Se considera probado y así expresamente se declara que a las 16.56 horas del día 9 de Enero de 2.023 el acusado Severiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de trabajador por cuenta ajena por tiempo indefinido de la entidad mercantil Ovinos Manchegos, S.L. se encontraba en la puerta del estacionamiento de camiones sito en el Apartadero Calatrava sin número de Puertollano, donde acababa de llegar conduciendo el vehículo de empresa Renault Clio matrícula NUM002, donde portaba en el asiento del copiloto un sobre, con el logo de la misma, la cantidad en metálico de 23.686,12 euros que el mismo custodiaba y fruto de la recaudación efectuada por el acusado tras la entrega a clientes de diversos géneros vendidos en normal desarrollo de su actividad laboral de comercial, así como un segundo sobre conteniendo una suma no exactamente acreditada, pero relevante, fruto de igual actividad que el acusado realizaba, sin relación laboral para la empresa denominada DIRECCION001.
Con evidente falta de cuidado al bajarse del vehículo procedió a dejarlo con el motor encendido y sin activar su cierre, introduciéndose en la nave allí existente y al salir transcurridos dos o tres minutos vino a evidenciar cómo el sobre conteniendo la cantidad en metálico de 23.686,12 euros había desaparecido del asiento del copiloto del vehículo, permaneciendo en el suelo del automóvil, sin embargo, el sobre perteneciente a Alexis, llegando en ese momento al lugar de los hechos el transportista de la empresa y tras narrarle lo acontecido y realizar una rápida e infructuosa búsqueda por las inmediaciones, vino el acusado a llamar al director comercial de la empresa a las 17.03 horas, dándole cuenta de lo acaecido.
Dicho transportista llamado Jose María vino a notar en el acusado, en tales momentos, un cuadro de ansiedad que finalmente vino a ser evidenciado médicamente al día siguiente a las 22 horas en el servicio de urgencias del hospital de Puertollano.
PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
La calificación jurídica de los hechos patrocinada por el Ministerio Fiscal de un delito de apropiación indebida básico, previsto y penado en los artículos 253.1 y 249 del Código Penal, en la redacción introducida por la L.O.1/2.015.
La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de las siguientes consideraciones:
1º)El delito tipificado en el artículo 253 del Código Penal en la versión antes expresada, aparece configurado por los siguientes requisitos estructurales : 1º) Por el recibimiento del dinero , efectos o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio del numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento de la confianza que la dinámica comisiva lleva intrínsecamente aparejado. Concretamente la S.TS. de 15 de Noviembre de 1.994, vino a incluir dentro de los títulos jurídicos hábiles a los efectos del artículo 535, el contrato de mandato, de aparcería , de transporte, de prenda, de comodato, de compraventa con pacto de reserva de dominio, de sociedad, de arrendamiento de cosas, obras o servicios, añadiéndose en la misma que dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, con tal que se origine una obligación de entregar o devolver ( SS.TS. de 15-9-90; 17-12-90; 25-2-91 y 16-10-91 ). 2º) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negocial base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o reintegro; o al menos asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido ( SS.TS. de 31-5-89; 21-2-90 y 24-6-92 ). 3º) Doble resultado de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados. 4º) El ánimo de lucro presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según Jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio, debiendo señalarse que el concepto del "animus rem sibi habendi", como especial elemento subjetivo del injusto, aparece caracterizado por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva al titular de los bienes de los mismos mediante la dinámica comisiva antes descrita; y b) la voluntad de incorporar las cosas a su patrimonio, por lo menos, de forma transitoria, de todo lo cual se deduce que no puede excluirse, sin más, el efecto excluyente de tal ánimus, por el ánimo de devolución, toda vez que este viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular( en forma al menos eventual ), de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes ( S.TS. 23-3-90 ); todo ello sin perjuicio de la especificidad que supone el reconocimiento como objeto material del delito del dinero u otras cosas fungibles, pues en tales casos el tipo de apropiación indebida incluye una modalidad de gestión desleal, de alcance limitado, que se comete cuando el administrador o el comisionista perjudican patrimonialmente a su principal en la medida en la que, habiendo recibido sumas de dinero para ser entregadas a dicho principal no lo hacen, distrayendo el dinero de cualquier manera, lo que conduce a afirmar que si en el supuesto del dinero no se trata de un tipo penal estructurado sobre la base de la apropiación, sino de la distracción, es decir, del perjuicio patrimonial ajeno, no se requerirán ni una acción de apropiación ni el "animus rem sibi habendi"; lo que también conduce a entender que en esta modalidad del artículo 252 actual, tampoco es necesario que el autor haya incorporado las sumas a su patrimonio, dado que ello no es necesario para producir el daño en el patrimonio que se administra en general o en un aspecto puntual por una determinada comisión o encargo ( SS.TS. 7 y 14-3-94; 20-6-97, 30-10-97, 9-12-97; y 26-2-98 y 17-10-98); debiéndose precisar que el daño patrimonial ha de tener un carácter antijurídico, es decir, que no resultarán típicas aquéllas acciones que sólo frustren una pretensión carente de aprobación jurídica ( S.TS. 17-10-98); calificación esta de la que tampoco participan las acciones imprudentes acreditadas respecto del acusado, no habiéndose cumplido en cualquier caso tampoco el principio acusatorio respecto de esta última tipicidad de administración desleal.
