colombiano ( Gaspar) y se enteran que era el contratado para la obra de la León, era quién pedía los 6.000 €. Rafael había vendido a unos inversores una casa en León y Juan, que era albañil, se ofreció para servir de intermediario. Las entregas en metálico no se habían documentado; tanto Juan como Pedro Antonio (quién se comunicaba con los inversores que financiaban la obra), en la reunión, querían saber que se había robado de materiales de construcción y del dinero que ya había sido entregado. Lo que se les pedía a Segismundo y Rafael era 20.000 €, que era lo que les habían dado; Segismundo dijo que él se hacía cargo, que les daba 1000 €, y, después, poco a poco; querían que se mostrase una voluntad de pagar. Pedro Antonio prestaba atención porque les tenía que transmitir todo a os inversores. No les dieron ninguna explicación de lo que habían hecho con el dinero que se les había adelantado. Gaspar y Segismundo salieron al mismo tiempo, y, luego, Rafael con él porque se iba a quedar en su casa unos días; como su mujer no le dejó, finalmente le abonó un hotel cerca de su casa. Durante la reunión acalorada, ni se utilizó una pistola, ni Pedro Antonio llevaba guantes, no vio nada de eso. No tiene un número de teléfono que empieza por NUM011 ni un número alemán. No envió a Segismundo mensajes amenazantes desde su teléfono móvil, ni extorsionó a nadie ni retuvo contra su voluntad a los tres denunciantes. Para él Segismundo era el constructor y Gaspar el subcontratista, quién le dijo que ya tenía unos chicos trabajando y que para continuar con la fachada, precisaba otros 6.000 €.

- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban el Gotico ( Rafael), dijo que había que llamar a otro muchacho, al que se había dado el dinero de la obra, yendo en carrolos tres ( él, Juan y Rafael), a una parcela pidiendo al llamado Segismundo que les acompañase, que se había producido un robo en la nave, descubriendo entonces que el tal Segismundo a su vez, había contratado a Gaspar para realizar la obra; estuvieron hablando de quién iba a responder, echándose la culpa uno a otro. No agrede a Rafael ni a Segismundo, existiendo cierta tensión, porque entre Segismundo y Gaspar se echaban la culpa; y, Rafael había sufrido golpes por los autores del robo. Hicieron llamar a Gaspar para dar explicaciones, que llegó con un altavoz. Salió de la nave con Gaspar para comprar comida, a un sitio de venta de pollo, cree que él no se baja del vehículo. Después de comer todos, siguieron discutiendo sobre lo de la obra, llegando uno a comprometerse con el dinero o bien a terminar la obra, el habló con los inversores para decírselo. No tiene conocimiento de que Segismundo diera a Juan 1000 €, delante de él no hubo entrega de dinero. No escuchó que a Juan le llamasen el Gamba. En el interior de la nave todos tuvieron libertad. En el hotel de Azuqueca estuvo una vez, se ve en las cámaras, se vio en la cafetería con Rafael. Es inocente. Presentó un justificante de que tenía que hacerse una operación en Colombia que precisaba 4/5 meses de recuperación, habían vencido los 90 días de estancia en España y por ello tenía que salir del país. No ha amenazado nunca a Segismundo, ni antes ni después de ingresar en centro penitenciario.

DOCUMENTAL:

-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.

- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en relación con todos los hechos objeto de la acusación.

A) Delito de Detencion ilegal .- En cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECrim, en primer lugar, hay que partir de que se ha admitido por los dos acusados su presencia en la nave de la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad de Illescas, estando alquilada por la madre de Segismundo, utilizada por la familia de éste y ofrecida al amigo Rafael, pudiendo éste haber pernoctado allí varios días, siendo que en la nave se guardaba mercancía (sustancia estupefaciente o material de construcción, dependiendo de la versión que se acoja de los denunciantes, bien en fase policial o judicial); lo que sería irrelevante para el enjuiciamiento de los delitos objeto de acusación, aunque es indicio, -a tenor del interés que mostraron los acusados por la supuesta deuda reclamada, que según los denunciantes era de 250.000 €-, de que, probablemente, la primera versión que se vierte por los denunciantes en dependencias de la Guardia Civil, sea la más realista, no teniendo sustento por incoherencia, la tesis de la obra en construcción en la provincia de León, de una reforma de una vivienda que además habría sido vendida por Rafael a unos " inversores", que éstos contratasen a Pedro Antonio como traductor, siendo Juan intermediario, Segismundo el constructor que se comprometió a ejecutar la reforma y que a su vez, subcontrató a Gaspar, quedándose éstos con el dinero dado por adelantado (en importe total de unos 20.000 €); y, que esa deuda fuera el origen de los sucesos denunciados del día 12.10.23. A lo que se añade el robo perpetrado la noche del 11.10, que tal y como se describe por Rafael en su denuncia, -y se comprueba en las imágenes-, por la forma y modo de comisión, difícil es que se cometiera para la sustracción de material de construcción. Asumiendo que tanto denunciantes-víctimas como acusados, en el acto de juicio, no cuentan la verdad de lo acontecido; unos claramente en uso de su legítimo derecho al ejercicio del derecho de defensa, otros para ocultar que estaban metidos en una operación de tráfico de sustancias estupefacientes (hachís y marihuana), concurriendo indicios relevantes de que lo ocurrido la noche del día 11.10.23, en la nave de la DIRECCION000 del polígono industrial Boadilla de la población de Illescas, fuera lo que en el argot se denomina un vuelco,del que se desconocen autores. Lo cual, no debe apartarnos de valorar si se han cometido delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación, siendo los tipos principales objeto de acusación por el Ministerio público; pues aun cuando en atestados y parte inicial de la causa judicial siempre se ha estado enunciando la posible comisión de delitos de extorsión y amenazas, hemos de ceñirnos al escrito de acusación. Asimismo, a las declaraciones de Segismundo y Gaspar, toda vez que Rafael ha ofrecido, en fase de instrucción y en el plenario, una versión que no se ajusta a lo manifestado en su denuncia ante los agentes de la Guardia Civil actuantes. No pudiendo en consecuencia, tener por acreditado que estuviera retenido contra su voluntad en el Hotel situado en la localidad de Azuqueca de Henares, toda vez que en ese momento sólo él fue el que estuvo en contacto con los acusados, habiendo manifestado que le visitaban, como se comprueba en las imágenes del establecimiento hotelero; asimismo, tuvo a su disposición su teléfono móvil, habiéndose comunicado con su mujer y enviado mensajes a Segismundo, como consta en actuaciones (material aportado por Segismundo al denunciar), habiendo afirmado que tenía libertad para entrar y salir. Reforzándose por el dato de que recibe llamada de la Guardia Civil, contesta y no manifiesta a los agentes intervinientes expresamente que se viera privado de su libertad ambulatoria, y sí, que tenía un problema que quería resolver, o, que iba a estar en el hotel hasta que resolviera un problema. Lo refleja el folio 4 del atestado NUM006; en concreto se indica que Rafael no dejó claro si se encuentra retenido en contra de su voluntad en el hotel, ya que le dejan el teléfono móvil y él puede comunicarse con otras personas e incluso pedir ayuda(...).

De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.

Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).

Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo Hyundai Tucsonconducido por Juan en tanto titularidad de su padre, descendiendo tres personas, que se corresponderían con Rafael, Pedro Antonio y Segismundo, hasta las 16:00 horas, cuando se ve salir de la nave a dos individuos, uno de ellos con un altavoz, que se correspondería con la imagen de Segismundo y Gaspar abandonando la nave. Sumando a Segismundo el tiempo que estuvo privado de libertad ambulatoria desde el trayecto de Seseña a Illescas. Mientras que al que se identifica como Gaspar, llega a la nave a las 12:40 h y la abandona junto a Segismundo a las 16:00 horas. En conjunto más de cinco horas Segismundo y más de tres horas Gaspar.

A tenor de la doctrina expuesta ut suprasobre la detención ilegal, estimamos es un tiempo suficiente para considerar la retención y privación de libertad ambulatoria como delictiva, no fugaz o sin relevancia temporal. Impresionando las manifestaciones de los dos referidos denunciantes veraz, plausible con las comprobaciones realizadas por los agentes investigadores y carentes de incredibilidad subjetiva o de motivos espurios, toda vez que se evidencia de lo actuado, que no tuvieron intención de denunciar inicialmente, que consiguieron los 1000 €, de acuerdo con la llamada recibida de Juan nada más de salir de la nave; presionando éste para que se entregase algo de efectivo ese mismo día, obteniendo Segismundo dicho importe gracias a la ayuda de la pareja de su madre y de Gaspar ( o, sólo de este último). Mostrándose ambos persistentes en la incriminación y en la motivación para denunciar, pues Segismundo no cesaba de recibir, por parte de Juan, mensajes amenazantes e intimidatorios para conseguir una suma mayor, lo que se desprende, como principio probatorio, de los mensajes y pantallazos que Segismundo aportó en dependencias de la Guardia Civil, - los que no había borrado-. Aunque no se han cotejado los mismos y comprobado que procedieran de su teléfono móvil, así como que el remitente fuera un número titularidad de Juan (aunque uno era alemán, y, pudieran ser de tarjetas prepago que no dejan rastro de la identidad del usuario), ello puede tomarse como un indicio que refuerza las manifestaciones de Segismundo, siendo en todo caso mensajes y llamadas que se corresponden a días posteriores al 12.10 y cuyo contenido se cohonesta con el discurso de Segismundo. Además, tales manifestaciones relativas a estar siendo extorsionado están apoyadas por Gaspar que dijo que estuvieron amenazando a Segismundo con que o pagaba o le matarían a él y a su familia. El temor a que se hiciera efectivo el mal anunciado fue tal, que a medida que pasaban los días en los que llegó a hablar con una abogada, contándoselo todo a su madre, realizando gestiones para lograr vender una casa, no pudiendo obtener más metálico, Segismundo llegó al extremo de decidirse a denunciar cuando recibe en su teléfono una foto del colegio de sus hijos, lo que unido a que Juan sabía dónde se encontraba su familia, que regentaba el Bar QUBE, así como teniendo los datos de su domicilio porque había sacado fotografía de su documentación de identidad, asumiera Segismundo que la única opción era denunciar los hechos, mostrándose realmente atemorizado y con pánico de que se llegasen a cumplir las amenazas, sabedor de que Rafael estaba en el hotel de Azuqueca, habiéndose intercambiado mensajes con él.

En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.

Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.

En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el Popeyesdel Señorío de Illescas, compró y pagó la comida, regresando a la nave. En el mismo sentido, cuando Segismundo acompañado de Juan, fue a hablar con el dueño de una nave próxima para intentar obtener las claves de las cámaras de seguridad de la calle, a fin de lograr conocer detalles del robo la noche anterior. No olvidando la intimidación que Pedro Antonio había ejercido con una pistola, descrita por ambos denunciantes como pequeña y de color plateado; desconociéndose si era real o simulada, pero con poder de coacción e intimidación, sin duda.

La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.

En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los captores,no siendo libres para decidir su marcha, aderezado con la intimidación directa que se ejerció en el interior de la nave con una pistola, produciéndose un evidente estado de dominación y de miedo, fundamentalmente de Segismundo, contra el que se dirigían mayormente las amenazas, inclinándose la Sala por considerar aplicable el párrafo segundo del art. 163.2 C.P que dispone que, "si el culpable diere libertad al encerrado detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.

