PRIMERO. - La representación procesal de Dña. Macarena, y la representación procesal de Dña. Agueda y otros, interponen sendos recursos de apelación frente a la Sentencia por la que se absuelve al acusado de los delitos contra la seguridad vial, homicidio por imprudencia grave y lesiones por imprudencia grave que se le imputaban.
La representación procesal de Dña. Macarena alega, como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba practicada, con base en los arts. 790. 1 º y 2º de la LECrim , al considerar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni valora correctamente las pruebas practicadas y omite valorar elementos tales el hecho de que el acusado era residente de la localidad en la que ocurrieron los hechos, que no realizó maniobra evasiva alguna y tampoco existían huellas de frenada y que el propio acusado reconoció por un lado, que cuando llegó la Guardia Civil al lugar de los hechos, él se encontraba sedado, bajo los efectos de una pastilla; y que en su declaración ante la Guardia Civil manifestó que en el momento del accidente estaba en tratamiento con Enantyum y Lexatin. Como segundo motivo alega infracción de ley por la inaplicación de los artículos 379.2 , 380 y 381 del CP en relación con el 382 del mismo texto en concurso con los delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y lesiones imprudentes de los artículos 152.1. 2º en relación con el artículo 149.1 del CP .
La representación procesal de Dña. Agueda y otros alega como único motivo error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia recurrida no valora correctamente la prueba practicada, incurriendo en razonamiento arbitrario e ilógico y omitiendo la valoración de prueba inculpatoria
En ambos casos las recurrentes interesan el dictado de resolución por la que se declare la nulidad de la sentencia dictada.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado impugnan los recursos y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -Conviene comenzar recordando los límites a los que se encuentra sujeto el recurso de apelación cuando el pronunciamiento en la instancia es de carácter absolutorio, como es el caso.
Desde hace unos años se estableció una doctrina sobre la inatacabilidad de las sentencias absolutorias, de la que participaba sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones. En el año 2015 se ha hecho eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado/a que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos, la sentencia absolutoria resulta inatacable.
Concretamente el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de diciembre, indica en su apartado 2º que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:
"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Partiendo del contenido del artículo 792 Lecrim , así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.
Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.
Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
En el supuesto analizado las respectivas defensas de los denunciantes solicitan la nulidad de la sentencia recurrida invocando error en la valoración de la prueba, por lo que entraremos en su consideración, dando respuesta conjunta a ambos recursos.
TERCERO. - Como ya se ha apuntado para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada que el contenido probatorio disponible no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Así, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga, no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.
En este sentido, como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero , "en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente".
En el presente caso se pone de relieve por las apelantes que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente la abundante prueba testifical y documental en autos, incurriendo en error a la hora de considerar probado que, cuando se produjo el atropello, las peatonas se encontraban cruzando la calzada (cuando este extremo no resulta de las manifestaciones de los testigos) y su irrupción en la misma fue súbita y sorpresiva. Por el contrario, la prueba practicada pone de manifiesto que las peatonas caminaban por el lado derecho de la vía y el vehículo conducido por el acusado circulaba por el lado izquierdo de la vía. Que no existe prueba que permita afirmar que el vehículo circulaba a una velocidad de 25 km/h, como tampoco de que su conductor fuera deslumbrado por el sol. Además de no tener en cuenta que el acusado, en tanto residente en la localidad no podría desconocer que la calzada era habitualmente frecuentada por niños ancianos y personas vulnerables, que no consta que realizara maniobra evasiva ni tampoco existen huellas de frenada, y finalmente que tampoco tiene en cuenta que según reconoció el propio acusado a los pocos días del siniestro, en esa época se encontraba en tratamiento farmacológico susceptible de alterar su habilidad para conducir y usar máquinas.
Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre atiende a una valoración de toda la prueba practicada, tanto documental, como personal y pericial como expresamente se indica en dicha resolución; y las conclusiones a las que llega se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
CUARTO. - En cuanto al delito contra la seguridad vial, la juez a quo absuelve al acusado por falta de prueba de contenido incriminatorio que avale la hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario de que aquel condujera con sus facultades físicas o psíquicas mermadas por la previa ingesta drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; a velocidad excesiva o inadecuada o, en definitiva, condujera con temeridad manifiesta.
