Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 193/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 20/2024 de 18 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100338
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:657
Núm. Roj: SAP TO 657:2025
Encabezamiento
Juzg. Instrucción nº 6 de Toledo
DPA 120/21- PAB 16/22
SENTENCIA N.º 193/2025
En Toledo, a 18 de Julio de 2025
Esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, integrada por las Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número Procedimiento Abreviado nº 20/24 se ha registrado en esta Sección 2ª y que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, por un presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, figurando como acusados, Argimiro, mayor de edad, NIF NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Belén Cabanas Basarán, asistido por el Letrado D. Virgilio Iván Hernández Urraburu: así como Anibal, mayor de edad, NIF NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro, asistido por el Letrado D. José Antonio Franco Villares.
Ejercitando
Con intervención del MINISTERIO FISCAL que no ha ejercitado acusación pública, habiendo interesado el sobreseimiento provisional, estando en acto de juicio representado por el Ilmo. D. José Luis Gómez-Rivera Castaño.
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Sabina Arganda Rodríguez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
En materia de
Como cuestiones previas, la TGSS aportó certificado actualizado de la deuda, de la mercantil y de los dos acusados, tanto en RGSS como en RETA; la defensa de Anibal contrato de préstamo personal, modelo 650 a efectos tributarios y justificantes de pago efectuados a la TGSS, así como certificado de defunción de la testigo Antonia, madre del referido, quedando adjuntada la documental citada sin oposición del resto de partes personadas, y, por acreditada la imposibilidad de practicar la testifical de la finada. La defensa de Argimiro interesó la aplicación de cosa juzgada como artículo de previo pronunciamiento, a raíz de sentencia del JCA nº 1 de Toledo sobre derivación de responsabilidad, que estimó el recurso presentado por el ahora acusado, por tratarse de cuestión administrativa que complementa como norma penal en blanco, el art. 307 C.P, habiendo sido dictada sentencia en el orden contencioso-administrativo después de los escritos de acusación y defensa. M. Fiscal y acusación particular mostraron su objeción a la invocada cosa juzgada, que la Sala desestimó, sin perjuicio de tenerla en cuenta como complemento normativo y de su valoración en sentencia.
Tras los correspondientes informes y preceptiva audiencia de los acusados, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la oportuna sentencia.
Hechos
DECLARAMOS PROBADO de acuerdo con la prueba practicada en el plenario y documental obrante en actuaciones que:
Fundamentos
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma, de manera que no sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el plenario, que lo fue de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, con plena observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, se desprende que, las actuaciones se inician a instancia de la TGSS que se dirige a la unidad especial del CNP, UDEF Central, a los fines de que se averiguara si se había actuado con el objetivo de eludir las obligaciones de pago con la Seguridad Social por parte de la mercantil
-Atestado CNP nº NUM002, Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, Sección de Investigación de la Seguridad Social, Grupo III, junto con la documentación incluida en los Anexos, incluido el informe ITSS de Toledo e informe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE), dependiente de la TGSS, Dirección Provincial de Toledo.
- Certificados deuda de la TGSS, siendo los últimos aportados de fecha 3.05.2025
- Expediente administrativo, notificaciones, requerimientos y diligencias de embargo.
- Documentación aportada por la defensa de los acusados
También refleja el atestado que pese a que en septiembre de 2018 se concedió un aplazamiento de deuda este fue suspendido en noviembre de 2018 por volver a generar deudas, lo que denota que no era una intención real de ponerse al corriente. Asimismo, constan al menos dos procedimientos judiciales en los que la empresa ha sido condenada por incumplimiento del pago delegado de la incapacidad temporal de dos trabajadores. ( Sentencia firme del Juzgado de lo Social 2 de Toledo, dictada en Autos nº 950/2018 en fecha 20.09.2019, en la que la empresa resulta condenada por el incumplimiento de pago delegado de la incapacidad temporal a una de sus trabajadoras, figurando en los hechos probados de la misma que, pese a ello, se había deducido las cantidades en los boletines de cotización. Y, Sentencia firme del Juzgado de lo Social 1, dictada en los Autos nº 127/2020 en fecha 12/03/2020, en la que la empresa resulta de nuevo condenada por el incumplimiento de pago delegado de la incapacidad temporal a otra de sus trabajadoras, figurando también en los hechos probados que pese a ello se había deducido las cantidades en los boletines de cotización).
