Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 267/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 66/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100500
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1102
Núm. Roj: SAP TO 1102:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 66 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm. 170/20 de fecha 18 de marzo de 2024, figurando como apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,
Antecedentes
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Fundamentos
La recurrente alega como motivo error en la valoración de la prueba y de aplicación del art. 225 bis del Código Penal con vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia, razonando, en tal sentido, que en el presente caso no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo del artículo 225 bis del CP. En tanto entiende que la acusada no trasladó al hijo menor común con intención de apartar al mismo de su padre. Sino que su conducta vino determinada por la existencia de un previo acuerdo entre los progenitores, conforme al cual, a partir de esa fecha el menor residiría con ella, siendo conocido por el padre que el día 31 de enero de 2020 Dña. Graciela recogería al menor del colegio, por lo que no fue un hecho sorpresivo. Señala que la relación entre ambos progenitores siempre fue buena, que no existía pronunciamiento judicial que hubiera otorgado al padre la custodia del menor y en cualquier caso, que Dña. Graciela nunca pretendió que el padre no viera ni pudiera estar más con el menor de forma definitiva. Alega también que no concurre el elemento subjetivo del tipo, invocando la existencia de error invencible que excluiría la responsabilidad criminal. Procediendo, por todo ello, la absolución de la Sra. Graciela.
El Ministerio Fiscal y la defensa de D. Erasmo impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Conforme a lo dispuesto en el art. 225 bis del Código Penal introducido como por LO 9/2002 se castiga al progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor. El propio artículo contempla una definición legal del concepto de sustracción, conforme el apartado segundo del precepto citado:
1º.- El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las que estuviese confiada su guarda o custodia, y
2º.- La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.
La propia Ley Orgánica 9/2002 , dice en su Exposición de Motivos que lo que se pretende con la introducción de este tipo penal es dar
Conforme señala la doctrina, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa es "el derecho del menor a disfrutar de una relación personal con cada uno de sus padres y la paz en las relaciones familiares, en el sentido de respeto a las vías jurídicas para resolver las desavenencias, que en el ejercicio de los derechos derivados de esas relaciones puedan surgir.", señalando la Exposición de Motivos de la LO 9/2002 , que modifica el Código Penal, introduciendo entre otras figuras la del art. 225 bis, que:
El verbo nuclear del artículo 225 bis del Código Penal la
1.-Gravedad del incumplimiento.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 15/03/2007, dice en relación a dicho tipo delictivo
En el mismo sentido se pronuncian otras Audiencias Provinciales: Valencia, Auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (JUR 2006, 222393); Madrid, Auto de fecha 17 de junio de 2004 (JUR 2004, 244717); Valencia en Sentencia de 23 de abril de 2009, Las Palmas, Sentencia de 31 julio 2007 (JUR 2007, 340736) y Pontevedra en Sentencia de 15 octubre 2008 ( JUR 2009, 122543) , entre otras).
Tanto la redacción del segundo apartado del art. 225 bis, apelando al término "gravemente", como el propio significado de la palabra "sustracción", que implica un apoderamiento definitivo, no caben, a la hora de analizar el ánimo del autor, las actuaciones temporales, es decir, aquellas de cuyas circunstancias quepa inferir que pervive la intención de devolver al menor o hacer cesar la retención en un período razonable, siendo a estos efectos esencial valorar el perjuicio causado al menor, pues es evidente que el bien jurídico protegido son sus intereses y derechos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la A.P. de Valencia, Sección 2ª, de fecha 24 de noviembre 2005.
También el Auto de la A. P. de Madrid, Sección 17ª, de fecha 17 de junio de 2004 , cuando afirma que la interpretación cosintáctica y cosemántica de ambos apartados permite inferir que la norma presupone una situación en la que un menor se encuentra bajo la custodia de uno de los progenitores o de una tercera persona o de una institución, en virtud de lo establecido por una resolución judicial o administrativa, y el otro progenitor (o cualquiera de ellos, si el menor está confiado a una tercera persona o a una institución) se lo lleva (lo traslada) de su lugar de residencia, ocultando el punto al que el menor ha sido trasladado; o, aprovechando la oportunidad de tenerlo en su compañía, no lo devuelve (lo retiene) cuando y donde tenga el deber de hacerlo, de forma tal que revela su propósito de convertir en definitiva la convivencia que había de ser meramente temporal.
En igual sentido Auto de la A.P. de Tarragona, Sección 2ª, de fecha 28 de noviembre de 2003, que contiene la misma interpretación al decir la antijuridicidad debe estar conectada con la eficacia de la resolución judicial que ha sido pronunciada o que puede dictarse en el futuro, en relación con una tendencia subjetiva dolosa de apartar definitivamente al otro progenitor, excluyéndole persistentemente del ejercicio de los derechos y deberes paternofiliales.
En este mismo sentido se manifestó la Audiencia Provincial de Orense, Secc 2ª en sentencia de 11 de julio de 2013, al señalar que
2.- Elemento subjetivo del tipo. Vocación de permanencia.
Considerando que la existencia de una vocación de permanencia que excluye las actuaciones temporales constituye la razón agravatoria de la conducta, el legislador tipifica expresamente a través de la Ley Orgánica 9/2002 este delito cuando la entidad del quebrantamiento de los derechos de custodia requiere una respuesta penal clara y terminante distinta del delito de desobediencia.
