Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 4/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 50/2024 de 08 de enero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100009
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:9
Núm. Roj: SAP TO 9:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a ocho de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. RJR 50 de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Toledo, en el Juicio Rápido 149/22 de fecha 4 de noviembre de 2022, figurando como apelante,
Es Ponente de la causa la Magistrada Dª Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección,
Antecedentes
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Fundamentos
Aun cuando no se identifican los motivos del recurso, cabe entender que el recurrente alega como motivos error en la valoración de la prueba y de aplicación del art. 468 del Código Penal con vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia, razonando, en tal sentido, que, respecto de la Sentencia de 6 de mayo de 2022 que establece la pena quebrantada presuntamente, la juzgadora a quo sostiene que la misma le fue notificada en forma al acusado y con los apercibimientos legales porque fue dictada con la conformidad con el acusado, sin embargo dicho extremo no resulta de las actuaciones. Y en segundo lugar porque la sentencia recurrida parte del hecho probado de que el acusado se aproximó a Dª. Margarita a una distancia inferior a 150 metros, cuando no existe dato objetivo que lo acredite por no haberse llevado a cabo medición alguna. Infracción de ley por cuanto se condena al acusado por un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 a la pena de prisión cuando las acusaciones interesaron la condena por delito de amenazas leves, habiendo dado su consentimiento el acusado a los trabajos en beneficio de la comunidad. Alegando finalmente que el delito de amenazas quedaría subsumido en el delito de quebrantamiento de condena, lo que determina la improcedencia de la condena por ambos delitos. Alegando falta de motivación en cuanto a la pena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena; y finalmente la improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia en el delito de amenazas, al no haberse hecho constar en el relato de hechos probados las circunstancias relativas a la cancelación de los antecedentes penales que le constan al acusado por delito de amenazas en el ámbito de violencia de género, no existiendo testimonio de la sentencia anterior que permita comprobar que los hechos son de la misma naturaleza.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª. Margarita impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Para ello ha de partirse que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En consecuencia, la Sentencia Nº 200/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1232/2016 de 27 de marzo de 2017
1.Analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por ésta aquella que haya sido obtenida respetando el canon de legalidad constitucional exigible. Además, es necesario que haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.Verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo ésta tiene la suficiente consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.Comprobar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Visionada la grabación del acto del juicio, revisada la documentación y testimonios que obran en actuaciones y examinada la sentencia, la Sala considera que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.
Esto es, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a quo a la hora de justificar su conclusión fáctica.
En efecto, el juez penal aporta las razones de su convicción a partir de la descripción y valoración de la prueba practicada en el plenario.
En tal sentido, la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece el siguiente razonamiento ante la descripción de la prueba ofrecida en los párrafos anteriores en relación al quebrantamiento de la condena previamente impuesta:
A continuación, valora la prueba testifical practicada y concluye que de la misma puede estimarse acreditado que cuando Dª. Margarita se encontraba junto a su pareja y el hijo menor de edad que tiene con el acusado en un parque de DIRECCION000, el acusado se aproximó a ellos en su vehículo y dirigiéndose a Margarita les dijo "te voy a matar a ti y al hijo de puta que va contigo". Y al marcharse Margarita del lugar y dirigirse al Bar " DIRECCION001" el acusado les siguió en todo momento, accediendo igualmente al establecimiento, permaneciendo en la terraza del mismo; y a la hora de valorar la distancia existente entre el lugar donde se encontraba Margarita y el lugar donde se situó el acusado en el bar " DIRECCION001" razona: "
En tal sentido, por lo que al conocimiento de la prohibición objeto de condena se refiere, señalar que consta unida al atestado instruido por la Guardia Civil y por ello desde el inicio de la causa, copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Torrijos en las Diligencias Urgentes Núm. 71/22 y de fecha 6 de mayo de 2022. Documento que en ningún caso fue impugnado por la defensa. Se trata de sentencia dictada con la conformidad del acusado, lo cual implica, como así manifiesta la juzgadora "a quo" que el mismo fuera oído expresamente para determinar si prestó la misma libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Sentencia que es notificada en ese acto a las partes, tal y como consta en la misma y declarada firme al haber manifestado todas las partes su voluntad de no recurrirla, lo cual implica necesariamente el conocimiento por parte del acusado de la prohibición de acercarse a la persona de Margarita, así como de comunicar con ella. Por ello el órgano a quo valora en su sentencia la existencia de la documental aportada a las actuaciones, no impugnada; y la valoración de la misma se antoja correcta.
