Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 26/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 23/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 26/2026
Núm. Cendoj: 45168370022026100046
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:93
Núm. Roj: SAP TO 93:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de febrero dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 23 de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
La representación procesal de Dª Araceli se opone al recurso.
Tampoco podemos tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso referidas a una supuesta coerción por parte del acusado para que la denunciante abortara, pues tales hechos ni han formado parte del acervo probatorio, ni de los escritos de acusación, por lo que como ya se le indicó en el acto del plenario, no se iban a enjuiciar los mismos, sin perjuicio de su derecho a denunciarlos en procedimiento aparte.
Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver ha de referirse a la denuncia efectuada en el recurso relativa a que los hechos probados contenidos en la Sentencia, ni obedecen a la relación de hechos por los que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ni tampoco al resultado de la prueba practicada en el juicio.
Dejando este último extremo para su análisis posterior cuando se resuelva sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba; y siendo cierto que existe discrepancia entre las fechas contenidas en los respectivos escritos de acusación, y el relato de hechos de probados, debemos no obstante, tener en cuenta que este último es fiel a la fecha que ha sido acreditada en el acto del juicio como aquélla en la que la denunciante acudió al domicilio del padre del denunciado -29 de noviembre de 2024-, y en la ocurriera la agresión constitutiva de los malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal. Debemos tener en cuenta que si bien se han manejado distintos números de días, algunos introducidos erróneamente en las preguntas efectuadas, es lo cierto que la denunciante siempre ha mantenido que los hechos ocurrieron el viernes, sábado, domingo y lunes del final de noviembre y principios de diciembre de 2024, que exactamente se corresponden con los días 29 y 30 de noviembre, y 1 y 2 de diciembre, todos ellos de 2024.
En todo caso, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).
De este modo, una vez fijada la pretensión, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002).
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/2004, de 22 de marzo:
Ahora bien, igualmente ha de recordarse que no se produce vulneración de forma automática, por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
De lo anterior se extrae que la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4). Así, lo que impide el principio acusatorio es que se traspasen de forma ostensible los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que en la Sentencia se concreten, detallen o amplíen los hechos sin alteración de su núcleo esencial ( STS 1436/1998, de 18 de noviembre).
El Tribunal Supremo, incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa exige que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim. ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4).
En este el caso, las discrepancias que se aducen en el escrito del recurso, además de no haber sido puestas de manifiesto con anterioridad, y que ninguna suspensión del acto del juicio se solicitó al efecto, constituyen la introducción, o más bien la rectificación acorde a lo probado, de elementos periféricos, extremos que además han sido objeto de prueba, y que no suponen alteración alguna del objeto del debate, ni pueden asentarse en tales hechos elementos que configuren una mayor agravación del comportamiento enjuiciado.
Vaya por delante que deben ser rechazadas las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a hacer valer como criterio valorativo, lo resuelto en esta causa en sede de medidas cautelares sobre la orden de protección solicitada por la denunciante y que le fue denegada -decisión confirmada en apelación-; y ello por cuanto además de que tales decisiones se adoptan en un momento procesal distinto, y a unos efectos distintos, evidentemente, sin tener a la vista ni poder valorar las verdaderas pruebas que son las practicadas en el acto del plenario; resulta que el Auto decisorio de las mismas dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, con fecha 22 de enero de 2025, en el Rollo de Sala 965/24, si bien confirmó la desestimación de su adopción, lo hizo sobre la base de la inexistencia de riesgo, no porque no existieran indicios de la comisión del delito, que expresamente se dijo que existían.
Expuesto lo anterior, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.
2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.
3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y
4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.
Por lo que respecta a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2020 de 10 de diciembre y núm. 292/2022 de 30 de noviembre, relacionan funcionalmente este principio con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, destacando la citada en último lugar lo siguiente:
"
En el presente caso, por la Juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos probatorios de cargo y la valoración contradictoria de los elementos descargo, todos ellos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena, en relación con los delitos objeto de condena.
1.- Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
2.- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
3.- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba - en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo núm.634/2012, y núm. 668/2012, así como el Auto de dicho Tribunal núm. 272/2020 de 13 de febrero-.
El marco del recurso de apelación si bien es plenamente devolutivo, se concreta en un ámbito de revisión limitado, que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no nos permite subrogarnos en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio, valoración ésta, que le corresponde realizarla, al Tribunal de instancia - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 184/2013-.
Sobre esta base, a esta Sala compete decantar las informaciones probatorias y considerar los procesos de validación de los medios de prueba, así como que la valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2025 de 16 de octubre-.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2019 de 13 de noviembre que viene a considerar que el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo tanto, existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto nos enseña que en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral, y, por lo tanto, la apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones de la víctima y demás testificales, y las manifestaciones del acusado, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como se ha expuesto.
Asimismo, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
Esa prueba ha consistido, respecto a los dos delitos objeto de condena, especialmente, en declaración de la Sra. Araceli, pero también en las declaraciones de los testigos Fernando -ex pareja de la denunciante-, Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante - Socorro-, resultado probatorio que se corrobora con la documental consistente en los pantallazos de whatsapp aportados, cuya conversación completa se aporta por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional, e incluso por el parte de lesiones aportado de fecha 3 de diciembre de 2024, que si bien indica que la agresión fue el propio día 3 de diciembre de 2024 (lo que en modo alguno se desprende de las restantes pruebas, máxime cuando se expide el mismo a las 2:56 de dicho día), en la anamnesis del mismo se refleja que la denunciante sufrió un golpe y manchó dos días, aunque ya no, aunque sentía dolor.
