Sentencia Penal 96/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 29/2025 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Nº de sentencia: 96/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100331

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:562

Núm. Roj: SAP CR 562:2025

Resumen:
EXTORSIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

-Domicilio: CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Telf: 926295525 Fax: 926295522

JAP

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:13071 41 2 2021 0000257

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2025-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2022

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, en nombre del Rey, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º96/25

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

Doña Marta Muñoz de Morales Romero.

En Ciudad Real, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 218/2.022 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad seguidos por un delito de extorsión contra Don Gabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Medina Carpintero y defendido por el Letrado Don José Manuel Morales Fernández, contra Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Medina Carpintero y defendido por el Letrado Don José Manuel Morales Fernández; y contra Don Martin, representado por el Procurador Don Carlos Sánchez Serrano y asistido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en representación de Don Matías, el Procurador Don Guillermo Rodríguez Petit asistido por el Letrado Don Ángel Luis Romero Alarcón, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Jesús Miguel Moreno Ramírez sentencia con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, cuyos hechos probados son los siguientes

"ÚNICO. -QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Gabino mayor de edad nacido en Marruecos el día NUM000.1998, con nacionalidad española, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales, y el denunciante Matías se conocieron sobre al año 2019 a través de la red social "guapo", manteniendo relaciones sexuales consentidas por ambos de manera esporádicas.

Durante marzo de 2020 el acusado Sr Gabino se puso en contacto con el Sr Matías donde le recriminaba haber contado a un tercero que mantenían dichas relaciones esporádicas, y actuando de común acuerdo con un primo suyo, el también acusado Pedro Jesús, mayor de edad, nacido en Marruecos el día NUM002.1996, de nacionalidad española, con DNI NUM003 y carente de antecedentes penales, de forma violenta e intimidatoria comenzaron a exigirle la entrega de dinero, diciéndole "me has arruinado la vida al haber contado nuestra relación", "necesito dinero para irme de Puertollano", accediendo a ello Matías entregando en mano la cantidad de 500 euros con la finalidad de que se marchara de Puertollano y se calmase la situación.

Sin embargo, lejos de calmarse, desde esa fecha hasta octubre de 2020, los acusados Gabino desde el número de teléfono NUM004 y Pedro Jesús desde el número de teléfono NUM005, e incluso en persona en el periodo hasta junio, continuaron exigiéndole la entrega de dinero, incrementando la intensidad y frecuencia de sus peticiones, así como el carácter amedrentador de las mismas diciéndole "hay un gitano que se ha enterado de lo sucedido y nos exige dinero, sabe todos tus datos", "el gitano ha vuelto a llamar, va a venir a por nosotros, van a ir a por ti...", "es una persona muy peligrosa, es el " Pelos", ha estado en la cárcel por homicidio"; accediendo siempre a sus pretensiones ante el miedo generado de que le pudieran causar mal a él o a su familia.

En octubre de 2020, cansado de esta situación, bloqueó el número de móvil de Pedro Jesús, el cual le llamaba desde otro número, le volvía pedir dinero, accedía, lo bloqueaba y así de forma incesante, hasta que en el tercer bloqueo, comenzó a llamarle desde el número de teléfono NUM006 el también acusado Martin, primo de Gabino, nacido en Marruecos el día NUM007.1996, con nacionalidad española, DNI NUM008 y carente de antecedentes penales, el cual era pleno conocedor de la situación anterior y actuaba de común acuerdo con los otros dos acusados. El acusado Martin le engañó diciéndole que se llamaba Abel y que lo había conocido a través de una red social para relaciones homosexuales, para una vez ganada la confianza, continuar con la espiral intimidatoria de exigencia de entrega de dinero, desde octubre de 2020 hasta enero de 2021 en el que la madre de Matías interpuso denuncia.