La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los jefeso a los inversoreso a la persona que les representaba, que sería Pedro Antonio. No reclamando Rafael nada por las lesiones causadas, ni incriminando a los acusados, al manifestar que se las provocaron los autores del robo. Siendo Rafael la persona que recibe el dinero de Juan en Puerto Banús, que tenía relación con la vivienda de León, lo que hace intuir que había tenido más negocios con los llamados inversores,-actualmente al parecer dueños de la mentada vivienda-, así como la insistencia mostrada por Juan, en que Segismundo respondiera aunque Rafael pudiera ser el responsable, permite amparar una treta para conseguir dinero de Segismundo.

No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.

Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).

También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).

Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: " Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (cfr. SSTS 79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre ). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero ). Sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Por ello -aclara la STS 1758/2003, 23 de diciembre -, por más que la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención. Esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar".

También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa "que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada",remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo "para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración",es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido S.S.T.S. 2/2003, 654/2006).

Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.

Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)." Habiendo sido interpretadas las testificales de los dos perjudicados, que cumplían los estándares detallados, poniéndolas en relación con el resto de medios probatorios y elementos indiciarios que obraban en la causa, que han conducido a una convicción condenatoria por parte de la Sala.

Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.

En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.

B) Delito de Robo con violencia o intimidación en las personas.-

Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así: La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos. Y, dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario".Aunque para mejor comprensión y matices del distingo jurisprudencial de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, la mentada STS cita a continuación, extensivamente, la reiterada jurisprudencia que conduce a esa síntesis, en aras de superar el esquematismo reduccionista de cada alternativa y en aras de encontrar en los casos fronterizos, los matices circunstanciales que ayudan a encontrar la solución, superando un automatismo acrítico.

Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.

No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación, (sic), los acusados sobre las 10:00 horas del día 12.10.23, actuando conjuntamente y de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo..., parece inferirse que se entendía cometido un delito de detención ilegal y otro de robo con intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos de manera coetánea, sin que lleguemos a atisbar que la duración de la detención fuera necesaria para cometer un apoderamiento o sustracción de cosa ajena, no habiéndose producido entrega de dinero por los denunciantes durante el tiempo que estuvieron en la nave, habiendo mantenido Gaspar y Segismundo, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, que el afán de los acusados era preguntar sobre el robo perpetrado y quién era responsable, exigiendo la mercancía sustraída o su equivalente económico, no pudiendo equiparar esas peticiones al ánimo de lucro intrínseco a un delito de robo, sin perjuicio de que con el pasar de las horas, la decisión fue dejar marchar a Segismundo y Gaspar a fin de que el primero lograra recaudar algo de la deuda, dándole un plazo, así como con independencia de las coacciones que recibe días después. Esto es, perpetrada la detención ilegal se solapó tal acción con proferir amenazas, intimidar con arma de fuego, reclamando una suma de dinero, cometiéndose lo que nuestro criterio sería un delito de extorsión.

No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus jefes),de querer conocer el destino de la mercancía, y cuando no se obtuvo dato alguno, pasar a reclamar el equivalente económico, sin que existiera apoderamiento o sustracción.

Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.

Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.

Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.

La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que: La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que en esta figura delictiva la acción típica consiste en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad. Por ello nos hemos hecho eco de que la proximidad entre el delito de extorsión y el delito de robo reside en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial, mas subrayando como diferencia, no sólo que la extorsión no tiene por qué recaer sobre el contenido mobiliario del patrimonio sino, sustancialmente, que la acción no consiste en el apoderamiento directo del objeto del delito, sino que busca que el sujeto pasivo ejecute un acto de disposición o un negocio jurídico de cierta complejidad jurídica, de modo que cuando el acto pretendido con la violencia o la intimidación sea la simple entrega de la cosa interesada por el autor del delito, nos encontraríamos realmente ante un robo.

En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.Por lo tanto, los tres elementos diferenciadores de la conducta típica son los siguientes: Acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza del sujeto activo. Violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación (anuncio de un mal inmediato, grave y posible). Perjuicio patrimonial por la acción u omisión del sujeto pasivo.

El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.

En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.

En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.

Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo, conducido por el miedo de que los acusados hicieran realidad sus manifestaciones relativas a que, de no hacerles entrega de cantidad alguna antes del 20.10, acabarían con la vida de su familia y después con la suya, les entregó ese mismo 12.10.23, la cantidad de 1000 € en las inmediaciones del centro comercial H2O sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid.Ello viene a confirmar que existió una directa colaboración por parte del sujeto pasivo, y además un ánimo de lucro, junto al empleo de una situación de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Para esta Sala, la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado; lo cual, a tenor del dato del uso de una pistola en el interior de la nave, confirmado por Segismundo y Gaspar, siendo apuntados por Pedro Antonio durante las 5/ 6 horas y 3 horas, respectivamente, que estuvieron retenidos contra su voluntad.

La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.

Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería Signal,de un número de teléfono alemán o de otro respecto de los que Juan niega su titularidad, de acuerdo con los pantallazos aportados por Segismundo junto a su denuncia, impugnados expresamente por la defensa de Juan en cuanto a su autenticidad e integridad, al no haber sido objeto de cotejo judicial. De ahí, que si bien serían conductas encuadrables en un delito de extorsión, no entramos en ello. Y sí, como hemos adelantado, en la consideración de la entrega de 1000 € a Juan por parte de Segismundo, esa misma tarde del día 12.10.23 como un delito consumado de extorsión, toda vez que se consiguió vencer la resistencia del sujeto pasivo, colaborando éste para la consecución de la entrega a uno de los acusados.

No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.

Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional es un buen exponente de esa doctrina. Dice su fundamento de derecho 18º: "Según hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000, de 31 de enero , F.J. 4), el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , F.J. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J. 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , F.J. 4)." Como señala la STS de fecha 29 de mayo de 2013 : "... Con la STC 181/98 en su F.J. octavo podemos decir que en virtud del principio acusatorio, nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio acusatorio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo imputado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos, pero también, aunque con menor intensidad como luego se dirá, por la calificación jurídica de los mismos pues sólo así podrá articular eficazmente y de manera contradictoria su defensa, y, en consecuencia el pronunciamiento judicial deberá efectuarse dentro de los límites del debate marcados por los escritos de acusación y defensa, de donde se deriva que debe existir una correlación entre la acusación y el fallo".

En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.

Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.

C) Delitos leves de Lesiones.-

Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.

Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.

Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.

En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio pro reo,justifican que la Sala adopte el criterio de no poder entender cometido ni un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P, acerca de las lesiones padecidas por Rafael; ni un delito leve de Maltrato de obra del art. 147.3 C.P ( precepto que sería el aplicable por homogeneidad), en relación al golpe recibido por Segismundo.

Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.

CUARTO.- Autoría y participación.-

De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.

SEXTO.- Individualización de las penas a imponer.-

Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes: "En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. ....Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".

I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.

II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.

Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.

OCTAVO. -En el caso de Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 que fue detenido, se había solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que, además del lógico abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P); asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se procediera a acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español. En concreto, el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P. Encontrándonos que al habérsele impuesto 2 años de Prisión por cada delito de detención ilegal producido, aún queda tiempo para alcanzar las 2/3 partes de la condena; puesto que en febrero 2026, cumplirá 2 años privado de libertad.

De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece: Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P: El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.Así como el art. 89.5 C.P: El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.

Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.

NOVENO. - Responsabilidad civil.-

No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.

DECIMO. - Costas. -

Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

I.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables, cada uno, de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 C.P en su modalidad atenuada del art. 163.2 C.P , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos de Detención ilegal cometidos, a cada acusado,respecto de las personas de Segismundo y Gaspar. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE EXTORSION DEL ART. 243 C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO para cada uno de los acusados,respecto de la persona de Segismundo. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse a Segismundo, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, respecto de la persona de Rafael.

IV.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Robo con violencia e intimidación mediante uso de armas o instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, de los que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.

VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

Fundamentos

PRIMERO. - Garantías constitucionales de todo procesado. -

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito, que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS núm. 1752/2019, de 29 de mayo y STS 3638/2021 de 6 de octubre, entre muchas otras), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, valorando en conciencia todas las pruebas practicadas, se desprende que los hechos se produjeron según el relato declarado probado, una vez ponderada, en conciencia, la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, -interrogatorio de los acusados, testifical de los tres denunciantes y de dos agentes Guardia Civil, - Instructor y Secretario del atestado-, así como examen de la documental incorporada, dada por reproducida en el plenario por las partes, singularmente visionado de las imágenes captadas por cámaras de seguridad.

SEGUNDO.- Tipos penales objeto de la acusación pública. -

El Ministerio Fiscal atribuye a ambos acusados la misma participación, considerando que ambos acusados han cometido dos delitos de Detención ilegal del art. 163.1 y 2 C.P, un delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, un delito de Robo con violencia e intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, así como dos delitos leves de Lesiones, previstos y penados en el art. 147.2 C.P. Trascribimos el contenido de los tipos penales que han sido objeto de acusación:

Artículo 163 del Código Penal: 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Artículo 242 del Código Penal: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Artículo 147 del Código Penal: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.3. (...). 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

No obstante, como expondremos a lo largo de la presente resolución, no todos los tipos penales objeto de acusación podrán ser encuadrados en las conductas ilícitas acreditadas, constituyendo algunas de ellas, otro delito homogéneo susceptible de encajar en el relato de hechos que se expone por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación; mientras que la comisión de otros tipos, no quedaría plenamente probada.

Respecto al delito de Detención ilegal, realizamos unas consideraciones, constituyendo el tipo principal de los que valoraremos como acreditado. La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal "es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante"( STS 812/2007, de 8 de Octubre). Debe tener una duración que alcance un mínimo canon relevante, cuestión clarificada con la STS 33/2023, de 22 de diciembre de 2022 que indica que, "se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo las detenciones fugaces o instantáneas, haciendo hincapié que el tipo básico no está sujeto a plazo alguno."La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/1999 de 18 de enero), ya que dada la amplitud de los términos en los que se expresa el artículo 163.1 del C.P, está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio), incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre). Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación.

La detención ilegal atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona. El delito de detención ilegal desplaza al de coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) incida en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:

1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer o adonde desea dirigirse.

2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.

La detención ilegal es eminentemente dolosa que exige "el propósito claro y definido de privar de capacidad deambulatoria", introduciendo nuestra jurisprudencia un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro ( SSTS 371/2006 de 27 de marzo, 444/2007 de 16 de mayo).