2º)Partiendo de tales premisas jurisprudenciales genéricas y entrando ya a justificar concretamente aquella calificación jurídica, ha de recordarse que la relación laboral existente entre el acusado y la mercantil Ovinos Manchegos, S.L., mediante la cual el mismo en su condición de comercial realizaba las entregas de género por las compraventas llevadas a cabo procediendo asimismo al cobro en metálico por las mismas, lo que venía a constituir e integrar, ab initio, un claro título jurídico hábil para la configuración típica del delito de apropiación indebida básico, todo ello conforme a la documental constituída por el contrato de trabajo a tiempo completo e indefinido de fecha 25 de Mayo de 2.004, suscrito en la categoría de comercial, la que lleva implícita las labores antedichas como mandatario laboral de aquélla entidad, lo que a la vez implica de por sí una especial relación de confianza ínsita en tal título jurídico hábil que excluye claramente la procedencia de la consideración aplicativa al presente caso de la agravante específica prevista en el artículo 250.1.6º C.P., pedida por la acusación particular, al no existir un plus especial en la antijuricidad de la conducta que pudiera incrementar la facilidad comisiva al margen de la propia y básica configuración de meritada actividad laboral (abuso de confianza/relaciones personales).
3º)En efecto y al hilo de lo que se acaba de mantener cabe recordar la S.TS. 295/2013, de 1 de marzo:'Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos cobijado en el art. 849.1º mediante el que se denuncia la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º (7º antes de la reforma de 2010), que se basa en el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Ideada y diseñada para los delitos de estafa, la eficacia de esa agravación se proyecta también en los de apropiación indebida a través de la expresa remisión penológica que efectúa el art. 252. No obstante no puede perderse de vista esa inicial apreciación: el contexto y marco en el que el legislador pensó las agravaciones del art. 250 es el delito de estafa. Por eso algunas o no son en absoluto aplicables a la apropiación indebida (el fraude procesal; 'estafa procesal' propiamente a raíz de la reforma de 2010); o, siéndolo, han de ser analizadas con mucho rigor pues su compatibilidad con el delito de apropiación indebida es menos 'natural', por decirlo así (abuso de firma v.gr.) ( STS 819/2006, de 14 de julio).
Esto último sucede con el subtipo ahora examinado. Su apreciación en opinión del recurrente representaría un atentado al non bis in idempues es inherente a toda apropiación indebida ese abuso de confianza o de relaciones personales.
... es de esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de la confianza previamente depositada en el autor. Convertirlo en administrador, arrendatario, mandatario... o en definitiva en poseedor de bienes cuya titularidad corresponde al futuro perjudicado supone por definición depositar en él, además de los bienes, una confianza. Es consustancial al delito del art. 252 quebrar la lealtad que se debe por esa previa confianza. Para encajar los hechos en el art. 250.1.7ª será necesario un plus, una confianza anterior y distinta a la que se crea con la relación que sirve de presupuesto a la apropiación indebida.
Un primer acercamiento a la temática suscitada puede hacerse de la mano de la STS 785/2006, citada por el Fiscal en su dictamen (junto a las SSTS 2232/2001, de 22 de noviembre, 890/2003, de 19 de junio, 626/2002, de 11 de abril, 368/2007, de 9 de mayo, ó 371/2008, de 19 de junio): 'Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).
En el marco de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales o de credibilidad es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza o crédito defraudados es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación.
La STS 37/2013, de 30 de enero recalca la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes: 'La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5- con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento ( STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).
El articulo 250.7º recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las 'relaciones personales existentes' entre ambos. Agravación especifica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el 'abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional', caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa'.
La STS 1090/2010, de 27 de noviembre, aclaraba que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril y 813/2009 de 7 de julio).