Pues bien, a los elementos fácticos que se acaban de exponer, en los que se basa la pretensión acusatoria de la TGSS, durante el transcurso de la tramitación de la causa, en concreto en fecha 25.09.2024, se dicta por el JCA nº 1 de Toledo, Sentencia nº 208/24 en el Procedimiento Ordinario nº 571/21, devenida firme, que anula la Resolución de la Directora provincial de la TGSS de 24.11.2020 por la cual se declaraba la responsabilidad de Argimiro, con carácter solidario, de las deudas de la sociedad ALQUIMIA BEER COMPANY, S.L por el período de abril 2018 a julio 2020, - que ascendían a 131.008,95 €- , ratificada por resolución de recurso de alzada de 5.02.2021, que también se anula. La fundamentación de la sentencia aludida, los antecedentes del supuesto y la escasa participación de Argimiro en la marcha de la sociedad, apareciendo como administrador de derecho pero no de hecho, así como las incidencias habidas con el otro administrador, las acciones desplegadas por Argimiro para tener conocimiento de la situación real de
No nos detenemos más en las actuaciones desplegadas por dicho socio ni en los conflictos habidos, algunos aún latentes entre los dos acusados, al pertenecer a la esfera de las relaciones societarias o personales entre ambos, debiéndonos centrar en si la conducta de Anibal merece reproche penal, habiendo mantenido la acusación particular, acusación por un delito del art. 307 C.P, una vez que ha eliminado el subtipo agravado a tenor de la deuda actualmente vigente, según certificados de 3.07.2025, ascendiendo la deuda de
La defensa de Anibal aportó préstamo personal sin intereses concedido por prestamista particular, por importe de 95.000 €, con objeto de abonar las deudas mantenidas con la AEAT y TGSS e ingreso mediante transferencia de 25.000 € efectuado por Raimundo por cuenta de Anibal, a la TGSS como beneficiaria.
Descrito el contexto, no es controvertido que se han producido impagos de cotizaciones, tanto de la mercantil como de las correspondientes a los trabajadores, remitiéndonos a los certificados de deuda presentados a lo largo de la causa y al expediente administrativo, siendo deudor el administrador Anibal por derivación de responsabilidad, así como en RETA, lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, - arts. 141, 142, 144 LGSS-; procediendo analizar, si los hechos objeto de acusación son objeto de responsabilidad penal.
El tipo penal objeto de acusación se recoge en el ART. 307 C.P
Para la acusación particular, concurre responsabilidad penal al haberse desarrollado la actividad mercantil, manteniendo de alta a trabajadores, generando ingresos, absteniéndose la mercantil, y, por extensión quien ejercía las funciones de administrador
El atestado de la UCDEF, obrante al documento 1 de las actuaciones, tiene su origen en la recepción de Oficio del Servicio de Prevención de los Delitos Económicos de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21.10.2020. Tal y como se acredita en la diligencia de informe de los folios 22 y siguientes del atestado, el elemento objetivo del tipo penal quedaría acreditado por la propia existencia de la deuda, y el elemento subjetivo, según obra en el atestado, parece derivarse de indicios que se materializan en el impago sistemático de las cotizaciones, no sólo de las correspondientes a la empresa, sino también las cuotas de los trabajadores, que son deducidas de sus nóminas y retenidas por el empresario, sin que luego proceda a su ingreso, produciéndose una apropiación indebida de las mismas, lo que resultaría un claro indicio, a juicio de la unidad especializada del CNP, de la intencionalidad defraudatoria. Además, se hace constar la existencia de al menos dos procedimientos judiciales en los que por Sentencia firme de los Juzgados de lo Social, la empresa ha resultado condenada por el incumplimiento de pago delegado de la Incapacidad Temporal a dos de sus trabajadoras.
