Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 32/2024 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 45168370022024100278
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:643
Núm. Roj: SAP TO 643:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00114/2024
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 32 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento Condena,en el Procedimiento Abreviado núm. 287/17 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santiago García de Arce y defendido por el Letrado Sr. Enrique Tristán Girona, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal.
En este sentido, el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, si bien en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, con posibilidades de intervención directa.
Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la Sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre, que «El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control».
Concluyendo, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
Así, uno de los extremos que han de verificarse es "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa este Tribunal concluye que existe prueba de cargo suficiente para sostener la condena contenida en la Sentencia recurrida, pues de los testimonios de los empleados de la Residencia de Mayores, donde el acusado prestaba los trabajos en beneficio de la comunidad, y que depusieron en el acto del plenario, los mismos corroboraron que efectivamente el acusado dejó de asistir a los mismos en varias ocasiones, y si bien siempre avisaba previamente de tales ausencias, solamente justificó una de ellas, existiendo prueba suficiente de que el acusado no cumplió con el plan de cumplimiento de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el acusado, a pesar de estar citado en debida forma al acto del juicio, no compareció a ofrecer su versión de los hechos, y en su caso, poner de manifiesto la justificación de tales faltas de asistencias.
Así, debe hacerse constar que en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Así, la prueba testifical practicada es apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, pues reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia.
En conclusión, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de modo que la Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.
Por lo que se refiere a la alegada falta de requerimiento al acusado, con apercibimiento idóneo de las consecuencias del incumplimiento del plan de trabajos en beneficios de la comunidad, es decir, la de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, es unánime y reiterada la doctrina que como elemento del tipo subjetivo, exige simplemente que se conozca por el sujeto la existencia de la resolución que acuerda la condena, y que la conducta desplegada por el mismo, supone un incumplimiento de ella.
En virtud de lo expuesto, existe una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina y que, entre otras, se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 50/2020, 14 de febrero, que recoge lo siguiente:
En el mismo sentido, podeos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 567/2020 de 30 de octubre (ES:TS:2020:3649), que señalaba lo siguiente:
"
Como dice la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso núm. 4/24:
En atención a lo expuesto, resulta evidente que además de que como se ha visto el tipo penal no exige la concurrencia del apercibimiento, en el presente caso, además, consta practicado.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