En dichos pantallazos de whatsapp se recogen los siguientes mensajes, respecto al maltrato sufrido por la denunciante el día 29 de noviembre de 2024:
"No se trata de q me relaje, se trata q esty embarazado y me a llegado a tirar un cubo y a dar voces y golpes x dnd pilla. Eso es de ser un degenerado."
"Q tengo la imagen de como m abre el coche y me qeria coger el móvil y me pega un portazo".
Frente a ello, la supuesta contradicción con respecto a la declaración del propio acusado, claramente obedece a que el mismo goza del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y no desvirtúa el contenido de la declaración de la víctima, respecto a la que no se observa ningún tipo de animadversión, o motivo espúreo. La testigo Dª Reyes -amiga principalmente del acusado- a pesar de haber intervenido como mediadora entre denunciante y acusado en varias ocasiones en el transcurso de la relación, intercambiándose mensajes con la denunciante, y acudiendo al hotel el día 2 de diciembre de 2024, ni presenció los hechos del día 29 de noviembre anterior, ni los episodios constitutivos del delito de maltrato habitual que han sido denunciados, por lo que no puede entenderse un testimonio decisivo al respecto.
La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, corroboración que sin embargo existe en este caso. Además, conforme a lo expuesto, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 125/2025, de 13 de febrero, para otorgar a las manifestaciones de la víctima el valor necesario para la reconstrucción de los hechos, es preciso:
Igualmente, dicha Sentencia señala:
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia tiene dicho que los distintos relatos de la víctima realizados en distintos momentos temporales, no tienen que ser miméticos, sino que pueden diferir en detalles, lo que no supone no cumplir con la persistencia incriminatoria, a pesar de la existencia de determinadas imprecisiones y lagunas en el relato.
Las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 335/2024, de 18 de abril; núm. 376/2024, de 9 de marzo; y núm. 229/2025, de 12 de marzo, nos enseñan que:
La Magistrada de lo Penal consideró razonablemente creíble subjetivamente la versión proporcionada por la víctima, teniendo en cuenta que no se les apreció ninguna circunstancia que debilitase su testimonio, teniendo capacidad suficiente para la narración de hechos con fiabilidad, excluyendo también las motivaciones espurias al no encontrar ningún motivo que le indujera a sospechar de la existencia de una denuncia falsa o de una exageración o deformación de los hechos en perjuicio del acusado, pero además, ha de tenerse en cuenta que si la denuncia de los hechos se produjo después de la ruptura con el acusado, ello se debió no a un acto de venganza sino que obedeció al patrón típico de estos maltratos continuados intrafamiliares (de la pareja) están caracterizados por el secreto, lo que además es propio de su victimización. Por otro lado, una muy reiterada doctrina jurisprudencial considera que la tardanza en denunciar, no constituye un elemento que perjudique la existencia de los hechos.
El apelante además de alegar la existencia de motivos espurios, que como se ha expuesto no son tales, pues además de que la ruptura entre la pareja, según lo actuado, se produjo el sábado día 30 de noviembre de 2024 a instancias de la propia denunciante, incluso la misma reconoce el episodio del vertido del refresco sobre el acusado el día de la reunión mantenida en un hotel de Illescas, concretamente el 2 de diciembre de 2024, a pesar de que ello pudiera perjudicarla; incluso en su declaración en instrucción reconoció haberle rallado el coche. Tampoco el hecho de que la denunciante se rebelara a la situación padecida y profiriera improperios e insultos contra el acusado, como se desprende de los whatsapps aportados, -expresiones que por mucho que sean reprochables no son objeto de enjuiciamiento en las presentes-, en modo alguno excluye la veracidad y verosimilitud de los hechos denunciados por ella.
Además de lo anterior, el recurrente ha centrado su atención en otros aspectos relacionados con las contradicciones e inexistencia de corroboraciones para tratar de justificar su planteamiento relativo a la motivación insuficiente de la prueba practicada; pero como se ha expuesto tales supuestas discrepancias no son tales, ni tienen entidad suficiente para conjurar la eficacia probatoria de su testimonio, con un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Concurren pues los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando precisos, a los efectos de que la declaración de la víctima pueda constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, y corroborado por el resto de las pruebas arriba mencionadas.
Se reitera que los testimonios de D. Fernando -ex pareja de la denunciante-, Dª Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante -Dª Socorro-, corroboran el testimonio de la víctima respecto al delito de maltrato habitual, pues aunque no los presenciaron directamente, si recibieron u oyeron alguna conversación telefónica que abunda en el testimonio de la víctima, no apreciándose ninguna contradicción con el de ésta, específicamente, Dª Inocencia, claramente en su declaración se refiere a dos episodios distintos al acontecido el 29 de noviembre de 2024, y que ha dado lugar (este último), a la condena por el delito de maltrato de violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal-.
Cuestión muy distinta es que la defensa del acusado no comparta el valor probatorio de cargo de todas estas pruebas, pero, como se ha dicho, es el Juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004, entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia; se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, que el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el Juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, no se trata de un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la Sentencia, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
Por todo lo expuesto, y dando por íntegramente reproducidos los argumentos de la Sentencia recurrida acerca de los requisitos necesarios para considerar la existencia tanto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2024, como del delito de maltrato habitual del artículo 173-2 del Código Penal, respecto a la situación padecida de forma continuada por la denunciante durante la relación sentimental mantenida durante 8 meses con el denunciado, se considera la suficiencia de la prueba de cargo practicada, que ha sido razonada perfectamente en la Sentencia recurrida.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Antecedentes
La representación procesal de Dª Araceli se opone al recurso.