La determinación de ese plus de antijuridicidad no se puede encontrar en la aplicación automática de los elementos del tipo, pues no todo incumplimiento por un progenitor de los derechos de custodia debe recibir un reproche penal de la entidad punitiva que recoge este precepto. No se identifican en el texto punitivo los elementos a los que se debe atender para establecer el marco distintivo, limitándose a indicar que "el incumplimiento debe ser grave", introduciendo, pues, un concepto jurídico necesitado de la precisión que le otorgan las demás circunstancias del caso.
La jurisprudencia menor, ha establecido diversos criterios, residenciados básicamente en el perjuicio a la menor, en la ocultación y en un elemento finalístico, la vocación de permanencia. Entendiendo, en ocasiones, que esta permanencia puede deducirse de los elementos anteriores, al tratarse de un elemento subjetivo cuya motivación solo puede efectuarse a través de la inferencia de elementos objetivos.
Finalmente indicar que la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 2ª del TS, núm. 340/2021, 23 de abril, proclamó la exclusión como sujeto activo del delito previsto en el art. 225 bis del CP al progenitor que tiene la custodia en exclusiva, aunque la patria potestad sea conjunta y con independencia del régimen de visitas establecido. Pero
Y añade que lo que verdaderamente se sanciona es
Para terminar de enmarcar la cuestión debemos referirnos finalmente a que no es necesaria la existencia de resolución judicial o administrativa sobre el régimen de guarda y custodia del menor para apreciar la existencia del tipo penal del art. 225 bis del Código Penal. A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Secc 1ª, nº 156/2023, de 8 de marzo, falló en el siguiente sentido:
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral (cuyo error en la valoración en ningún caso se precisa o concreta) pone de manifiesto que D. Erasmo y Dña. Graciela mantuvieron una relación sentimental con convivencia fruto de la cual nació un hijo en 2014. Que en el año 2017 se rompe la relación sentimental, abandonando Dña. Graciela el que había sido el último hogar familiar, sito en la localidad de DIRECCION001, para trasladarse a DIRECCION003; dejando al hijo menor al cuidado del padre, de forma tal que a partir de ese momento y por acuerdo de los progenitores (dado que no se instó procedimiento judicial para regular los efectos de la ruptura) el menor quedó al cuidado del padre, residiendo habitualmente con él en DIRECCION001. Encontrándose escolarizado el menor en el curso 2019- 2020 en el CEIP " DIRECCION002" de dicha Localidad.
Es también una cuestión no discutida y confirmada por todos los testigos que depusieron en el acto del juicio e incluso por la propia recurrente, que durante el tiempo transcurrido desde la ruptura y hasta el 31 de enero de 2020, Dña. Graciela disfrutó de visitas con el menor, conforme se lo permitían sus obligaciones laborales. De forma tal que en las ocasiones en las que ello fue así, tras avisar al padre, recogía al menor restituyéndolo de nuevo al domicilio a la conclusión del fin de semana.
Finalmente es un hecho acreditado que el día 31 de enero de 2020 Dña. Graciela recogió al menor en el colegio, trasladándose con el mismo a la Localidad de DIRECCION003, no procediendo a reintegrar al mismo a su domicilio una vez finalizado el fin de semana; siendo su intención modificar el régimen de custodia existente a partir de ese momento y con ello mantener al menor en su compañía. Pretendiendo que D. Erasmo firmara un convenio con el nuevo régimen. Manteniendo Dña. Graciela al hijo menor consigo a pesar de que el día 6 de febrero de 2020 D. Erasmo formuló denuncia por estos hechos. Lo que determinó el dictado de una resolución judicial al amparo del artículo 158 CC por la que se obligaba a Dña. Graciela a entregar el menor al padre, siendo finalmente el día 26 de febrero de 2020 cuando dicha entrega se hizo efectiva.
Por todo ello, es claro que concurren todos los elementos del tipo. Existe un traslado del menor de su lugar de residencia habitual, con la intención por parte de la acusada de que dicho traslado sea permanente y conlleve una modificación del régimen de custodia existente y en contra de la voluntad del progenitor custodio. Por cuanto D. Erasmo únicamente habría consentido que el menor pasara el fin de semana con la acusada, más no que a partir de ese momento residiera con ella.
Se alegó por la acusada que previamente a estos hechos habría alcanzado un acuerdo con el padre para modificar el régimen de custodia, sin embargo dicho acuerdo no consta acreditado, es más, es negado rotundamente por el padre; en todo caso, el acuerdo alcanzado, según la propia acusada, comenzaría a ser efectivo una vez que el menor empezara cursar educación primaria, lo cual es notorio que tiene lugar en septiembre y no en enero; hasta tal punto es así que tanto la acusada como su madre reconocieron haber consultado con una abogada si podían incurrir en responsabilidad por el hecho de que el menor, por razón del cambio de residencia operado, dejara de acudir al colegio.
Por todo ello es claro que, al momento de ocurrir los hechos, la acusada era plenamente consciente de que con su actuación vulneraba el régimen de guarda de hecho existente, prolongando esta situación durante un periodo de 26 días. Lo cual supone un incumplimiento grave, con vocación de permanencia y ejecutado de forma consciente y voluntaria y permite por otro lado, excluir el error de prohibición invocado, en tanto en cuanto lo penalmente relevante es el conocimiento de que se estaba obrando ilícitamente, sin que ello exija el conocimiento de la norma concreta infringida.
En conclusión, la valoración efectuada por la Ilma Sra. Magistrada de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Por otro lado, dichas pruebas, junto con la documental obrante, es material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y existe además, una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina, a los cuales nos hemos referido anteriormente.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Fallo
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.