Partiendo de esa postura restrictiva a la compatibilidad con la apropiación indebida (la apreciación es posible, pero existe una presunción de quedar subsumida) en este caso no se detecta ese plus. No se puede hablar de una credibilidad profesional superior o distinta al otorgamiento de un crédito, un margen de confianza que es inherente a toda relación de ese tipo. No concurre un ' aliud' que dote de contenido al subtipo agravado; máxime a la vista de la pobreza descriptiva de la sentencia sobre ese elemento.
Ningún aserto del hecho probado proporciona la base fáctica necesaria para atraer la eficacia agravatoria del art. 250.1.7º. La propia morfología del delito de apropiación indebida parte de una inicial y genérica confianza que se quebranta mediante la propia mecánica comisiva. Esa es la esencia del delito cometido. En el factum no se incluye ninguna referencia a que el acusado hubiera generado ese plus de confianza, más allá de la relación previa contractual que le unía con la entidad perjudicada, ni se afirma ni expresa ni implícitamente que gozase de un crédito profesional singular del que de algún modo se aprovechó."
4º)Lo anteriormente fundamentado excluye las calificaciones alternativas de la acusación particular, pues de una parte la posesión del metálico vino incardinada en tal actividad laboral de comercial sin acreditación de ningún ardid o engaño antecedente o concomitante en la configuración de aquél titulo jurídico hábil y por otra parte no puede hablarse de sustracción de una cantidad que vino a entrar en la posesión del acusado conforme a su actividad comercial reglada.
En cualquier caso y a modo de resumen cabe concluir que tanto la calificación jurídica patrocinada por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, partiendo de la autoría del acusado, no puede ser acogida a virtud de la operatividad del principio de Presunción de Inocencia como a continuación se fundamentará.
SEGUNDO.Procede decretar la libre absolución del acusado dada la ausencia de prueba directa y la necesidad de acudir al mecanismo de la prueba indiciaria y no obtenerse de la actividad probatoria practicada en el plenario indicios de la suficiente expresividad incriminatoria para que en su conjunción racional y lógica, conforme a las normas del humano criterio, proceder a entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Severiano. En efecto:
a)Inicialmente ha de entenderse acreditado por la amplia documental practicada y las declaraciones testificales del transportista Jose María y el director comercial de la entidad Ovinos Manchegos, S.L., así como por las propias declaraciones del acusado en sede instructora y plenaria, como el mismo el día de autos 9 de Enero de 2.023 vino a proceder a efectuar en el desempeño de su actividad laboral como comercial de dicha sociedad la actividad de cobro de facturas por venta de géneros a diversos clientes por un importe total en metálico de 23.686,12 euros, dejando dicha suma junto a las facturas correspondientes en un sobre en el asiento del copiloto del vehículo de empresa empleado, realizando igual actividad, sin relación laboral estricta pero con indicación de su empleador, para con la empresa de Alexis por cantidad no exactamente determinada, dejando en igual sitio el sobre con dicha cantidad indeterminada y las facturas.
b)Evidenciada incontestablemente dicha actividad, acorde con su desempeño laboral, el primer indicio que las acusaciones pretenden poner a cargo incriminatorio del acusado consiste en el pretendido carácter inhabitual e ilógico de intentar el acusado proceder a la entrega del metálico al transportista Jose María en el estacionamiento de camiones sito en el Apartadero Calatrava sin número de Puertollano, donde acababa de llegar conduciendo el vehículo de empresa Renault Clio matrícula NUM002, lugar donde habitualmente se guardaba tal camión de empresa, en lugar de esperar a que dicho transportista acudiera a su domicilio a recoger el metálico para llevarlo seguidamente a Tomelloso. A tal efecto resulta evidente mantener que aún siendo el primer procedimiento de entrega el habitual en la empresa con posterioridad a la pandemia de COVID-19, ello no impide considerar lógico y racional el método empleado el día de autos por el acusado a fin de no tener que estar esperando y a disposición del transportista para efectuar la entrega de metálico, adelantando pues dicho momento sabedor como era de la hora aproximada y el lugar de llegada del transportista al apartadero para recoger el camión de la empresa, lo que en definitiva niega el carácter incriminatorio a tal hecho indiciario.
