Sentencia Penal 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 73/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100068

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:117

Núm. Roj: SAP TO 117:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00032/2025

ROLLO NÚM. RP 73/24

JUZGADO DE LO PENAL N.º 4 DE TOLEDO

Procedimiento Abreviado 30/23

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por las Magistradas que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RP 73 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 30/23, de fecha 10 de mayo de 2024, figurando como apelante, Casimiro, repre sentado por la Procuradora María Jesús Puche Pérez-Bosch y asistido por la Letrada Raquel Espinosa Hernández; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal Núm.4 de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2024, se dictó sentencia nº 195/24 en el procedimiento de que dimana este Rollo, cuyo FALLO dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53.1 del Código Penal .

Con imposición de costas al condenado."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución dentro del término establecido y por parte de la representación procesal del penado, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida y formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

Se admiten los Hechos Probados, si bien se complementan con la adición de un hecho CUARTO, y se modifican parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

PRIMERO.-Que el acusado Casimiro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 11.45 horas del día 21 de septiembre de 2019, conducía el vehículo Fiat Ducato matrícula NUM001, siendo plenamente consciente de la perdida de autorización administrativa para la conducción de vehículos a motor, que fue acordada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo, de fecha de 12 de enero de 2018, en expediente nº NUM002, y plenamente sabedor de las consecuencias legales de ello.

SEGUNDO. -Que la resolución administrativa de fecha 12 de enero de 2018, recaída en expediente nº NUM002, le fue debidamente notificada por parte de los agentes de la Policía Local de la localidad de Ajalvir, en fecha de 10 de septiembre de 2019.

TERCERO. -Que el acusado Casimiro, fue interceptado en dicha conducción por agentes de la Guardia Civil, a la altura del punto kilométrico 72 de la A-5, dentro del término municipal de Maqueda (Toledo).

CUARTO. -El presente procedimiento fue incoado mediante auto dictado el 19/11/2019 por el Juzgado de Instrucción Número 7 de Toledo, que acordó su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción N.º de Torrijos. El auto de transformación en procedimiento abreviado se dicta el 23/05/2022 y las actuaciones se remiten al Juzgado de lo Penal el 29/12/2022. El Juicio Oral se celebró el pasado 8/05/2024.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación frente a la Sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.

El recurrente alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro-reo al entender que el juzgado incurre en error, consistente en despreciar que no ha resultado acreditado que al acusado se le hubiera notificado personalmente a la fecha de los hechos la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir. Lo cual fundamenta en que la resolución dictada en el expediente administrativo le fue notificada de forma edictal, tal y como relataron los Agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos; existiendo vacío probatorio acerca de la notificación personal que se dice fue efectuada el día 10 de septiembre de 2019 por la Policía Local de Ajalvir y en la que se fundamenta la Sentencia, siendo prueba de ello la falta de constancia de dicha notificación personal en la base de datos de la Dirección General de Tráfico. Infracción del artículo 14 del Código Penal razonando, en tal sentido, que el juzgador a quo incurre en error al no apreciar error de prohibición, circunstancia que excluiría la responsabilidad criminal del recurrente. Al haber quedado acreditado que el penado desconocía el hecho de que no podía conducir e infracción del principio "non bis in idem" por cuanto el acusado fue sancionado administrativamente por estos hechos. Finalmente alega infracción del artículo 21. 6ª en relación con el 66.1. 2ª del CP al no haberse apreciado por la juzgadora la existencia de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO. -Como premisa debe recordarse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

En otro orden de cosas, conviene recordar que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978.

Como señala el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de lo Penal en Sentencia de 6 de octubre de 2021: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril FJ 2, y STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción"

Conforme a la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (manifestada en las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), "para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La Sentencia N.º 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017 , ha determinado que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario verificar el respeto a las garantías procesales establecidas con respecto a la prueba de cargo practicada, por lo que se debe:

1. Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2. Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3. Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia".

TERCERO:Considera la Sala que los dos primeros motivos de recurso aparecen enlazados, constituyendo el segundo de ellos una consecuencia lógica del primero, razón por la cual han de ser tratados de forma conjunta.