Al igual que sucede con el extremo referido a la distancia; el cual viene corroborado, fundamentalmente, por el testimonio de D. Mateo, camarero del Bar y persona ajena a los implicados, quien sostuvo sin lugar a dudas que la distancia entre el lugar donde se situó el acusado y el lugar en el que se encontraba la perjudicada era necesariamente inferior a 150 metros. Testimonio que por razón del conocimiento que el testigo tiene del lugar se advierte fundamental y suficiente y por otro lado resulta lógico, en tanto en cuanto nos encontramos que los hechos acaecen dentro de un recinto de un bar. Debiendo señalarse que, en todo caso, la condena impuesta no se limita a establecer una prohibición de aproximación, sino también de comunicación y la misma resulta quebrantada desde el momento en el que el acusado le profiere a Margarita las expresiones amenazantes anteriormente referidas.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma Sra. Magistrada de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Por otro lado, dichas pruebas, junto con la documental obrante, es material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las referidas pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que determina la desestimación del motivo del recurso.
Y ello porque nos encontraríamos ante un único delito de quebrantamiento de condena, dada la unidad de acción existente. En este sentido, un sector doctrinal entiende que hay unidad de acción si la base de la actuación está constituida por un único acto de voluntad, de modo que los actos realizados estén engarzados por un solo propósito y presentan una conexión espacio temporal. Para otro sector debe acudirse a las características del tipo penal en juego y es la que describe el hecho o la acción. Finalmente, para la Jurisprudencia hay unidad de acción y no pluralidad de acciones cuando las actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentran vinculadas en el espacio y el tiempo.
Por lo que conforme al criterio jurisprudencial es claro que existe una unidad de acción y por ello un único quebrantamiento durante el cual se profieren amenazas.
La mayoría de la doctrina y la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, en estos supuestos aprecia la existencia de un concurso de normas entre el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C. Penal , y los subtipos agravados del art. 171.4 y 5 que ha de resolverse a favor de los subtipos agravados en virtud del principio de especialidad que establece el art. 8.1 del Código Penal, que establece que " los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general".
Por lo tanto, previendo el art. 171 en el párrafo segundo de su apartado quinto, que las penas se impondrán en su mitad superior cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, es de aplicación este artículo con preferencia al precepto del quebrantamiento de condena, que prevé la misma conducta, pudiendo ser objeto, dada la concurrencia de dos de dichas circunstancias, de la imposición de la mitad superior de la mitad superior de la pena prevista para el delito.
Ello determina que deba revocarse el pronunciamiento de condena respecto al delito de quebrantamiento de condena, procediendo únicamente la condena por el subtipo agravado del delito de amenazas.
En cuanto a la individualización de la pena conforme a lo establecido en las reglas del artículo 66 del Código Penal, dada la concurrencia además en el delito de amenazas de la agravante de reincidencia, la imposición de la pena en su mitad superior es correcta.
A tal efecto señalar que, en el presente caso, la juzgadora "a quo" se decanta, dentro de las dos posibilidades de pena previstas (prisión o trabajos en beneficios de la comunidad) por la primera; lo cual se justifica y razona adecuadamente. Teniéndose en cuenta que las expresiones amenazantes se vierten en presencia del hijo común menor de edad y con quebrantamiento de condena. Esto es, las circunstancias del caso, gravedad de los hechos y personalidad del autor. Debiendo significarse que el hecho de que para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se precise el consentimiento del condenado, en ningún caso implica que la imposición de una u otra pena dependa de la voluntad del condenado.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, la apreciación de dicha agravante es correcta y la concurrencia de los elementos necesarios para su apreciación aparece específicamente contemplada en el relato de hechos probados. El recurrente fue condenado precisamente por la sentencia dictada en el procedimiento de diligencias urgentes núm. 71/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrijos por un delito de amenazas del artículo 171.4. Por lo que la identidad de naturaleza queda fuera de toda duda. Y es obvio, en tanto en cuanto la condena impuesta estaba ejecutándose, que los referidos antecedentes en ningún caso estaban cancelados o eran susceptibles de serlo. Todo ello sin perjuicio que, como se ha señalado anteriormente, al concurrir el tipo agravado únicamente quepa la condena por éste y no por el delito de quebrantamiento de condena.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado parcialmente manteniéndose la condena por el tipo agravado del delito de amenazas, pero dejándose sin efecto la condena por el delito de quebrantamiento de condena como delito autónomo.
Fallo
Confirmando la resolución en sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Hágase saber a las partes que la sentencia no es firme y que, con arreglo al artículo 847. b) de la LECRIM, contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo texto legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la LECRIM) .
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente. Doy fe.