Relata que, si bien es cierto que al ser sometido a la prueba de detección de drogas, la misma arrojó resultado positivo a cocaína y cannabis, sin embargo no ha quedado constatado que ese consumo fuera inmediatamente anterior al siniestro, pudiendo datar de varios días antes, y en ningún caso ha quedado acreditado que dicho consumo influyera o mermara sus facultades en la conducción. Para ello toma en consideración el resultado que arrojaron las pruebas de detección de alcohol y drogas realizadas; las conclusiones del informe emitido por el médico forense (y aclaraciones de éste en el acto del juicio), así como las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente en un primer momento y que se entrevistaron con el acusado y le realizaron las pruebas de alcoholemia y drogas. Contraponiendo igualmente dichos elementos probatorios con las conclusiones que respecto a la mecánica del accidente se extraen de los informes técnicos contenidos en los atestados instruidos tanto por Guardia Civil como por Policía Local.
En el presente caso ciertamente partimos de un dato objetivo, cual es que el acusado, tras el siniestro, fue sometido a prueba de alcoholemia mediante etilómetro, prueba que arrojó resultado negativo; así como a prueba indiciaria de detección de drogas, mediante el dispositivo marca Alere modelo DDS2 que arrojó resultado positivo en Cocaína y THC. Tras este resultado se procedió a recoger muestra de saliva al acusado remitida a laboratorio, que confirmó el positivo obtenido en delta-9- tetrahidrocannabinol (cannabis) 150,2 ng/mL, cocaína 32,1 ng/L y benzoilecgnina (metabolito de la cocaína) 19,7 ng/mL.
El acusado al prestar declaración sobre los hechos manifestó que circulaba por la vía donde se produjo el atropello siendo su interior efectuar un giro a la izquierda más adelante. Que circulaba a poca velocidad, a unos 25 km/h y que le deslumbró el sol, por lo que no pudo ver que por la calzada circulaban las perjudicadas atropelladas, no siendo hasta que notó el impacto cuando se percató de su presencia en la vía. Que tras el accidente sufrió un ataque de ansiedad y le dieron una pastilla.
Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar en un primer momento (TIP nº NUM001, NUM002 y TIP NUM003) y que pudieron entrevistarse con el conductor son unánimes a la hora de manifestar que el acusado no presentaba sintomatología de previa ingesta de drogas ni de alcohol. Señalando algunos de los testigos presenciales que, tras el accidente el conductor daba gritos diciendo que "las había matado" y que no las había visto".
Por otro lado, siendo cierto que no se ha practicado prueba que permita determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo, también lo es que no existe prueba directa ni indiciaria que permita concluir que la velocidad observada por el turismo era superior a la permitida, excesiva o inadecuada a las circunstancias del tráfico. Ni tampoco que su trayectoria fuera errática o descontrolada.
A estos efectos el Agente de la Guardia Civil TIP NUM001 señaló que por la forma y distancia que fueron proyectadas las víctimas deduce que la velocidad que llevaba el vehículo era lenta, reducida, considerando que había poca velocidad de proyección. Precisando que, aparte de la fractura de la luna delantera por razón del impacto de las peatonas contra el vehículo en el momento del atropello, no se apreciaban en el vehículo daños de consideración en su parte delantera que insinuaran un impacto a gran velocidad.
Dicho esto, ha de tenerse en cuenta que la conducta delictiva del artículo 379.2 CP se refiere a, que "condujere de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso Será condenado con dichas penas el que condujera con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0,60 mg por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g por litro".
La conducta delictiva exige dos requisitos: uno objetivo, consistente en la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el organismo del acusado, sujeto activo del delito; y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tales drogas de abuso determinen la conducción del acusado el día de autos.