El acusado se dirigía a él de forma incesante, haciéndole creer que existían unas personas de etnia gitana, en concreto un tal Abel llegándole a enviar una foto de un varón diciéndole que era esta persona, que lo amenazaban y que si Matías no le ayudaba y accedía a sus pretensiones "su madre iba a aparecer muerta", "y lo iban a matar a él y a su madre". Así de forma intimidatoria y sometiéndola a una constante presión y angustia, le iba solicitando la entrega de dinero y contándole lo que las otras personas decían y hacían, profiriéndole expresiones tales como "yo ya me he cansado, esto es muy serio, yo le he pasado el número y que te llame en privado, dice que se lo cojas, dice que tiene a dos primos suyos en la puerta de tu madre, pásame tu ubicación, tío tú sabrás, yo no me la juego más, me ha dicho que tiene a gente en la puerta de tu madre, tío, contéstale, como me pasa a mí algo, te estoy dando soluciones, le digo que vive ahí tu madre y yo me lavo las manos, piensa en tu madre tío, como entre le va a dar algo, contéstale, hasta mañana, ¿y qué hacemos?, ¿le ofrecemos dinero?, dice que no quiere dinero, que quiere tu número, ¿se lo paso?, mi familia ya se huele cosas y yo no quiero problemas, dice que los tíos no se van de ahí hasta que tengan a ti o a tu madre, lo voy a convencer a ver si quiere dinero, nada que no quiere, dice que son él y cuatro y están en la puerta de casa de tu madre, que si le das 5000 euros para repartirlos o suben a casa de tu madre, díselo tú que no tienes dinero, habla con él, dicen que hasta que no tengan el dinero no se van, van a subir a casa de tu madre, le he dicho que me recojan, me voy en coche con 4 gitanos, ya están aquí, saca el dinero de donde sea, los voy a entretener, me han recogido y estamos en la puerta de tu madre, se están poniendo peor, dicen que no quieren dinero que quieren tu ubicación, que si van donde tú estás les vas a dar más, mándame tu ubicación, va a ser peor como sepan donde vives, sigo aquí con ellos en la puerta de la casa de tu madre, se están pensando lo del dinero, quieren tu ubicación, les he dicho que me tienes bloqueadas las llamadas y solo te llamo por privado, di que no tienes ni un duro y que me suelten a mí, intenta conseguir dinero, me quedo aquí hasta que consigan matarme a mí o a tu madre, cógeles el teléfono y diles que me quiero ir a mi casa, afronta ya las consecuencias, esto va a llegar, te quieren a ti, no el dinero, a mí me conceden préstamo pero no me quiero arruinar, cuando me das el dinero si te ayudo, ¿no eres consciente?, estoy aquí, nos van a matar a mí y a tu madre, a los dos, voy a hablar con él y a suplicarle que te deje hasta mañana que ahora mismo no puedes, dime de una vez qué les has hecho para que te tengan tanto odio, porque no van a matar a tu madre así porque sí, saben dónde vives, el piso del Raton, que estás en Zaragoza, saben todo de ti, donde vive tu madre, dice que el viernes a las 12 quiere el dinero que como no lo tengas te vas a lamentar muy mucho, Matías, este me mata a mí y a tu madre y luego va a por ti, yo te voy a ayudar pero hoy no he podido dormir, consigue el dinero como sea, ya nos vamos los he convencido pero el viernes quieren el dinero, yo les voy a dar tu número, tío es una emergencia consigue 2.000 euros de aquí al viernes, se lo voy a decir a mis primos y que se corte esto, yo tengo cubiertas las espaldas, pero tu madre, no, y tú tampoco, consigue los 2000 como sea, no sé cómo puedes dormir, tengo miedo con todo lo que he visto y las amenazas, Matías eres tú, es tu madre, consigue el dinero, no he podido dormir, como vea que vienen a por mí, les doy tu número, el de tu madre, los llevo a Zaragoza, yo no me juego más la vida por ti, si al de ayer se le va la pinza con el cuchillo jamonero me llevo yo las puñaladas, ayer me faltó chupársela a los que estaban allí para que se fueran de la puerta de la casa de tu madre, sino suben, verás el viernes como no tengamos el dinero, me ha vuelto a llamar éste, se va a poner muy feo, ya le das