TERCERO.- Prueba practicada en el plenario.-

La PRUEBA PERSONAL se expone como sigue, de acuerdo al orden en que se emitieron las diversas declaraciones:

- Segismundo, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que conocía a Juan, como "el Gamba", le había visto unas dos/tres veces, le conoció a través de Rafael con quién a Puerto Banús y allí conoció a Juan, a hablar sobre una reforma que se iba a realizar en la provincia de León; a Pedro Antonio no le había visto antes nunca. El día 12.10.23, él dormía en una caravana en una parcela en Seseña, se despierta ve que tenía un montón de mensajes; llaman a la puerta, oye gritar a Rafael, abre y ve que eran el mencionado, acompañado de Juan y Pedro Antonio (primera vez que lo veía) que llevaba guantes de látex color blanco y le sacaron de la caravana para ir a la nave de la DIRECCION000 en Illescas, apuntándole Pedro Antonio con una pistola. Se desplazaron en un coche de color blanco, era un Hyundai.La nave era propiedad de su familia, alquilada por su madre, guardaban cosas del restaurante familiar, había dejado a Rafael que llevara allí sus cosas, se quedaba y vivía ahí prácticamente. Y, debía haber cosas que pertenecían a estas dos personas, Juan y Pedro Antonio, siendo responsable Rafael de vigilar esa mercancía. Juan conducía el Hyundaipuede ser el modelo Tucson,les dió la matrícula a los agentes; al llegar a la nave, le sientan en una silla, le quitan su teléfono, le hacen una foto de su DNI, le revisan los mensajes, le preguntan sobre lo que había hecho el día anterior y se empezaron a poner agresivos. Fue obligado a ir a la nave en contra de su voluntad, estando apuntado con un arma que portaba Pedro Antonio, que llevaba puestos guantes de látex. A Rafael le dieron alguna cachetada y le cortan con un cúter; a él le dan una cachetada, todo para presionarles. Después de unas 5/6 horas retenido, les intentó convencer para poder salir, que pudiera conseguir el dinero. Les reclamaban el equivalente en metálico de lo que se había robado cuando Rafael estaba en el interior de la nave. Los acusados decían que un tiro se escucharía mucho, preguntando si alguien que conociera la nave les podía llevar un aparato de música, ocurriéndosele llamar a un conocido, Gaspar, quién se acercó a media mañana, al que también coaccionaron y retuvieron en contra de su voluntad. Les dejan salir a cambio de consiguieran dinero en 20 días, unos 200.000 €, pese a que el responsable era Rafael; de lo contrario, irían a por sus hijos y, aunque pasase mucho tiempo se lo tendría que pagar; también que si no conseguía el dinero matarían a Rafael, que se quedó en garantía y se lo llevaron los acusados. Los dos primeros días no dijo nada a nadie, les llevo 1000 € a Rivas Vaciamadrid al lado de un centro comercial. Era el Gamba quien después de lo de la nave le escribía, le metía presión, le decía que le estaban siguiendo, llegando incluso a enviarle una foto del colegio de sus hijos. En el interior de la nave Pedro Antonio se mostraba más tranquilo, más nervioso Juan. Esa misma noche le entregó 1000 € a Juan; él no denunció hasta que le mandaron fotos de la fachada del colegio de sus hijos. Estaba en schock,tardo 4 días en denunciar, estuvo buscando dinero para ayudar a Rafael, no dijo nada a su mujer e hijos. Llamó a una abogada por medio de su madre para ver si se podía vender algo y conseguir dinero, fue entonces cuando se le informa que estaba sufriendo una extorsión. No sufrió lesiones, no reclama nada por la cachetada, sólo quiere que le dejen tranquilo. No recuerda si acudió al Juzgado con el teléfono móvil con el contenido de mensajes y pantallazos que entregó a la Guardia Civil. Sí estuvo retenido en el interior del coche, y, aunque salió de la nave, cuando vuelve a entrar le vuelven a retener; les dijo que podría conseguir imágenes de las cámaras de vigilancia, siendo acompañado por Juan cuando él salió a hablar con un vecino de otra nave sobre ello. Cuando fue a Marbella a hablar sobre una obra que se haría en León, Rafael lo planificó, a éste le dieron dinero. No sabe si se guardaba material de construcción u otro tipo de mercancía en la nave, sólo sabe que lo que allí se guardaba fue sustraído. Supone que sí ratifica lo que dijo en el Juzgado de Instrucción de Illescas, en todo momento ha dicho la verdad. Sobre el contenido de su teléfono, aportó lo que tenía al interponer denuncia, no puede asegurar que hubiera algún pantallazo acerca de haber recibido los 500 € que le da la pareja de su madre y otros 500 € otra persona para dárselos, a su vez, a Juan. Sobre Pedro Antonio mantiene que llevaba guantes, no recuerda exactamente si se los quitaba y ponía; le apuntó en el interior del coche y en la nave, aunque al salir y antes de entrar no, para evitar que le vieran.

- Rafael, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, testifical que se realiza a través del sistema CISCO, manifestó que tenía amistad con Segismundo y a Juan le conocía, no sabe si era apodado "el Gamba"; al otro acusado no le conocía de nada, fue la Guardia Civil en el reconocimiento fotográfico quiénes le indicaron a quién tenía que reconocer, pues él señaló a otra persona y un agente le manifestó, no, ese es está persona,y, le mostró la foto de Pedro Antonio; no estuvo de acuerdo pero firmó el reconocimiento. La Guardia Civil le coaccionó, que le iban a meter en problemas, que sabían lo que había;no había tenido problemas previos con los agentes intervinientes. La noche de antes al 12.10, llegó un coche a la nave marcha atrás, unos individuos entraron a robar, llamó inmediatamente a Segismundo, de quien era la nave, no le coge al teléfono; llama al padrastro de Segismundo. A la mañana siguiente llegan Juan y el otro acusado para reclamarle a él y Segismundo el importe de una obra; no fueron amables. Respecto al parte médico de sus lesiones contesta que se lo hicieron los que entraron a robar la noche de antes, le dieron patadas y le hicieron un corte, fueron los autores del robo. La Guardia Civil le llamó por teléfono sobre el 18.10, estaba descansando en un hotel de Azuqueca de Henares; allí estuvo entre el 12.10 y el 18.10.23, hay cámaras en las que se ven imágenes entrando y saliendo a los acusados que le visitaban para saber si sabía algo de Segismundo por lo que les debía; a Segismundo le dejaron salir de la nave para ir a buscar dinero. No sabe si los acusados cobraron algo. El 8.10.23 puede ser que viera a Juan en el Bar QUBE que es de Segismundo y su familia, allí trataron de la obra de León, nada más; le suena un Hyundaiblanco y un Opel Astraranchera en los que se desplazaba Juan. Repite que estuvo en el hotel voluntariamente. Podía salir y entra, iba a un LIDL cercano, daba vueltas por allí; Juan vivía cerca y pagó la estancia. Tuvo su teléfono móvil en todo momento, bajaba a la cafetería.... Los acusados ni le intimidaron ni le amenazaron con que le harían mal a él y a su familia. En sede judicial de Illescas no declaró. Vendió una casa que tenía en León a unos inversores y presentó a Segismundo como constructor a Juan. La nave de la DIRECCION000 resultó forzada; él estaba mal con su mujer, Segismundo le ofreció poder quedarse allí, guardaron el material de la obra que resultó sustraído, así como algo de dinero de esa obra que también tenían en la nave.

- Gaspar, denunciante, declarando como testigo previa realización de los apercibimientos legales, que sólo tenía relación con Segismundo, había trabajado para él en su Bar y tenía amistad con su madre. Segismundo le llamó para que le llevara un altavoz a la nave y se encontró allí con el percal.Tocó a la puerta y le recibe un hombre alto de tez morena, con guantes, con un arma. Dentro estaban Rafael, Segismundo y otro hombre al que llamaban el Gamba, quién le pregunta si tenía algo que ver; tenían a Segismundo y Rafael sentados en una silla uno enfrente del otro. Rafael tenía sangre en una oreja, no recuerda si también en la cara. El respondió que no sabía nada de la nave. Decían a Segismundo y Rafael que tenían que responder. Le tuvieron retenido un ahora más o menos, no podía salir, hasta que, con el chico moreno, salió en coche a por algo de comer al Popeyes,en el Señorío de Illescas. Finalmente, dejan que se fuera él y Segismundo, poniendo a éste la condición de llevarles dinero, quedándose Rafael en la nave con los acusados. Interpuso denuncia y ratifica lo que manifestó en el Juzgado de Illescas. Él fue a León con otros dos trabajadores a ver lo de la obra que Segismundo quería hacer; como no le pagaron, a la semana se retiró de la obra. Cuando fue al Popeyes,claro que se cruzó con más vehículos, pero no pidió ayuda porque quien nada debe, nada teme, y, porque Segismundo había quedado en la nave. El interpone denuncia cuando le llama la Guardia Civil informándole que Segismundo había puesto denuncia. El mismo prestó ayuda a su amigo Segismundo entregándole 1000 € para evitarle problemas. La nave de la DIRECCION000 era de la madre de Segismundo. Cuando van al Popeyescon el chico de raza negra, no se bajó del coche, encargó la comida, pagó, y, se marcharon.

- Agente Guardia Civil TIP NUM009, Instructor del atestado, no conocía previamente a ningún implicado, se ratifica en actuaciones practicadas. Llega Segismundo a dependencias informando que le estaban amenazando, que le exigían una deuda de 250.000 €, que le habían enviado fotos intimidantes, que sabían dónde va su mujer y el colegio de sus hijos; que guardaba una sustancia, la habían sustraído y la organización le pedía la deuda. Que estaba involucrado otro denunciante; fueron hacia donde Segismundo dormía, le sacaron a la fuerza, le llevaron a la nave de la DIRECCION000, siendo amenazados con un cúter y un arma de fuego, les golpearon. Su amigo Gaspar llega con un bafle, y también le retuvieron. Los agentes verificaron toda la información que se les fue suministrado, como los datos del vehículo en el que se desplazaron los autores a la caravana donde dormía Segismundo, averiguando que era titularidad del padre de Juan; visionaron imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad, comprobando la verosimilitud de la reunión mantenida en el Bar QUBE el 8.10.23, regentado por Segismundo del que su madre es dueña; así como los movimientos en la nave de la DIRECCION000 los días 9 y 10.10, cuando se recepciona la mercancía, al parecer hachís y marihuana, según lo que les reportan los denunciantes; así como lo del robo la noche del 11.10, produciéndose un vuelco;la llegada la mañana del día 12.10.23 a la nave de los acusados, su salida junto a Rafael y regreso con Segismundo; la salida manifestada para ir a por comida, así como finalmente el visionado de cómo Segismundo y Gaspar salen primero, a media tarde, para después, hacerlo Rafael con los dos acusados y marcharse a bordo del Hyundai Tucson.Los reconocimientos fotográficos no se realizan el mismo día que las declaraciones, cree que después cuando tienen todos los datos de los sospechosos. Fueron tres las personas que identificaron a los dos acusados. En las cámaras de seguridad del entorno de los lugares indicados verificaron todo. Segismundo les dice que Rafael estaba retenido en contra de su voluntad cuando denunció el 18.10; contactan con Rafael y les dice que está en un sitio, no se puede ir porque tiene que resolver un problema. Al día siguiente, 19.10, Rafael acude a Guardia Civil de Illescas, remitiéndose a lo que este denunciante firmó. No le orientan nada ni en los reconocimientos fotográficos. Segismundo les expuso las llamadas recibidas de Juan, así como la foto del colegio de sus hijos con lo que le intentó extorsionar. Repite que se remite a lo que Rafael expuso en su denuncia. Realizaron estudio de las imágenes, consiguiendo averiguar la identidad de Pedro Antonio por los datos obtenidos del vehículo de alquiler Peugeot 2008,que reposta en una estación de servicio próxima al hotel de Azuqueca, poniéndole un control especifico siendo detenido en el aeropuerto de Barajas, T 4, cuando intentaba salir del país. No realizaron inspección ocular de la nave porque no era su área de investigación, se remite a las diligencias practicadas. No verificaron la titularidad de los teléfonos móviles. Rafael, por teléfono, antes de la denuncia les dijo que no podía abandonar el hotel porque tenía que resolver un problema, no afirmando que estuviera retenido hasta que interpuso la denuncia. No se entrevistaron con la mujer de Rafael. Todo lo que los denunciantes les manifiestan esta recogido en el atestado. Segismundo y Rafael admitieron que estaban encargados de guardar sustancias estupefacientes; no se les abre diligencia alguna sobre ello porque no había rastro de sustancia; ellos no lo investigaban.

