Sentencia Penal 114/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 32/2024 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100278

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:643

Núm. Roj: SAP TO 643:2024

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena. Elementos integrantes del delito. Revisión de la valoración de pruebas personales y principio de inmediación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00114/2024

RP Núm. 32/24.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Procedimiento Abreviado Núm. ..........287/17.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 32 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento Condena,en el Procedimiento Abreviado núm. 287/17 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago García de Arce y defendido por el Letrado Sr. Enrique Tristán Girona, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 19 de Enero de 2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Darío como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de DOCE MESES de multa con un cuota diaria de DIEZ euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Darío, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

PRIMERO.-Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Darío, mayor de edad al haber nacido el NUM000-81, con DNI n° NUM001, y cuyos antecedentes señales no constan, fue condenado por sentencia firme el 17- 12- 12, dictada en DU de Juicio Rápido n° 44/2012 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Toledo por delito contra la seguridad vial a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, elaborándose la correspondiente propuesta del plan de cumplimiento por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Toledo en fecha 13 de diciembre de 2013, habiendo comparecido y firmado el acusado la información relativa al cumplimiento de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, en la misma fecha, acordándose como fecha de inicio de cumplimiento el 13 de enero de 2014, dictándose auto el 20 de enero de 2014 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n° 2 de Castilla La Mancha, aceptando el plan de cumplimiento señalado, debiendo cumplirse en la Residencia de Mayores Benquerencia sita en Avda Río Guadiana n° 2 de Toledo, los lunes, en horario de 9,00 a 13,00 horas. El acusado no acudió los días 27 de enero, 10 y 17 de febrero, 10 y 31 de marzo, 12 de mayo, 2 y 23 de junio y 7 y 14 de julio de 2014, habiendo presentado justificación de asistencia al médico tan sólo respecto el día 7 de julio de 2014.

SEGUNDO.-La causa ha estado paralizada, por causa no imputable al acusado ni a su complejidad, por tiempo superior a dos años.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Darío se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como motivo, infracción del artículo 468 del Código Penal, con base a que no se da como probado que el mismo fuera apercibido, ni tuviera conocimiento, antes de dar inicio al cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad, de que la inasistencia a esos trabajos podría entrañar un delito de quebrantamiento de condena, por lo que no concurriría el elemento subjetivo del injusto, pues aunque prestó su conformidad expresa a la realización de los trabajos, ello no significa que supiera lo que significaba no cumplir adecuadamente el Plan de Ejecución, ni que tuviera conocimiento de que el artículo 468 del Código Penal, fuera el correspondiente al quebrantamiento de condena, no pudiéndose efectuar requerimiento alguno, con remisión a un texto legal. Por ello, aduce, que no sabía, que su inasistencia algunos días a los trabajos en beneficio de la comunidad, con intención de recuperarlos en cuanto pudiera, podría constituir delito de quebrantamiento de condena.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a los motivos aducidos en el recurso, debemos traer a colación lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), de 1 de febrero de 2018, acerca del alcance del juicio revisorio del Tribunal ad quem en el ámbito del recurso de apelación:

"Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar" ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal "ad quem" se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora "a quo" sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero "el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial" ; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que "en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas" (F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia "no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria" (MONTERO AROCA)."

En este sentido, el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, si bien en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, con posibilidades de intervención directa.

Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la Sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre, que «El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control».

Concluyendo, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

Así, uno de los extremos que han de verificarse es "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa este Tribunal concluye que existe prueba de cargo suficiente para sostener la condena contenida en la Sentencia recurrida, pues de los testimonios de los empleados de la Residencia de Mayores, donde el acusado prestaba los trabajos en beneficio de la comunidad, y que depusieron en el acto del plenario, los mismos corroboraron que efectivamente el acusado dejó de asistir a los mismos en varias ocasiones, y si bien siempre avisaba previamente de tales ausencias, solamente justificó una de ellas, existiendo prueba suficiente de que el acusado no cumplió con el plan de cumplimiento de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el acusado, a pesar de estar citado en debida forma al acto del juicio, no compareció a ofrecer su versión de los hechos, y en su caso, poner de manifiesto la justificación de tales faltas de asistencias.

Así, debe hacerse constar que en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Así, la prueba testifical practicada es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, pues reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia.