Tampoco podemos tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso referidas a una supuesta coerción por parte del acusado para que la denunciante abortara, pues tales hechos ni han formado parte del acervo probatorio, ni de los escritos de acusación, por lo que como ya se le indicó en el acto del plenario, no se iban a enjuiciar los mismos, sin perjuicio de su derecho a denunciarlos en procedimiento aparte.
Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver ha de referirse a la denuncia efectuada en el recurso relativa a que los hechos probados contenidos en la Sentencia, ni obedecen a la relación de hechos por los que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ni tampoco al resultado de la prueba practicada en el juicio.
Dejando este último extremo para su análisis posterior cuando se resuelva sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba; y siendo cierto que existe discrepancia entre las fechas contenidas en los respectivos escritos de acusación, y el relato de hechos de probados, debemos no obstante, tener en cuenta que este último es fiel a la fecha que ha sido acreditada en el acto del juicio como aquélla en la que la denunciante acudió al domicilio del padre del denunciado -29 de noviembre de 2024-, y en la ocurriera la agresión constitutiva de los malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal. Debemos tener en cuenta que si bien se han manejado distintos números de días, algunos introducidos erróneamente en las preguntas efectuadas, es lo cierto que la denunciante siempre ha mantenido que los hechos ocurrieron el viernes, sábado, domingo y lunes del final de noviembre y principios de diciembre de 2024, que exactamente se corresponden con los días 29 y 30 de noviembre, y 1 y 2 de diciembre, todos ellos de 2024.
En todo caso, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).
De este modo, una vez fijada la pretensión, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002).
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/2004, de 22 de marzo:
Ahora bien, igualmente ha de recordarse que no se produce vulneración de forma automática, por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
De lo anterior se extrae que la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4). Así, lo que impide el principio acusatorio es que se traspasen de forma ostensible los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que en la Sentencia se concreten, detallen o amplíen los hechos sin alteración de su núcleo esencial ( STS 1436/1998, de 18 de noviembre).
El Tribunal Supremo, incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa exige que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim. ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4).
En este el caso, las discrepancias que se aducen en el escrito del recurso, además de no haber sido puestas de manifiesto con anterioridad, y que ninguna suspensión del acto del juicio se solicitó al efecto, constituyen la introducción, o más bien la rectificación acorde a lo probado, de elementos periféricos, extremos que además han sido objeto de prueba, y que no suponen alteración alguna del objeto del debate, ni pueden asentarse en tales hechos elementos que configuren una mayor agravación del comportamiento enjuiciado.
Vaya por delante que deben ser rechazadas las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a hacer valer como criterio valorativo, lo resuelto en esta causa en sede de medidas cautelares sobre la orden de protección solicitada por la denunciante y que le fue denegada -decisión confirmada en apelación-; y ello por cuanto además de que tales decisiones se adoptan en un momento procesal distinto, y a unos efectos distintos, evidentemente, sin tener a la vista ni poder valorar las verdaderas pruebas que son las practicadas en el acto del plenario; resulta que el Auto decisorio de las mismas dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, con fecha 22 de enero de 2025, en el Rollo de Sala 965/24, si bien confirmó la desestimación de su adopción, lo hizo sobre la base de la inexistencia de riesgo, no porque no existieran indicios de la comisión del delito, que expresamente se dijo que existían.
Expuesto lo anterior, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.
2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.
3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y
4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.
Por lo que respecta a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2020 de 10 de diciembre y núm. 292/2022 de 30 de noviembre, relacionan funcionalmente este principio con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, destacando la citada en último lugar lo siguiente:
"
En el presente caso, por la Juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos probatorios de cargo y la valoración contradictoria de los elementos descargo, todos ellos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena, en relación con los delitos objeto de condena.
1.- Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
2.- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
3.- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba - en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo núm.634/2012, y núm. 668/2012, así como el Auto de dicho Tribunal núm. 272/2020 de 13 de febrero-.
El marco del recurso de apelación si bien es plenamente devolutivo, se concreta en un ámbito de revisión limitado, que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no nos permite subrogarnos en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio, valoración ésta, que le corresponde realizarla, al Tribunal de instancia - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 184/2013-.
Sobre esta base, a esta Sala compete decantar las informaciones probatorias y considerar los procesos de validación de los medios de prueba, así como que la valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2025 de 16 de octubre-.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2019 de 13 de noviembre que viene a considerar que el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo tanto, existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto nos enseña que en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral, y, por lo tanto, la apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones de la víctima y demás testificales, y las manifestaciones del acusado, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como se ha expuesto.
Asimismo, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
Esa prueba ha consistido, respecto a los dos delitos objeto de condena, especialmente, en declaración de la Sra. Araceli, pero también en las declaraciones de los testigos Fernando -ex pareja de la denunciante-, Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante - Socorro-, resultado probatorio que se corrobora con la documental consistente en los pantallazos de whatsapp aportados, cuya conversación completa se aporta por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional, e incluso por el parte de lesiones aportado de fecha 3 de diciembre de 2024, que si bien indica que la agresión fue el propio día 3 de diciembre de 2024 (lo que en modo alguno se desprende de las restantes pruebas, máxime cuando se expide el mismo a las 2:56 de dicho día), en la anamnesis del mismo se refleja que la denunciante sufrió un golpe y manchó dos días, aunque ya no, aunque sentía dolor.
En dichos pantallazos de whatsapp se recogen los siguientes mensajes, respecto al maltrato sufrido por la denunciante el día 29 de noviembre de 2024:
"No se trata de q me relaje, se trata q esty embarazado y me a llegado a tirar un cubo y a dar voces y golpes x dnd pilla. Eso es de ser un degenerado."
