Sentencia Penal 133/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Penal 133/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 28/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 45168370022024100246

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:577

Núm. Roj: SAP TO 577:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00133/2024

RP NÚM. 28/24.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Procedimiento Abreviado Núm. 548/15.-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistradas/os:

Dª BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En Toledo, a 26 de Junio de 2024

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 28 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, por delito de Quebrantamiento de condena, en el Procedimiento Abreviado núm. 548/15, en el que han actuado, como apelante Ian, representado por el Procurador D. Fernando Mª Vaquero Delgado y defendido por el Letrado D. Luis Manuel Fontán Gómez; como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa, la Magistrada Dª. Sabina Arganda Rodríguez que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18.11.2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo Fallo dispone:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ian como autor penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.1 C.P , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal . Con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal del penado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrada Magistrada-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE MODIFICANlos Hechos probados, Fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

PRIMERO:Que el acusado referenciado, Ian, fue condenado por sentencia firme de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Leganés, en los autos de Juicio de Faltas nº 74/14, a la pena de 8 días de localización permanente. Que por diligencia de requerimiento de la misma fecha el acusado designó libremente como días para el cumplimiento de la pena de localización permanente los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2014, designando como domicilio a los efectos de su cumplimiento en la DIRECCION000 de Lominchar (Toledo).

SEGUNDO: Ian debía permanecer en el domicilio señalado, los 8 días mencionados. El día 3 de febrero de 2014, primero de los días de localización permanente, a las 9.45 horas fue hallado en la vivienda designada cuando se personaron agentes de la Guardia Civil. Posteriormente el mismo día, sobre las 10.30 horas,, recibido aviso del Puesto de Villaluenga de la Sagra para proceder a la detención de Ian por un supuesto delito de Lesiones, diligencias nº NUM000, los mismos agentes de la Guardia Civil regresan al domicilio de la DIRECCION000 de la localidad de Lominchar, para proceder a la detención del indicado. Se llama a la puerta en reiteradas ocasiones sin obtener ningún tipo de respuesta del interior del domicilio.

TERCERO:Recibida la diligencia de exposición de hechos del Puesto de la Guardia Civil de Villaluenga de la Sagra (Toledo) en el Juzgado Mixto nº 7 de Leganés, se ordena deducir testimonio de la misma y de la sentencia del Juicio de Faltas nº 75/14 para su remisión al Juzgado Decano de Illescas. Repartido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas, se incoan DPA por presunto delito de Quebrantamiento de condena, se toma declaración a Ian como investigado y se transforman las actuaciones en Procedimiento Abreviado, formulándose acusación pública por delito del art. 468.1 C.P.

CUARTO:El Juzgado sentenciador ordenó a la Guardia Civil del domicilio del penado que se le requiriera para que designase otros 8 días para cumplir la pena de localización permanente.

No se incorporó a las actuaciones la hoja de control de inicio de cumplimiento de la pena de localización permanente el día 3.02.2014. No se incorporó el seguimiento del cumplimiento íntegro de la pena leve impuesta, ni se conoce si hubo algún otro incumplimiento.

QUINTO:No ha quedado acreditado con absoluta certeza que Ian no se encontrara en el domicilio designado para cumplir la pena de localización permanente el día 3.02.2014 sobre las 10:30 horas.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Ian se alza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo alegando como motivos de apelación, 1º, prescripción de los hechos, conforme el art. 131 y 32 C.P, por el lapso de tiempo de más de 5 años desde la remisión y aceptación de los autos en el Juzgado Penal, 17.11.2015, hasta la fecha de juicio en noviembre 2022, sin que las citaciones a juicio interrumpan los plazos de prescripción. 2º, Vulneración del derecho de defensa al alterarse la calificación del Ministerio Fiscal que interesó 9 meses de Prisión, siendo impuesta finalmente pena de 12 meses de Multa. Subsidiariamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar, examinado el acto de juicio, la excepción de prescripción del delito se alegó como cuestión previa, oponiéndose el Ministerio Fiscal en virtud de las interrupciones producidas durante la tramitación de la causa, no transcurriendo 5 años de paralización, tras lo cual la juzgadora indicó que se pronunciaría en sentencia al tratarse de una cuestión de fondo, sin que se atisbe mención alguna en la sentencia condenatoria, cuando desde luego la fecha de los hechos, 3.02.2014, obligaba a detenerse, siquiera someramente, en la elevada duración de la causa para un delito con escasísimas diligencias para practicar y de tramitación muy sencilla; a lo que se sumaba el excesivo tiempo de las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento, - a nuestro entender injustificado- , sin que tampoco se haya apreciado atenuante debido a ello. Y desde luego, de oficio, procedía la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, art. 21.6ª C.P, resultando más que anómalo que las actuaciones hayan estado 7 años en el Juzgado Penal; en conjunto más de 8 años desde la incoación hasta el enjuiciamiento.