En este sentido el Tribunal Supremo y en relación con los supuestos de impregnación alcohólica ha señalado que, en nuestro derecho, a diferencia de otras legislaciones, no basta con el dato numérico de la impregnación alcohólica, sobre todo en las cifras próximas al límite legal, sino que es preciso que tal grado de ingestión alcohólica desate su influencia en la conducción. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional precisó que el supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que tal influencia constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración por el Juez, en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol. Razonamiento éste que es perfectamente trasladable a las drogas o estupefacientes. A lo que debe añadirse además que, a diferencia del alcohol, el legislador no ha establecido para éstas un valor mínimo por encima del cual se presuma la incapacidad para manejar un vehículo de motor. En consecuencia, el que se rebasen los límites reglamentarios no significa (salvo en el segundo inciso del apartado n 2 en el caso de alcohol), que se aprecie necesariamente la existencia del delito. Pues en tal caso el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito. - el de que el conductor hubiera ingerido drogas o sustancias estupefacientes. - se presumieran realizados los restantes elementos del mismo.
En definitiva, la integración del tipo delictivo y por ello la eventual condena exige la conducción bajo la influencia, lo cual requiere que la eventual ingesta de ese tipo de sustancias afecte a las capacidades del conductor.
Y en el presente caso hemos de convenir con la juzgadora a quo que la prueba practicada no es concluyente para deducir el grado de afectación de las facultades mentales, psicomotoras o físicas que pudiese presentar el investigado para considerar la conducción bajo la influencia de las drogas. Hemos de tener en cuenta que la prueba de detección de drogas fue efectuada mediante toma de muestra de saliva; la analítica practicada detectó positivo en delta-9-etrahidrocannabinol en concentración de 150 nanogramos por mililitro, cocaína a concentración de 32,1 nanogramos por mililitro con presencia de metabolitos de cocaína (benzoilecgonina) a concentración de 19,7 nanogramos por mililitro.
Según resulta igualmente del informe forense (ac. 226) y aclaraciones al mismo realizadas en el plenario el resultado positivo obtenido indicaría un consumo reciente (1-2 días) de dichas sustancias en el momento de recogida de las muestras. Señalando que actualmente la sangre es la única matriz ideal para establecer la posible afectación de un conductor tras el consumo de estas sustancias. No siendo coincidente la bibliografía a la hora de establecer una relación entre las concentraciones de sangre y fluido oral. En relación al cannabis, aunque no se ha encontrado una asociación lineal entre la concentración plasmática de esta sustancia y las alteraciones cognitivas, si se ha objetivados un aumento progresivo del deterioro de la concentración plasmática de THC en cada tarea de desempeño analizada. En cuanto a la cocaína, se han hallado resultados similares en cuanto a la relación de concentraciones entre fluido oral y sangre, pero no se ha hallado a su vez correlación de la concentración en fluido oral con la presencia de síntomas clínicos.
Por lo que, concluye, no es posible conocer con la suficiente certeza el grado de influencia que presentaba el conductor a la hora del siniestro por razón del consumo objetivado de cannabis y cocaína.
Tampoco puede concluirse, a la vista de la prueba practicada, que la conducción se viera afectada por la ingesta de medicamentos.
Si a esto unimos la declaración del acusado relativa a que habría fumado un cigarro impregnado en cocaína unos días antes y la ausencia de síntomas en el mismo apreciada por los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del accidente. Hemos de concluir, tal y como hace la sentencia apelada, que la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para fundamentar una sentencia de condena, tal y como pretenden las recurrentes; no apreciándose por ello insuficiencia o falta de racionalidad, arbitrariedad o apartamiento de las normas de experiencia en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia. Como tampoco omisión o ausencia de razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.
QUINTO. - En lo que a los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia se refiere, otro tanto cabe decir. En la fecha en la que se produjo el accidente, ya había entrado en vigor la reforma operada por la L.O. 2/2019 de 1 de marzo, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente. Tras dicha reforma el artículo 142 del CP queda redactado del siguiente modo: "1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
(...)
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal".
Y el artículo 152 queda redactado del siguiente modo: "1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1. ° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2. ° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3. ° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".
A tal efecto la STS de 22 de julio de 2020 señala lo siguiente: " .... la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre )."Y que el análisis ha de efectuarse "ex antes" del suceso.
Recuerda el Preámbulo de la LO1/2015, en que el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Congruente con esta ordenación es la STS 421/2020 de 22 de julio , que efectúa un profundo estudio de los requisitos exigibles para identificar y discriminar los distintos grados de imprudencia recogidos en el Código Penal tras la reforma de 2015 y detalla, también, qué contenido cabe darle a la reforma de la imprudencia menos grave operada con la reforma del Código Penal introducida por la LO 2/2019.