Según reiterada jurisprudencia el artículo 384 requiere la concurrencia de los siguientes elementos: "A) La conducción de un vehículo de motor y 2) que la conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuridicidad de dicha conducta. Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena."

El dolo debe abarcar, en consecuencia, que se ha dictado el acto administrativo de declaración de pérdida de vigencia del art 63.3 LSV; el conocimiento exigido puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Siendo lo relevante no tanto el régimen normativo de las notificaciones sino la prueba del dolo en los términos que exige la jurisdicción penal, es decir, que el sujeto llegue a conocer que se ha producido la declaración de pérdida de vigencia.

Como señala la jurisprudencia "no es cierto es que para que tenga lugar el conocimiento de la pérdida de autorización administrativa para conducir conocimiento se necesite una "notificación fehaciente" de la resolución que así lo acuerde. Basta que por cualquier medio el acusado haya conocido que no puede conducir por haberse dictado esa resolución administrativa que acuerda la pérdida de vigencia de su permiso de conducir por este motivo. Pues desde el momento en que el mismo conoce esa pérdida de vigencia del permiso, si conduce cometerá el delito, cualquiera que haya sido ese modo o medio de conocimiento de esa pérdida de vigencia. Lo determinante, por lo tanto, no es si al acusado se le ha notificado o no personalmente aquella resolución, sino si el acusado tiene conocimiento cabal de la perdida de vigencia de permiso de conducir por esa causa."

Examinado el contenido de la prueba practicada en el acto del juicio y el de la sentencia de instancia, concluye la Sala que ni se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni se advierte un error en la valoración de la prueba, ni en consecuencia, una indebida aplicación del artículo 384 del CP.

En el presente caso no es un hecho controvertido que el acusado circulaba el día 21 de septiembre de 2019, sobre las 11:45 horas conduciendo el vehículo Fiat Ducato matrícula NUM001 por el km 72 de la A-5 y la prueba documental permite acreditar que por resolución de 12 de enero de 2018 se acordó declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del ahora recurrente y, ante la imposibilidad de notificación personal de la referida resolución, se publicó en el BOE de 28 de febrero de 2018.

Lo que se cuestiona es que, dada la notificación edictal de dicha resolución, el acusado fuera conocedor de la misma y con ello de la perdida de vigencia de la autorización administrativa. Y ello porque, en definitiva, lo que viene a cuestionarse por el acusado es que dicha resolución le fuera notificada personalmente el día 10 de septiembre de 2019 por Agentes de la Policía Local de Ajalvir durante el curso de una intervención de dichos efectivos por otros hechos.

En la sentencia impugnada, en los hechos probados, la juzgadora de instancia alcanza la conclusión de que el acusado era conocedor de la resolución de fecha 12 de febrero de 2018, dictada en el seno del expediente administrativo nº NUM002 instruido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo y en la que acordó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para la conducción de vehículos de motor por pérdida total de puntos. Y en su fundamentación se explican detalladamente los motivos por los que se considera acreditado que el acusado era conocedor de esa resolución. Conocimiento que determina no por la existencia de notificación edictal, sino por razón de la documental aportada al procedimiento, en concreto por la copia de la notificación personal al acusado llevada a cabo por parte de la Policía Local de Ajalvir el día 10/09/2019 con ocasión de otra intervención. Valorándose las alegaciones exculpatorias realizadas por el acusado y la documentación aportada por este al inicio de la vista oral, para acabar concluyendo que las argumentaciones expuestas (las cuales son reproducidas en el recurso) no desvirtúan el valor probatorio del documento en el que se recoge esa notificación. Sin que el hecho de que el acusado rehusara firmar la misma, así como que en el documento escaneado no se adviertan determinadas partes del mismo, permita concluir que dicha notificación no tuvo lugar o desvirtúe la autenticidad del boletín de denuncia. Autenticidad que viene reforzada por la comunicación que se acompaña al mismo y efectuada por el Oficial Jefe al negociado de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico el día 24 de septiembre de 2019. Siendo esa fecha de comunicación la que explica que el día 21 de septiembre de 2019 únicamente constara en la base informática de la DGT la comunicación edictal.