- Agente Guardia Civil TIP NUM010, ratifica la instrucción del atestado. Tienen conocimiento de los hechos cuando Segismundo se persona en dependencias a reportar amenazas de unas personas, que había habido un problema con una mercancía que guardaban, -cree que hachís y marihuana era-; que habían llegado en una furgoneta y un coche varias personas y se llevaron la mercancía estando Rafael dentro de la nave mientras Segismundo dormía en una caravana en una parcela de Seseña, a donde fueron los dos acusados junto con Rafael, se lo llevaron a la fuerza, les sientan en una silla a Rafael y a él , les golpearon, hicieron cortes con un cúter, exigiéndoles una deuda de 250.000 €. Que Segismundo salió primero junto a Gaspar- que había ido a la nave a llevar u altavoz y se encontró con la situación, siendo amenazado también. Salió Segismundo para saldar la deuda, que de lo contrario le harían a él o su familia algo. Rafael quedó retenido. Llegaron a hablar con Rafael cuando estaba en un hotel de Azuqueca, diciéndoles que no podía acudir hasta resolver un problema; después cuando se presentó en el cuartel, ofreció un relato compatible con el de Segismundo y Gaspar. Los agentes investigadores intentaron corroborar los puntos de las reuniones referidas, desprendiéndose de las imágenes obtenidas de cámaras de seguridad que era cierto lo del Bar QUBE, la descarga de mercancía, el robo, los hechos en la nave el día 12.10.23, la estancia en el hotel de Rafael, visitas de ambos acusados y el pago por Juan. A Segismundo en un primer momento le exigieron 1000 €. Los reconocimientos fotográficos fueron efectuados libremente por las víctimas. No recuerda si les comentan algo de una obra. Cuando hablan con Rafael, presentes el Instructor y Secretario, los dos agentes que deponen en el plenario. Ratifica íntegramente el atesado policial.

- Juan, acusado, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha declarado que antes del 12.10.23 se había reunido con Rafael para entregarle 6.000 € de una obra en el Bar QUBE, habiéndole presentado a Segismundo como constructor en Marbella, llegando a un acuerdo verbal, acudiendo allí Segismundo y Rafael a recoger 15.000 € de inicio ( Juan se quedaba 1000 € de comisión). Sigue hablando con el constructor Segismundo que le daba largas, no aportándole un desglose de la obra, hasta que en octubre 2023, para seguir con la obra, le vuelven a pedir otros 6.000 €, dándoselos a Rafael en el Bar mencionado; estaba la madre de Segismundo, él no vio a éste allí nunca. El pide una reunión para hablar sobre el avance de la obra, llamándole Rafael para informarle que había sufrido un robo, que habían entrado en la nave, que fuera para allá, comprobando Juan que la puerta estaba rota cuando va de noche. Se queda con Rafael a pernoctar en la nave, consumen sustancias juntos, no localizaban a Segismundo. Va con Pedro Antonio que era quién trataba con los inversores porque habla inglés y aquéllos no hablan castellano. No reclamaron lo que se debía por la obra porque no se había hecho contrato. Por la mañana van a buscar a Segismundo en el Hyundai Tucsony regresan todos a la nave teniendo una reunión acalorada sí, pero porque no les daban explicaciones. Llamaron al otro chico colombiano ( Gaspar) y se enteran que era el contratado para la obra de la León, era quién pedía los 6.000 €. Rafael había vendido a unos inversores una casa en León y Juan, que era albañil, se ofreció para servir de intermediario. Las entregas en metálico no se habían documentado; tanto Juan como Pedro Antonio (quién se comunicaba con los inversores que financiaban la obra), en la reunión, querían saber que se había robado de materiales de construcción y del dinero que ya había sido entregado. Lo que se les pedía a Segismundo y Rafael era 20.000 €, que era lo que les habían dado; Segismundo dijo que él se hacía cargo, que les daba 1000 €, y, después, poco a poco; querían que se mostrase una voluntad de pagar. Pedro Antonio prestaba atención porque les tenía que transmitir todo a os inversores. No les dieron ninguna explicación de lo que habían hecho con el dinero que se les había adelantado. Gaspar y Segismundo salieron al mismo tiempo, y, luego, Rafael con él porque se iba a quedar en su casa unos días; como su mujer no le dejó, finalmente le abonó un hotel cerca de su casa. Durante la reunión acalorada, ni se utilizó una pistola, ni Pedro Antonio llevaba guantes, no vio nada de eso. No tiene un número de teléfono que empieza por NUM011 ni un número alemán. No envió a Segismundo mensajes amenazantes desde su teléfono móvil, ni extorsionó a nadie ni retuvo contra su voluntad a los tres denunciantes. Para él Segismundo era el constructor y Gaspar el subcontratista, quién le dijo que ya tenía unos chicos trabajando y que para continuar con la fachada, precisaba otros 6.000 €.

- Pedro Antonio, acusado, privado de libertad en esta causa, previa instrucción de sus derechos e información de la acusación formulada, delitos y penas interesada, ha manifestado que él es traductor de profesión, le llamaron unos alemanes para ver si pudiera ir donde estaban unos muchachos, para comprobar que estaba pasando con una obra encargada, acudiendo a un lugar donde estaban Juan y Rafael hablando sobre un robo al parecer del material de la obra, habiéndoseles ya entregado un dinero en Marbella. No iba armado, no tenía una pistola pequeña y plateada. El que llamaban el Gotico ( Rafael), dijo que había que llamar a otro muchacho, al que se había dado el dinero de la obra, yendo en carrolos tres ( él, Juan y Rafael), a una parcela pidiendo al llamado Segismundo que les acompañase, que se había producido un robo en la nave, descubriendo entonces que el tal Segismundo a su vez, había contratado a Gaspar para realizar la obra; estuvieron hablando de quién iba a responder, echándose la culpa uno a otro. No agrede a Rafael ni a Segismundo, existiendo cierta tensión, porque entre Segismundo y Gaspar se echaban la culpa; y, Rafael había sufrido golpes por los autores del robo. Hicieron llamar a Gaspar para dar explicaciones, que llegó con un altavoz. Salió de la nave con Gaspar para comprar comida, a un sitio de venta de pollo, cree que él no se baja del vehículo. Después de comer todos, siguieron discutiendo sobre lo de la obra, llegando uno a comprometerse con el dinero o bien a terminar la obra, el habló con los inversores para decírselo. No tiene conocimiento de que Segismundo diera a Juan 1000 €, delante de él no hubo entrega de dinero. No escuchó que a Juan le llamasen el Gamba. En el interior de la nave todos tuvieron libertad. En el hotel de Azuqueca estuvo una vez, se ve en las cámaras, se vio en la cafetería con Rafael. Es inocente. Presentó un justificante de que tenía que hacerse una operación en Colombia que precisaba 4/5 meses de recuperación, habían vencido los 90 días de estancia en España y por ello tenía que salir del país. No ha amenazado nunca a Segismundo, ni antes ni después de ingresar en centro penitenciario.

DOCUMENTAL:

-Atestado Guardia Civil de Illescas nº NUM006 y Anexos, así como ampliatorios NUM007 y NUM005 y todos sus Anexos.

- AC. num 74, 75 y 76: Videos obtenidos de las cámaras de seguridad CCTV de la calle donde se ubica el Bar QUBE en el Señorío de Illescas, de la DIRECCION000 en el polígono industrial de Illescas, del Hotel "Azuqueca" sito en Carretera de Alovera nº 80 (Guadalajara) y en estación de servicio REPSOL próxima.

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en relación con todos los hechos objeto de la acusación.

A) Delito de Detencion ilegal .- En cuanto a la valoración de toda la prueba practicada, en atención a lo dispuesto por el Artículo 741 de la LECrim, en primer lugar, hay que partir de que se ha admitido por los dos acusados su presencia en la nave de la DIRECCION000, polígono industrial Boadilla de la localidad de Illescas, estando alquilada por la madre de Segismundo, utilizada por la familia de éste y ofrecida al amigo Rafael, pudiendo éste haber pernoctado allí varios días, siendo que en la nave se guardaba mercancía (sustancia estupefaciente o material de construcción, dependiendo de la versión que se acoja de los denunciantes, bien en fase policial o judicial); lo que sería irrelevante para el enjuiciamiento de los delitos objeto de acusación, aunque es indicio, -a tenor del interés que mostraron los acusados por la supuesta deuda reclamada, que según los denunciantes era de 250.000 €-, de que, probablemente, la primera versión que se vierte por los denunciantes en dependencias de la Guardia Civil, sea la más realista, no teniendo sustento por incoherencia, la tesis de la obra en construcción en la provincia de León, de una reforma de una vivienda que además habría sido vendida por Rafael a unos " inversores", que éstos contratasen a Pedro Antonio como traductor, siendo Juan intermediario, Segismundo el constructor que se comprometió a ejecutar la reforma y que a su vez, subcontrató a Gaspar, quedándose éstos con el dinero dado por adelantado (en importe total de unos 20.000 €); y, que esa deuda fuera el origen de los sucesos denunciados del día 12.10.23. A lo que se añade el robo perpetrado la noche del 11.10, que tal y como se describe por Rafael en su denuncia, -y se comprueba en las imágenes-, por la forma y modo de comisión, difícil es que se cometiera para la sustracción de material de construcción. Asumiendo que tanto denunciantes-víctimas como acusados, en el acto de juicio, no cuentan la verdad de lo acontecido; unos claramente en uso de su legítimo derecho al ejercicio del derecho de defensa, otros para ocultar que estaban metidos en una operación de tráfico de sustancias estupefacientes (hachís y marihuana), concurriendo indicios relevantes de que lo ocurrido la noche del día 11.10.23, en la nave de la DIRECCION000 del polígono industrial Boadilla de la población de Illescas, fuera lo que en el argot se denomina un vuelco,del que se desconocen autores. Lo cual, no debe apartarnos de valorar si se han cometido delitos de detención ilegal y robo con violencia e intimidación, siendo los tipos principales objeto de acusación por el Ministerio público; pues aun cuando en atestados y parte inicial de la causa judicial siempre se ha estado enunciando la posible comisión de delitos de extorsión y amenazas, hemos de ceñirnos al escrito de acusación. Asimismo, a las declaraciones de Segismundo y Gaspar, toda vez que Rafael ha ofrecido, en fase de instrucción y en el plenario, una versión que no se ajusta a lo manifestado en su denuncia ante los agentes de la Guardia Civil actuantes. No pudiendo en consecuencia, tener por acreditado que estuviera retenido contra su voluntad en el Hotel situado en la localidad de Azuqueca de Henares, toda vez que en ese momento sólo él fue el que estuvo en contacto con los acusados, habiendo manifestado que le visitaban, como se comprueba en las imágenes del establecimiento hotelero; asimismo, tuvo a su disposición su teléfono móvil, habiéndose comunicado con su mujer y enviado mensajes a Segismundo, como consta en actuaciones (material aportado por Segismundo al denunciar), habiendo afirmado que tenía libertad para entrar y salir. Reforzándose por el dato de que recibe llamada de la Guardia Civil, contesta y no manifiesta a los agentes intervinientes expresamente que se viera privado de su libertad ambulatoria, y sí, que tenía un problema que quería resolver, o, que iba a estar en el hotel hasta que resolviera un problema. Lo refleja el folio 4 del atestado NUM006; en concreto se indica que Rafael no dejó claro si se encuentra retenido en contra de su voluntad en el hotel, ya que le dejan el teléfono móvil y él puede comunicarse con otras personas e incluso pedir ayuda(...).

De cualquier manera, de conformidad con el Acuerdo de Pleno Sala 2ª del T.S, de fecha 3.06.2015, las manifestaciones vertidas en la denuncia que abre un atestado, no tiene el valor de medios de prueba, ni pueden ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim, ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

Y en el supuesto, respecto a los hechos objeto de acusación, de los que Rafael sería víctima-perjudicado, no encontramos suficiente apoyatura para una conclusión condenatoria por el delito del art. 163.1 C.P, pues ni siquiera se efectuó un relato incriminatorio en fase de instrucción, no manteniendo Rafael lo que consta en su denuncia a presencia de agentes de la Guardia Civil, ni en el Juzgado instructor ni en el juicio oral. De ahí que decaiga la acusación relativa al delito más grave de detención ilegal objeto de acusación, art. 163.1 C.P, el incluído en el apartado B) de la conclusión 2ª del escrito de calificación para el que se interesaba 6 años de prisión para cada uno de los acusados. No se puede tener por acreditado que Rafael estuviera privado de libertad contra su voluntad desde el 12.10 al 18.10.23 en un hotel de Azuqueca de Henares en la provincia de Guadalajara, después de salir de la nave situada en la DIRECCION000 de Illescas.

Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias. Viniendo Rafael a confirmar el relato que ofreció ante la Juez instructora en el acto del plenario, no existiendo otros medios de prueba corroboradores de una detención ilegal en el hotel, pudiendo llamar y salir para pedir ayuda o sustraerse de la acción de los presuntos captores, no haciéndolo. Marchándose del hotel cuando Juan le avisa que ha hablado con sus jefes, que podía irse aunque la deuda seguía pendiente. Es más, Rafael llega a hablar con agentes de la Guardia Civil estando en el hotel, y, no les pide auxilio. No quedando constatada una retención ilegal toda vez que cabe la opción que Rafael se ofreciera a quedarse con los acusados mientras Segismundo buscaba la forma de reunir el metálico que le exigían, o, al menos, de intentarlo o conseguir alguna cantidad, pudiendo haberlo acordado así en el interior de la nave, sintiéndose Rafael responsable de lo ocurrido, -si es que no hubiera tenido vinculación con la sustracción de la noche del día 11.10.23, lo que ha quedado sin despejar-. Resultando llamativo que primero en fase policial los tres denunciantes iniciales admiten que lo que se guardaba en la nave era un cargamento de marihuana y hachís, estando encargados Rafael y Segismundo de buscar un lugar para recepcionar la mercancía, empaquetarla y prepararla para que se pudiera enviar a Alemania; y, que en el plenario Segismundo y Gaspar, únicos que afirman haber estado retenidos contra su voluntad, introduzcan que el motivo de adeudar a Juan y/o a los supuestos inversores, era debido a una presunta obra, a que se habían gastado el dinero percibido por adelantado ( Rafael lo recibe de Juan en Puerto Banús, estando acompañado de Segismundo al que se presentó como el constructor), lo que es relatado asimismo por los acusados, aunque Segismundo ahora niegue tener nada que ver; mientras que Gaspar aparece en la nave la mañana del 12.10.23, llevando un altavoz (según Segismundo por que él se lo pidió para aplacar el sonido de potenciales disparos de arma de fuego, a petición de los acusados), resultando que, casualmente, Gaspar también estaba metido en la obra de León, llegando a haber viajado al lugar donde se encontraba la vivienda a reformar, manifestando que no le interesaba porque no le pagaron para poder empezar, aunque hizo presupuesto ( todo lo que se infiere del contraste de las declaraciones de Segismundo y Gaspar en fase judicial de instrucción y plenario, ratificándose en su declaración judicial).

Como hemos establecido, sea como fuere, vamos a prescindir del cambio en la versión sobre el motivo de la retención, para centrarnos en determinar si se han cometido delitos de detención ilegal en la modalidad atenuada del art. 163.2 C.P, siendo que Segismundo y Gaspar se han mantenido firmes desde la denuncia, en el modo y forma en que estuvieron privados de su libertad ambulatoria; Segismundo desde que los acusados junto a Rafael acuden a la parcela de Seseña, donde se situaba la caravana donde dormía, el desplazamiento en coche hasta la nave de la DIRECCION000 de Illescas siendo apuntado por una pistola pequeña de la que hacía uso intimidatorio Pedro Antonio, al igual que durante el tiempo que estuvo en el interior de la nave, exponiendo los mismos detalles en fase de instrucción y en juicio oral, sobre el rol de cada uno de los acusados, cómo estaban dispuestas las sillas donde se sentaban Rafael y él mismo, lo que le preguntaron, la insistencia en conocer si sabía algo del robo perpetrado, la exigencia del equivalente del valor de la mercancía en metálico, cómo le quitan su teléfono móvil, revisan sus mensajes y llamadas, así como le hacen una fotocopia de su DNI, recibiendo un manotazo o bofetón de Juan. Igualmente, Gaspar ha sido consistente y sólido en lo que le hacen nada más poner un pie en la nave, - sin perjuicio de la razón por la que acude, avisado o no por Segismundo, aunque en las imágenes captadas por las cámaras CCTV de la DIRECCION000 se le ve portando lo que parece un bafle al entrar y salir de la nave-. A Gaspar le interrogan también, le cogen su documentación y pertenencias, le sientan en una silla y le amedrentan con la pistola con la que le apuntaba Pedro Antonio; llevando la voz cantante de lo que se decía Juan, permaneciendo retenidos, según figura en los fotogramas del día 12.10.23, a Segismundo desde las 10:56 h en que se observa llegar el vehículo Hyundai Tucsonconducido por Juan en tanto titularidad de su padre, descendiendo tres personas, que se corresponderían con Rafael, Pedro Antonio y Segismundo, hasta las 16:00 horas, cuando se ve salir de la nave a dos individuos, uno de ellos con un altavoz, que se correspondería con la imagen de Segismundo y Gaspar abandonando la nave. Sumando a Segismundo el tiempo que estuvo privado de libertad ambulatoria desde el trayecto de Seseña a Illescas. Mientras que al que se identifica como Gaspar, llega a la nave a las 12:40 h y la abandona junto a Segismundo a las 16:00 horas. En conjunto más de cinco horas Segismundo y más de tres horas Gaspar.

A tenor de la doctrina expuesta ut suprasobre la detención ilegal, estimamos es un tiempo suficiente para considerar la retención y privación de libertad ambulatoria como delictiva, no fugaz o sin relevancia temporal. Impresionando las manifestaciones de los dos referidos denunciantes veraz, plausible con las comprobaciones realizadas por los agentes investigadores y carentes de incredibilidad subjetiva o de motivos espurios, toda vez que se evidencia de lo actuado, que no tuvieron intención de denunciar inicialmente, que consiguieron los 1000 €, de acuerdo con la llamada recibida de Juan nada más de salir de la nave; presionando éste para que se entregase algo de efectivo ese mismo día, obteniendo Segismundo dicho importe gracias a la ayuda de la pareja de su madre y de Gaspar ( o, sólo de este último). Mostrándose ambos persistentes en la incriminación y en la motivación para denunciar, pues Segismundo no cesaba de recibir, por parte de Juan, mensajes amenazantes e intimidatorios para conseguir una suma mayor, lo que se desprende, como principio probatorio, de los mensajes y pantallazos que Segismundo aportó en dependencias de la Guardia Civil, - los que no había borrado-. Aunque no se han cotejado los mismos y comprobado que procedieran de su teléfono móvil, así como que el remitente fuera un número titularidad de Juan (aunque uno era alemán, y, pudieran ser de tarjetas prepago que no dejan rastro de la identidad del usuario), ello puede tomarse como un indicio que refuerza las manifestaciones de Segismundo, siendo en todo caso mensajes y llamadas que se corresponden a días posteriores al 12.10 y cuyo contenido se cohonesta con el discurso de Segismundo. Además, tales manifestaciones relativas a estar siendo extorsionado están apoyadas por Gaspar que dijo que estuvieron amenazando a Segismundo con que o pagaba o le matarían a él y a su familia. El temor a que se hiciera efectivo el mal anunciado fue tal, que a medida que pasaban los días en los que llegó a hablar con una abogada, contándoselo todo a su madre, realizando gestiones para lograr vender una casa, no pudiendo obtener más metálico, Segismundo llegó al extremo de decidirse a denunciar cuando recibe en su teléfono una foto del colegio de sus hijos, lo que unido a que Juan sabía dónde se encontraba su familia, que regentaba el Bar QUBE, así como teniendo los datos de su domicilio porque había sacado fotografía de su documentación de identidad, asumiera Segismundo que la única opción era denunciar los hechos, mostrándose realmente atemorizado y con pánico de que se llegasen a cumplir las amenazas, sabedor de que Rafael estaba en el hotel de Azuqueca, habiéndose intercambiado mensajes con él.

En cualquier caso, como apuntamos en los Hechos Probados, sobre las amenazas y presiones ejercidas por Juan a Segismundo, los días posteriores al 12.10.23 y hasta que éste denuncia, no hay rastro en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no pudiendo ser objeto de valoración incriminatoria. Debiéndonos ceñir al último hecho descrito en la calificación de la acusación pública referente a Segismundo, que es la entrega de 1000 € en Rivas Vaciamadrid.

Por lo demás, no consideramos existan móviles de venganza, represalia, o cualquier otro que no sea contar la realidad de la privación de libertad ambulatoria sufrida y la posterior extorsión en el testimonio de Segismundo y Gaspar. Llegando a admitir Segismundo, en un primer momento (denuncia) que él conocía que en la nave había hachís y marihuana, para alterar ese dato después, siendo mínimas las inexactitudes que se han apreciado entre la declaración de Segismundo y Gaspar, presentándose como unívocas, coherentes y compatibles entre sí. Gaspar no conocía previamente de nada a Juan ni a Pedro Antonio, y, Segismundo solo a Juan, habiendo aportado a los agentes intervinientes información sobre los encuentros previos que había tenido con él, no conociendo de nada a Pedro Antonio, al que después de los sucesos en la nave del día 12.10.23, no volvió a ver ni tuvo ningún tipo de comunicación con el mismo.

En definitiva, apreciamos una voluntad clara e inequívoca de los acusados de impedir que Segismundo y Gaspar salieran de nave hasta que ellos lo permitieran, a lo que no obsta que saliera Gaspar con Pedro Antonio a comprar comida, en tanto en cuanto no tenía su teléfono móvil y seguía su amigo Segismundo retenido, viéndose compelido a estar con el acusado que condujo hasta el Popeyesdel Señorío de Illescas, compró y pagó la comida, regresando a la nave. En el mismo sentido, cuando Segismundo acompañado de Juan, fue a hablar con el dueño de una nave próxima para intentar obtener las claves de las cámaras de seguridad de la calle, a fin de lograr conocer detalles del robo la noche anterior. No olvidando la intimidación que Pedro Antonio había ejercido con una pistola, descrita por ambos denunciantes como pequeña y de color plateado; desconociéndose si era real o simulada, pero con poder de coacción e intimidación, sin duda.

La defensa de Juan ha solicitado, subsidiariamente, que se valore la comisión de un solo delito de Coacciones Y, subsidiariamente de lo anterior, de un solo delito de Extorsión. Según el artículo 172.1 del Código Penal, el delito de coacciones se comete cuando se utiliza la violencia para impedir a otro a hacer lo que la ley no prohíbe o para obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto.

En relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad, lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. De ahí que en el supuesto, por más que tengan la naturaleza de homogéneos, de acuerdo a los hechos declarados probados y prueba practicada, Gaspar y Segismundo fueron víctimas de un delito de detención ilegal y no de coacciones, dado que no podían abandonar la nave cuando querían, sometiéndose a las instrucciones y directrices de los acusados; eliminándose su capacidad para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde querían y deseaban permanecer o adonde tuvieran voluntad de dirigirse. Incluso en los momentos que no estuvieron encerrados materialmente, se obligó a las víctimas a permanecer junto a los captores,no siendo libres para decidir su marcha, aderezado con la intimidación directa que se ejerció en el interior de la nave con una pistola, produciéndose un evidente estado de dominación y de miedo, fundamentalmente de Segismundo, contra el que se dirigían mayormente las amenazas, inclinándose la Sala por considerar aplicable el párrafo segundo del art. 163.2 C.P que dispone que, "si el culpable diere libertad al encerrado detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

En el caso de autos, la consecuencia de lo anterior será un pronunciamiento condenatorio para cada acusado, por dos delitos de detención ilegal, subtipo atenuado, al haber tenido la misma participación en la retención contra su voluntad de Segismundo y Gaspar, estando todos los actos realizados perfectamente individualizados, apreciando la Sala evidente dolo directo de detener o encerrar a las víctimas, privándoles de libertad ambulatoria.

