Última revisión
14/07/2025
Sentencia Penal 129/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 97/2024 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100248
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:459
Núm. Roj: SAP TO 459:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00129/2025
En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 97 de 24, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Quebrantamiento de Medida Cautelar,en el Juicio rápido núm. 6/24 del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelante D. Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Eugenia Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Amancio Gómez Cantero, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Se impone al condenado el pago de las costas procesales."
Hechos
" Luis María, nacional de Colombia, con NIE: NUM000, mayor de edad, y condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Illescas en el procedimiento de DU-JR 409-23 por sentencia firme de 20 de octubre de 2023 por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar a una pena de 4 meses de prisión, suspendida.
El acusado fue pareja de Nicolasa existiendo en la actualidad una orden de protección respecto de la misma, acordada en fecha 28 de noviembre de 2021 en el Procedimiento de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 55/21 del Juzgado de Instrucción nº4 de Illescas, en la que se prohíbe al acusado acercarse a menos de 300 metros de Nicolasa así como de cualquier otro lugar en el que se encuentre o sea frecuentado por ella, habiendo sido debidamente notificado y requerido de las consecuencias de su incumplimiento el mismo día. Sobre las 13.58 horas del día 20 de diciembre de 2023, el acusado, a pesar de tener pleno conocimiento de la prohibición de acercarse a su pareja y a su domicilio, así como de las consecuencias de su incumplimiento, con ánimo de desconocer las resoluciones judiciales, se encontraba en la Plaza Don Quijote de Esquivias a unos 50 metros del domicilio de su expareja sito en la DIRECCION000 de la misma localidad."
Fundamentos
A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal.
En todo caso es sabido que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por otro lado, y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero, recuerda que "el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( Sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).
Además, según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Por otra parte en la STS 324/21 de 21 de abril se recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" manteniendo que
En el presente caso, la versión de los agentes de la Guardia civil actuantes -creíbles y sin fisura alguna en las manifestaciones llevadas a cabo- , sin razón objetiva que haga dudar de su veracidad, acreditan la versión recogida en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, incluso el propio acusado no niega la realidad del hecho de encontrarse en el lugar donde fue sorprendido por dichos agentes de la Guardia civil, y que éste se encontraba a menos de 300 metros del que era el domicilio habitual de su expareja.
Así, establece el Tribunal Constitucional que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, y en este caso es patente la lógica de la atribución del hecho delictivo al acusado, pues los extremos expuestos, tienen una potencia acreditativa significativa, siendo la prueba practicada apta para enervar la presunción de inocencia del mismo.
En conclusión, todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de modo que la Juez a quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria, antes al contrario, se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que ha permitido a la Juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquélla desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el control que debe efectuar la Sala, debe centrarse en el juicio de validez de la valoración probatoria realizada en la resolución recurrida, de modo que debe controlarse, en primer lugar, si el Tribunal de instancia a la hora de resolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria producida en el plenario y, en segundo lugar, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales.
En virtud de lo expuesto, existe una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina y que, entre otras, se recogen en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 50/2020, 14 de febrero, que recoge lo siguiente:
En el mismo sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 567/2020 de 30 de octubre (ES:TS:2020:3649), que señalaba lo siguiente:
"
Como dice la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de 20 de marzo de 2024, dictada en el recurso núm. 4/24:
En el presente caso no cabe ninguna duda de que el acusado tenía conocimiento cabal de que no podía aproximarse a menos de 300 metros a la víctima, a cualquier lugar en que se encuentre o que sea frecuentado por ella, siendo evidente que el domicilio de la misma se encuentra incluido entre tales lugares, todo ello con independencia de que en un determinado momento, o incluso puntualmente, durante alguna temporada pueda encontrarse residiendo en otro lugar, extremo que en modo alguno altera el lugar de domicilio o residencia habitual de dicha persona. Pero, en todo caso, examinadas las actuaciones consta al acontecimiento 29 de las seguidas ante el Juzgado de Instrucción, que con fecha 28 de noviembre de 2021, fue dictado Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas, en el seno de las Diligencias urgentes Juicio Rápido núm. 55/21, por el que se acordaron entre otras medidas de protección de la víctima, la prohibición del ahora condena, de acercarse a menos de 300 metros del domicilio actual de la misma o de cualquier otro futuro, obrando al acontecimiento 30 la diligencias de notificación de dicha resolución y requerimiento al ahora recurrente.