No obstante las conclusiones alcanzadas que se acaban de exponer, a nuestro criterio, los indicios valorados por la acusación particular no ostentan suficiente fuerza incriminatoria para avalar la reprochabilidad penal de los impagos sistemáticos de cotizaciones que se han producido, toda vez que no apreciamos la ocultación o simulación que caracteriza la defraudación propia del tipo penal, pues no se dejó de declarar ante la TGSS las cuotas a abonar por cada uno de los de los empleados de la empresa
La prueba directa practicada, sumada a los indicios descritos por las acusación particular, apoyándose en la UCDEF, y, los datos económicos ofrecidos por ésta, puestos en relación con la presunción de inocencia y documental incorporada, determina que la condena por un delito contra la Seguridad social no se nos dibuje ausente de dudas, sin que de manera meridiana aparezca como una opción perfectamente razonable y conforme a las reglas de la valoración de la prueba en conciencia y reglas de la sana crítica, concurriendo junto a la información presentada por la TGSS, asimismo, datos objetivos y contraindicios de la defensa, que permiten desvirtuar los indicios existentes, a nuestro entender no bastantes para formar convicción condenatoria. Tras analizar las pruebas de naturaleza personal y documental obrante en actuaciones, se puede concluir que no existen elementos suficientes para afirmar la perpetración del delito objeto de acusación. La prueba objetiva del impago, a nuestro entender, no vendría acompañada del elemento subjetivo del injusto. La forma de actuar y desenvolverse de los administradores, enmarcada en una relación conflictiva entre ambos y una dejadez en la llevanza del negocio, no determina que se haya obstaculizado la labor inspectora o una actitud obstruccionista, no apreciando un ánimo de eludir la deuda con la Seguridad Social, de carácter fraudulento, doloso y delictivo.
Sin embargo, con posterioridad, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo modificó su posicionamiento y, en sentencias como de 19 de mayo de 2006 (Rec. 411/2005), pasó a entender que, cuando la Ley define la conducta típica, hace referencia tanto a la acción como a la omisión, lo que demuestra que la simple omisión es suficiente, pues, si se exigiera que la omisión fuera acompañada de una maniobra de elusión o defraudación, que sólo puede ser por definición activa, la referencia a la omisión resultaría superflua. Esta última interpretación ha sido la defendida en diversas ocasiones por la Administración, reclamando la responsabilidad penal de los deudores de la Seguridad Social con base en que el mero impago es el elemento objetivo del delito de defraudación y en que el elemento subjetivo resulta acreditado por comportamientos como la pura desatención sistemática de las cotizaciones, el simple incumplimiento de las condiciones impuestas para un aplazamiento de pago concedido, la sola incomparecencia a las citaciones de la inspección de la Seguridad Social o la mera sucesión en la actividad de la empresa deudora previamente existente.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de noviembre de 2018 (Rec. 2811/2017), confirma el abandono de su último criterio y recupera la interpretación expresada en Sentencias anteriores, como la citada de 2004. En concreto, señala el Tribunal Supremo que este delito no sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido éste como simple omisión del ingreso material del dinero cuando se ha realizado la declaración veraz, sino que el tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles.
Finalmente, en palabras de la STS 421/23, de 31.05.2023
Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1 del
La Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la L.O 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Transparencia y Lucha contra el Fraude y en la Seguridad Social, dio la actual redacción al precepto citado, - art. 307 C.P-, introduciendo, entre otras novedades, un párrafo con el siguiente contenido:
A la vista de esta interpretación jurisprudencial, si el empresario dio de alta a los trabajadores, realizó las correspondientes declaraciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y efectúo las retenciones de las cuotas en aquéllas, sin ocultar a ningún trabajador ni ningún dato que permitiera fijar las cuotas impagadas, de forma que sólo se evidencie el impago deliberado y contumaz de las cotizaciones, no cabe imputar responsabilidad penal por tales conductas, ya que el tipo penal contra la Seguridad Social requiere algo más, en concreto, el elemento de defraudación que no concurre si no hay engaño ni ocultación.