La cuestión respecto a Rafael y lo ocurrido en el interior de la nave no está exenta de dudas, pues, habiéndose exonerado a los acusados de la comisión de un delito del art. 163.1 C.P respecto al mismo, él también se encontraba en la nave durante todo el tiempo que dura el encierro de Segismundo y Gaspar, no habiendo sin embargo ofrecido un relato incriminatorio, afirmando que pese a que los acusados no fueron amables cuando reclamaban el dinero de la obra, no confirma que no pudiera salir de la nave, que se lo impidieran o que se sintiera retenido, al igual que no lo estuvo durante su estancia posterior en el hotel. La presencia de Juan tras ocurrir el robo en la nave, esa misma noche, hasta la mañana siguiente que acude Pedro Antonio, antes de ir a por Segismundo, permite introducir como hipótesis, la posibilidad de que Rafael pudiera estar compinchado con los acusados, o al menos con Juan, concertándose para ver que explicación daban a los jefeso a los inversoreso a la persona que les representaba, que sería Pedro Antonio. No reclamando Rafael nada por las lesiones causadas, ni incriminando a los acusados, al manifestar que se las provocaron los autores del robo. Siendo Rafael la persona que recibe el dinero de Juan en Puerto Banús, que tenía relación con la vivienda de León, lo que hace intuir que había tenido más negocios con los llamados inversores,-actualmente al parecer dueños de la mentada vivienda-, así como la insistencia mostrada por Juan, en que Segismundo respondiera aunque Rafael pudiera ser el responsable, permite amparar una treta para conseguir dinero de Segismundo.

No habiéndose ratificado en su denuncia Rafael, no mostrando persistencia ni mantenido en el plenario que estuviera privado de movimientos, no podemos condenar a los acusados por el delito del art. 163.2 C.P con respecto a Rafael, que aunque no fue objeto de acusación ( en relación a Rafael, el Ministerio Fiscal sólo lo hizo por el art. 163.1 C.P), sería homogéneo y más favorable; pese a lo cual consideramos concurren dudas razonables del verdadero papel que ejerció Rafael, quién era el que custodiaba la mercancía en la nave que presuntamente fue objeto de un atraco.

Completando la doctrina jurisprudencial y elementos necesarios del tipo de detención ilegal, como expusimos, consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2; 841/2009, de 16-7; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 y 13/2009, de 20-1).

También se ha dicho que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2; 812/2007, de 8-10; y 841/2009, de 16-7). De modo que se excluyen las privaciones de libertad fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009 de 20-1).

Así la sentencia del Tribunal Supremo, secc. 1ª, S 16-07-2009, nº 841/2009, rec. 10211/2009 indica: " Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (cfr. SSTS 79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre ). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero ). Sin olvidar que el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla. Por ello -aclara la STS 1758/2003, 23 de diciembre -, por más que la consumación pueda ser instantánea, lo sería únicamente a partir del momento en que hubiera llegado a materializarse el encierro o la detención. Esto es, la colocación de alguien, mediante fuerza o intimidación, en una situación de privación efectiva de la posibilidad de uso de la propia libertad de desplazarse a otro lugar".

También la Sentencia del T.S núm. 371 de 27-3-2006 incide en estos aspectos, razonando que la detención ilegal típica se inmovilización de una persona, presentando aquí dificultades la concreción del tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones, siendo en todo caso el elemento subjetivo el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa "que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria, mientras que el punto de vista temporal no es decisivo para distinguir necesariamente detención ilegal y coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada",remitiéndose finalmente al principio de especialidad como elemento de distinción decisivo "para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezan a privar a otro de su libertad ambulatoria, sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido sólo a la duración",es decir, nuestra Jurisprudencia introduce un cierto factor de circunstancialidad, delimitado por los parámetros anteriores, cuando se trata de distinguir uno y otro. (En igual sentido S.S.T.S. 2/2003, 654/2006).

Argumentos doctrinales de los que nos valemos como apoyatura a nuestra decisión de la comisión de dos delitos de Detención ilegal por parte de los dos acusados en relación a las personas de Segismundo y Gaspar.

Habiendo sido preeminente como medio probatorio, la testifical de los referidos. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de visto objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras). No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)." Habiendo sido interpretadas las testificales de los dos perjudicados, que cumplían los estándares detallados, poniéndolas en relación con el resto de medios probatorios y elementos indiciarios que obraban en la causa, que han conducido a una convicción condenatoria por parte de la Sala.

Finalmente, ha de destacarse que el reconocimiento por ambos acusados de su presencia en la nave de Illescas, su entrada y salida, así como en el hotel "Azuqueca", desdibuja la impugnación de los fotogramas y videos que se adjuntan a los atestados. En cuanto a los reconocimientos fotográficos impugnados, Segismundo y Rafael ya conocían a Juan, y ha sido Gaspar el único que en reconocimiento en rueda, ha reconocido sin duda a los dos acusados.

En méritos de lo que acabamos de desarrollar, la Sala concluye que valorada la prueba en conciencia, por la retención a Segismundo y Gaspar, los dos acusados responden criminalmente de dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 C.P , en relación con el art. 163.1 C.P, cada uno.

B) Delito de Robo con violencia o intimidación en las personas.-

Constituye supuesto habitual el que la detención ilegal sea medio para poder cometer el delito contra el patrimonio, conllevando la enorme casuística que se trate de una cuestión altamente discutida, las relaciones entre los delitos de robo con violencia e intimidación y las detenciones ilegales, con muy diversas soluciones en función de cada supuesto concreto. Habiendo sintetizado la STS nº 740/2021 de 30 de Septiembre (Ponente: A. Palomo del Arco), entre otras, las posturas concurrentes, así: La doctrina de esta Sala distingue dos alternativas: i) concurso de normas o concurso aparente de delitos, cuando la privación de libertad no excede de la ordinaria que puede considerarse connatural o concomitante a un delito de robo con intimidación, en cuyo caso el delito de robo absorbe el de detención ilegal; y ii) concurso de delitos en los demás supuestos. Y, dentro del concurso de delitos, a su vez: i) se considera medial si la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; y ii) se considera real en los casos donde: a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario".Aunque para mejor comprensión y matices del distingo jurisprudencial de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, la mentada STS cita a continuación, extensivamente, la reiterada jurisprudencia que conduce a esa síntesis, en aras de superar el esquematismo reduccionista de cada alternativa y en aras de encontrar en los casos fronterizos, los matices circunstanciales que ayudan a encontrar la solución, superando un automatismo acrítico.

Como expresara la STS nº 379/2011, de 11 de mayo, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo; tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando sea desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido; en definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31 de marzo, 12/2005 de 20 de enero), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo.

No obstante, en el caso enjuiciado, en palabras de la Fiscal en fase de informe, el robo con intimidación se atribuye a los acusados porque la entrega que Segismundo realiza de los 1000 €, se hace bajo temor intimidatorio, esto es remitiendo mensajes amenazantes y una foto del colegio de sus hijos, acción que se considera robo con intimidación y no extorsión que exige un acto de disposición de cierta complejidad; apareciendo este delito contra el patrimonio desconectado de la previa detención ilegal. Sin embargo, de los términos del escrito de acusación, (sic), los acusados sobre las 10:00 horas del día 12.10.23, actuando conjuntamente y de común acuerdo y guiados por el ánimo de impedir su libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio, llegaron a la caravana en la que residía Segismundo..., parece inferirse que se entendía cometido un delito de detención ilegal y otro de robo con intimidación haciendo uso de armas u otros instrumentos peligrosos de manera coetánea, sin que lleguemos a atisbar que la duración de la detención fuera necesaria para cometer un apoderamiento o sustracción de cosa ajena, no habiéndose producido entrega de dinero por los denunciantes durante el tiempo que estuvieron en la nave, habiendo mantenido Gaspar y Segismundo, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, que el afán de los acusados era preguntar sobre el robo perpetrado y quién era responsable, exigiendo la mercancía sustraída o su equivalente económico, no pudiendo equiparar esas peticiones al ánimo de lucro intrínseco a un delito de robo, sin perjuicio de que con el pasar de las horas, la decisión fue dejar marchar a Segismundo y Gaspar a fin de que el primero lograra recaudar algo de la deuda, dándole un plazo, así como con independencia de las coacciones que recibe días después. Esto es, perpetrada la detención ilegal se solapó tal acción con proferir amenazas, intimidar con arma de fuego, reclamando una suma de dinero, cometiéndose lo que nuestro criterio sería un delito de extorsión.

No tratándose de un supuesto en el que se priva de libertad de movimientos para la consecución de un robo con violencia, sino a nuestro criterio de una detención ilegal con ánimo de obtener información sobre una sustracción de mercancía que pertenecería a los acusados (o a sus jefes),de querer conocer el destino de la mercancía, y cuando no se obtuvo dato alguno, pasar a reclamar el equivalente económico, sin que existiera apoderamiento o sustracción.

Ahora bien, la reclamación dineraria del equivalente al valor de la mercancía sustraída de la nave, se realiza bajo amenaza de causar mal a la familia de Segismundo, su mujer y/o hijos, consiguiendo la misma noche del día 12.10.23 , la cantidad de 1000 €, con ayuda de terceras personas ( la pareja de su madre y/o Gaspar), que Segismundo entrega a Juan en el lugar y forma que éste le señala, quién le envía mensajes intimidatorios los siguientes días, siendo el motivo de denunciar cuando recibe la foto del colegio de sus hijos, , a criterio de la Sala tampoco cumplimentaría el elemento esencial del delito de robo, que es el apoderamiento directo con ánimo de lucro; decantándonos por que la secuencia descrita por Segismundo, junto a los pantallazos de mensajes recibidos que aporta a la Guardia Civil, - valorables como indicio de refuerzo aunque no como medio de prueba, estando impugnadas expresamente por la defensa de Juan, las capturas de pantalla de los teléfonos por razones de autenticidad e integridad-, sería encuadrable en la acción de obligarle, con intimidación, a realizar un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, luego, de un delito de extorsión del art. 243 C.P y no del objeto de acusación del art. 238, 242.1 y 242.3 C.P; además de que el uso de arma habría tenido lugar antes de la acción que el Ministerio Fiscal ha descrito como robo con intimidación en su informe final. Si bien, como hemos ya puesto de manifiesto, del escrito de calificación, se deduce que el robo con intimidación se produciría en el interior de la nave, al estar guiados ambos acusados por el ánimo de medir la libertad ambulatoria y de obtener un ilícito beneficio.

Lo que abocaría a no tener por acreditado la comisión del delito incluido en el apartado C) de la conclusión 2ª del escrito de calificación, por el que se pide, para cada acusado, la pena principal de 4 años y 6 meses de Prisión. Tampoco ha sido objeto de acusación el robo con intimidación en concurso medial con la detención ilegal, siendo ésta medio para perpetrar el robo, sino de manera independiente. Habiendo ya establecido que prima la situación de privación de libertad, no dándose por acreditado que al mismo tiempo se produjera un robo, no existiendo ningún tipo de apoderamiento durante el tiempo que se prolonga la situación de restricción de la libertad de movimientos de Gaspar y Segismundo. No deduciéndose en el supuesto, un caso de compatibilidad detención ilegal y robo con intimidación.