tú el dinero o quedáis o algo, si no lo consigues me mata, me lleva llamando toda la mañana, me están llamando con número oculto, yo no quiero saber nada, hazme el bizum, te están llamando a ti, cógelo, yo que tú lo cogía, saben dónde vives, tú, tu madre, lo saben todo, dile que no tienes dinero, se cree que tienes más dinero, dice que va para Zaragoza, cada vez está más cerca de ti, me ha ofrecido 1000 euros por tu ubicación, pásame tu ubicación, me hace falta el dinero, dice que 2700 y se da la vuelta, está a 40 min de Zaragoza, dice que 2500 que menos nada, yo no tengo ni un duro por eso le he pedido 1000 euros por tu ubicación, dice que le des hoy 2000 euros y el sábado o domingo los 500, ingrésalos a mí y yo les hago el bizum, consigue más para el martes, ya se lo he mandado y le he dicho que nos deje en paz, pero no hace caso, te tiene mucho rencor, este es peor que el otro, yo me he cagado, digo ya viene a por mí y a por tu familia, solo quiere pagar su piso que le faltan 5700 euros, lo quiere para esta tarde, tú sabrás, este mata a mi familia, a la tuya, dice que 6000 y desaparecer, va a por ti, lo siento, ha venido como un loco, está aquí en mi puerta, está pegando aquí voces, le ha dado patadas a mi coche, a mi padre le va a dar algo lo voy a llevar a urgencias, le ha dado parado, se va a morir, le voy a decir donde vive tu madre y que se ponga ella así, ven a Puertollano y arregla esto, yo no quiero saber nada, dice que 15.000 o que lo lleve a casa de tu madre, lo estoy llevando, si no tienes se lo dices tú, yo lo dejo en la puerta de casa de tu madre, está loco, lo dejo aquí, dice que quiere eso para sobrevivir, te va a llamar cógelo, dice que el dinero o tu familia que los mata a todos, dime qué hago, yo lo dejo aquí y que suba donde tu madre, yo me voy, que mi padre está por encima de todo, que ese sube a casa de tu madre y la mata hoy, dice que como muy tarde para mañana, intenta conseguir la mitad o algo, como no lo consigas yo le llevo a tu piso, al de Raton, a todos lados, qué hago, dime algo, yo lo llevo donde tu madre, dice que como no le des el dinero va a matar a tu madre, va todo puesto, está loco, yo ya no quiero saber de estos rollos tuyos, mándame mi dinero y ya está, que aquí hay muerte y todo, cógele el móvil a él, yo ya no quiero saber nada, le he dado dirección de tu madre, dame mi dinero, 900 euros, este no sabe que estás en Zaragoza, le he dicho que estás en Egipto, trabajando fuera, como sepa que estás en Zaragoza, se presenta allí, me está amenazando, tú estás lejos pero tu madre y yo estamos aquí, dice que de aquí al sábado el dinero, consíguelo de aquí al sábado, te estoy ayudando, como le digas algo le digo que estás en Zaragoza, graba audio y mándaselo, o lo mando a casa de tu madre, cualquier cosa que vaya a casa de tu madre o al piso del Raton, le he hecho entrar un poco en razón, dice que 11.000 como ayer y ya está, que te deja en paz, me ha dicho que me da 2000 por decirle donde vives, se lo digo, en Zaragoza no te va a encontrar, y salimos ganando los dos, dame mis 1000 y le digo que estás en Gandía o en Alicante, él me ofrece el doble, yo nunca te he fallado, te estoy ayudando, dice que como no estés en Gandía, vuelve el viernes y me mata, ¿qué le digo?, dice que ya está allí, le voy a decir donde vives en Zaragoza, me está amenazando y este a mi casa no viene más, Gabino ya me ha pasado tu dirección y luego te las vas a ver con este tío cara a cara, como le pase algo a mi padre por tu culpa la vamos a tener muy gorda, vamos para Zaragoza, y dice que el piso de tu madre y el del Raton los van a quemar, coge un préstamo o lo que sea y dale el dinero, es la vida de mi padre la que está en juego, dice que cuando lleguemos a Zaragoza tengas el dinero, vamos para allá, dale la mitad o algo a ver si se calma, dice que el sábado por la tarde lo quiere y 80 euros para gasoil, te paso foto que me han pasado del muchacho a ver si lo conoces, no me deja irme hasta que le ingreses el dinero, los 80 euros del gasoil... "

