Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 70/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 19/2025 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100234
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:398
Núm. Roj: SAP CR 398:2025
Encabezamiento
-Domicilio: CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Telf: 926295525 Fax: 926295522
JAP
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000446 /2022
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
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Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Marta Muñoz de Morales Romero.
En Ciudad Real, a tres de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 446/2.022 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito contra la fauna y otro de tenencia ilícita de armas contra Don Gabriel, Don Nicanor y Don Hugo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Paz Medina Carpintero y defendidos por el Letrado Don Mariano Serna Guillén, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en representación de la Federación de Caza de Castilla La Mancha la Procuradora Doña Laura Muela Gijón asistida por el Letrado Don Santiago Ballesteros Rodríguez, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Hechos
No se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia que es sustituido por el siguiente
Fundamentos
En el desarrollo argumentativo de los motivos se mezclan, con independencia de la rúbrica en la que se insertan, un cúmulo de alegaciones que van desde que no se ha identificado el arma ni realizado una prueba de balística a que no ha sido intervenida ni se ha constatado que efectivamente se tratase de un arma pasando por tratar de desvirtuar la credibilidad del agente de la guardia civil que lo identificó afirmando que le tiene animadversión hasta negar que se haya demostrado que fuesen con perros o cuestionar la forma en que se han obtenido las fotografías, prueba documental que es catalogada como nula, al quebrantar la cadena de custodia y haberse obtenido sin autorización.
Argumentario que refutan el ministerio fiscal y la acusación particular.
El primero insistiendo en que no existe el defecto apreciativo denunciado ni hay motivos para cuestionar la credibilidad de los testigos ni para invalidar las fotografías como prueba de cargo.
Y el segundo avalando el contenido de la resolución recurrida por cuanto es lógica y racional la evaluación del material probatorio que enerva la presunción de inocencia e inverosímil que no se tratase de un arma y sin que el hecho de que no consta ni el modelo ni el número de serie tenga virtualidad al tratarse de un suceso clandestino y conocido de forma casual por la existencia de una cámara de trampeo instalada para monitorizar la fauna del coto.
Antes de abordar el examen particularizado del supuestos enjuiciado conviene efectuar algunas reflexiones acerca del consabido derecho a la presunción de inocencia.
El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en los procesos por delitos tienen plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en al Art. 24 de la Constitución Española, siendo por tanto de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia, en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba, practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.
La determinación de si el acusado es o no responsable penal impone al Juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, un juicio histórico tendente a establecer si el hecho denunciado ha existido o no; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende lógicamente a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena. Las pruebas y posterior valoración son los instrumentos con que cuenta el órgano judicial para realizar su enjuiciamiento histórico. Como la condena, en su caso, sólo es posible cuando el mismo es positivo, pues no cabe la condena sobre hipótesis, el problema se produce cuando existe una carencia absoluta de pruebas o cuando las realizadas ponen en duda al Juez.
La vigencia en el proceso penal de la presunción de inocencia produce, en primer lugar, una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, que han de acreditar en el juicio oral sus hechos constitutivos; por consiguiente, sin la prueba de tales hechos no cabe dictar sentencia condenatoria alguna. En segundo lugar, dicha actividad probatoria de las partes acusadoras ha de ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde otra vertiente el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional, y en su caso el de apelación, se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal revisor, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En cuanto a la prueba indiciaria, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -, recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. De ella se desprende que "...a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exponga los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 )".
Basta con remitirnos al impecable primero de los fundamentos de la resolución recurrida para rechazar en ese extremo el recurso.
Así en lo que atañe a la nulidad derivada del modo de obtención del reportaje fotográfico hemos de señalar, extrapolando la doctrina jurisprudencial obrante al respecto ( STS 649/2019, de 20 de Diciembre, que no existe razón alguna para decretar su nulidad. El reportaje se ha obtenido de videocámaras instaladas en el coto con una finalidad distinta a la prevención del delito, más ello no imposibilita ni veda su utilización a los referidos fines, sí no se invaden en su obtención derechos fundamentales como la intimidad o la dignidad y permiten esclarecer un hecho delictivo. Así en el presente caso las mismas se encuentran instaladas en una espacio libre y público lo que imposibilita la vulneración del derecho a la intimidad, aun cuando se trate de una terreno de propiedad privada, y, por ende, no se puede refutar su validez. Es más su aportación como prueba documental ni siquiera ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad señalando que se trata de una fotocomposición o fotomontaje virtual o que no son reales responden a la realidad lo que equivale a asumir. En definitiva, nada avala la objeción que esgrime el recurrente a la validez de dicha prueba.
Lo mismo acontece desde la óptica de la vulneración de la cadena de custodia. De nuevo, asumimos y damos por reproducido el contenido de la resolución recurrida en lo que concierne al rechazo de cualquier vulneración de la misma tan solo adicionamos que el alegato está desenfocado por cuanto lo que se invoca no es un menoscabo de la misma pues el reportaje fotográfico fue entregado a la guardia civil junto con la denuncia e incorporado a las actuaciones y no una alteración o manipulación de dicho documentos por la fuerza actuante sino el mecanismo de obtención de aquellas, extremo ya refutado anteriormente.