En palabras de la STS nº 69/22 de 27.01, recurso 3934/20, Ponente, C. Lamela Díaz, sobre posibles dilaciones indebidas: (...) Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo" y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes. Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo, la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

En el supuesto examinado, el motivo alegado por los recurrentes está basado en la infracción de un precepto legal sustantivo. Por ello, procede examinar el motivo propuesto. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Resolución que avala que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser apreciada de oficio cuando se dan los presupuestos para ello. Y en el supuesto concreto, era procedente como muy, muy, cualificada.

Volviendo a la necesidad de pronunciamiento sobre la prescripción, -dada la notoria omisión de la sentencia impugnada-, las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa penal, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas, y el señalamiento de juicio oral. Aunque es cierto que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al artículo 132.2 Código Penal, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.

Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno, v.gr.escritos de personación, solicitudes de justicia gratuíta, recordatorios de diligencias instructoras, expedición de testimonios y certificaciones, averiguaciones de domicilio o incluso órdenes de busca y captura, presentación, localización o requisitorias.

En el supuesto sometido a revisión, al tratarse el delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.1 C.P, de un delito menos grave, estaría sometido a un plazo de prescripción de 5 años tras la reforma por L.O 5/2010 22 Junio, del art. 131.1 C.P. Siendo cierto que a pesar del tiempo de paralización en el Juzgado Penal, no habrían transcurrido 5 años ininterrumpidos, no obstante la ominosa dilación producida, si se valora que las citaciones a juicio interrumpen la prescripción en tanto que actos procesales necesarios para el procedimiento avance y culmine con la celebración de juicio y dictado de sentencia. Así, por DIOR de 16.11.15 se recepcionan las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento, no siendo hasta el Auto de 28.03.19 cuando se admite la prueba y se fija el primer señalamiento para el día 17.06.19, suspendiéndose el juicio; no siendo hasta la DIOR de fecha 7.10.21 cuando se señala juicio para el día 15.11.22 finalmente celebrado. Transcurriendo más de 3 años y 4 meses así como más de 2 años y 3 meses entre uno y otro hito procedimental.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de apelación, no se contempla actualmente la pena de prisión para el incumplimiento de la pena de localización permanente que se siga en el domicilio que se indique, habiéndose tenido que redactar en su momento, la "Consulta FGE 1/2016 de 24 junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente"para orientar los criterios y corregir las disfunciones en torno al principio de proporcionalidad que se estaban produciendo, viniendo a contemplar hoy, el art. 468.1 C.P, la pena de Multa de 12 a 24 meses para quebrantamientos de pena de los no privados de libertad. Habiendo aplicado la juzgadora de instancia la pena de Multa, que se ha de estimar más favorable que la pena de Prisión que solicitaba el Ministerio Fiscal. Sin que se aprecie consecuencia desfavorable alguna o vulneración de garantías.

No obstante, ha de llamarnos la atención que los 8 días de localización permanente impuestos, lo fueron en Ejecutoria derivada de la sentencia de condena de fecha 28.01.2014, en el Juicio de Faltas nº 75/14 del Juzgado Mixto nº 7 de Leganés (Madrid) ante la comisión de una de Falta de Hurto en grado de tentativa del anterior art. 623 C.P (actualmente sería delito leve), que se castigaba, entre otras, con pena de 4 a 12 días de localización permanente, tratándose en consecuencia de una pena leve de acuerdo al art. 33.4 h) C.P, que considera pena leve la de localización permanente de 1 día a 3 meses. El art. 133.1 C.P establece que las penas leves impuestas en sentencia firme prescriben al año;mientras que el art. 134.1 C.P que el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de condena si ésta hubiera comenzado a cumplirse.