Afirma dicha sentencia:
" a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.
b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiro la enmienda desapareció.
c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Desarrollemos esta idea:
a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima formula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.
b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:
1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de Imprudencia grave...
2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o. fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable.
(...) No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, in casu, razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
Y prosigue exponiendo criterios a tener en cuenta: "En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente".
SEXTO.- Expuesto lo anterior, es claro que, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, no toda conducta culposa de la que se derive un resultado dañoso (muerte o lesiones) debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil; sin que el sistema indemnizatorio establecido respecto de las víctimas resulte afectado. Y es desde ese parámetro desde el que habrá de analizarse el recurso, esto es, si la juez a quo, a la hora de valorar la prueba practicada, ha extraído una conclusión ilógica, irracional o arbitraria, tanto a la hora de determinar cómo se produjo el siniestro, como de graduar la falta de diligencia imputable al acusado.
Sobre este particular la juzgadora a quo realiza un minucioso y completo análisis de todas las pruebas practicadas, enumerando todas ellas, ponderándolas y confrontando las declaraciones de implicados y testigos presenciales con las de los agentes de la autoridad que confeccionaron los atestados y con los datos técnicos que cabe extraer de ellos.
Y de dichas pruebas se extrae que el siniestro acontece en una calzada destinada a la circulación de vehículos, de doble sentido, sin marcas viales que delimiten los carriles; que en la zona concreta donde se produjo el atropello carecía de acera en el lado izquierdo, según el sentido observado por el turismo no existiendo tampoco paso habilitado para que los peatones pudieran cruzar la calzada. No obstante lo cual, paralelo a dicho lado izquierdo existía un paseo peatonal que discurría paralelo a la calzada (croquis unido al atestado NUM004 de la Policía Local). También se extrae que en el momento del atropello las perjudicadas caminaban por la calzada, más próximas al lado derecho, según su sentido de la marcha, pero no pegadas al mismo. También que el sentido de la marcha observado por el turismo determinaba que tuviera el sol de frente y que por la hora del día aquel puede producir deslumbramiento a los conductores que circularan en ese sentido (este dato se hace constar en el croquis levantado y fue comprobado por los agentes de la Policía Local al confeccionar el informe técnico), y por otro lado, los Agentes de la Guardia civil que depusieron como testigos aunque manifiestan que no lo comprobaron, lo ven factible y no lo descartan y manifiestan que el conductor les manifestó que no había visto a las mujeres porque le había deslumbrado el sol. Finalmente, en cuanto a la velocidad que pudiera observar el vehículo, el acusado manifestó que circularía a unos 25 km/h y, tal y como se ha señalado anteriormente, no existe dato objetivo que permita inferir que la velocidad observada fuera superior; y los agentes encargados de confeccionar los atestados tampoco apreciaron signos o vestigios acreditativos de ello.
Finalmente, a la vista del informe de la Policía Local cabe concluir que la causa principal del siniestro fue la afectación o limitación de la visibilidad que el deslumbramiento del sol provocó en el acusado, que le impidió apercibirse de la presencia en la calzada de las dos perjudicadas; presencia que no por el hecho de que pueda ser habitual, convierte a dicha calzada en un lugar apto para que por él caminen los peatones, ni exime a aquellos que accedan a la misma, si quiera de forma transitoria (por ejemplo para para cruzarla), de observar también las debidas precauciones. De forma tal que la conducta imprudente o contraria a la normativa de la circulación que cabría imputar al acusado sería la de no haber detenido completamente el vehículo, dado que la velocidad a la que circulaba ya era reducida ( art. 46 RGC ) y, en su caso, circular algo separado del borde de la calzada en el sentido de su marcha (art. 15), dado que no consta tampoco invasión de carril. Infracciones reglamentarias que en ningún caso pueden reputarse graves a efectos de dar lugar a una imprudencia penalmente relevante.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, al no apreciarse una valoración ilógica, arbitraria o insuficiente de la prueba practicada; como tampoco infracción de los preceptos legales invocados.
SÈPTIMO. - En materia de costas, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .