Sentencia Penal 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 70/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100065

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:114

Núm. Roj: SAP TO 114:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00033/2025

ROLLO NÚM. RP 70/24

Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo

Procedimiento Abreviado 116/19

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Magistradas:

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª. SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

En la ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por las Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 70 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 116/19 de fecha 26 de abril de 2024, figurando como apelante, Bernardino, repre sentado por el Procurador D. Ramón Gómez Muñoz y asistido por el Letrado D. Bernardino, como parte apelada Andrés, representado por la Procuradora Dª. Laura Desiree Díaz Alba, y asistido por el Letrado D. Luis Martín Más; Carlota, representada por la Procuradora Dª: Laura Desiree Díaz Alba y asistida por la Letrada Alexandra Pop; y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 26/04/2024, se dictó sentencia nº 156/24 en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice:

"ABSOLVER a Dña. Carlota del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

ABSOLVER a Andrés del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución dentro del término establecido y por parte de la representación procesal del querellante, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado:

"No ha quedado probado que D. Bernardino en fecha 1 de marzo de 2014 realizare contrato de compraventa con D. Armando por el que comprase vehículo Mercedes ML 420. Tampoco que en fecha 11 de marzo de 2014 entregare a Dña. Carlota la cantidad de 27.000 euros en efectivo por el citado vehículo".

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal del Sr. Bernardino interpone recurso de apelación frente a la Sentencia por la que se absuelve a los acusados del delito de estafa que se les imputaba en virtud de querella interpuesta por el ahora recurrente.

Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba practicada, con base en los arts. 790. 1º y 2º de la LECrim, al considerar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta ni valora correctamente las pruebas practicadas y omite valoración de la prueba documental aportada a los autos. Como segundo motivo se alega infracción de normas esenciales del procedimiento generadora de indefensión por cuanto no se permitió al querellante prestar declaración ni se le realizó el oportuno ofrecimiento de acciones; y por denegación de prueba documental y testifical propuesta por la parte al comienzo del juicio oral.

El Ministerio Fiscal y la defensa de los dos acusados impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Conviene comenzar recordando los límites a los que se encuentra sujeto el recurso de apelación cuando el pronunciamiento en la instancia es de carácter absolutorio, como es el caso.

Desde hace unos años se estableció una doctrina sobre la inatacabilidad de las sentencias absolutorias, de la que participaba sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones. En el año 2015 se ha hecho eco la legislación procedimental. Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado/a que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos, la sentencia absolutoria resulta inatacable.

Concretamente el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su redacción dada por la Ley 41/15, de 6 de diciembre, indica en su apartado 2º que: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:

"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."

Partiendo del contenido del artículo 792 Lecrim, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.

Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

En el supuesto analizado la defensa del denunciante, solicita la nulidad de la sentencia recurrida invocando infracción de normas esenciales generadoras de indefensión y error en la valoración de la prueba, por lo que entraremos en su consideración.

TERCERO. -Por razones sistemáticas, comenzaremos por analizar los motivos del recurso referidos a las infracciones procesales denunciadas.

Dentro de este apartado cabe desglosar las siguientes, según resulta del escrito del recurso:

En primer lugar, se alega por el recurrente que teniendo la doble condición de perjudicado y letrado, y habiendo asumido su propia defensa en el acto del juicio, únicamente se le permitió intervenir en su condición de letrado de la acusación, pero no pudo intervenir como perjudicado ni prestar declaración como tal; omisión que se retrotrae a la fase de instrucción, al no habérsele recibido nunca declaración como perjudicado ni habérsele hecho el correspondiente ofrecimiento de acciones y que sostiene le ocasionó indefensión.

Como premisa ha de señalarse que tal y como dice la STS de 04-03-2000 "La vulneración de una norma procesal, según la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1994 , no tiene relevancia constitucional si no lleva aparejada indefensión. La existencia de infracciones, en términos formales, no supone un ataque al derecho a un juicio justo y con todas las garantías, como dice nuestra Constitución. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en varias sentencias 145/90 , 106/93 y 366/93 , al señalar que no toda vulneración o infracción de normas procesales, produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance, para la defensa de sus derechos. Como dice la resolución citada: para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que, con esa infracción formal, se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo de derecho de defensa".

Dicho lo cual, el motivo no puede prosperar al no apreciarse infracción alguna generadora de indefensión. Ha de recordarse que el presente procedimiento se inició por querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Cuadros Muñoz, en nombre y representación de D Bernardino representación otorgada en virtud de poder especial conferido para la interposición de querella contra D. Andrés y Dª. Carlota. La presentación de dicha querella con poder especial hace innecesario la ratificación del querellante y el ofrecimiento de acciones, toda vez que de forma evidente el perjudicado con la presentación de la querella está ejercitando los derechos a que aluden los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y expresa su voluntad de mostrarse parte en el proceso. Por tanto, no se ha producido vulneración alguna de las normas esenciales del procedimiento ni desde luego se ha producido indefensión al recurrente. El recurrente ha estado personado en la causa en todo momento como acusación particular y en tal condición formuló escrito de acusación ejerciendo la acción penal y la civil. Prueba de ello es la apertura de juicio oral contra los acusados pese a que el Ministerio Fiscal no formuló acusación.