Resultando que aunque parece desprenderse un desajuste con el plazo de prescripción aplicado, - para los delitos leves 1 año, para los delitos menos graves de 5 años-, el delito objeto de acusación es un delito contra la Administración de Justicia que tiene tal naturaleza, aunque se calificase por quebrantamiento de una pena leve impuesta por la comisión de una anterior Falta, lo que no debe llevarnos sin embargo, a apreciar de manera automática la comisión del ilícito, debiéndose ponderar las circunstancias concurrentes, singularmente la entidad del quebrantamiento. Y es a nuestro criterio, en la no valoración por la juzgadora de instancia de tal aspecto, limitándose a hacer una aplicación mecánica del art. 468.1 C.P contra reo, sin contemplar otras variables y especiales singularidades del supuesto, donde creemos que en fase de apelación podemos rectificar.

Cuando los manuales clásicos de Derecho Penal aluden a los caracteres del Derecho Penal, entre otros, de fragmentariedad y de subsidiariedad o "última ratio",no se refieren al llamado "principio de intervención mínima", -y que el Tribunal Supremo ya ha aclarado (sentencias de 29 de septiembre de 2001, 14 de mayo de 2003 , 28 de febrero de 2005 , y 21 de junio y 17 de octubre de 2006 ) que se trata de un "desiderátum", de un objetivo o "postulado razonable de política criminal" dirigido al legislador y no al Juez, sino con la "fragmentariedad, es decir, a que el Derecho Penal no protege todos los bienes jurídicos protegidos por el resto del ordenamiento jurídico sino sólo los fundamentales y no contra todos los ataques a los mismos sino sólo contra los expresamente definidos como delitos o faltas. Y, con la "subsidiariedad", a que no procede castigar como delito aquellas conductas que infrinjan la ley que, aunque puedan encajar en un tipo penal genérico, ya tienen previsto expresamente otro remedio o sanción en el ordenamiento jurídico civil, laboral, administrativo, procesal o internacional.

Y es que descendiendo al caso concreto, enlazando con el motivo alegado como subsidiario de ausencia de prueba incriminatoria bastante, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, aún cuando los agentes Guardia Civil que se personaron en el domicilio del recurrente el día 3.02.2014, han depuesto en el plenario a ratificar su actuación, no se ha practicado prueba relativa a la realidad y gravedad del incumplimiento, toda vez que se trataba de una pena principal de 8 días de localización permanente, que el Juzgado Mixto nº 7 de Leganés interesó diligencias para la designación de los nuevos 8 días a cumplir, no objetivándose que el recurrente no cumpliera la pena impuesta, sin perjuicio de que el día 3.02.14, se localizase a Ian a 9:45 h en el domicilio por él mismo designado, y por ello se había iniciado el cumplimiento de la pena.

Los agentes compareciente dado el enorme tiempo transcurrido se han limitado a la ratificación de la diligencia de exposición de hechos que obra al folio 19 de las actuaciones, no obteniendo datos de si Ian fue detenido ese día y dónde, ya que recordemos, a las 10:30 horas los agentes acuden de nuevo a la vivienda designada por el recurrente para proceder a su detención por otras diligencias, no para controlar la localización permanente. Sobre las 10:30 h. del día 3.02.2014 no se contesta a las llamadas reiteradas a la puerta, una vez personados de nuevo los agentes en el mismo domicilio con ocasión de tener conocimiento de otras diligencias en las que aparecía Ian encartado, según el oficio cuyo testimonio determinó la apertura de actuaciones penales por posible delito de quebrantamiento de condena. Frente a la tesis contrapuesta del recurrente y su madre que ha depuesto como testigo, de que ese día no acudieron los agentes, que la madre acudió a la Guardia Civil a preguntar por qué no habían ido, contestándole que tenían mucho trabajo, que ya irían, pero no lo hicieron.

En definitiva, versiones diferentes, sin que a la postre haya quedado desvirtuado plenamente que Ian no se encontrara en el domicilio la mañana del día 3.02.14, habiéndose reproducido en los nuevos Hechos Probados que se han redactado en la presente resolución, literalmente, los términos de la diligencia de exposición de hechos del folio 19, no siendo fiel a la misma la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia que tuvo por probado que Ian no fue hallado en la vivienda.