En definitiva, el Tribunal Supremo se decanta por entender que la pura conducta omisiva no resultaría suficiente para considerar por cometido el tipo del artículo 307 del Código Penal, sino que, para ello, resulta además necesario que se dificulte la actividad inspectora de la Administración o que se cometan maniobras de ocultación que perjudiquen su labor de recaudación, de forma que se evidencie efectivamente el ánimo defraudatorio.
Así, en el supuesto enjuiciado y acogiendo las mismas palabras que el Ministerio Fiscal, no puede deducirse que los administradores de la sociedad en ningún momento hayan ocultado a la TGSS su realidad socio-laboral, pudiendo la misma sin obstáculo aparente, fijar la deuda que se imputa. Y, añadimos, no apreciamos que los elementos objetivos ponderados por el CNP y la ITSS para afirmar la presencia de ánimo defraudatorio, esto es, - el impago sistemático de cotizaciones, el incumplimiento de las condiciones impuestas para el aplazamiento de pago concedido, la incomparecencia a las citaciones de la inspección de la Seguridad Social, así como las Sentencias emanadas de la jurisdicción social por incumplimiento del pago delegado de la IT de dos trabajadoras-, sirvan para tener dicho ánimo por concurrente.
Tampoco se han detectado acciones destinadas a disminuir el patrimonio del acusado u ocultar por cualquier medio, elementos del patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades pecuniarias, obligaciones o deudas, lo que junto al ánimo defraudatorio pudiera plantearse como un posible delito de frustración de la ejecución, habida cuenta de que para asumir la tipicidad
Como indicios para presumir el ánimo de fraude se han venido teniendo en cuenta, el impago sistemático de cotizaciones sobre todo en períodos que se prueba que hubo actividad, así como la ocultación de datos a la ITSS con la finalidad de que no pueda conocer la situación real de la empresa o la acción voluntaria del empresario infractor de ocultar su patrimonio e impedir en todo momento la actuación administrativa.
No constando en el supuesto que se realizasen maniobras de ocultación para perjudicar la labor inspectora de la TGSS, ni que se sustrajeran datos a la ITSS, ni que la actividad mercantil mantenida se tradujera en obtención de ingresos bastantes para, además de hacer frente a los gastos de personal, atender las cuotas de la Seguridad Social, no se puede concluir la existencia de indicios de una ocultación o engaño a la Seguridad Social con la finalidad de eludir el pago de deudas a dicha entidad.
Conforme a la citada y reciente jurisprudencia reproducida, el tipo penal no criminaliza la mera actuación pasiva de impago de cuotas, siendo necesaria la concurrencia de un elemento adicional, la "defraudación", esto es, una clara voluntad de ocultación por parte del acusado que, conscientemente y deliberadamente, dejase de pagar las cuotas de la Seguridad Social, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial a modo de trama de empresas, de difícil seguimiento y control.
Sin que una vez ponderadas las pruebas concurrentes apreciemos de manera meridiana los elementos del tipo penal del art. 307 C.P, dadas las circunstancias del supuesto y el modo de proceder del administrador Anibal. Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente, grado no alcanzado con plena certeza en el supuesto valorado.
Valorando las pruebas personales practicadas en el plenario y toda la documental obrante en actuaciones, en conciencia y bajo el principio de inmediación, no ha lugar a la condena por los delitos calificados por la acusación particular ejercitada por la TGSS, al haberse introducido un margen significativo de incertidumbre a la hora de concluir, con un margen de certeza razonable, que en verdad tuvieron lugar los hechos que figuran en el escrito de acusación.
Fallo
Sin imposición de costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia Provincial, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. -