Tampoco existe infracción generadora de indefensión por el hecho de que el denunciante, letrado en ejercicio, decidiera en un momento del procedimiento asumir su propia defensa. Conviene recordar que la defensa del querellante fue asumida por varios letrados, así inicialmente su defensa la sumió el Letrado Sr. Orbañanos Llantero, quien renunció a la misma el 10 de marzo de 2017.- ac. 66; posteriormente fueron designadas las letradas Raquel Nieto Ruiz y Marta de Luxan Marco. -ac. 81.- quienes renunciaron poco después, siendo sustituidas por el Letrado Roberto Rodríguez Casas. - ac 83.- quien ejerce la misma hasta una fecha cercana al juicio, concretamente el 28/09/2023 en que se comunica al Juzgado que el Sr. Rodriguez Casas renuncia a la defensa y que la misma es asumida por el propio Sr. Bernardino. Se da la circunstancia que, según se expone en el recurso, era precisamente el Sr. Rodríguez Casas quien el día de la vista acompañó al recurrente y se reconoce que la Juez a quo dio la opción al querellante de que fuera bien el Sr. Rodríguez Casas, bien el querellante, quienes intervinieran como letrados de la acusación, pero no ambos simultáneamente como al parecer pretendía el recurrente; decisión que se advierte ajustada. Siendo el querellante quien decidió ser él quien asumiera dicha condición, según él porque el Sr. Rodríguez Casas no estaba instruido para dicha causa (se recuerda que intervino como letrado de la acusación desde mayo de 2017 hasta septiembre de 2023). La consecuencia lógica de dicha decisión es que una vez que el Ministerio Fiscal renunció al interrogatorio del Sr. Bernardino, dicho interrogatorio no se practicara, al no ser factible el interrogatorio de uno mismo y tratarse de una prueba que la defensa no había interesado.

En segundo lugar, se alega indefensión por haberse inadmitido prueba documental y testifical. La testifical del Sr. Rosendo había sido solicitada en el escrito de acusación y denegada por el auto de admisión/inadmisión de prueba dictado el día 25/07/2023, la del Sr. Benjamín y la del ahora recurrente fue admitida. La testifical de D. Armando ni siquiera fue propuesta. La documental fue solicitada en otro escrito posterior (de ampliación) presentado el día 12/04/2024, y fue inadmitida mediante resolución del 19/04/2024. La petición de admisión de la prueba documental fue reiterada al comienzo de la vista del Juicio Oral, más nada se dijo respecto a la testifical.

Así las cosas, para resolver esta cuestión y sin perjuicio de lo manifestado en el auto por el que se resuelve sobre la prueba propuesta en segunda instancia, debe señalarse lo siguiente: Una primera observación que debe hacerse es que el momento de proponer las pruebas para el acto del juicio oral es al tiempo de presentar el escrito de conclusiones provisionales ( art. 784 en relación con el art.656 LECrim .);en el presente caso, la documental a la que se refiere el recurrente no fue propuesta por la acusación particular en el momento de presentar escrito de acusación. Dicha aportación y proposición se hizo después a través de un trámite no previsto y ello a pesar de que se trata de documentos de fecha anterior y que se encontraban a disposición de la parte.

En cualquier caso, el recurrente reprodujo dicha proposición de prueba, (únicamente en lo que se refiere a la documental), al comienzo de la vista oral ( art. 786.2 LECrim )cuando el Juez oye a las partes sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en ese acto.

Ello determina de entrada, y en cuanto a la testifical de los Sres. Rosendo, del propio perjudicado y del Sr. Armando la improcedencia tanto de la proposición de dicha prueba en segunda instancia como del motivo del recurso, por cuanto o bien no se propuso la misma, o no se reiteró su solicitud en el momento procesal oportuno. Respecto del testigo Sr. Benjamín, otro tanto cabe decir, dicha prueba fue admitida, más dicho testigo no compareció al día de la vista, extremo este conocido por el querellante quien tampoco realizó manifestación alguna o interesó la suspensión del acto a efectos de contar con la asistencia de dicho testigo.

Respecto de la documental, la magistrada denegó su admisión al principio de la vista al considerar la misma impertinente e innecesaria. Pronunciamiento que ha de ser reiterado en esta instancia, en tanto viene referida a otro procedimiento en el que figuran encartados querellantes y acusados y ninguna trascendencia tiene en el enjuiciamiento de la presente causa.

Nos enseña la jurisprudencia que la prueba, para su admisibilidad, ha de cumplir diversos requisitos materiales: a) ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo );c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); d) y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Y resulta evidente que, a la vista de lo expuesto tanto por la Magistrada a quo como por las razones que se expusieron en el auto de esta misma fecha que dicha prueba resulta irrelevante a efectos del enjuiciamiento de estos hechos y por ello carece de aptitud para la modificación del fallo, deviniendo en innecesaria.