Debe recordarse, para todos los supuestos de quebrantamiento de la localización permanente, la vigencia de dos pronunciamientos de la Circular 2/2004: 1) "Los Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada.

2) El testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento, será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados."

En el caso de Ian, toda vez que no consta el número total de incumplimientos, si hubo alguno más, considerando prematuro el elevar el testimonio sobre el día 3.02.14 y no esperar al resultado final del cumplimiento de la pena leve impuesta o no requerirlo al Juzgado sentenciador, para poder valorar la intensidad del quebrantamiento, las circunstancias personales, puesto en relación con el relevante dato de que se trataba de pena principal impuesta por la comisión de una anterior Falta de Hurto en grado de tentativa, y, que se trataba de una pena leve, por más que se hubiera podido producir el incumplimiento de un día de los 8 impuestos, - de lo que albergamos dudas, dado que la segunda ocasión que acuden los agentes el día 3.02.2014 era para proceder a su detención-. Deduciéndose de las actuaciones, que se efectuó nueva liquidación de condena, con nueva designación de días de localización permanente, que pudieron haber sido cumplimentados por el penado. No pudiéndose determinar con la diligencia del folio 19, la entidad del incumplimiento. A mayor abundamiento, tampoco la realidad del mismo, pues dicho oficio de la Guardia Civil sobre el incumplimiento del día 3.02.14, remitido al Juzgado Mixto nº 7 de Leganés, respecto del que se deduce testimonio que recae en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas, evidencia que los agentes llamaron varias veces a la puerta y nadie les abrió, lo que no suponía per seque Ian no estuviera en la casa, siendo la razón de personarse de nuevo los agentes a las 10:30 h, (tras haberlo hecho a las 9:45 h) la de proceder a la detención de Ian por otro asunto (folio 19). Conectando esta situación descrita con el principio de ultima ratioy la necesidad de que el Derecho Penal actúe frente a los ataques más intolerables a bienes jurídicos protegidos, relacionándolo con la ausencia de prueba desplegada en torno a la entidad y realidad del incumplimiento, estimaríamos el recurso de apelación en su pretensión subsidiaria.

La STS nº 513/23 28 junio dispone: " SEGUNDO.- 1.- Explicaba la Audiencia Provincial, en la sentencia que es ahora objeto de recurso, que la dictada por el Juzgado de lo Penal descartó la concurrencia del delito de quebrantamiento, toda vez que, habiendo cumplido el condenado finalmente la pena impuesta, estaría ausente uno de los elementos objetivos del tipo penal. Y considera que se trata de una interpretación "acorde con el bien jurídico protegido, la Administración de Justicia, atenta con el sentido gramatical y teleológico del precepto, y respetuosa con el principio non bis in idem, que impide sancionar doblemente el mismo hecho." Y abrocha sus razonamientos con el siguiente argumento: "Téngase en cuenta que de acoger la interpretación sostenida en apelación por parte del Ministerio Público, el acusado, por una parte habría cumplido con la pena impuesta; y, por otra, resultaría sancionado por no haberlo hecho, por haberla quebrantado, lo que avalaría una inasumible doble sanción"

.2.- A nuestro parecer, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando cuestiona la consistencia de los anteriores argumentos. Cierto que, al no haber podido acreditarse que los mencionados días 21 de junio y 6 de julio de 2018, el condenado se hallara en el domicilio que él mismo designó para proceder al cumplimiento de la pena de localización permanente que le había sido impuesta, el órgano competente para la ejecución procedió a ordenar el cumplimiento efectivo de la pena pendiente (que, en efecto, se llevó a término los siguientes días 7 y 8 de enero de 2019).

Sin embargo, no se trataba del establecimiento de ninguna clase de opción o facultad del condenado. Las penas han de ser cumplidas sin necesidad, evidentemente, de contar con la aquiescencia del condenado (con la excepción específica de la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad, artículo 49 del Código Penal ). Por otro lado, eventualmente quebrantada por el condenado la pena impuesta, ningún elemento objetivo del tipo contemplado en el artículo 468 del Código Penal podría echarse aquí razonablemente en falta.