Consecuencia del terror generado y ante la creencia que si no accedía encontraría a su madre muerta, agravado con el hecho de haber fallecido recientemente su padre, Matías, el cual reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, accedía a entregarles el dinero para que no le hicieran nada tanto a él como a su madre, habiendo hecho entrega a los acusados de la cantidad total CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (50.560 euros), entregas realizadas en mano, por Bizum y por transferencia bancaria a la cuenta de la entidad bancaria CAIXABANK NUM009, siendo titular el acusado Martin, y a la cuenta de la entidad bancaria BBVA NUM010. tal y como recoge el Cuerpo Nacional de Policía de Puertollano en su oficio número NUM011, desglosándose de la siguiente forma:

-Transferencias bancarias por importes de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (34,400 €).

- Bizum por importe de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (10.145 €).

- Dinero en efectivo el impone de SEIS MIL QUINCE EUROS (6.015 €).

Ante tal situación, el perjudicado por el sometimiento que le tenían los tres acusados, les bloqueo su teléfono, acudiendo para contactar con él, a la tía de Matías, llamada Carmen, en diversas ocasiones a través de los números de teléfono NUM012 y NUM013, identificándose la persona que llamaba como Pedro Jesús, preguntando donde se encontraba Matías expresando que era por un tema de trabajo y ante tal insistencia, la tía de Matías se negó. Sabiendo los acusados del número de teléfono porque tiene un piso en alquiler junto con el de Matías que tiene alquilado y se personaron en dicha vivienda siendo los inquilinos los que les dieron el teléfono de la tía de Matías.

Tras exigirle nuevamente para el 24 de enero de 2021 el importe de 11.000 euros y tras haberse arruinado el perjudicado y haberles entregado casi todo el dinero de la herencia de su padre y ante la angustia que estaba viviendo, decide negarse a entregarles el dinero y acaba contándole todo lo que estaba ocurriendo a su madre que finalmente decide poner denunciar.

El acusado Martin antes de la celebración del juicio ha consignado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1500 euros."

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabino como responsable en concepto de autor de un delito de Extorsión del art 243 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de Extorsión del art 243 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como responsable en concepto de autor de un delito de Extorsión del art 243 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y a que indemnicen los penados de manera conjunta y solidaria al perjudicado Matías, en la cantidad de 50560 euros, menos los 1500 euros que obran consignados, incrementados en el interés del art 576 de la Lec .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los Pedro Jesús y Gabino, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando con estimación del recurso se revoque la citada sentencia dictando otra por la que se absuelva a los mismos del delito por el que han resultado condenados.

TERCERO.-Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo tanto la acusación particular como el ministerio fiscal quienes por las razones que constan en sus escritos de impugnación solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día 26/3/2025.

QUINTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada condena a los acusados-apelantes como coautores de un delito de extorsión ( art. 243 del CP) . Considera, en esencia y en lo que aquí interesa, acreditada su participación en los hechos en base al acervo probatorio desplegado en autos sustancialmente integrado por la declaración del denunciante-perjudicado, avalada por los elementos de corroboración que refiere (conversaciones de whastapps, documentación bancaria, declaración del coacusado Martin, informe elaborado por el agente policial y testifical de Carmen), y que es calificada de fiable, válida y suficiente, sin que tengan virtualidad exculpatoria las versiones que ofrecen los apelantes, ya sea por ser su testimonio, indeciso y contradictorio, caso de Gabino, quién recibió entregas directas en bizum, ya sea por estar acreditado, caso de Pedro Jesús ser conocedor de la relación entre el denunciante y su primo Gabino, usar un número de móvil en el que se recibió también un ingreso y tratar de contactar con el denunciante a través de su tía cuando le bloqueo, siendo, por demás, tanto la dinámica como el modo de proceder los mismos idénticos, al igual que los términos empleados para intimidar, términos que solo conocían si actuaban conjuntamente, como expresamente reconoció el coacusado Martin.

En desacuerdo con la misma la impugna su defensa esgrimiendo dos motivos de impugnación; (i) error en la valoración de la prueba y vulneración en la aplicación del derecho, concretamente del principio de presunción de inocencia, y (ii) vulneración del derecho y en concreto del principio de proporcionalidad. En su desarrollo argumentativo cuestiona el sustrato fáctico partiendo de que tras unos contactos sexuales retribuidos el proceso de intimidación principia en octubre de 2.020, sin que existan entregas de dinero a favor de Gabino ni mensajes o llamadas de éste, siendo el único pilar la declaración de Martin que reconoce los hechos y que es insuficiente para acreditar la actuación conjunta de los acusados, extremos que son trasladables a Pedro Jesús, a quién ni siquiera se ha demostrado que tuviese contacto con Matías, pues la testifical de Carmen, tan solo advera que el interlocutor decía llamarse así más no lo vio personalmente. Y en el segundo adiciona que la pena es desproporcionada, aun en el supuesto de haberse constatado los hechos.

Argumentario que rechazan el ministerio fiscal y la acusación particular.

El primero remitiéndose al acertado análisis de la prueba que contiene la resolución recurrida, lógica y racional, en función del acervo probatorio desplegado e insistiendo en que es especialmente significativo que se trata de una actuación preconcebida empleando el mismo procedimiento para conseguir la entrega periódica de cantidades, rechazando que la pena no sea adecuada en su extensión.

Y la segunda insistiendo en la solidez del testimonio del perjudicado en contraposición a las contradicciones que presentan las versiones de los acusados-recurrentes, reiterando que el proceso de extorsión fue progresivo con intervención de todos a medida que se bloqueaban los teléfonos e impedían los contactos, existiendo bizum y reintegros a los apelantes como lo demuestran que se realizaban a través de un código en el que se pudo identificar a sus receptores, vía informe del agente policial que intervino en el plenario, sin que se puede desvirtuar el material probatorio por el reconocimiento de hechos que efectuó el coacusado Martin, por cuanto aun cuando deba ser evaluado con cautelas, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, cuenta con numerosos elementos externos que lo ratifican como son no solo la testifical del denunciante, sino el informe del agente policial antes referido y sobre todo porque la única forma de conocer los hechos la relación inicial del Sr. Matías y Gabino y el modus operandi, empleando idénticos términos y expresiones, es porque se lo contaron los apelantes, quienes actuaban conjuntamente.

SEGUNDO.-Punto de partida necesario para abordar el motivo de impugnación debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca, vía error valoración de prueba, el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas entre la doctrina unánime del alto Tribunal al respecto, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente, también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).

Así pues que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...".

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede apreciar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia, sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.: "En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.; y 677/2009, de 16-6 Revisión de la valoración de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima, de los testigos y manifestaciones de los peritos) practicadas en primera instancia.). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal Superior (STS 716/2009, de 2-7; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; y 617/2013, de 3-7)".