"Q tengo la imagen de como m abre el coche y me qeria coger el móvil y me pega un portazo".
Frente a ello, la supuesta contradicción con respecto a la declaración del propio acusado, claramente obedece a que el mismo goza del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y no desvirtúa el contenido de la declaración de la víctima, respecto a la que no se observa ningún tipo de animadversión, o motivo espúreo. La testigo Dª Reyes -amiga principalmente del acusado- a pesar de haber intervenido como mediadora entre denunciante y acusado en varias ocasiones en el transcurso de la relación, intercambiándose mensajes con la denunciante, y acudiendo al hotel el día 2 de diciembre de 2024, ni presenció los hechos del día 29 de noviembre anterior, ni los episodios constitutivos del delito de maltrato habitual que han sido denunciados, por lo que no puede entenderse un testimonio decisivo al respecto.
La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, corroboración que sin embargo existe en este caso. Además, conforme a lo expuesto, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 125/2025, de 13 de febrero, para otorgar a las manifestaciones de la víctima el valor necesario para la reconstrucción de los hechos, es preciso:
Igualmente, dicha Sentencia señala:
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia tiene dicho que los distintos relatos de la víctima realizados en distintos momentos temporales, no tienen que ser miméticos, sino que pueden diferir en detalles, lo que no supone no cumplir con la persistencia incriminatoria, a pesar de la existencia de determinadas imprecisiones y lagunas en el relato.
Las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 335/2024, de 18 de abril; núm. 376/2024, de 9 de marzo; y núm. 229/2025, de 12 de marzo, nos enseñan que:
La Magistrada de lo Penal consideró razonablemente creíble subjetivamente la versión proporcionada por la víctima, teniendo en cuenta que no se les apreció ninguna circunstancia que debilitase su testimonio, teniendo capacidad suficiente para la narración de hechos con fiabilidad, excluyendo también las motivaciones espurias al no encontrar ningún motivo que le indujera a sospechar de la existencia de una denuncia falsa o de una exageración o deformación de los hechos en perjuicio del acusado, pero además, ha de tenerse en cuenta que si la denuncia de los hechos se produjo después de la ruptura con el acusado, ello se debió no a un acto de venganza sino que obedeció al patrón típico de estos maltratos continuados intrafamiliares (de la pareja) están caracterizados por el secreto, lo que además es propio de su victimización. Por otro lado, una muy reiterada doctrina jurisprudencial considera que la tardanza en denunciar, no constituye un elemento que perjudique la existencia de los hechos.
El apelante además de alegar la existencia de motivos espurios, que como se ha expuesto no son tales, pues además de que la ruptura entre la pareja, según lo actuado, se produjo el sábado día 30 de noviembre de 2024 a instancias de la propia denunciante, incluso la misma reconoce el episodio del vertido del refresco sobre el acusado el día de la reunión mantenida en un hotel de Illescas, concretamente el 2 de diciembre de 2024, a pesar de que ello pudiera perjudicarla; incluso en su declaración en instrucción reconoció haberle rallado el coche. Tampoco el hecho de que la denunciante se rebelara a la situación padecida y profiriera improperios e insultos contra el acusado, como se desprende de los whatsapps aportados, -expresiones que por mucho que sean reprochables no son objeto de enjuiciamiento en las presentes-, en modo alguno excluye la veracidad y verosimilitud de los hechos denunciados por ella.
Además de lo anterior, el recurrente ha centrado su atención en otros aspectos relacionados con las contradicciones e inexistencia de corroboraciones para tratar de justificar su planteamiento relativo a la motivación insuficiente de la prueba practicada; pero como se ha expuesto tales supuestas discrepancias no son tales, ni tienen entidad suficiente para conjurar la eficacia probatoria de su testimonio, con un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Concurren pues los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando precisos, a los efectos de que la declaración de la víctima pueda constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, y corroborado por el resto de las pruebas arriba mencionadas.
Se reitera que los testimonios de D. Fernando -ex pareja de la denunciante-, Dª Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante -Dª Socorro-, corroboran el testimonio de la víctima respecto al delito de maltrato habitual, pues aunque no los presenciaron directamente, si recibieron u oyeron alguna conversación telefónica que abunda en el testimonio de la víctima, no apreciándose ninguna contradicción con el de ésta, específicamente, Dª Inocencia, claramente en su declaración se refiere a dos episodios distintos al acontecido el 29 de noviembre de 2024, y que ha dado lugar (este último), a la condena por el delito de maltrato de violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal-.
Cuestión muy distinta es que la defensa del acusado no comparta el valor probatorio de cargo de todas estas pruebas, pero, como se ha dicho, es el Juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004, entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia; se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, que el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el Juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, no se trata de un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la Sentencia, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
Por todo lo expuesto, y dando por íntegramente reproducidos los argumentos de la Sentencia recurrida acerca de los requisitos necesarios para considerar la existencia tanto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2024, como del delito de maltrato habitual del artículo 173-2 del Código Penal, respecto a la situación padecida de forma continuada por la denunciante durante la relación sentimental mantenida durante 8 meses con el denunciado, se considera la suficiencia de la prueba de cargo practicada, que ha sido razonada perfectamente en la Sentencia recurrida.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Hechos
La representación procesal de Dª Araceli se opone al recurso.
Tampoco podemos tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso referidas a una supuesta coerción por parte del acusado para que la denunciante abortara, pues tales hechos ni han formado parte del acervo probatorio, ni de los escritos de acusación, por lo que como ya se le indicó en el acto del plenario, no se iban a enjuiciar los mismos, sin perjuicio de su derecho a denunciarlos en procedimiento aparte.
Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver ha de referirse a la denuncia efectuada en el recurso relativa a que los hechos probados contenidos en la Sentencia, ni obedecen a la relación de hechos por los que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ni tampoco al resultado de la prueba practicada en el juicio.
Dejando este último extremo para su análisis posterior cuando se resuelva sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba; y siendo cierto que existe discrepancia entre las fechas contenidas en los respectivos escritos de acusación, y el relato de hechos de probados, debemos no obstante, tener en cuenta que este último es fiel a la fecha que ha sido acreditada en el acto del juicio como aquélla en la que la denunciante acudió al domicilio del padre del denunciado -29 de noviembre de 2024-, y en la ocurriera la agresión constitutiva de los malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal. Debemos tener en cuenta que si bien se han manejado distintos números de días, algunos introducidos erróneamente en las preguntas efectuadas, es lo cierto que la denunciante siempre ha mantenido que los hechos ocurrieron el viernes, sábado, domingo y lunes del final de noviembre y principios de diciembre de 2024, que exactamente se corresponden con los días 29 y 30 de noviembre, y 1 y 2 de diciembre, todos ellos de 2024.
En todo caso, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).
De este modo, una vez fijada la pretensión, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002).
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/2004, de 22 de marzo:
Ahora bien, igualmente ha de recordarse que no se produce vulneración de forma automática, por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
De lo anterior se extrae que la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4). Así, lo que impide el principio acusatorio es que se traspasen de forma ostensible los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que en la Sentencia se concreten, detallen o amplíen los hechos sin alteración de su núcleo esencial ( STS 1436/1998, de 18 de noviembre).
El Tribunal Supremo, incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa exige que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim. ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4).
En este el caso, las discrepancias que se aducen en el escrito del recurso, además de no haber sido puestas de manifiesto con anterioridad, y que ninguna suspensión del acto del juicio se solicitó al efecto, constituyen la introducción, o más bien la rectificación acorde a lo probado, de elementos periféricos, extremos que además han sido objeto de prueba, y que no suponen alteración alguna del objeto del debate, ni pueden asentarse en tales hechos elementos que configuren una mayor agravación del comportamiento enjuiciado.
Vaya por delante que deben ser rechazadas las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a hacer valer como criterio valorativo, lo resuelto en esta causa en sede de medidas cautelares sobre la orden de protección solicitada por la denunciante y que le fue denegada -decisión confirmada en apelación-; y ello por cuanto además de que tales decisiones se adoptan en un momento procesal distinto, y a unos efectos distintos, evidentemente, sin tener a la vista ni poder valorar las verdaderas pruebas que son las practicadas en el acto del plenario; resulta que el Auto decisorio de las mismas dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, con fecha 22 de enero de 2025, en el Rollo de Sala 965/24, si bien confirmó la desestimación de su adopción, lo hizo sobre la base de la inexistencia de riesgo, no porque no existieran indicios de la comisión del delito, que expresamente se dijo que existían.
Expuesto lo anterior, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.
2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.
3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y
4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.
Por lo que respecta a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2020 de 10 de diciembre y núm. 292/2022 de 30 de noviembre, relacionan funcionalmente este principio con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, destacando la citada en último lugar lo siguiente:
"
En el presente caso, por la Juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos probatorios de cargo y la valoración contradictoria de los elementos descargo, todos ellos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena, en relación con los delitos objeto de condena.
1.- Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
2.- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
3.- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba - en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo núm.634/2012, y núm. 668/2012, así como el Auto de dicho Tribunal núm. 272/2020 de 13 de febrero-.
El marco del recurso de apelación si bien es plenamente devolutivo, se concreta en un ámbito de revisión limitado, que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no nos permite subrogarnos en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio, valoración ésta, que le corresponde realizarla, al Tribunal de instancia - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 184/2013-.
Sobre esta base, a esta Sala compete decantar las informaciones probatorias y considerar los procesos de validación de los medios de prueba, así como que la valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2025 de 16 de octubre-.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2019 de 13 de noviembre que viene a considerar que el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo tanto, existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto nos enseña que en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral, y, por lo tanto, la apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones de la víctima y demás testificales, y las manifestaciones del acusado, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como se ha expuesto.
Asimismo, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
Esa prueba ha consistido, respecto a los dos delitos objeto de condena, especialmente, en declaración de la Sra. Araceli, pero también en las declaraciones de los testigos Fernando -ex pareja de la denunciante-, Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante - Socorro-, resultado probatorio que se corrobora con la documental consistente en los pantallazos de whatsapp aportados, cuya conversación completa se aporta por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional, e incluso por el parte de lesiones aportado de fecha 3 de diciembre de 2024, que si bien indica que la agresión fue el propio día 3 de diciembre de 2024 (lo que en modo alguno se desprende de las restantes pruebas, máxime cuando se expide el mismo a las 2:56 de dicho día), en la anamnesis del mismo se refleja que la denunciante sufrió un golpe y manchó dos días, aunque ya no, aunque sentía dolor.
En dichos pantallazos de whatsapp se recogen los siguientes mensajes, respecto al maltrato sufrido por la denunciante el día 29 de noviembre de 2024:
"No se trata de q me relaje, se trata q esty embarazado y me a llegado a tirar un cubo y a dar voces y golpes x dnd pilla. Eso es de ser un degenerado."
"Q tengo la imagen de como m abre el coche y me qeria coger el móvil y me pega un portazo".