Desde otro punto de vista, también consideramos que asiste la razón al Ministerio Público cuando objeta a la posible existencia de vulneración del prohibido doble juicio peyorativo sobre un mismo hecho (bis in idem) que en la sentencia impugnada se enarbola. El eventual quebrantamiento de la pena de localización permanente (y de cualquier otra pena privativa de libertad) no comporta la extinción de la misma ni exonera definitivamente al condenado de su cumplimiento. Es consecuencia natural del mismo que se proceda a la ejecución efectiva de la pena todavía pendiente. A su vez, el quebrantamiento de la condena constituye la realización de un nuevo delito con relación al cual deberá establecerse, y ejecutarse si hubiera lugar a ello, la correspondiente responsabilidad penal. Nada hay en esto que vulnere, ni remotamente, la mencionada prohibición. Cada una de las sanciones impuestas trae causa de hechos o conductas enteramente diversas. La primera, (el cumplimiento de la pena impuesta en firme, en nuestro caso: veinte días de localización permanente), responde a la comisión de un delito leve por parte del condenado. La segunda, (las eventuales responsabilidades declaradas por el quebrantamiento de dicha condena), ninguna relación sustancial guarda con aquellos hechos, si no que nace como consecuencia de la conducta rebelde del condenado respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta. No hay "idem". Las conductas enjuiciadas resultan, en cada caso, enteramente distintas, autónomas, desvinculadas sustancialmente entre sí. Y tampoco hay "bis". No se impone así ninguna nueva sanción, ni se agrava la ya impuesta, como consecuencia de una doble valoración peyorativa. El reproche penal que resulta del quebrantamiento de la pena impuesta no aparece en absoluto vinculado a los hechos que determinaron la primera condena, que no se valoran nuevamente, sino que trae causa de la nueva lesión del bien jurídico (diversa también y autónoma) protegido por el delito de quebrantamiento de condena. Se comprenderá, tal vez, más fácilmente con un ejemplo: el condenado a una pena de prisión, pongamos de diez años, que quebranta la condena cuando ha cumplido solo dos de ellos, no hace nacer en su favor opción alguna consistente en la posibilidad de escoger entre el cumplimiento de la pena pendiente o la responsabilidad que se deriva de su quebrantamiento. No estamos aquí ante ningún mecanismo sustitutivo de la condena inicial, ni ante ninguna forma de cumplimiento alternativo de aquella pena. La condena quebrantada deberá ser cumplida en su totalidad y, con independencia de ello, surgirá eventualmente la responsabilidad derivada no de los hechos que determinaron la imposición de la condena quebrantada, sino del quebrantamiento mismo. El que finalmente llegara a ser cumplida en su totalidad la condena impuesta no comporta en absoluto la inexistencia de los elementos objetivos contemplados en el artículo 468 del Código Penal , en la medida en que, por definición, la condena estaba pendiente, no había sido cumplida, en el momento en que se quebrantó.

3.- Sin embargo, el recurso no puede ser estimado, aunque por razones distintas a las que acaban de ser analizadas. Lo cierto es que la impugnación no se atiene, como de manera implícita viene a reconocerse en el propio recurso, a las exigencias derivadas del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la propia parte recurrente reconoce la, por otra parte evidente, falta de sintonía plena entre el primer ordinal del escrito de acusación y el relato de hechos probados que se incorporó a la sentencia impugnada. Falta de sintonía que, además, no puede reputarse como irrelevante o baladí. Así, mientras en aquél, --en el escrito de acusación--, se afirmaba que los días 21 de junio y 6 de julio de 2018, comprendidos en el período de cumplimiento de la pena de localización permanente, el acusado "de forma consciente y voluntaria se ausentó de su domicilio", en el que dicha pena debía ser cumplida, el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada afirma que, al personarse los agentes encargados de supervisar el cumplimiento de la condena en el domicilio designado, en las referidas fechas, "tras llamar en varias ocasiones, no localizaron al acusado". Resulta esa última expresión, que es la que aquí determina el perímetro fáctico sometido a enjuiciamiento, acaso en exceso ambigua o confusa, no acabándose de precisar las razones por las que el acusado no fue localizado en su domicilio. En cualquier caso, ya en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia, se observaba al respecto, por lo que ahora importa: "desconociéndose si los días 21 de junio y 6 de julio efectivamente el acusado se encontraba dentro de su domicilio o no". Y en esa misma idea percute la sentencia que es ahora objeto de recurso.