Por todo ello debe concluirse que en el presente caso el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, puesto que ha tomado en consideración, aparte de la declaración del acusado, la prueba testifical practicada a los agentes de la Guardia Civil que interceptaron al acusado y la documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. Y la interpretación de la práctica de dichas pruebas se advierte lógica y explicada en la propia resolución apelada; y debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Lo que determina la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO:Vulneración del principio non bis in idem.

Se alega por el recurrente que la conducta sancionada por el artículo 384 del CP también constituye infracción administrativa; y en el presente caso el acusado fue denunciado y sancionado por estos hechos en vía administrativa, habiendo procedido a abonar la multa con anterioridad incluso al inicio de las diligencias penales. Afirmándose que la vía penal es preferente por lo que en caso de que un mismo hecho esté contemplado como sanción administrativa y delito el órgano administrativo deberá paralizar el procedimiento sancionador; lo cual no ha sucedido en este caso, al desconocerse la existencia del procedimiento penal, el cual fue iniciado con posterioridad.

Sobre esta cuestión ha de señalarse que según se argumenta por el TS en Sentencia núm. 369/2017 de 22 de mayo el artículo 384 del CP - sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)". Y añade "... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa".

Por otro lado el auto del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 (recurso: 20898/2021) resume la jurisprudencia recaída en torno a la dualidad de sanciones, penal y administrativa, y al principio non bis in idemargumentando que, siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de descontar la sanción administrativa de la pena impuesta en sentencia en caso de que se hubiera satisfecho por este motivo a la Administración;que cabría incluso dejar sin efecto la sanción administrativa si la pena impuesta en sentencia fuera de distinta naturaleza y no pudiese compensar;que no se produce reiteración punitiva, interdictada constitucionalmente, aunque haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuando el órgano judicial toma en consideración la anterior sanción administrativa para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal,dado que materialmente sólo ha existido una sola sanción;y que el art. 25.1 CE no prohíbe el "doble reproche aflictivo" sino la reiteración sancionadora.

Ello determina que la existencia de sanción administrativa en ningún caso conlleve como efecto la imposibilidad de una sanción penal, lo que determina la desestimación del motivo del recurso; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la parte de interesar que se tenga en cuenta dicha sanción a efectos de su descuento, de resultar acreditado el pago de la multa; o de interesar que se deje sin efecto la sanción administrativa.

QUINTO:Finalmente resta por analizar el último motivo del recurso, error en la aplicación del derecho por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( artículo 21. 6ª del CP) ; lo que de estimarse habrá de traducirse en la imposición de una pena inferior en grado.

Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es apreciable de oficio. Como ha declarado el Tribunal Supremo, " se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo, STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre 2002/ 35937, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza"( STS 503/13, de 19 de junio; 526/13, de 25 de junio; 316/13, de 17 de abril; 364/13, de 25 de abril).

Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa".Ahora bien, es importante destacar que son dos los factores confluyentes que pueden conducir a su apreciación: en primer lugar, el derecho ser oído en un plazo razonable, al que se refiere el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, "que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril )";y en segundo lugar, el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas propiamente dicho al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución , "que son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales".

El Tribunal Supremo, para considerar simple la atenuante de dilaciones indebidas, exige una dilación extraordinaria en su extensión temporal; y en cuanto a su consideración como muy cualificada el Tribunal Supremo exige ( STS 507/2020, de 14 de octubre) que sea una dilación desmesurada, es decir que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la situación que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada, o que durante este extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, y otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ).Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ),de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06 ).

En ocasiones, el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre ),o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril ).