Frente a ello, la supuesta contradicción con respecto a la declaración del propio acusado, claramente obedece a que el mismo goza del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y no desvirtúa el contenido de la declaración de la víctima, respecto a la que no se observa ningún tipo de animadversión, o motivo espúreo. La testigo Dª Reyes -amiga principalmente del acusado- a pesar de haber intervenido como mediadora entre denunciante y acusado en varias ocasiones en el transcurso de la relación, intercambiándose mensajes con la denunciante, y acudiendo al hotel el día 2 de diciembre de 2024, ni presenció los hechos del día 29 de noviembre anterior, ni los episodios constitutivos del delito de maltrato habitual que han sido denunciados, por lo que no puede entenderse un testimonio decisivo al respecto.
La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, corroboración que sin embargo existe en este caso. Además, conforme a lo expuesto, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 125/2025, de 13 de febrero, para otorgar a las manifestaciones de la víctima el valor necesario para la reconstrucción de los hechos, es preciso:
Igualmente, dicha Sentencia señala:
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia tiene dicho que los distintos relatos de la víctima realizados en distintos momentos temporales, no tienen que ser miméticos, sino que pueden diferir en detalles, lo que no supone no cumplir con la persistencia incriminatoria, a pesar de la existencia de determinadas imprecisiones y lagunas en el relato.
Las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 335/2024, de 18 de abril; núm. 376/2024, de 9 de marzo; y núm. 229/2025, de 12 de marzo, nos enseñan que:
La Magistrada de lo Penal consideró razonablemente creíble subjetivamente la versión proporcionada por la víctima, teniendo en cuenta que no se les apreció ninguna circunstancia que debilitase su testimonio, teniendo capacidad suficiente para la narración de hechos con fiabilidad, excluyendo también las motivaciones espurias al no encontrar ningún motivo que le indujera a sospechar de la existencia de una denuncia falsa o de una exageración o deformación de los hechos en perjuicio del acusado, pero además, ha de tenerse en cuenta que si la denuncia de los hechos se produjo después de la ruptura con el acusado, ello se debió no a un acto de venganza sino que obedeció al patrón típico de estos maltratos continuados intrafamiliares (de la pareja) están caracterizados por el secreto, lo que además es propio de su victimización. Por otro lado, una muy reiterada doctrina jurisprudencial considera que la tardanza en denunciar, no constituye un elemento que perjudique la existencia de los hechos.
El apelante además de alegar la existencia de motivos espurios, que como se ha expuesto no son tales, pues además de que la ruptura entre la pareja, según lo actuado, se produjo el sábado día 30 de noviembre de 2024 a instancias de la propia denunciante, incluso la misma reconoce el episodio del vertido del refresco sobre el acusado el día de la reunión mantenida en un hotel de Illescas, concretamente el 2 de diciembre de 2024, a pesar de que ello pudiera perjudicarla; incluso en su declaración en instrucción reconoció haberle rallado el coche. Tampoco el hecho de que la denunciante se rebelara a la situación padecida y profiriera improperios e insultos contra el acusado, como se desprende de los whatsapps aportados, -expresiones que por mucho que sean reprochables no son objeto de enjuiciamiento en las presentes-, en modo alguno excluye la veracidad y verosimilitud de los hechos denunciados por ella.
Además de lo anterior, el recurrente ha centrado su atención en otros aspectos relacionados con las contradicciones e inexistencia de corroboraciones para tratar de justificar su planteamiento relativo a la motivación insuficiente de la prueba practicada; pero como se ha expuesto tales supuestas discrepancias no son tales, ni tienen entidad suficiente para conjurar la eficacia probatoria de su testimonio, con un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Concurren pues los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando precisos, a los efectos de que la declaración de la víctima pueda constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, y corroborado por el resto de las pruebas arriba mencionadas.
Se reitera que los testimonios de D. Fernando -ex pareja de la denunciante-, Dª Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante -Dª Socorro-, corroboran el testimonio de la víctima respecto al delito de maltrato habitual, pues aunque no los presenciaron directamente, si recibieron u oyeron alguna conversación telefónica que abunda en el testimonio de la víctima, no apreciándose ninguna contradicción con el de ésta, específicamente, Dª Inocencia, claramente en su declaración se refiere a dos episodios distintos al acontecido el 29 de noviembre de 2024, y que ha dado lugar (este último), a la condena por el delito de maltrato de violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal-.
Cuestión muy distinta es que la defensa del acusado no comparta el valor probatorio de cargo de todas estas pruebas, pero, como se ha dicho, es el Juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004, entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia; se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, que el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el Juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, no se trata de un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la Sentencia, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
Por todo lo expuesto, y dando por íntegramente reproducidos los argumentos de la Sentencia recurrida acerca de los requisitos necesarios para considerar la existencia tanto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2024, como del delito de maltrato habitual del artículo 173-2 del Código Penal, respecto a la situación padecida de forma continuada por la denunciante durante la relación sentimental mantenida durante 8 meses con el denunciado, se considera la suficiencia de la prueba de cargo practicada, que ha sido razonada perfectamente en la Sentencia recurrida.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Fundamentos
La representación procesal de Dª Araceli se opone al recurso.
Tampoco podemos tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso referidas a una supuesta coerción por parte del acusado para que la denunciante abortara, pues tales hechos ni han formado parte del acervo probatorio, ni de los escritos de acusación, por lo que como ya se le indicó en el acto del plenario, no se iban a enjuiciar los mismos, sin perjuicio de su derecho a denunciarlos en procedimiento aparte.
Sentado lo anterior, la primera cuestión a resolver ha de referirse a la denuncia efectuada en el recurso relativa a que los hechos probados contenidos en la Sentencia, ni obedecen a la relación de hechos por los que se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, ni tampoco al resultado de la prueba practicada en el juicio.