Es decir, el Tribunal provincial respalda también los razonamientos contenidos en la sentencia recaída en la primera instancia relativos a que aunque, en efecto, los agentes se personaron en las referidas fechas en el domicilio del condenado, llamaron en repetidas ocasiones y no recibieron respuesta, ello no permite tener por acreditado, más allá de cualquier duda razonable, que el mismo se encontrara en ese momento ausente. Por hipótesis, resulta posible que así no fuera (podría encontrarse en la casa, dormido en ese momento o, por cualquier otra razón, podría no haber escuchado las llamadas). Consciente de esta eventualidad, el propio Ministerio Fiscal razona en su recurso acerca del resultado de la " hoja de control elaborada por los agentes de la policía local", así como glosa lo manifestado por éstos "en sus respectivas declaraciones testificales locales que declararon que no solo llamaron al interfono, sino que subieron a la casa, llamaron y no les contestó nadie". Bien consciente de que se alejaba con ello, ya de forma irremisible, del perímetro normativo delimitado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el propio recurrente señala: "En todo caso, no continuaremos argumentando por esta vía...".

Lo cierto es, en definitiva, que el Tribunal provincial, con mayor o menor acierto en su criterio valorativo del resultado de la prueba, no consideró acreditado que el acusado, al tiempo de personarse en su vivienda los agentes de policía, se hallara con certeza ausente de la misma. Y es esa una conclusión que, evidentemente, no puede ser sorteada por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

CUARTO.-En el supuesto, la sentencia impugnada de 18.11.22 en los Hechos Probados, apartado segundo, se expone que personados agentes de Guardia Civil a las 10:30 h del día 3.04.14 en el domicilio del penado para verificar el cumplimiento de la pena de localización, no fue hallado, lo que no se corresponde con el contenido del folio 19 , ya que la segunda personación domiciliaria el mismo día obedeció a un aviso para proceder a la detención de Ian, debiéndose haber podido añadir que se desconocía que éste no estuviere en la vivienda. A lo que se suma que no se ha incorporado a la causa la hoja de control de los días de localización permanente, cuando debió existir tal hoja al haberse iniciado el cumplimiento, y después, efectuada nueva liquidación. Sin que reiteramos, se haya facilitado prueba alguna del control y vigilancia del resto de días fijados como de cumplimiento para ponderar la gravedad del incumplimiento.

En su virtud, por todos los elementos que convergen en la presente causa, - comisión de una Falta, plazo de prescripción de un año de la pena impuesta, presunto incumplimiento en su caso de un solo día de los 8 impuestos de localización permanente y por ende menor entidad del quebrantamiento, no acreditación plena del incumplimiento el día 3.02.2014, dudas razonables dada la probabilidad de que no se abriera la puerta del domicilio la segunda vez que los agentes actuantes se personan, llamando varias veces a la puerta porque el recurrente iba a ser detenido-, no estimamos existiera prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente.

El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECrim y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SSTC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo"de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

En el supuesto, del examen de la Sentencia y de la visualización de la grabación de la vista oral, así como de la documental obrante en la causa, se desprende que no se practicó prueba de cargo suficiente contra el acusado, de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente valorada que permita tener por enervada absolutamente la presunción de inocencia del acusado que permita llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que se declaran probados.

Por todo lo expuesto, el recurso se estima en su pretensión subsidiaria.

QUINTO.-Sin imposición de costas procesales, art. 240 LECrim.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Ian, y, en consecuencia, debemos revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 18 de Noviembre de 2022, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 548/15 del que dimana este Rollo, sin imposición de las costas procesales de este recurso.

Quedando el Fallo como sigue:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ian del delito de Quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.1 C.P , del que era objeto de acusación pública, sin imposición de costas procesales".

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, con la advertencia de que no es firme, y que conforme a lo dispuesto por el Artículo 847.1. b) de la LECrim, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley de los motivos previstos en los números uno y dos del Artículo 849 del mismo texto legal, por quebrantamiento de forma conforme a lo dispuesto por los Artículos 850 y 851 de la LECr. , y por infracción de precepto constitucional regulado por el Artículo 852 de la LECr. , debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación ex Artículo 856 de la LECr, en los términos previstos por el actual Artículo 855 de la LECr

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente.

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