Mientras, la detención ilegal y la extorsión pueden ser compatibles si una detención ilegal es usada como medio para lograr el fin de la extorsión, en cuyo caso se podría dar un concurso medial o instrumental de delitos, donde la detención se produce solo por el tiempo necesario para cometer la extorsión, lo que puede dar lugar a una condena conjunta. Si la detención se prolonga innecesariamente más allá de lo estrictamente necesario para cometer la extorsión, la situación podría considerarse como un concurso de delitos distinto, aunque la extorsión siga siendo el objetivo principal.

La STS nº 3445/21, de 21.09 (Ponente: P. Llarena Conde), concluye acogiendo la tesis que ya expuso la STS 1022/2009, de 22 de octubre, que: La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que en esta figura delictiva la acción típica consiste en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad. Por ello nos hemos hecho eco de que la proximidad entre el delito de extorsión y el delito de robo reside en el empleo de la violencia o la intimidación para la obtención de un lucro patrimonial, mas subrayando como diferencia, no sólo que la extorsión no tiene por qué recaer sobre el contenido mobiliario del patrimonio sino, sustancialmente, que la acción no consiste en el apoderamiento directo del objeto del delito, sino que busca que el sujeto pasivo ejecute un acto de disposición o un negocio jurídico de cierta complejidad jurídica, de modo que cuando el acto pretendido con la violencia o la intimidación sea la simple entrega de la cosa interesada por el autor del delito, nos encontraríamos realmente ante un robo.

En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal que dispone: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.Por lo tanto, los tres elementos diferenciadores de la conducta típica son los siguientes: Acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza del sujeto activo. Violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación (anuncio de un mal inmediato, grave y posible). Perjuicio patrimonial por la acción u omisión del sujeto pasivo.

El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado o de consumación anticipada. Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro, se requiere dolo para su comisión. El delito de extorsión es similar al delito de amenazas condicional; sin embargo, la jurisprudencia diferencia el uso de extorsión de los conceptos de coacción, chantaje o amenazas. Y es que, aunque guarde relación con otras figuras delictivas, es un delito autónomo con sus propias características. La principal diferencia es que, para que se cometa el delito de extorsión, la intimidación debe dirigirse al patrimonio.

En el marco del delito de extorsión ( art. 243 del Código Penal) , la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado. Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación. Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.

En virtud de los elementos relacionados, consideramos que bien se pudo ocasionar por parte de Juan, único acusado al que el perjudicado Segismundo achaca la conducta amedrentadora e intimidante para conseguir obtener más dinero, - como equivalente de lo que había sido sustraído en la nave de la DIRECCION000 de Illescas-, incluso los días posteriores a haber conseguido la entrega de 1000 € la noche del 12.10, y, hasta que interpone denuncia el día 18.10.23, un delito de extorsión, precisándose la colaboración del sujeto pasivo; dado que Segismundo se pudo negar a seguir intentando conseguir metálico, pudiendo haber denunciado antes, habiendo este perjudicado admitido que él mismo se ofreció a conseguir dinero para lograr salir de la nave, siendo idea suya (declaración en fase instructora en la que se ha ratificado en el juicio oral), consiguiendo obtener 1000 € a las pocas horas, que según Segismundo se lo prestan su padrastro y otra persona; según Gaspar, él fue quién le dio 1000 € a Segismundo para ayudarle a salir de la situación. Sea como fuere, las amenazas, presiones y coacciones para obtener más cantidad de metálico, perseveraron por parte de Juan por medio de llamadas telefónicas y mensajes, lo que a tenor de lo que hemos desarrollado, encaja en una conducta típica de extorsión para conseguir un acto de disposición patrimonial. Habiendo reportado Segismundo que incluso habló con una abogada, se lo contó todo a su madre para ver si se pudiera vender una casa, lo que se compagina con la extorsión para conseguir ya no sólo una disposición patrimonial, sino un la realización de un negocio jurídico en perjuicio del patrimonio de la persona extorsionada o de su familia. En todo caso, la misma tarde del 12.10.23, tener que pedir ayuda a la pareja de su madre o ser facilitada por Gaspar, para lograr obtener 1000 € que son entregados a Juan, único acto que se describe por el Ministerio Fiscal como integrante de sus hechos delictivos, es compatible con un delito de extorsión, aunque tengamos que prescindir por respeto al principio acusatorio, de las presiones reportadas por Segismundo, posteriores a áquel día; no pudiendo ser objeto de valoración en la presente resolución.

Así, en la descripción de hechos efectuada en la Conclusión 1ª del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no se vislumbra conducta que pudiera conllevar la comisión de un delito de robo; después de narrar lo que al parecer de la acusación pública sucedió en la nave, incluye en su redacción que, Segismundo, conducido por el miedo de que los acusados hicieran realidad sus manifestaciones relativas a que, de no hacerles entrega de cantidad alguna antes del 20.10, acabarían con la vida de su familia y después con la suya, les entregó ese mismo 12.10.23, la cantidad de 1000 € en las inmediaciones del centro comercial H2O sito en la localidad de Rivas Vaciamadrid.Ello viene a confirmar que existió una directa colaboración por parte del sujeto pasivo, y además un ánimo de lucro, junto al empleo de una situación de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Para esta Sala, la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado; lo cual, a tenor del dato del uso de una pistola en el interior de la nave, confirmado por Segismundo y Gaspar, siendo apuntados por Pedro Antonio durante las 5/ 6 horas y 3 horas, respectivamente, que estuvieron retenidos contra su voluntad.

La valoración del testimonio de la víctima Segismundo, a la que hemos dado credibilidad respecto a la detención ilegal, se estima absolutamente creíble, verosímil y consistente con respecto a la presión, coacción e intimidación ejercida por Juan ayudado de manera necesaria por parte de Pedro Antonio, para que consiguiera metálico, siendo entregada la cantidad de 1000 € pese a haber obtenido ya 1000 €, y, aun cuando parece ser que se le decía misma tarde-noche del 12.10.23. Siendo perfectamente plausible, el temor de Segismundo, habida cuenta de que los acusados conocían donde vivía, pues habían tomado fotografía de su documentación de identidad, -al igual que a Gaspar, insistiendo a Segismundo que aunque él no era responsable del atraco tenía que responder de la deuda. Juan conocía que la familia de Segismundo regentaba un Bar-Restaurante en el "Señorío de Illescas" y alquilaba una nave en el polígono industrial Boadilla de Illescas, signos indicativos de que a través de Segismundo pudiera lograr la satisfacción económica pretendida, lo que sin embargo no iba a hacer de Rafael, al carecer de posibilidades económicas. Testimonio de la víctima que se ha mantenido consistente y sólida a lo largo de todo el procedimiento, reuniendo todos los presupuestos jurisprudenciales para servir de prueba de cargo: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios-; características que se predican asimismo de la testifical de Gaspar. A mayor abundamiento, se tienen los pantallazos de conversaciones y la fotografías remitidas a Segismundo del colegio de sus hijos, como indicio de sustento a la prueba obrante en actuaciones sobre la extorsión cometida, aunque reiteramos, la extorsión se ciñe a la reclamación económica iniciada en la nave, equivalente al valor económico de la mercancía que fue sustraída, cuando los acusados no obtuvieron respuesta sobre a autoría del atraco y donde se encontraba el producto robado, que continúa poco después de dejar salir a los retenidos de la nave industrial, mediante llamada telefónica de Juan para exigir una cantidad de metálico cuanto antes, bajo intimidación de consumar las amenazas proferidas. El temor de Segismundo es realista no fingido, dada la información que tenían los acusados sobre su familia y su domicilio, así como por la intimidación haciendo uso de arma de fuego, real o simulada, que acometió Pedro Antonio; al que consideramos cooperador necesario del delito de extorsión, toda vez que su actuación, desde que los acusados van a recoger a Segismundo de la caravana donde dormía, conducido por la fuerza en vehículo a la nave de la DIRECCION000, apuntado por una pistola pequeña y plateada en todo momento, estado privado de libertad contra su voluntad durante 6 horas, determina que no sólo Juan, que era quién interrogaba y amedrentaba verbalmente, sino asimismo Pedro Antonio, sean considerados responsables penalmente del delito de extorsión. Una vez interpuesta denuncia por Segismundo, decide hacerlo Gaspar por la retención a la que había sido sometido en el interior de la nave el 12.10.23.

Pese al relato creíble y persistente de Segismundo, apuntalado por el de Gaspar, sobre los días posteriores al 12.10 y hasta el 18.10.23, no se ha recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal las coacciones recibidas esos días por mensajería Signal,de un número de teléfono alemán o de otro respecto de los que Juan niega su titularidad, de acuerdo con los pantallazos aportados por Segismundo junto a su denuncia, impugnados expresamente por la defensa de Juan en cuanto a su autenticidad e integridad, al no haber sido objeto de cotejo judicial. De ahí, que si bien serían conductas encuadrables en un delito de extorsión, no entramos en ello. Y sí, como hemos adelantado, en la consideración de la entrega de 1000 € a Juan por parte de Segismundo, esa misma tarde del día 12.10.23 como un delito consumado de extorsión, toda vez que se consiguió vencer la resistencia del sujeto pasivo, colaborando éste para la consecución de la entrega a uno de los acusados.

No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de extorsión, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de robo con violencia o intimidación y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito del art. 243 C.P. El principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

La homogeneidad es expresamente reconocida cuando ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito que se va a aplicar, su apreciación no vulnera el principio acusatorio. Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril ,en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, ( en dicho caso, la de coacciones frente a la detención ilegal), por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del acusado Juan ni de Pedro Antonio -, ni perjuicio procesal por la decisión que se está llevando a cabo en la presente sentencia. Habiéndose respetado escrupulosamente el principio acusatorio circunscribiendo la valoración probatoria a los hechos que han sido objeto de acusación exclusivamente.

No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar la posible subsunción de parte de los hechos objeto de acusación, en lugar de en un robo con violencia o intimidación, en un delito de extorsión, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que ambos acusados tuvieron puntual conocimiento, pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna. Nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los delitos homogéneos son aquellos que se configuran al concurrir dos o más delitos que son idénticos en su naturaleza jurídica y en la protección de bienes jurídicos, y que se presentan como una variante de un tipo penal básico. La extorsión y el robo con intimidación se consideran delitos homogéneos debido a que ambos requieren el uso de violencia o intimidación y protegen los mismos bienes jurídicos, como el patrimonio y la integridad de las personas.

Parece adecuado finalmente hacerse eco de alguna jurisprudencia constitucional que delimita esta cuestión en la línea que ha quedado desarrollada. La sentencia 278/2000, de 27 de noviembre del Tribunal Constitucional es un buen exponente de esa doctrina. Dice su fundamento de derecho 18º: "Según hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000, de 31 de enero , F.J. 4), el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de la Constitución Española y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , F.J. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F.J. 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre , F.J. 4)." Como señala la STS de fecha 29 de mayo de 2013 : "... Con la STC 181/98 en su F.J. octavo podemos decir que en virtud del principio acusatorio, nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse, pues ello es necesario para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal. Este principio acusatorio está íntimamente unido a los derechos de tutela judicial efectiva con interdicción de toda indefensión, con el derecho a ser informado de la acusación y con el derecho a un proceso con todas las garantías, de suerte que en una visión conjunta de todos estos derechos se deriva el derecho de todo imputado en el proceso penal a conocer temporáneamente la acusación formulada contra él, acusación que se integra fundamentalmente por unos hechos concretos, pero también, aunque con menor intensidad como luego se dirá, por la calificación jurídica de los mismos pues sólo así podrá articular eficazmente y de manera contradictoria su defensa, y, en consecuencia el pronunciamiento judicial deberá efectuarse dentro de los límites del debate marcados por los escritos de acusación y defensa, de donde se deriva que debe existir una correlación entre la acusación y el fallo".