Dejando este último extremo para su análisis posterior cuando se resuelva sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba; y siendo cierto que existe discrepancia entre las fechas contenidas en los respectivos escritos de acusación, y el relato de hechos de probados, debemos no obstante, tener en cuenta que este último es fiel a la fecha que ha sido acreditada en el acto del juicio como aquélla en la que la denunciante acudió al domicilio del padre del denunciado -29 de noviembre de 2024-, y en la ocurriera la agresión constitutiva de los malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal. Debemos tener en cuenta que si bien se han manejado distintos números de días, algunos introducidos erróneamente en las preguntas efectuadas, es lo cierto que la denunciante siempre ha mantenido que los hechos ocurrieron el viernes, sábado, domingo y lunes del final de noviembre y principios de diciembre de 2024, que exactamente se corresponden con los días 29 y 30 de noviembre, y 1 y 2 de diciembre, todos ellos de 2024.
En todo caso, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 17/1988, de 16 de febrero y 95/1995, de 19 de junio).
De este modo, una vez fijada la pretensión, el juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002).
En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/2004, de 22 de marzo:
Ahora bien, igualmente ha de recordarse que no se produce vulneración de forma automática, por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
De lo anterior se extrae que la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 4). Así, lo que impide el principio acusatorio es que se traspasen de forma ostensible los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que en la Sentencia se concreten, detallen o amplíen los hechos sin alteración de su núcleo esencial ( STS 1436/1998, de 18 de noviembre).
El Tribunal Supremo, incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa exige que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículos 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim. ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4).
En este el caso, las discrepancias que se aducen en el escrito del recurso, además de no haber sido puestas de manifiesto con anterioridad, y que ninguna suspensión del acto del juicio se solicitó al efecto, constituyen la introducción, o más bien la rectificación acorde a lo probado, de elementos periféricos, extremos que además han sido objeto de prueba, y que no suponen alteración alguna del objeto del debate, ni pueden asentarse en tales hechos elementos que configuren una mayor agravación del comportamiento enjuiciado.
Vaya por delante que deben ser rechazadas las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a hacer valer como criterio valorativo, lo resuelto en esta causa en sede de medidas cautelares sobre la orden de protección solicitada por la denunciante y que le fue denegada -decisión confirmada en apelación-; y ello por cuanto además de que tales decisiones se adoptan en un momento procesal distinto, y a unos efectos distintos, evidentemente, sin tener a la vista ni poder valorar las verdaderas pruebas que son las practicadas en el acto del plenario; resulta que el Auto decisorio de las mismas dictado por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, con fecha 22 de enero de 2025, en el Rollo de Sala 965/24, si bien confirmó la desestimación de su adopción, lo hizo sobre la base de la inexistencia de riesgo, no porque no existieran indicios de la comisión del delito, que expresamente se dijo que existían.
Expuesto lo anterior, el derecho a la presunción de inocencia exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito.
2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, introducida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales.
3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y
4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así pues, la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) núm. 467/2020 de 21 de septiembre-.
Por lo que respecta a la invocación de la posible aplicación del criterio hermenéutico de in dubio pro reo, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 669/2020 de 10 de diciembre y núm. 292/2022 de 30 de noviembre, relacionan funcionalmente este principio con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, destacando la citada en último lugar lo siguiente:
"
En el presente caso, por la Juzgadora a quo, no se planteó la duda en cuanto a la solvencia de los elementos probatorios de cargo y la valoración contradictoria de los elementos descargo, todos ellos derivados de la prueba practicada en el acto de juicio oral, para establecer el pronunciamiento de condena, en relación con los delitos objeto de condena.
1.- Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;
2.- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;
3.- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba - en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo núm.634/2012, y núm. 668/2012, así como el Auto de dicho Tribunal núm. 272/2020 de 13 de febrero-.
El marco del recurso de apelación si bien es plenamente devolutivo, se concreta en un ámbito de revisión limitado, que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no nos permite subrogarnos en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio, valoración ésta, que le corresponde realizarla, al Tribunal de instancia - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 184/2013-.
Sobre esta base, a esta Sala compete decantar las informaciones probatorias y considerar los procesos de validación de los medios de prueba, así como que la valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad - Sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2025 de 16 de octubre-.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 555/2019 de 13 de noviembre que viene a considerar que el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo tanto, existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto nos enseña que en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral, y, por lo tanto, la apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones de la víctima y demás testificales, y las manifestaciones del acusado, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, como se ha expuesto.
Asimismo, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 y 24-5-2000).
Esa prueba ha consistido, respecto a los dos delitos objeto de condena, especialmente, en declaración de la Sra. Araceli, pero también en las declaraciones de los testigos Fernando -ex pareja de la denunciante-, Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante - Socorro-, resultado probatorio que se corrobora con la documental consistente en los pantallazos de whatsapp aportados, cuya conversación completa se aporta por la acusación particular junto con su escrito de calificación provisional, e incluso por el parte de lesiones aportado de fecha 3 de diciembre de 2024, que si bien indica que la agresión fue el propio día 3 de diciembre de 2024 (lo que en modo alguno se desprende de las restantes pruebas, máxime cuando se expide el mismo a las 2:56 de dicho día), en la anamnesis del mismo se refleja que la denunciante sufrió un golpe y manchó dos días, aunque ya no, aunque sentía dolor.
En dichos pantallazos de whatsapp se recogen los siguientes mensajes, respecto al maltrato sufrido por la denunciante el día 29 de noviembre de 2024:
"No se trata de q me relaje, se trata q esty embarazado y me a llegado a tirar un cubo y a dar voces y golpes x dnd pilla. Eso es de ser un degenerado."