Siguiendo una relación cronológica de los acontecimientos, los hechos que dan origen a las presentes actuaciones tienen lugar el día 2l de septiembre de 2019, el atestado de la Guardia Civil comienza a instruirse el 11 de octubre y es remitido en inicio al Juzgado de Instrucción Número 7 de Toledo, el cual se inhibe a favor del Juzgado territorialmente competente (el de Torrijos) mediante auto de fecha 19/11/2019, remitiendo las actuaciones a dicho órgano. El Juzgado de Instrucción de Torrijos incoa diligencias y acuerda citar al investigado a fin de recibirle declaración para el día 27/07/2020 y posteriormente para el día 28/09/2020. Tras la práctica de dicha diligencia se acuerda remitir oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo a fin de que por dicho organismo se determine si el investigado tenía vigente el permiso de conducir a la fecha de los hechos y si había recuperado los puntos perdidos. Oficio que se remite el 04/12/20 y cuya contestación se recibe el 07/12/20. La siguiente actuación se produce el 30/04/21, cuando se acuerda citar a investigado y Ministerio Fiscal a una comparecencia que habría de tener lugar el día 26/05/21. Señalamiento que se suspende a petición del letrado del investigado, señalándose nuevamente para el día 14/10/21; señalamiento que igualmente es suspendido a petición del letrado de la defensa por razón de enfermedad. Efectuándose nuevo señalamiento para el día 10/01/22, que también es suspendido a petición de la defensa del investigado que alega simultaneidad de señalamientos. Acordando el juzgado nuevo señalamiento para el día 27/04/2022. Interesándose por la defensa del investigado nuevamente la suspensión del acto procesal, al tiempo que se interesa el sobreseimiento de la causa y se aporta justificante de haberse abonado la multa administrativa. Procediéndose el 23 de mayo de 2022 a dictarse el auto de transformación en procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal formula acusación mediante escrito de 22/06/2022 y el 5 de septiembre de 2022 se dicta auto de apertura de Juicio Oral, que es notificado personalmente al acusado el 09/11/22. Presentándose el escrito de defensa el 21/12/2022, procediéndose a continuación (29/12/2022) a remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. La diligencia de recepción de autos por parte del Juzgado de lo Penal es de 27/01/23; que dicta auto en fecha 13/04/2023 por el que se acuerda citar a las partes para el día 2/11/2023 a fin de celebrar comparecencia para una posible conformidad. Tras lo cual ese mismo día 2 se dicta el auto de admisión de prueba y se señala para que tenga lugar el acto del Juicio el día 08/05/2024.

De la relación expuesta, se puede considerar como especialmente relevante que la causa estuvo paralizada desde el 07/12/2020 en que se recibió contestación a la última diligencia de instrucción practicada hasta el día 23/05/2022 que se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Paralización que obedece a la decisión del juzgado de instrucción de convocar a las partes a una comparecencia a fin de procurar una eventual conformidad, comparecencia que finalmente no llegó a efectuarse y que fue objeto de reiterados aplazamientos. Dicho trámite no está previsto legalmente y en cualquier caso el dictado del auto de transformación y la continuación de las diligencias por sus trámites no era obstáculo para que la conformidad pudiera alcanzarse en un momento posterior. Aparte de ello nos encontramos con una causa cuya instrucción es sencilla, y como ya se ha señalado, la misma finalizó en apenas un año, y pese a ello han transcurrido cerca de 4 años desde que fue iniciado hasta que se procedió a señalar fecha para el Juicio Oral.

Lo anterior determina que efectivamente deba apreciarse la circunstancia de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple. Ahora bien, la apreciación de dicha circunstancia carece de efectos en la determinación de la pena. Y ello porque conforme al artículo 384 la pena a imponer en el caso de optarse por la de multa es la de multa de 12 a 24 meses; la aplicación del artículo 66.1. 1º CP determinaría la imposición de la pena en su mitad inferior y como quiera que en el presente caso se ha impuesto la mínima posible no cabría rebaja alguna.

QUINTO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA:QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 10 DE MAYO DE 2024, en el Procedimiento Abreviado del que dimana este rollo, y en su virtud:

Debemos condenar y condenamos a D. Casimiro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el artículo 384.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA de 12 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, en caso de impago; y al pago de las costas de la instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

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