Por lo que su denegación no conlleva lesión alguna a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión.

CUARTO. -Dicho lo cual, procede entrar analizar el denunciado error en la valoración de la prueba.

Como ya se ha apuntado para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;

3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La alegación de error en la prueba en el recurso cuando se pide la nulidad de la Sentencia absolutoria, tal como ocurre en el presente caso, debe ir orientada a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, sobre las pruebas disponibles. Y ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar en la alzada que el contenido probatorio disponible no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, la valoración efectuada, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Así, el control que debe efectuar la Sala para determinar la existencia o no de causa de nulidad de la Sentencia debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. De aquí que la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los Tribunales superiores se haga, no desde la posición de sustitución de una racionalidad valorativa que se estime más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar de racionalidad argumentativa y procedimental.

En este sentido, como señala la STS número 323/2018, de 7 de febrero, "en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente"

En el presente caso se pone de relieve por la parte apelante que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente la abundante prueba documental obrante en autos.

Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia que se recurre atiende a una valoración de toda la prueba practicada, tanto documental como personal, como expresamente se indica en dicha resolución y las conclusiones a las que llega se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. La sentencia absuelve a los acusados por falta de prueba de contenido incriminatorio que avale la hipótesis acusatoria formalizada en el Plenario y efectúa un pormenorizado análisis de la prueba practicada. No debe olvidarse que se acusa a D. Andrés y a Dª Carlota de un delito de estafa por razón de la venta de un vehículo mercedes ML 420, en tanto lo que se viene a sostener es que el acusado adquirió dicho vehículo abonando el importe de 27.000 euros y desconociendo que dicho vehículo, en realidad, había sido objeto de robo previo a su anterior propietario Sr. Balbino habiendo procedido los acusados a alterar el número de bastidor del mismo y sus elementos identificativos. Circunstancia de la que tuvo conocimiento el querellante meses más tarde cuando con ocasión de una intervención policial el mismo le fue intervenido. Se dice que el propietario o vendedor del vehículo sería el Sr. Armando, quien habría sido representado como intermediaria por la Sra. Carlota, que sería quien habría percibido el precio en metálico.

En este contexto la Magistrada lo primero que reseña es que no se ha aportado contrato acreditativo de la compraventa del vehículo, tampoco se ha contado con el testimonio del Sr. Armando, a quien ni se ha acusado, ni se ha traído al procedimiento como testigo, circunstancia que impide tener por acreditada la existencia del negocio jurídico. Tampoco existe prueba de la efectiva entrega de dinero a la Sra. Carlota y por ello del desplazamiento patrimonial. Pues lo único que se aporta es un extracto bancario de la cuenta del querellante, referido a una fecha diferente a aquella que se dice realizado el contrato y en el que consta una disposición o reintegro de una suma de dinero que tampoco coincide con el precio que se dice abonado.

Por otro lado, el propio escrito de acusación tampoco precisa si quiera cual habría sido la intervención del Sr. Andrés en la estafa, puesto que únicamente se refiere que habría sido la Sra. Carlota quien habría concertado el contrato (en representación del Sr. Armando) con el querellante, siendo ella quien habría recibido el dinero del precio. Es más, según resulta de la prueba practicada en el plenario, parece ser que en la fecha en la que se dice que se concertó el contrato el Sr. Andrés se encontraría privado de libertad en Eslovenia.

Tampoco se acredita qué interés podría tener la Sra. Carlota en la operación cuando en apariencia la persona que figuraba como titular del vehículo era el Sr. Armando.

Finalmente, la sentencia valora el testimonio de D. Landelino, que manifiesta haber presenciado la compraventa, otorgando al mismo escasa credibilidad, exponiendo de forma detallada los motivos por los que la Juzgadora a quo extrae dicha conclusión.

Se afirma en el recurso como elemento revelador del error padecido por la juzgadora "a quo" al valorar la prueba, la existencia de prueba documental obrante en otras diligencias penales, que pondría de relieve que el Sr. Andrés podría estar implicado en el robo del Mercedes al Sr. Balbino (cuestión que fundamenta en un reconocimiento fotográfico realizado en sede policial) y que los acusados serían titulares de un trastero en el cual se encontró diferente documentación, alguna de ella perteneciente al querellante, así como elementos utilizados habitualmente para modificar los elementos identificativos de vehículos.

Sin entrar en consideraciones respecto a la eventual participación de los acusados en otros hechos con posible trascendencia penal, las cuales no son objeto de enjuiciamiento, debe recordarse que los elementos esenciales del delito de estafa son los siguientes:

1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

3º.) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

4º.) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código penal ,entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

5º.) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad de ocasionarlo.

Elementos estos que la Magistrada a quo considera que no han resultado acreditados, valoración que esta sala comparte y no puede considerarse arbitraria o ilógica.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso

QUINTO. -En materia de costas, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA:DESESTIMANDO el recurso de apelaciónque ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 26 de abril de 2024, en el Procedimiento Abreviado Núm. 116/2019 del que dimana este rollo; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Hágase saber a las partes que la sentencia es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

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