Sentencia Penal 53/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 53/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 18/2025 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA DOLORES GARCIA BENITEZ

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100094

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:154

Núm. Roj: SAP CR 154:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00053/2025

-

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926295525

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 13034 41 2 2024 0001563

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2025-L

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2024

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Fermín, Ignacio , Berta , Julio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO, CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA , , ,

Abogado/a: D/Dª CARLOS RUIZ CLAVER, LUIS MIGUEL SANCHEZ JARAMILLO , , ,

Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado (RP) núm. 18/25

Procedimiento Abreviado núm. 365/24

Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 53/25

============================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

MAGISTRADOS

Don José María Tapia Chinchón

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Doña María Dolores García Benítez

Doña Marta Muñoz de Morales Romero

==============================================

En Ciudad Real, a 17 febrero de 2025

Vista por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado bajo el ordinal 365/24 y ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta Capital, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación (RP) núm. 18/25, y seguida en esta alzada entre partes; de una, y como apelante, Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen María Jiménez Anguita y asistido de Letrado Don Luis Miguel Sánchez Jaramillo; y Fermín, representado por el Procurador Don Carlos Sánchez Serrano y asistido de letrado Don José María Izquierdo Gómez; de otra, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene encomendada. Ha sido Ponente la Magistrada María Dolores García Benítez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 13 de noviembre de 2024 y en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 365/24, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real dictó Sentencia en la que se contenía el siguiente relato de Hechos Probados: "ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Fermín, mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal num.2 de Ciudad Real, ejecutoria 315/2023, por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, a una pena de 1 año de prisión pendiente de cumplimiento, y Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales igualmente computables a efectos de reincidencia, condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Penal num.2 de Ciudad Real, ejecutoria num 574/2023, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 16 meses de prisión, decretándose la suspensión de la ejecución de la misma por plazo de dos años desde la fecha misma de la sentencia; sobre las 20:15 horas del día 18 de 2024 los dos acusados, conjuntamente, de común acuerdo y en ejecución de plan preconcebido, en unión de tercera persona en situación actual de paradero desconocido habiéndose decretado su busca y captura, ejecutaron los siguientes hechos, con claro ánimo de enriquecimiento ilícito:

El acusado Ignacio penetró en el interior del vehículo marca Ford Turneo

matrícula NUM000, el cual se encontraba estacionado en la calle Olivo de Ciudad Real, abierto y con la ventanilla delantera del conductor bajada, mientras su legítimo propietario Julio se hallaba en la frutería cercana comprando. Tras su registro, se apoderó de una cartera que contenía 265 euros, un reloj serigrafiado con la marca Rolex Submarine de acero inoxidable color verde y negro, no quedando acreditada su autenticidad, manipulando igualmente el frontal de la radio del vehículo si bien no consiguió su sustracción. En tal momento, y al volver el perjudicado a coger dicha cartera para pagar la compra, descubrió al acusado sentado en el coche en tal instante del apoderamiento, siendo que se inició entre ellos un forcejeo en el transcurso del cual, el acusado Ignacio le golpeó violentamente en la cara, propinándole un fuerte puñetazo en la cabeza, cayendo incluso Julio al suelo, consiguiendo de tal manera huir mientras que arrojaba la cartera ya vaciada, lanzándole también una mochila que portaba.

El acusado Fermín, que se hallaba en actitud vigilante a escasos metros, al ver que el perjudicado seguía e increpaba al otro acusado a fin de que le devolviera sus pertenencias, con alta agresividad, para proteger la huida y conseguir la disponibilidad ambicionada, sacó de sus partes íntimas una navaja de grandes dimensiones y, exhibiéndola y moviéndola intimidatoriamente, manifestó a la víctima te voy a matar, dirigiéndose a la mujer de Julio, Berta quién había salido de la tienda con sus dos hijos menores de edad, expresándole en tono atemorizante os voy a matar a ti y a tu mujer, agarrando fuertemente a ésta última del brazo, mientras realizaba el movimiento de clavarle la navaja, simulando pinchar su cuerpo con la misma. Finalmente, y ante el temor generado en la vía pública y en los dos perjudicados, los acusados huyeron dirección a la DIRECCION000, desapareciendo del lugar.

Como consecuencia de tales hechos Julio sufrió contusiones múltiples en la cara y mandíbula, con dolor en la zona maxilar y pabellón auricular derecho, zona articulación temporomandibular derecha, así como en el codo, lesiones que han requerido objetivamente de una única asistencia facultativa, no habiendo sido reconocido por el médico forense. Por su parte Berta no sufrió lesiones físicas objetivables, si bien padeció un fuerte estado de ansiedad.

Los denunciantes reclaman indemnización por el daño económico derivado del ilícito.

En fecha 13 de abril de 2024 se decretó por el Juzgado de Instrucción núm.6 de Ciudad Real la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado Fermín por los presentes hechos y en fecha 5 de mayo de 2024 la misma medida cautelar para el acusado Ignacio por el Juzgado de Instrucción num.2 de Ciudad Real, en el seno de las presentes actuaciones".

SEGUNDO. -Y en su Fallo podía leerse: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena por el primer delito de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y abono de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil le CONDENO a que indemnice de forma exclusiva al perjudicado Julio en la cantidad de 75 euros por cada uno de los días que determine el médico forense en ejecución de sentencia que ha tardado en alcanzar la sanidad, más el interés legal, y de forma conjunta y solidaria con el coacusado Fermín, en la cantidad de 265 euros por el delito sustraído, más las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por reloj sustraído y los daños materiales causados en el frontal de la radio del vehículo, más el interés legal correspondiente.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y abono de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil le CONDENO a que indemnice al perjudicado Julio de forma de forma conjunta y solidaria con el coacusado Ignacio en la cantidad de 265 euros por el delito sustraído, más las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por reloj sustraído y los daños materiales causados en el frontal de la radio del vehículo, más el interés legal correspondiente."

TERCERO. -Notificada a las partes, de un lado, la representación procesal de Fermín y de otro la representación de Ignacio, interpusieron recurso de apelación, en la que cada uno la estimación de su respectivo recurso, con revocación de la Sentencia y consiguiente absolución. En el caso de la representación de Fermín, interesó subsidiariamente, la apreciación de las eximentes del art. 20.1, 2 y 3 o en su defecto, las atenuantes del art. 21.1 y 2 CP.

CUARTO. -Admitidos a trámite tales recursos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, presentándose por el primero escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

QUINTO. -Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de Sala, registrado bajo el ordinal 18/25 (RP), designándose ponencia en los términos indicados y señalando para votación y fallo el día de la fecha.

SEXTO. -Que en la tramitación de este recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Hechos

Se asumen los que con tal naturaleza se contienen en la Sentencia de primer grado, si bien se añade lo siguiente:

" Genaro es consumidor de sustancias estupefacientes por lo que en el momento de los hechos tenía parcialmente afectadas sus capacidades volitiva y cognoscitiva".

Fundamentos

PRIMERO. -Plantea la representación de Ignacio el recurrente como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar que el mismo no había sido identificado como autor de los hechos de manera indubitada además de que no se había acreditado convenientemente la preexistencia de los objetos sustraídos.

La representación de Fermín igualmente plantea como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar inverosímil el testimonio de los perjudicados, atipicidad del hecho a no haberse llevado ningún efecto como tampoco el uso de arma blanca, y caso de desestimación de lo anterior, concurrencia de eximente por padecer una discapacidad del 66% o cuando menos, la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

SEGUNDO.SOBRE el error en la valoración de la prueba sostiene la jurisprudencia que debe mantenerse la valoración probatoria de primer grado siempre que se base sobre conclusiones lógicas y razonables, que no se incurran en errores evidentes o se alcancen conclusiones irrazonables, habida cuenta de la especial relación que mantiene el Tribunal sentenciador con el acopio probatorio, en cuya presencia se produce, lo que no acontece en esta alzada, pues debe presentarse por el recurrente un claro error, ya por consignar probado algo que no se acredita, ya por omitir algún elemento relevante para el Fallo, que no es el caso. Pero, además, en el caso, la Sentencia se construye sobre un andamiaje que responde a una correcta valoración probatoria.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018 ,de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Partiendo de lo anterior, en el presente caso, el análisis de la sentencia recurrida lleva a descartar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el pretendido error en la valoración de la prueba. Y ello porque los argumentos ofrecidos en la sentencia no se aprecian evidencias ilógicas o no razonables, y se comparte la conclusión alcanzada, sobre el soporte probatorio practicado. En primer lugar, el propio Fermín reconoció haber estado en el lugar de los hechos y no negó portar una navaja, afirmando que suele llevar una. Berta, testigo y perjudicada, además de ratificar el relato contenido ofrecido en instrucción, reconoció fotográficamente a ambos encausados, reconocimiento que ratificó en el acto de la vista, al igual que Julio, quien además los identificó sin ningún género de dudas pese a que Ignacio ya no llevaba el pelo largo a diferencia del día de los hechos: a Fermín, como la persona que se encontró dentro de su propia furgoneta -se llevó su cartera con el dinero y un reloj- y quien después le sacó la navaja. Y a Ignacio, como el que lo agrede.