"Q tengo la imagen de como m abre el coche y me qeria coger el móvil y me pega un portazo".
Frente a ello, la supuesta contradicción con respecto a la declaración del propio acusado, claramente obedece a que el mismo goza del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y no desvirtúa el contenido de la declaración de la víctima, respecto a la que no se observa ningún tipo de animadversión, o motivo espúreo. La testigo Dª Reyes -amiga principalmente del acusado- a pesar de haber intervenido como mediadora entre denunciante y acusado en varias ocasiones en el transcurso de la relación, intercambiándose mensajes con la denunciante, y acudiendo al hotel el día 2 de diciembre de 2024, ni presenció los hechos del día 29 de noviembre anterior, ni los episodios constitutivos del delito de maltrato habitual que han sido denunciados, por lo que no puede entenderse un testimonio decisivo al respecto.
La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, corroboración que sin embargo existe en este caso. Además, conforme a lo expuesto, el hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente el testimonio de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 125/2025, de 13 de febrero, para otorgar a las manifestaciones de la víctima el valor necesario para la reconstrucción de los hechos, es preciso:
Igualmente, dicha Sentencia señala:
No obstante lo anterior, la Jurisprudencia tiene dicho que los distintos relatos de la víctima realizados en distintos momentos temporales, no tienen que ser miméticos, sino que pueden diferir en detalles, lo que no supone no cumplir con la persistencia incriminatoria, a pesar de la existencia de determinadas imprecisiones y lagunas en el relato.
Las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 335/2024, de 18 de abril; núm. 376/2024, de 9 de marzo; y núm. 229/2025, de 12 de marzo, nos enseñan que:
La Magistrada de lo Penal consideró razonablemente creíble subjetivamente la versión proporcionada por la víctima, teniendo en cuenta que no se les apreció ninguna circunstancia que debilitase su testimonio, teniendo capacidad suficiente para la narración de hechos con fiabilidad, excluyendo también las motivaciones espurias al no encontrar ningún motivo que le indujera a sospechar de la existencia de una denuncia falsa o de una exageración o deformación de los hechos en perjuicio del acusado, pero además, ha de tenerse en cuenta que si la denuncia de los hechos se produjo después de la ruptura con el acusado, ello se debió no a un acto de venganza sino que obedeció al patrón típico de estos maltratos continuados intrafamiliares (de la pareja) están caracterizados por el secreto, lo que además es propio de su victimización. Por otro lado, una muy reiterada doctrina jurisprudencial considera que la tardanza en denunciar, no constituye un elemento que perjudique la existencia de los hechos.
El apelante además de alegar la existencia de motivos espurios, que como se ha expuesto no son tales, pues además de que la ruptura entre la pareja, según lo actuado, se produjo el sábado día 30 de noviembre de 2024 a instancias de la propia denunciante, incluso la misma reconoce el episodio del vertido del refresco sobre el acusado el día de la reunión mantenida en un hotel de Illescas, concretamente el 2 de diciembre de 2024, a pesar de que ello pudiera perjudicarla; incluso en su declaración en instrucción reconoció haberle rallado el coche. Tampoco el hecho de que la denunciante se rebelara a la situación padecida y profiriera improperios e insultos contra el acusado, como se desprende de los whatsapps aportados, -expresiones que por mucho que sean reprochables no son objeto de enjuiciamiento en las presentes-, en modo alguno excluye la veracidad y verosimilitud de los hechos denunciados por ella.
Además de lo anterior, el recurrente ha centrado su atención en otros aspectos relacionados con las contradicciones e inexistencia de corroboraciones para tratar de justificar su planteamiento relativo a la motivación insuficiente de la prueba practicada; pero como se ha expuesto tales supuestas discrepancias no son tales, ni tienen entidad suficiente para conjurar la eficacia probatoria de su testimonio, con un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Concurren pues los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando precisos, a los efectos de que la declaración de la víctima pueda constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, y corroborado por el resto de las pruebas arriba mencionadas.
Se reitera que los testimonios de D. Fernando -ex pareja de la denunciante-, Dª Inocencia -amiga de la misma-, y de la sobrina del denunciante -Dª Socorro-, corroboran el testimonio de la víctima respecto al delito de maltrato habitual, pues aunque no los presenciaron directamente, si recibieron u oyeron alguna conversación telefónica que abunda en el testimonio de la víctima, no apreciándose ninguna contradicción con el de ésta, específicamente, Dª Inocencia, claramente en su declaración se refiere a dos episodios distintos al acontecido el 29 de noviembre de 2024, y que ha dado lugar (este último), a la condena por el delito de maltrato de violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal-.
Cuestión muy distinta es que la defensa del acusado no comparta el valor probatorio de cargo de todas estas pruebas, pero, como se ha dicho, es el Juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que ante él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004, entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia; se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, que el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno concurren en el presente caso.
No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el Juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, no se trata de un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la Sentencia, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
Por todo lo expuesto, y dando por íntegramente reproducidos los argumentos de la Sentencia recurrida acerca de los requisitos necesarios para considerar la existencia tanto del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153-1 del Código Penal, respecto a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2024, como del delito de maltrato habitual del artículo 173-2 del Código Penal, respecto a la situación padecida de forma continuada por la denunciante durante la relación sentimental mantenida durante 8 meses con el denunciado, se considera la suficiencia de la prueba de cargo practicada, que ha sido razonada perfectamente en la Sentencia recurrida.
En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Fallo
Que
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Una vez firme la misma, con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