Conviene también traer a colación, en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia.), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia., 24/1997 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en la sentencia. y 45/1997 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en sentencia.); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 Los contra-indicios (coartadas poco convincentes) no deben servir para considerar culpable. y 24/1997 La versión del acusado debe ser admitida o rechazada motivadamente en la sentencia.), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 Los denominados contra-indicios (coartadas poco convincentes) puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria.); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996 La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias., 49/1998 La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias., y ATC 110/1990 La coartada ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, debiendo acreditar la defensa la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias.). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

A modo de resumen y recapitulando, el Tribunal de apelación en el ejercicio de sus funciones revisoras puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Esto es, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. La función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

(iii) También conviene insistir que en cuanto a la declaración de la víctima y su valoración es reiterada doctrina jurisprudencial que la misma es apta, por sí sola, para provocar el decaimiento y fracaso del principio de presunción de inocencia ( sentencias 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras, así como del Tribunal Constitucional, sentencias 201/89, 169/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas), siempre y cuando reúna los requisitos o criterios exigidos por la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo para la validez de dicha prueba.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7() que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4)".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia 168/2021, de 25 de Febrero de 2021.

(iv) Sobre el valor de las declaraciones de los coacusados como prueba de cargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024 nos recuerda que:

«8.6.- En cuanto a las declaraciones de los coimputados-acusados (...) existe una jurisprudencia consolidada que les otorga un valor probatorio condicionado pero efectivo ( SSTS 283/2021, de 19-3; 466/2021, de 31-5; 853/2021, de 10-11; 499/2022, de 9-5).

Igualmente el Tribunal Constitucional, consciente, ya desde la s. 153/97, de 28-9, de que el testimonio de coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción por la condición procesal de aquel y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente, en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( STC 57/2002, de 11-3 ; 132/2002, de 22-7; 132/2004, de 20-9) ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima a la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 )que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ).Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 ,es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998 )o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998 ),dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 ,FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 0 y 34/2006 de 13.2 ),teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC 57/2009 de 9.3 );y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 ,que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9).

Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7).

En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la valoración probatoria de la declaración del coimputado, podemos condensarla, siguiendo la STS 499/2022, de 9-5, en:

"a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre)."»

CUARTO.-Delimitado el contenido de nuestra función revisora y ajustándolo a las pautas interpretativas mencionadas entre las que destacan el valor probatorio de las declaraciones testificales del denunciante-perjudicado y del coimputado y atendiendo a la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y a los argumentos que contiene el recurso, una vez examinado el material probatorio desplegado y auditado el soporte audiovisual del juicio, esta Sala no puede sino compartir la valoración de la prueba que realiza el juzgador a quo en el segundo y cuarto fundamentos de derecho de la resolución recurrida, lo que hace que decaigan el denunciado defecto valorativo con vulneración del principio de presunción de inocencia que constituye el primer motivo de impugnación.

En efecto, para cuestionar su participación conjunta en los hechos junto con la del otro coacusado, Martin, se acude en el recurso al mecanismo de situar el origen de las intimidaciones y/o expresiones de indudable calado amenazante que recibió el perjudicado, Sr. Matías, en Octubre de 2.023, esto es, curiosamente en el momento en que ya no se han producido transferencias y/o reintegros de dinero en las cuentas de las que son titulares los apelantes al tiempo de tratar de justificar aquellos bien en el abono de contactos sexuales bien en dinero prestado para satisfacer una fianza.

Sin embargo, resulta paradójica que toda esa premisa quiebre en la medida en que con ello se trata de desdecir el contenido de la declaración del perjudicado, quién de forma precisa y concreta en lo sustancial, pese a los esfuerzos de la defensa de los acusados, en modo alguno sitúa en ese momento el inicio del proceso que da lugar al abono de cantidades; es más alude al mes de marzo produciéndose a partir de ese momento primero entregas de dinero en efectivo, posteriormente entregas vía bizum y/o transferencias bancarias en cuentas de titularidad de Gabino y alguna en otras de Pedro Jesús, tal y como se constata con la documentación bancaria y el informe del agente policial que depuso en el plenario y lo ratificó expresamente.