Los Agentes de la Policía Nacional con números de identificación NUM001 y NUM002, intervinieron en la diligencia de reconocimiento fotográfico, ante quienes se practicó, actuación que ratificaron en el acto de la vista.

No existe duda alguna de la participación en los hechos a la vista de la prueba practicada, como tampoco del uso de arma blanca, pues Fermín no negó dicho extremo, reconociendo que suele portarla. Además de la testifical antes analizada a éste respecto.

Sobre la preexistencia de los objetos sustraídos, igualmente la prueba practicada sirve para determinar tal extremo. Recuérdese que puede acreditarse tal extremo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en el caso, la testifical es igualmente válida para su justificación. Ambos testigos y perjudicados, Berta y Julio, afirman que le sustrajeron el dinero que éste portaba en su cartera -que fue posteriormente recuperada sin el dinero- y el reloj de su padre, fallecido, que se encontraba igualmente en el interior del vehículo. Tal testigo explica con coherencia los motivos por los que tales efectos se encontraban en el interior del vehículo. Refiere que cuando trabaja en el campo, como aquel día, deja sus pertenencias en su vehículo, teniendo en cuenta la condición de dicho trabajo y los productos que empleó, según refiere, insecticida. La coherencia de sus manifestaciones que se practicaron bajo juramento, determina la veracidad de las mismas y que no se albergue duda sobre las mismas. Como ya dijera esta misma Sala en Sentencia de 22 de octubre de 2022 (RT 319/22) "no hay motivo que justifique dudar de la veracidad de tan rotundo testimonio, y porque la solución la avala la doctrina jurisprudencial sobre la materia: así la STS de 30 de Junio de 1.989 que sobre la cuestión que ahora abordamos, esto es, sobre la prueba de la preexistencia de las cosas objeto de estas infracciones, argumenta que "en cuanto a la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo, se debe señalar que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de las víctimas. En primer lugar ello surge del texto legal, ya que el art. 364 LECr .,no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho. Pero, además, hay evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del art. 364 LECr .la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente incumplibles o, lo que es lo mismo, se reduciría de una manera injustificada la protección del bien jurídico." Esta doctrina se reitera en la STS de 20 de enero de 1994 - que argumenta que "los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tratan de la llamada preexistencia de determinados bienes muebles constituyen normas de buen gobierno dirigidas a los Jueces de Instrucción. En los delitos de robo, hurto, estafa, etc., viene a decir el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,si no hubiere testigos presenciales del hecho (dato este muy importante), si hubiera de hacerse constar la preexistencia, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse este poseyendo aquéllos al tiempo en que resulte cometido el delito. En definitiva, se trata (y es este un caso más de inteligencia del legislador de nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal) de evitar determinadas situaciones con fines de enriquecimiento o con otras pretensiones"-, y en otras más recientes de 11 de febrero de 2011 ó 20 de enero de 2009.

La conducta de los encausados, justificada por las pruebas practicadas, excluyen la atipicidad del hecho enjuiciado.

Argumentos tales que determinan el fracaso de los recursos planteados.

TERCERO.El recurso presentado por la representación de Fermín se sustenta, de manera subsidiaria, bajo diversas denominaciones, sobre la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente o atenuante de drogadicción. Sobre dicha cuestión se plantean dos problemas. Uno primero que tiene que ver con la carga de la prueba de su concurrencia. La segunda, superado lo anterior, cómo debería aplicarse al caso el añadido a los hechos probados que hemos constatado.

1. Sobre la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Como ha venido a señalar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024 ( ROJ STS 1961/2024) el epicentro del planteamiento del problema se sitúa en el juego de la presunción de inocencia como regla de juicio y su proyección a la hora de considerar acreditados o no, hechos extintivos o modificativos de la responsabilidad penal. Continua señalan que la teoría que podemos calificar como tradicional (entre otras muchas, Sentencia 645/2028) enseña que "Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación".

Empero, el peso de esta teoría tradicional, no ha impedido "...pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio "in dubio pro reo" como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por un profundo cambio de orientación". En este sentido, debe destacarse la STS 639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las razones del giro que se propugna. La sentencia arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en la resolución recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 639/2016, " tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad.

También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, " en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Por otro lado, las SSTS 335/2017, de 11 de mayo, 722/2020, de 30 de diciembre, 204/2021, de 4 de marzo, si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el " principio in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 335/2017, " La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19 de abril )- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó 802/2016, de 26 de octubre )".

Dice la Sentencia calendada que "La tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad personal. Poniendo en valor la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, operamos los jueces. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que opera la presunción de inocencia como regla de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal".

Y viene a señalar que "...El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa.

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

13. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables".

Para extraer las siguientes consecuencias: "Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".

Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto que examinamos, entendiendo la Sala que fue determinante en la comisión de los hechos la adicción a sustancias estupefacientes que padece dicho acusado (luego diremos en qué medida), pues la documental que obra en autos, acontecimiento telemático 84, consistente en informe de fecha 22 de octubre de 2024 (en el mismo sentido que el elaborado el 1 de julio de 2024 -acontecimiento 78-) 1 de julio de 2024 pone de manifiesto su condición de politoxicómano desde hace años, al menos desde 2016 que es la primera vez que se intenta la sumisión a tratamiento de deshabituación, indicándose su lenta evolución, dificultadas por la "patología psicológica que padece". De otro lado, se aporta por la defensa (acontecimiento 136) copia de una resolución de la Administración de La Coruña que le reconoce, se intuye -pues no está traducido en idioma oficial de ésta comunidad- una discapacidad del 65 %, por trastorno antisocial de la personalidad. El estado de agresividad presentado en el momento en que ocurrieron los hechos, que describen los testigos, junto con dicha documental, permite inferir que el mismo obró a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, o al menos la posible duda debe correr a su favor.

2. Alcance de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Volvemos nuevamente la mirada a la doctrina del Tribunal Supremo que en Sentencia de 23 de abril de 2021 ( ROJ STS 1392/2021) vino a señalar la incidencia que la drogadicción pueda tener en la responsabilidad penal, señalando que nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que sintetiza en los siguientes:

"...A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª del CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada " a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas"

Y viene a sintetizar tales criterios señalando: "...que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 ó 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

En el presente caso consideramos que debe apreciarse como atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2, todos del Código penal, pues es evidente su relación con los hechos, es decir, actuó "acuciado" por la droga o desencadenó el delito (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2024. ROJ STS 4611/2024) y la apreciación, a decir de los testigos, de cierta alteración de las facultades volitiva y cognitiva del acusado, sin que podamos exceder de dicho escenario de incidencia pues la prueba practicada no lo permite.

El recurso se estima así de forma parcial.

CUARTO. - La incidencia en la determinación de la pena.

Conforme al artículo 66.7ª "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

En el presente caso, si la apreciación única de un agravante determinó acudir a la pena máxima prevista en el art. 242.3 CP (que comprende una extensión de 3 años y 6 meses a 5 años, por uso de instrumento peligroso) -artículo 66.3- ahora la concurrencia junto con la atenuante y su influencia en la comisión delictiva, si bien no permite la rebaja en un grado, sí debe permitir moderar la misma e imponerle la pena de 3 años y 6 meses de prisión, atendiendo también a la entidad de los hechos, a su gravedad y a la agresividad mostrada hacia los perjudicados.

QUINTO. - De las costas procesales de esta alzada.

Que se decretan de oficio, de conformidad con los artículos 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Este Tribunal, ha decidido;

1º. Desestimarel recurso de Apelación planteado por la representación procesal de Ignacio, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada en el Procedimiento Abreviado 365/24 del que dimana el presente rollo nº 18/25, resolución que se confirma en lo que a éste respecta, en todos sus términos.

2º. Estimar en parteel recurso de apelación planteado por la representación procesal de Fermín y Revocar parcialmentela Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en los siguientes aspectos: 1. Apreciar la drogadicción como atenuante analógica del artículo 21.7 del Código penal. 2. Que procedía imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las demás consideraciones y pronunciamientos de la Sentencia.

3º. Guardar silenciosobre las costas procesales de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe ningún recurso ordinario, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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