Finalmente, hemos de tener en cuenta que el error de prohibición se encuentra recogido en el artículo 14.3 del Código Penal, precepto que dispone "... El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. ...".
El error sobre la ilicitud de los propios actos, es decir, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta, bien por considerarla penalmente atípica bien por tenerla como justificada, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 644/2003, de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste "...
Con mayor extensión, la Sentencia del mismo Alto Tribunal núm. 163/2005, de 10 de febrero, enseña que el error de prohibición "... ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P. pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
Asimismo, la S.T.S. núm. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
En la Sentencia núm. 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición "... se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1, 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11, señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.
En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En todo caso, la eventual existencia de un error, ya fuera de tipo ya de prohibición, no puede ser descartada, con carácter general y de forma inexorable, pero tampoco puede presumirse.
El Tribunal Supremo tiene declarado tanto con respecto al error de tipo como al de prohibición, que su eventual aplicación demanda la existencia de prueba bastante al respecto. Así, por ejemplo, en Sentencia número 491/2023, de 22 de junio, -- con cita de las núm. 1219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo--, se recuerda que, conforme reiterada doctrina, no basta con alegar la existencia del error, sino que el error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho o sobre las concretas circunstancias del hecho por el mismo protagonizado (error de tipo). Cuando esta información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
Tampoco concurre en el presente caso de un error de tipo, que excluiría la responsabilidad penal del recurrente, pues para ello debe partirse de los requisitos del tipo delictivo que nos ocupa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 691/2018, de 21 de diciembre, apunta que
Las anteriores consideraciones son absolutamente predicables del presente caso, pues el apelante sustenta la concurrencia del referido error de prohibición en el hecho de que no conocería la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, así como en el entendimiento de que dicha orden de alejamiento ya no se encontraría vigente, al haberse retirado por la víctima.
En cuanto a la primera cuestión, ya se ha indicado que el hecho de que no se hiciera mención expresa a la prohibición de aproximación al domicilio de la víctima, en modo alguno autoriza o hace inane el acercamiento a menos de 300 metros al mismo, por parte del acusado, pues justamente el domicilio es un lugar donde la víctima puede encontrarse o ser frecuentado por ella.
Respecto al segundo extremo, cabe traer a colación lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) de 19 de junio de 2024, recurso 26/24:
Consecuentemente con lo expuesto, los anteriores motivos deben ser desestimados.
Por ello, afirma la jurisprudencia que
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En el presente caso, el marco penológico previsto para el delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468-1 y 2 del Código Penal, contempla, la pena de prisión de seis meses a un año.
Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 66-1-6º del Código Penal, cuando no concurran atenuantes ni agravantes -como es el caso -, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Precisamente, este supuesto es el que concurre en el presente caso, es decir, no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes.
La Sentencia recurrida procede a la imposición de la pena de un año prisión, es decir, el máximo de la pena legalmente prevista, señalando que tal pena se impone conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que según los testigos Agentes de la Guardia Civil, no es la primera vez que se producían tales comportamientos.
Pues bien, atendida la argumentación de la Sentencia recurrida, se estima que la misma no es suficiente para imponer la máxima pena posible en el caso que enjuicia, y aunque deben valorarse tales extremos, incluso el hecho incluido en el relato de hechos probados de haber sido condenado por Sentencia firme de 20 de octubre de 2023, por delito de quebrantamiento de condena, sin embargo, se estima más proporcional y adecuada la imposición de la pena de prisión de nueve meses.
Procede por lo tanto, la estimación de este motivo del recurso interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia en cuanto a tal particular.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