En conclusión, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de modo que la Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Por lo que se refiere a la alegada falta de requerimiento al acusado, con apercibimiento idóneo de las consecuencias del incumplimiento del plan de trabajos en beneficios de la comunidad, es decir, la de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, es unánime y reiterada la doctrina que como elemento del tipo subjetivo, exige simplemente que se conozca por el sujeto la existencia de la resolución que acuerda la condena, y que la conducta desplegada por el mismo, supone un incumplimiento de ella.

En virtud de lo expuesto, existe una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina y que, entre otras, se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 50/2020, 14 de febrero, que recoge lo siguiente:

"El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal requiere los siguientes elementos:

1) Como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia (que en este caso viene constituída por la sentencia firme de 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón ).

2) Que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma (que en este caso viene conformada por el hecho aquí enjuiciado).

3) Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplimiento (que en este caso viene constituída por el conocimiento que la apelante tenía tanto de la sentencia que le impone la pena de localización permanente, como los días concretos en los que, según plan de ejecución, debía de cumplir dicha pena)."

En el mismo sentido, podeos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 567/2020 de 30 de octubre (ES:TS:2020:3649), que señalaba lo siguiente:

" Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre , decíamos que este delito " requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone".

Como dice la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso núm. 4/24:

"En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre ,la cual revela " un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre ; STS 511/2012, de 13 de junio ; o STS 799/2013, de 5 de noviembre )".

En el caso, la sentencia de instancia recoge en su relato fáctico, asumido por la de apelación, que el acusado "tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida" acordada en el Auto de 10 de octubre de 2018, en el que se le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja. Y que, a pesar de ello, entre el 14 y el 23 de noviembre se comunicó telefónicamente con ella en varias ocasiones que se precisan.

La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS nº 778/2010, de 1 de diciembre . Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal".

Tercero.- Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente, se centra el recurrente en la falta de prueba del elemento subjetivo del delito. Así, se sostiene que Jaime no habría actuado con voluntad de sustraerse al cumplimiento de la pena, sino que se habría tratado de una simple confusión, pensando que ya estaba cumpliendo la pena en su domicilio de Benidorm. Sin embargo, lo cierto es que tales manifestaciones, con las que Jaime trató de justificar su incumplimiento durante su declaración en el plenario, son legítimas en el ejercicio de su derecho de defensa pero se contradicen con el resto de prueba practicada. Así, Jaime es conocedor de la sentencia dictada el 29/01/2020 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Ciudad Real y recibió, pues constan firmados y así los reconoce él mismo, los dos requerimientos remitidos por el Servicio Común Procesal para actos de comunicación de los juzgados de Benidorm para que señalara domicilio y fechas en las que cumpliría la pena de localización permanente. Igualmente, consta que no dio cumplimiento a lo requerido, no habiendo indicado las fechas en que cumpliría y ni siquiera el domicilio en el segundo requerimiento. Por lo que de lo anterior sólo cabe concluir, como hace el juzgador de instancia, que actuaba con conocimiento y voluntad respecto del incumplimiento de la pena. En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

Cuarto.- Alega el recurrente la falta de tipicidad de la conducta por cuanto no se realizó apercibimiento a Jaime de la posibilidad de incurrir en un delito de quebrantamiento. En efecto, los requerimientos realizados por el Servicio Común Procesal para actos de comunicación de los juzgados de Benidorm, realizados el 12/11/2020 y el 21/12/2020 incluían un apercibimiento de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia, pero no mencionaba tal apercibimiento el quebrantamiento de condena. Sin embargo, no es posible afirmar que tal apercibimiento sea un elemento requerido por el tipo penal del artículo 468. Ni la propia literalidad del precepto lo indica así, ni la jurisprudencia exige su concurrencia para considerar cumplido el tipo. Bien al contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2020 , citada en el fundamento jurídico anterior, aclara precisamente esta cuestión descartando la necesidad de apercibimiento. Por tanto, el motivo no puede prosperar."

En atención a lo expuesto, resulta evidente que además de que como se ha visto el tipo penal no exige la concurrencia del apercibimiento, en el presente caso, además, consta practicado.

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.-Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Darío, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 19 de enero de 2024, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 287/17 del que dimana este rollo, con imposición de las costas procesales de este recurso al apelante.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

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