En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado siempre que los hechos sean los mismos y la pena no sea superior a la solicitada y singularmente cuando la pena sea inferior, en virtud de la teoría de la pena justificada existiendo homogeneidad delictiva e identidad de hechos.

Apreciando la Sala la comisión por parte de ambos acusados de un delito de extorsión del art. 243 C.P, que no sería instrumental del delito de detención ilegal sino autónomo en tanto no se precisaba el segundo para cometer el primero citado, siendo penados por separado.

C) Delitos leves de Lesiones.-

Finalmente, el Ministerio Fiscal imputa a cada uno de los acusados, dos delitos de Lesiones previstos y penados en el art. 147.2 C.P, solicitando para cada uno de ellos, pena principal de 3 meses de Multa con cuota diaria de 30 €.

Respecto a las lesiones padecidas por Rafael, en el plenario ha negado haber sido golpeado o cortado por los acusados, afirmando que fueron los autores del robo la noche previa quienes le causarían las lesiones que se contienen en parte médico que está unido a las actuaciones, que requirieron primera asistencia. Rafael no ha ratificado su denuncia, no ha señalado a los acusados ni en fase de instrucción ni en el juicio oral, y, no reclama nada. Sólo se cuenta con la testifical de Segismundo que afirma haber visto cómo Rafael recibía una cachetada y se le provocaba un corte en una oreja con un cúter, no habiendo especificado en acto de juicio quién fue el autor, ni siéndole interrogado sobre ello.

Las lesiones que son objeto de acusación sobre la persona de Segismundo, no supondrían un delito leve de lesiones sino todo lo más un delito leve de maltrato de obra por el manotazo, cachetada o bofetón que este denunciante dice haber recibido, sin especificar quién en el plenario. En la denuncia indicó que fue Juan, lo que resulta lógico si el papel de Pedro Antonio era apuntar con la pistola. El escrito del Ministerio Fiscal por el contrario, señala a Pedro Antonio como el autor de las lesiones causadas tanto a Rafael como Segismundo. En el plenario, Segismundo, nada reclama ni quiere saber nada de esa acción. Gaspar al llegar a la nave, no ve que golpearan a Segismundo, aunque si vío a Rafael magullado y con una oreja que le sangraba; por ende, Gaspar no fue testigo presencial de la causación de las lesiones ni del maltrato de obra.

En virtud de lo actuado, la actitud de Rafael, que no se puede interpretar en su contra, que no haya hecho uso de la facultad de persecución a instancia de parte del art. 147.4 C.P, - denuncia de la persona agraviada-, al no ratificarse en la denuncia, negando en el procedimiento judicial que Juan o Pedro Antonio le provocaran lesiones; como tampoco se manera expresa se pueda inferir que Segismundo interpusiera denuncia por el manotazo recibido en el rostro, - sino de todo la acción de retención ilegal y de la extorsión bajo amenazas-; no quedando además, debidamente identificado el autor del maltrato de obra producido, son elementos que ponderados de manera global y en aplicación del principio pro reo,justifican que la Sala adopte el criterio de no poder entender cometido ni un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P, acerca de las lesiones padecidas por Rafael; ni un delito leve de Maltrato de obra del art. 147.3 C.P ( precepto que sería el aplicable por homogeneidad), en relación al golpe recibido por Segismundo.

Debiendo quedar ambos acusados absueltos de tales infracciones.

CUARTO.- Autoría y participación.-

De los expresados delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P, resultan criminalmente responsa bles, en concepto de autores, los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Del analizado delito de Extorsión del art. 243 C.P, es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado circunstanciado Juan, y, de cooperador necesario, Pedro Antonio, por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Juan no compareció oportunamente al IML de su residencia ni a la evaluación psicológica para poder emitir dictamen forense sobre posible drogadicción, ni tampoco se han aportado en el plenario informes médicos o de centros de deshabituación que pudieran orientar una atenuante analógica. No evidenciándose ninguna circunstancia que pudiera atenuar o agravar la responsabilidad criminal de uno u otro acusado.

SEXTO.- Individualización de las penas a imponer.-

Respecto a las penas a imponer, el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el Artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el Artículo 66.1. 6ª del CP dispone que: "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia".

La STS 1140/2010, de 29-12-2010 establece como criterios a tener en cuenta los siguientes: "En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. ....Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar esa mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca)".

I.- El articulo 163.2 en relación con el art. 163.1 C.P prevé pena inferior en grado si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Ello determina que la pena prevista en el art. 163.1 C.P para el que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, esto es, la pena de Prisión de 4 a 6 años, deba reducirse para que el arco penológico posible abarque de 2 años a 4 años menos un día, de Prisión. Según las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, lo que se narra en el apartado de Hechos probados, no teniendo antecedentes penales Pedro Antonio, y, no computables a efectos de reincidencia Juan, consideramos ajustado a derecho una pena para cada uno de ellos, en aplicación del esencial principio de proporcionalidad de las penas, de 2 años de Prisión, por cada uno de los delitos de detención ilegal cometidos. Con aplicación de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, art. 56.1.2ª C.P.

Asimismo, conforme a lo establecido en el Artículo 57.1 del CP en relación con el Artículo 48.2 del mismo texto legal, se imponen a ambos acusados la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de Prisión que se imponga.

La extensión de dichas penas accesorias se determina en función de que el delito cometido es de carácter menos grave, se trata de un delito contra la libertad y en atención a la facultad de imponerse las penas de prohibición contenidas en el art. 48.2 C.P que prevé el art. 57.1 C.P, y, específicamente, porque los autores aseveraban la existencia de una deuda que se tenía que pagar como fuera, y, que seguía pendiente; permitiéndose a las victimas garantizar su sosiego y tranquilidad que merecen durante un amplio período de tiempo.

II.- En lo referido al delito de Extorsión del art. 243 C.P, que hemos atribuido tanto a Juan en base a la conducta por él desplegada en el interior de la nave industrial y justo después de permitir salir a Segismundo y Gaspar, como a Pedro Antonio, mediante el uso de un arma de fuego para conseguir doblegar la voluntad de los perjudicados, como ilícito desvinculado de la detención ilegal, frente a la persona de Segismundo; dicho precepto tiene prevista una pena de Prisión de 1 a 5 años. No existiendo agravantes ni atenuantes, aunque no pudiendo valorar la intensidad y gravedad de los mensajes posteriores al día 12.10.23, porque no han sido detallados en el escrito de acusación, limitándonos a la sanción de la extorsión para lograr obtener bajo coacción, el importe de 1000 €, el mismo día que Segismundo había estado retenido en la nave. Conforme al artículo 66 del CP, entendemos proporcionado imponer la pena mínima de 1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Estimándose proporcionado asimismo, la imposición como pena accesoria, de la prohibición de aproximación a Segismundo, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 años, a contar desde que se cumpla la pena de Prisión impuesta por el delito de Extorsión, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del C.P. Ponderándose los mismos factores que se han tenido en cuenta para imponer la misma pena accesoria en el delito de detención ilegal.

Las penas accesorias se han visto reducidas en concordancia de la reducción de penas principales impuestas.

OCTAVO. -En el caso de Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 que fue detenido, se había solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que, además del lógico abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente ( art. 58.1 C.P); asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se procediera a acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por la expulsión del territorio español. En concreto, el efectivo cumplimento de las 2/3 partes de la suma de las penas impuestas y la sustitución del resto de la pena de prisión que reste por cumplir por la expulsión, con prohibición de regreso por plazo de 10 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 89.5 C.P. Encontrándonos que al habérsele impuesto 2 años de Prisión por cada delito de detención ilegal producido, aún queda tiempo para alcanzar las 2/3 partes de la condena; puesto que en febrero 2026, cumplirá 2 años privado de libertad.

De devenir firme la presente sentencia, la estancia irregular en España y ausencia de arraigo demostrado, permiten aplicar el art. 89.1 C.P que establece: Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Y, por extensión, de aplicación al supuesto el art. 89.3 C.P: El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.Así como el art. 89.5 C.P: El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

Considerado proporcionada la sustitución por expulsión con las condiciones expuestas. Habiendo sido instada por el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa letrada de Pedro Antonio en el informe final instó a que se pudiera proceder a la expulsión inmediatamente, dado que va camino la prisión preventiva, de casi los 2 años.

Las penas de prisión sumadas, en conjunto, alcanzan un total de 5 años de Prisión. En su atención, respecto a lo instado por el Ministerio Fiscal consideramos adecuado la prohibición de retorno al territorio español durante 8 años.

NOVENO. - Responsabilidad civil.-

No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la Responsabilidad civil derivada de delito.

DECIMO. - Costas. -

Por mandato del Artículo 123 del Código Penal, procede condenar a los acusados al pago de las costas procesales derivadas de la condena por los delitos de Detención ilegal del art. 163.2 en relación con art. 163.1 C.P, y, así como por las derivadas de la condena por delito de Extorsión del art. 243 C.P; y, se declaran de oficio las costas por la acusación por el delito de Robo con violencia o intimidación haciendo uso de arma o instrumento peligroso de los arts. 238, 242. 1 y 242.3 C.P así como por la acusación por dos delitos leves del art. 147.2 C.P, respecto de los que resultan absueltos ambos acusados.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

I.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables, cada uno, de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 C.P en su modalidad atenuada del art. 163.2 C.P , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos de Detención ilegal cometidos, a cada acusado,respecto de las personas de Segismundo y Gaspar. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE EXTORSION DEL ART. 243 C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO para cada uno de los acusados,respecto de la persona de Segismundo. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse a Segismundo, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, respecto de la persona de Rafael.

IV.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Robo con violencia e intimidación mediante uso de armas o instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, de los que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.

VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

Fallo

LA SALA ACUERDA:

I.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables, cada uno, de DOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL del art 163.1 C.P en su modalidad atenuada del art. 163.2 C.P , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE DOS AÑOS, por cada uno de los delitos de Detención ilegal cometidos, a cada acusado,respecto de las personas de Segismundo y Gaspar. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.

Así como a la pena accesoria, para cada uno de ellos, de la prohibición de aproximarse tanto a Segismundo como a Gaspar, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE EXTORSION DEL ART. 243 C.P, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO para cada uno de los acusados,respecto de la persona de Segismundo. Con la pena accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo de la condena, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Así como a la pena accesoria de la prohibición de aproximarse a Segismundo, a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten, así como de ponerse en contacto con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante un período superior en 3 años a la pena de prisión que se imponga.

III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Detención ilegal del art. 163.1 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, respecto de la persona de Rafael.

IV.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables del delito de Robo con violencia e intimidación mediante uso de armas o instrumentos peligrosos, de los arts. 237, 242.1 y 242.3 C.P, del que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

V.- QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados referenciados, Juan y Pedro Antonio, como autores penalmente responsables de dos delitos leves de Lesiones del art. 147.2 C.P, de los que venían siendo objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal.

VI.- Con imposición de costas procesales a los acusados derivadas de los delitos objeto de condena en el apartado I y II, en un quinto. Declarando de oficio las costas procesales inherentes a la absolución por los delitos contemplados en los apartados III, IV y V, en 3/ 5 partes.

VII.- Para el acusado Pedro Antonio, que lleva privado de libertad en centro penitenciario desde el día 8.02.2024 en que fue detenido, se acuerda el abono del tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente, y, asimismo, en aplicación del art. 89.2 C.P, se acuerda la sustitución parcial de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español, una vez que se haga efectivo el cumplimiento de las 2/3 partes de la suma de las penas privativas de libertad impuestas, con prohibición de regreso al territorio español por plazo de 8 años, a contar desde la efectiva fecha de la expulsión.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.-

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