c)Asimismo se pretende otorgar tal carácter incriminatorio a la alegada imposibilidad de encaje temporal de la versión de los hechos sostenida por el acusado en el tiempo comprendido entre su llegada al apartadero a las 16.56 horas del día de autos y las 17.03 horas, en la que procedió Severiano a telefonear al director comercial de la empresa Ovinos Manchegos, S.L. Maximino (ver documental obrante a los acontecimientos 55 y ss. del expediente digital); siendo lo cierto y evidente que aún asumiendo la incolumidad acreditativa de tal espacio temporal no puede desconocerse la perfecta posibilidad real de desarrollo temporal de los acontecimientos narrados por el acusado en sede instructora y plenaria, en el sentido de poderse deber los hechos a una actividad depredatoria de terceras personas sobre la base de la imprudencia por su parte de dejar el vehículo sin activar las cerraduras de sus puertas, caminar hacia el interior de la nave, permanecer en la misma un escasísimo tiempo, volver a salir y descubrir la sustracción del sobre e inmediatamente llevar a cabo una rápida búsqueda de un posible autor por las inmediaciones con resultado negativo, y posterior e inmediata llamada a aquél director comercial. Por otra parte el acusado ha venido manteniendo que no vino a efectuar llamada alguna al transportista momentos antes de que este llegase al apartadero por lo que mal cabe apreciar la supuesta contradicción alegada por las acusaciones respecto a la inexistencia de tal llamada.
d)Junto a la inexpresividad de tales hechos pretendidamente incriminatorios nos encontramos con una serie de hechos y circunstancias que relativizan la posibilidad de que el acusado pudiera haber sido autor de un delito de apropiación indebida, tales como: 1º) Resulta poco entendible que el acusado procediera a quedarse con el metálico contenido en el sobre de su empresa para dejar en el vehículo el correspondiente a Alexis, cuando además podría ser su empleador Ovinos Manchegos, S.L. quien procediera a efectuar por ello el despido del mismo, como finalmente aconteció el 25 de Enero de 2.023, no debiéndose olvidar que el acusado debía saber que la posibilidad de despido procedente en ese caso o incluso en el de simular adecuadamente una sustracción por tercero con base en su supuesta imprudencia, le haría perder el carácter de improcedente al despido y con ello la pérdida de una suma notoriamente superior a la cantidad contenida en el sobre de 23.686,12 euros, al haber sido empleado fijo a tiempo competo como comercial durante al menos 19 años. 2º) También nos encontramos con la acreditación de un claro cuadro de ansiedad en el acusado evidenciado por el transportista sobre las 17 horas del día de autos y a las 21 horas del día siguiente por el servicio de urgencias del hospital de Puertollano, conforme a la documental médica obrante; siendo dicho cuadro perfectamente coherente con la versión del acusado y en un momento además en el que la empresa todavía no había cuestionado su versión de los hechos (ver denuncia ante la Guardia Civil a las 20.38 horas del día 9 de Enero de 2.023), no viniéndose a efectuar el despido disciplinario del acusado hasta el 25 de Enero de 2.023, por lo que tal cuadro de ansiedad puede ser desligado del posible temor a ser descubierto conforme se patrocina por las acusaciones. 3º) Finalmente si la intención del acusado fuera la de apropiarse del dinero bien podría haber ideado un mecanismo ajeno al emplazamiento espacial de la supuesta depredación en un entorno perteneciente a la empresa, durante el amplio recorrido seguido el día de autos, en lugar de supuestamente llevarlo a cabo en el apartadero donde se encontraba el camión de la empresa y la posibilidad de ser sorprendido por el transportista.
En definitiva y conforme a lo que se viene fundamentando ha de ser afirmada la presunción de inocencia del acusado, procediendo su libre absolución de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal, y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal, las costas son de declarar de oficio. No obstante y a los efectos de la debida información de las partes procesales no cabe soslayar que la inmotivada e imprudente acusación formulada por la acusación particular en lo que atañe a la calificación alternativa por delitos de hurto y de estafa cualificada, así como por la agravación específica de abuso de relaciones personales del artículo 250.1.6ª del C.P., determinante no se olvide de la competencia del asunto de esta Sala conforme al artículo 14 Lecrim. , sin basamento alguno siquiera en el relato contenido en la conclusión primera del escrito de acusación, y de cuasi imposible control de oficio por esta Sala de acuerdo a constante doctrina jurisprudencial; determina un comportamiento procesal cercano y rayano con la imprudencia o negligencia temeraria, máxime al elevar a definitivas sus conclusiones sin motivación alguna en su informe, que podría haber determinado la imposición a dicha parte al menos de las dos terceras partes de las costas causadas, lo que se mantiene y anuncia de cara al conocimiento de las partes y de otros posibles operadores jurídicos que en el futuro pudieran actuar de modo similar.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,