Ninguna duda suscita a este Tribunal, al igual que tampoco le sucedió a la juzgadora a quo, acerca de la identidad del acusado como la persona que aparece en la fotografía portando una mochila y en la que se aprecia lo que puede ser la culata de un arma. El hecho de que niegue su identidad en el plenario afirmando que no acudió a la finca o que no es él el de la fotografía, manifestaciones propias y asumibles en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no hace que la testifical de cargo existente al respecto (declaración del agente de la guardia civil NUM001) sea insuficiente para acreditarlo. En ese sentido el testimonio del agente es sólido, fiable y contundente al señalar que conocía al acusado con anterioridad y que sabía que no tenía licencia de armas. No puede tacharse ni desvirtuarse la credibilidad del citado testimonio por la mera invocación no demostrada sino meramente insinuada de una animadversión hacia aquel por un incidente previo que el acusado tuvo con otro agente de la guardia civil distinto a aquel pues no solo se ha de presumir la imparcialidad y objetividad de aquel por su condición de funcionario público y por su lejanía al acusado sino que tampoco existe base alguna para entender que el episodio anterior haya influenciado o contaminado su testimonio que por demás no tiene porqué proyectarse respecto al referido. A mayor abundamiento hemos de señalar que el mero juicio comparativo entre la fotografía y el acusado necesariamente nos lleva a constatar, a simple vista tras examinar el soporte videográfico del plenario, que, como señala la juzgadora a quo, por su fisonomía y rasgos físicos no hay duda alguna de que se trata de la misma persona, quien por demás iba acompañada de familiares como su hijo y amigos, también acusados en esta causa.
Llegados a este punto, es decir, acreditada la presencia del acusado en el referido coto, el problema se circunscribe a determinar, si la fotografía en la que se aprecia al acusado portando una mochila de cuyo interior sobresale lo que indudablemente parece ser una culata de un arma larga, es prueba de cargo bastante y suficiente para condenar al acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentada, careciendo de permiso o licencia, al haber admitido y confesado el acusado, extremo que corrobora el agente policial antes referido, que el día de los hechos no tenía licencia de armas.
Para ello es preciso también efectuar algunas reflexiones acerca del referido tipo penal.
La tenencia de armas de fuego es uno de los delitos llamados de peligro. Se trata de un delito de propia mano que comete aquel que, de forma excluyente y exclusiva, goza de la posesión del arma. Pero para su comisión hace falta, además, que el arma sea idónea, sea apta para poder ser utilizada según su función.
A este requisito funcional, reiteradamente señalado por la jurisprudencia, nunca se ha hecho referencia en la letra de la Ley, que es de usus fori por la lógica del precepto, hasta el punto de ser práctica indeclinable en los procesos de esta naturaleza el examen pericial de las armas sobre el extremo de su funcionamiento.
La jurisprudencia siempre ha mantenido una tesis restrictiva a la hora de calificar o no de verdadera arma de fuego a los instrumentos o artefactos capaces de ofender o de ser utilizados para la defensa. De manera uniforme se requiere la aptitud o idoneidad del arma de fuego, no por la razón de la no peligrosidad del arma, sino por la elemental lógica de que el arma que no puede disparar deja de ser arma de fuego, convirtiéndose en un instrumento contundente o, si acaso, de mera intimidación. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación (TS 20-2-98 ; 18- 2-99 ; 14-4-05; 13- 2-15 ). De tal forma es así que, cuando se acredite la falta de aptitud, la acción es atípica.
Aun cuando a juicio de la jurisprudencia, siempre exista una presunción de aptitud o funcionamiento de las armas de fuego, tal presunción puede ser destruida por la prueba en contrario, que incumbe al procesado. La demostración de la idoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable, de tal manera que, si esa acreditación no existe, puede obtenerse semejante conclusión a través de una prueba indirecta (TS 12-4-04 ; 13- 2-15 ; 6-4 -17 ).
Corresponde a las acusaciones, pues, acreditar el correcto funcionamiento del arma, sin que pueda presumirse su capacidad de fuego ya que esa presunción contraria al encausado vulneraría el derecho constitucional a la presunción de inocencia (TS 18-2-99 ).
Pues bien, en el caso de autos, ni se ha intervenido arma alguna ni, por ende, se ha practicado prueba pericial al respecto. La única prueba de su existencia es la susodicha fotografía en la que insistimos se aprecia sobresaliendo de la mochila que porta el acusado. Igualmente, en otras fotografías se aprecia a cuatro personas, entre ellos el acusado, con ropas y gorras típicas de cazadores y perros de caza en actitudes estos últimos propias de estar cazando o buscando piezas, de lo que presumiblemente se puede inferir que estaban realizando actividades de caza.
En este escenario fáctico, dónde no se ha intervenido el arma, ni se ha practicado prueba pericial alguna que avale su funcionalidad, hemos de considerar que la carga de la prueba acerca de que se trataba de un arma de fuego y de su funcionalidad impone a las acusaciones su acreditación, siendo absolutamente insuficiente el elenco probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Tan solo hay constancia de que portaba un arma y de que estaba desenfundada, así como de que el acusado y las personas que le acompañaban estaban cazando, pero inferir de ello, sin más y vía indiciaria, que el arma que portaba estaba en correcto y perfecto estado de funcionamiento es una conclusión no unívoca ni unidireccional que se deriva de los hechos básicos acreditados, no descartando otras hipótesis, lo que nos lleva a concluir que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que el recurso debe prosperar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