Ante ese escenario fáctico, es decir, acreditada la recepción de reintegros y transferencias en sus cuentas y que no es sino uno de los diversos elementos de corroboración periférica ebnlos que se apoya la resolución judicial para dotar de verisimilitud a la declaración del denunciante-perjudicado no existe razón alguna para desvirtuar la catalogación que el juez a quo hace de su testimonio como fiable, no contradictorio y sólido, a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia, todo ello sin obviar el testimonio de Carmen, quién aunque nunca ha visto a quién se identificó como Pedro Jesús vía telefónicamente, sirve para apuntalar como dato indirecto o referencial, la solvencia de la versión que ofrece el Sr. Matías.

Pero es que además no podemos obviar que contamos con otros elementos inculpatorios como es la declaración del coacusado Sr. Martin, declaración que resulta espontánea, veraz, creíble y objetiva, no existiendo indicio racional alguno para pensar que el mismo falta a la verdad por motivos espurios, bastardos o fraudulentos y con la única finalidad de causar perjuicios a los otros acusados, con quienes tiene un indudable vínculo personal. Es más reconociendo su participación en los hechos, por mucho que exista una amplia amalgama de pruebas acerca de ello o que ya haya obtenido la aplicación de una rebaja en la pretensión punitiva que realizan las acusaciones hasta el mínimo legal, al involucrar a otras personas con las que indudablemente tiene vínculos no se atisba ningún otro beneficio mayor cuando la pretensión punitiva para todos ellos era inicialmente idéntica y los beneficios derivados de ambas son prácticamente idénticos con la única excepción de que la satisfacción de la responsabilidad civil recaiga sobre los tres acusados.

Pero es que su testimonio cuenta con otro dato más periférico externo que le da solvencia, cuál es que toda la dinámica del modo y forma en que había de presionarse al perjudicado, la terminología a emplear con los adjetivos y calificativos tales como las referencias al gitano, a su madre, etc... que son similares e idénticas a las empleadas con anterioridad, según el relato del perjudicado, tan solo podía saberlas y conocerlas, como muy señala la resolución recurrida, si le habían sido transmitidas por las expresiones concretas que se le habían suministrado los otros co-acusados, hoy apelantes, lo que corrobora inexorablemente, vía indicios, la verosimilitud de su testimonio.

En suma y recapitulando, hay prueba de cargo bastante y suficiente para considerar a los apelantes coautores de los hechos enjuiciados lo que provoca el fracaso del primer motivo del recurso.

QUINTO.-Rechazado el defecto apreciativo denunciado también ha de decaer el segundo motivo circunscrito a catalogar de desproporcionada la pena impuesta. Basta para ello con tener en cuenta que el relato fáctico refiere la intervención conjunta de todos los acusados tanto en la comisión de los hechos como en el reparto del dinero percibido, lo que justifica la imposición de una pena idéntica, tal y como razona de forma impecable el juez a quo, siendo, por demás, que solo la vigencia del principio acusatorio, insistimos respetado con exquisito rigor en la sentencia, el que ha justificado tanto la desigualdad en la imposición de las penas como la individualización específica de las impuestas, sin que exista razón alguna, ni siquiera invocada, que de cobertura a una reducción de la impuesta a los acusados cuando tanto las circunstancias personales de los mismos como las del hecho, la gravedad e intensidad de las intimidaciones, la cuantía del dinero extorsionado y la duración temporal de todo el proceso habrían justificado la imposición de una pena superior.

SEXTO.-Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Jesús y Gabino contra la sentencia de 29 de octubre de 2.024 dictada en el Procedimiento Abreviado 218/2022 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital, CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 de la LECriminal que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECr. dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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